LEY DE CAJAS POPULARES DEL ESTADO DE ZACATECAS

Fe de erratas POG 09-09-1987

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 9 de septiembre de 1987.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 10 DE SEPTIEMBRE DE 1987.
 
LICENCIADO GENARO BORREGO ESTRADA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber
 
Que los CC. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésima Segunda Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente
 
DECRETO No. 140
LA H. QUINCUAGESIMO SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.
 
CONSIDERANDO PRIMERO.- Que las Cajas Populares existen en nuestra Entidad desde hace más de seis lustros y que agrupan a 10,000 jefes de familia, que han visto favorecida su capacidad de ahorro a través de un sistema cooperativo de ayuda mutua.
 
CONSIDERANDO SEGUNDO.- Que el registro legal de esta forma sui géneris de ahorro popular y solidario, no ha sido posible porque su estructura no encuadra en ninguna de las figuras de nuestro sistema legal, a pesar de que dichas sociedades originan su funcionamiento en las prácticas cooperativas y no compiten ni con las sociedades nacionales de crédito ni con ninguna organización de inversión financiera, pues las Cajas Populares de Ahorro sólo realizan operaciones entre sus miembros, y no entre el público en general, por lo que se considera que éstas tienen un objetivo eminentemente de servicio social y no lucrativo.
 
CONSIDERANDO TERCERO.- Que en apoyo de la constitucionalidad de las Cajas Populares, el artículo 25 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al legislador ordinario para que establezca los mecanismos que faciliten la sólida estructuración y la expansión de la actividad económica del sector social en los terrenos de la producción, distribución y consumo de bienes y servicios.
 
CONSIDERANDO CUARTO.- Que las Cajas Populares son mecanismos surgidos espontáneamente del seno de la sociedad civil, que propician la organización y ensanchamiento de la actividad económica de los estratos sociales medios y populares, que mediante estos instrumentos tienen acceso a crédito a tasas muy por debajo del interés comercial.
 
CONSIDERANDO QUINTO.- Que siendo pues las Cajas Populares organismos que tienen una existencia implantada socialmente en la realidad, cuyo fin es librar de la especulación y de la usura a las clases económicamente débiles, fomentar el ahorro y propiciar la práctica de la solidaridad, es conveniente reconocerles una personalidad jurídica, que de hecho ya tienen.
 
Por lo anteriormente expuesto y fundado, en nombre del Pueblo es de decretarse y se
 
DECRETA:
LEY DE CAJAS POPULARES DEL ESTADO DE ZACATECAS


ARTÍCULO 1

Las Cajas Populares son organizaciones sociales de capital variable, responsabilidad limitada y con personalidad jurídica propia, que agrupan a personas de escasos recursos económicos, las cuales se unen para ahorrar en común y obtener préstamos a un interés razonable en las condiciones establecidas por esta Ley.



ARTÍCULO 2

Las Cajas Populares tendrán como base de su funcionamiento y fines los mismos principios y objetivos que rigen a las sociedades cooperativas.



ARTÍCULO 3

Los objetivos generales de las Cajas Populares son:

I. Fomentar, estimular y sistematizar el ahorro popular;
 
II. Conceder préstamos a sus socios al más bajo interés posible;
 
III. Impulsar el trabajo productivo;
 
IV. Aumentar el poder adquisitivo de sus socios;
 
V. Entrenarlos en los métodos más adecuados para sus actividades económicas; y
 
VI. Hacerles apreciar el valor educativo de la Caja Popular.


ARTÍCULO 4

Las Cajas Populares no deberán desarrollar actividades distintas a las que se refiere el artículo 3° de esta Ley.



ARTÍCULO 5

En las Cajas Populares no podrá concederse ventaja o privilegio a los iniciadores, fundadores o directores, ni preferencia a parte alguna del capital, ni exigirse a los socios de nuevo ingreso que contraigan cualquier obligación económica superior a los miembros que ya forman parte de la sociedad.



ARTÍCULO 6

Los extranjeros no podrán desempeñar puestos de dirección o de administración general en las Cajas Populares.



ARTÍCULO 7

Las Cajas Populares no deben pertenecer a las cámaras de comercio o de industria ni a las asociaciones de productores.

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ARTÍCULO 8

El emblema de las Cajas Populares será el escudo nacional del cooperativismo de ahorro y préstamo, que consiste en dos pinos de color verde, sobre un fondo amarillo oro encerrado por un circulo verde y al centro, superpuesto a los pinos, el indito mexicano que lleva en sus brazos un cerdito rojo. Circundando todo éste irá el lema de las Cajas Populares "Por un Capital en Manos del Pueblo" y en el mismo circulo abajo de los dos pinos la inscripción "ahorro y préstamo".



