LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE ZACATECAS

Nueva Ley POG 06-01-2018

 

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 6 de enero de 2018.

 

ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

 

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

 

DECRETO # 233

 

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

 

RESULTANDOS

 

[...]

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

 

DECRETA

 

 

LEY DE ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS DEL ESTADO DE ZACATECAS

 

 

CAPÍTULO I

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

Objeto de la Ley

Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social, y tiene por objeto regular y fomentar los esquemas para el desarrollo de proyectos de asociación público privada que realicen los Entes Públicos del Estado con el sector privado, bajo las bases y principios establecidos por los artículos 25 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 65 fracciones XII y XVI, 129, 130, 138 y 144 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

 

Sujetos de esta Ley

Artículo 2. Las disposiciones de esta Ley son aplicables a los proyectos de asociaciones público privadas que realicen:

 

I. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la administración pública estatal, centralizada y paraestatal, así como las empresas de participación estatal mayoritaria;

 

II. Los Municipios, a través de la administración pública municipal, centralizada y paramunicipal, así como las empresas de participación municipal mayoritaria, y

 

III. Los órganos constitucionales autónomos, los cuales aplicarán los criterios y procedimientos previstos en esta Ley, sólo en lo no previsto en los ordenamientos que los rigen y siempre que no se contrapongan con los mismos, en cuyo caso quedarán sujetas a sus propios órganos internos de control.

 

Los Poderes Legislativo y Judicial observarán y aplicarán la presente Ley, en lo que no se oponga a las disposiciones legales que los regulan, por conducto del área que señale su propio ordenamiento, y sujetándose a sus propios órganos internos de control.

 

Asociaciones público privadas

Artículo 3. Los proyectos de asociaciones público privadas regulados por esta Ley son aquellos que se realicen con cualquier esquema para establecer una relación contractual de largo plazo, entre los Entes Públicos y del sector privado, con el objeto de realizar inversiones públicas productivas, en los que se utilice infraestructura proporcionada total o parcialmente por el sector privado con objetivos que aumenten el bienestar social y los niveles de inversión en el Estado y sus municipios.

 

En los términos previstos en esta Ley, los proyectos de asociaciones público privadas deberán estar plenamente justificados, especificar el beneficio social que se busca obtener y demostrar su ventaja financiera frente a otras formas de financiamiento.

 

Proyectos en materia de investigación, ciencia y tecnología

Artículo 4. También podrán ser proyectos de asociación público privada los que se realicen en los términos de esta Ley, con cualquier esquema de asociación para desarrollar proyectos de inversión pública productiva, investigación aplicada o de innovación tecnológica. En este último caso, los Entes Públicos optarán, en igualdad de condiciones, por el desarrollo de proyectos con instituciones de educación superior y centros de investigación científico tecnológica del país. Estos esquemas de asociación público privada observarán lo dispuesto en la legislación en materia de ciencia y tecnología del Estado.

 

Esquemas opcionales

Artículo 5. Los esquemas de asociación público privada regulados en esta Ley son opcionales y podrán utilizarse en relación con actividades cuya legislación específica prevea la libre participación del sector privado, o bien, mediante, el otorgamiento de permisos, autorizaciones o concesiones, para la prestación de los servicios correspondientes y no podrán referirse a los casos en los que las disposiciones aplicables señalen que no pueda intervenir el sector privado.

 

Glosario de términos

Artículo 6. Para los efectos de esta Ley se entenderá por:

 

I. Análisis de conveniencia: evaluación en etapa temprana del proyecto que consiste en un cuestionario estructurado, compuesto por variables específicas, mismas que serán analizadas de forma cuantitativa y cualitativa, a efecto de obtener un valor numérico que facilite a los Entes Públicos tomar una decisión respecto a si un proyecto puede ser ejecutado mediante un esquema de asociación público privadas (sic);

 

II. Análisis de rentabilidad social: tipo de análisis del proyecto de inversión cuyo objeto es conocer el efecto neto de los recursos utilizados en la producción de los bienes o servicios sobre el bienestar de la sociedad en su conjunto. Dicha evaluación debe incluir todos los factores del proyecto, tales como sus costos y beneficios directos, así como las externalidades y los efectos indirectos e intangibles que se deriven del mismo;

 

III. Análisis de transferencia de riesgos: método sistemático de las posibles amenazas y probables eventos no deseados, así como los daños y consecuencias que pudieran repercutir en un proyecto de asociación público privada;

 

IV. Autorizaciones para el desarrollo del proyecto: autorizaciones para la ejecución de la obra, así como para la prestación de los servicios, de un proyecto de asociación público privada;

 

V. Autorizaciones para la ejecución de la obra: permisos, licencias, concesiones y demás autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las disposiciones aplicables, para la ejecución de las obras de infraestructura de un proyecto de asociación público privada;

 

VI. Autorizaciones para la prestación de los servicios: permisos, concesiones y demás autorizaciones que, en su caso, se requieran conforme a las disposiciones aplicables para el uso o explotación de bienes públicos o prestación de servicios por parte del desarrollador en un proyecto de asociación público privada;

 

VII. Banco de Proyectos: el Banco de Proyectos del Gobierno del Estado, como un instrumento informático de recepción, registro, gestión, seguimiento y divulgación de los proyectos de inversión en apoyo al Sistema Estatal de Inversión Pública;

 

VIII. Concurso: proceso que tiene por objeto la adjudicación de un proyecto de asociación público privada;

 

IX. Concursante: persona que participa en algún concurso que tenga por objeto la adjudicación de un proyecto de asociación público privada;

 

X. Convocante: Ente Público que convoque a un concurso para adjudicar un proyecto de asociación público privada;

 

XI. Constitución Política del Estado: Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas;

 

XII. Coordinación: Coordinación Estatal de Planeación del Gobierno del Estado de Zacatecas;

 

XIII. Desarrollador: sociedad mercantil mexicana con objeto exclusivo de desarrollar un determinado proyecto de asociación público privada que, en los términos de esta Ley, celebre un contrato con una entidad contratante;

 

XIV. Ente Público: los Poderes Legislativo y Judicial; los órganos constitucionales autónomos; las dependencias y entidades de la administración pública centralizada, paraestatal y paramunicipal; la Fiscalía General de Justicia del Estado; los órganos jurisdiccionales que no formen parte del Poder Judicial, así como cualquier otro ente sobre el que tenga control cualquiera de los poderes y órganos públicos citados, tanto estatales como municipales, que puedan llevar a cabo inversión pública productiva;

 

XV. Estado: Estado Libre y Soberano de Zacatecas;

 

XVI. Inversión pública productiva: las previstas en la Ley de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios;

 

XVII. Ley: Ley de Asociaciones Público Privadas del Estado de Zacatecas;

 

XVIII. Municipios: los municipios del Estado de Zacatecas y sus entes públicos;

 

XIX. Nivel de desempeño: conjunto de especificaciones y parámetros de desempeño y calidad que deban satisfacerse en la prestación de un servicio, o en la construcción y ejecución de la infraestructura, que se realicen bajo el esquema de asociación público privada;

 

XX. Promotor: persona que promueve, ante una instancia del sector público, un proyecto de asociación público privada;

 

XXI. Reglamento: Reglamento de esta Ley;

 

XXII. Secretaría: Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Zacatecas, y

 

XXIII. Sistema Electrónico: el sistema electrónico de información público gubernamental sobre adquisiciones, arrendamientos y servicios del sector público, así como de obras públicas y servicios relacionados con las mismas.

 

Proyectos municipales

Artículo 7. Los municipios podrán realizar proyectos de asociación público privada ajustándose a las bases previstas por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política del Estado y las disposiciones contenidas en esta Ley.

 

Las obligaciones y facultades que en el ámbito estatal otorga a sus autoridades esta Ley, serán ejercidas en el ámbito municipal por las autoridades que señale el Ayuntamiento correspondiente.

 

Para la realización de proyectos de asociación público privada los ayuntamientos podrán asociarse entre sí, buscando el mayor beneficio y la mayor cobertura de los servicios públicos de su competencia.

 

Aplicación expresa de legislación

Artículo 8. Las leyes estatales en materia de obras públicas, de construcción y de adquisición de bienes, arrendamientos y contratación de servicios, sus reglamentos y demás disposiciones que de ellas emanen, sólo serán aplicables a los proyectos de asociación público privada en lo que expresamente esta Ley señale.

 

Aplicación y supletoriedad

Artículo 9. En lo no previsto por esta Ley, se aplicará lo dispuesto por el Código de Comercio, la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios y la Ley de Obligaciones, Empréstitos y Deuda Pública del Estado de Zacatecas y sus Municipios.

 

Asimismo, serán aplicables, supletoriamente, el Código Civil del Estado de Zacatecas y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas, así como la legislación en materia de procedimiento administrativo y justicia administrativa.

 

Interpretación de la Ley

Artículo 10. La Secretaría, la Coordinación y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, estarán facultados para interpretar la presente Ley para efectos administrativos y expedir las disposiciones necesarias para su debida observancia.

 

Lo referente a responsabilidades de los servidores públicos, acciones de vigilancia, inspección y supervisión en el ejercicio del gasto público y en materia de procesos de contratación son competencia de la Secretaría de la Función Pública, los órganos internos de control, el Tribunal de Justicia Administrativa del Estado y la Auditoría Superior del Estado, en términos de sus competencias.

 

Tratándose de asuntos relacionados con el régimen de propiedad inmobiliaria y avalúos, del ámbito estatal y municipal, la interpretación de esta Ley corresponderá a la Secretaría de la Función Pública y los órganos internos de control respectivos.

 

Información pública de los proyectos

Artículo 11. La Secretaría de la Función Pública incluirá en el Sistema Electrónico, por secciones debidamente separadas, la información relativa a los proyectos de asociación público privada en el Estado, así como de las propuestas no solicitadas que reciban los Entes Públicos a que se refiere esta Ley. Este sistema será de consulta gratuita y constituirá un medio por el cual podrán desarrollarse procedimientos de contratación.

 

La información en el Sistema Electrónico deberá contener los datos necesarios para identificar plenamente las operaciones realizadas a través de los esquemas de asociación público privada que permita realizar análisis sobre la viabilidad del proyecto. Deberá, además, contener información para identificar los programas anuales en la materia de los Entes Públicos; el registro único de desarrolladores en los términos en que los establezca el Reglamento de esta Ley; el registro de desarrolladores sancionados; las convocatorias a la licitación y sus modificaciones; las invitaciones restringidas; las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de proposiciones y de fallo; los datos de los contratos y los convenios modificatorios; las adjudicaciones; las resoluciones de la instancia de inconformidad que hayan causado estado, y las notificaciones y avisos correspondientes.

 

Este sistema será operado por la Secretaría de la Función Pública, la que establecerá los controles necesarios para garantizar la inalterabilidad y conservación de la información.

 

 

CAPÍTULO II

 

PREPARACIÓN E INICIO DE LOS PROYECTOS

 

 

Sección Primera

 

Preparación de los proyectos

 

Requisitos de los proyectos

Artículo 12. Para realizar proyectos de asociación público privada se requiere:

 

I. Que los proyectos elaborados o presentados ante los Entes Públicos, cuenten con el análisis, revisión y aprobación de la Coordinación y la Secretaría;

 

II. Que el proyecto se encuentre debidamente registrado en el Banco de Proyectos a cargo de la Coordinación;

 

III. La autorización del Sistema Estatal de Inversión Pública, a través del Comité de Inversión Pública para el Desarrollo;

 

IV. La celebración de un contrato de largo plazo, en el que se establezcan los derechos y obligaciones del Ente Público contratante y de los desarrolladores;

 

V. Tener los permisos, concesiones o autorizaciones para el uso y explotación de los bienes públicos, la prestación de los servicios respectivos, o ambos; asimismo se deberá contar con los permisos y manifiestos necesarios en materia de impacto ambiental;

 

VI. Obtener la aprobación de las erogaciones plurianuales para el desarrollo del proyecto por parte de la Legislatura del Estado y del Ayuntamiento, cuando así corresponda, y

 

VII. En el caso de los proyectos vinculados a innovación y desarrollo tecnológico, se requerirá además la previa aprobación del Consejo Zacatecano de Ciencia, Tecnología e Innovación. Para el análisis y aprobación de estos proyectos, dicho Consejo deberá ajustarse a las orientaciones contenidas en la legislación estatal vigente en materia de ciencia y tecnología.

