LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE ZACATECAS
Última Reforma POG 11-04-2015
PREÁMBULO
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que
los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima
Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 122
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
[…]
Por
todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además
en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la
Constitución Política del Estado; 140 y 141 del
Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de
decretarse y se
DECRETA
LEY DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL ESTADO DE ZACATECAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO ÚNICO
NATURALEZA, DEFINICIONES Y SUPLETORIEDAD
ARTÍCULO 1
La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia obligatoria y tiene por objeto regular la instauración del procedimiento de Extinción de Dominio de bienes a favor del Estado, la actuación de las autoridades competentes, los efectos de la resolución que se emita y los medios para la intervención de afectados y terceros con interés jurídico para hacer valer derecho propio sobre los bienes materia de la acción; previsto en el artículo 22 de la constitución Política de los Estados unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 2
Para los efectos de la presente Ley, se entenderá por:
I. Acción:
La Acción de Extinción de Dominio;
II. Afectado:
La persona titular de los derechos de propiedad del bien sujeto al
Procedimiento de Extinción de Dominio, con legitimación
para acudir a proceso;
III. Bienes:
Todas las cosas muebles o inmuebles que puedan ser objeto de
apropiación que se encuentren dentro del comercio, y que
actualicen los supuestos señalados en el artículo 6 de
esta ley;
IV. Comisión: La
Comisión Técnica Consultiva para Extinción de
Dominio;
V. Coordinación:
La Coordinación Técnica para la Administración
de Bienes Sujetos a Procedimiento de Extinción de Dominio;
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VI. Hecho Ilícito: El hecho, típico y antijurídico, constitutivo de cualquiera de los delitos de narcomenudeo, secuestro, robo de vehículos y trata de personas; aún cuando no se haya determinado quién o quiénes fueron sus autores, participaron en él o el grado de su intervención;
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VII. Juez: El Juez del Poder Judicial del Estado de Zacatecas competente para conocer de la acción de Extinción de Dominio, del proceso correspondiente y de sus consecuencias;
VIII. Mezcla
de bienes: La suma o aplicación de dos o más bienes,
ilícitos o lícitos, pertenecientes a una o más
personas;
IX. Ministerio
Público: El Agente del Ministerio Público competente
para ejercer la acción de Extinción de Dominio, de su
seguimiento en juicio y sus consecuencias;
X. Ley:
La Ley de Extinción de Dominio del Estado de Zacatecas;
XI. Procedimiento:
El Procedimiento de Extinción de Dominio previsto en esta Ley;
XII. Procuraduría:
La Procuraduría General de Justicia del Estado de Zacatecas;
XIII. Tercero:
La persona que, sin ser afectado en el procedimiento de Extinción
de Dominio, comparece en él para deducir un derecho propio
sobre los bienes materia de la acción, y
XIV. Víctima
u ofendido: El Titular del bien jurídico lesionado o puesto en
peligro con la ejecución del hecho ilícito que fue
sustento para el ejercicio de la acción de Extinción de
Dominio o la persona que sufrió daño, perjuicio o
afectación como consecuencia de dichos hechos.
ARTÍCULO 3
En
los casos no previstos en esta Ley, se estará a las siguientes
reglas de supletoriedad:
I. En la preparación del ejercicio de la Acción de Extinción de Dominio, a lo previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.
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II. En el Procedimiento de Extinción de Dominio, a lo previsto en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas;
III. En
cuanto a los delitos, a lo previsto en el Código Penal para el
Estado de Zacatecas, Ley General para Prevenir y Sancionar los
Delitos en Materia de Secuestro, Reglamentaria de la fracción
XXI del artículo 73 de la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General para Prevenir,
Sancionar y Erradicar los Delitos en Materia de Trata de Personas y
para la Protección y Asistencia a las Victimas de estos
Delitos y la Ley General de Salud;, y
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IV. En los aspectos relativos la regulación de bienes, derechos y obligaciones, a lo previsto en el Código Civil para el Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO 4
Durante el procedimiento, el Juez deberá dictar de oficio las providencias encaminadas a que la justicia sea pronta y expedita.
Para
este fin, las partes podrán solicitar la orientación
del Juez sobre el procedimiento que ante éste se desarrolla,
como cómputos, plazos y circunstancias para la promoción
y el desahogo de pruebas, y otras cuestiones que aseguren, con plena
información para los informantes, la debida marcha del
procedimiento, sin abordar cuestiones de fondo que la autoridad que
la autoridad judicial deba resolver en los autos o en la sentencia.
La información la dará el Juez en audiencia pública
con la presencia de las partes.
El Juez rechazará, de
plano, los recursos o promociones notoriamente frívolos o
improcedentes. Fundada y motivada su resolución se notificará
dentro de las 24 horas posteriores a que haya sido dictada.
El
Juez podrá imponer correcciones disciplinarias o medidas de
apremio, en los términos del ordenamiento supletorio
correspondiente.
TÍTULO II
DE LA ACCIÓN DE EXTINCIÓN DE DOMINIO
CAPÍTULO I
PRESUPUESTOS PROCESALES
ARTÍCULO 5
La Extinción de Dominio es la pérdida total o parcial de los derechos de propiedad sobre los bienes a los que se refiera la sentencia que la decrete sin contraprestación ni compensación alguna para el demandado o demandados, cuando, en tratándose de los delitos de narcomenudeo, secuestro, robo de vehículos y trata de personas;
Reformado POG 11-04-2015
La
Extinción de Dominio es de naturaleza jurisdiccional, de
carácter real y de contenido patrimonial, y procederá
sobre cualquier derecho que se tenga sobre los bienes, aún los
de carácter personal, independientemente de quien los tenga en
su poder, o los haya adquirido.
La acción es autónoma,
distinta e independiente de cualquier otra de naturaleza penal que se
haya iniciado simultáneamente, de la que se haya desprendido,
o en la que tuviera origen sin perjuicio de los derechos de terceros
de buena fe.
La
Extinción de Dominio no procederá sobre bienes
decomisados por la autoridad judicial en sentencia ejecutoriada.
Los
bienes sobre los que se declare la Extinción de Dominio se
aplicarán a favor del Gobierno del Estado de Zacatecas y serán
destinados a programas de prevención social del delito.
Los bienes sobre los que se declare la Extinción de Dominio se aplicarán a favor del Gobierno del Estado de Zacatecas, en los términos de la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados,
Reformado POG 11-04-2015
El ejercicio de la acción de extinción de dominio corresponde al Ministerio Público, quien podrá desistirse de la acción en cualquier momento hasta antes de que se dicte sentencia definitiva, previo acuerdo del Procurador. En los mismos términos, podrá desistirse de la pretensión respecto de ciertos bienes objeto de la acción de extinción de dominio.
