LEY PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE ZACATECAS


Última Reforma POG 11-08-2021


Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 3 de mayo de 2017

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 04 DE MAYO DE 2017

 

ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacateas, a sus habitantes hago saber:

 

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:

 

DECRETO # 136

 

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA SEGUNDA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

 

RESULTANDOS

 

[…]

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

 

DECRETA

LEY PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE ZACATECAS


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES


Capítulo I

Objeto y ámbito de aplicación


Artículo 1

Objeto de la Ley

Las disposiciones de esta Ley son de orden público, interés social y observancia general en el estado de Zacatecas y tienen fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, la Convención Interamericana para la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, el Convenio 159 de la Organización Internacional del Trabajo, otros instrumentos internacionales y la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad.

Tiene por objeto promover, proteger y garantizar el pleno goce y ejercicio de los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, asegurando su plena inclusión a la sociedad en un marco de respeto, igualdad y equiparación de oportunidades.

 

De manera enunciativa y no limitativa esta Ley reconoce a las personas con discapacidad, sus derechos humanos y mandata el establecimiento de las políticas públicas estatales necesarias para su ejercicio.


Artículo 2

Interpretación

La interpretación y aplicación de esta Ley será de conformidad con los derechos humanos reconocidos en los ordenamientos citados en el artículo anterior, atendiendo siempre los principios rectores, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia a las personas con discapacidad.

Artículo 3

Supletoriedad

En lo no previsto expresamente en esta Ley, se aplicarán supletoriamente, la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado, la Ley de Desarrollo Social para el Estado y Municipios de Zacatecas, la Ley de Asistencia Social del Estado, la Ley de Servicios Integrales para el Desarrollo Infantil de Zacatecas, la Ley Estatal para la Atención y Protección a Personas con la Condición del Espectro Autista, y la Ley de Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado y la Ley para Prevenir y Erradicar toda forma de Discriminación en el Estado.


Artículo 4

Principios

Los principios que deberán observarse en la planeación, diseño y ejecución de políticas públicas y, en lo que corresponda, en la administración, procuración e impartición de justicia, serán los siguientes:

I. Inclusión;

 

II. El respeto de la dignidad inherente, la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las propias decisiones, y la independencia de las personas;

 

III. La no discriminación;

 

IV. La participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad;

 

V. El respeto por la diferencia y la aceptación de las personas con discapacidad como parte de la diversidad y la condición humanas;

 

VI. La igualdad de oportunidades;

VII. La accesibilidad universal;

 

VIII. El respeto a la evolución de las facultades de niñas, niños y adolescentes con discapacidad y de su derecho a preservar su identidad;

 

IX. La igualdad entre mujeres y hombres con discapacidad;

 

X. La equidad;

 

XI. La justicia social;

 

XII. Respeto a la integridad, y

 

XIII. La transversalidad de las políticas públicas en materia de discapacidad.



Artículo 5

Lenguaje de género

El lenguaje utilizado en la presente Ley, marca igualdad entre mujeres y hombres, por lo que las alusiones en la redacción incluyen a ambos géneros.


Artículo 6

Glosario de términos

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Accesibilidad. Las medidas pertinentes para asegurar el acceso de las personas con discapacidad, en igualdad de condiciones con las demás, al entorno físico, el transporte, la información y las comunicaciones, incluidos los sistemas y las tecnologías de la información, a otros servicios e instalaciones abiertos al público o de uso público, tanto en zonas urbanas como rurales;

 

II. Ajustes razonables. Modificaciones y adaptaciones necesarias y suficientes que no representen una carga desproporcionada, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos;

 

III. Asistencia social. Conjunto de acciones tendientes a modificar, atender y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan el desarrollo integral de las personas con discapacidad, así como la protección física, mental y social de personas en estado de necesidad, desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva;

 

IV. Ayudas técnicas. Dispositivos tecnológicos y materiales que permiten habilitar, rehabilitar o compensar una o más limitaciones funcionales, motrices, sensoriales o intelectuales de las personas con discapacidad;

 

V. Comunicación. Se entenderá el lenguaje escrito, oral y la lengua de señas mexicana, la visualización de textos, sistema de escritura Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia escritos o auditivos de fácil acceso, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios, sistemas y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso;

 

VI. Dirección General. La Dirección General del Instituto;

 

VII. Diseño universal. Diseño de productos, entornos, programas y servicios que puedan utilizar todas las personas, en la mayor medida posible, sin necesidad de adaptación ni diseño especializado. Tal diseño no excluirá las ayudas técnicas para grupos particulares de personas con discapacidad, cuando se necesiten;

 

VIII. Educación especial. Conjunto de servicios, programas, orientación y recursos educativos especializados que con equidad social incluyente, respeto al principio del interés superior de la niñez y con perspectiva de género estarán a la disposición de las personas con discapacidad;

IX. Educación inclusiva. Es la educación que propicia la integración, permanencia, el aprendizaje y la participación de personas con discapacidad en el sistema de educación básica regular, mediante la aplicación de métodos, técnicas y materiales específicos e incluye ajustes razonables;

 

X. Estenografía proyectada. Es el oficio y la técnica de transcribir un monólogo o un diálogo oral de manera simultánea a su desenvolvimiento y, a la vez, proyectar el texto resultante por medios electrónicos visuales;

 

XI. Instituto. El Instituto para la Atención e Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Zacatecas;

 

XII. Lengua de Señas Mexicana. Lengua a base de signos, señas y gestos, reconocida como patrimonio lingüístico de la comunidad sorda, con gramática propia y de igual validez en actos y hechos oficiales que el español;

 

XIII. Ley. La Ley para la Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Zacatecas;

 

XIV. Ley General: La Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad;

 

XV. Perro de asistencia o animal de servicio. Son aquellos que han sido certificados para el acompañamiento, conducción y auxilio de personas con discapacidad, los cuales pueden ser: perros guía, de señalización de sonidos, de servicio psiquiátrico, de respuesta médica o de aviso, de asistencia en autismo, de terapia, entre otros;

 

XVI. Prevención. La adopción de medidas tendientes a impedir que se produzcan deficiencias físicas, intelectuales, mentales y sensoriales;

 

XVII. Principio de no discriminación. Se entiende como cualquier distinción, exclusión o restricción por motivos de discapacidad que tenga el propósito o el efecto de obstaculizar o dejar sin efecto el reconocimiento, goce o ejercicio, en igualdad de condiciones, de todos los derechos humanos en los ámbitos político, económico, social, cultural, civil o de otro tipo. Incluye todas las formas de discriminación, entre ellas, la denegación de ajustes razonables;

 

XVIII. Principio de igualdad de oportunidades. Este principio debe integrarse en el diseño y ejecución de todas las políticas públicas, el cual tiene carácter transversal e incide en la actuación de todos los poderes públicos. Es un proceso de adecuaciones, ajustes, mejoras o adopción de acciones afirmativas necesarias en el entorno jurídico, social, cultural y de bienes y servicios, que faciliten a las personas con discapacidad su inclusión, integración, convivencia y participación, en igualdad de oportunidades con el resto de la población;

 

XIX. Principio de participación e inclusión plena y efectiva en la sociedad. Es un principio y un derecho el cual tiene por objeto lograr que las personas con discapacidad participen en la sociedad en sentido amplio y en la toma de decisiones que les afecten, a ser activas en sus propias vidas y en el seno de la comunidad. Para lograrlo, debe eliminarse cualquier tipo de visiones negativas de la discapacidad, y en su lugar, asumir una visión positiva e integral de las personas con discapacidad como titulares de derechos;

 

XX. Rehabilitación. Proceso de duración limitada y con un objetivo definido, de orden médico, social y educativo, entre otros, encaminado a facilitar que una persona con discapacidad alcance un nivel físico, mental, sensorial óptimo, que permita compensar la pérdida de una función, así como proporcionarle una mejor integración a su familia y la sociedad;

 

XXI. Sistema de Escritura Braille. Sistema para la comunicación representado mediante signos en relieve a través del tacto, y

 

XXII. Transversalidad. Es el proceso mediante el cual se instrumentan las políticas, programas y acciones, desarrollados por las dependencias y entidades de la administración pública, que proveen bienes y servicios a las personas con discapacidad con un propósito común, y basados en un esquema de acción y coordinación de esfuerzos y recursos en tres dimensiones: vertical, horizontal y de fondo.


Artículo 7

Objetivos en planes de desarrollo

En el Plan Estatal de Desarrollo se establecerán objetivos, directrices y metas sobre el desarrollo y la inclusión de las personas con discapacidad.


TÍTULO SEGUNDO

DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD


Capítulo I

Definición de Discapacidad



Artículo 8

Definición de persona con discapacidad

Persona con discapacidad es aquella que por razón congénita o adquirida presenta una o más deficiencias de carácter físico, mental, intelectual o sensorial, ya sea permanente o temporal que, al interactuar con diversas barreras, impida o limita su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con los demás.


Capítulo II

Catálogo de Derechos


Artículo 9

Derechos de las personas con discapacidad

De manera enunciativa y no limitativa en esta Ley se reconocen los siguientes derechos humanos de las personas con discapacidad:

I. Igualdad y no discriminación;

 

II. Derecho a la vida;

III. Accesibilidad y vivienda;

 

IV. Movilidad personal;

 

V. Transporte público y medios de comunicación;

 

VI. Igual reconocimiento como persona ante la ley;

 

VII. Acceso a la justicia;

 

VIII. A ser protegido en situaciones de riesgo y emergencias humanitarias;

 

IX. Libertad y seguridad de la persona;

 

X. Protección contra la explotación, la violencia y el abuso;

 

XI. Protección de la integridad personal;

 

XII. Libertad de desplazamiento;

 

XIII. A vivir de forma independiente y a ser incluido en la comunidad;

 

XIV. Respeto de la privacidad;

 

XV. Respeto del hogar y de la familia;

 

XVI. Educación;

 

XVII. Salud;

 

XVIII. Habilitación y rehabilitación;

 

XIX.         Trabajo y empleo;

 

XX.         Nivel de vida adecuado y desarrollo social;

 

XXI.         Libertad de expresión, opinión y acceso a la información;

 

XXII. Participación en la vida política y pública;

 

XXIII. Participación en el deporte, recreación, cultura y turismo;

 

XXIV. Al goce de acciones afirmativas en la emisión de planes, programas y servicios públicos;

 

XXV. A ser incluido de manera preferente en los programas gubernamentales;

 

XXVI. Al respeto y convivencia, eliminando los prejuicios, estereotipos y otras actitudes discriminatorias;

 

XXVII. A tener acceso a información en formatos accesibles;

 

XXVIII. A la asistencia social en caso de ser necesario, y

 

XXIX. Los demás derechos que les reconozcan otros ordenamientos jurídicos.



Capítulo III

Derecho de Igualdad y no Discriminación


Artículo 10

Igualdad y no discriminación

Las personas con discapacidad en el Estado de Zacatecas gozarán de todos los derechos que establece el orden jurídico mexicano, sin distinción por origen étnico o nacional, género, edad, condición social, económica o de salud, religión, opiniones, estado civil, preferencias sexuales o cualquier otra característica propia de la condición humana o que atente contra su dignidad.

