LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DE TABACO DEL ESTADO DE ZACATECAS
Última Reforma POG 05-09-2020 (Decreto 397)
Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 5 de octubre del 2011.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 6 DE OCTUBRE DE 2011
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 182
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA:
RESULTANDO PRIMERO.- En Sesión del Pleno correspondiente al día 19 de junio de 2009, en cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 83, fracción V del Reglamento General se dio lectura a la Iniciativa que, en ejercicio de las facultades que le conferían los artículos 60 fracción I y 65 fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 17 fracción I y 25 fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 95 fracción I, 96, 97, 98 y demás relativos del Reglamento General, presentó la Diputada Silvia Rodríguez Ruvalcaba, integrante de la LIX Legislatura del Estado.
RESULTANDO SEGUNDO.- En la misma fecha y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 105 fracciones IV y XVIII de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva, la Iniciativa de referencia fue turnada a la Comisión Legislativa de Salud y Asistencia Social, a través del memorándum número 0720, para su estudio y dictamen correspondiente.
RESULTANDO TERCERO.- En diversas reuniones de trabajo celebradas en términos reglamentarios, la iniciativa en turno fue valorada, discutida y aprobada en su contenido por los integrantes de la Comisión de Salud y Asistencia Social de esta LX Legislatura quienes aprobaron el sentido del dictamen.
RESULTANDO CUARTO.- En Sesión del Pleno de fecha 03 de mayo del presente año, el Diputado Pablo Rodríguez Rodarte presentó, en la etapa de la discusión en lo particular, una reserva al Considerando Segundo de la Ley de la Protección de la Salud de los No Fumadores del Estado contenida en el Dictamen de la Comisión de Salud y Asistencia Social, la cual fue aprobada en el sentido de que se regresara a la Comisión Legislativa para efectos de perfeccionar el Instrumento Legislativo.
Asimismo, el Diputado Roberto Luévano Ruiz presentó, en Sesión del Pleno de fecha 02 de junio del presente año, en la etapa de la discusión en lo particular, una reserva al artículo Sexto Transitorio de la Ley de la Protección de la Salud de los No Fumadores del Estado, misma que fue aprobada en los términos propuestos.
“EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
...
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY DE PROTECCIÓN CONTRA LA EXPOSICIÓN AL HUMO DE TABACO DEL ESTADO DE ZACATECAS
Denominación reformada POG 25-08-2012
CAPÍTULO PRIMERO
Del Objeto y Sujetos
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en todo el Estado de Zacatecas y tiene por objeto:
I. La protección de la salud de la población de los efectos nocivos del tabaco;
Fracción reformada POG 25-08-2012
II. Instituir mecanismos de control, acciones y políticas públicas tendientes a prevenir y disminuir las consecuencias del consumo del tabaco y de la exposición al humo del mismo;
Fracción reformada POG 25-08-2012
III. Definir y establecer las políticas y acciones necesarias para reducir el consumo de tabaco, la exposición al humo del mismo y prevenir la morbilidad y mortalidad relacionadas con los mismos, y
Fracción reformada POG 25-08-2012
IV. Establecer medidas preventivas de manera general, y sanciones para quienes incumplan con lo previsto en esta Ley.
Artículo 2.- La protección de la salud de la población contra la exposición al humo de tabaco, comprende:
Párrafo reformado POG 25-08-2012
I. El derecho de los no fumadores a no exponerse a los efectos de la inhalación del humo de tabaco en locales, establecimientos, edificios y vehículos a que se refiere la presente Ley;
Fracción reformada POG 25-08-2012
II. La restricción para fumar en los lugares que señala esta Ley y el desarrollo de una conciencia social, sobre el derecho de la población para respirar un aire libre de humo de tabaco;
Fracción reformada POG 25-08-2012
III. La información a la población sobre las patologías vinculadas con el consumo de tabaco, la exposición a su humo, consecuencias, los beneficios de dejar de fumar y la promoción de su abandono y a la realización de campañas de educación y orientación, especialmente dirigidas a las nuevas generaciones y a las mujeres en periodo de embarazo y lactancia, sobre las consecuencias del consumo de tabaco en estas etapas de la vida;
IV. La prevención, el diagnóstico, tratamiento y rehabilitación integral de los fumadores, y
V. La elaboración periódica de un programa de seguimiento y evaluación de metas y logros del programa estatal contra el tabaquismo.
