LEY DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE ZACATECAS
Última Reforma 29-09-2018
Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 14 de diciembre de 2013.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 15 DE DICIEMBRE DE 2014
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
Fe de erratas 15-01-2014
DECRETO # 30
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDO PRIMERO.- En Sesión Ordinaria del Pleno correspondiente al día siete de noviembre del año dos mil trece, se dio lectura a la Iniciativa de Ley de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas, que en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60 fracción II de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; 46 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado, y 95 fracción II de su Reglamento General; presentó el Licenciado Miguel Alejandro Alonso Reyes, Gobernador del Estado.
En la misma fecha y por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la Iniciativa de referencia fue turnada mediante memorándum número 0102, a la Comisión de Turismo para su análisis y dictamen.
RESULTANDO SEGUNDO.- El Titular del Ejecutivo justificó su Iniciativa en la siguiente:
“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:
El surgimiento de la Junta tuvo lugar gracias a que junto con Don Federico Sescosse Lejeune; Don Eugenio del Hoyo Cabrera y Don Genaro Borrego Suárez del Real, fundaron la “Sociedad de Amigos de Zacatecas”.
Estos personajes promovieron con su esfuerzo, fervor y devoción, que la población zacatecana hiciera suyo el pensamiento de protección y conservación del patrimonio cultural; en una época en que parecía que todo debería cambiarse, destruirse o aniquilarse, logrando la restauración de monumentos históricos como los templos de San Agustín y San Francisco, por citar sólo algunos.
Esta oportuna y eficaz protección de nuestro patrimonio edificado, permitió que el Estado de Zacatecas cuente, a la fecha, con más de diez sitios históricos reconocidos en la lista de Patrimonio Mundial y cinco en la lista de Pueblos Mágicos, siendo algunos de ellos, el Centro Histórico de Zacatecas; el Templo de Noria de San Pantaleón ubicada en el municipio de Sombrerete; el Centro Histórico de Chalchihuites y la Cueva de Ávalos, en el Municipio de Ojocaliente.
Desde la primera inscripción en el año de 1993 en el que se consideró al Centro Histórico de Zacatecas en la Lista de Patrimonio Mundial, hasta la reciente nominación en el año 2010, correspondiente al Camino Real de Tierra Adentro, nuestra entidad federativa ha sido considerada una de las que mayor número de nominaciones posee.
La Declaratoria de “Camino Real de Tierra Adentro”, también conocido por el nombre de “Camino de la Plata”, comprende cinco sitios ya inscritos en la Lista del Patrimonio Mundial y otros 55 sitios más situados a lo largo de 1.400 de los 2.600 km de esta larga ruta que parte del norte de México y llega hasta Texas y Nuevo México, en los Estados Unidos. Utilizado entre los siglos XVI y XIX, este camino servía para transportar la plata extraída de las minas de Zacatecas, Guanajuato y San Luis Potosí, así como el mercurio importado de Europa. Aunque su origen y utilización están vinculados a la minería, el Camino Real de Tierra Adentro propició también el establecimiento de vínculos sociales, culturales y religiosos entre la cultura hispánica y las culturas amerindias.
Desde el año de 1965 en el que se expidió la primera Ley de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas, hasta nuestros días, Zacatecas se ha caracterizado por ser uno de los estados que mayor énfasis ha puesto en la defensa de su patrimonio edificado, llegando incluso, a ser ejemplo nacional e internacional.
Esa prístina herencia nos obliga a estar en un constante perfeccionamiento del marco jurídico sobre la salvaguarda del patrimonio edificado, con la finalidad de adecuarlo a la realidad y necesidad actual, pero siempre con un absoluto respeto a nuestra historia.
Las zacatecanas y zacatecanos hemos sabido preservar nuestra riqueza cultural y evidentemente, estimamos que es necesaria una reforma integral del marco jurídico en la materia que nos ocupa, toda vez que las normas por sí mismas van cumpliendo sus fines para los que fueron creadas, originándose en consecuencia, su necesaria actualización para que la norma evolucione al ritmo que lo hace la sociedad.
En ese contexto, se propone la presente iniciativa de Ley, la cual, rescata la esencia misma que ha sido el epicentro de las políticas de protección del patrimonio, sin pasar desapercibidas las necesidades actuales y sirviendo de ejemplo a las nuevas generaciones, las cuales estamos convencidos, sabrán consolidar dichas políticas de salvaguarda de nuestros monumentos y sitios.
Se propone que la citada Junta y los municipios puedan fortalecer sus vínculos de colaboración y en esa medida, destinar los recursos humanos, financieros y materiales necesarios para la salvaguarda del patrimonio monumental y de igual forma.
Por otra parte, se propone que en las fachadas y partidos arquitectónicos de los inmuebles no podrán emplearse materiales y sistemas constructivos que no sean tradicionales en el Estado o que sean discordantes con su tipología. También las fachadas deberán pintarse uniformemente y las que contengan algún tipo de decoración original en pintura, aplanado o cantera, deberán ser conservados.
Vale la pena mencionar que, por primera vez, se plantea la obligación para que se enjarren y pinten las llamadas cuatro fachadas, salvo que las laterales sean al tiempo y medida de los inmuebles o predios colindantes y que en las azoteas se prohíba instalar techumbres de material acrílico, de cristal, lámina o cualquier otro material, que alteren la imagen urbana y paisajística, ésta última propuesta que coincide con la Recomendación número 7 contenida en la aludida “Carta de Zacatecas” expedida por ICOMOS en el año del 2009, en la que se especifica “Que la ciudad de Zacatecas promueva de una manera decidida, la protección de su [quinta fachada] por medio de azoteas verdes y otros mecanismos de uso y cuidado para que las visuales desde la Bufa sean congruentes con las visuales del patrimonio edificado a nivel de calle”.
Continuando con la explicación sobre las características generales de la presente iniciativa de ley, encontramos que la Junta tendrá facultades para conocer, previamente, respecto a las autorizaciones que concedan otras autoridades estatales o municipales para el establecimiento de algunos giros, entre otras atribuciones análogas; con lo cual, no se transgreden disposiciones de orden municipal o constitucional, tal como se consigna en las tesis emitidas el año próximo pasado por el Alto Tribunal Nacional, mismas que se mencionan a continuación.
CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA FACULTAD DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE TLAXCALA PARA CONTROLAR Y VIGILAR LA UTILIZACIÓN DEL SUELO EN LA ENTIDAD NO IMPLICA UNA TRANSGRESIÓN A LA AUTONOMÍA MUNICIPAL.
Conforme al marco jurídico aplicable a la materia de asentamientos humanos (Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Ley General de Asentamientos Humanos y demás leyes locales, el Poder Ejecutivo del Estado de Tlaxcala, a través de la Secretaría de Obras Públicas, Desarrollo Urbano y Vivienda, tiene facultades para realizar actos tendentes a vigilar y controlar la utilización del suelo en la entidad, independientemente de las facultades que sobre la misma puedan ejercer los Municipios respecto de construcciones ubicadas dentro de su jurisdicción territorial, pues es precisamente aquel Poder quien, bajo el régimen de concurrencia que opera en el sistema jurídico mexicano, está facultado para proveer lo necesario para la exacta observancia de las disposiciones legales a que deben sujetarse los sectores público, privado y social en la localidad, sin que ello implique una transgresión a la autonomía municipal. De esta manera, el ejercicio de atribuciones en la materia por los Municipios del Estado de Tlaxcala está condicionado al pronunciamiento que, derivado de sus facultades de inspección y determinación de infracciones y sanciones, el Poder Ejecutivo local, a través de la dependencia especializada en el ramo, pueda emitir en torno al cumplimiento de los requisitos legales que toda construcción u obra en la entidad deba satisfacer.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta Libro IX, Junio de 2012, Tomo 1
Décima Época
Tesis 2ª. XLV/2012 (10ª.)
Página 604
Registro 2000965
Controversia constitucional 62/2011. Municipio de Xaltocan, Estado de Tlaxcala. 11 de abril de 2012.
ESTABLECIMIENTO COMERCIAL. DEBE NEGARSE LA AUTORIZACIÓN DE USO DE SUELO RESPECTIVA SI AQUÉL NO COINCIDE CON LOS ELEMENTOS QUE INTEGRAN EL CONCEPTO DE PATRIMONIO CULTURAL (REGLAMENTO GENERAL DE APLICACIÓN DEL PLAN PARCIAL DE CONSERVACIÓN DEL CENTRO HISTÓRICO DE LA CIUDAD DE OAXACA DE JUÁREZ, OAXACA).
El artículo 58 del Reglamento General de Aplicación del Plan Parcial de Conservación del Centro Histórico de la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, publicado en el Periódico Oficial de la entidad el 23 de diciembre de 1997, establece que se entiende por patrimonio cultural la herencia adquirida de nuestros antepasados, que se expresa cotidianamente en las fiestas de pueblos y barrios, costumbres y hábitos comunitarios, vestimentas, gastronomía y otros, que están íntimamente vinculados con el espacio urbano y, por ende, con el centro histórico. Por su parte, el artículo 59 del mismo ordenamiento legal establece que el patrimonio cultural de Oaxaca caracteriza a la población de esta región del país, ya que sus manifestaciones contribuyen a la identificación de la misma con su localidad, por lo que debe ser exaltado, protegido y difundido. Fomenta el arraigo de la población a pueblos y ciudades y las expresiones auténticas de ese patrimonio cultural constituyen un atractivo fundamental para la población visitante. En tanto que el diverso numeral 60 del citado ordenamiento prohíbe el deterioro, la alteración y la destrucción de las expresiones formales de ese patrimonio como: la traza urbana, la nomenclatura, los pavimentos, los espacios públicos, el mobiliario urbano, la edificación patrimonial y cualquier otra manifestación formal del patrimonio cultural. De la recta interpretación de los citados preceptos legales, se advierte que el concepto de patrimonio cultural está integrado por la expresión cotidiana en las fiestas de pueblos y barrios, costumbres y hábitos comunitarios, vestimentas, gastronomía y otros, que caracterizan a la población de esta región en el país, y que están íntimamente ligados al centro histórico de la ciudad de Oaxaca y, por tanto, debe ser exaltado, protegido y difundido, dado que tales manifestaciones contribuyen a la identificación de la población con su localidad. De ahí que siendo la gastronomía una manifestación del patrimonio cultural de la ciudad de Oaxaca, exaltada y difundida en su centro histórico, ésta debe protegerse para que subsista y no quede relegada ante la difusión de una gastronomía representativa de una cultura diferente. Por tanto, si un establecimiento comercial que se pretende instalar en dicha zona, no coincide con uno de los elementos que integran la definición de patrimonio cultural y, además, el propio concepto de esa negociación es emblemático de una cultura distinta a la que se pretende conservar en el centro histórico, es indudable que su instalación y funcionamiento en el centro histórico de la ciudad de Oaxaca de Juárez, Oaxaca, contraviene las disposiciones aludidas del mencionado reglamento y, por ende, debe negarse la autorización de uso de suelo respectiva.
Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta
XXI, Febrero de 2005
Novena Época
Tesis XIII.10.16 A
Página 1689
Registro 179309
Siguiendo con la argumentación que nos ocupa, encontramos que estará prohibido colocar en las fachadas o al interior de los inmuebles, anuncios luminosos a base de tubos de gas neón o similares, cuando contaminen el entorno o la imagen urbana y paisajística de las zonas o sitios. Asimismo, deberá negarse la expedición de permisos para anuncios, rótulos o letreros, en idioma que no sea el español y en tratándose de franquicias de denominación extranjera, la Junta quedará facultada para autorizarlas, siempre y cuando no se afecte el patrimonio cultural.
Otra propuesta que es indispensable resaltar, consiste en que serán responsables de las violaciones a la normatividad, los directores responsables de obra y los servidores públicos que autoricen obras de construcción, intervención, restauración o modificación, así como demoliciones, en contravención a dicha Ley y sus reglamentos, al Código Urbano del Estado de Zacatecas y otras disposiciones legales aplicables.
En otro orden de cosas, ICOMOS México ha sido reiterativo en el sentido de que los montos de las sanciones de la Ley de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado, son irrisorias, atendiendo a que constituyen una herramienta indispensable para salvaguardar nuestro patrimonio cultural. En ese entendido, en la presente iniciativa se plantea aumentar el monto de las sanciones, ello bajo criterios de proporcionalidad y sin lesionar derechos de los ciudadanos, adecuándolas al contexto económico y social que prevalece actualmente.