Las medidas contra la discriminación por motivos de discapacidad tienen como finalidad prevenir, atender, corregir y sancionar que una persona con discapacidad sea tratada de una manera directa o indirecta menos favorable que las demás personas, en una situación comparable, y consisten en la prohibición de conductas que tengan como objetivo o consecuencia atentar contra la dignidad de una persona, crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante u ofensivo.

 

Las acciones afirmativas consisten en apoyos de carácter específico destinados a prevenir o compensar las desventajas o dificultades que tienen las personas con discapacidad, en la incorporación y participación plena en los ámbitos de la vida política, económica, social y cultural.

 

Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán el derecho a la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad, a través del establecimiento de medidas contra la discriminación y acciones afirmativas que les permitan la inclusión plena.

 

Será prioridad de dichas dependencias y entidades adoptar medidas de acción afirmativa para aquellas personas con discapacidad que viven discriminación múltiple, como son las mujeres, las personas con discapacidad severa y múltiple que les impide tener una vida independiente, las que viven en el área rural, en situación de abandono, de calle, o bien, no puedan representarse a sí mismas.


Capítulo IV

Derecho a la Accesibilidad y Vivienda


Artículo 11

Accesibilidad y vivienda


Las personas con discapacidad tienen derecho a la accesibilidad universal y a la vivienda, por lo que se deberán emitir leyes, reglamentos y demás ordenamientos que garanticen la accesibilidad obligatoria en instalaciones públicas o privadas, que les permita el libre desplazamiento en condiciones dignas y seguras. Dichas medidas incluirán la identificación y eliminación de obstáculos y barreras de acceso.

Las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, en el ámbito de sus competencias, vigilarán el cumplimiento de las disposiciones que en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda se establecen en la normatividad vigente.



Artículo 12

Acciones del Instituto en materia de accesibilidad

Para asegurar la accesibilidad a las personas con discapacidad, el Instituto realizará las siguientes acciones:

I. Formular en coordinación con las dependencias y entidades de los tres órdenes de gobierno, programas en materia de accesibilidad, desarrollo urbano y vivienda, la promoción de reformas legales y la certificación en materia de accesibilidad a instalaciones públicas y privadas;

 

II. Verificar, en el ámbito de su competencia, la aplicación de disposiciones legales o administrativas que garanticen la accesibilidad en las instalaciones públicas o privadas;

 

III. Promover que las personas con discapacidad que tengan como apoyo para la realización de sus actividades ordinarias, un perro de asistencia o animal de servicio tengan derecho a que éstos accedan y permanezcan con ellos en todos los espacios en donde se desenvuelvan. Queda prohibida cualquier restricción mediante la cual se impida el ejercicio de este derecho, y

 

IV. Promover acciones tendientes a facilitar el desplazamiento en los espacios laborales, comerciales, oficiales, recreativos, educativos y culturales, mediante la construcción de las instalaciones arquitectónicas apropiadas, de acuerdo con las recomendaciones del diseño universal.



Artículo 13

Políticas de accesibilidad

Para asegurar la accesibilidad en la infraestructura básica, equipamiento, entorno urbano y espacios públicos en general, se contemplará, entre otros, lo siguiente:

I. Que sea de carácter universal, obligatoria y adaptada para todas las personas;

 

II. Que incluya el uso de señalización, facilidades arquitectónicas, tecnologías, información, sistema braille, lengua de señas mexicana, ayudas técnicas, perros de asistencia o animal de servicio y otros apoyos, y

 

III. Que la adecuación de las instalaciones públicas sea progresiva.


Artículo 14

Derecho al libre desplazamiento

El derecho al libre desplazamiento en los espacios públicos abiertos y cerrados para las personas con discapacidad, tiene las finalidades siguientes:

I. Contribuir al ejercicio pleno de sus capacidades;

 

II. Mejorar su calidad de vida; y

 

III. Proteger y facilitar de manera solidaria, el disfrute de bienes y servicios al que todo ciudadano tiene derecho, en consecuencia:

 

a) Las concesiones del autotransporte de pasajeros del Estado, prevendrán cláusulas o apartados sobre la reserva de lugares que serán distinguidos con el símbolo internacional de accesibilidad, mismo que tendrá preferencia sobre los demás usuarios de este servicio;

 

b) Los inmuebles destinados para espectáculos públicos tales como teatros, cines, lienzos charros, plazas de toros o instalaciones provisionales que se usen con fines similares, reservarán en áreas preferentes, espacios adecuados y accesibles para personas con discapacidad. A estos lugares se les distinguirá igualmente con el símbolo internacional de accesibilidad. Los ayuntamientos garantizarán y vigilarán el cumplimiento de estas disposiciones;

 

c) Los estacionamientos tendrán zonas preferentes con espacios suficientes, seguros y adecuados para vehículos en los que viajen personas con discapacidad, tanto en la vía pública, como en lugares de acceso público, y

 

d) Incluir en las disposiciones jurídicas y reglamentarias en materia de estacionamientos aplicable a centros comerciales, plazas, comercios, escuelas, mercados, hospitales, restaurantes, hoteles y todo aquel comercio que tenga estacionamientos para consumidores, se contemple 50% de descuento en las tarifas para personas con discapacidad.



Artículo 15

Barreras arquitectónicas inmuebles públicos

Las barreras arquitectónicas en los inmuebles del servicio público estatal o municipal, deberán ser eliminadas o, en su caso, adaptadas para brindar el libre acceso a las personas con discapacidad. Será responsabilidad del titular de cada dependencia o entidad vigilar que los espacios cuenten con dichas especificaciones.



Artículo 16

Convenios en materia de accesibilidad


La Secretaría de Infraestructura celebrará convenios con los Ayuntamientos, con la finalidad de que las vialidades cuenten con la accesibilidad adecuada para personas con discapacidad.


Artículo 17

Derecho a vivienda digna

Las personas con discapacidad tienen derecho a una vivienda digna. Los programas de vivienda de los sectores público o privado incluirán proyectos arquitectónicos de construcciones que consideren sus necesidades de accesibilidad.

El Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias competentes, instrumentarán (sic) programas de vivienda especial, los cuales incluirán especificaciones necesarias en sus proyectos arquitectónicos. En este programa se otorgarán facilidades a las personas con discapacidad para recibir créditos o subsidios para la adquisición, redención de pasivos, construcción o remodelación de vivienda.


Capítulo V

Derecho a la Movilidad Personal



Artículo 18

Movilidad personal

 El Gobierno del Estado y los Ayuntamientos, para asegurar que las personas con discapacidad gocen de movilidad personal con la mayor independencia posible, adoptarán, entre otras, las medidas siguientes:

 

I. Facilitar la movilidad personal de las personas con discapacidad a un costo asequible;

 

II. Facilitar el acceso de las personas con discapacidad a formas de asistencia humana o animal e intermediarios, tecnologías de apoyo, dispositivos técnicos y ayudas para la movilidad de calidad, incluso poniéndolos a su disposición a un costo asequible, y

 

III. Ofrecer a las personas con discapacidad y al personal especializado que trabaje con estas personas, capacitación en habilidades relacionadas con la movilidad.



Capítulo VI

Transporte público y medios de comunicación



Artículo 19

Acceso al transporte

Las dependencias en materia de transporte público, tránsito y seguridad vial, promoverán el derecho de las personas con discapacidad, sin discriminación de ningún tipo, el acceso al transporte y las vialidades, para contribuir a su vida independiente, autonomía, desarrollo integral e inclusión plena, para lo cual, realizarán las siguientes acciones:

I. Establecer mecanismos de coordinación con autoridades competentes y empresas privadas, a fin de elaborar normas y programas que garanticen a las personas con discapacidad, la accesibilidad, seguridad, comodidad, calidad y funcionalidad en los medios de transporte público terrestre;

 

II. Promover entre los concesionarios de transporte público, la utilización de unidades adaptadas para personas con discapacidad, en cada una de las rutas de transporte urbano y suburbano;

 

III. Promover que en el otorgamiento de concesiones o permisos para prestar el servicio de transporte público en todas sus modalidades, se garantice a las personas con discapacidad que las unidades, instalaciones y bases, sean accesibles para el desplazamiento, espera, ascenso y descenso, incluyendo especificaciones técnicas y antropométricas, apoyos técnicos o humanos y personal capacitado;

 

IV. Proponer programas y campañas de educación vial, cortesía urbana y respeto hacia las personas con discapacidad en su tránsito por la vía y lugares públicos, así como para evitar cualquier tipo de discriminación en el uso del transporte público;

 

V. Vigilar que los concesionarios realicen las adecuaciones a las unidades de manera progresiva, hasta lograr que el total de los vehículos garanticen la accesibilidad, seguridad y comodidad del transporte a personas con discapacidad, y

 

VI. Incluir en las concesiones para el servicio de transporte público, la obligación de los concesionarios de otorgar hasta un 50% de descuento en las tarifas de pasaje del transporte público que realicen las personas con discapacidad.

 

El Ejecutivo del Estado implementará un programa de estímulos fiscales o de otra naturaleza a las empresas concesionarias del transporte público que realicen acciones que permitan el uso integral de sus servicios por parte de las personas con discapacidad.


Artículo 20

Emisión del distintivo de identificación

Es competencia exclusiva del Instituto expedir el distintivo de identificación para vehículo y plaza de estacionamiento con el símbolo internacional de accesibilidad, a los vehículos que sean conducidos por personas con discapacidad o que les den servicio, a fin de que puedan hacer uso de los estacionamientos a ellos reservados.

Las autoridades en materia de transporte, tránsito y seguridad vial, de conformidad con la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, sancionará a los conductores que ocupen los cajones destinados a las personas con discapacidad.


Artículo 21

Asientos para personas con discapacidad


Cuando en las poblaciones no existan transportes adaptados para personas con discapacidad o existiendo no cubran todas las rutas necesarias, los prestadores del servicio público del transporte colectivo de pasajeros, en cada una de las unidades que utilicen, reservarán, por lo menos, un asiento por cada diez de los que tenga el vehículo, a efecto de que sean utilizados por pasajeros con discapacidad. Dichos asientos, deben cumplir los siguientes criterios:

I. Estar situados lo más cerca posible de la puerta de acceso del vehículo de que se trate, se identificarán con el símbolo internacional de accesibilidad, pudiendo ser utilizados por cualquier usuario, siempre y cuando no sea requerido por alguna persona con discapacidad;

 

II. Facilitar el acceso a las personas que utilizan perros de asistencia o animales de servicio y sus implementos, a los lugares públicos y privados con acceso al público, incluyendo el uso de transporte, y

 

III. Realizar programas de difusión y capacitación a conductores para sensibilizarlos en la atención a las personas con discapacidad.



