LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LAS PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ZACATECAS


Nueva Ley POG 06-02-2021.



Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas Número 11, el sábado 06 de febrero de 2021.


TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 07 DE FEBRERO DE 2021.



ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:



Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:



DECRETO # 604


LA HONORABLE SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA


RESULTANDOS:


PRIMERO. En sesión ordinaria celebrada el 10 de diciembre del dos mil diecinueve, se dio lectura a la iniciativa de Ley para la Atención y Protección a las Personas con la Condición del Espectro Autista del Estado y Municipios de Zacatecas, que presentó la Diputada Emma Lisset López Murillo, integrante de esta Soberanía Popular.


SEGUNDO. En esa misma fecha, por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la iniciativa de referencia fue turnada mediante memorándum número 0958 a la Comisión de Salud, para su estudio y dictamen correspondiente.


La diputada sustentó su iniciativa en la siguiente:


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:

[…]



Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se


DECRETA


LEY PARA LA ATENCIÓN Y PROTECCIÓN A LAS PERSONAS CON LA CONDICIÓN DEL ESPECTRO AUTISTA DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DE ZACATECAS


CAPÍTULO I

Disposiciones Generales


Ámbito de la Ley

Artículo 1. Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y observancia general en el Estado y municipios de Zacatecas.


Objeto de la Ley

Artículo 2. La presente Ley tiene por objeto impulsar la plena integración e inclusión a la sociedad de las personas con la condición del espectro autista, mediante la protección de sus derechos y necesidades fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales, en la Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista y en la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, sin perjuicio de los derechos tutelados por otras leyes u ordenamientos, a fin de garantizar un régimen legal que fomente su atención integral, el diagnóstico temprano y oportuno, la intervención inmediata, la protección de la salud, la educación inclusiva, capacitación, inserción laboral y social incluyendo la cultura, recreación y el deporte.


Glosario de términos

Artículo 3. Para los efectos de esta Ley se entiende por:


  1. Asistencia social: Conjunto de acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impiden el desarrollo integral del individuo, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, indefensión, desventaja física o mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva;


  1. Barreras socioculturales: Actitudes de rechazo e indiferencia por razones de origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social, entre otras, debido a la falta de información, prejuicios y estigmas por parte de los integrantes de la sociedad que impiden su incorporación y participación plena en la vida social;


  1. Comisión: Comisión Interinstitucional para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista;


  1. Derechos humanos: Aquellos derechos reconocidos por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma parte y que se caracterizan por garantizar a las personas, dignidad, valor, igualdad de derechos y oportunidades, a fin de promover el proceso social y elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad con estricto apego a los principios pro persona, universalidad, interdependencia, indivisibilidad, inclusión y progresividad;


  1. Discapacidad: Concepto en permanente evolución como resultado de la compleja interacción entre las personas con deficiencias y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás;


  1. Discriminación: Cualquier distinción, exclusión o restricción que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos, garantías y libertades fundamentales;


  1. Expediente clínico: Es el documento que los establecimientos utilizan para la atención médica en los que se presten servicios a las personas con la condición del espectro autista, que pondrán a disposición de las personas con dicha condición o, de sus padres, tutores o personas que los representen legalmente, cuando se trate de menores de edad que presenten dicha condición, el cual contendrá la información médica, terapéutica, psicológica, psiquiátrica y educativa que determinen la Secretaría, y la Secretaría de Educación del Estado;


  1. Habilitación terapéutica: Proceso de duración limitada y con un objetivo definido de orden médico, psicológico, social, educativo y técnico, entre otros, a efecto de mejorar la condición física y mental de las personas para lograr su más acelerada integración social y productiva;


  1. Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a toda persona, considerando que la diversidad es una condición humana;


  1. Integración: Cuando un individuo con características diferentes se incorpora a la vida social al contar con las facilidades necesarias y acordes con su condición;


  1. Ley General: Ley General para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista;


  1. Personas con la condición del espectro autista: Todas aquellas que presentan una condición caracterizada en diferentes grados por dificultades en la interacción social, en la comunicación verbal y no verbal, y en comportamientos repetitivos;


  1. Secretaría: La Secretaría de Salud de Gobierno del Estado;


  1. Secretaría de Educación: La Secretaría de Educación de Gobierno del Estado;


  1. Sector social: Conjunto de individuos y organizaciones que no dependen o pertenecen al sector público y son ajenas al sector privado;