En la reforma planteada a la Soberanía Popular el año retropróximo, estimando que la Junta en su carácter de organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, requería de recursos para el desempeño de sus funciones, propusimos que su patrimonio se integrara por diversos rubros, siendo entre otros, los que obtuviera por los servicios y actividades propias de su objeto. Concordante con lo anterior, en el presente instrumento legislativo se propone que los ingresos derivados de la imposición de multas por violaciones a la multicitada Ley de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas, sean administrados por la propia Junta para potenciar la realización de sus actividades, entre otras importantes disposiciones.
De igual forma, se plantea la inclusión de un Capítulo denominado “De la Denuncia Popular”, en el que se dispone que toda persona, organización no gubernamental o grupo social, podrá denunciar ante la Junta, los ayuntamientos o el Ministerio Público, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daños a las zonas típicas, zonas de monumentos, sitios, monumentos, zonas de transición, rutas itinerantes, rutas de acceso y paisajes culturales protegidos en los términos de los artículos 8º y 9º de la Ley que se deroga. Este novedoso mecanismo de protección social permitirá que la Junta de Monumentos se pueda auxiliar de la ciudadanía, para una mejor protección de nuestros monumentos.
En términos generales, éstas son algunas de las disposiciones contenidas en la Ley que se propone, las cuales evidentemente permitirán fortalecer a la Junta de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas, para situarla a la altura de las expectativas de los habitantes de Zacatecas.”
CONSIDERANDO ÚNICO
Los integrantes de la Comisión de Turismo, sustentados en las fracciones VI y IX del artículo 125 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, celebraron reuniones de trabajo con la finalidad de realizar un análisis profundo y minucioso de la Iniciativa respectiva, misma que fuera presentada por el Licenciado Miguel Alejandro Alonso Reyes, en su carácter de Gobernador del Estado.
En dichas reuniones de trabajo, se contó con la participación del Diputado Ismael Solís Mares, en su calidad de Presidente de la Comisión de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, así como del Ingeniero Rafael Sánchez Preza, Presidente de la Junta de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado, con el objeto de acrecentar el criterio, expectativa y visión en el estudio de las disposiciones de este ordenamiento y así contemplar en el marco más amplio posible, la realidad social, cultural, económica, turística e histórica de esta Entidad federativa en la materia que nos ocupa.
Así pues, en las reuniones de trabajo en alusión, realizaron un análisis, tanto general como particular, de la iniciativa de mérito, captando la opinión de sus integrantes, cuyo objeto consistió el precitado cuerpo normativo. De esa forma, el Presidente de la Junta de Monumentos, manifestó que la visión de la propuesta de Ley de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado, contempla líneas de acción apegadas a un mecanismo de salvaguarda, siendo las declaratorias el instrumento básico para proteger el patrimonio. En ese tenor, todas las instituciones de orden mundial, federal, estatal y municipal, han emitido una serie de declaratorias que deben de contar con un marco jurídico específico. Asimismo, explicó que es necesaria una reforma integral en materia de monumentos, ya que la realidad social, cultural y turística ha cambiado.
Ahora, la salvaguarda del patrimonio cultural no sólo se circunscribe a los bienes materiales o tangibles, sino que alcanza a los inmateriales y, con la aprobación del presente dispositivo legal, tendrá la misma importancia proteger un bien inmueble que un bien inmaterial, como pudiera ser una manifestación popular que por su importancia requiere ser protegida. En este nuevo cuerpo normativo, se fortalecen las facultades de la Junta de Monumentos, ello para una mejor conservación de nuestros bienes materiales e inmateriales.
Este Honorable Pleno coincide con lo planteado por el proponente, ya que, efectivamente, desde que se expidió la primera Ley en la materia, Zacatecas se ha caracterizado por el énfasis que ha puesto en la protección y conservación de su patrimonio cultural, ya que no debemos olvidar que México es el país de América Latina con más denominaciones en la Lista del Patrimonio Mundial de la UNESCO, siendo el 6o. país a nivel mundial y dentro de las nominaciones otorgadas a nuestra nación, Zacatecas ocupa uno de los primeros sitios, razón por la cual debemos poner nuestro mayor empeño en la salvaguardia de este legado cultural.
Por lo tanto, concordamos con el proponente en que tenemos la responsabilidad de corresponder al esfuerzo que se ha estado realizando durante varias décadas, mediante una constante actualización y perfeccionamiento del marco normativo sobre la protección y conservación de monumentos y zonas típicas de nuestro Estado, ciertamente con la finalidad de adecuarlo a la realidad social, cultural y turística y siempre con absoluto respeto y distinción de la historia que nos ennoblece como zacatecanos y zacatecanas.
Esta Representación Popular se congratula en tener la oportunidad de analizar un ordenamiento legal como el presente, toda vez que por citar un ejemplo, la propuesta referente a las fachadas y partidos arquitectónicos de los inmuebles, en los que se limita el empleo de materiales, sistemas constructivos y pinturas exteriores, únicamente a los que sean tradicionales en el Estado o que concuerden con su tipología, siempre que se encuentren en zonas protegidas y declaradas como patrimonio cultural, permitirá mantener su aspecto e imagen típicos que nos caracteriza como pueblo colonial.
Para los diputados de esta Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado, la Iniciativa elevada a la consideración de esta Representación Popular, constituye un avance sustancial en la protección de nuestro patrimonio cultural. No obstante lo anterior, apoyados en las facultades que la Ley Orgánica del Poder Legislativo nos otorga y precedido de un arduo debate, estimamos que a efecto de enriquecer su contenido, se procede a citar algunas de las principales aportaciones externadas por los diputados integrantes de la Comisión Dictaminadora, siendo las siguientes:
a) Un hecho histórico que marcó un antes y un después en la salvaguarda del patrimonio edificado en la Entidad, fue la promulgación de la primer Ley de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado, cuya vigencia data del año de 1965, misma que cabe resaltar, en ese momento histórico y social constituyó un ordenamiento modelo, no sólo en el país, sino más allá de las fronteras.
Concordante con esa realidad social, dicho cuerpo normativo se limitó a proteger solamente el denominado patrimonio edificado, ya que para entonces, la protección del patrimonio inmaterial o intangible aún no adquiría la importancia que reviste en la actualidad.
Pero como todas las cosas tienden a evolucionar y a adecuarse al contexto actual, incluidas las normas legales, las cuales indefectiblemente atienden a una circunstancia económica, social y cultural, en un período y temporalidad determinado; en atención al análisis del ordenamiento sujeto a estudio, acordamos ampliar el propósito o alcance primigenio de la Ley, el cual sólo consistía en proteger el patrimonio inmueble y mueble, considerando que para tener una protección más amplia del patrimonio, visto éste último desde una perspectiva integral, resultaba necesario incluir preceptos tendientes a salvaguardar nuestro patrimonio inmaterial, toda vez que para esta Soberanía Popular no pasa desapercibido que ambos conceptos de patrimonio, van adminiculados, ya que forman parte de una herencia o legado de nuestros antepasados, por lo que, determinamos adicionar dispositivos legales para estar en posibilidades de salvaguardar el aludido patrimonio inmaterial, motivo por el cual, de igual forma se acordó modificar la denominación de la Ley en estudio, para que tal denominación concordara o abarcara en su integralidad los conceptos de patrimonio establecidos en el mismo, quedando la nomenclatura como “Ley de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural del Estado de Zacatecas”, pues coincidimos en que siguiendo la tradición y prestigio que se ha ganado Zacatecas, por estar siempre a la vanguardia, este nuevo ordenamiento debe ser innovador, moderno y vanguardista, siempre en pleno respeto de la historia y de todos aquellos hombres que provistos de una visión moderna, pugnaron por proteger este invaluable patrimonio.
b) Hecho lo anterior y tomando en consideración que el espectro de aplicación de este cuerpo normativo, ahora regula también lo atinente al patrimonio cultural inmaterial, se acordó integrar un Capítulo referente al Patrimonio Cultural Inmaterial, en el que se contemplaron todos aquellos aspectos que forman parte indisoluble de nuestra cultura, tradición e identidad, las cuales, concuerdan con lo previsto en la Convención para la Salvaguarda del Patrimonio Cultural Inmaterial y otras disposiciones de esta naturaleza.
c) Otra inquietud surgida del análisis acucioso de la Iniciativa de mérito, consistió en adicionar lo relativo a la planeación en el objeto de la Ley. Lo anterior tiene como fundamento que la protección, conservación, restauración, rescate, mejoramiento, rehabilitación e intervención de los inmuebles con declaratoria, debe llevar consigo un proceso debidamente articulado para que los resultados sean los esperados y para ello, es ineludible dar paso a un proceso debidamente planeado; razón por la que fue aprobada en sus términos.
d) Como lo hemos venido refiriendo en el cuerpo de este instrumento legislativo, es obligación de esta Soberanía, aportar todas aquellas ideas que enriquecieron el contenido de este ordenamiento, porque la sociedad no espera menos de nosotros. Por ello, estimamos adicionar en el Glosario de Términos, dos conceptos de gran valía para la salvaguarda del patrimonio. El primero de los mencionados, se refiere a la “Sostenibilidad”, que consiste en mantener y propiciar el desarrollo económico con proyectos integrales en el sector turístico y comercial, para que se convierta en uno de los refuerzos de la economía local, buscando en todo momento equilibrar el aprovechamiento y conservación del patrimonio cultural. Lo anterior, en virtud de que un grupo de la sociedad que en su mayor número se integra de empresarios y comerciantes, nos externó su preocupación en el sentido de que la aprobación de las leyes en esta materia y la aplicación de las mismas por parte de las autoridades competentes, debe ir encaminada a buscar ese equilibrio entre la conservación del patrimonio, pero también de las actividades comerciales, haciendo de los centros históricos un espacio vivo, dinámico y no un sitio o lugar en el que se limite o inhiba el ejercicio de las actividades comerciales; razón por la cual, determinamos incluir este nuevo principio, para que en las políticas emitidas por la Junta, se privilegie la observancia de este equilibrio, para que nuestros centros históricos cumplan su función social.
e) Un primer método para delimitar las zonas típicas y zonas de monumentos, consistió en señalar las calles y plazas que deberían ser sujetas de protección y en las que la Junta implementaría las políticas contenidas en la Ley de Monumentos y otros ordenamientos. En la actualidad, la tecnología nos permite contar con instrumentos que nos facilitan la delimitación de determinadas áreas. Por ende, consideramos que, en adelante, la delimitación de las zonas puede desarrollarse haciendo uso de la tecnología y ya no, como se hacía, a través de señalar las calles y plazas respectivas; razón por la cual, se procedió a reformar diversos artículos de la Ley propuesta, ello sin trastocar las declaratorias emitidas con antelación y en consonancia con lo anterior, nos avocamos a incluir un artículo transitorio en el que se estipula un plazo suficiente para que la Junta de Monumentos en coordinación con otras dependencias y entidades, realicen el proceso de delimitación de los polígonos.
f) El adelanto de las acciones afirmativas de las mujeres es ahora una realidad. En la actualidad contamos con un número considerable de ordenamientos en los que se da un trato igualitario a las féminas. En ese orden de ideas y tomando en consideración que las políticas de equidad de género deben ser de carácter transversal, esta Asamblea Popular consideró que en las disposiciones en las que se citan a funcionarios y servidores públicos, se redactaran con un enfoque de género, con la firme idea de que las citadas políticas tengan ese toque vanguardista.
g) Uno de los propósitos de la Ley que se analiza, tiene como sentido fortalecer al principal ente público que aplica las políticas y disposiciones de este nuevo ordenamiento, esto es, la Junta de Monumentos. Por tal motivo, con la finalidad de que la Junta pueda contar con un marco jurídico moderno, alineado a las políticas nacionales, lo cual le permitirá allegarse de recursos por otras vías que no sea obligatoriamente los destinados en los presupuestos de egresos, se acordó que se incluyeran los conceptos de transferencias y subsidios, toda vez, que los mismos constituyen canales para atraer más recursos financieros por estas vías.