Artículo 22

Acceso a programación sin imágenes denigrantes


Los medios de comunicación implementarán el uso de tecnología y, en su caso, de intérpretes de la Lengua de Señas Mexicana, que permitan a las personas con discapacidad las facilidades de comunicación y el acceso al contenido de su programación, la cual deberá evitar hacer uso de estereotipos e imágenes que denigren o promuevan la discriminación de las personas con discapacidad.


Artículo 23

Política de Comunicación Social favorable


Corresponde al órgano de Comunicación Social del Gobierno del Estado, diseñar, conducir e implementar las políticas de comunicación social con la participación de las personas con discapacidad, en condiciones de igualdad y no discriminación que las demás personas.


Capítulo VII

Derecho a igual reconocimiento como persona ante la ley



Artículo 24

Reconocimiento personalidad jurídica

Las personas con discapacidad tienen derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica, sin importar su tipo o grado de discapacidad, en igualdad de condiciones que las demás personas. Este reconocimiento incluye la capacidad jurídica de goce y ejercicio.

Para asegurar el ejercicio de este derecho los órganos jurisdiccionales establecerán las medidas siguientes:

 

I. Reconocerán el derecho de audiencia y de opinar en todos los asuntos que les afecten;

 

II. Brindar un sistema de apoyos legales y sociales que las auxilien en la toma de decisiones cuando así lo requieran, sin que ello implique que se sustituyan en la voluntad de las personas con discapacidad, y sin que pierdan su derecho a la toma de decisiones, y

 

III. Establecer un sistema de salvaguardas que se implementará para asegurar que los facilitadores que proporcionen apoyo a las personas con discapacidad en el ejercicio de su capacidad jurídica, no abusen o sustituyan la voluntad de las mismas.


Capítulo VIII

Derecho de acceso a la justicia



Artículo 25

Acceso a la justicia

Las personas con discapacidad tienen derecho a acceder a la justicia en igualdad de condiciones que las demás. En los procedimientos judiciales y administrativos en los que participen de forma directa o indirecta, tendrán derecho a recibir un trato digno, apropiado y en condiciones de igualdad.

Tienen derecho a recibir asesoría y representación jurídica de forma gratuita en los términos que establezcan las leyes en la materia. Si fuese sometido a procedimiento penal, civil, familiar o de cualquier otra índole, las autoridades deberán orientarlo jurídicamente, respetando el derecho a solicitar ajustes razonables durante todo el proceso; además, se les deberá proporcionar la sentencia en formato de lectura fácil, para que, mediante el uso de un léxico cotidiano, la persona con discapacidad comprenda lo resuelto, evitando tecnicismos y conceptos abstractos, garantizándoles la accesibilidad a la información.

 Párrafo reformado POG 06-02-2021


En los casos en que se involucren niñas, niños y adolescentes, las instituciones de administración, procuración e impartición de justicia observarán el principio del interés superior del niño.


Artículo 26

Peritos especializados

Las instituciones de procuración e impartición de justicia contarán con peritos especializados en los diversos tipos de discapacidades, apoyo de intérpretes en Lengua de Señas Mexicana, de comunicación alternativa o aumentativa, así como especialistas en la elaboración y lectura de documentos en Sistema de Escritura Braille.


Artículo 27

Acciones de sensibilización

Las instituciones en materia de administración, procuración e impartición de justicia, realizarán acciones para la capacitación, actualización y sensibilización de su personal, que garanticen la atención desde el enfoque de derechos humanos de las personas con discapacidad.


Artículo 28

Ajustes razonables de entidades públicas

El Ejecutivo del Estado, la Fiscalía General de Justicia del Estado y el Tribunal Superior de Justicia del Estado, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán que los órganos y autoridades en materia de seguridad pública y de administración, procuración e impartición de justicia, realicen ajustes razonables y de procedimiento para lograr la accesibilidad, comunicación, ayudas técnicas y humanas necesarias para la atención y respeto de los derechos de las personas con discapacidad.


Capítulo IX

Derecho a vivir de forma independiente y ser incluido en la comunidad



Artículo 29

Igualdad de condiciones

Las personas con discapacidad tienen derecho en igualdad de condiciones a vivir en la comunidad, con opciones iguales a los demás.

Las autoridades estatales y municipales adoptarán medidas efectivas y pertinentes para facilitar el pleno goce de este derecho para las personas con discapacidad y su plena inclusión y participación en la comunidad, asegurando que las mismas:

 

I. Tengan la oportunidad de elegir su lugar de residencia y dónde y con quién vivir, en igualdad de condiciones con las demás personas y no se vean obligadas a vivir con arreglo a un sistema de vida específico, y

 

II. Las instalaciones y los servicios comunitarios para la población en general estén a disposición, en igualdad de condiciones, para las personas con discapacidad y tengan en cuenta sus necesidades.



Capítulo X

Derecho a la Educación


Artículo 30

Derecho a la educación

Las instituciones encargadas de la educación pública y privada en el Estado garantizarán el derecho a la educación y el acceso a personas con discapacidad, prohibiendo cualquier forma de discriminación en planteles, centros educativos, centros de desarrollo infantil o por parte del personal docente o administrativo.

La educación que imparta y regule el Estado deberá considerarse con un enfoque inclusivo, contribuyendo al desarrollo de competencias para la vida.


Artículo 31

Facultades de la Secretaría de Educación en materia de discapacidad

Además de las facultades que le confiere la Ley General de Educación, la Ley General, la Ley de Educación del Estado y otras disposiciones, la Secretaría de Educación del Estado, tendrá las siguientes:

I. Diseñar, ejecutar, implementar y evaluar un sistema de educación inclusiva en todos los niveles educativos, que garantice la educación significativa de las personas con discapacidad en igualdad de condiciones con las demás personas;

 

II. Aplicar modelos educativos innovadores y en permanente actualización que atiendan las distintas discapacidades, promoviendo y ejecutando programas de capacitación docente; además de generar las condiciones de accesibilidad en instituciones educativas, proporcionando los apoyos didácticos, materiales técnicos requeridos y cuenten con personal docente capacitado;

 

III. Establecer mecanismos a fin de que las niñas y niños con discapacidad, gocen del derecho a la atención especializada en los centros de desarrollo infantil, guarderías públicas y en guarderías privadas mediante convenios de servicio;

 

IV. Garantizar que las niñas y niños con discapacidad no sean condicionados ni discriminados en su inclusión e integración a la educación inicial, preescolar, básica y media superior;

 

V. Incorporar docentes y personal con perfil apropiado para intervenir directamente en la inclusión educativa de las personas con discapacidad;

 

VI. Promover la utilización de la Lengua de Señas Mexicana, el Sistema Braille y otros modos, medios y formatos aumentativos y alternativos de comunicación;

 

VII. Equipar los planteles y centros educativos con libros en Braille, materiales didácticos, apoyo de intérpretes de Lengua de Señas Mexicana o especialistas en sistema Braille, equipos computarizados con tecnología para personas con discapacidad sensorial y todo lo necesario para lograr una educación con calidad;

 

VIII. Impulsar programas de formación de intérpretes, estenógrafos del español y demás personal especializado en la difusión y uso conjunto del español y la Lengua de Señas Mexicana;

 

IX. Impulsar programas de investigación, preservación y desarrollo de la Lengua de Señas Mexicana, así como las otras formas de comunicación alternativa y aumentativa para todas las personas con discapacidad;

 

X. Promover que el Consejo Zacatecano de Ciencia, Tecnología e Innovación, incorpore lineamientos que permitan la investigación, el desarrollo de bienes, servicios, equipo e instalaciones de diseño universal;

 

XI. Promover la inclusión de asignaturas en materia de discapacidad, en los contenidos curriculares de la formación básica, media y superior, de conformidad con la legislación aplicable;

 

XII. Garantizar en la infraestructura física y educativa del Estado, la adaptación necesaria a los planteles y centros educativos, tomando en consideración los criterios de accesibilidad, movilidad y facilidades arquitectónicas, y

 

XIII. Las demás que dispongan otros ordenamientos.



Artículo 32

Sistema Estatal de Bibliotecas

En el Sistema Estatal de Bibliotecas, salas de lectura y servicios de acceso a la información de la administración pública estatal, deberán incluirse, entre otros, los equipos de cómputo con tecnología adaptada, escritura e impresión en el Sistema de Escritura Braille, ampliadores y lectores de texto, espacios adecuados y demás innovaciones tecnológicas que permitan su uso a las personas con discapacidad.

Las bibliotecas de estantería abierta deberán facilitar su uso principalmente a aquellas que requieran movilizarse en silla de ruedas, aparatos ortopédicos, muletas u otros. Se deberá contar con un área determinada específicamente para personas con discapacidad visual, en donde se instalen cabinas que permitan hacer uso de grabadoras o lectura en voz alta.

 

Contará con el porcentaje de acervo en escritura Braille, en audio y estenógrafos de español para la comprensión de lenguaje para personas sordas, señalado por el Sistema Nacional de Bibliotecas.


Artículo 33

Expertos y especialistas en manejo y uso de lenguajes accesibles

El Sistema Estatal de Bibliotecas deberá contar con expertos y especialistas en el manejo y uso de lenguajes accesibles en sus diferentes tipos, para personas con discapacidad.


Capítulo XI

Derecho a la Salud

Artículo 34

Facultades de la Secretaría y Servicios de Salud

La Secretaría de Salud y los Servicios de Salud de Zacatecas, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverán el derecho de las personas con discapacidad a gozar del más alto nivel posible de salud, rehabilitación y habilitación sin discriminación por motivos de discapacidad, mediante programas y servicios que serán diseñados y proporcionados, considerando criterios de calidad, especialización, género, gratuidad y precio asequible, para lo cual, realizarán lo siguiente:

 

I. Diseñar, desarrollar y evaluar el programa estatal de orientación, prevención, detección, estimulación temprana, atención integral o especializada, rehabilitación y habilitación de las diferentes discapacidades;

 

II. En coordinación con la Secretaría de Educación del Estado, implementar programas de educación, capacitación, formación y especialización para la salud en materia de discapacidad, a fin de que los profesionales de la salud proporcionen a las personas con discapacidad una atención digna y de calidad, sobre la base de un consentimiento libre e informado;

 

III. Gestionar la obtención de prótesis, órtesis, ayudas técnicas y medicinas de uso restringido, que sean accesibles a las personas con discapacidad para su rehabilitación e inclusión;

 

IV. Proporcionar orientación y capacitación a las familias o a terceras personas que apoyan a las personas con discapacidad;

 

V. Proporcionar programas y atención a la salud de la misma diversidad y calidad que a las demás personas, considerando el ámbito de la salud sexual y reproductiva, así como programas de salud pública dirigidos a la población;

 

VI. Proporcionar los servicios de salud que se necesiten, específicamente como consecuencia de su discapacidad, incluidas la pronta detección e intervención y servicios destinados a prevenir y reducir al máximo la aparición de nuevas discapacidades;

 

VII. Brindar servicios de salud a las personas con discapacidad, procurando el consentimiento libre e informado entre otras formas, mediante la sensibilización respecto de los derechos humanos, la dignidad, la autonomía y sus necesidades a través de la capacitación y la emisión de normas éticas para la atención de la salud en los ámbitos público y privado;

 

VIII. Incorporar de forma gratuita al Seguro Popular a las personas con discapacidad, de acuerdo con la legislación aplicable;

 

IX. Impedir que se nieguen, de manera discriminatoria, servicios de salud o de atención de la salud por motivos de discapacidad, y

 

X. Las demás disposiciones aplicables.



Capítulo XII

Derecho a la Habilitación y Rehabilitación


Artículo 35

Derecho a la habilitación y rehabilitación

Las personas con discapacidad tienen derecho a la habilitación y rehabilitación, las cuales comprenden el conjunto de medidas médicas, psicológicas, sociales, educativas, deportivas, recreativas, laborales y ocupacionales, que tengan por objeto que las personas con discapacidad logren su máximo grado de vida independiente, capacidad física, mental, social, vocacional, la inclusión y participación plena en todos los aspectos de la vida.



