LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL ESTADO DE ZACATECAS
Última Reforma POG 24-02-2021
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 31 de diciembre de 2008.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2009
AMALIA D. GARCÍA MEDINA, Gobernadora del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 232
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA NOVENA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDO PRIMERO
En fecha 15 de Octubre de 2008, la Licenciada Leonor Varela Parga, Magistrada Presidenta del Tribunal Superior de Justicia del Estado, en ejercicio de las facultades que les otorgan los artículos 60 fracción III, 98, 100 fracción II de la Constitución Política del Estado; 11 fracción VI y 13 fracciones I, VII y IX de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado, presentó Iniciativa de Ley de Justicia Alternativa del Estado de Zacatecas.
RESULTANDO SEGUNDO
Mediante
memorándum número 397, luego de su primera lectura en
Sesión Ordinaria, la Iniciativa fue turnada a la Comisión
Legislativa de Seguridad Pública para su estudio y dictamen.
La Iniciativa de Ley se sustentó en la siguiente:
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
…
Por
lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo
dispuesto por los artículos 62 fracción I y 63 de la
Constitución Política del Estado; 140 y 141 del
Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de
Decretarse y se
DECRETA
LEY DE JUSTICIA ALTERNATIVA DEL ESTADO DE ZACATECAS
TÍTULO PRIMERO
DE
LAS GENERALIDADES
CAPÍTULO ÚNICO
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1
Observancia
La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Zacatecas.
Artículo 2
Objeto
Esta Ley tiene por objeto:
I.
Hacer posible el acceso de los particulares a los procedimientos
alternativos establecidos en esta Ley y en la legislación
nacional en materia penal, de mecanismos alternativos de solución
de controversias en materia penal, de ejecución penal y sobre
el sistema integral de justicia para adolescentes;
Fracción reformada POG 24-02-2021
II.
Establecer los principios, bases, requisitos y condiciones para
desarrollar un sistema de métodos alternativos para la
solución de los conflictos entre particulares;
III.
Crear un órgano del Poder Judicial, especializado en la
conducción y aplicación de métodos alternativos
para la solución de conflictos y regular su funcionamiento;
IV.
Determinar y regular los procedimientos y órganos para la
solución de controversias, así como su ejecución;
V.
Precisar los requisitos que deben reunir los especialistas en la
conducción y aplicación de procedimientos alternativos
para la solución de conflictos;
VI.
Establecer los requisitos y condiciones en que los particulares o
dependencias del Poder Ejecutivo, podrán aplicar los métodos
alternativos para la solución de conflictos; y
VII.
Establecer el régimen de responsabilidad administrativa de los
especialistas encargados de conducir los procedimientos alternativos
para la solución de controversias.
Artículo 3
Glosario
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
I.
Ley: la Ley de Justicia Alternativa del Estado de Zacatecas;
II.
Centro Estatal: el Centro Estatal de Justicia Alternativa;
III.
Centro Regional: los Centros Regionales de Justicia Alternativa
creados mediante acuerdo del Pleno del Tribunal Superior de Justicia
para que operen en el área territorial que el propio acuerdo
determine;
IV.
Instancia de Justicia Alternativa: el departamento o área que,
dentro de alguna dependencia pública, establece el Ejecutivo
del Estado, mediante decreto divulgado en el Periódico
Oficial, a fin de que brinde servicios gratuitos de justicia
alternativa en el ámbito de competencia de esa dependencia a
través de especialistas inscritos y certificados por el Centro
Estatal;
V.
Procedimientos Alternativos: los medios alternativos de solución
de conflictos previstos en esta Ley, siendo estos: la mediación,
la conciliación y el proceso restaurativo;
VI.
Mediación: el procedimiento voluntario en el cual un
profesional cualificado, imparcial y sin facultad para sustituir las
decisiones de las partes, asiste a las personas involucradas en un
conflicto con la finalidad de facilitar las vías de diálogo
y la búsqueda de un acuerdo en común;
VII.
Conciliación: el procedimiento voluntario en el cual un
profesional cualificado, imparcial y con potestad para proponer
soluciones a las partes, asiste a las personas involucradas en un
conflicto con la finalidad de facilitar las vías de diálogo
y la búsqueda de un acuerdo en común;
VIII.
Se deroga.
Fracción derogada POG 24-02-2021
IX.
Especialista: el servidor público capacitado y certificado por
el Centro Estatal o profesional independiente certificado por el
mismo, cualificado para la aplicación de los procedimientos
alternativos;
X.
Justicia Alternativa: todo procedimiento no jurisdiccional para
solucionar un conflicto de índole civil, familiar, mercantil o
penal, al cual pueden recurrir voluntariamente las partes
involucradas, para buscar una solución que ponga fin a su
controversia, mediante procedimientos de técnicas específicas
aplicadas por especialistas;
XI.
Parte Solicitante: persona física o jurídica que acude
a los Centros de Justicia Alternativa, por propia iniciativa o por
recomendación de algún órgano jurisdiccional u
otra institución, con la finalidad de buscar la solución
de un conflicto;
XII.
Parte Complementaria: persona física o moral señalada
por la parte solicitante como elemento personal del conflicto
susceptible de atención por alguno de los procedimientos
alternativos y con quien puede participar a efecto de resolverlo
mediante mutua colaboración, y
XIII.
Reglamento: el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 4
Finalidad
Los medios alternativos de solución de conflictos previstos en este ordenamiento, pretenden fomentar la convivencia armónica e inducir a una cultura de paz social, solucionando los conflictos de naturaleza jurídica que surjan en la sociedad, a través del diálogo, mediante procedimientos basados en la oralidad, la economía procesal y la confidencialidad.
Artículo 5
Principios
Son principios rectores de la Justicia Alternativa los siguientes:
I.
Voluntariedad. La participación de las partes debe ser por
propia decisión, libre de toda coacción y no por
obligación;
II.
Confidencialidad. La información tratada no deberá ser
divulgada y no podrá ser utilizada en perjuicio de las partes
dentro de juicio;
III.
Flexibilidad. El procedimiento deberá carecer de toda forma
rígida para responder a las necesidades de los usuarios y
podrá agotarse uno o varios medios alternativos;
IV.
Neutralidad. El especialista deberá tratar el asunto con
absoluta objetividad, estar exento de juicios, opiniones y prejuicios
ajenos a los usuarios que puedan influir en la toma de sus
decisiones;
V.
Imparcialidad. El especialista deberá estar libre de
favoritismos, inclinaciones o preferencias, no concederán
ventajas a alguno de los usuarios;
VI.
Equidad. Los medios alternativos propiciarán condiciones de
equilibrio entre los usuarios, que conduzcan a la obtención de
acuerdos recíprocamente satisfactorios y duraderos;
VII.
Legalidad. Sólo serán objeto de medios alternativos los
conflictos derivados de los derechos disponibles de las partes, y
VIII.
Honestidad. En la aplicación se valorarán las
capacidades y limitaciones del personal para conducirlos.
Artículo 6
Derecho a la Justicia Alternativa
Las personas que residan o se encuentren en el Estado de Zacatecas, tienen derecho a solucionar sus conflictos susceptibles de transacción o convenio a través de mecanismos alternativos de solución de controversias, en consecuencia, toda persona que enfrente un conflicto de naturaleza jurídica tiene derecho a recurrir a los Centros de Justicia Alternativa previstos en esta Ley, para recibir información y orientación sobre los procedimientos alternativos que esos órganos aplican y en caso de que su asunto sea calificado como susceptible de ser solucionado a través de los procedimientos alternativos, podrán solicitar y someterse al que mejor satisfaga a sus intereses.
Artículo 7
Instancias Competentes
El Poder Judicial del Estado, a través de un órgano denominado Centro Estatal de Justicia Alternativa y sus Centros Regionales, aplicarán los procedimientos alternativos previstos en esta Ley.
Los
Centros de Justicia Alternativa del Poder Judicial del Estado,
atenderán gratuitamente los casos que los interesados les
presenten y los que les remitan los tribunales u otras instituciones
en los términos de esta Ley.
El
Ejecutivo del Estado, podrá establecer Instancias de Justicia
Alternativa a fin de que brinden servicios gratuitos de solución
de conflictos a través de medios alternativos en las
dependencias que lo estime pertinente, en cuyo caso los especialistas
encargados de la conducción de los procedimientos alternativos
deberán estar inscritos y certificados por el Centro Estatal.
Los
particulares, por sí o a través de instituciones
privadas, podrán prestar servicios profesionales como
especialistas en la solución de conflictos a través de
los procedimientos alternativos previstos en esta Ley, siempre y
cuando cumplan con los requisitos que la misma establece.