Artículo 3.- La aplicación y vigilancia del cumplimiento de esta Ley corresponde al Ejecutivo del Estado, a través de los Servicios de Salud y a los Ayuntamientos, en sus respectivos ámbitos de competencia. De manera coadyuvante, y en los términos de la presente Ley, participarán:
I. Los propietarios o responsables de los locales, establecimientos y vehículos de transporte a los que se refiere esta Ley;
II. Los usuarios de los espacios cerrados de acceso al público como oficinas, establecimientos mercantiles, industrias y empresas;
III. Las organizaciones de la sociedad civil, instituciones de asistencia privada, e integrantes de clubes de servicio social y deportivos;
IV. Las autoridades educativas y asociaciones de padres de familia de las escuelas e instituciones públicas y privadas, y
V. Los titulares de las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal.
Artículo 4.- Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
I. Servicios de Salud: a los Servicios de Salud de Zacatecas;
II. Ley: a la Ley de Protección Contra la Exposición al Humo de Tabaco del Estado de Zacatecas;
Fracción reformada POG 25-08-2012
III. Ley de Salud: a la Ley de Salud del Estado de Zacatecas;
IV. Fumar: a la inhalación y exhalación de humo derivado de la combustión del tabaco o cualquier producto natural o artificial;
V. Fumador Pasivo: a quien inhala el humo exhalado por el fumador;
Fracción reformada POG 25-08-2012
VI. No fumadores: las personas que no fuman;
Fracción reformada POG 25-08-2012
VII. Área física cerrada con acceso al público: a todo espacio cubierto por un techo o que tenga más de una pared o muro, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal;
Fracción reformada POG 25-08-2012
VIII. Denuncia Ciudadana: a la notificación hecha a la autoridad competente de hechos de incumplimiento de las disposiciones contenidas en el presente ordenamiento legal y sus reglamentos;
IX. Humo de Tabaco: a las emisiones de los productos de tabaco, originadas por encender o consumir cualquier producto de tabaco;
X. Espacio 100% libre de humo de tabaco: a aquella área física cerrada con acceso al público o todo lugar de trabajo o de transporte público o sitio de concurrencia colectiva, en los que por razones de orden público e interés social queda prohibido fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco;
Fracción reformada POG 25-08-2012
XI. Personal laboralmente expuesto: a aquel que en el ejercicio y con motivo de su ocupación está expuesto al humo de tabaco;
XII. Promoción de la salud: a las acciones tendientes a desarrollar actitudes y conductas que favorezcan estilos de vida saludables en la familia y la comunidad;
XIII. Publicidad del tabaco: a toda forma de comunicación, recomendación o acción comercial con el fin o el efecto de promover directa o indirectamente un producto de tabaco o el uso o consumo del mismo;
Fracción reformada POG 25-08-2012
XIV. Consejo Estatal: al Consejo Estatal contra las Adicciones;
Fracción reformada POG 25-08-2012
XV. Espacio al aire libre para fumar: al que no tienen techo ni está limitado entre más de una pared o muro, independientemente del material utilizado para su construcción y de que la estructura sea permanente o temporal. Para efectos de esta definición, no se considerará como techo a las sombrillas, las que deberán observar las características descritas en la presente Ley;
Fracción adicionada POG 25-08-2012
XVI. Lugar interior de trabajo: a todo aquel espacio utilizado por las personas durante su empleo o trabajo, ya sea remunerado o voluntario, temporal o permanente. Incluye no sólo el sitio donde se realiza el trabajo, sino también todos los lugares conexos y anexos que los trabajadores suelen utilizar en el desempeño de su empleo, entre ellos, con carácter enunciativo pero no limitativo, pasillos, ascensores, cubos de escalera, vestíbulos, estacionamiento, instalaciones conjuntas, baños, lavabos, salones, comedores, cafeterías y edificaciones anexas tales como cobertizos, así como los vehículos que se utilizan para la trasportación. Los vehículos de trabajo se consideran lugares de trabajo y deben identificarse de forma específica como tales;
Fracción adicionada POG 25-08-2012
XVII. Sitio de concurrencia colectiva: al que independientemente si es abierto o cerrado, interior o exterior, concentre o reúna a personas para llevar a cabo acciones de esparcimiento, de libre asociación, prácticas o espectáculos, deportivos y similares, tales como patios escolares, balnearios, parques de diversiones y acuáticos, lagunas y reservas ecológicas, centros de espectáculos, canchas, estadios, plazas y demás, y
Fracción adicionada POG 25-08-2012
XVIII. Vehículos de transporte público: a aquel individual o colectivo utilizado para transportar personas, generalmente con fines comerciales, laborales, escolares u otros, sea remunerado o no, incluye terminales, estaciones, paradas y otras instalaciones de mobiliario urbano conexo.