  1. Sector privado: Personas físicas y morales dedicadas a las actividades preponderantemente lucrativas y aquellas otras de carácter civil distintas a los sectores público y social;


  1. Seguridad jurídica: Garantía dada al individuo por el Estado de que su persona, sus bienes y sus derechos no serán objeto de ataques violentos; o que, si estos llegaran a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos;


  1. Seguridad social: Conjunto de medidas para la protección de las personas ante riesgos, con carácter individual, que se presentan en uno u otro momento de sus vidas, en el nacimiento, por un accidente o en la enfermedad;


  1. Sustentabilidad ambiental: Administración eficiente y racional de los bienes y servicios ambientales, a fin de lograr el bienestar de la población actual, garantizar el acceso a los sectores más vulnerables y evitar comprometer la satisfacción de las necesidades básicas y la calidad de vida de las generaciones futuras;


  1. Terapia: Tratamiento de una enfermedad o de cualquier otra disfunción, y


  1. Transversalidad: Diversas formas de coordinación no jerárquica utilizadas para el diseño e implementación de políticas públicas, así como para la gestión y provisión de servicios públicos, que exige articulación, bilateral o multilateral, dentro de las atribuciones de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal.


Respeto derechos

Artículo 4. Corresponde al Estado asegurar el respeto y ejercicio de los derechos que les asisten a las personas con la condición del espectro autista.


Políticas progresistas

Artículo 5. Las autoridades estatales y municipales, en el ámbito de su competencia, con el objeto de dar cumplimiento a la presente Ley, deberán implementar de manera progresiva las políticas y acciones correspondientes conforme a los programas aplicables.


Principios fundamentales

Artículo 6. Los principios fundamentales que deberán contener las políticas públicas en materia del fenómeno autístico, son:


  1. Autonomía: Coadyuvar a que las personas con la condición del espectro autista se puedan valer por sí mismas;


  1. Dignidad: Valor que reconoce una calidad única y excepcional a todo ser humano por el simple hecho de serlo, como lo son las personas con la condición del espectro autista;


  1. Igualdad: Aplicación de derechos iguales para todas las personas, incluidas aquellas que se encuentran con la condición del espectro autista;


  1. Inclusión: Cuando la sociedad actúa sin discriminación ni prejuicios e incluye a las personas con la condición del espectro autista, considerando que la diversidad es una condición humana;


  1. Inviolabilidad de los derechos: Prohibición de pleno derecho para que ninguna autoridad, organismo, órgano o persona, atente, lesione o vulnere los derechos humanos ni las leyes, políticas públicas y programas en favor de las personas con la condición del espectro autista;


  1. Justicia: Equidad, virtud de dar a cada uno lo que le pertenece o corresponde. Dar a las personas con la condición del espectro autista la atención que responda a sus necesidades y a sus legítimos derechos humanos;


  1. Libertad: Capacidad de las personas con la condición del espectro autista para elegir los medios para su desarrollo personal o, en su caso, a través de sus familiares en orden ascendente o tutores;


  1. Respeto: Consideración al comportamiento y forma de actuar distinta de las personas con la condición del espectro autista;


  1. Transparencia: El acceso objetivo, oportuno, sistemático y veraz de la información sobre la magnitud, políticas, programas y resultados de las acciones puestas en marcha por las autoridades participantes en la gestión y resolución del fenómeno autista, y


  1. Los demás que respondan a la interpretación de los principios rectores en materia de derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y demás disposiciones.


Competencia, políticas y acciones

Artículo 7. Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, formularán, respecto de los asuntos de su competencia, las propuestas de programas, objetivos, metas, estrategias y acciones, así como sus previsiones presupuestarias.


Convenios

Artículo 8. El Gobierno del Estado se coordinará con la Federación, mediante la celebración de convenios de coordinación, con el fin de alinear los programas estatales con la política pública en materia de atención y protección a personas con la condición del espectro autista, a fin de lograr una efectiva transversalidad de las políticas públicas.

Los municipios se coordinarán con la Federación, el Estado y otros municipios, para cumplir con los fines a que se refiere el párrafo anterior, en los términos de los convenios de coordinación que al efecto celebren.


