LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS

Última reforma POG 30-09-2023, Decreto 327.

Acción de Inconstitucionalidad POG 10-11-2021



Ley publicada en el Suplemento al Núm. 49 del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el lunes 17 de junio de 2020.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 18 DE JUNIO DE 2020



ALEJANDRO TELLO CRISTERNA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:



Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:



DECRETO 389

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

RESULTANDOS

PRIMERO. En sesión ordinaria del Pleno del 19 de marzo de 2020, los diputados Héctor Adrián Menchaca Medrano, Jesús Padilla Estrada y Gabriela Evangelina Pinedo Morales, en ejercicio de sus facultades, sometieron a la consideración de esta Honorable Representación Popular la iniciativa de Ley de Educación del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.

SEGUNDO. Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la iniciativa de referencia fue turnada en la misma fecha, mediante memorándum de fecha 19 de marzo del año en curso, a la Comisión de Educación, Ciencia, Tecnología e Innovación, para su estudio y dictamen correspondiente.

TERCERO. Los diputados proponentes justificaron su iniciativa en la siguiente:



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS



[…]

Por lo anteriormente expuesto y fundado, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

DECRETA



LEY DE EDUCACIÓN DEL ESTADO DE ZACATECAS



Título Primero

Derecho a la educación

Capítulo I

Disposiciones generales


Objeto de la ley

Artículo 1. La presente Ley garantiza el derecho a la educación reconocido en el artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los Tratados Internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte y en el artículo 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, cuyo ejercicio es necesario para alcanzar el bienestar de todas las personas. Sus disposiciones son de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Zacatecas.

Su objeto es regular la educación impartida en el Estado por parte de la autoridad educativa estatal, sus organismos descentralizados, los municipios y los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se considera un servicio público y estará sujeta a la rectoría del Estado en términos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

Distribución de la función social educativa

Artículo 2. La distribución de la función social educativa, se funda en la obligación de cada orden de gobierno de participar en el proceso educativo y aplicar los recursos económicos que se asignan a esta materia por las autoridades competentes para cumplir los fines y criterios de la educación.


Participación activa en el Sistema Educativo Estatal

Artículo 3. La autoridad educativa estatal fomentará la participación de los educandos, madres y padres de familia o tutores, maestras y maestros, así como de los distintos actores involucrados en el proceso educativo y, en general, de todo el Sistema Educativo Estatal, para asegurar que éste extienda sus beneficios a todos los sectores sociales y regiones de la entidad, a fin de contribuir al desarrollo económico, social y cultural de sus habitantes.


Aplicación de la Ley y glosario

Artículo 4. La aplicación y la vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde a las autoridades educativas estatal y municipales, en los términos del Título Octavo de este ordenamiento.


Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:


I. Autoridad educativa federal, a la Secretaría de Educación Pública de la Administración Pública Federal;

II. Autoridad educativa estatal, a la persona titular del Poder Ejecutivo del Estado;

III. Autoridad educativa municipal, al Ayuntamiento de cada Municipio del Estado;

IV. Autoridades escolares, al personal que lleva a cabo funciones de dirección o supervisión en los sectores, zonas o centros escolares;

V. Constitución Federal, a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

VI. Secretaría, a la Secretaría de Educación del gobierno del Estado.

Coordinación interestatal e intermunicipal

Artículo 5. Las autoridades educativas estatal y municipales, en el ámbito de su competencia, podrán establecer coordinación interestatal e intermunicipal para el desarrollo de proyectos regionales educativos que contribuyan a los principios y fines establecidos en esta Ley.

Para tal efecto, remitirán un informe a la Legislatura y al Cabildo Municipal, respectivamente, sobre el inicio del proyecto regional a desarrollar, así como del avance y resultados del mismo a su conclusión.

Regionalización de los servicios educativos

Artículo 6. Para el cumplimiento de los fines y criterios previstos en esta Ley, y de conformidad con las necesidades de la población en sus contextos locales y situacionales, la autoridad educativa estatal podrá llevar a cabo una regionalización en la prestación del servicio educativo, garantizando a las personas el acceso a una educación con equidad y excelencia.



Capítulo II

Ejercicio del derecho a la educación



El derecho a la educación

Artículo 7. Toda persona tiene derecho a la educación, la cual es un medio para adquirir, actualizar, completar y ampliar sus conocimientos, capacidades, habilidades y aptitudes que le permitan alcanzar su desarrollo personal y profesional; como consecuencia de ello, contribuir a su bienestar, a la transformación y el mejoramiento de la sociedad de la que forma parte.



Con el ejercicio de este derecho, inicia un proceso permanente centrado en el aprendizaje del educando, que contribuye a su desarrollo humano integral y a la transformación de la sociedad; es factor determinante para la adquisición de conocimientos significativos y la formación integral para la vida de las personas con un sentido de pertenencia social basado en el respeto de la diversidad, y es medio fundamental para la construcción de una sociedad equitativa y solidaria.

La autoridad educativa estatal ofrecerá a las personas las mismas oportunidades de aprendizaje, así como de acceso, tránsito, permanencia, avance académico y, en su caso, egreso oportuno en el Sistema Educativo Estatal, con sólo satisfacer los requisitos que establezcan las instituciones educativas con base en las disposiciones aplicables.



Obligatoriedad de la educación

Artículo 8. Todas las personas habitantes del Estado deben cursar la educación preescolar, la primaria, la secundaria y la media superior.


Es obligación de las zacatecanas y los zacatecanos hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años asistan a las escuelas, para recibir educación obligatoria, en los términos que establezca la ley, así como participar en su proceso educativo, al revisar su progreso y desempeño, velando siempre por su bienestar y desarrollo.

La educación inicial es un derecho de la niñez; es responsabilidad del Estado concientizar sobre su importancia y garantizarla conforme a lo dispuesto en la Ley General de Educación y esta Ley.

La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado en los términos dispuestos por la fracción X del artículo 3o. constitucional y las leyes en la materia.

Además de impartir educación en los términos establecidos en la Constitución Política del Estado, la autoridad educativa estatal apoyará la investigación e innovación científica, humanística y tecnológica, y alentará el fortalecimiento y la difusión de la cultura nacional y universal, en los términos que las leyes en la materia determinen.





Capítulo III

La educación en el Estado


Objetivos de la acción educativa

Artículo 9. Las autoridades educativas estatal y municipales buscarán la equidad, la excelencia y la mejora continua en la educación, para lo cual colocarán al centro de la acción pública el máximo logro de aprendizaje de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes. Las acciones que desarrollen tendrán como objetivos el desarrollo humano integral del educando, reorientar el Sistema Educativo Estatal, incidir en la cultura educativa mediante la corresponsabilidad e impulsar transformaciones sociales dentro de la escuela y en la comunidad.



Desarrollo humano integral

Artículo 10. En la prestación de los servicios educativos se impulsará el desarrollo humano integral para que las personas que habitan en el Estado puedan:


  1. Contribuir a la formación del pensamiento crítico, a la transformación y al crecimiento solidario de la sociedad, enfatizando el trabajo en equipo y el aprendizaje colaborativo;



  1. Propiciar un diálogo continuo entre las humanidades, las artes, la ciencia, la tecnología y la innovación como factores del bienestar y la transformación social;




  1. Fortalecer el tejido social para evitar la corrupción, a través del fomento de la honestidad y la integridad, además de proteger la naturaleza, impulsar el desarrollo en lo social, ambiental, económico, así como favorecer la generación de capacidades productivas y fomentar una justa distribución del ingreso;



  1. Combatir las causas de discriminación y violencia en las diferentes regiones del Estado, especialmente la que se ejerce contra la niñez y las mujeres, y





  1. Alentar la construcción de relaciones sociales, económicas y culturales, con base en el respeto de los derechos humanos.



Bases para el fomento de la educación

Artículo 11. En el Estado se fomentará en las personas una educación basada en:


  1. La identidad y el sentido de pertenencia como zacatecana y zacatecano, además del respeto desde la interculturalidad, para considerarse como parte de una nación pluricultural y plurilingüe con una historia que cimenta perspectivas del futuro, que promueva la convivencia armónica entre personas y comunidades para el respeto y reconocimiento de sus diferencias y derechos, en un marco de inclusión social; desde un enfoque con perspectiva de género que contribuya a erradicar la discriminación y violencia derivada de los roles o papeles atribuidas a los sexos; sin importar el origen étnico, género, edad, discapacidad, condición social, religión, preferencia sexual, o cualquier otra que atente contra la dignidad humana que anule los derechos y libertades individuales de las personas;

Fracción reformada POG 30-09-2023

  1. La responsabilidad ciudadana, sustentada en valores como la honestidad, la justicia, la solidaridad, la reciprocidad, la lealtad, la libertad, entre otros;

  2. La participación activa en la transformación de la sociedad, al emplear el pensamiento crítico a partir del análisis, la reflexión, el diálogo, la conciencia histórica, el humanismo y la argumentación para el mejoramiento de los ámbitos social, cultural y político;

  3. El respeto y cuidado al medio ambiente, con la constante orientación hacia la sostenibilidad, con el fin de comprender y asimilar la interrelación con la naturaleza y de los temas sociales, ambientales y económicos, así como su responsabilidad para la ejecución de acciones que garanticen su preservación y promuevan estilos de vida sostenibles, y

  4. El respeto y conservación del patrimonio cultural e histórico, así como de las tradiciones, usos y costumbres del Estado.

  5. Contribuir al desarrollo integral de las personas, para que ejerzan plena y responsablemente sus capacidades humanas, ello bajo el esquema de planes y programas de estudio con perspectiva de género.

Fracción adicionada POG 30-09-2023



Principios de la educación

Artículo 12. En términos de la Constitución Federal, corresponde al Estado mexicano la rectoría de la educación.



La educación que se imparta por las autoridades educativas estatales, además de obligatoria, será:



  1. Universal, al ser un derecho humano que corresponde a todas las personas por igual, por lo que:

    1. Extenderá sus beneficios sin discriminación alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Constitución Federal, y

    2. Tendrá especial énfasis en el estudio de la realidad y las culturas nacionales;



  1. Inclusiva, eliminando toda forma de discriminación y exclusión, así como las demás condiciones estructurales que se convierten en barreras al aprendizaje y la participación, por lo que:

    1. Atenderá las capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos;

    2. Eliminará las distintas barreras al aprendizaje y a la participación que enfrentan cada uno de los educandos, para lo cual las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, adoptarán medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes razonables;

    3. Proveerá de los recursos técnicos-pedagógicos y materiales necesarios para los servicios educativos, y

    4. Establecerá la educación especial disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, la cual se proporcionará en condiciones necesarias, a partir de la decisión y previa valoración por parte de los educandos, madres y padres de familia o tutores, personal docente y, en su caso, por una condición de salud;



  1. Pública, al ser impartida y administrada por el Estado, por lo que:

    1. Asegurará que el proceso educativo responda al interés social y a las finalidades de orden público para el beneficio de la Nación y del Estado, y

    2. Vigilará que, la educación impartida por particulares, cumpla con las normas de orden público que rigen al proceso educativo y al Sistema Educativo Estatal que se determinen en esta Ley y demás disposiciones aplicables;

  2. Gratuita, al ser un servicio público garantizado por el Estado, por lo que:


    1. Se prohíbe el pago de cualquier contraprestación que impida o condicione la prestación de este servicio en la educación que imparta el Estado;


    1. No se podrá condicionar la inscripción, el acceso a los planteles, la aplicación de evaluaciones o exámenes, la entrega de documentación a los educandos al pago de contraprestación alguna, ni afectar en cualquier sentido la igualdad en el trato a los educandos, y


    1. Las donaciones o aportaciones voluntarias destinadas a dicha educación en ningún caso se entenderán como contraprestación del servicio educativo. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, definirán los mecanismos para su regulación, destino, aplicación, transparencia y vigilancia, además tendrán la facultad de apoyarse en instituciones que se determinen para tal fin, y


  1. Laica, al mantenerse por completo ajena a cualquier doctrina religiosa.


La educación impartida por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, se sujetará a lo previsto en la fracción VI del artículo 3o. de la Constitución Federal, al Título Décimo Primero de la Ley General de Educación y a lo dispuesto en el Título Décimo Segundo de esta Ley.


Fines de la educación

Artículo 13. La educación impartida en el Estado, persigue los siguientes fines:


  1. Contribuir al desarrollo integral y permanente de los educandos, para que ejerzan de manera plena sus capacidades, a través de la mejora continua del Sistema Educativo Estatal;


  1. Promover el respeto irrestricto de la dignidad humana, como valor fundamental e inalterable de la persona y de la sociedad, a partir de una formación humanista que contribuya a la mejor convivencia social en un marco de respeto por los derechos de todas las personas y la integridad de las familias, el aprecio por la diversidad y la corresponsabilidad con el interés general;


  1. Inculcar el enfoque de derechos humanos y de igualdad sustantiva, y promover el conocimiento, respeto, disfrute y ejercicio de todos los derechos, con el mismo trato y oportunidades para las personas;


  1. Fomentar el amor a la Patria, el aprecio por sus culturas, el conocimiento de su historia y el compromiso con los valores, símbolos patrios, las instituciones nacionales y estatales;


  1. Formar a los educandos en la cultura de la paz, el respeto, la tolerancia, los valores democráticos que favorezcan el diálogo constructivo, la solidaridad y la búsqueda de acuerdos que permitan la solución no violenta de conflictos y la convivencia en un marco de respeto a las diferencias;


  1. Propiciar actitudes solidarias en el ámbito internacional, en la independencia y en la justicia para fortalecer el ejercicio de los derechos de todas las personas, el cumplimiento de sus obligaciones y el respeto entre las naciones;



  1. Promover la comprensión, el aprecio, el conocimiento y enseñanza de la pluralidad étnica, cultural y lingüística de la Nación, el diálogo e intercambio intercultural sobre la base de la equidad y el respeto mutuo; así como la valoración de las tradiciones y particularidades culturales de las diversas regiones del país y del Estado;


  1. Inculcar el respeto por la naturaleza, a través de la generación de capacidades y habilidades que aseguren el manejo integral, la conservación y el aprovechamiento de los recursos naturales, el desarrollo sostenible y la resiliencia frente al cambio climático;


  1. Fomentar la honestidad, el civismo y los valores necesarios para transformar la vida pública del país y del Estado, y


  1. Todos aquellos que contribuyan al bienestar y desarrollo del país y del Estado.



Criterios de la educación

Artículo 14. La educación impartida en el Estado, se basará en los resultados del progreso científico; luchará contra la ignorancia, sus causas y efectos, las servidumbres, los fanatismos, los prejuicios, la formación de estereotipos, la discriminación y la violencia, especialmente la que se ejerce contra la niñez y las mujeres, así como personas con discapacidad o en situación de vulnerabilidad social, debiendo implementar políticas públicas orientadas a garantizar la transversalidad de estos criterios en todos los ámbitos de gobierno en el Estado.

Además, responderá a los siguientes criterios:


  1. Será democrática, considerando a la democracia no solamente como una estructura jurídica y un régimen político, sino como un sistema de vida fundado en el constante mejoramiento económico, social y cultural del pueblo;


  1. Será nacional, en cuanto que, sin hostilidades ni exclusivismos, la educación atenderá a la comprensión y solución de nuestros problemas, al aprovechamiento sustentable de nuestros recursos naturales, a la defensa de nuestra soberanía e independencia política, al aseguramiento de nuestra independencia económica y a la continuidad y acrecentamiento de nuestra cultura;


  1. Será humanista, al fomentar el aprecio y respeto por la dignidad de las personas, sustentado en los ideales de fraternidad e igualdad de derechos, promoviendo el mejoramiento de la convivencia humana y evitando cualquier tipo de privilegio de razas, religión, grupos, sexo o de personas;


  1. Promoverá el respeto al interés general de la sociedad, por encima de intereses particulares o de grupo, así como el respeto a las familias, a efecto de que se reconozca su importancia como los núcleos básicos de la sociedad y constituirse como espacios libres de cualquier tipo de violencia;


  1. Inculcará los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo sostenible, la prevención y combate a los efectos del cambio climático, la reducción del riesgo de desastres, la biodiversidad, el consumo sostenible y la resiliencia; así como la generación de conciencia y la adquisición de los conocimientos, las competencias, las actitudes y los valores necesarios para forjar un futuro sostenible, como elementos básicos para el desenvolvimiento armónico e integral de la persona y la sociedad;


  1. Será equitativa, al favorecer el pleno ejercicio del derecho a la educación de todas las personas, para lo cual combatirá las desigualdades socioeconómicas, regionales, de capacidades y de género, respaldará a estudiantes en condiciones de vulnerabilidad social y ofrecerá a todos los educandos una educación pertinente que asegure su acceso, tránsito, permanencia y, en su caso, egreso oportuno en los servicios educativos;

  2. Será inclusiva, al tomar en cuenta las diversas capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmos de aprendizaje de los educandos, y así eliminar las distintas barreras al aprendizaje y a la participación, para lo cual adoptará medidas en favor de la accesibilidad y los ajustes razonables;


  1. Será intercultural, al promover la convivencia armónica entre personas y comunidades sobre la base del respeto a sus diferentes concepciones, opiniones, tradiciones, costumbres y modos de vida y del reconocimiento de sus derechos, en un marco de inclusión social;


  1. Será integral porque educará para la vida y estará enfocada a las capacidades y desarrollo de las habilidades cognitivas, socioemocionales y físicas de las personas que les permitan alcanzar su bienestar y contribuir al desarrollo social, y


  1. Será de excelencia, orientada al mejoramiento permanente de los procesos formativos que propicien el máximo logro de aprendizaje de los educandos, para el desarrollo de su pensamiento crítico, así como el fortalecimiento de los lazos entre escuela y comunidad.


Título Segundo

Sistema Educativo Estatal


Capítulo I

Naturaleza del Sistema Educativo Estatal


Definición de Sistema Educativo Estatal

Artículo 15. El Sistema Educativo Estatal es el conjunto de actores, instituciones y procesos para la prestación del servicio público de la educación que se imparta en el Estado, desde la educación básica hasta la superior, así como por las relaciones institucionales de dichas estructuras y su vinculación con la sociedad, sus organizaciones, comunidades, pueblos, sectores y familias.