Fracción adicionada POG 25-08-2012
CAPÍTULO SEGUNDO
De las Atribuciones
Artículo 5.- El Gobierno del Estado, a través de los Servicios de Salud de Zacatecas, será el responsable de la vigilancia y aplicación de esta Ley y tendrá las siguientes atribuciones:
I. Llevar a cabo, en coordinación con la Secretaría de Salud del Gobierno Federal, la operación del Programa contra el Tabaquismo, mismo que se ajustará a lo dispuesto en el programa contra el tabaquismo del Gobierno Federal;
II. La promoción de la salud y la orientación a la población sobre los riesgos a la salud por el consumo de tabaco y exposición al humo del mismo, así como de los beneficios de dejar de fumar;
Fracción reformada POG 25-08-2012
III. Llevar a cabo campañas para la detección temprana y atención oportuna del tabaquismo y sobre sus efectos, dirigidas especialmente a la familia, niños y adolescentes, con la recomendación de no fumar en ámbitos privados, como el hogar o vehículos particulares;
Fracción reformada POG 25-08-2012
IV. Promover con las autoridades educativas del Estado, la inclusión de contenidos acerca del tabaquismo en programas de todos los niveles que induzcan a reducir el uso y consumo de tabaco;
Fracción reformada POG 25-08-2012
V. Impulsar la colocación de señalamientos preventivos, informativos o restrictivos, con iconografía relativa a los riesgos y consecuencias del tabaquismo, para prevenir el consumo de tabaco y establecer las prohibiciones;
VI. Realizar, en coordinación con la iniciativa privada y la sociedad civil organizada, campañas permanentes de información, concientización y difusión para prevenir el uso y consumo de tabaco y la exposición a su humo;
Fracción reformada POG 25-08-2012
VII. Promover e impulsar la participación de la comunidad en la prevención y atención del tabaquismo;
VIII. Promover y suscribir los acuerdos para la creación de los centros regionales de atención contra el tabaquismo y la creación de clínicas y servicios para la atención del fumador;
IX. Promover la Creación de Consejos Municipales contra las Adicciones;
X. Promover espacios 100% libres de humo de tabaco y programas de educación a la población para un medio ambiente libre de humo de tabaco;
XI. Promover la participación de la sociedad civil en la ejecución del Programa Estatal contra el tabaquismo;
XII. Establecer políticas para prevenir y reducir el consumo de tabaco y la exposición al humo del tabaco, así como la adicción a la nicotina con un enfoque de género;
XIII. Celebrar convenios de coordinación con la Secretaría de Salud del Gobierno Federal y otras instituciones para la atención de los problemas del tabaquismo;
XIV. Dar seguimiento a las metas del programa estatal contra el tabaquismo;
XV. Conocer de las denuncias presentadas por no respetar la prohibición de fumar, en los términos establecidos en la presente Ley;
XVI. Ordenar, de oficio o por denuncia ciudadana, la realización de visitas de inspección y verificación en los establecimientos mercantiles, oficinas, industrias y dependencias, organismos autónomos y paraestatales del Estado, y aplicar las sanciones en los casos en que corresponda;
XVII. Sancionar a los particulares que, al momento de la visita, hayan sido encontrados consumiendo tabaco en los lugares en que se encuentre prohibido hacerlo;
XVIII. Informar a los órganos de control interno de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal, de la violación de los servidores públicos a las disposiciones de esta Ley, a efecto de que se inicien los procedimientos administrativos correspondientes, y
XIX. Las demás que le otorgue la Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
CAPÍTULO TERCERO
Del Programa Estatal contra el Tabaquismo
Artículo 6.- El Programa Contra el Tabaquismo será responsabilidad de los Servicios de Salud del Estado y se ajustarán a lo dispuesto en este capítulo, sin perjuicio de lo que establezcan las demás disposiciones aplicables y comprenderá las siguientes acciones:
I. Promoción de la salud y estilos de vida saludable, libres de tabaco;
II. Diagnóstico, prevención, tratamiento y rehabilitación del tabaquismo y de los padecimientos originados por él;
III. Prevención, tratamiento, investigación e información sobre los daños que produce a la salud el humo del tabaco;
IV. Educación sobre la adicción a la nicotina y los efectos del tabaquismo en la salud, dirigida especialmente a la familia, niñas, niños y adolescentes, incluyendo la orientación a la población para que se abstenga de fumar al interior de los espacios libres de humo de tabaco y exija su derecho a la protección de su salud;
