LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE ZACATECAS
Última Reforma POG 03-03-1965
Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 23 de septiembre de 1944.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL DÍA 23 DE SEPTIEMBRE DE 1944
LEOBARDO REYNOSO, Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes sabed:
Que los Ciudadanos Diputados Secretarios del H. Congreso del mismo, se han servido dirigirme el siguiente.
Decreto Número 4.
El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Zacatecas en nombre del Pueblo.
D E C R E T A:
LEY DE EXPROPIACIÓN PARA EL ESTADO DE ZACATECAS
Artículo 1
Se consideran, para los efectos de esta Ley, causas de utilidad pública:
I. El establecimiento, desarrollo y conservación de un servicio público.
II. El abastecimiento de agua potable para las poblaciones.
III. La irrigación y electrificación en el Estado.
IV. El drenaje y saneamiento urbanos.
V. La apertura, ampliación y alineamiento de calles; la construcción de colonias urbanas, calzadas, puentes, caminos, y en general todo lo que tienda a facilitar el tránsito.
VI. El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones.
VII. La construcción de escuelas, hospitales, parques, jardines, habitaciones higiénicas, campos deportivos o de aterrizaje y de cualquiera otra obra de servicio colectivo.
VIII. La conservación y fomento de los lugares de belleza panorámica y de las antigüedades y objetos de arte, de los edificios, monumentos arqueológicos o históricos y de las cosas características de la cultura.
IX. La satisfacción de necesidades colectivas en el caso trastornos públicos graves.
X. La imposición de medidas de salvación para combatir epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas.
XI. La equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con ventaja exclusiva de una o varias personas en perjuicio de la colectividad.
XII. La creación, fomento o conservación de una Empresa para beneficio de la colectividad.
XIII. El establecimiento de medidas que tiendan a evitar la destrucción o daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio colectivo.
XIV. La creación o mejoramiento de centros de población o de sus fuentes de vida.
XV. La creación y fomento de vías de comunicación de todas clases.
XVI. No construir en los lotes de terreno adquiridos de las Juntas Urbanas de Fraccionamiento y Colonización, en los términos y plazos señalados en la Ley que crea dichos Organismos.
Fracción Adicionada POG 04-10-1958.
XVII. Las demás que especialmente fijen las leyes.
Artículo 2
Compete al Ejecutivo del Estado la declaración de utilidad pública por cualquiera de las causas enumeradas en el artículo anterior; en cuyo caso procede la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial, o la simple limitación de derechos de dominio, para los fines de Estado o el interés de la colectividad.
Artículo 3
Cuando proceda la expropiación por causa de utilidad pública, se formará con la declaración relativa hecha por el Ejecutivo del Estado, el expediente administrativo correspondiente, mandándose notificar dicha declaración personalmente a los interesados, y ordenándose su publicación en el Periódico Oficial del Estado. Cuando se ignore el domicilio de aquéllos, la notificación surtirá sus efectos legales con una segunda publicación en el mismo Órgano Oficial, hecha dentro de los siete días siguientes a la primera.
Artículo 4
Los propietarios afectados podrán interponer, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación a que se refieren los artículos anteriores, el recurso de revocación mediante escrito que presentaran al propio Ejecutivo, el cual concederá un término de diez días para rendir pruebas y presentar alegatos; y concluido dicho término se dictará la resolución que corresponda, confirmando o revocando la declaratoria de expropiación.
Artículo 5
Si concluido el término de quince días a que se refiere el artículo anterior, no se interpone el recurso que el mismo establece, o en casos de inminente necesidad o de graves consecuencias, a juicio del Ejecutivo, éste procederá a la ocupación del bien afectado, o impondrá las limitaciones de dominio que procedan.
Artículo 6
El precio que deba fijarse como indemnización a la cosa expropiada se basará en el valor fiscal con que ésta figure en el Catastro del Estado; pero si el propietario no ha presentado las manifestaciones correspondientes o no se ha llegado a fijar dicho valor de acuerdo con la Ley respectiva, y en cualquier otro caso, el expediente se turnará al Juez de Primera Instancia, en cuya jurisdicción territorial se encuentre ubicado el bien de que se trate para que fije la indemnización de acuerdo con las siguientes disposiciones.
Reformado POG 03-03-1965
Artículo 7
EL Juez que conozca del expediente fijará a las partes un término de cinco días para que nombren un perito por cada una de ellas, y se pongan de acuerdo en la designación de un tercero para el caso de discordia; si no lo hicieren en dicho término, tanto los peritos de parte como el tercero se designarán por el Juez, el cual les fijará un término de quince días para rendir su dictamen.
Artículo 8
Si por alguna causa en dicho término no rinden los peritos su dictamen respectivo, se tendrá por renunciado el cargo haciéndose nueva designación por el Juez.
Artículo 9
Los honorarios de los peritos serán cubiertos respectivamente por cada una de las partes, y los del tercero por todas las que tengan interés en el expediente.
Artículo 10
Con los dictámenes que rindan los peritos si son conformes en el precio del bien expropiado, o con el del tercero en su caso, el Juez dentro del término de diez días, contados desde la fecha del último dictamen fijará el precio de la expropiación.
Artículo 11
En caso de ocupación temporal, parcial o total, o de limitación de derechos, se observaran las mismas reglas que estatuyen los artículos anteriores.
Artículo 12
Fijada la indemnización los afectados otorgarán el título de propiedad o permiso de limitación de derechos dentro del término de cinco días, fenecido el cual sin que lo hubieren verificado, lo hará el Juez en su rebeldía.
El importe de la indemnización se cubrirá por el Estado cuando la cosa expropiada pase a su patrimonio; o por los directamente beneficiados con la causa de utilidad pública que haya dado origen a la expropiación cuando ellos sean los directamente beneficiados con la misma.
Artículo 13
Cuando la cosa expropiada sea de la propiedad del Estado o Municipio, el Ejecutivo dispondrá sobre la aplicación de la indemnización correspondiente.
Artículo 14
El Ejecutivo del Estado, una vez que reciba el expediente del Juzgado que haya fijado la indemnización, determinara la forma y plazos en que deba cubrirse, sin que éstos abarquen un período mayor de seis años.
Artículo 15
Siempre que con la expropiación de una cosa resultare mejorada otra o beneficiado su propietario, este deberá pagar la "plus valía", por la cual se entenderá el aumento de valor en su propiedad. Dicho pago se hará de acuerdo con las mismas reglas establecidas para su valuación en los artículos anteriores.
TRANSITORIOS
1.- La presente Ley entrará en vigor desde la fecha de su publicación en el periódico Oficial del Estado.
2.- Los expedientes de expropiación que estuvieren en tramitación, se terminarán de acuerdo con este articulado.
3.- Se derogan las leyes de expropiación expedidas con anterioridad, y todas las disposiciones que sean contrarias a la presente.
Comuníquese al Ejecutivo para su promulgación.
Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los diez y nueve días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro. D.P., Lic. José Falcón.- D.S. Lic. José Minero Roque- D.S. Julián García.- Rúbricas.
Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento mando se me imprima, publique y circule.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veinte días del mes de septiembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.
LEOBARDO REYNOSO.- EL Srio. General de Gobierno, Lic. Roberto del Real.- Rúbricas.
ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS A LA PRESENTE LEY.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE SEPTIEMBRE DE 1944.) PUBLICACIÓN ORIGINAL
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO DEL ESTADO (4 DE OCTUBRE DE 1958)
ÚNICO.- Esta Ley comenzará a surtir sus efectos a los tres días de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO DEL ESTADO (3 DE MARZO DE 1965)
ÚNICO.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.