LEY
DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD
PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS
Nueva Ley POG 10-08-2024
Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 22 de abril de 2015.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 23 DE ABRIL DE 2015
TÍTULO PRIMERO
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Ámbito de aplicación y objeto
Artículo 1
La presente Ley es de orden público y tiene por objeto establecer las bases de organización y funcionamiento de las instituciones policiales de la Secretaría de Seguridad Pública, para el despacho de los asuntos que le competen de conformidad con este ordenamiento y demás disposiciones aplicables.
Definiciones
Artículo 2
Para efectos de la presente Ley, además de los conceptos establecidos en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, se entenderá por:
I. Arma de cargo: la asignada a un elemento policial, debidamente identificada y registrada;
II. Arma de fuego: las autorizadas para el uso de los cuerpos de seguridad pública, de conformidad con la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos y su Reglamento;
III. Elemento policial: al integrante de las áreas de análisis táctico, investigación y operaciones de la Policía Estatal y al elemento operativo de las unidades y agrupamientos, de la Policía Vial Preventiva, la Policía de Vigilancia y Custodia del Sistema Penitenciario y del Sistema de Justicia para Adolescentes, la Policía Metropolitana, y demás que determinen otras disposiciones aplicables;
Fracción reformada POG 10-08-2024 (Decreto 456)
IV. Gobernador: al Gobernador del Estado de Zacatecas;
V. Instituciones Policiales: a la Policía Estatal, Policía Vial Preventiva, la Policía de Vigilancia y Custodia del Sistema Penitenciario y del Sistema de Justicia para Adolescentes, la Policía Metropolitana;
Fracción reformada POG 10-08-2024 (Decreto 456)
VI. Ley: la presente Ley;
VII. Reglamento Interno: al Reglamento Interno de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Zacatecas;
VIII. Secretaría: a la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Zacatecas; y
IX. Secretario: al Secretario de Seguridad Pública del Estado de Zacatecas.
Atribuciones
Artículo 3
Corresponden a la Secretaría las siguientes atribuciones:
I. Realizar en el ámbito territorial y material del Estado de Zacatecas, las acciones dirigidas a salvaguardar la integridad y patrimonio de las personas, prevenir la comisión de delitos e investigar los mismos bajo la conducción y mando del Ministerio Público en términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Nacional de Procedimientos Penales; así como imponer las sanciones por infracciones a las disposiciones de policía y gobierno y preservar las libertades, el orden y la paz públicos;
II. Para efectos de implementar lo establecido en la fracción anterior, la Secretaría desarrollará las políticas de seguridad pública establecidas en el Plan Estatal de Desarrollo y propondrá la política criminal en el ámbito local, que comprenda las normas, instrumentos y acciones para prevenir y combatir de manera eficaz la comisión de delitos e infracciones;
III. Desplegar de manera permanente en el territorio del Estado las unidades de las Instituciones Policiales que se requieran para preservar las libertades, el orden y la paz pública;
IV. Actuar bajo el principio de suficiencia, al disponer de los recursos humanos y materiales necesarios para efectuar un despliegue territorial oportuno, ante cualquier amenaza al orden y tranquilidad sociales en cualquier municipio del Estado, en coordinación con las autoridades correspondientes;
V. Formular propuestas para el Programa Estatal de Seguridad Pública, llevarlas a cabo y evaluar su desarrollo;
VI. Establecer un sistema destinado a obtener, analizar, estudiar, procesar y difundir información para la prevención e investigación de los delitos, bajo la conducción y mando del Ministerio Público, a través de métodos que garanticen el estricto respeto a los derechos humanos;
VII. Realizar análisis técnico táctico o estratégico de la información obtenida para la generación de inteligencia para la prevención y combate al delito;
VIII. Ejecutar las políticas, lineamientos y acciones de su competencia, previstos en los convenios de coordinación suscritos por el Estado en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, así como los derivados de los acuerdos y resoluciones del Consejo Nacional de Seguridad Pública, el Consejo Estatal, la Conferencia Nacional de Secretarios de Seguridad Pública y demás instancias de coordinación que correspondan;
IX. Celebrar convenios de colaboración, en el ámbito de su competencia y en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, con autoridades federales, estatales y municipales, así como establecer acuerdos de colaboración con instituciones similares, conforme a la legislación aplicable;
X. Colaborar, en el marco del Sistema Nacional de Seguridad Pública, cuando así lo soliciten, autoridades federales, estatales o municipales, en la protección de la integridad física de las personas y en la preservación de sus bienes, en situaciones de peligro, cuando se vean amenazadas por disturbios u otras situaciones que impliquen violencia o riesgo inminente, en términos de la legislación aplicable;
XI. Establecer, integrar, supervisar, utilizar y mantener actualizados los instrumentos de información del Sistema Nacional de Seguridad Pública que le competan, mediante las bases de datos de la seguridad pública correspondientes;
XII. Suministrar, intercambiar y sistematizar la información sobre seguridad pública con la Procuraduría General de Justicia del Estado y demás autoridades del Estado en la materia;
XIII. Sistematizar las cifras y datos que integren la estadística sobre seguridad pública así como determinar las condiciones sobre su manejo y acceso, conforme a las disposiciones aplicables;
XIV. Organizar, dirigir y administrar la recepción y transferencia de los reportes sobre emergencias, infracciones y delitos;
XV. Custodiar los sitios públicos, y en general todo el territorio del Estado, estableciendo zonas de vigilancia para la atención de los llamados de auxilio de la ciudadanía;
XVI. Autorizar, registrar, evaluar, controlar, supervisar y, en su caso, sancionar los servicios de seguridad privada, conforme a las disposiciones aplicables;
XVII. Realizar funciones de control, supervisión y regulación del tránsito de personas y vehículos en la vía pública conforme a lo dispuesto en las leyes y reglamentos aplicables;
XVIII. Aplicar sanciones por infracciones a las disposiciones del reglamento en materia de tránsito y vialidad;
XIX. Garantizar el libre tránsito y mantener la vialidad en las vías públicas definidas por el artículo 2 fracción XXI de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado;
XX. Retirar de la vía pública, conforme a las disposiciones aplicables, los vehículos y objetos que, indebidamente obstaculicen o pongan en peligro el tránsito de personas o vehículos;
XXI. Formular, ejecutar y difundir programas de control y preventivos en la ingesta de bebidas alcohólicas y consumo de estupefacientes, preferentemente en la cercanía de puntos de mayor consumo y vialidades de alta incidencia en accidentes automovilísticos;
XXII. Prestar auxilio a los Poderes Judicial y Legislativo del Estado, en los términos que dispongan las leyes y demás disposiciones aplicables;
XXIII. Prestar auxilio a los Poderes de la Federación conforme a lo establecido en las disposiciones aplicables;
XXIV. Prestar auxilio a dependencias y entidades paraestatales de la administración pública estatal, a los organismos descentralizados, a los municipios, así como a los organismos públicos autónomos del Estado, cuando lo requieran para el cumplimiento de sus funciones;
XXV. Establecer procedimientos expeditos para recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delitos en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo 132 del Código Nacional de Procedimientos Penales;
XXVI. Atender las quejas de los particulares con relación al ejercicio de sus atribuciones o por posibles actos ilícitos de su personal, procediendo según corresponda, contra el responsable;
XXVII. Establecer mecanismos y procedimientos eficaces para que la sociedad participe en la planeación y supervisión de la seguridad pública, en los términos de las disposiciones aplicables;
XXVIII. Requerir la colaboración de las dependencias y municipios en acciones y programas vinculados a la prevención del delito, determinando dentro de la competencia de cada cual, la participación correspondiente;
XXIX. Establecer las características de la identificación oficial de los servidores públicos de la Secretaría, incluyendo la de los elementos policiales y expedir la misma;
XXX. Autorizar los procedimientos administrativos de la Secretaría en materia de administración de recursos humanos, materiales y servicios generales de la misma, atendiendo los lineamientos y normas que al efecto emita la Secretaría de Administración del Gobierno del Estado;
XXXI. Instaurar los procedimientos de responsabilidad administrativa a servidores públicos que desempeñen un empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza al servicio de la Secretaría de Seguridad Pública, de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, con independencia de las sanciones que determine el Consejo de Honor y Justicia;
XXXII. Difundir a la sociedad, a través de los Consejos Ciudadanos de Seguridad Pública Estatal y municipales, los resultados de la supervisión de la actuación policial y de la verificación del cumplimiento de las obligaciones de los elementos de policía así como de los mecanismos de medición de su desempeño; y
XXXIII. Las demás que le atribuyan las leyes.
TÍTULO SEGUNDO
DE LA ORGANIZACIÓN
CAPÍTULO I
DEL SECRETARIO
Mando
Artículo 4
La Secretaría estará a cargo del Secretario, quien ejerce autoridad jerárquica sobre todo el personal de la misma y tiene el mando directo de la Policía Estatal, la Policía Vial Preventiva, la Policía de Vigilancia y Custodia del Sistema Penitenciario y del Sistema de Justicia para Adolescentes y la Policía Metropolitana.
Párrafo reformado POG 10-08-2024 (Decreto 456)
De conformidad con la organización jerárquica de las Instituciones Policiales, el Secretario tiene el rango de Comisario General.
De las unidades operativas y administrativas
Artículo 5
La Secretaría, para el despacho de los asuntos y de conformidad con el presupuesto que se le asigne, podrá contar con unidades administrativas, unidades administrativas de apoyo técnico-operativo, unidades administrativas policiales, unidades administrativas de apoyo técnico-operativo policial, unidad de análisis táctico, unidad de investigación, unidad de operaciones y con los elementos policiales y el personal de apoyo administrativo que sean necesarios.
De las Instituciones Policiales
Artículo 6
Las Instituciones Policiales son las corporaciones armadas, disciplinadas y jerarquizadas, de naturaleza civil, garantes de los derechos humanos, de la vida, la integridad, la seguridad, el patrimonio de las personas en el Estado de Zacatecas, dependientes de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado en el desempeño de sus funciones y sus elementos, están sujetas al régimen que esta Ley dispone.
De las necesidades del servicio
Artículo 7
Por necesidades del servicio se entiende el conjunto de circunstancias o condiciones por las cuales, para cumplir con un deber legal y satisfacer el interés público se justifica disponer, en cualquier momento, de los recursos humanos, materiales y financieros, con la finalidad de hacer frente de manera oportuna, contundente, eficaz y eficiente a las atribuciones de la Secretaría.
Nombramiento y requisitos del titular
Artículo 8
El Secretario será nombrado y removido en los términos que establece la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal, reunir los requisitos previstos en ese ordenamiento y, además, cumplir con los siguientes:
I. Contar, con antigüedad mínima de cinco años, con título profesional de licenciatura o equivalente, o bien, con diez años de experiencia en materia de seguridad pública;
II. No haber sido condenado por delito doloso; y
III. Presentar y aprobar las evaluaciones de control de confianza previstas en las disposiciones aplicables.
Atribuciones del Secretario
Artículo 9
El Secretario ejercerá sus atribuciones por sí o por conducto de las áreas administrativas y policiales adscritas a la Secretaría.
Además de las establecidas en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública y las demás que le atribuyan las leyes, le competen las siguientes atribuciones:
I. La representación, trámite y resolución de los asuntos competencia de la Secretaría;
II. Ejercer el mando directo de las Instituciones Policiales, la dirección y disciplina;
III. Expedir los acuerdos, circulares, protocolos, instructivos y bases, conducentes al buen despacho de las funciones de la Secretaría;
IV. Aprobar y remitir a la Secretaría de la Función Pública para su revisión, dictamen y registro, el Manual de Organización, el de Procedimientos y de Servicios al Público necesarios para el mejor funcionamiento de la dependencia, así como disponer lo necesario para que éstos se mantengan actualizados y se publiquen en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado;
V. Proponer al Gobernador la designación y, en su caso remoción, de los servidores públicos de la jerarquía inmediata inferior;
VI. Designar a los servidores públicos de la Secretaría, sujetándose a las disposiciones del Servicio Profesional de Carrera Policial, siempre que no sean funcionarios de confianza o mandos medios, a los cuales designará y removerá libremente;
VII. Someter a la consideración del Gobernador, la división del Estado de Zacatecas en áreas geográficas de atención, así como el nombramiento y remoción de los servidores públicos de las Instituciones Policiales, responsables de las mismas;
VIII. Resolver sobre las propuestas de ascenso de los elementos policiales, de acuerdo con las disposiciones aplicables;
IX. Aprobar el anteproyecto de presupuesto de egresos de la dependencia;
X. Informar permanentemente al Gobernador respecto de la situación que guarda la fuerza pública en el Estado;
XI. Implementar, de acuerdo con los ordenamientos aplicables, las políticas que en materia de seguridad pública, vigilancia y custodia, tránsito y vialidad se establezcan;
XII. Participar en el Consejo Estatal de Seguridad Pública, así como en las instancias de coordinación, conforme a las disposiciones aplicables;
XIII. Proponer al Consejo Estatal de Seguridad Pública, políticas, acciones y estrategias de coordinación en materia de combate al delito y la política criminal para el Estado;
XIV. Expedir certificaciones de los datos contenidos en los registros, así como copias certificadas de los documentos que obren en los archivos de la Secretaría, con excepción de los reservados de conformidad con la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado;
XV. Delegar una o varias de sus facultades, salvo aquéllas que por las disposiciones aplicables, tengan carácter de indelegables; y
XVI. Las demás que determinen las leyes, reglamentos y demás disposiciones aplicables, así como las que le encomiende el Gobernador.