V. Vigilancia epidemiológica y sanitaria del tabaquismo;
VI. Investigación, capacitación y formación de recursos para el control del tabaco, y
VII. Protección contra la desinformación respecto del tabaco, su consumo y sus consecuencias.
Dentro del Programa contra el Tabaquismo, se deberán desarrollar acciones para la vigilancia y evaluación de la aplicación, observancia y repercusiones de las disposiciones que propicien entornos libres de humo de tabaco.
CAPÍTULO CUARTO
De los Espacios 100% Libres de Humo
Artículo 7.- Para la protección de la salud de la población de los efectos nocivos generados por la inhalación de humos producidos por la combustión de tabaco, en cualquiera de sus formas, se prohíbe fumar, consumir o tener encendido cualquier producto de tabaco en los espacios 100% libres de humo de tabaco, en el transporte público así como en las escuelas públicas y privadas de educación básica y media superior.
Párrafo reformado POG 25-08-2012
Párrafo reformado POG 05-09-2020
I.
Fracción derogada POG 25-08-2012
II.
Fracción derogada POG 25-08-2012
III.
Fracción derogada POG 25-08-2012
IV.
Fracción derogada POG 25-08-2012
V.
Fracción derogada POG 25-08-2012
VI.
Fracción derogada POG 25-08-2012
VII.
Fracción derogada POG 25-08-2012
VIII.
Fracción derogada POG 25-08-2012
IX.
Fracción derogada POG 25-08-2012
X.
Fracción derogada POG 25-08-2012
XI.
Fracción derogada POG 25-08-2012
XII.
Fracción derogada POG 25-08-2012
Los propietarios, poseedores o responsables de los espacios 100% libres de humo de tabaco a que se refiere el presente ordenamiento deberán fijar en el interior y exterior de los mismos, letreros, logotipos o emblemas visibles que indiquen expresamente la prohibición de fumar y los identifiquen como tales. Las características de dichas señalizaciones serán descritas en el Reglamento de la Ley.
Párrafo reformado POG 25-08-2012
Párrafo reformado POG 05-09-2020
En lugares con acceso al público, en los locales cerrados y establecimientos en los que se expendan al público alimentos o bebidas para su consumo, así como en áreas interiores de trabajo, públicas o privadas, incluidas las universidades e instituciones de educación superior, se podrá contar con zonas exclusivas para fumar, las cuales deberán de ubicarse en espacios al aire libre o en espacios interiores aislados que eviten el traslado de partículas y no sean paso obligado para los no fumadores, debiendo cumplir con las características descritas para el mismo en el artículo 4, fracción XV de la Ley y las señaladas en el Reglamento de la misma. Estos lugares deberán identificarse con señalamientos visibles al público de conformidad a lo dispuesto en la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
Párrafo reformado POG 25-08-2012
Párrafo reformado POG 05-09-2020
Artículo 8.- El propietario, administrador o responsable de un espacio 100% libre de humo de tabaco estará obligado a hacerlos respetar, exhortando a los infractores a dejar de fumar o a cambiarse a la sección indicada. En caso de mostrar resistencia, podrán negarse a prestar los servicios al cliente infractor, si éste persiste en su conducta deberá darse aviso a la fuerza pública para que lo ponga a disposición de la autoridad correspondiente, según lo establecido en las disposiciones reglamentarias derivadas de la Ley, siendo responsables en forma subsidiaria con el infractor, si existiera una persona fumando fuera de las áreas destinadas para ello y no lleva a cabo las acciones correspondientes.