ARTÍCULO 9

Con el fin de ayudarse en la solución de sus problemas específicos del cooperativismo, las Cajas Populares deberán formar parte de la Federación de Cajas Populares que opere en el Estado.



CAPÍTULO II

DE LA CONSTITUCIÓN Y AUTORIZACIÓN OFICIAL



ARTÍCULO 10

La constitución de Cajas Populares deberá hacerse mediante asamblea general que celebren los interesados, levantándose acta por quintuplicado en la cual, además de las generales de los fundadores y los nombres de las personas que hayan resultado electos para integrar por primera vez consejos y demás órganos de gobierno de la Caja Popular, se ará el texto de los estatutos. La autenticidad de las firmas de los otorgantes será certificada por cualquier autoridad judicial del Estado o fedatario público.



ARTÍCULO 11

Las Cajas Populares podrán constituirse con un mínimo de 25 socios.



ARTÍCULO 12

Para obtener la personalidad jurídica, las Cajas Populares deberán tramitar su registro en el Centro Zacatecano de Fomento Cooperativo, ante el cual se presentarán los siguientes documentos:

I. Copia del Acta Constitutiva; y
 
II. Padrón de los socios fundadores.


ARTÍCULO 13

El registro de las Cajas Populares y de la Federación de Cajas Populares, produce efectos ante cualquier autoridad y les confiere personalidad jurídica con capacidad para contratar y obligarse.



ARTÍCULO 14

Satisfechos los requisitos para su registro las Cajas Populares o la Federación de Cajas Populares, recibirán la constancia respectiva dentro de los treinta días siguientes a la solicitud presentada. Sin embargo, si pasado el plazo mencionado, el Centro Zacatecano de Fomento Cooperativo no contesta la solicitud de registro, los interesados podrán recurrir al Ejecutivo, para que en un plazo de 60 días resuelva el caso; si el fallo es favorable a los interesados, el Centro Zacatecano de Fomento Cooperativo deberá otorgarle el registro correspondiente en un plazo no mayor de quince días.



ARTÍCULO 15

Los estatutos de las Cajas Populares contendrán los siguientes principios fundamentales:

I. Adhesión libre y voluntaria de los socios;
 
II. Gobierno democrático;
 
III. Conceder al capital, si se acuerda por la asamblea general un interés limitado;
 
IV. Los excedentes que originalmente pertenecen a los socios, podrán distribuirse en la proporción que acuerde la asamblea, entre la Caja Popular, la comunidad y los propios asociados;
 
V. Educación cooperativa; e
 
VI. Integración económica y social.


ARTÍCULO 16

Además de las disposiciones anteriores, los estatutos de las Cajas Populares contendrán:

I. Denominación y domicilio social;
 
II. Objeto social;
 
III. Duración de las mismas;
 
IV. Forma de constituir o incrementar el capital social;
 
V. Forma de captar y distribuir recursos relacionados con las operaciones de ahorro y préstamos;
 
VI. Obligaciones y derechos de los socios;
 
VII. Motivos y procedimientos de exclusión y correcciones disciplinarias;
 
VIII. Formas de convocar a asambleas generales;
 
IX. Determinación de quórum de las asambleas;
 
X. Normas para la adquisición, administración y destino de los bienes estrictamente necesarios para el funcionamiento y operación de las Cajas Populares;
 
XI. Duración del ejercicio social que no deberá ser mayor de un año;
 
XII. Forma en que deberá caucionar su manejo el personal que tenga fondos y bienes a su cargo; y
 
XIII. Las demás que apruebe la Asamblea General y que no contravengan las disposiciones de la presente Ley y de los estatutos.


CAPÍTULO III

DEL GOBIERNO DE LAS CAJAS POPULARES



ARTÍCULO 17

La Dirección, administración y vigilancia de las Cajas Populares estarán a cargo de:

I. La Asamblea General;
 
II. El Consejo de Administración;
 
III. El Consejo de Vigilancia; y
 
IV. El Comité de Préstamos.


ARTÍCULO 18

La Asamblea General de socios es la máxima autoridad de la Caja Popular; sus acuerdos obligan a todos los socios presentes o ausentes, siempre que se tomen conforme a las prescripciones de esta Ley.



