LEY QUE CREA EL COLEGIO DE BACHILLERES DEL ESTADO DE ZACATECAS
Nueva Ley POG 12-08-1987
Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 12 de agosto de 1987.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 13 DE AGOSTO DE 1987
PREÁMBULO
LICENCIADO
GENARO BORREGO ESTRADA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y
Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que
los C.C. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésima Segunda
Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 138
LA H. QUINCUAGESIMO SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.
CONSIDERANDO PRIMERO
Que en cabal observancia al Artículo 3º de la Constitución General de la República, los Gobiernos Federal y Estatal, han cubierto en su totalidad la demanda de educación primaria, lo que ha impulsado la creación de instituciones que capten esa población escolar.
CONSIDERANDO SEGUNDO
Que es en igual forma una realidad que el nivel medio básico ha tenido tal auge que amerita ya el incremento de planteles que cubran un ciclo superior de nivel medio con características propedéuticas y de educación terminal; lo primero para que prepare para la incursión en otras ciencias; y lo segundo, para que el educando encuadre y aplique sus conocimientos y habilidades en los requerimientos de su realidad local y nacional, tendiendo oportunidad de incorporarse activamente al trabajo productivo y bien remunerado.
CONSIDERANDO TERCERO
Que por ser el bachillerato el acceso a la educación superior, se requiere de un plan de estudios cuyo tronco común unifique el desarrollo programático que vincule y afiance los objetivos alcanzados en la secundaria y los propuestos en la profesional.
CONSIDERANDO CUARTO
Que
el Plan Zacatecas 1986 - 1992 concibe la educación como el
punto de partida para todo cambio que propicie superación
social e integración al desarrollo.
Por lo
anteriormente expuesto, en nombre del pueblo es de decretarse y se
DECRETA:
LEY QUE CREA EL COLEGIO DE
BACHILLERES DEL ESTADO DE ZACATECAS
ARTÍCULO 1
Se crea el Organismo Público descentralizado del Gobierno del Estado denominado Colegio de Bachilleres del Estado de Zacatecas, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio, con domicilio en la Ciudad Capital del Estado.
ARTÍCULO 2
El
Colegio de Bachilleres del Estado de Zacatecas tendrá por
objeto impartir e impulsar la educación correspondiente al
bachillerato en sus características propedéuticas y
terminal y tendrá las siguientes facultades:
I.
Establecer, organizar, administrar y sostener planteles en los
lugares del Estado que estime convenientes;
II. Impartir
educación del tipo mencionado a través de las
modalidades escolar y extraescolar.
III.Expedir
certificados de estudio y otorgar constancias de captación
para el trabajo; y
IV.Las demás que sean afines
con las anteriores.
ARTÍCULO 3
El Colegio de Bachilleres del Estado de Zacatecas, se regirá por lo dispuesto en la Ley Federal de Educación, y en la legislación local de la materia y se ajustará a las normas que rijan los planteles de organización académica y programas de estudios del Colegio de Bachilleres de la Ciudad de México, con el cual celebrará convenios en los cuales se fijarán las áreas de asesoría y apoyo.
ARTÍCULO 4
El
patrimonio del Colegio estará constituido por:
I.
Los fondos que le asignen el Gobierno Federal y Estatal;
II.
Los ingresos que obtengan por los servicios que presten y
III.
Los bienes y demás ingresos que adquiera por cualquier título
legal.
ARTÍCULO 5
Serán
Organos de Gobierno del Colegio de Bachilleres del Estado de
Zacatecas:
I. La Junta Directiva;
II. El
Director General;
III. El Patronato; y
IV. El
Consejo Consultivo de Directores.
ARTÍCULO 6
La
Junta Directiva será el Organo Supremo y estará
integrado por:
I. El Secretario de Educación y
Servicios Sociales del Estado.
II. El Director de
Educación Media Superior del Estado.
III. El
Secretario de Finanzas.
IV. El Secretario de Planeación
y Contraloría.
V. El Director General en su
calidad de Presidente del Consejo Consultivo de Directores.
VI.
El Director de Planeación Educativa del Estado.
