LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE ZACATECAS


Última Reforma POG 09-01-2016



Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno de Zacatecas, el sábado 30 de septiembre de 2006 

 

DECRETO #311

LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA 




RESULTANDO PRIMERO


Con fecha 27 de abril del año 2006, el Diputado José Chávez Sánchez en su carácter de integrante de esta LVIII Legislatura del Estado y en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60 fracción I de la Constitución Política del Estado y 17 fracción II del Reglamento General del Poder Legislativo; presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto relativa a la Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas.




RESULTANDO SEGUNDO


En fecha 27 de abril del 2006, por acuerdo del Presidente de la Quincuagésima Octava Legislatura, mediante el memorándum número 1896 y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56 fracción I y 59 párrafo primero, fracción I de nuestro Reglamento General, la Iniciativa de referencia fue turnada a las Comisiones Legislativas de Puntos Constitucionales y de Atención a Menores para su estudio y dictamen.




EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


Esta Ley de Justicia para Adolescentes cumple con la obligación constitucional, a cargo de los gobiernos locales, de establecer a favor de los menores de dieciocho años un Sistema de Justicia para conocer y sancionar las conductas ilícitas por ellos cometidas, que instituya las bases normativas y de coordinación a que deberán sujetarse el Estado y sus municipios en esta importante tarea.

En fecha 10 de agosto del año 2005, el Pleno de esta Asamblea aprobó mediante Decreto No. 129, publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, la reforma y adición al artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido es pauta y fundamento de la Ley que nos ocupa. En aquel entonces, se destacó que la reforma al artículo 18 constitucional obedecía al hecho de que, a partir de la aprobación de la Convención Sobre los Derechos del Niño, sancionada por el Senado de la República el 10 de agosto de 1990, había quedado pendiente la adecuación de nuestro marco constitucional para garantizar los derechos humanos y el respeto a las garantías individuales de los niños y adolescentes que han tenido conflicto con las leyes penales. Asimismo, se señaló que el otrora artículo 18 constitucional en su párrafo cuarto establecía un sistema legal para el conocimiento de las conductas antisociales de los menores de 18 años y el procedimiento de sanción, sistema que a la postre había condenado a los menores a ser sometidos a procedimientos tutelares que los alejaron de los principios básicos de legalidad, de igual forma se precisó, que al no existir una base constitucional clara, se habían generado una serie de leyes divergentes en el país y que sólo diez estados de la República y el Distrito Federal emitieron en su momento leyes garantistas y que el resto, entre ellos el Estado de Zacatecas, aplicaban leyes tutelares de derechos que no preveían procesos justos que respetaran las garantías individuales a los menores.


Desde entonces, el Pleno de esta Asamblea coincidió en la necesidad de un nuevo sistema de justicia, por tanto, se aprobó la reforma constitucional que nos propuso el Honorable Congreso de la Unión. En ella, se reconocía el concepto de justicia penal para adolescentes, como generador de las garantías constitucionales del debido proceso legal y de derechos específicos, que permite una protección especial a través de un sistema de justicia especializado, que respondiera a las características y necesidades específicas de los adolescentes, es decir, que determinara procedimientos específicos, ministerios públicos, policías, personal administrativo, defensores, jueces y magistrados especializados en materia de justicia penal para adolescentes que conocieran las características particulares que presenta el fenómeno criminal en este grupo de edad.

Las disposiciones normativas que regulan el sistema integral de adolescentes deben abordar a plenitud diversos principios fundamentales de Justicia en aras de rescatar los derechos de las víctimas y ofendidos, dentro de los cuales destacan: Acceso a la justicia; trato justo y equitativo; resarcimiento del daño y asistencia legal particular o gratuita.

Lo anterior, sin perjuicio de retomar las garantías que la Constitución consagra para las víctimas o el ofendido por el delito, por tanto, la Ley materia del presente Decreto hace posible a las víctimas el derecho de recibir asesoría; a que se le satisfaga la reparación del daño cuando proceda; a coadyuvar con el ministerio público; y, sobre todo, forma parte fundamental de procedimiento y tiene participación en él.

Se incorporaron a este cuerpo normativo las aportaciones de destacados juristas latinoamericanos de los que destacan el Dr. Edson Seda, consultor de los derechos del niño en Brasil; Dr. Mary Beloff, Directora del Centro de Estudios Legales de la Infancia y Juventud de Buenos Aires, Argentina; Dr. Daniel González de Costa Rica; Dr. Francisco Antonio Hermosilla Iriarte, Juez Oral en Chile, entre otros y destacados profesionistas y expertos en la materia en nuestro Estado.


Desde la perspectiva formal, el sistema de justicia para adolescentes basado en los términos de la reforma constitucional, incluye aspectos relativos a intervención y competencias del Ministerio Público, la Defensoría de Oficio y el Poder Judicial, así como la creación de una nueva instancia responsable de la ejecución de las medidas sancionadoras; por lo que el marco normativo de las autoridades locales competentes en los ámbitos mencionados, requiere adecuarse a los lineamientos constitucionales a fin de establecer legalmente el nuevo modelo de justicia para adolescentes infractores de Zacatecas.


Los lineamientos constitucionales a los que atiende el sistema de justicia penal para adolescentes del Estado de Zacatecas contemplan:

1. Garantizar los derechos fundamentales y específicos de los adolescentes;

2. Contar con instituciones, tribunales y autoridades especializados;

3. Garantizar el debido proceso legal y la independencia de las autoridades que acusan y que juzgan;

4. Aplicar medidas sancionadoras con las características siguientes:

a) Deberán ser proporcionales a la conducta realizada;

b) Su fin será la reintegración social y familiar del adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y capacidades, y

c) El internamiento sólo se podrá aplicar a mayores de catorce años y menores de dieciocho años, por conductas calificadas como graves, conforme a un catálogo especial establecido en la ley, como medida extrema y por el tiempo más breve que proceda;

5. Incluir formas alternativas de justicia cuando éstas resulten procedentes, y

6. Excluir de responsabilidad a los menores de doce años.

Debemos tener claridad de que la debida atención de los lineamientos constitucionales anteriores supone un cambio radical en nuestras instituciones. La presente Ley sustituye el sistema inquisitivo vigente aplicable a los adolescentes en conflicto con la ley penal, en el que el proceso es fundamentalmente escrito y no hay separación de las autoridades que investigan respecto de las que imponen las medidas, por un sistema acusatorio garantista en el que los casos se ventilarán mediante juicio oral, donde el Ministerio Público realizará la investigación de la causa, la Defensoría de Oficio o un defensor particular asistirá jurídicamente al adolescente, el Poder Judicial juzgará e impondrá las medidas sancionadoras y otra autoridad distinta a las anteriores se encargará de la ejecución de éstas. Ésta, es la única interpretación posible para asegurar el debido proceso legal a que hace referencia el artículo 18 constitucional.

El modelo acusatorio de justicia, son las siguientes:

¢ Es necesario eliminar la falsa creencia de que es un sistema "blando" en el sentido de que los menores "entran por una puerta y salen por la otra".

¢ Se requiere dar un trato diferente a los niños y jóvenes que tienen dificultades socio-económicas -pobres, marginales, adictos, etcétera- respecto de aquéllos que efectivamente cometen delitos, ofreciendo la misma respuesta estatal para esas dos circunstancias claramente diferentes y que por lo tanto exigen respuestas estatales diferentes.

¢ Es necesario cambiar la concepción de la delincuencia juvenil que asocia automáticamente pobreza y marginalidad con delincuencia.

¢ Es necesario eliminar el uso indiscriminado del encierro de niños y jóvenes que se encuentran en situaciones diversas, en casos en los que un adulto nunca podría ser privado de su libertad.

¢ Es conveniente dar prioridad al respeto de los derechos y garantías fundamentales de las que son titulares todas las personas sin distinción de edad, fundamentalmente:

" El principio de legalidad material.

" El principio de culpabilidad por el acto cometido.

" El principio de inocencia.

" La garantía del debido proceso legal.