h) La evolución de que ha sido objeto la Junta de Monumentos, ha tenido como finalidad un mejor funcionamiento de sus órganos internos. Por esa razón, se consideró que se reforzara lo concerniente a las sesiones celebradas por la Junta, para lo cual se estableció que serán convocadas por escrito y con veinticuatro horas de anticipación.
i) La fiscalización interna de los recursos humanos, financieros y materiales, ha adquirido una mayor relevancia en la actualidad. Ahora, con las disposiciones de la Ley General de Contabilidad Gubernamental, la fiscalización y control de los recursos es más estricta y una de las vertientes que debe ser atendida con sumo interés, se refiere al sistema de indicadores, principio que deberá observar el órgano interno de vigilancia y además, que la Junta cumpla con las directrices del Plan Estatal de Desarrollo.
j) La protección del patrimonio cultural con este nuevo ordenamiento legal toma una nueva dimensión. Aspecto innovador que debe ser visto desde la óptica de una protección integral presidida no sólo por las autoridades, sino de la sociedad en su conjunto. En esa tesitura, propusimos que en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio se integre un centro de información de los inmuebles que tengan este carácter, que puede desarrollarse en las modalidades o sistemas que de acuerdo a su normatividad y características se consideren. Por su parte, los notarios públicos en los actos, contratos o convenios sobre estos inmuebles, se deberá señalar su carácter de patrimonio y para ello, dará aviso al propio Registro Público.
k) Como lo hemos reiterado en el cuerpo de este instrumento legislativo, la emisión de la primer Ley de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas y la subsecuente, contenían montos de sanciones propios de otra realidad económica y social. Dichos montos fueron establecidos en la Iniciativa de origen, con una gran similitud a las contenidas en aquél cuerpo normativo. Sin embargo, derivado del debate y estudio minucioso llevado a cabo por esta Representación Popular, arribamos a la conclusión, que los montos de las multas resultan irrisorios y, por lo tanto, ya no obedecen al contexto económico social que prevalece en nuestros días. En atención a lo anterior, se estimó elevar dichos montos, sin que lo anterior estribe en la transgresión de los derechos de los ciudadanos, ya que, como lo mencionó el Ejecutivo del Estado en la parte conducente de la Exposición de Motivos, se elevaron bajo criterios de proporcionalidad, sujetas a un umbral que la autoridad, al momento de aplicarlas, se fijarán de acuerdo al caso concreto.
Una vez integradas dichas adecuaciones, consideramos que con la aprobación del presente Decreto, se fortalecerán las políticas de protección y conservación del patrimonio, pues, entre otros aspectos, se propone aumentar el monto de las sanciones, bajo el criterio de proporcionalidad y sin lesionar derechos de los ciudadanos, ya que los montos que contempla la ley vigente son irrisorios, tomando en cuenta la materia que protegen, toda vez que no tienen el efecto que deberían en cuanto al cumplimiento de la norma.
Sin embargo, para esta Honorable Soberanía, nos queda claro que la protección del patrimonio siempre será un proceso inacabado y que consecuentemente, es necesario redoblar esfuerzos para lograr un completo y efectivo resultado de protección y conservación del patrimonio cultural.
A manera de reseña, señalamos que la Iniciativa de Ley consta de 16 Capítulos, integrados por 95 artículos y 11 artículos transitorios y para una mejor comprensión del presente instrumento legislativo, a continuación se citan las principales bondades que la componen, siendo a saber:
En el Capítulo I, de manera general, destacan los siguientes aspectos: Se establece que el objeto de la Ley es la planeación, protección y conservación de los polígonos declarados como zonas típicas, de monumentos, itinerarios y paisajes culturales. Se adicionan nuevas definiciones al glosario de la Ley, como itinerarios y paisajes culturales, patrimonio cultural inmaterial y material, polígonos, rutas de acceso y sitios.
El Capítulo II, referente a las autoridades: Se señala que las autoridades serán el o la Titular del Poder Ejecutivo del Estado, la Junta y las demás autoridades estatales y municipales en lo que respecta a sus competencias, dando una especial participación a la Procuraduría General de Justicia del Estado y las corporaciones policiacas, las cuales tendrán la obligación de coordinar acciones con la Junta.
El Capítulo III contempla las atribuciones de la Junta, dentro de las que destacan: Otorgar o negar permisos para la colocación de anuncios y demás publicidad; Dictar las disposiciones para la protección de la arquitectura en general, y en particular de los edificios, calles, plazas y jardines que por su valor artístico o histórico, deban conservarse; Ordenar y, en su caso, ejecutar las obras necesarias para la restauración, rescate y conservación de las fincas, construcciones y calles; Ordenar la suspensión de las obras que no reúnan las condiciones requeridas; Tener conocimiento y emitir opinión acerca de los proyectos de construcción, modificación o demolición de obras y fachadas de edificios públicos y elaborar y mantener actualizados los catálogos en polígonos declarados como zonas típicas o de monumentos.
Los Capítulos IV, V, VI y VII tratan de los Órganos de la Junta, que son el Consejo Directivo, la Dirección General, el Pleno Operativo y el Órgano de Vigilancia, respectivamente, cada uno de ellos con sus respectivas atribuciones.
En el Capítulo VIII se contempla lo concerniente al patrimonio de la Junta, que se integrará, entre otros, con los recursos que le sean destinados en los correspondientes presupuestos de egresos y los apoyos, subsidios, transferencias, aportaciones y demás ingresos le destinen los gobiernos federal, estatal o municipal.
En el Capítulo IX se determinan las declaratorias, destacando lo siguiente: La traza de los polígonos estará determinada por la Zona Núcleo, la Zona de transición y, en su caso, los paisajes culturales y naturales.
El Capítulo X trata de la protección y conservación del patrimonio cultural, estableciendo medidas y restricciones para preservar la imagen urbana y los monumentos históricos y culturales.
El Capítulo XI se refiere a un tema innovador que no había sido regulado con antelación en el Estado, nos referimos al Patrimonio Cultural Inmaterial, el cual se integrará por las tradiciones y expresiones orales; las artes del espectáculo, ritos, danzas, folclor regional y festejos tradicionales y por supuesto la gastronomía.
El Capítulo XII contempla las visitas de verificación y suspensión, otorgándole a la Junta la facultad para realizarlas.
El Capítulo XIII establece que las relaciones laborales de la Junta y sus trabajadores se regirán por la Ley Federal del Trabajo, lo anterior en atención a su carácter de organismo público descentralizado.
Los Capítulos XIV y XV estipulan la denuncia popular y las sanciones. En este último, se incrementan, en relación a la Ley aún vigente, las cuotas a quienes no observen lo dispuesto en esta Ley.
Lo anterior es, en resumidas cuentas, un extracto de las innovaciones contenidas en esta Ley, siendo evidente que por su estructura y contenido, abonará a una mejor salvaguarda de nuestro patrimonio cultural materia e inmaterial.
En íntima relación con lo anteriormente argumentado, esta Honorable Legislatura considera que el “Patrimonio” lato sensu, en cuanto al legado de una nación, no sólo se refiere a los bienes materiales, sino también los inmateriales. Dicho patrimonio es su razón de ser, su identidad, su esencia colectiva, simplemente, sus más profundas raíces.
Efectivamente, en esta entidad federativa nos hemos dado a la tarea de proteger y rescatar nuestro pasado, porque es lo que nos define y nos muestra al mundo.
Con amplia madurez, la sociedad zacatecana reconoce que nuestro patrimonio cultural no se integra por las grandes obras ni los emblemáticos monumentos, sino que se constituye, por todo ese legado material e inmaterial heredado por las pasadas generaciones.
Esta Asamblea Popular hace patente su reconocimiento a la sociedad zacatecana, porque se ha asumido como el principal agente y vigilante activo en el cuidado del citado patrimonio.
Los zacatecanos no rechazamos lo moderno, sólo estamos a favor de lo auténtico, de lo nuestro que no es otra cosa, sino el producto de un amplio proceso social que ha quedado grabado en todo ese excelso patrimonio material e inmaterial que hoy tomamos en nuestras manos con sumo agrado.
Zacatecas es un sitio privilegiado por su rica herencia cultural. En esta tierra se asentaron culturas milenarias de gran importancia, la Quemada o los Edificios, como se les denomina o bien, la zona arqueológica ubicada en Teúl de González Ortega, son fieles testigos de esa grandeza, sin olvidar los resplandecientes Templos y Casonas de corte colonial, cuyo rostro muestra la mezcla arquitectónica autóctona y europea.
Por último, esta Asamblea Soberana está persuadida que la piedra angular de la salvaguarda del patrimonio cultural material e inmaterial, debe ser el respeto a nuestra autenticidad y por ello, coincidimos en sus términos, ya que estamos convencidos de que las propuestas contenidas en el presente cuerpo jurídico, eficientarán la protección, conservación y mejora del patrimonio cultural del Estado de Zacatecas.
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO CULTURAL DEL ESTADO DE ZACATECAS.
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
La presente Ley es de orden público y de observancia general en el Estado de Zacatecas; tiene por objeto la planeación, protección, conservación, restauración, rescate, mejoramiento, rehabilitación e intervención de los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, sitios, monumentos, zonas de transición, itinerarios culturales, rutas de acceso y paisajes culturales en la Entidad; así como el patrimonio cultural, material e inmaterial, siempre y cuando no sean competencia de la Federación.
Artículo 2
Para una mejor planeación, protección, conservación, restauración, rescate, mejoramiento, rehabilitación e intervención de los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, sitios, monumentos, zonas de transición, itinerarios culturales, rutas de acceso y paisajes culturales en la Entidad, la Junta de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas, el Estado y los Municipios, en el ámbito de su competencia, aportarán hasta el máximo de los recursos humanos, financieros y materiales de que dispongan, para el cumplimiento de lo establecido en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los instrumentos internacionales en materia de protección y conservación del patrimonio cultural, la Constitución Política del Estado de Zacatecas, la presente Ley, el Código Urbano del Estado de Zacatecas, la Ley Orgánica del Municipio y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 3
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Itinerarios Culturales: Toda vía de comunicación terrestre, aérea o de otro tipo, físicamente determinada y caracterizada por poseer su propia dinámica y funcionalidad histórica, de los distintos pueblos al patrimonio cultural;
II. Junta: A la Junta de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas;
III. Ley: A la Ley de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural del Estado de Zacatecas;
IV. Monumentos: Aquellos inmuebles posteriores a la consumación de la conquista, cuya conservación sea de orden público por cualquiera de las circunstancias siguientes:
a. Estar vinculadas a nuestra historia;
b. Que su valor artístico, arquitectónico, industrial o su vocación regional, las haga exponentes de la historia de nuestra cultura; y
c. Por formar parte de un conjunto urbano digno de conservarse atentas las circunstancias anteriores.
V. Paisajes Culturales: En concordancia con la Convención del Patrimonio Mundial, serán los bienes culturales que representan las obras conjuntas del hombre y la naturaleza que ilustran la evolución de la sociedad y sus asentamientos a lo largo del tiempo, condicionados por las limitaciones u oportunidades físicas que representa su entorno natural y por las sucesivas fuerzas sociales, económicas y culturales, tanto externas como internas y se dividen en las siguientes categorías:
a. Paisajes claramente definidos, diseñados y creados intencionalmente por el hombre, que comprenden jardines y parques;
b. Paisajes Evolutivos u orgánicamente desarrollados, resultantes de condicionantes sociales, económicas y administrativas, que se han desarrollado conjuntamente y en respuesta a su medio ambiente natural; y
c. Paisajes Culturales Asociativos de los aspectos artísticos o culturales relacionados con los elementos del medio ambiente.