 

Evaluación de conveniencia

Artículo 13. Para evaluar la conveniencia de llevar a cabo un proyecto mediante esquemas de asociación público privada, el Ente Público interesado realizará los análisis de rentabilidad social, conveniencia y de transferencia de riesgos conforme lo dispuesto en el Reglamento.

 

Los Entes Públicos deberán entregar los resultados de sus análisis previos a la Coordinación, quien los aprobará en caso de que el proyecto sea elegible. Cuando la opinión de la Coordinación sea favorable, el Ente Público procederá a reunir los requisitos para su evaluación ante el Comité de Inversión Pública para el Desarrollo.

 

Estudios previos de viabilidad

Artículo 14. Para determinar la viabilidad de un proyecto de asociación público privada, el Ente Público interesado deberá contar con los estudios previos que incluyen lo siguiente:

 

I. La descripción del proyecto, su congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo y su viabilidad técnica, conforme lo establezca el Reglamento de esta Ley;

 

II. Las autorizaciones, los permisos y trámites necesarios de las instituciones federales, estatales y municipales, según corresponda;

 

III. La certeza o viabilidad de obtener la propiedad sobre los inmuebles, además de otros bienes y los derechos necesarios para el desarrollo del proyecto;

 

IV. Las autorizaciones para el desarrollo del proyecto que resulten necesarias;

 

V. Los estudios de impacto ambiental, manifiestos e informes preventivos en esta materia;

 

VI. La viabilidad jurídica del proyecto;

 

VII. Los análisis de conveniencia, rentabilidad social y transferencia de riesgos del proyecto;

 

VIII. La conveniencia de llevar a cabo el proyecto mediante un esquema de asociación público privada, en el que se incluya un análisis respecto de otras opciones;

 

IX. Las estimaciones de inversión y aportaciones, en numerario y en especie, tanto de los Entes Públicos como de los particulares;

 

X. La viabilidad económica y financiera del proyecto por parte de la Secretaría, y

 

XI. Aquéllos estudios, análisis, diagnósticos o pruebas que sean necesarios para una mejor valoración del proyecto.

 

La información anterior deberá ser publicada en la página oficial de Internet en términos de la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública.

 

Para la planeación de los proyectos de asociación público privada, estatal y municipal, los Entes Públicos podrán contar con la asistencia de la Coordinación y la Secretaría, en el ámbito de sus respectivas competencias.

 

Registro de la información de proyectos

Artículo 15. La Secretaría coordinará y publicará un registro para efectos estadísticos con la información contenida en los análisis a que se refieren las fracciones I a XI del artículo anterior. Asimismo, publicará de manera sistemática la información siguiente:

 

I. Nombre del proyecto;

 

II. Número de licitación y registro del Sistema Electrónico;

 

III. Nombre del convocante;

 

IV. Nombre del desarrollador;

 

V. Plazo del contrato de asociación público privada;

 

VI. Monto total del proyecto;

 

VII. Monto de los pagos programados y ejecutados durante el ciclo de vida del proyecto;

 

VIII. Indicadores asociados a la rentabilidad social, financiera y económica del proyecto, en los términos que determine el Reglamento;

 

IX. Resultado de la evaluación de la conveniencia de llevar a cabo el proyecto, y

 

X. Otra información que la Secretaría considere relevante.

 

La información a que se refiere el párrafo anterior será de carácter público, a excepción de aquélla de naturaleza reservada o confidencial, en términos de la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública y demás disposiciones jurídicas aplicables. Dicha información será publicada de manera permanente en la página oficial de Internet de la Secretaría en formato de datos abiertos.

 

Asimismo, la Secretaría reportará en los Informes de Avance de Gestión Financiera de manera trimestral sobre la situación económica, las finanzas públicas y la Deuda Pública, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables, la descripción de cada uno de los proyectos de asociación público privada autorizados, los montos erogados o por erogar conforme a las proyecciones y estimaciones correspondientes, avance en la ejecución y calendario, así como en su caso, el monto anual de los pagos comprometidos durante la vigencia del contrato.

 

Estudios previos

Artículo 16. En los estudios previos para preparar los proyectos de asociación público privada, los Entes Públicos considerarán:

 

I. Los análisis de las autoridades competentes sobre el cumplimiento de las disposiciones de protección ambiental, preservación y conservación del equilibrio ecológico en los ámbitos federal, estatal y municipal, así como los efectos sobre el ambiente que pueda causar la ejecución de las obras, con sustento en la evaluación del impacto ambiental previsto por la legislación estatal y federal vigentes en materia de equilibrio ecológico y la protección al ambiente, y demás disposiciones aplicables;

 

II. Los proyectos deberán incluir las obras necesarias para que se preserven o restituyan en forma equivalente las condiciones ambientales cuando éstas pudieren deteriorarse y se dará la intervención que corresponda a la Secretaría de Infraestructura, la Secretaría del Agua y Medio Ambiente y demás autoridades, federales, estatales y municipales que tengan atribuciones en la materia;

 

III. El cumplimiento de las disposiciones en materia de asentamientos humanos, desarrollo urbano y construcción, en los ámbitos estatal y municipal;

 

IV. En el marco del Sistema Estatal de Planeación, la congruencia con el Plan Nacional, Estatal y Municipal de Desarrollo y el programa sectorial, institucional, regional o especial que corresponda, y

 

V. El cumplimiento de las demás disposiciones que resulten aplicables, en los ámbitos federal, estatal y municipal.

 

Análisis de muebles e inmuebles

Artículo 17. El análisis sobre los bienes muebles, inmuebles y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto, deberá referirse a los aspectos siguientes:

 

I. Información de los registros públicos de la propiedad de ubicación de los inmuebles necesarios para el desarrollo del proyecto, relativa a la titularidad, gravámenes y anotaciones marginales de tales inmuebles;

 

II. Factibilidad de adquirir los inmuebles, bienes y derechos que resulten necesarios;

 

III. Estimación preliminar por el Ente Público sobre el posible valor de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para desarrollar el proyecto;

 

IV. Análisis preliminar sobre el uso de suelo, sus modificaciones y problemática de los inmuebles de que se trate, y

 

V. Una relación de los demás inmuebles, construcciones, instalaciones, equipos y otros bienes que resultarían afectados y el costo estimado de tales afectaciones.

 

Contratación de estudios y servicios

Artículo 18. Los Entes Públicos podrán contratar a terceros para la realización de los estudios previstos en esta Ley. La contratación de los estudios y servicios mencionados se sujetarán a la legislación en materia de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como en materia de obras públicas vigente en el Estado.

 

Concurso por etapas

Artículo 19. Los proyectos de asociación público privada serán preferentemente integrales, pero cuando así resulte conveniente y necesario, podrán concursarse por etapas, si ello permite un avance más ordenado en su implementación.

 

Análisis definitivos

Artículo 20. Una vez que el Ente Público cuente con la totalidad de los estudios para determinar la viabilidad de los proyectos de asociación público privada, deberá remitirlos a la Coordinación a fin de que ésta, en colaboración con el Ente Público y la Secretaría, emita los análisis definitivos de conveniencia, rentabilidad social y transferencia de riesgo.

 

Dictamen de viabilidad

Artículo 21. Con base en los estudios previos para determinar la viabilidad de un proyecto de asociación público privada establecidos en esta Ley, así como los análisis definitivos de conveniencia, rentabilidad social y transferencia de riesgos que emita la Coordinación y el Comité de Inversión Pública para el Desarrollo, emitirán un dictamen en el que señale si el proyecto es o no viable. De dictaminarse viable, se autorizará la implementación del proceso de contratación, previo cumplimiento de las disposiciones legales correspondientes.

 

Tratándose de un proyecto de asociación público privada municipal, el Ayuntamiento integrará un Comité en términos equivalentes al Comité de Inversión Pública para el Desarrollo; sus atribuciones serán similares y funcionará según se establezca en las reglas que para tal efecto se emitan, en términos de la normatividad aplicable.

 

 

Sección Segunda

 

Aprobación de la Legislatura del Estado

 

Aprobación de la Legislatura

Artículo 22. Una vez validado y autorizado el desarrollo de un proyecto conforme a lo previsto en la Sección anterior, éste deberá hacerse del conocimiento de la Legislatura por conducto del Ejecutivo del Estado, si es un proyecto estatal, o del Ayuntamiento, si es un proyecto municipal, con el fin de obtener la aprobación de la Legislatura cuando se pretendan afectar los ingresos que le correspondan al Estado o a los municipios para efectos de esta Ley.

 

Anexos de la solicitud

Artículo 23. La solicitud dirigida a la Legislatura del Estado deberá incluir lo siguiente:

 

I. Los estudios a que hace referencia el artículo 14 de esta Ley;

 

II. El proyecto de contrato;

 

III. La evaluación del impacto de los proyectos en las finanzas públicas durante su ciclo de vida;

 

IV. La estimación preliminar de los montos máximos anuales de inversión para los proyectos de asociación público privada, a fin de atender los compromisos de pago requeridos, tanto de los nuevos proyectos que pretendan iniciar los Entes Públicos durante el siguiente ejercicio fiscal, como de aquéllos ya autorizados, incluyendo sus actualizaciones;

 

V. Los mecanismos o las garantías que sean necesarias para el pago a los desarrolladores, de acuerdo con lo convenido en los contratos de asociaciones público privadas;

 

VI. La descripción de cada uno de los proyectos, montos erogados o por erogar conforme las proyecciones y estimaciones correspondientes, avance en la ejecución y calendario, así como el monto de los pagos anuales comprometidos, y

 

VII. La desincorporación, adquisición o afectación de los bienes inmuebles que se requieran para realizar el proyecto.

 

Presupuestación de las asociaciones público privadas

Artículo 24. El recurso público estatal o municipal que sea necesario para el desarrollo de un proyecto de asociación público privada, observará lo dispuesto en la Constitución Política del Estado, las disposiciones legales en materia de disciplina financiera y responsabilidad hacendaria, así como de obligaciones, empréstitos y deuda pública, el Presupuesto de Egresos del Estado o del Municipio y las demás que resulten aplicables.

 

Los compromisos presupuestarios futuros que, en su caso, llegaren a originar los proyectos de asociación público privada que se prevea iniciar, acumulados o aquellos de los proyectos que ya hubieran iniciado algún procedimiento de contratación o que ya estuvieran operando, serán acordes con las posibilidades agregadas de gasto y de financiamiento del sector público estatal o municipal.

 

Erogaciones plurianuales

Artículo 25. Los proyectos de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos, del Estado o Municipios, a partir del ejercicio en el cual comiencen las erogaciones comprometidas para el proyecto, deberán prever en un capítulo específico y por sector, las erogaciones plurianuales de gasto que deriven de los proyectos de asociación público privada.

 

Información trimestral

Artículo 26. En los Informes de Avance de Gestión Financiera que el Ejecutivo del Estado y los municipios presenten de manera trimestral a la Legislatura del Estado, se deberán señalar los montos asignados para la etapa de preparación de los proyectos de asociación público privada, así como los proyectos autorizados durante el periodo que se reporta y aquellos en proceso de revisión, incluyendo su descripción, monto total de inversión y Ente Público contratante. La información mencionada será turnada a la Comisión respectiva de la Legislatura del Estado.