Atentos a lo anterior, el conjunto de normas jurídicas que conforman la Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas, cumple con los siguientes aspectos:

1. Cumplir cabalmente los lineamientos de la reforma del artículo 18 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, de la Convención sobre los Derechos del Niño - particularmente lo dispuesto en los artículos 12, 37 y 40- y demás normas internacionales relativas;

2. Garantizar que la nueva justicia juvenil sólo se ponga en funcionamiento a partir de la comisión de delitos;

3. Introducir mecanismos de solución del conflicto suscitado en instancias previas a la sustanciación formal del proceso;

4. Incorporar todos los derechos y garantías sustantivas y procesales que tiene un niño -como cualquier persona- frente al aparato coactivo del Estado, cuando se le atribuya una conducta tipificada como delito en la Ley, con el mayor nivel de detalle posible;

5. Asegurar la aplicación de los requisitos o garantías del justo o debido proceso penal, que son los siguientes:

* Imparcial;
* Eficiente;
* Acusatorio;
* Oral;
* Competente;
* Reservado con posibilidad de publicitar cuando el adolescente lo solicite;
* Contradictorio;
* Continuo;
* Concentrado;
* Con igualdad de oportunidades para las partes;
* Con recursos rápidos;
* Con excepcionalidad de la medida cautelar, y
* Rápido.

6. Incorporar sanciones no privativas de libertad para adolescentes declarados penalmente responsables, tales como amonestación, libertad asistida, prestación de servicios a la comunidad, reparación del daño, órdenes de supervisión y orientación. Estas sanciones están claramente definidas por la presente Ley, en sus alcances y modo de ejecución y en caso de que su ejecución se extienda en el tiempo, se precisa el plazo máximo de duración.

7. En relación con la sanción privativa de la libertad, la Ley:

- Define diferentes modalidades de la sanción privativa de libertad;

- Distingue grupos de edad y,

- Precisa de forma taxativa los delitos -por remisión al tipo penal- que permitan la imposición de una sanción privativa de la libertad, distinguiendo entre los grupos de edad.

8. Asegurar la participación activa de la comunidad en la ejecución de las sanciones para adolescentes;

9. Asegurar la participación de la sociedad civil en el diseño y en la formulación de la política criminal de adolescentes;

10. Definir políticas preventivas relacionadas con la creación de mecanismos para hacer efectivos los otros derechos reconocidos por la Convención Internacional de los Derechos del Niño y por las leyes, que desarrolle un sistema de garantías para todas las respuestas estatales o de la sociedad civil dirigidas a reestablecer a un niño en el efectivo goce de un derecho, cuando éste se encuentra amenazado o efectivamente vulnerado.

11. Hacer efectivo el carácter prioritario de la infancia mediante el establecimiento de mecanismos que aseguren un porcentaje del presupuesto para las políticas del área y la implementación exitosa de la nueva justicia juvenil.

La presente Ley implica una reforma integral que irá más allá de los cambios legislativos, ya que involucrará:

" La regulación de un nuevo modelo de enjuiciamiento, de corte acusatorio.

" Un intenso proceso de capacitación para las instituciones intervinientes.


" La incorporación del Ministerio Público y del Poder Judicial como partes en el proceso de justicia por la comisión de conductas tipificadas como delitos.

" La adecuación orgánica de las instituciones involucradas en la persecución, acusación, juzgamiento de los adolescentes infractores y en la ejecución de las medidas sancionadoras.

" La reestructuración operativa y presupuestal de dichas instituciones.

" La incorporación de la Defensoría de Oficio en el sistema de adolescentes.

" La desaparición del Consejo Tutelar para Menores y la creación de un Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil órgano dependiente de la Secretaría General de Gobierno, que funcionará en el espacio físico y con el personal administrativo que actualmente ocupa el Centro de Observación. y

" La regulación de un nuevo enfoque de participación de las víctimas y ofendidos para la restauración de sus derechos.

Por lo antes expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 65, fracción I de la Constitución Política del Estado de Zacatecas; 14, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 86, numeral 1, 88, 90, y relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se

DECRETA


LEY DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE ZACATECAS




TÍTULO PRIMERO


JUSTICIA ESPECIALIZADA PARA ADOLESCENTES




CAPÍTULO I


Disposiciones Generales




ARTÍCULO 1


La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio del Estado de Zacatecas. Tiene por objeto establecer las bases normativas y de coordinación a que deberán sujetarse el Estado y sus municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el establecimiento, integración y funcionamiento de un Sistema de Justicia para Adolescentes.




ARTÍCULO 2


Esta Ley será aplicable a todo adolescente a quien se le atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito en las leyes penales del Estado.

En ningún caso una persona mayor de edad podrá ser juzgada en el régimen penal para adultos por la imputación de un delito presuntamente cometido cuando era adolescente.

Para los efectos de esta Ley se considera adolescente a toda persona mayor de doce y menor de dieciocho años.




ARTÍCULO 3


En ningún caso una persona menor de dieciocho años a la que se le atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito en las leyes penales del Estado, podrá ser juzgada en el sistema penal general para las personas mayores de dieciocho años de edad, ni podrán aplicárseles las consecuencias previstas para los adultos en dicho sistema.

El adolescente declarado responsable de un delito responderá por éste en la medida graduada de su culpabilidad de forma diferenciada de la de los adultos. La diferencia radica en el sistema especializado previsto por esta Ley.




ARTÍCULO 4


Toda persona menor de doce años de edad a quien se atribuya la comisión de un delito queda exenta de responsabilidad penal y no será sujeto de esta Ley ni de sus procedimientos.

Si los derechos del menor de doce años se encuentran amenazados o violados, la autoridad correspondiente deberá remitir el caso al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral para la Familia (DIF), quien podrá derivarlo a alguna institución de asistencia social de los sectores público o privado, que se ocupen de la protección de los derechos del niño o niña.

Cualquier medida que se adopte respecto de las personas comprendidas en este artículo será susceptible de revisión judicial en un proceso contradictorio en el que se garantice el derecho del menor a ser oído y la asistencia de quien esté autorizado conforme a la ley de la materia para ejercer el derecho. En ningún caso podrá adoptarse medida alguna que implique privación de la libertad en los términos de esta Ley.




ARTÍCULO 5


Para los efectos de esta Ley, se distinguirán tres grupos de edad:

I. Entre doce y trece años;

II. Entre catorce y quince años; y

III. Entre dieciséis y hasta los dieciocho años no cumplidos.




ARTÍCULO 6


Para los efectos de esta Ley, la edad será determinada por el acta de registro civil, por documento añadido tratándose de extranjeros, o en su defecto, por el dictamen de un médico legista.

En caso de duda respecto de que una persona sea adolescente se presumirá tal y quedará sometida a esta Ley, hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario.




ARTÍCULO 7


Si existen dudas respecto de que una persona sea menor de doce años se presumirá tal y se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de esta Ley, hasta en tanto se pruebe fehacientemente lo contrario.

Si la duda se refiere al grupo de edad al que pertenece el adolescente, se presumirá que forma parte del grupo etario más joven.




ARTÍCULO 8


Los derechos y principios establecidos en esta Ley se aplicarán a quienes hayan alcanzado la mayoría de edad y se encuentren cumpliendo la medida sancionadora impuesta como consecuencia de esta Ley; igualmente serán de aplicación a quienes sean juzgados después de haber cumplido la mayoría de edad por delitos cometidos mientras eran menores de dieciocho años.




ARTÍCULO 9


La interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley deberán hacerse en armonía con sus principios rectores así como con la doctrina y normativa internacional aplicable en la materia, en la forma que mejor garanticen los derechos establecidos en las constituciones federal y estatal, en los tratados internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes estatales de protección de los niños, niñas y adolescentes.




ARTÍCULO 10


En lo expresamente no previsto por esta Ley, se aplicarán supletoriamente, en lo que no se opongan a las disposiciones del presente ordenamiento, los Códigos Penal y de Procedimientos Penales vigentes en el Estado.

