Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el 13 de diciembre de 2014
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
La presente Ley es de orden público, de interés social y observancia en el estado de Zacatecas, en términos de lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales celebrados y ratificados por el Estado Mexicano, la Constitución Política del Estado, la Ley General de Víctimas y demás disposiciones aplicables.
El objeto de esta Ley es:
En cualquier caso, toda norma, institución o acto que se desprenda de la presente Ley serán interpretados de conformidad con los derechos humanos reconocidos por la Constitución y los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, aplicando siempre la norma más benéfica para la persona.
Se denominarán víctimas directas aquellas personas físicas que hayan sufrido algún daño o menoscabo económico, físico, mental, emocional, o en general cualquiera puesta en peligro o lesión a sus bienes jurídicos o derechos como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.
Los mecanismos, medidas y procedimientos establecidos en esta Ley, serán diseñados, implementados y evaluados aplicando los principios siguientes:
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
El Estado garantizará en todo momento los recursos necesarios para la implementación de la presente Ley, con el objetivo de permitir el fortalecimiento institucional, el capital humano, los recursos técnicos, materiales y otros que resulten necesarios.
Los derechos de las víctimas que prevé la presente Ley son de carácter enunciativo y deberán ser interpretados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, los tratados y las leyes aplicables en materia de atención a víctimas, favoreciendo en todo tiempo la protección más amplia de sus derechos.
Las víctimas de delitos y de violaciones a derechos humanos, gozarán de los derechos de ayuda, asistencia, atención, de acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral, en los términos que establece el Título Segundo de la Ley General de Víctimas.
Las víctimas de delitos y de violaciones a derechos humanos, gozarán de las medidas de ayuda inmediata, de alojamiento, alimentación, transporte, protección física a cargo de la Autoridad, asesoría jurídica, asistencia, atención, económicas, de desarrollo, de atención y asistencia en materia de procuración y administración de justicia, de restitución, rehabilitación física, médica y psicológica; compensación, satisfacción y de no repetición, que se establecen en los Títulos Tercero, Cuarto y Quinto de la Ley General de Víctimas.
El Sistema Estatal de Atención a Víctimas será la instancia superior de coordinación y formulación de políticas públicas y tendrá por objeto proponer, establecer y supervisar las directrices, servicios, planes, programas, proyectos, acciones institucionales e interinstitucionales, y demás políticas públicas que se implementen para la protección, ayuda, asistencia, atención, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral a las víctimas en los ámbitos Estatal y Municipal.
El Gobierno del Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, así como los sectores social y privado, deberán coordinarse para establecer los mecanismos de organización, supervisión, evaluación y control de los servicios en materia de protección, ayuda, asistencia y atención, acceso a la justicia, a la verdad y reparación integral a víctimas, previstos en esta Ley.
Para el cumplimiento de su objeto, el Sistema tendrá las siguientes atribuciones:
El Sistema Estatal de Atención a Víctimas estará integrado por las instituciones, entidades, organismos y demás participantes, aquí enumerados:
Los integrantes del Sistema se reunirán en Pleno o en comisiones las cuales se deberán crear de conformidad con lo establecido en el Reglamento de esta Ley.
La Comisión Ejecutiva de Atención Integral a Víctimas es el órgano operativo del Sistema Estatal de Atención a Víctimas, tiene el carácter de órgano desconcentrado de la Secretaría General del Gobierno, con autonomía técnica y de gestión.
La Comisión Ejecutiva estará a cargo de un Comisionado nombrado por el Gobernador del Estado, mismo que deberá ser ratificado por las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado.
Para ser Comisionado Ejecutivo se requiere:
El Comisionado Ejecutivo se desempeñará en su cargo por tres años, y podrá ser reelecto por una sola ocasión. Durante el mismo no podrán tener ningún otro empleo, cargo o comisión, salvo en instituciones docentes, científicas o de beneficencia.
La Comisión Ejecutiva tendrá las siguientes funciones y facultades:
La Comisión Ejecutiva podrá celebrar convenios de coordinación, colaboración y concertación con las entidades e instituciones federales así como con las entidades e instituciones homólogas estatales y del Distrito Federal, incluidos los organismos autónomos de protección de los derechos humanos que sean necesarios para el cumplimiento de los fines del Sistema.