 

 

Sección Tercera

 

Inicio de los proyectos

 

Prioridad en trámites

Artículo 27. Los Ente (sic) Públicos que tengan competencia en materias de protección al ambiente, asentamientos humanos, desarrollo urbano, construcción, uso de suelo y las demás solicitadas, darán prioridad a resolver los análisis y trámites necesarios respecto de las solicitudes de los proyectos de asociaciones público privadas.

 

En caso de autorizaciones previstas en materia de equilibrio ecológico y protección al ambiente, la dependencia encargada notificará al Ente Público promovente las condicionantes a que se sujetará la realización del proyecto, dentro del plazo de resolución señalado en la ley de la materia.

 

Condición para inicio de un proyecto

Artículo 28. Para iniciar el desarrollo de un proyecto de asociación público privada, el Ente Público deberá contar con los estudios mencionados en el artículo 14 de esta Ley, totalmente terminados, sin que requieran cumplir algún otro requisito distinto a los previstos en el presente Capítulo.

 

Intervención de varios Entes Públicos

Artículo 29. Cuando por las condiciones especiales del proyecto se requiera la intervención de dos o más Entes Públicos, cada uno de ellos será responsable de los trabajos que le correspondan, lo anterior sin perjuicio de definir el Ente Público promovente del proyecto.

 

 

CAPÍTULO III

 

PROPUESTAS NO SOLICITADAS

 

Propuestas a recibir

Artículo 30. Cualquier interesado en fungir como promotor para realizar un proyecto de asociación público privada deberá presentar su propuesta al Ente Público que resulte competente.

 

Para efecto de lo anterior, la Coordinación, en conjunto con los Entes Públicos, podrá señalar los sectores, subsectores, ámbitos geográficos, tipo de proyectos y demás elementos de las propuestas que estén interesadas en recibir, así como como su vinculación con los objetivos estatales, estrategias y prioridades contenidas en el Programa General Prospectivo, el Plan Estatal de Desarrollo y en los programas sectoriales, institucionales, regionales y especiales que de él deriven. En estos casos, podrá publicarse ésta información en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y en su página oficial de Internet y solamente se analizarán las propuestas que atiendan los elementos citados.

 

En el caso de los municipios, las propuestas deberán estar alineadas al Programa General Prospectivo, al Plan Estatal y Municipal de Desarrollo.

 

Requisitos de las propuestas

Artículo 31. Las propuestas de proyectos de asociación público privada que los interesados hagan a los Entes Públicos deberán incluir los estudios previos para determinar la viabilidad del proyecto de asociación público privada establecidos en esta Ley y cumplir con las demás disposiciones aplicables para el caso de los proyectos de los Entes Públicos. Las propuestas no deberán ser de proyectos previamente presentados y ya resueltos. Si la propuesta incumple alguno de los requisitos o los estudios se encuentran incompletos, la propuesta no será admitida.

 

Plazo de análisis de propuestas

Artículo 32. El Ente Público que reciba la propuesta contará con un plazo de hasta dos meses para su análisis y evaluación. Este plazo podrá prorrogarse hasta por otros dos meses adicionales en atención a la complejidad del proyecto, previa notificación a las partes interesadas.

 

En el análisis de las propuestas, la Coordinación o el Ente Público podrán requerir por escrito al interesado aclaraciones o información adicional, o bien, realizar los estudios complementarios que resulten pertinentes.

 

El Ente Público podrá transferir la propuesta a cualquier otro Ente Público interesado o invitar a las instancias del ámbito estatal o municipal a participar en el proyecto.

 

Para la evaluación de la propuesta no solicitada deberá considerarse, entre otros aspectos, la alineación al Plan Estatal y, en su caso, Plan Municipal de Desarrollo; la rentabilidad social del proyecto de asociación público privada, en caso de ser aplicable; la conveniencia para llevar a cabo dicho proyecto mediante un esquema de asociación público privada; las estimaciones de inversiones y aportaciones, y la viabilidad económica y financiera.

 

Elegibilidad del proyecto

Artículo 33. La Coordinación emitirá la opinión de elegibilidad que corresponda y se procederá conforme lo establece esta Ley para proyectos que son viables.

 

La opinión se notificará al promotor y deberá publicarse en la página oficial de Internet del Ente Público y en el Sistema Electrónico, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que haya sido emitida, sin incluir información reservada o confidencial en términos de la legislación en materia de transparencia y acceso a la información pública.

 

Procedimientos previos a la contratación

Artículo 34. Si la propuesta no solicitada es procedente y el Comité de Inversión Pública para el Desarrollo autoriza al Ente Público a celebrar el proceso de contratación, éste se realizará conforme a lo previsto en el Capítulo IV de esta Ley y las disposiciones siguientes:

 

I. El Ente Público convocante entregará al promotor del proyecto un certificado en el que se indicará el nombre del beneficiario, monto, plazo y demás condiciones para el reembolso de los gastos incurridos por los estudios realizados, para el caso de que el promotor no resulte ganador. Este reembolso será con cargo al adjudicatario del contrato, en los términos que se indiquen en las bases del concurso.

 

En el documento constará que todos los derechos relativos a los estudios presentados pasarán al dominio del Ente Público convocante;

 

II. El promotor suscribirá declaración unilateral de voluntad irrevocable en la que se obligue a:

 

a) Otorgar sin limitación alguna toda la información relativa al proyecto, que le sea solicitada por cualquier postor en el concurso, incluyendo hojas de trabajo y demás documentos conceptuales o proyectos alternos, y

 

b) Ceder los derechos y otorgar las autorizaciones en materia de derechos de autor y propiedad industrial, así como cualquier otra para que el proyecto pueda desarrollarse en el evento de que el ganador del concurso sea distinto al mismo promotor;

 

III. El Ente Público podrá contratar con terceros, conforme a esta Ley, la evaluación de los proyectos o la realización de estudios complementarios que se requieran para convocar al concurso;

 

IV. La convocatoria al concurso se realizará siempre y cuando se hayan cumplido todos los requisitos del Capítulo II de esta Ley y de las fracciones I y II del presente artículo.

 

Si el concurso no se convoca por causa imputable al promotor, éste perderá en favor de los Entes Públicos convocantes todos sus derechos sobre los estudios presentados, incluso si el proyecto se concursa y se hará efectiva la garantía de seriedad en los términos que determine el Reglamento;

 

V. El promotor que presentó la propuesta con base en la cual se realiza el concurso, tendrá un premio en la evaluación de su oferta, que se establecerá en las bases y que no podrá exceder del equivalente a un cinco por ciento en relación con los criterios señalados para adjudicar el contrato. El Reglamento establecerá métodos y procedimientos para calcular este valor adicional en su evaluación, y

 

VI. En caso de que se declare desierto el concurso y que el Ente Público convocante decida no adquirir los derechos sobre los estudios presentados, se procederá a cancelar el certificado a que se refiere el presente artículo y a devolver al promotor los estudios que éste haya presentado.

 

No celebración del concurso

Artículo 35. Si el proyecto se considera procedente, pero el Ente Público manifiesta que no es su deseo celebrar el concurso, deberá justificar ante el Comité de Inversión Pública para el Desarrollo su determinación y ésta última instancia decidirá si se celebra o no dicho concurso.

 

En caso de no celebrar el concurso, el Ente Público, previa autorización justificada de su titular, podrá ofrecer al promotor adquirir los estudios realizados, junto con los derechos de autor y de propiedad industrial correspondientes, mediante reembolso de todo o parte de los costos incurridos. La justificación deberá acreditar de manera expresa las razones que justifiquen dicha adquisición, así como la congruencia del proyecto con el Plan Estatal de Desarrollo, así como con los programas que de éste derivan.

 

Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a lo establecido en el presente artículo serán sancionados de conformidad con lo previsto en la legislación en materia de responsabilidades administrativas de los servidores públicos.

 

El promotor deberá justificar los gastos realizados y su monto ante el Ente Público y la Coordinación a fin de que entre las tres partes determinen el monto a reembolsar, en los términos que determine el Reglamento.

 

Proyectos no procedentes

Artículo 36. Si el proyecto no es procedente por no ser de interés público, por razones presupuestarias o por cualquier otra razón justificada, el Ente Público lo comunicará al promotor.

 

Preferencia en elección de propuestas

Artículo 37. Cuando se presenten ante el Ente Público dos o más propuestas de promotores diferentes en relación con un mismo proyecto y más de una se consideren viables, el Ente Público resolverá en favor de la que represente mayores beneficios esperados. En caso de que más de una presente beneficios similares, resolverá en favor de la primera presentada.

 

Opinión inapelable

Artículo 38. La presentación de propuestas solo da derecho al promotor a que el Ente Público las analice y evalúe. La opinión de viabilidad por la cual un proyecto se considere o no procedente, no representa un acto de autoridad y contra ella no procederá instancia ni medio de defensa alguno.

 

Supuestos de conclusión del trámite

Artículo 39. En caso de que, durante el plazo de evaluación, el interesado no proporcione la información solicitada sin causa justificada o bien, promueva el proyecto con algún otro Ente Público, lo presente de otra manera o ceda su propuesta a terceros, se dará por concluido el trámite y el interesado perderá en favor del Ente Público todos sus derechos sobre los estudios presentados, incluso si el proyecto se concursa, previa garantía de audiencia en los términos establecidos por el Reglamento.

 

 

CAPÍTULO IV

 

ADJUDICACIÓN DE LOS PROYECTOS

 

 

Sección Primera

 

Concursos

 

Principios rectores de los concursos

Artículo 40. Las instancias involucradas en la materia en conjunto con los Entes Públicos que pretendan el desarrollo de un proyecto de asociación público privada convocarán a concurso que deberá llevarse a cabo conforme a los principios de legalidad, libre concurrencia, igualdad de condiciones, competencia, objetividad, imparcialidad, transparencia, publicidad y las disposiciones que prevé esta Ley, en igualdad de condiciones para todos los participantes.

 

En tales concursos se buscará adjudicar los proyectos en las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes. En todo caso, los servidores públicos siempre serán responsables del cumplimiento de las bases del concurso en términos de los artículos 138 y 144 de la Constitución Política del Estado.

 

Autorizaciones presupuestarias

Artículo 41. No podrá realizarse la convocatoria correspondiente sin contar con las autorizaciones presupuestarias que se requieran.

 

Libre concurrencia

Artículo 42. En los concursos podrá participar toda persona, física o moral, que cumpla los requisitos establecidos en la convocatoria, las bases y en las disposiciones aplicables al proyecto de que se trate, con las excepciones señaladas en artículo siguiente de esta Ley.

 

En caso de personas físicas, deberán obligarse a constituir, de resultar ganadoras, una persona moral en términos del artículo 80 de esta Ley.

 

Personas impedidas a participar

Artículo 43. No podrán participar en los concursos, ni recibir adjudicación para desarrollar un proyecto de asociación público privada, las personas siguientes:

 

I. Aquellas en las que algún servidor público que intervenga en cualquier etapa del procedimiento de contratación tenga interés personal, familiar o de negocios, o bien, de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes consanguíneos o por afinidad hasta el cuarto grado, o civil, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas referidas formen o hayan formado parte durante los dos años previos a la fecha de celebración del procedimiento de contratación de que se trate;

 

II. Las personas condenadas, mediante sentencia firme dentro de los tres años inmediatos anteriores a la fecha de la convocatoria, por incumplimiento de contratos celebrados con los Entes Públicos;

 

III. Aquellas que, por causas imputables a ellas mismas, algún Ente Público les hubiere rescindido administrativamente un contrato, dentro del año calendario inmediato anterior a la fecha de la convocatoria;

 

IV. Las que por causas imputables a ellas mismas se encuentren en situación de mora en el cumplimiento de sus obligaciones en contratos celebrados con cualquiera de los Entes Públicos;

 

V. Las que se encuentren inhabilitadas por la Secretaría de la Función Pública o aparezcan en cualquier registro de inhabilitación que lleven los órganos de fiscalización federal, estatal o municipal, en materia de proyectos de asociación público privada, de obras públicas y de adquisición de bienes, arrendamientos y prestación de servicios;

 

VI. Las que contraten servicios de cualquier naturaleza, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador del servicio, a su vez, son recibidas por servidores públicos por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la contratación;

 

VII. Aquellas que hubiesen sido condenadas por delitos de encubrimiento y operaciones con recursos de procedencia ilícita;

 

VIII. Las que hayan sido declaradas en concurso mercantil, y

 

IX. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas para ello por disposición de Ley.