Adicionado POG 11-04-2015
ARTÍCULO 6
Se determinará procedente la Extinción de Dominio, previa declaración jurisdiccional, respecto de los bienes siguientes:
I. Aquellos
que sean instrumento, objeto o producto del delito, aún cuando
no se haya dictado la sentencia que determine la responsabilidad
penal, pero existan elementos suficientes para determinar que el
hecho ilícito sucedió;
II. Aquellos
que no sean instrumento, objeto o producto del delito, pero que hayan
sido utilizados o destinados a ocultar o mezclar bienes producto del
delito, siempre y cuando se reúnan los extremos de la fracción
anterior;
Se entenderá por ocultar, la acción de
esconder, disimular o transformar bienes que son producto del delito
y por mezcla de bienes, lo señalado en la fracción VIII
del artículo 2 de esta Ley;
III. Aquellos
que estén siendo utilizados para la comisión de delitos
por un tercero, si su dueño tuvo conocimiento de ello y no lo
notificó a la autoridad o hizo algo para impedirlo.
Este
supuesto será aplicable cuando el Ministerio Público
acredite que el tercero utilizó el bien para cometer los
delitos de narcomenudeo, secuestro, tarta de personas o robo de
vehículos y que el dueño tenía conocimiento de
esa circunstancia, y
Reformado POG 11-04-2015
IV. Aquellos que estén intitulados a nombre de terceros, pero existan suficientes elementos para determinar que son producto de delitos patrimoniales o de delincuencia organizada, y el acusado por estos delitos se comporte como dueño.
Se exceptúan de la acción de extinción de dominio, las armas de fuego, municiones y explosivos, respecto de los cuales deberá observarse lo dispuesto en la Ley Federal de Armas de Fuego y Explosivos.
Adicionado POG 11-04-2015
Tratándose de narcóticos se procederá en los términos de la legislación federal aplicable.
Adicionado POG 11-04-2015
Los bienes asegurados que resulten del dominio público o privado de la federación, de las entidades o de los municipios, se restituirán a la dependencia o entidad correspondiente, de acuerdo con su naturaleza y a lo que dispongan las normas aplicables.
Adicionado POG 11-04-2015
Se exceptúan también la fauna y la flora protegidos, materiales peligrosos y demás bienes cuya propiedad o posesión se encuentre prohibida, restringida o especialmente regulada, en cuyo caso, se procederá en los términos de la legislación aplicable.
Adicionado POG 11-04-2015
ARTÍCULO 7
La absolución del afectado en el proceso penal o la no aplicación de la pena de decomiso de bienes, no prejuzga respecto de la legitimidad de ningún bien.
ARTÍCULO 8
También procederá la acción respecto de los bienes objeto de sucesión hereditaria, cuando dichos bienes sean de los descritos en el artículo 6 de esta Ley, independientemente de la etapa del procedimiento civil en el que se encuentren.
ARTICULO 9
Se
restituirá a la víctima u ofendido del delito los
bienes de su propiedad que sean materia de la acción, cuando
acredite dicha circunstancia en el procedimiento previsto en esta
Ley.
El derecho a la reparación del daño, para la
víctima u ofendido del delito, será procedente de
conformidad con la legislación vigente, cuando obren
suficientes medios de prueba en el Procedimiento y no se haya dictado
sentencia ejecutoriada al respecto.
Cuando la víctima u
ofendido obtengan la reparación total del daño en el
procedimiento de Extinción de Dominio, no podrán
solicitarlo por ninguna de las otras vías, que para tal efecto
establezcan las leyes aplicables. En caso de reparación
parcial quedarán expeditos sus derechos para usar otras vías
apropiadas.
ARTÍCULO 10
Cuando los bienes materia de la acción, después de ser identificados, no pudieran localizarse o se presente alguna circunstancia que impida la declaratoria de Extinción de Dominio, se procederá conforme a las reglas siguientes:
I. Cuando
los bienes se hayan transformado o convertido en otros bienes, sobre
éstos se harán la declaratoria; o
II. Cuando
se hayan mezclado con bienes adquiridos lícitamente, éstos
podrán ser objeto de la declaratoria de Extinción de
Dominio hasta el valor estimado del producto entremezclado. Lo
anterior siempre respetando el derecho de propiedad de terceros
ajenos al proceso.
ARTÍCULO 11
No
se podrá disponer de los bienes sujetos a la acción
hasta que exista una sentencia ejecutoriada que haya declarado la
Extinción de Dominio.
Si la sentencia fuere absolutoria,
los bienes y sus productos se reintegrarán al propietario.
ARTÍCULO 12
El ejercicio de la acción de Extinción de Dominio no excluye que el Ministerio Público solicite el decomiso de los mismos bienes con motivo del ejercicio de la acción penal, en los casos que resulte procedente.
ARTICULO 13
El Poder Judicial del Estado contará con los jueces con competencia para conocer de las acciones de Extinción de Dominio, del desarrollo de los procesos correspondientes y de sus consecuencias, que estime necesarios.
CAPÍTULO II
DEL EJERCICIO DE LA ACCIÓN
ARTÍCULO 14
La Procuraduría conformará la Comisión que estará integrada por los servidores pùblicos que mediante acuerdo determine el Procurador.
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ARTÍCULO 15
La Comisión tendrá como objetivos, entre otros, emitir su opinión respecto del ejercicio de la acción de Extinción de Dominio, así como asesorar al Procurador General de Justicia en las consultas sobre la acción, improcedencia y desistimiento que le formulen los Agentes del Ministerio Público, así como las demás relativas al tema de la Extinción de Dominio.
CAPÍTULO III
DE LA PREPARACIÓN DE LA ACCIÓN
ARTÍCULO 16
La Acción de Extinción de Dominio se formulará mediante demanda del Ministerio Público, previo acuerdo del Procurador General de Justicia del Estado, quién tomará en consideración la opinión de la Comisión.
La acción de extinción de dominio prescribirá respecto de los objetos e instrumentos del delito conforme a las reglas generales de prescripción, sin embargo, será imprescriptible tratándose de los bienes producto del delito.
Reformado POG 11-04-2015
En los casos en que el Ministerio Público determine la improcedencia de la acción, deberá emitir una resolución fundada y motivada.
El
Ministerio Público podrá desistirse de la Acción
de Extinción de Dominio en cualquier momento, antes de que se
dicte la sentencia, previo acuerdo del Procurador General de Justicia
del Estado, quién tomará en consideración la
opinión de la Comisión, debiendo exponer, por escrito,
las circunstancias que lo motivaren a hacerlo, documento que deberá
obrar en el expediente respectivo que integre el Ministerio Público,
También podrá desistirse de la pretensión
respecto de ciertos bienes objetos de la Acción de Extinción
de Dominio, siguiendo el procedimiento señalado.
ARTÍCULO 17
Se considera que existe causal de desistimiento cuando:
I. En
su caso, se demuestre la procedencia lícita de los bienes; la
actuación de buena fe de su propietario o poseedor, así
como que estaba impedido para conocer de la utilización
ilícita de los bienes, o
II. De
los medios de prueba recabados no se acredite que los bienes se
encuentran en alguno de los supuestos previstos en el artículo
6 de la Ley.