Articulación y coordinación de esfuerzos

Artículo 16. A través del Sistema Educativo Estatal se articularán y coordinarán los esfuerzos de las autoridades educativas estatal y municipales, de los sectores social y privado, para el cumplimiento de los principios, fines y criterios de la educación establecidos en esta Ley.


Programación estratégica

Artículo 17. El Sistema Educativo Estatal participará en la programación estratégica que se realice en el marco del Sistema Educativo Nacional para que la formación docente y directiva, la infraestructura, así como los métodos y materiales educativos, se armonicen con las necesidades de la prestación del servicio público de educación y contribuya a su mejora continua en el Estado.



Artículo 18. En el Sistema Educativo Estatal participarán, con sentido de responsabilidad social, los actores, instituciones y procesos que lo componen y será constituido por:


  1. Los educandos;


  1. Las maestras y los maestros;



  1. Las madres y padres de familia o tutores, así como sus asociaciones;


  1. Las autoridades educativas del Estado;


  1. Las autoridades escolares;


  1. Las personas que tengan relación laboral con las autoridades educativas del Estado en la prestación del servicio público de educación;


  1. Las instituciones educativas del Estado, los Sistemas y subsistemas establecidos en la presente Ley y demás disposiciones locales en materia educativa;


  1. Las instituciones de los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios;


  1. Las instituciones de educación superior a las que la ley otorga autonomía;


  1. Los planes y programas de estudio;


  1. Los muebles e inmuebles, servicios o instalaciones destinados a la prestación del servicio público de educación;


  1. Los Consejos de Participación Escolar, o sus equivalentes, creados conforme a esta Ley;


  1. Los Comités Escolares de Administración Participativa que se conformen de acuerdo con las disposiciones aplicables, y


  1. Todos los actores que participen en la prestación del servicio público de educación en el Estado.



La persona titular de la Secretaría o la instancia que, en su caso, se establezca para el ejercicio de la función social educativa presidirá el Sistema Educativo Estatal; los lineamientos para su funcionamiento y operación se determinarán en las disposiciones reglamentarias correspondientes.


Tipos, niveles, modalidades y opciones educativas

Artículo 19. La educación que se imparta en el Sistema Educativo Estatal se organizará en tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, conforme a lo siguiente:

  1. Tipos, los de educación básica, medio superior y superior;


  1. Niveles, los que se indican para cada tipo educativo en esta Ley;


  1. Modalidades, la escolarizada, no escolarizada y mixta, y


  1. Opciones educativas, las que se determinen para cada nivel educativo en los términos de esta Ley y las disposiciones que de ella deriven, entre las que se encuentran la educación abierta y a distancia.


Además de lo anterior, se consideran parte del Sistema Educativo Estatal la formación para el trabajo, la educación para personas adultas, la educación física, la educación artística y la educación tecnológica.


La educación especial buscará la equidad y la inclusión, la cual deberá estar disponible para todos los tipos, niveles, modalidades y opciones educativas establecidas en esta Ley.


De acuerdo con las necesidades educativas específicas de la población, podrá impartirse educación comunitaria con programas o contenidos particulares para ofrecerle una oportuna atención.


Diversidad lingüística, regional, sociocultural y biocultural

Artículo 20. La educación en sus distintos tipos, niveles, modalidades y opciones educativas responderá a la diversidad lingüística, regional, sociocultural y biocultural de la entidad federativa, así como de la población rural dispersa y grupos migratorios, además de las características y necesidades de los distintos sectores de la población del Estado.


Capítulo II

Educación básica


Niveles y servicios en educación básica

Artículo 21. La educación básica está compuesta por el nivel inicial, preescolar, primaria y secundaria.

Los servicios que comprende este tipo de educación, entre otros, son:


  1. Inicial escolarizada y no escolarizada;


  1. Preescolar general, indígena y comunitario;


  1. Primaria general, indígena y comunitaria;


  1. Secundaria, entre las que se encuentran la general, técnica, comunitaria o las modalidades regionales autorizadas por la Secretaría, y


  1. Telesecundaria.


De manera adicional, se considerarán aquellos para impartir educación especial, incluidos los Centros de Atención Múltiple.


Edad mínima para ingresar a la educación básica

Artículo 22. La edad mínima para ingresar a la educación básica en el nivel preescolar es de tres años, y para nivel primaria seis años, cumplidos al 31 de diciembre del año de inicio del ciclo escolar.


Educación inicial

Artículo 23. En educación inicial, el Estado, de manera progresiva, generará las condiciones para la prestación universal de ese servicio.

Las autoridades educativas estatal y municipales impartirán educación inicial, de conformidad con los principios rectores y objetivos de la que determine la autoridad educativa federal en términos de la Ley General de Educación.


Además, fomentarán una cultura a favor de la educación inicial con base en programas, campañas, estrategias y acciones de difusión y orientación, con el apoyo de los sectores social y privado, organizaciones de la sociedad civil y organismos internacionales. Para tal efecto, promoverán diversas opciones educativas para ser impartidas, como las desarrolladas en el seno de las familias y a nivel comunitario, en las cuales se proporcionará orientación psicopedágogica y serán apoyadas por las instituciones encargadas de la protección y defensa de la niñez.


Educación multigrado

Artículo 24. La autoridad educativa estatal impartirá la educación multigrado, la cual se ofrecerá, dentro de un mismo grupo, a estudiantes de diferentes grados académicos, niveles de desarrollo y de conocimientos, en centros educativos en zonas que por su condición así lo requieran, promoviendo el fortalecimiento de las ya existentes.


Para dar cumplimiento a esta disposición, las autoridades educativas del Estado atenderán los criterios establecidos en el artículo 43 de la Ley General de Educación.


Capítulo III

Educación media superior


Niveles y servicios en educación media superior

Artículo 25. La educación media superior comprende los niveles de bachillerato, de profesional técnico bachiller y equivalentes a éste, así como la educación profesional que no requiere bachillerato o sus equivalentes y se ofrecen a quienes han concluido estudios de educación básica.


Las autoridades educativas del Estado podrán ofrecer, entre otros, los siguientes servicios educativos:


  1. Bachillerato General;


  1. Bachillerato Tecnológico;


  1. Bachillerato Intercultural;


  1. Bachillerato Artístico;


  1. Profesional técnico bachiller;


  1. Telebachillerato comunitario;


  1. Educación media superior a distancia, y


  1. Tecnólogo.


Estos servicios se podrán impartir en las modalidades y opciones educativas señaladas en la presente Ley, como la educación dual con formación en escuela y empresa. La modalidad no escolarizada estará integrada, entre otros servicios, por la educación a distancia y aquellos que operen con base en la certificación por evaluaciones parciales.


Políticas para la inclusión, permanencia y continuidad en media superior

Artículo 26. Las autoridades educativas del Estado, en el ámbito de sus competencias, establecerán, de manera progresiva, políticas para garantizar la inclusión, permanencia y continuidad en este tipo educativo, poniendo énfasis en los jóvenes, a través de medidas tendientes a fomentar oportunidades de acceso para las personas que así lo decidan, puedan ingresar a este tipo educativo, así como disminuir la deserción y abandono escolar, como puede ser el establecimiento de apoyos económicos.


De igual forma, implementarán un programa de capacitación y evaluación para la certificación que otorga la instancia competente, para egresados de bachillerato, profesional técnico bachiller o sus equivalentes, que no hayan ingresado a educación superior, con la finalidad de proporcionar herramientas que les permitan integrarse al ámbito laboral.


Sistema Estatal de Educación Media Superior

Artículo 27. El tipo de educación media superior en el Estado se organizará en un sistema estatal. Dicho sistema responderá, en términos de la Ley General de Educación, al marco curricular común a nivel nacional establecido por la autoridad educativa federal con la participación de la Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema de Educación Media Superior del Estado.


El Sistema de Educación Media Superior del Estado se integrará por:


  1. Preparatorias Estatales;


  1. Telebachillerato Comunitario del Estado de Zacatecas;


  1. Bachillerato a Distancia de Zacatecas;


  1. Preparatoria Abierta;


  1. Escuelas particulares incorporadas a la Secretaría de Educación del Estado de Zacatecas;


  1. Colegio de Estudios Científicos y Tecnológicos del Estado de Zacatecas (CECyTEZ);


  1. Colegio de Bachilleres del Estado de Zacatecas (COBAEZ), y


  1. Colegio de Educación Profesional Técnica del Estado de Zacatecas (CONALEP).


Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema de Educación Media Superior

Artículo 28. Con la finalidad de formular políticas, estrategias, programas y metas en materia de educación media superior, se crea la Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema de Educación Media Superior del Estado de Zacatecas.


La Secretaría emitirá los lineamientos para su integración y funcionamiento.


Capítulo IV

Educación superior

Niveles y servicios en educación superior Artículo 29. La educación superior se integra por la licenciatura, la especialidad, la maestría y el doctorado, así como por opciones terminales previas a la conclusión de la licenciatura; comprende también la educación normal en todos sus niveles y especialidades, y las demás formadoras de docentes de educación básica.

Obligatoriedad de la educación superior Artículo 30. La obligatoriedad de la educación superior corresponde al Estado, el cual la garantizará para todas las personas que cumplan con los requisitos solicitados por las instituciones respectivas.

Las políticas que lleven a cabo las autoridades educativas del Estado se realizarán con base en lo establecido en la Ley General de Educación Superior.



Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema de Educación Superior

Artículo 31. Con la finalidad de formular políticas, estrategias, programas y metas en materia de educación superior, se crea la Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema de Educación Superior del Estado de Zacatecas.

La Secretaría emitirá los lineamientos para su integración y funcionamiento.


Gratuidad de la educación superior

Artículo 32. En el ámbito de su competencia, las autoridades educativas estatal y de los municipios concurrirán con la autoridad educativa federal para garantizar la gratuidad de la educación en este tipo educativo de manera gradual, comenzando con el nivel de licenciatura y, progresivamente, con los demás niveles de este tipo educativo, en los términos que establezca la ley de la materia, priorizando la inclusión de los pueblos indígenas y los grupos sociales más desfavorecidos para proporcionar la prestación de este servicio educativo en todo el territorio del Estado. En todo momento se respetará el carácter de las instituciones a las que la ley otorga autonomía.


Registro Estatal de Opciones para Educación Superior

Artículo 33. La autoridad educativa estatal establecerá el Registro Estatal de Opciones para Educación Superior, el cual tendrá por objetivo dar a conocer a la población los espacios disponibles en las instituciones de educación superior públicas y privadas de la entidad, así como los requisitos para su acceso.

Para tal efecto, la autoridad educativa estatal dispondrá las medidas para que las instituciones de educación superior públicas y privadas de la entidad proporcionen los datos para alimentar el Registro Estatal de Opciones para Educación Superior.

La información del registro al que se refiere este artículo será pública y difundida de manera electrónica e impresa, a través de los medios de comunicación determinados por la autoridad educativa estatal.


Inclusión, continuidad, egreso oportuno y cobertura

Artículo 34. Las autoridades educativas estatal y municipales, en el ámbito de sus competencias, establecerán políticas para fomentar la inclusión, continuidad y egreso oportuno de estudiantes inscritos en educación superior, poniendo énfasis en los jóvenes. Determinarán medidas que amplíen el ingreso y permanencia a toda aquella persona que, en los términos que señale la ley en la materia, decida cursar este tipo de estudios, tales como el establecimiento de mecanismos de apoyo académico y económico que responda a las necesidades de la población estudiantil. Las instituciones podrán incluir, además, opciones de formación continua y actualización para responder a las necesidades de la transformación del conocimiento y cambio tecnológico.


Respeto a la autonomía universitaria

Artículo 35. Las autoridades educativas respetarán el régimen jurídico de las universidades a las que la ley les otorga autonomía, en los términos establecidos en la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Federal, lo que implica, entre otros, reconocer su facultad para ejercer la libertad de cátedra e investigación, crear su propio marco normativo, la libertad para elegir sus autoridades, gobernarse a sí mismas, y administrar su patrimonio y recursos.


Capítulo V

Fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación


Derecho de las personas a gozar de los beneficios del desarrollo científico

Artículo 36. Se reconoce en el Estado el derecho de toda persona a gozar de los beneficios del desarrollo científico, humanístico, tecnológico y de la innovación, considerados como elementos fundamentales de la educación y la cultura.


Las autoridades educativas estatal y municipales, en el ámbito de su competencia, promoverán el desarrollo, la vinculación y divulgación de la investigación científica para el beneficio social y el desarrollo de las actividades productivas de la entidad federativa.


Fomento de la investigación y la ciencia

Artículo 37. El fomento de la investigación, la ciencia, las humanidades, la tecnología y la innovación que realicen las autoridades educativas estatal y municipales se realizará de conformidad con lo establecido en la Ley General de Ciencia, Tecnología e Innovación.


Uso de las nuevas tecnologías de la información

Artículo 38. El desarrollo tecnológico y la innovación, asociados a la actualización, a la excelencia educativa y a la expansión de las fronteras del conocimiento se apoyará en las nuevas tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, mediante el uso de plataformas de acceso abierto.


Capítulo VI

Educación indígena


Objeto de la educación indígena

Artículo 39. Se garantizará en el Estado el ejercicio de los derechos educativos, culturales y lingüísticos a todas las personas, pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, migrantes y jornaleros agrícolas. Las acciones educativas de las autoridades respectivas contribuirán al conocimiento, aprendizaje, reconocimiento, valoración, preservación y desarrollo tanto de la tradición oral y escrita indígena, como de las lenguas indígenas de la entidad como medio de comunicación, de enseñanza, objeto y fuente de conocimiento.


La educación indígena debe atender las necesidades educativas de las personas, pueblos y comunidades indígenas con pertinencia cultural y lingüística; además de basarse en el respeto, promoción y preservación del patrimonio histórico y las culturas del Estado.

Declara la invalidez de los artículos del 39 al 41 de la

Ley de Educación del Estado de Zacatecas, POG 10-11-20211


Consulta previa a pueblos y comunidades indígenas

Artículo 40. Las autoridades educativas estatal y municipales consultarán de buena fe y de manera previa, libre e informada, de acuerdo con las disposiciones legales nacionales e internacionales en la materia, cada vez que prevea medidas en materia educativa, relacionadas con los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, respetando su autodeterminación en los términos del artículo 2o. de la Constitución Federal.

Declara la invalidez de los artículos del 39 al 41 de la

Ley de Educación del Estado de Zacatecas, POG 10-11-20211


Acciones en materia de educación indígena

Artículo 41. En materia de educación indígena, las autoridades educativas estatal y municipales podrán realizar lo siguiente, entre otras acciones:


    1. Fortalecer las escuelas de educación indígena, los centros educativos integrales y albergues escolares indígenas, en especial en lo concerniente a la infraestructura escolar, los servicios básicos y la conectividad;


    1. Desarrollar programas educativos que reconozcan la herencia cultural de los pueblos indígenas y comunidades indígenas o afromexicanas, y promover la valoración de distintas formas de producir, interpretar y transmitir el conocimiento, las culturas, saberes, lenguajes y tecnologías;


    1. Elaborar, editar, mantener actualizados, distribuir y utilizar materiales educativos, entre ellos, libros de texto gratuitos, en las diversas lenguas de la entidad;


    1. Fortalecer las instituciones públicas de formación docente, en especial las normales bilingües interculturales, la adscripción de los docentes en las localidades y regiones lingüísticas a las que pertenecen, así como impulsar programas de formación, actualización y certificación de maestras y maestros en las lenguas de las regiones correspondientes;


    1. Tomar en consideración, en las opiniones que emitan para la elaboración de los planes y programas de estudio, los sistemas de conocimientos de los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, para favorecer la recuperación cotidiana de las diferentes expresiones y prácticas culturales de cada pueblo en la vida escolar;

    2. Crear mecanismos y estrategias para incentivar el acceso, permanencia, tránsito, formación y desarrollo de los educandos con un enfoque intercultural y plurilingüe, y


    1. Establecer esquemas de coordinación entre las diferentes instancias de gobierno para asegurar que existan programas de movilidad e intercambio, nacional e internacional, dando especial apoyo a estudiantes de los pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas, en un marco de inclusión y enriquecimiento de las diferentes culturas.

Declara la invalidez de los artículos del 39 al 41 de la

Ley de Educación del Estado de Zacatecas, POG 10-11-20211



Capítulo VII

Educación humanista


Enfoque humanista en educación

Artículo 42. En la educación que se imparta en el Estado se promoverá un enfoque humanista, el cual favorecerá en el educando sus habilidades socioemocionales que le permitan adquirir y generar conocimientos, fortalecer la capacidad para aprender a pensar, sentir, actuar y desarrollarse como persona integrante de una comunidad y en armonía con la naturaleza.


De igual forma, para resolver situaciones problemáticas de manera autónoma y colectivamente, aplicar los conocimientos aprendidos a situaciones concretas de su realidad y desarrollar sus actitudes y habilidades para su participación en los procesos productivos, democráticos y comunitarios.


Fomento de la educación artística

Artículo 43. La Secretaría generará mecanismos para apoyar y promover la creación y difusión artística, propiciar el conocimiento crítico, así como la difusión del arte y las culturas. En coordinación con la autoridad educativa federal, adoptará medidas para que, dentro de la orientación integral del educando, se promuevan métodos de enseñanza aprendizaje, con la finalidad de que exprese sus emociones a través de manifestaciones artísticas y se contribuya al desarrollo cultural y cognoscitivo de las personas.


Capítulo VIII

Educación inclusiva


Educación inclusiva

Artículo 44. La educación inclusiva se refiere al conjunto de acciones orientadas a identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de todos los educandos, al eliminar prácticas de discriminación, exclusión y segregación.


La educación inclusiva se basa en la valoración de la diversidad, estableciendo las condiciones para que el sistema responda con equidad a las características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje de todos y cada uno de los educandos.

