LEY DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN DE ZACATECAS


Última reforma POG 30-04-2022


Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 15 de julio de 2017.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 16 DE JULIO DE 2017

 

ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

 

DECRETO # 176

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

RESULTANDOS

[…]

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

 

DECRETA

  

LEY DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN DE ZACATECAS

 

TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO I

OBJETO DE LA LEY

 

Artículo 1. La presente Ley es de orden público y observancia general en el Estado de Zacatecas, tiene por objeto regular la integración, atribuciones, organización y funcionamiento del Sistema Estatal Anticorrupción; establecer los mecanismos de coordinación entre los tribunales, organismos, órganos y autoridades estatales y municipales competentes en la prevención, detección, disuasión y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como la fiscalización y control de recursos públicos, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y demás leyes aplicables.

 

Artículo 2. Son objetivos de esta Ley:

I. Desarrollar la integración, atribuciones y funcionamiento del Sistema Estatal Anticorrupción;

II. Establecer los mecanismos de coordinación entre los diversos órganos estatales y municipales de combate a la corrupción, fiscalización y control de recursos públicos;

 

III. Establecer los mecanismos para la prevención, control y disuasión de hechos de corrupción y faltas administrativas, conforme a las bases previstas en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;

IV. Implementar la política pública nacional que emita el Sistema Nacional, así como para el diseño y generación de políticas públicas integrales en materia de combate a la corrupción, fiscalización y control de recursos públicos;

V. Establecer los mecanismos que definan la coordinación de las autoridades estatales y municipales competentes para la generación de políticas públicas en materia de prevención, detección, control, sanción, disuasión y combate a la corrupción, con apego a los principios, directrices y bases que para tal efecto señale la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y las que emita, en su caso, el Sistema Nacional;

VI. Establecer los mecanismos para la organización y funcionamiento del Comité Coordinador y para la coordinación entre sus integrantes, así como las atribuciones, estructura y funcionamiento de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal, con base en lo señalado por la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;

VII. Establecer los mecanismos y procedimientos para la integración, atribuciones y funcionamiento del Comité de Participación Ciudadana, tomando como base lo establecido en la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;

VIII. Establecer las políticas para la promoción de una cultura de integridad en el servicio público, de la rendición de cuentas, de transparencia, de fiscalización y del control de los recursos públicos;

IX. Establecer los lineamientos para la elaboración de políticas públicas y acciones permanentes encaminadas a asegurar en el servicio público un comportamiento ético y de responsabilidad, y determinar los principios básicos conforme a los cuales se deberán desempeñar los servidores públicos, con base en lo previsto por la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y las disposiciones del Sistema Nacional;

X. Se deroga.

Fracción derogada POG 30-04-2022

 

XI. Determinar mecanismos de suministros, intercambio, sistematización y actualización de la información que generen las instituciones estatales y municipales competentes en materia de fiscalización, control de recursos, combate a la corrupción y faltas administrativas;

XII. Establecer los lineamientos para la emisión de recomendaciones e informes del Sistema Estatal, en función de lo ordenado por la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, y

XIII. Establecer los procedimientos para el seguimiento de las recomendaciones, informes y políticas que emita el Sistema Estatal.

 

Artículo 3. Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:

I. Auditoría: Auditoría Superior del Estado;

II. Comisión Ejecutiva: Comisión Ejecutiva de la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción;

III. Comisión de Selección: Comisión de Selección de los integrantes del Comité de Participación Ciudadana del Sistema Estatal Anticorrupción;

IV. Constitución del Estado: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;

V. Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

VI. Días: Días hábiles;

VII. Entes Públicos: Los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los organismos constitucionales autónomos, las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y municipal, la Fiscalía General de Justicia del Estado, los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualesquiera de los poderes y órganos públicos citados, tanto estatales como municipales;

 

VIII. Informe anual: Informe público anual de avances y resultados;

IX. Ley General Anticorrupción: Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción;

X. Ley General de Responsabilidades: Ley General de Responsabilidades Administrativas;

XI. Plataforma Estatal: Plataforma Digital Estatal;

XII. Plataforma Nacional: Plataforma Digital Nacional;

XIII. Secretaría Ejecutiva: Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción;

XIV. Secretaría Técnica: Secretaría Técnica de la Comisión Ejecutiva perteneciente a la Secretaría Ejecutiva del Sistema Estatal Anticorrupción;

XV. Sistema Estatal: Sistema Estatal Anticorrupción;

XVI. Se deroga.

Fracción derogada POG 30-04-2022

XVII. Sistema Nacional: El Sistema Nacional Anticorrupción.

 

Artículo 4. Son sujetos de la presente Ley, los entes públicos que integran el Sistema Estatal.



CAPÍTULO II 

PRINCIPIOS QUE RIGEN EL SERVICIO PÚBLICO

 

Artículo 5. Los servidores públicos del Estado desempeñarán sus funciones con apego a los principios de legalidad, objetividad, profesionalismo, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia, eficacia, equidad, transparencia, economía, integridad y competencia por mérito.

 

Para la efectiva aplicación de dichos principios los servidores públicos deberán observar las directrices que la Ley General de Responsabilidades y demás disposiciones que en la materia se establezcan.

 

Artículo 6. Los Entes Públicos deberán crear y mantener condiciones estructurales y normativas que permitan su adecuado funcionamiento, así como la actuación ética y responsable de cada servidor público, atendiendo a lo señalado por la Ley General de Responsabilidades y demás disposiciones.