Leyes supletorias

Artículo 9. En todo lo no previsto en la presente Ley, se aplicarán, de manera supletoria, entre otras:


  1. La Ley de Salud del Estado de Zacatecas;


  1. La Ley de Educación del Estado de Zacatecas;


  1. La Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Zacatecas;


  1. La Ley de Desarrollo Social para el Estado y Municipios de Zacatecas;


  1. La Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Zacatecas;


  1. La Ley de Asistencia Social del Estado de Zacatecas;


  1. La Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas;


  1. El Código Civil del Estado de Zacatecas, y


  1. El Código Familiar del Estado de Zacatecas.





CAPÍTULO II

Derechos y Obligaciones


Derechos

Artículo 10. Se reconocen como derechos fundamentales de las personas con la condición del espectro autista y de sus familias, en los términos de las disposiciones aplicables, los siguientes:


  1. Gozar plenamente de los derechos humanos que garantiza la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales, la Ley General, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y las leyes aplicables;


  1. Recibir el apoyo y la protección de sus derechos constitucionales por parte de las autoridades estatales y municipales;


  1. Tener un diagnóstico y una evaluación clínica temprana, precisa, accesible y sin prejuicios de acuerdo con los objetivos del Sistema Estatal de Salud;


  1. Recibir asesoría de las áreas clínica, psicológica y terapéutica como persona con condición del espectro autista y como familia;


  1. Los familiares de personas con la condición del espectro autista deberán ser informados adecuadamente acerca de la condición de que se trate, para que sean copartícipes en las actividades educativas y formativas.


  1. Solicitar y recibir los certificados de evaluación y diagnóstico indicativos del estado en que se encuentren las personas con la condición del espectro autista;


  1. Recibir consultas clínicas y terapias de habilitación especializadas en la red hospitalaria del Estado, así como contar con terapias de habilitación;


  1. Disponer de su ficha personal en lo que concierne al área médica, psicológica, psiquiátrica y educativa, al momento en que les sean requeridos por autoridad competente;


  1. Contar con los cuidados apropiados para su salud mental y física, con acceso a tratamientos y medicamentos de calidad, que les sean administrados oportunamente, tomando todas las medidas y precauciones necesarias;


  1. Recibir una educación o capacitación basada en criterios de integración e inclusión, tomando en cuenta sus capacidades y potencialidades, mediante evaluaciones pedagógicas, a fin de fortalecer la posibilidad de una vida independiente;


  1. Contar, con elementos que faciliten su proceso de integración a escuelas de educación regular en los términos de la Ley General de Educación y la Ley de Educación del Estado de Zacatecas;


  1. Acceder a los programas gubernamentales para recibir alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, de acuerdo a las necesidades metabólicas propias de su condición;


  1. Ser sujetos de los programas públicos de vivienda, en términos de las disposiciones aplicables, con el fin de disponer de vivienda propia para un alojamiento accesible y adecuado;


  1. Recibir formación y capacitación para obtener un empleo adecuado, sin discriminación ni prejuicios;


  1. Disfrutar de la cultura, de las distracciones, del tiempo libre, de las actividades recreativas y deportivas que coadyuven a su desarrollo físico y mental;


  1. Tomar libremente decisiones por sí mismos para el ejercicio de sus legítimos derechos;


  1. Gozar de una vida sexual digna y segura;


  1. Contar con asesoría y asistencia jurídica para resarcir sus derechos humanos y civiles cuando le sean violados;


  1. Participar en la vida productiva con dignidad e independencia;


  1. Recibir información y capacitación para obtener un empleo adecuado, sin discriminación ni prejuicios, y


  1. Los demás que garanticen su integridad, dignidad, bienestar y plena integración a la sociedad de acuerdo con las distintas disposiciones constitucionales.


Sujetos obligados

Artículo 11. Son sujetos obligados a garantizar el ejercicio de los derechos descritos en el artículo anterior, los siguientes:


  1. Las instituciones públicas del Estado y municipios, para atender y garantizar los derechos descritos en el artículo anterior en favor de las personas con la condición del espectro autista, en el ejercicio de sus respectivas competencias;


  1. Las instituciones privadas con servicios especializados en la atención de la condición del espectro autista, derivado de la subrogación contratada;


  1. Los padres o tutores para otorgar los alimentos y representar los intereses y los derechos de las personas con la condición del espectro autista;


  1. Los profesionales de la medicina, educación y demás profesionistas que resulten necesarios para alcanzar la habilitación debida de las personas con la condición del espectro autista, y


  1. Todos aquellos que determine la presente Ley o cualquier otro ordenamiento jurídico que resulte aplicable.


Políticas población indígena

Artículo 12. Las autoridades estatales y municipales deberán asegurar que los integrantes de las comunidades indígenas con la Condición del Espectro Autista que habiten o transiten en el Estado de Zacatecas gocen de todos los derechos que otorga la presente Ley.