Forman parte de la presente Ley y por tanto serán aplicables en cuanto no se opongan a sus disposiciones, las instituciones y reglas previstas en el Código Penal vigente en el Estado en materia de conductas típicas, su clasificación y forma; tentativa, autoría y participación; concursos y causas de exclusión y tratamiento de inimputables.

Igualmente el Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado tratándose de formalidades, traductores o intérpretes, despacho de asuntos, correcciones disciplinarias y medios de apremio, requisitorias y exhortos, cateos, términos, citaciones, audiencias de derecho, resoluciones judiciales, notificaciones, iniciación del procedimiento, reglas especiales para la práctica de diligencias y levantamiento de actas de policía judicial, reglas generales de la instrucción, comprobación del cuerpo del delito y la probable responsabilidad, huellas del delito y aseguramiento de instrumentos y objetos del mismo, atención médica a los lesionados, aseguramiento del inculpado, prueba, sobreseimiento, conclusiones, aclaración de sentencia, sentencias irrevocables, recursos, procedimiento relativo a los inimputables, ejecución e incidentes salvo el relativo a la reparación del daño exigible a terceros.

Tratándose de requisitorias y exhortos, serán autoridades auxiliares las que residan en el lugar en que deban practicarse las diligencias si no hubiere especializadas en materia de adolescentes.

Para los efectos de esta Ley, las atribuciones que legalmente se confieren al ministerio público se entienden otorgadas al ministerio público especializado, y las señaladas a la policía ministerial a la policía especializada.




CAPÍTULO II


Principios, Derechos y Garantías




SECCIÓN PRIMERA


Principios




ARTÍCULO 11


Son principios rectores para la interpretación y aplicación de esta Ley el respeto de los derechos del adolescente, su interés superior, su formación integral y la reinserción en su familia y en la sociedad.




ARTÍCULO 12


Se entiende por formación integral del adolescente, toda actividad dirigida a fortalecer el respeto por su dignidad y por los derechos fundamentales de todas las personas, así como aquella dirigida a que éste asuma una función constructiva en la sociedad.

Se entiende por reinserción, toda actividad dirigida a garantizar el ejercicio de los derechos del adolescente en el seno de su comunidad y de su familia, conforme a las previsiones de esta Ley.




ARTÍCULO 13


Para los efectos de esta Ley se entiende por interés superior del adolescente el principio dirigido a asegurar el disfrute pleno y efectivo de todos sus derechos y garantías.

Para determinar el interés superior del adolescente en una situación concreta, se debe valorar:

I. La opinión del adolescente;

II. El equilibrio entre los derechos y garantías del adolescente y sus deberes;

III. El equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del adolescente;

IV. El equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del adolescente; y

V. La condición específica del adolescente como persona que está en proceso de desarrollo.




ARTÍCULO 14


Desde el inicio del proceso todas las actuaciones y diligencias estarán a cargo de órganos especializados en materia de justicia para adolescentes.

Toda mención que en esta Ley se haga de juez, ministerio público o defensa pública se entenderá como referida a servidores públicos especializados en justicia para adolescentes.




ARTÍCULO 15


Todo adolescente gozará directamente de los derechos y garantías reconocidos para los individuos en las constituciones federal y local y en los tratados internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos.




ARTÍCULO 16


Los derechos y garantías reconocidos en esta Ley se aplicarán a los adolescentes sin discriminación alguna por razones de orientación sexual, origen étnico, condición social o económica, religión o cualquier otro motivo semejante propio o de sus padres, familiares u otras personas responsables o que los tengan bajo su cuidado.

Durante la investigación, la tramitación del proceso y la ejecución de las medidas sancionadoras se respetarán al adolescente sus creencias, su religión y sus prácticas culturales y morales.




SECCIÓN SEGUNDA


Derechos y Garantías Sustantivas




ARTÍCULO 17


Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por actos u omisiones que, al tiempo de su ocurrencia, no estén previamente definidos de manera expresa como delitos en el Código Penal del Estado. Tampoco puede ser objeto de una medida sancionadora si su conducta no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.




ARTÍCULO 18


Ningún adolescente puede ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a métodos o técnicas que induzcan o alteren su libre voluntad, su estado consciente o atenten contra su dignidad.




ARTÍCULO 19


Las medidas sancionadoras que se impongan a los adolescentes sujetos a esta Ley deben ser racionales y proporcionales al delito cometido.

No pueden imponerse, por ningún tipo de circunstancias, medidas sancionadoras indeterminadas. Lo anterior no excluye la posibilidad de disponer el cumplimiento de la medida sancionadora antes de tiempo ni de modificarla en beneficio del adolescente conforme las previsiones de esta Ley, pero en ningún caso la modificación o la disposición de la medida agravará la situación del adolescente.




ARTÍCULO 20


Por privación de libertad se entiende toda forma de detención o encarcelamiento, así como el internamiento en un establecimiento público o privado del que no se permita salir al adolescente por su propia voluntad, por orden de cualquier autoridad judicial, administrativa o de otra naturaleza.

En ningún caso se podrá privar de libertad a los adolescentes menores de catorce años.




ARTÍCULO 21


La privación de libertad se utilizará siempre como medida sancionadora de último recurso, se dictará por un tiempo determinado y por el plazo más breve posible; ésta se ejecutará en centros exclusivamente destinados para adolescentes.




SECCIÓN TERCERA


Derechos y Garantías Procesales




ARTÍCULO 22


En todas las etapas procesales serán respetadas al adolescente las garantías que la Constitución General de la República y la del Estado establecen, con especial énfasis en las de debido proceso, así como los principios, derechos y garantías contemplados en este capítulo.

Se asegurará un sistema de enjuiciamiento acusatorio, oral, contradictorio, continuo, concentrado y expedito.




ARTÍCULO 23


Todo adolescente debe ser considerado y tratado como inocente hasta que no se compruebe, por los medios legalmente establecidos, su responsabilidad en el hecho ilícito que se le atribuye mediante sentencia que cause ejecutoria.




ARTÍCULO 24


Ningún adolescente respecto del cual haya recaído sentencia ejecutoriada podrá ser sometido nuevamente a proceso por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se aporten nuevas evidencias.




ARTÍCULO 25


Cuando a un adolescente puedan aplicársele dos leyes o normas diferentes siempre se optará por la que resulte más favorable a sus derechos fundamentales.




ARTÍCULO 26


Todo adolescente tiene derecho a una defensa adecuada, mediante la necesaria asistencia técnica jurídica a través de un abogado, que podrá ser particular o de oficio, no se le recibirá ninguna declaración sin la asistencia de su defensor, ni ante otra autoridad que no sea la judicial, bajo pena de nulidad.

Tiene derecho a reunirse oportunamente con su defensor en estricta confidencialidad.

En caso de que no elija su propio defensor, el tribunal designará a un defensor público.

Tiene derecho a conocer el contenido de la investigación, a presentar por sí o por medio de su defensor, todas las pruebas y los argumentos necesarios para su defensa y a rebatir cuanto sea contrario a ella.




ARTÍCULO 27


Todo adolescente, inmediatamente después de su detención, tiene derecho a establecer una comunicación efectiva, por vía telefónica o por cualquier otro medio, con su familia, su defensor o con la persona a quien desee informar sobre su detención o privación de libertad.




ARTÍCULO 28


Todo adolescente tiene derecho a ser presentado inmediatamente y sin demora ante el juez o el ministerio público, siempre dentro de los plazos que establece esta Ley, así como a no ser aprehendido ni conducido en forma que dañe su dignidad o se le exponga al peligro.




ARTÍCULO 29


Todo adolescente tiene derecho a ser informado directamente, sin demora y en forma clara y precisa sobre la causa de su detención, la autoridad que la ordenó y a solicitar la presencia inmediata de sus padres u otro representante legal y su defensor.




ARTÍCULO 30


Todo adolescente tiene derecho a ser oído en cualquier etapa del proceso, desde el inicio de la investigación hasta que cumpla con la medida sancionadora que en su caso le sea impuesta.

Todo adolescente que no comprenda ni pueda darse a entender en castellano deberá ser provisto de un traductor o intérprete idóneo en el idioma del adolescente, a fin de que éste pueda expresarse en su propio idioma.