 

TÍTULO SEGUNDO

SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN 

CAPÍTULO I 

OBJETO DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN

 

Artículo 7. El Sistema Estatal tiene por objeto establecer las políticas públicas, mecanismos, principios y procedimientos de coordinación entre las autoridades estatales y municipales para la prevención, detección y sanción de las faltas administrativas y hechos de corrupción, así como en la fiscalización y control de recursos públicos. Es una instancia cuya finalidad es articular y evaluar la política pública en la materia.

 

Artículo 8. El Sistema Estatal se integrará por:

I. El Comité Coordinador;

II. El Comité de Participación Ciudadana;

 

III. El Comité Rector del Sistema de Fiscalización, y

IV. Los Municipios, quienes concurrirán a través de sus representantes.

 

CAPÍTULO II 

COMITÉ COORDINADOR

 

Artículo 9. El Comité Coordinador es la instancia responsable de establecer mecanismos de coordinación entre los integrantes del Sistema Estatal y tendrá bajo su encargo el diseño, promoción y evaluación de políticas públicas de combate a la corrupción, así como impulsar en el Estado la implementación de la política emitida por el Sistema Nacional.

Las políticas públicas que establezca el Comité Coordinador deberán ser implementadas por todos los Entes Públicos. La Secretaría Ejecutiva dará seguimiento a su implementación.

 

Artículo 10. El Comité Coordinador tendrá las facultades y obligaciones siguientes:

I. La elaboración de su programa anual de trabajo;

II. El establecimiento de mecanismos para la efectiva coordinación de sus integrantes;

III. Impulsar en el Estado la implementación de la política pública que emita el Sistema Nacional;

IV. El diseño, aprobación y promoción de políticas públicas integrales estatales y municipales en materia de prevención, detección y sanción de responsabilidades administrativas y hechos de corrupción, así como de la fiscalización y control de recursos públicos; su evaluación periódica, ajuste y modificación;

 

V. Aprobar la metodología para la evaluación a que se refiere la fracción anterior, que contenga indicadores, con base en la propuesta que le someta a consideración la Secretaría Ejecutiva;

VI. Conocer los resultados de las evaluaciones que realice la Secretaría Ejecutiva y, con base en ellos, acordar las medidas a tomar o la modificación que corresponda a las políticas públicas integrales;

VII. Requerir información a los Entes Públicos respecto del cumplimiento de la política pública estatal; así como recabar datos, observaciones y propuestas necesarias para su evaluación, revisión o modificación de acuerdo con los indicadores generados para tales efectos;

VIII. La determinación e instrumentación de los mecanismos y principios para la coordinación con las autoridades de fiscalización, control, prevención y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;

IX. Rendir un informe público anual de avances y resultados del ejercicio de sus funciones y de la aplicación de políticas y programas en la materia, ante los titulares de los Poderes del Estado;

X. Emitir recomendaciones públicas no vinculantes a los Entes Públicos y darles el seguimiento correspondiente, a efecto de garantizar la adopción de medidas oportunas, dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como para mejorar el desempeño del control interno;

XI. La determinación de mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que generen los Entes Públicos en materia de fiscalización, control de recursos, combate a la corrupción y responsabilidades administrativas;

XII. Establecer una Plataforma Estatal que integre y conecte los diversos sistemas electrónicos que posean datos e información de los Entes Públicos y disponer las medidas necesarias para que accedan a la información de los sistemas que forman parte de la Plataforma Nacional, para el ejercicio de sus atribuciones;

 

XIII. Celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación para el cumplimiento del objeto del Sistema, y

XIV. Las demás que le confiera la presente Ley.

 

Artículo 11. Son integrantes del Comité Coordinador: 

I. El titular de la Auditoría;

II. El titular de la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción;

III. El titular del órgano interno de control del Poder Ejecutivo del Estado;

IV. El Presidente del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas;

V. El Presidente del Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales;

VI. El Presidente del Comité de Participación Ciudadana, y

VII. Un representante del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Zacatecas.

 

Artículo 12. La Presidencia del Comité Coordinador la ostentará el presidente del Comité de Participación Ciudadana, quien durará un año en el encargo, el cual será rotativo entre sus miembros.

 

Artículo 13. Son facultades y obligaciones del Presidente del Comité Coordinador:

I. Presidir las sesiones del Comité Coordinador;

II. Representar al Comité Coordinador;

 

III. Convocar por medio del Secretario Técnico a sesiones;

IV. Dar seguimiento a los acuerdos del Comité Coordinador, a través de la Secretaría Ejecutiva;

V. Presidir el órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva;

VI. Proponer al órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva, el nombramiento del Secretario Técnico;

VII. Informar a los integrantes del Comité Coordinador sobre el seguimiento de los acuerdos y recomendaciones adoptados en las sesiones;

VIII. Presentar al Comité Coordinador, para su aprobación y publicación, el proyecto de informe anual de avances y resultados;

IX. Presentar las recomendaciones, en materia de combate a la corrupción, al Comité Coordinador para su aprobación, y

X. Aquellas que prevean las reglas de funcionamiento y organización interna del Comité Coordinador.

 

Artículo 14. El Comité Coordinador sesionará de forma ordinaria cada tres meses. El Secretario Técnico podrá convocar a sesión extraordinaria cuantas veces sea necesario, a petición del Presidente del Comité Coordinador o previa solicitud formulada por la mayoría de los integrantes de dicho Comité.