ARTÍCULO 18
Cuando se haya iniciado una investigación de delitos, durante la substanciación de un proceso penal o cuando se dicte sentencia penal respecto de los delitos previstos en el artículo 5 de esta Ley y sean identificados, detectados o localizados algunos de los bienes a que se refiere el artículo 6 de este ordenamiento, el agente del Ministerio Público que esté conociendo del asunto, remitirá copia certificada de las diligencias conducentes al Ministerio Público que se encargará de ejercitar la acción de Extinción de Dominio
ARTÍCULO 19
El Ministerio Público preparará y ejercerá la acción ente el juez y para ese afecto, tendrá las siguientes atribuciones:
I. Recabar,
recibir y practicar las diligencias que considere necesarias para
obtener las pruebas que acrediten cualquiera de los hechos
constitutivos de delito a que se refiere el artículo 5 de la
presente Ley;
II. Rechazar
los medios de prueba que acrediten indiciariamente que los bienes se
encuentran en alguno de los supuestos previstos en el artículo
6 de esta Ley;
III. Asegurar
y, en su caso, administrar como depositario los bienes materia de la
acción, cuando exista peligro de menoscabo, pérdida,
sustracción o destrucción, debiendo solicitar, en un
término no mayor de tres horas contadas a partir del
aseguramiento, la medida cautelar al juez;
IV. Solicitar
al juez, durante el procedimiento respectivo, las medidas cautelares
previstas en la presente Ley;
V. Requerir
información o documentación del Sistema Financiero por
conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la
Comisión Nacional de Seguros y Finanzas o la Comisión
Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como
información financiera o fiscal al Sistema de Administración
Tributaria u otras autoridades competentes en materia fiscal. Los
requerimientos de información se formularán por el
Procurador General de Justicia del Estado de Zacatecas o por
los subprocuradores a quienes delegue esta facultad;
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VI. Requerir información y documentación a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, tesorerías y catastros municipales, archivos de notarías y a las demás autoridades competentes, y
VII. Las
demás que señale esta Ley y la legislación
vigente para el cumplimiento del objeto de este ordenamiento.
El
Ministerio Público podrá ejercer las atribuciones
anteriores actuando en el expediente que al efecto genere, sin
perjuicio de las actuaciones que realice en la investigación
del delito de que se trate.
El
Ministerio público podrá acordar el aseguramiento de
bienes e instrumentos correspondientes para preservar la materia de
la acción de Extinción de Dominio, en cualquier momento
en que tenga conocimiento de que va a celebrarse o se está
celebrando cualquier acto jurídico que tenga por objeto alguno
de los bienes señalados en el artículo 6 de la presente
Ley.
ARTÍCULO 20
El ejercicio de la acción de Extinción de Dominio se sustentará en las actuaciones conducentes del ministerio Público o, en su caso, del procedimiento o proceso penal por los hechos ilícitos a que se refiere el artículo 5 de esta ley, cuando de la investigación realizada por el Ministerio Público se desprenda que el hecho ilícito sucedió y que los bienes se ubican en los supuestos del artículo 6 de esta Ley. El Ministerio Público podrá ejercitar la acción de Extinción de Dominio cuando reúna los elementos y supuestos referidos.
ARTÍCULO 21
Recibidas
las copias certificadas de las constancias ministeriales, los autos
del proceso penal o la sentencia penal, el Ministerio Público,
de inmediato, realizará todas las diligencias necesarias para
reparar la acción y procederá a complementar o, en su
caso, recabar la información necesaria para la identificación
de los bienes materia de la acción.
Si los bienes se
encuentran a disposición de alguna otra autoridad, le
informará al respecto.
El Ministerio Público
realizará el inventario de los bienes, cuando no exista
constancia de su realización, y determinará las medidas
cautelares necesarias previstas en esta Ley. Para la etapa de
preparación de la acción, el Ministerio Público
contará con el plazo que no exceda el término de la
prescripción, de conformidad con la legislación penal
vigente en el Estado, contando a partir de la recepción de las
constancias.
CAPÍTULO V
MEDIDAS CAUTELARES
ARTÍCULO 22
El Ministerio Público solicitará al Juez las medidas cautelares que considere procedentes a fin de evitar que los bienes materia de la Acción de Extinción de Dominio, puedan sufrir menoscabo, extravío o destrucción; que sean ocultados o mezclados, o se realicen actos de traslado de dominio sobre los mismos. El Juez deberá resolver en un plazo no mayor a 24 horas naturales contadas a partir de la recepción de la solicitud.
Las
medidas cautelares podrán consistir en:
I. La
prohibición para enajenarlos o gravarlos;
II. La
suspensión del ejercito de dominio;
III. La
suspensión del poder de disposición, en cuyo caso, el
Ministerio Público podrá solicitar al Juez medidas
urgentes que podrán consistir en una o más de las
siguientes:
a) Clausura
de establecimientos comerciales;
b) Colocación
de sellos en puertas y ventanas de inmuebles y, en su caso, cerrarlas
con llave;
c) Mandar
inventariar los bienes susceptibles de ocultarse o perderse;
d) Mandar
depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la
ley, y
e) Herrar
ganado.
IV. Su retención;
V. Su
aseguramiento;
VI. Rompimiento
de chapas y cerraduras y el uso de la fuerza pública;
VII. El
embargo de bienes; dinero en depósito en el sistema
financiero; títulos valor y sus rendimientos, lo mismo que la
orden de no pagarlos cuando fuere imposible su aprehensión
física,
VIII. La Inmovilización de cuentas que se encuentren dentro del sistema financiero; o
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IX. Las demás que considere necesarias, siempre y cuando estén contenidas en la legislación vigente.
ARTÍCULO 23
Indica la Acción de Extinción de Dominio, el Juez, a petición del Ministerio Público, o de oficio, en el auto admisorio de la demanda o en cualquier etapa del procedimiento podrá acordar las medidas cautelares en el artículo anterior.
ARTPICULO 24
Tratándose de bienes inmuebles, las medidas cautelares, dictadas por el Juez, se inscribirán en el Registro Público de la Propiedad que corresponda y no podrá verificarse, en dicho bien, ningún embargo, toma de posesión, diligencia precautoria o cualquier otra que entorpezca el curso del juicio, sino en virtud de sentencia ejecutoriada relativa al mismo bien, debidamente registrada y anterior en fecha a la inscripción de la referida demanda o en razón de providencia precautoria solicitada ante el Juez por acreedor con mejor derecho, en fecha anterior a la de inscripción de la demanda.
El
demandado o afectado por la medida cautelar no podrá
transmitir la posesión, enajenar ni gravar los bienes o
constituir cualquier derecho sobre ellos, durante el tiempo que dure
aquella, ni permitir que un tercero lo haga.