Si se trata de un adolescente indígena se le nombrará un intérprete si así lo solicita, incluso si habla o comprende el castellano.

Si se trata de un adolescente mudo, se le harán oralmente las preguntas y las responderá por escrito; si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas serán escritas. Si no supiere leer y escribir se le nombrará intérprete idóneo.




ARTÍCULO 31


Todo adolescente tiene derecho a abstenerse de declarar y a no auto incriminarse. Su silencio no podrá ser valorado en su contra. Si consintiera en rendir declaración, deberá hacerlo ante el juez en presencia de su defensor y previa entrevista en privado con éste.

En ningún caso se le exigirá protesta de decir verdad.

Está prohibido el uso de cualquier medio para hacerle declarar en su contra, o en contra de otra persona, no podrán formulársele cargos evidentemente improcedentes con el propósito de obtener una confesión.




ARTÍCULO 32


Los padres, responsables o personas con las que el adolescente tenga lazos afectivos, si éste así lo requiere, pueden intervenir en el proceso como coadyuvantes en la defensa.




ARTÍCULO 33


Todo adolescente tiene derecho a que se respete su vida privada y la de su familia. Queda prohibido divulgar la identidad del adolescente investigado, sometido a proceso o sancionado, el nombre de sus padres o cualquier rasgo u otro dato que permita su identificación pública.

Los órganos especializados deberán garantizar que la información que brinden sobre estadísticas judiciales no contravenga el principio de confidencialidad ni el derecho a la privacidad consagrado en esta Ley.

Los antecedentes y registros relacionados con adolescentes sometidos a proceso o sancionados conforme a esta Ley, en ningún caso, podrán ser utilizados en otro juicio y deberán ser destruidos de conformidad con las previsiones contenidas en el presente ordenamiento.




ARTÍCULO 34


Todo adolescente tiene derecho a impugnar ante un tribunal distinto del que emitió la decisión, en los supuestos previstos por esta Ley, cualquier resolución definitiva o provisional que le cause un agravio irreparable.




ARTÍCULO 35


Se considera víctima:

I. Al directamente afectado por el delito;

II. A las agrupaciones, en los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que su objeto se vincule directamente con esos intereses;

III. A las comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen discriminación o genocidio respecto de sus miembros o generen regresión demográfica, depredación de su habitat, contaminación ambiental, explotación económica o alineación cultural, y

IV. A los socios, asociados o miembros respecto de los delitos que afectan a una persona moral, cometidos por quienes la dirigen, administran o controlan.

La víctima podrá participar en el proceso e interponer los recursos correspondientes cuando lo crea necesario y conforme lo estipulan esta Ley y el Código de Procedimientos Penales en todo cuanto no contradiga lo dispuesto por la presente.

El ministerio público deberá hacer saber a la víctima los derechos que la amparan inmediatamente después de entrar en contacto con ella.




ARTÍCULO 36


En caso de muerte de la víctima, se consideran ofendidos, con el presente orden de prelación, a las siguientes personas:

I. El cónyuge o la persona que hubiere vivido de forma permanente con la víctima durante, por lo menos, dos años anteriores al hecho;

II. Los dependientes económicos, y

III. Los descendientes, ascendientes y parientes colatelares, consanguíneos o civiles hasta el segundo grado.




ARTÍCULO 37


Aunque no se haya constituido como acusador coadyuvante, la víctima o el ofendido tendrán los siguientes derechos:

I. Intervenir en el proceso e interponer los recursos correspondientes cuando lo crea necesario;

II. A tener acceso a los registros y obtener copia de los mismos;

III. A que el ministerio público le reciba todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, o bien, a constituirse en acusador coadyuvante, para lo cual podrá nombrar a un abogado autorizado en los términos de la Ley de Ejercicio Profesional en el Estado;

IV. Ser informado de las resoluciones que finalicen o suspendan el proceso, siempre que lo haya solicitado y tenga señalado domicilio conocido;

V. Ser escuchado antes de cada decisión que decrete la extinción o suspensión de la acción penal y el sobreseimiento del proceso, siempre que lo solicite; salvo que la extinción de la acción penal se decrete en el auto de no vinculación del imputado al proceso;

VI. A que su declaración o interrogatorio sea realizado en su lugar de residencia, previa dispensa por si o por un tercero con anticipación, si por su edad, condición física o psicológica, a la víctima u ofendido se le dificulte su comparecencia ante cualquier autoridad durante el proceso penal;

VII. A tomar la palabra después de los alegatos de clausura y antes de concederle la palabra final al imputado, si está presente en el debate de juicio oral;

VIII. A recibir asesoría jurídica, protección especial de su integridad física o psicológica, con inclusión de su familia inmediata, cuando reciba amenazas o corra peligro en razón del papel que cumple en el proceso penal;

IX. A ejercer la acción penal coadyuvante, así como reclamar la reparación del daño;

X. Solicitar la reapertura de la investigación cuando se haya decretado el archivo temporal;

XI. Apelar del sobreseimiento;

XII. No ser objeto de información por los medios de comunicación o presentado ante la comunidad sin su consentimiento, y

XIII. Además de los previstos en la Constitución General de la Republica, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado Mexicano y otras leyes secundarias que de ellas emanen.

El ministerio público deberá hacer saber a la víctima u ofendido los derechos que le amparan inmediatamente después de entrar en contacto con él.

En caso de delitos sexuales y de violencia familiar, la víctima u ofendido contarán con asistencia integral por parte de las unidades especializadas de la Procuraduría General de Justicia del Estado, quienes intervendrán con la debida diligencia.




SECCIÓN CUARTA


Garantías relativas a la organización judicial




ARTÍCULO 38


Ningún adolescente puede ser juzgado o condenado sino por los jueces especializados previamente designados antes del hecho de la causa.




ARTÍCULO 39


El juzgamiento y la decisión de los delitos cometidos por los adolescentes se llevarán a cabo por jueces imparciales e independientes, pertenecientes al Poder Judicial del Estado.




ARTÍCULO 40


La precedente enumeración de derechos no es limitativa y por tanto, se complementa con las disposiciones que en esta materia están contenidas en las constituciones federal y local, los tratados internacionales y otras leyes aplicables.




CAPÍTULO III


Prescripción Especial




ARTÍCULO 41


La acción para perseguir la responsabilidad de los adolescentes a quienes se atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito y las medidas sancionadoras dictadas sobre la base de la primera se extinguen, además de por las causales previstas en las leyes generales, por la prescripción especial regulada en este Capítulo.




ARTÍCULO 42


La acción penal prescribe transcurrido un término igual al medio aritmético entre el mínimo y el máximo de duración de la pena señalada en el Código Penal vigente en el Estado para el delito que se atribuye al adolescente. En ningún caso el término de la prescripción podrá exceder de cinco años.

Los términos para la prescripción serán continuos y se contarán desde el día en que se cometió el delito, si fuere consumado; desde el día en que cesó si fuere continuado o permanente; o, desde el día en que se efectuó el último acto de ejecución, si se tratare de tentativa o delito imposible.

La prescripción correrá o se interrumpirá, en forma individual, para cada uno de los sujetos que intervinieron en el delito. En el caso de juzgamiento conjunto de varios delitos, las acciones respectivas que de ellos resulten prescribirán separadamente en el término señalado a cada uno.





ARTÍCULO 43


Iniciado el proceso, los plazos establecidos volverán a correr de nuevo a partir de los siguientes momentos:

I. La primera atribución formal de los hechos que haga el ministerio público al adolescente, en los delitos de oficio;

II. La presentación de la querella en los demás delitos;

III. La realización de la audiencia de juicio se suspenda por causas atribuibles a la defensa, con el propósito de obstaculizar el normal desarrollo de aquel, según declaración que efectuará el juez en resolución fundada, y

IV. Al dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme.




ARTÍCULO 44


El cómputo de la prescripción se suspenderá:

I. Mientras dure, en el extranjero, el trámite de extradición;

II. Cuando se haya suspendido el ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de oportunidad, por la suspensión del proceso a prueba y por formas alternativas de justicia, mientras duren esas suspensiones conforme lo establece esta Ley, y

III. Por la declaración formal de que el adolescente se ha sustraído a la acción de la justicia. En este caso, el término de la suspensión no podrá exceder de un tiempo igual al de la prescripción de la acción; sobrevenido éste, continuará corriendo ese plazo.