Para que puedan llevarse a cabo las sesiones del Comité es necesario que esté presente la mayoría de sus integrantes.

 

Artículo 15. El Comité Coordinador podrá invitar, con la aprobación mayoritaria de sus integrantes, a reuniones de trabajo a los representantes de los órganos internos de control de los Entes Públicos, así como a organizaciones de la sociedad civil, academia y ciudadanos destacados en la materia, que le permitan allegarse de mayores elementos para la toma de sus decisiones.

 

Artículo 16. Las determinaciones se tomarán por mayoría de votos de los integrantes del Comité Coordinador.

El Presidente del Comité Coordinador tendrá voto de calidad en caso de empate; de la misma forma, sus integrantes podrán emitir voto particular, concurrente o disidente de los asuntos que se aprueben en el seno del mismo.

 

CAPÍTULO III 

COMITÉ DE PARTICIPACIÓN CIUDADANA

 

Artículo 17. El Comité de Participación Ciudadana tiene como objetivo coadyuvar, en términos de esta Ley, al cumplimiento de los objetivos del Comité Coordinador y ser la instancia de vinculación con las organizaciones de la sociedad civil y académicas relacionadas con las materias del Sistema Estatal.

 

Artículo 18. El Comité de Participación Ciudadana estará integrado por cinco ciudadanos de probidad y prestigio que hayan destacado por su contribución a la transparencia, rendición de cuentas o combate a la corrupción. Para su conformación, se procurará la igualdad de género.

Durarán en su encargo cinco años, sin posibilidad de ser reelectos y serán renovados de manera escalonada. Sólo podrán ser removidos por alguna de las causas establecidas en la Ley General de Responsabilidades, en su apartado relativo a los actos de particulares vinculados con faltas administrativas graves.

 

Artículo 19. Para ser integrante del Comité de Participación Ciudadana, se deberán cumplir los siguientes requisitos:

I. Ser ciudadano zacatecano y estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles;

II. Experiencia verificable de al menos cinco años en materias de transparencia, rendición de cuentas o combate a la corrupción;

III. Tener más de treinta y cinco años de edad al día de la designación;

IV. Poseer al día de la designación, con antigüedad mínima de diez años, título profesional de nivel licenciatura;

V. Gozar de buena reputación y no haber recibido condena por algún delito;

VI. Presentar sus declaraciones de intereses, patrimonial y fiscal de forma previa a su nombramiento;

VII. No haber sido registrado a alguna candidatura, ni haber desempeñado cargo alguno de elección popular en los cuatro años anteriores a la designación;

VIII. No desempeñar ni haber desempeñado cargo de dirección nacional, estatal o municipal en algún partido político en los cuatro años anteriores a la designación;

IX. No haber sido miembro, adherente o afiliado a algún partido político, durante los cuatro años anteriores a la fecha de emisión de la convocatoria, y

X. No ser Gobernador del Estado, Magistrado, titular o subsecretario de dependencias y entidades de la administración pública en sus tres niveles de gobierno, Fiscal General o Fiscal Especializado, a menos que se haya separado de su cargo un año antes del día de su designación.

 

Artículo 20. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana no tendrán ninguna relación laboral, en virtud de su encargo, con la Secretaría Ejecutiva. El vínculo legal con la misma y su contraprestación, serán establecidos a través de contratos de prestación de servicios por honorarios, en los términos que determine el órgano de gobierno, por lo que no gozarán de prestaciones, garantizando así la objetividad en sus aportaciones a la Secretaría Ejecutiva.

No podrán ocupar durante el tiempo de su gestión ningún empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los gobiernos federal, local o municipal, ni cualquier otro empleo que les impida el libre ejercicio de los servicios que prestarán al Comité de Participación Ciudadana y a la Comisión Ejecutiva.

Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana estarán sujetos al régimen de responsabilidades que determina la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Responsabilidades y la propia del Estado.

Con relación al párrafo anterior, le serán aplicables las obligaciones de confidencialidad, secrecía, resguardo de información y demás aplicables por el acceso que llegaren a tener a las plataformas digitales de la Secretaría Ejecutiva y demás información de carácter reservado y confidencial.

 

Artículo 21. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana serán nombrados conforme al siguiente procedimiento:

I. La Legislatura del Estado constituirá una Comisión de Selección, que estará integrada por cinco ciudadanos, por un periodo de tres años, conforme a las siguientes bases:

a) Emitirá una convocatoria dirigida a instituciones de educación superior y de investigación en el Estado, a efecto de que presenten propuestas de candidatos para elegir tres integrantes de la Comisión de Selección, acompañando a dichas propuestas los documentos que acrediten el perfil señalado en la convocatoria, dentro de la cual se considerará que cuenten con experiencia en materia de transparencia, rendición de cuentas o combate a la corrupción, y

b) Emitirá una convocatoria dirigida a organizaciones de la sociedad civil especializadas en materia de transparencia, de rendición de cuentas o combate a la corrupción, para que presenten sus propuestas para la elección de dos miembros de la Comisión de Selección, en los mismos términos del inciso anterior.

 

Con base en las propuestas que se presenten de acuerdo con lo anterior, la Legislatura del Estado elegirá a los integrantes de la Comisión de Selección.