Párrafo reformado POG 25-08-2012
Cualquier persona podrá presentar ante la autoridad correspondiente una denuncia en caso de que observe el incumplimiento de cualquiera de las obligaciones establecidas en esta Ley, sus reglamentos y demás disposiciones aplicables. La autoridad responsable salvaguardará la identidad e integridad del ciudadano denunciante.
Los Servicios de Salud pondrán en operación una línea telefónica de acceso gratuito para que los ciudadanos puedan efectuar denuncias, quejas y sugerencias sobre los espacios 100% libres de humo de tabaco así como el incumplimiento de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 9.- En todos los espacios 100% libres de humo de tabaco y en los espacios al aire libre donde se permita fumar, se colocarán en un lugar visible letreros que indiquen claramente su naturaleza, debiéndose incluir un número telefónico para la denuncia ciudadana por incumplimiento a la presente Ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.
Los titulares de las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal vigilarán que en las oficinas de sus unidades administrativas, órganos y entidades paraestatales se coloquen los señalamientos con la prohibición de fumar, según lo establecido en el Reglamento de la Ley.
Artículo reformado POG 25-08-2012
CAPÍTULO QUINTO
De la Divulgación, Concientización, Promoción y Participación Ciudadana
Artículo 10.- El Poder Ejecutivo promoverá la realización de acciones preventivas, desarrolladas dentro del marco del Programa contra el Tabaquismo, para desalentar el consumo del tabaco, utilizando todos los medios de comunicación que estén a su alcance y realizando programas de concientización y divulgación.
Artículo reformado POG 25-08-2012
Artículo 11.- Los Servicios de Salud, promoverán la participación de la sociedad en la prevención del tabaquismo mediante acciones como:
I. Promoción de los espacios 100% libres de humo de tabaco;
II. Promoción de la salud comunitaria;
III. Educación para la salud;
IV. Investigación para la salud y generación de investigación científica en materia de control de tabaco;
V. Integración del Consejo Estatal;
VI. Coordinación con los Consejos Nacional y Estatal contra las Adicciones;
VII. Difusión de las disposiciones legales en materia de control de los productos del tabaco, y
VIII. Las acciones de auxilio en la aplicación de esta Ley como la denuncia ciudadana.
Artículo 12.- Los integrantes de las asociaciones de padres de familia de las escuelas e instituciones públicas y privadas podrán vigilar de manera individual o colectiva que se cumpla con la prohibición de fumar en las aulas, bibliotecas, auditorios y demás instalaciones a que acuden los alumnos y el personal docente de las respectivas instituciones educativas.
Queda prohibido a las autoridades de las escuelas e instituciones públicas permitir propaganda o la realización de eventos que inciten o fomenten el consumo del tabaco.
CAPÍTULO SEXTO
De la Venta del Tabaco y Similares
Artículo 13.- Se prohíbe:
I. Comerciar, vender, distribuir o suministrar cigarrillos por unidad o en empaques, que contengan menos de catorce o más de veinticinco unidades, tabaco picado en bolsas de menos de diez gramos;
II. Colocar los cigarrillos en sitios que le permitan al consumidor tomarlos directamente;
III. Comerciar, vender o distribuir al consumidor final cualquier producto del tabaco por teléfono, correo, internet o cualquier otro medio de comunicación y a través de distribuidores automáticos o máquinas expendedoras;
IV. Distribuir gratuitamente productos del tabaco al público en general y/o con fines de promoción;
V. El comercio, distribución, donación, regalo, venta y suministro de productos del tabaco a menores de edad y en instituciones educativas públicas y privadas de educación básica y media superior, y
VI. Emplear a menores de edad en actividades de comercio, producción, distribución, suministro y venta de estos productos.
Artículo 13 Bis.- Quien comercie, venda, distribuya o suministre productos del tabaco tendrá la obligación de mantener un anuncio situado al interior del establecimiento con las leyendas sobre la prohibición de comercio, venta, distribución o suministro a menores; además, deberá exigir a la persona que se presente a adquirir productos del tabaco que acredite su mayoría de edad con identificación oficial con fotografía, sin la cual no podrá realizarse lo anterior.