ARTÍCULO 19

La Asamblea tomará conocimiento y resolverá los asuntos y problemas de mayor trascendencia para la sociedad y establecerá las normas generales que rijan el funcionamiento de las Cajas Populares, sin contrariar las presentes disposiciones. En especial deberá tomar resolución sobre:

I. Admisión, renuncia y exclusión de los socios;
 
II. Elección y destitución de dirigentes;
 
III. Asociación y separación de la federación respectiva;
 
IV. Aprobación y modificación de los estatutos y del reglamento interno;
 
V. Aprobación, en su caso, de los informes de los directivos y funcionarios;
 
VI. Determinación del quórum de las asambleas;
 
VII. Autorización del monto de las partes sociales obligatorias;
 
VIII. Examen de planes y presupuestos;
 
IX. Acuerdo para obtención de préstamos y destino de las inversiones;
 
X. Adquisición y enajenación de bienes;
 
XI. Liquidación de la Caja Popular;
 
XII. Designación de la persona o institución depositaria de los fondos de la Caja Popular, cuando no haya una sociedad nacional de crédito, suficientemente accesible, y
 
XIII. Todo otro asunto que no esté normado por los estatutos o el reglamento interno, siempre que no se oponga a las disposiciones de la presente Ley.
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ARTÍCULO 20

La asamblea general ordinaria de las Cajas Populares se efectuará dentro de los noventa días siguientes al cierre del ejercicio social tendrá por objeto informar sobre éste. Toda otra asamblea que se celebre se denominará "extraordinaria".

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ARTÍCULO 21

El Consejo de Administración convocará a las asambleas al menos con quince días de anticipación. Dicha convocatoria, en la que se incluirá el "orden del día" se hará por medio de anuncio que deberá fijarse en lugar visible de la oficina de la Caja Popular; y por medio de citatorio que entregará personalmente o que mandará por correo certificado a cada uno de los miembros, anexándoles un instructivo que explique la forma en que participará el socio en el proceso de la asamblea.

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ARTÍCULO 22

No deberá tratarse ningún asunto que no sea consignado en el orden del día.



ARTÍCULO 23

El Consejo de Administración podrá convocar a asamblea general extraordinaria cuando sea necesario. También debe convocar a ella cuando lo solicite el Consejo de Vigilancia o a petición de por lo menos el 10% de los socios. El objeto de la asamblea extraordinaria deberá indicarse claramente en la convocatoria; y en dicha asamblea no se deberán tratar sino los asuntos expresamente indicados en el orden del día.



ARTÍCULO 24

En todas las asambleas a cada socio corresponderá un solo voto. Las personas morales a que se refiere la fracción II del artículo 41, votarán a través de un representante debidamente autorizado y acreditado ante la sociedad.



ARTÍCULO 25

Podrá aceptarse el voto por poder, siempre y cuando éste recaiga en otro asociado, sin que pueda representar a más de dos socios.



ARTÍCULO 26

Dependiendo de lo estipulado en los estatutos de cada Caja Popular, las votaciones pueden ser:

I. Económicas;
 
II. Nominales; o
 
III. Secretas.


ARTÍCULO 27

Corresponderá al Consejo de Administración hacer la convocatoria de las asambleas generales; pero si tratándose de las ordinarias no hace la convocatoria en la época fijada por los estatutos, o si se rehusare a convocar a asamblea general extraordinaria, cuando así lo solicite el 10% cuando menos de los miembros de la Caja Popular o el Consejo de Vigilancia se rehusare a su vez, la asamblea ordinaria o extraordinaria podrá ser convocada cuando menos por el 10% de los socios.



ARTÍCULO 28

El Consejo de Administración se integrará con un número impar de miembros, no menor de 5 ni mayor de 11, quienes serán elegidos por la asamblea general para un período de 3 años; pudiendo ser reelectos por una sola vez para un período igual, independientemente del cargo que ocupen; pero se renovará cada año una tercera parte de sus miembros, con el fin de establecer un sistema cíclico de elección.



ARTÍCULO 29

El Consejo de Administración tendrá la dirección general y el control de los asuntos en las Cajas Populares, en especial:

I. Decidir provisionalmente sobre la admisión, suspensión y renuncia de los socios y ejecutar su exclusión aprobada por la Asamblea General;
 
II. Determinar la tasa de interés sobre los préstamos, los ahorros ordinarios y a plazo fijo, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y las normas reglamentarias e informar a la Asamblea General;
 
III. Autorizar los contratos de las fianzas y seguros necesarios para proteger los bienes de la Caja Popular;
 
IV. Nombrar un gerente, que no podrá ser miembro de ningún cuerpo directivo de la caja y asignarle sus atribuciones;
 
V. Nombrar, a recomendación del Comité de Préstamos, una o más personas para que funjan como oficiales de préstamos, los cuales actuarán de acuerdo a las normas contenidas en los estatutos de cada Caja Popular;
 
VI. Autorizar y supervisar los gastos y toda clase de inversión de dinero que juzgue necesario y que esté de acuerdo con la presente Ley, su reglamento y los estatutos;
 