Los miembros de la Comisión de Selección no podrán ser integrantes del Comité de Participación Ciudadana dentro de los seis años siguientes a la disolución de la Comisión y durante el ejercicio de su cargo no recibirán retribución económica alguna.

II. Una vez constituida la Comisión de Selección deberá emitir una convocatoria para la designación de los miembros del Comité de Participación Ciudadana.

La convocatoria deberá contener la metodología, plazos y criterios de selección de los integrantes del Comité de Participación Ciudadana, y considerar al menos lo siguiente:

a) El método de registro y evaluación de los aspirantes;

b) Hacer pública la lista de los aspirantes;

c) Hacer públicos los documentos que hayan sido entregados para su inscripción en versiones públicas;

d) Hacer público el cronograma de audiencias;

e) Podrán efectuarse audiencias públicas en las que se invitará a participar a investigadores, académicos y a organizaciones de la sociedad civil, especialistas en la materia, y

f) El plazo en que se deberá realizar la designación, que se llevará en sesión pública, por el voto de la mayoría de sus miembros.

En caso de que se generen vacantes, el proceso de selección del nuevo integrante no podrá exceder de noventa días y el ciudadano que resulte electo, desempeñará el encargo por el tiempo restante de la vacante a ocupar.

 

Artículo 22. La Presidencia del Comité de Participación Ciudadana se rotará anualmente entre sus integrantes, atendiendo a la antigüedad que tengan en éste.

En caso de ausencia del Presidente del Comité de Participación Ciudadana, ocupará el cargo aquél integrante a quien correspondería su ejercicio el periodo siguiente.

 

Artículo 23. El Comité de Participación Ciudadana sesionará, previa convocatoria de su Presidente o a petición de la mayoría de sus integrantes, cuantas veces sea necesario. Las decisiones se tomarán por mayoría de votos de sus miembros y, en caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

 

Artículo 24. El Comité de Participación Ciudadana tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Aprobar sus normas internas;

II. Elaborar su programa anual de trabajo;

III. Aprobar el informe anual de las actividades que realice en cumplimiento a su programa de trabajo, el cual deberá ser público;

IV. Participar en la Comisión Ejecutiva en términos de esta Ley; 

V. Acceder sin ninguna restricción, por conducto del Secretario Técnico, a la información que genere el Sistema Estatal;

VI. Opinar y realizar propuestas, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, sobre la política estatal y las políticas integrales;

VII. Presentar proyectos y propuestas al Comité Coordinador, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, para la mejora de mecanismos, instrumentos y lineamientos de:

 

a) Coordinación interinstitucional en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, en especial sobre las causas que los generan;

b) Operación de la Plataforma Estatal;

c) Suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información que las instancias estatales y municipales competentes generen en las materias reguladas por esta Ley, y

d) Operación del sistema electrónico de denuncias y quejas de faltas administrativas y hechos de corrupción.

VIII. Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, mecanismos para que la sociedad participe en la prevención y denuncia de faltas administrativas y hechos de corrupción;

IX. Llevar un registro de las organizaciones de la sociedad civil que deseen colaborar de manera coordinada con el Comité de Participación Ciudadana para establecer una red de participación ciudadana, conforme a sus normas de carácter interno;

X. Opinar o proponer, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, indicadores y metodologías para la medición y seguimiento del fenómeno de la corrupción, así como para la evaluación del cumplimiento de los objetivos y metas de la política estatal, las políticas integrales y los programas y acciones que implementen las autoridades que conforman el Sistema Estatal, así como al impulso en el estado respecto de la implementación de la política nacional;

XI. Proponer mecanismos de articulación entre organizaciones de la sociedad civil, la academia y grupos ciudadanos;

XII. Proponer reglas y procedimientos mediante los cuales se recibirán las peticiones, solicitudes y denuncias fundadas y motivadas que la sociedad civil pretenda hacer llegar a la Auditoría;

 

XIII. Opinar sobre el programa anual de trabajo del Comité Coordinador;

XIV. Realizar observaciones, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, al proyecto de informe anual del Comité Coordinador;

XV. Proponer al Comité Coordinador, a través de su participación en la Comisión Ejecutiva, la emisión de recomendaciones no vinculantes;

XVI. Promover la colaboración con instituciones en la materia, con el propósito de elaborar investigaciones sobre las políticas públicas para la prevención, detección y combate de hechos de corrupción o faltas administrativas;

XVII. Dar seguimiento al funcionamiento del Sistema Estatal, y

XVIII. Proponer al Comité Coordinador mecanismos para facilitar el funcionamiento de las instancias de contraloría social existentes, así como para recibir directamente información generada por esas instancias y formas de participación ciudadana.

 

Artículo 25. El Presidente del Comité de Participación Ciudadana tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Convocar y presidir las sesiones;

II. Representar al Comité ante el Comité Coordinador;

III. Preparar el orden de los temas a tratar, y

IV. Garantizar el seguimiento de los temas dentro de los cuales tiene atribuciones.

 

Artículo 26. El Comité de Participación Ciudadana podrá solicitar al Comité Coordinador la emisión de exhortos públicos cuando algún hecho de corrupción requiera de aclaración pública. Los exhortos tendrán por objeto requerir a las autoridades competentes información sobre la atención al asunto de que se trate.