Artículo adicionado POG 05-09-2020
CAPÍTULO SÉPTIMO
De la Vigilancia
Artículo 14.- El Poder Ejecutivo a través de los Servicios de Salud y los Ayuntamientos, ejercerán las funciones de vigilancia sanitaria que correspondan y aplicarán las sanciones que en este ordenamiento se establecen, sin perjuicio de las facultades que les confieren otros ordenamientos locales y federales aplicables en la materia.
Artículo reformado POG 25-08-2012
Artículo 15.- Los verificadores serán designados y capacitados por la autoridad sanitaria estatal, de acuerdo a la Ley de Salud del Estado y demás disposiciones aplicables y tendrán las facultades y obligaciones que les asigne esta Ley y su reglamento, y estarán sujetos a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.
Los propietarios, responsables, encargados u ocupantes de establecimientos objeto de verificación, estarán obligados a permitir el acceso y dar facilidades e informes a los verificadores para el desarrollo de su labor.
Artículo reformado POG 25-08-2012
CAPÍTULO OCTAVO
De las Sanciones
Artículo 16.- El incumplimiento a los preceptos de esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones que emanen de ella, serán sancionados administrativamente por las autoridades sanitarias, sin perjuicio de las penas que correspondan cuando sean constitutivas de delitos.
Artículo 17.- Las sanciones administrativas podrán consistir en multa, clausura temporal o definitiva, misma que podrá ser total o parcial, en los casos de clausura total y definitiva quedarán sin efecto las autorizaciones que se hubieran otorgado al establecimiento.
La autoridad competente calificará el acto considerando la gravedad de la infracción, si existe reincidencia las circunstancias que hubieren concurrido, las pruebas aportadas y en su caso los alegatos formulados, dictará la resolución que proceda debidamente fundada y motivada, notificándole personalmente al visitado.
Artículo 18.- Se considerará como infracción grave:
I. La venta de cigarros a o por menores de edad y a personas con discapacidad mental;
II. La inducción de cualquier persona para hacer fumar o promover la dependencia al tabaquismo a menores de edad, o personas con discapacidad mental, y
III. Fumar en cualquiera de los lugares a que se refiere esta Ley con la presencia de lactantes, enfermos, mujeres embarazadas y personas con discapacidad.
Artículo 19.- Al imponer una sanción, la autoridad sanitaria fundará y motivará la resolución, tomando en cuenta:
I. Los daños que se hayan producido o puedan producirse en la salud de las personas;
II. La gravedad de la infracción;
III. Las condiciones socio-económicas del infractor;
IV. La reincidencia, y
V. Las demás circunstancias que sirvan para individualizar la infracción.
Artículo 20.- Se sancionará con multa:
I. De 10 a 30 veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado a las personas que fumen en lugares o sitios prohibidos;
II. De 31 a 100 días de salario mínimo diario vigente en el Estado, al propietario o responsable de los establecimientos o vehículos de transporte público cuando no fijen las señalizaciones contenidas en esta Ley o toleren la realización de conductas contrarias a esta Ley;
III. Multa de 50 hasta 100 veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado de Zacatecas, a los propietarios, administradores o responsables de los espacios 100% libres de humo de tabaco, por permitir, tolerar o autorizar que se fume en el interior de los mismos, y
IV. Multa de 50 a 100 veces el salario mínimo diario general vigente en el Estado, a las personas que cometan infracciones consideradas como graves.
Además de las sanciones económicas, procede el arresto hasta por 36 horas por interferir u oponerse a las funciones de la autoridad sanitaria.
Artículo 21.- En caso de reincidencia se duplicará el monto de la multa que corresponda. Para los efectos de este capítulo se entiende por reincidencia, que el infractor incumpla la misma disposición de esta Ley o su Reglamento, dos o más veces dentro del periodo de un año, contado a partir de la fecha en que se le hubiera notificado la sanción inmediata anterior.
Artículo 22.- A juicio de la autoridad, las sanciones a que se refiere este capítulo podrán conmutarse total o parcialmente, por la asistencia a clínicas contra el tabaquismo o similares que determine la autoridad competente.
Artículo reformado POG 25-08-2012
Artículo 23.- Si el infractor fuese obrero o jornalero, la multa no será mayor al importe del (sic) su jornada o salario de un día. Tratándose de trabajadores no asalariados la multa no excederá del equivalente a un día de su ingreso. Para demostrar la condición de obrero o jornalero se estará a lo dispuesto por el Reglamento de esta Ley.