VII. Designar a la Sociedad Nacional de Crédito y los términos que se deben cumplir para depositar los fondos de la Caja Popular y determinar la forma de retirarlos;
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VIII. Convocar a las asambleas de la Caja Popular, ya sean ordinarias o extraordinarias;
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IX. Tener a su cargo el control de los préstamos efectuados y dictar las medidas necesarias para asegurar su recuperación;
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X. Aprobar el plan de trabajo y el presupuesto de ingresos y egresos que habrá de poner a consideración de la Asamblea General;
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XI. Elaborar y aprobar los reglamentos necesarios para el funcionamiento de la Caja Popular.
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XII. Informar a los socios de los acuerdos tomados por las asambleas en un plazo máximo de 30 días después de su celebración;
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XIII. Someter a la aprobación de la asamblea informe anual de actividades.
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ARTÍCULO 30

Los miembros del Consejo de Administración se distribuirán los cargos de Presidente, Secretario y Tesorero; las demás personas recibirán el nombre de Vocales. El gerente deberá concurrir a las juntas del Consejo, pero no tendrá derecho de voto.



ARTÍCULO 31

El Consejo de Administración celebrará una junta extraordinaria dentro de los quince días siguientes a la asamblea general y posteriormente tendrá sus juntas por lo menos una vez al mes. El Consejo determinará en su reglamento de juntas, el lugar y fecha de sus reuniones, datos que deberá dar a conocer a los socios. Durante ellas deberá admitir a los integrantes del Consejo de Vigilancia, los cuales podrán tener voz cuando sean consultados, pero no voto; no obstante deberán intervenir cuando consideren que se han violado las disposiciones de esta Ley, su reglamento, las de los estatutos y reglamentos o algunos de los principios cooperativos.



ARTÍCULO 32

El Consejo de Vigilancia ejercerá la supervisión de todas las actividades de la sociedad y tendrá el derecho de veto, para el sólo objeto de que el Consejo de Administración reconsidere la resolución. El derecho de veto deberá ejercitarse ante el Presidente del Consejo de Administración dentro de las 48 horas siguientes a la resolución. El Consejo de Administración podrá ejecutar su decisión bajo su responsabilidad, pero la Asamblea General inmediata estudiará el conflicto y resolverá en definitiva.



ARTÍCULO 33

El Consejo de Vigilancia estará integrado por 3 miembros designados en la misma forma con igual duración a las establecidas para el Consejo de Administración.

En el caso de que al efectuarse la elección del Consejo de Administración se hubiere constituido una minoría que represente, cuando menos, el 25% de los asistentes a la asamblea, el Consejo de Vigilancia será designado por la minoría.


ARTÍCULO 34

El Consejo de Vigilancia deberá elegir de entre sus miembros un Presidente, un Secretario y un Vocal.



ARTÍCULO 35

En el caso de ausencias mayores de 3 meses o definitivas de alguno de los miembros de los Consejos de Administración y de Vigilancia, así como del Comité de Préstamos, podrán los citados organismos, en junta legalmente establecida, nombrar suplentes que se harán cargo provisionalmente de las funciones del ausente, a reserva de que la Asamblea General más próxima ratifique o rectifique su nombramiento.



ARTÍCULO 36

Compete al Comité de Préstamos hacer el examen y la aprobación en su caso, de los préstamos solicitados por los socios.



ARTÍCULO 37

El Comité de Préstamos constará de tres miembros por lo menos, los cuales serán elegidos por la asamblea de entre los socios para un período no mayor de tres años. Los miembros de este Comité podrán ser reelectos hasta por un período igual; pero se establecerá un sistema cíclico de elección igual que el del Consejo de Administración.



ARTÍCULO 38

El Comité de Préstamos elegirá de entre sus miembros un Presidente, un Secretario y un Vocal; dicho comité informará por escrito sobre sus actividades al Consejo de Administración por lo menos cada tres meses; y a los socios en cada asamblea general.



ARTÍCULO 39

El Comité de Préstamos resolverá sobre las solicitudes recibidas solamente en sus juntas, las cuales serán semanarias por lo menos, los días que señalen los estatutos de cada Caja Popular; contra resoluciones desfavorables a los interesados, podrán interponer los recursos de modificación o renovación (sic) ante el Consejo de Administración, dentro de los ocho días siguientes a su notificación.

El Consejo de Administración deberá resolver sobre estas demandas en un término no mayor también de ocho días, contados a partir de la fecha de su presentación.


ARTÍCULO 40

Tanto de los informes anuales como de las actas que se levanten de asambleas generales, de los Consejos de Administración y de Vigilancia, del Comité de Préstamos y de otras comisiones especiales, se enviará copia al Centro Zacatecano de Fomento Cooperativo, para su expediente.