 

Testigos sociales

Artículo 44. Los diferentes actos del concurso serán de carácter público, el Reglamento establecerá la figura de testigos sociales y preverá los términos de su participación en el procedimiento de concurso.

 

 

Sección Segunda

 

Convocatoria y bases de los concursos

 

Elementos de la convocatoria

Artículo 45. La convocatoria al concurso deberá contener, por lo menos, los elementos siguientes:

 

I. El nombre del Ente Público convocante, y la indicación de tratarse de un concurso y un proyecto de asociación público privada, regidos por esta Ley;

 

II. La descripción general del proyecto, que comprenda las obligaciones a cargo del desarrollador, incluyendo, los servicios a prestar y, en su caso, de la infraestructura a construir;

 

III. Las fechas previstas para el concurso, los plazos de la prestación de los servicios y, en su caso, de la ejecución de las obras de infraestructura, así como las fechas estimadas para el inicio de una y otra, y

 

IV. Los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán adquirir las bases del concurso, así como su costo y forma de pago.

 

La adquisición de las bases será requisito indispensable para participar en el concurso.

 

La publicación de la convocatoria se realizará en los medios electrónicos que para tal efecto se dispongan en la convocatoria, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y en un diario de mayor circulación en el Estado. También deberá publicarse en términos de la normatividad aplicable en materia de transparencia y acceso a la información pública.

 

Bases del concurso

Artículo 46. Las bases del concurso deberán observar los elementos siguientes:

 

I. Los necesarios para que los participantes estén en posibilidad de elaborar sus propuestas, que comprenderán, por lo menos:

 

a) Las características y especificaciones técnicas, así como los niveles mínimos de desempeño de los servicios a prestar;

 

b) En su caso, las características y especificaciones técnicas para la construcción y ejecución de las obras de infraestructura de que se trate. En caso de información que no pueda ser proporcionada a través de la página de Internet establecida en la convocatoria, la indicación de que la misma estará a disposición de los interesados en el domicilio que señale la convocante;

 

II. Los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el desarrollo del proyecto y, en su caso, el responsable de su obtención;

 

III. El plazo de la prestación de los servicios y de la ejecución de las obras de infraestructura, con indicación de las fechas estimadas de inicio de una y otra;

 

IV. Los términos y condiciones en que los trabajos y servicios podrán subcontratarse;

 

V. El proyecto del contrato, con los derechos y obligaciones de las partes, así como la distribución de riesgos del proyecto;

 

VI. Los permisos y autorizaciones que se requieran para el desarrollo del proyecto de asociación público privada;

 

VII. La forma en que los participantes acreditarán su capacidad legal, experiencia y capacidad técnica, administrativa, económica y financiera, que se requieran de acuerdo con las características, complejidad y magnitud del proyecto;

 

VIII. La obligación de constituir la persona moral en términos del artículo 80 de esta Ley;

 

IX. Las garantías que los participantes deban otorgar;

 

X. Lugar, fecha y hora para la visita o visitas al sitio de realización de los trabajos;

 

XI. Lugar, fecha y hora de las juntas de aclaraciones, de la presentación de las propuestas, de la apertura de éstas, de la comunicación del fallo y de la firma del contrato;

 

XII. El idioma o idiomas, además del español, en que podrán presentarse las propuestas, en su caso;

 

XIII. La contraprestación sólo podrá determinarse en moneda nacional, y podrá ajustarse por variación de precios de acuerdo a los índices y fórmulas que se establezcan en el contrato;

 

XIV. La relación de documentos que los concursantes deberán presentar con sus propuestas;

 

XV. Los criterios, claros y detallados, para la evaluación objetiva de las propuestas y la adjudicación del proyecto, de conformidad con lo señalado en esta Ley. En estos criterios se señalará el coeficiente de integración de producto nacional que deberán cumplir los participantes de conformidad con el tipo de proyecto de que se trate, procurando la mayor integración de contenido nacional posible, respetando lo dispuesto en los tratados internacionales;

 

XVI. Las causas de descalificación de los participantes, y

 

XVII. Los demás elementos generales, estrictamente indispensables, que el Reglamento establezca, para que los concursos cumplan con los principios mencionados en el artículo 40 de esta Ley.

 

Condiciones no sujetas a negociación

Artículo 47. Ninguna de las condiciones contenidas en la convocatoria, en las propias bases y sus anexos, ni en las propuestas de los participantes, serán objeto de negociación, salvo aquéllas contempladas en esta Ley para la modificación y prórroga de los proyectos.

 

Limitaciones y garantías

Artículo 48. No podrán establecerse requisitos que tengan como resultado limitar el proceso de competencia y libre concurrencia.

 

Las garantías que los participantes deban otorgar, no deberán exceder, en su conjunto, del equivalente al diez por ciento del valor estimado de las inversiones a realizar.

 

Modificaciones a la convocatoria

Artículo 49. Las modificaciones a las bases del concurso que el Ente Público convocante llegara a realizar, deberán ajustarse a lo siguiente:

 

I. Únicamente tendrán por objeto facilitar la presentación de las propuestas y la conducción de los actos del concurso;

 

II. No deberán implicar limitación en el número de participantes en el concurso;

 

III. Deberán notificarse a cada uno de los participantes, a más tardar el décimo día hábil previo a la presentación de las propuestas. De ser necesario, la fecha señalada para la presentación y apertura de las propuestas podrá diferirse, y

 

IV. Darán oportunidad a los participantes de retirarse del concurso, sin que ello implique incumplimiento o hacer efectiva garantía alguna.

 

Sección Tercera

 

Presentación de las propuestas

 

Registro de participantes

Artículo 50. Para facilitar el concurso, previo al acto de presentación y apertura de las propuestas, el Ente Público convocante podrá efectuar el registro de participantes, así como realizar la revisión preliminar de la documentación distinta a la referida al importe de la oferta económica.

 

Consultas y aclaraciones

Artículo 51. Los concursos tendrán una o más etapas de consultas y aclaraciones, en las que el Ente Público convocante contestará por escrito las dudas y preguntas que los participantes hayan presentado. Entre la última junta de aclaraciones y el acto de presentación de las propuestas deberá existir plazo suficiente para la presentación de las posturas. De ser necesario, la fecha señalada en la convocatoria para la presentación y apertura de las propuestas podrá diferirse.

 

Presentación y apertura de propuestas

Artículo 52. El plazo para la presentación de propuestas no podrá ser menor a veinte días hábiles, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria. Las propuestas se presentarán en sobres cerrados, de conformidad con lo establecido en el Reglamento y en las bases del concurso y serán abiertas en sesión pública.

 

En cada concurso, los participantes sólo podrán presentar una propuesta, con su oferta técnica y su oferta económica. Las propuestas se presentarán en firme, obligan a quien las hace y no serán objeto de negociación, sin perjuicio de que el Ente Público convocante pueda solicitar a los concursantes aclaraciones o información adicional, en términos del artículo 54 de esta Ley. Iniciado el acto de presentación y apertura de propuestas, las ya presentadas no podrán ser retiradas o dejarse sin efecto por los concursantes.

 

Para intervenir en el acto de presentación y apertura de las propuestas bastará que los participantes presenten un escrito en el que manifiesten, bajo protesta de decir verdad, que cuentan con las facultades suficientes para ello, y que acrediten su personalidad jurídica correspondiente.

 

 

Sección Cuarta

 

Evaluación de las propuestas y fallo del concurso

 

Criterios de evaluación

Artículo 53. En la evaluación de las propuestas, el Ente Público convocante verificará que cumplan con los requisitos señalados en las bases, y que contengan elementos suficientes para desarrollar el proyecto.

 

Sólo deberán considerarse los criterios establecidos en las propias bases, siempre que sean claros y detallados y permitan una evaluación objetiva que no favorezca a participante alguno. En la evaluación, podrán utilizarse mecanismos de puntos y porcentajes, criterios de costo-beneficio, o cualquier otro, siempre que sean claros, cuantificables y permitan una comparación objetiva e imparcial de las propuestas.

 

No será objeto de evaluación cualquier requisito cuyo incumplimiento por sí mismo no afecte la validez y solvencia de la propuesta. La inobservancia de dichos requisitos no será motivo para desechar la propuesta.

 

En ningún caso podrán suplirse las deficiencias sustanciales de las propuestas presentadas.

 

Información adicional

Artículo 54. Cuando para realizar la correcta evaluación de las propuestas, el Ente Público convocante tenga necesidad de solicitar aclaraciones o información adicional a algunos de los concursantes, lo hará en los términos que indique el Reglamento. En ningún caso, estas solicitudes deberán dar lugar a cambiar la propuesta originalmente presentada, ni vulnerar los principios establecidos en el artículo 40 de esta Ley.

 

Adjudicación del proyecto

Artículo 55. Hecha la evaluación de las propuestas, el proyecto se adjudicará al participante que haya presentado la propuesta solvente por cumplir los requisitos legales, técnicos y económicos, conforme a los criterios establecidos en las bases del concurso y que garantice su cumplimiento.

 

Si resultare que dos o más propuestas son solventes por satisfacer los requisitos solicitados, el proyecto se adjudicará a la propuesta que asegure las mejores condiciones económicas para el Estado y sus municipios, conforme a lo previsto en los propios criterios de evaluación señalados en las bases del concurso.

 

Si persiste la igualdad de condiciones, el Ente Público convocante optará por el proyecto que ofrezca mayor empleo a la población del Estado o de los municipios, como la utilización de bienes o servicios procedentes de la Entidad y propios de la localidad de que se trate.

 

Dictamen y fallo del concurso

Artículo 56. El Ente Público convocante elaborará un dictamen que servirá de base para el fallo, en el que se hará constar el análisis de las propuestas, las razones para admitirlas o desecharlas, la comparación de las mismas, y los elementos por los cuales la propuesta ganadora es la que ofrece las mejores condiciones para el Estado o municipios.

 

El fallo en el que se adjudique el proyecto o se declare desierto el concurso deberá incluir las razones que lo motivaron. No incluirá información reservada o confidencial en términos de las disposiciones aplicables.

 

El fallo se dará a conocer en junta pública a la que libremente asistan los concursantes y se publicará en la página oficial de Internet de la convocante, así como en el Sistema Electrónico, dentro del plazo previsto en las bases del concurso.

 

Corrección de errores

Artículo 57. Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético, mecanográfico o de cualquier otra naturaleza, que no afecte el resultado de la evaluación realizada, la convocante procederá a su corrección, mediante escrito que notificará a todos los concursantes.

 

Si el error no fuere susceptible de corregirse conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, la corrección, debidamente motivada, deberá autorizarla el titular del Ente Público convocante, en cuyo caso se dará vista a la Secretaría de la Función Pública, en su caso, al órgano interno de control correspondiente.

 

Causas de descalificación

Artículo 58. Serán causas de descalificación, además de las que se indiquen en las bases:

 

I. El incumplimiento de alguno de los requisitos establecidos en las bases, salvo aquéllos que esta Ley considere que no afecten la validez de las propuestas;

 

II. Las que hayan utilizado información privilegiada;

 

III. Si iniciado el concurso sobreviene una de las causas de inhabilitación prevista en esta Ley;

 

IV. Si alguno de los participantes acuerda con otro u otros elevar el costo de los trabajos, o cualquier otro acuerdo que tenga como fin obtener una ventaja indebida sobre los demás participantes, y

 

V. Si se demuestra que la información o documentos presentados en su propuesta son falsos o alterados.

 

Se declara desierto el concurso

Artículo 59. El Ente Público convocante procederá a declarar desierto el concurso, cuando las propuestas no reúnan los requisitos solicitados en las bases, o cuando sus ofertas económicas no fueren aceptables. En estos casos, se emitirá una nueva convocatoria.