Declara la invalidez de los artículos del 44 al 48 de la

Ley de Educación del Estado de Zacatecas, POG 10-11-2021

Párrafo reformado POG 10-12-2022


Finalidad de la educación inclusiva

Artículo 45. La educación inclusiva tiene como finalidad favorecer el aprendizaje de todos los educandos en los diferentes tipos y niveles educativos, con énfasis en los que están excluidos, marginados o en riesgo de estarlo. Para tal efecto, las acciones de la Secretaría en la materia buscarán:


  1. Favorecer el máximo logro de aprendizaje de los educandos con respeto a su dignidad, derechos humanos y libertades fundamentales, reforzando su autoestima y aprecio por la diversidad humana;


  1. Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de los educandos;



  1. Favorecer la plena participación de los educandos, su educación y facilitar la continuidad de sus estudios en la educación obligatoria;


  1. Instrumentar acciones para que ninguna persona quede excluida del Sistema Educativo Estatal por motivos de origen étnico o nacional, creencias religiosas, convicciones éticas o de conciencia, sexo, orientación sexual o de género, así como por sus características, necesidades, intereses, capacidades, habilidades y estilos de aprendizaje, entre otras;


  1. Realizar los ajustes razonables en función de las necesidades de las personas y otorgar los apoyos necesarios para facilitar su formación;

Fracción reformada POG 10-12-2022


  1. Proporcionar en todos los educandos, con énfasis en los que se encuentran en situación de discapacidad, la posibilidad de aprender y desarrollar habilidades para la vida que favorezcan su inclusión social y laboral, a fin de propiciar su participación plena, autónoma y en igualdad de condiciones tanto en la educación como en la sociedad, y

Declara la invalidez de los artículos del 44 al 48 de la

Ley de Educación del Estado de Zacatecas, POG 10-11-2021

Fracción reformada POG 10-12-2022


  1. Promover que el currículo esté diseñado universalmente, considerando la singularidad de cada alumno, con el objetivo de lograr la calidad educativa de los educandos a partir de asumir la diversidad en el aula.

Fracción adicionada POG 10-12-2022




Educación especial

Artículo 46. En la aplicación de esta Ley, se garantizará el derecho a la educación a los educandos que enfrenten barreras para el aprendizaje y la participación asociada a una discapacidad, así como a los que presenten aptitudes sobresalientes.


Las barreras para el aprendizaje y la participación son aquellas que impiden a las personas el acceso, la permanencia, el tránsito, la conclusión o la construcción de aprendizajes relevantes dentro del sistema educativo, pueden ser estructurales, normativas y didácticas.

Párrafo adicionado POG 10-12-2022


La Secretaría, en el ámbito de su competencia y de conformidad a los criterios orientadores para la prestación de los servicios de educación especial que emita la autoridad educativa federal, para atender a los educandos con capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos, realizará lo siguiente:


  1. Prestar educación especial en condiciones necesarias, previa decisión y valoración por parte de los educandos, madres y padres de familia o tutores, personal docente y, en su caso, derivados por una condición de salud, para garantizar el derecho a la educación de los educandos que enfrentan barreras para el aprendizaje y la participación;


  1. Ofrecer formatos accesibles para prestar educación especial, procurando en la medida de lo posible su incorporación a todos los servicios educativos, sin que esto cancele su posibilidad de acceder al servicio escolarizado;


  1. Prestar educación especial para apoyar a los educandos con alguna discapacidad o aptitudes sobresalientes en los niveles de educación obligatoria;


  1. Establecer un sistema de diagnóstico temprano y atención especializada para la eliminación de barreras para el aprendizaje y la participación;


  1. Garantizar la formación de todo el personal docente para que, en el ámbito de sus competencias, contribuyan a identificar y eliminar las barreras para el aprendizaje y la participación, y preste los apoyos que los educandos requieran;


  1. Garantizar el máximo potencial de aprendizaje de los educandos con alguna discapacidad, su bienestar y máximo desarrollo para la autónoma inclusión a la vida social y productiva, y

Fracción reformada POG 10-12-2022



  1. Promover culturas, actitudes, prácticas y políticas incluyentes para la eliminación de las barreras del aprendizaje en todos los actores sociales involucrados en educación.

Fracción reformada POG 10-12-2022

Declara la invalidez de los artículos del 44 al 48 de la

Ley de Educación del Estado de Zacatecas, POG 10-11-2021


Medidas para garantizar la educación inclusiva

Artículo 47. Para garantizar la educación inclusiva, la Secretaría, en el ámbito de su competencia, ofrecerá las medidas pertinentes, entre ellas:


  1. Facilitar material adecuado para el aprendizaje de la Lengua de Señas Mexicana y del sistema Braille, otros modos, medios y formatos de comunicación aumentativos o alternativos y habilidades de orientación y de movilidad, así como la tutoría y el apoyo necesario, para el desarrollo de habilidades, actitudes y conocimientos comunicativos de los educandos para propiciar su interacción y fortalecer sus relaciones sociales;

Fracción reformada POG 10-12-2022


  1. Facilitar la adquisición y el aprendizaje de la Lengua de Señas Mexicana y sistema Braille, dependiendo de las capacidades del educando y la enseñanza del español para las personas sordas; además, promoverá que todos los educandos reciban nociones básicas de ambos sistemas, para propiciar y garantizar la inclusión;

Fracción reformada POG 10-12-2022


  1. Asegurar que los educandos ciegos, sordos o sordociegos reciban educación en los lenguajes y los modos y medios de comunicación más apropiados a las necesidades de cada persona y en entornos que permitan alcanzar su máximo desarrollo académico, productivo y social.


Para tales efectos, se promoverá el uso de los avances tecnológicos que fomenten la creatividad y faciliten la comunicación y el aprendizaje de los educandos;

Párrafo reformado POG 10-12-2022


  1. Asegurar que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad, Asegurar que se realicen ajustes razonables para las personas con discapacidad;

Fracción reformada POG 10-12-2022



  1. Proporcionar a los educandos con aptitudes sobresalientes la atención que requieran de acuerdo con sus capacidades, intereses y necesidades;

Fracción reformada POG 10-12-2022


  1. Crear un programa específico de becas para alumnos con discapacidad, de conformidad con los recursos presupuestales disponibles, con la finalidad de garantizar su ingreso, permanencia y egreso en el sistema educativo estatal;

Fracción adicionada POG 10-12-2022


  1. Establecer señalamientos para la accesibilidad en escuelas públicas y privadas, dependencias oficiales y empresas privadas;

Fracción adicionada POG 10-12-2022


  1. Capacitar a los docentes de educación básica en el conocimiento de la Lengua de Señas Mexicana y el sistema Braille, para propiciar un mejor aprendizaje de los educandos, y

Fracción adicionada POG 10-12-2022


  1. Promover que los docentes de educación básica implementen nuevos enfoques de enseñanza y aprendizaje, a partir de las necesidades, canales, ritmos y estilos de aprendizaje de los alumnos.

Fracción adicionada POG 10-12-2022

Declara la invalidez de los artículos del 44 al 48 de la

Ley de Educación del Estado de Zacatecas, POG 10-11-2021


Disposiciones de accesibilidad

Artículo 48. En el Sistema Educativo Estatal se atenderán las disposiciones en materia de accesibilidad señaladas en la presente Ley, la Ley General para la Inclusión de las Personas con Discapacidad, la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación y en las demás normas aplicables.


Declara la invalidez de los artículos del 44 al 48 de la

Ley de Educación del Estado de Zacatecas, POG 10-11-2021



Capítulo IX

Educación para personas adultas


Objetivo de la educación para personas adultas Artículo 49. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, ofrecerá acceso a programas y servicios educativos para personas adultas en distintas modalidades que consideren sus contextos familiares, comunitarios, laborales y sociales.

Esta educación proporcionará los medios para erradicar el rezago educativo y analfabetismo a través de diversos tipos y modalidades de estudio, así como una orientación integral para la vida que posibilite a las personas adultas formar parte activa de la sociedad, a través de las habilidades, conocimientos y aptitudes que adquiera con el proceso de enseñanza aprendizaje que el Estado facilite para este fin.


Características de la educación para personas adultas

Artículo 50. La educación para personas adultas será considerada una educación a lo largo de la vida y está destinada a la población de quince años o más que no haya cursado o concluido la educación primaria y secundaria; además de fomentar su inclusión a la educación media superior y superior. Se presta a través de servicios de alfabetización, educación primaria y secundaria, así como de formación para el trabajo, con las particularidades adecuadas a dicha población. Esta educación se apoyará en la participación y la solidaridad social.




Acreditación de los conocimientos adquiridos

Artículo 51. Las personas beneficiarias de la educación referida en este Capítulo podrán acreditar los conocimientos adquiridos, mediante evaluaciones parciales o globales, conforme a los procedimientos a que aluden los artículos 83 y 145 de la Ley General de Educación. Cuando al presentar una evaluación no acrediten los conocimientos, habilidades, capacidades y destrezas, recibirán un informe que indique las asignaturas y unidades de aprendizaje en las que deban profundizar y tendrán derecho a presentar nuevas evaluaciones hasta lograr la acreditación respectiva.



La Secretaría organizará servicios permanentes de promoción y asesoría de educación para personas adultas. Promoverá ante las instancias competentes, se darán facilidades necesarias a trabajadores y sus familiares para estudiar y acreditar la educación primaria, secundaria y media superior.


Quienes participen voluntariamente proporcionando asesoría en tareas relativas a esta educación tendrán derecho, en su caso, a que se les acredite como servicio social.


Título Tercero

Proceso Educativo


Capítulo I

Orientación integral en el proceso educativo


La orientación integral en el proceso educativo

Artículo 52. La orientación integral en el proceso educativo comprende la formación para la vida de los educandos, así como los contenidos de los planes y programas de estudio, la vinculación de la escuela con la comunidad y la adecuada formación de las maestras y maestros en los procesos de enseñanza aprendizaje, acorde con este criterio.


La formación de las zacatecanas y los zacatecanos Artículo 53. La orientación integral, en la formación de las zacatecanas y los zacatecanos, considerará lo siguiente:


  1. El pensamiento lógico matemático y la alfabetización numérica;


  1. La comprensión lectora, la expresión oral y escrita, con elementos de la lengua que permitan la construcción de conocimientos correspondientes a distintas disciplinas y favorezcan la interrelación entre ellos;


  1. El conocimiento tecnológico, con el empleo de tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, manejo de diferentes lenguajes y herramientas de sistemas informáticos, y de comunicación;


  1. El conocimiento científico, a través de la apropiación de principios, modelos y conceptos científicos fundamentales, empleo de procedimientos experimentales y de comunicación;


  1. El pensamiento filosófico, histórico y humanístico;


  1. Las habilidades socioemocionales, como el desarrollo de la imaginación y la creatividad de contenidos y formas; el respeto por los otros; la colaboración y el trabajo en equipo; la comunicación; el aprendizaje informal; la productividad; capacidad de iniciativa, resiliencia, responsabilidad; trabajo en red y empatía; gestión y organización;



  1. El pensamiento crítico, como una capacidad de identificar, analizar, cuestionar y valorar fenómenos, información, acciones e ideas, así como tomar una posición frente a los hechos y procesos para solucionar distintos problemas de la realidad;


  1. El logro de los educandos de acuerdo con sus capacidades, circunstancias, necesidades, estilos y ritmo de aprendizaje diversos;


  1. Los conocimientos, habilidades motrices y creativas, a través de la activación física, la práctica del deporte y la educación física vinculadas con la salud, la cultura, la recreación y la convivencia en comunidad;


  1. La apreciación y creación artística, a través de conocimientos conceptuales y habilidades creativas para su manifestación en diferentes formas, y


  1. Los valores para la responsabilidad ciudadana y social, como el respeto por los otros, la solidaridad, la justicia, la libertad, la igualdad, la honradez, la gratitud y la participación democrática con base a una educación cívica.


Acompañamiento de los educandos en su trayectoria formativa

Artículo 54. Las maestras y los maestros acompañarán a los educandos en sus trayectorias formativas en los distintos tipos, niveles, modalidades y opciones educativas, propiciando la construcción de aprendizajes interculturales, tecnológicos, científicos, humanísticos, sociales, biológicos, comunitarios y plurilingües, para acercarlos a la realidad, a efecto de interpretarla y participar en su transformación positiva.


Evaluación integral del educando

Artículo 55. La evaluación de los educandos será integral y comprenderá la valoración de los conocimientos, las habilidades, las destrezas y, en general, el logro de los propósitos establecidos en los planes y programas de estudio.


Las instituciones educativas deberán informar periódicamente a los educandos y a las madres y padres de familia o tutores, los resultados de las evaluaciones parciales y finales, así como las observaciones sobre el desempeño académico y conducta de los educandos que les permitan lograr un mejor aprovechamiento.

Capítulo II

Planes y programas de estudio


Objetivo de los planes y programas de estudio

Artículo 56. Los planes y programas a los que se refiere la Ley General de Educación favorecerán el desarrollo integral y gradual de los educandos en los niveles preescolar, primaria, secundaria, el tipo media superior y la normal, considerando la diversidad de saberes, con un carácter didáctico y curricular diferenciado, que responda a las condiciones personales, sociales, culturales, económicas de los estudiantes, docentes, planteles, comunidades y regiones del país.


Sus propósitos, contenidos, procesos y estrategias educativas, recursos didácticos y evaluación del aprendizaje y de acreditación, se establecerán de acuerdo con cada tipo, nivel, modalidad y opción educativa, así como a las condiciones territoriales, culturales, sociales, productivas y formativas de las instituciones educativas.


El proceso educativo que se genere a partir de la aplicación de los planes y programas de estudio se basará en la libertad, creatividad y responsabilidad que aseguren una armonía entre las relaciones de educandos y docentes; a su vez, promoverá el trabajo colaborativo para asegurar la comunicación y el diálogo entre los diversos actores de la comunidad educativa.


Los libros de texto que se utilicen para cumplir con los planes y programas de estudio para impartir educación y que se derive de la aplicación del presente Capítulo, serán los autorizados por la autoridad educativa federal en los términos de la Ley General de Educación, por lo que queda prohibida cualquier distribución, promoción, difusión o utilización de los que no cumplan con este requisito. Las autoridades escolares, madres y padres de familia o tutores harán del conocimiento de las autoridades educativas estatal o municipales cualquier situación contraria a este precepto.


Elaboración de los planes y programas de estudio

Artículo 57. En términos de la Ley General de Educación, la autoridad educativa federal determinará los planes y programas de estudio, aplicables y obligatorios en toda la República Mexicana, de la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la educación normal y demás aplicables para la formación de maestras y maestros de educación básica, de conformidad a los fines y criterios establecidos en los artículos 13 y 14 de esta Ley.


De conformidad con las disposiciones que se expidan, la Secretaría emitirá su opinión para que se considere en los planes y programas de estudio el contenido los proyectos y programas educativos que contemplen las realidades y contextos, regionales y locales del Estado.


La Secretaría podrá solicitar a la autoridad educativa federal actualizaciones y modificaciones de los planes y programas de estudio, para atender el carácter regional, local, contextual y situacional del proceso de enseñanza aprendizaje.


Los planes y programas de estudio en educación media superior atenderán el marco curricular común que sea establecido por la Secretaría con la participación de la Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema de Educación Media Superior del Estado de Zacatecas, con el propósito de contextualizarlos a sus realidades regionales. La elaboración de planes y programas de estudio de los bachilleratos de universidades públicas autónomas por ley se sujetará a las disposiciones correspondientes.


En la elaboración de los planes y programas de estudio a los que se refiere este artículo, se podrán fomentar acciones para que emitan su opinión las maestras y los maestros, así como las niñas, niños, adolescentes y jóvenes. De igual forma, serán consideradas las propuestas que se formulen de acuerdo con el contexto de la prestación del servicio educativo y respondan a los enfoques humanista, social, crítico, comunitario e integral de la educación, entre otros, para la recuperación de los saberes locales.


Publicación de los planes y programas de estudio

Artículo 58. Los planes y programas que la autoridad educativa federal determine en cumplimiento de la Ley General de Educación, así como sus modificaciones, se publicarán en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, y, previo a su aplicación, se deberá capacitar a las maestras y los maestros respecto de su contenido y métodos, así como generar espacios para el análisis y la comprensión de los referidos cambios.


En el caso de los planes y programas para la educación media superior, podrán publicarse en los medios informativos oficiales del Estado y de los organismos descentralizados correspondientes.


Opinión de la Secretaría

Artículo 59. La opinión que emita la Secretaría sobre el contenido de los planes y programas de estudio será, entre otros, respecto a lo siguiente:


  1. El aprendizaje de las matemáticas;


  1. El conocimiento de la lecto-escritura y la literacidad, para un mejor aprovechamiento de la cultura escrita;



  1. El aprendizaje de la historia, la geografía, el civismo y la filosofía;

  1. El fomento de la investigación, la ciencia, la tecnología y la innovación, así como su comprensión, aplicación y uso responsables;


  1. El conocimiento y, en su caso, el aprendizaje de lenguas indígenas de nuestro país, la importancia de la pluralidad lingüística de la Nación y el respeto a los derechos lingüísticos de los pueblos indígenas;


  1. El aprendizaje de las lenguas extranjeras;


  1. El fomento de la activación física, la práctica del deporte y la educación física;


  1. La promoción de estilos de vida saludables, higiene personal y hábitos para una correcta higiene bucal, la educación para la salud, la importancia de la donación de órganos, tejidos y sangre;

Fracción reformada POG 30-09-2023


  1. El fomento de la igualdad de género para la construcción de una sociedad justa e igualitaria;


  1. La educación sexual integral y reproductiva que implica el ejercicio responsable de la sexualidad, la planeación familiar, la maternidad y la paternidad responsable, la prevención de los embarazos adolescentes y de las infecciones de transmisión sexual;


  1. La educación socioemocional;


  1. La prevención del consumo de sustancias psicoactivas, el conocimiento de sus causas, riesgos y consecuencias;


  1. El reconocimiento de la diversidad de capacidades de las personas, a partir de reconocer su ritmo, estilo e intereses en el aprendizaje, así como el uso del Lenguaje de Señas Mexicanas, y fortalecer el ejercicio de los derechos de todas las personas;


  1. La promoción del emprendimiento, el fomento de la cultura del ahorro y la educación financiera;


  1. El fomento de la cultura de la transparencia, la rendición de cuentas, la integridad, la protección de datos personales, así como el conocimiento en los educandos de su derecho al acceso a la información pública gubernamental y de las mejores prácticas para ejercerlo;


  1. La educación ambiental para la sustentabilidad que integre el conocimiento de los conceptos y principios de las ciencias ambientales, el desarrollo sostenible, la prevención y combate del cambio climático, así como la generación de conciencia para la valoración del manejo, conservación y aprovechamiento de los recursos naturales que garanticen la participación social en la protección ambiental;


  1. El aprendizaje y fomento de la cultura de protección civil, integrando los elementos básicos de prevención, autoprotección y resiliencia, así como la mitigación y adaptación ante los efectos que representa el cambio climático y los riesgos inherentes a otros fenómenos naturales;


  1. El fomento de los valores y principios del cooperativismo que propicien la construcción de relaciones, solidarias y fraternas;


  1. La promoción de actitudes solidarias y positivas hacia el trabajo, el ahorro y el bienestar general;



  1. El fomento de la lectura y el uso de los libros, materiales diversos y dispositivos digitales;


  1. La promoción del valor de la justicia, la observancia de la ley y la igualdad de las personas ante ésta, la cultura de la legalidad, la inclusión y la no discriminación, la paz y la no violencia en cualquier tipo de sus manifestaciones, así como la práctica de los valores y el conocimiento de los derechos humanos para garantizar el respeto a los mismos;


  1. El conocimiento de las artes, la valoración, la apreciación, preservación y respeto del patrimonio musical, cultural y artístico, así como el desarrollo de la creatividad artística por medio de los procesos tecnológicos y tradicionales;


  1. La enseñanza de la música para potencializar el desarrollo cognitivo y humano, así como la personalidad de los educandos;


  1. El fomento de los principios básicos de seguridad y educación vial, y


  1. Los demás necesarios para el cumplimiento de los fines y criterios de la educación establecidos en el artículo 3o. de la Constitución Federal.