CAPÍTULO III

Comisión Interinstitucional


Creación de la Comisión Interinstitucional

Artículo 13. Se constituye la Comisión Interinstitucional para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, como una instancia de carácter permanente del Ejecutivo del Estado, que tendrá por objeto garantizar que la ejecución de los programas en materia de atención a las personas con la condición del espectro autista, se realice de manera coordinada.


Los acuerdos adoptados en el seno de la Comisión serán obligatorios para las dependencias y entidades de la administración pública estatal, por lo que deberán cumplirlos a fin de lograr los objetivos de la presente Ley.


Integración de la Comisión

Artículo 14. La Comisión estará integrada por los titulares de las siguientes dependencias y entidades de la administración pública estatal:


  1. La Secretaría de Salud, quien presidirá la Comisión;


  1. La Secretaría de Educación;


  1. La Secretaría de Finanzas;


  1. La Secretaría de Desarrollo Social;


  1. La Dirección General del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;


  1. El Instituto para la Atención e Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Zacatecas, a través de la unidad de atención y protección a personas con la condición del espectro autista que establezca su reglamentación interna;


  1. La Dirección del Trabajo y Previsión Social;


  1. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas;


  1. Dos representantes de organismos no gubernamentales dedicados al objeto de la presente Ley, que serán invitados permanentes en las sesiones, y


  1. Un integrante de la sociedad civil con experiencia y conocimientos en la materia.


Los integrantes de la Comisión podrán designar a sus respectivos suplentes.


La Comisión a través de su titular podrá convocar a las sesiones a otras dependencias y entidades de la administración pública, con objeto de que informen de los asuntos de su competencia, relacionados con la atención de las personas con la condición del espectro autista.


La Comisión aprovechará las capacidades institucionales de las estructuras administrativas de sus integrantes para el desarrollo de sus funciones. La participación de los integrantes e invitados a la Comisión será de carácter honorífico.


Celebrará al menos tres reuniones al año de evaluación, planeación y seguimiento.


La Comisión contará con una Secretaría Técnica, misma que estará a cargo de un funcionario de la Secretaría.



Funciones de la Comisión

Artículo 15. Para el cumplimiento de su objeto, la Comisión tendrá las siguientes funciones:


  1. Coordinar y dar el seguimiento correspondiente a las acciones que, en esta materia, deban realizar las dependencias y entidades de la administración pública estatal;


  1. Apoyar y proponer mecanismos de coordinación entre las autoridades estatales y municipales, para la eficaz ejecución de los programas en materia de atención a las personas con la condición del espectro autista, y vigilar el desarrollo de las acciones derivadas de la citada coordinación, de acuerdo con el criterio de transversalidad previsto en la Ley General y la presente Ley;


  1. Apoyar y proponer mecanismos de concertación con los sectores social y privado, a fin de dar cumplimiento al principio de transversalidad, así como vigilar la ejecución y resultado de los mismos;


  1. Apoyar la promoción de las políticas, estrategias y acciones en la materia de la presente Ley, así como promover, en su caso, las adecuaciones y modificaciones necesarias a las mismas;


  1. Proponer al Ejecutivo del Estado las políticas y criterios para la formulación de programas y acciones de las dependencias y entidades de la administración pública estatal en materia de atención de las personas con la condición del espectro autista; y


  1. Las demás que establezcan la Ley General, esta Ley, su Reglamento y otros ordenamientos.


Atribuciones de la Presidencia de la Comisión

Artículo 16. Corresponde a la Presidencia de la Comisión:


  1. Convocar a sesión por conducto de la Secretaría Técnica, así como formular el orden del día;


  1. Presidir las sesiones;


  1. Dirigir y moderar los debates durante las sesiones de la Comisión;


  1. Tener voto de calidad en caso de empate;


  1. Nombrar suplente en sus ausencias;


  1. Consultar las políticas necesarias para el eficaz funcionamiento de la Comisión;


  1. Someter a la aprobación de la Comisión, el plan anual de trabajo, con la información que le provean las diferentes dependencias y entidades relacionadas con la materia;