Los diagnósticos que elabore la Comisión Ejecutiva deberán ser situacionales y focalizados a situaciones específicas que se enfrenten en determinada región o municipio o que enfrentan ciertos grupos de víctimas tales como niños y niñas, indígenas, migrantes, mujeres, personas con discapacidad, de delitos tales como violencia familiar, sexual, secuestro, homicidios o de determinadas violaciones a derechos humanos tales como desaparición forzada, ejecución arbitraria, tortura, tratos crueles, inhumanos o degradantes, detención arbitraria, entre otros.
La Comisión Ejecutiva podrá convocar a la integración de comités especiales que les permitan focalizar las necesidades y políticas públicas integrales que respondan a la realidad local.
El Comisionado Ejecutivo tendrá las siguientes facultades:
El Registro Estatal de Víctimas, es el mecanismo administrativo y técnico que soporta todo el proceso de ingreso y registro de las víctimas del delito y de violaciones de derechos humanos al Sistema, creado en esta Ley.
El Registro Estatal será integrado por las siguientes fuentes:
Las solicitudes de ingreso se realizarán en forma totalmente gratuita ante la Comisión Ejecutiva. Las solicitudes derivadas de delitos federales o de violaciones donde participen autoridades federales, deberán ser presentadas a la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas del Orden Federal.
Para que la Comisión Ejecutiva proceda a la inscripción de datos de la víctima en el Registro Estatal se deberá, como mínimo, tener la siguiente información:
Será responsabilidad de las entidades e instituciones que reciban solicitudes de ingreso al Registro Estatal:
Presentada la solicitud, deberá ingresarse la misma al Registro Estatal, y se procederá a la valoración de la información recogida en el formato único junto con la documentación remitida que acompañe dicho formato.
La víctima tendrá derecho, además, a conocer todas las actuaciones que se realicen a lo largo del proceso de registro. Cuando sea un tercero quien solicite el ingreso, deberá notificársele por escrito si fue aceptado o no el mismo.
Se podrá cancelar la inscripción en el Registro Estatal cuando, después de realizada la valoración contemplada en el artículo 31, incluido haber escuchado a la víctima o a quien haya solicitado la inscripción, la Comisión Ejecutiva encuentre que la solicitud de registro es contraria a la verdad respecto de los hechos victimizantes de tal forma que sea posible colegir que la persona no es víctima. La negación se hará en relación con cada uno de los hechos y no podrá hacerse de manera global o general.
La información sistematizada en el Registro Estatal incluirá:
La Comisión Ejecutiva elaborará un plan de divulgación, capacitación y actualización sobre el procedimiento para la recepción de la declaración y su trámite hasta la decisión de inclusión o no en el Registro Estatal.
El ingreso de la víctima al Registro Estatal se hará por la denuncia, la queja, o la noticia de hechos que podrá realizar la propia víctima, la autoridad, el organismo público de protección de derechos humanos o un tercero que tenga conocimiento sobre los hechos.
Toda autoridad que tenga contacto con la víctima, estará obligada a recibir su declaración, la cual consistirá en una narración de los hechos con los detalles y elementos de prueba que la misma ofrezca, la cual se hará constar en el formato único de declaración. El Ministerio Público, los defensores públicos, los asesores jurídicos de las víctimas y la Comisión de Derechos Humanos del Estado no podrán negarse a recibir dicha declaración.
Una vez recibida la denuncia, queja o noticia de hechos, deberán ponerla en conocimiento de la autoridad más inmediata en un término que no excederá de veinticuatro horas. En el caso de las personas que se encuentren bajo custodia del Estado, estarán obligados de recibir la declaración las autoridades que estén a cargo de los centros de readaptación social.
Cualquier autoridad, así como los particulares que tengan conocimiento de un delito o violación a derechos humanos, tendrá la obligación de ingresar el nombre de la víctima al Registro Estatal, aportando con ello los elementos que tenga.