Capítulo III

Tecnologías de la Información, Comunicación, Conocimiento y Aprendizaje Digital en el proceso educativo


Utilización de las tecnologías de la información

Artículo 60. En la educación que se imparta en el Estado, se utilizará el avance de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, con la finalidad de fortalecer los modelos pedagógicos de enseñanza aprendizaje, la innovación educativa, el desarrollo de habilidades y saberes digitales de los educandos, además del establecimiento de programas de educación a distancia y semipresencial para cerrar la brecha digital y las desigualdades en la población.


Las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital serán utilizadas como un complemento de los demás materiales educativos, incluidos los libros de texto gratuitos.


Capacitación de maestras y maestros

Artículo 61. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, promoverá la formación y capacitación de maestras y maestros para desarrollar las habilidades necesarias en el uso de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital para favorecer el proceso educativo.


Conforme a los ordenamientos señalados en el párrafo anterior, la Secretaria desarrollará programas y brindará capacitaciones a los maestros sobre la paridad, equidad y la igualdad que tienen los alumnos dentro del aula de clase; en todos los niveles se diseñarán e implementarán planes y programas de estudio con perspectiva de género.

Párrafo adicionado POG 30-09-2023



Capítulo IV

Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Básica y Media Superior


Emisión de la Guía Operativa

Artículo 62. La Secretaría emitirá una Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación Básica y Media Superior, la cual será un documento de carácter operativo y normativo que tendrá la finalidad de apoyar la planeación, organización y ejecución de las actividades docentes, pedagógicas, directivas, administrativas y de supervisión de cada plantel educativo enfocadas a la mejora escolar, atendiendo al contexto regional de la prestación de los servicios educativos en el Estado.


Contenidos de la Guía Operativa

Artículo 63. La elaboración de la Guía a la que se refiere este Capítulo se apegará a las disposiciones y lineamientos de carácter general que emita la autoridad educativa federal. En dicha Guía se establecerán los elementos de normalidad mínima de la operación escolar, cuyo objetivo es dar a conocer las normas y los procedimientos institucionales y, con ello, facilitar la toma de decisiones para fortalecer la mejora escolar.



Capítulo V

Calendario escolar


Determinación del calendario escolar

Artículo 64. La autoridad educativa federal determinará el calendario escolar aplicable en toda la República, para cada ciclo lectivo de la educación básica y normal y demás para la formación de maestros de educación básica, necesarios para cubrir los planes y programas aplicables. El calendario deberá contener un mínimo de ciento ochenta y cinco días y un máximo de doscientos días efectivos de clase para los educandos.


Las autoridades escolares, previa autorización de la Secretaría y de conformidad con los lineamientos que expida la autoridad educativa federal, podrán ajustar el calendario escolar al que se refiere el párrafo anterior. Dichos ajustes deberán prever las medidas para cubrir los planes y programas aplicables.


Contenido del calendario escolar

Artículo 65. En días escolares, las horas de labor escolar se dedicarán a la orientación integral del educando, a través de la práctica docente, actividades educativas y otras que contribuyan a los principios, fines y criterios de la educación, conforme a lo previsto en los planes y programas de estudio aplicables.


Las actividades no previstas en los planes y programas de estudio, o bien, la suspensión de clases, sólo podrán ser autorizadas por la autoridad que haya establecido o, en su caso, ajustado el correspondiente calendario escolar. Estas autorizaciones únicamente podrán concederse en casos extraordinarios y si no implican incumplimiento de los planes y programas ni, en su caso, del calendario señalado por la autoridad educativa federal.


De presentarse interrupciones por caso extraordinario o fuerza mayor, la autoridad educativa tomará las medidas para recuperar los días y horas perdidos.


Publicación del calendario escolar

Artículo 66. El calendario que la autoridad educativa federal determine para cada ciclo lectivo de educación preescolar, de primaria, de secundaria, de normal y demás para la formación de maestros de educación básica, se publicará en el Diario Oficial de la Federación.


La Secretaría publicará en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, las autorizaciones de ajustes al calendario escolar determinado por la autoridad educativa federal.


Capítulo VI

Participación de madres y padres de familia o tutores en el proceso educativo


Corresponsabilidad en el proceso educativo

Artículo 67. Las madres y padres de familia o tutores serán corresponsables en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años para lo cual, además de cumplir con su obligación de hacerlos asistir a los servicios educativos, apoyarán su aprendizaje, y revisarán su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su bienestar y desarrollo.


Orientación para las familias de los educandos

Artículo 68. La Secretaría desarrollará actividades de información y orientación para las familias de los educandos en relación con prácticas de crianza enmarcadas en el ejercicio de los valores, los derechos de la niñez, buenos hábitos de salud, higiene personal y hábitos para una correcta higiene bucal, la importancia de una hidratación saludable, alimentación nutritiva, práctica de la actividad física, disciplina positiva, prevención de la violencia, uso responsable de las tecnologías de la información, comunicación, lectura, conocimiento y aprendizaje digital y otros temas que permitan a madres y padres de familia o tutores, proporcionar una mejor atención a sus hijas, hijos o pupilos.

Artículo reformado POG 30-09-2023


Capítulo VII

Complementos del proceso educativo


Escuelas establecidas por negociaciones o empresas

Artículo 69. Las negociaciones o empresas a que se refiere la fracción XII del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal están obligadas a establecer y sostener escuelas cuando el número de educandos que las requiera sea mayor de veinte. Estos planteles quedarán bajo la dirección administrativa de la autoridad educativa estatal.


Las escuelas que se establezcan en cumplimiento de la obligación prevista en el párrafo anterior contarán con edificio, instalaciones accesibles y demás elementos necesarios para realizar su función, en los términos que señalen las disposiciones aplicables.


El sostenimiento de dichas escuelas comprende la obligación patronal de proporcionar las aportaciones para la remuneración del personal y las prestaciones que dispongan las leyes y reglamentos, que no serán inferiores a las que otorgue la autoridad educativa estatal en igualdad de circunstancias.


La Secretaría podrá celebrar con los patrones convenios para el cumplimiento de las obligaciones que señala el presente artículo.


Formación para el trabajo

Artículo 70. La formación para el trabajo deberá estar enfocada en la adquisición de conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes, que permitan a la persona desempeñar una actividad productiva, mediante alguna ocupación o algún oficio calificado. Se realizará poniendo especial atención a las personas con discapacidad con el fin de desarrollar capacidades para su inclusión laboral.


La autoridad educativa federal, en términos de la Ley General de Educación, establecerá un régimen de certificación referido a la formación para el trabajo aplicable en toda la República, conforme al cual sea posible ir acreditando conocimientos, habilidades, destrezas y capacidades –intermedios o terminales– de manera parcial y acumulativa, independientemente de la forma en que hayan sido adquiridos.


La autoridad educativa federal, conjuntamente con las demás autoridades federales competentes, determinará los lineamientos generales aplicables en toda la República para la definición de aquellos conocimientos, habilidades, destrezas y actitudes susceptibles de certificación, así como de los procedimientos de evaluación correspondientes, sin perjuicio de las demás disposiciones que emitan las autoridades locales en atención a requerimientos específicos. Los certificados serán otorgados por las instituciones públicas y los particulares señalados en estos lineamientos, en cuya determinación, así como en la decisión sobre los servicios de formación para el trabajo que sean ofrecidos, las autoridades competentes establecerán procedimientos que permitan considerar las necesidades, propuestas y opiniones de los diversos sectores productivos, a nivel nacional, estatal o municipal.


Podrán celebrarse convenios para que la formación para el trabajo se imparta por las autoridades de las entidades federativas, los ayuntamientos, las instituciones privadas, las organizaciones sindicales, los patrones y demás particulares. La formación para el trabajo que se imparta en términos del presente artículo será adicional y complementaria a la capacitación prevista en la fracción XIII del Apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal.



Título Cuarto

El educando


Capítulo I

El educando como prioridad en el Sistema Educativo Estatal


Interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes

Artículo 71. En la educación impartida en el Estado se priorizará el interés superior de niñas, niños, adolescentes y jóvenes en el ejercicio de su derecho a la educación. Para tal efecto, la Secretaría garantizará el desarrollo de programas y políticas públicas que hagan efectivo ese principio constitucional.


Derechos de los educandos

Artículo 72. Los educandos son los sujetos más valiosos de la educación con pleno derecho a desarrollar todas sus potencialidades de forma activa, transformadora y autónoma.


Como parte del proceso educativo, los educandos tendrán derecho a:


  1. Recibir una educación de excelencia;


  1. Ser respetados en su integridad, identidad y dignidad, además de la protección contra cualquier tipo de agresión física o moral;


  1. Recibir una orientación integral como elemento para el pleno desarrollo de su personalidad;


  1. Ser respetados por su libertad de convicciones éticas, de conciencia y de religión;


  1. Recibir una orientación educativa y vocacional;


  1. Tener un docente frente a grupo que contribuya al logro de su aprendizaje y desarrollo integral;


  1. Participar de los procesos que se deriven en los planteles educativos como centros de aprendizaje comunitario;


  1. Recibir becas y demás apoyos económicos priorizando a los educandos que enfrenten condiciones económicas y sociales que les impidan ejercer su derecho a la educación;


  1. Participar en los Comités Escolares de Administración Participativa en los términos de las disposiciones respectivas, y


  1. Los demás que sean reconocidos en la Constitución Federal, esta Ley y demás disposiciones aplicables.



La Secretaría establecerá los mecanismos que contribuyan a su formación integral, tomando en cuenta los contextos sociales, territoriales, económicos, lingüísticos y culturales específicos en la elaboración y aplicación de las políticas educativas en sus distintos tipos y modalidades.


Expediente único del educando

Artículo 73. La Secretaría creará para cada educando desde educación inicial hasta media superior, un expediente único en el que se contengan los datos sobre su trayectoria académica. En todo momento, la Secretaría deberá atender las disposiciones aplicables en materia de transparencia y protección de datos personales.


La información del expediente al que se refiere este artículo se proporcionará a la autoridad educativa federal en los términos que señale para actualizar el Sistema de Información y Gestión Educativa previsto en la Ley General de Educación.


Servicios de orientación educativa, de trabajo social y de psicología

Artículo 74. La Secretaría ofrecerá servicios de orientación educativa, de trabajo social y de psicología desde la educación básica hasta la educación superior, de acuerdo con la suficiencia presupuestal y a las necesidades de cada plantel, a fin de fomentar una conciencia crítica que perfile a los educandos en la selección de su formación a lo largo de la vida para su desarrollo personal y contribuir al bienestar de sus comunidades.


Capítulo II

Fomento de estilos de vida saludables en el entorno escolar



Lineamientos para la distribución de alimentos

y bebidas dentro de las escuelas

Artículo 75. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, aplicará y vigilará el cumplimiento de los lineamientos que emita la autoridad educativa federal sobre la distribución de los alimentos y bebidas preparados y procesados dentro de toda escuela.


La Secretaría realizará acciones de vigilancia para que en los alimentos y bebidas que se preparen y procesen al interior de las escuelas cumplan con el valor nutritivo para la salud de los educandos.


Prohibición de alimentos

Artículo 76. De conformidad con la Ley General de Educación, dentro de las escuelas queda prohibida la distribución y comercialización de los alimentos que no favorezcan la salud de los educandos, así como las bebidas energizantes.


Las autoridades educativas estatal y municipales promoverán ante las autoridades correspondientes, la prohibición de la venta de alimentos con bajo valor nutritivo y alto contenido calórico en las inmediaciones de los planteles escolares.


Fomento de la activación física

Artículo 77. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, establecerá las bases para fomentar estilos de vida saludables que prevengan, atiendan y contrarresten, en su caso, el sobrepeso y la obesidad entre los educandos, como la activación física, el deporte escolar, la educación física, los buenos hábitos nutricionales, entre otros. En materia de la promoción de la salud escolar, la Secretaría considerará las Normas Oficiales Mexicanas respectivas.


El Gobierno del Estado dispondrá las medidas para que los certificados médicos de los educandos que se requieran para sus trámites escolares se emitan sin costo alguno.


Cooperativas para fomentar estilos de vida saludables

Artículo 78. Las cooperativas que funcionen con la participación de la comunidad educativa tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la alimentación de los educandos y su operación será con apego a los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal y a las demás disposiciones aplicables.


Programas alimentarios

Artículo 79. La Secretaría, de acuerdo con la suficiencia presupuestal, impulsará programas alimentarios para los educandos a partir de microempresas locales, en escuelas ubicadas en zonas de pobreza, alta marginación y vulnerabilidad social.


Capítulo III

Cultura de la paz, convivencia democrática en las escuelas y entornos escolares libres de violencia


Medidas para preservar la integridad física, psicológica y social del educando

Artículo 80. En la impartición de educación para menores de dieciocho años, la Secretaría en coordinación con otras áreas de gobierno, tomará medidas que aseguren al educando la protección y el cuidado necesarios para preservar su integridad física, psicológica y social sobre la base del respeto a su dignidad y derechos, y que la aplicación de la disciplina escolar sea compatible con su edad, de conformidad con los lineamientos que para tal efecto se establezcan.


Los docentes y el personal que labora en los planteles de educación deberán estar capacitados para tomar las medidas que aseguren la protección, el cuidado de los educandos y la corresponsabilidad que tienen al estar encargados de su custodia, así como protegerlos contra toda forma de maltrato, violencia, perjuicio, daño, agresión, abuso, trata o explotación sexual o laboral.

En caso de que los docentes, el personal que labora en los planteles educativos, así como las autoridades educativas, tengan conocimiento de la comisión de algún hecho que la ley señale como delito en agravio de los educandos, lo harán del conocimiento inmediato de la autoridad correspondiente.


Cuando exista ausentismo del educando por cinco días consecutivos o siete acumulados en un mes, sin que exista justificación por escrito de madres y padres de familia o tutores, las autoridades escolares de las escuelas públicas y privadas del tipo básico informarán a la Secretaría, la cual emitirá una Alerta Temprana y será remitida a la Procuraduría de Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, o bien, a la autoridad municipal, según corresponda, para los efectos conducentes.


Promoción de la cultura de la paz y no violencia

Artículo 81. Las autoridades educativas, en el ámbito de su competencia, promoverán la cultura de la paz y no violencia para generar una convivencia democrática basada en el respeto a la dignidad de las personas y de los derechos humanos. Realizarán acciones que favorezcan el sentido de comunidad y solidaridad, donde se involucren los educandos, los docentes, madres y padres de familia o tutores, así como el personal de apoyo y asistencia a la educación, y con funciones directivas o de supervisión para prevenir y atender la violencia que se ejerza en el entorno escolar.


Para cumplir con lo establecido en este artículo, se llevarán a cabo, entre otras, las siguientes acciones:


  1. Diseñar y aplicar estrategias educativas que generen ambientes basados en una cultura de la paz, para fortalecer la cohesión comunitaria y una convivencia democrática;


  1. Promover en la formación docente contenidos y prácticas relacionados con la cultura de la paz y la resolución pacífica de conflictos;



  1. Proporcionar atención psicosocial y, en su caso, orientación sobre las vías legales a la persona agresora y a la víctima de violencia o maltrato escolar, ya sea psicológico, físico o cibernético, así como a las receptoras indirectas de maltrato dentro de las escuelas;

  2. Establecer los mecanismos gratuitos de asesoría, orientación, reporte de casos y de protección para las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que estén involucrados en violencia o maltrato escolar, ya sea psicológico, físico o cibernético, procurando ofrecer servicios remotos de atención, a través de una línea pública telefónica u otros medios electrónicos;


  1. Solicitar a la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación estudios, investigaciones, informes y diagnósticos que permitan conocer las causas y la incidencia del fenómeno de violencia o maltrato entre escolares en cualquier tipo, ya sea psicológica, física o cibernética, así como su impacto en el entorno escolar en la deserción de los centros educativos, en el desempeño académico de los educandos, en sus vínculos familiares y comunitarios y el desarrollo integral de todas sus potencialidades, así como las medidas para atender dicha problemática;


  1. Celebrar convenios de cooperación, coordinación y concertación con los sectores públicos, privados y sociales, para promover los derechos de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes, y el fomento de la cultura de la paz, resolución no violenta de conflictos, fortalecimiento de la cohesión comunitaria y convivencia armónica dentro de las escuelas;


  1. Hacer del conocimiento de las autoridades competentes las conductas que pueden resultar constitutivas de infracciones o delitos cometidos en contra de las niñas, los niños, adolescentes y jóvenes por el ejercicio de cualquier maltrato o tipo de violencia en el entorno escolar, familiar o comunitario, así́ como promover su defensa en las instancias administrativas o judiciales;


  1. Realizar campañas, mediante el uso de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital, que concienticen sobre la importancia de una convivencia libre de violencia o maltrato, ya sea psicológico, físico o cibernético, en los ámbitos familiar, comunitario, escolar y social, y


  1. Elaborar y difundir materiales educativos para la prevención y atención de los tipos y modalidades de maltrato escolar, así́ como coordinar campañas de información sobre las mismas.