CAPÍTULO II
DE LOS SUBSECRETARIOS
Requisitos para ser Subsecretario
Artículo 10
Para ser Subsecretario se requiere:
I. Ser de nacionalidad mexicana en pleno ejercicio de sus derechos políticos y civiles;
II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos el día de la designación;
III. Comprobar una experiencia mínima de cinco años en labores vinculadas con la seguridad pública;
IV. Poseer, con antigüedad mínima de cinco años, título profesional en carrera afín a las funciones que le correspondan o contar con experiencia comprobable de por lo menos cinco años en funciones de dirección;
V. No haber sido condenado por sentencia irrevocable como responsable de un delito doloso o inhabilitado como servidor público, ni estar sujeto a proceso penal o investigación; y
VI. Presentar y aprobar las evaluaciones de control de confianza previstas en las disposiciones aplicables.
Atribuciones de los Subsecretarios
Artículo 11
De conformidad con la organización jerárquica de las Instituciones Policiales, los Subsecretarios tienen el rango de Comisario Jefe, y sus atribuciones y obligaciones son las siguientes:
I. Acordar con el Secretario el despacho de los asuntos de las unidades administrativas, unidades administrativas policiales y órganos adscritos a la Subsecretaría;
II. Desempeñar las comisiones que el Secretario le encomiende, manteniéndolo informado sobre el cumplimiento y seguimiento de las mismas;
III. Someter a la consideración del Secretario, los estudios y proyectos que elaboren las áreas administrativas, las áreas administrativas policiales y los órganos a su cargo;
IV. Intervenir en la formulación de proyectos de leyes, reglamentos, decretos, manuales, acuerdos y órdenes en los asuntos de su competencia;
V. Supervisar que se cumplan las disposiciones legales en los asuntos competencia de la Subsecretaría;
VI. Participar en la elaboración del anteproyecto de propuestas para el Programa Estatal de Seguridad Pública y de presupuesto que les correspondan;
VII. Proponer la creación, reorganización y supresión de áreas que le correspondan y nombrar previo acuerdo del Secretario a los titulares de las mismas, siempre que no pertenezcan a la carrera policial y su nombramiento no esté atribuido al Secretario;
VIII. Planear, programar, organizar, controlar, coordinar y evaluar el desempeño de las áreas administrativas, las áreas administrativas policiales y los órganos adscritos a la Subsecretaría, conforme a las disposiciones aplicables y los lineamientos que emita el Secretario;
IX. Expedir certificaciones sobre los asuntos de su competencia siempre y cuando no esté expresamente atribuido a otra autoridad administrativa;
X. Recibir en acuerdo ordinario a los titulares de las áreas administrativas, áreas administrativas policiales y órganos adscritos a las Subsecretarías, y en acuerdo extraordinario, a otros servidores públicos, así como conceder audiencias;
XI. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus atribuciones, así como aquellos que le sean señalados por delegación o le correspondan por suplencia;
XII. Proporcionar información, datos o cooperación técnica que le sea requerida por otras dependencias del Poder Ejecutivo del Estado o por otras áreas de la propia Secretaría;
XIII. Participar en la formulación, ejecución y evaluación de programas para el logro de los objetivos de la Secretaría;
XIV. Formular dictámenes e informes que le sean requeridos por autoridades competentes, de conformidad con los lineamientos que emita el Secretario;
XV. Coordinar sus actividades con las demás áreas de la Secretaría, cuando proceda;
XVI. Proponer la coordinación con órganos gubernamentales, en asuntos de su competencia, cuando proceda;
XVII. Proponer acciones orientadas a la prevención, investigación y control de hechos ilícitos en asuntos de su competencia;
XVIII. Proponer acciones orientadas a la prevención y control de desastres en asuntos de su competencia; y
XIX. Las demás atribuciones que le confieran las disposiciones legales y reglamentarias aplicables y el Secretario, en el ámbito de sus respectivas competencias.
CAPÍTULO III
DE LAS OTRAS ÁREAS ADMINISTRATIVAS
De los Coordinadores
Artículo 12
Las Coordinaciones se adscribirán al Secretario, en los términos que señale el Reglamento Interno, y sus titulares deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 10 de esta Ley, con excepción de la fracción VI.
Atribuciones de los Coordinadores
Artículo 13
Corresponde a los titulares de las áreas administrativas a que se refiere el artículo anterior:
I. Planear, programar, controlar y evaluar las labores encomendadas a su cargo, así como formular los anteproyectos de programas y de presupuestos que, en su caso, le correspondan;
II. Acordar con su superior jerárquico el despacho de los asuntos de las áreas adscritas a su cargo y responsabilidad, desempeñando las funciones y comisiones que le encomiende y delegue, informándole del cumplimiento de las mismas;
III. Proponer a su superior jerárquico la delegación, en servidores públicos subalternos, de funciones o atribuciones que se les hubieren encomendado o conferido;
IV. Formular dictámenes, opiniones e informes que les sean solicitados por su superior, así como someter a su consideración los estudios y proyectos que se elaboren en las unidades o áreas que tengan adscritas que así lo ameriten;
V. Dictar las medidas necesarias para la modernización, simplificación, desconcentración y mejoramiento administrativo en las unidades o áreas que se les hubieren adscrito;
VI. Elaborar análisis, estadísticas y el sistema de registro de los asuntos a su cargo;
VII. Proporcionar a las áreas administrativas competentes, la información o cooperación técnica especializada que soliciten, de acuerdo con las políticas y normas que establezca el Secretario;
VIII. Coordinar sus actividades con otras áreas administrativas de la Secretaría y dependencias de la administración pública, conforme a las atribuciones que a cada una de ellas correspondan;
IX. Suscribir los documentos relativos al ejercicio de sus facultades y aquellos que les sean señalados por delegación o les correspondan por suplencia;
X. Administrar los recursos humanos de su adscripción de acuerdo con la normativa aplicable;
XI. Proponer a su superior jerárquico, en lo relativo al área administrativa a su cargo, los manuales de organización, de procedimientos, protocolos y, en su caso, de servicios al público;
XII. Ejercer los presupuestos autorizados al área administrativa a su cargo de acuerdo a las disposiciones normativas aplicables, así como informar periódicamente a su superior jerárquico del desarrollo de los programas bajo su responsabilidad;
XIII. Vigilar que en los asuntos de su competencia se dé cumplimiento a los ordenamientos legales y a las disposiciones que resulten aplicables y, en su caso, imponer las sanciones que procedan y resolver los recursos administrativos que al respecto se promuevan;
XIV. Dictar las medidas necesarias para la modernización, simplificación, desconcentración y mejoramiento administrativo en las áreas y órganos que se les hubieren adscrito; proponer los sistemas informáticos requeridos para el sustento de las funciones asignadas;
XV. Resolver los recursos administrativos que se interpongan en contra de resoluciones dictadas por servidores públicos subalternos y por los titulares de las áreas administrativas que tengan adscritas, así como sustanciar aquellos recursos que en razón de su competencia les correspondan, y someterlos a la consideración y firma de los servidores públicos que conforme a la ley deban resolverlos; y
XVI. Las demás que les atribuya esta Ley y el Reglamento Interno.
CAPÍTULO IV
DE LA COORDINACIÓN DE SERVICIOS AUXILIARES PARA MEDIDAS CAUTELARES
Coordinación de Servicios Auxiliares
Artículo 14
La Coordinación de Servicios Auxiliares para Medidas Cautelares es la autoridad estatal de supervisión de medidas cautelares y de la suspensión condicional del proceso a que se refiere el Código Nacional de Procedimientos Penales con las facultades y obligaciones establecidas en dicho ordenamiento.
Contará con una Unidad Especializada para efectos del Sistema de Justicia para Adolescentes.
Objeto
Artículo 15
Esta Coordinación tiene por objeto proporcionar a los Juzgados de Control y Tribunales de Enjuiciamiento, Especializados para Adolescentes y de Ejecución de Sanciones y a las partes, la información necesaria para decidir sobre la necesidad de imponer, modificar o extinguir medidas cautelares, de modo que el imputado cumpla con sus obligaciones procesales; así como supervisar el debido cumplimiento de las medidas cautelares en libertad por parte de los imputados sujetos a ellas; además el seguimiento de las condiciones impuestas en la suspensión condicional del proceso.
Atribución de entrevistar
Artículo 16
La Coordinación, además de las establecidas en el Código Nacional de Procedimientos Penales, tendrá la atribución de entrevistar al imputado previamente a la realización de cualquier audiencia sobre medidas cautelares, con el fin de obtener información relevante que sea útil para la decisión sobre la medida cautelar.
Antes de empezar la entrevista, el funcionario del servicio auxiliar debe hacerle saber el objetivo de la entrevista, que tiene derecho a que su defensor esté presente durante la misma, que puede abstenerse de suministrar información y que aquélla que proporcione no podrá ser usada para demostrar su culpabilidad.
La entrevista se podrá llevar a cabo sin la presencia del defensor, si el imputado lo consiente expresamente.
El Ministerio Público deberá otorgar las facilidades materiales para el cumplimiento de la entrevista al imputado detenido.
Recursos
Artículo 17
Para el eficaz desempeño de la prestación de los servicios auxiliares, se deberán prever los recursos humanos, materiales y financieros en el Presupuesto de Egresos del Estado para cada ejercicio fiscal.
CAPÍTULO V
DE LA UNIDAD DE ASUNTOS INTERNOS
Asuntos Internos
Artículo 18
La Secretaría contará con una unidad de asuntos internos encargada de la supervisión de la actuación policial con la finalidad de verificar el cumplimiento de las obligaciones de los elementos policiales.
El titular de la Unidad de Asuntos Internos será nombrado y removido libremente por el Secretario.
Los integrantes de la unidad no formarán parte de la carrera policial y deberán acreditar poseer conocimientos relativos a la actuación de las Instituciones Policiales, al régimen disciplinario y de responsabilidades de la misma, así como un alto nivel profesional y de especialización.
Atribuciones de la Unidad
Artículo 19
En la realización de sus funciones, la Unidad de Asuntos Internos se sujetará a lo siguiente:
I. Los objetivos principales de la supervisión son:
a) Garantizar a las personas que presenten quejas por actos irregulares de los elementos policiales, el derecho a una justa, eficiente e imparcial aplicación de la ley mediante la detección, investigación exhaustiva y opinión adecuada de toda queja;
b) Asegurar al interior de la Secretaría, que las investigaciones de toda queja por actos irregulares en contra de los elementos policiales se realice en forma honesta y justa; y
c) Dar a los elementos policiales, la certeza de que las investigaciones se realizarán mediante procesos consistentes y completos y, por tanto serán detectadas las quejas o informaciones falsas sobre actos irregulares.
II. El carácter permanente de la supervisión mediante la realización de:
a) Revisiones en los establecimientos y lugares donde se desarrollan las actividades;
b) Investigaciones derivadas de la presentación de quejas telefónicas, por carta, vía electrónica o en persona, las cuales deberán realizarse o ratificarse, en su caso, bajo protesta de decir verdad;
c) Revisiones e investigaciones aleatorias cuyos criterios de realización deberán contenerse en programa que aprobará el Secretario;
d) Investigación de todo evento que involucre a uno o varios elementos policiales, y en el cual se hubiere dado uno o más disparos de arma de fuego, lesiones o muerte; y
e) Investigaciones solicitadas o aprobadas por el Secretario o el superior jerárquico.