Los Centros de Justicia Alternativa del Poder Judicial del Estado podrán conocer de los procedimientos previstos en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal.
Párrafo adicionado POG 24-02-2021
Artículo 8
Procedencia
Son
susceptibles de solución a través de los procedimientos
alternativos las controversias siguientes:
I. En materia
civil, familiar o mercantil aquéllos asuntos que sean
susceptibles de transacción o convenio, siempre y cuando no
se trate de derechos irrenunciables, no alteren el orden público,
ni contravengan alguna disposición legal expresa ni afecten
derechos de terceros.
El
Centro Estatal de Justicia Alternativa podrá conocer en los
supuestos que enumera el artículo 283 bis del Código
Familiar vigente en el Estado sólo para efectos preventivos,
sin perjuicio de que los interesados acudan ante otra instancia a
denunciar un posible hecho punitivo.
II. En materia penal, las soluciones alternas previstas en el Código Nacional de Procedimientos Penales y en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, así como las medidas penitenciarias y de ejecución de medidas de sanción establecidas en la Ley Nacional de Ejecución Penal;
Párrafo reformado POG 24-02-2021
Se
deroga.
Párrafo derogado POG 24-02-2021
III.
En materia de justicia para adolescentes, las soluciones alternas
previstas en la Ley Nacional del Sistema Integral de Justicia para
Adolescentes y las demás leyes de la materia.
Párrafo
reformado POG 24-02-2021
Se deroga.
Párrafo derogado POG 24-02-2021
Se
deroga.
Párrafo derogado POG 24-02-2021
Artículo 9
Oportunidad
Los procedimientos alternativos pueden ser previos o complementarios al proceso, en consecuencia, podrán aplicarse tanto en conflictos que no han sido planteados ante las instancias jurisdiccionales, como en aquéllos que sean materia de un proceso formalmente instaurado, siempre que en éste último caso no se haya dictado sentencia ejecutoria tratándose de asuntos de naturaleza civil, familiar o mercantil.
Se
deroga.
Párrafo derogado POG 24-02-2021
Se
deroga.
Párrafo derogado POG 24-02-2021
Artículo 10
Suspensión del Proceso y Prescripción
El trámite de los procedimientos alternativos en materia civil, familiar o mercantil, de manera previa a la instauración del juicio, no interrumpe los términos para la prescripción de las acciones previstas en las leyes aplicables.
Párrafo reformado POG 24-02-2021
Si
el trámite del procedimiento alternativo se deriva de un
juicio civil, familiar o mercantil, se suspenderán los plazos
y términos dentro del juicio a partir del día en que el
Centro de Justicia Alternativa, señale fecha para la primer
sesión y hasta aquél en que por cualquier causa
concluya el trámite de los procedimientos alternativos, para
lo cual el Centro de Justicia Alternativa informará estas
circunstancias al Juez del conocimiento. La aceptación para el
sometimiento a procedimientos alternativos implica la aceptación
de las partes en la suspensión del proceso en los términos
aquí precisados.
Se
deroga.
Párrafo derogado POG 24-02-2021
Artículo 11
Obligación de Informar
En los juicios del orden civil, familiar o mercantil en los que proceda el trámite de procedimientos alternativos, el Juez tendrá la obligación de hacer del conocimiento a las partes de los beneficios y bondades que les brindan los procedimientos alternativos, en consecuencia, al emitir el auto de radicación se expondrá por escrito esta información, indicando el domicilio del Centro Estatal o Centro Regional correspondiente y notificando este auto a las partes.
Se
deroga.
Párrafo derogado POG 24-02-2021
En
caso de que las partes manifiesten su conformidad en someterse a
algún procedimiento alternativo, se procederá en
términos del artículo anterior. Si nada manifestaran al
respecto, continuará el proceso, sin perjuicio de que
manifiesten posteriormente, por escrito, su voluntad de someterse a
un procedimiento no jurisdiccional para resolver el conflicto.
Artículo 12
Confidencialidad
La información, los documentos, las conversaciones y demás datos aportados por las partes dentro de un procedimiento alternativo, serán confidenciales y no podrán aportarse como prueba dentro del procedimiento, salvo la remisión al órgano jurisdiccional del que derivó el caso, de copias certificadas del acta en que conste el convenio definitivo celebrado por los interesados, para los efectos legales correspondientes.
Los
especialistas que conduzcan un procedimiento alternativo en los
términos del presente ordenamiento, no podrán revelar a
una de las partes la información relativa al conflicto que la
otra les haya proporcionado en razón de sus encargos, sin
autorización de ésta última.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS CENTROS DE JUSTICIA ALTERNATIVA
CAPÍTULO I
DEL CENTRO ESTATAL Y DE LOS CENTROS REGIONALES DE JUSTICIA ALTERNATIVA
Artículo 13
Del Centro Estatal
Se crea el Centro Estatal de Justicia Alternativa, como un órgano del Poder Judicial del Estado, con autonomía técnica para conocer y solucionar, a través de los procedimientos previstos en este ordenamiento, los conflictos en materia civil, familiar, mercantil que le planteen los particulares, le remita el órgano jurisdiccional u otra institución, en los términos de esta Ley. En materia penal, la Fiscalía General de Justicia del Estado y los Centros de Justicia Alternativa del Poder Judicial del Estado podrán conocer de los procedimientos previstos en la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal.
Párrafo
reformado POG 24-02-2021
El Centro Estatal residirá en la Capital del Estado y tendrá competencia en todo el territorio de Zacatecas, por sí o por conducto de los Centros Regionales que determine el Pleno del Tribunal Superior de Justicia, de acuerdo con las necesidades de la población y la capacidad presupuestal.
Artículo 14
Integración
El Centro Estatal estará integrado por:
I.
Un Director General;
II.
Un Subdirector;
III.
Los especialistas que se requieran y que permita el presupuesto de
egresos del Poder Judicial, y
IV.
El personal administrativo que sea necesario y que permita el
presupuesto de egresos del Poder Judicial.
Artículo 15
Designación
Es
facultad del Pleno del Tribunal Superior de Justicia designar al
Director General y al Subdirector, así como a acordar lo
relativo a sus ausencias y remoción.
Los Directores Regionales, los especialistas y demás servidores públicos del Centro Estatal y de los Centros Regionales serán designados por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia a propuesta del Director General del Centro Estatal.
Las
personas que desempeñen cargos directivos y de especialistas
en el Centro Estatal y en los Centros Regionales serán
considerados servidores públicos de confianza.
Artículo 16
Centros Regionales
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia podrá determinar mediante Acuerdo General, el establecimiento de Centros Regionales de Justicia Alternativa, atendiendo a los requerimientos sociales y al presupuesto asignado. Estos centros dependerán jerárquicamente del Centro Estatal; estarán a cargo de un Director Regional, tendrán una estructura similar a la del Centro Estatal, con excepción de los puestos de Director General y Subdirector, funcionarán en el ámbito territorial que establezca el acuerdo de su creación.
Artículo 17
Atribuciones del Centro Estatal
Corresponde al Centro Estatal:
I.
Vigilar el cumplimiento de la presente Ley;
II.
Desarrollar y administrar un sistema de medios alternativos de
solución de conflictos en los términos de esta Ley, la
Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de
Controversias en Materia Penal y sus Reglamentos;
Fracción reformada POG 24-02-2021
III.
Prestar a las personas que lo soliciten, los servicios de información
y orientación gratuita sobre los procedimientos alternativos a
que se refiere este ordenamiento;
IV.
Conocer de los conflictos que le planteen directamente los
particulares o los que le remitan los órganos
jurisdiccionales, procurando su solución a través de
los procedimientos alternativos;
V.
Difundir y fomentar entre los particulares la cultura de la solución
pacífica de sus conflictos, a través de los
procedimientos alternativos;
VI.
Formar, capacitar, evaluar y certificar a los especialistas
encargados de conducir los procedimientos alternativos en sede
judicial;
VII.
Autorizar y certificar a los especialistas independientes y aquéllos
adscritos a Instancias de Justicia Alternativa que establezca el
Ejecutivo del Estado, para que puedan conducir los procedimientos
alternativos;
VIII.
Llevar el registro de los especialistas públicos o
independientes, que hayan sido autorizados para conducir los
procedimientos alternativos;
IX.
Promover la capacitación y actualización permanente de
los especialistas mencionados en la fracción anterior;
X.
Intercambiar en forma permanente, conocimientos y experiencias con
instituciones públicas y privadas, tanto nacionales como
extranjeras, que contribuyan al cumplimiento de los fines que esta
Ley persigue;
XI.
