LEY DE SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO INFANTIL DE ZACATECAS
Última reforma 11-08-2021
Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 3 de julio de 2013
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE JULIO DE 2013
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 569
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
CONSIDERANDO PRIMERO.- En fecha 15 de mayo del año 2012, se dio lectura a una Iniciativa que en ejercicio de las facultades que le confiere los artículos 60 fracción I y 65 fracción 1, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas; 46 fracción 1, 48 fracción 11 y 49 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 95 fracción 1, 96, 97 fracción I y 98 del Reglamento General del Poder Legislativo, presentaron los diputados Saúl Monreal Ávila y Geovanna del Carmen Bañuelos de la Torre, integrantes de la LX Legislatura, por la que se crea la "Ley Estatal de Servicios Integrales para el Desarrollo Infantil".
CONSIDERANDO SEGUNDO.- Mediante memorándum número 0850 de 15 de mayo de año 2012, luego de su primera lectura en Sesión Ordinaria, la Iniciativa fue turnada a la Comisión Legislativa de la Niñez, Juventud y Deporte, para su estudio y dictamen.
CONSIDERANDO TERCERO.- La Iniciativa de Ley se sustentó en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
…
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY DE SERVICIOS INTEGRALES PARA EL DESARROLLO INFANTIL DE ZACATECAS
TÍTULO I
SISTEMA ESTATAL DE SERVICIOS INFANTILES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1
La presente ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Zacatecas. Tiene por objeto regular los servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil así como la creación y aplicación de la política estatal en la materia y su adecuada concurrencia con la política nacional.
Artículo 2
La aplicación de esta ley corresponde al Poder Ejecutivo Estatal, por conducto de sus dependencias y entidades, a los Poderes Legislativo y Judicial, a los órganos constitucionales autónomos y a los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias.
Artículo 3
Las dependencias, entidades, instituciones y demás órganos de seguridad social que presten los servicios infantiles deberán observar lo dispuesto en la presente ley, sin perjuicio del cumplimiento de las leyes en materia laboral y de seguridad social.
Artículo 4
Para los efectos de esta ley, se entenderá por:
I. Desarrollo integral infantil: el derecho que tienen los menores a formarse física, mental, emocional y socialmente en condiciones de igualdad;
II. Servicios infantiles: servicios para la atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
III. Centro de servicio: espacio, cualquiera que sea su denominación, donde se prestan servicios de atención, cuidado y desarrollo integral infantil;
IV. Prestador de servicio: propietario de un centro de servicios, ya sea persona física o el representante legal tratándose de persona moral o titular de la dependencia u organismo gubernamental;
V. Menores: niñas y niños que se encuentren en un rango de entre 45 días y 6 años de edad, que reciben atención integral en los centros de servicios;
VI. Usuario: Madre trabajadora, Padre trabajador, sean viudos o divorciados, o de aquél que judicialmente se le hubiere confiado la custodia de sus hijos mismo que podrá contratar los servicios de atención y cuidado, que brindan los centros en la materia;
Fracción reformada POG 11-08-2021
VII. Persona autorizada: persona física, mayor de edad que se acredita como tal por la anuencia que le otorgan los padres del menor, para ingresarlo en su nombre y representación, al centro de servicios y recibirlo al término de la jornada;
VIII. Personal: directivos y empleados que laboran para los centros de servicios;
IX. Política estatal: política estatal de servicios infantiles definida por el Consejo;
X. Consejo: Consejo Estatal de Prestación de Servicios Infantiles;
XI. Registro estatal: catálogo público de los centros de servicios, bajo cualquier modalidad y tipo, en el Estado de Zacatecas;
XII. Comité: Comité de Vigilancia y Supervisión para el Funcionamiento de los Centros de Servicios, respecto a lo establecido en la presente ley y su reglamento;
XIII. Gobierno del Estado: Gobierno del Estado de Zacatecas;
XIV. Secretaría: Secretaría de Educación del Estado de Zacatecas;
XV. Servicios de Salud: Servicios de Salud del Gobierno del Estado de Zacatecas;
XVI. Ley: Ley de Servicios Integrales para el Desarrollo Infantil de Zacatecas, y
XVII. Reglamento: Reglamento de la Ley de Servicios Integrales para el Desarrollo Infantil.
Artículo 5
En los supuestos no previstos por la presente ley, se aplicarán de manera supletoria, las disposiciones normativas de la Ley Estatal de los Derechos de los Niños, Niñas y los Adolescentes, Ley de Educación del Estado de Zacatecas, Ley de Salud del Estado de Zacatecas y la Ley de Protección Civil para el Estado de Zacatecas.
Artículo 6
Se fomentará, a través de las políticas públicas relacionadas con la prestación de servicios infantiles, la participación de los sectores social y privado en la consecución del objeto de esta ley y de conformidad con la política estatal en la materia.
Artículo 7
El Gobierno del Estado y sus municipios, promoverán las acciones desarrolladas por los particulares y por organizaciones sociales para la consecución del objeto y el mejoramiento de la presente ley.
(SIC) Distribución de Competencias
Artículo 8
El Gobernador del Estado de Zacatecas, a través de la Secretaría, cumplirá con las siguientes atribuciones en materia de prestación de servicios infantiles:
I. Vigilar que la política estatal en materia de prestación de servicios infantiles mantenga congruencia con la política nacional;
II. Elaborar, aprobar, ejecutar y evaluar el programa de la entidad en materia de prestación de servicios infantiles, de conformidad con el objeto de la presente ley y los fines del Consejo; asimismo, se considerarán las directrices previstas en el Plan Nacional de Desarrollo, en el Programa Nacional de Servicios para la Atención, Cuidado y Desarrollo Integral Infantil y el Plan Estatal de Desarrollo;
III. Organizar el sistema de prestación de servicios infantiles de la entidad;
IV. Coordinar y operar el registro estatal;
V. Verificar, en su ámbito de competencia, que la prestación de los servicios cumpla con los estándares de calidad y seguridad para los menores;
VI. Determinar los indicadores que permitan evaluar la aplicación del programa de la entidad a que se refiere la fracción II de este artículo;
VII. Asesorar a los gobiernos municipales que lo soliciten, en la elaboración, ejecución o evaluación de sus respectivos programas;
VIII. Celebrar convenios de coordinación en la materia, con los demás órdenes de gobierno, para alcanzar los fines de la presente ley;
IX. Promover y celebrar convenios de concertación con los sectores privado y social, en acciones orientadas a favorecer la prestación de servicios infantiles, en los términos de la presente ley;
X. Fomentar, realizar y difundir estudios e investigaciones en la materia;
XI. Vigilar, en el ámbito su competencia, el cumplimiento de esta ley y de las disposiciones estatales que se relacionen y deriven de la misma, por parte de los prestadores de servicios infantiles, en cualquiera de sus modalidades y tipos;
XII. Decretar las medidas precautorias necesarias para los centros de servicios;
XIII. Imponer las sanciones que correspondan a su ámbito de competencia, por el incumplimiento a las disposiciones de esta ley y su reglamento;
