LEY QUE CREA EL CENTRO ZACATECANO DE FOMENTO COOPERATIVO


Nueva Ley POG 14-01-1987


Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 14 de enero de 1987.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 15 DE ENERO DE 1987.



PREÁMBULO

LIC. GENARO BORREGO ESTRADA, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los CC. Diputados Secretarios de la H. Quincuagésima Segunda Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente



DECRETO # 21


LA H. QUINCUAGESIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.



CONSIDERANDO PRIMERO


Que las Sociedades cooperativas constituyen un valioso instrumento de organización para resolver problemas económico-sociales que afronta el Estado;



CONSIDERANDO SEGUNDO


Que por su naturaleza, las sociedades cooperativas son entidades orientadas a cumplir una función social, no lucrativas, que contribuyen con su acción a una más justa distribución de la riqueza y el avance de la democracia;



CONSIDERANDO TERCERO


Que para paliar en lo posible los efectos de la crisis económica que sufre nuestro País, una valiosa estrategia es potenciar la capacidad productiva y organizativa del Sector Social de la Economía.



CONSIDERANDO CUARTO


Que uno de los postulados de la Revolución Mexicana es apoyar y fomentar a las Sociedades Cooperativas, y corresponde al Gobierno la realización práctica de esos ideales;



CONSIDERANDO QUINTO


Que la realidad zacatecana indica la necesidad de que el Gobierno del Estado apoye el fomento y organización de toda clase de sociedades cooperativas por medio de una institución especializada en materia de cooperativismo para llevar a un real mejoramiento de los niveles de vida de las clases populares;

Por lo anteriormente expuesto y fundado, en nombre del Pueblo es de decretarse y se


DECRETA:

LEY QUE CREA EL CENTRO ZACATECANO DE FOMENTO COOPERATIVO



CAPÍTULO I


DISPOSICIONES GENERALES



ARTÍCULO 1


Se crea el Centro Zacatecano de Fomento Cooperativo, como un organismo público descentralizado del Gobierno del Estado, con personalidad jurídica y patrimonio propio.



ARTÍCULO 2


El objetivo del Centro es apoyar y fomentar el desarrollo del cooperativismo en el Estado para contribuir a la creación de fuentes de trabajo, incrementar la producción en general y combatir el exceso de intermediación entre productores y consumidores.



ARTÍCULO 3


Para el cumplimiento de sus objetivos, el Centro tendrá las siguientes facultades:

I. Elaborar, ejecutar y evaluar el Plan Estatal de Fomento y Desarrollo del Cooperativismo en coordinación con las dependencias y entidades del Gobierno del Estado que incidan en esta área;

II. Realizar estudios de viabilidad y promover, organizar y construir toda clase de Sociedades Cooperativas de primero y segundo grado, incluyendo las de participación estatal;

III. Difundir ampliamente los objetivos del Centro Cooperativo;

IV. Regularizar o reestructurar aquellas cooperativas existentes que así lo soliciten;

V. Asesorar a las cooperativas y proporcionarles los servicios relativos a la formulación de proyectos de inversión en la implementación de sistemas y procedimientos administrativos, contables, de auditoría, financieros, de comercialización y de carácter jurídico, para su funcionamiento;

VI. Contratar créditos para el cumplimiento de sus programas, previa autorización del Consejo de Gobierno;

VII.Realizar programas de capacitación, adiestramiento y de educación cooperativa, tendientes a mejorar el funcionamiento de las mismas;

VIII.Celebrar contratos o convenios con entidades cooperativas, públicas o privadas, nacionales y extranjeras para el logro de sus objetivos;

IX. Procurar la cooperación o coordinación con los planes o programas de carácter cooperativo de las autoridades federales, estatales y municipales o de entidades de la administración pública paraestatal;

X. Participar en lo conducente con las acciones y programas de la Confederación Nacional Cooperativa, la Organización de Cooperativas de América y la Alianza Cooperativa Internacional;

XI. Las demás que le señalen otras leyes.



ARTÍCULO 4


Se faculta al Centro para que con la autorización de la Secretaría de Finanzas aplique las tarifas por asesorías y servicios sociales profesionales prestados a cooperativas ya establecidas. Los trabajos de propaganda, promoción y organización de nuevas cooperativas serán gratuitos.