Terminada la causa de la suspensión, el plazo de la prescripción continuará su curso.




ARTÍCULO 45


Las medidas sancionadoras ordenadas en forma definitiva prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas.

Estos plazos empezarán a contarse desde la fecha en que la resolución que imponga la medida sancionadora ha causado ejecutoria, o bien, desde aquella en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.




TÍTULO SEGUNDO


FORMAS ALTERNATIVAS Y MODOS SIMPLIFICADOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO




CAPÍTULO I


Disposiciones Generales




ARTÍCULO 46


Las formas alternativas de justicia procederán en todos los casos en los que se atribuya a un adolescente un hecho tipificado como delito en las leyes penales que, conforme a esta Ley, no amerite la aplicación de una pena privativa de libertad.




ARTÍCULO 47


Las autoridades aplicarán de forma prioritaria las formas alternativas al juicio y los modos simplificados de terminación contenidos en este capítulo, de conformidad con la Constitución Federal y los tratados internacionales.




ARTÍCULO 48


Desde su primera intervención, el ministerio público o, en su caso el juez, exhortarán a los interesados a utilizar las formas alternativas al juicio y los modos simplificados de terminación en los casos en que procedan, y les explicarán los mecanismos disponibles y sus efectos.




ARTÍCULO 49


Cuando el Estado sea víctima, para los efectos de este Capítulo, será representado por la autoridad que disponga la ley orgánica respectiva.




CAPÍTULO II


Conciliación




ARTÍCULO 50


Sólo procederá la conciliación entre la víctima u ofendido y el imputado que lleva como resultado la solución del conflicto, por cualquier medio idóneo, en aquellos delitos que no ameriten privación de la libertad conforme a esta Ley.

No obstante lo dispuesto anteriormente, en los delitos de carácter sexual, en los cometidos en perjuicio de menores y en los casos de violencia familiar, el juez no deberá procurar la conciliación entre las partes ni convocar a audiencia con ese propósito.

Podrán iniciarla e intervenir en la conciliación los padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, y el defensor del adolescente, así como los de la víctima u ofendido si también fuera menor de edad.

La conciliación no significa la aceptación de la realización de la conducta por parte del adolescente.




ARTÍCULO 51


La conciliación podrá tener lugar en cualquier momento del proceso hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio oral. Si las partes no han propuesto la conciliación con anterioridad, en el momento procesal oportuno, el juez les hará saber que cuentan con esta posibilidad y procurará que manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptarían conciliarse.

Si el delito afecta intereses difusos o colectivos y no son de carácter estatal, el ministerio público especializado asumirá la representación para efectos de la conciliación cuando no se hayan apersonado como víctimas algunos de los sujetos autorizados en esta Ley.




ARTÍCULO 52


Cuando proceda la conciliación se citará al adolescente, a sus padres o tutores, o a quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, y al defensor, así como a la víctima u ofendido. Si la víctima u ofendido fueran menores de edad se citará a los padres, tutores o quieres ejerzan la patria potestad o la custodia.

Si alguno de los convocados, necesarios para la conciliación, no comparecen o no se llega a un acuerdo, se dejará constancia de ello y se continuará con el procedimiento. Lo anterior no impedirá que se vuelva a intentar nuevamente la conciliación.

En apego estricto a los plazos acordados por las partes, el ministerio público no incoará ante el juez para adolescentes en tanto el acuerdo conciliatorio se cumpla.




ARTÍCULO 53


Para la plena validez del acuerdo conciliatorio, el ministerio público lo sancionará en resolución que para ello dicte.

Una vez cumplido el acuerdo conciliatorio, el ministerio público especializado ordenará el archivo definitivo de la indagatoria.




ARTÍCULO 54


El procedimiento para lograr la conciliación no podrá extenderse por más de treinta días naturales, su otorgamiento suspenderá el proceso y la prescripción de la acción penal.

Si a juicio del representante del ministerio público o del juez existen actuaciones urgentes o inaplazables, éstas se realizarán siempre que no impliquen un acto de molestia que sea relevante para el adolescente.




ARTÍCULO 55


Presentes las personas convocadas se les explicará el objeto de la diligencia y se buscará el advenimiento. Si se produce la conciliación, se levantará un acta y se dictará resolución que tendrá fuerza vinculante.

El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá el trámite del proceso. Si el adolescente incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del término que fijen las partes o, en caso de no establecerlo, dentro de un año contado a partir del día siguiente de la ratificación del acuerdo, el proceso continuará como si no se hubieran conciliado. 

El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal.

 

 




CAPÍTULO III


Suspensión del Proceso a Prueba

 




ARTÍCULO 56


En los casos en los que el delito de que se trate esté sancionado con pena mínima de hasta cinco años de prisión y siempre que no se encuentre gozando de este beneficio en proceso diverso, procederá la suspensión condicional del proceso a prueba, a solicitud del adolescente o del representante del ministerio público.

La suspensión condicional del proceso a prueba podrá solicitarse en cualquier momento, hasta antes de dictarse el auto de apertura a juicio oral, y no impedirá el ejercicio de la acción civil ante los tribunales respectivos. Si efectuada la petición aún no existe acusación, se estará a los hechos precisados en el auto de vinculación a proceso o a una descripción sucinta de los hechos que haga el representante del ministerio público.

La solicitud deberá contener un plan de reparación del daño causado por el delito y un detalle de las concesiones que estaría dispuesto a cumplir el adolescente, de conformidad con el artículo siguiente. El plan podrá consistir en una indemnización equivalente a la reparación del daño que en su caso pudiera llegar a imponerse o una reparación simbólica, inmediata o por cumplir a plazos.

Para el otorgamiento de la suspensión será condición indispensable que el adolescente admita el hecho que se le atribuye y existan datos de la investigación que permitan corroborar su existencia.

El juez oirá sobre la solicitud en audiencia al representante del ministerio público, a la víctima de domicilio conocido y al adolescente, y resolverá de inmediato, salvo que difiera esa discusión para la audiencia de vinculación a proceso, en su caso. La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la solicitud, y aprobará o modificará el plan de reparación de daño propuesto por el adolescente o su representante, conforme a criterios de razonabilidad. La sola falta de recursos económicos del adolescente no podrá aducirse para rechazar la posibilidad de suspensión del proceso a prueba.

Si la solicitud del adolescente no se admite o el proceso se reanuda con posterioridad, la admisión de los hechos por su parte no tendrá valor probatorio alguno, no podrá considerarse como confesión ni ser utilizada en su contra.




ARTÍCULO 57


El juez fijará el plazo de suspensión del proceso a prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará una o varias de las reglas que deberá cumplir el adolescente, entre ellas, las siguientes:

I. Residir en un lugar determinado;

II. Frecuentar o dejar de frecuentar determinados lugares o personas;

III. Abstenerse de consumir drogas, estupefacientes o bebidas alcohólicas;

IV. Participar en programas especiales para la prevención y tratamiento de adicciones;

V. Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la ha cumplido, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de capacitación en el lugar o la institución que determine el juez;

VI. Prestar servicio social a favor del Estado o de instituciones de beneficencia pública;

VII. Someterse a tratamiento médico o psicológico, de preferencia en instituciones públicas, si es necesario;

VIII. Permanecer en un trabajo o empleo o adquirir, en el plazo que el juez determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene medios propios de subsistencia;

IX. Someterse a la vigilancia que determine el juez;

X. No conducir vehículos;

XI. Abstenerse de viajar al extranjero, y

XII. Cumplir con los deberes de deudor alimentario.

Cuando se acredite plenamente que no puede cumplir con alguna de las obligaciones anteriores, por ser contrarias a su salud, sus creencias religiosas o alguna otra causa de especial relevancia, el juez podrá sustituirlas, fundada y motivadamente, por el cumplimiento de otra u otras análogas que resulten razonables. Para fijar las reglas, el juez puede disponer que el adolescente sea sometido a una evaluación previa. En ningún caso el juez puede imponer medidas más gravosas que las solicitadas por el representante del ministerio público.