CAPÍTULO IV

DE LOS SOCIOS



ARTÍCULO 41

 Podrán ser socios de las Cajas Populares:

 
I. Las personas físicas que llenen los siguientes requisitos:
 
- Haber presentado una solicitud de ingreso;
 
- Haber cumplido los 18 años o estar legalmente emancipado ante la autoridad civil correspondiente;
 
- Suscribir y pagar las partes sociales obligatoriamente establecidas;
 
- Ser de honesto vivir;
 
- Comprometerse a cumplir los ordenamientos de esta Ley, de su reglamento, de los estatutos y los acuerdos tomados por las asambleas generales;
 
II. Las cooperativas y organizaciones sociales cuyo espíritu y objetivos sean afines a los de las Cajas Populares.


ARTÍCULO 42

Para ingresar a una Caja Popular el solicitante deberá ser presentado por un socio al menos y firmará, además la solicitud de admisión. El solicitante gozará plenamente de sus derechos de socio una vez que el Consejo de Administración apruebe su solicitud y haya pagado el veinte por ciento de su primera parte social; pero la aprobación definitiva de la solicitud de socio, será competencia de la siguiente asamblea general.



ARTÍCULO 43

Son derechos de los socios:

I. Percibir el interés autorizado por el Consejo de Administración;
 
II. Obtener préstamos en las condiciones determinadas por esta Ley; los estatutos y el reglamento de préstamos;
 
III. Renunciar a su calidad de socio, siempre que no tenga débitos por algún préstamo, ni sea fiador de algún socio. Sólo la Asamblea General podrá liberar definitivamente al socio de sus responsabilidades para con la caja.
IV. Participar, con voz y voto, en las asambleas generales.


ARTÍCULO 44

Son obligaciones de los socios:

I. Cumplir fielmente lo prescrito por esta Ley, los estatutos, los reglamentos interiores debidamente autorizados y los acuerdos tomados por la Asamblea General.
 
II. Depositar en la Caja Popular el porcentaje de su ingreso ordinario que fije la Asamblea General hasta completar las partes sociales obligatorias fijadas por el reglamento interno.
 
III. Asistir a las asambleas generales.
 
IV. Conocer el funcionamiento de su Caja Popular y la marcha de sus asuntos.


CAPÍTULO V

DE LOS RECURSOS DEL CAPITAL Y DE LOS FONDOS SOCIALES



ARTÍCULO 45

Las Cajas Populares sólo podrán hacer préstamos a sus socios.



ARTÍCULO 46

Los préstamos a que se refiere el artículo anterior, serán para fines exclusivamente productivos o de consumo.



ARTÍCULO 47

Se entiende que los préstamos son con fines productivos a los socios, cuando se destinen para aumentar o mejorar la producción agrícola, industrial, artesanal o de servicios, o bien para equipamiento, mejoramiento de las instalaciones o de las herramientas que utilizan sus asociados.



ARTÍCULO 48

Como préstamos para el consumo se entenderán los que se destinen a la compra de artículos, materiales, aparatos y toda clase de muebles para sus hogares; o bien cuando los utilicen para fines culturales, recreativos, de salud, de vivienda o de trabajo.



ARTÍCULO 49

Los estatutos y los reglamentos especiales para préstamos y depósitos de ahorro señalarán las condiciones para su celebración.



ARTÍCULO 50

En todo caso el tipo de interés que fijará el Consejo de Administración será atendiendo a los gastos totales de operación más las reservas y fondos de que habla esta Ley para las Cajas Populares.

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ARTÍCULO 51

Los recursos provenientes de sus socios y de los que dispondrán las Cajas Populares para sus operaciones, se clasificarán en:

I. Partes sociales;
 
II. Depósitos en cuenta de ahorro ordinario; y
 
III. Depósitos de ahorro a plazo fijo.


ARTÍCULO 52

El capital social de las Cajas Populares estará constituido por las partes sociales de los socios, las cuales serán obligatorias, constituyendo el capital de riesgo de la Caja Popular y no recibirán intereses.



ARTÍCULO 53

El valor de las partes sociales será determinado en la Asamblea General Constitutiva y deberá ser revisado por lo menos cada 3 años.



ARTÍCULO 54

Solamente la asamblea acordará el número de partes sociales que los socios podrán tener y cuyo monto será determinado en los estatutos.



ARTÍCULO 55

Se establecen las siguientes reservas y fondos:

I. Reserva para préstamos incobrables;
 
II. Reserva técnica; y
 
III. Fondo de reserva.


ARTÍCULO 56

La reserva para préstamos incobrables se utilizará para cubrir los saldos de los préstamos declarados irrecuperables por el Consejo de Administración en reunión que deberá efectuar con el Consejo de Vigilancia y después de una cuidadosa investigación.