  1. Poner a consideración de la Comisión, estudios, propuestas y opiniones que existan en esta materia, y


  1. Elevar a la consideración de la Comisión, los proyectos sobre su reglamentación interna.


Atribuciones Secretaría Técnica

Artículo 17. Corresponde a la Secretaría Técnica de la Comisión:


  1. Organizar las actividades de la Comisión;


  1. Convocar a sesión a los integrantes de la Comisión, previa instrucción de la Presidencia o de la mayoría de sus miembros, remitiendo el correspondiente orden del día;


  1. Elaborar el proyecto de plan anual de trabajo, con la información que le provean las diferentes dependencias y entidades relacionadas con la materia;


  1. Dar seguimiento y difusión a los acuerdos;


  1. Prestar asesoría técnica a los integrantes de la Comisión;


  1. Verificar que las actas aprobadas de las sesiones estén debidamente firmadas por los miembros y, en su caso, recabar las firmas correspondientes;


  1. Llevar el control de la agenda;


  1. Preparar la documentación necesaria para el desahogo de las sesiones;


  1. Dar seguimiento a los acuerdos emitidos por la Comisión;


  1. Elaborar los proyectos de lineamientos de operación y organización interna de la Comisión, y


  1. Las demás que le confiera la presente Ley y su reglamento.



CAPÍTULO IV

Programas y servicios


Programas

Artículo18. Para el cumplimiento de la presente Ley, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, formularán programas con objetivos, metas y estrategias, así como la planeación, ejecución y la aplicación presupuestal.


Servicios que garantizan los derechos

Artículo 19. Los servicios que presten las instituciones públicas serán especializados de acuerdo con las necesidades específicas de cada persona con la condición del espectro autista, enfocándose a establecer la igualdad de oportunidades y conforme a la disponibilidad presupuestal.


Lo anterior, con la finalidad de brindar servicios que faciliten la inclusión, integración, desarrollo, convivencia y participación con el resto de la población.


Asimismo, se promoverá la creación de un distintivo visual que identifique la política inclusiva de las instituciones públicas y privadas con información respecto al tema de la condición del espectro autista.



CAPÍTULO V

Autoridades


Atribuciones y obligaciones de las

dependencias públicas y privadas

Artículo 20. Corresponderá a las dependencias y entidades públicas estatales y municipales, así como a las personas físicas o morales de los sectores social y privado, conforme a sus atribuciones:


  1. Difundir los derechos de las personas con la condición del espectro autista;


  1. Promover el distintivo visual de inclusión de la condición del espectro autista;


  1. Participar, el día 2 de abril de cada año, en la conmemoración del Día Mundial de Concienciación sobre el Autismo, con la iluminación en color azul de los inmuebles en los que exista la infraestructura para realizarlo.


  1. Promover la celebración de convenios de colaboración, coordinación y concertación con organismos y autoridades públicas y privadas, para el cumplimiento de la presente Ley;


  1. Fortalecer los mecanismos de corresponsabilidad, solidaridad y subsidiariedad a favor de las personas con la condición del espectro autista;


  1. Impulsar programas y acciones para generar condiciones de igualdad y de equiparación de oportunidades para las personas con la condición del espectro autista;


  1. Promover que, en las políticas, programas o acciones, se impulse la toma de conciencia respecto de las capacidades, habilidades, aptitudes, méritos y aportaciones de las personas con la condición del espectro autista en todos los ámbitos;


  1. Crear un directorio público de servicios médicos, terapéuticos, educativos, psicológicos y psiquiátricos ofrecidos en las dependencias y entidades públicas ya sea municipal o estatal, para la atención a las personas con la condición del espectro autista;


  1. Prestar servicios de atención a las personas con la condición del espectro autista con fundamento en los principios establecidos en la presente Ley, y


  1. Promover la firma de convenios con universidades públicas o privadas e investigaciones clínicas y científicas, epidemiológicas, experimentales de desarrollo tecnológico, para el diagnóstico y tratamiento de las personas con la condición del espectro autista, para procurar su habilitación.