ARTÍCULO 58


La decisión sobre la suspensión condicional del proceso a prueba, será pronunciada en audiencia, en presencia del adolescente y su defensor, quienes podrán expresar observaciones a las reglas impuestas en los términos de este artículo, las que serán resueltas de inmediato. El juez prevendrá al adolescente sobre las reglas de conducta impuestas y las consecuencias de su inobservancia.


La negativa de la suspensión del proceso a prueba será apelable; la decisión de suspensión del proceso a prueba no lo es, salvo que el adolescente considere que las reglas fijadas resultan manifiestamente excesivas o que el juez se haya excedido en sus facultades.




ARTÍCULO 59


En los asuntos suspendidos en virtud de las disposiciones correspondientes a esta sección, el ministerio público tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los medios de prueba conocidos y las que soliciten las partes.




ARTÍCULO 60


Si el adolescente se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas, el juez, previa petición del representante del ministerio público, convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la revocación y resolverá de inmediato, fundada y motivadamente, acerca de la prosecución del procedimiento. En lugar de la revocación, el juez podrá ampliar el plazo de la suspensión a prueba hasta por dos años más. Esta extensión del término puede imponerse sólo por una vez.




ARTÍCULO 61


Los efectos de la suspensión del proceso a prueba cesarán mientras el adolescente esté privado de su libertad por otro proceso.

Si el adolescente está sometido a otro proceso y goza de libertad, el plazo seguirá su curso, pero no podrá decretarse la extinción de la acción sino cuando quede firme la resolución que lo exime de responsabilidad por el nuevo hecho.

La revocatoria de la suspensión del proceso no impedirá el pronunciamiento de una sentencia absolutoria ni la concesión de algunas de las medidas sustitutivas a la privación de libertad cuando fueren procedentes.




ARTÍCULO 62


La suspensión del proceso a prueba no extingue las acciones civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la víctima recibe pagos en virtud de la procedencia de la suspensión, éstos se destinarán a la indemnización por daños y perjuicios que le pudiere corresponder.

Transcurrido el plazo que se fije sin que la suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción, debiendo el juez dictar de oficio o a petición de parte, el sobreseimiento.

Durante el periodo de suspensión del proceso a prueba de que tratan los artículos precedentes quedará suspendida la prescripción de la acción.




CAPÍTULO IV


Sobreseimiento




ARTÍCULO 63


Procede el sobreseimiento del procedimiento en los siguientes casos:

I. Por muerte del adolescente;

II. Por incapacidad permanente, mental o física grave o incurable;

III. Por desistimiento expreso de la parte ofendida en los casos en que así proceda;

IV. Cuando se compruebe durante el procedimiento que la conducta atribuida al adolescente no se tipifica como delito por las leyes penales, y

V. En aquellos casos en que se compruebe con el acta del registro civil o, en su defecto, con los dictámenes médicos respectivos que el presunto adolescente, al momento de cometer la conducta tipificada como delito por las leyes penales, era mayor de dieciocho años o menor de doce, en cuyo caso se pondrá a disposición de la autoridad competente, acompañando las constancias de autos.




ARTÍCULO 64


Al quedar comprobada cualquiera de las causales enumeradas en el artículo precedente, los jueces decretarán de oficio o, a petición de parte, el sobreseimiento y darán por terminado el procedimiento.




TÍTULO TERCERO


PROCESO PARA ADOLESCENTES




CAPÍTULO I


Disposiciones generales




ARTÍCULO 65


El proceso especializado para adolescentes tiene como objetivo comprobar la existencia jurídica de una conducta tipificada como delito, determinar quién es su autor o partícipe, el grado de responsabilidad y, en su caso, determinar la aplicación de las medidas sancionadoras que correspondan conforme a esta Ley.

Las autoridades previstas en esta Ley, deberán conducirse con apego al orden jurídico y respeto a los derechos del adolescente, de manera congruente, oportuna y proporcional al hecho.




ARTÍCULO 66


Serán aplicables supletoriamente, en lo conducente, en cuanto no contravengan esta Ley, para determinar los ámbitos espacial y temporal de aplicación, las disposiciones que al respecto contienen el Código Penal y de Procedimientos Penales vigentes en el Estado.

Tratándose de conductas típicas consideradas graves por el Código Penal vigente en el Estado, así como de sus conductas típicas conexas, será competente el juez especializado para adolescentes donde se ubique territorialmente el centro de internación más cercano, si es que hubiere varios, al lugar donde hayan resultado cometidas las primeras.




ARTÍCULO 67


Respecto de adolescentes privados de libertad, los plazos son improrrogables y empezarán a correr al día siguiente al en que se haga la notificación que corresponda. Si el adolescente se encuentra en libertad, los plazos serán prorrogables, a petición del adolescente, sus representantes o sus defensores.

En todos los plazos relativos a la privación de la libertad del adolescente se deberán contar también los días inhábiles.




ARTÍCULO 68


En el proceso especial de adolescentes los plazos son perentorios y se pueden habilitar días y horas no laborables para conocer de la causa. Cuando se trate de resolver sobre la situación jurídica inicial del adolescente se computarán por horas y se contarán de momento a momento.




ARTÍCULO 69


Desde la vinculación formal al proceso hasta el dictado de la sentencia no podrá transcurrir un plazo mayor de seis meses.




ARTÍCULO 70


El acta de nacimiento emitida por el Registro Civil correspondiente es el instrumento válido para la acreditación de la edad y, ante la inexistencia de ésta, podrá recurrirse a otros medios probatorios, o bien, por documento apostillado o legalizado, tratándose de extranjeros. En caso de que sea necesario, el juez podrá ordenar, a solicitud de parte interesada, las diligencias para la identificación física, en la cual se utilizarán los datos personales conocidos, las impresiones dactilares y señas particulares.

Se podrá ordenar la identificación mediante testigos u otros medios idóneos. El dictamen deberá realizarse y remitirse al ministerio público o juez especializados para adolescentes que lo solicite, en un plazo no mayor de doce horas. Las insuficiencias, duda o error sobre los datos personales del adolescente, no alterarán el curso del procedimiento y los errores podrán ser corregidos en cualquier momento, aún durante la etapa de ejecución de las medidas sancionadoras. Estas diligencias podrán aplicarse aún contra la voluntad del adolescente, respetando sus derechos fundamentales.

En caso de duda, respecto de si se trata de un niño o un adolescente se presumirá niño; si la duda existe cuando se trate de un adolescente o un adulto, se le presumirá adolescente, en tanto se pruebe su edad.

En ningún caso se podrá decretar la privación de libertad para comprobar la edad del adolescente.




ARTÍCULO 71


Si en el transcurso del proceso se comprueba que la persona a quien se le imputa el delito era mayor de edad al momento de su comisión, inmediatamente se declarará la incompetencia del juez en razón de los sujetos y se remitirá el proceso al Tribunal Superior de Justicia para que se determine el juez de la jurisdicción penal ordinaria que intervendrá en el caso. El juez que reciba, iniciará el proceso ordinario sujetándose a las normas que lo rigen. Si no se hubiere ejercitado acción penal suspenderá el procedimiento y ordenará la inmediata libertad del detenido.

Si la mayoría de edad se acredita ya dictada la medida, subsistirá la resolución ejecutoriada.

Si durante el procedimiento penal ordinario ante un juez penal de adultos, se comprueba que la persona a quien se le imputa un delito era menor de dieciocho años en el momento de su comisión, inmediatamente se declarará la incompetencia del juez ordinario y se remitirá el proceso al juez especializado a fin de que inicie o, en su caso, continúe el procedimiento establecido en esta Ley.