Los
bienes asegurados no serán transmisibles por herencia o legado
durante la vigencia de esta medida.
ARTÍCULO
25
Cuando los bienes objeto de la medida cautelar impuesta hayan sido previamente intervenidos, secuestrados, embargados o asegurados en procedimientos judiciales o administrativos distintos de la investigación que haya motivado a la Acción de Extinción de Dominio, se notificará la nueva medida a las autoridades que hayan ordenado dichos actos, así como al Registro Público de la Propiedad correspondiente. Los bienes podrán continuar en custodia de quien se hubiere designado en el procedimiento judicial o administrativo anterior y a disposición de la autoridad competente.
En
caso de que las medidas a que se refiere el párrafo anterior
sean levantadas, subsistirá la medida cautelar que haya
impuesto el Juez de Extinción de Dominio.
ARTÍCULO 26
Las medidas cautelares obligan a los propietarios, poseedores, quienes se ostenten como dueños, depositarios, interventores, administradores, albaceas o cualquier otro que tenga algún derecho sobre dichos bienes.
Las
medidas cautelares no implican modificación alguna a los
gravámenes existentes sobre los bienes.
ARTÍCULO 27
Mientras los recursos en numerario o títulos financieros de valores se encuentren sujetos a medidas cautelares, el Juez ordenará su depósito bajo responsabilidad de la Coordinación Administrativa de la Procuraduría.
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ARTÍCULO 28
Durante la sustanciación del procedimiento, se podrá solicitar la ampliación de medidas cautelares respecto de los bienes sobre los que se haya ejercitado Acción de Extinción de Dominio. También se podrán solicitar medidas cautelares con relación a otros bienes sobre los que no se hayan solicitado, en un principio, pero que deban formar parte del procedimiento.
La
ampliación de las medidas cautelares solo será posible
antes de acordar el cierre de la instrucción.
ARTÍCULO 29
El demandado o tercero afectado no podrá ofrecer garantía para obtener el levantamiento de la medida cautelar. Contra el auto que ordene el aseguramiento o embargo precautorio de bienes es procedente el recurso de apelación que se admitirá sólo en el efecto devolutivo conforme al Código de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO 30
El depósito de los bienes objeto de las medidas cautelares a que se refiere esta Ley, recaerá en la Coordinación Administrativa de la Procuraduría.
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ARTÍCULO 31
Cuando el Juez dice medidas cautelares, el Ministerio Público ordenará a sus auxiliares o a las dependencias de gobierno la realización de las acciones que considere necesarias para cumplir con las medidas decretadas.
CAPÍTULO V
DE LAS PARTES
ARTÍCULO 32
Son parte en el procedimiento de Extinción de Dominio:
I. El
actor, que será el Ministerio Público. La acción
de Extinción de Dominio podrá ser ejercitada por un
agente del Ministerio Público distinto del que tenga a su
cargo la integración de la investigación o la
intervención en el proceso penal del delito de que se trate;
II. El
demandado, que será el dueño del bien de que se trate,
quien se ostente o comporte como tal, o ambos, y
III. El
o los terceros interesados, que serán todos aquellos que se
consideren afectados por la acción de Extinción de
Dominio y acrediten tener un interés jurídico sobre los
bienes materia de la acción de Extinción de Dominio
El
demandado y los terceros interesados actuarán por sí o
a través de sus representantes o apoderados, en los términos
de la Ley.
CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO
ARTÍCULO 33
La Acción de Extinción de Dominio se formulará mediante demanda del Ministerio Público, que deberá contener los siguientes requisitos:
I. El
Juez quien promueve;
II. Los
nombres y domicilios del demandado, los afectados, víctimas y
testigos en los hechos que originan la acción, en caso de
contar con esos datos;
III. La
identificación de los bienes sobre los que se ejercita la
acción. En caso de mezcla de bienes, la Extinción de
Dominio se solicitará sobre el total de la misma;
IV. Los
razonamientos y pruebas con los que se acredite la existencia de
alguno o algunos de los hechos constitutivos de delito de los
mencionados en el artículo 5 de esta Ley y que los bienes
sobre los que ejercita la acción, son de los mencionados en el
artículo 6 de este ordenamiento;
V. Los
fundamentos de derecho;
VI. La
solicitud, en su caso, de medidas cautelares sobre los bienes materia
de la acción;
VII. La
solicitud de notificar al demandado y a los afectados, determinados o
indeterminados.
VIII. La
petición para que se declare en la sentencia correspondiente
la Extinción de Dominio de los bienes.
IX. En
su caso, el acta en la que se conste en el inventario y su estado
físico, la constancia de inscripción de los Registros
Públicos que correspondan y el certificado de gravamen de los
inmuebles, así como la estimación del valor de los
bienes y documentación relativa a la notificación del
procedimiento para la declaratoria de abandono y la manifestación
que al respecto haya hecho el interesado o su representante legal, y
X. Las
demás que se consideren necesarias para el cumplimiento del
objeto de esta Ley.
ARTICULO 34
Una
vez presentada la demanda, a la que se acompañen los
documentos que acrediten la procedencia de la acción y demás
pruebas que ofrezca el Ministerio Público, el Juez contará
con un plazo de tres días hábiles para resolver sobre
su admisión, considerando si se encuentra acreditado alguno de
los hechos típicos de los señalados en el artículo
5 de esta Ley y que los bienes sobre los que se ejercita la acción
son de los enlistados en el artículo 6 de este ordenamiento,
en atención al ejercicio de la acción formulada por el
Ministerio Público; y si se cumplen los demás
requisitos previstos en esta Ley.
Si la demanda fuere obscura o
irregular, el juez prevendrá por escrito a la parte actora
para que, dentro del plazo de tres días contados a partir de
que sufra efectos la notificación del auto que lo ordene,
subsane las irregularidades de que se trate, las que señalará
con toda precisión en el mismo auto. En la prevención
el juzgador no podrá, bajo ningún motivo, referirse a
los elementos que funden la acción ni a hechos que no hayan
sido expresados en la demanda.
En
caso de que el promovente no desahogue la prevención dentro
del plazo señalado, el juzgador desechará la demanda y
ordenará devolver al interesado todos los documentos
originales con excepción de la demanda que, en el expediente
respectivo, deberá conservarse conjuntamente con copias
certificadas de las constancias que se le hayan acompañado.
Si
el juzgador estima que las deficiencias de la demanda no se podrán
subsanar mediante la prevención, desechará la demanda
en los plazos indicados en el párrafo anterior.
En ambos
casos, girará oficio al Procurador General de Justicia del
Estado y al ministerio Público que haya ejercido la acción,
acompañando el auto desechamiento, mediante el cual dé
a conocer las circunstancias que consideró para hacerlo.