Artículo 36

Proceso de habilitación y rehabilitación

En el proceso de habilitación y rehabilitación participará la Secretaría de Salud del Estado, el Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia y los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia, así como las instituciones públicas y privadas y organizaciones de la sociedad civil, las cuales promoverán la participación e inclusión de la comunidad en dicho proceso.


Artículo 37

Detección y valoración de discapacidad

Hecha la detección y valoración de la discapacidad y su tipo, la atención médico-funcional estará dirigida a dotar de las condiciones precisas para su recuperación y seguimiento a aquellas personas que presenten una discapacidad, hasta conseguir el máximo de funcionalidad posible.



Artículo 38

Otros conocimientos para rehabilitación

La rehabilitación se complementará con la prescripción, adaptación y mantenimiento de prótesis, órtesis así como la disponibilidad y conocimientos de otros elementos y tecnologías auxiliares para las personas con discapacidad.


Artículo 39

Coordinación sobre habilitación y rehabilitación

Las autoridades estatales en coordinación con las autoridades municipales, fomentarán conjuntamente con otras instituciones y organizaciones de la sociedad civil, las actividades que comprende el proceso de habilitación y rehabilitación para llevarlo a sus comunidades y lograr el máximo grado de vida independiente de las personas con discapacidad.

Para lograr la inclusión social, autonomía y participación plena en la vida comunitaria de las personas con discapacidad, las autoridades estatales y municipales implementarán procesos, estrategias y actividades en coordinación con la sociedad civil, la comunidad y las familias.


Capítulo XIII

Derecho al Trabajo y Empleo


Artículo 40

Derecho al trabajo

Las personas con discapacidad tienen derecho a trabajar, en igualdad de condiciones con las demás, a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente elegido o aceptado, así como emprender un negocio en un mercado y en un entorno inclusivo y accesible.


Artículo 41

Acciones afirmativas en materia laboral

El Instituto y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y de acuerdo con lo establecido en los artículos 5 y 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, promoverán el ejercicio del derecho al trabajo y para tal efecto, desarrollarán, entre otras, las siguientes acciones:

I. Fomentar la firma de convenios y acuerdos sobre generación de empleo, capacitación, formación y financiamiento para las personas con discapacidad, ante otras instancias del gobierno y organizaciones de la sociedad civil;

 

II. Impulsar la aprobación de leyes, reformas y reglamentos, según corresponda, sobre el ejercicio del derecho al trabajo, incluidas las relativas a la selección, contratación y empleo, la continuidad en el empleo, la promoción profesional y condiciones generales de trabajo seguras y saludables;

 

III. Promover condiciones de trabajo justas y favorables, en particular a la igualdad de oportunidades y de remuneración por trabajo a igual valor, incluida la protección contra el acoso laboral;

 

IV. Promover que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos sindicales en igualdad de condiciones;

 

V. Promover a través de los medios correspondientes, que las personas con discapacidad no sean sometidas a esclavitud ni servidumbre y que estén protegidas, en igualdad de condiciones con los demás, contra el trabajo forzoso u obligatorio;

 

VI. Implementar acciones tendientes a alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional de las personas con discapacidad en el mercado laboral, en especial los relacionados con los servicios de colocación;

 

VII. Establecer, en coordinación con las Secretarías, de Finanzas, de Desarrollo Social, de Economía y del Campo, mecanismos de financiamiento, subsidio e inversión, para la ejecución de proyectos productivos y sociales, así como de autoempleo y cooperativas, destinados para las personas con discapacidad;

 

VIII. Promover su inclusión en igualdad de circunstancias, conocimiento y experiencia, realizando los ajustes razonables para asegurar su desarrollo y permanencia en las dependencias de la administración pública estatal y municipal, hasta alcanzar, por lo menos, el 5% por ciento (sic) de la planta laboral;

 

IX. Promover medidas a efecto de que las obligaciones laborables no interrumpan el proceso de rehabilitación de las personas con discapacidad, y

 

X. Gestionar, en colaboración con autoridades estatales y municipales, el otorgamiento de incentivos fiscales y subsidios a las personas físicas o morales, que contraten personas con discapacidad, así como beneficios adicionales para quienes, en virtud de tales contrataciones, realicen adaptaciones, eliminen barreras arquitectónicas y rediseñen sus áreas de trabajo.

Artículo 42

Derecho a la capacitación

Las personas con discapacidad tendrán derecho a la capacitación, en términos de igualdad y equidad que les otorguen la certeza a su desarrollo personal y social. Para tal efecto, la Secretaría de Economía realizará las siguientes acciones:

I. Promover el establecimiento de políticas en materia de trabajo encaminadas a la inclusión laboral de las personas con discapacidad;

 

II. Fomentar con el apoyo del Instituto, la firma de convenios y acuerdos de cooperación e información sobre generación de empleo, capacitación, adiestramiento y financiamiento para las personas con discapacidad, ante otras instancias del gobierno y organizaciones de la sociedad civil;

 

III. Impulsar en coordinación con el Instituto la capacitación y adiestramiento de las personas con discapacidad, a través de:

 

a) La elaboración de programas estatales de empleo y capacitación para la población con discapacidad;

 

b) La implementación de programas para su incorporación a las fuentes de trabajo;

 

c) Promover oportunidades empresariales, de empleo por cuenta propia, de constitución de cooperativas y de inicio de empresas propias;

 

d) Alentar las oportunidades de empleo y la promoción profesional en el mercado laboral, apoyando la búsqueda, obtención, mantenimiento del empleo y retorno al mismo;

 

e) Promover el empleo en el sector privado mediante políticas y medidas pertinentes, que puedan incluir programas de acción afirmativa, incentivos y otras medidas;

 

f) Asegurar que las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos laborales y sindicales, en igualdad de condiciones con las demás;

 

g) Garantizar a través de las (sic) Secretaría de Economía y el Instituto, que las empresas realicen los ajustes razonables para asegurar la contratación y su permanencia en el empleo;

 

IV. Realizar acciones permanentes orientadas a su incorporación a las fuentes ordinarias de trabajo o, en su caso, su incorporación a fuentes de trabajo o talleres protegidos, en condiciones salubres, dignas y de mínimo riesgo a su seguridad;

 

V. Capacitar en materia de discapacidad, a los sectores empresarial y comercial;

 

VI. Establecer en coordinación con el Instituto y las Secretarías de Finanzas, Economía, Desarrollo Social y del Campo, mecanismos de financiamiento, subsidio o inversión, para la ejecución de proyectos productivos y sociales, propuestos por las organizaciones;

 

VII. Gestionar en colaboración con el Instituto, el otorgamiento de incentivos fiscales, subsidios y otros apoyos a las personas físicas o morales, que contraten personas con discapacidad, así como beneficios adicionales para quienes, en virtud de tales contrataciones, realicen adaptaciones, eliminen barreras físicas y rediseñen sus áreas de trabajo, y

 

VIII. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos legales.


Artículo 43

Subvenciones y préstamos


Se fomentará el empleo de las personas con discapacidad, mediante convenios que faciliten su inclusión laboral; éstos podrán consistir en subvenciones o préstamos para la adaptación de los centros de trabajo, la accesibilidad arquitectónica para la libre movilidad en centros de producción y la posibilidad de establecerse como trabajadores autónomos.


Capítulo XIV

Derecho a un nivel de vida adecuado y protección social


Artículo 44

Derecho a un nivel de vida adecuado

Las personas con discapacidad tienen derecho a un nivel de vida adecuado para ellas y sus familias, lo cual incluye alimentación, vestido y vivienda adecuados y a la mejora continua en sus condiciones de vida.


Artículo 45

Programas de desarrollo social para personas con discapacidad

La Secretaría de Desarrollo Social, con la colaboración del Instituto, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de la legislación aplicable, promoverán el acceso de las personas con discapacidad, en particular las mujeres, niñas y adultos mayores, a programas de desarrollo y protección social.


Artículo 46

Acciones de la Secretaría de Desarrollo Social

La Secretaría de Desarrollo Social promoverá el derecho de las personas con discapacidad y el de sus familias a un mayor índice de desarrollo humano, así como a la mejora continua de sus condiciones de vida sin discriminación por motivos de discapacidad, para lo cual realizará las siguientes acciones:

I. Facilitar, a través de los servicios de información pública, el conocimiento de los derechos y prestaciones para las personas con discapacidad, así como las condiciones de acceso a las mismas, haciendo uso de sistemas alternativos y aumentativos de comunicación;

 

II. Las políticas sociales orientadas a las personas con discapacidad, se aplicarán exclusivamente a éstos y a las personas de su entorno familiar;

 

III. Establecer medidas que garanticen el acceso de las personas con discapacidad en todas las acciones, programas de protección y desarrollo social y estrategias de reducción de la pobreza, en observancia de todas aquellas disposiciones que les sean aplicables en la Ley General de Desarrollo Social y la Ley de Desarrollo Social para el Estado y Municipios de Zacatecas;

 

IV. Establecer programas para la prestación de servicios de asistencia social para personas con discapacidad en situación de pobreza, abandono o marginación, incluidos servicios de capacitación, asistencia financiera y servicios de cuidados temporales, los cuales se extenderán a las regiones rurales;

 

V. Promover la apertura de establecimientos especializados para la asistencia, protección y albergue para personas con discapacidad en situación de pobreza, abandono o marginación, y

 

VI. Todas las demás que tengan como objeto mejorar las condiciones sociales y permita potenciar las capacidades de las personas con discapacidad.