Sección primera

Salud


Atribuciones de la Secretaría

Artículo 21. La Secretaría con el objeto de instrumentar y ejecutar acciones que beneficien a las personas con espectro autista deberá llevar a cabo las siguientes acciones:


  1. Llevar a cabo estudios e investigaciones clínicas y científicas, epidemiológicas, experimentales de desarrollo tecnológico y básico en las áreas biomédicas y socio- médicas para el diagnóstico y tratamiento de las personas con la condición del espectro autista para procurar su habilitación, en coordinación con la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y con base en la disponibilidad presupuestal;


  1. Vincular sus actividades con los centros de investigación de las universidades públicas y privadas del Estado, que desarrollen acciones en materia de atención y protección a personas con la condición del espectro autista;


  1. Realizar campañas de información sobre las características propias de la condición del espectro autista, a fin de crear conciencia al respecto en la sociedad;


  1. Atender a la población con la condición del espectro autista a través de consultas externas, estudios clínicos y de gabinete, diagnósticos tempranos, terapias de habilitación, orientación nutricional, en la medida de la disponibilidad presupuestal;


  1. Programar y garantizar acciones de salud dirigidas a las personas con la condición del espectro autista, con énfasis en el desarrollo psicomotor, mediante la prevención, atención y rehabilitación, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal y con base en las acciones siguientes:


  1. Detección: Aplicar desde el nacimiento pruebas de tamiz para la detección de riesgos y daños psicosociales y mentales comunes en la infancia.


De la misma forma, se aplicarán las pruebas necesarias para detectar problemas de la condición del espectro autista en niñas, niños y adolescentes; en caso de obtener un diagnóstico positivo, se deberá instruir a los padres, tutores o responsables para la detección oportuna de comorbilidades psicosociales y mentales, así como establecer programas de capacitación en materia de atención a personas con la condición del espectro autista para padres, tutores, docentes y personas responsables de su cuidado;


  1. Atención: Realizar de manera oportuna un diagnóstico, generar un expediente clínico y establecer el tratamiento específico para las condiciones psicosociales y mentales susceptibles de atender, proporcionando, en la medida de la posible, los medicamentos que se encuentren en el Compendio Nacional de Insumos para la Salud; realizar la referencia o contrarreferencia que corresponda; brindar apoyo psicológico a todo paciente que lo requiera, y colaborar en la elaboración de protocolos de atención y seguimiento de los pacientes con la condición del espectro autista;


  1. Rehabilitación: Llevar a cabo las acciones siguientes:


  1. Dar terapia de estimulación temprana a personas con la condición del espectro autista, así como capacitar a quienes ejercen la patria potestad, tutores y personas responsables de su cuidado para que puedan desarrollar la referida estimulación;


  1. Llevar el seguimiento de la atención de los pacientes referidos;


  1. Prescribir un tratamiento o protocolo basado en un plan individualizado con historial clínico, revisado periódicamente y modificado, que permita la incorporación del paciente a su ambiente familiar, escolar y social;


  1. Colaborar con los servicios de primer nivel de atención y especializados en el control y seguimiento de los pacientes, e involucrar a la familia de éstos en dicho control y seguimiento;


  1. Hospitalización: Brindar servicio de hospitalización a aquellas personas con la condición del espectro autista cuya comorbilidad o gravedad implique dicha necesidad;


  1. Promover políticas y programas para la protección de la salud integral de las personas con la condición del espectro autista;


  1. Expedir de manera directa a través de las instituciones que integran el Sistema Estatal de Salud, los diagnósticos a las personas con la condición del espectro autista que lo soliciten, y


  1. Enviar la información correspondiente para alimentar el Sistema de Información a cargo de la Secretaría de Salud del Gobierno Federal.



Sección Segunda

Educación


Educación especial, pública, gratuita y adecuada

Artículo 22. El Estado a través de la Secretaría de Educación, brindará educación especial, pública, gratuita y adecuada a las personas que presenten condición del espectro autista o algunas de sus manifestaciones, de conformidad con la Ley General de Educación, la Ley General y la Ley de Educación del Estado.


Acciones de atención

Artículo 23. La Secretaría de Educación, en coordinación con la Secretaría de Salud y la Secretaría de Desarrollo Social, realizará acciones de atención tendientes a promover la restauración de conductas, adquisición de adecuados niveles de independencia e incorporación de nuevos modelos de interacción, mediante el desarrollo coordinado de metodologías y técnicas de ámbito terapéutico, pedagógico y recreativo, a las personas con la condición del espectro autista.


Capacitación para el trabajo

Artículo 24. La Dirección del Trabajo y Previsión Social, el Servicio Estatal del Empleo y los demás órganos dedicados a la promoción del adiestramiento y la capacitación, establecerán programas permanentes, cursos y talleres para la participación de personas con la condición del espectro autista, con el fin de fomentar el empleo entre las personas diagnosticadas con autismo.