Protocolos

Artículo 82. La Secretaría, en el ámbito de su competencia, emitirá protocolos de actuación que sean necesarios para el cumplimiento del artículo anterior. Entre los protocolos que emita, deberán encontrarse para la prevención y atención de la violencia que se genere en el entorno escolar, familiar o comunitario contra cualquier integrante de la comunidad educativa, para su detección oportuna y para la atención de accidentes que se presenten en el plantel educativo. A su vez, determinará los mecanismos para la mediación y resolución pacífica de controversias que se presenten entre los integrantes de la comunidad educativa.


Seguro escolar

Artículo 83. La Secretaría emitirá los lineamientos para la contratación optativa de un seguro escolar contra accidentes personales para educandos que cursen el tipo básico. Dichas disposiciones contendrán los esquemas de subsidios que, en su caso, contemple el gobierno de la entidad.


Título Quinto

Revalorización de las maestras y los maestros


Capítulo I

El magisterio como agente fundamental en el proceso educativo


Revalorización de las maestras y los maestros

Artículo 84. Las maestras y los maestros son agentes fundamentales del proceso educativo y, por tanto, se reconoce su contribución a la transformación social.


Los esfuerzos y las acciones de las autoridades educativas del Estado en la revalorización de las maestras y los maestros para efectos de esta Ley, perseguirá los siguientes fines:


  1. Priorizar su labor para el logro de metas y objetivos centrados en el aprendizaje de los educandos;


  1. Fortalecer su desarrollo y superación profesional mediante la formación, capacitación y actualización;


  1. Fomentar el respeto a la labor docente y a su persona por parte de las autoridades educativas, de los educandos, madres y padres de familia o tutores y sociedad en general; así como fortalecer su liderazgo en la comunidad;


  1. Reconocer su experiencia, así como su vinculación y compromiso con la comunidad y el entorno donde labora, para proponer soluciones de acuerdo a su contexto educativo;


  1. Priorizar su labor pedagógica y el máximo logro de aprendizaje de los educandos sobre la carga administrativa;


  1. Promover su formación, capacitación y actualización de acuerdo con su evaluación diagnóstica y en el ámbito donde desarrolla su labor;


  1. Impulsar su capacidad para la toma de decisiones cotidianas respecto a la planeación educativa;


  1. Otorgar, en términos de las disposiciones aplicables, un salario profesional digno, que permita a las maestras y los maestros de los planteles del Estado alcanzar un nivel de vida decoroso para ellos y su familia; arraigarse en las comunidades en las que trabajan y disfrutar de vivienda digna; así como disponer del tiempo necesario para la preparación de las clases que impartan y realizar actividades destinadas a su desarrollo personal y profesional, y


  1. Respetar sus derechos reconocidos en las disposiciones legales aplicables.


Descarga administrativa

Artículo 85. La Secretaría colaborará con la autoridad educativa federal en la revisión permanente de las disposiciones, los trámites y procedimientos, con objeto de simplificarlos, de reducir las cargas administrativas de los docentes, de alcanzar más horas efectivas de clase y de fortalecimiento académico, en general, de lograr la prestación del servicio educativo con mayor pertinencia y eficiencia.


En las actividades de supervisión las autoridades educativas darán prioridad, respecto de los aspectos administrativos, a los apoyos técnicos, didácticos y demás para el adecuado desempeño de la función docente. Asimismo, se fortalecerá la capacidad de gestión de las autoridades escolares y la participación de las madres y padres de familia o tutores.

Sistema de administración de nómina

Artículo 86. La autoridad educativa estatal y los municipios que impartan educación básica, efectuarán las acciones necesarias para que los movimientos y pagos de ese personal, se realicen a través de un sistema de administración de nómina, en el cual se deberá identificar al menos el tipo, nivel, modalidad educativa y la clave de la plaza y del centro de trabajo correspondiente, conforme a los lineamientos que al efecto emitan conjuntamente la autoridad educativa federal y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


El sistema de administración de nómina deberá observar los criterios de control presupuestario de servicios personales, así como los principios de transparencia, publicidad y de rendición de cuentas, y para lo cual la Secretaría y los municipios, mediante los convenios respectivos, se coordinarán con la autoridad educativa federal y la Secretaría de Hacienda y Crédito Público. Los pagos se deberán realizar preferentemente mediante medios electrónicos.



Capítulo II

Procesos de admisión, promoción y reconocimiento en educación básica y en educación media superior



Procesos de admisión, promoción y reconocimiento

Artículo 87. Para ejercer la docencia en instituciones establecidas por las autoridades educativas estatales en educación básica y media superior, las promociones en la función y en el servicio, así como para el otorgamiento de reconocimientos, se estará a lo dispuesto por Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.


En el caso de los docentes de educación indígena que no tengan licenciatura como nivel mínimo de formación, deberán participar en los programas de capacitación que diseñe la autoridad educativa estatal y certificar su bilingüismo en la lengua indígena que corresponda y el español.



Capítulo III

Sistema integral de formación, capacitación y actualización

Sistema integral de formación, capacitación y actualización

Artículo 88. La Secretaría constituirá el Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización del Estado de Zacatecas, para que las maestras y los maestros ejerzan su derecho de acceder a éste, en términos de lo establecido en la Ley Reglamentaria del Artículo 3o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de Mejora Continua de la Educación.


Las opciones de formación, capacitación y actualización tendrán contenidos con perspectiva de género, enfoque de derechos humanos, además de tomar en cuenta los contextos locales y regionales de la prestación de los servicios educativos, así como las condiciones de vulnerabilidad social.


Fines del sistema integral de formación, capacitación y actualización

Artículo 89. El Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización tendrá los siguientes fines:


  1. La formación, con nivel de licenciatura, de maestras y maestros de educación básica con los conocimientos y aptitudes necesarios para el aprendizaje y el desarrollo integral de los educandos;

  2. La formación continua, la actualización de conocimientos de las humanidades, las artes, la ciencia, la tecnología e innovación y otras que contribuyan a la superación docente de las maestras y los maestros en servicio;


  1. La promoción de programas de especialización, maestría y doctorado para una orientación integral, adecuados a las necesidades, contextos regionales y locales de la prestación de los servicios educativos y de los recursos disponibles;


  1. La realización de programas de inducción, actualización, capacitación y superación profesional para las maestras y maestros de educación media superior;


  1. La promoción del enfoque de derechos humanos, de igualdad sustantiva, la cultura de la paz y la integridad en la práctica de las funciones de las maestras y los maestros, y

  2. El desarrollo de la investigación pedagógica y la difusión de la cultura educativa.


La implementación del Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización será progresiva y se ajustará a la suficiencia presupuestaria del ejercicio fiscal correspondiente.


Convenios para ampliar las opciones de capacitación

Artículo 90. La Secretaría podrá suscribir convenios de colaboración con instituciones dedicadas a la formación pedagógica de los profesionales de la educación e instituciones de educación superior nacionales o extranjeras, para ampliar las opciones de formación, capacitación y actualización que para tal efecto establezca la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación.


Asimismo, impulsarán los proyectos pedagógicos y de desarrollo de la docencia generados por las instituciones de formación docente y los sectores académicos, de conformidad con los criterios que emita la Comisión.


Capítulo IV

Formación docente


Perfiles de las personas egresadas

Artículo 91. Las personas egresadas de las instituciones formadoras de docencia en el Estado contarán con el conocimiento de diversos enfoques pedagógicos y didácticos que les permita atender las necesidades de aprendizaje de niñas, niños, adolescentes y jóvenes.


En los planes y programas de estudio de las instituciones de formación docente, se promoverá el desarrollo de competencias en educación inicial y con enfoque de inclusión para todos los tipos educativos; asimismo, se considerarán modelos de formación docente especializada en la educación especial que atiendan los diversos tipos de discapacidad.


Fortalecimiento de las instituciones públicas de formación docente

Artículo 92. La Secretaría fortalecerá a las instituciones públicas de formación docente, para lo cual, tendrá a su cargo, entre otras, las siguientes acciones:



    1. Propiciar la participación de la comunidad de las instituciones formadoras de docentes, para la construcción colectiva de sus planes y programas de estudio, con especial atención en los contenidos regionales y locales, además de los contextos escolares, la práctica en el aula y los colectivos docentes, y la construcción de saberes para contribuir a los fines de la nueva escuela mexicana;

    2. Promover la movilidad de los docentes en los diferentes sistemas y subsistemas educativos, particularmente en aquellas instituciones que tengan amplia tradición y experiencia en la formación pedagógica y docente;

    3. Fomentar la creación de redes académicas para el intercambio de saberes y experiencias entre las maestras y los maestros de los diferentes sistemas y subsistemas educativos;


    1. Proporcionar las herramientas para realizar una gestión pedagógica y curricular que priorice el máximo logro del aprendizaje y desarrollo integral de los educandos;


    1. Promover la integración de un acervo físico y digital en las instituciones formadoras de docentes, de bibliografía actualizada que permita a las maestras y los maestros acceder a las propuestas pedagógicas y didácticas innovadoras;

    2. Promover la acreditación de grados académicos superiores de los docentes;


    1. Promover la investigación educativa y su financiamiento, a través de programas permanentes y de la vinculación con instituciones de educación superior y centros de investigación, y


    1. Garantizar la actualización permanente, a través de la capacitación, la formación, así como programas e incentivos para su desarrollo profesional.


Lineamientos para la formación inicial

Artículo 93. La Secretaría emitirá los lineamientos para proporcionar la formación inicial en el Estado, los cuales atenderán la programación estratégica que se realice en el marco del Sistema Educativo Nacional prevista en la Ley General de Educación.


Título Sexto

Planteles educativos


Capítulo Único

Condiciones de los planteles educativos para garantizar su idoneidad y la seguridad de las niñas, niños, adolescentes y jóvenes


Importancia de los planteles educativos

Artículo 94. Los planteles educativos constituyen un espacio fundamental para el proceso de enseñanza aprendizaje, donde se presta el servicio público de educación por parte de la autoridad educativa estatal o por los particulares con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios.


Con el acuerdo de las autoridades, madres y padres de familia o tutores y la comunidad, en la medida de sus posibilidades, funcionarán como un centro de aprendizaje comunitario, donde además de educar a niñas, niños, adolescentes y jóvenes, se integrará a las familias y a la comunidad para colaborar en grupos de reflexión, de estudio y de información sobre su entorno.






Requisitos de la infraestructura física educativa

Artículo 95. Los muebles e inmuebles destinados a la educación impartida por las autoridades educativas estatal y municipales y por los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios en el Estado, así como los servicios e instalaciones necesarios para proporcionar educación, forman parte del Sistema Educativo Estatal.

Dichos muebles e inmuebles deberán cumplir con los requisitos de calidad, seguridad, funcionalidad, oportunidad, equidad, sustentabilidad, resiliencia, pertinencia, integralidad, accesibilidad, inclusividad e higiene, incorporando los beneficios del desarrollo de la ciencia y la innovación tecnológica, para proporcionar educación de excelencia, con equidad e inclusión, conforme a los lineamientos que para tal efecto emita la autoridad educativa federal.

La Secretaría coadyuvará con la autoridad educativa federal para mantener actualizado el Sistema Nacional de Información de la Infraestructura Física Educativa, a fin de realizar sobre ésta diagnósticos y definir acciones de prevención en materia de seguridad, protección civil y de mantenimiento de los muebles o inmuebles que se destinen al servicio educativo.

Disposiciones normativas en materia de infraestructura física educativa

Artículo 96. Con la finalidad de garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción, diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada tipo de obra, las autoridades educativas estatal y municipales, los Comités Escolares de Administración Participativa, o sus equivalentes, y los particulares que impartan educación en términos de esta Ley, atenderán las disposiciones que en la materia establezca la Ley General para la Inclusión de Personas con Discapacidad, la Ley General de Bienes Nacionales, la Ley General de Protección Civil, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, la Ley Federal sobre Monumentos y Zonas Arqueológicos, Artísticos e Históricos, la Ley Federal para Prevenir y Erradicar la Discriminación, así como aquellas que se refieran a la materia de obra pública y servicios relacionados con la misma, adquisiciones, arrendamientos y servicios, además de los lineamientos emitidos por la autoridad educativa federal a los que se refiere el artículo 103 de la Ley General de Educación y las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a nivel federal, local y municipal.


Las universidades y demás instituciones de educación superior autónomas a que se refiere la fracción VII del artículo 3o. de la Constitución Federal, se regularán en materia de infraestructura por sus órganos de gobierno y su normatividad interna.

Requisitos del inmueble

Artículo 97. Para que en un inmueble puedan prestarse servicios educativos, deben obtenerse las licencias, autorizaciones, avisos de funcionamiento y demás relacionados para su operación a efecto de garantizar el cumplimiento de los requisitos de construcción, diseño, seguridad, estructura, condiciones específicas o equipamiento que sean obligatorios para cada tipo de obra, en los términos y las condiciones de la normatividad municipal, estatal y federal aplicable. Además de lo anterior, deberá obtenerse un certificado de seguridad y operatividad escolar expedido por las autoridades correspondientes, en los términos que para tal efecto emita la autoridad educativa federal. Los documentos que acrediten el cumplimiento de dichos requisitos, deberán publicarse de manera permanente en un lugar visible del inmueble.


Todos los planteles educativos, públicos o privados, deben cumplir con las normas de protección civil y de seguridad que emitan las autoridades de los ámbitos federal, estatal y municipal competentes, según corresponda.

En la educación que impartan los particulares con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios, debe demostrarse además el cumplimiento de las obligaciones señaladas en el artículo 147, fracción II de la Ley General de Educación.

Atención prioritaria

Artículo 98. Las autoridades educativas estatal y municipales atenderán de manera prioritaria las escuelas que, por estar en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas, rurales y en pueblos y comunidades indígenas, tengan mayor posibilidad de rezago o abandono escolar, estableciendo condiciones físicas y de equipamiento que permitan proporcionar educación con equidad e inclusión en dichas localidades.


En materia de inclusión se realizarán acciones, de manera gradual, orientadas a identificar, prevenir y reducir las barreras que limitan el acceso, permanencia, participación y aprendizaje de todos los educandos que mejoren las condiciones para la infraestructura educativa.

A partir de los programas que emita la Federación, se garantizará la existencia de baños y de agua potable para consumo humano con suministro continuo en cada inmueble de uso escolar público, conforme a los lineamientos que, en el ámbito de su competencia, emita la Secretaría de Salud de del Estado en coordinación con la propia Secretaría, así como de espacios para la activación física, la recreación, la práctica del deporte y la educación física.

Instancia estatal en materia de infraestructura física educativa

Artículo 99. La Secretaría, a través de la instancia que determine, realizará las actividades correspondientes en materia de infraestructura educativa para efecto de ejercer sus atribuciones referidas en este Capítulo y demás disposiciones legales aplicables.


Planeación financiera y administrativa

Artículo 100. La Secretaría deberá desarrollar la planeación financiera y administrativa que contribuya a optimizar los recursos en materia de espacios educativos al servicio del Sistema Educativo Estatal, realizando las previsiones necesarias para que los recursos económicos destinados para ese efecto, sean prioritarios y oportunos, y las respectivas obligaciones se atiendan de manera gradual y progresiva, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, debiendo establecer las condiciones fiscales, presupuestales, administrativas y jurídicas para facilitar y fomentar la inversión en la materia.


Asimismo, promoverá mecanismos para acceder a fuentes alternas de financiamiento, conforme lo establezcan las disposiciones aplicables.

Mantenimiento de los muebles e inmuebles

Artículo 101. Para el mantenimiento de los muebles e inmuebles, así como los servicios e instalaciones necesarios para proporcionar los servicios educativos, concurrirán los gobiernos federal, estatal, municipales y, de manera voluntaria, madres y padres de familia o tutores y demás integrantes de la comunidad.

La Secretaría promoverá la participación directa de los municipios para dar mantenimiento y proveer de equipo básico a las escuelas públicas estatales y municipales. Los municipios coadyuvarán en el mantenimiento de los planteles educativos y de los servicios de seguridad, agua y luz.

Los particulares, ya sean personas físicas o morales, podrán coadyuvar en el mantenimiento de las escuelas públicas, previo acuerdo con la Secretaría. Las acciones que se deriven de la aplicación de este párrafo, en ningún caso implicarán la sustitución de los servicios del personal de la escuela, tampoco generarán algún tipo de contraprestación a favor de los particulares.

Colores y nombres de los planteles escolares

Artículo 102. Los colores que se utilicen en los inmuebles destinados al servicio público educativo serán de color neutro.


Los planteles educativos de cualquier nivel que formen parte del Sistema Educativo Estatal no deberán consignar los nombres de funcionarios públicos y representantes populares durante el desempeño de su encargo, el de sus cónyuges o parientes hasta el segundo grado, ni el de los representantes sindicales del magisterio en funciones o por haber ocupado cargos de representación gremial.

La Secretaría será la facultada para establecer las denominaciones oficiales de los planteles públicos del Sistema Educativo Estatal y deberá́ hacer referencia a los valores nacionales, maestros eméritos o nombres de personas ameritadas a quienes la Nación o el Estado deba exaltar para engrandecer nuestra esencia popular y los símbolos patrios.

Título Séptimo

Mejora continua de la educación


Capítulo Único

Proceso de mejora continua

Definición de mejora continua de la educación

Artículo 103. La educación tendrá un proceso de mejora continua, el cual implica el desarrollo permanente del Sistema Educativo Estatal para el incremento del logro académico de los educandos. Tendrá como eje central el aprendizaje de niñas, niños, adolescentes y jóvenes de todos los tipos, niveles y modalidades educativos.


Evaluación del Sistema Educativo Estatal

Artículo 104. La Secretaría coadyuvará con la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación sobre las cualidades de los actores, instituciones o procesos del Sistema Educativo Estatal, con la finalidad de contar con una retroalimentación que promueva una acción de mejora en la educación.


La evaluación a la que se refiere este artículo será integral, continua, colectiva, incluyente, diagnóstica y comunitaria. Valorará el cumplimiento de las responsabilidades de las autoridades educativas sobre la atención de las problemáticas de las escuelas y los avances de las políticas que lleven para el cumplimiento de sus obligaciones en materia educativa; además de aquellas madres y padres de familia o tutores respecto a sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años en términos de lo que dispone la Constitución Federal, la Constitución Política del Estado y esta Ley.