Artículo 47

Facultades del DIF

Corresponde implementar al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia:

I. Acciones para la atención integral de las personas con discapacidad, en coordinación con otras instituciones, hasta lograr su máximo nivel de vida independiente;

 

II. Programas para la prestación de servicios de asistencia social para personas con discapacidad en situación de pobreza, abandono o marginación, en igualdad de condiciones que las demás, incluidos servicios de capacitación, apoyos económicos y servicios de cuidados temporales, los cuales se implementarán en zonas rurales;

 

III. Acciones para la manutención y asistencia de personas con discapacidad en situación de abandono, marginación o con discapacidad en grado severo o múltiple que les impida tener una vida independiente, en igualdad de condiciones que las demás personas, y

 

IV. La coordinación con otras instancias y organizaciones de la sociedad civil con el objeto de mejorar las condiciones sociales, la vida autónoma y lograr la inclusión plena de las personas con discapacidad.


Artículo 48

Centro de Rehabilitación y sus Unidades Básicas de Rehabilitación

Son facultades del Centro de Rehabilitación y sus Unidades Básicas de Rehabilitación:

I. Llevar a cabo acciones de prevención y detección de discapacidad, así como acciones de promoción y educación para la salud en la misma materia;

 

II. La orientación terapéutica recomendable, la aplicación del tratamiento respectivo, así como su seguimiento y revisión;

 

III. Implementar programas de rehabilitación en las comunidades de extrema pobreza y difícil acceso;

 

IV. Canalización hacia organismos especializados, ya sea públicos o privados, de aquellos casos que, por características específicas de discapacidad, así lo requieran;


V. Dar atención en zonas rurales y de difícil acceso, así como diseñar, ejecutar e implementar un programa de rehabilitación basado en la participación comunitaria, con el apoyo y asesoría técnica de personal especializado;

 

VI. Elaborar un programa de prestación de servicios de acuerdo con las condiciones y necesidades de su región, el cual hará del conocimiento del Instituto, y

 

VII. Las demás que les otorgue esta Ley y otras disposiciones aplicables.


Capítulo XV

Derecho a la libertad de expresión, opinión y acceso a la información


Artículo 49

Derecho a la libertad de expresión, opinión y acceso a la información

El Poder Ejecutivo del Estado y los municipios adoptarán las medidas pertinentes para que las personas con discapacidad puedan ejercer el derecho a la libertad de expresión y opinión, incluida la libertad de recabar, recibir y facilitar información e ideas en igualdad de condiciones con las demás y mediante cualquier forma de comunicación, para lo cual, realizarán las siguientes acciones:

I. Facilitar a las personas con discapacidad información dirigida al público en general, de manera oportuna y sin costo adicional, en formatos accesibles y con las tecnologías adecuadas a los diferentes tipos de discapacidad;

 

II. Favorecer la utilización de la Lengua de Señas Mexicana, el Sistema de Escritura Braille, modos, medios y formatos aumentativos y alternativos de comunicación que elijan las personas con discapacidad en sus relaciones oficiales;

 

III. Promover que los organismos e instituciones de los sectores privado y social que presten servicios al público, propicien que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad;

 

IV. Promover a través del Sistema Zacatecano de Radio y Televisión y otros medios masivos de comunicación, la utilización de lenguas de señas y alentar a los medios de comunicación a que hagan que sus servicios sean accesibles para las personas con discapacidad, y

 

V. Promover la accesibilidad en páginas y sitios de internet oficiales, con el fin de garantizar el acceso a la información para las personas con discapacidad en igualdad de oportunidades.


Artículo 49 Bis

En todos los actos oficiales públicos en los que participen los titulares de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial se garantizará la participación de intérpretes del Lenguaje de Señas Mexicana.

Párrafo Adicionado POG 26-06-2019

 

Capítulo XVI

Derecho a la participación en la vida política y pública



Artículo 50

Derecho a participar en la vida política y pública

Se reconoce el derecho de las personas con discapacidad a participar en la vida política y pública del Estado de manera plena y efectiva, en igualdad de condiciones como las demás, directamente o a través de representantes libremente elegidos, incluidos el derecho y la posibilidad de las personas con discapacidad a votar y ser electas.


Artículo 51

Acciones afirmativas en materia de derechos políticos


El Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, el Poder Ejecutivo del Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, garantizarán a las personas con discapacidad sus derechos políticos y la posibilidad de gozar de ellos en igualdad de condiciones con las demás, lo cual implica:

I. Garantizar que los procedimientos, instalaciones y materiales electorales sean adecuados, accesibles y fáciles de entender y utilizar por parte de las personas con discapacidad;

 

II. Proteger el derecho de las personas con discapacidad a emitir su voto en secreto en elecciones, referéndum y plebiscitos, sin intimidación, y a presentarse efectivamente como candidatas en las elecciones, ejercer cargos y desempeñar cualquier función pública en todos los órdenes de gobierno, facilitando el uso de nuevas tecnologías y tecnologías de apoyo, cuando proceda;

 

III. Garantizar la libre expresión de la voluntad de las personas con discapacidad como electores y a este fin, cuando sea necesario y a petición de ellas, permitir que una persona de su elección les preste asistencia para votar, y

 

IV. Promover activamente un entorno en el que las personas con discapacidad puedan participar plena y efectivamente en la dirección de los asuntos públicos, sin discriminación y en igualdad de condiciones con las demás, y fomentar su participación en los asuntos públicos.



Capítulo XVII

Derecho a la participación en la vida cultural, las actividades recreativas, deporte y turismo


Artículo 52

Derecho a participar en la vida cultural, deportiva, recreativa y turística


El Estado reconoce el derecho de las personas con discapacidad a participar, en igualdad de condiciones con las demás, en la vida cultural, deportiva, de recreación y turística, adoptando todas las medidas pertinentes para asegurar que tengan acceso a material cultural, deportivo y recreativo en formatos accesibles, además de incluir medidas compensatorias que faciliten accesos de manera preferente.


Artículo 53

Desarrollo de potencial creativo

El Poder Ejecutivo del Estado y los Municipios promoverán, en el ámbito de sus respectivas competencias, que, a las personas con discapacidad, se les brinden facilidades para desarrollar y utilizar su potencial creativo, artístico e intelectual, no sólo en su propio beneficio, sino también para el enriquecimiento de la sociedad en museos, teatros, cines, bibliotecas públicas, instalaciones deportivas y de recreación, entre otras.


Artículo 54

Programas específicos

La Secretaría de Educación, el Instituto de la Juventud del Estado, el Instituto Zacatecano de Cultura “Ramón López Velarde” y el Instituto de Cultura Física y Deporte del Estado, en coordinación con el Instituto, elaborarán programas específicos que fomenten la participación de las personas con discapacidad, los cuales incluirán la realización de encuentros deportivos, visitas guiadas, campamentos, talleres y cursos artísticos, en los que se utilizará lenguaje Braille, Lengua de Señas Mexicana y sistemas aumentativos y alternativos.


Artículo 55

Acciones en Programa sectorial de cultura

El Instituto Zacatecano de Cultura “Ramón López Velarde” en coordinación con el Instituto, promoverá que en el Programa sectorial de cultura se incluya la implementación de talleres de capacitación artística en las que se incluyan actividades para personas con discapacidad.


Artículo 56

Programa Adaptado y Paraolímpico

El Instituto de Cultura Física y Deporte del Estado de Zacatecas, en coordinación con la Coordinación Estatal de Planeación, el Instituto y los Municipios, elaborarán el Programa Estatal de Deporte Adaptado y Paralímpico, el cual entre otros objetivos y metas establecerá:

I. Participar en mayor medida en las actividades deportivas generales a todos los niveles;

 

II. Brindar la oportunidad de organizar y desarrollar actividades deportivas y recreativas específicas a su condición, alentando a que se ofrezca en igualdad de condiciones la instrucción, formación y recursos adecuados;

 

III. Tener acceso en igualdad de oportunidades a las instalaciones deportivas y recreativas, y

 

IV. Las instituciones y organismos involucrados reconocerán en ceremonia pública el esfuerzo de las personas con discapacidad en el ámbito deportivo, en igualdad de circunstancias y sin discriminación alguna.



TÍTULO TERCERO

AUTORIDADES Y ATRIBUCIONES EN MATERIA DE INCLUSIÓN DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD


Capítulo I

Atribuciones del Ejecutivo del Estado en materia de inclusión de personas con discapacidad


Artículo 57

Atribuciones del Ejecutivo


Son atribuciones del Ejecutivo del Estado, en materia de derechos de las personas con discapacidad, las siguientes:

I. Establecer las políticas públicas para las personas con discapacidad, con el objeto de dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de los ordenamientos señalados en el artículo 1 de esta Ley, adoptando medidas legislativas, administrativas y de otra índole, para hacer efectivos sus derechos;

 

II. Promover la difusión y el pleno ejercicio de los derechos humanos de las personas con discapacidad, así como de las disposiciones legales que los regulan;

 

III. Otorgar las facilidades necesarias a las organizaciones de la sociedad civil cuya finalidad sea lograr una mayor inclusión, en todos los ámbitos del desarrollo;

 

IV. Establecer y aplicar las políticas públicas a través de las dependencias y entidades de la administración pública estatal, que garanticen la equidad e igualdad de oportunidades a las personas con discapacidad;

 

V. Planear, elaborar y operar programas en materia de prevención, habilitación, rehabilitación, igualdad de oportunidades y orientación para las personas con discapacidad, así como emitir las normas técnicas para la prestación de dichos servicios.


Cuando las personas con discapacidad, beneficiarias de algún programa público, manifiesten y comprueben que no pueden trasladarse personalmente a realizar trámites o recibir apoyos o servicios gubernamentales, el Ejecutivo garantizará el derecho a la accesibilidad, para lo cual, se acudirá al domicilio particular del beneficiario a realizar la entrega correspondiente;

Fracción reformada POG 11-08-2021

 

VI. Promover que en las zonas urbanas y rurales de nueva creación, se tomen en cuenta las necesidades de accesibilidad para personas con discapacidad tomando en cuenta los principios del diseño universal;

 

VII. Impulsar que las construcciones realizadas por los sectores público, privado y social, con fines de uso comunitario, adecuen sus instalaciones en términos de accesibilidad, observando las especificaciones que en la misma se contienen, a efecto de beneficiar a las personas con discapacidad;

 

VIII. Apoyar a las autoridades estatales y municipales que así lo soliciten, para la eliminación de barreras arquitectónicas en los diversos espacios urbanos;

 

IX. Impulsar el otorgamiento de preseas, becas, estímulos, en numerario o en especie, a las personas con discapacidad que se destaquen en las áreas laboral, científica, tecnológica, educativa, cultural, deportiva o de cualquier otra índole;

 

X. Garantizar el desarrollo integral de las personas con discapacidad en el Estado, de manera plena y autónoma;

 

XI. Concertar y coordinar la consulta y participación de las personas con discapacidad, personas físicas o morales y las organizaciones de la sociedad civil, en la elaboración y aplicación de políticas, planes, programas y legislación, con base en la presente Ley;

 

XII. Asignar en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado, las partidas correspondientes para la implementación y ejecución de la política pública destinada a las personas con discapacidad;

 

XIII. Propiciar el otorgamiento de estímulos fiscales a personas físicas o morales que realicen acciones en favor de las personas con discapacidad, adecuen sus instalaciones en términos de accesibilidad, o de cualquier otra forma se adhieran a las políticas públicas en la materia, en términos de la legislación aplicable;

 

XIV. Fomentar la captación de recursos que sean destinados al desarrollo de actividades y programas en favor de las personas con discapacidad;

 

XV. Impulsar la adopción de acciones afirmativas orientadas a evitar y compensar las desventajas de las personas con discapacidad, para participar plenamente en la vida política, económica, social y cultural;

 

XVI. Garantizar la transversalidad de las políticas públicas para el cumplimiento de las obligaciones que esta Ley les impone;

 

XVII. Impulsar la participación solidaria de la sociedad y la familia en la preservación y restauración de la salud, así como la prolongación y mejoramiento de la calidad de vida de las personas con discapacidad, y

 

XVIII. Las demás que le confiera esta Ley y otros ordenamientos aplicables.



Capítulo II

Instituto para la Atención e Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Zacatecas



Artículo 58

Creación del Instituto

El Instituto para la Atención e Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Zacatecas, es un organismo público descentralizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios y con domicilio legal en la ciudad de Zacatecas.