ARTÍCULO 57

La reserva técnica tendrá por objetivo, en su orden, cubrir las posibles faltas de liquidez o, ampliar las actividades financieras de la sociedad; o bien será depositada en la Federación Estatal de Cajas Populares.



ARTÍCULO 58

El fondo de reserva se destinará a cubrir las pérdidas netas que hubiere anualmente en la sociedad y su límite llegará cuando alcance el 25% del capital social; cada vez que sea afectado deberá reconstituírse.

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ARTÍCULO 59

Tanto la reserva para préstamos incobrables como la reserva técnica y el fondo de reserva, se constituirán con los porcentajes establecidos en los estatutos de cada Caja Popular y serán revisados, por lo menos, cada 5 años.



ARTÍCULO 60

Las Cajas Populares según las disposiciones del reglamento de esta Ley y las de sus estatutos, podrán otorgar avales o garantías para respaldar préstamos que otras instituciones, empresas o personas físicas concedan a sus socios.



ARTÍCULO 61

Las Cajas Populares, establecerán reservas a fin de cubrir las cuotas respectivas al Instituto Mexicano del Seguro Social de sus trabajadores exclusivamente.



ARTÍCULO 62

Las Cajas Populares podrán obtener préstamos externos, previo acuerdo de la Asamblea General. Los estatutos fijarán el monto hasta el cual el Consejo de Administración, con la aprobación del Consejo de Vigilancia, podrá gestionar o aceptar dichos créditos.



ARTÍCULO 63

Las Cajas Populares sólo podrán hacer inversiones en inmuebles siempre que sean los necesarios para el cumplimiento de sus fines. Esta decisión será tomada por la Asamblea General.



ARTÍCULO 64

Si al concluir el balance correspondiente de cada año, quedase algún excedente, se distribuirá, a decisión de los socios, tomada en asamblea general para:

I. Incrementar el desarrollo de la Caja Popular;
 
II. El establecimiento de servicios a la comunidad;
 
III. O a los socios en proporción a los intereses pagados por sus préstamos.


CAPÍTULO VI

DE LA EDUCACIÓN COOPERATIVA



ARTÍCULO 65

Las Cajas Populares deberán mantener permanentemente un programa de educación y capacitación inspirado en los principios cooperativos destinados a sus socios, directivos y empleados principalmente.



ARTÍCULO 66

El Gerente será el responsable directo de la realización de los programas educativos, los cuales serán aprobados por el Consejo de Administración y tendrán, entre otros los siguientes objetivos:

I. Convencer a los socios de la bondad de los ideales cooperativos y orientar su conducta dentro de la Caja Popular;
 
II. Motivar a los socios a incrementar sus partes sociales y encaminarlos al hábito del ahorro;
 
III. Difundir los ideales cooperativos en la comunidad, con objeto de obtener de ella su simpatía y apoyo;
 
IV. Obtener en lo posible, la afiliación de todos los candidatos a socios;
 
V. Proporcionar a los socios orientación sobre el incremento, distribución y mejor aprovechamiento de sus ingresos.


CAPÍTULO VII

DE LA FEDERACIÓN ESTATAL



ARTÍCULO 67

Sólo habrá una federación estatal que agrupe a las Cajas Populares, la cual se podrá integrar con 3 de ellas como mínimo, registradas en el Centro Zacatecano de Fomento Cooperativo. Esta federación para funcionar deberá ser autorizada y registrada en el mencionado Centro.



ARTÍCULO 68

La autorización para funcionar concedida a una Caja Popular, implica su afiliación inmediata a la Federación autorizada.



ARTÍCULO 69

La Federación tendrá por objetivos:

I. Coordinar las actividades de las Cajas afiliadas;
 
II. Coadyuvar con el Centro Zacateno de Fomento Cooperativo en la vigilancia de las Cajas Populares
 
III. Realizar planes económicos o financieros que mejoren o amplíen las actividades de las Cajas Populares;
 
IV. Procurar el aprovechamiento en común de bienes y servicios;
 
V. Representar y defender en general los intereses de las Cajas Populares asociados;
 
VI. Intervenir en los conflictos que surjan entre las mismas, procurando su solución mediante la conciliación, en un primer momento, y en su caso, arbitrando, según lo establecido en esta Ley, su reglamento o los estatutos de las mismas cajas. El laudo arbitral que emita, podrá ser recurrido ante el Centro Zacatecano de Fomento Cooperativo, cuya resolución será la definitiva.
 