VI. Patrimonio Cultural del Estado: Se integra por los bienes inmuebles, bienes muebles y las manifestaciones populares en el Estado a que se refiere la presente Ley,
VII. Patrimonio cultural inmaterial: Los usos, representaciones, expresiones, conocimientos y técnicas junto con los instrumentos, objetos, artefactos y espacios culturales que le son inherentes, que las comunidades, los grupos y en algunos casos los individuos reconozcan como parte integrante de su patrimonio cultural, el cual se transmite de generación en generación y es recreado constantemente por las comunidades y grupos en función de su entorno, su interacción con la naturaleza y su historia, infundiéndoles un sentimiento de identidad y continuidad y contribuyendo así a promover el respeto de la diversidad cultural y la creatividad humana;
VIII. Patrimonio Cultural Material: Los bienes amovibles que son la expresión o el testimonio de la creación humana o de la evolución de la naturaleza y que tienen un valor histórico, artístico, científico o técnico, en particular los que corresponden a las categorías siguientes:
a. Los elementos procedentes del desmembramiento de monumentos históricos;
b. Los objetos antiguos tales como instrumentos, alfarería, inscripciones y restos funerarios;
c. Los materiales de interés antropológico y etnológico;
d. Los bienes que se refieren a la historia, incluida la historia de las ciencias y las técnicas, la historia militar y social, así como la vida de los pueblos y de los dirigentes, pensadores, científicos y artistas y los acontecimientos de importancia estatal o nacional;
e. Los bienes de interés artístico, tales como las pinturas y dibujos hechos enteramente a mano sobre cualquier soporte y en toda clase de materiales; las estampas originales, carteles y fotografías que constituyan medios originales de creación; conjuntos y montajes artísticos originales cualquiera que sea la materia utilizada; producciones del arte estatuario, cualquiera que sea la materia utilizada; obras de arte y de artesanía hechas con materiales como el vidrio, la cerámica, el metal, la madera, la cantera, el adobe, el ladrillo, el tabique, el petatillo y otros más;
f. Los manuscritos e incunables, códices, libros, documentos o publicaciones de interés especial;
g. Los objetos de interés numismático o filatélico;
h. Los documentos de archivos, bibliotecas, hemerotecas, incluidas grabaciones de texto, mapas y otros materiales cartográficos, fotografías, películas cinematográficas, grabaciones sonoras y documentos legibles a máquina;
i. El mobiliario, los tapices, las alfombras, los trajes y los instrumentos musicales;
j. Los especímenes de zoología, de botánica y de geología, en el ámbito de su competencia;
k. Los instrumentos industriales y mineros; y
l. Las armas o artefactos relacionados con las mismas.
IX. Polígono: Es un área compuesta por una secuencia finita de segmentos consecutivos que delimitan o encierran el patrimonio cultural;
X. Rutas de Acceso: Vía de comunicación terrestre, físicamente determinada y caracterizada por poseer su propia dinámica y funcionalidad histórica, con acceso a las Zonas Típicas, Monumentos, Zonas de Monumentos y Paisajes Culturales;
XI. Sitios: Son las obras del hombre o bien el conjunto de inmuebles y de la naturaleza que posee un valor artístico, histórico, etnográfico, científico o técnico;
XII. Sostenibilidad: Mantener y propiciar el desarrollo económico con proyectos integrales en el sector turístico y comercial, para que se convierta en uno de los refuerzos de la economía local, buscando siempre equilibrar el aprovechamiento y la conservación del patrimonio cultural;
XIII. Zonas de Monumentos: Los centros históricos de las cabeceras o comunidades municipales del Estado, que comprendan varios monumentos de conformidad con la fracción anterior; misma que será protegida por esta Ley;
XIV. Zonas de Transición: Área alrededor de las zonas típicas, zonas de monumentos, itinerarios culturales, sitios y paisajes culturales cuyo uso y desarrollo está restringido jurídicamente, a fin de reforzar su protección; y
XV. Zona núcleo: Son los centros urbanos en los que se ubica la mayor densidad de inmuebles con el carácter de patrimonio cultural, que comprenden todo tipo de poblaciones, ciudades, villas, pueblos y más concretamente los cascos, centros, barrios, barreadas u otras zonas que poseen dicho carácter, con su entorno natural o hecho por el hombre.
XVI. Zonas Típicas: Las declaradas con ese carácter por la presente Ley.
CAPÍTULO II
DE LAS AUTORIDADES
Artículo 4
La aplicación de esta Ley corresponde a:
I. El o la Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. La Junta;
III. Las demás autoridades estatales y municipales en lo que respecta a sus competencias.
Artículo 5
La Junta, en el desempeño de sus atribuciones, podrá auxiliarse de las instancias de procuración de justicia y de seguridad pública estatal y municipales, las que estarán obligadas a proporcionar el apoyo que se les solicite.
CAPÍTULO III
DE LA JUNTA Y SUS ÓRGANOS
Artículo 6
La Junta es un organismo público descentralizado por razón de servicio, con personalidad jurídica y patrimonio propios, sectorizado a la Secretaría de Educación.
Artículo 7
La Junta tendrá su domicilio en la Ciudad de Zacatecas, pudiendo nombrar Delegados Especiales en los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, itinerarios culturales, paisajes culturales y monumentos, que sean necesarios para el desarrollo y fines de la misma.
Artículo 8
La Junta tendrá las más amplias facultades consultivas y ejecutivas y específicamente las siguientes atribuciones:
I. Otorgar o negar permisos para la colocación de anuncios y rótulos, postes, líneas eléctricas o de cualquier otra índole, en los términos de la presente Ley, previo conocimiento que tenga de todos los planos y proyectos respectivos;
II. Dictar las disposiciones necesarias para la protección de la arquitectura en general, y en particular de los edificios, calles, plazas, jardines y elementos de ornato y servicio público, que por su valor artístico o histórico, por su carácter, su tradición o por cualquiera otra circunstancia deban conservarse, con el fin de proteger su carácter típico o tradicional, y hacer obedecer dichas disposiciones;
III. Ordenar y, en su caso, ejecutar las obras necesarias para la restauración, rescate, conservación, mejoramiento y aseo de las fincas, construcciones y calles, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley;
IV. Ordenar la suspensión de las obras que no reúnan las condiciones requeridas o cuando se ejecuten sin las autorizaciones y requisitos que esta Ley señala y, en caso necesario, la demolición o modificación a costa del propietario de las obras realizadas sin autorización o violando los términos de la concedida;
V. Tener conocimiento y emitir opinión en lo referente a las autorizaciones que concedan otras autoridades estatales o municipales para el establecimiento de giros comerciales y de servicios en los polígonos declarados como tales en la presente Ley;
VI. Declarar cuando obras en proyecto o realizadas, tengan efectos negativos al entorno paisajista, emitiendo un peritaje debidamente fundado y motivado;
VII. Tener conocimiento y emitir opinión acerca de los proyectos que los organismos públicos u otras entidades presenten para la construcción, modificación o demolición de obras de ornato y fachadas de edificios públicos;
VIII. Elaborar y mantener actualizados los catálogos, inventarios, registros y planes de manejo y de sostenibilidad, en polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, itinerarios culturales, sitios, rutas de acceso, paisajes culturales y monumentos del Estado de Zacatecas, a que se refiere la presente Ley;
IX. Ordenar o, en su caso, retirar los anuncios, rótulos, letreros u otro tipo de publicidad, que violen lo dispuesto en esta Ley;
X. Proponer al Titular del Ejecutivo del Estado se promueva ante la Legislatura del Estado la declaratoria correspondiente por la cual los polígonos sean declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, itinerarios culturales, sitios, rutas de acceso, paisajes culturales y monumentos quedan sujetos a lo dispuesto por esta Ley;
XI. Coadyuvar con otras autoridades competentes de los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, itinerarios culturales, sitios, rutas de acceso, paisajes culturales y monumentos, en la elaboración de los reglamentos derivados de esta Ley;
XII. Elaborar y proponer a la Legislatura del Estado, a través del Titular del Ejecutivo del Estado, las declaratorias de los polígonos de las zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, itinerarios culturales, sitios, rutas de acceso, paisajes culturales y monumentos;
XIII. Aplicar sanciones a los infractores de esta Ley en los términos que la misma establece;
XIV. Elaborar y proponer al Titular del Poder Ejecutivo del Estado las declaratorias de patrimonio cultural inmaterial, así como operar y actualizar el catálogo de dicho patrimonio; y
XV. Las demás que le atribuye la presente Ley y otras disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Artículo 9
La Junta, para el cumplimiento de sus atribuciones, tendrá los siguientes órganos:
I. El Consejo Directivo;
II. Una Dirección General;
III. El Pleno Operativo; y
IV. Un Órgano de Vigilancia.
V. El Consejo Consultivo Ciudadano.
Fracción adicionada P. O.G núm 74 de fecha 15 de septiembre 2018, Decreto 447.
CAPÍTULO IV
DEL CONSEJO DIRECTIVO
Artículo 10
El Consejo Directivo es el órgano superior de la Junta y estará integrado por:
I. El o la Titular del Poder Ejecutivo del Estado;
II. El o la Titular de la Secretaría de Educación;
III. El o la Titular de la Secretaría de Infraestructura;
IV. El o la Titular de la Secretaría de Finanzas;
V. El o la Titular de la Secretaría de Desarrollo Social; y
VI. El o la Titular de la Secretaría de Turismo.
Artículo 11
Los miembros del Consejo Directivo tendrán derecho a voz y voto y sus cargos serán honoríficos.
Por cada miembro del Consejo Directivo se nombrará un suplente, quien en caso de ausencia del titular, podrá asistir a las sesiones con todas las facultades inherentes al cargo.
Artículo 12
El Director General participará obligatoriamente en las sesiones del Consejo Directivo con voz y sin derecho a voto.
Artículo 13
El Consejo Directivo sesionará de forma ordinaria cada dos meses y de manera extraordinaria las veces que sean necesarias para el eficaz desempeño de la Junta, previa convocatoria del Director General, con anticipación de cuando menos de veinticuatro horas y por escrito.
Artículo 14
Las sesiones del Consejo Directivo serán presididas por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quien en su ausencia será suplido por el Titular de la Secretaría de Educación o por el servidor público que aquél designe.
Artículo 15
El Consejo Directivo tendrá las siguientes atribuciones:
I. Aplicar y supervisar la observancia de esta Ley;
II. Aprobar el proyecto de Presupuesto Anual de Ingresos y Egresos que haya presentado el Director General;
III. Aprobar y evaluar los proyectos y programas que debe realizar la Junta, para la óptima consecución de su objetivo;
IV. Autorizar y expedir el Estatuto Orgánico de la Junta;
V. Conocer y, en su caso, aprobar el informe anual de actividades de la Junta;
VI. Promover ante las autoridades competentes, la preservación y rescate del patrimonio cultural del Estado, y
VII. Integrar el Consejo Consultivo Ciudadano, de conformidad con el procedimiento previsto en esta Ley, y
Fracción adicionada P.O.G núm 74 de fecha 15 de septiembre de 2018, Decreto 447.
VIII. Las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
Fracción reformada P.O.G núm 74 de fecha 15 de septiembre de 2018, Decreto 447.
CAPÍTULO V
DEL DIRECTOR GENERAL
Artículo 16
El Director General de la Junta será nombrado o removido por el Gobernador del Estado y deberá acreditar los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y 19 de la Ley de las Entidades Públicas Paraestatales.
Artículo 17
Además de las facultades que le confiere el artículo 20 de la Ley de las Entidades Públicas Paraestatales, el Director General tendrá las siguientes atribuciones:
I. Administrar y representar legalmente a la Junta;
II. Crear o suprimir unidades administrativas, según sean las necesidades de la Junta;
III. Vigilar la ejecución de los acuerdos que se emitan, así como la aplicación y el cumplimiento de la Ley, logrando la protección, conservación y rescate del patrimonio cultural;
IV. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo Directivo y del Pleno Operativo;
V. Ejecutar los acuerdos que emita el Consejo Directivo;
VI. Vigilar y promover el cuidado, protección y conservación del patrimonio cultural;
VII. Suscribir acuerdos, convenios de colaboración y concertación con otras instituciones, asociaciones civiles, organismos y con dependencias y entidades de la administración pública estatal, federal e internacional, con las Entidades Federativas, municipios y organismos del sector privado y social;
VIII. Formular demandas, querellas, denuncias y otorgar perdón cuando ello proceda, dentro de las carpetas únicas de investigación y de los procesos penales;
IX. Ejercitar o desistirse de acciones civiles y administrativas, ante autoridades del Fuero Común y del Fuero Federal, ante Tribunales del Trabajo y ante cualquier otra autoridad, en donde la Junta tenga interés jurídico o sea parte;
X. Someter al Consejo Directivo para su aprobación los planes, programas y proyectos de la Junta;
XI. Elaborar y presentar al Consejo Directivo el Programa Operativo Anual y presupuesto anual de ingresos y egresos;
XII. Rendir informes de actividades y ejercicio del programa operativo anual y presupuesto al Consejo Directivo, bimestralmente o antes si así le es solicitado por éste;
XIII. Proponer al Titular del Ejecutivo del Estado, las declaratorias de zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, itinerarios culturales, paisajes culturales y monumentos; así como las relativas al patrimonio cultural material e inmaterial, que por sus características deban conservarse;
XIV. Coadyuvar con otras autoridades y organismos competentes de las poblaciones declaradas como zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, itinerarios culturales, paisajes culturales y monumentos, así como bienes muebles, en la elaboración de los reglamentos derivados de esta Ley;
XV. Elaborar y mantener actualizados los catálogos, inventarios, planes de manejo, planes de gestión y de sostenibilidad, conservación y de sostenibilidad de zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, sitios, itinerarios culturales, rutas acceso y monumentos, así como de paisajes culturales que refiere la presente Ley; y
XVI. Las demás disposiciones jurídicas y administrativas aplicables.
CAPÍTULO VI
PLENO OPERATIVO
Artículo 18
El Pleno Operativo es el órgano especializado para las determinaciones en los asuntos de la competencia de la Junta y estará integrado por el Director General y dos vocales, que deberán ser personas entendidas en urbanismo, arquitectura, arte, historia, estética, antropología y con experiencia en protección del patrimonio cultural.