El reconocimiento de la calidad de víctima, para efectos de esta Ley, se realizará por las determinaciones de cualquiera de las siguientes autoridades:
El reconocimiento de la calidad de víctima tendrá como efecto:
El Sistema Estatal de Atención a Víctimas garantizará los servicios de ayuda, atención, asistencia, acceso a la justicia, a la verdad y a la reparación integral de los extranjeros que hayan sido víctimas del delito o de violaciones a derechos humanos en Zacatecas, con apoyo de las Embajadas y Consulados Mexicanos existentes en el país donde la víctima retorne.
Los distintos órdenes de gobierno, coadyuvarán para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley de conformidad con las competencias previstas en la Ley General de Víctimas, el presente ordenamiento y demás instrumentos legales aplicables.
Las Instancias Públicas Estatales en materia de seguridad pública, desarrollo social, desarrollo integral de la familia, salud, educación, dentro de su ámbito de competencia, deberán:
Corresponde al Gobernador del Estado, de conformidad con lo dispuesto por la Ley General de Víctimas y los ordenamientos locales aplicables en la materia:
En materia de acceso a la justicia, corresponde a la Procuraduría General de Justicia del Estado:
Corresponde a los municipios, de conformidad con esta Ley las atribuciones siguientes:
Todos los servidores públicos, desde el primer momento en que tengan contacto con la víctima, en el ejercicio de sus funciones y conforme al ámbito de su competencia, tendrán los siguientes deberes:
Todo particular que ejerza funciones públicas en virtud de mecanismos de concesión, permiso, contratación o cualquier otro medio idóneo, estará sujeto a los deberes antes detallados, con los alcances y limitaciones del ámbito de su competencia. Las obligaciones regirán desde el primer momento en que tenga contacto con la víctima en cumplimento de las medidas a que se refieren los Títulos Tercero y Cuarto de la Ley General de Víctimas.
Toda alteración en los registros o informes generará responsabilidad disciplinaria por quien lo refrende o autorice, asimismo generará responsabilidad subsidiaria de su superior jerárquico. Ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas o penales que se generen.
Corresponde al Ministerio Público, además de los deberes establecidos en el presente ordenamiento, lo siguiente:
Corresponde a los integrantes del Poder Judicial del Estado:
Corresponde al Asesor Jurídico de Atención a Víctimas:
Además de los deberes establecidos para todo servidor público, los funcionarios de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, en el ámbito de su competencia, deberán:
Además de los deberes establecidos para todo servidor público, y las disposiciones específicas contempladas en los ordenamientos respectivos, a los miembros de las policías Estatales y Municipales, en el ámbito de su competencia, les corresponde:
A la víctima corresponde:
Todo empleador de una víctima, sea público o privado, deberá permitir y respetar que la misma haga uso de los mecanismos, acciones y procedimientos reconocidos para hacer efectivos sus derechos y garantías, aunque esto implique ausentismo.
El Fondo tiene por objeto brindar los recursos necesarios para la ayuda, asistencia y reparación integral de las víctimas del delito y las víctimas de violaciones a los derechos humanos.
Para ser beneficiarios del apoyo del Fondo, además de los requisitos que al efecto establezca esta Ley y su Reglamento, las víctimas deberán estar inscritas en el Registro Estatal a efecto de que la Comisión Ejecutiva realice una evaluación integral de su entorno familiar y social con el objeto de contar con los elementos suficientes para determinar las medidas de ayuda, asistencia, protección, reparación integral y, en su caso, la compensación.
El Fondo se conformará con:
El Fondo estará exento de toda imposición de carácter fiscal y parafiscal, así como de los diversos gravámenes a que puedan estar sujetas las operaciones que se realicen por el Fondo.
La Comisión Ejecutiva deberá emitir las disposiciones necesarias para el funcionamiento del Fondo, las cuales se regirán por lo establecido en esta Ley.
Cuando la situación lo amerite, y por decisión de la Comisión Ejecutiva, se podrá crear un fondo de emergencia para los apoyos establecidos en el Título Tercero de esta Ley, el cual tendrá adjudicado parte de los recursos del Fondo por un tiempo determinado.