 

Causas de cancelación de concurso

Artículo 60. El Ente Público convocante podrá cancelar un concurso:

 

I. Por caso fortuito o fuerza mayor;

 

II. Cuando se modifiquen sustancialmente las condiciones para el desarrollo del proyecto;

 

III. Cuando se extinga la necesidad de ejecutarlo;

 

IV. Cuando se presenten circunstancias que, de continuarse con el procedimiento, pudieren ocasionar un daño o perjuicio a la propia convocante, y

 

V. Por razones de reprogramación presupuestal de carácter prioritario en la autorización de recursos públicos.

 

 

Sección Quinta

 

Actos posteriores al fallo

 

Recursos contra el fallo

Artículo 61. Contra el fallo que adjudique el concurso los participantes podrán interponer los recursos o acciones legales que prevengan las leyes en materia del procedimiento administrativo o de justicia administrativa vigentes en el Estado.

 

Contra las demás resoluciones de la convocante emitidas durante el concurso no procederá instancia ni medio ordinario de defensa alguno y, en caso de alguna irregularidad en tales resoluciones, ésta podrá ser combatida con motivo del fallo.

 

Plazos, prórrogas y garantías

Artículo 62. La formalización del contrato de proyecto de asociación público privada se efectuará en los plazos que las bases del concurso señalen, salvo que existan prórrogas.

 

Si el contrato no se suscribe en el plazo señalado, por causa injustificada imputable al ganador del fallo, se harán efectivas las garantías correspondientes. En este supuesto, el proyecto podrá adjudicarse al segundo lugar y, de no aceptar, a los subsecuentes lugares, siempre y cuando no exista una diferencia del diez por ciento de la contraprestación prevista y se cumplan con todas las condiciones previstas en las bases del concurso.

 

Destrucción o devolución de propuestas

Artículo 63. Las propuestas desechadas durante el concurso podrán destruirse o ser devueltas a los concursantes que lo soliciten, una vez transcurridos sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo, salvo que exista algún procedimiento en trámite, en cuyo caso procederá su destrucción o devolución después de la total conclusión de dicho procedimiento.

 

Suspensión del concurso o la obra

Artículo 64. Los medios de defensa, ordinarios o extraordinarios, mediante los cuales se pretenda impugnar el fallo, solamente suspenderán el concurso o la obra en curso, cuando lo solicite el agraviado y concurra alguno de los requisitos siguientes:

 

I. Que no se afecte el interés social, ni se contravengan disposiciones de orden público. Se considera, entre otros casos, que se siguen esos perjuicios o se realizan esas contravenciones, cuando:

 

a) El proyecto involucre la prestación de un servicio público de necesidad inminente, o

 

b) Se ponga en riesgo la rentabilidad social del proyecto o su ejecución misma, y

 

II. Que sean de difícil reparación los daños o perjuicios que se causen al agraviado con la ejecución del acto.

 

La suspensión sólo será procedente si el solicitante otorga garantía suficiente sobre los daños y perjuicios que la misma pudiere ocasionar.

 

Dicha garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento del monto de la propuesta económica del inconforme y cuando no sea posible determinar dicho monto, del presupuesto autorizado para la contratación de que se trate.

 

Cuando no haya sido procedente la suspensión del fallo y la resolución final favorezca al recurrente, éste solamente tendrá derecho al pago de los daños y perjuicios causados.

 

Reembolsos por no firmar el contrato

Artículo 65. Si realizado el concurso el Ente Público convocante decide no firmar el contrato respectivo cubrirá, a solicitud escrita del ganador, los gastos no recuperables en que éste hubiere incurrido.

 

Los reembolsos sólo procederán en relación con gastos no recuperables, que sean razonables, debidamente comprobados y se relacionen directamente con el concurso de que se trate.

 

El Reglamento señalará los procedimientos para determinar los montos, la forma y términos para efectuar los pagos que el presente artículo hace referencia.

 

Inscripción en el Registro Público Único

Artículo 66. Posterior al fallo se deberá llevar a cabo su inscripción en el Registro Público Único para el registro de Obligaciones, como lo establece la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, así como la legislación en materia de obligaciones, empréstitos y deuda pública vigente en el Estado.

 

 

CAPÍTULO V

 

BIENES NECESARIOS PARA LOS PROYECTOS

 

 

Sección Primera

 

Manera de adquirir los bienes

 

Adquisición de inmuebles, bienes y derechos

Artículo 67. La responsabilidad de adquirir los inmuebles, bienes y derechos necesarios para la ejecución de un proyecto de asociación público privada podrá recaer en el Ente Público convocante, en el desarrollador o en ambos, según se señale en las bases del concurso y se convenga en el contrato respectivo. Las bases siempre deberán considerar los montos necesarios para cubrir la adquisición de los inmuebles, bienes y derechos necesarios, cuidando que no se generen ventajas indebidas a los desarrolladores que puedan ser previamente propietarios de los inmuebles destinados a la ejecución del proyecto.

 

La adquisición de tales inmuebles, bienes y derechos se hará a través de la vía convencional señalada en la legislación civil o del patrimonio del Estado y sus Municipios, o bien, mediante expropiación.

 

Avalúo de los bienes

Artículo 68. Para proceder a la adquisición a través de la vía convencional de los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el proyecto de asociación público privada, se solicitará avalúo de los mismos a la Secretaría de Infraestructura, o a las instituciones que se encuentren autorizadas para tales funciones, o a corredores públicos o profesionistas certificados en valuación, en los términos que indique el Reglamento.

 

Los avalúos citados podrán considerar, entre otros factores:

 

I. La previsión de que el proyecto a desarrollar generará, dentro de su zona de influencia, una plusvalía futura de los inmuebles, bienes y derechos de que se trate;

 

II. La existencia de características en los inmuebles, bienes y derechos por adquirir que, sin reflejarse en su valor comercial, los hace técnicamente idóneos para el desarrollo del proyecto de que se trate;

 

III. La afectación en la porción remanente de los inmuebles, bienes o derechos del cual forme parte la fracción por adquirir, y

 

IV. Los gastos complementarios no previstos en el valor comercial, para que los afectados sustituyan los inmuebles, bienes y derechos por adquirir, cuando sea necesaria la emigración de los afectados.

 

La aplicación de los factores citados en las fracciones anteriores se hará en los términos que el Reglamento señale.

 

En ningún caso, el valor de adquisición será menor al valor catastral de los inmuebles, y para bienes muebles y otro tipo de derechos, no deberá ser menor al valor fiscal.

 

Los avalúos tendrán una vigencia de un año, vencido el cual, procederá su actualización.

 

 

Sección Segunda

 

Procedimiento de negociación

 

Adquisición por la vía convencional

Artículo 69. El Ente Público responsable podrá adquirir los inmuebles, bienes y derechos necesarios para el proyecto aprobado, por la vía convencional con el o los legítimos titulares.

 

Las negociaciones podrán incluir a titulares de otros derechos reales, arrendatarios, derechos posesorios, derechos litigiosos y cualquier otro derecho que conste en título legítimo.

 

Anticipos

Artículo 70. El Ente Público podrá cubrir, contra la posesión del inmueble, bien o derecho, anticipos hasta por el equivalente a un cincuenta por ciento del precio acordado. Asimismo, una vez en posesión, el Ente Público podrá cubrir anticipos adicionales con cargo al precio pactado, para pagar por cuenta del enajenante los costos derivados de la enajenación.

 

Límite de los anticipos

Artículo 71. En el evento de varias negociaciones con distintas contrapartes en relación con un mismo inmueble, bien o derecho, en los supuestos señalados en el segundo párrafo del artículo 69 de esta Ley, los montos que se cubran por la vía convencional no podrán exceder, en su conjunto, del importe determinado en términos del artículo 68 de este ordenamiento para el mismo inmueble, bien o derecho de que se trate.

 

Expediente de negociaciones

Artículo 72. El Ente Público responsable llevará un expediente de las negociaciones de cada proyecto, en el que consten los avalúos y documentos relativos a las mismas.

 

Saneamiento por evicción

Artículo 73. Quienes enajenen los inmuebles, bienes y derechos conforme a los procedimientos de negociación, quedarán obligados al saneamiento para el caso de evicción, independientemente de que se señale o no en los documentos correspondientes.

 

Libre voluntad de las partes

Artículo 74. Si las negociaciones se realizan por el particular desarrollador del proyecto, se estará a la libre voluntad de las partes y no resultarán aplicables los artículos de la presente sección.

 

En estos supuestos, para efectos de cómputo de los montos de inversión en el proyecto de que se trata, se estará a los términos y condiciones pactados en el contrato de asociación público privada, con independencia de las sumas que el desarrollador pague por las adquisiciones que realice.

 

 

Sección Tercera

 

Expropiación

 

Legislación en materia de expropiación

Artículo 75. Las disposiciones de este Capítulo no serán aplicables a los casos en los que se haga necesario expropiar los inmuebles, bienes o derechos necesarios para los proyectos de asociación público privada, supuesto en el cual, se aplicará la legislación en materia de expropiación.

 

 

CAPÍTULO VI

 

ASOCIACIONES PÚBLICO PRIVADAS

 

 

Sección Primera

 

Autorizaciones para la prestación de los servicios

 

Permisos, concesiones y autorizaciones

Artículo 76. Cuando en un proyecto de asociación público privada el uso de bienes públicos o la prestación de los servicios que requieran de permisos, concesiones u otras autorizaciones, éstos se otorgarán conforme a las disposiciones que los regulen, con las salvedades siguientes:

 

I. Su otorgamiento se realizará mediante el procedimiento de concurso previsto en esta Ley, y

 

II. La vigencia de cada una de las autorizaciones para la prestación de los servicios se sujetará a las disposiciones que las regulen.

 

Contenido de las autorizaciones

Artículo 77. Las autorizaciones citadas que, en su caso, sea necesario otorgar, contendrán únicamente las condiciones mínimas indispensables que, conforme a las disposiciones que las regulan, permitan al desarrollador el uso de los bienes o la prestación de los servicios del proyecto.

 

Los demás términos y condiciones que regulen la relación del desarrollador con el Ente Público serán objeto del contrato de que se trate.

 

Cesión de derechos

Artículo 78. Los derechos de los desarrolladores, derivados de las autorizaciones para la prestación de los servicios, podrán cederse, darse en garantía o afectarse de cualquier manera, cuando se cedan, den en garantía o afecten los derechos del contrato correspondiente y previa autorización del Ente Público que los haya otorgado.

 

Modificaciones al contrato

Artículo 79. Cuando el contrato de asociación público privada se modifique, deberán revisarse las autorizaciones para la prestación de los servicios y, si fuera el caso, realizarse los ajustes pertinentes.

 

 

Sección Segunda

 

Contratos de asociación público privada

 

Contratos con personas morales

Artículo 80. El contrato de asociación público privada sólo podrá celebrarse con desarrolladores que constituyan una persona moral, cuyo objeto social o fines sean, de manera exclusiva, realizar aquellas actividades necesarias para desarrollar el proyecto respectivo. El objeto social también podrá incluir la participación en el concurso correspondiente.

 

En caso de que personas físicas hayan resultado ganadoras del concurso, deberán constituirse como persona moral para los efectos del párrafo anterior.

 

En el supuesto que dos o más personas físicas o morales hayan realizado una propuesta conjunta y resultaren ganadoras, deberán constituir una persona moral y designar a un representante común para la suscripción del contrato a que se refiere el presente Capítulo.

 

Las bases del concurso señalarán el capital mínimo sin derecho a retiro, limitaciones estatutarias y demás requisitos que dicha sociedad deberá cumplir.