ARTÍCULO 35
Se considerará que la acción es improcedente cuando:
I. No
se encuentre acreditado el hecho constitutivo de delito, en los
delitos a que se refiere el artículo 5 de esta Ley;
II. Los
bienes objeto de la denuncia, no se encuentren dentro de los
enlistados en el artículo 6 de esta Ley, o
III. Se
trate de bienes que fueron decomisados mediante sentencia
ejecutoriada dictada por la autoridad judicial, en procesos del orden
penal.
Cualquiera
que sea la resolución que se adopte en el procedimiento penal,
así como en los juicios de Amparo por actos reclamados dentro
del procedimiento penal, no serán vinculantes respecto de las
resoluciones que se dicten en el procedimiento de Extinción de
Dominio.
ARTÍCULO 36
El Juez acordará, en el auto que admita la acción:
I. La
admisión de las pruebas ofrecidas;
II. Los
bienes materia del juicio;
III. Lo
relativo a las medidas cautelares que le solicite el Ministerio
Público;
IV. La
orden de emplazar a las partes mediante notificación personal;
V. La
orden de publicar el auto admisorio en el Periódico Oficial,
Órgano del Gobierno del Estado, en términos de lo
previsto en el artículo 55 de esta Ley;
VI. La
concesión del término de diez días hábiles
contados a partir del siguiente a la notificación, para
comparecer por escrito, por sí o a través de
representante legal, y manifestar lo que a su derecho convenga y
ofrecer las pruebas que considere acrediten su dicho; apercibiéndoles
que de no comparecer y no ofrecer pruebas en el término
concedido, precluirá su derecho para hacerlo, y
VII. Las
demás determinaciones que considere pertinentes.
El
notificador tendrá un término improrrogable de tres
días hábiles para practicar las notificaciones
personales.
ARTÍCULO 37
Todo tercero afectado, que considere tener interés jurídico sobre los bienes materia de la acción de Extinción de Dominio, deberá comparecer dentro de los diez días hábiles contados a partir de aquél en que haya surtido efectos la reclamación o haya tenido conocimiento del acto, con el objeto de acreditar su interés jurídico. El Juez resolverá en un plazo de tres días hábiles, contados a partir de la comparecencia, sobre la acreditación respectiva y, en su caso, autorizará el conocimiento sobre el contenido de la demanda en las oficinas del juzgado.
Dentro de los diez días hábiles posteriores al de la notificación del auto señalado en el párrafo anterior, el afectado podrá imponerse de los autos y manifestar lo que a su derecho convenga.
El
escrito de contestación de demanda deberá contener las
excepciones y defensas del demandado o de los afectados, que se
tramitarán sin suspensión del procedimiento, así
como el ofrecimiento de las pruebas, debiendo aportar las que estén
a su disposición. De no ofrecer las pruebas o no solicitar al
Juez su auxilio para tal efecto, precluirá su derecho.
ARTÍCULO 38
Si el demandado o los afectados no contestan la demanda en el término establecido en esta Ley, se entenderá que consienten los hechos y pedimentos expuestos por el Ministerio Público.
Si
el dueño o quien se ostente o conduzca como tal, aceptare la
pretensión ministerial, el Juez dará vista al
Ministerio Público para que dentro de tres días hábiles
manifieste lo que a su derecho convenga. En estos casos, el Juez
resolverá de acuerdo a las proposiciones que se le hagan y
conforme a la legislación aplicable.
ARTÍCULO
39
Las pruebas que ofrezca el afectado deberán ser conducentes para acreditar:
I. La
no existencia del hecho ilícito;
II. La
procedencia lícita de los bienes sobre los que se ejercitó
la acción, su actuación de buena fe, así como
que estaba impedido para conocer la utilización ilícita
de dichos bienes, y
III. Que
los bienes no se encuentran en ninguno de los supuestos previstos en
el artículo 6 de la presente Ley.
Los
terceros ofrecerán pruebas conducentes para que se reconozcan
sus derechos sobre los bienes materia de la acción; y las
víctimas o (sic) ofendidos únicamente en lo relativo a
la reparación del daño.
Las
pruebas que ofrezca el Ministerio Público deberán ser
conducentes, primordialmente, para acreditar la existencia de
cualquiera de los hechos típicos, desde el inicio de la
averiguación previa para la admisión de la acción
por el Juez, y de los hechos ilícitos señalados en el
artículo 5 de esta Ley y que los bienes son de los enlistados
en el artículo 6 del mismo ordenamiento, para el dictado de la
sentencia. Además, el Juez le dará vista con todas las
determinaciones que tome, para que manifieste lo que conforme a
derecho proceda, con relación a los terceros, víctimas
u ofendidos; y estará legitimado para recurrir cualquier
determinación que tome.
ARTÍCULO 40
Si las partes, excepto el Ministerio Público, no tuvieren a su disposición los documentos que acrediten su defensa o lo que a su derecho convenga, designarán el archivo o lugar en que se encuentren los originales, y la acreditación de haberlos solicitado para que, a su costa, se mande expedir copia autorizada de ellos.
Se entiende que las partes tienen a su disposición los documentos, siempre que legítimamente puedan pedir copia autorizada de los originales.
ARTÍCULO
41
El derecho a ofrecer pruebas le asiste también al Ministerio Público, quien contará con el término de diez días hábiles, contados a partir del siguiente a la notificación, para ofrecer pruebas diversas a las ofrecidas en su escrito inicial. En su caso, se dará vista a las partes mediante notificación personal, por un término de cinco días hábiles a fin de que manifiesten lo que a su interés corresponda.
ARTÍCULO 42
Concluidos los términos para que comparezcan las partes, el juez dictará auto, en un término de tres días hábiles, donde acordará lo relativo a:
I. La
admisión de las pruebas que le hayan ofrecido;
II. La
fecha de la audiencia de desahogo de pruebas, que se celebrará
dentro de los quince días hábiles siguientes, y
III. Las
demás determinaciones que considere pertinentes.
La
audiencia de desahogo de pruebas se celebrará estén o
no presentes las partes, excepto el Ministerio Público, así
como los peritos o testigos cuya presentación quedará a
cargo de la parte que los ofrezca. La falta de asistencia de los
peritos o testigos que el Juez haya citado para la audiencia, tampoco
impedirá su celebración; pero se impondrá a los
faltistas, debidamente notificados, una multa de hasta cien días
de salario mínimo vigente en el Estado de Zacatecas.
De
no ser posible la continuación de la audiencia de desahogo de
pruebas, por la hora o por cuestiones procesales, el Juez la
suspenderá y citará para su continuación dentro
de los tres días hábiles siguientes.