El Fondo será administrado por la Comisión Ejecutiva siguiendo criterios de transparencia, oportunidad, eficiencia y rendición de cuentas.
Los recursos del Fondo serán administrados y operados por medio de un fideicomiso público.
El titular del Fondo deberá:
Los recursos del Fondo se aplicarán también para otorgar a la víctima los apoyos a que se refieren los Títulos Tercero y Cuarto de la Ley General de Víctimas, y, en los casos de víctimas de delitos o de violación a derechos humanos, a la medida de compensación, en los términos de esta Ley y conforme al Reglamento respectivo.
El Fondo será fiscalizado anualmente por la Legislatura del Estado, a través de la Auditoría Superior del Estado, quien deberá presentar anualmente un informe sobre la Fiscalización del Fondo a la Comisión de Vigilancia y ésta a su vez al Pleno Legislativo.
El Gobierno del Estado se subrogará en los derechos de las víctimas para cobrar el importe que por concepto de compensación haya erogado en su favor con cargo al Fondo.
El Gobierno del Estado ejercerá el procedimiento económico coactivo para hacer efectiva la subrogación del monto de la reparación conforme a las disposiciones aplicables, sin perjuicio de que dicho cobro pueda reclamarse por la víctima en la vía civil, para cobrar la reparación del daño del sentenciado o de quien esté obligado a cubrirla, en términos de las disposiciones que resulten aplicables.
El Reglamento precisará el funcionamiento, alcance y criterios específicos de asignación de recursos del Fondo.
Para acceder a los recursos del Fondo, la víctima deberá presentar su solicitud ante la Comisión Ejecutiva de conformidad con lo señalado por esta Ley y su Reglamento.
En cuanto reciba una solicitud, la Comisión Ejecutiva la turnará a los integrantes del Comité Evaluador señalado en el artículo 67, junto con el expediente que servirá de base para que se determine el apoyo o ayuda que requiera la víctima.
El expediente a que se refiere el artículo anterior deberá contener como mínimo:
En el caso de la solicitud de ayuda o apoyo deberá agregarse además:
Recibida la solicitud, ésta pasará a evaluación del Comité Evaluador con los documentos señalados en el artículo anterior, a efecto de que analice, valore y concrete las medidas que se otorgarán en cada caso.
Las solicitudes para acceder a los recursos del Fondo en materia de reparación serán procedentes siempre que la víctima:
Las solicitudes que se presenten en términos de este Capítulo se atenderán considerando:
Si el Estado no pudiese hacer efectiva total o parcialmente la orden de compensación, establecida por mandato judicial o por acuerdo de la Comisión Ejecutiva, deberá justificar la razón y tomar las medidas suficientes para cobrar su valor, o gestionar lo pertinente a fin de lograr que se concrete la reparación integral de la víctima.
Cuando la determinación y cuantificación del apoyo y reparación no haya sido dada por autoridad judicial u organismo nacional o internacional de protección de los derechos humanos, ésta deberá ser realizada por la Comisión Ejecutiva. Si la misma no fue documentada en el procedimiento penal, esta Comisión procederá a su documentación e integración del expediente conforme lo señalan los artículos 73, 76 y 77.
Cuando parte del daño sufrido se explique a consecuencia del actuar u omitir de la víctima, dicha conducta podrá ser tenida en cuenta al momento de determinar la indemnización.
Cuando el daño haya sido causado por más de un agente y no sea posible identificar la exacta participación de cada uno de ellos, se establecerá una responsabilidad subsidiaria frente a la víctima, y se distribuirá el monto del pago de la indemnización en partes iguales entre todos los cocausantes previo acuerdo de la Comisión Ejecutiva.
Las medidas de ayuda y asistencia podrán ser de diversa índole, en cumplimiento de las disposiciones de esta Ley y su Reglamento. La reparación integral deberá cubrirse mediante moneda nacional, con la excepción de que se podrá pagar en especie de acuerdo a la resolución dictada por la Comisión Ejecutiva.