XIV. Hacer del conocimiento de la autoridad competente toda aquella información que pueda constituir un hecho ilícito;
XV. Integrar y organizar el Consejo, así como, promover el cumplimiento de sus objetivos, y
XVI. Las demás que les señalen esta Ley y su reglamento.
Artículo 9
Son atribuciones de la Secretaría:
I. Emitir lineamientos en materia de educación para los centros de servicios;
II. Elaborar por sí o en coordinación con el DIF Estatal y Servicios de Salud, propuestas de modificación o adición, en su caso, al reglamento de esta ley;
III. Vigilar, supervisar y aplicar el cumplimiento de esta ley, su reglamento, así como las disposiciones y normas técnicas que se dicten con base en ella, sin perjuicio de las facultades que en la materia competan a otras dependencias y entidades federales, estatales o municipales;
IV. Convenir con las instituciones de otros órganos de gobierno, que tengan a su cargo centros de servicios, la cooperación y difusión de la información respecto de los mismos;
V. Impulsar programas y planes educativos así como supervisar su correcta aplicación, integrando cursos de capacitación en la materia; y
VI. Las demás que le otorgue la presente ley y su reglamento.
Artículo 10
Corresponden a los Servicios de Salud, las siguientes atribuciones:
I. Emitir lineamientos en materia de sanidad para los centros de servicios, de conformidad con la normatividad en materia de salud vigente en el Estado de Zacatecas;
II. Elaborar programas de nutrición y difundir información para recomendar hábitos alimenticios y de higiene, al interior de los centros de servicios;
III. Supervisar que los centros de servicios se sujeten a los lineamientos establecidos en la Ley de Salud del Estado de Zacatecas;
IV. Programar anualmente visitas de inspección, permanentes y generalizadas, con el fin de evaluar que las instalaciones destinadas a centros de servicios cumplan con la normatividad en materia de salud;
V. Expedir constancias para el funcionamiento de los centros de servicios, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta ley y su reglamento;
VI. Vigilar que los menores estén al corriente en la aplicación de vacunas, y
VII. Las demás que le otorgue la presente ley y su reglamento.
Artículo 11
Corresponde a los municipios, dentro del ámbito de su competencia, la aplicación y cumplimiento de las atribuciones que le confiere la legislación general de la materia, las establecidas en la presente ley y su reglamento.
Artículo 12
Para que un municipio pueda autorizar la operación de centros de servicios deberá contar con la anuencia de la Secretaría, quien la otorgará previa acreditación que se le haga, respecto del cumplimiento de requisitos que deben ser otorgados por las diversas instancias del Gobierno del Estado, en términos de esta ley y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
Consejo Estatal
Artículo 13
Con el fin de establecer políticas públicas, estrategias en la materia, instrumentos para la coordinación interinstitucional y vigilar el cumplimiento de la presente ley, se crea el Consejo Estatal de Prestación de Servicios Infantiles.
Artículo 14
El Consejo se integrará por los titulares o representantes de las siguientes dependencias:
I. El Gobernador del Estado de Zacatecas, quien lo presidirá;
II. La Secretaría General de Gobierno;
III. La Secretaría;
IV. La Secretaría de Desarrollo Social en el Estado;
V. Los Servicios de Salud;
VI. La Unidad de Planeación del Titular del Ejecutivo del Estado;
VII. La Dirección de Trabajo y Previsión Social;
VIII. El Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
IX. La Comisión Estatal de Derechos Humanos;
X. La Dirección Estatal de Protección Civil;
XI. La Delegación Estatal del Instituto Mexicano del Seguro Social;
XII. La Delegación Estatal de la Secretaría de Desarrollo Social del Gobierno Federal;
XIII. La Delegación Estatal del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;
XIV. Un representante de los prestadores de servicios, y
XV. Un representante de las asociaciones de usuarios de servicios infantiles.
La Secretaría de la Mujer será invitado (sic) permanente a las sesiones del Consejo y sólo tendrá derecho a voz.
Artículo 15
El Consejo podrá integrar a los titulares de otras entidades o dependencias que presten servicios infantiles o cuyo ámbito laboral esté vinculado con estos servicios.
Artículo 16
El funcionamiento del Consejo estará regulado por las disposiciones de esta ley y su reglamento.
Artículo 17
Corresponden al Consejo, las siguientes atribuciones:
I. Formular, conducir y evaluar la política estatal en materia de prestación de servicios infantiles, que permita la conjunción de esfuerzos de los distintos órdenes de gobierno y de los sectores público, privado y social en la promoción de condiciones favorables al cuidado y desarrollo integral de menores;
II. Impulsar la coordinación interinstitucional a nivel estatal y municipal así como la concertación de acciones entre los sectores público, social y privado;
III. Brindar programas de atención y consulta a los prestadores de servicios infantiles;
IV. Promover mecanismos de corresponsabilidad y solidaridad entre la sociedad civil y las diferentes dependencias y entidades que integran el Consejo;
V. Impulsar programas conjuntos de capacitación y seguimiento para el personal;
VI. Promover ante las instancias competentes la certificación del personal;
VII. Promover el diseño y uso de indicadores así como la implementación de mecanismos de seguimiento y evaluación de la cobertura y calidad de los servicios que se ofrecen;
VIII. Impulsar la investigación y la generación de estudios que contribuyan a la toma de decisiones y la planeación de políticas públicas vinculadas con el objeto de esta ley;
IX. Promover el monitoreo ciudadano y el acceso a la información de los programas de servicios infantiles, a fin de garantizar la transparencia y el uso eficiente de los recursos públicos;
X. Promover la ampliación de la cobertura y la calidad de los servicios a través de esquemas diversificados y regionalizados;
XI. Promover la generación, actualización y aplicación de normas oficiales mexicanas que permitan la regulación de servicios infantiles;
XII. Promover la participación de los padres de familia, de los menores y de la sociedad civil, en la observación y acompañamiento de la política estatal y operación de los servicios;
XIII. Llamar a comparecer o pedir información en todo momento a las instancias cuya función incide en la prestación de servicios infantiles;
XIV. Estudiar y resolver los recursos de inconformidad promovidos en contra de las autoridades competentes en la materia, y