 

Requisitos del contrato

Artículo 81. El contrato de asociación público privada deberá contener, como mínimo:

 

I. Nombre, datos de identificación y capacidad jurídica de las partes;

 

II. Personalidad de los representantes legales de las partes;

 

III. Domicilio para oír y recibir notificaciones en la ciudad de Zacatecas;

 

IV. El objeto del contrato;

 

V. Los derechos y obligaciones de las partes;

 

VI. Las características, especificaciones, estándares técnicos, niveles de desempeño y calidad para la ejecución de la obra y prestación de los servicios;

 

VII. La relación de los bienes inmuebles, bienes muebles y derechos afectos al proyecto y su destino a la terminación del contrato, observando lo establecido en esta Ley;

 

VIII. El régimen financiero del proyecto, con las contraprestaciones a favor del desarrollador;

 

IX. La mención de que los inmuebles, bienes y derechos del proyecto sólo podrán ser afectados para fines propios del proyecto;

 

X. Los términos y condiciones conforme a los cuales el desarrollador deberá pactar con sus respectivos acreedores, en caso de incumplimiento frente a éstos, la transferencia temporal del control de la propia sociedad desarrolladora a los acreedores de ésta, previa autorización del Ente Público contratante;

 

XI. El régimen de distribución de riesgos, técnicos, de ejecución de la obra, financieros, por caso fortuito o fuerza mayor y de cualquier otra naturaleza entre las partes que, en todo caso deberá ser equilibrado. Los Entes Públicos no podrán garantizar a los desarrolladores ningún pago por concepto de riesgos distintos de los previstos en el contrato o establecidos en mecanismos diferentes de los señalados por esta Ley y su Reglamento;

 

XII. El plazo para el inicio y terminación de la obra, para el inicio en la prestación de los servicios, así como el plazo de vigencia del contrato y el régimen para prorrogarlos;

 

XIII. La indicación de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto;

 

XIV. Los supuestos de rescisión y terminación anticipada del contrato y sus efectos, incluyendo las obligaciones, reembolsos y penas convencionales que deriven de las mismas, así como los términos y condiciones para llevarlas a cabo;

 

XV. El régimen de penas convencionales y de sanciones por incumplimiento de las obligaciones de las partes;

 

XVI. Los procedimientos de solución de controversias, y

 

XVII. Los demás que, en su caso, el Reglamento establezca.

 

Para efectos de esta Ley, el contrato y sus anexos son los instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones. Las estipulaciones del contrato no deberán contravenir los términos y condiciones de las bases del concurso y los señalados en las juntas de aclaraciones.

 

Objeto del contrato

Artículo 82. El contrato de asociación público privada tendrá como parte de su objeto la ejecución de la inversión pública productiva y los demás que se señalen en el concurso para dar cumplimiento a los objetivos del proyecto de asociación público privada de que se trate.

 

Derechos del desarrollador

Artículo 83. El desarrollador tendrá los siguientes derechos sin perjuicio de los que establezcan las demás disposiciones aplicables:

 

I. Recibir las contraprestaciones por el desarrollo del proyecto previstas en el régimen financiero del contrato;

 

II. Solicitar prórroga de los plazos del contrato, cuando éstos se hayan demorado por causas imputables al Ente Público, y

 

III. Recibir las indemnizaciones previstas en el contrato, por los daños originados por las demoras mencionadas en la fracción inmediata anterior.

 

Obligaciones del desarrollador

Artículo 84. El desarrollador tendrá, por lo menos, las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las que se establezcan en el contrato y en las demás disposiciones aplicables:

 

I. Prestar los servicios contratados con los niveles de desempeño convenidos;

 

II. Ejecutar, en su caso, la obra de infraestructura requerida para la prestación de los servicios objeto del contrato;

 

III. Cumplir con las instrucciones del Ente Público contratante, cuando se expidan con fundamento legal o de acuerdo con las estipulaciones del contrato;

 

IV. Contratar los seguros y asumir los riesgos establecidos en el contrato;

 

V. Proporcionar la información financiera, y de cualquier otra naturaleza, que solicite el Ente Público contratante y cualquier otra autoridad competente;

 

VI. Permitir y facilitar la supervisión y auditorías conforme a las disposiciones aplicables y al contrato;

 

VII. Guardar confidencialidad respecto de la información y documentos relativos al proyecto, en el alcance y plazos señalados en el contrato;

 

VIII. Cumplir con el régimen de comunicación social pactado en el contrato;

 

IX. Responder por las molestias, inconvenientes e incomodidades tanto en la realización como en su posterior uso, del proyecto de asociación público privada, ocasionadas por su culpa o negligencia;

 

X. Indemnizar por los daños y perjuicios que se causen con motivo de la ejecución del proyecto de asociación público privada, y

 

XI. Garantizar que, durante la ejecución del proyecto de asociación público privada, no se dañe el medio ambiente.

 

Aportaciones de recursos

Artículo 85. El desarrollador será responsable de aportar los recursos para la ejecución de la obra y la prestación de los servicios.

 

En los términos y condiciones establecidos en las bases del concurso, el Ente Público contratante podrá aportar en bienes, derechos, numerario o cualquier otra forma, recursos para la ejecución de la obra y la prestación de los servicios. Estas aportaciones no darán el carácter público a la instancia que los reciba, conforme a lo establecido en la legislación en materia de disciplina financiera y responsabilidad hacendaria.

 

Autorizaciones en materia de patrimonio

Artículo 86. A los bienes muebles, inmuebles y derechos del dominio público de un proyecto de asociación público privada les será aplicable la legislación en materia de patrimonio del Estado y Municipios vigente en la entidad.

 

Aquéllos bienes o derechos que no sean del dominio público, necesarios para la prestación de los servicios del proyecto, no podrán ser enajenados, hipotecados, gravados o de cualquier manera afectarse, sin previa autorización expresa y por escrito del Ente Público contratante, quien no podrá negarse salvo por causa justificada.

 

Lo anterior, sin perjuicio de las demás autorizaciones que, conforme a las disposiciones aplicables, corresponda a otros Entes Públicos competentes.

 

Plazos de los contratos

Artículo 87. Los plazos de los contratos, con sus prórrogas, no deberán exceder en su conjunto de cuarenta años.

 

Garantías del desarrollador

Artículo 88. Cuando en las bases del concurso se prevea que el desarrollador otorgue garantías, el monto de éstas, en su conjunto, no deberá exceder:

 

I. Durante la construcción de la infraestructura de que se trate, del equivalente al quince por ciento del valor de las obras, y

 

II. Durante la prestación de los servicios, del equivalente al diez por ciento de la contraprestación anual por los servicios mismos.

 

El Reglamento establecerá los lineamientos y forma de cálculo de los importes citados.

 

En las garantías citadas se incluirán aquéllas previstas en las leyes que regulen las autorizaciones para el desarrollo del proyecto de asociación público privada de que se trate.

 

Prestaciones exigibles al desarrollador

Artículo 89. En caso de que así lo permita la rentabilidad del proyecto y según se haya establecido en las bases del concurso y en el contrato respectivo, el Ente Público contratante podrá exigir al desarrollador, con independencia de lo que señalen otras disposiciones aplicables, alguna o algunas de las prestaciones siguientes:

 

I. El reembolso del valor de los bienes muebles, inmuebles o derechos aportados por el Ente Público utilizados en el proyecto;

 

II. El reembolso de las cantidades por concepto de remanentes y otros rubros en la forma y términos que se establezcan en las bases o en el contrato;

 

III. El pago de derechos por la supervisión y vigilancia de la ejecución de la obra o de la prestación de los servicios, previstos en las disposiciones legales aplicables, o

 

IV. Cualquier otra que las partes estipulen en el contrato.

 

Los seguros que el desarrollador deberá contratar y mantener vigentes cubrirán, por lo menos, los riesgos a que estén expuestos los usuarios, la infraestructura y todos los bienes afectos al servicio, así como los de responsabilidad civil.

 

Para estos efectos, el desarrollador contratará con empresa especializada, previamente aprobada por el Ente Público contratante, la elaboración de un estudio de riesgos, coberturas, indemnizaciones, montos mínimos, vigencia y demás términos y condiciones de los seguros.

 

Dicho estudio servirá de base para que las partes acuerden las características y alcances de tales seguros.

 

Condiciones de la subcontratación

Artículo 90. La subcontratación de la ejecución de la obra o de la prestación de los servicios sólo podrá realizarse en los términos y condiciones establecidos en las bases y expresamente pactados por las partes y previa autorización del Ente Público contratante. En todo caso, el desarrollador será el único responsable.

 

Garantía o afectación de derechos

Artículo 91. Los derechos del desarrollador, derivados del contrato de asociación público privada, podrán darse en garantía a favor de terceros, o afectarse de cualquier manera, en los términos y condiciones que el propio contrato señale y previa autorización de la (sic) del Ente Público contratante.

 

De igual manera, podrán darse en garantía o transmitirse las acciones representativas del capital social del desarrollador, de conformidad con las disposiciones estatutarias aplicables y previa autorización del Ente Público contratante.

 

Cesión de derechos

Artículo 92. El desarrollador podrá ceder los derechos del contrato, total o parcialmente, previa autorización del Ente Público contratante.

 

Esta cesión sólo podrá llevarse a cabo en los supuestos, términos y condiciones previstos en el propio contrato.

 

 

CAPÍTULO VII

 

EJECUCIÓN DE LOS PROYECTOS

 

 

Sección Primera

 

Ejecución de la obra

 

Responsabilidad del desarrollador

Artículo 93. En los proyectos de asociación público privada, el desarrollador será responsable de la prestación de los servicios con los niveles de desempeño pactados y, en su caso, de la construcción, equipam44iento (sic), mantenimiento, conservación y reparación de la infraestructura, necesarios para la prestación de los citados servicios.

 

Programa pactado en el contrato

Artículo 94. La construcción, equipamiento, mantenimiento, conservación y reparación de la infraestructura de un proyecto de asociación público privada deberán realizarse conforme al programa, características y especificaciones técnicas pactadas en el contrato correspondiente, así como observar las disposiciones de protección ambiental, preservación y conservación del equilibrio ecológico, asentamientos humanos, desarrollo urbano y demás aplicables, en los ámbitos estatal y municipal.

 

No estarán sujetos a las leyes estatales en materia de obras públicas y de adquisición de bienes, arrendamientos y contratación de servicios, ni a las disposiciones que de ellas emanan, las obras y servicios que realicen los particulares para cumplir con sus obligaciones en un proyecto de asociación público privada.

 

 

Sección Segunda

 

Prestación de los Servicios

 

Condiciones conforme al contrato

Artículo 95. El desarrollador deberá prestar los servicios de manera continua, uniforme y regular, en condiciones que impidan cualquier trato discriminatorio, con los niveles de desempeño pactados, en los términos y condiciones previstos en el contrato, autorizaciones para la prestación de los servicios y en las disposiciones aplicables.

 

Autorización para prestación de servicios

Artículo 96. La prestación de los servicios comenzará previa autorización del Ente Público contratante.

 

No procederá la autorización citada sin la previa verificación técnica de que las instalaciones, cumplen las condiciones de seguridad según las especificaciones del proyecto y las requeridas por las disposiciones aplicables.

 

 

Sección Tercera

 

Disposiciones comunes a la ejecución de la obra y a la prestación de los servicios

 

Riesgos de operación

Artículo 97. Los riesgos de operación, prestación de los servicios, construcción de la infraestructura y financiamiento del proyecto, serán asumidos por el desarrollador en su totalidad, salvo por las modificaciones determinadas por el Ente Público contratante en términos de reestablecer el equilibrio económico del proyecto, como se estipula en esta Ley y en los demás supuestos expresamente previstos en el contrato respectivo.

 

Instalaciones para otras actividades

Artículo 98. Las obras de infraestructura podrán incluir instalaciones para la realización de actividades complementarias, comerciales o de otra naturaleza, que resulten convenientes para los usuarios de los servicios, y sean compatibles y susceptibles de aprovechamiento diferenciado del servicio principal.