Establecer, mediante disposiciones generales, los métodos,
políticas y estrategias para que los especialistas conozcan y
apliquen eficientemente los procedimientos alternativos;
XII.
Difundir los objetivos, funciones y logros del Centro Estatal y de
los Centros Regionales;
XIII.
Elaborar investigaciones, análisis y diagnósticos
relacionados con la Justicia Alternativa, y
XIV.
Las demás que establezca esta Ley y cualquier otro
ordenamiento aplicable, así como las que disponga el Pleno
del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 18
Atribuciones del Centro Regional
Los Centros Regionales realizarán dentro de su ámbito territorial, las funciones previstas en las fracciones II, III, IV y V del artículo anterior, bajo la dirección y supervisión del Director General del Centro Estatal.
Artículo 19
Especialistas
Los
Centros de Justicia Alternativa contarán con una planta de
especialistas capacitados y formados en la conducción de los
procedimientos alternativos. El Centro Estatal deberá
certificar a los especialistas que directamente haya formado y
evaluar a cualquier otro que lo solicite y se considere capacitado,
antes de incorporarlos al registro de especialistas autorizados para
ejecutar procedimientos alternativos en instituciones públicas
o en forma privada.
Los especialistas certificados y registrados por el Centro Estatal son los únicos facultados para conducir los procedimientos alternativos en el Estado de Zacatecas. La remuneración para los especialistas adscritos al Centro Estatal o Centros Regionales, se fijará de acuerdo al presupuesto anual del Poder Judicial.
Artículo 20
Especialistas Independientes
Los profesionales independientes que funjan como especialistas, deberán ser certificados y autorizados por el Centro Estatal, en términos de la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones legales aplicables. La remuneración que corresponda a los especialistas independientes por su intervención, se establecerá en forma convencional con las partes y, a falta de pacto, acuerdo o convenio, se aplicarán las normas generales de la materia.
CAPÍTULO II
DE LA ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DEL CENTRO ESTATAL Y LOS CENTROS REGIONALES DE JUSTICIA ALTERNATIVA
Artículo 21
Dirección, Duración y Ausencias
El Centro Estatal estará a cargo de un Director General, quien para el ejercicio de sus atribuciones se apoyará de un Subdirector. Los Centros Regionales estarán a cargo de un Director Regional.
El
Director General, el Subdirector y los Directores Regionales durarán
en el ejercicio de su encargo cuatro años contados a partir de
que entren en funciones y podrán ser ratificados para el
período siguiente; sólo dejarán de ejercerlas
por destitución, suspensión, renuncia o retiro, en los
términos previstos en la Constitución Política
de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución Política
del Estado, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la
Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y esta Ley.
Párrafo reformado POG 24-02-2021
Las
ausencias del Director General del Centro Estatal que no excedan de
tres meses serán cubiertas por el Subdirector del Centro
Estatal. Si éstas excedieren de ese tiempo, el Pleno del
Tribunal Superior de Justicia nombrará a un Director General
interino, o realizará una nueva designación, cuando la
ausencia sea definitiva. En este último caso, el funcionario
designado durará en su encargo por todo el tiempo que falte
para concluir el período que corresponda. Las ausencias del
Subdirector y de los Directores Regionales que no excedan de tres
meses, serán cubiertas por el servidor público que
designe el Director General del Centro Estatal. Si excediere de este
tiempo se procederá en iguales términos que para el
Director General.
Artículo 22
Exclusividad
Los servidores públicos adscritos al Centro Estatal o a Centros Regionales durante el desempeño de su cargo:
I.
No podrán desempeñar otro cargo o empleo de la
Federación, del Estado, del Municipio o de particulares, salvo
los cargos de docencia y los honoríficos en asociaciones
científicas, literarias o de beneficencia. El Pleno del
Tribunal Superior de Justicia tendrá facultad para calificar
los impedimentos a que se refiere esta fracción y para
otorgar, tratándose de actividades docentes y de investigación
científica fuera de horario, la dispensa del impedimento, y
II.
Tampoco podrán ser corredores, notarios, comisionistas,
apoderados jurídicos, tutores, curadores, administradores, ni
ejercer la abogacía, sino en causa propia, de su cónyuge,
ascendientes o descendientes, siempre y cuando el negocio tenga
carácter ocasional y obtenga autorización del Pleno, en
éste último caso.
Artículo 23.
Fe Pública
El
Director General del Centro Estatal, al igual que el Subdirector y
los Directores de los Centros Regionales gozarán de fe pública
en el ejercicio de sus funciones, por lo que las partes reconocerán
en su presencia el contenido y firma de los convenios obtenidos a
través de los procedimientos alternativos, los que tendrán
el carácter de documentos públicos.
Sólo
gozarán de Fe Pública los especialistas adscritos al
Centro Estatal o Regional de Justicia Alternativa.
Artículo 24
Requisitos para ser Director General
Para
ser Director General del Centro Estatal se requiere:
I.
Ser ciudadano mexicano y estar en pleno goce y ejercicio de sus
derechos civiles y políticos;
II.
Ser mayor de 28 años de edad y tener una residencia efectiva
en la Entidad, de cuando menos dos años inmediatos anteriores
a la fecha de su nombramiento;
III.
Poseer, para el día de su designación, título de
profesional en derecho y cédula profesional con antigüedad
mínima de cinco años;
IV.
Acreditar que cuenta con las aptitudes, conocimientos, habilidades,
destrezas y experiencia suficiente, para desempeñar la función
con calidad y eficiencia;
V.
Gozar de buena reputación y haber observado buena conducta, y
VI.
No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa
de libertad, ni estar cumpliendo una sanción administrativa
que implique inhabilitación para desempeñar empleo,
cargo o comisión en el servicio público.
Artículo 25
Requisitos para ser Subdirector o Director Regional
Para ser Subdirector o Director Regional se requieren los mismos requisitos que para ser Director General del Centro Estatal, con excepción de la fracción III del artículo anterior, en la que se exigirá una antigüedad mínima de tres años en la posesión del título y cédula profesional.
Artículo 26
Facultades y Obligaciones del Director General
El
Director General del Centro Estatal tiene las facultades y
obligaciones siguientes:
I.
Vigilar que la prestación del servicio de solución de
conflictos a través de procedimientos alternativos se apegue a
los principios, fines y procedimientos establecidos en esta Ley;
II.
Asumir la dirección técnica y administrativa del Centro
Estatal y de los Centros que jerárquicamente dependen de éste,
vigilando el cumplimiento de sus objetivos;
III.
Determinar, en su caso, si los conflictos cuya solución se
solicita al Centro Estatal, son susceptibles de ser resueltos a
través de los procedimientos alternativos previstos en esta
Ley y designar al especialista que habrá de atenderlos;
IV.
Supervisar los convenios celebrados por las partes con la
intervención de especialistas del Centro Estatal, a fin de
verificar que no se afecten derechos irrenunciables, ni se vulnere el
principio de equidad en perjuicio de una de las partes;
V.
Dar fe del contenido y firma de los convenios celebrados ante los
especialistas del Centro Estatal y certificarlos;
VI.
Crear el Registro de Especialistas y mantenerlo actualizado;
VII.
Autorizar a los profesionales que acrediten haber cumplido los
requisitos necesarios para conducir los procedimientos alternativos
previstos en esta Ley, inscribirlos en el Registro de Especialistas y
expedir la cédula correspondiente;
VIII.
Certificar los documentos que obren en los archivos de la Dirección
General a su cargo;
IX. Operar los programas de selección,
ingreso, formación, capacitación, profesionalización
y actualización de los servidores públicos adscritos al
Centro Estatal y a los Centros Regionales;
X.
Participar en la aplicación de exámenes, en los
concursos de oposición para seleccionar a los especialistas
que brinden sus servicios en el Centro Estatal o en los Centros
Regionales;
XI. Fungir como especialista, cuando las necesidades del servicio lo requieran;
XII.
Actuar como jefe inmediato del personal adscrito al Centro Estatal;
XIII.
Planear, programar, organizar, dirigir, evaluar y controlar la
administración de los recursos humanos, materiales,
financieros e informáticos del Centro Estatal;
XIV.
Proponer al Pleno del Tribunal Superior de Justicia el Reglamento
Interior del Centro Estatal, así como las reformas al mismo y
a las demás disposiciones relacionadas directamente con la
operación y funcionamiento del Centro Estatal y de los Centros
Regionales;
XV.
Ejecutar los acuerdos del Pleno del Tribunal Superior de Justicia en
relación al Centro Estatal;
XVI.