VII. Denunciar ante el Centro Zacatecano de Fomento Cooperativo la existencia de Cajas Populares que funcionen en contravención a lo ordenado por la presente Ley.


ARTÍCULO 70

Las asambleas de la Federación, tanto la constitutiva, como las ordinarias y extraordinarias, se integrarán con tres delegados nombrados por las Cajas Populares en asamblea general a mayoría de votos.



ARTÍCULO 71

En las Asambleas Generales de la Federación, se computarán los votos de uno por cada Caja Popular presente.



ARTÍCULO 72

Sólo mediante orden especial del Director del Centro Zacatecano de Fomento Cooperativo, oyendo la opinión del Presidente del Consejo de Gobierno de dicho Centro, se podrán practicar visitas de supervisión a la Federación Estatal de Cajas Populares.



ARTÍCULO 73

El Reglamento de la presente Ley indicará los casos en que el Centro Zacatecano de Fomento Cooperativo podrá llamar a la Federación Estatal de Cajas Populares para que emita su opinión, antes de aplicar o ejecutar sus planes o acuerdos.



ARTÍCULO 74

La Constitución, funcionamiento y administración de la Federación Estatal de Cajas Populares, se regirán por las disposiciones que esta Ley establece para las Cajas Populares, en lo aplicable; y por las demás que sobre el particular estipule el Reglamento de esta Ley.



CAPÍTULO VIII

DE LA VIGILANCIA Y PROTECCIÓN OFICIAL



ARTÍCULO 75

Compete al Centro Zacatecano de Fomento Cooperativo, la vigilancia oficial de las Cajas Populares, para que ajusten su funcionamiento a las disposiciones de la presente Ley.



ARTÍCULO 76

El Centro Zacatecano de Fomento Cooperativo deberá realizar visitas periódicas a las Cajas Populares, para supervisar el debido funcionamiento administrativo y contable de las mismas.



ARTÍCULO 77

El personal de las Cajas Populares prestará el auxilio necesario y rendirá la información que le requiera el supervisor del Centro Zacatecano de Fomento Cooperativo sobre su funcionamiento.



ARTÍCULO 78

Las dependencias del gobierno estatal y los ayuntamientos de los municipios, darán toda clase de facilidades para la constitución y funcionamiento de las Cajas Populares.



ARTÍCULO 79

Quedan exentos de impuestos estatales y municipales la constitución y las operaciones de las Cajas Populares.



ARTÍCULO 80

Cuando el Gobierno del Estado, para combatir la usura u otras causas graves de malestar social, crea conveniente otorgar préstamos sin intereses a las Cajas Populares, lo hará a través de la Federación de éstas, a condición de que ocupen los recursos en la actividad económica que el propio Gobierno del Estado indique.



CAPÍTULO IX

DE LAS SANCIONES



ARTÍCULO 81

Las violaciones a la presente Ley y su Reglamento en que pueden incurrir las Cajas Populares se clasificarán, según el caso, en violaciones de fondo o de forma.



ARTÍCULO 82

Son violaciones de fondo aquellas que desnaturalizan los fines, objetivos y el funcionamiento de las Cajas Populares.

I. Las violaciones que afecten de manera directa los fines y/u objetivos de las Cajas Populares darán lugar a la suspensión inmediata de sus actividades y los responsables de las mismas dispondrán de un término de 30 días naturales, contados a partir de la notificación de suspensión, para que rindan pruebas y alegatos en su defensa; transcurrido al término indicado, el Centro Zacatecano de Fomento Cooperativo resolverá sobre la cancelación definitiva del registro.
 
II. Las violaciones que se originen en relación al funcionamiento de las Cajas Populares, según su gravedad y a juicio del Centro Zacatecano de Fomento Cooperativo, podrán originar la suspensión inmediata de sus actividades; los representantes dispondrán hasta de sesenta días naturales para que ofrezcan pruebas y alegatos en su defensa, transcurrido el cual el Centro Zacatecano resolverá, según el caso, sobre la cancelación definitiva del registro, la suspensión temporal de actividades, misma que no excederá de tres meses; o bien aplicará una multa que no será superior a veinte veces el salario mínimo vigente, que ingresaría al erario estatal.


ARTÍCULO 83

Son violaciones de forma aquellas que se originan con motivo de la aplicación de los procedimientos a que se contraen la presente Ley y su Reglamento. Según su gravedad serán sancionadas por el Centro Zacatecano de Fomento Cooperativo, con la reposición del procedimiento y, una multa que no excederá de diez veces el monto del salario mínimo vigente. Los representantes de la sociedad dispondrán hasta de treinta días naturales para ofrecer pruebas y rendir alegatos en su defensa.



ARTÍCULO 84

Las Cajas Populares que se nieguen proporcionar información que solicite el Centro Zacatecano, sufrirán una multa equivalente a diez veces el salario mínimo que rija en ese momento en el Estado de Zacatecas; si asume igual conducta, por segunda vez, se duplicará la multa; y si esto sucede por tercera ocasión, le será cancelado su registro.



ARTÍCULO 85

Cuando los socios detecten algún ilícito deberán darlo a conocer al Centro Zacatecano de Fomento Cooperativo, el que lo pondrá en conocimiento del Consejo de Vigilancia y si éste no actúa, el Centro lo hará en su renuencia.

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ARTÍCULO 86

Contra las resoluciones que dicte el Centro Zacatecano de Fomento Cooperativo, procede en primer lugar el recurso de reconsideración el cual podrá ser interpuesto dentro de los siguientes cinco días hábiles al de la notificación y resuelto en un plazo no mayor de 30 días.

Fe de erratas POG 09-09-1987


ARTÍCULO 87

Contra la determinación que resuelva el recurso de reconsideración, solamente procede el de queja, que se hará valer en el término de cinco días hábiles ante el Ejecutivo del Estado el cual emitirá su fallo en los siguientes cuarenta y cinco días; contra éste no procede recurso alguno.



CAPÍTULO X

DE LA DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN



ARTÍCULO 88

Las Cajas Populares se disolverán por cualquiera de las siguientes causas:

I. Por la voluntad de las dos terceras partes de los socios;
 
II. Por la disminución del número de socios a menos de veinticinco;
 
III. Cuando concluye el plazo de duración;
 
IV. Porque el estado económico de la sociedad no permita continuar la operación; y
 
V. Por cancelación que haga el Centro Zacatecano de Fomento Cooperativo de la autorización y registro para funcionar, de acuerdo con las normas establecidas por la presente Ley.


ARTÍCULO 89

Llegado el caso de disolución, la Caja Popular o el Centro Zacatecano de Fomento Cooperativo la comunicará al Juez de Primera Instancia en materia civil del fuero común de la jurisdicción, el cual convocará a los representantes de la Caja Popular o en su defecto a los de la Federación de Cajas Populares correspondientes y al Agente del Ministerio Público, para una junta que tendrá lugar dentro de las 72 horas siguientes en la que se procederá a designar un representante de la Caja Popular o Federación según el caso, el que, en unión del que designe el Centro Zacatecano de Fomento Cooperativo y del que nombre el concurso de acreedores, si los hay, integrarán la comisión liquidadora.



ARTÍCULO 90

Treinta días después de que los liquidadores hayan tomado posesión de su cargo, presentarán al juzgado un proyecto para la liquidación de la sociedad.



ARTÍCULO 91

El Juzgado, con audiencia del Ministerio Público y de la Comisión Liquidadora, resolverá, dentro de los diez días siguientes, sobre la aprobación del proyecto.



ARTÍCULO 92

El Agente del Ministerio Público y la comisión liquidadora serán considerados como partes en la tramitación establecida en los artículos anteriores, vigilando que la reserva y los fondos de que habla la presente Ley, y en general el activo de la Caja Popular disuelta, tengan la aplicación debida conforme a la misma.



ARTÍCULO 93

Al iniciarse el procedimiento de liquidación el Juez dará acceso al Centro Zacatecano de Fomento Cooperativo para que anote en el libro de registro de Cajas Populares "En Liquidación". Al concluir el procedimiento ordenará al Centro la cancelación de dicho registro y su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.



TRANSITORIOS

PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- En tanto se expide el reglamento de la presente Ley, el Centro Zacatecano de Fomento Cooperativo dictará las medidas necesarias para la aplicación de la misma a fin de resolver las situaciones no contempladas que surjan con motivo de la operación de las Cajas Populares.
 
TERCERO.- Todas las Cajas Populares que hasta la fecha hayan venido operando, deberán obtener el registro a que alude esta Ley en un término no mayor de 90 días, contados a partir de la iniciación de su vigencia.
 
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésima Segunda Legislatura del Estado, a los diez días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y siete.- Diputado Presidente.- Lic. José Marco Antonio Olvera Acevedo.- Diputados Secretarios.- Rafael Calzada Vázquez e Ing. Gilberto Zapata Frayre.- (Rúbricas).
 
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el despacho del Poder Ejecutivo del Estado a los veinticinco días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y siete.
 
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO
LIC. GENARO BORREGO ESTRADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. DANIEL DAVILA GARCIA


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (09 DE SEPTIEMBRE DE 1987). PUBLICACIÓN ORIGINAL.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (09 DE SEPTIEMBRE DE 1987). FE DE ERRATAS