Artículo 59

Objeto del Instituto

El Instituto tiene por objeto el establecimiento de la política pública para las personas con discapacidad, mediante la coordinación institucional e interinstitucional; así como promover y fomentar la participación del sector público y el sector privado, en las políticas públicas, programas, estrategias y acciones, derivados de la presente Ley y demás ordenamientos.


Artículo 60

Atribuciones del Instituto

Son atribuciones del Instituto:

I. Promover los derechos de las personas con discapacidad, así como difundirlos con la finalidad de que hagan exigibles sus derechos;

 

II. Coadyuvar en el diseño de las políticas públicas que en materia de discapacidad se implementen en el Estado, captando propuestas a través de la consulta a organizaciones de la sociedad civil y personas con discapacidad;

 

III. Crear, administrar y actualizar el padrón estatal de las personas con discapacidad, así como el relacionado con las organizaciones e instituciones dedicadas a la educación, habilitación y rehabilitación;

 

IV. Promover la accesibilidad en la infraestructura física de instalaciones públicas, así como los recursos humanos, técnicos y materiales necesarios para la atención segura y accesible de la población con discapacidad;

 

V. Promover la elaboración, publicación y difusión de estudios, investigaciones, obras y materiales sobre el desarrollo e inclusión social de las personas con discapacidad;

 

VI. Promover y fomentar la cultura de la dignidad y respeto de las personas con discapacidad, a través de programas y campañas de sensibilización y concientización;

 

VII. Solicitar información a las instituciones públicas, sociales y privadas que le permitan el cumplimiento de sus atribuciones;

 

VIII. Difundir y dar seguimiento a las obligaciones contraídas con gobiernos e instituciones de otros estados, así como con organismos federales estatales y municipales relacionados con discapacidad;

 

IX. Celebrar convenios y acuerdos de coordinación, colaboración y concertación, con organismos públicos y privados, que beneficien a las personas con discapacidad;

 

X. Suscribir convenios con los sectores productivos y empresariales, para que se otorguen descuentos, facilidades económicas o administrativas en la adquisición de bienes y servicios públicos o privados, a las personas con discapacidad y sus familias;

 

XI. Promover la armonización de leyes y reglamentos estatales y municipales, respecto de las disposiciones establecidas en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, otros instrumentos internacionales, la Ley General y demás ordenamientos;

 

XII. Opinar sobre la viabilidad de colocación de rampas y cajones de estacionamiento, así como otros elementos de infraestructura que favorezcan la movilidad de las personas con discapacidad, apoyándose para ello en estándares internacionales;

 

XIII. Impulsar acciones en materia de habilitación y rehabilitación de personas con discapacidad en los municipios, orientadas al desarrollo de su potencial productivo y su incorporación al desarrollo social;

 

XIV. Promover la inclusión, permanencia, aprendizaje y participación de las personas con discapacidad en todas las actividades educativas regulares y especiales;

 

XV. Establecer los mecanismos que promuevan la incorporación de personas con discapacidad en la administración pública, procurando en todo momento que se consideren los ajustes razonables que generen las condiciones de accesibilidad e igualdad de oportunidades;

 

XVI. Incidir para que las políticas públicas en materia de arte, cultura, turismo, deporte y recreación, sean consideradas con enfoque inclusivo, tomando en cuenta los principios internacionales de accesibilidad;

 

XVII. Observar las normas internacionales y las oficiales mexicanas a fin de garantizar los derechos humanos de las personas con discapacidad;

 

XVIII. Proponer que en el proyecto de presupuesto de egresos del Estado, se incluyan recursos para que el propio Instituto y otras dependencias y entidades de la administración pública estatal, cumplan con lo previsto en esta Ley;

 

XIX. Identificar oportunidades de inversión y realizar las gestiones necesarias para que se instalen en el Estado empresas que generen empleo con enfoque social, así como gestionar recursos nacionales e internacionales para la ejecución de programas y proyectos en su beneficio;

 

XX. Crear e impulsar programas que contemplen el otorgamiento de becas y otros estímulos económicos y en especie que posibiliten la inclusión de las personas con discapacidad y mejoren su calidad de vida;

 

XXI. Generar programas que contemplen la implementación de medidas compensatorias con el propósito de lograr la inclusión de las personas con discapacidad en todos los ámbitos;

 

XXII. Promover la creación y asignación de apoyos económicos, en especie o ayudas técnicas para personas con discapacidad o sus familias;

 

XXIII. Presentar un informe anual de actividades, y

 

XXIV. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento y otras disposiciones aplicables.


Artículo 61

Órganos del Instituto

Son órganos del Instituto:

I. La Junta de Gobierno, y

 

II. La Dirección General.

Artículo 62

Integración de la Junta de Gobierno

La Junta de Gobierno del Instituto estará integrada por:

I. Un Presidente, que será el titular de la Secretaría de Desarrollo Social;

 

II. Cinco Vocales que serán los titulares de las dependencias y entidades citadas a continuación:

 

a. Secretaría de Finanzas;

 

b. Secretaría de Educación;

 

c. Secretaría de Salud;

 

d. Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;

 

e. Coordinación Estatal de Planeación;

 

III. Secretaría Técnica, que será quien encabece la Dirección General del Instituto, quien participará con voz pero sin voto, y

 

IV. Un representante de la Asamblea Consultiva para Personas con Discapacidad.


Artículo 63

Naturaleza de los integrantes de la Junta de Gobierno

Los miembros de la Junta de Gobierno tendrán derecho a voz y voto y sus cargos serán honoríficos. Designarán a la persona que los suplirá en sus ausencias, quienes deberán tener un nivel mínimo de subsecretario, director o su equivalente.



Artículo 64

Forma de sesionar

La Junta de Gobierno sesionará de forma ordinaria cada tres meses y de manera extraordinaria las ocasiones que sean necesarias para el eficaz desempeño del Instituto, previa convocatoria del Presidente de la Junta, el cual podrá delegar esta facultad en el Secretario Técnico.

El integrante designado por la Asamblea Consultiva durará en su encargo un año, pudiendo ser ratificado por otro periodo igual.


Artículo 65

Invitación a otras dependencias

La Junta de Gobierno con la aprobación de la mayoría de sus asistentes, podrá convocar a otras dependencias o entidades públicas federales, estatales o municipales, así como a otros organismos privados o sociales, los que tendrán solo derecho a voz en la sesión o sesiones correspondientes, para tratar asuntos de su competencia.


Artículo 66

Presidir sesiones

Las sesiones de la Junta de Gobierno serán presididas por su Presidente y en su ausencia, por la persona que él designe.


Artículo 67

Quórum legal

La Junta de Gobierno sesionará válidamente con la asistencia de la mitad más uno de sus integrantes. Las resoluciones se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes, teniendo el Presidente, voto de calidad en caso de empate.



Artículo 68

Atribuciones Junta de Gobierno

Además de las atribuciones establecidas en la Ley de las Entidades Públicas Paraestatales, la Junta de Gobierno tendrá las siguientes:

I. Analizar y, en su caso, aprobar el proyecto de presupuesto de egresos del Instituto, que el Director General someta a su consideración;

 

II. Aprobar el proyecto de Estatuto Orgánico y los manuales del Instituto, así como sus reformas y adiciones, que el Director General someta a su conocimiento;

 

III. Analizar y, en su caso, aprobar el informe anual y demás informes que el Director General eleve a su consideración;

 

IV. Facultar al Director General a otorgar o revocar poderes generales o especiales, de acuerdo a la legislación aplicable;

 

V. Autorizar en los términos de la legislación en la materia, la adquisición, arrendamiento o enajenación de bienes que el Instituto requiera para la prestación de sus servicios;

 

VI. Aprobar, en su caso, las modificaciones a la estructura orgánica del Instituto, que el Director General someta a su consideración;

 

VII. Aprobar las cuotas de recuperación de aquellos servicios que así lo ameriten y los porcentajes de apoyo en la adaptación de ayudas técnicas, lo anterior de conformidad con la legislación aplicable;

 

VIII. Analizar y aprobar la utilización de recursos crediticios, internos y externos, para el financiamiento del Instituto, sujetándose a la observancia de las leyes y lineamientos que dicten las autoridades competentes en materia financiera;

 

IX. Expedir las normas o bases generales conforme a las cuales el Director General pueda disponer, cuando fuere necesario, del activo fijo del Instituto que no corresponda a las acciones objeto de la misma, lo anterior de conformidad de (sic) la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios y otras disposiciones aplicables;

 

X. Aprobar, en los términos de la legislación aplicable, las normas y bases relativas a donativos y aportaciones, verificando su aplicación a los fines señalados por los donantes;

 

XI. Discutir y aprobar los requisitos y condiciones para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor del Instituto cuando fuera notoria la imposibilidad práctica de su cobro, de conformidad con la legislación aplicable, y

 

XII. Las demás que le confiera esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.



Capítulo III

Dirección General


Artículo 69

Nombramiento Director General

El Director General del Instituto será nombrado y removido por el Gobernador del Estado y deberá acreditar los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y 19 de la Ley de las Entidades Públicas Paraestatales.

El nombramiento recaerá en una persona con discapacidad.