XV. Formular y aprobar su normatividad interna.
Artículo 18
El Consejo, en coordinación con los gobiernos municipales y a través del Comité establecido en esta ley, implementará el programa integral de supervisión, acompañamiento, monitoreo y evaluación del funcionamiento de los centros de servicios, el cual tendrá los siguientes objetivos:
I. Garantizar el mejoramiento progresivo y el fortalecimiento de los servicios infantiles;
II. Establecer, en el marco de la coordinación entre el gobierno de la entidad con dependencias y entidades federales así como con los gobiernos de los municipios, los mecanismos de colaboración técnico operativa para lograr una vigilancia efectiva del cumplimiento de la presente ley, su reglamento y demás normas reguladoras de los servicios infantiles, y
III. Evitar la discrecionalidad en la asignación de autorizaciones para prestar servicios infantiles.
CAPÍTULO IV
Política Estatal
Artículo 19
La rectoría de los servicios infantiles corresponde al Estado, el cual tendrá responsabilidad en la autorización, funcionamiento, monitoreo, supervisión, evaluación y sanción de dichos servicios.
Artículo 20
La prestación de los servicios infantiles, cuando esté a cargo de las dependencias y entidades federales, estatales o de los municipios, podrán llevarla a cabo por sí mismos o a través de las personas del sector social o privado que cuenten con los requisitos de ley y obtengan la autorización respectiva por parte de la Secretaría.
Artículo 21
Es prioritaria y de interés público la política que se establezca en materia de prestación de los servicios infantiles, la cual será determinada por el Consejo y garantizará la coordinación de los distintos órdenes de gobierno, de las dependencias y entidades del sector público y de la participación social y privada.
Artículo 22
La política estatal, deberá tener al menos los siguientes objetivos:
I. Garantizar el reconocimiento de la dignidad de los menores, a partir de la creación de las condiciones necesarias de respeto, protección y ejercicio pleno de sus derechos;
II. Promover el acceso de los menores con discapacidad, los que se encuentren en situación de calle, los que habiten en el medio rural, los migrantes o jornaleros agrícolas, los provenientes de comunidades indígenas y en general la población infantil que habite en zonas marginadas o de extrema pobreza, a los servicios que señala esta ley, sin importar sus condiciones físicas, intelectuales o sensoriales, acorde con los modelos de atención;
III. Definir criterios estandarizados de calidad y seguridad;
IV. Contribuir al mejoramiento progresivo y al fortalecimiento de los servicios infantiles;
V. Promover pautas de convivencia familiar y comunitaria fundadas en el respeto, protección y ejercicio de los derechos de niñas y niños;
VI. Fomentar la equidad de género, y
VII. Garantizar criterios cuantitativos y cualitativos de los servicios, de conformidad con las prioridades que defina el Consejo así como de los requerimientos y características de los modelos de atención.
Artículo 23
En el diseño, implementación, monitoreo y evaluación de la política estatal y en la aplicación e interpretación de la presente ley, se deberá atender el principio constitucional del interés superior de la niñez, garantizando plenamente sus derechos, particularmente en los aspectos siguientes:
I. Desarrollo de los menores, en todos los aspectos de su vida, ya sean físicos, emocionales, psicosociales, cognitivos, sociales, educativos o culturales;
II. No discriminación e igualdad de derechos;
III. La participación de niñas y niños en los asuntos que les atañen, en los casos que sean procedentes, y
IV. Equidad de género.
Artículo 24
El Consejo, anualmente, llevará a cabo una evaluación de la política estatal. Dicha evaluación permitirá conocer el grado de cumplimiento de los principios, objetivos, criterios, lineamientos y directrices a seguir por las dependencias y entidades que incidan en la materia así como el impacto y percepción del servicio en beneficio de los menores y la opinión de los usuarios.
Artículo 25
El Consejo para realizar la evaluación de la política estatal podrá auxiliarse de uno o varios organismos independientes, que podrán ser instituciones de educación superior, de investigación científica u organizaciones no gubernamentales sin fines de lucro.
CAPÍTULO V
Registro Estatal
Artículo 26
Es atribución de la Secretaría, la coordinación, operación y actualización del registro estatal, el cual contendrá información detallada de los centros de servicios ubicados en todo el territorio de la entidad.
Artículo 27
El registro estatal tendrá por objeto:
I. Coadyuvar en el cumplimiento de los objetivos de la política estatal y del Consejo;
II. Concentrar información de los centros de servicios y sus propietarios, en cualquiera de sus modalidades y tipos, y
III. Llevar un control estadístico que contribuya a la definición de políticas públicas a que se refiere esta ley.
Artículo 28
El registro estatal deberá orientarse por los principios de máxima publicidad, transparencia y legalidad, cumpliendo con las disposiciones en materia de acceso a la información y de rendición de cuentas.
Artículo 29
Las dependencias y entidades federales, estatales o de los municipios, que obtengan autorización para el funcionamiento de un centro de servicios, procederán a inscribirlos en el registro estatal.
Artículo 30
El registro estatal deberá contemplar, como mínimo, la siguiente información:
I. Identificación del prestador del servicio, sea persona física o moral y en el caso de esta última, acreditar su constitución legal;
II. Identificación y acreditación, en su caso, del representante legal;
III. Ubicación del centro de servicio;
IV. Modalidad y tipo;
V. Fecha de inicio de operaciones,
VI. Capacidad instalada y ocupada, y
VII. Copia de la licencia de funcionamiento.
Artículo 31
El registro estatal operará conforme a lo dispuesto en la presente ley y su reglamento, el cual dispondrá el plazo de su actualización y los demás aspectos que debe inscribir.