La Comisión Ejecutiva tendrá facultades para cubrir las necesidades en términos de asistencia, ayuda y reparación integral, a través de los programas gubernamentales federales, estatales o municipales con que se cuente.
Cuando proceda el pago de la reparación, el fondo registrará el fallo judicial que lo motivó y el monto de la indemnización, que será de consulta pública.
Los integrantes del Sistema que tengan contacto con la víctima en cumplimento de medidas de atención, asistencia, ayuda, apoyo, reparación integral o cualquier mecanismo de acceso a la justicia, deberán incluir dentro de sus programas contenidos temáticos sobre los principios, derechos, mecanismos, acciones y procedimientos reconocidos por esta Ley; así como las disposiciones específicas de derechos humanos contenidos en la Constitución y tratados internacionales, protocolos específicos y demás instrumentos del derecho internacional de los derechos humanos.
Todo procedimiento de ingreso, selección, permanencia, estímulo, promoción y reconocimiento de servidores públicos que, por su competencia, tengan trato directo o brinden su servicio a víctimas en cumplimento de medidas de asistencia, ayuda, apoyo, reparación integral o cualquier mecanismo de acceso a la justicia, deberá incluir dentro de los criterios de valoración, un rubro relativo a derechos humanos.
El Instituto Zacatecano de Ciencias Forenses deberá capacitar a sus funcionarios y empleados con el objeto de que la víctima reciba atención especializada de acuerdo al tipo de victimización sufrido, y tenga expeditos los derechos que le otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales de derechos humanos.
Los institutos y academias que sean responsables de la capacitación, formación, actualización y especialización de los servidores públicos ministeriales, policiales y periciales, estatales y municipales, deberán coordinarse entre sí con el objeto de cumplir cabalmente los Programas Rectores de Profesionalización señalados en la Ley General del Sistema Nacional de Seguridad Pública y los lineamientos mínimos impuestos por el presente capítulo de esta Ley.
La Comisión de Derechos Humanos del Estado deberá coordinarse con las instituciones públicas de protección de los derechos humanos de otras entidades federativas para cumplir cabalmente las atribuciones a ella referidas.
Como parte de la asistencia, atención y reparación integral, se brindará a las víctimas formación, capacitación y orientación ocupacional.
Se crea en la Comisión Ejecutiva, la Asesoría Jurídica Estatal de Atención a Víctimas, área especializada en asesoría jurídica para víctimas con independencia técnica y operativa.
La Asesoría Jurídica estará integrada por asesores jurídicos de atención a víctimas y profesionistas de las disciplinas que se requieran para la defensa de los derechos de las víctimas.
La Asesoría Jurídica tiene a su cargo las siguientes funciones:
La víctima tendrá derecho a nombrar un Asesor Jurídico el cual elegirá libremente desde el momento de su ingreso al Registro Estatal. En caso de no contar con abogado particular, la Comisión Ejecutiva deberá nombrarle uno a través de la Asesoría Jurídica.
Los Asesores Jurídicos de Atención a Víctimas tendrán las funciones siguientes:
Para ingresar y permanecer como Asesor Jurídico se requiere:
El Asesor Jurídico será asignado inmediatamente por la Comisión Ejecutiva, sin más requisitos que la solicitud formulada por la víctima o a petición de alguna institución, organismo de derechos humanos u organización de la sociedad civil.
El servicio civil de carrera para los Asesores Jurídicos, comprende la selección, ingreso, adscripción, permanencia, promoción, capacitación, prestaciones, estímulos y sanciones. Este servicio civil de carrera se regirá por las disposiciones establecidas en las disposiciones reglamentarias aplicables.
El Director, los Asesores Jurídicos y el personal técnico de la Asesoría Jurídica serán considerados servidores públicos de confianza.
El Director de la Asesoría Jurídica, será designado por la Comisión Ejecutiva previo dictamen del Comité Evaluador a que se refiere el artículo 67.
El Director de la Asesoría Jurídica deberá reunir para su designación, los requisitos siguientes:
El Director de la Asesoría Jurídica tendrá las atribuciones siguientes:
PRIMERO.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.