 

En su caso, las características, términos y condiciones para ejecutar y utilizar estas instalaciones deberán preverse en el respectivo contrato de asociación público privada y ser consistentes con las disposiciones jurídicas aplicables.

 

Derechos de los titulares de garantías

Artículo 99. Si los derechos derivados del contrato de asociación público privada y, en su caso, de las autorizaciones para la prestación de los servicios, o de los bienes muebles, inmuebles y derechos incorporados a la infraestructura o destinados a la prestación de servicios, no considerados públicos, fueron dados en garantía o afectados de cualquier manera y dichas garantías o afectaciones se hicieren efectivas, los titulares de las mismas sólo tendrán derecho a los flujos generados por el proyecto, después de deducir los gastos y gravámenes fiscales de los mismos.

 

Los titulares de las garantías o afectaciones podrán contratar, por su cuenta y previa autorización del Ente Público contratante, a un supervisor de la ejecución de la obra o prestación de los servicios.

 

Los titulares de las garantías o afectaciones no podrán oponerse a medida alguna que resulte necesaria para asegurar la continuidad en la ejecución de la obra o en la prestación del servicio.

 

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores deberá incluirse en los títulos de las autorizaciones para la prestación de los servicios, así como en el contrato del proyecto.

 

Medidas para continuidad de la obra

Artículo 100. En caso de concurso mercantil del desarrollador, la autoridad que conozca del mismo, con apoyo del Ente Público contratante, dispondrá las medidas necesarias para asegurar la continuidad en la ejecución de la obra o en la prestación del servicio.

 

 

Sección Cuarta

 

Intervención del proyecto

 

Intervención para subsanar la obra

Artículo 101. El Ente Público contratante podrá intervenir en la preparación, ejecución de la obra, prestación de los servicios o en cualquier otra etapa del desarrollo de un proyecto de asociación público privada cuando, a su juicio, el desarrollador incumpla sus obligaciones por causas imputables a éste y ponga en peligro el desarrollo mismo del proyecto.

 

Para tales efectos, deberá notificar al desarrollador la causa que motiva la intervención y señalar un plazo para subsanarla. Si dentro del plazo establecido, el desarrollador no la corrige, el Ente Público contratante procederá a la intervención, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidades en las que, en su caso, incurra el desarrollador.

 

En estos supuestos, y según se haya convenido en el contrato respectivo, podrá procederse a la rescisión del contrato.

 

Interventores y operadores

Artículo 102. En la intervención, corresponderá al Ente Público contratante la ejecución de la obra o prestación del servicio, así como recibir, en su caso, los ingresos generados por el proyecto, mismos que serán utilizados para la operación del proyecto.

 

Al efecto, el Ente Público podrá designar a uno o varios interventores, utilizar al personal que el desarrollador venía utilizando o contratar a un nuevo constructor u operador.

 

La intervención no afectará los derechos adquiridos por terceros de buena fe relacionados con el proyecto.

 

Duración de la intervención

Artículo 103. La intervención tendrá la duración que el Ente Público contratante determine, sin que el plazo original y sus prórrogas puedan exceder, en su conjunto, de tres años.

 

El desarrollador podrá solicitar la terminación de la intervención, cuando demuestre que las causas que la originaron quedaron solucionadas y que está en posibilidades de cumplir con las obligaciones a su cargo.

 

Conclusión de la intervención

Artículo 104. Al concluir la intervención, se devolverá al desarrollador la administración del proyecto y los ingresos percibidos que le correspondan, una vez deducidos todos los gastos y honorarios de la intervención, así como las penalidades en las que, en su caso, hubiere incurrido.

 

Rescisión del contrato

Artículo 105. Si transcurrido el plazo de la intervención, el desarrollador no está en condiciones de continuar con sus obligaciones, el Ente Público procederá a la rescisión del contrato y a la modificación de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto o, cuando así proceda, a solicitar su revocación a la autoridad que las haya otorgado.

 

En estos casos, el Ente Público contratante podrá encargarse directamente de la ejecución de la obra y prestación de los servicios, o bien, contratar a un nuevo desarrollador mediante el concurso previsto en esta Ley.

 

 

CAPÍTULO VIII

 

MODIFICACIÓN Y PRÓRROGA DE LOS PROYECTOS

 

 

Sección Primera

 

Modificación a los proyectos

 

Causas por modificación del proyecto

Artículo 106. Durante la vigencia original de un proyecto de asociación público privada, sólo podrán realizarse modificaciones a éste cuando las mismas tengan por objeto:

 

I. Mejorar las características del proyecto, que podrán incluir obras adicionales;

 

II. Incrementar los servicios o su nivel de desempeño;

 

III. Mejorar el proyecto por razones de economía, tecnología, sistemas innovadores y cualquier otra de carácter social, que no impliquen una modificación substancial al proyecto, así como adecuar el proyecto con motivo de las reformas a las leyes aplicables;

 

IV. Atender aspectos relacionados con la protección del medio ambiente, así como la preservación y conservación de los recursos naturales;

 

V. Ajustar el alcance de los proyectos por causas supervenientes no previsibles al realizarse la preparación y adjudicación del proyecto, o

 

VI. Restablecer el equilibrio económico del proyecto.

 

Ninguna modificación deberá implicar transferencia de riesgos, de una de las partes a la otra, en términos distintos a los pactados en el contrato original.

 

De modificarse el contrato de asociación público privada o las respectivas autorizaciones para el desarrollo del proyecto, deberán modificarse, en lo conducente, los demás documentos relacionados.

 

Condiciones de las modificaciones

Artículo 107. En los supuestos de las fracciones I, II, III y V del artículo anterior, las modificaciones se ajustarán a lo siguiente:

 

I. Si no requieren contraprestación adicional alguna ni implican disminución de las obligaciones del desarrollador, podrán pactarse en cualquier momento;

 

II. Si las modificaciones requieren compensación adicional, o implican disminución de las obligaciones del desarrollador, deberán cumplirse todos y cada uno de los requisitos siguientes:

 

a) El cumplimiento de los supuestos señalados en las fracciones I, II, III y V del artículo anterior, la necesidad y beneficios de las modificaciones, así como el importe de la compensación adicional o de la disminución de obligaciones, deberán demostrarse con dictamen del Comité de Expertos;

 

b) Durante los primeros dos años inmediatos siguientes a la adjudicación del proyecto, el importe de las modificaciones, en su conjunto, no podrá exceder del equivalente al veinte por ciento del costo pactado de la infraestructura, así como de la contraprestación por los servicios durante el primer año de su prestación, y

 

c) Cuando después de los dos primeros años de adjudicado el proyecto, las modificaciones, previamente autorizadas y por autorizar, excedan en su conjunto el equivalente al veinte por ciento del costo pactado de la infraestructura, así como de la contraprestación por los servicios durante el primer año de su prestación, deberán ser expresamente aprobadas por escrito por el titular del Ente Público contratante.

 

El Reglamento establecerá los lineamientos, formas de cálculo y actualización para determinar los importes citados en esta fracción.

 

Las modificaciones pactadas podrán incluir, entre otros, la ampliación de los plazos del contrato y de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto.

 

Revisión y ajustes al contrato

Artículo 108. Con objeto de restablecer el equilibrio económico del proyecto, el desarrollador tendrá derecho a la revisión del contrato cuando, derivado de un acto administrativo, legislativo o jurisdiccional, de autoridad competente, aumente sustancialmente el costo de ejecución del proyecto, o se reduzcan, también sustancialmente, los beneficios a su favor.

 

Para estos efectos, se entiende que las variaciones citadas son sustanciales cuando sean duraderas y pongan en riesgo la viabilidad financiera del proyecto.

 

La revisión y los ajustes al contrato sólo procederán si el acto de autoridad:

 

I. Tiene lugar con posterioridad a la fecha de presentación de las posturas económicas en el concurso;

 

II. No haya sido posible preverlo al realizarse la preparación y adjudicación del proyecto, y

 

III. Represente un cambio a las disposiciones aplicables al desarrollo del proyecto.

 

El Ente Público contratante procederá a realizar los ajustes a los términos y condiciones del contrato, incluso de la contraprestación a favor del desarrollador, que se justifiquen por las nuevas condiciones derivadas del acto de autoridad de que se trate.

 

De igual manera, procederá la revisión y modificación del contrato cuando sobrevenga un desequilibrio económico del mismo que implique un rendimiento mayor al previsto para el desarrollador en su propuesta económica y en el propio contrato.

 

Modificaciones bajo contrato

Artículo 109. Toda modificación a un proyecto de asociación público privada deberá constar en el convenio y en las respectivas autorizaciones para el desarrollo del proyecto.

 

En casos de urgencia o aquellos en que se ponga en riesgo la seguridad de los usuarios, el Ente Público contratante podrá solicitar por escrito al desarrollador que lleve a cabo las acciones que correspondan, aún antes de la formalización de las modificaciones respectivas.

 

 

Sección Segunda

 

Prórroga de los proyectos

 

Prórrogas mediante acuerdo

Artículo 110. Previo al vencimiento de la vigencia original del contrato, las partes podrán acordar prórrogas y revisar las condiciones del contrato.

 

Para efectos del otorgamiento de las prórrogas el Ente Público deberá considerar cualquier cambio en las condiciones materiales, tecnológicas y económicas, bajo las cuales se lleva a cabo la prestación de los servicios, a fin de determinar si es pertinente el otorgamiento de la prórroga o la convocatoria a un nuevo concurso.

 

En dicho plazo también podrán solicitarse las prórrogas a las autorizaciones para la prestación de los servicios relativos al proyecto de asociación público privada, independientemente de lo que señalen las disposiciones que los regulen.

 

 

CAPÍTULO IX

 

TERMINACIÓN DE LA ASOCIACIÓN PÚBLICO PRIVADA

 

Causas de rescisión de los contratos

Artículo 111. Serán causas de rescisión de los contratos de asociación público privada, además de las previstas en cada contrato, las siguientes:

 

I. La cancelación, abandono o retraso en la ejecución de la obra, en los supuestos previstos en el propio contrato;

 

II. La no prestación de los servicios contratados, su prestación en términos distintos a los pactados, o la suspensión de éstos por más de siete días naturales seguidos, sin causa justificada, y

 

III. La revocación de las autorizaciones necesarias para la ejecución o prestación de los servicios objeto del contrato.

 

Los incumplimientos se sujetarán a lo dispuesto por las partes en el contrato y cualquier controversia al respecto será resuelta mediante el procedimiento arbitral que se haya pactado en el contrato o por los tribunales estatales competentes.

 

Transferencia a bienes de dominio público

Artículo 112. A la terminación del contrato, los bienes muebles, inmuebles y derechos de carácter público incorporados a la infraestructura o indispensables para la prestación del servicio, pasarán al control y administración del Ente Público contratante. Los demás bienes necesarios para la prestación del servicio quedarán sujetos al régimen de dominio público del Estado o Municipio, en los términos pactados en el contrato.

 

La transferencia de los bienes muebles, inmuebles o derechos en términos del párrafo anterior no implicarán la afectación de los derechos adquiridos por terceros de buena fe, quienes los conservarán en todos sus términos y condiciones.

 

El contrato de asociación público privada contendrá los términos y condiciones en los que, en caso de terminación anticipada, proceda el reembolso al desarrollador del monto de inversiones que demuestre haber realizado en términos de esta Ley.

 

Compra preferente

Artículo 113. El Ente Público contratante tendrá opción de compra preferente en relación con los demás bienes propiedad del desarrollador, que éste haya destinado a la prestación de los servicios contratados.

 

 

CAPÍTULO X

 

SUPERVISIÓN DE LOS PROYECTOS

 

Autoridades facultadas para supervisión

Artículo 114. Corresponderá a la Secretaría de la Función Pública o, en su caso, al órgano interno de control del Ente Público de que se trate, en ejercicio de sus atribuciones, supervisar que la preparación, inicio y adjudicación de los proyectos de asociaciones público privadas, así como de los demás actos regulados por esta Ley, se ajusten a la legislación y normatividad aplicable, salvo los aspectos exclusivamente de naturaleza técnica de los proyectos.