TÍTULO II
ORGANIZACIÓN DE LOS CENTROS DE SERVICIOS
CAPÍTULO I
Modalidades y Tipos
Artículo 32
Las modalidades que pueden tener los centros de servicios son las siguientes:
I. Pública: es aquella que depende de la Federación, instituciones públicas del Estado o municipios para su financiamiento y administración;
II. Privada: es aquella que depende únicamente de particulares para su apertura, financiamiento, operación y administración, y
III. Mixta: su financiamiento y administración resulta de la intervención de la Federación, instituciones públicas del Estado o municipios y con la participación de instituciones privadas o sociales.
Artículo 33
La tipología de los centros de servicios se establece conforme a su capacidad, espacio y personal de operación y se encuadra en los grupos siguientes:
Tipo 1. Con capacidad para dar servicio hasta 10 menores;
Tipo 2. Con capacidad para dar servicio de 11 a 50 menores;
Tipo 3. Con capacidad para dar servicio de 51 a 100 menores, y
Tipo 4. Con capacidad para atender a más de 100 menores.
Los centros de servicios, en cualquier tipo, deberán ser administrados por personal profesional o certificado para el servicio que se ofrece y deberán brindar las prestaciones en un inmueble que cumpla las características y requisitos establecidos por esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
CAPÍTULO II
Autorizaciones
Artículo 34
Los centros de servicios para iniciar su funcionamiento deberán contar con la autorización respectiva, que consiste en una licencia intransferible, expedida por la Secretaría, previo cumplimiento de los requisitos siguientes:
. Presentar solicitud por escrito que contenga datos generales del solicitante;
II. Adjuntar a dicha solicitud, copia certificada de:
a) Acta de nacimiento de la persona física solicitante o el acta constitutiva en caso de ser persona moral así como los documentos que acrediten la representación legal del promovente;
b) Permiso respectivo, cuando el solicitante sea de nacionalidad extranjera;
c) Proyecto de programa educativo;
d) Constancia por la que acredite cumplir con disposiciones en materia de salud, expedida por la institución pública correspondiente;
e) Cumplir con las licencias, permisos y demás autorizaciones en materia de protección civil, respecto de las instalaciones físicas, de la compatibilidad del inmueble con el servicio que se prestará y del cumplimiento de otras disposiciones en la materia;
f) Programa interno de protección civil;
g) Organigrama del centro de servicio, con lista y datos generales del personal;
h) Proyecto de reglamento interno;
i) Constancia de compatibilidad urbanística, expedida por la presidencia municipal de su ubicación, e (sic)
j) Los demás que exija este ordenamiento y sus disposiciones reglamentarias.
Artículo 35
Las licencias tendrán un periodo de vigencia de un año, misma que podrá renovarse por la Secretaría, en la forma y bajo los requisitos definidos por el reglamento de esta ley.
Artículo 36
Recibida la solicitud, la autoridad revisará oficiosamente que se cumplan todos los requisitos, de no ser así notificará al interesado dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud para que subsane omisiones o errores.
Cumplidos todos los requisitos por el interesado, la autoridad contará con un término de 20 días hábiles para dar respuesta a la solicitud. Ante el silencio de la autoridad operará la negativa ficta, sin perjuicio de fincar responsabilidad al servidor público omiso.
CAPÍTULO III
Personal
Artículo 37
Es obligación del prestador de servicios y del personal denunciar cualquier tipo de violencia o abuso en contra de los menores ante las autoridades competentes.
Artículo 38
En los centros de servicios se procurará contar con educadora, enfermera, asistente educativa o su equivalente, psicopedagoga, trabajador social y dietista o su equivalente, a quienes deberá capacitarse continuamente.
Artículo 39
El número de personal con el que contarán los centros de servicios, dependerá de su modalidad y tipo, conforme a lo dispuesto en la presente ley y su reglamento.
Artículo 40
El personal deberá atender y cuidar a los menores con respeto y salvaguardando, en todo momento, sus derechos, reconocidos en la legislación federal y local, en materia de niñas y niños.
CAPÍTULO IV
Capacitación y Certificación
Artículo 41
Toda persona que tenga a su cargo la dirección y administración de un centro de servicios deberá contar con un certificado que acredite el nivel de capacitación de su personal, el cual será expedido por la Secretaría.
Artículo 42
Los centros de servicios deberán contar con programas de capacitación constante para su personal, el cual deberá darse a conocer a los usuarios e involucrar a éstos en la capacitación y cuidados para el desarrollo de los menores.
Los lineamientos generales y bases temáticas del programa de capacitación serán definidos por el reglamento de esta Ley.
Artículo 43
Los programas de capacitación deberán garantizar la calidad de las tareas y actividades brindadas por los centros de servicios y su objeto es certificar la aptitud y profesionalismo en la prestación de los mismos.
CAPÍTULO V
Obligaciones del Usuario
Artículo 44
Los usuarios deberán cumplir con lo establecido en la presente ley, su reglamento y las demás disposiciones legales que incidan en la materia de apertura, inspección, vigilancia, evaluación y sanción de los centros de servicios, además, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Proporcionar y actualizar, ante el centro de servicio, la información referente al domicilio, número telefónico o cualquier otro dato útil para mantener el contacto inmediato con él y los mismos datos respecto de la persona autorizada para ingresar y recoger al menor;
II. Informar y, en su caso, consultar al personal sobre las causas por las cuales el menor presente alteraciones a su integridad física, ya sea al ingreso o salida del centro de servicio;
III. Informar al personal correspondiente sobre la condición de salud del menor y la necesidad de que se le administre algún medicamento, se le proporcione o evite algún alimento en particular, para lo cual será necesario que el usuario presente receta o certificado médico particular o de institución pública, y
IV. Justificar el motivo de las inasistencias.
TÍTULO III
SUJETOS Y SERVICIOS
CAPÍTULO I
Sujetos de Servicios Infantiles
Artículo 45
Los menores que se encuentren dentro de los centros de servicios, tienen derecho a las prestaciones y asistencia para la atención, cuidado y desarrollo infantil contemplados en esta Ley.