Programa Educativo Estatal

Artículo 105. Con objeto de contribuir al proceso al que se refiere este Capítulo, la Secretaría tendrá a su cargo elaborar un Programa Educativo Estatal para garantizar el acceso a la educación con equidad y excelencia para las zacatecanas y los zacatecanos.


El Programa Educativo Estatal tendrá un carácter plurianual y contendrá de manera integral aspectos sobre la infraestructura y el equipamiento de la infraestructura educativa, el avance de los planes y programas educativos, la formación y prácticas docentes, la carga administrativa, la asistencia de los educandos, el aprovechamiento académico, el desempeño de las autoridades educativas y los contextos socioculturales, entre otros.


Título Octavo

Federalismo Educativo


Capítulo Único

Distribución de la función social en educación en el Estado


Atribuciones exclusivas de la autoridad educativa estatal

Artículo 106. De conformidad con la Ley General de Educación, corresponden, de manera exclusiva a la autoridad educativa estatal, las atribuciones siguientes:


  1. Prestar los servicios de educación básica incluyendo la indígena, inclusiva, así como la normal y demás para la formación docente;

  2. Vigilar que las autoridades escolares cumplan con las normas en materia de fortalecimiento de las capacidades de administración escolar que emita la Secretaría de Educación Pública;

  3. Proponer a la autoridad educativa federal los contenidos regionales que hayan de incluirse en los planes y programas de estudio para la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica;

  4. Autorizar, previa verificación del cumplimiento de los lineamientos emitidos por la autoridad educativa federal, los ajustes que realicen las escuelas al calendario escolar determinado para cada ciclo lectivo de educación básica y normal y demás para la formación de maestras y maestros de educación básica;


  1. Prestar los servicios que correspondan al tipo de educación básica y de educación media superior, respecto a la formación, capacitación y actualización para maestras y maestros, de conformidad con las disposiciones generales que la autoridad educativa federal determine, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;


  1. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios de la educación preescolar, primaria, secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, de acuerdo con la Ley General de Educación y los lineamientos generales que la autoridad educativa federal expida;


  1. Otorgar, negar y revocar autorización a los particulares para impartir la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de docentes de educación básica;


  1. Participar en la integración y operación de un sistema de educación media superior y un sistema de educación superior, con respeto a la autonomía universitaria y la diversidad educativa;


  1. Coordinar y operar un padrón estatal de alumnos, docentes, instituciones y centros escolares; un registro estatal de emisión, validación e inscripción de documentos académicos y establecer un sistema estatal de información educativa. Para estos efectos, la Secretaría deberá coordinarse con otras entidades y la Federación, en el marco del Sistema de Información y Gestión Educativa, de conformidad con los lineamientos que al efecto expida la autoridad educativa federal y demás disposiciones aplicables.


La Secretaría participará en la actualización e integración permanente del Sistema de Información y Gestión Educativa, mismo que también deberá proporcionar información para satisfacer las necesidades de operación de los sistemas educativos locales;


  1. Participar con la autoridad educativa federal, en la operación de los mecanismos de administración escolar;


  1. Vigilar y, en su caso, sancionar a las instituciones ubicadas en el Estado que, sin estar incorporadas al Sistema Educativo Estatal, deban cumplir con las disposiciones en la materia;


  1. Garantizar la distribución oportuna, completa, amplia y eficiente, de los libros de texto gratuitos y demás materiales educativos complementarios que la autoridad educativa federal le proporcione;


  1. Vigilar las condiciones de seguridad estructural y protección civil de los planteles educativos del Estado usando información provista por las autoridades escolares, y demás competentes, de conformidad con los lineamientos que emitan en esta materia las autoridades de los ámbitos federal, estatal y municipal competentes, según corresponda;

  2. Generar y proporcionar, en coordinación con las autoridades competentes, las condiciones de seguridad en el entorno de los planteles educativos;


  1. Emitir la Guía Operativa para la Organización y Funcionamiento de los Servicios de Educación que prestan en términos de esta Ley;


  1. Presentar un informe anual sobre los principales aspectos de mejora continua de la educación que hayan sido implementados en el Estado, y


  1. Las demás que con tal carácter establezcan la Ley General de Educación, esta Ley y otras disposiciones aplicables.


Atribuciones concurrentes

Artículo 107. Adicionalmente a las atribuciones exclusivas a las que se refieren el artículo 106 de esta Ley, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones de manera concurrente con la autoridad educativa federal:


  1. Promover y prestar servicios educativos, distintos de los previstos en las fracciones I y V del artículo 114 de la Ley General de Educación, de acuerdo con las necesidades nacionales, regionales y estatales;


  1. Participar en las actividades tendientes para la admisión, promoción y reconocimiento, de conformidad con lo dispuesto en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;


  1. Determinar y formular planes y programas de estudio, distintos de los previstos en la fracción I del artículo 113 de la Ley General de Educación;


  1. Ejecutar programas para la inducción, actualización, capacitación y superación de maestras y maestros de educación media superior, los que deberán sujetarse, en lo conducente, a lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;


  1. Revalidar y otorgar equivalencias de estudios, distintos de los mencionados en la fracción VI del artículo 114 de la Ley General de Educación, de acuerdo con los lineamientos generales que la autoridad educativa federal expida. Asimismo, la Secretaría podrá autorizar que las instituciones públicas que en sus regulaciones no cuenten con la facultad expresa, otorguen revalidaciones y equivalencias parciales de estudios respecto de los planes y programas que impartan, de acuerdo con los lineamientos generales que la autoridad educativa federal expida en términos del artículo 144 de la Ley General de Educación;


La Secretaría podrá revocar las referidas autorizaciones cuando se presente algún incumplimiento que en términos de los mencionados lineamientos amerite dicha sanción. Lo anterior con independencia de las infracciones que pudieran configurarse, en términos de lo previsto en las disposiciones aplicables.


Las constancias de revalidación y equivalencia de estudios deberán ser registradas en el Sistema de Información y Gestión Educativa, en los términos que establezca la autoridad educativa federal;


  1. Suscribir los acuerdos y convenios que faciliten el tránsito nacional e internacional de estudiantes, así como promover la suscripción de tratados en la materia;

  2. Otorgar, negar y retirar el reconocimiento de validez oficial a estudios distintos a los de normal y demás para la formación de docentes de educación básica que impartan los particulares;

  3. Editar libros y producir otros materiales educativos, distintos de los señalados en la fracción IV del artículo 113 de la Ley General de Educación, apegados a los fines y criterios establecidos en el artículo 3º. constitucional y para el cumplimiento de los planes y programas de estudio autorizados por la autoridad educativa federal;


  1. Fomentar la prestación de servicios bibliotecarios a través de las bibliotecas públicas a cargo de la Secretaría de Cultura y demás autoridades competentes, a fin de apoyar al Sistema Educativo Estatal, a la innovación educativa y a la investigación científica, tecnológica y humanística, incluyendo los avances tecnológicos que den acceso al acervo bibliográfico, con especial atención a personas con discapacidad;


  1. Promover la investigación y el desarrollo de la ciencia, la tecnología y la innovación, fomentar su enseñanza, su expansión y divulgación en acceso abierto, cuando el conocimiento científico y tecnológico sea financiado con recursos públicos o se haya utilizado infraestructura pública en su realización, sin perjuicio de las disposiciones en materia de patentes, protección de la propiedad intelectual o industrial, seguridad nacional y derechos de autor, entre otras, así como de aquella información que, por razón de su naturaleza o decisión del autor, sea confidencial o reservada;


  1. Fomentar y difundir las actividades artísticas, culturales y físico-deportivas en todas sus manifestaciones, incluido el deporte adaptado para personas con discapacidad;


  1. Promover y desarrollar en el ámbito de su competencia las actividades y programas relacionados con el fomento de la lectura y el uso de los libros, de acuerdo con lo establecido en la ley de la materia;


  1. Fomentar el uso responsable y seguro de las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital en el sistema educativo, para apoyar el aprendizaje de los estudiantes, ampliar sus habilidades digitales para la selección y búsqueda de información;


  1. Participar en la realización, en forma periódica y sistemática, de exámenes de evaluación a los educandos, así como corroborar que el trato de los educadores y educandos sea de respeto recíproco y atienda al respeto de los derechos consagrados en la Constitución Federal, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y demás legislación aplicable a niñas, niños, adolescentes y jóvenes;


  1. Promover entornos escolares saludables, a través de acciones que permitan a los educandos disponibilidad y acceso a una alimentación nutritiva, hidratación adecuada, así como a la actividad física, educación física y la práctica del deporte;


  1. Promover en la educación obligatoria prácticas cooperativas de ahorro, producción y promoción de estilos de vida saludables en alimentación, de acuerdo con lo establecido en la ley de la materia y el Reglamento de Cooperativas Escolares;


  1. Promover, ante las autoridades correspondientes, los permisos necesarios de acuerdo con la legislación laboral aplicable, con la finalidad de facilitar la participación de madres y padres de familia o tutores en las actividades de educación y desarrollo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años;


  1. Aplicar los instrumentos que consideren necesarios para la mejora continua de la educación en el ámbito de su competencia, atendiendo los lineamientos que en ejercicio de sus atribuciones emita la Comisión Nacional para la Mejora Continua de la Educación;

  2. Coordinar y operar un sistema de asesoría y acompañamiento a las escuelas públicas de educación básica y media superior, como apoyo a la mejora de la práctica profesional, bajo la responsabilidad de los supervisores escolares;


  1. Promover la transparencia en las escuelas públicas y particulares en las que se imparta educación obligatoria, vigilando que se rinda ante toda la comunidad, después de cada ciclo escolar, un informe de sus actividades y rendición de cuentas, a cargo del director del plantel;


  1. Instrumentar un sistema accesible a los ciudadanos y docentes para la presentación y seguimiento de quejas y sugerencias respecto del servicio público educativo;


  1. Vigilar el cumplimiento de esta Ley y de sus disposiciones reglamentarias, y


  1. Las demás que con tal carácter establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.


El Ejecutivo Federal y el Gobierno del Estado podrán celebrar convenios para coordinar o unificar las actividades educativas a que se refiere esta Ley, con excepción de aquellas que, con carácter exclusivo, les confieren los artículos 113 y 114 de la Ley General de Educación.


Además de las atribuciones concurrentes señaladas en esta Ley, las autoridades educativas federal y estatal, en el ámbito de sus competencias, tendrán las correspondientes en materia de educación superior que se establezcan en la Ley General de Educación Superior.


Atribuciones de los municipios

Artículo 108. El ayuntamiento de cada municipio podrá, sin perjuicio de la concurrencia de las autoridades educativas federal y estatal, promover y prestar servicios educativos de cualquier tipo o modalidad. También podrá realizar actividades de las enumeradas en las fracciones VIII a X del artículo 107 de esta Ley.


El Gobierno del Estado y los ayuntamientos podrán celebrar convenios para coordinar o unificar sus actividades educativas y cumplir de mejor manera las responsabilidades a su cargo.


Para la admisión, promoción y reconocimiento del personal docente o con funciones de dirección o supervisión en la educación básica y media superior que impartan, deberán observar lo dispuesto por la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros.


Atribuciones para lograr la equidad en educación

Artículo 109. Las autoridades educativas estatal y municipales, prestarán servicios educativos con equidad y excelencia. Las medidas que adopten para tal efecto estarán dirigidas, de manera prioritaria, a quienes pertenezcan a grupos y regiones con mayor rezago educativo, dispersos o que enfrentan situaciones de vulnerabilidad por circunstancias específicas de carácter socioeconómico, físico, mental, de identidad cultural, origen étnico o nacional, situación migratoria o bien, relacionadas con aspectos de género, preferencia sexual o prácticas culturales.


Para tal efecto realizarán entre otras, las siguientes acciones:


  1. Establecer políticas incluyentes, transversales y con perspectiva de género, para otorgar becas y demás apoyos económicos que prioricen a los educandos que enfrenten condiciones socioeconómicas que les impidan ejercer su derecho a la educación;


  1. Establecer, de acuerdo con la suficiencia presupuestal, programas de entrega gratuita de uniformes y útiles escolares, calzado y anteojos para estudiantes de educación básica;


  1. Proporcionar apoyos a educandos cuya madre, padre o tutor haya fallecido o sufrido algún accidente que le ocasione invalidez o incapacidad permanente;


  1. Garantizar el acceso a los servicios educativos a las víctimas y promover su permanencia en el sistema educativo estatal cuando, como consecuencia del delito o violación de sus derechos humanos, exista interrupción en los estudios;


  1. Promover la instalación de aires acondicionados en aulas de los planteles educativos que, por sus condiciones climáticas, lo requieran;


  1. Impulsar, en coordinación con las autoridades en la materia, programas de acceso gratuito a eventos culturales para educandos en vulnerabilidad social;


  1. Apoyar conforme a las disposiciones que, para tal efecto emitan las autoridades educativas, a estudiantes de educación media superior y de educación superior con alto rendimiento escolar para que puedan participar en programas de intercambio académico en el país o en el extranjero;


  1. Celebrar convenios para que las instituciones que presten servicios de estancias infantiles faciliten la incorporación de las hijas o hijos de estudiantes que lo requieran, con el objeto de que no interrumpan o abandonen sus estudios;


  1. Dar a conocer y, en su caso, fomentar diversas opciones educativas, como la educación abierta y a distancia, mediante el aprovechamiento de las plataformas digitales, la televisión educativa y las tecnologías de la información, comunicación, conocimiento y aprendizaje digital;


  1. Celebrar convenios de colaboración interinstitucional con las autoridades de los tres órdenes de gobierno, a fin de impulsar acciones que mejoren las condiciones de vida de los educandos, con énfasis en las de carácter alimentario, preferentemente a partir de microempresas locales, en aquellas escuelas que lo necesiten, conforme a los índices de pobreza, marginación y condición alimentaria;


  1. Fomentar programas de incentivos dirigidos a las maestras y los maestros que presten sus servicios en localidades aisladas, zonas urbanas marginadas y de alta conflictividad social, para fomentar el arraigo en sus comunidades y cumplir con el calendario escolar;


  1. Establecer, de forma gradual y progresiva de acuerdo con la suficiencia presupuestal, escuelas con horario completo en educación básica, con jornadas de entre 6 y 8 horas diarias, para promover un mejor aprovechamiento del tiempo disponible, generar un mayor desempeño académico y desarrollo integral de los educandos;


  1. Facilitar el acceso a la educación básica y media superior, previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan, aun cuando los solicitantes carezcan de documentos académicos o de identidad; esta obligación se tendrá por satisfecha con el ofrecimiento de servicios educativos.



Las autoridades educativas ofrecerán opciones que faciliten la obtención de los documentos académicos y celebrarán convenios de colaboración con las instituciones competentes para la obtención de los documentos de identidad, asimismo, en el caso de la educación básica y media superior, se les ubicará en el nivel y grado que corresponda, conforme a la edad, el desarrollo cognitivo, la madurez emocional y, en su caso, los conocimientos que demuestren los educandos mediante la evaluación correspondiente.



Las autoridades educativas promoverán acciones similares para el caso de la educación superior;



  1. Adoptar las medidas para que, con independencia de su nacionalidad o condición migratoria, las niñas, niños, adolescentes o jóvenes que utilicen los servicios educativos públicos, ejerzan los derechos y gocen de los beneficios con los que cuentan los educandos nacionales, instrumentando estrategias para facilitar su incorporación y permanencia en el Sistema Educativo Estatal;


  1. Promover medidas para facilitar y garantizar la incorporación y permanencia a los servicios educativos públicos a las niñas, niños, adolescentes y jóvenes que hayan sido repatriados a nuestro país, regresen voluntariamente o enfrenten situaciones de desplazamiento o migración interna;


  1. Proporcionar a los educandos los libros de texto gratuitos y materiales educativos impresos o en formatos digitales para la educación básica, garantizando su distribución, y


  1. Fomentar programas que coadyuven a la mejora de la educación para alcanzar su excelencia.


Consejo Nacional de Autoridades Educativas

Artículo 110. La Secretaría participará en el Consejo Nacional de Autoridades Educativas para acordar las acciones y estrategias que garanticen el ejercicio del derecho a la educación, así como el cumplimiento a los fines y criterios de la educación establecidos en la Constitución Federal y esta Ley.


Título Noveno

Financiamiento a la educación


Capítulo Único

Financiamiento a la educación


Concurrencia en el financiamiento

Artículo 111. El Ejecutivo Federal y el Gobierno del Estado, con sujeción a las disposiciones de ingresos y gasto público correspondientes que resulten aplicables, concurrirán al financiamiento de la educación pública y de los servicios educativos.


El Ejecutivo Estatal propondrá, en el proyecto de presupuesto de egresos, la asignación de recursos de cada uno de los niveles de educación a su cargo para cubrir los requerimientos financieros, humanos, materiales y de infraestructura, así como de su mantenimiento, a fin de dar continuidad y concatenación entre dichos niveles, con el fin de que la población escolar tenga acceso a la educación, con criterios de excelencia.


Los recursos federales recibidos por el Gobierno del Estado para la prestación de los servicios educativos no serán transferibles y deberán aplicarse íntegra, oportuna y exclusivamente a la prestación de servicios y demás actividades educativas en la propia entidad, para tales efectos, deberá publicar en el Periódico Oficial del Estado, los recursos que la Federación le transfiera, en forma desagregada por nivel, programa educativo y establecimiento escolar.


El Gobierno del Estado prestará todas las facilidades y colaboración para que, en su caso, el Ejecutivo Federal y las instancias fiscalizadoras en el marco de la ley respectiva, verifiquen la correcta aplicación de dichos recursos.


Las instituciones públicas de educación superior colaborarán, de conformidad con la ley en la materia, con las instancias fiscalizadoras para verificar la aplicación de los recursos que se le destinen derivados de este artículo.


En el caso de que tales recursos se utilicen para fines distintos, se estará a lo previsto en la legislación aplicable sobre las responsabilidades administrativas, civiles y penales que procedan.


Para dar cumplimiento a la obligatoriedad y la gratuidad de la educación superior, La Ley General de Educación Superior establecerá las disposiciones en materia de financiamiento.


Recursos para los municipios

Artículo 112. El Gobierno del Estado, de conformidad con las disposiciones aplicables, proveerá lo conducente para que cada ayuntamiento reciba recursos para el cumplimiento de las responsabilidades que en términos de esta Ley estén a cargo de la autoridad municipal.