ARTÍCULO 43
Concluida la etapa de la audiencia de desahogo de pruebas, se abrirá la de formulación de alegatos, que podrán ser verbales o por escrito. En el primer supuesto se observarán las siguientes reglas:
I. El
secretario leerá las constancias de autos que solicite la
parte que esté en uso de la palabra;
II. Alegará
primero el Ministerio Público, y a continuación las
demás partes que comparezcan;
III. Se
concederá el uso de la palabra hasta por dos veces a cada una
de las partes, quienes podrán alegar tanto sobre la cuestión
de fondo como sobre las circunstancias que se hayan presentado en el
procedimiento;
IV. En
los casos en que el afectado esté representado por varios
abogados, sólo hablará uno de ellos en (sic) cada vez
que le corresponda;
V. En
sus alegatos, procurarán las partes la mayor brevedad y
concisión, y
VI. No
se podrá usar la palabra por más de media hora cada
vez; a excepción que el Juez permita mayor tiempo porque el
alegato lo amerite, pero se observará la más completa
equidad entre las partes.
ARTÍCULO 44
Terminada la audiencia, el Juez declarará, mediante acuerdo, el cierre de la instrucción, visto el procedimiento y citará para sentencia dentro del término de quince días hábiles, que podrá duplicarse cuando el expediente exceda de dos mil fojas.
CAPÍTULO VII
DE LAS PRUEBAS
ARTÍCULO 45
Se admitirán todos los medios de prueba que señale el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas.
Tratándose
de la prueba pericial, si hubiere discrepancia entre los dictámenes,
se nombrará perito tercero preferentemente de entre los que
disponga el Poder Judicial del Estado de Zacatecas.
La
testimonial, pericial y confesional se desahogarán con la
presencia ineludible del Juez.
ARTÍCULO 46
Los documentos que versen sobre los derechos reales o personales que se cuestionan sobre los bienes, deberán ser analizados detenidamente por el Juez a fin de determinar el origen y transmisión de los mismos.
ARTÍCULO 47
En
caso de que se ofrezcan constancias de la investigación por
alguno de los delitos a que se refiere el artículo 5 de esta
Ley, deberán solicitarse por conducto del Juez.
El Juez
se cerciorará de que las constancias de la investigación
del delito ofrecidas por el demandado o tercero afectado tengan
relación con los hechos materia de la acción de
Extinción de Dominio y verificará que su exhibición
no ponga en riesgo la secrecía de la investigación. En
todo caso, el Juez escuchará al Ministerio Público y
podrá realizar personalmente inspección ocular de la
averiguación previa o carpeta de investigaciòn, para
determinar las constancias que habrán de agregarse al
procedimiento de Extinción de Dominio.
Reformado POG 11-04-2015
El Juez ordenará que las constancias de la investigación del delito, que admita como prueba, sean debidamente resguardadas para preservar su secrecía.
CAPÍTULO VIII
DE LA SENTENCIA
ARTÍCULO 48
Las sentencias que se pronuncien respecto de los bienes enumerados en las fracciones I, II y IV del artículo 6 de esta Ley, serán eminentemente declarativas, en apego a lo dispuesto por este Cuerpo Normativo.
ARTÍCULO 49
La sentencia de Extinción de Dominio será conforme a la letra y a la interpretación jurídica, estricta y literal de la Ley, y a falta de ésta se fundará en los principios generales de derecho y en la jurisprudencia, debiendo contener el lugar y fecha en que se pronuncie, el juzgador que la dicte, un extracto claro y sucinto de las cuestiones planteadas y de las pruebas rendidas, así como la fundamentación y motivación, y terminará resolviendo, con toda precisión y congruencia, los puntos sujetos a la consideración del juzgado competente.
ARTÍCULO 50
La sentencia se ocupará exclusivamente de la acción, excepciones y defensas que hayan sido materia del procedimiento.
Cuando
hayan sido varios los bienes, sujetos a procedimiento de Extinción
de Dominio, se hará, con la debida separación, la
declaración correspondiente a cada uno de ellos.
ARTÍCULO 51
El juez, al dictar la sentencia, determinará procedente la Extinción de Dominio respecto de los bienes materia del procedimiento, cuando:
I. Se
haya acreditado la existencia del hecho ilícito por el cual el
Ministerio Público ejercitó la acción y que el
mismo es de los señalados en el artículo 5 de esta
Ley;
II. Se
haya probado que dichos bienes son de los señalados en el
artículo 6 de la Ley, y
III. El
afectado no haya probado la procedencia lícita de dichos
bienes, su actuación de buena fe, así como que estaba
impedido para conocer su utilización ilícita.
En caso contrario, ordenará la devolución de los bienes respecto de los cuales el afectado hubiere probado su procedencia legítima y la restitución de los derechos que sobre ellos detente.
La
sentencia que determine la Extinción de Dominio también
surte efectos para los acreedores prendarios o hipotecarios, o de
cualquier otro tipo de garantía prevista en la ley, de los
bienes materia del procedimiento, en atención a la ilicitud de
su adquisición con excepción de las garantías
constituidas ante una institución del sistema financiero
legalmente reconocida y de acuerdo con la legislación vigente.
La
sentencia también resolverá, entre otras
determinaciones, lo relativo a los derechos preferentes,
considerando, únicamente, como tales, los alimenticios y
laborales de los terceros, así como la reparación del
daño para las víctimas u ofendidos, que hayan
comparecido en el procedimiento.
Cuando
hubiere condena de frutos, intereses, daños o perjuicios, y en
los supuestos de los dos párrafos anteriores, el Juez fijará
su importe en cantidad líquida o por el valor equivalente en
especie, y se ordenará el remate de los bienes para su
cumplimiento, pero se permitirá que el Gobierno del Estado de
Zacatecas pueda optar por pagar a los terceros, víctimas u
ofendidos para conservar la propiedad de los bienes.
ARTÍCULO 52
La Extinción de Dominio procede con independencia del momento de adquisición o destino ilícito de los bienes sobre los que se ejercitó la acción. En todos los casos se entenderá que la adquisición ilícita de los bienes no constituye justo título.
ARTÍCULO 53
En ningún caso el juez podrá aplazar, dilatar, omitir ni negar la resolución de las cuestiones que hayan sido discutidas en el juicio.
ARTÍCULO 54
Excepcionalmente, cuando para declarar la Extinción de Dominio el Juez requiera pronunciarse conjuntamente con otras cuestiones que no hubieren sido sometidas a su resolución, lo hará saber al Ministerio Público para que amplíe la acción a las cuestiones no propuestas, siguiendo las reglas previstas en esta Ley para los trámites del procedimiento. La resolución que ordene la ampliación es apelable y se admitirá, en su caso, en ambos efectos.
ARTÍCULO 55
Los gastos que se generen con el trámite de la acción, así como los que se presenten por la administración de los bienes, se pagarán con cargo a los rendimientos financieros de los bienes que se pusieron a disposición para su administración. Los administradores deberán rendir cuentas.
ARTÍCULO 56
Si concluido el procedimiento de Extinción de Dominio mediante sentencia firme, se supiere de la existencia de otros bienes propiedad del condenado, se iniciará nuevo proceso de Extinción del Dominio respecto de los bienes restantes.
ARTICULO 57
Derogado POG 11-04-2015
ARTÍCULO 58
Derogado POG 11-04-2015.