Artículo 24.- Cuando con motivo de la aplicación de esta Ley, se desprenda la posible comisión de uno o varios delitos, la autoridad correspondiente formulará la denuncia o querella ante el Ministerio Público sin perjuicio de la sanción administrativa que proceda.
Artículo 25.- El monto recaudado producto de las multas será destinado al Programa Estatal contra el Tabaquismo y a otros programas de salud prioritarios.
Artículo 26.- En todo lo relativo a los procedimientos para la aplicación de medidas de seguridad, sanciones y prescripción, se estará a lo establecido en la Ley de Salud del Estado de Zacatecas y demás disposiciones legales aplicables.
Artículo 27.- Contra las resoluciones o actos que se dicten con motivo de la aplicación de esta Ley, los interesados podrán interponer el juicio de nulidad ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.
TRANSITORIOS
Primero.- La presente Ley, entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo.- Para la observancia y aplicación de esta Ley, deberá expedirse el reglamento correspondiente a más tardar dentro de los noventa días naturales siguientes de la entrada en vigor de la Ley.
Tercero.- A partir de la entrada en vigor de esta Ley, los Servicios de Salud contarán con un plazo de noventa días naturales para la instalación de una línea telefónica para la denuncia ciudadana y para la elaboración y difusión del manual de señalamientos que deberán colocarse en los vehículos y establecimientos, a que hace referencia el presente ordenamiento.
Cuarto.- Los Servicios de Salud, contarán con un plazo de sesenta días, posteriores a la entrada en vigor de los reglamentos para la elaboración y aplicación del Programa Estatal contra el Tabaquismo.
Quinto.- Los establecimientos mercantiles, entidades y propietarios de vehículos obligados contarán con un plazo de noventa días contados a partir de la entrada en vigor del Reglamento, para cumplir con todos las obligaciones derivadas de la presente Ley.
Sexto.- El Poder Legislativo del Estado de Zacatecas, considerará en el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal del año 2012 y en los ejercicios subsecuentes, de acuerdo a la disponibilidad presupuestal, una partida para promover la creación de los centros contra el tabaquismo y para la prevención, tratamiento y rehabilitación de las personas fumadoras.
Séptimo.- En todo lo no previsto por la Ley de Protección de la Salud de los No Fumadores del Estado de Zacatecas, se estará a lo dispuesto por la Ley de Salud del Estado de Zacatecas.
Octavo.- Se abroga la Ley para la Protección de los No Fumadores para el Estado de Zacatecas, publicada el 10 de diciembre del año 2003 y se derogan todas las disposiciones que contravengan a la presente Ley.
Noveno.- Los procedimientos, recursos administrativos y demás asuntos relacionados con las materias a que se refiere esta Ley, iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes en ese momento.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO En la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado a los dos días del mes de junio del año dos mil once. Diputado Presidente.- PABLO RODRÍGUEZ RODARTE; Diputados Secretarios.- JOSÉ RODRÍGUEZ ELÍAS ACEVEDO Y JORGE LUIS GARCÍA VERA.- Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los ocho días del mes de Agosto del año dos mil once.
A t e n t a m e n t e.
"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"
EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ESAÚ HERNÁNDEZ HERRERA.
DIRECTOR DE LOS SERVICIOS DE SALUD
MÉDICO RAÚL ESTRADA DAY
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (05 DE OCTUBRE DE 2011). PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (25 DE AGOSTO DE 2012).
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas.
Artículo Segundo.- Se establece un plazo de 60 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para que el Ejecutivo Estatal realice las modificaciones respectivas al Reglamento de la Ley, derivadas de las reformas, adiciones y derogaciones contenidas en el presente Decreto.
Artículo Tercero.- Se establece un plazo de 90 días naturales contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto para que los municipios del Estado expidan, modifiquen o adicionen las disposiciones reglamentarias en la materia, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.
Artículo Cuarto.- Los dueños de los espacios 100% libres de humo de tabaco, dispondrán de un plazo hasta de 60 días hábiles para llevar a cabo los requerimientos y especificaciones que esta Ley establece.
Artículo Quinto.- Se deroga cualquier disposición contraria al presente Decreto.
PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (05 DE SEPTIEMBRE DE 2020).
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengas al presente Decreto.