  



CAPÍTULO IV

SECRETARÍA EJECUTIVA DEL SISTEMA ESTATAL ANTICORRUPCIÓN

Sección I 

Organización y funcionamiento

 

Artículo 27. La Secretaría Ejecutiva es un organismo público descentralizado, no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con autonomía técnica y de gestión, que tendrá su sede en la capital del Estado o su zona conurbada. Contará con una estructura operativa para la realización de sus atribuciones, objetivos y fines.

 

Artículo 28. La Secretaría Ejecutiva tiene por objeto fungir como órgano de apoyo técnico del Comité Coordinador, a efecto de proveerle la asistencia técnica, así como los insumos necesarios para el desempeño de sus atribuciones conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

 

Artículo 29. La Secretaría Ejecutiva contará con un órgano de gobierno y una Comisión Ejecutiva.

 

Artículo 30. El patrimonio de la Secretaría Ejecutiva estará integrado por:

I. Los bienes que le sean transmitidos por el Gobierno del Estado para el desempeño de sus funciones;

 

II. Los recursos que le sean asignados anualmente en el Presupuesto de Egresos del Estado, y

III. Los demás bienes que, en su caso, le sean transferidos bajo cualquier otro título.

Las relaciones de trabajo entre la Secretaría Ejecutiva y sus trabajadores, se regirán por el artículo 123, Apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley del Servicio Civil del Estado.

 

Artículo 31. La Secretaría Ejecutiva contará con un órgano interno de control y su titular se elegirá en términos de lo dispuesto por la Constitución Política del Estado.

El órgano interno de control estará limitado en sus atribuciones al control y fiscalización de la Secretaría Ejecutiva, exclusivamente respecto a las siguientes materias:

I. Presupuesto;

II. Contrataciones derivadas de las leyes en materia de adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios y asociaciones público privadas;

III. Conservación, uso, destino, afectación, enajenación y baja de bienes muebles e inmuebles, y

IV. Responsabilidades administrativas de los servidores públicos de la Secretaría Ejecutiva.

La Secretaría de la Función Pública y el Órgano Interno de Control no podrán realizar auditorías o investigaciones en aspectos distintos a los señalados expresamente en este artículo.

 

Artículo 32. El órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva estará conformado por los miembros del Comité Coordinador y será presidido por el Presidente del Comité de Participación Ciudadana.

El órgano de gobierno celebrará, por lo menos, cuatro sesiones ordinarias por año, además de las extraordinarias que se consideren necesarias para el desahogo de los asuntos de su competencia. Las sesiones serán convocadas por su Presidente o a propuesta de cuatro integrantes de dicho órgano.

Para poder sesionar válidamente, requerirá la asistencia de la mayoría de sus miembros. Sus acuerdos, resoluciones y determinaciones se tomarán siempre por mayoría de votos de sus miembros. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

Podrán participar con voz, pero sin voto, aquellas personas que el órgano de gobierno decida invitar, que le permitan allegarse de mayores elementos para la toma de sus decisiones.

 

Artículo 33. El órgano de gobierno tendrá las atribuciones indelegables que, de forma general, se establezcan en la Ley de las Entidades Públicas Paraestatales.

Asimismo, tendrá la atribución indelegable de nombrar y remover, por mayoría calificada de tres votos, al Secretario Técnico.

 

Artículo 34. El Secretario Técnico ejercerá la dirección de la Secretaría Ejecutiva, por lo que contará con las facultades y obligaciones que la Ley de las Entidades Públicas Paraestatales le confiera a los directores generales.

  

Sección II

Comisión Ejecutiva

 

Artículo 35. La Comisión Ejecutiva estará integrada por:

I. El Secretario Técnico, y

 

II. El Comité de Participación Ciudadana, con excepción de su Presidente.

 

Artículo 36. La Comisión Ejecutiva tendrá a su cargo la generación de los insumos técnicos necesarios para que el Comité Coordinador realice sus funciones, por lo que elaborará y someterá a su aprobación las siguientes propuestas:

I. Las políticas públicas integrales en materia de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como de fiscalización y control de recursos públicos;

II. La metodología para medir y dar seguimiento, con base en indicadores aceptados y confiables, a los fenómenos de corrupción, así como a las políticas integrales a que se refiere la fracción anterior;

III. Los informes de las evaluaciones que someta a su consideración el Secretario Técnico respecto de las políticas a que se refiere este artículo;

IV. Los mecanismos de suministro, intercambio, sistematización y actualización de la información en materia de fiscalización y control de recursos públicos, de prevención, control y disuasión de faltas administrativas y hechos de corrupción;

V. Los mecanismos para la efectiva coordinación de las autoridades estatales y municipales en materia de fiscalización y control de los recursos públicos;

VI. El informe anual que contenga los avances y resultados del ejercicio de las funciones y de la aplicación de las políticas y programas en la materia, y

VII. Las recomendaciones que serán dirigidas a las autoridades que se requieran, así como el informe de seguimiento que contenga los resultados sistematizados de la atención dada por las autoridades a dichas recomendaciones.

 

Artículo 37. La Comisión Ejecutiva celebrará sesiones ordinarias y extraordinarias que serán convocadas por el Secretario Técnico, en los términos que establezca el Estatuto Orgánico de la Secretaría Ejecutiva.

La Comisión Ejecutiva podrá invitar a sus sesiones a especialistas, con el fin de allegarse de mayores elementos para sus determinaciones.