ARTÍCULO 59
El
Juez ordenará la ejecución de la sentencia una vez que
cause ejecutoria.
Los bienes sobre los que sea declarada la
Extinción de Dominio o el producto de la enajenación de
los mismos, serán adjudicados al Gobierno del Estado. En caso
de las acciones, partes sociales o cualquier título que
represente una parte alícuota del capital social o patrimonio
de la sociedad o asociación de que se trate, no se considerará
a ésta como entidad paraestatal.
En
caso de que al momento de ejecutar la sentencia los bienes asegurados
hubieren sido consumidos o extintos por el dueño o por quien
se ostente o se conduzca como tal, el Juez ordenará el embargo
de bienes por valor equivalente en los términos del Código
de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas, y la
sustitución de éstos por los bienes respecto de los que
hizo la declaratoria.
El
Estado no podrá disponer de los bienes, aún y cuando
haya sido decretada la Extinción de Dominio, cuando en alguna
causa penal se haya ordenado la conservación de éstos
por sus efectos probatorios.
Cuando
haya contradicción entre dos o más sentencias,
prevalecerá la sentencia que se dicte en el procedimiento de
Extinción de Dominio.
Para
el caso de que exista una sentencia en alguna causa ajena a la de
Extinción de Dominio, que determine la devolución de
los bienes o el pago de daños y perjuicios o cualquier otro
resarcimiento que no haya sido notificada al Estado, no se podrá
ejecutar aquella hasta en tanto se resuelva sobre la medida cautelar
en el juicio de Extinción de Dominio.
CAPÍTULO IX
DE LAS NOTIFICACIONES
ARTÍCULO 60
Deberán notificarse personalmente:
I. La
admisión del ejercicio de la acción al demandado o
demandados;
II. Cuando
se deje de actuar durante más de ciento ochenta días
naturales, por cualquier motivo;
III. Cuando
el Juez estime que se trata de un caso urgente y así lo ordene
expresamente, y
IV. Las
sentencias definitivas.
Las demás notificaciones se realizarán a través de la lista que publique el Juzgado respectivo.
ARTÍCULO 61
En todos los casos que se admita el ejercicio de la acción, el Juez mandará publicar el auto respectivo por tres veces consecutivas, debiendo mediar, entre cada publicación, dos días hábiles, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, así como en un diario de circulación estatal y en uno de circulación nacional, cuyo gasto correrá a cargo de la Procuraduría General de Justicia del Estado, para que comparezcan las personas que se consideren afectados, terceros, víctimas u ofendidos a manifestar lo que a su derecho convenga.
Cuando
los bienes materia del procedimiento de Extinción de Dominio
sean inmuebles, la cédula de notificación se fijará,
además, en cada uno de éstos.
ARTÍCULO 62
Cuando se trate de la notificación personal al afectado por la admisión del ejercicio de la acción, la cédula deberá contener copia íntegra del auto de admisión.
ARTÍCULO 63
Las notificaciones deberán seguir las formalidades establecidas en el Capítulo correspondiente del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO 64
Se ordenará la notificación por edictos una vez que el Ministerio Público haya manifestado desconocer el domicilio de las personas a notificar personalmente y lo acredite con los informes de investigación respectivos.
CAPÍTULO X
DE LAS NULIDADES
ARTÍCULO 65
La nulidad de las actuaciones procederá únicamente por ausencia o defecto en la notificación.
CAPÍTULO XI
DE LOS INCIDENTES Y RECURSOS
ARTÍCULO 66
Los incidentes no suspenden el procedimiento y todas las excepciones que se opongan se resolverán en la sentencia definitiva.
ARTÍCULO 67
Procede
el recurso de revocación contra los autos que dicte el juez en
el procedimiento, con excepción de los que esta Ley
expresamente señale que procede el recurso de
apelación.
Previa vista que le dé a las partes con
el recurso de revocación, por el término de dos días
hábiles, el Juez lo resolverá en un término de
dos días hábiles.
ARTÍCULO 68
En contra de la sentencia que ponga fin al juicio, procede el recurso de apelación que se admitirá en ambos efectos.
Contra
el acuerdo que rechace medios de prueba ofrecidos en tiempo y forma,
procede el recurso de apelación que se admitirá sólo
en el efecto devolutivo.
ARTÍCULO 69
La revocación y la apelación se sustanciarán en los términos previstos en el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas.
CAPÍTULO XII
DE LAS GARANTÍAS Y DERECHOS DE LOS AFECTADOS, TERCEROS, VÍCTIMAS Y OFENDIDOS
ARTÍCULO 70
En el procedimiento de Extinción de Dominio se respetarán las garantías de audiencia y debido proceso, permitiendo al afectado, terceros, víctimas y ofendidos, comparecer en el procedimiento, oponer las excepciones y defensas, presentar pruebas e intervenir en su preparación y desahogo, así como los demás actos procedimentales que estimen convenientes.
ARTÍCULO 71
Durante el procedimiento el Juez garantizará y protegerá que los afectados puedan probar:
I. La
procedencia lícita de los bienes de que se trate, su actuación
de buena fe, así como que estaba impedido para conocer su
utilización ilícita;
II. Que
los bienes materia del procedimiento no son de los señalados
en el artículo 6 de esta Ley, y
III. Que
respecto de los bienes sobre los que se ejercitó la acción
se ha emitido una sentencia firme favorable dentro de un
procedimiento de Extinción de Dominio, respecto de las mismas
personas detentadoras de los derechos de propiedad sobre los mismos.
También garantizará que los terceros ofrezcan pruebas conducentes para que se reconozcan sus derechos sobre los bienes materia de la acción; y las víctimas u ofendidos únicamente en lo relativo a la reparación del daño, cuando comparezcan para tales efectos.
ARTÍCULO 72
Cuando el afectado lo solicite, por cualquier medio, el Juez le designará un defensor de oficio, quien realizará todas las diligencias para garantizar la audiencia y el debido proceso. Cuando comparezcan terceros y la víctima, en caso de requerirlo, tendrán derecho a que se les garantice defensa adecuada.
En
todo caso en el que los afectados, terceros, víctimas u
ofendidos pertenezcan a algún grupo de la población
vulnerable, tales como integrantes de las comunidades indígenas,
discapacitados, tercera edad, ejidatarios y comuneros, entre otros,
la defensoría pública les orientará en cuanto al
contenido, alcance y consecuencias de esta Ley y del proceso que se
siga, así como sobre las garantías y derechos que les
concede, y sobre la posibilidad de ser representados por esa
defensoría en el juicio, de lo que se dejará constancia
en el expediente respectivo.
TÍTULO TERCERO
DE LA ADMINISTRACIÓN DE LOS BIENES
CAPÍTULO I
DE LA ADMINISTRACIÓN DE BIENES MUEBLES
ARTÍCULO 73
Los bienes materia de esta Ley serán administrados en los términos de la Ley para la Administración de Bienes Asegurados, Decomisados o Abandonados.