Artículo 70

Atribuciones Director General

Además de las atribuciones que le confiere el artículo 20 de la Ley de las Entidades Públicas Paraestatales, el Director General tendrá las siguientes:


I. Administrar y representar legalmente al Instituto;

 

II. Organizar, dirigir y evaluar el funcionamiento del Instituto;

 

III. Formular el proyecto de presupuesto de egresos del Instituto y presentarlo ante la Junta de Gobierno para su aprobación. Una vez aprobado, enviarlo a la Secretaría de Finanzas para su inclusión en la iniciativa de presupuesto de egresos del Estado;

 

IV. Suscribir convenios, acuerdos y contratos relacionados con la competencia del Instituto;

 

V. Ejecutar los convenios, acuerdos y contratos de obra pública, arrendamiento y servicios competencia del Instituto;

 

VI. Asistir a las sesiones de la Junta de Gobierno, verificar el cumplimiento de sus acuerdos y proporcionarle el auxilio necesario;

 

VII. Otorgar o revocar poderes generales o especiales, previa autorización de la Junta de Gobierno, de conformidad con la legislación aplicable;

 

VIII. Someter a la consideración de la Junta de Gobierno, los proyectos de Estatuto Orgánico y manuales del Instituto, así como sus reformas y adiciones;

 

IX. Proponer al Gobernador del Estado o, en su caso, a la Secretaría de Administración, el nombramiento o remoción de los servidores públicos del Instituto;

 

X. Promover la realización de cursos, talleres, diplomados, foros, seminarios, congresos y demás eventos relacionados con la competencia del organismo;

 

XI. Gestionar el otorgamiento de empréstitos y donaciones a favor del Instituto;

 

XII. Acordar los asuntos de su competencia con los titulares de las unidades administrativas del Instituto, así como conceder audiencias al público;

 

XIII. Someter a la consideración de la Junta de Gobierno, las modificaciones a la estructura orgánica;

 

XIV. Rendir a la Junta de Gobierno un informe anual sobre la gestión administrativa del Instituto;

 

XV. Establecer mecanismos para evaluar la eficiencia de los servicios que brinde el Instituto;

 

XVI. Establecer las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la Ley General de Contabilidad Gubernamental, en materia de registros contables, emisión de información financiera, de valoración, valuación y registro del patrimonio;

 

XVII. Coadyuvar en las acciones que implementen las unidades administrativas o enlaces municipales;

 

XVIII. Impulsar políticas de promoción, fomento y difusión de la cultura de la integridad en el servicio público, de acuerdo con la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción y la ley estatal en la materia, y

 

XIX. Las demás que establezca la presente Ley, la Ley de las Entidades Públicas Paraestatales, el Estatuto Orgánico y otras disposiciones legales.


Artículo 71

Patrimonio del Instituto

El patrimonio del Instituto estará constituido por:

I. Los recursos que se le asignen en el presupuesto de egresos del Estado, así como los transferidos por el Gobierno Federal;

 

II. Los bienes muebles e inmuebles que le otorgue el Gobierno del Estado;

 

III. Las donaciones, herencias o legados otorgados a su favor, así como los fondos y fideicomisos en los que tenga el carácter de fideicomisario;

 

IV. Los ingresos que obtenga de los servicios y actividades propias de su objeto, y

 

V. Los demás ingresos, derechos, bienes o productos que obtenga por cualquier título legal.


Artículo 72

Órgano interno de control

El Instituto contará con un órgano interno de control, designado en los términos de la Ley General del Sistema Nacional Anticorrupción, la Constitución Política del Estado y la Ley del Sistema Estatal Anticorrupción.


Artículo 73

Relaciones de trabajo

Las relaciones de trabajo entre el Instituto y sus trabajadores se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado y demás disposiciones aplicables.


TÍTULO CUARTO

ASAMBLEA CONSULTIVA PARA PERSONAS CON DISCAPACIDAD


Capítulo Único

Objeto e integración de la Asamblea Consultiva para Personas con Discapacidad


Artículo 74

Objeto de la Asamblea

La Asamblea Consultiva para Personas con Discapacidad, es un órgano de asesoría y consulta, de participación ciudadana, conformación plural y carácter honorífico, que tendrá por objeto analizar y proponer programas y acciones que incidan en el desarrollo de las personas con discapacidad.

La organización y funciones de la Asamblea Consultiva se establecerán en el Reglamento de la Ley.


Artículo 75

Integración Asamblea Consultiva

La Asamblea Consultiva estará integrada por:

I. Dos personas que serán expertos, académicos o investigadores, electos por convocatoria pública realizada en los términos del Reglamento de la Ley o, en su caso, la Convocatoria que emita la Junta de Gobierno del Instituto, y

 

II. Tres representantes de organizaciones estatales con enfoque de apoyo a personas con discapacidad, electos en los términos de la fracción anterior.

 

La Asamblea Consultiva será presidida por un representante electo de entre sus miembros.


Artículo 76

Atribuciones de la Asamblea Consultiva

Son atribuciones de la Asamblea Consultiva:

I. Proponer políticas en materia de discapacidad;

 

II. Ser un órgano coadyuvante para el desarrollo y evaluación de políticas públicas;

 

III. Contribuir a que las personas con discapacidad participen de manera activa en los programas de inclusión para las personas con discapacidad;

 

IV. Proponer al Director General del Instituto, planes, programas y proyectos para el cumplimiento de su objeto, y

 

V. Las demás que la presente Ley y el Reglamento le confieran.



TÍTULO QUINTO

POLÍTICAS PÚBLICAS MUNICIPALES EN MATERIA DE INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD


Capítulo Único

Políticas Municipales en materia de apoyo a personas con discapacidad y Unidades Administrativas o Enlaces Municipales



Artículo 77

Objetivos Plan Municipal de Desarrollo

En los planes municipales de desarrollo se establecerán objetivos, directrices y metas sobre el desarrollo y la inclusión de las personas con discapacidad.


Artículo 78

Programas municipales de desarrollo e inclusión

Los Ayuntamientos, en el ámbito de su competencia y de acuerdo a lo enmarcado en el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, podrán emitir programas municipales de desarrollo e inclusión de las personas con discapacidad.



Artículo 79

Creación de unidades o enlaces

Los Ayuntamientos del Estado contarán con unidades administrativas o enlaces municipales en materia de apoyo a personas con discapacidad, los cuales podrán conformarse de forma análoga al Instituto.

Dichas unidades mantendrán una coordinación permanente con el Instituto.


Artículo 80

Atribuciones Ayuntamientos

Además de las establecidas en la Ley Orgánica del Municipio del Estado, sus reglamentos y otros ordenamientos, son atribuciones de los Ayuntamientos en materia de protección de las personas con discapacidad:

I. Formular y desarrollar programas municipales de atención a personas con discapacidad, cuyo objeto sea su bienestar integral;

 

II. Impulsar programas sobre accesibilidad universal en los términos de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, el Código Urbano, la presente Ley y otros ordenamientos aplicables;

 

III. Celebrar convenios de colaboración, coordinación o concertación en la materia, con los gobiernos federal y estatal; así como con otros municipios de la Entidad y con organismos de los sectores social y privado, nacionales y extranjeros;

 

IV. Conservar en buen estado y libres de todo material que entorpezca el acceso a las personas con discapacidad, las rampas construidas en aceras, intersecciones o escaleras de la vía pública;

 

V. Promover que en los estacionamientos públicos existan los espacios necesarios para el ascenso o descenso de las personas con discapacidad, de acuerdo con la Ley de Estacionamientos Públicos para el Estado y demás normas nacionales e internacionales vigentes;

 

VI. Gestionar y ejecutar ante las autoridades y empresas respectivas, la colocación de sistemas de comunicación accesibles, señalización de protectores para tensores de postes, cubiertas para coladeras y alertas en la construcción de obras en la vía pública y privada que faciliten el desplazamiento de las personas con discapacidad;

 

VII. Planear, elaborar y operar programas en materia de prevención, habilitación y rehabilitación, en igualdad de oportunidades y orientación para las personas con discapacidad, así como adoptar las normas técnicas vigentes para la prestación de dichos servicios.


Cuando las personas con discapacidad, beneficiarias de algún programa público, manifiesten y comprueben que no pueden trasladarse personalmente a realizar trámites o recibir apoyos o servicios, el Ayuntamiento garantizará el derecho a la accesibilidad acudiendo al domicilio particular del beneficiario a realizar la entrega correspondiente;

Fracción reformada POG 11-08-2021

 

VIII. Difundir los programas que contribuyan al desarrollo integral de las personas con discapacidad en el Municipio;

 

IX. Proporcionar asistencia psicológica y asesoría jurídica a través de los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia;

 

X. Integrar y actualizar los censos municipales de las personas con discapacidad, así como enviarlos al Instituto y otros organismos que lo soliciten. En el proceso de integración de esta información se deberá:

 

a. Respetar las garantías legales establecidas, incluida la legislación sobre la protección de datos, a fin de asegurar la confidencialidad y el respeto de su privacidad,

 

b. Cumplir con las normas aceptadas internacionalmente para proteger los derechos humanos, así como los principios éticos en la recopilación y el uso de estadísticas;

 

XI. Promover e implementar cursos de capacitación sobre esta materia;

 

XII. Realizar estudios socioeconómicos, investigaciones de campo y diagnósticos en materia de personas con discapacidad, con la finalidad de prestar una mejor atención y apoyo;

 

XIII. Operar los programas de atención y apoyo en materia de personas con discapacidad y, en lo que corresponda, en coordinación con el Instituto;

 

XIV. Promover campañas permanentes sobre el respeto de los derechos a las personas con discapacidad;

 

XV. Establecer en los programas de desarrollo urbano y obra pública, los ajustes razonables que permitan lograr la accesibilidad universal;

 

XVI. Contemplar la accesibilidad universal al emitir licencias y permisos relacionados con las diferentes acciones urbanísticas, de acuerdo con la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, el Código Urbano, la presente Ley y otros ordenamientos aplicables, y

 

XVII. Las demás que establezca esta Ley y otras disposiciones aplicables.



TÍTULO SEXTO

PROGRAMA ESTATAL DE PREVENCIÓN DE LA DISCAPACIDAD


Capítulo Único

Programa Estatal de Prevención de la Discapacidad



Artículo 81

Significado prevención

Para los efectos de esta Ley, la prevención comprende tanto las medidas tendientes a evitar las causas que puedan ocasionar discapacidad, como las destinadas a evitar su progresión.

Artículo 82

Formulación Programa Prevención

El Instituto en coordinación con las Secretarías de Desarrollo Social y de Salud, la Coordinación Estatal de Planeación y las organizaciones de la sociedad civil con enfoque de apoyo a las personas con discapacidad, elaborarán el Programa Estatal de Prevención de la Discapacidad.

En su elaboración podrán participar dependencias y entidades estatales y municipales, así como organismos de la sociedad civil.


Artículo 83

Evaluación Programa Prevención

El Programa Estatal de Prevención de la Discapacidad será difundido para conocimiento de la sociedad y será evaluado anualmente por la Junta de Gobierno del Instituto. Contemplará las acciones de prevención en las áreas de salud, educación, trabajo, comunicación y otras, especialmente dirigidas a:

I. La promoción de la salud física y mental, principalmente evitando el uso indebido de las drogas, incluyendo el alcohol y el tabaco;

 

II. La prevención en accidentes de tránsito, de trabajo y enfermedades ocupacionales, y

 

III. El control higiénico y sanitario de los alimentos y de la contaminación ambiental, para evitar enfermedades y padecimientos que puedan generar discapacidad.