Fuentes alternas de financiamiento

Artículo 113. El Gobierno del Estado, en todo momento, procurará fortalecer las fuentes de financiamiento a la tarea educativa y destinar recursos presupuestarios crecientes, en términos reales, para la educación pública.


Fortalecimiento de las capacidades de administración escolar

Artículo 114. El Ejecutivo Estatal incluirá en el proyecto de presupuesto que someta a la aprobación de la Legislatura del Estado, los recursos suficientes para fortalecer las capacidades de la administración escolar. Los programas para tal efecto responderán a los lineamientos que emita la autoridad educativa federal.


Programas compensatorios

Artículo 115. Además de las actividades enumeradas en el artículo anterior, el Ejecutivo Federal llevará a cabo programas compensatorios por virtud de los cuales apoye con recursos específicos al Gobierno del Estado para enfrentar los rezagos educativos, previa celebración de convenios en los que se concerten las proporciones de financiamiento y las acciones específicas que la autoridad educativa estatal deberá realizar para reducir y superar dichos rezagos.


Título Décimo

Corresponsabilidad social en el proceso educativo


Capítulo I

Participación de madres y padres de familia o tutores


Derechos de quienes ejercen la patria potestad o tutela

Artículo 116. Son derechos de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:


  1. Obtener inscripción en escuelas públicas para que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, que satisfagan los requisitos aplicables, reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la educación inicial, en concordancia con los espacios disponibles para cada tipo educativo;

  2. Participar activamente con las autoridades de la escuela en la que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, en cualquier problema relacionado con la educación de éstos, a fin de que, en conjunto, se aboquen a su solución;

  3. Colaborar con las autoridades escolares, al menos una vez al mes, para la superación de los educandos y en el mejoramiento de los establecimientos educativos;


  1. Formar parte de las asociaciones de madres y padres de familia y de los consejos de participación escolar, o su equivalente, a que se refiere esta Ley;


  1. Opinar, en los casos de la educación que impartan los particulares, en relación con las contraprestaciones que las escuelas fijen;


  1. Conocer el nombre del personal docente y empleados adscritos en la escuela en la que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, misma que será proporcionada por la autoridad escolar;


  1. Conocer los criterios y resultados de las evaluaciones de la escuela a la que asistan sus hijas, hijos o pupilos;


  1. Conocer de los planes y programas de estudio proporcionados por el plantel educativo, sobre los cuales podrán emitir su opinión;


  1. Conocer el presupuesto asignado a cada escuela, así como su aplicación y los resultados de su ejecución;


  1. Conocer la situación académica y conducta de sus hijas, hijos o pupilos en la vida escolar, y


  1. Manifestar, de ser el caso, su inconformidad ante las autoridades educativas correspondientes, sobre cualquier irregularidad dentro del plantel educativo donde estén inscritas sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años y sobre las condiciones físicas de las escuelas.



Obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o tutela

Artículo 117. Son obligaciones de quienes ejercen la patria potestad o la tutela:



  1. Hacer que sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, reciban la educación preescolar, la primaria, la secundaria, la media superior y, en su caso, la inicial;

  2. Participar en el proceso educativo de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, al revisar su progreso, desempeño y conducta, velando siempre por su bienestar y desarrollo;

  3. Colaborar con las instituciones educativas en las que estén inscritos sus hijas, hijos o pupilos, en las actividades que dichas instituciones realicen;

  4. Informar a las autoridades educativas, los cambios que se presenten en la conducta y actitud de los educandos, para que se apliquen los estudios correspondientes, con el fin de determinar las posibles causas;

  5. Acudir a los llamados de las autoridades educativas y escolares relacionados con la revisión del progreso, desempeño y conducta de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años, y

  6. Promover la participación de sus hijas, hijos o pupilos menores de dieciocho años en la práctica de actividades físicas, de recreación, deportivas y de educación física dentro y fuera de los planteles educativos, como un medio de cohesión familiar y comunitaria.



En caso de incumplimiento de alguna de las obligaciones a las que se refiere este artículo por parte de madres y padres de familia o tutores, las autoridades educativas podrán dar aviso a las instancias encargadas de la protección de los derechos de niñas, niños y adolescentes para los efectos correspondientes en términos de la legislación aplicable.


Objeto de las asociaciones de madres y padres de familia

Artículo 118. Las asociaciones de madres y padres de familia tendrán por objeto:

  1. Representar ante las autoridades escolares los intereses que en materia educativa sean comunes a los asociados;

  2. Colaborar para una mejor integración de la comunidad escolar, así como en el mejoramiento de los planteles;

  3. Informar a las autoridades educativas y escolares sobre cualquier irregularidad de que sean objeto los educandos;

  4. Propiciar la colaboración de los docentes, madres y padres de familia o tutores, para salvaguardar la integridad de los integrantes de la comunidad educativa;

  5. Conocer de las acciones educativas y de prevención que realicen las autoridades para que los educandos, conozcan y detecten la posible comisión de hechos delictivos que les puedan perjudicar;

  6. Sensibilizar a la comunidad, mediante la divulgación de material que prevenga la comisión de delitos en agravio de los educandos, así como también, de elementos que procuren la defensa de los derechos de las víctimas de tales delitos;

  7. Estimular, promover y apoyar actividades extraescolares que complementen y respalden la formación de los educandos;

  8. Gestionar el mejoramiento de las condiciones de los planteles educativos ante las autoridades correspondientes;

  9. Alentar el interés familiar y comunitario para el desempeño del educando, y

  10. Proponer las medidas que estimen conducentes para alcanzar los objetivos señalados en las fracciones anteriores.



Las asociaciones de madres y padres de familia, se abstendrán de intervenir en los aspectos pedagógicos y laborales de los establecimientos educativos.

La organización y el funcionamiento de las asociaciones de madres y padres de familia, en lo concerniente a sus relaciones con las autoridades escolares, se sujetarán a las disposiciones que la autoridad educativa federal señale.





Capítulo II

Consejos de Participación Escolar



Participación de la sociedad

Artículo 119. Las autoridades educativas estatal y municipales podrán promover, de conformidad con los lineamientos que establezca la autoridad educativa federal, la participación de la sociedad en actividades que tengan por objeto garantizar el derecho a la educación.


Atribuciones de los consejos de participación escolar

Artículo 120. Será decisión de cada escuela la instalación y operación del Consejo de Participación Escolar, o su equivalente, el cual será integrado por las asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros.


Este Consejo podrá:


  1. Coadyuvar para que los resultados de las evaluaciones al Sistema Educativo Nacional contribuyan a la mejora continua de la educación, en los términos del artículo 136 de la Ley General de Educación;


  1. Proponer estímulos y reconocimientos de carácter social a alumnos, docentes, directivos y empleados de la escuela, que propicien la vinculación con la comunidad, con independencia de los que se prevean en la Ley General del Sistema para la Carrera de las Maestras y los Maestros;


  1. Coadyuvar en temas que permitan la salvaguarda del libre desarrollo de la personalidad, integridad y derechos humanos de la comunidad educativa;


  1. Contribuir a reducir las condiciones sociales adversas que influyan en la educación, a través de proponer acciones específicas para su atención;


  1. Llevar a cabo las acciones de participación, coordinación y difusión necesarias para la protección civil y la emergencia escolar, considerando las características y necesidades de las personas con discapacidad, así como el desarrollo de planes personales de evacuación que correspondan con el Atlas de Riesgos de la localidad en que se encuentren;


  1. Promover cooperativas con la participación de la comunidad educativa, las cuales tendrán un compromiso para fomentar estilos de vida saludables en la alimentación de los educandos;


  1. Coadyuvar en la dignificación de los planteles educativos, a través del Comité Escolar de Administración Participativa, de acuerdo con los lineamientos que emita la autoridad educativa federal, y


  1. Realizar actividades encaminadas al beneficio de la propia escuela.


El funcionamiento del Consejo se apegará a los criterios de honestidad, integridad, transparencia y rendición de cuentas en su administración. La Secretaría emitirá los lineamientos para su operación, de conformidad con las disposiciones aplicables.


Consejo Municipal de Participación Escolar

Artículo 121. En cada municipio del Estado se podrá instalar y operar un Consejo Municipal de Participación Escolar en la educación, integrado por las autoridades municipales, asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros.


Este Consejo, ante el ayuntamiento y la autoridad educativa respectiva, podrá:


  1. Gestionar el mejoramiento de los servicios educativos, la construcción y ampliación de escuelas públicas, tomando en cuenta las necesidades de accesibilidad para las personas con discapacidad, y demás proyectos de desarrollo educativo en el municipio;


  1. Estimular, promover y apoyar actividades de intercambio, colaboración y participación interescolar en aspectos culturales, cívicos, deportivos y sociales;


  1. Promover en la escuela y en coordinación con las autoridades, los programas de bienestar comunitario, particularmente con aquellas autoridades que atiendan temas relacionados con la defensa de los derechos reconocidos en la Ley General de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes;


  1. Realizar propuestas que contribuyan a la formulación de contenidos locales para la elaboración de los planes y programas de estudio, las cuales serán entregadas a la autoridad educativa correspondiente;


  1. Coadyuvar a nivel municipal en actividades de seguridad, protección civil y emergencia escolar;


  1. Promover la superación educativa en el ámbito municipal mediante certámenes interescolares;


  1. Promover actividades de orientación, capacitación y difusión dirigidas a madres y padres de familia o tutores, para que cumplan cabalmente con sus obligaciones en materia educativa;


  1. Proponer la entrega de estímulos y reconocimientos de carácter social a los educandos, maestras y maestros, directivos y empleados escolares que propicien la vinculación con la comunidad;


  1. Procurar la obtención de recursos complementarios, para el mantenimiento y equipamiento básico de cada escuela pública, y


  1. En general, realizar actividades para apoyar y fortalecer la educación en el municipio.


Será responsabilidad de la persona titular de la presidencia municipal que en el Consejo se alcance una efectiva participación social que contribuya a elevar la excelencia en educación, así como, la difusión de programas preventivos de delitos que se puedan cometer en contra de niñas, niños y adolescentes o de quienes no tienen capacidad para comprender el significado del hecho o para resistirlo.


Consejo Estatal de Participación Escolar

Artículo 122. En el Estado operará un Consejo Estatal de Participación Escolar en la Educación, como órgano de consulta, orientación y apoyo. Dicho Consejo será integrado por las asociaciones de madres y padres de familia, maestras y maestros.


Este Consejo podrá promover y apoyar actividades extraescolares de carácter cultural, cívico, deportivo y de bienestar social; coadyuvar en actividades de protección civil y emergencia escolar; conocer las demandas y necesidades que emanen de los consejos escolares y municipales, gestionar ante las instancias competentes su resolución y apoyo, así como colaborar en actividades que influyan en la excelencia y la cobertura de la educación.


Capítulo III

Servicio social


Obligatoriedad del servicio social

Artículo 123. Las personas beneficiadas directamente por los servicios educativos de instituciones de los tipos de educación superior y, en su caso, de media superior que así lo establezcan, deberán prestar servicio social o sus equivalentes, en los casos y términos que señalen las disposiciones legales. En éstas se preverá la prestación del servicio social o sus equivalentes como requisito previo para obtener título o grado académico correspondiente.


La Secretaría, en coordinación con las instituciones de educación respectivas, promoverá lo necesario a efecto de establecer diversos mecanismos de acreditación del servicio social o sus equivalentes y que éste sea reconocido como parte de su experiencia en el desempeño de sus labores profesionales.


Opciones para la prestación del servicio social

Artículo 124. La Secretaría, en coordinación con las autoridades competentes, establecerá mecanismos para que cuente como prestación de servicio social, las tutorías y acompañamientos que realicen estudiantes a los educandos de preescolar, primaria, secundaria y media superior que lo requieran para lograr su máximo aprendizaje y desarrollo integral.


Capítulo IV

Participación de los medios de comunicación



Contribución de los medios de comunicación

Artículo 125. Los medios de comunicación masiva, de conformidad con el marco jurídico que les rige, en el desarrollo de sus actividades contribuirán al logro de los fines de la educación previstos en el artículo 13 y conforme a los criterios establecidos en el artículo 14, ambos de la presente Ley.

La Secretaría promoverá, ante las autoridades competentes, las acciones necesarias para dar cumplimiento a este artículo, con apego a las disposiciones legales aplicables.

Creación de espacios y proyectos de difusión educativa

Artículo 126. El Ejecutivo Estatal promoverá la contribución de los medios de comunicación a los fines de la educación. Para tal efecto, procurará la creación de espacios y la realización de proyectos de difusión educativa con contenidos de la diversidad cultural de la entidad federativa, cuya transmisión sean en español y las diversas lenguas indígenas.



Título Décimo Primero

Validez de estudios y certificación de

Conocimientos



Capítulo Único

Disposiciones aplicables a la validez de estudios y certificación de conocimientos



Validez de los estudios

Artículo 127. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal tendrán validez en toda la República.

Las instituciones del Sistema Educativo Estatal, de conformidad con los lineamientos que emita la autoridad educativa federal, expedirán certificados y otorgarán constancias, diplomas, títulos o grados académicos a las personas que hayan concluido estudios de conformidad con los requisitos establecidos en los planes y programas de estudio correspondientes. Dichos certificados, constancias, diplomas, títulos y grados deberán registrarse en el Sistema de Información y Gestión Educativa y tendrán validez en toda la República.

Revalidación de estudios

Artículo 128. Los estudios realizados con validez oficial en sistemas educativos extranjeros podrán adquirir validez oficial en el Sistema Educativo Nacional, mediante su revalidación, para lo cual deberá cumplirse con las normas y criterios generales que determine la Secretaría conforme a lo previsto en el artículo 130 de esta Ley.

La revalidación podrá otorgarse por niveles educativos, por grados escolares, créditos académicos, por asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva.

Equivalencia de estudios

Artículo 129. Los estudios realizados dentro del Sistema Educativo Estatal podrán, en su caso, declararse equivalentes entre sí por niveles educativos, grados o ciclos escolares, créditos académicos, asignaturas u otras unidades de aprendizaje, según lo establezca la regulación respectiva, la cual deberá facilitar el tránsito de educandos en el Sistema Educativo Nacional.

Otorgamiento de revalidaciones y equivalencias de estudios

Artículo 130. La autoridad educativa federal determinará las normas y criterios generales, aplicables en toda la República, a que se ajustarán la revalidación, así como la declaración de estudios equivalentes.

La Secretaría otorgará revalidaciones y equivalencias únicamente cuando estén referidas a planes y programas de estudio de su competencia.

Las autoridades educativas e instituciones que otorguen revalidaciones y equivalencias promoverán la simplificación de dichos procedimientos, atendiendo a los principios de celeridad, imparcialidad, flexibilidad y asequibilidad. Además, promoverán la utilización de mecanismos electrónicos de verificación de autenticidad de documentos académicos.

Las revalidaciones y equivalencias emitidas, deberán registrarse en el Sistema de Información y Gestión Educativa.

Las revalidaciones y equivalencias otorgadas en términos del presente artículo tendrán validez en toda la República.

Las autoridades educativas podrán revocar las referidas autorizaciones, cuando se presente algún incumplimiento que en términos de los mencionados lineamientos amerite dicha sanción. Lo anterior con independencia de las infracciones que pudieran configurarse, en términos de lo previsto en esta Ley.

Acreditación de conocimientos adquiridos

Artículo 131. La Secretaría, por acuerdo de su titular y de conformidad con los lineamientos que emita la autoridad educativa federal, podrá establecer procedimientos por medio de los cuales se expidan constancias, certificados, diplomas o títulos a quienes acrediten los conocimientos parciales respectivos a determinado grado escolar de educación básica o terminales que correspondan a cierto nivel educativo, adquiridos en forma autodidacta, de la experiencia laboral o a través de otros procesos educativos.

Los acuerdos secretariales señalarán los requisitos específicos que deban cumplirse para la acreditación de los conocimientos adquiridos.





Título Décimo Segundo

Educación impartida por particulares


Capítulo I

Disposiciones generales


Educación impartida por particulares

Artículo 132. Los particulares podrán impartir educación considerada como servicio público en términos de esta Ley, en todos sus tipos y modalidades, con la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios que otorgue el Estado, conforme a lo dispuestos por el artículo 3o. de la Constitución Federal, la Ley General de Educación, esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.


Por lo que concierne a la educación inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal y demás para la formación de maestros de educación básica, deberán obtener previamente, en cada caso, la autorización expresa de las autoridades educativas federal o estatal, tratándose de estudios distintos de los antes mencionados podrán obtener el reconocimiento de validez oficial de estudios.


La autorización y el reconocimiento serán específicos para cada plan y programas de estudio; por lo que hace a educación básica y media superior, surtirá efectos a partir de su otorgamiento por parte de la autoridad correspondiente. Para impartir nuevos estudios se requerirá, según el caso, la autorización o el reconocimiento respectivos. En el tipo de educación superior, se estará a lo dispuesto en la Ley General de Educación Superior.


La autorización y el reconocimiento incorporan a las instituciones que los obtengan, respecto de los estudios a que la propia autorización o dicho reconocimiento se refieren al Sistema Educativo Estatal.


En ningún caso, con motivo del cobro de colegiaturas o cualquier otra contraprestación, derivada de la educación que se imparta en términos de este artículo, se realizarán acciones que atenten contra la dignidad y los derechos de los educandos, de manera especial de las niñas y niños, incluyendo la retención de documentos personales y académicos.


La adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades extraescolares, no podrá condicionar la prestación del servicio público referido en esta Ley. Los educandos, las madres y padres de familia o tutores tendrán el derecho de adquirir los uniformes o materiales educativos con el proveedor de su preferencia.


Requisitos para las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios

Artículo 133. Las autorizaciones y los reconocimientos de validez oficial de estudios se otorgarán cuando los solicitantes cuenten:


  1. Con personal docente que acredite la preparación adecuada para impartir educación;


  1. Con instalaciones que satisfagan las condiciones higiénicas, de seguridad, de protección civil, pedagógicas y de accesibilidad que la autoridad otorgante determine, en coadyuvancia con las autoridades competentes, conforme a los términos previstos en las disposiciones aplicables, y

  2. Con planes y programas de estudio que la autoridad otorgante considere procedentes, en el caso de educación distinta de la inicial, preescolar, la primaria, la secundaria, la normal, y demás para la formación de maestros de educación básica.