CAPÍTULO II


DE LOS ORGANOS DE GOBIERNO



ARTÍCULO 5


Son Organos de Gobierno del Centro Zacatecano de Fomento Cooperativo:

I. El Consejo de Gobierno, y

II. El Director Ejecutivo.



ARTÍCULO 6


El Consejo de Gobierno es la autoridad suprema del Centro y se integra con los siguientes miembros:

El Gobernador Constitucional del Estado, con carácter de Presidente del Consejo.

El Secretario de Finanzas, como Vocal.

El Secretario de Desarrollo Rural Integral, como Vocal.

El Secretario de Industria, Turismo y Minas, como Vocal.

El Director de Trabajo y Previsión Social, como Vocal.

Tres representantes de Sociedades Cooperativas zacatecanas, que serán designados por el Ejecutivo.

El Director Ejecutivo que fungirá como Secretario del Consejo.



ARTÍCULO 7


El Consejo de Gobierno se reunirá una vez al año en sesión ordinaria y en juntas extraordinarias cuando las convoque su Presidente.



ARTÍCULO 8


El Consejo de Gobierno tendrá las siguientes facultades.

I. Estudiar y aprobar en su caso, los planes, programas, contratos y convenios que presente el Director Ejecutivo del Centro;

II. Examinar, y en su caso aprobar el proyecto anual del presupuesto de egresos que presente el Director Ejecutivo;

III. Aprobar el Reglamento Administrativo del Centro.



ARTÍCULO 9


Los cargos en el Consejo de Gobierno serán honoríficos y por tanto, no tendrán retribución alguna.



ARTÍCULO 10


El Director Ejecutivo del Centro deberá ser una persona con experiencia en materia de cooperativismo. Será nombrado y removido por el Gobernador Constitucional del Estado.



ARTÍCULO 11


El Director Ejecutivo del Centro tendrá las siguientes atribuciones:

I. Representar legalmente al Centro;

II. Someter a la aprobación del Consejo de Gobierno los planes o programas de trabajo y el presupuesto de egresos de cada ejercicio;

III. Ejecutar los planes y programas de trabajo acordados por el Consejo;

IV.Rendir el informe anual de actividades al Consejo de Gobierno;

V. Administrar los recursos humanos, materiales y financieros del Centro;

VI.Las demás que le señale el Consejo de Gobierno.



CAPÍTULO III


DEL PATRIMONIO DEL CENTRO



ARTÍCULO 12


El patrimonio del Centro estará integrado por:

I. Las aportaciones que en su favor haga el Gobierno del Estado;

II. Las aportaciones o donativos que hagan los gobiernos federal o municipales, así como los que reciba de entidades públicas o privadas y las que le concedan instituciones Internacionales;

III. Aportaciones y pagos que en su favor hagan las sociedades cooperativas, por concepto de asesorías o servicios prestados por el Centro, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 4 de esta Ley;

IV. El producto de la venta de sus publicaciones o libros que edite;

V. Los bienes muebles o inmuebles que le sean asignados o que el Centro adquiera;

VI. Donaciones, herencias, legados, adjudicaciones o cualquier otra forma legal que se reciba para incrementar su patrimonio;

VII.Otros ingresos que expresamente le señalen otras leyes.



ARTÍCULO 13


Para su debida protección y desarrollo, el Centro Zacatecano de Fomento Cooperativo está exento del pago de impuestos estatales y municipales.



ARTÍCULO 14


Las relaciones de trabajo entre el Centro y sus trabajadores se regirán por la legislación aplicable a los trabajadores al servicio del Estado y de los municipios.



ARTÍCULO 15


Los casos no previstos en la presente ley, serán resueltos por el Consejo de Gobierno atendiendo a los principios generales del derecho aplicables a la materia.



TRANSITORIO




ÚNICO


La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.

COMUNIQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.

DADO en la Sala de Sesiones de la H. Quincuagésima Segunda Legislatura del Estado, a los veintitrés días del mes de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis.- DIPUTADO PRESIDENTE Lic. Rubén Villegas Gómez.- DIPUTADOS SECRETARIOS Profr. Daniel Solís López.- Federico Ovalle Vaquera.- (Rúbricas).

Y para que llegue a conocimiento de todos, mando se imprima, publique y circule.

Dado en el Despacho del poder Ejecutivo del Estado, a los cinco días del mes de Enero de mil novecientos ochenta y siete.


EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO

LIC. GENARO BORREGO ESTRADA

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

LIC. DANIEL DAVILA GARCIA.



ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (14 DE ENERO DE 1987). PUBLICACION ORIGINAL.