ARTÍCULO 72


Si dictada una medida privativa de libertad a un adolescente se comprueba que al momento de la comisión o participación en una conducta tipificada como delito, hubiera tenido menos de catorce y más de doce años cumplidos, el juez especializado para adolescentes resolverá de oficio o a petición de parte en aclaración de sentencia, sobre la modificación o adecuación de la medidas.




ARTÍCULO 73


Si en el transcurso de la investigación o del proceso se comprueba que la persona a quien se le atribuye la autoría o participación en una conducta tipificada como delito es menor de doce años, el ministerio público o el juez especializados para adolescentes cesarán todo procedimiento, poniéndolo a disposición del DIF estatal, con el fin de que se le brinde la atención y asistencia social necesarias, con el único objetivo de ofrecerle protección integral bajo el principio del interés superior de éste.

La atención y asistencia social en ningún caso podrán implicar la restricción de la libertad ambulatoria del menor de doce años.




ARTÍCULO 74


Las actuaciones que se remitan por causa de incompetencia serán válidas tanto para la jurisdicción especial para adolescentes como para la ordinaria, siempre que no contravengan los fines de esta Ley ni los derechos fundamentales de los imputados.




ARTÍCULO 75


Todo adolescente sujeto a la presente Ley tendrá derecho a ser juzgado bajo un sistema acusatorio que le garantice un proceso ágil, ante un órgano jurisdiccional en el que se le respeten todas las garantías del debido proceso legal.

El ministerio público, será auxiliado por la policía especializada en el ámbito de sus atribuciones la cual estará bajo su autoridad y mando inmediato.




ARTÍCULO 76


Las autoridades a que se refiere esta Ley velarán porque no se infrinjan, toleren o permitan actos de tortura y otros tratos o sanciones crueles, inhumanas o degradantes, aún cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales.




ARTÍCULO 77


Las actuaciones realizadas durante el procedimiento serán reservadas, también sus resoluciones y lo relativo a su ejecución; en consecuencia, no deberán expedirse certificaciones ni constancias de las diligencias practicadas, salvo las solicitadas por las partes y por las autoridades competentes.

Queda prohibido a los servidores públicos y defensores hacer del conocimiento público, el contenido de las actuaciones del procedimiento y de su ejecución o divulgar datos que posibiliten la identidad del adolescente. El servidor público que vulnere esta disposición se hará acreedor a las sanciones penales y administrativas que correspondan.

Las personas que intervengan durante el procedimiento especializado para adolescentes deberán guardar reserva y discreción acerca de las investigaciones y tareas que realicen.




ARTÍCULO 78


Cuando en la comisión de un delito participen tanto adolescentes como mayores de edad, las causas deberán ser tramitadas separadamente, cada una en la jurisdicción competente.




ARTÍCULO 79


Son partes necesarias en el proceso para adolescentes el ministerio público, el adolescente imputado y su defensor.

La víctima u ofendido podrá participar en el proceso conforme a lo establecido en esta Ley.

Los padres, tutores u otros representantes legales participarán de los actos procesales determinados y bajo las modalidades señaladas en esta Ley




ARTÍCULO 80


La víctima u ofendido podrá constituirse como acusador coadyuvante, hasta quince días previos a la celebración de la audiencia a que se refiere el artículo 122 de esta Ley.

Si se tratase de varias víctimas u ofendidos, deberán nombrar un representante común, y si no alcanzan un acuerdo, el juzgador nombrará a uno de entre los propuestos si no hubiere un manifiesto conflicto de intereses.

La participación de la víctima u ofendido como acusador coadyuvante no alterará las facultades concedidas por ley al ministerio público, ni le eximirá de sus responsabilidades.




ARTÍCULO 81


Para constituirse en acusador coadyuvante, la víctima u ofendido deberá designar un licenciado en derecho que actúe en su representación. El acusador coadyuvante podrá:

I. Señalar los vicios materiales y formales del escrito de acusación y requerir su corrección;

II. Ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusación del ministerio público, y

III. Concretar sus pretensiones, ofrecer prueba para el juicio y cuantificar el monto de los daños y perjuicios.




CAPÍTULO II


Nulidades




ARTÍCULO 82


Los actos realizados con inobservancia de las formas que impliquen agravio a los derechos de los adolescentes contenidos en el Capítulo Segundo del Título Primero, no podrán ser valorados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido saneado, de acuerdo con las normas previstas por esta Ley.

El juez, el ministerio público, el funcionario, el oficial o representante policial que viole o permita la violación de cualquiera de estos derechos es responsable personalmente y será sancionado conforme a las leyes aplicables.




ARTÍCULO 83


Tampoco podrán ser valorados los actos realizados con inobservancia de las formas que obstaculicen el ejercicio del derecho a la tutela judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes del ministerio público, con excepción de lo previsto en el párrafo siguiente.

El juez que constate un defecto formal saneable en cualquier etapa, recurso o instancia, lo comunicará al interesado y le otorgará un plazo para corregirlo, el cual no será mayor de tres días. Si el defecto formal no se corrige en el plazo conferido, resolverá lo correspondiente.

El juez podrá corregir en cualquier momento, de oficio o a petición de parte, los errores puramente formales contenidos en sus actuaciones o resoluciones, respetando siempre los derechos y garantías de las partes.




ARTÍCULO 84


Todos los defectos formales deberán ser inmediatamente saneados, renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto omitido, de oficio o a petición del interesado.

Se entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la irregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos los interesados.




ARTÍCULO 85


Los defectos formales que afecten al ministerio público o a la víctima u ofendido quedarán convalidados cuando:

I. Las partes no hayan solicitado su saneamiento mientras se realiza el acto, o dentro de las veinticuatro horas de practicado, si quien lo solicita no ha estado presente. Si por las circunstancias del acto ha sido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado deberá reclamarlo dentro de las veinticuatro horas después de advertirlo, o

II. Las partes hayan aceptado, expresa o tácitamente, los efectos del acto.




ARTÍCULO 86


Cuando no sea posible sanear un acto, el juez deberá, de oficio o a petición de parte en forma fundada y motivada, declarar su nulidad o señalarla expresamente en la resolución respectiva; especificará, además, a cuáles actos alcanza la nulidad por su relación con el acto anulado y, cuando sea posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.




CAPÍTULO III


Medidas cautelares




ARTÍCULO 87


Se podrán aplicar las medidas cautelares previstas en esta Ley, tienen el carácter de excepcionales y sólo pueden ser impuestas mediante resolución del juez, debidamente fundada y motivada, por el tiempo absolutamente indispensable para asegurar la presencia del adolescente y evitar la obstaculización del procedimiento.

La decisión que imponga una medida de coerción o la rechace es revocable o modificable en cualquier estado del procedimiento.




ARTÍCULO 88


No se podrá decretar una medida cautelar cuando ésta resulte desproporcionada en relación con las circunstancias de comisión del hecho atribuido y la sanción probable.




ARTÍCULO 89


La aprehensión y la detención son medidas cautelares personales, de aplicación excepcional mediante resolución dictada por el juez, de conformidad con lo dispuesto por la Constitución General de la República, el Código de Procedimientos Penales vigente en el Estado y esta Ley.

La detención cautelar de un adolescente sólo será aplicable en los supuestos en los que puede imponerse medida sancionadora privativa de libertad conforme a esta Ley.

La custodia física del adolescente privado de libertad no podrá estar a cargo de la policía o ministerio público.




ARTÍCULO 90


La detención cautelar de un adolescente es una medida de carácter excepcional. Sólo se utilizará si no fuere posible aplicar otra medida cautelar menos grave, cuando exista peligro de fuga, peligro de obstaculización de la investigación o datos suficientes de riesgo fundado para la víctima o la sociedad. En ningún caso podrá ser ordenada con el objeto de facilitar la realización del estudio psico-social o pruebas físicas al adolescente para determinar su edad.

La detención cautelar restrictiva de la libertad será limitada en el tiempo y, en todo caso, será aplicada por los períodos más breves posibles, que nunca excederán los cuatro meses prorrogables, excepcionalmente hasta por un mes más.