CAPÍTULO VI

Participación Ciudadana


Denuncia de actos u omisiones

Artículo 25. La presente Ley establece el derecho a denunciar actos u omisiones que puedan atentar contra la integridad y derechos de las personas con la condición del espectro autista.


Participación sociedad

Artículo 26. Cualquier persona podrá participar activamente en las acciones que realicen las autoridades estatales y municipales, con el objeto de conmemorar el Día Mundial de Concienciación sobre el Autismo, el cual se llevará a cabo el día 2 de abril de cada año.



CAPÍTULO VII

Prohibiciones y Sanciones


Prohibiciones

Artículo 27. Queda estrictamente prohibido para la atención y preservación de los derechos de las personas con la condición del espectro autista y sus familias:


  1. Rechazar su atención en clínicas y hospitales del sector público y privado;


  1. Negar la orientación necesaria para un diagnóstico y tratamiento adecuado, y desestimar el traslado de individuos a instituciones especializadas, en el supuesto de carecer de los conocimientos necesarios para su atención adecuada;


  1. Actuar con negligencia y realizar acciones que pongan en riesgo la salud de las personas, así como aplicar terapias riesgosas, indicar sobre-medicación que altere el grado de la condición u ordenar internamientos injustificados en instituciones psiquiátricas;


  1. Impedir la inscripción en los planteles educativos públicos y privados;


  1. Permitir que niñas, niños y jóvenes con esta condición sean víctimas de burlas y agresiones que atenten contra su dignidad y estabilidad emocional por parte de sus maestros y compañeros;


  1. Impedir el acceso a servicios públicos y privados de carácter cultural, deportivo, recreativo, así como de transportación;


  1. Denegar el derecho a contratar seguros de gastos médicos;


  1. Restringir de cualquier manera su derecho al trabajo o abusar de ellas dentro del ámbito laboral;


  1. Negar la asesoría jurídica necesaria para el ejercicio de sus derechos, y


  1. Todas aquellas acciones que discriminen, perjudiquen o pretendan contravenir lo dispuesto en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.



Sanciones

Artículo 28. Las responsabilidades y faltas administrativas, así como los hechos delictivos que se cometan por la indebida observancia a la presente Ley, se sancionarán en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas y demás ordenamientos administrativos, civiles, laborales y penales aplicables.



T R A N S I T O R I O S


Entrada en vigor

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



Abrogación

Artículo segundo. Se abroga la Ley Estatal para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, publicada en Suplemento 2 al número 68 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado correspondiente al día 24 de agosto de 2016.


Armonización Reglamento y Estatuto Orgánico

Artículo tercero. Dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el Reglamento de la presente Ley.


En ese mismo plazo, se reformará el Estatuto Orgánico del Instituto para la Atención e Inclusión de las Personas con Discapacidad, para integrar lo relativo a la unidad administrativa para la atención y orientación de las familias y las personas con la condición del espectro autista.


Armonización de leyes

Artículo cuarto. En un plazo que no exceda de ciento ochenta días naturales contados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, la Legislatura del Estado aprobará las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, la Ley de Salud del Estado, la Ley para la Atención e Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Zacatecas y otras disposiciones legales, para armonizarlos a este cuerpo normativo.


Comisión Interinstitucional

Artículo quinto. Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, deberá conformarse la Comisión Interinstitucional para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista.


Disponibilidad presupuestal

Artículo sexto. Las acciones que las dependencias y entidades de la administración pública estatal realicen para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Ley, se sujetarán a la disponibilidad presupuestal, de acuerdo con el presupuesto de egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal que corresponda.


Derogación

Artículo séptimo. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley.


COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.


DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los quince días del mes de diciembre del año dos mil veinte. DIPUTADA PRESIDENTA.- CAROLINA DÁVILA RAMÍREZ. DIPUTADAS SECRETARIAS.- KARLA DEJANIRA VALDEZ ESPINOZA Y EMMA LISSET LÓPEZ MURILLO. Rúbricas.


Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.


Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los quince días del mes de enero del año dos mil veintiuno. GOBERNADOR DEL ESTADO.- ALEJANDRO TELLO CRISTERNA. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- ERIK FABIÁN MUÑOZ ROMÁN. Rúbricas.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (06 DE FEBRERO DE 2021). PUBLICACIÓN ORIGINAL