Artículo 46
Los sujetos de servicios infantiles, recibirán las prestaciones en condiciones de calidad, calidez, seguridad, protección y respeto a sus derechos, identidad e individualidad con el fin de garantizar el interés superior de la niñez.
Artículo 47
Los prestadores de servicios infantiles deberán proporcionar un manual a los usuarios explicando las políticas, servicios, reglamentos, procedimientos de dicho prestador y, en su caso, los costos de acceso al servicio.
Los centros de servicios deberán garantizar que los menores adquieran hábitos de higiene, sana convivencia y cooperación, aprecio por la dignidad humana y la integridad de la familia, evitando todo tipo de discriminación y conforme a un entorno social adecuado para su eficaz desarrollo.
Artículo 48
El Gobierno del Estado así como los gobiernos municipales, a través de sus dependencias, procurarán, en el ámbito de sus competencias, que la prestación de los servicios infantiles, se oriente al ejercicio de los siguientes derechos de niñas y niños:
I. A un entorno seguro, afectivo y libre de violencia;
II. Al cuidado y protección contra actos u omisiones que puedan afectar su integridad física o psicológica;
III. A la atención y promoción de la salud;
IV. A recibir alimentación que les permita tener una nutrición adecuada;
V. A recibir orientación y educación apropiadas a su edad, encaminadas a lograr un desarrollo físico, cognitivo, afectivo y social hasta el máximo de sus posibilidades, así como a la comprensión y el ejercicio de sus derechos;
VI. Al descanso, al juego y al esparcimiento;
VII. A la no discriminación;
VIII. A recibir servicios de calidad y con calidez, por parte de personal apto, suficiente y que cuente con formación o capacidades desde un enfoque de los derechos de la niñez, y
IX. A participar, ser consultado, expresar libremente sus ideas y opiniones sobre los asuntos que les atañen y a que dichas opiniones sean tomadas en cuenta.
Artículo 49
Para garantizar el desarrollo integral del menor, los centros de servicios deben desarrollar las siguientes actividades y servicios:
I. Plena vigilancia, protección y seguridad a los menores;
II. Supervisión e inspección en materia de protección civil;
III. Fomento y provisión de cuidado a la salud y la higiene;
IV. Atención médica en caso de emergencia;
V. Alimentación adecuada, nutritiva, higiénica, suficiente y oportuna;
VI. Fomento a la comprensión y ejercicio de los derechos de niñas y niños, conforme lo permita su etapa de desarrollo;
VII. Descanso, esparcimiento, juego y actividades recreativas propias de su edad;
VIII. Apoyo en el desarrollo biológico, cognitivo, psicomotriz y socio-afectivo del menor;
IX. Actividades educativas y recreativas que tiendan a la enseñanza del lenguaje y comunicación;
X. Información y apoyo a los usuarios para fortalecer la comprensión de sus funciones en la educación de los menores;
XI. Atención al menor, sustentada en principios científicos, éticos y sociales;
XII. Implementación de los programas y planes de trabajo aprobados por la autoridad competente;
XIII. Procuración de que todos los menores estén al corriente de la aplicación de sus vacunas;
XIV. Contribuir y establecer hábitos higiénicos y de sana convivencia acorde a su edad y la realidad social;
XV. Supervisión, en todo momento, a los menores bajo su cuidado, en especial a los menores de 12 meses de edad;
XVI. Realización de programas educacionales y recreativos que promuevan los conocimientos y aptitudes para el mejor aprovechamiento de los menores;
XVII. Atención de quejas y sugerencias de los usuarios y de personas autorizadas, con garantía de que sean tomadas en cuenta para su solución y seguimiento, y
XVIII. Realización periódica de simulacros de evacuación, en colaboración con autoridades de protección civil.
Artículo 50
Todas las actividades inherentes a los servicios infantiles deberán ser realizadas dentro del centro de servicio, con excepción de aquellas que por su naturaleza deban practicarse fuera, siempre y cuando se dé aviso por escrito a los usuarios y éstos autoricen expresamente la salida del menor.
Artículo 51
Los centros de servicios deben seguir los criterios y lineamientos establecidos por los Servicios de Salud y la Secretaría, con el fin de garantizar una adecuada nutrición y desarrollo integral de los menores.
Artículo 52
Sólo los centros de servicios que incluyan atención en educación preescolar, podrán aceptar a los menores que tengan una edad mayor de cuatro años, velando por el derecho que tiene el menor a la educación básica obligatoria.
CAPÍTULO II
Menores con Discapacidad
Artículo 53
Para efectos de esta ley, se entenderá por menores con discapacidad aquellos que tengan alguna restricción o ausencia de la capacidad de realizar una actividad de la forma o dentro del margen que se considera normal para un ser humano, mismos que necesitarán cuidado o atención especializada, distinta a la que se describe en las disposiciones de la presente ley y su reglamento.
Artículo 54
Los centros de servicios están obligados a recibir a menores con discapacidad sin discriminación en el servicio hasta la edad de 5 años 11 meses. Deberán proporcionarles oportunidades iguales para participar en todos los programas y servicios que ahí se brinden.
Artículo 55
El ingreso de menores con discapacidad quedará sujeto a la disponibilidad de lugares con que cuenta cada centro de servicio, con respecto de la admisión general. Para menores con discapacidad, cada centro de servicios reservará al menos el 10% de su cupo.
Artículo 56
Los padres o tutores de menores con discapacidad que requieran de los servicios infantiles, deberán entregar una certificación médica expedida por el Sistema DIF para determinar el tipo de discapacidad y el cuidado que se ajuste a cada situación.
CAPÍTULO III
Admisión de Menores
Artículo 57
Los centros de servicios al admitir a un menor deberán suscribir un contrato con los usuarios, en el cual se fijarán: el horario al que quedará sujeta la prestación del servicio, la persona o personas autorizadas para recoger al menor, la tolerancia para su entrada y salida, en su caso, el costo del servicio y las demás que establezca esta ley o su reglamento.
Artículo 58
Cada centro de servicios deberá contar con un reglamento interno ajustado a las disposiciones de la presente ley, en el que se establecerán los derechos y obligaciones del usuario, de personas autorizadas y del prestador de servicio así como los requisitos para la admisión del menor.