 

La supervisión de la prestación de los servicios, en su caso, de la ejecución de la obra y, en general, del cumplimiento y desarrollo del proyecto de asociación público privada, corresponderá exclusivamente al Ente Público contratante y a las demás autoridades que resulten competentes.

 

La supervisión de las autorizaciones para la ejecución de las obras, así como para la prestación de los servicios, corresponderá a las autoridades que las hayan otorgado.

 

Supervisión conforme al contrato

Artículo 115. La supervisión de la prestación de los servicios, de la ejecución de la obra, así como del cumplimiento de las autorizaciones para el desarrollo del proyecto, se realizará conforme a las disposiciones que resulten aplicables y a lo pactado en el contrato celebrado.

 

El Ente Público competente podrá contratar con terceros para los servicios de control y supervisión de los proyectos de asociación público privada.

 

Plazo de conservación de documentación

Artículo 116. Los Entes Públicos conservarán toda la documentación e información electrónica comprobatoria de los actos y contratos materia de esta Ley, durante la vigencia del contrato y por un plazo adicional de 12 años, contados a partir de la fecha de terminación del propio contrato.

 

 

CAPÍTULO XI

 

INFRACCIONES Y SANCIONES

 

Sanciones por incumplimiento

Artículo 117. El incumplimiento a las disposiciones de la presente Ley por parte de los servidores públicos, será sancionado conforme a la legislación en materia de responsabilidades administrativas vigente en el Estado.

 

La Secretaría de la Función Pública, en su caso, los órganos internos de control de los Poderes Legislativo y Judicial, así como de los organismos autónomos, vigilarán los procesos de contratación y ejecución del proyecto materia de esta Ley.

 

De la misma forma, la Auditoría Superior del Estado ejercerá sus atribuciones de auditoría y fiscalización en los términos que las disposiciones constitucionales y legales lo señalan.

 

Incumplimiento de obligaciones

Artículo 118. El incumplimiento de las obligaciones del contrato del proyecto de asociación público privada dará lugar a las penas convencionales pactadas en el propio contrato, las cuales podrán incluir reducciones en las contraprestaciones o en los beneficios a favor del desarrollador.

 

En los supuestos de incumplimiento de las autorizaciones para el desarrollo de proyectos de asociación público privada, se estará a las disposiciones que regulan tales instrumentos.

 

Supuestos de inhabilitación

Artículo 119. Además de las sanciones que procedan conforme a las disposiciones aplicables, la Secretaría de la Función Pública, o bien, la autoridad competente en términos de la legislación en materia de responsabilidades administrativas vigente en el Estado, podrá inhabilitar temporalmente para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley, o por las leyes estatales en materia de obras públicas y de adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:

 

I. Concursantes que, injustificadamente y por causas imputables a los mismos, no formalicen el contrato que les haya sido adjudicado;

 

II. El desarrollador que no cumpla con sus obligaciones contractuales por causas imputables a él y que, como consecuencia, cause daños o perjuicios graves al Ente Público de que se trate;

 

III. Personas físicas o morales, y administradores que representen a éstas, que proporcionen información falsa, o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su ejecución, o bien, en la presentación o desahogo de una queja, en una audiencia de conciliación o de una inconformidad;

 

IV. Personas físicas o morales que contraten servicios de asesoría, consultoría o apoyo en materia de contrataciones gubernamentales, si se comprueba que todo o parte de las contraprestaciones pagadas al prestador de los servicios, a su vez, son recibidas por servidores públicos, por sí o por interpósita persona, con independencia de que quienes las reciban tengan o no relación con la contratación, y

 

V. Personas físicas o morales que tengan el control de una persona moral que se encuentren en los supuestos previstos en las fracciones I, II y IV de este artículo. Para estos efectos, se entenderá que una o varias personas, físicas o morales, tienen el control de una persona moral cuando estén en posibilidad de llevar a cabo cualquiera de los actos siguientes:

 

a) Imponer, directa o indirectamente, decisiones en las asambleas generales de accionistas, de socios u órganos equivalentes, nombrar o destituir a la mayoría de los consejeros, administradores o sus equivalentes;

 

b) Mantener la titularidad de derechos que permitan, directa o indirectamente, ejercer el voto respecto de más del cincuenta por ciento del capital social, o

 

c) Dirigir directa o indirectamente la administración, la estrategia o las principales políticas de la persona moral, ya sea a través de la propiedad de valores, por contrato o de cualquier otra forma.

 

Periodo de inhabilitación

Artículo 120. La inhabilitación a que se refiere el artículo anterior no será menor a tres meses ni mayor a cinco años, plazo que comenzará a contarse a partir del día siguiente a la fecha en que se dé a conocer al Ente Público, mediante la publicación de la resolución respectiva en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

 

Aviso a la autoridad

Artículo 121. Los Entes Públicos, dentro de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de hechos que presumiblemente puedan dar lugar a una inhabilitación, informarán de ello a la Secretaría de la Función Pública, en su caso, al órgano interno de control, remitiendo la documentación comprobatoria de los mismos.

 

Independencia de las responsabilidades

Artículo 122. Las responsabilidades administrativas a que se refiere el presente capítulo serán independientes de las de orden civil o penal que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.

 

 

CAPÍTULO XII

 

CONTROVERSIAS

 

 

Sección Primera

 

Comité de Expertos

 

Negociación y acuerdo de divergencias

Artículo 123. En caso de divergencias de naturaleza técnica o económica, las partes del contrato del proyecto de asociación público privada tratarán de resolverlas de mutuo acuerdo y con apego al principio de buena fe.

 

La etapa de negociación y de acuerdo sobre la controversia tendrá el plazo que al efecto convengan las partes.

 

En caso de que las partes no lleguen a un acuerdo, se someterán a un Comité integrado por tres expertos en la materia de que se trate, designados uno por cada parte y el tercero por estos últimos.

 

El Comité de Expertos conocerá de aquellas divergencias de naturaleza técnica o económica, sin poder conocer de cuestiones jurídicas.

 

Aviso para someterse a Comité de Expertos

Artículo 124. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al vencimiento del plazo citado en el artículo anterior, la parte interesada notificará a su contraparte el aviso que contendrá:

 

I. La decisión de someter la divergencia al Comité de Expertos;

 

II. El experto designado por su parte;

 

III. La divergencia a resolver y una descripción de la misma, lo más amplia posible, con los hechos que hayan dado lugar a la misma;

 

IV. Las pruebas con las que pretenda justificar su pretensión, y

 

V. La propuesta para resolver la divergencia.

 

Dentro de los cinco días hábiles inmediatos siguientes a recibir la notificación anterior, la parte así notificada deberá contestar con los mismos requisitos señalados en las fracciones II, IV y V anteriores.

 

Designación del tercer experto

Artículo 125. Los expertos designados por las partes contarán con tres días hábiles, a partir de que reciban los escritos de las partes, para designar al tercer experto e integrar el Comité.

 

De no llegar a un acuerdo, se designará al tercer miembro del Comité, mediante procedimiento imparcial, en un plazo no mayor a diez días hábiles, conforme lo que el reglamento indique.

 

Dictamen del Comité de Expertos

Artículo 126. Integrado el Comité, podrá allegarse de los elementos de juicio que estime necesarios, a fin de analizar cada una de las posturas de las partes. De considerarlo procedente, recibirá en audiencia conjunta a las partes. En todo caso, deberá emitir su dictamen en un plazo no mayor a sesenta días hábiles a partir de su constitución.

 

Si el dictamen es aprobado por unanimidad, será obligatorio para las partes. De lo contrario, quedarán a salvo los derechos de cada una de ellas.

 

 

Sección Segunda

 

Procedimiento arbitral y de conciliación

 

Medios alternos de solución de controversias

Artículo 127. Las partes de un contrato de proyecto de asociación público privada podrán utilizar medios alternos para resolver sus controversias que deriven sobre el cumplimiento del propio contrato.

 

Procedimiento arbitral

Artículo 128. Las partes de un contrato de asociación público privada podrán convenir un procedimiento arbitral, de estricto derecho, para resolver las controversias que deriven sobre el cumplimiento del propio contrato o convenio independiente. En todo caso, se ajustará a lo siguiente:

 

I. Las leyes aplicables serán las del marco jurídico del Estado;

 

II. Siempre en idioma español y en territorio nacional, y

 

III. El Laudo será obligatorio y firme para ambas partes y contra éste no procederá recurso alguno.

 

No podrán ser materia de arbitraje la revocación de las concesiones y autorizaciones en general, ni los actos de autoridad.

 

La solución de controversias relacionadas con la validez legal de cualquier acto administrativo sólo podrá dirimirse por los tribunales estatales.

 

 

Sección Tercera

 

Jurisdicción estatal

 

Competencia de tribunales estatales

Artículo 129. Corresponde a los tribunales estatales conocer de las controversias que se susciten de la interpretación o aplicación de esta Ley, así como de los actos que se celebren con fundamento en ella o en las disposiciones que de la misma emanen, salvo en los aspectos que sean materia exclusiva de la federación.

 

Previsiones de no interrupción del contrato

Artículo 130. Las autoridades estatales que conozcan de las controversias que se susciten de la interpretación o aplicación de esta Ley o de los actos que se celebren con fundamento en ella o en las disposiciones que de la misma emanen, proveerán lo necesario a efecto de que el desarrollo del proyecto objeto del contrato, no se vea interrumpido, salvo cuando la continuación del desarrollo del proyecto afecte al interés público.

 

 

Sección Cuarta

 

Disposiciones comunes a las controversias

 

Otorgamiento de garantías

Artículo 131. Para iniciar cualquier procedimiento administrativo o jurisdiccional relativo a actos referidos a esta Ley o a las disposiciones que de ella emanen, los particulares deberán otorgar garantía para cubrir las multas, daños y perjuicios que puedan llegar a originarse.

 

El Reglamento señalará los montos, términos y condiciones de estas garantías.

 

Multa administrativa

Artículo 132. La autoridad jurisdiccional o administrativa que conozca de una actuación notoriamente improcedente o como táctica meramente dilatoria, podrá imponer a quien la promueva una multa administrativa que puede ir de los cien y hasta dos mil veces la Unidad de Medida y Actualización diaria vigente.

 

Asimismo, podrá condenar al responsable a pagar al Ente Público y, en su caso, a los terceros afectados, los daños y perjuicios que tales conductas ocasionen, con independencia de las demás responsabilidades administrativas, civiles y penales a que haya lugar.

 

 

TRANSITORIOS

 

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado.

 

ARTÍCULO SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado, deberá de emitir el Reglamento de la presente Ley en un periodo no mayor a 180 días, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

 

ARTÍCULO TERCERO. El Ejecutivo del Estado, a través de la Secretaría de Finanzas y la Coordinación así como los ayuntamientos, en el ámbito de su competencia, estarán facultados para emitir los acuerdos y lineamientos que estimen pertinentes para regular la ejecución de las disposiciones contenidas en la presente Ley.

 

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

 

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura del Estado, a los treinta días del mes de noviembre del año dos mil diecisiete. DIPUTADA PRESIDENTA.- MARÍA ISAURA CRUZ DE LIRA. DIPUTADOS SECRETARIOS.- CARLOS ALBERTO SANDOVAL CARDONA Y SANTIAGO DOMÍNGUEZ LUNA. Rúbricas.

 

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

 

Dado en el despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintidós días del mes de diciembre del año dos mil diecisiete. GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS.- ALEJANDRO TELLO CRISTERNA. SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.- FABIOLA GILDA TORRES RODRÍGUEZ. Rúbricas.

 



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (06 DE ENERO DE 2018). PUBLICACIÓN ORIGINAL.