 

Artículo 38. Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana no recibirán contraprestación adicional por las labores que realicen como miembros de la Comisión Ejecutiva.

 

Artículo 39. La Comisión Ejecutiva podrá, en el ámbito de sus atribuciones, emitir los exhortos que considere necesarios a las autoridades integrantes del Comité Coordinador, a través del Secretario Técnico.

 

Sección III

Secretaría Técnica

 

Artículo 40. El titular de la Secretaría Técnica será nombrado y removido por el órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva, por el voto favorable de la mayoría de los integrantes del Comité de Participación Ciudadana. Durará cinco años en su encargo, sin posibilidad de ser reelecto.

 Párrafo reformado POG 23-11-2019

Para efectos del párrafo anterior, el Presidente del órgano de gobierno someterá al Comité de Participación Ciudadana una terna de personas que cumplan los requisitos para ser designado como Secretario Técnico, de conformidad con la presente Ley.

 

Artículo 41. El Secretario Técnico podrá ser removido por falta a su deber de diligencia, por causa justificada a juicio del órgano de gobierno por la votación señalada en el artículo anterior, o bien, en los siguientes casos:

I. Utilizar en beneficio propio o de terceros la documentación e información confidencial relacionada con las atribuciones que le corresponden en términos de la presente Ley y de la legislación en la materia;

II. Sustraer, destruir, ocultar o utilizar indebidamente la documentación e información que por razón de su cargo tenga a su cuidado o custodia con motivo del ejercicio de sus atribuciones, e

III. Incurrir en alguna falta administrativa grave o hecho de corrupción.

 

Artículo 42. Para ser designado Secretario Técnico se deberán satisfacer los mismos requisitos que esta Ley exige para ser miembro del Comité de Participación de Ciudadana.

 

Artículo 43. Corresponde al Secretario Técnico, además de las funciones de dirección de la Secretaría Ejecutiva, las siguientes facultades y obligaciones:

I. Actuar como secretario del Comité Coordinador y del órgano de gobierno;

II. Ejecutar y dar seguimiento a los acuerdos y resoluciones del Comité Coordinador y del órgano de gobierno;

III. Elaborar y certificar los acuerdos que se tomen en el Comité Coordinador y en el órgano de gobierno y el de los instrumentos jurídicos que se generen en el seno del mismo, llevando el archivo correspondiente de ellos, en términos de las disposiciones aplicables;

IV. Elaborar los anteproyectos de metodologías, indicadores y políticas integrales para ser discutidas en la Comisión Ejecutiva y, en su caso, sometidas a la consideración del Comité Coordinador;

 

V. Proponer a la Comisión Ejecutiva las evaluaciones que se llevarán a cabo sobre las políticas integrales a que se refiere esta Ley y, una vez aprobadas, realizarlas;

VI. Realizar el trabajo técnico para la preparación de documentos que se llevarán como propuestas de acuerdo al Comité Coordinador, al órgano de gobierno y a la Comisión Ejecutiva;

VII. Preparar el proyecto de calendario de los trabajos del Comité Coordinador, del órgano de gobierno de la Secretaría Ejecutiva y de la Comisión Ejecutiva;

VIII. Elaborar los anteproyectos de informes del Sistema Estatal, someterlos a la revisión y observación de la Comisión Ejecutiva y remitirlos al Comité Coordinador para su aprobación;

IX. Realizar estudios especializados en materias relacionadas con la prevención, detección y disuasión de hechos de corrupción y de faltas administrativas, fiscalización y control de recursos públicos por acuerdo del Comité Coordinador;

X. Administrar la Plataforma Estatal que establezca el Comité Coordinador, en términos de esta Ley y asegurar su acceso a los miembros del Comité Coordinador y la Comisión Ejecutiva;

XI. Integrar los sistemas de información necesarios para que los resultados de las evaluaciones sean públicas y reflejen los avances o retrocesos en la política estatal, y

XII. Proveer a la Comisión Ejecutiva los insumos necesarios para la elaboración de las propuestas dirigidas al Comité Coordinador. Podrá solicitar la información que estime pertinente, de oficio o a solicitud de los miembros de la Comisión.

 

TÍTULO TERCERO

SISTEMA ESTATAL DE FISCALIZACIÓN

 Se deroga

Denominación derogada POG 30-04-2022

 

CAPÍTULO I 

INTEGRACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Se deroga

Denominación derogada POG 30-04-2022

Artículo 44. Se deroga.

Artículo derogado POG 30-04-2022

 

Artículo 45. Se deroga.

 Artículo derogado POG 30-04-2022


Artículo 46. Se deroga.

 Artículo derogado POG 30-04-2022


Artículo 47. Se deroga.

 Artículo derogado POG 30-04-2022

 

Artículo 48. Se deroga.

 Artículo derogado POG 30-04-2022


Artículo 49. Se deroga.

 Artículo derogado POG 30-04-2022


Artículo 50. Se deroga.

 Artículo derogado POG 30-04-2022


Artículo 51. Se deroga.

 Artículo derogado POG 30-04-2022


 Artículo 52. Se deroga.

 Artículo derogado POG 30-04-2022


Artículo 53. Se deroga.

 Artículo derogado POG 30-04-2022


Artículo 54. Se deroga.

 Artículo derogado POG 30-04-2022


Artículo 55. Se deroga.