Los vocales serán nombrados o removidos por el Gobernador del Estado.
Artículo 19
Los miembros del Pleno Operativo tendrán derecho a voz y voto en las sesiones que se celebrarán semanalmente, en el domicilio que ocupa la Junta, previa convocatoria del Director General, con anticipación de cuando menos de veinticuatro horas y por escrito.
Artículo 20
Las sesiones del Pleno Operativo serán válidas únicamente cuando esté presente el Director General y al menos uno de los vocales.
El Director General tendrá voto de calidad en caso de empate.
Artículo 21
El Pleno Operativo podrá solicitar opiniones respecto de los asuntos que se traten en cada caso, a las instituciones públicas o privadas y recurrir a otras instancias de apoyo, tales como el Instituto Zacatecano de Cultura “Ramón López Velarde”, colegios de arquitectos, de ingenieros civiles, universidades e institutos de educación superior, patronatos, asociaciones de vecinos y cualquier otro que se considere conveniente.
Artículo 22
Son atribuciones del Pleno Operativo:
I. Otorgar o negar permisos para la colocación de anuncios, rótulos, postes, líneas eléctricas o de cualquier otra índole, en los términos de la presente Ley y sus reglamentos, previo conocimiento que tenga de todos los planos y proyectos respectivos;
II. Dictar las medidas necesarias para la protección e integralidad de la arquitectura en general y en particular de los edificios, calles, plazas, jardines, elementos de ornato, servicios públicos, traza de los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, sitios, monumentos, zonas de transición y (sic) itinerarios culturales, rutas de acceso, así como de los paisajes culturales, que por su valor artístico o histórico, por su carácter, su tradición o por cualquiera otra circunstancia deban conservarse, con el fin de proteger su carácter típico o tradicional y hacer obedecer dichas determinaciones;
III. Ordenar las acciones para la protección, conservación, restauración, rescate, mejoramiento, intervención y aseo de los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, sitios, monumentos, zonas de transición, rutas de acceso y (sic) itinerarios culturales, así como de los paisajes culturales, de acuerdo con las disposiciones de la presente Ley y los ordenamientos aplicables;
IV. Ordenar la suspensión de las obras, que no reúnan las condiciones requeridas o cuando se ejecuten sin las autorizaciones y requisitos que esta Ley señala, y en caso necesario la demolición o modificación a costa del propietario de las obras realizadas sin autorización, o, violando los términos de la concedida;
V. Tener previo conocimiento en lo referente a las autorizaciones que emitan o concedan otras autoridades estatales o municipales para el establecimiento de giros comerciales y de servicios en los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, sitios, monumentos, zonas de transición y (sic) itinerarios culturales, rutas de acceso, así como de los paisajes culturales, por lo que dichos giros deberán adaptarse a las condiciones de los inmuebles protegidos;
VI. Emitir las resoluciones en las obras a realizarse o en proceso, para evitar que afecten éstas negativamente al paisaje urbano, cultural, histórico y artístico, por su cercanía o su ubicación, en los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, sitios, monumentos, zonas de transición, itinerarios culturales, rutas de acceso así como de los paisajes culturales;
VII. Tener conocimiento previo para autorizar o negar acerca de los proyectos que las dependencias de la administración pública federal, estatal, municipal, paraestatal o paramunicipal, independientemente de la fuente o mezcla de recursos, presenten para la construcción, modificación, restauración, demolición e intervención de inmuebles ubicados en los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, sitios, itinerarios culturales, rutas de acceso y monumentos, así como de los paisajes culturales;
VIII. Ordenar o, en su caso, retirar los anuncios, rótulos, letreros y toldos, que violen lo dispuesto en la presente Ley;
IX. Determinar y aplicar las sanciones a los infractores de esta Ley, en los términos que la misma establece; y
X. Las demás que le atribuye la presente Ley.
CAPÍTULO VII
ÓRGANO DE VIGILANCIA
Artículo 23
Al frente del Órgano de Vigilancia habrá un Comisario, a quien corresponderá el ejercicio de las siguientes facultades:
I. Programar y coordinar el sistema de control y evaluación de la Junta, por medio de la aplicación de auditorías, sistema de indicadores, vigilando que se cumplan las disposiciones legales, el Plan Estatal de Desarrollo, los programas, normas y lineamientos establecidos;
II. Realizar, por sí o a solicitud de la Secretaría de la Función Pública de Gobierno del Estado, las auditorías y revisiones que se requieran sobre la observancia de normas jurídicas y administrativas por parte del personal de la Junta, racionabilidad de la información financiera y adecuación de procedimientos administrativos, proponiendo a éste las medidas procedentes para alcanzar los objetivos institucionales;
III. Inspeccionar y vigilar que las Direcciones y Subdirecciones de la Junta, cumplan con las normas y disposiciones en materia de sistemas de registro y contabilidad, contratación y pago de personal, contratación de servicios, adquisiciones, arrendamientos, conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, almacenes y demás activos y recursos materiales;
IV. Evaluar la atención de las quejas, denuncias e inconformidades presentadas por los interesados; y
V. Las demás que le atribuye la presente Ley, Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas y el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.
Artículo 23 Bis
El Consejo Consultivo Ciudadano estará integrado por tres Consejeros que serán designados por el Consejo Directivo, previa realización de una convocatoria pública y abierta a la sociedad.
El procedimiento para la selección de los Consejeros deberá garantizar la transparencia, la igualdad de género y la inclusión de personas con experiencia en la materia de esta Ley, provenientes de organizaciones de la sociedad civil y la academia.
Los consejeros serán honoríficos y durarán en el cargo tres años y no podrán ser reelectos.
Artículo adicionado P.O.G núm. 74 de fecha 15 de septiembre de 2018.
Artículo 23 Ter
El Consejo Consultivo Ciudadano tiene las siguientes atribuciones:
I. Opinar sobre los proyectos y programas que debe realizar la Junta;
II. Conocer el informe de la Junta sobre el presupuesto asignado a programas y el ejercicio presupuestal y emitir las observaciones correspondientes;
III. Emitir opiniones para la mejora continua en el ejercicio de las funciones sustantivas de la Junta;
IV. Opinar sobre la adopción de criterios generales en materia sustantiva de esta Ley;
V. Solicitar al Director General información adicional sobre los asuntos que se encuentren en trámite o haya resuelto la Junta; y
VI. Las demás que señale esta Ley y otros ordenamientos jurídicos.
Artículo adicionado P.O.G núm. 74 de fecha 15 de septiembre de 2018.
CAPÍTULO VIII
DEL PATRIMONIO DE LA JUNTA
Artículo 24
El patrimonio de la Junta, estará constituido por:
I. Los recursos que se le asignen en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado;
II. Los derechos, subvenciones, apoyos, subsidios, transferencias, aportaciones y demás ingresos que los gobiernos federal, estatal o municipal, le destinen;
III. Los bienes muebles e inmuebles que le otorgue el Gobierno del Estado;
IV. Las donaciones, herencias, o legados otorgados a su favor, así como los fondos y fideicomisos en los que tenga el carácter de fideicomisario;
V. Los ingresos que obtenga de los servicios, actividades propias de su objeto o por la imposición de multas derivados de violaciones a la presente Ley, sus reglamentos, el Código Urbano del Estado de Zacatecas y otras disposiciones legales en materia de protección y conservación de las zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, sitios, monumentos, itinerarios culturales, rutas acceso y paisajes culturales; y
VI. Los demás ingresos, derechos, bienes o productos que obtenga por cualquier título legal.
CAPÍTULO IX
DE LAS DECLARATORIAS
Artículo 25
La traza de los polígonos estará determinada o georeferenciada de la siguiente manera:
I. Zona Núcleo;
II. Zona de transición; y
III. Paisaje cultural, en su caso.
Artículo 26
Son Zonas Típicas las actuales zonas urbanas de las ciudades de Sombrerete, Pinos, Jerez, Nochistlán y Villanueva. En la ciudad de Guadalupe es zona típica la constituida por la plaza principal y las calles Independencia, Constitución, Madero, Luis Moya y los callejones sin nombre entre la plaza y el arroyo.
En la ciudad de Zacatecas, es zona típica la constituida por las siguientes calles y plazas:
De Jesús, Plazuela de García, en todo su perímetro; calles que desembocan en ésta, a saber: Calle de López Velarde, Calle de Santa Veracruz, Calle del Progreso y Calle de San Diego; Calle de Abasolo y los Callejones transversales de El Morante y Callejón Ancho; Callejón de San Francisco y Calle de Matamoros, desde la esquina formada con aquél, hasta la Fuente de los Conquistadores; Avenida Juan de Tolosa en toda su longitud y los Callejones que desembocan en ella, que son: Vecindad de Gómez, Callejón del Moral, Callejón del Indio Triste y Callejón Cuatro de Julio; Avenida Hidalgo en todo su desarrollo, y las calles y callejones transversales siguientes: Callejón de Luis Moya, Callejón de las Campanas, Callejón de Osuna, Jardín Hidalgo en todo su perímetro, Callejón de Veyna, Calle de González Ortega (costado norte del Mercado Principal), Callejón de Santero, costado Sur del Mercado Principal; Calle de la Palma, Calle de la Caja, Calle de Rosales, Calle Allende, Callejón de la Bordadora y Callejón de Cuevas; Avenida Juárez en toda su longitud; Jardín Morelos en todo su perímetro, Callejón del Espejo, Avenida Torreón en toda su longitud; Alameda qquotTrinidad García de la Cadena" en todo su perímetro; Plaza de Santo Domingo en todo su perímetro y las calles y callejones transversales siguientes:
Calle del Estudiante, Callejón del Lazo, Callejón de Cornejo, Calle del Ideal, Calle de San Agustín, Calle Mártires de Chicago, Callejón de Lancáster, Calle de la Moneda, Calle del Hospital, Calle Genaro Codina en toda su longitud y Callejón de García Rojas.
Calle Félix U. Gómez, Plazuela de Yanguas, en todo su perímetro; Calle de Yanguas, 1a. del Cobre, Calle de Aurelio Elías, Plazuela del Estudiante, Crucero del Estudiante y Calle de Velasco.
Jardín Juárez en todo su perímetro, Calle Miguel Auza, Plaza de Miguel Auza en todo su perímetro y Calle del Dr. Ignacio Hierro.
Calle González Ortega (antigua de Tacuba), en toda su longitud y la Calle transversal de Reforma (antigua calle Nueva); Plaza de González Ortega en todo su perímetro; Calle de Guerrero en toda su longitud y los Callejones transversales de Tenorio; de la Aurora y Correa; Calle Víctor Rosales en toda su longitud; Callejones transversales siguientes; Callejón de Venustiano Carranza, Callejón de Tampico, Callejón de Guadalupe Victoria o de Santa Rosa y Callejón de Santa Lucía, Callejón del Barro, Crucero del Arbotante, Callejón de la Peña; Jardín de las Delicias, Crucero de Venustiano Carranza, Crucero de Tampico y Plazuela del Tepozán.