Reformado POG 11-04-2015.
ARTÍCULO 74
Derogado POG 11-04-2015
ARTÍCULO 75
Derogado POG 11-04-2015
ARTÍCULO 76
Derogado POG 11-04-2015
ARTÍCULO 77
Derogado POG 11-04-2015
CAPÍTULO II
Derogado POG 11-04-2015
ARTÍCULO 78
Derogado POG 11-04-2015
ARTÍCULO 79
Derogado POG 11-04-2015
ARTÍCULO 80
Derogado POG 11-04-2015
TÍTULO CUARTO
DE LA COLABORACIÓN
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS SOLICITUDES DE INFORMACIÓN Y EJECUCIÓN DE MEDlDAS CAUTELARES Y SENTENCIAS
ARTÍCULO 81
El Juez que conozca de un procedimiento de Extinción de Dominio, de oficio o a petición del Ministerio Público, en términos del artículo 19 de esta Ley, podrá requerir información o documentos del sistema financiero por conducto de la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la Comisión Nacional de Seguros y Fianzas o la Comisión Nacional del Sistema de Ahorro para el Retiro, así como información financiera o fiscal al Sistema de Administración Tributaria y demás entidades públicas o privadas, que puedan servir para la sustanciación del procedimiento. El Juez y el Ministerio Público deberán guardar la más estricta confidencialidad sobre la información y documentos que se obtengan con fundamento en este artículo.
ARTÍCULO 82
Cuando los bienes se encuentren en el extranjero, el Ministerio Público formulará la solicitud de asistencia jurídica internacional que resulte necesaria para la preparación, tramitación y ejecución de la acción de extinción de dominio, en términos de los instrumentos jurídicos internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. En estos casos, se requerirá el auxilio de las autoridades federales competentes.
Reformado POG 11-04-2015
En caso de que deban ser practicadas diligencias fuera de la entidad, el Ministerio Público requerirá la colaboración de la Procuraduría o Fiscalía de que se trate.
Adicionado POG 11-04-2015
TÍTULO QUINTO
DE LA PREVENCIÓN DEL USO ILÍCITO DE LOS BIENES
CAPÍTULO ÚNICO
MEDIDAS Y PROGRAMAS PARA LA PREVENCIÓN DEL USO ILÍCITO DE BIENES
ARTÍCULO 83
El Gobierno del Estado deberá informar a los ciudadanos, a través de sus dependencias, instituciones y el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado; así como de los notarios, inmobiliarias y todos los organismos que estén relacionados con la venta, renta o transmisión de derechos propiedad o posesión de bienes muebles e inmuebles que puedan ser susceptibles de la aplicación de la presente Ley, de las consecuencias y previsiones al momento de la celebración de cualquier acto jurídico.
ARTÍCULO 84
La Procuraduría desarrollará un programa de difusión permanente del contenido y efectos de la presente Ley, con la finalidad de que la población esté en posibilidad de tomar las medidas de prevención del uso ilícito de los bienes para proteger los derechos que tengan sobre los mismos.
En
este programa de difusión se integrarán manuales,
instructivos y procedimientos para que la población pueda
llevar a cabo las medidas de prevención y verificación
que resulten recomendables para los efectos señalados en este
artículo.
Este
programa de difusión deberá poner énfasis para
los destinatarios integrantes de grupos vulnerables de la comunidad
tales como indígenas, discapacitados, tercera edad,
ejidatarios y comuneros y demás que regulen la legislación.
ARTÍCULO 85
Las agrupaciones o asociaciones por industria o giro de actividad de personas físicas o morales, podrán generar una autorregulación de medidas de prevención contra el uso ilícito de los bienes de su propiedad.
La
Procuraduría promoverá la existencia de esta
autorregulación de medidas de prevención.
Los
integrantes de las agrupaciones o asociaciones a los que se refiere
este artículo, que observen íntegramente las medidas de
prevención aprobadas de acuerdo con los procedimientos
societarios internos para ello, y cuyos bienes hayan sido objeto de
la presente Ley, tendrán derecho a que el Juez lo considere al
dictar la sentencia para efectuar su ponderación respecto de
la culpa para la determinación del porcentaje correspondiente
de la propiedad del bien o bienes en los que recae la Extinción
de Dominio.
Las
agrupaciones o asociaciones a las que se refiere este artículo
podrán convenir con la Procuraduría, que el producto de
la autorregulación de medidas de prevención sea
validado por esta Institución, siempre que permita la
verificación de la autoridad respecto del cumplimiento del
programa de autorregulación y que en esta verificación
participe la comunidad.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
PRIMERO
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO
En términos de la fracción I del artículo 3 de este Decreto, se aplicará supletoriamente el Código de Procedimientos Penales para el Estado, en los plazos y formas señalados en el artículo primero transitorio del Código Procesal Penal para el Estado.
TERCERO
Dentro de los ciento veinte días naturales, siguientes al inicio de vigencia del presente Decreto, deberán publicarse, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, las reformas a los ordenamientos jurídicos relacionados con este Decreto.
CUARTO
Dentro de los ciento veinte días naturales, siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado y el Procurador General de Justicia del Estado deberán realizar las acciones necesarias para la aplicación del presente Instrumento Legislativo.
QUINTO
Dentro de los noventa días naturales, posteriores al inicio de vigencia de este Decreto, el Tribunal Superior de Justicia del Estado, deberá realizar las acciones necesarias a efecto de que los jueces correspondientes puedan conocer, substanciar y resolver los procedimientos previstos en este Instrumento Legislativo.
SEXTO
Hasta en tanto el Tribunal Superior de Justicia del Estado realice las acciones referidas en el artículo anterior, conocerán de los procesos de extinción de dominio los Juzgados del Ramo Civil del Distrito Judicial de la Capital.
SÉPTIMO
Se derogan todas las disposiciones que se opongan a este decreto.
COMUNÍQUESE
AL EJECUTIVO DEL ESTADO, PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO
en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura
del Estado, a los veintiún días del mes de diciembre
del año dos mil diez.- Diputado Presidente.- ÁNGEL
GERARDO HERNÁNDEZ VÁZQUEZ.
Diputados Secretarios.- RAMIRO
ROSALES ACEVEDO
y MARÍA
ISABEL TRUJILLO MEZA.-
Rúbricas.
Y
para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido
cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
DADO
en
el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veinticuatro días
del mes de Enero del año dos mil once.
A t e n t a m en t e.
"SUFRAGIO
EFECTIVO. NO REELECCIÓN"
EL
GOBERNADOR DE ESTADO DE ZACATECAS
LIC.
MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.
EL
SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
ESAÚ
HERNÁNDEZ HERRERA.
ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (02 DE MARZO DE 2011). PUBLICACIÓN ORIGINAL
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (11 DE ABRIL DE 2015).
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado.