LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE DEL ESTADO DE ZACATECAS


Última reforma POG 11-08-2021


Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 17 de junio de 2015.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 18 DE JUNIO DE 2015

 

LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

 

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente

 

DECRETO #349

 

LA HONORABLE SEXAGÉSIMA PRIMERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA

 

RESULTANDO PRIMERO. En sesión ordinaria del Pleno, correspondiente al día 30 de junio del 2014, se dio lectura a dicha iniciativa, que en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60 fracción II de la Constitución Política del Estado; 46 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado; 95 fracción II, 96 y 97 fracción I de su Reglamento General, presentó el Lic. Miguel Alejandro Alonso Reyes, Gobernador de Zacatecas.


RESULTANDO SEGUNDO. Por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 157 QUINTUS fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo y artículo 83 fracción V de nuestro Reglamento General, la iniciativa referida fue turnada en la misma fecha de su lectura ante el Pleno a la Comisión de Cultura Física y Deporte a través del memorándum No. 0628 para su estudio y dictamen correspondiente.

 

RESULTANDO TERCERO. La Iniciativa fue sustentada bajo la justificación siguiente:

 

"EXPOSICIÓN DE MOTIVOS...

 

Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 140 y 141 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se


DECRETA

LEY DE CULTURA FÍSICA Y DEPORTE DEL ESTADO DE ZACATECAS



Capítulo I


Disposiciones Generales




Artículo 1


La presente Ley es de orden público e interés social y de observancia general en el Estado de Zacatecas. Su aplicación corresponde al Ejecutivo Estatal, por conducto del Instituto de Cultura Física y Deporte del Estado de Zacatecas, a las Autoridades Municipales y a los sectores social y privado, en los términos que se prevén en la presente Ley.

 



Artículo 2


Esta Ley tiene por objeto establecer las bases de coordinación y colaboración entre el Estado y los Municipios en materia de cultura física y deporte, así como la participación de los sectores social y privado, con las siguientes finalidades generales:

I. Fomentar las diversas manifestaciones, expresiones y contenidos de la cultura física, el deporte y la recreación de manera ordenada, equitativa y sistemática;

 

II. Contribuir a través de la cultura física y el deporte, a elevar el nivel de vida de los habitantes del Estado;

 

III. Fomentar la creación, conservación, mejoramiento, protección, difusión, promoción, investigación y aprovechamiento de los recursos humanos, materiales y financieros destinados a la activación física, cultura física y el deporte;

 

IV. Fomentar el desarrollo de la cultura física y el deporte, como medio importante en la preservación de la salud, la rehabilitación física y prevención de enfermedades, así como la prevención de las adicciones y el consumo de sustancias psicoactivas;

Fracción reformada POG 11-08-2021

 

V. Fomentar el desarrollo de la cultura física y el deporte, como medio importante en la prevención del delito;

 

VI. Incentivar la inversión social y privada para el desarrollo de la cultura física y el deporte, como complemento de la actuación pública;

 

VII. Promover las medidas necesarias para erradicar la violencia a través de la práctica de actividades físicas, recreativas o deportivas;

 

VIII. Impulsar las medidas necesarias para prevenir y erradicar el uso de sustancias y métodos no reglamentarios que pudieran derivarse del dopaje en la práctica de actividades físicas, recreativas o deportivas, así como para fomentar, ordenar y regular a las asociaciones deportivas, recreativas, del deporte en la rehabilitación y de cultura física;

 

IX. Incentivar la actividad deportiva que se desarrolla en forma organizada y programática a través de las Asociaciones Deportivas Estatales;

 

X. Promover en la práctica de actividades físicas, recreativas y deportivas el aprovechamiento, protección y conservación adecuada del medio ambiente;

 

XI. Garantizar a todas las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión, salud, opiniones, preferencias o estado civil, la igualdad de oportunidades dentro de los programas de desarrollo que en materia de cultura física y deporte se implementen; y

 

XII. Fomentar la inclusión y participación de las personas con discapacidad en la cultura física y las actividades deportivas, tanto en el ámbito amateur como profesional, así como evitar todo tipo de discriminación en estas actividades.

Fracción reformada POG 23-11-2019 


XIII. Promover en las instituciones de educación básica y media superior en el Estado, la formación de niños, niñas y jóvenes deportistas con talento.

Fracción adicionada POG 11-08-2021



Artículo 3


Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:

 

I. Accesibilidad: Es una característica que deben cumplir los entornos y las instalaciones, para ser utilizables por todas las personas en condiciones de seguridad y comodidad; de la forma más autónoma y natural posible, en congruencia con la estrategia de diseño universal y adopta el derecho a realizar los ajustes razonables necesarios.

 

II. Activación Física: Ejercicio o movimiento del cuerpo humano que se realiza para mejora de la aptitud y la salud física y mental de las personas;

 

III. Actividad Física: Actos motores que anteponen los fines de bienestar físico, psíquico y emocional a la comparación por estándares institucionales autónomos del rendimiento corporal;

 

IV. Ajustes razonables: se entenderán las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular, para garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos humanos y libertades fundamentales;

 

V. CEAAD: Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte;

 

VI. COEDE: Consejo Estatal del Deporte Estudiantil;

 

VII. Comisión Especial: Comisión Especial contra la Violencia en el Deporte del Estado de Zacatecas;

 

VIII. COMUDE: Consejo Municipal del Deporte;

 

IX. CONADE: Comisión Nacional de Cultura Física y Deporte;

 

X. Consejo: Consejo Estatal de Vigilancia Electoral Deportiva;

 

XI. Cultura Física: Componente de la cultura conformado por los bienes materiales y espirituales creados para hacer del ejercicio físico elemento esencial del perfeccionamiento del hombre;

 

XII. Deporte de Alto Rendimiento: El deporte que se practica con altas exigencias técnicas y científicas de preparación y entrenamiento, que permite al deportista la participación en preselecciones y selecciones nacionales que representan al país en competiciones y pruebas oficiales de carácter internacional; por su finalidad es la realización e hitos o hazañas deportivas, como: batir marcas, conseguir triunfos que sean considerados como "récords". Este tipo de deporte es exclusivo y lo que cuenta es el resultado, el rendimiento. La vía y expresión es la "competición";

 

XIII. Deporte de las Personas Adultas Mayores: Actividad deportiva practicada por personas de 60 años en adelante;

 

XIV. Deporte de Rendimiento: El deporte que promueve, fomenta y estimula a las personas para que puedan mejorar su nivel de calidad deportiva como aficionados, pudiendo integrarse al deporte de alto rendimiento, o en su caso, sujetarse adecuadamente a una relación laboral por la práctica del deporte;

 

XV. Deporte Social: El deporte que promueve, fomenta y estimula a las personas sin distinción de género, edad, discapacidad, condición social, religión, opiniones, preferencias o estado civil, tengan igualdad de participación en actividades deportivas con finalidades recreativas, educativas y de salud o rehabilitación;

 

XVI. Deporte: Actividad física, organizada y reglamentada, que tiene por finalidad preservar y mejorar la salud física y mental, el desarrollo social, ético e intelectual, con el logro de resultados en competiciones;

 

XVII. Diseño Universal: Estrategia que tiene como objetivo diseñar instalaciones y edificios para que puedan ser utilizados por el mayor número posible de personas considerando la amplia diversidad de habilidades humanas, sin necesidad de llevar a cabo una adaptación o diseño especializado, simplificando el uso de las instalaciones para las personas con independencia plena, con independencia de su edad, talla o discapacidad. Sin considerar en el diseño un conjunto de habilidades estándar en las personas

 

XVIII. Escuelas de Iniciación y Formación Deportiva: Programa educativo extracurricular, implementado como estrategia para la enseñanza del deporte a niños y jóvenes, buscando su desarrollo motriz, intelectual, afectivo y social mediante programas sistematizados que les permitan la incorporación al deporte de rendimiento y social en forma progresiva;

Adicionado POG 14-03-2018 

 

XIX. Educación Física: Es una disciplina científico-pedagógica, que se centra en el movimiento corporal para alcanzar el desarrollo integral de las capacidades físicas, afectivas y cognoscitivas del sujeto;

 

XX. El Deporte para Personas con Discapacidad: Dirigido a las personas con discapacidad que practican algún deporte;

 

XXI. INCUFIDEZ: Instituto de Cultura Física y Deporte del Estado de Zacatecas;

 

XXII. Junta de Gobierno: Junta de Gobierno del Instituto de Cultura Física y Deporte del Estado de Zacatecas;

 

XXIII. Ley General: Ley General de Cultura Física y Deporte;

 

XXIV. Ley: Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Zacatecas;

 

XXV. Recreación Física: Actividad física con fines lúdicos que permiten la utilización positiva del tiempo libre;

 

XXVI. Reglamento: Reglamento de la Ley de Cultura Física y Deporte del Estado de Zacatecas;

 

XXVII. Rehabilitación Física: Actividades para restablecer a una persona sus capacidades físicas, reeducando por medio de ellas a su cuerpo;

 

XXVIII. RENADE: El Registro Nacional de Cultura Física y Deporte;

 

XXIX. RESDE: Registro Estatal del Deporte;

 

XXX. SEDESOL: Secretaría de Desarrollo Social de Gobierno del Estado;

 

XXXI. SEDUZAC: Secretaría de Educación del Estado de Zacatecas;

 

XXXII. SIEDE: Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte;

 

XXXIII. SIMUDE: Sistema Municipal de Cultura Física y Deporte; y

 

XXXIV. UPLA: Unidad de Planeación del Gobierno del Estado.

 



Artículo 4


 El ejercicio y desarrollo del derecho a la cultura física y el deporte tienen como base los siguientes principios:

I. La cultura física y la práctica del deporte es un derecho fundamental para todos;

II. La cultura física y la práctica del deporte constituyen un elemento esencial de la educación;

 

III. El derecho a la cultura física y al deporte constituye un estímulo para el desarrollo afectivo, físico, intelectual y social de todos, además de ser un factor de equilibrio y autorrealización;

 

IV. Los programas en materia de cultura física y deporte deben responder a las necesidades individuales y sociales, existiendo una responsabilidad pública en el fomento cualitativo y cuantitativo de la cultura física y el deporte;

 

V. La enseñanza, capacitación, gestión, administración y desarrollo de la cultura física y el deporte deben confiarse a un personal calificado;

 

VI. Para el desarrollo de la cultura física y la práctica del deporte es indispensable una infraestructura adecuada y accesible basada en la estrategia del diseño universal; y la generación de sistemas de financiamiento y administración eficientes y estables, que permitan desarrollar políticas y programas que contribuyan al objetivo común de hacer de la cultura física y el deporte un derecho de todos;

 

VII. La investigación, información y documentación son elementos indispensables para el desarrollo de la cultura física y el deporte;

 

VIII. Las instituciones deportivas públicas y privadas del país deben colaborar y cooperar en forma estrecha y responsable en la promoción, fomento y estímulo del derecho a la cultura física y a la práctica del deporte;

 

IX. La distinción entre las diversas manifestaciones o modalidades del deporte resulta necesaria para el óptimo, equitativo y ordenado desarrollo de los sistemas, propiciando que dichas manifestaciones o modalidades se desarrollen con perspectiva de género;

Reformado POG 04-03-2017

 

X. El desarrollo y la práctica del deporte debe realizarse observando sus bases éticas;

 

XI. En el desarrollo del deporte debe protegerse la dignidad, integridad, salud y seguridad de los deportistas, así como asegurarse y defenderse el desarrollo sostenible del deporte; y

 

XII. La existencia de una adecuada cooperación a nivel internacional es necesaria para el desarrollo equilibrado y universal de la cultura física y deporte.

 

XIII. El respeto a los derechos humanos establecidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano.

Adicionado POG 04-03-2017



Artículo 5


El Estado y los Municipios, fomentarán la cultura física y el deporte en el ámbito de su competencia, previstas en esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables.



Artículo 6


El Estado y los Municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, promoverá el adecuado ejercicio del derecho de todos los zacatecanos a la cultura física y a la práctica del deporte, propiciando la participación de las mujeres y las personas con discapacidad.

Reformado POG 04-03-2017



Artículo 7


Las Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal, en el ámbito de sus respectivas competencias, podrán apoyar al INCUFIDEZ en el ejercicio de sus atribuciones.



Artículo 8


El Ejecutivo Estatal, a través del INCUFIDEZ y de la SEDUZAC, conforme a sus atribuciones, establecerá el Plan Estatal de Cultura Física y Deporte, estableciendo los objetivos y metas para el desarrollo en dicha materia.

 

El plan tendrá vigencia durante el sexenio gubernamental, en consecuencia deberá ser elaborado y publicado a más tardar dentro de los cuatro meses siguientes a la toma de posesión del Gobernador del Estado.

 

El INCUFIDEZ coordinará la elaboración de los Programas de su competencia, mediante una consulta con los miembros del SIEDE, el cual debe contener al menos:

 

I. El diagnóstico que le sirve de fundamento;

 

II. Una clara definición de objetivos y metas;

 

III. La formulación de estrategias, tomando en cuenta criterios de coordinación institucional para el aprovechamiento de los recursos públicos y privados;

 

IV. El diseño de políticas que faciliten e impulsen la participación de los sectores social y privado en las actividades deportivas del Estado y los municipios, propiciando la participación de las mujeres y las personas con discapacidad;

Reformado POG 04-03-2017

 

V. El plan de inversiones con los presupuestos de los principales programas y proyectos de inversión pública de los distintos entes deportivos y la especificación de los recursos financieros requeridos para su ejecución; los cuales incluirán partidas presupuestales específicas para el desarrollo de actividades deportivas de mujeres y personas con discapacidad; así como, su rendición de cuentas;

Reformado POG 04-03-2017

Reformado POG 14-03-2018

 

VI. La proyección, diseño y acondicionamiento de espacios deportivos que permitan la creación y puesta en marcha de Escuelas de Iniciación y Formación Deportiva en los municipios del Estado que así lo determinen; y

Adicionado POG 14-03-2018

 

VII. Procedimientos de evaluación y seguimiento.

 

Para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo se adoptarán las acciones y estrategias pertinentes, se dictarán los instrumentos normativos a que haya lugar y se formularán los planes operativos anuales que garanticen su ejecución.

 



Capítulo II


Del Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte




Artículo 9


Para la eficaz y eficiente promoción, fomento y estímulo de la cultura física y de la práctica del deporte en todas sus manifestaciones, existirá un Sistema Estatal de Cultura Física y Deporte que tendrá como objeto asesorar en la elaboración del Plan Estatal de Cultura Física y Deporte, los programas, acciones y procedimientos que formen parte de la ejecución de las políticas públicas, tomando en consideración el desarrollo de la estructura e infraestructura deportiva y de los recursos humanos y financieros vinculados a la cultura física y al deporte en el Estado.

El SIEDE es el conjunto de Dependencias, Organismos e Instituciones públicas y privadas, Sociedades, Asociaciones Estatales y Consejos Municipales del Deporte reconocidos por esta Ley, que en sus respectivos ámbitos de actuación tienen como objetivo generar las acciones, financiamientos y programas necesarios para la coordinación, fomento, ejecución, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales.



Artículo 10


Entre los organismos e instituciones públicas y privadas que se consideran integrantes del SIEDE, se encuentran entre otros:

I. El INCUFIDEZ;

 

II. Los Consejos Municipales de Cultura Física y Deporte;

 

III. La SEDUZAC a través del sistema de educación física estatal;

 

IV. Las asociaciones deportivas estatales;

 

V. Las sociedades que estén reconocidas en términos de esta Ley y su Reglamento;

 

VI. Las instituciones educativas públicas y privadas de educación superior que tienen por finalidad impulsar y promover la cultura física y el deporte; y

 

VII. Las instituciones privadas que desarrollan programas y acciones de cultura física y deporte.



Artículo 11


Las reuniones del SIEDE serán convocadas por su Consejo Directivo o por el INCUFIDEZ, a efecto de determinar las políticas generales para el desarrollo de la cultura física y el deporte que servirán de directrices para el accionar de sus miembros y coadyuvar así al cumplimiento del Programa Estatal de Cultura Física y Deporte. El SIEDE estará dirigido por el Consejo Directivo y su Presidente.

Para funcionamiento interno del SIEDE se constituirá un Consejo Directivo que estará conformado por un Presidente, un Secretario y dos Vocales, cuyas funciones se establecerán (sic) el Reglamento de la Ley.



Artículo 12


Mediante el SIEDE se llevarán a cabo las siguientes acciones:

I. Proponer políticas para fomentar, promover y estimular el desarrollo y ejercicio del derecho a la cultura física y el deporte en el ámbito estatal;

 

II. Establecer compromisos para fomentar la cultura física y el deporte desde sus atribuciones y competencias para concretar las políticas públicas definidas por los integrantes del SIEDE;

 

III. Proponer planes y programas que contribuyan a fomentar, promover y estimular el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, considerando el pleno reconocimiento a la equidad e igualdad hacia las personas con discapacidad y las mujeres;

 Reformado POG 04-03-2017

 

IV. Promover mecanismos de integración institucional para fomentar, promover y estimular el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte;

Reformado POG 14-03-2018

 

V. Promover la creación y puesta en marcha de Escuelas de Iniciación y Formación Deportiva, a fin de garantizar la promoción y estímulo al desarrollo de la cultura física y el deporte en los municipios del Estado que así lo determinen;

Adicionado POG 14-03-2018

 

VI. Proponer planes y programas que impulsen la detección, selección, desarrollo y seguimiento de talentos deportivos en las instituciones de educación básica y media superior en el Estado, con la finalidad de incorporar nuevos talentos para la formación y profesionalización de la educación física, y

Fracción adicionada POG 11-08-2021


VII. Las demás que le otorgue esta Ley u otros ordenamientos legales.

 

 



Artículo 13


El funcionamiento y requisitos de integración del SIEDE estarán regulados en términos de lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables.



Capítulo III


Del Instituto de Cultura Física y Deporte del Estado de Zacatecas




Artículo 14


Las atribuciones y políticas en materia de cultura física y el deporte recaen en un organismo público descentralizado denominado Instituto de Cultura Física y Deporte del Estado de Zacatecas, que cuenta con personalidad jurídica y patrimonio propio, sectorizado a la SEDUZAC, con domicilio en la capital del Estado.



Artículo 15


El INCUFIDEZ tiene las siguientes atribuciones:

I. Gestionar ante la Legislatura del Estado el 2% del Gasto Programable del Presupuesto de Egresos del Estado;

  Fracción Reformada POG 22-08-2020


II. Las que establece la Ley de Educación del Estado de Zacatecas conforme lo establecen los artículos del 26 al 28, para impulsar, fomentar y difundir coordinadamente con la SEDUZAC el deporte y la recreación;

 

III. Proponer, dirigir, ejecutar, evaluar y vigilar la política estatal de cultura física, así como del deporte en todas sus manifestaciones. Para efectos de esta fracción se entenderán como manifestaciones del deporte; el deporte social, el deporte de rendimiento y el deporte de alto rendimiento.

 

IV. Celebrar acuerdos, convenios, contratos y bases con las autoridades de la Federación, del Estado y los Municipios a fin de promover, con la participación, en su caso, de los sectores social y privado, las políticas, acciones y programas tendientes a la promoción, fomento, estímulo, incentivo y desarrollo de la cultura física y el deporte en todas sus manifestaciones;

 

V. Integrar en coordinación con la SEDUZAC, el Programa Estatal de Cultura Física y Deporte;

 

VI. Convocar al SIEDE, con la participación que corresponda al sector público y a los sectores social y privado;

 

VII. Diseñar y establecer estrategias y prioridades en materia de cultura física y deporte en el marco del SIEDE;

 

VIII. Celebrar, con la participación que le corresponda a la SEDUZAC y las demás dependencias del Gobierno del Estado, acuerdos de cooperación en materia de cultura física y deporte, como mecanismo eficaz para fortalecer las acciones que en materia de cultura física y deporte se concierten;

 

IX. Coordinar acciones con las dependencias y entidades de la administración pública estatal, municipal y el sector social y privado, en lo relativo a investigación en ciencias y técnicas en materia de cultura física y deporte;

 

X. Promover el desarrollo de los programas de formación, capacitación, actualización y los métodos de certificación en materia de cultura física y deporte, promoviendo y apoyando, la inducción de la cultura física y el deporte en los planes y programas educativos;

 

XI. Promover la capacitación y certificación de directivos, deportistas, entrenadores, jueces, árbitros y técnicos;

 

XII. Promover y fomentar ante las instancias correspondientes en el ámbito estatal, el otorgamiento de estímulos fiscales a los sectores social y privado derivado de las acciones que estos sectores desarrollen a favor de la cultura física y el deporte;

 

XIII. Fomentar y promover la construcción, conservación, adecuación, uso y mejoramiento de instalaciones destinadas a la cultura física y deporte, las cuales propiciarán un ambiente seguro y su acceso y uso deberá llevarse a cabo en igualdad de condiciones para todas las personas y sectores;

Reformado POG 04-03-2017

 

XIV. Integrar y actualizar el Registro Estatal de Cultura Física y Deporte de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento, los lineamientos que para tal efecto emita y los demás ordenamientos jurídicos que resulten aplicables;

 

XV. Otorgar el registro correspondiente a las asociaciones y sociedades a que hace referencia esta Ley, así como sancionar sus estatutos y promover la práctica institucional y reglamentada del deporte a través de las asociaciones deportivas estatales;

 

XVI. Llevar a cabo las acciones conducentes con el objeto de obligar a las autoridades, entidades, organismos o asociaciones deportivas a la ejecución de las resoluciones definitivas, emitidas por la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte;

 

XVII. Atender y orientar permanentemente a las asociaciones deportivas y organismos afines en la creación y actualización de su estructura, así como brindar la asesoría necesaria para que sus estatutos no contravengan a los estatutos de sus correspondientes asociaciones nacionales y lo dispuesto en la presente Ley y en su Reglamento;

 

XVIII. Vigilar y asegurar que los procesos electorales de las asociaciones deportivas estatales y organismos afines, se realicen con estricto cumplimiento de las disposiciones legales y estatutarias vigentes;

Reformado POG 04-03-2017

 

XIX. Supervisar que las asociaciones deportivas y organismos afines realicen sus actividades conforme a sus respectivos estatutos, reglamentos y demás ordenamientos aplicables;

 

XX. Verificar y asegurar que los estatutos y reglamentos que expidan las asociaciones deportivas y, en su caso, los organismos afines, contengan con toda claridad, entre otros aspectos, los derechos y obligaciones de sus miembros asociados, así como los procedimientos disciplinarios y sanciones aplicables;

 

XXI. Emitir opinión en la formulación de los programas deportivos de las Asociaciones Deportivas;

 

XXII. Fijar criterios para que dentro de los programas en los que se establezca la práctica de actividades de cultura física, recreación, rehabilitación o deporte dentro del territorio estatal, se ofrezcan las medidas de seguridad necesarias, de acuerdo con las Normas Oficiales Mexicanas y demás disposiciones que para tal efecto expida la dependencia con competencia en la materia;

 

XXIII. Establecer los lineamientos para la participación de los deportistas en cualquier clase de competiciones estatales, sin contravenir lo dispuesto por la normatividad estatal;

 

XXIV. Aplicar los lineamientos que emita la CONADE en materia de lucha contra el dopaje en el deporte y la prevención de la violencia en el deporte;

 

XXV. Recibir apoyos económicos, técnicos y materiales, para el desarrollo de sus objetivos, sin contravenir las disposiciones legales aplicables al caso concreto;

 

XXVI. Promover e incrementar con las previsiones presupuestales existentes, los fondos y fideicomisos ya sean públicos o privados, que en materia de cultura física y deporte se constituyan con el objeto de organizar la participación de los sectores social y privado, a efecto de contribuir al desarrollo deportivo del estado;

 

XXVII. Fomentar la cultura física, la recreación, la rehabilitación y el deporte entre la población en general, como medio para la prevención del delito;

 

XXVIII. Formular programas para promover la cultura física y deporte entre las personas con discapacidad y las mujeres;

 

XXIX. Celebrar todos aquellos contratos y convenios que le permitan cumplir con el objetivo para el cual fue creado;

Reformado POG 14-03-2018

 

XXX. Promover la creación y puesta en marcha de Escuelas de Iniciación y Formación Deportiva, como un método de fomento, promoción y estímulo al desarrollo de la cultura física y el deporte en los municipios del Estado que así lo determinen;

Adicionado POG 14-03-2018

 

XXXI. Coordinar acciones con las dependencias y entidades de la administración pública estatal y los municipios para la detección, selección, desarrollo y seguimiento de talentos deportivos en instituciones de educación básica y media superior del Sistema Educativo Estatal; y

Fracción adicionada POG 11-08-2021


XXXII. Las demás que esta Ley u otras disposiciones legales o reglamentarias determinen.

 



Artículo 16


El patrimonio del INCUFIDEZ se integrará con:

I. Las aportaciones que realice el Gobierno estatal, a través de los recursos que se le asignen en el Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado de Zacatecas para el ejercicio fiscal correspondiente;

 

II. Las aportaciones del Gobierno Federal a través de los programas nacionales de cultura física y deporte;

 

III. Las aportaciones que le realicen las personas físicas y morales nacionales o extranjeras, a través de donaciones, legados, fideicomisos y premios, los cuales de ninguna manera podrán implicar condiciones contrarias a su objetivo conforme lo establece la Ley;

 

IV. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o se le destinen para su servicio;

 

V. Los recursos que el propio INCUFIDEZ genere; y

 

VI. Los demás recursos, bienes y derechos que se adquieran o reciban por cualquier otro título legal.



Artículo 17


Son órganos del INCUFIDEZ:

I. La Junta Directiva;

 

II. La Dirección General; y

 

III. El Órgano de Vigilancia.



Artículo 18


La administración del INCUFIDEZ estará a cargo de un órgano de gobierno denominado Junta Directiva y de las estructuras administrativas que se establezcan en el Estatuto Orgánico correspondiente.



Artículo 19


La Junta Directiva a que se refiere el artículo anterior, estará integrada por el titular de cada una de las siguientes dependencias u organismos de la administración pública estatal:

I. Secretaría de Educación de Zacatecas;

 

II. Secretaría de Desarrollo Social;

 

III. Secretaría de Finanzas;

 

IV. Servicios de Salud de Zacatecas;

 

V. Secretaría de las Mujeres; y

 

VI. UPLA.

 

El presidente de la Junta Directiva estará a cargo del titular de la SEDUZAC, quien presidirá las asambleas.

 

Los titulares de la Junta Directiva designarán oficialmente a sus respectivos suplentes, cuyos integrantes tendrán las mismas atribuciones que los titulares, asistiendo a las reuniones solo en ausencia de los mismos.

 

El Presidente de la Junta Directiva, podrá convocar a participar como invitado al Comisario Público de la Secretaría de la Función Pública en el INCUFIDEZ, quien participará con voz pero sin voto.

 

De la misma manera, podrán ser invitados a participar con voz pero sin voto, personalidades distinguidas de los sectores social y privado, que por su relación, nexos, vinculación y aportaciones con la práctica de la cultura física y el deporte, tengan interés directo en los asuntos a tratar en la misma y puedan hacer aportaciones en la materia.



Artículo 20


La Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:

 

I. Establecer en congruencia con el Plan Estatal de Desarrollo, el Plan Estatal de Cultura Física y Deporte, las políticas generales y definir las prioridades a las que deberá sujetarse el INCUFIDEZ relativas a la dirección, desarrollo, promoción, fomento, difusión e investigación de la cultura física y el deporte, previa opinión de la UPLA;

 

II. Establecer, conforme al programa sectorial, lo relativo al impulso de políticas específicas en materia de cultura física y deporte destinadas al desarrollo e integración de las personas con discapacidad y mujeres;

Reformado POG 04-03-2017

 

III. Aprobar los programas y presupuesto del INCUFIDEZ, así como sus modificaciones, en los términos de las disposiciones aplicables;

 

IV. Aprobar, previa opinión de la UPLA, las políticas, bases y programas generales que regulen los convenios, contratos o acuerdos que deba celebrar el INCUFIDEZ con terceros en las materias de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles. El Director General y en su caso los servidores públicos que deban intervenir, de conformidad con el Estatuto, realizarán tales actos bajo su responsabilidad con sujeción a las directrices fijadas por la Junta Directiva;

 

V. Aprobar la estructura básica de la organización del INCUFIDEZ y las modificaciones que procedan a la misma, en términos de las disposiciones aplicables;

 

VI. Adquirir, arrendar, o enajenar bienes o servicios de conformidad a las disposiciones aplicables en la materia.

 

VII. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor del Instituto, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro, informando a la Unidad de Planeación de Gobierno del Estado, cuando se afecten metas y programas, y en todo caso, a la Secretaría de la Función Pública;

 

VIII. Conocer oportunamente el cumplimiento de los planes, programas, presupuestos, reglamentos, manuales, sistemas y políticas, a efecto de ponderar las causas que determinen variaciones con respecto a lo autorizado y, en su caso, dictar las medidas correctivas que procedan en materia de planeación, organización o dirección;

 

IX. Realizar los actos que sean necesarios para el cumplimiento de los objetivos del Instituto;

 

X. Formular los lineamientos que se estimen necesarios para racionalizar las estructuras de organización y el uso de los recursos disponibles, así como delinear las políticas específicas de apoyo a prioridades del sector deportivo o bien, respecto de los asuntos que se consideren relevantes;

 

XI. Promover e impulsar el diseño y acondicionamiento de los espacios deportivos para la creación y puesta en marcha de Escuelas de Iniciación y Formación Deportiva en los municipios del Estado que así lo determinen;

Adicionado POG 14-03-2018

 

XII. Aprobar y evaluar el Programa Operativo Anual y los planes específicos para la ejecución de los programas institucionales, previa opinión de la UPLA. El cumplimiento y ejecución de éste programa son responsabilidad del INCUFIDEZ;

 

XIII. Evaluar el presupuesto del INCUFIDEZ, contemplando todas las fuentes de ingreso; en términos de las disposiciones aplicables, sin perjuicio de las atribuciones que en materia de evaluación correspondan a otras Dependencias y Entidades de la Administración Pública Estatal;

 

XIV. Establecer las directrices y políticas para que la ejecución de los programas y presupuestos se apeguen a la asignación presupuestal autorizada, lo que permitirá el logro oportuno de los objetivos y metas programadas del INCUFIDEZ;

 

XV. Vigilar que el INCUFIDEZ conduzca sus actividades en forma programada y con base en las políticas sectoriales, prioridades y restricciones que se deriven del Sistema Estatal de Planeación, conforme a los (sic) dispuesto en la Ley que regula la planeación en el Estado de Zacatecas;

 

XVI. Autorizar la creación de grupos de trabajo que coadyuven en la formulación y evaluación de programas institucionales;

 

XVII. Autorizar la creación de Comités Técnicos Especializados de apoyo que el Presidente o una tercera parte de los miembros de la propia Junta Directiva propongan para el cumplimiento de los objetivos y para el desarrollo oportuno y eficaz de las actividades que realice el INCUFIDEZ;

 

XVIII. Aprobar el Estatuto Orgánico del INCUFIDEZ, así como los manuales de organización y de procedimientos que regulen su funcionamiento, así como las reformas o adiciones a dichos ordenamientos;

 

XIX. Aprobar el contenido de las actas que se levanten de las sesiones de la propia Junta Directiva que se celebren, ya sean ordinarias o extraordinarias;

 

XX. Aprobar el calendario anual de sesiones;

 

XXI. Analizar y considerar el informe que rinda el Comisario para la programación de actividades del INCUFIDEZ, en sus aspectos preventivos y correctivos;

 

XXII. Aprobar las medidas que proponga el Director General para atender los informes que presente el Secretario de la Función Pública, resultantes de las auditorías, exámenes y evaluaciones que haya realizado;

 

XXIII. Delegar facultades a favor del Director General;

 

XXIV. Autorizar al Director General, con las limitaciones que al efecto se precisen, para que éste pueda emitir, avalar y negociar títulos de crédito a nombre del INCUFIDEZ;

 

XXV. Autorizar al Director General, con las limitaciones que al efecto se determinen, para que éste pueda comprometer asuntos en arbitrajes y celebrar transacciones en nombre del INCUFIDEZ y bajo su responsabilidad; y

 

XXVI. Autorizar al Director General para ejercitar y desistirse de acciones judiciales, inclusive del Juicio de Amparo a nombre del INCUFIDEZ.

 



Artículo 21


La Dirección General del INCUFIDEZ estará a cargo de un Director General, que será nombrado y removido por el Gobernador del Estado, debiendo recaer tal nombramiento en persona que reúna los requisitos señalados en el artículo 19 de la Ley de las Entidades Públicas Paraestatales.



Artículo 22


El Director General tendrá las siguientes atribuciones:

I. Administrar y representar legalmente al INCUFIDEZ;

 

II. Formular los programas institucionales de corto, mediano y largo plazos, así como el presupuesto del INCUFIDEZ y presentarlos para su aprobación a la Junta Directiva, mismos que deberán incluir estrategias y partidas en materia de perspectiva de género y personas (sic) discapacidad;

Reformado POG 04-03-2017

 

III. Establecer los métodos que permitan el óptimo aprovechamiento de los bienes muebles e inmuebles del INCUFIDEZ;

 

IV. Tomar las medidas pertinentes a fin de que las funciones del INCUFIDEZ se realicen de manera articulada, congruente y eficaz;

 

V. Implementar los mecanismos necesarios con la finalidad de lograr una eficiente gestión de sus atribuciones;

 

VI. Establecer sistemas de control necesarios para alcanzar las metas u objetivos propuestos;

 

VII. Presentar por lo menos anualmente, a la Junta Directiva, el informe del desempeño de las actividades del INCUFIDEZ, incluido el ejercicio del presupuesto de ingresos, egresos y los estados financieros correspondientes. En el informe y en los documentos de apoyo se cotejarán las metas propuestas y los compromisos asumidos por la Dirección General con las realizaciones alcanzadas;

 

VIII. Establecer los mecanismos de evaluación que destaquen la eficiencia y eficacia con que se desempeñe el INCUFIDEZ y presentarlos a la Junta Directiva por lo menos dos veces al año;

 

IX. Ejecutar los acuerdos que dicte la Junta Directiva;

 

X. Suscribir los contratos que regulen las relaciones laborales del INCUFIDEZ con sus trabajadores;

 

XI. Coordinar todas las acciones administrativas y operativas del INCUFIDEZ, para el eficaz cumplimiento de los acuerdos y disposiciones de la Junta Directiva, de los programas concretos y de las leyes vigentes aplicables;

 

XII. Ejercer las más amplias facultades de dominio, administración, y pleitos y cobranzas, aún de aquellas que requieran autorización especial según otras disposiciones legales o reglamentarias, con apego a esta Ley o el Estatuto Orgánico;

 

XIII. Otorgar poderes generales y especiales con las facultades que les competan, entre ellas las que requieran autorización o cláusula especial para el otorgamiento y validez de estos poderes, bastará la comunicación oficial que se expida al mandatario por el director general. Los poderes generales para surtir efectos frente a terceros deberán inscribirse en el Registro Público de Organismos Descentralizados; y

 

XIV. Aprobar estrategias, metodologías, programas de investigación, contenidos, materiales, programas y planes institucionales, los que incluirán objetivos y temas sobre perspectiva de género y personas con discapacidad;

Reformado POG 04-03-2017

 

XV. Formular y someter a la autorización de la Junta Directiva el Presupuesto de Egresos del INCUFIDEZ, a efecto de coadyuvar a la integración del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado;

 

XVI. Elaborar el proyecto de Estatuto Orgánico del INCUFIDEZ y presentarlo a la Junta Directiva para su aprobación.

 

XVII. Elaborar los manuales de organización y de procedimientos que regulen el funcionamiento del INCUFIDEZ, así como las reformas y adiciones a dichos ordenamientos legales y someterlos a la aprobación de la Junta Directiva;

 

XVIII. Formular las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor del INCUFIDEZ, cuando fuere notoria la imposibilidad práctica de su cobro y someterlas a la aprobación de la Junta Directiva;

 

XIX. Proponer a la Junta Directiva el establecimiento de las unidades técnicas y administrativas del INCUFIDEZ conforme al Estatuto;

 

XX. Celebrar contratos, convenios o acuerdos con terceros, tratándose de obras públicas, adquisiciones, arrendamientos y prestación de servicios relacionados con bienes muebles e inmuebles, bajo su responsabilidad y con sujeción a lo dispuesto en los ordenamientos legales aplicables;

 

XXI. Proponer a la Junta Directiva las modificaciones que procedan a la estructura básica de la organización del INCUFIDEZ;

 

XXII. Proponer a la Junta Directiva las medidas conducentes para atender las solicitudes que presente el Comisario Público, resultantes de las revisiones, exámenes y evaluaciones que haya realizado, siempre que los plazos que se señalen, posibiliten la convocatoria de sus miembros;

 

XXIII. Celebrar y suscribir convenios de coordinación, colaboración y concertación inherentes a los objetivos del INCUFIDEZ;

 

XXIV. Ejercitar y desistirse de acciones judiciales inclusive del Juicio de Amparo a nombre del INCUFIDEZ, previa autorización que para su ejercicio le haya conferido la Junta Directiva;

 

XXV. Sustituir y revocar poderes generales o especiales a unidades administrativas del INCUFIDEZ; y

 

XXVI. Las que señalen otras Leyes, Reglamentos, Decretos, acuerdos y demás ordenamientos legales aplicables.

 



Artículo 23


El órgano de vigilancia del INCUFIDEZ estará integrado por uno o más comisarios públicos, designados por la Secretaría de la Función Pública.



Artículo 24


La actuación del Comisario Público se ajustará en todo caso a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas, por la Ley de las Entidades Públicas Paraestatales, y por las demás disposiciones legales aplicables.



Artículo 25


Las relaciones laborales de los trabajadores del INCUFIDEZ, se regirán con la Ley Federal del Trabajo.



Capítulo IV


De los Órganos Municipales de Cultura Física y Deporte




Artículo 26


Los municipios podrán contar, de conformidad con sus ordenamientos, con un órgano que en coordinación y colaboración con el INCUFIDEZ, promueva, estimule y fomente el desarrollo de la cultura física y el deporte, estableciendo para ello los sistemas de cultura física y deporte municipales en sus respectivos ámbitos de competencia.

Los sistemas Municipales de Cultura Física y Deporte, se integrarán por los Consejos Municipales del Deporte; por las instancias municipales de la administración pública estatal, por los organismos e instituciones privadas y por las sociedades municipales del deporte que en el ámbito de su competencia tengan como objeto, generar las acciones, financiamiento y programas necesarios para la coordinación, fomento, apoyo, promoción, difusión y desarrollo de la cultura física y el deporte municipal, así como el óptimo aprovechamiento de los recursos humanos, financieros y materiales.



Artículo 27


Los Municipios, promoverán y fomentarán el desarrollo de la activación física, la cultura física y del deporte con los habitantes de su territorio, conforme al ámbito de su competencia y jurisdicción.



Artículo 28


Corresponde a los municipios, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, las siguientes atribuciones:

I. Formular, conducir y evaluar la política de cultura física y deporte municipal;

 

II. Diseñar y aplicar los instrumentos y programas de cultura física y deporte municipal, en concordancia y sin contravenir la política estatal de cultura física y deporte, vinculándolo con el programa estatal y con el Plan Municipal de Desarrollo respectivo;

 

III. Diseñar, aplicar y evaluar el programa municipal de cultura física y deporte;

 

IV. Celebrar convenios o acuerdos de coordinación y colaboración con el INCUFIDEZ en materia de cultura física y deporte;

 

V. Coordinarse con el INCUFIDEZ y con otros Municipios para la promoción, fomento y desarrollo de la cultura física y deporte;

 

VI. Establecer, operar y mantener actualizado el Registro Municipal de Cultura Física y Deporte, en el que se contemplen deportistas, clubes, ligas, asociaciones deportivas municipales, e instalaciones deportivas;

 

VII. Promover la participación de los sectores social y privado para el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte municipales;

 

VIII. Elaborar programas de cultura física y deporte para personas adultas mayores, para personas con discapacidad y mujeres;

Reformado POG 04-03-2017

 

IX. Elaborar programas de adecuación física y deportiva para personas de la tercera edad y con alguna discapacidad funcional;

 

X. Destinar, planificar y construir instalaciones para la práctica deportiva, especialmente personas con discapacidad y mujeres;

Reformado POG 04-03-2017

 

XI. Asignar anualmente, conforme a su presupuesto, partidas orientadas a sus órganos responsables de fomentar la cultura física y el deporte, en las que se incluirán las relativas a las políticas en materia de perspectiva de género y personas con discapacidad;

Reformado POG 04-03-2017

Reformado POG 14-03-2018

 

XII. Impulsar con el apoyo de las autoridades estatales, instituciones deportivas y educativas públicas y privadas, que desarrollan programas y acciones de cultura física y deporte, la gestión y asignación del presupuesto necesario para el diseño, y acondicionamiento de espacios deportivos que permitan la creación y puesta en marcha de Escuelas de Iniciación y Formación Deportiva; y

Adicionado POG 14-03-2018

 

XIII. Las demás que señale esta Ley, su Reglamento y los demás ordenamientos aplicables.

Reformado POG 04-03-2017

Reformado POG 14-03-2018

 



Artículo 29


En el ejercicio de sus atribuciones, los municipios, observarán las disposiciones de esta Ley, su Reglamento y los demás ordenamientos aplicables en la materia. Los ayuntamientos, dictarán las disposiciones administrativas que correspondan, con apego a lo establecido por la presente Ley.



Artículo 30


El Municipio otorgará el registro a las asociaciones y sociedades que integren el SIMUDE, verificando que cumplan con los requisitos para este fin, conforme a lo dispuesto (sic) la presente ley y en coordinación con el Registro Estatal de Cultura Física y Deporte.

El registro a que se refiere el párrafo anterior, será requisito indispensable para su integración al respectivo SIEDE.



Artículo 31


Los Órganos Estatal y Municipal de Cultura Física y Deporte se regirán por sus propios ordenamientos, sin contravenir lo dispuesto por la presente Ley, su Reglamento y las demás disposiciones que de ella deriven, cumpliendo con cada una de las obligaciones que como integrantes del SIEDE les corresponde.



Artículo 32


El SIMUDE coordinará sus actividades para aplicar las políticas, planes y programas que en materia de activación física, cultura física y deporte se adopten por el SIEDE.

El Órgano Municipal de Cultura Física y Deporte publicará su presupuesto, programas determinados y sistemas de evaluación, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



Capítulo V


De la Coordinación, Colaboración y Concertación




Artículo 33


La Administración Pública Estatal a través del INCUFIDEZ, ejercerá las competencias que le son atribuidas por esta Ley, para ello, se coordinará con los Municipios y, en su caso, concertará acciones con el sector social y privado que tengan relación directa o indirecta con la cultura física y el deporte en el ámbito estatal.



Artículo 34


Las autoridades competentes del Estado y los Municipios, se coordinarán entre sí o con instituciones del sector social y privado para:

I. Establecer en sus respectivos ámbitos de competencia los sistemas estatal y municipal de cultura física y deporte;

 

II. Promover la iniciación y garantizar el acceso a la práctica de las actividades de cultura física-deportiva, recreativo-deportivas, de deporte en la rehabilitación y deporte a la población en general, en todas sus manifestaciones y expresiones, priorizando para este fin la creación de Escuelas de Iniciación y Formación Deportiva.

Reformado POG 14-03-2018

 

III. Ejecutar y dar seguimiento a los Programas Estatal y municipales de Cultura Física y Deporte;

 

IV. Promover la construcción, adecuación, conservación y aprovechamiento óptimo de la infraestructura para la cultura física y el deporte, en coordinación con las respectivas asociaciones deportivas y de acuerdo a las Normas Oficiales y demás disposiciones que para tal efecto expida la dependencia correspondiente;

 

V. Formular y ejecutar políticas públicas, que fomenten actividades físicas y deportivas destinadas a las personas con discapacidad y mujeres;

Reformado POG 04-03-2017

 

VI. Dar seguimiento y ejecutar las políticas y planes aprobados por el SIEDE y los SIMUDE; y

 

VII. Establecer procedimientos de promoción en materia de cultura física y deporte.

 



Artículo 35


La coordinación a que se refiere el artículo anterior, se realizará conforme a las facultades concurrentes en los dos ámbitos de gobierno, a través de convenios de coordinación, colaboración y concertación que celebren las autoridades competentes del Estado y el Municipio entre sí o con instituciones del sector social y privado, de conformidad con los procedimientos y requisitos que estén determinados en el Reglamento de la presente Ley.



Capítulo VI


De las Asociaciones y Sociedades Deportivas




Artículo 36


Serán registradas por el INCUFIDEZ como asociaciones deportivas, las personas morales, cualquiera que sea su estructura, denominación y naturaleza jurídica, que conforme a su objeto social promuevan, difundan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte sin fines preponderantemente económicos.



Artículo 37


El Estado reconocerá y estimulará las acciones de organización y promoción desarrolladas por las asociaciones y sociedades deportivas, con la finalidad de asegurar el acceso de la población a la práctica de la activación física, la cultura física y el deporte.

 

En el ejercicio de sus respectivas funciones en materia de cultura física y deporte, el sector público, social y privado se sujetará a los principios de colaboración responsable entre todos los interesados.



Artículo 38


Serán registradas por el INCUFIDEZ como sociedades deportivas las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura o denominación, que conforme a su objeto social promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo del deporte con fines preponderantemente económicos.



Artículo 39


Para los efectos de la presente Ley, las asociaciones deportivas se clasifican en:

I. Equipos o clubes deportivos;

 

II. Ligas deportivas;

 

III. Asociaciones deportivas municipales; y

 

IV. Asociaciones deportivas estatales y organismos afines.

 

Serán considerados organismos afines las asociaciones civiles que realicen actividades cuyo fin no implique la competencia deportiva, pero que tengan por objeto realizar actividades vinculadas con el deporte en general y a favor de las asociaciones deportivas en particular, con carácter de investigación, difusión, promoción, apoyo, fomento, estímulo y reconocimiento.

 

A los organismos afines les será aplicable lo dispuesto para las asociaciones deportivas.

 

La presente Ley y para los efectos de este artículo, reconoce al deporte en todas sus modalidades y categorías, incluyendo al desarrollado por el sector estudiantil, al deporte para personas con discapacidad y al deporte para personas adultas mayores.



Artículo 40


Para efecto de que el INCUFIDEZ otorgue el registro correspondiente como asociaciones o sociedades deportivas, éstas deberán cumplir con los requisitos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.



Artículo 41


La presente Ley reconoce el carácter de entes de promoción deportiva a aquellas personas físicas o morales, que sin tener una actividad habitual y preponderante de cultura física o deporte, conforme a lo dispuesto por este ordenamiento y los emanados de él, realicen o celebren eventos o espectáculos en estas materias de forma aislada, que no sean competiciones bajo la denominación de "Campeonato Estatal" prevista en la Ley.



Artículo 42


Las personas físicas o morales que se encuentren en el supuesto previsto en el artículo anterior, deberán cumplir con las disposiciones de esta Ley que le sean aplicables y de todos aquellos ordenamientos que en materia de cultura física y deporte dicten las autoridades estatales y municipales.



Artículo 43


Las asociaciones y sociedades deportivas deberán observar los lineamientos que se emitan conforme a esta Ley, respecto a la integración de las delegaciones deportivas que representen al municipio en competiciones estatales.



Artículo 44


Las asociaciones deportivas estatales serán las únicas facultadas para convocar a competiciones realizadas bajo la denominación de "Campeonato Estatal" con estricto apego a los estatutos y reglamentos aplicables y de acuerdo a los criterios que fije el INCUFIDEZ.



Capítulo VII


De Otras Asociaciones y Sociedades




Artículo 45


Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura y denominación que conforme a su objeto social promuevan, practiquen o contribuyan al desarrollo de la activación física y la recreación deportiva, serán registradas por el INCUFIDEZ como asociaciones recreativo-deportivas, cuando no persigan fines preponderantemente económicos o como sociedades recreativo-deportivas cuando su actividad se realice con fines preponderantemente económicos o de lucro.



Artículo 46


Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura y denominación que conforme a su objeto social desarrollen, promuevan o contribuyan a la rehabilitación en el campo de la cultura física-deportiva y el deporte, serán registradas por el INCUFIDEZ como asociaciones de deporte en la rehabilitación, cuando no persigan fines preponderantemente económicos o como sociedades de deporte en la rehabilitación cuando su actividad se realice con fines preponderantemente económicos o de lucro.



Artículo 47


Las personas morales, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, estructura y denominación que conforme a su objeto social promuevan o contribuyan a la investigación, estudio, análisis, enseñanza, difusión y fomento de la cultura física y el deporte en Zacatecas, serán registradas por el INCUFIDEZ como asociaciones de cultura física-deportiva, cuando no persigan fines preponderantemente económicos o como sociedades de cultura física-deportiva, cuando su actividad se realice con fines económicos o de lucro.



Artículo 48


Para efecto de que el INCUFIDEZ otorgue el registro correspondiente como asociaciones o sociedades de las descritas en los artículos 45, 46 y 47 del presente ordenamiento, éstas deberán cumplir con el trámite previsto por el Reglamento de esta Ley.



Artículo 49


En el caso de que desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al registro de una asociación o sociedad deportiva de las reconocidas por esta Ley, o que el INCUFIDEZ estime que existe incumplimiento de los objetivos para los cuales fue creada, se seguirá el trámite que prevé el Reglamento de la presente Ley, para la revocación del registro inicial.



Artículo 50


Cualquier órgano ya sea público o privado de los reconocidos en esta Ley que reciba recursos del erario público, deberá presentar al INCUFIDEZ un informe semestral sobre la aplicación de los mismos y estarán sujetos a las auditorías financieras y evaluaciones que el mismo INCUFIDEZ determine.

De igual forma, deberán rendir al INCUFIDEZ un informe anual sobre las actividades realizadas y los resultados estatales, nacionales e internacionales alcanzados y acompañar al mismo el programa de trabajo para el siguiente ejercicio.



Capítulo VIII


De la Comisión Estatal de Apelación y Arbitraje del Deporte




Artículo 51


La CEAAD es un órgano del INCUFIDEZ, cuyo objeto es resolver el recurso de apelación que se interponga en los casos y términos previstos en esta Ley y su Reglamento, así como fungir como panel de arbitraje o coadyuvar en las mediaciones y conciliaciones, respecto de las controversias de naturaleza jurídica deportiva que se susciten o puedan suscitarse entre deportistas, entrenadores, directivos, autoridades, entidades u organismos deportivos, con la organización y competencia que esta Ley establece; dotado de plena jurisdicción y autonomía para dictar sus acuerdos, laudos y resoluciones e independiente de las autoridades administrativas.



Artículo 52


La CEAAD, tendrá las siguientes atribuciones:

I. Conocer y resolver mediante el recurso de apelación, sobre las impugnaciones planteadas por cualquier persona física o moral inscrita en el RESDE, en contra de actos, omisiones, decisiones, acuerdos o resoluciones emitidos por las autoridades, entidades u organismos deportivos, que afecten los derechos deportivos establecidos a favor del apelante, en la presente Ley o en los reglamentos y demás disposiciones que de ella emanen;

 

II. El impugnante deberá agotar el recurso de inconformidad, medio de defensa que deberá estar contemplado en el equipo, club deportiva (sic), liga deportiva, asociación deportiva municipal, asociación deportiva estatal u organismo a fin (sic) en el que participe;

 

III. Conceder la suspensión provisional y, en su caso, definitiva, del acto impugnado dentro del trámite del recurso de apelación;

 

IV. Efectuar la suplencia de la deficiencia de la queja dentro del trámite del recurso de apelación, cuando el impugnante no sea directivo, autoridad, municipio u organismo deportivo;

 

V. Fungir como conciliador dentro del trámite del recurso de apelación;

 

VI. Intervenir como panel de arbitraje en las controversias que se susciten o puedan suscitarse entre deportistas, entrenadores, directivos, autoridades, municipios u organismos deportivos, o entre unos y otros, de conformidad con el Reglamento que se expida para tal efecto;

 

VII. Coordinar, con base en la de la materia, un área de mediación y conciliación con la participación de personal calificado y, en su caso, de mediadores o conciliadores independientes, para permitir la solución de controversias que se susciten o puedan suscitarse entre deportistas, entrenadores, directivos, autoridades, municipios u organismos deportivos, o entre unos y otros, de conformidad con el Reglamento que se expida para tal efecto;

 

Para efectos de esta fracción se entiende por mediación la función de establecer comunicación y negociación entre las partes para prevenir o resolver un conflicto, y por conciliación el método para proponer a las partes alternativas concretas de solución para que resuelvan de común sus diferencias;

 

VIII. Imponer correcciones disciplinarias y medidas de apremio a todas aquellas personas físicas o morales, organismos y municipios por conducto de sus titulares que se nieguen a acatar y ejecutar o que no acaten y ejecuten en sus términos, los acuerdos, decisiones, laudos y resoluciones emitidos por la propia CEAAD; y

 

IX. Las demás que establezca la presente Ley y otras disposiciones reglamentarias.



Artículo 53


La CEAAD se integrará por los titulares de las siguientes unidades administrativas del INCUFIDEZ:

I. La Subdirección Jurídica, quien fungirá como Presidente;

 

II. Dirección de Desarrollo del Deporte; y

 

III. Jefatura del Departamento de Deporte Federado.

 

La CEAAD funcionará en Pleno y sus determinaciones se tornarán por unanimidad o mayoría de votos.

 

Los cargos serán honoríficos.



Artículo 54


La tramitación y resolución del recurso de apelación a que hace referencia este capítulo, se sujetará a los requisitos y condiciones siguientes:

I. Se interpondrá por escrito, por comparecencia o a través de medios electrónicos o escritos, dentro de los quince días hábiles siguientes al que surta efectos la notificación o se tenga conocimiento del acto, omisión, decisión, acuerdo o resolución impugnada, debiéndose señalar la autoridad, organismo o municipio que lo emitió o que fue omiso en su realización, acompañando en su caso, el documento original que lo contenga y su constancia de notificación, así como señalando los hechos y agravios que se le causaron y ofreciendo las pruebas que acrediten dichos hechos y agravios.

 

Si la interposición del recurso de apelación se hace por medios electrónicos o escritos, el apelante deberá ratificar dicho recurso por escrito y exhibir la documentación a que hace referencia el párrafo anterior, dentro de los tres días hábiles siguientes al de su interposición;

 

II. La CEAAD, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la recepción del escrito o de la comparecencia respectiva, por la que se interpuso el recurso de apelación, o en su caso, a la ratificación del recurso, acordará sobre la prevención, admisibilidad o no del recurso.

 

Si el recurso fuera obscuro o irregular, o no cumpliera con alguno de los requisitos establecidos en la fracción anterior, la CEAAD prevendrá al apelante para que dentro del término de tres días hábiles subsane los defectos. De no hacerlo, transcurrido el término la CEAAD lo tendrá por no admitido y devolverá al apelante todos los documentos que haya presentado.

 

Una vez admitido el recurso, se correrá traslado al apelado para que dentro del término de cinco días hábiles siguientes a que surta efectos la notificación correspondiente, rinda un informe por escrito justificando el acto, omisión, decisión, acuerdo o resolución impugnada, ofreciendo las pruebas que correspondan.

 

En el acuerdo que determine la admisibilidad del recurso de apelación se citará a las partes a una audiencia de conciliación dentro de los diez días hábiles siguientes, en caso de que no concurran las partes se entenderá que no tiene intención de conciliar y el recurso continuará su trámite;

 

III. En la audiencia de conciliación, la CEAAD escuchará a las partes en conflicto y de ser posible propondrá una solución al mismo, que podrá ser aceptada por ambas partes, mediante la celebración de un convenio que tendrá los efectos de una resolución definitiva emitida por la CEAAD.

 

En caso de que las partes no quisieran conciliar, la CEAAD continuará con la secuela del procedimiento, pronunciándose sobre la admisión de las pruebas ofrecidas por las partes, y citándolas a una audiencia de desahogo de pruebas y alegatos, dentro de los diez días hábiles siguientes, la que se llevará a cabo concurran o no las partes;

 

IV. Admitido el recurso de apelación, la CEAAD podrá conceder la suspensión provisional y en su caso definitiva del acto impugnado o de la resolución materia de la apelación, siempre y cuando lo justifique el apelante, no se trate de actos consumados, no se ponga en riesgo a la comunidad de la disciplina deportiva respectiva, ni se contravengan disposiciones de orden público. La CEAAD podrá revocar en cualquier momento ésta suspensión, cuando cambien las condiciones de su otorgamiento;

 

V. Las pruebas admitidas se desahogarán en la audiencia de desahogo de pruebas y alegatos y de ser posible en un solo día. Acto seguido, en su caso las partes formularán alegatos y se citará para la resolución definitiva que deberá emitir el Pleno de la CEAAD en ese momento, o dentro de los quince días hábiles siguientes, en razón de lo voluminoso del expediente;

 

VI. Las notificaciones se podrán hacer a las partes por correspondencia o mediante la utilización de medios electrónicos o de cualquier otra tecnología. Asimismo, se podrán utilizar dichos medios para la administración de los expedientes formados con motivo del recurso de apelación;

 

VII. Las resoluciones definitivas emitidas por la CEAAD no admitirán recurso alguno en el ámbito deportivo, agotarán la vía administrativa, serán obligatorias y se ejecutarán en su caso, a través de la autoridad, municipio u organismo que corresponda, que será responsable de su estricto y efectivo cumplimiento.



Capítulo IX


Del Deporte Profesional




Artículo 55


Se entiende por deporte profesional aquél en el que el deportista se sujeta a una relación de trabajo, obteniendo una remuneración económica por su práctica.



Artículo 56


Los deportistas que participen dentro del deporte profesional, se regirán por lo establecido en la Ley Federal del Trabajo.



Artículo 57


Los deportistas profesionales zacatecanos que involucren oficialmente la representación del Estado en competiciones nacionales, gozarán de los mismos derechos e incentivos establecidos dentro de esta Ley, como cualquier deportistas (sic) estatal.



Artículo 58


El INCUFIDEZ coordinará y promoverá la constitución de comisiones de deporte profesional, quienes se integrarán al SIEDE de acuerdo a lo establecido en el Reglamento de esta Ley.



Capítulo X


De la Cultura Física y el Deporte




Artículo 59


La cultura física deberá ser promovida, fomentada y estimulada en todos los niveles y grados de educación y enseñanza del Estado, así como en todos y cada uno de los asentamientos humanos, comunidades, barrios y colonias como factor fundamental del desarrollo armónico e integral del ser humano.

Párrafo Reformado POG 22-08-2020 


El Estado y los municipios, se coordinarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, involucrando la participación de los sectores social y privado, para realizar las acciones generales siguientes:

Reformado POG 14-03-2018 (Sic)

I. El Estado y los municipios, se coordinarán, en el ámbito de sus respectivas competencias, involucrando la participación de los sectores social y privado, para realizar las acciones generales siguientes;

 

II. Difundir programas y actividades que den a conocer los contenidos y valores de la cultura física y deportiva;

 

III. Promover, fomentar y estimular las actividades de cultura física con motivo de la celebración de competiciones o eventos deportivos;

 

IV. Promover, fomentar y estimular las investigaciones sobre la cultura física y los resultados correspondientes;

 

V. Promover, fomentar y estimular el desarrollo de una cultura deportiva estatal que haga del deporte un bien social y un hábito de vida;

 

VI. Difundir el patrimonio cultural deportivo;

 

VII. Se impulsarán políticas públicas y presupuestos en materia de cultura física y deporte con perspectiva de género;

Reformado POG 04-03-2017

Reformado POG 14-03-2018

 

VIII. Promover y fomentar los espacios deportivos necesarios para crear y poner en marcha Escuelas de Iniciación y Formación Deportiva como un método de promoción y estímulo al desarrollo de la cultura física y el deporte; y

Adicionado POG 14-03-2018

 

IX. Las demás que dispongan otras leyes u ordenamientos aplicables.

 

Los juegos tradicionales y autóctonos, como el rebote a mano con pelota dura y la charrería serán considerados como parte del patrimonio cultural deportivo. El Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán preservarlos, apoyarlos, promoverlos, fomentarlos y estimularlos, celebrando convenios de coordinación y colaboración entre ellos y con las asociaciones deportivas estatales, asignado, a través del del INCUFIDEZ, los recursos suficientes para garantizar su práctica y sostenibilidad.

Párrafo Reformado POG 22-08-2020 



Artículo 60


El INCUFIDEZ en coordinación con los Municipios planificará y promocionará el uso óptimo de las instalaciones deportivas de carácter público, para promover y fomentar entre la población en general la práctica de actividades físicas y deportivas, priorizando para este fin la creación de Escuelas de Iniciación y Formación Deportiva.

Reformado POG 14-03-2018

Los titulares de las dependencias de la Administración Pública Estatal, tendrán la obligación de promover y fomentar la práctica de actividades físicas o deportivas entre sus trabajadores, con objeto de contribuir al control del sobrepeso y la obesidad, el mejoramiento de su estado físico y mental, y facilitar su plena integración en el desarrollo social y cultural.

 

Para cumplir con esta responsabilidad podrán celebrar acuerdos de colaboración con el INCUFIDEZ.

 

Asimismo, impulsarán la adopción de disposiciones y acuerdos tendientes a facilitar las condiciones de empleo compatibles con la activación física, su entrenamiento y participación en competiciones oficiales.

 


Capítulo XI


De la Infraestructura


Artículo 61

Es de interés público la construcción, remodelación, ampliación, adecuación, mantenimiento, conservación y recuperación de las instalaciones que permitan atender adecuadamente las demandas que requiera el desarrollo de la activación física, la cultura física y el deporte, promoviendo para este fin, la participación de los sectores social y privado en el territorio estatal.



Artículo 62


La planificación y construcción de instalaciones de cultura física y deporte financiadas con recursos provenientes del erario público, deberán realizarse tomando en cuenta las especificaciones técnicas de los deportes y actividades que se proyecta desarrollar, considerando la opinión de la asociación deportiva que corresponda, así como los requerimientos de construcción y seguridad determinados en la Norma Oficial Mexicana correspondiente, que para tal efecto expida la dependencia en la materia, para el uso normal de las mismas por parte de personas con discapacidad, garantizando en todo momento que se favorezca su utilización multifuncional, teniendo en cuenta las diferentes disciplinas deportivas, incluidas aquellas desarrolladas por mujeres, la máxima disponibilidad de horario y los distintos niveles de práctica de los ciudadanos. Estas instalaciones deberán ser puestas a disposición de la comunidad para su uso público, dando prioridad en la elección de itinerarios y horarios accesibles a la población con discapacidad.

Reformado POG 04-03-2017

Los procesos de planificación y construcción deberán realizarse bajo la estrategia del diseño universal.

 



Artículo 63


Los integrantes del SIEDE promoverán acciones para el uso óptimo de las instalaciones públicas.

Las actividades físicas y la práctica del deporte en espacios naturales deben regirse por los principios de respeto por la naturaleza y de preservación de sus recursos, debiéndose observar las disposiciones de los instrumentos de gestión territorial vigentes.

 

Asimismo, se respetarán las áreas clasificadas para asegurar la conservación de la diversidad biológica, la protección de ecosistemas y la gestión de recursos, el tratamiento de los residuos y la preservación del patrimonio natural y cultural.



Artículo 64


El INCUFIDEZ coordinará con los Municipios y los sectores social y privado el adecuado mantenimiento, conservación y uso óptimo de las instalaciones de cultura física y deporte y emitirá para ello los lineamientos correspondientes.



Artículo 65


El INCUFIDEZ difundirá e impulsará el cumplimiento de las normas y criterios en materia de instalaciones deportivas, deportivo-recreativas, del deporte en la rehabilitación y activación física deportiva.



Artículo 66


El Gobierno del Estado y los municipios inscribirán sus instalaciones destinadas a la activación física, la cultura física y deporte en el RESDE, y a través de éste en el RENADE, con la finalidad de contar con la información actualizada que permita la planeación nacional.

El INCUFIDEZ, dentro del ámbito de su competencia, podrá suspender total o parcialmente el uso de cualquier instalación que no cumpla con los requisitos mínimos de operación señalados en las Normas Oficiales Mexicanas, en ordenamientos técnicos de las disciplinas deportivas correspondientes y en otras disposiciones aplicables, cumpliendo previamente el procedimiento que con tal propósito establezca el Reglamento de esta Ley.



Artículo 67


Las instalaciones destinadas a la activación física, la cultura física, el deporte y en las que se celebren eventos o espectáculos deportivos deberán proyectarse, construirse, operarse y administrarse en el marco de la normatividad aplicable, con la finalidad de procurar la integridad y seguridad de los asistentes y participantes, privilegiando la sana y pacífica convivencia, de manera que impidan o limiten al máximo las posibles manifestaciones de violencia y discriminación y cualquier otra conducta antisocial. Así mismo se deberá observar en todos los procesos el principio de accesibilidad, proporcionando los ajustes razonables necesarios para procurar la asistencia, independencia y seguridad de los asistentes, en especial las personas con discapacidad.



Artículo 68


El INCUFIDEZ promoverá ante las diversas instancias de gobierno la utilización concertada de laboratorios, centros de salud, parques, plazas y demás espacios o instalaciones públicas en apoyo a la cultura física y el deporte.



Artículo 69


En el uso de las instalaciones a que se refiere este Capítulo, con fines de espectáculo, deberán tomarse las providencias necesarias que determine la presente Ley.

Asimismo, deberán respetarse los programas y calendarios previamente establecidos, así como acreditar por parte de los organizadores, ante el INCUFIDEZ, que se cuenta con póliza de seguro vigente que cubra la reparación de los daños a personas y bienes que pudieran ocasionarse, cuando así se acredite su responsabilidad y que sea sujeto de ser asegurado.



Capítulo XII


De la Enseñanza, Investigación y Difusión




Artículo 70


El INCUFIDEZ promoverá, coordinará e impulsará en coordinación con la SEDUZAC la enseñanza, investigación, difusión del desarrollo tecnológico, la aplicación de los conocimientos científicos en materia de activación física, cultura física y deporte, así como la construcción de centros de enseñanza y capacitación de estas actividades.



Artículo 71


En el desarrollo de la investigación y conocimientos científicos, deberán participar los integrantes del SIEDE, quienes podrán asesorarse de universidades públicas o privadas e instituciones de educación superior del estado de acuerdo a los lineamientos que para este fin se establezcan en el Reglamento de la presente Ley.



Artículo 72


El INCUFIDEZ participará en la elaboración de programas de capacitación en actividades de activación física, cultura física y deporte con las dependencias y organismos de la administración pública estatal, municipios, organismos públicos, sociales y privados, estatales, nacionales e internacionales para el establecimiento de escuelas y centros de educación y capacitación para la formación de profesionales y técnicos en ramas de la cultura física y el deporte. En los citados programas, se deberá contemplar la capacitación respecto a la atención de las personas con algún tipo de discapacidad.



Artículo 73


El INCUFIDEZ promoverá y gestionará conjuntamente con las asociaciones deportivas la formación, capacitación, actualización y certificación de recursos humanos para la enseñanza y práctica de actividades de cultura física deportiva y deporte. Para tal efecto, emitirá los lineamientos necesarios en los que se determine el procedimiento de acreditación considerando lo dispuesto por la Ley General de Educación y la Ley de Educación del Estado de Zacatecas.



Capítulo XIII


De las Ciencias Aplicadas




Artículo 74


El INCUFIDEZ promoverá en coordinación con la SEDUZAC, el desarrollo e investigación en las áreas de medicina deportiva, biomecánica, control del dopaje, psicología del deporte, nutrición y demás ciencias aplicadas al deporte y las que se requieran para la práctica óptima de la cultura física y el deporte.



Artículo 75


El INCUFIDEZ coordinará las acciones necesarias con el objeto de que los integrantes del SIEDE obtengan los beneficios que por el desarrollo e investigación en estas ciencias se adquieran.



Artículo 76


Los deportistas integrantes del SIEDE tendrán derecho a recibir atención médica en primero (sic) auxilios, en los actos o eventos deportivos en los que participen cuando éstos se requieran. Para tal efecto, las autoridades del Estado y de los municipios promoverán los mecanismos de concertación con las instituciones públicas o privadas que integren el sector salud.



Artículo 77


Las instituciones y organizaciones de los sectores social y privado están obligadas a prestar el servicio médico que se requiera durante las prácticas y competiciones oficiales que promuevan y organicen.



Artículo 78


Las instituciones del sector salud y educativo promoverán en su respectivo ámbito de competencia, programas de atención médica, psicológica y de nutrición para deportistas, formación y actualización de especialistas en medicina del deporte y ciencias aplicadas, así como para la investigación científica.



Artículo 79


Los Servicios de Salud de Zacatecas y el INCUFIDEZ, procurarán la existencia y aplicación de programas preventivos relacionados con enfermedades y lesiones derivadas de la práctica deportiva, así como proporcionar servicios especializados y de alta calidad en medicina y demás ciencias aplicadas al deporte.



Capítulo XIV


Del Estímulo a la Cultura Física y al Deporte




Artículo 80


Corresponde al INCUFIDEZ y a los organismos de los sectores públicos otorgar y promover en el ámbito de sus respectivas competencias, ayudas, subvenciones y reconocimientos a los deportistas, técnicos y organismos de cultura física y deporte ajustándose a lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y en su caso, en la convocatoria correspondiente.



Artículo 81


Los estímulos a que se refiere el presente Capítulo, que se otorguen con cargo al presupuesto del INCUFIDEZ, tendrán por finalidad el cumplimiento de alguno de los siguientes objetivos:

I. Desarrollar los programas deportivos de las Asociaciones Deportivas;

 

II. Impulsar la investigación científica en materia de activación física, cultura física y deporte;

 

III. Fomentar las actividades de las asociaciones deportivas, recreativas, de rehabilitación y de cultura física, cuyo ámbito de actuación trascienda en el Estado;

 

IV. Promover la actividad de clubes, asociaciones, ligas y deportistas, cuando esta actividad se desarrolle en el ámbito estatal;

 

V. Cooperar con los municipios y con el sector social y privado, en el desarrollo de los planes de la actividad deportiva escolar y universitaria, así como en los de construcción, mejora y sostenimiento de instalaciones deportivas para el desarrollo del deporte de alto rendimiento;

 

VI. Promover con las Universidades y demás instituciones educativas la participación en los programas deportivos y cooperar con éstos para la gestión de recursos destinados al mejoramiento, ampliación y construcción de instalaciones y medios necesarios para el desarrollo de sus programas;

 

VII. Promover con las Universidades la participación en los programas deportivos universitarios y cooperar con éstas para la gestión de recursos destinados al mejoramiento, ampliación y construcción de instalaciones y medios necesarios para el desarrollo de sus programas;

 

VIII. Fomentar y promover equitativamente planes y programas destinados al impulso y desarrollo de la actividad física y del deporte para las personas con discapacidad y mujeres; y

Reformado POG 04-03-2017

 

IX. Realizar cualquier actividad que contribuya al desarrollo de las competiciones que de acuerdo con la legislación vigente corresponda al INCUFIDEZ.

 



Artículo 82


Los candidatos a obtener estímulos y apoyos a que se refiere este Capítulo, deberán satisfacer además de los requisitos que establezca el Reglamento de la presente Ley los siguientes:

I. Formar parte del SIEDE; y

 

II. Ser propuesto por la asociación deportiva correspondiente.

 

El trámite y demás requisitos para ser acreedores de los estímulos a que se refiere este Capítulo, se especificarán en el Reglamento de la presente Ley y su otorgamiento y goce estará sujeto al estricto cumplimiento de las disposiciones antes mencionadas, de los reglamentos técnicos y deportivos de su disciplina deportiva, así como a las bases que establezca el Ejecutivo Estatal por conducto del INCUFIDEZ.



Artículo 83


Los estímulos previstos en esta Ley podrán consistir en:

I. Dinero o especie;

 

II. Capacitación;

 

III. Asesoría;

 

IV. Asistencia; y

 

V. Gestoría.



Artículo 84


Serán obligaciones de los beneficiarios de los estímulos antes señalados:

I. Realizar la actividad o adoptar el comportamiento que fundamenta la concesión de los estímulos;

 

II. Acreditar ante el INCUFIDEZ la realización de la actividad o la adopción del comportamiento así como el cumplimiento de los requisitos y condiciones que determinen la concesión o disfrute de la ayuda;

 

III. El sometimiento a las actuaciones de comprobación y a las de control financiero que correspondan en relación a los estímulos y apoyos concedidos; y

 

IV. Facilitar cuanta información le sea requerida por las autoridades del INCUFIDEZ.



Artículo 85


Las personas físicas y morales, así como las agrupaciones que hubieren contribuido al desarrollo de la cultura física y el deporte estatal, podrán obtener reconocimiento por parte del INCUFIDEZ, así como en su caso, estímulos en dinero o en especie previo cumplimiento de los requisitos que para tal efecto se establezcan.



Artículo 86


Para efecto del cumplimiento de lo dispuesto por el presente Capítulo, el INCUFIDEZ brindará los apoyos económicos y materiales a los deportistas, conformando una Comisión Mixta, que será la máxima instancia responsable de autorizar los programas de apoyo a los deportistas beneficiados. En el Reglamento de la Ley deberá determinarse su constitución y funcionamiento.

La Comisión Mixta destinará por lo menos el diez por ciento de los estímulos a los que se refiere este capítulo, para la promoción y atención a deportistas con discapacidad y sus entrenadores.



Artículo 87


Los deportistas y entrenadores de alto rendimiento que gocen de apoyos económicos y materiales a que se refiere el presente Capítulo, deberán participar en los eventos estatales y nacionales que convoque el INCUFIDEZ.



Capítulo XV


Del Control de Sustancias Prohibidas y Métodos no Reglamentarios en el Deporte




Artículo 88


Se declara de interés público, la prohibición del consumo, uso y distribución de sustancias farmacológicas potencialmente peligrosas para la salud y métodos no reglamentarios destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar el resultado de las competiciones.



Artículo 89


Se entenderá por dopaje en el deporte la administración a los deportistas o a los animales que estos utilicen en su disciplina, así como su uso deliberado o inadvertido de una sustancia prohibida o de un método no reglamentario; enunciado en la lista vigente de la Agencia Mundial Antidopaje, misma que será difundida por el INCUFIDEZ anualmente para efectos del conocimiento público.



Artículo 90


El INCUFIDEZ coadyuvará con las instancias correspondientes, en la prevención del uso de sustancias prohibidas en el deporte.



Artículo 91


El INCUFIDEZ, conjuntamente con las autoridades estatales, municipales, del sector salud y los integrantes del SIEDE, promoverá e impulsará las medidas de prevención y control del uso de sustancias y de la práctica de los métodos referidos en el artículo 92 de la presente Ley. Asimismo, difundirá informes y estudios sobre las causas y efectos del uso de dichas sustancias.



Artículo 92


En coordinación con los municipios y miembros del SIEDE, el INCUFIDEZ impulsará e implementará un programa preventivo permanente sobre el uso de sustancias y métodos prohibidos en las competencias deportivas.



Capítulo XVI


De la Prevención de la Violencia en el Deporte




Artículo 93


Las disposiciones previstas en este Capítulo, serán aplicables a todos los eventos deportivos que lleven a cabo en el territorio estatal, sin perjuicio de dar cumplimiento a otros ordenamientos, que en la materia dicte el Estado y los Municipios.



Artículo 94


De forma enunciativa más no limitativa, se entenderán por actos o conductas violentas o bien que inciten a la violencia, las siguientes:

I. La participación activa de deportistas, entrenadores, jueces o árbitros, espectadores, organizadores, directivos o cualquier involucrado en la celebración del evento deportivo en altercados, riñas, peleas o desórdenes públicos en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos, cuando tales conductas estén relacionadas con un evento deportivo que vaya a celebrarse, se esté celebrando o se haya celebrado;

 

II. La exhibición en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos de pancartas, símbolos, emblemas o leyendas que, por su contenido o por las circunstancias en las que se exhiban o utilicen de alguna forma inciten, fomenten o ayuden a la realización de comportamientos violentos o constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el evento deportivo;

 

III. La entonación de cánticos que inciten a la violencia, a la discriminación o a la agresión en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte organizados para acudir a los mismos. Igualmente, aquéllos que constituyan un acto de manifiesto desprecio a las personas participantes en el evento deportivo;

 

IV. La irrupción no autorizada en los terrenos de juego;

 

V. La emisión de declaraciones o la transmisión de informaciones en los eventos deportivos o previo a ellos, ya sea en los recintos deportivos, en sus aledaños o en los medios de transporte públicos en los que se pueda desplazar a los recintos deportivos, en cuya virtud se amenace o incite a la violencia o a la agresión a los participantes o asistentes a dichos encuentros, así como la contribución significativa mediante tales declaraciones a la creación de un clima hostil, antideportivo o que promueva el enfrentamiento físico entre los participantes en los eventos deportivos o entre asistentes a los mismos;

 

VI. La facilitación de medios técnicos, económicos, materiales o tecnológicos que den soporte a la actuación de las personas o grupos que promuevan la violencia, o que inciten, fomenten o ayuden a los comportamientos violentos, o la creación y difusión o utilización de soportes digitales utilizados para la realización de estas actividades;

 

VII. La exhibición de pornografía o el desnudo parcial en los espacios deportivos; y

 

VIII. Las que establezca la presente Ley, su Reglamento, el Código de Conducta de cada disciplina y demás ordenamientos aplicables.



Artículo 95


Se crea la Comisión Especial Contra la Violencia en el Deporte del Estado de Zacatecas que será la encargada de elaborar y conducir las políticas generales contra la violencia en el deporte.

La Comisión Especial será un órgano colegiado integrado por representantes del INCUFIDEZ, de los COMUDE, de las asociaciones deportivas estatales, de los COEDE y de las sociedades deportivas estatales.

 

La composición y funcionamiento de la Comisión Especial se establecerá en el Reglamento de la presente Ley.

 

En la Comisión Especial podrán participar dependencias de la administración pública estatal, con la finalidad de colaborar en las acciones encaminadas en la prevención de la violencia en el deporte. Asimismo, podrán participar personas destacadas en el ámbito del deporte.

 

La coordinación y operación de los trabajos de la Comisión Especial, estará a cargo del INCUFIDEZ.