Calle de Justo Sierra, Rinconada de San Juan de Dios, Crucero de Justo Sierra, Calle de García de la Cadena, Crucero de García de la Cadena, Calle de Zamora, Plazuela de Zamora en todo su perímetro, Calle de Juventino Rosas, Callejón de Quijano; Calle Insurgentes (antigua Manjarrez) hasta el punto denominado La Perla.
Calle Aldama en toda su longitud, Plaza de la Loza en todo su perímetro, Callejón del Tráfico, Plaza Independencia en todo su perímetro, Calle de la Exclaustración y Calle Libertad.
Av. Morelos en toda su longitud, y los Callejones transversales de: El Rayo, Chinchavel o del Enano, Del Portillo, De los Perros, De las Carretas y de Ruiz, Callejón de San Benito.
Av. Rayón en toda su longitud y los Callejones transversales de: El Trabajo, Crucero del Moral, Callejón del Resbalón, Del Turquito, Palomares o de San Marcos, Del Chino, Del Moro, Del Triunfo y Plaza de las Carretas en todo su perímetro.
Calle de Juárez (antigua del Ángel), hasta la esquina de la Calle Primero de Mayo; Calle Primero de Mayo con toda su longitud, Calle Venustiano Carranza, incluyendo la antigua Calle de San José Viejo, hasta dar acceso al nuevo Fraccionamiento de la Bufa.
Artículo 27
Se declara Zona de Transición, el constituido para reforzar la protección en la Zona Típica de la Ciudad de Zacatecas, conforme a:
Partiendo de bordes naturales y físicos, que envuelven la zona típica señalada en el artículo que antecede, extendiéndose hasta las vialidades que lo cubren; partiendo del Periférico al Norte de la ciudad hasta el sur con el boulevard Adolfo López Mateos, al oriente el Paseo Escénico La Bufa hasta la calle Ing. Civil, misma que entronca con la avenida López Velarde y luego con el boulevard Adolfo López Mateos que limita toda la parte sur, posteriormente con rumbo hacia el poniente el boulevard Héroes de Chapultepec hasta el monumento a Juárez, luego continua por el Paseo Díaz Ordaz hasta el punto de partida en el Paseo de La Bufa. Dentro del área se incluye al norte la colonia Díaz Ordaz 2ª y 3ª sección, Barrio del Vergel Nuevo, colonia Pedro Ruiz González; al oriente fraccionamiento Rincón de Marianita y colonia Marianita; al poniente colonia Bancomer, Loma Barroca, Caminera, Barrio del Manzano (colonia Lomas de la Soledad) y colonia Sierra de Álica.
Artículo 28
Se declara Paisaje Cultural, el constituido por su valor natural, cultural y visual de la ciudad de Zacatecas, conforme a:
Al nororiente se envuelven el Cerro de La Bufa y el Cerro de la Cebada, y al norponiente el Cerro del Grillo, el límite que envuelve estas zonas, se identifica por las vialidades que las rodean, partiendo del Paseo de La Bufa hasta el límite del Cerro del Grillo con la colonia Lázaro Cárdenas, para cerrar en la vialidad periférica Paseo Díaz Ordaz, y
Al sur la poligonal envuelve el Cerro del Padre por el boulevard Tenayaltos, el lago de La Encantada y la zona del Parque Zoológico, por las calles de: Roberto, Paseo La Encantada y Privada La Encantada.
Artículo 29
En los Municipios que exista una declaratoria de zonas típicas, zonas de monumentos, monumentos, itinerarios culturales, paisajes culturales, la zona de transición y paisaje cultural, estará determinada por los polígonos, así como lo establecido en los reglamentos del plan parcial, plan de manejo y de imagen urbana, expedidos por los Ayuntamientos.
Artículo 30
Los lugares a que se refieren los artículos anteriores, conservarán su carácter de Zonas Típicas, Zonas de Transición y Paisaje Cultural, independientemente de los nombres oficiales o tradicionales con que se les identifique actualmente o de aquéllos con los que en el futuro se les designare.
Artículo 31
Para que las medidas de protección y conservación establecidas en la presente Ley puedan ser aplicadas, se requiere que sean declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, sitios, monumentos, itinerarios culturales, rutas de acceso o paisajes culturales.
El procedimiento para emitir las declaratorias podrá iniciarse de oficio o a petición de parte.
Los bienes muebles e inmuebles con declaratoria incorporados al patrimonio cultural del Estado quedarán bajo la tutela del Gobierno del Estado, únicamente en lo correspondiente a su valor cultural y no afectará la titularidad de su propietario o poseedor, salvo en casos de expropiación.
Las declaratorias podrán ser revocadas por la autoridad competente, siguiendo el mismo procedimiento de su expedición.
Artículo 32
El Titular del Ejecutivo del Estado mediante decreto gubernativo podrá emitir declaratorias provisionales sobre bienes muebles afectos a formar parte del patrimonio cultural del Estado, cuando exista riesgo de que se realicen actos irreparables en dichos bienes.
La declaratoria tendrá efectos por un plazo de 90 días naturales a partir de la notificación de dicha declaratoria a quien corresponda, en la que se mandará suspender el acto y ejecutar las medidas de preservación que resulten del caso.
Los interesados podrán presentar ante la Junta, objeciones fundadas y motivadas dentro del término de 10 días hábiles contados a partir de la notificación de la declaratoria.
Si dentro de los 90 días a que se refiere este artículo no se expide y pública en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, la declaratoria definitiva, la suspensión de los actos quedarán sin efecto.
En el reglamento correspondiente, se establecerá el procedimiento para emitir las declaratorias de carácter definitivo o provisional; así como otras particularidades sobre las mismas en relación a los bienes muebles.
Artículo 33
El Titular del Ejecutivo del Estado podrá proponer a la Legislatura del Estado, iniciativas para emitir declaratorias sobre bienes inmuebles afectos a formar parte de zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, sitios, monumentos, itinerarios culturales, rutas de acceso y paisajes culturales.
Cuando exista riesgo de que se realicen actos irreparables en dichos bienes, la Legislatura del Estado emitirá declaratoria de manera pronta y expedita, en los términos de resolución urgente según sus disposiciones, para ello en la iniciativa deberá justificarse la urgencia.
Artículo 34
La iniciativa de declaratoria sobre bienes inmuebles afectos a formar parte de zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, sitios, monumentos, itinerarios culturales, rutas de acceso y paisajes culturales, deberán contener:
I. Su ubicación y delimitación;
II. Sus características arqueológicas, arquitectónicas, constructivas, estéticas, históricas, urbanísticas y naturales, según sea el caso;
III. Usos y destinos permitidos, prohibidos o condicionados;
IV. Las limitaciones al derecho de propiedad;
V. El tiempo de su vigencia;
VI. Las razones de beneficio social que motiven la declaratoria;
VII. La referencia al programa del desarrollo urbano del cual, en su caso, se deriven;
VIII. La referencia al inventario correspondiente;
IX. Las obligaciones y derechos a que estarán sujetos los propietarios o poseedores del monumento, zona o sitio de que se trate; y
X. Los demás datos técnicos y jurídicos que apoyen y justifiquen la expedición de la declaratoria.
Artículo 35
Los propietarios o poseedores de los bienes muebles e inmuebles, respecto de los cuales se pretende declarar patrimonio cultural o como zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, sitios, monumentos, itinerarios culturales, rutas de acceso y paisajes culturales, están obligados a permitir y facilitar su inspección por parte del personal de la Junta.
Artículo 36
Los inmuebles cuya ubicación se encuentre en los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, sitios, monumentos, itinerarios culturales, rutas de acceso y paisajes culturales, estarán sujetos a lo siguiente:
I. En casos de traslación de dominio, se deberá dar aviso por escrito a la Junta y a las autoridades competentes;
II. Sólo podrán ser intervenidos, previa autorización de la Junta;
III. Los propietarios o poseedores podrán acceder a estímulos y apoyos de carácter estatal y municipal, de conformidad con las disposiciones aplicables;
IV. Los propietarios o poseedores están obligados a informar a la Junta sobre el estado que guardan los bienes inmuebles respecto a su estado y conservación, así como de propiedad, por lo menos una vez por año; y
V. En los casos de subdivisión de un inmueble, se deberá dar aviso por escrito a la Junta y a las autoridades competentes. Sólo se autorizará ésta cuando el inmueble admita la cómoda división arquitectónica y no perjudique su estructura y valor patrimonial.
Artículo 37
Los Notarios Públicos en los actos, contratos o convenios sobre la propiedad o posesión de bienes inmuebles que protocolicen, deberán señalar, en su caso, la característica de patrimonio cultural del inmueble que haya sido catalogado como tal y dará aviso al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, para la anotación de la operación inmobiliaria que se celebre, dentro de un plazo de treinta días naturales, a partir de que se suscriba la escritura en el protocolo respectivo.
Artículo 38
Una vez publicada la declaratoria respecto a los bienes inmuebles en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, será turnada al Registro Público de la Propiedad y del Comercio para su inscripción correspondiente.
Serán notificados personalmente los interesados cuando corresponda.
Artículo 39
El Registro Público de la Propiedad y del Comercio, conformará un centro de información de los inmuebles relacionados con el patrimonio cultural del Estado, que estará disponible en cualquiera de los sistemas o soportes como base de datos para consulta pública con información ordenada y actualizada.
Artículo 40
En la escritura pública de los actos traslativos de dominio de bienes inmuebles del patrimonio cultural, deberá constar la referencia de su declaratoria y se deberá notificar la operación al Registro Público de la Propiedad y del Comercio, en un plazo no mayor de treinta días hábiles siguientes contados a partir de la fecha de su protocolización. El Registro Público dará aviso de la operación celebrada a las autoridades correspondientes en un plazo de treinta días naturales contados a partir del aviso definitivo.
CAPÍTULO X
DE LA PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN
Artículo 41
En los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, sitios, itinerarios culturales, rutas de acceso, monumentos y paisajes culturales, los particulares y las dependencias de la administración pública federal, estatal, municipal, paraestatal o paramunicipal, no podrán construir, modificar, demoler, restaurar e intervenir, ningún monumento, inmueble o construcción, sin la previa autorización de la Junta.
Artículo 42
Cuando las dependencias de la administración pública federal, estatal, municipal, paraestatal o paramunicipal, independientemente de la fuente o mezcla de recursos, pretendan llevar a cabo obras de construcción, modificación, restauración, intervención o demolición en los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, monumentos, itinerarios culturales y paisajes culturales, lo harán sólo si cuentan con un proyecto debidamente autorizado por la Junta y la ejecución de las obras se lleve a cabo en coordinación con ésta y bajo la supervisión técnica de la misma.
Artículo 43
Los interesados en llevar a cabo las obras en los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, sitios, monumentos, itinerarios culturales, rutas de acceso y paisajes culturales, solicitarán por escrito a la Junta, los trabajos a realizar, acompañando a su petición los planos, fotografías, levantamientos y demás detalles técnicos que la Junta les solicite, para que ésta a través del órgano competente, analice, dicte y emita una resolución concediendo o negando la autorización respectiva, en un término de veinte días hábiles.
Artículo 44
La Junta podrá solicitar al propietario o poseedor, a las dependencias de la administración pública federal, estatal, municipal, paraestatal o paramunicipal, el otorgamiento de una fianza que garantice el fiel cumplimiento del proyecto autorizado.
La fianza otorgada, tendrá como objeto proteger y conservar el inmueble, misma que se hará efectiva en caso de que el propietario o poseedor, las dependencias de la administración pública antes señaladas, no las ejecute en los términos autorizados o si durante el transcurso de las obras o modificaciones no acate los términos de la autorización correspondiente.
Artículo 45
Queda prohibido levantar construcciones cuya arquitectura no armonice con la fisonomía propia de los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, monumentos, sitios, itinerarios culturales, rutas de acceso y paisajes culturales.
En los casos de inmuebles ubicados en las zonas de transición de los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, sitios, monumentos, itinerarios culturales, rutas de acceso y paisajes culturales, se deberán mantener la unidad estilística, prevaleciendo la utilización de materiales locales y las características arquitectónicas de aquéllas.