III. El establecimiento de un sistema de registro, clasificación y seguimiento de quejas o denuncias, así como de correctivos disciplinarios y sanciones impuestas a los elementos policiales, de acceso restringido;
IV. La actuación coordinada, con otras áreas de la Secretaría o de otras dependencias u órganos públicos, que reciban quejas o denuncias de actuación irregular en contra de los elementos policiales;
V. El intercambio de información con el órgano encargado de aplicar las normas disciplinarias;
VI. Los resultados de la revisión o investigación, serán responsabilidad del titular del área y su superior jerárquico, quienes suscribirán en todos los casos, opinión fundada y motivada sobre el asunto, que acompañada de toda la información, se hará siempre del conocimiento del Secretario y del superior jerárquico del elemento policial, y según corresponda de acuerdo con sus atribuciones, del órgano encargado de aplicar las normas disciplinarias y de otorgar las condecoraciones, premios, estímulos y recompensas;
VII. La opinión a que se refiere la fracción anterior, podrá concluir conforme a la investigación realizada sobre la existencia o inexistencia de pruebas para acreditar o desvirtuar el acto irregular, la justificación y legalidad del acto imputado, o bien, que la omisión, insuficiencia o ineficacia de las normas de actuación impiden la emisión de una conclusión.
Sin perjuicio de lo anterior, el superior jerárquico del titular del área, propondrá al Secretario la adopción inmediata de medidas que impidan la continuación de las irregularidades detectadas, permitan su corrección y la sanción a los responsables;
VIII. La rendición de informes periódicos al Secretario sobre las actividades desarrolladas por el área; y
IX. La comunicación al quejoso, en su caso, sobre los resultados de la investigación de su queja.
Atribuciones del Titular
Artículo 20
El titular de la Unidad de Asuntos Internos tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
I. Establecer y conducir la política en la materia de orden y disciplina de las Instituciones Policiales;
II. Establecer, instrumentar y aplicar las medidas de auditoría, control, inspección, evaluación y supervisión de las actividades de las unidades operativas;
III. Informar periódicamente al Secretario, sobre los resultados de las inspecciones, auditorías, verificaciones e investigaciones efectuadas y establecer conjuntamente con éste el fortalecimiento y difusión de la disciplina;
IV. Conocer, ratificar o revocar, en su caso, las sanciones de apercibimiento, suspensión, multa, sanción económica, inhabilitación temporal, remociones del puesto, arresto y cambios de adscripción impuestas por los superiores jerárquicos, de las que conozca por inconformidad del personal de las Instituciones Policiales. Para ello, desahogará las investigaciones pertinentes y cuidará de las formalidades del debido proceso;
V. Turnar a la Comisión de Honor y Justicia los asuntos que ameriten como sanción la suspensión, inhabilitación temporal, destitución del cargo, multa y sanción económica en contra de los elementos policiales que se presuma o hayan incurrido en las conductas prohibidas establecidas en la Ley;
VI. Registrar en el expediente del elemento policial, cualquier tipo de sanción impuesta por los superiores jerárquicos, la Comisión de Honor y Justicia o por la propia Unidad de Asuntos Internos cuando sean dictadas en resolución firme. Además informará a las autoridades correspondientes para efectos del Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública;
VII. Desahogar las quejas o denuncias que formule el personal de las propias Instituciones Policiales contrarias a la normatividad disciplinaria y presentar las recomendaciones que estime pertinentes al Secretario tendientes al fortalecimiento de la disciplina;
VIII. Investigar de oficio aquellas conductas atribuidas a los elementos policiales contrarias a la ley y demás disposiciones que sean referidas mediante queja ciudadana o por cualquier otro medio, incluidos los de comunicación masiva. Cuando la queja ciudadana se reciba de manera verbal, deberá, quien la conozca, documentarla en acta administrativa;
IX. Investigar de oficio, por denuncia o por requerimiento de autoridad competente la posible responsabilidad administrativa de los elementos policiales, y si resultare algún indicio de responsabilidad penal, serán remitidos al Ministerio Público y a la autoridad disciplinaria competente;
X. Coordinarse con las autoridades competentes, a fin de que los elementos policiales cumplan en tiempo y forma con las disposiciones y requerimientos de la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial;
XI. Velar por el respeto a los derechos humanos en el cumplimiento de las obligaciones policiales; y
XII. Otras que le sean asignadas por el Secretario de conformidad con la Ley.
CAPÍTULO VI
DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES
Instituciones Policiales
Artículo 21
Las Instituciones Policiales se adscribirán a la Subsecretaría que determine el Reglamento Interno, o bien, a alguna de las siguientes dependencias:
I. Dirección de Policía Vial Preventiva;
Fracción reformada POG 10-08-2024 (Decreto 456)
II. Coordinación de la Policía Metropolitana;
III. Dirección de la Policía Estatal; y
IV. Dirección General de Prevención y Reinserción Social.
Sus titulares deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 10 de esta Ley.
Atribuciones de los Titulares
Artículo 22
Corresponde a los titulares de las dependencias a que se refiere el artículo anterior:
I. Diseñar y someter a consideración del titular de la Subsecretaría que determine el Reglamento Interno, los programas a desarrollar; en el combate a la inseguridad y preservación del orden y la paz públicos, los cuales deberán ser congruentes con el Plan Estatal de Desarrollo y el Programa Estatal de Seguridad Pública;
II. Dirigir las acciones y operativos a cargo de las áreas de Agrupamientos y Servicios de las Instituciones Policiales, relacionadas con el mantenimiento del orden y la paz públicos y la prevención del delito e infracciones y la investigación bajo la conducción y mando del Ministerio Público;
III. Ejecutar las actividades policiales de cooperación y apoyo con autoridades civiles, instituciones o entidades públicas, de acuerdo con instrucciones superiores;
IV. Coordinar y supervisar las operaciones de los centros de radio y telefonía, redes especiales y centros repetidores;
V. Participar en la elaboración de programas para la selección de armamentos, municiones, vehículos, material, vestuario, equipo y semovientes para las Instituciones Policiales;
VI. Coordinar y supervisar los programas, acciones y operativos en materia de tránsito y vialidad;
VII. Llevar a cabo las acciones relativas a proporcionar el servicio de rescate a las personas que la requieran, en caso de siniestros y situaciones de emergencia; y
VIII. Las demás que determine el Secretario y el Reglamento Interno y otras disposiciones legales aplicables.
CAPÍTULO VII
DE LAS SUPLENCIAS
Ausencias temporales
Artículo 23
En el despacho y resolución de los asuntos de su competencia, los servidores públicos de la Secretaría serán suplidos en sus ausencias temporales, conforme a lo siguiente:
I. El Secretario, por el Subsecretario de Inteligencia y Política Criminal, en ausencia de éste, por el Subsecretario de Vinculación Ciudadana;
II. Los Subsecretarios por los servidores públicos de jerarquía inmediata inferior a éstos, en los asuntos de su exclusiva competencia;
III. Los Directores por los servidores públicos de jerarquía inmediata inferior a éstos, en los asuntos de su exclusiva competencia; y
IV. Los demás servidores públicos, por los servidores públicos de jerarquía inmediata inferior a éstos, en los asuntos de su exclusiva competencia.
TÍTULO TERCERO
FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES
CAPÍTULO I
DE LAS FUNCIONES POLICIALES
Atribuciones
Artículo 24
La función básica de las Instituciones Policiales es prevenir el crimen y preservar la paz y el orden públicos para lo cual tendrá las siguientes atribuciones:
I. Prevención: consistente en llevar a cabo las acciones necesarias para evitar la comisión de delitos e infracciones administrativas y en sus circunscripciones realizar acciones de inspección, vigilancia y vialidad;
II. Atención a víctimas y ofendidos del delito: proporcionar auxilio a las víctimas u ofendidos del delito en los términos que señalan el Código Nacional de Procedimientos Penales y las respectivas leyes de víctimas para lo cual recibirán en su caso la denuncia respectiva;
III. Investigación: que tendrá por objeto la recolección, clasificación, registro, análisis, evaluación y explotación de la información con el fin de prevenir el delito y bajo la conducción y mando del Ministerio Público identificar las conductas delictivas y ubicar a los probables responsables;
IV. Reacción: que garantizarán, mantendrán y restablecerán la paz y el orden públicos, y ejecutarán los mandamientos ministeriales y judiciales; y
V. Custodia: que implica la protección de las instalaciones, el personal de los tribunales, los centros de reinserción social y de internamiento para adolescentes, así como de los intervinientes en el proceso penal y el traslado y vigilancia de los imputados.
Organización de las Instituciones Policiales
Artículo 25
Para el debido ejercicio de las atribuciones enumeradas en el artículo anterior, la Secretaría contará con las siguientes divisiones, cuyas actividades específicas se regularán en el Reglamento Interno:
I. De proximidad;
II. De tránsito y vialidad;
III. De atención a víctimas;
IV. De investigación;
V. De inteligencia;
VI. De reacción; y
VII. De protección y custodia.
CAPÍTULO II
DEL MANDO Y OPERACIÓN DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES
Organización
Artículo 26
La estructura de las Instituciones Policiales, considerará por lo menos las categorías siguientes:
A. Las categorías de:
I. Comisario General;
II. Comisarios Jefe;
III. Comisarios;
IV. Inspectores Generales;
V. Inspectores jefe;
VI. Inspectores;
VII. Subinspectores;
VIII. Oficial;
IX. Suboficial;
X. Policía Primero;
XI. Policía Segundo; y
XII. Policía.
B. Las Unidades Operativas, organizadas cada una de ellas en forma terciaria y jerarquizada, de acuerdo con la siguiente disposición de subordinación sucesiva:
I. Grupos: compuesto por tres Compañías;
II. Compañías: compuesta por tres secciones;
III. Sección: compuesta por tres pelotones;
IV. Pelotones: compuestas por tres escuadras;
V. Escuadra: compuesta por cinco elementos y su mando; y
VI. Agrupamientos: los de Policía Montada, Policía Motorizada y Policía Canina.
Jerarquía
Artículo 27
Los grados o jerarquías, a los que pueden aspirar los elementos policiales, se clasifican conforme a lo establecido por esta Ley y la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública.
Lo anterior, sin perjuicio de los puestos que dentro de la estructura administrativa se encuentren establecidos, así como de los señalados como de libre designación.
Definición de mando
Artículo 28
Se entenderá por mando a la autoridad ejercida por un superior jerárquico de la Secretaría en servicio activo, sobre sus inferiores o iguales en jerarquía, cuando éstos se encuentren subordinados a él en razón de su categoría, de su cargo o de su comisión.
Ejercicio del mando
Artículo 29
El mando podrá ser ejercido en las formas siguientes:
I. Titular: es el mando ejercido por medio del nombramiento oficial expedido por el Gobernador o por el Secretario, según corresponda, para los mandos superiores de la Secretaría; y
II. Circunstancial en los casos siguientes:
a) Interino: el designado con ese carácter por la superioridad correspondiente, en tanto se nombra al titular;
b) Suplente: el que se ejerce por ausencia temporal del titular, en caso de enfermedad, impedimento, licencias, vacaciones, comisiones fuera de su adscripción u otros motivos; y
c) Incidental: el que se desempeña en casos imperativos, por ausencia momentánea del titular o de quien ejerza el mando.
Mando superior
Artículo 30
Corresponde al Gobernador el mando superior de las Instituciones Policiales, en los términos previstos en la Constitución Política del Estado.
Mando directo y atribuciones
Artículo 31
El mando directo de las Instituciones Policiales corresponde al Secretario y comprende las siguientes atribuciones:
I. La administración general de la seguridad pública en el Estado, en el ámbito que compete a las Instituciones Policiales;
II. La organización, dirección, administración, operación y supervisión de las Instituciones Policiales;
III. La aplicación del régimen disciplinario;
IV. La dirección del sistema de carrera policial; y
V. Las demás que determinen esta Ley, el Reglamento Interno y otros ordenamientos aplicables.
Mando de los Subsecretarios
Artículo 32
El Secretario podrá ejercer las atribuciones de las Instituciones Policiales a que se refiere el artículo anterior, por conducto del o los Subsecretarios que determinen el Reglamento Interno, quienes tendrán, después del Secretario, el rango más alto de las Instituciones Policiales.
CAPÍTULO III
DE LA BASES DE ORGANIZACIÓN
Especialización y Coordinación Regional
Artículo 33
Para el desarrollo de las funciones de las Instituciones Policiales de la Secretaría, se contará con un sistema de especialización y de coordinación regional y desconcentración sujeto a las bases generales siguientes:
I. Sistema de Especialización:
a) Policía de Proximidad y Atención a Víctimas: que será el cuerpo de policía encargado de las labores de vigilancia y patrullaje, así como de atender de manera inmediata y canalizar a las víctimas del delito, además de recibir las denuncias sobre hechos que puedan ser constitutivos de delito en las áreas geográficas de atención que se determinen;
b) Policía Vial Preventiva: que será el cuerpo de policía encargado de vigilar, dirigir y controlar la circulación de peatones y vehículos en las vías públicas;
Inciso reformado POG 10-08-2024 (Decreto 456)
c) Policía Metropolitana: que será el cuerpo de policía de los Municipios de Zacatecas y Guadalupe en coordinación con el Gobierno del Estado, encargados de preservar el orden y la paz pública, en los términos del convenio previamente establecido;
d) Policía de Investigación: que será el cuerpo de policía encargado de la investigación de los delitos bajo la conducción y mando del Ministerio Público en los términos del artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;
e) Policía de Análisis Táctico: que será el cuerpo de policía encargado de recopilar, integrar y explotar la información para el combate al delito;
f) Agrupamientos Especiales de Operación y Reacción: que serán los cuerpos de policía encargados de realizar operativos con unidades de fuerza para objetivos de alto impacto, intervención en situación de crisis y restablecimiento del orden público;
g) Policía de Custodia: que será el cuerpo de policía encargado de la vigilancia y protección de los Centros de Readaptación y Reinserción Social y de realizar los traslados y custodia de los imputados privados de su libertad;
h) Policía Procesal: que será el cuerpo de policía encargado de la supervisión de medidas cautelares distintas a la prisión preventiva y de la suspensión condicional del proceso, así como de la seguridad interna de las Salas de Audiencia de los Juzgados de Control y Tribunales de Enjuiciamiento, Especializados para Adolescentes y de Ejecución de Sanciones; y
i) Policía de Seguridad Personal: que será el cuerpo de policía encargado de la protección que otorga el Estado a la persona que esté en funciones o haya desempeñado el cargo de Titular del Poder Ejecutivo del Estado y aquellas personas que por acuerdo determine el Gobernador con el objeto de salvaguardar su vida e integridad física,
II. Sistema de Coordinación Regional y Desconcentración:
a) Unidades Regionales de Seguridad: en las áreas geográficas de atención en que se divida el territorio del Estado se integrarán Unidades Regionales de Seguridad. Los titulares y elementos que conformen las Unidades Regionales de Seguridad estarán jerárquicamente subordinados al Subsecretario que determine el Reglamento Interno; y
b) Cada Unidad Regional de Seguridad deberá contar por lo menos con las siguientes áreas:
i. Policía de Proximidad y Atención a Víctimas;
ii. Policía de Investigación; y
iii. Los Agrupamientos Operativos que por acuerdo determine el Secretario.
Artículo 34
El Gobernador, a propuesta del Secretario, establecerá en el reglamento respectivo, los agrupamientos y servicios especializados en tránsito y vialidad, manejo de armamento y equipo determinado para el sometimiento de infractores, investigación de elementos generales criminógenos, para actuar en situaciones de riesgo, peligro o comisión de ilícitos, así como para realizar acciones de patrullaje con vehículos o animales.
TÍTULO CUARTO
DE LA CONDUCCIÓN Y MANDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Conducción y Mando
Artículo 35
Los Agentes del Ministerio Público, exclusivamente en el ejercicio de su función investigadora, asumirán la conducción y mando de los elementos policiales, cualquiera que sea su adscripción, con el objeto de que todas las indagatorias se hagan con respeto a los derechos fundamentales y la carpeta de investigación cuente con los elementos jurídicos necesarios para esclarecer los hechos y, en su caso, ejercer la acción penal contra el imputado.
Con base en lo establecido en el artículo 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en el Código Nacional de Procedimientos Penales, para el efectivo ejercicio de la conducción y mando, la Procuraduría General de Justicia del Estado, expedirá en coordinación con la Secretaría, los manuales, protocolos y formatos necesarios para que las Instituciones Policiales ejerzan su función investigadora, los cuales incluirán por lo menos los siguientes procedimientos:
I. Recepción de denuncias;
II. Realización de diligencias de investigación;
III. Detención y remisión de personas en los casos autorizados por la Constitución Federal;
IV. Atención a víctimas de acuerdo a la ley respectiva;
V. Información inmediata al Ministerio Público;
VI. Preservación del lugar de los hechos o del hallazgo;
VII. Recolección, aseguramiento y resguardo de los objetos relacionados con la investigación de los delitos;
VIII. Entrevista a personas que pudieran aportar algún dato o elemento de investigación;
IX. Requerimiento de documentación e informes ante autoridades competentes o personas físicas o morales para los fines de la investigación;
X. Cumplimiento de mandamientos ministeriales;
XI. Elaboración de informes para efectos de integrar la carpeta de investigación; y
XII. Comunicación entre Agentes del Ministerio Público y Instituciones Policiales.
Capacitación y Certificación
Artículo 36
La Procuraduría General de Justicia del Estado en convenio con la Secretaría y para efectos del artículo anterior, capacitará y certificará a los elementos policiales para el adecuado ejercicio de estas funciones.
Policía Investigadora de la Secretaría
Artículo 37
La Policía Investigadora dependiente de la Secretaría, proporcionará los auxilios y apoyos que les requiera el Ministerio Público con estricta sujeción a las órdenes que de él reciban, de conformidad con lo establecido en la legislación aplicable o en los reglamentos.
Cuando tomen conocimiento de hechos posiblemente constitutivos de delito dictarán las medidas y providencias necesarias para preservar el lugar de los hechos o impedir que se pierda, destruyan o alteren, los instrumentos, evidencias, objetos y productos del delito; así como para proporcionar la seguridad y el auxilio a las víctimas y ofendidos. De igual manera asegurarán a los probables responsables en los casos en que ello sea procedente poniéndolos de inmediato a disposición del Ministerio Público.
Tan pronto intervenga el Ministerio Público en el conocimiento de los hechos, cederán a éste el mando de las acciones, proporcionándole todos los datos que hubieren obtenido respecto de los mismos; sin perjuicio de que continúen brindando los apoyos que dichas autoridades dispongan.
Binomios de trabajo
Artículo 38
El Ministerio Público y la Secretaría conformarán binomios de trabajo, durante las investigaciones de los casos concretos, cuya finalidad será la de establecer mecanismos de coordinación eficientes para el cumplimiento de sus atribuciones.
Objetivo de los binomios
Artículo 39
El objetivo de los binomios de trabajo es potenciar la coordinación entre el Ministerio Público y las Instituciones Policiales, de la siguiente manera:
I. Establecer equipos de trabajo permanentes para la investigación de los delitos de casos concretos;
II. Establecer comunicación directa; y
III. Analizar y tomar las decisiones en forma conjunta en los casos concretos, bajo la conducción del Ministerio Público.
CAPÍTULO II
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS ELEMENTOS POLICIALES
Derechos de los elementos policiales
Artículo 40
Los elementos policiales tendrán los derechos siguientes, sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos:
I. Participar en los cursos de capacitación, actualización, profesionalización y especialización correspondientes, así como en aquellos que se acuerden con otras instituciones académicas nacionales y del extranjero que tengan relación con sus funciones, conforme a la disponibilidad presupuestal y las necesidades del servicio;
II. Sugerir las medidas que estimen pertinentes para el mejoramiento del servicio de carrera policial de que formen parte;
III. Acceder al sistema de estímulos o reconocimientos cuando su conducta y su desempeño así lo ameriten, de acuerdo con las normas aplicables y la disponibilidad presupuestal;
IV. Usar los uniformes, condecoraciones e insignias propias de su categoría o jerarquía y que le hayan sido entregados y otorgadas, respectivamente;
V. Ser promovidos de categoría y rango, en los términos del servicio de carrera policial;
VI. Participar en los concursos de ascenso a que se convoque;
VII. Gozar de un trato digno y decoroso por parte de sus superiores jerárquicos;
VIII. Recibir el equipo de trabajo sin costo alguno;
IX. Recibir atención médica oportuna e idónea;
X. Disfrutar de los beneficios que establezcan las disposiciones aplicables, una vez terminado el servicio de carrera policial;
XI. Gozar de permisos y licencias en los términos de la presente Ley; y
XII. Los demás que establezcan otras disposiciones aplicables.
Asignaciones administrativas
Artículo 41
Los elementos policiales tendrán derecho a ser asignados a funciones administrativas sin detrimento de haberes, en términos de los ordenamientos respectivos, en los siguientes casos:
I. A petición del interesado en el supuesto de que hubiere cumplido 25 años en funciones operativas; y
II. Por insuficiencia de las aptitudes psicofísicas para el desempeño de funciones operativas, la cual será determinada por la unidad que determine el Reglamento Interno de la Secretaría, con base en el dictamen médico expedido al efecto por institución oficial.
En este caso, se ordenará la readscripción a funciones operativas cuando hubieren desaparecido las insuficiencias dictaminadas, para tal efecto, deberán realizarse los exámenes médicos correspondientes semestralmente.
El Secretario determinará anualmente el número máximo de elementos que podrán adscribirse a funciones administrativas, considerando las necesidades del servicio de las Instituciones Policiales.
Obligaciones
Artículo 42
Son obligaciones de los elementos policiales, sin perjuicio de lo dispuesto en otros ordenamientos, las siguientes:
I. Conducirse con apego al orden jurídico y respeto a los derechos humanos, actuando siempre de manera congruente, oportuna y proporcional al hecho en que intervenga;
II. Prestar, en el ámbito de competencia de la Secretaría, auxilio a las personas cuando lo soliciten;
III. Aprehender y presentar inmediatamente ante el Ministerio Público a los probables responsables, en los casos de flagrancia en la comisión de delitos;
IV. Detener a probables responsables de infracciones administrativas para su comparecencia o presentación ante la autoridad competente, en los términos de la ley aplicable;
V. Desempeñar sus funciones sin solicitar ni aceptar gratificación o pago alguno;
VI. Abstenerse de realizar la detención de personas sin cumplir con los requisitos constitucionales y legales previstos para ello;
VII. Mantener reserva de los asuntos que conozcan por razón de las funciones que les corresponda;
VIII. Portar durante el servicio el uniforme, identificación, armamento y equipo que les sea asignado, destinándolo exclusivamente al desempeño de sus funciones;
IX. Abstenerse de usar equipo de comunicación electrónico propio, en el desempeño de sus funciones y en operativos;
X. Respetar las señales y demás dispositivos de tránsito y sólo en casos de emergencia, usar sirena, altavoz y demás dispositivos semejantes del vehículo a su cargo;
XI. Observar las normas de jerarquía y disciplina que establecen los ordenamientos aplicables;
XII. Cumplir con los programas de formación, actualización y especialización que se establezcan dentro de la carrera policial; y
XIII. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos aplicables.
Horario del servicio
Artículo 43
Los horarios de servicio de los elementos policiales se fijarán por el área administrativa policial en cuyo ámbito orgánico se ubiquen, en atención a las características especiales de la función policial que desempeñen.
Conductas prohibidas
Artículo 44
Son conductas prohibidas y sujetas a la imposición de las sanciones las siguientes:
I. Presentarse después del horario señalado para el inicio del servicio o comisión sin causa justificada;
II. Tomar parte activa en calidad de participante en manifestaciones, mítines u otras reuniones de carácter público de igual naturaleza, así como realizar o participar de cualquier forma, por causa propia o por solidaridad con causa ajena, en cualquier movimiento o huelga, paro o actividad similar que implique o pretenda la suspensión o disminución del servicio;
III. Rendir informes falsos a sus superiores respecto de los servicios o comisiones que le fueren encomendados;
IV. Actuar fuera del ámbito de su competencia y jurisdicción, salvo órdenes expresas de la autoridad competente;
V. Valerse de su investidura para cometer cualquier acto ilícito;
VI. Cometer cualquier acto de indisciplina en el servicio o fuera de él;
VII. Desobedecer las órdenes emanadas de las autoridades judiciales;
VIII. Expedir órdenes cuya ejecución constituya un delito. Tanto el subalterno que las cumpla como el superior que las expida serán responsables conforme a la ley;
IX. Permitir la participación de personas que se ostenten como policías sin serlo, en actividades que deban ser desempeñadas por elementos policiales;
X. Ser omiso en el desempeño del servicio en el cuidado y protección de los menores de edad, adultos mayores, enfermos, débiles o incapaces y que, en razón de ello, se coloquen en una situación de riesgo, amenaza o peligro;
XI. Poner en libertad a los probables responsables de algún delito o infracción administrativa, sin haberlos puesto a disposición del Ministerio Público o de la autoridad competente, según el caso;
XII. Solicitar o recibir regalos o dádivas de cualquier especie, así como aceptar ofrecimiento o promesa, por acciones u omisiones del servicio y, en general, realizar cualquier acto de corrupción;
XIII. Presentarse o desempeñar su servicio o comisión bajo los efectos de alguna droga o enervante, en estado de ebriedad completa o incompleta, con aliento alcohólico, ingiriendo bebidas alcohólicas; así como presentarse uniformado en casas de prostitución o centros de vicio y otros análogos a los anteriores, sin justificación en razón del servicio;
XIV. Realizar colecta de fondos o rifas durante el servicio;
XV. Vender, empeñar, facilitar a un tercero el armamento que se le proporcione para la prestación del servicio;
XVI. Ejercer sus atribuciones sin portar el uniforme y las insignias correspondientes, salvo que ello obedezca a un mandato expreso de la autoridad competente y que por la naturaleza de la orden recibida así lo requiera;
XVII. Participar en actos públicos en los cuales se denigre a las Instituciones Policiales, a los Poderes del Estado o a las instituciones jurídicas que rigen en el país;
XVIII. Faltar a su servicio sin permiso o causa que lo justifique;
XIX. Cometer faltas graves a los principios de actuación previstos en la presente Ley y a las normas de disciplina de la institución a la que pertenezca, evidenciando con ello una notoria deslealtad al servicio;
XX. Actuar deshonestamente en el desempeño de sus funciones o cometer cualquier acto que atente contra la moral y el orden público;
XXI. Portar cualquiera de los objetos que lo acrediten como elemento policial: el arma de cargo, equipo, uniforme, insignias u identificaciones sin la autorización correspondiente fuera del servicio, horario, misión o comisión a la que se le haya designado;
XXII. Abandonar sin causa justificada el servicio o comisión que se le haya asignado, sin dar aviso de ello a sus superiores o abstenerse de recibirlo sin razón alguna;
XXIII. Ser negligente, imprudente o descuidado en el desempeño de sus funciones, colocando en riesgo, peligro o amenaza a las personas, compañeros, sus bienes y derechos;
XXIV. Disponer para uso propio o ajeno el armamento, equipo, uniforme, insignias, identificaciones y demás objetos que lo acrediten como elemento policial, en perjuicio de terceras personas;
XXV. Incitar en cualquier forma a la comisión de delitos o infracciones administrativas;
XXVI. Incurrir en desacato injustificado a las órdenes emitidas por sus superiores;
XXVII. Proceder negligentemente en el apoyo a las víctimas del delito, no cerciorándose que reciban la atención adecuada y oportuna por parte de las instituciones correspondientes, si con ello se le causa un grave daño o perjuicio a su integridad física;
XXVIII. Alterar de manera negligente o intencional las evidencias, objetos, instrumentos, bienes, vestigios o efectos del delito cometido, sin perjuicio de su consignación ante la autoridad correspondiente;
XXIX. Mostrar un comportamiento discriminatorio en perjuicio de personas en razón de su sexo, preferencia sexual, raza, condición física, edad, nacionalidad, condición social, económica, religiosa o étnica;
XXX. Obligar por cualquier medio a sus subalternos a la entrega de dinero o cualquier otro tipo de dádivas;
XXXI. Revelar asuntos secretos o información reservada de los que tenga conocimiento en razón de su empleo, cargo o comisión;
XXXII. Dañar o utilizar de forma negligente el armamento que se le proporcione para la prestación del servicio;
XXXIII. Llevar consigo durante el pase de lista, o al momento de su llegada a las instalaciones policiales al inicio del turno, uno o varios teléfonos móviles, radiofrecuencias o cualesquier aparato de comunicación que no sea de aquellos que se le hubieran proporcionado por la dependencia correspondiente para la función del cargo; y
XXXIV. Omitir el aviso inmediato a la autoridad municipal correspondiente de la existencia de lotes baldíos que sean propicios para la comisión de actividades ilícitas y que hayan sido detectados por la vigilancia de calles y vías públicas o por denuncia ciudadana.
TÍTULO QUINTO
SERVICIO DE CARRERA POLICIAL
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Servicio de Carrera Policial
Artículo 45
Los elementos policiales estarán sujetos a las disposiciones establecidas en el Reglamento del Servicio de Carrera Policial, el cual se sujetará a las bases previstas en este Capítulo.
De la designación provisional y del nombramiento definitivo
Artículo 46
Los aspirantes que cumpliendo los requisitos de ingreso al proceso de selección y evaluación, hubieren egresado satisfactoriamente del curso básico de formación policial, ingresarán a las Instituciones Policiales con una designación provisional por dos años, al término de la cual serán sometidos a una nueva evaluación, y de ser satisfactoria y cumplir los requisitos de ingreso a la carrera policial, se les expedirá el nombramiento definitivo con el cual formarán parte de dicha carrera policial.
Del ingreso a la carrera policial
Artículo 47
Para ingresar a la carrera policial, se requiere cumplir los términos establecidos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley del Sistema Estatal de la materia y demás ordenamientos aplicables.
De la permanencia en la carrera policial
Artículo 48
Para permanecer como elemento policial, se requiere cumplir los términos establecidos en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y en la Ley del Sistema Estatal de la materia y demás ordenamientos aplicables.
De la baja de la carrera policial
Artículo 49
El elemento policial que cumpla con sesenta años de edad o treinta años de servicio no podrá permanecer en servicio activo, por lo que deberá solicitar su retiro, salvo cuando por acuerdo del Secretario se motiven las razones por las que el elemento puede continuar en el servicio por un período máximo de cinco años adicionales, durante los cuales podrá desempeñar solamente funciones administrativas.
De la adscripción
Artículo 50
Los elementos policiales serán adscritos a las diversas unidades, agrupamientos y servicios, considerando su jerarquía, nivel y especialidad.
Del catálogo de puestos
Artículo 51
En el catálogo de puestos correspondiente se contemplarán las percepciones diferenciadas, para cada grupo jerárquico, en atención a los niveles.
De la profesionalización
Artículo 52
La profesionalización de las Instituciones Policiales será permanente y obligatoria conforme al sistema de carrera policial. Para permanecer al servicio de la Secretaría dentro de la carrera policial, los interesados deberán participar en los programas de formación y actualización profesional, a tal efecto, el órgano responsable de la formación policial difundirá en todas las instalaciones de la Secretaría los cursos a su cargo.
De los ascensos
Artículo 53
Se entiende por ascenso para los efectos de esta Ley, a la promoción del elemento policial al grado inmediato superior de acuerdo con el escalafón que se determine conforme a la reglamentación correspondiente.
El ascenso o la promoción al grado inmediato superior, sólo se considerará dentro de la misma especialidad o servicio, excepto en los casos en los que no haya interesados para cubrir la vacante. Únicamente se concederá, el ascenso cuando haya plaza disponible.
Los beneficios provenientes de un ascenso sólo pueden ser renunciados por aquellos a quienes corresponda el derecho de ascender. La renuncia al ascenso no implica la pérdida del empleo, cargo o comisión, que desempeñe.
De las prohibiciones para ascensos
Artículo 54
Por ningún motivo se concederán ascensos a los elementos que se encuentren:
I. Inhabilitados por sentencia judicial ejecutoriada;
II. Disfrutando de licencia para asuntos particulares;
III. No aptos para ejercer el cargo motivo de la promoción, considerando los resultados de las evaluaciones aplicadas, en los términos de la Ley;
IV. Sujetos a un proceso o investigación penal; y
V. Desempeñando un cargo de elección popular.
De los requisitos para los ascensos
Artículo 55
Los ascensos se concederán teniendo en cuenta las circunstancias siguientes:
I. Perfil y capacidad;
II. Antigüedad en la institución policial;
III. Conducta;
IV. Antigüedad como servidor público;
V. Los resultados de la evaluación del desempeño y de las pruebas de control de confianza;
VI. Méritos especiales; y
VII. En su caso, a través de los cursos de ascenso correspondiente.
Cuando haya igualdad en las dos primeras fracciones, la antigüedad en la institución será la que se tome en cuenta.
La antigüedad en la institución para los elementos policiales se contará desde la fecha en que hayan causado alta en cualquiera de las dependencias, en forma ininterrumpida.
De la interrupción del servicio
Artículo 56
No se computará como tiempo de servicio:
I. El de las licencias ordinarias y extraordinarias, cuando se concedieron para asuntos particulares;
II. El de las comisiones fuera del servicio de las Instituciones Policiales; y
III. El de las suspensiones, en los casos en que éstas sean obstáculos para la concesión del ascenso.
De los sistemas de ascenso
Artículo 57
Los elementos policiales que hayan cumplido con el tiempo mínimo de permanencia que determine el ordenamiento respectivo, en una jerarquía o nivel, deberán participar en los sistemas de ascenso a que sean convocados. En caso de no haberlos aprobado hasta en tres oportunidades, dejarán de ser miembros de la carrera policial y causarán baja de las Instituciones Policiales.
En las convocatorias deberá determinarse la edad y antigüedades requeridas para participar en los sistemas de ascenso.
La Secretaría difundirá públicamente, a través del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, durante el primer trimestre de cada año, la lista de plazas disponibles para ascensos.
De las vacantes
Artículo 58
En todo procedimiento para cubrir vacantes, además del acceso por evaluación curricular y concurso de promoción, deberá contemplarse por la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial, el porcentaje de las plazas a cubrir que podrán ser ocupadas por personas ajenas a la carrera policial que cumplan con los requisitos profesionales o académicos respectivos.
De la excepción para ascensos
Artículo 59
El Secretario podrá determinar el ascenso al nivel o jerarquía inmediato superior de los elementos policiales que se hubieren distinguido en el desempeño de sus funciones o por acciones relevantes que hubieren realizado con motivo de su cargo, sin necesidad de que reúnan los requisitos previstos en el artículo 55 de la presente Ley.
De las evaluaciones
Artículo 60
La Secretaría determinará las características, términos, modalidades y periodicidad con que se practicarán evaluaciones a todos los elementos policiales a fin de comprobar la conservación de los requisitos de ingreso y permanencia, así como el cumplimiento de los perfiles médico, ético y de personalidad necesarios para realizar las actividades policiales. Asimismo y con la periodicidad que determine el Secretario, se llevarán a cabo procesos de evaluación del desempeño de los elementos policiales.
Al efecto, es obligatorio para todos los elementos policiales, practicarse los exámenes médicos, físicos, psicológicos, en su caso psiquiátrico, toxicológicos, de entorno social, situación patrimonial, poligráfica y demás que señalen otras disposiciones aplicables o el Secretario.
En caso de negativa o de no presentación sin mediar causa justificada, se tendrán por no aprobadas las evaluaciones a que se refiere el párrafo anterior. La no aprobación será considerada como falta grave a los principios de profesionalización y de observancia de las normas de disciplina y orden, previstos en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública y constituirá causal de destitución en los términos de dicho ordenamiento.
TÍTULO SEXTO
DEL CONSEJO DE HONOR Y JUSTICIA DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE LA SECRETARÍA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Del Consejo de Honor y Justicia
Artículo 61
El Consejo de Honor y Justicia de las Instituciones Policiales de la Secretaría, se integrará y funcionará conforme a lo dispuesto en la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, con excepción del inciso d) fracción III del artículo 90 de dicho ordenamiento.
De las excusas
Artículo 62
Los integrantes del Consejo de Honor y Justicia deberán excusarse de conocer de cualquier asunto, cuando exista parentesco consanguíneo en línea recta sin límite de grado, en línea colateral hasta el cuarto grado, por afinidad o bien, se encuentre en situación que afecte la imparcialidad y objetividad de su opinión.
Del derecho de voz y voto
Artículo 63
Todos los integrantes del Consejo tendrán derecho de voz y voto, a excepción del Secretario Técnico, en caso de empate, el Presidente del Consejo tendrá voto de calidad.
De las actuaciones del Consejo
Artículo 64
En todo asunto que se considere, que deberá imponerse sanción por el incumplimiento a los requisitos de permanencia o por infracción al régimen disciplinario, se iniciará por solicitud fundada y motivada por parte de la Policía a la que pertenezca el elemento.
De la impugnación
Artículo 65
Las resoluciones que dicte el Consejo, en las que se impongan sanciones a los elementos policiales, podrán ser impugnadas por éstos mediante el Juicio de Nulidad, ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Zacatecas, en un plazo de quince días hábiles contados a partir del día siguiente de la notificación correspondiente.
CAPÍTULO II
DE LAS SESIONES DEL CONSEJO
Carácter de las sesiones
Artículo 66
Los integrantes del Consejo, se reunirán de forma trimestral para las sesiones ordinarias.
La convocatoria que se emita, será a través de oficio a cada uno de los integrantes del Consejo de Honor, con setenta y dos horas de anticipación, recabándose las firmas de notificación.
Se llevarán a cabo sesiones extraordinarias, cuando la naturaleza del asunto se considere de urgencia, en este caso, se convocará de inmediato.
Las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo serán de carácter privado.
Del quórum
Artículo 67
Para que los acuerdos, opiniones, dictámenes o resoluciones sean válidos; en las sesiones tanto ordinarias como extraordinarias, deberán estar presentes la mitad más uno de la totalidad de los miembros del Consejo.
De cada sesión se levantará el acta correspondiente que deberá ser firmada por los presentes.
De la competencia del Consejo
Artículo 68
La competencia del Consejo será de conformidad con lo establecido por el artículo 88 de la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública, además de las siguientes:
I. Presentar denuncias de hechos ante las autoridades competentes, en los casos en que algún elemento en activo de las Instituciones Policiales, y que de sus acciones se puedan considerar conductas que se encuentran tipificadas como delito;
II. Emitir opinión a la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial;
III. Remitir a la Comisión del Servicio Profesional de Carrera Policial y al Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública, informe mensual sobre los correctivos disciplinarios y el cumplimiento de su ejecución, para que sean anexados al expediente del elemento policial correspondiente; y
IV. Las demás que se emitan por acuerdo del Pleno, el Presidente o por la normatividad de la materia.
CAPÍTULO III
DE LAS FUNCIONES DEL PRESIDENTE DEL CONSEJO
Funciones
Artículo 69
El Presidente tendrá las funciones siguientes:
I. Convocar a sesiones ordinarias o extraordinarias;
II. Presidir las sesiones;
III. Nombrar a quien lo represente ante el Pleno, en los casos en los cuales no pueda asistir;
IV. Declarar instalada o clausurada la sesión del Consejo;
V. Emitir voto de calidad en caso de empate;
VI. Determinar con el Secretario Técnico el calendario de sesiones;
VII. Proponer el orden del día de los asuntos a tratar en la sesión;
VIII. Recibir las quejas o denuncias y turnarlas al Secretario Técnico;
IX. Signar los documentos que sean de su competencia;
X. Proponer al Pleno del Consejo las comisiones que sean necesarias para la substanciación de los expedientes en trámite;
XI. Presentar ante el Pleno del Consejo el expediente relacionado con la queja;
XII. Instruir al Secretario Técnico para la substanciación del procedimiento disciplinario; y
XIII. Las demás que por resolución del Consejo se emitan o las que se deriven de la normatividad aplicable.
CAPÍTULO IV
DE LAS ACTUACIONES DEL CONSEJO PARA OTORGAR LAS CONDECORACIONES, ESTÍMULOS O RECOMPENSAS
Del objetivo
Artículo 70
El Pleno del Consejo podrá otorgar condecoraciones, estímulos y recompensas con el objeto de promover la participación, productividad, eficiencia, calidad e iniciativa, así como reconocer la lealtad, objetividad, disciplina, honestidad y legalidad de la actuación de los elementos policiales, por el desarrollo de su profesionalismo, con el fin de que contribuya al fortalecimiento de las Instituciones Policiales y promover la permanencia en el servicio.
Definiciones
Artículo 71
Se entenderá por:
I. Estímulos económicos: el incentivo mensual, anual o extraordinario que se otorga a los elementos policiales como reconocimiento a su participación, productividad, eficiencia, calidad, iniciativa, lealtad, honestidad y disciplina en el desempeño de sus funciones;
II. Recompensas: el incentivo económico que se otorgue en cualquier momento al elemento policial que extraordinariamente en ejercicio de sus funciones, realice una conducta o actividad de relevante importancia, trascendencia y beneficio para la Secretaría o para la sociedad en general;
III. Estímulos Sociales: es el reconocimiento al mérito en el servicio de un elemento, que se otorga por medio de constancia o diploma; y
IV. Condecoración: es la insignia metálica de honor y distinción, por el desempeño destacado dentro de la corporación a la cual pertenece el elemento.
De la obtención
Artículo 72
Para la obtención de condecoraciones, estímulos y recompensas, el elemento policial deberá tener nombramiento de su categoría y no desempeñar algún puesto directivo del nivel de mando, superior u homólogo.
Clasificación de las condecoraciones
Artículo 73
Las condecoraciones podrán ser:
I. De Perseverancia: que se otorgará por tiempo y continuidad del servicio al cumplir diez, quince, veinte, veinticinco o treinta años de servicio;
II. De Mérito Tecnológico: que se otorgará cuando se invente, diseñe o mejore algún instrumento, aparato, sistema o método de utilidad para las Instituciones Policiales;
III. De Mérito Ejemplar: que se otorgará cuando se distinga en alguna disciplina científica, cultural, artística o deportiva que enaltezca el prestigio y la dignidad de los elementos policiales;
IV. De Mérito Social: que se otorgará cuando se distinga particularmente en la prestación de servicios a favor de la comunidad, que mejoren la imagen de las Instituciones Policiales;
V. De Heroísmo: que se otorgará por rescates, salvamento o cumplimiento de órdenes de importancia excepcional que ponga en peligro su vida; y
VI. De Cruz de Honor: que se otorgará en forma póstuma a los elementos de la corporación fallecidos en el cumplimiento del deber.
Clasificación de los reconocimientos
Artículo 74
El
Pleno del Consejo podrá otorgar los reconocimientos a los
elementos policiales que se destaquen por lo siguiente:
I. Responsabilidad y disciplina en el
desempeño de su servicio;
II.
No contar con sanción administrativa ya sea en acta o
arresto;
III. Contar
como mínimo dos años en el desempeño del
servicio en la institución policial que corresponda; y
IV. No encontrarse sujeto a procedimiento
administrativo o judicial.
De los criterios para reconocimientos
Artículo 75
El Pleno del Consejo de Honor, para el otorgamiento de reconocimientos, tomará en cuenta los criterios siguientes:
I. Recibir por parte de los titulares de las Instituciones Policiales, las propuestas de evaluación para el otorgamiento de reconocimientos;
II. Elegir al elemento como policía del mes y del año, conforme a la propuesta de los titulares de las Instituciones Policiales, según corresponda;
III. Resolver durante un periodo comprendido entre el sexto y décimo día hábil de cada mes, sí ha lugar al reconocimiento; y
IV. Otorgar el reconocimiento sólo a un elemento policial por mes.
CAPÍTULO V
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO
Del régimen disciplinario
Artículo 76
El
régimen disciplinario de las Instituciones Policiales tiene
por objeto garantizar la observancia de los preceptos que rigen la
actuación de los elementos policiales, así como el
cumplimiento de las órdenes que reciban para el ejercicio de
sus funciones, de conformidad con su carácter de institución
jerarquizada, contenidos en las normas de disciplina y orden que
establezcan las disposiciones reglamentarias y administrativas
internas, en los términos que establece la Ley del Sistema
Estatal de Seguridad Pública.
Están sujetos
a dicho régimen, los elementos policiales con nombramiento
circunstancial o definitivo.
De la excepción a la sanción
Artículo 77
No
serán sancionados los elementos policiales en los siguientes
supuestos:
I. Se
nieguen a cumplir o incumplan órdenes ilegales;
II. Cuando la conducta obedezca a la
preservación de bienes de mayor entidad que el objeto de la
obligación que deba cumplirse; y
III. Cuando los mismos hechos hubieren sido
conocidos y sancionados por otra autoridad administrativa.
De la disciplina
Artículo 78
La
disciplina es la base del funcionamiento y organización de las
Instituciones Policiales, por lo que sus elementos deberán
sujetar su conducta a la observancia de las leyes, órdenes y
jerarquías, así como a la obediencia y al alto concepto
del honor, de la justicia y de la ética.
La
disciplina comprende el aprecio de sí mismo, la pulcritud, los
buenos modales, el rechazo a los vicios, la puntualidad en el
servicio, la exactitud en la obediencia, el escrupuloso respeto a las
leyes y reglamentos, así como a los derechos humanos.
La
disciplina demanda respeto y consideración mutua entre quien
ostente un mando y sus subordinados.
De la sanción
Artículo 79
Se
entiende por sanción la medida a que se hace acreedor el
servidor público que cometan (sic) alguna falta a los
principios de actuación previstos en esta Ley y a las normas
disciplinarias específicas. La aplicación de sanciones
será proporcional a la gravedad y reiteración de la
falta cometida.
La imposición de las sanciones que
se determinen se hará con independencia de las que
correspondan por responsabilidad civil, penal o administrativa, en
que incurran los elementos policiales de conformidad con la
legislación aplicable.
Definición de las sanciones
Artículo 80
Las sanciones son:
I. Apercibimiento: que consiste en la llamada de atención que el superior jerárquico hace dirigida al responsable de la falta, exhortándolo a que evite la repetición de la misma, debiendo constar por escrito en el expediente del sancionado;
II. Arresto: que consiste en la reclusión hasta por treinta y seis horas, que sufre un subalterno por haber incurrido en faltas considerables o por haber acumulado tres o más apercibimientos en un lapso de un año. La orden de arresto deberá constar por escrito por la autoridad facultada para ello, describiendo el motivo y su duración. El arresto podrá permutarse por la asignación de tareas específicas a favor de la comunidad, distintas a las de su cargo y sin demérito de su dignidad;
III. Cambio de adscripción: que consiste en la determinación que se haga cuando el comportamiento del elemento afecte notoriamente la disciplina y la buena marcha del grupo operativo al que esté asignado, o bien, cuando sea necesario para mejorar la prestación del servicio policial y que contribuya a mantener una buena relación e imagen con la propia comunidad;
IV. Suspensión: que consiste en aquella que procede en contra de aquellos elementos que incurran reiteradamente en faltas o indisciplinas que por su naturaleza no ameritan la destitución del cargo. La suspensión podrá ser de cinco días a treinta días naturales.
La sanción a que se refiere esta fracción será sin la percepción de su retribución; pero en el supuesto de que el elemento sea declarado sin responsabilidad por la instancia competente, se le pagaran las percepciones retenidas y se le reincorporará inmediatamente a su puesto, recuperando sus derechos de antigüedad;
V. Inhabilitación temporal: que consiste en el impedimento para desempeñar cualquier cargo público hasta por diez años;
VI. Destitución del cargo: que consiste en la separación y baja definitiva del elemento policial, por causa grave en el desempeño de sus funciones; lo anterior sin que proceda ningún medio de defensa legal ordinario para su reinstalación, quedando impedido para desempeñar el servicio policial; y
VII. Las demás que establece la Ley del Sistema Estatal de Seguridad Pública.
De la audiencia para la aplicación de la sanción
Artículo 81
Las sanciones de apercibimiento, arresto y los cambios de adscripción, serán aplicados en una sola audiencia por el inmediato superior jerárquico, sin que para ello se deban observar las formalidades establecidas en esta Ley y las demás sanciones se impondrán por la Comisión de Honor y Justicia en los términos que prevé este ordenamiento.
De la aplicación del régimen disciplinario
Artículo 82
Con independencia de la responsabilidad penal a que hubiere a lugar, serán motivo de la aplicación del apercibimiento como correctivo disciplinario las conductas descritas en las fracciones I, VI, XIV y XXXIV del artículo 44, pero si esta conducta es reiterada en un lapso de treinta días naturales se aplicará el cambio de adscripción si con ella se afecta notoriamente la buena marcha y disciplina del grupo operativo al que este asignado. Si se acumulan tres o más apercibimientos en el lapso de un año será motivo de arresto.