Artículo 96


Las atribuciones de dicha Comisión Especial además de las que se establezcan en el reglamento respectivo, serán:

I. Promover e impulsar acciones de prevención contra la violencia en el deporte;

 

II. Fomentar, coordinar y realizar campañas de divulgación y sensibilización en contra de la violencia, con el fin de conseguir que el deporte sea un referente de integración y convivencia social;

 

III. Coadyuvar con las dependencias administrativas involucradas en la realización de eventos deportivos, procuradurías, áreas de seguridad pública y protección civil del Estado y los Municipios, en la prevención de acciones violentas;

 

IV. Establecer los lineamientos que permitan llevar a cabo los acuerdos o convenios de colaboración entre el Gobierno del Estado y municipios estableciendo los requisitos y normas mínimas que deben cumplir las instalaciones donde se lleven a cabo eventos deportivos, sin perjuicio de las establecidas por Protección Civil y las medidas que se consideren necesarias para la prevención de la violencia en los eventos deportivos;

 

V. Fomentar programas y campañas de divulgación en contra de la violencia y la discriminación con el propósito de retribuir los valores de integración y convivencia social del deporte;

 

VI. Emitir recomendaciones y orientar a los miembros del SIEDE sobre la implementación de medidas tendientes a erradicar la violencia y la discriminación en el desarrollo de sus actividades y la celebración de eventos deportivos;

 

VII. Brindar asesoría a quien lo solicite, en materia de prevención de la violencia en el deporte;

 

VIII. Recibir los reportes de actos violentos en instalaciones o eventos deportivos y emitir recomendaciones a los organizadores y directivos de los órganos de la administración pública estatal y municipal, a efecto de aplicar las sanciones correspondientes, de conformidad con estatutos, reglamentos, normas y lineamientos o canalizar la denuncia cuando el carácter del acto trascienda las medidas disciplinarias del ámbito deportivo; y

 

IX. Las demás que se establezcan en esta Ley, su Reglamento y demás ordenamientos aplicables.



Artículo 97


Dentro de los lineamientos que emita la Comisión Especial a que se refiere el artículo anterior se deberá normar, lo concerniente al acceso a los eventos deportivos, entre otras medidas:

I. La introducción de armas, elementos cortantes, punzantes, contundentes u objetos susceptibles de ser utilizados como tales, mismos que puedan poner en peligro la integridad física de los deportistas, entrenadores, directivos, árbitros y de espectadores o asistentes en general;

 

II. El ingreso y utilización de petardos, bombas de estruendo, bengalas, fuegos de artificio u objetos análogos;

 

III. La introducción de banderas, carteles, pancartas, mantas o elementos gráficos que atenten contra la moral, la sana convivencia o inciten a la violencia o a la discriminación, así como cualquier elemento que impida la plena identificación de los espectadores o aficionados en general;

 

IV. El establecimiento de espacios determinados, de modo permanente o transitorio, para la ubicación de las porras o grupos de animación empadronados por los clubes o equipos y registrados ante su respectiva Asociación Deportiva; y

 

V. El ingreso de bebidas alcohólicas, estupefacientes, psicotrópicos, estimulantes o sustancias análogas; así como de personas que se encuentren bajo los efectos de las mismas.



Artículo 98


Quienes en su carácter de asistente o espectador acudan a la celebración de un evento deportivo deberán:

I. Acatar las disposiciones normativas relacionadas con la celebración de eventos deportivos que emita la Comisión Especial, así como las de la localidad en donde se lleven a cabo; y

 

II. Cumplir con las indicaciones señaladas por el organizador, mismas que deberán contener las causas por las que se pueda impedir su entrada o salida de las instalaciones donde se llevará a cabo dicho espectáculo.

 

Con estricto respeto a las disposiciones y procedimientos previstos en las leyes u ordenamientos en materia de responsabilidad civil, penal y administrativa aplicables de carácter estatal y municipal, los asistentes o espectadores que cometan actos que generen violencia u otras acciones sancionables al interior, o en las inmediaciones de los espacios destinados a la realización de la cultura física, el deporte y en las que se celebren eventos deportivos en cualquiera de sus modalidades, se les aplicará la sanción correspondiente por la autoridad competente, conforme a los ordenamientos referidos.



Artículo 99


Los deportistas, entrenadores, técnicos, directivos y demás personas, en el ámbito de la disciplina deportiva, deberán actuar conforme a las disposiciones y lineamientos que para prevenir y erradicar la violencia en el deporte emita la Comisión Especial, así como los establecidos en las disposiciones reglamentarias y estatutarias emitidas por las asociaciones deportivas respectivas.



Artículo 100


Los integrantes del SIEDE, podrán revisar continuamente sus disposiciones reglamentarias y estatutarias con el propósito de promover y contribuir a controlar los factores que puedan provocar estallidos de violencia por parte de deportistas o espectadores.

Asimismo, brindarán las facilidades y ayuda necesarias a las autoridades responsables de la aplicación de las disposiciones y lineamientos correspondientes para la prevención de la violencia en el deporte, para conseguir su correcta y adecuada implementación.



Capítulo XVII


De las Infracciones y Sanciones




Artículo 101


La aplicación de sanciones administrativas por infracciones a esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones que de ella emanen, corresponde al INCUFIDEZ.



Artículo 102


Las sanciones administrativas a que se refiere el artículo anterior, se aplicarán de acuerdo a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas cuando así corresponda. Los servidores públicos, además estarán sujetos a las leyes que rigen la materia.

Por lo que corresponde a las autoridades municipales, se podrán interponer los recursos en los términos de sus ordenamientos aplicables.



Artículo 103


Contra la resolución de la autoridad que imponga sanciones administrativas, procederá el recurso de revisión independientemente de las vías judiciales que correspondan.



Artículo 104


En el ámbito de la justicia deportiva, la aplicación de sanciones por infracciones a sus estatutos, reglamentos deportivos y ordenamientos de conducta corresponde a:

I. Las asociaciones deportivas, los organismos afines, las sociedades deportivas, recreativo-deportivas, del deporte en la rehabilitación y de cultura física-deportiva; y

 

II. A los directivos, jueces y árbitros de competiciones deportivas.



Artículo 105


Contra las resoluciones de los organismos deportivos que impongan sanciones, proceden los recursos siguientes:

I. La inconformidad, tiene por objeto, impugnar las resoluciones y se promoverá ante la instancia inmediata en orden ascendente dentro de la estructura deportiva estatal; y

 

II. Recurso de apelación, el cual se promoverá ante la CEAAD.

 

Para efectos de este artículo, se entiende por estructura deportiva estatal, la distribución y orden que guardan entre sí las autoridades deportivas y los integrantes de las asociaciones deportivas del Estado.



Artículo 106


Para la aplicación de sanciones por infracciones a los estatutos, reglamentos y ordenamientos de conducta, los organismos deportivos que pertenecen al SIEDE habrán de prever lo siguiente:

I. Un apartado dentro de sus estatutos, normas o lineamientos que considere las infracciones y sanciones correspondientes, de acuerdo a su disciplina deportiva, el procedimiento para imponer dichas sanciones;

 

II. Los criterios para considerar las infracciones con el carácter de leves, graves y muy graves; y

 

III. Los procedimientos para interponer los recursos establecidos en el artículo anterior.



Artículo 107


Se considerarán como infracciones muy graves a la presente Ley, las siguientes:

I. En materia de dopaje:

 

a) La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un deportista;

 

b) La utilización o tentativa, de las sustancias y grupos farmacológicos prohibidos, así como de métodos no reglamentarios, destinados a aumentar artificialmente las capacidades físicas de los deportistas o a modificar los resultados de las competiciones;

 

c) La promoción, instigación, administración y encubrimiento a la utilización de sustancias prohibidas o métodos no reglamentarios dentro y fuera de competiciones;

 

d) La negativa o resistencia, sin justificación válida, a someterse a los controles de dopaje dentro y fuera de competiciones cuando sean exigidos por los órganos o personas competentes, posterior a una notificación hecha conforme a las normas antidopaje aplicables;

 

e) Cualquier acción u omisión tendiente a impedir o perturbar la correcta realización de los procedimientos de represión del dopaje;

 

f) La falsificación o tentativa, de cualquier parte del procedimiento de control del dopaje;

 

g) Tráfico o tentativa, de cualquier sustancia prohibida o de algún método no reglamentario, y

 

h) La administración o utilización de sustancias o prácticas prohibidas en animales destinados a la práctica deportiva;

 

II. Las distinciones, exclusiones, restricciones, preferencias u hostigamiento que se hagan en contra de cualquier deportista, motivadas por origen étnico o nacional, de género, la edad, la discapacidad, la condición social, la religión, las opiniones, preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra su dignidad o anule o menoscabe sus derechos y libertades;

 

III. El uso indebido de recursos públicos por parte de las personas encargadas de administrarlos para los fines para lo cual han sido otorgados los sujetos destinatarios de los mismos; y

 

IV. El incumplimiento o violación a los estatutos de las Asociaciones Deportivas, por cuanto hace a la elección de sus cuerpos directivos.



Artículo 108


A las infracciones a esta Ley o demás disposiciones que de ella emanen, se les aplicarán las sanciones administrativas siguientes:

I. A las Asociaciones y Sociedades Deportivas estatales, Recreativo-Deportivas, del Deporte en la Rehabilitación y de Cultura Física- Deportiva:

 

a) Amonestación privada o pública;

 

b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos;

 

c) Suspensión temporal o definitiva del uso de instalaciones oficiales de cultura física y deporte, y

 

d) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SIEDE.

 

II. A directivos del deporte:

 

a) Amonestación privada o pública;

 

b) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SIEDE, y

 

c) Desconocimiento de su representatividad.

 

III. A deportistas:

 

a) Amonestación privada o pública;

 

b) Limitación, reducción o cancelación de apoyos económicos, y

 

c) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SIEDE, y

 

IV. A técnicos, árbitros y jueces:

 

a) Amonestación privada o pública, y

 

b) Suspensión temporal o definitiva de su inscripción al SIEDE.

 

V. A los grupos de animación, espectadores y público en general:

 

a) Desalojo del lugar del desarrollo del acto deportivo, y

 

b) Restricción para asistir a actos deportivos y sus alrededores.



Artículo 109


Las sanciones por las infracciones previstas en el presente Capítulo se impondrán de conformidad con el procedimiento previsto en el Reglamento de esta Ley.



Transitorios


Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial.

Segundo. Se abroga la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Zacatecas, publicada en el Suplemento 2 al 76 del Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, el día veintitrés de septiembre de dos mil nueve y todas las disposiciones jurídicas que contravengan la presente Ley.

 

Tercero. El Ejecutivo del Estado dentro de los 180 días posteriores a su publicación, deberá expedir el Reglamento de la Ley.

 

Cuarto. En tanto se expiden las disposiciones reglamentarias de esta Ley, se seguirán aplicando las disposiciones existentes en tanto no contravengan el presente Decreto.

 

Quinto. El INCUFIDEZ desarrollará las nuevas atribuciones que le confiere la presente Ley con los recursos humanos, financieros y materiales con los que cuenta actualmente.

 

Sexto. El INCUFIDEZ, dentro del término de cuatro meses contados a partir de la publicación del presente Decreto, emitirá su Estatuto Orgánico.

 

Séptimo. Todos los procedimientos y recursos administrativos relacionados con las materias de esta Ley, que se hubiesen iniciado bajo la vigencia de la Ley de Cultura Física y Deporte para el Estado de Zacatecas anterior a ésta, se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones de la Ley que se abroga.

 

Octavo. Para los efectos de la integración y actualización del Registro Estatal de Cultura Física y Deporte, las Asociaciones Deportivas reconocidas en los términos de la presente Ley, deberán registrase (sic) en un plazo no mayor de ciento ochenta días naturales contados a partir de la publicación de la presente Ley.

 

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

 

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los veintiséis días del mes de mayo del año dos mil quince. Diputado Presidente.- DIP. ISMAEL SOLÍS MARES. Diputados Secretarios.- DIP. MARÍA GUADALUPE MEDINA PADILLA Y DIP. CLISERIO DEL REAL HERNÁNDEZ.- Rúbricas.

 

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

 

DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a primero de junio de dos mil quince.

 

A t e n t a m e n t e


"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"


EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS

LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES

 

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

LIC. JAIME SANTOYO CASTRO.



ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (17 DE JUNIO DE 2015). PUBLICACIÓN ORIGINAL.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (04 DE MARZO DE 2017).


Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.

Artículo segundo. Las modificaciones normativas correspondientes, deberán hacerse dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor del presente Decreto.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (14 DE MARZO DE 2018).


Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (23 DE NOVIEMBRE DE 2019).


Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.


Segundo. Se derogan todas las que se opongan al presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (22 DE AGOSTO DE 2020).


N. de E. Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 22 de agosto de 2020, relativo a la Reforma del Artículo 15 Fracción I y Artículo 59 de la presente Ley, no cuenta con Artículos Transitorios.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE ZACATECAS (11 DE AGOSTO DE 2021).


PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.


SEGUNDO. Se derogan todas las que se opongan al presente Decreto.