Artículo 59
El reglamento de la presente ley y las políticas de los centros de servicios establecerán cuáles son los requisitos que debe cumplir el usuario para la admisión del menor a dicho establecimiento.
Artículo 60
Los servicios infantiles podrán prestarse sólo para menores que cuenten con cuarenta y cinco días y hasta seis años de edad, sometiéndose al cumplimiento de la presente ley y de su reglamento.
CAPÍTULO IV
Atención Médica y Psicológica
Artículo 61
Los centros de servicios deben contar con la prestación de atención médica, la cual comprenderá las siguientes obligaciones:
I. Integrar un expediente clínico de ingreso por cada menor, en el que consten antecedentes heredofamiliares, personales, patológicos, estados de vacunas, alergias, otros problemas de salud y, en su caso, documentos que acrediten la discapacidad del menor;
II. Revisar diariamente a los menores a su ingreso y realizar una consulta médica a aquellos que presenten sintomatología de enfermedad infectocontagiosa;
III. Administrar los medicamentos a los menores aceptados en fase de tratamiento, según indicaciones de su receta médica;
IV. Revisar, por lo menos mensualmente, el desarrollo ponderal y psicomotor;
V. Supervisar el contenido y balance nutricional de los alimentos que ingieran los menores para que vayan de acuerdo a los requerimientos de su edad, y
VI. Atender, inmediatamente, cualquier incidente o accidente que se suscite en el centro de servicio.
Artículo 62
El centro de servicio debe contar con la prestación de atención psicológica a los menores, pudiendo celebrar convenios con instituciones públicas o privadas especializadas en la materia, para dar cumplimiento a este artículo.
Artículo 63
La atención señalada en el artículo anterior se enfocará al asesoramiento psicológico del usuario, orientando sobre el cuidado de los menores en el hogar y la adecuada relación y comunicación con el personal, para garantizar la atención, cuidado y desarrollo integral de los menores.
CAPÍTULO V
Recepción
y Entrega de Menores
Artículo 64
Los centros de servicios deberán implementar mecanismos de seguridad para la identificación de los usuarios y personas autorizadas para el ingreso y salida de los menores. En ningún caso serán entregados a persona distinta a las autorizadas para recogerlos.
Artículo 65
El usuario o persona autorizada no podrá entregar ni recoger al menor si se encuentra bajo el influjo de bebidas embriagantes, drogas, enervantes o cualquier otra sustancia tóxica que altere su estado de conciencia. De lo contrario el centro de servicio se reserva la facultad de retener al menor hasta antes del cierre del mismo, lapso durante el cual el personal agotará las instancias para localizar a otro familiar directo o persona autorizadas.
Artículo 66
En el supuesto de que algún menor no sea recogido, el personal deberá agotar todas las posibilidades para localizar al usuario o persona autorizada, posteriormente se dará parte a la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia o a la dirección del Sistema DIF estatal.
En situación de descuido, el usuario se hará acreedor a las sanciones que sobre el particular se establezcan.
TÍTULO IV
MEDIDAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO I
Instalaciones
Artículo 67
Las instalaciones de los centros de servicios, deberán contar con:
I. Área de recepción así como un sistema efectivo de registro de entrada y salida de los menores y usuarios;
II. Área de nutrición, equipada con el mobiliario adecuado y suficiente para preparar, cocinar, refrigerar y almacenar alimentos, para asear utensilios, esterilizar víveres y plan de disposición de residuos sólidos;
III. Áreas acondicionadas conforme a la etapa de los menores que permitan el desarrollo de actividades para su educación, recreo o diversión;
IV. Área para celebrar actos cívicos y actividades deportivas;
V. Accesibilidad sanitaria para ambos sexos y para menores con discapacidad que permita su higiene y seguridad, que incluya retretes, lavabos y bacinicas;
VI. Sanitario exclusivo para el uso del personal;
VII. Elementos de iluminación y ventilación;
VIII. Las características e infraestructura establecida en la legislación educativa, para el caso de centros que presten otros servicios de educación inicial;
IX. Señalización y avisos de protección civil, extinguidores, detectores de monóxido de carbono, salidas de emergencia, ventanas amplias en cada aula y que cerca de ellas no se coloquen temporal ni definitivamente depósitos de gas ni material alguno que implique riesgo para la salud, y
X. Los demás requisitos que establezca la presente ley o su reglamento.
CAPÍTULO II
Medidas de Seguridad y Protección Civil
Artículo 68
Los centros deberán ubicarse preferentemente en la planta baja o primer piso del inmueble de que se trate, de no ser así, deberán contar con las medidas de seguridad necesarias para la protección de los menores y prevención de accidentes.
El edificio deberá contar con la amplitud necesaria conforme a su modalidad y tipo, cuya dimensión total no será inferior a dos metros cuadrados por niño.
Artículo 69
Si el edificio cuenta con dos o más niveles, las escaleras o rampas deben contar con pasamanos, al menos en uno de sus laterales y contar con bandas antiderrapantes. Las escaleras helicoidales no deberán permitirse para estos centros.
Artículo 70
Los centros deben ubicarse a una distancia no menor a cincuenta metros, respecto de establecimientos que pongan en riesgo la integridad de los menores, de conformidad con las normas en materia de protección civil.
Artículo 71
Con el objeto de que el personal cuente con los conocimientos necesarios para reaccionar adecuadamente en alguna contingencia, deberán:
I. Llevar a cabo simulacros de incendios, en el que participen todas las personas que ocupen normalmente el edificio, cuando menos cada seis meses;
II. Recibir capacitación en materia de seguridad, protección civil y primeros auxilios, e
III. Integrar la unidad interna de protección civil.
Artículo 72
El edificio destinado para centro de servicio cumplirá con las características de infraestructura adecuadas para la salvaguarda de los menores, cuidando que los pisos, instalaciones eléctricas, en su caso, el sistema de calefacción u otros objetos de equipamiento, diseño y decoración, cumplan con las disposiciones del reglamento de esta ley así como con las normas y recomendaciones hechas por las autoridades en materia de protección civil y sobre inspección de obra civil.