Las conductas descritas en las fracciones III, IV y XXVIII del artículo 44 serán sancionadas con la suspensión temporal de sus funciones; pero si además de ello, se afecta notoriamente la buena marcha y disciplina del grupo operativo al que esté asignado, se le impondrá como medida el cambio de adscripción; si se produce un daño o perjuicio a la seguridad pública, a la institución a la que pertenece o a terceras personas será causa de destitución, según la gravedad del caso, independientemente de la responsabilidad en que pueda incurrir.
Quienes incurran en las conductas previstas en las fracciones VII y XXXII del artículo 44, se le aplicará como sanción la suspensión temporal o la destitución del cargo, según corresponda, por la naturaleza o gravedad del caso.
Las conductas descritas en las fracciones V y XXII del artículo 44 serán motivo de la aplicación como sanción de la suspensión temporal de sus funciones, pero si se realiza con la pretensión de obtener un lucro o beneficio indebido será causa de destitución, según la gravedad del caso.
Serán motivo de imposición de suspensión temporal o destitución, según la naturaleza o gravedad del caso, las conductas previstas en las fracciones II, XII, XVII y XXXIII del artículo 44.
Son causas de destitución las conductas descritas en los incisos VIII, IX, X, XI, XIII, XV, XVI, XVIII, XIX, XX, XXI, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXIX, XXX, y XXXI del artículo 44.
También son causas de destitución e inhabilitación:
a) Dar positivo en los exámenes toxicológicos que se practican institucionalmente, salvo en los casos de prescripción médica para el tratamiento y control de una enfermedad;
b) No acreditar los exámenes de control de confianza; y
c) Ser condenado mediante sentencia que haya causado ejecutoria como responsable en la comisión de algún delito doloso.
Aplicación de la suspensión
Artículo 83
La suspensión se aplicará en aquellos casos que por la gravedad de la conducta cometida se considere necesaria tal medida, únicamente en el supuesto que la infracción se sancione con destitución del cargo.
Integración al Registro Estatal del Personal
Artículo 84
Le corresponde a la Secretaría, a través de la Unidad de Asunto (sic) Internos, verificar que las sanciones descritas en los artículos anteriores y que sean impuestos a los servidores públicos sean debidamente integradas al Registro Estatal del Personal de Seguridad Pública, procurando que dicha información conste por escrito y sea actualizada permanentemente.
TÍTULO SÉPTIMO
DEL USO DE LA FUERZA PÚBLICA
CAPÍTULO I
DEL USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA
Definición
Artículo 85
El uso legítimo de la fuerza es el empleo de técnicas, tácticas, procedimientos estandarizados y métodos ajustados a los distintos niveles de fuerza que pueden ser empleados sobre las personas, de conformidad con las disposiciones de esta Ley, los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios, así como el Código de Conducta para Funcionarios encargados de hacer cumplir la Ley, ambos adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas.
Principios
Artículo 86
El uso de la fuerza pública se realizará estrictamente en la medida que lo requiera el ejercicio de las funciones de los elementos policiales y deberá cumplir con los siguientes principios:
I. Principio de Legalidad: consiste en que la actuación de los elementos policiales deben encontrar fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales en los que el Estado Mexicano forme parte y las leyes secundarias que de ella emanen;
II. Principio de Racionalidad: la fuerza será empleada atendiendo a los elementos lógico-objetivos en relación con el evento;
III. Principio de Necesidad: el uso de la fuerza resulta la última alternativa para evitar la lesión de bienes jurídicamente protegidos, al haberse empleado otros medios para el desistimiento de la conducta del agresor;
IV. Principio de Proporcionalidad: el nivel de uso de la fuerza debe ser acorde con la amenaza, las características personales del agresor, sus antecedentes, armamento y la resistencia u oposición que presenta;
V. Principio de Congruencia: implica que haya relación de equilibrio entre el nivel de uso de fuerza y el detrimento o daño que se cause al agresor;
VI. Principio de Oportunidad: el uso de la fuerza será inmediato, es decir en el momento preciso en que se requiera para evitar o neutralizar el daño o peligro de que se trate, no antes ni después;
VII. Principio de Eficiencia: la actividad de los elementos policiales debe dirigirse a lograr los objetivos planteados, aprovechando y optimizando los recursos.
Empleo de la fuerza
Artículo 87
Los elementos policiales deberán emplear medios pacíficos para disuadir a probables delincuentes o infractores y en caso de la ineficacia de dichos medios, por persistir la conducta o presentar resistencia al cumplimiento de las funciones de dichos elementos, podrá emplearse la fuerza física necesaria, racional y proporcional para someter a la persona de que se trata.
El elemento policial sólo podrá emplear las armas de cargo en contra de personas, en los siguientes supuestos:
I. Para evitar la comisión de un delito que entrañe una seria amenaza, real, actual e inminente para la vida o la integridad física propia o de una o más personas;
II. Ante la inminente agresión que ponga en peligro la vida o la integridad física propia o de una o más personas; y
III. Detener a un probable delincuente que habiendo emprendido la fuga, y por la naturaleza de los hechos probablemente constitutivos de delito en que se hubiere dado su presunta participación, represente peligro para la vida o la integridad física de una o más personas.
Previo al uso del arma de cargo en contra de una o más personas, el elemento deberá advertir que se hará uso de la misma si persiste la conducta o se resiste al cumplimiento de las funciones policiales, siempre y cuando las circunstancias lo permitan y ello no entrañe el riesgo de que el presunto delincuente cometa actos en contra de la vida o la integridad física del elemento policial o de otras personas.
El uso legítimo de la fuerza también podrá emplearse para restablecer el orden público causado por disturbios colectivos y por actos tumultuarios que generen violencia o daños a terceros, propiedades e integridad física de otras personas, así como en situaciones de alteración grave del orden y la paz públicos.
Necesidad de la fuerza
Artículo 88
El uso de la fuerza necesaria se destinará a neutralizar y a controlar conductas que generen amagos de violencia y que tengan propensión a causar daños a la integridad de otras personas o de los elementos policiales.
Objetivos
Artículo 89
Los objetivos del uso legítimo de la fuerza son los siguientes:
I. Hacer cumplir la Ley;
II. Evitar la violación de derechos humanos de las personas y garantizar el restablecimiento de la paz y el orden público;
III. Mantener la vigencia del Estado de Derecho;
IV. Salvaguardar el orden y la paz públicos;
V. Evitar la toma, destrozo o incendio de la propiedad pública o privada y de instalaciones o infraestructura destinados a los servicios públicos;
VI. Garantizar el normal funcionamiento de servicios públicos y el libre tránsito de personas y bienes; y
VII. Disuadir mediante el racional despliegue de la fuerza a personas que participan de manera violenta en conflictos que comprometen el mantenimiento de la paz y el orden público.
Niveles de la fuerza
Artículo 90
En el desempeño de sus funciones, las Instituciones Policiales podrán hacer uso legítimo de la fuerza en los niveles de presencia disuasiva, persuasión verbal, control físico de movimientos, utilización de fuerza no letal y utilización de fuerza letal.
Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.
CAPÍTULO II
DEL USO DE LAS ARMAS DE FUEGO
Del Registro de las armas de fuego
Artículo 91
Las Instituciones Policiales tendrán la obligación de llevar un registro individual de las armas de fuego autorizadas por la Secretaría de la Defensa Nacional, y que al amparo de la Licencia Oficial Colectiva, contengan los datos de los elementos policiales que las tengan a su cargo, el número de eventos en que han sido accionadas, así como del número de municiones proporcionadas para su uso. Lo anterior, sin perjuicio de las revistas que realice el personal de la Secretaría de la Defensa Nacional a las armas de fuego.
De la portación de armas de fuego
Artículo 92
Los elementos policiales portarán exclusivamente las armas que tengan a su cargo, durante el horario de prestación del servicio, excluyéndose las franquicias, permisos, licencias, vacaciones o cualquier otra situación en la que los elementos se encuentren fuera de las labores encomendadas.
Por excepción, podrá autorizarse a través de los mandos responsables de las unidades de adscripción, la portación de las armas cortas fuera del horario de labores, lo que deberá hacerse por escrito.
Empleo de las armas de fuego
Artículo 93
Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los elementos policiales encargados de hacer cumplir la ley, actuará de la forma siguiente:
I. Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga;
II. Reducirán al mínimo los daños y lesiones, asimismo respetarán y protegerán la vida humana;
III. Procederán de modo que se presten lo antes posible asistencia y servicios médicos a las personas heridas o afectadas; y
IV. Notificará lo sucedido, sin dilación alguna, a los familiares de las personas heridas o afectadas.
Uso racional y proporcional
Artículo 94
Las Instituciones Policiales, en el ejercicio de sus funciones, podrán hacer uso de sus armas en forma racional y proporcional para asegurar la defensa oportuna de las personas o derechos de terceros o de los propios.
Los elementos podrán hacer uso gradual de la fuerza en legítima defensa, tratándose de legítima defensa, en cumplimiento de un deber o en defensa de un bien jurídico.
CAPÍTULO III
DE LOS INFORMES EN EL USO DE LA FUERZA
Informe
Artículo 95
Los elementos policiales se encuentran obligados a realizar un informe detallado y pormenorizado en aquellos casos que por motivo de sus funciones se vea en la necesidad de hacer uso de la fuerza. Dicho informe deberá ser dirigido a su superior jerárquico y, por lo menos, contener lo siguiente:
I. Nombre, grado, adscripción y datos de identificación del elemento y de la institución a la que pertenece;
II. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos que constituyeron el elemento desencadenante del uso de la fuerza;
III. Nivel de fuerza utilizado;
IV. Armamento y equipo de apoyo utilizados; y
V. En caso de uso de armas de fuego, se deberá especificar:
a) Las circunstancias especiales por las cuales fue necesario el uso del arma de fuego;
b) Marca, modelo y matrícula de serie del arma de fuego utilizada;
c) Número de cartuchos percutidos;
d) Nombre de las personas lesionadas o privadas de la vida; y
e) Daños materiales causados.
Estos informes serán usados para proponer acciones de mejoras en el uso de la fuerza y se utilizarán para el desarrollo de los protocolos de uso de la fuerza.
Del informe de uso de fuerza
Artículo 96
Recibido el informe por el superior jerárquico, procederá a revisar las causas especiales del caso y si las mismas justificaron el uso de la fuerza y que ésta se haya empleado de manera proporcional con el riesgo creado, en términos de esta Ley.
Estos informes serán públicos y en cualquier momento deberán ser proporcionados a los organismos defensores de derechos humanos en la investigación de estos hechos.
Del turno a la unidad de asuntos internos
Artículo 97
En caso de que se determine exceso en el uso de la fuerza, el superior jerárquico turnará el expediente a la Unidad de Asuntos Internos, para que se lleve a cabo la investigación de los hechos y, en su caso, se finquen las responsabilidades administrativas a que haya lugar y se hagan del conocimiento los hechos de la autoridad competente.
De la preservación del lugar de los hechos
Artículo 98
Los elementos policiales deberán preservar el lugar de los hechos, hasta el arribo de la autoridad competente, para la recolección y embalaje de los objetos que constituyan indicios sobre la mecánica de las acciones, con el fin de que se encuentre en aptitud de valorar la legitimidad o ilegitimidad de la fuerza empleada.
Adopción de medidas
Artículo 99
En caso de que los elementos policiales no adopten todas las medidas a su disposición para hacer uso lícito de la fuerza pública, se les iniciará la investigación respectiva por la Unidad de Asuntos Internos, en términos de las disposiciones legales aplicables, sin óbice de que sean acreedores, de acuerdo con su participación, a la responsabilidad a que diere lugar, sea administrativa, civil o penal.