Artículo 46
No podrán emplearse en las fachadas ni partidos arquitectónicos de los inmuebles de los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, sitios, monumentos, itinerarios culturales, rutas de acceso y paisajes culturales, materiales y sistemas constructivos que no sean tradicionales en el Estado o que sean discordantes con la tipología de los mencionados lugares, tales como piedra, ladrillo, cantera regional, aplanado de cal, bóvedas catalanas o dovelas; los barandales y rejas deberán de ser de fierro estructural.
Artículo 47
Las fachadas de una misma unidad arquitectónica se pintarán uniformemente y en los inmuebles que contengan algún tipo de decoración original en pintura, aplanado o cantera, deberán ser conservados; aún cuando los propietarios o poseedores de las fincas respectivas, arrienden en forma fraccionada las mismas. Se podrá dotarlas de zoclos o guardapolvos de otro color, previa autorización de la Junta.
En los inmuebles ubicados en los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, sitios, itinerarios culturales, rutas de acceso y paisajes culturales, las cuatro fachadas deberán enjarrarse y pintarse uniformemente, salvo en los casos en que las fachadas laterales sean al tiempo y medida de los inmuebles o predios colindantes.
Artículo 48
Las obras de reparación, restauración, intervención o conservación de inmuebles y sus fachadas, deberán hacerse de manera integral, atendiendo a la totalidad de los elementos estructurales, tipológicos y ornamentales que las componen y sus modificaciones se realizarán en sus materiales y técnicas originales.
Queda prohibido instalar en las azoteas de los inmuebles, techumbres de material acrílico, de cristal, de lámina o de cualquier otro material, que impida o altere la imagen urbana y paisajística de los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, sitios, itinerarios culturales, rutas de acceso y paisajes culturales. La Junta tendrá facultades para que, previo conocimiento del proyecto, autorice su instalación.
Artículo 49
En los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, sitios, monumentos, itinerarios culturales, rutas de acceso y paisajes culturales, solamente podrán construirse vanos de proporción vertical.
La suma de la superficie de los citados vanos, no podrá exceder del 33% de la superficie total de la fachada y se hallarán distribuidos en ella de manera conveniente a juicio y autorización de la Junta.
Artículo 50
En los inmuebles ubicados en los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, sitios, monumentos, itinerarios culturales, rutas de acceso y paisajes culturales, la tipología de vanos será con los materiales propios de la región, quedando prohibido al efecto, el uso de chapa de cantera laminada. La separación mínima entre los citados marcos será de treinta centímetros.
Queda prohibido el tapiado parcial o total de vanos, así como la alteración de dimensiones o proporciones de las fachadas a través de la incorporación de pilastras, marcos, molduras o cornisas que no tengan concordancia con el contexto de los inmuebles.
Artículo 51
En toda construcción que se realice en los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, sitios, monumentos, itinerarios culturales, rutas de acceso y paisajes culturales, deberá respetarse el alineamiento general de las aceras. En caso de duda, se estará siempre al alineamiento de mayor antigüedad.
Artículo 52
En los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, sitios, monumentos, itinerarios culturales, rutas de acceso y paisajes culturales, se permite únicamente la construcción de los elementos tradicionales de la arquitectura regional, tales como cornisas, balcones, guardacantones, repisones, entre otros, en cuanto no lesionen el libre tránsito de peatones. Se prohíbe la construcción de todo tipo de marquesinas.
Artículo 53
Los propietarios o poseedores de inmuebles ubicados en los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, sitios, monumentos, itinerarios culturales, rutas de acceso y paisajes culturales, deberán mantener en buen estado las fachadas y azoteas de los mismos, de acuerdo con las disposiciones que dicte la Junta al respecto.
La Junta hará saber al propietario o poseedor los términos de su disposición, fijando un plazo adecuado para la ejecución de las obras, proporcionando en forma gratuita la asesoría técnica necesaria, si así lo solicitare el interesado.
Artículo 54
En las autorizaciones que la Junta conceda para hacer nuevas construcciones o modificar las ya existentes en los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, sitios, monumentos, itinerarios culturales, rutas de acceso y paisajes culturales, invariablemente se fijará un plazo máximo para la ejecución de las obras, así como las especificaciones y detalles a que habrán de ajustarse las mismas. Si al concluir dicho plazo, las obras no hubieren sido terminadas, el propietario o poseedor podrá solicitar una prórroga, misma que será concedida únicamente cuando los trabajos se hayan apegado a las especificaciones y detalles establecidos.
Artículo 55
Todas las construcciones que la Junta autorice dentro de los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, sitios, monumentos, itinerarios culturales, rutas de acceso y paisajes culturales, deberán reunir los rasgos tipológicos del área de su ubicación, buscándose la integración formal y la unidad estilística de las mismas.
Artículo 56
Los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, sitios, monumentos, itinerarios culturales, rutas de acceso y paisajes culturales, deberán otorgárseles un uso decoroso, libre de riesgos, uso acorde a su capacidad de carga y digno de su importancia, sin que puedan ser utilizados para fines que perjudiquen o menoscaben sus méritos, integridad y sostenibilidad.
Artículo 57
El acceso a los monumentos e inmuebles de los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, sitios, itinerarios culturales, rutas de acceso y paisajes culturales, se permitirá al personal de la Junta, previa identificación del mismo y contando con la anuencia del propietario o poseedor y en caso de ser necesario, la Junta podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública.
Artículo 58
El personal de la Junta tendrá la facultad para efectuar en todo tiempo visitas de inspección a los monumentos e inmuebles ubicados en los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, sitios, itinerarios culturales, rutas de acceso y paisajes culturales, a fin de determinar su estado y la manera como se atienda a su protección y conservación, así como para tomar datos descriptivos, dibujos, fotografías, planos u otros trabajos que estime necesarios.
Artículo 59
Se prohíbe colocar o establecer kioscos, tabaretes, templetes, puestos, toldos, bolerías o cualesquiera otras construcciones provisionales o permanentes, en los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, sitios, monumentos, itinerarios culturales, rutas de acceso y paisajes culturales, salvo por autorización de la Junta.
Artículo 60
En los mismos lugares a que se refiere el artículo anterior, queda prohibida la instalación visible de hilos telegráficos y telefónicos, conductores eléctricos, transformadores, postes sobre paramentos, entre las aceras y en general cualquier instalación eléctrica o electrónica; las antenas de todo tipo deberán quedar ocultas dentro de los límites del inmueble de su ubicación y no deberán estar colocadas en las azoteas.
Artículo 61
No podrán colocarse en fachadas y balcones, anuncios, letreros, mantas, pendones, logotipos, avisos, volantes y en general todo tipo de propaganda visual, sin la autorización expresa de la Junta que deberá ser previa a la que concedan otras autoridades, a cuyo efecto se establecerán lugares y elementos adecuados para ese objeto.
Artículo 62
Queda prohibido colocar en las fachadas o al interior de los inmuebles, anuncios luminosos a base de tubos de gas neón o similares que contaminen el entorno o la imagen urbana y paisajística de los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, sitios, monumentos, itinerarios culturales, rutas de acceso y paisajes culturales.
Artículo 63
No se otorgarán permisos para anuncios, rótulos o letreros, en los inmuebles ubicados en los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, sitios, monumentos, itinerarios culturales, rutas de acceso y paisajes culturales, en idioma que no sea el español, con sujeción a las reglas gramaticales vigentes.
En el caso de giros comerciales y de servicios que su denominación se relacione con una franquicia de denominación nacional o extranjera, será facultad de la Junta autorizar la colocación del anuncio, rótulo o letrero, procurándose, invariablemente, el menor daño a la integridad tipológica del inmueble y de su entorno.
Artículo 64
Los elementos de publicidad visual promovidos por las dependencias de la administración pública federal, estatal, municipal, paraestatal o paramunicipal, que se instalen en los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, sitios, monumentos, itinerarios culturales, rutas de acceso y paisajes culturales, no deberán contener mensajes de tipo comercial y la colocación de los mismos será autorizada por la Junta.
Artículo 65
La Junta vigilará que las personas físicas, morales, oficiales entidades o de cualquier otra naturaleza, instaladas o que pretendan instalarse dentro de los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, sitios, monumentos, itinerarios culturales, rutas de acceso y paisajes culturales, guarden las condiciones necesarias de limpieza y aspecto, respetando los elementos ornamentales, partido arquitectónico, capacidad de carga del inmueble y arquitectura del mismo.
Artículo 66
Cuando la Junta considere conveniente que un inmueble ubicado en los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, sitios, itinerarios culturales, rutas de acceso y paisajes culturales, deba ser restaurado, rehabilitado y rescatado, notificará a su propietario o poseedor, los trabajos a realizarse.
CAPÍTULO XI
DEL PATRIMONIO CULTURAL INMATERIAL
Artículo 67
El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, mediante decreto gubernativo, podrá emitir declaratorias sobre patrimonio cultural inmaterial a efecto de preservar y promover el respeto por la diversidad cultural y la creatividad humana de una comunidad.
En el reglamento de la presente Ley se establecerá el procedimiento para emitir las declaratorias.
Artículo 68
El patrimonio cultural inmaterial se clasificará en los siguientes ámbitos:
I. Las tradiciones y expresiones orales;
II. Las artes del espectáculo, incluida la música;
III. Los usos sociales;
IV. Los ritos y danzas;
V. El folclor regional;
VI. Los conocimientos y usos relacionados con la naturaleza y el universo;
VII. Las técnicas artesanales tradicionales;
VIII. Los festejos tradicionales;
IX. La gastronomía;
X. La medicina tradicional y la herbolaria;
XI. Las leyendas;
XII. Los juegos; y
XIII. Toda expresión genuina del pueblo.
Artículo 69
La Junta garantizará el goce y disfrute del patrimonio cultural inmaterial, respetando los usos consuetudinarios. Para tal efecto, y en coordinación con instituciones educativas, podrá implementar programas educativos de sensibilización y difusión, en especial a niñas, niños y jóvenes, así como deberá mantener informada a la sociedad sobre los casos de amenazas a dicho patrimonio.
Artículo 70
La Junta dará especial atención a la protección, investigación y difusión del patrimonio cultural inmaterial, para determinar la importancia del conocimiento transmitido consuetudinariamente a través de generaciones y con el propósito de identificar tanto los conocimientos mismos, como las manifestaciones relacionadas directamente con ellos.
Artículo 71
La Junta, en el ámbito de su competencia, desarrollará las acciones necesarias para conservar, proteger, fomentar, investigar, enriquecer y difundir el patrimonio cultural inmaterial.
La Junta se coordinará con las organizaciones de la sociedad civil, instituciones y personas, que trabajen en la conservación, investigación y difusión del patrimonio cultural inmaterial.
Para el logro de dichos objetivos, podrán coordinarse con los museos, las universidades, los archivos, las bibliotecas, demás organismos e instituciones y con la sociedad en general.
CAPÍTULO XII
DE LAS VISITAS DE VERIFICACIÓN Y SUSPENSIÓN
Artículo 72
La Junta tendrá facultades para realizar, por conducto de personal debidamente autorizado, visitas para verificar el cumplimiento de esta Ley y las disposiciones que de ella emanen.
Dicho personal, al realizar las visitas de inspección o verificación, deberá contar con el documento oficial que lo acredite o autorice a practicar la inspección o verificación, así como la orden escrita debidamente fundada y motivada, expedida por el Director General en la que se precisará el lugar o zona que habrá de inspeccionarse, el objeto de la diligencia y el alcance de ésta.
Artículo 73
El personal autorizado, al iniciar la inspección se identificará debidamente con la persona con quien se entienda la diligencia, exhibirá la orden respectiva y le entregará copia de la misma con firma autógrafa, requiriéndola para que en el acto designe dos testigos.
En caso de negativa o de que los designados no acepten fungir como testigos, el personal autorizado podrá designarlos, haciendo constar esta situación en el acta administrativa que al efecto se levante, sin que esta circunstancia invalide los efectos de la inspección.
En caso de no existir persona alguna que pudiera fungir como testigo en la diligencia, se hará constar también, esta situación en el acta respectiva, sin que esta circunstancia invalide la inspección.
Artículo 74
En toda visita de inspección se levantará acta, en la que se harán constar en forma circunstanciada las irregularidades, hechos y omisiones que se hubiesen observado o presentado durante la diligencia, que presumiblemente constituyan infracciones en contra de la presente Ley y su reglamento.
Concluida la inspección, se dará oportunidad a la persona con la que se entendió la diligencia para que en el mismo acto formule observaciones en relación con las irregularidades asentadas en el acta respectiva y para que ofrezca las pruebas que considere convenientes.