Las modificaciones a la estructura física de los centros deberán realizarse fuera del horario de la prestación del servicio.
Artículo 73
Las verificaciones en esta materia deberán practicarse por la autoridad municipal en centros de servicios ubicados en su respectivo territorio, salvo el caso de municipios que no cuenten con dicho servicio y que convengan con el Gobierno del Estado para que asuma las atribuciones que a ellos corresponde, en este aspecto.
CAPÍTULO III
Inspección y Vigilancia
Artículo 74
La Federación, el Gobierno del Estado y el municipio de la ubicación de cada centro de servicio, en el ámbito de sus respectivas competencias y conforme lo determine el reglamento, deberán practicar, cuando menos cada seis meses, visitas de verificación, de conformidad con la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.
Artículo 75
Se crea un comité, con carácter de autoridad para la vigilancia y supervisión de los centros de servicios, como órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría, que contará con el personal necesario y capacitado para el cumplimiento de sus atribuciones, cuidará que aquellos lleven un reporte detallado de los menores, señalando los datos especificados en el reglamento.
La integración del comité será la siguiente:
I. Una persona designada por el titular de la Secretaría, quien lo presidirá;
II. Un representante de los Servicios de Salud, y
III.
Un representante de la Dirección Estatal de Protección
Civil del Gobierno del Estado.
Artículo 76
Corresponde al comité:
I. Observar el cumplimiento de los programas implementados por el Consejo;
II. Desarrollar campañas de prevención de accidentes dentro de los centros de servicios;
III. Promover la aplicación de normas oficiales mexicanas que permitan la regulación de los servicios infantiles;
IV. Evaluar y supervisar los centros de servicios, respecto al cumplimiento de esta ley y su reglamento;
V. Implementar el plan de capacitación del personal, ejecutándolo por sí o mediante el auxilio de instituciones públicas o privadas, cuyas funciones incidan con el objeto de esta ley;
VI. Supervisar el cumplimiento del programa interno de protección civil en los centros de servicios;
VII. Promover, en el centro de servicio, campañas de prevención en materia de protección civil, auxiliándose para ello con las autoridades en la materia;
VIII. Evaluar los resultados obtenidos en las supervisiones a los centros de servicios;
IX. Imponer las sanciones que correspondan conforme al contenido de esta ley y su reglamento, y
X. Las demás que otorgue el reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 77
Las visitas del comité tendrán los siguientes objetivos:
I. Verificar el cumplimiento de los requisitos señalados por esta ley y demás ordenamientos aplicables por parte de los prestadores de servicios;
II. Hacer recomendaciones de prevención de accidentes, y
III. Detectar en forma oportuna los riesgos para la integridad física de los menores y ordenar su oportuna corrección.
Artículo 78
Los usuarios y personas autorizadas podrán solicitar la intervención de las autoridades correspondientes para revisar cualquier irregularidad o incumplimiento a las disposiciones de esta ley, su reglamento y demás normas aplicables en la materia y que pueda constituir un riesgo en el centro de servicio.
CAPÍTULO IV
Medidas Precautorias
Artículo 79
El comité podrá imponer medidas precautorias en centros de servicios cuando encuentre condiciones que impliquen riesgo a la integridad de los menores. Las providencias pueden ser:
I. Recomendación por escrito, en la que se otorgue un plazo, hasta de treinta días naturales, para implementar acciones que se consideren benéficas o suprimir las que se estimen perjudiciales;
II. Apercibimiento por escrito, que procederá por no haberse atendido en tiempo la recomendación, y al efecto, se fijará nuevo plazo de hasta cinco días naturales para corregir la causa que lo motivó, apercibiendo la sanción que sobrevendrá en caso de omisión, y
III. Suspensión total o parcial de actividades del centro, hasta en tanto se corrija la situación que la motivó. A criterio de la autoridad y según la naturaleza de la causa que dio origen, esta medida podrá aplicarse en forma simultánea con las previstas en las fracciones anteriores.
Artículo 80
Los plazos a que se refiere el artículo anterior, podrán ampliarse siempre y cuando ello se justifique a partir de la situación específica que originó la medida.
CAPÍTULO V
Infracciones, Sanciones y Medio de Defensa
Artículo 81
La Secretaría, a través del comité, podrá imponer las siguientes sanciones:
I. Multa administrativa de 50 a 500 cuotas de salario mínimo vigente en Zacatecas;
II. Suspensión temporal de la autorización, de 3 hasta 20 días naturales;
III. Terminación o revocación de la autorización a que se refiere esta ley;
IV. Clausura, y
V. Cancelación del Registro.
Artículo 82
La multa administrativa será impuesta, de conformidad con lo dispuesto por el reglamento, en los siguientes casos:
I. Impedir total o parcialmente el desarrollo de la visita por parte de los supervisores correspondientes;
II. No elaborar los alimentos ofrecidos a los menores conforme al plan nutricional respectivo, o por no cumplir con los requisitos mínimos de alimentación balanceada establecidos en la Norma Oficial respectiva;
III. Modificar la estructura del inmueble o la distribución de los espacios sin contar con los permisos de las autoridades competentes;
IV. Incumplir con las medidas de salud y atención médica en los términos que establezca la normatividad correspondiente;
V. Realizar por parte del personal, algún acto de discriminación contra cualquiera de los menores, y
VI. Los demás que determine el reglamento.
Artículo 83
Son causas de suspensión temporal, de conformidad con lo dispuesto por el reglamento, los siguientes casos:
I. No contar con el personal competente o suficiente para brindar los servicios infantiles;
II. Existencia o riesgo de epidemias o alteraciones graves a la salud y que ello implique la necesidad de ausentar a los menores. Para ello, deberá atenderse la indicación de los servicios de salud.