 Artículo derogado POG 30-04-2022


Artículo 56. Se deroga.

 Artículo derogado POG 30-04-2022



CAPÍTULO II

PLATAFORMA DIGITAL ESTATAL

 

Artículo 57. La Plataforma Estatal tiene por objeto integrar y conectar los diversos sistemas electrónicos que posean datos e información de las autoridades competentes en materia de esta Ley.

El Comité Coordinador, con base en la información de la Plataforma Estatal, establecerá políticas integrales, metodologías de medición y los indicadores necesarios para su evaluación.

 

Artículo 58. Para el funcionamiento de la Plataforma Estatal, el Comité Coordinador emitirá los mecanismos que permitan cumplir con los procedimientos, obligaciones y disposiciones señaladas en la presente Ley y aquélla que regule las responsabilidades administrativas de los servidores públicos.

 

Artículo 59. La Plataforma Estatal será administrada por la Secretaría Ejecutiva, a través de su Secretario Técnico, en los términos de esta Ley.

 

Artículo 60. La Plataforma Estatal estará conformada por la información que a ella incorporen las autoridades integrantes del Sistema Estatal y contará, al menos, con los siguientes sistemas estatales electrónicos:

I. Sistema de evolución patrimonial, de declaración de intereses y constancia de presentación de declaración fiscal;

 

II. Sistema de los servidores públicos que intervengan en procedimientos de contrataciones públicas.

III. Sistema de servidores públicos y particulares sancionados;

IV. Sistema de información y comunicación del Sistema Estatal;

 Fracción reformada POG 30-04-2022

V. Sistema de denuncias públicas de faltas administrativas y hechos de corrupción, y

VI. Sistema de información pública de contrataciones.

 

Artículo 61. Los integrantes del Sistema Estatal promoverán la publicación de la información contenida en la plataforma, en formato de datos abiertos, conforme a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado y las demás leyes aplicables.

El Sistema Estatal establecerá las medidas necesarias para garantizar la estabilidad y seguridad de la plataforma, promoviendo la homologación de procesos y la simplicidad del uso de los sistemas electrónicos por parte de los usuarios.

 

Artículo 62. Los Sistemas de evolución patrimonial y de declaración de intereses, así como de los servidores públicos que intervengan en procedimientos de contrataciones públicas, operarán en los términos de la Ley General de Responsabilidades y demás normas aplicables en la materia.

El Sistema de información pública de contrataciones contará con la información pública que remitan las autoridades competentes al Comité Coordinador a solicitud de éste, para el ejercicio de sus funciones y los objetivos de esta Ley.

 

Artículo 63. El Sistema estatal de servidores públicos y particulares sancionados tiene como finalidad que las sanciones impuestas a servidores públicos y particulares por la comisión de faltas administrativas y hechos de corrupción, queden inscritas dentro del mismo y su consulta deberá estar al alcance de las autoridades cuya competencia lo requiera.

 

Artículo 64. Las sanciones impuestas por faltas administrativas graves serán del conocimiento público cuando éstas contengan impedimentos o inhabilitaciones para ser contratados como servidores públicos, o en calidad de prestadores de servicios o contratistas del sector público, en términos de la Ley General de Responsabilidades y demás normas aplicables.

Los registros de las sanciones por faltas administrativas no graves, quedarán únicamente registradas para efectos de verificación de reincidencias.

 

Artículo 65. El Sistema de información y comunicación del Sistema Estatal será la herramienta digital que permita centralizar la información de todos los órganos integrantes de los mismos.

 Párrafo reformado POG 30-04-2022


Deberá contemplar, al menos, los programas anuales de auditorías de los órganos de fiscalización, los informes públicos en términos de las disposiciones legales aplicables, así como la base de datos que permita el adecuado intercambio de información.

 Párrafo reformado POG 30-04-2022

El funcionamiento del sistema de información a que hace alusión el presente artículo, se sujetará a los mecanismos que emita el Comité Coordinador respecto a la Plataforma Estatal.

 

Artículo 66. El Sistema de denuncias públicas de faltas administrativas y hechos de corrupción será establecido de acuerdo a lo que determine el Comité Coordinador y será implementado por las autoridades competentes.

 

TÍTULO CUARTO 

INFORME ANUAL Y RECOMENDACIONES DEL COMITÉ COORDINADOR

  

CAPÍTULO ÚNICO 

RECOMENDACIONES

 

Artículo 67. El informe anual de avances y resultados que rinda el Comité Coordinador deberá dar cuenta, al menos, de las acciones de combate a la corrupción, los riesgos identificados, los costos potenciales generados y los resultados de las recomendaciones emitidas. Para tal efecto, deberán apegarse a la metodología que emita el Sistema Nacional.

 

Artículo 68. Para la elaboración del informe anual de avances y resultados, los integrantes del Comité Coordinador deberán entregar al Secretario Técnico las recomendaciones emitidas y demás información que éste estime necesaria.

Además, la Auditoría y los órganos internos de control de los Entes Públicos presentarán un informe detallado del porcentaje de los procedimientos que se encuentren en desarrollo y los que culminaron con una sanción firme, informando el monto o, en su caso, las indemnizaciones efectivamente cobradas durante el periodo del informe que el Secretario Técnico solicite, mismos que habrán de ser incluidos como anexos al informe definitivo.