CAPÍTULO IV
DE LAS OBLIGACIONES EN EL USO DE LA FUERZA
Obligaciones de la Secretaría
Artículo 100
La Secretaría, para efectos de esta Ley y sin perjuicio de aquellas establecidas en los demás ordenamiento (sic) aplicables, tendrá las siguientes obligaciones:
I. Emitir protocolos especializados en los que se contengan directrices específicas para los distintos casos en que se deba emplear el uso de la fuerza, atendiendo a los recursos materiales, técnicos y humanos necesarios para la implementación de los operativos para tales fines;
II. Formular manuales de evaluación, control y supervisión del uso de la fuerza;
III. Implementar procedimientos de control, resguardo, almacenamiento y entrega de arma de fuego y municiones, proporcionadas a los elementos policiales;
IV. Establecer durante el desarrollo de los operativos que impliquen el uso de la fuerza, los mecanismos para proteger la vida e integridad física y el respeto a la dignidad de las personas y de los elementos policiales;
V. Comunicar a los organismos encargados de la protección de los derechos humanos, aquellos casos en que se haga uso de la fuerza en actos públicos, estableciendo de manera pormenorizada las circunstancias determinantes que sirvieron como base para el empleo de esa medida;
VI. Dotar a los elementos policiales de armas no letales incapacitantes, a fin de reducir al mínimo el riesgo de causar lesiones a personas ajenas a los hechos, así como de su control;
VII. Suministrar a los elementos policiales armamento, munición y equipo adecuados para desplegar el uso de la fuerza, en los términos de la presente Ley;
VIII. Hacer entrega a los elementos policiales en medio impreso de las leyes que establezcan el uso legítimo de la fuerza, así como de los protocolos, reglas y bases operativas para el ejercicio de sus funciones;
IX. Implementar especial capacitación y adiestramiento de los mediadores requeridos para el caso de manifestaciones y que tendrán la función principal de compeler a las personas para desistir en la comisión de conductas ilícitas;
X. Establecer procedimientos de operación para la fijación y preservación del lugar de los hechos en los que se suscite el uso de la fuerza, con el fin de evitar la pérdida de indicios, atendiendo a los criterios que emita la Procuraduría General de Justicia;
XI. Capacitar a los elementos policiales sobre el contenido de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los instrumentos de derecho internacional de observancia obligatoria para el Estado Mexicano y que se refieran al respeto de los derechos humanos; y
XII. Capacitar a los elementos policiales respecto de las técnicas de autocontrol necesarias.
No obstante lo establecido en la fracción V del presente artículo, los organismos defensores de derechos humanos podrán solicitar a las Instituciones Policiales, en cualquier momento y en términos de los ordenamientos de sus respectivas competencias, así como a las autoridades en materia de reinserción social, información sobre operativos en los que se haya ejercido la fuerza legítima.
Equipamiento
Artículo 101
Con la finalidad de garantizar la protección de la vida y la integridad física de los elementos policiales, la Secretaría deberá proporcionar el equipo de seguridad necesario para su función, tales como escudos, cascos, chalecos blindados y medios de transporte debidamente identificados como patrullas, los cuales deberán ser renovados conforme se vaya implementando equipo más avanzado y eficaz, atendiendo al presupuesto autorizado.
La Secretaría otorgará los medios para la defensa jurídica de los elementos que se encuentren sometidos a un proceso de cualquier naturaleza debido al uso de la fuerza.
Capacitación en uso de la fuerza
Artículo 102
Corresponderá a la Secretaría capacitar a sus elementos policiales a través de la implementación y diseño de programas que contemplen la actualización y profesionalización en materia del uso de fuerza legítima y derechos humanos, de manera teórica y práctica, observando los niveles graduales del uso de la fuerza. El entrenamiento para el uso de las armas deberá abarcar la enseñanza de técnicas de solución pacífica de conflictos, como la persuasión, el diálogo y la mediación, así como plantear posibles escenarios de comportamiento y el análisis de casos reales en los que se apliquen los principios previstos en la presente Ley.
CAPÍTULO V
DE LOS PROTOCOLOS
Emisión de protocolos
Artículo 103
La Secretaría emitirá documentos escritos que contengan los protocolos sobre el uso de la fuerza por parte de los elementos policiales, ajustando esas actuaciones a los principios y normas contenidas en la presente Ley y deberán contener:
I. El tipo de operación para la que es aplicable;
II. El señalamiento claro y preciso del tipo de armamento designado para el operativo y que será utilizado por el elemento policial, atendiendo al tipo de evento que se trate;
III. Las directivas para el almacenamiento, transporte y distribución de armamento;
IV. La obligación de advertir a los agresores sobre el uso de la fuerza y en especial, sobre el uso de armas de fuego;
V. Las directrices que contengan los aspectos teóricos y prácticos para la implementación de estrategias adecuadas y planeación de los operativos, identificando tácticas y mecanismos de empleo de la fuerza a utilizar en los diferentes eventos, ajustándose al principio de proporcionalidad, así como los posibles riesgos que pudieran suscitarse en el ejercicio de las acciones, proponiendo sus alternativas de solución;
VI. Contendrá la justificación de la implementación del operativo que se trate, además de aquellas causas por las cuales deba decretarse su suspensión; y
VII. El desarrollo de los operativos, estableciendo de manera sistemática las etapas que conlleve su curso, incluyendo los supuestos en que se haga necesario el uso de la fuerza, así como el tratamiento y destino de las personas detenidas, incluyendo además el relativo de los heridos que hubieren resultado.
Para la elaboración de protocolos se podrá utilizar como insumos circunstancias reales y para tal efecto se podrá hacer uso de los informes en los casos en los que se aplicó el uso de la fuerza.
De la misma manera, en lo posible se solicitará la colaboración de los organismos defensores de derechos humanos, en la elaboración y actualización de dichos protocolos, salvaguardando el equilibrio entre la protección de los derechos humanos y la operatividad de dichos instrumentos.
Certificación
Artículo 104
Los protocolos sobre el uso de la fuerza determinarán la capacitación teórica y práctica que deberán recibir los elementos policiales, a efecto de encontrarse debidamente certificados por las instancias competentes, para realizar las actividades previstas en la presente Ley. Dicha capacitación deberá ser actualizada de manera anual, o en su caso, atendiendo a las necesidades de adecuación de los protocolos y su fomento entre los elementos policiales.
CAPÍTULO VI
DEL ARMAMENTO Y EQUIPO DE APOYO UTILIZADO EN EL EJERCICIO DE LA FUERZA LEGÍTIMA
Del armamento
Artículo 105
Para el uso de la fuerza los elementos policiales podrán utilizar únicamente aquellas armas que les hubieran sido suministradas por la Secretaría, las cuales les serán dotadas solamente en el caso de aprobación en las capacitaciones y cursos correspondientes.
Equipamiento No Letal
Artículo 106
La Secretaría suministrará a los elementos policiales, armamento no letal y equipo de apoyo, que tengan como fin el control y sometimiento del agresor, mediante la inmovilización a través de la aplicación de fuerza.
Armas No Letales
Artículo 107
Se considerarán armas no letales:
I. Los bastones policiales;
II. Los agentes químicos irritantes aprobados para la función policial;
III. Los dispositivos eléctricos de control;
IV. Las armas o pistolas noqueadoras o incapacitantes; y
V. Las demás que autoricen el Secretario o las demás disposiciones aplicables.
Uso proporcional de las armas no letales
Artículo 108
En todo momento el elemento policial deberá evitar el uso excesivo o desproporcional de las armas no letales. La contravención a lo anterior será sancionada por las disposiciones penales y administrativas que correspondan.
Del equipo de apoyo
Artículo 109
Se considera equipo de apoyo:
I. Los candados de mano o tobillos, sean metálicos o plásticos; y
II. Otros materiales o instrumentos que otorguen las instituciones para controlar al agresor.
Capacitación en el uso de armas no letales
Artículo 110
Será obligación de las Instituciones Policiales capacitar y certificar a sus elementos en las técnicas y tácticas policiales, a fin de causar el menor daño posible en la utilización del armamento no letal y el equipo de apoyo.
Uso de inmovilizadores
Artículo 111
Se permitirá el uso del equipo de apoyo de inmovilización a que se refiere esta Ley, para el aseguramiento y traslado de la persona detenida, cuando por las circunstancias especiales de la detención, le sea atribuible el carácter de agresor, mismos que serán utilizados de tal forma que no provoquen lesiones o dolor, por el tiempo estrictamente necesario y retirándolas una vez que el detenido haya sido puesto a disposición de la autoridad competente.
En todo caso se establecerá en el parte informativo las causas que hicieron necesario el uso del equipo de apoyo de inmovilización.
CAPÍTULO VII
USO LEGÍTIMO DE LA FUERZA EN LOS CASOS DE DETENCIÓN
Condiciones de Uso Legítimo de la Fuerza
Artículo 112
Para detener a una persona, sin perjuicio de cumplir con las formalidades constitucionales y legales que para las detenciones deben observarse, los elementos deberán ajustarse a lo siguiente:
I. Evaluar la situación para determinar inmediatamente el nivel de fuerza que se utilizará;
II. Comunicar de inmediato las razones por las cuales la persona será detenida; y
III. Informar a la persona detenida ante qué autoridad será puesta a disposición y entregar a la persona detenida a la autoridad competente.
Coordinación con Autoridades
Artículo 113
Cuando el elemento policial brinde apoyo a autoridades administrativas o judiciales para el cumplimiento de sus funciones, en relación con desalojos, lanzamientos, embargos o ejecución de otras resoluciones, se planearán los operativos o acciones con anticipación y conforme a las reglas y principios que se establecen en esta Ley.
De la salvaguarda de los derechos en las manifestaciones públicas
Artículo 114
La Secretaría al tener conocimiento de manifestaciones en lugares públicos, llevará a cabo la planeación de los operativos necesarios para garantizar el ejercicio de los derechos de los manifestantes.
Dentro de dichos operativos, también se contemplarán las medidas necesarias para salvaguardar los derechos de terceros o el orden público.
En el diseño y planeación de los operativos en caso de manifestaciones, se tomarán en cuenta las siguientes circunstancias:
I. Factores, elementos y personas que impliquen riesgo en el desarrollo de la manifestación;
II. Estrategias para repeler posibles agresiones o actos violentos en contra de los manifestantes;
III. Estrategias para enfrentar posibles agresiones o acciones violentas por parte de los manifestantes;
IV. Identificación de posibles agresores dentro del grupo, con el fin de aislar los hechos violentos que pudieran ocasionar; y
V. Omitir acciones que pudieran ocasionar respuestas violentas por parte de los manifestantes o grupos contrarios.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. El Titular del Poder Ejecutivo del Estado, expedirá la reglamentación de esta Ley, en un plazo no mayor de 180 días naturales a partir de su entrada en vigor.
Tercero. Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Sexagésima Primera Legislatura del Estado, a primero de marzo de dos mil quince. Diputado Presidente.- DIP. JAVIER TORRES RODRÍGUEZ. Diputados Secretarios.- DIP. SUSANA RODRÍGUEZ MÁRQUEZ y DIP. MARIO CERVANTES GONZÁLEZ Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintitrés días del mes de marzo del año dos mil quince.
A t e n t a m e n t e.
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN”
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LIC. JAIME SANTOYO CASTRO.
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA
GRAL. JESÚS PINTO ORTÍZ.
PERIÓDICO OFICIAL EL GOBIERNO DEL ESTADO (22 DE ABRIL DE 2015). PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (10 DE AGOSTO DE 2024).
“DECRETO NO. 456.- SE REFORMA LA LEY DE TRANSPORTE, TRÁNSITO Y VIALIDAD DEL ESTADO DE ZACATECAS, LA LEY DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES DE LA SECRETARÍA DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL ESTADO DE ZACATECAS Y LA LEY DEL SISTEMA ESTATAL DE SEGURIDAD PÚBLICA DE ZACATECAS”.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, la Secretaría de Seguridad Pública constituirá el Centro de Sanciones Administrativas y el Registro de Infractores. En dicho plazo, se nombrarán a los oficiales calificadores y, en general, a los servidores públicos del Centro de Sanciones Administrativas.
Artículo tercero. El titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá instrumentar una campaña de comunicación social a través de las dependencias competentes, para dar a conocer a la sociedad el inicio de funciones, el objeto y el impacto del referido Centro de Sanciones.
La campaña de difusión se llevará a cabo, por lo menos, dos meses antes del primer operativo que se ejecute bajo el marco del presente decreto.
Artículo cuarto. En un plazo que no exceda de 60 días, contados a partir de la publicación de este decreto, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado deberá modificar el Reglamento General para armonizarlo con lo previsto por este instrumento legislativo.
Artículo quinto. Las disposiciones legales que hagan mención a la Policía de Seguridad Vial del Estado, se entenderán dirigidas a la Policía Vial Preventiva.