III. No regularizar la situación que dio origen a la imposición de la multa;
IV. Realizar actividades con menores fuera de las instalaciones del centro sin el previo consentimiento de los usuarios o contando con ello, no tomen las medidas de precaución respectiva para la seguridad de los menores;
V. Incumplir con los estándares mínimos de calidad y seguridad;
VI. Descuidar la atención y cuidado, mediante acciones u omisiones que pongan en peligro la salud o la integridad física o psicológica de los menores;
VII. Reincidir en alguna de las causas que originen las sanciones contenidas en el artículo anterior;
VIII. Se cometa algún homicidio, ocurra la pérdida de la vida o la comisión del delito de lesiones graves en perjuicio de algún menor: esta medida prevalecerá hasta en tanto se deslinde la responsabilidad propia o ajena al centro de servicio;
IX. La negativa de inscripción o de ingreso de algún menor, atribuida al personal, cuando se invoque el padecimiento de alguna discapacidad;
X. La existencia de condiciones de alto nesgo, de conformidad con las normas técnicas aplicables, y
XI. Las demás que determine el reglamento.
Artículo 84
Son causas de terminación o revocación de la autorización, que implicará la clausura inmediata y la cancelación del registro, de conformidad con lo dispuesto por el reglamento, los supuestos siguientes:
I. Se cometa algún homicidio; ocurra la pérdida de la vida o la comisión del delito de lesiones graves en perjuicio de un menor, acreditadas mediante sentencia firme y sean atribuibles al incumplimiento de las disposiciones contenidas en la presente ley;
II. La comisión de cualquier delito en perjuicio de algún menor atendido en el centro y cuya responsabilidad se acredite con cargo al personal, mediante sentencia firme;
III. No regularizar la situación que dio origen a la imposición de una suspensión temporal;
IV. Reincidir por segunda ocasión en las causas de multa administrativa en un periodo de tres meses, y
V. Las demás que determine el reglamento.
Artículo 85
Procederá la clausura definitiva, de conformidad con lo dispuesto por el reglamento, en los siguientes casos:
I. Llevar a cabo la apertura u operar un centro de servicios sin contar con la autorización correspondiente;
II. Acumular dos sanciones de suspensión temporal por cualquiera de sus causales, dentro del plazo de un año, y
III. Las demás que determine el reglamento.
Artículo 86
Se tendrá por terminada la autorización para el funcionamiento de un centro de servicios, que implicará la cancelación de su registro, de conformidad con lo dispuesto por el reglamento, en los siguientes casos:
I. La solicitud del prestador de servicios para cerrar voluntariamente el establecimiento;
II. La falta de renovación de la autorización;
III. No ejercer la autorización en un periodo mayor a seis meses, y
IV. Las demás que determine el reglamento.
Artículo 87
Las violaciones a los preceptos de esta ley y de su reglamento, por parte de los servidores públicos del Estado o de los municipios, serán sancionadas de conformidad con la legislación de responsabilidades públicas de Zacatecas, sin perjuicio de las penas que correspondan para el caso de la comisión de algún delito.
Artículo 88
Los actos y resoluciones emitidos por las autoridades contempladas en esta ley y cuya naturaleza corresponda con el objeto del presente ordenamiento, podrán ser recurridas mediante el recurso de inconformidad ante el Consejo o ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas y en su caso, ante la instancia competente.
CAPÍTULO VI
Disposiciones Finales
Artículo 89
Cualquier persona tiene derecho a denunciar actos que constituyan infracciones a este ordenamiento, a cualquiera de las normas que de éste deriven o a las condiciones de operación señaladas en la licencia de cada centro de servicios.
Artículo 90
La Secretaría publicará en su portal de transparencia, el listado de centros de servicios que cuentan con autorización, anotando datos sobre su modalidad y tipo, prestadores de servicio, certificación de su personal, acreditación de cumplir condiciones de infraestructura civil y los demás aspectos que establezca el reglamento.
En su caso, los ayuntamientos le informarán sobre las autorizaciones que hayan expedido y el programa de verificación que, en materia de protección civil, estén aplicando.
TRANSITORIOS
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo. Corresponde al Ejecutivo Estatal la reglamentación de la presente ley, lo que deberá hacer en un plazo no mayor a 90 días, contados a partir del inicio de su vigencia.
Tercero. Los prestadores de servicios infantiles que se encuentren operando con anterioridad a la entrada en vigor a esta ley, contarán con el plazo de un año, contado a partir del inicio de su vigencia, para obtener una nueva autorización, adecuar sus instalaciones y expedir su normatividad interna conforme a las disposiciones de esta ley y su reglamento.
Cuarto. El Poder Ejecutivo del Estado deberá integrar el Consejo, contemplado en esta ley, dentro del plazo de 120 días contados a partir de la vigencia de la misma. Integrado el Consejo, éste deberá elaborar un diagnóstico de la situación que guardan los centros de servicios en la entidad, para lo cual, los prestadores del servicio deberán coadyuvar con esta instancia proporcionando la información que les sea requerida.
Quinto. La Secretaría, dentro de los 120 días siguientes a la publicación de esta ley, deberá integrar el Comité, asignándole las condiciones y recursos necesarios, conforme lo permita su presupuesto, para que inicie con el ejercicio de sus atribuciones legales y reglamentarias.
Sexto. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, deberán llevarse a cabo las modificaciones necesarias a la legislación de protección civil en el Estado y las que sean indispensables para cumplir con el objeto de esta ley y garantizar condiciones adecuadas de seguridad para los menores en las instalaciones de los centros de servicios.
Séptimo. Las acciones que, en su caso, deban realizar las dependencias y entidades de la Administración Pública del Estado deberán implementarse de manera progresiva y conforme lo permita el Presupuesto de Egresos, aprobado por la Legislatura del Estado para el ejercicio fiscal que corresponda.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado de Zacatecas, a los veintisiete días del mes de febrero del año dos mil trece.- Diputado Presidente.- OSVALDO CONTRERAS VÁZQUEZ. Diputados Secretarios.- GREGORIO MACÍAS ZÚÑIGA y BENJAMÍN MEDRANO QUEZADA.- Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintinueve días del mes de Mayo del año dos mil trece.
A t e n t a m e n t e.
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
PROFR. FRANCISCO ESCOBEDO VILLEGAS.
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN
PROFR. MARCO ANTONIO FLORES CHÁVEZ.
EL DIRECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS DE SALUD DEL ESTADO DE ZACATECAS
DR. RAÚL ESTRADA DAY.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO DEL ESTADO (03 DE JULIO DE 2013). PUBLICACIÓN ORIGINAL.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (11 DE AGOSTO DE 2021).
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
SEGUNDO. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.