Publicación de instituciones, autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios

Artículo 134. La Secretaría publicará, en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, y en su portal electrónico, una relación de las instituciones a las que haya concedido autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, así como de aquellas a las que haya autorizado para revalidar o equiparar estudios. Asimismo, publicará, oportunamente y en cada caso, la inclusión o la supresión en dicha lista de las instituciones a las que se les otorguen, revoquen o retiren las autorizaciones o reconocimientos respectivos, así como aquellas que sean clausuradas.


De igual manera, indicará en dicha publicación, los resultados una vez que apliquen las evaluaciones que, dentro del ámbito de sus atribuciones y de conformidad con lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones aplicables, le correspondan.


La Secretaría deberá entregar a las escuelas particulares un reporte de los resultados que hayan obtenido sus docentes y alumnos en las evaluaciones correspondientes.


Los particulares que impartan estudios con autorización o con reconocimiento deberán mencionar en la documentación que expidan y en la publicidad que hagan, una leyenda que indique su calidad de incorporados, el número y fecha del acuerdo respectivo, modalidad en que se imparte, domicilio para el cual se otorgó, así como la autoridad que lo emitió.


Obligaciones de particulares que impartan educación

Artículo 135. Los particulares que impartan educación con autorización o con reconocimiento de validez oficial de estudios deberán:


  1. Cumplir con lo dispuesto en el artículo 3o. de la Constitución Federal, en la Ley General de Educación, en la presente Ley y demás disposiciones aplicables;


  1. Cumplir con los planes y programas de estudio que las autoridades educativas competentes hayan determinado o considerado procedentes y mantenerlos actualizados;


  1. Otorgar becas que cubran la impartición del servicio educativo, las cuales no podrán ser inferiores al cinco por ciento del total de alumnos inscritos en cada plan y programa de estudios con autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios, las cuales distribuirá por nivel educativo y su otorgamiento o renovación no podrá condicionarse a la aceptación de ningún crédito, gravamen, servicio o actividad extracurricular a cargo del becario. El otorgamiento de un porcentaje mayor de becas al señalado en la presente fracción será decisión voluntaria de cada particular. Las becas podrán consistir en la exención del pago total o parcial de las cuotas de inscripción o de colegiaturas que haya establecido el particular. Corresponde a la Secretaría la asignación de las becas a las que se refiere esta fracción, con la finalidad de contribuir al logro de la equidad educativa; para tal efecto atenderá los lineamientos que emita la autoridad educativa federal mediante los cuales se realizará dicha asignación en comités en los que participarán representantes de las instituciones de particulares que impartan educación en los términos de la presente Ley;


  1. Cumplir los requisitos previstos en el artículo 133 de esta Ley;


  1. Cumplir y colaborar en las actividades de evaluación y vigilancia que las autoridades competentes realicen u ordenen;


  1. Proporcionar la información que sea requerida por las autoridades;


  1. Entregar a la autoridad educativa la documentación e información necesaria que permitan verificar el cumplimiento de los requisitos para seguir impartiendo educación, conforme a los lineamientos emitidos para tal efecto;

  2. Solicitar el refrendo del reconocimiento de validez oficial de estudios al término de la vigencia que se establezca, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables, y


  1. Dar aviso a la autoridad educativa competente el cambio de domicilio donde presten el servicio público de educación o cuando dejen de prestarlo conforme a la autorización o reconocimiento de validez oficial de estudios respectiva, para que conforme al procedimiento que se determine en las disposiciones aplicables, se dé inicio al procedimiento de retiro o revocación.


Particulares sin reconocimientode validez oficial

Artículo 136. Los particulares que presten servicios por los que se impartan estudios sin reconocimiento de validez oficial, deberán mencionarlo en su correspondiente documentación y publicidad.


Capítulo II

Mecanismos para el cumplimiento de los fines de la educación impartida por los particulares


Disposiciones para las acciones de vigilancia

Artículo 137. Con la finalidad de que la educación que impartan los particulares cumpla con los fines establecidos en la Constitución Federal, las autoridades que otorguen autorizaciones y reconocimientos de validez oficial de estudios llevarán a cabo, dentro del ámbito de su competencia, acciones de vigilancia por lo menos una vez al año, a las instituciones que imparten servicios educativos respecto de los cuales concedieron dichas autorizaciones o reconocimientos, o que, sin estar incorporadas al Sistema Educativo Estatal, deban cumplir con las disposiciones de la presente Ley; además podrán requerir en cualquier momento información o documentación relacionada con la prestación u oferta del servicio educativo.


Para efectos del presente artículo, las personas usuarias de estos servicios prestados por particulares podrán solicitar a las autoridades educativas correspondientes, la realización de acciones de vigilancia con objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones y requisitos para impartir educación en los términos de este Título, incluido el aumento de los costos que carezcan de justificación y fundamentación conforme a las disposiciones legales aplicables o que hayan sido establecidos en los instrumentos jurídicos que rigen las relaciones para la prestación de ese servicio.


Derivado de las acciones de vigilancia, si las autoridades respectivas identifican que los particulares han aumentado los costos en la prestación de los servicios educativos sin apego a las disposiciones aplicables en la materia, darán aviso a las autoridades competentes para los efectos a los que haya lugar.


Infracciones de los particulares

Artículo 138. Son infracciones de quienes prestan servicios educativos:


    1. Incumplir cualesquiera de las obligaciones previstas en el artículo 133 de esta Ley;


    1. Suspender el servicio educativo sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;


    1. Suspender actividades escolares o extraescolares en días y horas no autorizados por el calendario escolar aplicable, sin que medie motivo justificado, caso fortuito o fuerza mayor;


    1. No utilizar los libros de texto que la autoridad educativa federal autorice y determine para la educación primaria y secundaria;


    1. Incumplir los lineamientos generales para el uso de material educativo para la educación básica;


    1. Dar a conocer antes de su aplicación, los exámenes o cualesquiera otros instrumentos de admisión, acreditación o evaluación, a quienes habrán de presentarlos;


    1. Expedir certificados, constancias, diplomas o títulos a quienes no cumplan los requisitos aplicables;


    1. Realizar o permitir la difusión de publicidad dentro del plantel escolar que no fomente la promoción de estilos de vida saludables en alimentación, así como la comercialización de bienes o servicios notoriamente ajenos al proceso educativo, con excepción de los de alimentos;


    1. Efectuar actividades que pongan en riesgo la salud o la seguridad de los educandos o que menoscaben su dignidad;


    1. Ocultar a las madres y padres de familia o tutores, las conductas de los educandos menores de dieciocho años que notoriamente deban ser de su conocimiento;


    1. Oponerse a las actividades de vigilancia, así como no proporcionar información veraz y oportuna;


    1. Contravenir las disposiciones contempladas en los artículos 12, 13, 14, 80, párrafo tercero, por lo que corresponde a las autoridades educativas, y 134, segundo párrafo de esta Ley;


    1. Administrar a los educandos, sin previa prescripción médica y consentimiento informado de sus madres y padres o tutores, medicamentos;


    1. Promover en los educandos, por cualquier medio, el uso de medicamentos que contengan sustancias psicotrópicas o estupefacientes;


    1. Expulsar, segregar o negarse a prestar el servicio educativo a personas con discapacidad o que presenten problemas de aprendizaje; obligar a los educandos a someterse a tratamientos médicos para condicionar su aceptación o permanencia en el plantel, o bien, presionar de cualquier manera a sus madres y padres de familia o tutores para que se los realicen, salvo causa debidamente justificada a juicio de las autoridades educativas;


    1. Incumplir con las medidas correctivas o precautorias derivadas de las visitas;


    1. Ostentarse como plantel incorporado sin estarlo;


    1. Incumplir con lo dispuesto en el artículo 136 de esta Ley;


    1. Impartir la educación inicial, preescolar, primaria, secundaria, normal y demás para la formación de docentes de educación básica, sin contar con la autorización correspondiente;


    1. Cambiar de domicilio sin la autorización previa de las autoridades educativas competentes;


    1. Otorgar revalidaciones o equivalencias sin observar las disposiciones aplicables;


    1. Retener documentos personales y académicos por falta de pago;


    1. Condicionar la prestación del servicio público de educación a la adquisición de uniformes y materiales educativos, así como de actividades extraescolares;


    1. Omitir dar a conocer por escrito a las personas usuarias de los servicios educativos, previamente a la inscripción para cada ciclo escolar, el costo total de la colegiatura o cualquier otra contraprestación;


    1. Difundir o transmitir datos personales sin consentimiento expreso de su titular o, en su caso, de la madre y padre de familia o tutor, y


    1. Incumplir cualesquiera de los demás preceptos de esta Ley, así como las disposiciones expedidas con fundamento en ella.


Sanciones

Artículo 139. Las infracciones enumeradas en el artículo anterior serán sancionadas de la siguiente manera:

  1. Imposición de multa, para lo cual se estará a los siguientes criterios:


    1. Multa por el equivalente a un monto mínimo de cien y hasta un máximo de mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones I, II, III, IV, V, VI, VIII, X, XV, XVI, XXIII y XXIV del artículo 138 de esta Ley;


    1. Multa por el equivalente a un monto mínimo de mil y hasta un máximo de siete mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones XI, XII, XX, XXI, XXII, XXV y XXVI del artículo 138 de esta Ley, y


    1. Multa por el equivalente a un monto mínimo de siete mil y hasta un máximo de quince mil veces de la Unidad de Medida y Actualización, en la fecha en que se cometa la infracción, respecto a lo señalado en las fracciones VII y XIII del artículo 138 de esta Ley.


Las multas impuestas podrán duplicarse en caso de reincidencia;


  1. Revocación de la autorización o retiro del reconocimiento de validez oficial de estudios correspondiente respecto a las infracciones señaladas en las fracciones IX y XIV del artículo 138 de esta Ley. La imposición de esta sanción no excluye la posibilidad de que sea impuesta alguna multa de las señaladas en el inciso b) de la fracción anterior, o


  1. Clausura del plantel, respecto a las infracciones señaladas en las fracciones XVII, XVIII y XIX del artículo 138 de esta Ley.


Si se incurriera en las infracciones establecidas en las fracciones XIII, XIV y XXVI del artículo anterior, se aplicarán las sanciones de este artículo, sin perjuicio de las penales y de otra índole que resulten.


Criterios para determinar las sanciones

Artículo 140. Para determinar la sanción, se considerarán las circunstancias en que se cometió la infracción, los daños y perjuicios que se hayan producido o puedan producirse a los educandos, la gravedad de la infracción, las condiciones socioeconómicas del infractor, el carácter intencional o no de la infracción y si se trata de reincidencia.


Ejecución de las multas

Artículo 141. Las multas que imponga la Secretaría serán ejecutadas por la instancia que determine la Secretaría de Finanzas del Estado, a través de los procedimientos y disposiciones aplicables por dicho órgano.


Efectos de la imposición de sanciones

Artículo 142. La revocación de la autorización otorgada a particulares produce efectos de clausura del servicio educativo de que se trate.


El retiro de los reconocimientos de validez oficial de estudios, producirá sus efectos a partir de la fecha en que se notifique la resolución definitiva, por lo que los estudios realizados mientras que la institución contaba con el reconocimiento, mantendrán su validez oficial para evitar perjuicios a los educandos.


A fin de que la autoridad que dictó la resolución adopte las medidas necesarias para evitar perjuicios a los educandos; el particular deberá proporcionar la información y documentación que, en términos de las disposiciones normativas, se fijen.


Atribuciones para la ejecución de las sanciones

Artículo 143. Las autoridades competentes harán uso de las medidas legales necesarias, incluyendo el auxilio de la fuerza pública, para lograr la ejecución de las sanciones y medidas de seguridad que procedan.


Procedimiento de las acciones de vigilancia

Artículo 144. Las acciones de vigilancia a las que se refiere el artículo 137 de esta Ley que lleven a cabo las autoridades educativas del Estado, se realizarán de conformidad con el procedimiento establecido en los artículos 152 al 179 de la Ley General de Educación previstos en su Capítulo II del Título Décimo Primero y atenderán los lineamientos que emita la autoridad educativa federal en la materia.


Capítulo III

Recurso administrativo


Recurso administrativo

Artículo 145. En contra de las resoluciones emitidas por las autoridades educativas en materia de autorización y reconocimiento de validez oficial de estudios y los trámites y procedimientos relacionados con los mismos, con fundamento en las disposiciones de esta Ley y las normas que de ella deriven, el afectado podrá́ optar entre interponer el recurso de revisión o acudir a la autoridad jurisdiccional que corresponda.


También podrá́ interponerse el recurso cuando la autoridad no dé respuesta en un plazo de sesenta días hábiles siguientes a la presentación de las solicitudes de autorización o de reconocimiento de validez oficial de estudios.



Tramitación del recurso administrativo

Artículo 146. La tramitación y la resolución del recurso de revisión, se llevará a cabo conforme a la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.


Transitorios


Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.


Segundo. Se abroga la Ley de Educación del Estado de Zacatecas, aprobada mediante el Decreto número 113, publicada en el Suplemento 5 al número 27, del Periódico Oficial, órgano de Gobierno del Estado, del 2 de abril de 2014, y se derogan todas las disposiciones contenidas en las leyes secundarias y quedan sin efectos los reglamentos, acuerdos y disposiciones de carácter general contrarias a este Decreto.


Tercero. La Secretaría deberá emitir y adecuar los reglamentos, acuerdos, lineamientos y demás disposiciones de carácter general conforme a lo establecido en este Decreto, en un plazo no mayor a ciento ochenta días hábiles siguientes contados a partir de su entrada en vigor. Hasta su emisión, seguirán aplicándose para la operación y funcionamiento de los servicios que se presten y se deriven de aquellos en lo que no contravengan a este Decreto.


Los procedimientos y trámites que se iniciaron con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, continuarán, hasta su conclusión, regidos con los reglamentos, acuerdos y demás disposiciones de carácter general en los cuales se fundamentaron.


Cuarto. Las erogaciones que se generen con motivo de la entrada en vigor del presente Decreto, se realizarán con cargo a la disponibilidad presupuestaria que se apruebe para tal fin al sector educativo en el ejercicio fiscal de que se trate, lo cual se llevará a cabo de manera progresiva con el objeto de cumplir con las obligaciones que tendrán a su cargo las autoridades competentes.


Quinto. Las autoridades educativas, en coordinación con las autoridades correspondientes, realizarán consultas de buena fe y de manera previa, libre e informada, de acuerdo con las disposiciones legales nacionales e internacionales en la materia, en pueblos y comunidades indígenas o afromexicanas relativo a la aplicación de las disposiciones que, en materia de educación indígena, son contempladas en este Decreto; hasta en tanto, las autoridades educativas no realizarán ninguna acción derivada de la aplicación de dichas disposiciones.


Sexto. La Comisión Estatal de Planeación y Coordinación del Sistema de Educación Media Superior del Estado de Zacatecas prevista en el artículo 28 de este Decreto deberá quedar instalada en un plazo de sesenta días contados a partir de la entrada en vigor del mismo.


Séptimo. El Sistema Integral de Formación, Capacitación y Actualización del Estado de Zacatecas, previsto en el artículo 88 de este Decreto deberá instalarse antes de finalizar el año 2020.


Octavo. El Programa Educativo Estatal previsto en el artículo 105 de este Decreto se presentará en un plazo no mayor a sesenta días contados a la entrada en vigor del mismo. Dicho Programa se actualizará en el caso de los cambios de administración del Poder Ejecutivo Estatal y observará lo establecido en la presente Ley de Educación.


COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.


DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura del Estado de Zacatecas, a los quince días del mes de mayo del año dos mil veinte. DIPUTADO PRESIDENTE.- EDUARDO RODRÍGUEZ FERRER. DIPUTADO SECRETARIO.- EDGAR VIRAMONTES CÁRDENAS, DIPUTADA SECRETARIA.- AIDA RUÍZ FLORES DELGADILLO. Rúbricas.


Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los dos días del mes de junio del año dos mil veinte. GOBERNADOR DEL ESTADO.- ALEJANDRO TELLO CRISTERNA. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- JEHÚ EDUÍ SALAS DÁVILA. Rúbricas.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (17 DE JUNIO DE 2020). PUBLICACIÓN ORIGINAL.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (10 DE NOVIEMBRE DE 2021)


RESOLUCIÓN. - Acción de Inconstitucionalidad 193/2020 promovida por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos en contra de los artículos 39 a 41, del Capítulo VI “Educación Indígena”, y de los artículos 44 a 48, del Capítulo VIII “Educación Inclusiva”, contenidos en la Ley de Educación del Estado de Zacatecas.


DECISIÓN


Por lo antes expuesto y fundado, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO. Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO. Se declara la invalidez de los artículos del 39 al 41 y del 44 al 48 de la Ley de Educación del Estado de Zacatecas, expedida mediante el Decreto 389, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el diecisiete de junio de dos mil veinte, de conformidad con lo establecido en el apartado VII de esta decisión.


TERCERO. La declaratoria de invalidez decretada surtirá sus efectos a los dieciocho meses siguientes a la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Zacatecas, en la inteligencia de que, dentro del referido plazo, previo desarrollo de las respectivas consultas a los pueblos y comunidades indígenas y afromexicanas, así como a las personas con discapacidad, dicho Congreso deberá legislar en las materias de educación indígena y de educación inclusiva, en los términos precisados en el considerando VIII de esta determinación.


CUARTO. Publíquese esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


SENTENCIA DICTADA POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN





PERIÓDICIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO 10 DE DICIEMBRE DE 2022.


Artículo primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.


Artículo segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente decreto.


Artículo tercero. La Secretaría de Educación deberá prever en el proyecto de presupuesto que remita a la Secretaría de Finanzas partidas presupuestales para generar un programa específico de becas para alumnos con discapacidad, así como para garantizar la señalización adecuada en las escuelas públicas.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE SEPTIEMBRE DE 2023).


DECRETO No. 326.- Mediante el cual se reforma la Ley de Educación del Estado de Zacatecas.


Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE SEPTIEMBRE DE 2023).


DECRETO No. 327.- Mediante el cual se reforma la Ley de Educación del Estado de Zacatecas.


Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


Artículo Segundo. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.