Difundir información objetiva respecto a las funciones,
actividades y logros del Centro Estatal y de los Centros Regionales;
XVII.
Rendir, dentro de los diez primeros días de cada mes, un
informe de actividades y estadístico al Presidente del
Tribunal Superior de Justicia sobre los asuntos que se inicien y
concluyan por acuerdo de las partes en el Centro Estatal y en los
Centros Regionales;
XVIII.
Dar trámite y resolver las quejas o denuncias interpuestas por
los particulares en contra de los especialistas independientes o
instituciones privadas, y
XIX.
Las demás atribuciones y deberes establecidos en esta Ley o en
los acuerdos que emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 27
Facultades y Obligaciones del Subdirector y de los Directores Regionales
El Subdirector y los Directores de los Centros Regionales tienen las facultades y obligaciones siguientes:
I.
Vigilar que la prestación del servicio de solución de
controversias, a través de los procedimientos alternativos, se
apegue a los principios, fines y procedimientos establecidos en esta
Ley;
II.
Rendir un informe al Director General sobre los asuntos que se
inicien y concluyan por acuerdo de las partes en el Centro de
Justicia Alternativa, dentro de los cinco primeros días de
cada mes;
III.
Los Directores Regionales asumirán la dirección técnica
y administrativa del Centro Regional a su cargo; vigilarán el
cumplimiento de sus objetivos; determinarán, en su caso, si
los conflictos cuya solución se solicita al Centro Regional,
son susceptibles de ser resueltos a través de los
procedimientos alternativos previstos en esta Ley y designarán
al especialista que habrá de atenderlos;
IV.
Supervisar los convenios celebrados por las partes, con el fin de
verificar que no se afecten derechos irrenunciables o de terceros, no
contravengan alguna disposición legal expresa, ni vulneren el
principio de equidad en perjuicio de alguna de ellas;
V. Dar fe
de los convenios celebrados entre las partes ante los especialistas
del Centro de Justicia Alternativa a su cargo;
VI.
Certificar los documentos que obren en los archivos del Centro de
Justicia Alternativa a su cargo;
VII.
Fungir como especialista, cuando las necesidades del servicio lo
requieran;
VIII.
Actuar como jefe inmediato del personal adscrito al Centro de
Justicia Alternativa;
IX.
Difundir información relativa a las funciones, actividades y
logros del Centro de Justicia Alternativa, y
X.
Las demás atribuciones y deberes establecidos en esta Ley o en
los acuerdos que emita el Pleno del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 28
Condiciones de los Centros e Información Visible
Los recintos donde se presten servicios de justicia alternativa deberán estar acondicionados y equipados, a fin de proporcionar a las partes un ambiente adecuado que les permita comunicarse y dirimir el conflicto.
En
cada Centro de Justicia Alternativa se tendrá a la vista del
público la siguiente información:
a)
Explicación de los procedimientos alternativos regulados en
esta Ley;
b)
Que el servicio que presta es totalmente gratuito;
c)
Una lista de los especialistas independientes autorizados y
certificados por el Centro Estatal, y
d)
El nombre del Director General, del Subdirector y del Director del
Centro Regional de que se trate, así como el domicilio en
donde se podrán presentar quejas, denuncias y sugerencias en
relación con la atención y servicios recibidos.
Artículo 29
Libros de Control
El Centro Estatal y los Centros Regionales llevarán libros de control en los que deberán registrarse:
I.
Las solicitudes de servicio que se presenten;
II.
Los procedimientos alternativos que se inicien, y
III.
Los procedimientos alternativos que concluyan, señalando el
sentido del acuerdo.
El registro de especialistas que esta Ley
previene, es función exclusiva del Centro Estatal.
CAPÍTULO III
DE LOS ESPECIALISTAS
Artículo 30
Especialistas Públicos e Independientes
Los
especialistas serán públicos o independientes. Los
primeros tendrán el carácter de servidores públicos
y estarán adscritos al Centro Estatal, a los Centros
Regionales, o bien, a Instancias de Justicia Alternativa que
establezca el Ejecutivo del Estado; los segundos son los
profesionales certificados, registrados y autorizados por el Centro
Estatal para prestar servicios particulares de solución
alternativa de conflictos, en los términos previstos en esta
Ley.
Sólo
podrán desempeñarse como especialistas en el Centro
Estatal y en los Centros Regionales, las personas que hayan sido
capacitadas o certificadas por éste, inscritas en el registro
correspondiente y seleccionadas mediante el examen de oposición
que esta Ley establece.
Ninguna persona podrá prestar, simultáneamente, sus servicios como especialista público y como independiente.
Artículo 31
Autorización de Especialistas
Los profesionales que soliciten al Centro Estatal autorización para ejercer como especialistas independientes, deberán acreditar que cumplen con los requisitos previstos en esta Ley y realizar los exámenes teóricos y prácticos que el presente ordenamiento señala.
Artículo 32
Registro de Especialistas
El Centro Estatal deberá constituir e integrar el Registro de Especialistas, tanto públicos como independientes, inscribiendo a los que hayan sido capacitados y seleccionados, conforme a los procedimientos y criterios generales establecidos por el Centro Estatal y a los profesionales que hayan sido capacitados en otras instituciones, siempre que sean evaluados o certificados por el propio Centro.
Artículo 33
Requisitos para ser Especialista
Para ser especialista público se requiere:
I.
Ser mexicano por nacimiento y estar en pleno goce y ejercicio de sus
derechos civiles y políticos;
II.
Tener cuando menos veinticinco años cumplidos el día de
la designación;
III.
Tener título y cédula de profesional en derecho o en
ramas de humanidades, con antigüedad mínima de tres años;
IV.
Acreditar que cuenta con las aptitudes, conocimientos, habilidades,
destrezas y experiencia, para desempeñar la función con
calidad y eficiencia;
V.
No haber sido condenado por delito doloso que amerite pena privativa
de libertad, ni estar cumpliendo una sanción administrativa
que implique inhabilitación para desempeñar empleo,
cargo o comisión en el servicio público;
VI.
Haber residido en el Estado durante los dos años anteriores al
día de la designación;
VII.
Participar y obtener resultado favorable en el concurso de oposición
previsto en esta Ley, y
VIII.
Obtener del Centro Estatal la certificación y el registro que
lo acredite como especialista en procedimientos alternativos de
solución de controversias.
Los
especialistas independientes y los especialistas públicos
adscritos a Instancias de Justicia Alternativa que establezca el
Ejecutivo del Estado, deberán reunir los requisitos señalados
anteriormente, salvo el contenido en la fracción VII de este
artículo, aplicándose en su lugar el examen de
conocimientos en derecho y en medios alternativos de solución
de controversias, considerándose, además, sus
antecedentes profesionales que acrediten la honorabilidad, honestidad
y probidad en su ejercicio.
Artículo 34
Instituciones Privadas
Las
instituciones privadas que deseen prestar servicios como
especialistas en solución de conflictos a través de
procedimientos alternativos deberán estar acreditadas por el
Centro Estatal, para lo cual deben cumplir los siguientes requisitos:
I.
Acreditar ante el Centro Estatal, la constitución, existencia,
representación de la institución y registrarse ante el
mismo;
II.
Acreditar que los especialistas que conducirán los
procedimientos alternativos se encuentran certificados por el Centro
Estatal de inscritos ante éste;
III.
Contar con un reglamento interno debidamente autorizado por el Centro
Estatal;
IV.
Contar con espacios acondicionados para las sesiones, y
V.
Notificar sus cambios de domicilio ante el Centro Estatal.
Artículo 35
Impedimentos
No podrán actuar como especialistas públicos o independientes en los procedimientos alternativos, las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
I.
Ser cónyuge, concubina o concubinario, pariente dentro del
cuarto grado por consanguinidad o segundo por afinidad y adopción,
de alguno de los que intervengan;
II.
Ser administrador o socio de una persona moral que participe en
dichos procedimientos;
III.
Haber presentado querella o denuncia el especialista o su cónyuge
o parientes en los grados que expresa la fracción I del
presente artículo, en contra de alguno de los interesados o
viceversa;
IV.
Tener pendiente un juicio contra alguno de los interesados o su
cónyuge o sus parientes en los grados a que se refiere la
fracción I del presente artículo, o viceversa;
V.
Haber sido procesado el especialista, su cónyuge o sus
parientes en virtud de querella o denuncia presentada por alguno de
los interesados o su cónyuge o parientes, en los grados
expresados en la fracción I de este artículo, o
viceversa;
VI.
Ser deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o patrón
de alguno de los interesados;
VII.
Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o
administrador de sus bienes, por cualquier título;
VIII.
Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los
interesados, si el especialista ha aceptado la herencia o el legado o
ha hecho alguna manifestación en este sentido;
IX.
Ser los interesados hijos o cónyuges de cualquier deudor,
fiador o acreedor del especialista;
X.
Ser el cónyuge o los hijos del especialista, acreedores,
deudores o fiadores de alguno de los interesados;
XI.
Mantener o haber mantenido durante los seis meses inmediatos
anteriores a su designación, una relación laboral con
alguna de las partes, o prestarle o haberle prestado servicios
profesionales durante el mismo período, siempre que éstos
impliquen subordinación;
XII.
Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las
partes;
XIII.
Tener interés personal en el asunto o tenerlo su cónyuge
o parientes en los grados establecidos en la fracción I del
presente artículo, y
XIV.
Cualquier otra causa análoga a las anteriores.
Los
especialistas que conduzcan un procedimiento alternativo estarán
impedidos para actuar en caso de que hayan fungido como magistrados,
jueces, ministerio público, secretarios de acuerdos o
proyectistas, testigos, peritos, apoderados legales, abogados
defensores o asesores en procedimientos jurisdiccionales relacionados
con dichos asuntos, quedando también legítimamente
impedidos para declarar cualquier dato o circunstancia que perjudique
a las partes y que haya conocido por su intervención en dicho
medio alternativo.
Artículo 36
Excusas y Recusación
Cuando existan o surjan motivos que razonablemente impidan a los especialistas actuar con absoluta imparcialidad deberán excusarse. El incumplimiento de esta disposición será causa de responsabilidad.
El
especialista público que tenga impedimento para conducir los
procedimientos alternativos, deberá solicitar al superior
jerárquico la designación de un sustituto, a quien
entregará la información y documentos relacionados con
el conflicto.
Las
partes, desde que tengan conocimiento de la existencia de un
impedimento, pueden recusar al especialista y solicitar al superior
jerárquico de éste, que lo sustituya en la conducción
del procedimiento de que se trate.
Artículo 37
Impedimento Superveniente
Si una vez iniciado un procedimiento alternativo se presenta un impedimento superveniente, el especialista deberá hacerlo del conocimiento a su superior jerárquico para que éste designe un sustituto.
Artículo 38
Trámite
Los impedimentos, excusas y recusaciones de los especialistas públicos serán calificados de plano por su superior jerárquico; los del Subdirector y los de Directores de Centros Regionales se calificarán de igual forma por el Director General y los de éste último se calificarán de manera semejante por el Presidente del Tribunal Superior de Justicia.
Artículo 39
Facultades
y Obligaciones de los Especialistas Públicos Adscritos al
Centro Estatal
Los especialistas públicos en sede judicial tendrán las facultades y obligaciones siguientes:
I.
Ejercer con probidad, eficiencia y respeto a los principios que rigen
la Justicia Alternativa, las funciones que esta Ley les encomienda;
II.
Mantener la imparcialidad hacia las partes involucradas en el
conflicto;
III.
Guardar la debida confidencialidad, en calidad de secreto
profesional, respecto de la información obtenida en razón
de su intervención, así como el sentido de las
actuaciones y los convenios en que intervenga;
IV.
Cumplir con todas las disposiciones jurídicas aplicables a los
especialistas en la solución alternativa de conflictos que
establezca el Centro Estatal;
V.
Supervisar y vigilar el correcto desempeño de las personas que
los auxilien en el cumplimiento de sus funciones;
VI.
Informar a las partes sobre la naturaleza y ventajas de los
procedimientos alternativos, así como de las consecuencias
legales del acuerdo, convenio o transacción que celebren en su
caso;
VII.
Conducir los procedimientos alternativos en forma clara y ordenada;
VIII.
Evitar la extensión innecesaria del procedimiento que conozca;
IX.
Rendir un informe al Subdirector o Director del Centro Regional, en
su caso, de los asuntos iniciados y de los que hayan concluido por
voluntad de las partes, señalando el contenido del conflicto y
el sentido del acuerdo alcanzado, dentro de los tres primeros días
de cada mes;
X.
Cumplir los acuerdos del Pleno del Tribunal Superior de Justicia y
las disposiciones de sus superiores jerárquicos;
XI.
Concurrir al desempeño de sus labores los días hábiles
de acuerdo con el horario que determine el Pleno del Tribunal
Superior de Justicia, sin perjuicio de hacerlo en días y horas
inhábiles, cuando la urgencia o importancia de los asuntos así
lo amerite;
XII.
Vigilar que en los procedimientos alternativos en que intervengan, no
se afecten derechos de terceros, intereses de menores e incapaces y
disposiciones de orden público;
XIII.
Actualizarse permanentemente en la teoría y en las técnicas
de los procedimientos alternativos, y
XIV.
Las demás que establezcan las leyes, el Pleno del Tribunal
Superior de Justicia y el Director General del Centro Estatal.
Cuando
el Director General del Centro Estatal, el Subdirector o los
Directores de los Centros Regionales funjan como mediadores,
conciliadores o facilitadores, deberán someterse a las
disposiciones previstas para los especialistas.
Artículo 40
Obligaciones de Especialistas Independientes y de Especialistas Públicos adscritos a Instancias de Justicia Alternativa
Los
especialistas independientes y los especialistas públicos
adscritos a Instancias de Justicia Alternativa que establezca el
Ejecutivo del Estado, tendrán las obligaciones señaladas
en las fracciones I, II, III, IV, VI, VII, VIII, XII y XIII del
artículo anterior. Los especialistas independientes, además,
deberán informar mensualmente al Centro Estatal de los
convenios que las partes celebren gracias a su intervención.
Artículo 41
Designación de Especialistas del Poder Judicial
La designación de los especialistas públicos adscritos al Centro Estatal o Centros Regionales se hará mediante examen por oposición cuando se trate de plazas de nueva creación y cuando la ausencia del titular sea definitiva.
Artículo 42
Concurso por Oposición y Examen para Certificación
Los concursos por oposición para designar a los especialistas del Poder Judicial del Estado y los exámenes para certificar los conocimientos de los especialistas independientes y a los especialistas públicos adscritos a Instancias de Justicia Alternativa que establezca el Ejecutivo del Estado, se sujetarán a lo que disponga el Reglamento de esta Ley sobre exámenes por oposición y certificación de especialistas en procedimientos alternativos.
TÍTULO TERCERO
DE LOS PROCEDIMIENTOS ALTERNATIVOS
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES COMUNES
Artículo 43
Solicitud de Servicio
Los
procedimientos alternativos ante los Centros de Justicia Alternativa,
podrán iniciarse a petición de parte interesada con
capacidad para obligarse mediante solicitud verbal y deberá
ser siempre personal tratándose de personas físicas, o
por conducto de representante o apoderado legal, en el caso de las
personas morales, debidamente acreditados.
Artículo 44
Asignación del Caso al Especialista
Una vez realizada la petición, el Director General o Director Regional del Centro de Justicia Alternativa, turnará el asunto a un especialista de acuerdo al programa de cómputo diseñado para tal fin.
Artículo 45
Inicio del Procedimiento
El
procedimiento alternativo solicitado dará inicio una vez que
la parte solicitante haya firmado la solicitud de servicio del Centro
de Justicia Alternativa, manifestando en ésta su conformidad
en participar en el mismo y de respetar las reglas del procedimiento,
con el fin de resolver la situación planteada, haciéndole
saber de las bondades que ofrecen los mecanismos alternos, con el fin
de resolver la solicitud planteada.
Con la solicitud firmada
por la parte solicitante de aceptación del servicio, se
radicará el expediente.
Artículo 46
Viabilidad
Hecha la solicitud para que el Centro de Justicia Alternativa preste sus servicios, se examinará si la situación planteada es susceptible de ser resuelta a través de medios alternativos; en caso de tratarse de un asunto que provenga de una autoridad, se le informará por escrito si el Centro acepta intervenir.
Artículo 47
Invitación a la Parte Complementaria
Posteriormente, personal del Centro de Justicia Alternativa, se constituirá en el domicilio particular o sitio de localización de la parte complementaria, con el único fin de invitarla a la sesión de mediación o conciliación, debiéndole hacer entrega formal del original de la invitación, en caso de ser recibida por un familiar, vecino o compañero de trabajo de la persona invitada se dejará razón de ello.