TÍTULO SÉPTIMO

INFORMACIÓN, ESTADÍSTICA, ESTÍMULOS Y RECONOCIMIENTOS


Capítulo I

Información y Estadística


Artículo 84

Diagnóstico

La Coordinación Estatal de Planeación en acuerdo con el Instituto y los Municipios, con el apoyo del Instituto Nacional de Estadística y Geografía, generará un diagnóstico con el objeto de contar con información relacionada acerca de las condiciones de las personas con discapacidad.

La información será de orden público y tendrá como finalidad la formulación de planes, programas y políticas públicas. Además, desarrollará instrumentos estadísticos que proporcionen información e indicadores cualitativos y cuantitativos sobre todos los aspectos relacionados con la discapacidad.

 

La información que se genere deberá ser actualizada de manera periódica y sistemática, y ser difundida asegurando su accesibilidad para todas las personas con discapacidad. Esta información podrá ser consultada por medios electrónicos, magnéticos o impresos.

 

La información estadística se sujetará a las disposiciones de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.


Capítulo II

Estímulos y Reconocimientos


Artículo 85

Estímulos y reconocimientos

El Gobierno del Estado otorgará estímulos, beneficios y reconocimientos a aquellas personas físicas o morales o instituciones que se hayan distinguido por su apoyo a las personas con discapacidad, así como a aquéllas personas con discapacidad que por sus hechos y aptitudes hubieren contribuido al desarrollo de este sector, los cuales serán entregados en actos públicos con el propósito de promover dichas acciones.



TÍTULO SÉPTIMO (SIC)

SANCIONES, RESPONSABILIDADES Y RECURSOS


Capítulo I

Sanciones y Responsabilidades



Artículo 86

Autoridades

La Secretaría de Infraestructura, las autoridades en materia de transporte, tránsito y vialidad, el Instituto y los ayuntamientos, en los términos de la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, el Código Urbano, la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado, la Ley Orgánica del Municipio del Estado y otros ordenamientos, en el ámbito de su competencia, conocerán y resolverán acerca de las infracciones.


Artículo 87

Infracciones

 Las infracciones a las disposiciones de esta Ley se sancionarán, según su naturaleza y gravedad, de la siguiente manera:

I. Multa de hasta cien unidades de medida y actualización diarias al momento de cometerse la infracción, la que podrá ser duplicada en caso de reincidencia;

 

II. Arresto administrativo hasta por treinta y seis horas;

 

III. Revocación de la autorización, permiso o licencia de construcción o de funcionamiento;

 

IV. Cancelación de la correspondiente concesión o permiso, y

 

V. Clausura definitiva, parcial o total, del establecimiento o inmueble.



Artículo 88

Circunstancias para sancionar

Para aplicar una sanción se tendrán en consideración las siguientes circunstancias:

I. La gravedad de la infracción;

 

II. Los daños que se hayan producido o pudieren producir;

 

III. Las condiciones socio-económicas del infractor, y

 

IV. Si se trata de reincidencia.



Artículo 89

Procedimiento para sancionar

El procedimiento para la imposición de sanciones se ajustará a las reglas siguientes:

I. Recibida una denuncia, la autoridad competente dispondrá la práctica, en su caso, de la inspección que corresponda para constatar la existencia de los hechos, debiendo efectuarse en un plazo no mayor de cinco días;

 

II. Efectuada la inspección, si resultaren ciertos los hechos denunciados, el presunto infractor será citado para que, en un plazo no menor de cinco días hábiles ni mayor de diez, contados a partir del día siguiente a la fecha en que le sea notificada la cita, comparezca por escrito, ofreciendo las pruebas idóneas que estime favorables a sus intereses y haciendo las alegaciones pertinentes. La citación se le hará por medio de oficio en el que se indicará la infracción que se le impute, así como los hechos en que la misma consista. El oficio se remitirá por mensajería rápida o correo certificado con acuse de recibo;

 

III. Transcurrido el plazo antes señalado, si el presunto infractor hubiese ofrecido pruebas, la autoridad fijará un plazo que no excederá de diez días hábiles para que las mismas sean recibidas o perfeccionadas, y

 

IV. Concluido el período probatorio o vencido el plazo indicado en el supuesto de que el presunto infractor no comparezca o no ofrezca pruebas, la autoridad emitirá resolución en un plazo no mayor de diez días hábiles, determinando si se aplica o no la sanción.

 

Los plazos a que se refiere el presente artículo se computarán en días hábiles.


Artículo 90

Cobro de multas

El cobro de las multas que impongan las autoridades competentes corresponderá a la Secretaría de Finanzas y a las Tesorerías Municipales, en el ámbito de sus competencias, mediante el procedimiento económico-coactivo previsto en la legislación fiscal aplicable.

Artículo 91

Responsabilidades de servidores públicos

Los actos u omisiones que impliquen el incumplimiento a la presente Ley, serán sancionados de acuerdo con la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley de Responsabilidades Administrativas del Estado y otras disposiciones aplicables.

Las sanciones se impondrán con independencia de las responsabilidades de carácter político, penal, administrativo o civil a que hubiere lugar.


Capítulo II

Recurso de Reconsideración


Artículo 92

Recurso de Reconsideración

Las resoluciones dictadas con base en esta Ley, podrán ser impugnadas ante la misma autoridad que las emita a través del Recurso de Reconsideración.


Artículo 93

Plazo para presentar Recurso

El Recurso de Reconsideración se presentará por escrito, en el cual se precisarán los agravios que considere el recurrente, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que éste tenga conocimiento de la resolución impugnada.


Artículo 94

Término para resolver Recurso

El Recurso se resolverá sin más trámite que la presentación del escrito de impugnación y la vista del expediente que se haya integrado para dictar la resolución impugnada. La autoridad decidirá sobre el recurso en un plazo no mayor de quince días hábiles.


Artículo 95

Fianza

Cuando el Recurso se interponga en contra de resolución que imponga una multa, el interesado, para obtener la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, acreditará haber garantizado el importe de la sanción ante la correspondiente autoridad fiscal, mediante fianza o depósito suficiente para cubrir el principal más los accesorios legales.


Artículo 96

Suspensión del acto

La interposición del recurso, salvo lo dispuesto en el artículo anterior, dará efecto a la suspensión de la ejecución del acto que se reclame, hasta en tanto no sea resuelto.

Artículo 97

Impugnación de la resolución

La resolución que se dicte en el Recurso de Reconsideración, será impugnada ante el Tribunal Administrativo competente.


TRANSITORIOS


Vigencia

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

 

Abrogación

Artículo segundo. Se abroga la Ley Estatal para la Integración al Desarrollo Social de las Personas con Discapacidad, publicada en Suplemento 2 al 89 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al 5 de noviembre de 2005.

 

Emisión de Reglamento y Estatuto

Artículo tercero. Dentro de los ciento veinte días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, se deberá expedir el Reglamento de esta Ley y el Estatuto Orgánico del Instituto para la Atención e Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Zacatecas.

 

Los manuales o, en su caso, las reformas a los mismos, deberán publicarse dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor del citado Estatuto Orgánico.

 

Integración de la Junta de Gobierno

Artículo cuarto. Dentro de los treinta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, deberá quedar conformada la Junta de Gobierno.

 

Titular del Organismo y derechos laborales de los trabajadores

Artículo quinto. El titular (sic) la Subsecretaría de las Personas con Discapacidad de la Secretaría de Desarrollo Social podrá continuar en el encargo en carácter de Director General del Instituto, hasta en tanto el Titular del Poder Ejecutivo del Estado realice un nuevo nombramiento.

 

Los servidores públicos que a la entrada en vigor del presente Decreto formen parte de la Subsecretaría de las Personas con Discapacidad de la Secretaría de Desarrollo Social, conservarán sus derechos laborales y de seguridad social.

 

Entrega-recepción de recursos

Artículo sexto. El Ejecutivo del Estado transferirá los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta actualmente la Subsecretaría de las Personas con Discapacidad de la Secretaría de Desarrollo Social, al Instituto para la Atención e Inclusión de las Personas con Discapacidad del Estado de Zacatecas.

 

El proceso de entrega-recepción se llevará a cabo de acuerdo con la Ley de Entrega-Recepción del Estado y Municipios de Zacatecas, la Ley de Disciplina Financiera de las Entidades Federativas y los Municipios, la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios y demás disposiciones aplicables.

 

Constitución Asamblea Consultiva

Artículo séptimo. Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor del Reglamento, será constituida la Asamblea Consultiva para Personas con Discapacidad. El Titular del Ejecutivo tomará la protesta correspondiente a sus integrantes.

 

Plazo para emitir programas

Artículo octavo. Dentro de un año siguiente a la vigencia de esta Ley, se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el Programa Estatal de Prevención de la Discapacidad y el Programa Estatal de Deporte Adaptado y Paralímpico.

 

Accesibilidad

Artículo noveno. De acuerdo con la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, el Código Urbano, la presente Ley, las calles, parques, jardines, instalaciones y edificios públicos, serán adaptados de manera paulatina.

 

Para tal fin los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, los Ayuntamientos Municipales y los organismos públicos autónomos, contemplarán en los subsiguientes presupuestos de egresos, los recursos necesarios para la realización de dichas adaptaciones.

 

Cambio de denominación de dependencias

Artículo décimo. Si con motivo de las reformas a la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado u otros ordenamientos, las dependencias a que se refiere esta Ley cambien de denominación, se entenderán hechas o conferidas a las dependencias o unidades administrativas que resulten competentes conforme a las citadas reformas y los nuevos cuerpos normativos.

 

Derogación tácita

Artículo decimoprimero. Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.

 

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

 

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del Estado, a los seis días del mes de abril del año dos mil diecisiete. Diputado Presidente. -. (sic) CARLOS ALBERTO SANDOVAL CARDONA, Diputadas Secretarias. - GUADALUPE ISADORA SANTIVAÑEZ RÍOS Y MA. GUADALUPE ADABACHE REYES. Rúbricas.

 

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

 

DADO en el despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil diecisiete. GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS.- ALEJANDRO TELLO CRISTERNA. SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.- FABIOLA GILDA TORRES RODRÍGUEZ. Rúbricas.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (03 DE MAYO DE 2017) PUBLICACIÓN ORIGINAL.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (26 DE JUNIO DE 2019).


ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.

ARTÍCULO SEGUNDO. Para el cumplimiento del presente Decreto, los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, de acuerdo con su disponibilidad presupuestal, deberán determinar la contratación de intérpretes del Lenguaje de Señas Mexicanas, o bien, la capacitación de servidores públicos en activo que pudieran desempeñar tales funciones.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (06 DE FEBRERO DE 2021).

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (11 DE AGOSTO DE 2021).

Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (04 DE SEPTIEMBRE DE 2021).

Fe de Erratas correspondiente al Decreto # 652 que REFORMA LA LEY PARA LA INCLUSIÓN DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD DEL ESTADO DE ZACATECAS, contenido en el Suplemento 3 al número 64 del Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, de fecha 11 de agosto de 2021.