 

Artículo 69. Concluido el periodo anual de la Presidencia, el Secretario Técnico presentará ante la Comisión Ejecutiva un anteproyecto de informe anual de avances y resultados para su revisión, quien habrá de enviarlo al Presidente del Comité Coordinador.

Una vez recibido el proyecto de informe público anual de avances y resultados por el Presidente del Comité Coordinador, éste lo someterá para su aprobación ante los integrantes del Comité Coordinador de forma inmediata, quienes podrán emitir votos particulares o concurrentes que deberán ser incluidos en el informe.

 

El informe público anual deberá ser aprobado, publicado y remitido a los Poderes Públicos del Estado a más tardar sesenta días posteriores a la conclusión del periodo anual de la presidencia.

 

Artículo 70. Derivado del informe, el Comité Coordinador podrá emitir recomendaciones no vinculantes a los Entes Públicos, las cuales deberán ser públicas y de carácter institucional, y estarán enfocadas a garantizar la adopción de medidas efectivas dirigidas al fortalecimiento institucional para la prevención de faltas administrativas y hechos de corrupción, así como para mejorar el desempeño del control interno, el fortalecimiento de los procesos, mecanismos, organización, normas y demás acciones que estime convenientes.

Las recomendaciones deberán ser aprobadas por la mayoría de los miembros del Comité Coordinador y serán notificadas a las autoridades a las que se dirigen dentro de los diez días hábiles posteriores a su aprobación.

 

Artículo 71. Las recomendaciones deberán recibir respuesta fundada y motivada por parte de las autoridades a las que se dirijan, en un término que no exceda de quince días a partir de su recepción, tanto en los casos en los que determinen su aceptación como en los casos en los que decidan rechazarlas.

En caso de aceptarlas, deberán informar las acciones concretas que se tomarán para darles cumplimiento y los plazos en los que se llevará a cabo su acatamiento.

Toda la información relacionada con la emisión, aceptación, rechazo, cumplimiento y seguimiento de las recomendaciones deberá estar contemplada en los informes anuales del Comité Coordinador.

 

Artículo 72. En caso de que el Comité Coordinador considere que las medidas de atención no están debidamente justificadas por la autoridad recomendada, cuando ésta sea omisa en la respuesta a que se refiere el artículo anterior, o bien, no ejecute las acciones enteradas al Comité, éste deberá dar vista al superior jerárquico de dicha autoridad.

 

TRANSITORIOS

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

Artículo segundo. Dentro de los sesenta días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto, la Legislatura del Estado deberá designar a los integrantes de la Comisión de Selección.

Artículo reformado POG 13-09-2017

Artículo reformado POG 15-11-2017 

Artículo tercero. La Comisión de Selección, dentro de los sesenta días posteriores a su instalación, nombrará a los integrantes del Comité de Participación Ciudadana en los términos siguientes:

a) Un integrante que durará en su encargo un año, a quien corresponderá la Presidencia del Comité de Participación Ciudadana ante el Comité Coordinador.

b) Un integrante que durará en su encargo dos años.

c) Un integrante que durará en su encargo tres años.

d) Un integrante que durará en su encargo cuatro años.

e) Un integrante que durará en su encargo cinco años.

Los integrantes del Comité de Participación Ciudadana a que se refieren los incisos anteriores se rotarán la representación ante el Comité Coordinador en el mismo orden.

 

Artículo cuarto. La sesión de instalación del Comité Coordinador se llevará a cabo dentro del plazo de treinta días naturales posteriores a que se haya integrado en su totalidad el Comité de Participación Ciudadana.

Hasta en tanto se constituya la Fiscalía Especializada en Combate a la Corrupción, la Procuraduría General de Justicia del Estado participará de la integración del Comité Coordinador.

 

Artículo quinto. La Secretaría Ejecutiva deberá iniciar sus operaciones a más tardar a los sesenta días siguientes a la sesión de instalación del Comité Coordinador.

Para tal efecto, el Ejecutivo del Estado y la Legislatura deberán proveer los recursos necesarios en el Presupuesto de Egresos del Estado para el Ejercicio Fiscal 2018 y subsecuentes.

 

Artículo sexto. Dentro de los sesenta días posteriores a la instalación del Comité Coordinador, deberá instalarse el pleno del Sistema de Fiscalización y su Comité Rector del Sistema de Fiscalización, en los términos de este Decreto.

 

Artículo séptimo. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, se publicará en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, el Estatuto Orgánico de la Secretaría Ejecutiva.

 

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil diecisiete. DIPUTADA PRESIDENTA. JULIA ARCELIA OLGUÍN SERNA, DIPUTADAS SECRETARIAS.- MA. GUADALUPE GONZÁLEZ MARTÍNEZ E IRIS AGUIRRE BORREGO. Rubricas

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

Dado en el despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los catorce días del mes de julio del año dos mil diecisiete. GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS.- ALEJANDRO TELLO CRISTERNA. SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.- FABIOLA GILDA TORRES RODRÍGUEZ. Rubricas.

 

ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO

 

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (15 DE JULIO DE 2017). PUBLICACIÓN ORIGINAL.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (13 DE SEPTIEMBRE DE 2017).

 

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.

 

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (15 DE NOVIEMBRE DE 2017).

 

Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (23 DE NOVIEMBRE DE 2019).


Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.


Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.




PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (30 DE ABRIL DE 2022).



Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


Artículo segundo. Se derogan las disposiciones que se opongan a este Decreto.