Se
le hará saber al invitado en qué consisten los
procedimientos alternativos solicitados, así como las reglas a
observar y se le informará que éstos solo se efectúan
con el consentimiento de ambas partes, asimismo que puede hacerse
acompañar de un asesor jurídico o persona de su
confianza; quienes deberán procurar el avenimiento de las
partes con la salvedad que en caso contrario el especialista podrá
prohibir su intervención, enfatizándole el carácter
gratuito, profesional, neutral, confidencial, imparcial, rápido
y equitativo que caracteriza la Justicia Alternativa; haciéndole
saber, además, los alcances y efectos legales del convenio o
transacción que en su caso llegue a concertarse.
En caso
de que no acuda a la primera invitación, se le enviarán
dos más, no acudiendo a la tercera se dará por
concluido el procedimiento.
Artículo 48
Requisitos de la Invitación
La invitación a que se refiere el artículo anterior deberá contener los siguientes datos:
a)
Nombre y domicilio de la parte complementaria;
b)
Número de expediente;
c)
Lugar y fecha de expedición;
d)
Indicación del día, hora y lugar de celebración
de la sesión de mediación o conciliación;
e)
Nombre de la persona que solicitó el servicio;
f)
Nombre de la persona con la que deberá tener contacto para
confirmar su asistencia, o bien, señalar nueva fecha, y
g)
Nombre y firma del Director General, Subdirector o del Director
Regional del Centro de Justicia Alternativa.
Artículo 49
Inicio de la sesión de mediación o conciliación
La sesión de mediación o conciliación se llevará a cabo únicamente con la presencia de la parte solicitante y complementaria, pudiendo asistir acompañada de su asesor jurídico o persona de su confianza, quienes deberán procurar el avenimiento de las partes, en caso contrario, el especialista podrá prohibir su intervención.
En
la sesión de mediación o conciliación se les
hará saber en qué consisten los procedimientos
alternativos solicitados, así como las reglas a observar y se
le informará que éstos sólo se efectúan
con el consentimiento de ambas partes, enfatizándole el
carácter gratuito, profesional, neutral, confidencial,
imparcial, rápido y equitativo que caracteriza la justicia
alternativa; haciéndoles saber, además, los alcances y
efectos legales del convenio o transacción que en su caso
llegue a concertarse. Si se tratare de un especialista independiente,
se le explicará la forma de fijar sus honorarios.
Artículo 50
Aceptación de la sesión de mediación o conciliación
Cuando el solicitante y la parte complementaria acepten participar en los procedimientos alternativos solicitados, firmarán el formato respectivo o en caso de que no sepan o no puedan firmar, estamparán sus huellas dactilares, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, dejándose constancia de ello.
Artículo 51
Sustitución del Especialista
Cuando alguna de las partes no esté de acuerdo sobre la designación del especialista realizada por el Centro Estatal o Regional, podrá solicitar la sustitución del mismo ante el Director General o ante el Director Regional, quien resolverá lo conducente.
CAPÍTULO II
DE LA MEDIACIÓN
Artículo 52
Desarrollo de la Primer Sesión
Estando de acuerdo las partes en la sujeción al procedimiento de mediación y en el especialista o mediador, se desarrollará en los términos siguientes:
I.
Presentación del especialista, quien deberá acreditar
estar certificado por el Centro Estatal e inscrito ante éste,
se encargará de formular preguntas adecuadas a fin de que las
partes se entiendan, procurará que éstas comprendan la
importancia de sus respectivas preocupaciones y las auxiliará
en la negociación;
II.
Explicación por parte del especialista del objeto de la
mediación, el papel que éste desempeña, las
reglas de comunicación, los principios que rigen tal medio
alternativo, la manera y etapas en que se desarrolla, lo concerniente
al convenio de confidencialidad y la firma de éste cuando las
partes lo soliciten, así como los alcances del posible
convenio al que lleguen las partes;
III.
Exposición del conflicto, en la que cada una de las partes
deberá manifestar sus puntos de vista respecto al origen del
asunto, los motivos por los que no se ha resuelto, sus pretensiones;
se identificarán las soluciones posibles y se valorará
la viabilidad de éstas, y
IV.
Desahogo de los demás puntos que se estimen convenientes por
las partes o por el especialista para establecer puntos de acuerdo y
con sustento en ellos fijar las bases del convenio.
Artículo 53
Suspensión de la Sesión y Declaración de Improcedencia
Si
de lo expuesto en la sesión inicial, el especialista detecta
que el asunto no es susceptible de someterse a mediación en
los términos de esta Ley, deberá suspender la sesión,
y en caso de tratarse de un asunto enviado por una autoridad le
informará por escrito la improcedencia de la mediación
y se abstendrá de participar en las sesiones subsecuentes.
El
especialista que conduce la mediación está obligado a
dar por terminado el procedimiento al tener conocimiento en cualquier
momento, de que se ventila un asunto no susceptible de ser transigido
o convenido, expidiendo para este efecto la declaración de
improcedencia que corresponda.
Artículo 54
Sesiones Subsecuentes
Cuando
una sesión no baste para resolver el conflicto, se procurará
conservar el ánimo de transigir y se citará a los
interesados a otra u otras sesiones de mediación en el plazo
más corto posible, tomando en cuenta las actividades del
Centro de Justicia Alternativa y las necesidades de los interesados.
Serán tantas sesiones de mediación como resulte
necesario.
Todas
las sesiones de mediación serán orales y por ende no se
levantará constancia de su resultado, ni menos aún de
las aseveraciones que los mediados exponen.
El especialista designado en un determinado asunto, podrá auxiliarse de otros expertos en la materia de la controversia para lograr su solución, contando con la posibilidad de canalizarlo a instituciones que brinden asesoría jurídica y terapia, con el único objeto de proteger el principio de equidad que rige la mediación, ello independientemente de poder actuar con comediación.
Artículo 55
Reserva de Derechos
Las partes conservarán sus derechos para resolver el conflicto mediante las acciones legales respectivas. Cuando se haya llegado a una solución parcial del conflicto quedarán a salvo los derechos que no se hubieran convenido.
Artículo 56
Terminación de la Mediación
El procedimiento de mediación se tendrá por concluido en los siguientes casos:
I.
Por convenio que establezca la solución parcial o total del
conflicto;
II.
Por decisión del especialista, si a su criterio la mediación
se ha dilatado por conducta irresponsable de las partes en conflicto;
III.
Por decisión del especialista cuando alguno de las partes en
conflicto incurra reiteradamente en un comportamiento irrespetuoso o
agresivo;
IV.
Por decisión de alguna de las partes o por ambas;
V.
Por inasistencia de las partes o de sus representantes a más
de dos sesiones sin causa justificada;
VI.
Por negativa de las partes para la suscripción del convenio
que contenga la solución parcial o total del conflicto;
VII.
Por qué se hayan girado tres invitaciones a la parte
complementaria y no se haya logrado su asistencia al Centro de
Justicia Alternativa, y
VIII.
En los demás casos en que proceda dar por concluido el
procedimiento de mediación de conformidad con esta Ley.
Artículo 57
Requisitos del Convenio
El convenio resultante de la mediación deberá cumplir con los requisitos establecidos en la
legislación que regule la materia del conflicto y con los siguientes:
I.
Constar por escrito;
II.
Señalar lugar, fecha y hora de su celebración;
III.
Señalar el nombre o denominación social y las generales
de las partes en conflicto, así como el documento oficial con
el que se identifiquen. Cuando en la mediación hayan
intervenido representantes deberá hacerse constar el documento
con el que acreditaron dicho carácter y anexar copia del
mismo;
IV.
Describir el conflicto y demás antecedentes que resulten
pertinentes;
V.
Especificar los acuerdos a que hubieren llegado las partes en
conflicto, es decir, realizará una descripción precisa,
ordenada y clara del convenio alcanzado por las partes, estableciendo
las condiciones, términos, fecha y lugar de cumplimiento;
VI.
Contener la firma de quienes lo suscriben; en caso de que no sepa o
no pueda firmar alguna de las partes o ambas, estamparán sus
huellas dactilares, firmando otra persona en su nombre y a su ruego,
dejándose constancia de ello, y
VII.
Nombre y firma del especialista que intervino.
Artículo 58
Ratificación
del Contenido del Convenio y Reconocimiento de Firmas
Inmediatamente después de que se haya suscrito el convenio ante el Centro de Justicia Alternativa, las partes y el especialista que intervino en el caso, comparecerán ante el Director General del Centro Estatal, ante el Subdirector o ante el Director del Centro Regional, para que en su presencia se ratifique su contenido y se reconozcan las firmas, levantando constancia de dicha comparecencia.