El
Gobernador del Estado, de entre los anteriores servidores públicos,
designará a quien deba fungir como Presidente. El cargo de
miembro de la Junta Directiva será honorífico.
ARTÍCULO 7
En la Junta Directiva, como órgano colegiado de la Institución, los acuerdos se tomarán por mayoría de votos; el quórum se integrará con la asistencia de la mitad más uno de sus miembros; en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.
ARTÍCULO 8
Corresponde
a la Junta Directiva:
I. Autorizar el Presupuesto anual
de ingresos y egresos del Colegio y vigilar su ejercicio.
II.
Determinar las cuotas que deban cobrarse por los servicios educativos
que preste;
III. Resolver acerca de la conveniencia de
establecer planteles destinados a impartir educación
correspondiente al tipo de nivel medio superior;
IV.
Determinar las bases conforme a las cuales podrá otorgar
reconocimiento de validez a estudios realizados en establecimientos
particulares que impartan el mismo tipo de enseñanza;
V.
Expedir las normas conforme a las cuales podrán celebrar los
Convenios de Coordinación y Colaboración con el Colegio
de Bachilleres de la Ciudad de México y los de otros Estados,
así como de las Instituciones que estime convenientes;
VI.
Dictar las disposiciones necesarias para revalidar y establecer
equivalencias de estudios realizados en instituciones nacionales o
extranjeras que impartan el mismo tipo educativo;
VII.Nombrar
a los miembros del Patronato y removerlos por causas justificadas;
VIII.Nombrar y remover al Director General;
IX.
Designar al Tesorero General;
X. Designar un Auditor
Externo;
XI. Autorizar los nombramientos que haga el
Director General a favor de Directores de Planteles y removerlos por
causa justificada;
XII.Expedir las normas y disposiciones
reglamentarias internas para la mejor organización y
funcionamiento técnico, docente y administrativo del Colegio;
XIII.Conocer y resolver los asuntos que no sean de la
competencia de algún otro órgano; y
XIV.Ejercer
las demás facultades que le confieren este ordenamiento y las
normas y disposiciones reglamentarias del Colegio.
ARTÍCULO 9
El
Director General será el representante legal del Colegio y
deberá llenar los requisitos siguientes:
I. Ser
ciudadano mexicano.
II. Poseer título a nivel
licenciatura o su equivalente.
III. Tener experiencia
académica, y
IV.Ser de reconocida solvencia moral.
Durará en su desempeño cuatro años,
pudiendo ser reelecto una vez.
ARTÍCULO 10
Son
facultades y obligaciones del Director General:
I.
Formular y presentar a la Junta Directiva, el proyecto del
presupuesto anual de ingresos y egresos del Colegio;
II.
Cumplir y hacer cumplir las normas y disposiciones reglamentarias del
Colegio;
III. Presentar a la junta Directiva, en la
última sesión del ejercicio escolar, informe de las
actividades.
IV. Hacer en los términos de las
normas y disposiciones reglamentarias, las designaciones y
renovaciones del personal docente, técnico y administrativo,
que no estén reservadas a otro órgano del Colegio.
V.
Administrar el patrimonio del Colegio.
VI. Adquirir
bienes que requieran las necesidades del Colegio, de conformidad con
el Presupuesto aprobado.
VII. Las demás que le
señale este ordenamiento y las normas y disposiciones
reglamentarias del Colegio.
ARTÍCULO 11
El Patronato estará integrado por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y tres Vocales, entre los cuales figurará un representante de los padres de familia. Los miembros del Patronato serán de reconocida solvencia moral, se les designará por tiempo indefinido y desempeñarán su cargo con carácter honorario.
ARTÍCULO 12
Corresponde
al Patronato:
I. Obtener ingresos para el sostenimiento
del Colegio;
II. Organizar planes para incrementar los
fondos del Colegio;
III. Ejercer las demás
facultades que le confiere este ordenamiento y las normas y
disposiciones reglamentarias del Colegio.
ARTÍCULO 13
Con los directores de los Planteles se integrará el Consejo Consultivo de Directores, que será presidido por el Director General del Colegio.
ARTÍCULO 14
Corresponde
al Consejo Consultivo de Directores:
I. Elaborar
proyectos de Planes y Programas de Estudios;
II. Analizar
los problemas académicos y administrativos de los planteles y
proponer las soluciones que estime convenientes;
III.
Acordar los Programas sobre Actualización y Mejoramiento
Profesional Académico; y
IV.Ejercer las
atribuciones que le señale este ordenamiento y las normas y
disposiciones reglamentarias del Colegio.
ARTÍCULO 15
En las normas y disposiciones reglamentarias que expida la Junta Directiva, se establecerán las facultades y obligaciones de los Directores de Planteles, los cuales deberán reunir los requisitos señalados en el Artículo 9º, y durar en su desempeño cuatro años.
ARTÍCULO 16
El
personal académico deberá reunir los requisitos del
Artículo 9º y prestará sus servicios mediante
nombramiento, con carácter definitivo o interino; Los
nombramientos interinos deberán hacerse por un plazo no mayor
de un período lectivo. La Junta Directiva podrá
dispensar alguno o algunos de dichos requisitos.
Los
nombramientos definitivos se obtendrán mediante concurso de
oposición o por procedimientos igualmente idóneos para
comprobar la capacidad académica de los candidatos debiendo
cumplir con requisito mínimo el de poseer título a
nivel de licenciatura y haber cubierto el número de créditos
que al efecto se señalen de acuerdo con la fracción III
del Artículo 9º.
Cuando por los programas de
trabajo se requiera aumento de personal académico o sea
declarado desierto un concurso de oposición, el Director
General podrá proponer el nombramiento de personal interino
para la prestación de esos servicios.
ARTÍCULO 17
En los términos de las normas y disposiciones reglamentarias, el Director General hará las designaciones y promociones del personal Docente, Técnico y Administrativo, que no estén reservadas a otro órgano del Colegio.
ARTÍCULO 18
Serán considerados como personal de confianza, El Director General, El Secretario General, los Directores y Subdirectores de Planteles, Prefectos, Jefes y Subjefes de Departamento, el personal responsables de manejo de fondos, supervisores y almacenistas y los secretarios particulares y auxiliares.
ARTÍCULO 19
Las agrupaciones de estudiantes que se constituyan en los planteles serán independientes de los órganos del Colegio de Bachilleres y se organizarán democráticamente en las normas que los mismos estudiantes determinen.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO
Para integrar la primera planta de personal académico podrán dispensarse los cursos de oposición, señalados en el segundo párrafo del Artículo 16 de este ordenamiento, cuidando que se satisfagan los requisitos contenidos en el Artículo 9.
ARTÍCULO SEGUNDO
Queda facultada la Junta Directiva para celebrar convenido con Instituciones de Seguridad Social en beneficio de los trabajadores del Colegio.
ARTÍCULO TERCERO
El Ejecutivo deberá expedir dentro de los siguientes noventa días, el reglamento correspondiente al Colegio de Bachilleres del Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO CUARTO
La
presente Ley empezará a regir al día siguiente de su
publicación en el Periódico Oficial, Organo del
Gobierno del Estado.
COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA
SU PROMULGACION Y PUBLICACION.
DADO en la Sala de Sesiones de
la H. Quincuagésima Segunda Legislatura del Estado, a los tres
días del mes de agosto de mil novecientos ochenta y siete.-
Diputado Presidente.- Lic. José Marco Antonio Olvera Acevedo.-
Diputados Secretarios.- Rafael Calzada Vázquez e Ing. Gilberto
Zapata Frayre.- (Rúbricas).
Y para que llegue a
conocimiento de todos y se le de el debido cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder
Ejecutivo del Estado a los doce días del mes de agosto de mil
novecientos ochenta y siete.
EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL
ESTADO
LIC. GENARO BORREGO ESTRADA
EL SECRETARIO GENERAL
DE GOBIERNO
LIC. DANIEL DÁVILA GARCÍA
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (12 DE AGOSTO DE 1987). PUBLICACIÓN ORIGINAL.