A continuación se procederá a firmar el acta al margen y al calce por la persona con quien se entendió la diligencia, por los testigos y por el personal autorizado, quien entregará copia del acta al interesado.
Si la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos, se negaren a firmar el acta, o el interesado se negare a aceptar copia de la misma, dichas circunstancias se asentarán en ella, sin que esto afecte su validez y valor probatorio.
Artículo 75
La persona con quien se entienda la diligencia estará obligada a permitir al personal autorizado el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección en los términos previstos en la orden escrita, así como a proporcionar toda clase de información que conduzca a la verificación del cumplimiento de esta Ley y su reglamento.
Artículo 76
La Junta podrá solicitar el auxilio de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección o verificación, cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar.
Artículo 77
Una vez levantada y recibida el acta de inspección por la Dirección General, se requerirá al interesado, propietario o responsable del inmueble inspeccionado, mediante notificación personal o por correo certificado con acuse de recibo, para que adopte de inmediato las medidas correctivas o de urgente aplicación necesarias para cumplir con las disposiciones jurídicas aplicables, así como con los permisos, licencias, autorizaciones o concesiones respectivas, fundando y motivando el requerimiento, señalando el plazo que corresponda, y para que dentro del término de cinco días hábiles, contados a partir del día siguiente a aquel en que se reciba la notificación, exponga lo que a su derecho convenga y, en su caso, aporte las pruebas que considere procedentes, en relación con las irregularidades asentadas en el acta de inspección respectiva.
El Pleno Operativo, requerirá al interesado, propietario o responsable del inmueble inspeccionado para que designe un domicilio dentro de la Ciudad de Zacatecas a fin de llevar a cabo las subsecuentes notificaciones y en caso de que no lo designe, las notificaciones se realizarán a través de los estrados que se fijen en la propia Junta, sin que por ello se configure una violación al procedimiento administrativo.
Admitidas y desahogadas las pruebas ofrecidas por el interesado o habiendo transcurrido el plazo a que se refiere el párrafo anterior, sin que haya hecho uso de ese derecho, se pondrán a su disposición las actuaciones, para que en un plazo de tres días hábiles, presente por escrito los alegatos que considere pertinentes.
Artículo 78
Una vez recibidos los alegatos o transcurrido el término para presentarlos, la Junta, a través del Pleno Operativo procederá, dentro de los 10 días hábiles siguientes, a dictar por escrito la resolución respectiva, misma que se notificará al interesado, personalmente o por correo certificado con acuse de recibo.
Artículo 79
En la resolución administrativa correspondiente, se señalarán o, en su caso, adicionarán, las medidas que deberán llevarse a cabo para corregir las deficiencias o irregularidades observadas, el término otorgado al infractor para satisfacerlas y las sanciones a que se hubiere hecho acreedor conforme a la presente Ley.
Dentro de los cinco días hábiles que sigan al vencimiento del plazo otorgado al infractor para subsanar las deficiencias e irregularidades observadas, éste deberá comunicar por escrito y en forma detallada a la Junta, haber dado cumplimiento a las medidas decretadas en los términos del requerimiento respectivo, para lo que se deberá dar a conocer esta obligación al interesado en el cuerpo de la resolución respectiva.
El Inspector en el momento de la verificación y según la necesidad de proteger el bien mueble o inmueble, podrá suspender provisionalmente las acciones que presumiblemente constituyen violación a la presente Ley o su reglamento.
En los casos en que proceda, la Junta hará del conocimiento al Ministerio Público la realización de actos u omisiones constatados en el ejercicio de sus facultades que pudieran configurar uno o más delitos.
CAPÍTULO XIII
DE LAS RELACIONES LABORALES
Artículo 80
Las relaciones laborales de la Junta y sus trabajadores se regirán por la Ley Federal del Trabajo.
CAPÍTULO XIV
DE LA DENUNCIA POPULAR
Artículo 81
Toda persona, organización no gubernamental o grupo social, podrá denunciar ante la Junta, los ayuntamientos o el Ministerio Público, todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daños a los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, sitios, monumentos, itinerarios culturales, rutas de acceso y paisajes culturales.
El reglamento correspondiente establecerá los requisitos y procedimientos de la denuncia popular.
CAPÍTULO XV
DE LAS SANCIONES
Artículo 82
Para los efectos de este Capítulo, serán solidariamente responsables de las violaciones a las disposiciones de esta Ley:
I. Los propietarios o poseedores de los bienes muebles e inmuebles involucrados en las citadas violaciones;
II. Quienes ordenen o hayan ordenado las acciones u omisiones constitutivas de violación;
III. Los directores responsables de obra; o
IV. Los servidores públicos, cuando autoricen obras de construcción, intervención, restauración o modificación, así como demoliciones, en contravención a la presente Ley y sus reglamentos, al Código Urbano del Estado de Zacatecas y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 83
Cuando la sanción prevista por esta Ley, consista en la obligación de realizar trabajos de retiro, demolición, restitución o modificación de construcciones, será obligación del propietario o poseedor realizar los trabajos, para ello la Junta fijará el plazo para el inicio de la ejecución de las obras, sin que esto exceda de los noventa días naturales previa notificación que se haga por escrito al propietario o poseedor del inmueble.
Será la propia Junta quien vigile y supervise los mencionados trabajos; en caso de que el infractor no acate la resolución respectiva, será la Junta quien los realice a costa de aquél.
Artículo 84
Tratándose de la imposición de una multa, la Junta hará del conocimiento de la Secretaría de Finanzas la resolución respectiva para que la haga efectiva.
Las cantidades que se obtengan por concepto de multa serán integradas al patrimonio de la Junta, sin que en ellas se contemplen los gastos de ejecución, las que pertenecerán a la Secretaría de Finanzas.
Todas las sanciones pecuniarias se fijarán en “cuotas”, entendiendo por tales el equivalente a un día de salario mínimo general vigente en el Estado.
Artículo 85
En los casos de acciones u omisiones constitutivas de delito, la Junta pondrá los hechos en conocimiento de la Procuraduría General de Justicia del Estado o de la autoridad competente para que se proceda en consecuencia.
Artículo 86
En caso de demoliciones o modificaciones que sean ejecutadas sin contar para ello con la autorización de la Junta o violando los términos de la concedida, se impondrá al responsable, además de las previstas en la presente Ley, las sanciones fijadas en el Código Urbano para el Estado de Zacatecas o en el Código Penal para el Estado de Zacatecas.
Artículo 87
Independientemente de las sanciones previstas en el artículo anterior, la Junta impondrá al infractor una multa a razón de una a cinco cuotas por metro cuadrado de fachada por cada semana o fracción que duren los trabajos de reconstrucción o modificación, mismos que se realizarán por cuenta del citado infractor.
Artículo 88
A quien o quienes de manera intencional y por cualquier medio cause daños graves o irreparables a un bien inmueble ubicado en los polígonos declarados como zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, sitios, itinerarios culturales, rutas de acceso y paisajes culturales, se les impondrán las sanciones previstas en la presente Ley, así como las fijadas en el Código Urbano para el Estado de Zacatecas o en su caso las establecidas en el Código Penal para el Estado de Zacatecas.
Artículo 89
A quien o quienes sustraigan de un bien inmueble ubicado en los polígonos, zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, sitios, itinerarios culturales, rutas de acceso y paisajes culturales, elementos arquitectónicos u ornamentales, se le impondrán las sanciones previstas en la presente Ley, así como las fijadas por el Código Urbano para el Estado de Zacatecas o en el Código Penal para el Estado de Zacatecas.
Artículo 90
Las personas físicas, jurídico colectivas, las dependencias de la administración pública federal, estatal, municipal, paraestatal o paramunicipal, que sin autorización ejecuten obras de cualquier tipo en los polígonos, zonas típicas, zonas de monumentos, zonas de transición, sitios, monumentos, itinerarios culturales, rutas acceso y paisajes culturales, serán sancionadas con multa que en ningún caso excederá de mil quinientas cuotas.
Artículo 91
En los casos en que no sean respetados los plazos fijados por la Junta en sus autorizaciones, se impondrá multa que no podrá exceder de cien cuotas.
Artículo 92
A quien o quienes, contando con la autorización de la Junta, realice obras que no se apeguen a las especificaciones y detalles fijados o establecidos, se impondrá multa hasta de mil quinientas cuotas, independientemente de la suspensión de la obra.
Artículo 93
A quien o quienes reincidan en las infracciones a la presente Ley, señaladas con anterioridad, por segunda o más veces, en referencia al proyecto autorizado por parte de la Junta, serán sancionadas con multa que en ningún caso excederá de mil quinientas cuotas.
Artículo 94
A los propietarios o poseedores de los bienes inmuebles que incumplan con la rendición del informe respecto al estado que guardan los mismos serán acreedores a una multa de que en ningún caso podrá exceder de cien cuotas.
CAPÍTULO XVI
DE LOS MEDIOS DE DEFENSA
Artículo 95
Los actos y resoluciones emitidos por la Junta, podrán ser impugnados de conformidad con lo establecido en la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.
T R A N S I T O R I O S
Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo.- Se abroga la Ley de Protección y Conservación de Monumentos y Zonas Típicas del Estado de Zacatecas, publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, de fecha 15 de abril de 1987, contenida en el Decreto número 60, Suplemento número 30.
Tercero.- Se mantiene en sus términos la Declaratoria contenida en el artículo 16 de la ley respectiva de fecha veintiuno de junio de mil novecientos sesenta y cinco.
Cuarto.- Se mantiene en sus términos la Declaratoria contenida en el artículo 9º de la Ley que se abroga y que fue publicada el quince de abril de mil novecientos ochenta y siete.
Quinto.- Se mantiene en sus términos el Decreto número 168, publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas de fecha 22 de junio del 2011 y en el cual se Declara al Centro de la Cabecera Municipal del Teúl de González Ortega, Zacatecas, como Zona de Monumentos.
Sexto.- La Junta conservará los recursos humanos, financieros y materiales adquiridos hasta antes de la vigencia de la presente Ley.
Séptimo.- Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, se instalará el Consejo Directivo.
Octavo.- Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, el Consejo Directivo emitirá el Estatuto Orgánico de la Junta.
Noveno.- Dentro de los ciento veinte días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado emitirá los reglamentos e instrumentos legales correspondientes.
Décimo.- El proceso para determinar la traza y delimitación de los polígonos a que se refiere el presente ordenamiento, deberá culminar antes del 1° de Junio del año 2015.
Decimoprimero.- Se derogan las disposiciones que contravengan la presente Ley.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los diez días del mes de diciembre del año dos mil trece. Diputado Presidente.- JOSÉ HARO DE LA TORRE. Diputados secretarios.- ÉRICA DEL CARMEN VELÁZQUEZ VACIO e IVÁN DE SANTIAGO BELTRÁN.- Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los once días del mes de diciembre del año dos mil trece.
A t e n t a m e n t e .
“SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
PROFR. FRANCISCO ESCOBEDO VILLEGAS
EL SECRETARIO DE INFRAESTRUCTURA
ING. MARIO RODRÍGUEZ MÁRQUEZ
EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE PROTECCIÓN Y CONSERVACIÓN DE MONUMENTOS Y ZONAS TÍPICAS DEL ESTADO DE ZACATECAS
ING. RAFAEL SÁNCHEZ PREZA
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (14 DE DICIEMBRE DE 2013). PUBLICACIÓN ORIGINAL.
FE DE ERRATAS. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (15 DE ENERO DE 2014).
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (15 DE SEPTIEMBRE DE 2018).
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
Fe de erratas 29-09-2018
SEGUNDO. Dentro de los noventa días naturales contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto, el Consejo Directivo iniciará el proceso de convocatoria a la sociedad para la designación y nombramiento de los integrantes del Consejo Consultivo Ciudadano de la Junta.
TERCERO. Por única ocasión, el Consejo Consultivo Ciudadano durará en su cargo hasta el 7 de septiembre del año 2021, con el objetivo de que el siguiente Consejo Consultivo Ciudadano inicie con la correspondiente administración estatal, previo procedimiento de convocatoria y designación que el Consejo Directivo realice.
FE
DE ERRATAS. PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE
SEPTIEMBRE DE 2018).