Los
convenios derivados de procedimientos alternativos realizados por
especialistas independientes o ante Instancias de Justicia
Alternativa que establezca el Ejecutivo del Estado, podrán ser
ratificados ante el Director General del Centro Estatal, ante el
Subdirector o ante el Director Regional; ante el Notario Público
que las partes señalen o ante el órgano jurisdiccional
que conozca del asunto y deberán ser aprobados judicialmente
para su ejecución.
Artículo 59
Aprobación Judicial del Convenio
Las partes que, en los términos de esta Ley, hubieren solucionado una controversia de naturaleza civil, familiar o mercantil a través del proceso de mediación o de conciliación deberán solicitar al Juez del conocimiento o ante el Juez de Primera Instancia competente, que apruebe el acuerdo o convenio que celebraron, obligándolas a estar y pasar por él y lo eleve a la categoría de sentencia ejecutoria, para que surta los efectos de cosa juzgada respecto de las partes. El juez examinará si el acuerdo o convenio se apega a derecho y si está acreditado el interés jurídico de las partes. En caso de que sea procedente, lo aprobará y lo elevará a la categoría de sentencia ejecutoria. No podrá aprobar parcialmente el acuerdo o convenio, por lo que sólo será procedente su autorización total.
Se
deroga.
Párrafo derogado POG 24-02-2021
Se
deroga.
Párrafo derogado POG 24-02-2021
Cumplimiento
del Convenio
Artículo
60
En materia civil, familiar o mercantil, si alguna de las partes incumple las obligaciones que contrajo en el acuerdo o convenio aprobado judicialmente, procederá la vía de apremio y serán aplicables las reglas para la ejecución de sentencia previstas en la legislación de la materia de que se trate.
Se
deroga.
Párrafo derogado POG 24-02-2021
Se deroga.
Párrafo derogado POG 24-02-2021
Se
deroga.
Párrafo derogado POG 24-02-2021
Artículo 61
Juez Competente
La ejecución de los acuerdos o convenios aprobados judicialmente, tratándose de asuntos de naturaleza civil, familiar o mercantil, se realizará ante el Juez que inicialmente haya tenido conocimiento del asunto o ante el Juez de Primera Instancia en turno que sea competente. Los procedimientos de mediación, conciliación y restaurativo ante los especialistas independientes o ante las Instancias de Justicia Alternativa que establezca la Fiscalía General de Justicia del Estado y el Poder Judicial del Estado, se ajustarán, en lo conducente, a lo dispuesto en la presente Ley y la legislación nacional aplicable.
Artículo reformado POG 24-02-2021
Artículo 62
Ejecución Parcial del Convenio
Si
con motivo de la utilización de medios alternos, las partes
llegaren a acuerdos parciales respecto de la totalidad de su
conflictiva, el Juez competente podrá aprobar el convenio
respectivo y ordenar su ejecución, pero ésta sólo
será procedente cuando el resto de la contienda jurisdiccional
pueda subsistir de forma separada a las demás pretensiones que
fueron motivo de convenio, por lo que el proceso seguirá su
curso sobre las cuestiones no acordadas.
Cuando el acuerdo parcial celebrado por las partes esté sujeto al resultado de una sentencia, el convenio será remitido por el Centro de Justicia Alternativa al Juez de la causa, quien aprobará el convenio si resultare procedente y agregará copia del mismo a las constancias procesales a efecto de que al pronunciar la sentencia definitiva, resuelva las prestaciones acordadas por las partes en base a lo estipulado en dicho convenio.
CAPÍTULO III
DE LA CONCILIACIÓN
Artículo 63
Inicio de la Conciliación
En
el supuesto de que las partes hubieren elegido el procedimiento de
mediación y no se hubiese logrado por este método la
solución del conflicto, el especialista podrá sugerir a
las partes que recurran al procedimiento de conciliación, si
éstas están de acuerdo o ya hubieren aceptado someterse
a la conciliación, el especialista procurará resolver
el conflicto por dicha vía, debiendo para ello declarar
concluido el procedimiento de mediación.
Artículo 64
Sesión Inicial
Estando de acuerdo las partes en la sujeción al procedimiento de conciliación y en el especialista, éste deberá convocarlos a una primer sesión, la que se desarrollará en los términos de las fracciones I, III y IV del artículo 52 de esta Ley, en la cual el especialista explicará a las partes el objeto de la conciliación, el papel que éste desempeña, las reglas de comunicación, los principios que rigen tal medio alternativo, la manera y etapas en que se desarrolla, la posibilidad que tiene el especialista de plantear opciones de solución, así como los alcances del posible convenio al que lleguen las partes.
Las
sesiones de conciliación serán orales y por ende no se
levantará constancia de su resultado, ni menos aún de
las aseveraciones que las partes expongan.
En asuntos de
naturaleza penal si el Juez o el Ministerio Público solicitara
el auxilio o el asesoramiento de especialistas para procurar acuerdos
entre las partes, si alguna de éstas no pudiera comparecer al
Centro de Justicia Alternativa por encontrarse en prisión
preventiva, el especialista podrá trasladarse al Juzgado el
día y hora fijados para la práctica de la diligencia de
conciliación. En iguales términos se procederá
en materia de justicia para adolescentes.
Artículo 65
Actuación del Especialista
En el desarrollo de las sesiones el especialista que conduzca la conciliación deberá:
I.
Facilitar el proceso, para lo cual procurará que durante las
sesiones no haya interrupciones, mantendrá un trato afable,
propiciará un ambiente cómodo que permita intercambiar
información y creará un entorno de confianza con las
partes;
II.
Inducirá las discusiones de las partes, quienes deberán
emitir sus opiniones, harán saber su punto de vista sobre el
conflicto y sus posiciones;
III.
Estimulará la creatividad de las partes para que propongan
posibles soluciones al conflicto y en caso de que no las encuentren,
generará propuestas viables para la solución del
conflicto;
IV.
Procurará una imagen positiva de las partes a fin de reforzar
la neutralidad del conflicto, debiendo desvanecer, en lo posible,
todo tipo de descalificaciones que se den entre las partes;
V.
Las propuestas de solución deben basarse en escenarios
posibles y para discernir sobre las más idóneas se
atenderá a sus consecuencias jurídicas;
VI.
Hará hincapié entre las necesidades de las partes y sus
deseos de resolver el conflicto, y
VII.
Hará saber a las partes en el proceso de conciliación,
las consecuencias de las decisiones que se tomen dentro de éste,
tanto si las mismas son para poner fin al conflicto, como si lo es
para desistirse.
Los
especialistas no pueden ser testigos en ningún juicio.
Artículo 66
Sesiones Posteriores
Cuando una sesión no baste para resolver el conflicto, el especialista procederá en términos del primer párrafo del artículo 54 de esta Ley.
Artículo 67
Terminación de la Conciliación
El procedimiento de conciliación se dará por concluido en los mismos supuestos en que se dé por terminado el procedimiento de mediación y en aquéllos supuestos en que conforme a esta Ley deba darse por finalizado.
Artículo 68
Formalidades, Ratificación, Aprobación Judicial, Cumplimiento y Ejecución del Convenio
El convenio o transacción que derive del procedimiento de conciliación se sujetará a lo que disponen los artículos 57, 58, 59, 60, 61 y 62 de esta Ley, en lo concerniente a formalidades, ratificación, aprobación, cumplimiento y ejecución.
CAPÍTULO IV
DEL PROCESO RESTAURATIVO
Artículo 69
Fin Esencial
Se
deroga.
Artículo derogado POG 24-02-2021
Artículo 70
Elementos
Se deroga.
Artículo derogado POG 24-02-2021
Artículo 71
Remisión del Asunto
Se
deroga.
Artículo derogado POG 24-02-2021
Artículo 72
Procedimiento
Se
deroga.
Artículo derogado POG 24-02-2021
Artículo 73
Desempeño del Especialista
Se
deroga.
Artículo derogado POG 24-02-2021
Artículo 74
Terminación del Proceso Restaurativo
Se
deroga.
Artículo derogado POG 24-02-2021
Artículo 75
Se deroga.
Artículo derogado POG 24-02-2021
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO ÚNICO
DE LAS RESPONSABILIDADES
Artículo 76
Responsabilidad de Especialistas Públicos
Los funcionarios y empleados adscritos a Centros o Instancias públicas son sujetos de responsabilidad administrativa por las infracciones que cometan en el desempeño de sus actividades, en los términos de la Constitución Política del Estado, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y los Municipios de Zacatecas, la Ley Orgánica del Poder Judicial, la Ley Orgánica de la Administración Pública, la Ley Orgánica del Ministerio Público, las disposiciones de esta Ley y de su Reglamento.
Artículo 77
Faltas del Personal Directivo y de Especialistas Públicos
Son faltas del personal directivo y de los especialistas públicos que merecen la aplicación de las sanciones administrativas, independientemente de la responsabilidad penal que pudiera surgir:
I.
Conducir los procedimientos alternativos cuando estuvieren impedidos,
conociendo el impedimento;
II.
No respetar la dignidad, imparcialidad, independencia y
profesionalismo propios de la función que realicen;
III.
Manifestar una notoria ineptitud o descuido grave en el desempeño
de sus funciones;
IV.
Incumplir el trabajo que les haya sido encomendado o realizar
deficientemente su labor;
V.
Recibir donativos u obsequios de cualquier naturaleza y precio de las
partes o de un tercero vinculado con el asunto;
VI.
Asistir a convites pagados por alguna de las partes;
VII.
Delegar o permitir que otras personas desempeñen las funciones
que les son propias, sin autorización del superior jerárquico;
VIII.
Autorizar a un subordinado a no asistir a sus labores sin causa
justificada, así como otorgarle indebidamente permisos,
licencias o comisiones con goce parcial o total de sueldo;
IX.
Autorizar la salida de expedientes o documentos de las oficinas,
fuera de los casos previstos por la Ley;
X.
No atender con la debida corrección a las partes y al público
en general;
XI.
Tratar con falta de respeto a sus compañeros de trabajo o
subordinados;
XII.
Obtener o tratar de obtener, por el desempeño de su función,
beneficios adicionales a las prestaciones que legalmente reciba del
erario público;
XIII.
No informar a su superior jerárquico o al Director General del
Centro Estatal, los actos u omisiones de los servidores públicos
a su cargo, que impliquen inobservancia de las obligaciones propias
de su función;
XIV.
Aceptar o emitir consignas o presiones para desempeñar
indebidamente las funciones que les están encomendadas;
XV.
Desempeñar algún otro empleo, cargo o comisión
oficial o particular que la Ley prohíba;
XVI.
Ejercer sus funciones cuando haya concluido el período para el
cual hayan sido designados, o cuando hayan cesado, por alguna otra
causa, en el ejercicio de las mismas;
XVII.
Desempeñar sus labores en estado de embriaguez o bajo el
influjo de algún estupefaciente o comportarse en forma inmoral
en el lugar en que realice sus funciones;
XVIII.
Proporcionar a una de las partes información relativa a los
procedimientos en que intervengan, sin el consentimiento de la otra;
XIX.
Revelar a terceros información confidencial, respecto a los
procedimientos alternativos en que intervengan, salvo los relativos a
los acuerdos alcanzados, cuando lo solicite una autoridad o los
mismos interesados, y
XX.
Las demás que determinen las normas legales aplicables.
Artículo 78
Destitución de Especialistas Públicos
Los especialistas públicos serán destituidos de su cargo cuando cometan un delito doloso que merezca pena privativa de libertad, quedando suspendidos desde el auto de formal prisión o de vinculación a proceso, y, en su caso, destituidos a partir de que cause estado la sentencia condenatoria. También serán destituidos cuando proporcionen a terceros, información confidencial relativa a los procedimientos alternativos en que intervengan, para obtener un lucro o causar un perjuicio.
Artículo 79
Imposición de Sanciones Administrativas
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia es la instancia competente para la imposición de sanciones administrativas a los servidores públicos adscritos al Centro Estatal o a los Centros Regionales, en términos de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.
Corresponde a la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado de Zacatecas, la facultad de imponer sanciones administrativas a los servidores públicos adscritos a Instancias de Justicia Alternativa que establezca el Ejecutivo del Estado, en términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas y, de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.
Párrafo reformado POG 23-03-2013
Artículo 80
Imposición de Sanciones a Especialistas Independientes
El Director General del Centro Estatal podrá recibir quejas de los particulares y aplicar sanciones a los especialistas independientes y a las instituciones privadas, cuando incumplan alguna de las obligaciones previstas en las fracciones I, II, III, IV, V, X, XVII, XVIII y XIX del artículo 77 de esta Ley.
Artículo 81
Sanciones Aplicables a Especialistas Independientes
Las sanciones aplicables a los especialistas independientes y a las instituciones privadas consistirán en:
I.
Apercibimiento;
II.
Multa de diez a doscientos días de salario mínimo
general vigente en el Estado;
III.
Suspensión de la autorización para prestar sus
servicios al público, de un mes a tres años, y
IV.
Cancelación definitiva de la autorización para prestar
sus servicios al público.
Las multas que se impongan
quedarán en beneficio del Fondo Auxiliar para la
Administración de Justicia.
Artículo 82
Criterios para la Imposición de Sanciones
El Director General del Centro Estatal tomará en cuenta para determinar la sanción aplicable a los especialistas independientes y a las instituciones privadas:
I.
La gravedad y modalidad de la infracción en que hayan
incurrido;
II.
Los antecedentes profesionales del especialista;
III.
La reincidencia en la comisión de la falta, y
IV.
El monto del beneficio o daño económico derivados de la
misma.
Artículo 83
Procedimiento para la Imposición de Sanciones
Para determinar la responsabilidad de los especialistas independientes o de instituciones privadas, se seguirá el siguiente procedimiento:
I.
Se iniciará con la denuncia o queja que, por escrito, presente
el afectado ante el Director General del Centro Estatal, por el
incumplimiento a alguno de los deberes que esta Ley impone, con la
cual se ofrecerán y se acompañarán las pruebas
respectivas.
II.
El Director General del Centro Estatal lo hará del
conocimiento al especialista independiente o a la institución
privada, acompañando una copia de la denuncia y de los anexos,
para que dentro de un plazo de cinco días hábiles,
contados a partir del día siguiente en que sea notificado,
comparezca a exponer lo que a su interés convenga, pudiendo
ofrecer pruebas por escrito.
III.
Transcurrido el plazo indicado, el Director General del Centro
Estatal señalará lugar y fecha para que tenga
verificativo la audiencia de desahogo de pruebas, y
IV.
El día señalado para la audiencia, el Director General
del Centro Estatal recibirá las pruebas ofrecidas y los
alegatos que produzcan las partes, una vez realizado lo anterior, a
más tardar en siete días hábiles, dictará
la resolución que corresponda debidamente fundada y motivada,
misma que se notificará a las partes.
Al
procedimiento antes descrito se aplicarán supletoriamente las
disposiciones conducentes del Código de Procedimientos Civiles
vigente en el Estado.
Contra
la resolución que imponga una sanción administrativa a
un especialista independiente o institución privada no procede
recurso alguno.
T R A N S I T O R I O S:
PRIMERO
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.
SEGUNDO
El Pleno del Tribunal Superior de Justicia contará con un plazo de treinta días hábiles a partir de que entre en vigor la presente Ley, para instalar y poner en funcionamiento el Centro Estatal de Justicia Alternativa, fijando, para ello, el lugar físico en que habrá de instalarse y dotándolo del personal e infraestructura que resulte necesaria para su funcionamiento.
TERCERO
El Director General del Centro Estatal contará con un término de noventa días naturales, a partir de su designación, para que expida el Reglamento de la presente Ley y lo presente al Pleno del Tribunal Superior de Justicia para su aprobación.
COMUNÍQUESE
AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Novena Legislatura del Estado, a los diez días del mes de Diciembre del año dos mil ocho. Diputada Presidenta.- EMMA LISSET LÓPEZ MURILLO. Diputadas Secretarias.- ANGÉLICA NAÑEZ RODRÍGUEZ y LAURA ELENA TREJO DELGADO.- Rúbricas.
F. DE E. POG 14-01-2009.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
DADO
en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintiséis
días del mes de Diciembre del año dos mil ocho.
A
t e n t a m e n t e.
“EL
TRABAJO TODO LO VENCE”.
LA
GOBERNADORA DEL ESTADO DE ZACATECAS.
AMALIA D. GARCÍA
MEDINA.
EL
SECRETARIO GENERAL DE
GOBIERNO.
LIC. CARLOS PÌNTO NUÑEZ.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (31 DE DICIEMBRE DE 2008). PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (14 DE ENERO DE 2009).
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE MARZO DE 2013).
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de conformidad con el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta Municipal.
ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones normativas de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos jurídicos a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (24 DE FEBRERO DE 2021).
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo segundo. Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.
Artículo tercero. En los términos del artículo Quinto Transitorio de la Ley Nacional de Mecanismos Alternativos de Solución de Controversias en Materia Penal, se emitirán las disposiciones administrativas correspondientes.