La detención cautelar podrá ser revocada o sustituida por otra medida menos grave en cualquier momento, a solicitud de parte.

La detención cautelar se practicará en centros especializados para adolescentes, donde aquellos sometidos a detención cautelar, necesariamente deberán estar separados de quienes hayan sido sancionados con medida sancionadora de privación de libertad mediante sentencia definitiva.




ARTÍCULO 91


El adolescente contra quien se hubiera emitido la orden de aprehensión podrá ocurrir ante el juez que corresponda para que se le formule la imputación. El juez podrá ordenar, según sea el caso, que se mantenga en libertad al adolescente e incluso, eximirlo de la aplicación de medidas cautelares personales.




ARTÍCULO 92


A fin de que la detención cautelar sea lo más breve posible, los tribunales y los órganos de investigación deberán considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los casos en que un adolescente se encuentre detenido.




ARTÍCULO 93


Para decidir acerca del peligro de fuga, el juez tomará en cuenta, particularmente, las siguientes circunstancias:

I. Arraigo en el estado, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, matriculación a un centro escolar y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;

II. La falsedad o falta de información sobre el domicilio del adolescente, y

III. La importancia del daño que debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente el adolescente adopta ante éste.




ARTÍCULO 94


Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, que existan bases suficientes para estimar como probable que el adolescente:

I. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará medios de prueba, o

II. Influirá para que testigos o peritos informen falsamente o se comporten de manera reticente o inducirá a otros a realizar tales comportamientos.

La medida cautelar fundada en el peligro de obstaculización no podrá prolongarse después de la conclusión del juicio.




ARTÍCULO 95


Existe riesgo fundado para la víctima o la sociedad cuando se estime que el adolescente puede cometer un delito doloso contra la propia víctima, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso o contra algún tercero.




ARTÍCULO 96


La resolución que imponga una medida cautelar deberá estar debidamente fundada y motivada, y contendrá:

I. Los datos personales del adolescente y los que sirvan para identificarlo;

II. La enunciación del hecho o hechos que se le atribuyen y su preliminar calificación jurídica;

III. La indicación de la medida y las razones por las cuales el juez estima que los presupuestos que la motivan concurren en el caso, y

IV. La fecha en que vence el plazo máximo de vigencia de la medida.




ARTÍCULO 97


Una vez dictada la medida cautelar y como requisito previo a su cumplimiento se levantará un acta en la que conste, cuando corresponda:

I. La notificación al adolescente;

II. La identificación y el domicilio de la institución o de los particulares que intervengan en la ejecución de la medida y la aceptación de la función u obligación que les ha sido asignada;

III. El señalamiento del lugar o la forma para recibir notificaciones, y

IV. La promesa formal del adolescente de presentarse a las citaciones.




ARTÍCULO 98


Las partes podrán producir prueba con el fin de sustentar la imposición, revisión, sustitución, modificación o cese de una medida cautelar. Dicha prueba se individualizará en un registro especial cuando no esté permitida su incorporación al juicio.

El juez valorará estos elementos de prueba conforme a las reglas generales establecidas en esta Ley, exclusivamente para motivar la decisión sobre la medida cautelar.

En todos los casos el juez deberá, antes de pronunciarse, convocar a una audiencia para oír a las partes o para recibir directamente la prueba. De dicha audiencia se levantará un acta.




ARTÍCULO 99


A solicitud del ministerio público, una vez que haya rendido su declaración ante el juez, se podrán imponer las siguientes medidas cautelares:

I. La presentación de garantía económica suficiente para garantizar la sujeción al procedimiento y la probable reparación de los daños y perjuicios ocasionados a la víctima u ofendido;

II. La prohibición de salir del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el juez;

III. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada que informe regularmente al juez sobre la conducta del adolescente;

IV. La obligación de presentarse periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él designe;

V. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o visitar ciertos lugares;

VI. La prohibición de convivir o comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;

VII. La separación inmediata del domicilio, cuando se trate de delitos sexuales, agresiones a mujeres o niños, o cuando la víctima conviva con el adolescente;

VIII. Internamiento en centro de salud u hospital psiquiátrico, en los casos en que el estado de salud del adolescente lo amerite, y

IX. La detención cautelar, en los términos previstos en el presente capítulo.




CAPÍTULO IV


Etapas procesales




SECCIÓN PRIMERA


Investigación y formulación de la imputación




ARTÍCULO 100


La acción dentro del proceso especial para adolescentes corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la coadyuvancia del ofendido o la víctima.

En los casos de conductas tipificadas como delito en la ley penal que se persiguen sólo por querella, el ministerio público estará obligado a promover el acuerdo conciliatorio, en los términos de los artículos 50 y 51 de esta Ley.




ARTÍCULO 101


Se podrá detener al adolescente sin orden judicial en caso urgente, de flagrancia o cuando se haya fugado de un centro especializado de internamiento en el que estaba cumpliendo una medida cautelar o sancionadora.

Existe caso urgente, cuando:

I. Exista sospecha fundada de que el adolescente ha participado en alguno de los delitos calificados como graves en el artículo 151 de esta Ley;

II. Exista riesgo fundado de que el adolescente pueda sustraerse a la acción de la justicia, y

III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra circunstancia, no pueda el ministerio público ocurrir ante la autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.

Se entiende que hay delito flagrante cuando:

I. El adolescente es sorprendido en el momento de estarlo cometiendo;

II. Inmediatamente después de cometerlo, es perseguido materialmente, y

III. Inmediatamente después de cometerlo, el adolescente es señalado por la víctima, algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere intervenido con él en la comisión del delito, y se le encuentren objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que acaba de intervenir en el mismo.

La detención se notificará inmediatamente a sus padres o responsables, y cuando no sea factible, se les notificará en el plazo más breve posible.




ARTÍCULO 102


En los casos en los que el adolescente sea detenido en flagrancia, si su detención fue realizada por agentes policiales, éstos deben remitirlo inmediatamente al ministerio público.

Cuando la detención ha sido practicada por cualquiera otra persona, ésta debe entregarlo de inmediato a la autoridad policial más próxima, la que procederá en la forma señalada en el párrafo anterior.

Si el adolescente detenido muestra señales de maltrato físico o psicológico, el ministerio público dispondrá su traslado a un establecimiento de salud y abrirá la investigación para determinar la causa y tipo de las lesiones y sus responsables.

Cuando el hecho que motivó la privación de libertad del adolescente no esté tipificado como infracción por la ley penal, o estándolo no amerite pena privativa de libertad, el ministerio público lo pondrá de inmediato en libertad.




ARTÍCULO 103


En el caso de adolescentes detenidos en flagrancia o por caso urgente, el ministerio público especializado deberá inmediatamente ponerlo a disposición del juez en turno, formular la imputación, solicitar su vinculación a proceso, así como la aplicación de las medidas cautelares que considere procedentes, en la audiencia de control de detención. En esa audiencia, si el adolescente desea hacerlo, se le recibirá su declaración preparatoria.

En el caso de adolescentes aprehendidos por orden judicial, se les pondrá inmediatamente a disposición del juez quien convocará a una audiencia en un plazo no superior a 24 horas, oportunidad en la que el ministerio público ejercerá las facultades descritas en el párrafo anterior.




ARTÍCULO 104


En los casos en los que el ministerio público solicite vinculación a proceso del adolescente detenido en flagrancia o por caso urgente, con petición de aplicación de medida cautelar de detención provisional deberá acreditar el cuerpo del delito y la probable participación del adolescente en éste.




ARTÍCULO 105


Si el detenido es menor de doce años, el ministerio público lo pondrá inmediatamente en libertad entregándoselo a sus padres o responsables. En ausencia de éstos, o en caso de que resulte notoriamente perjudicial entregárselo a sus padres por ser ello contrario a los derechos del menor, se le remitirá a la institución encargada de la protección de los menores de edad por la ley de la materia que corresponde a la protección de los derechos de los menores.




ARTÍCULO 106


No tendrá valor probatorio la admisión de los hechos por parte del adolescente salvo que sea hecho ante el juez con la presencia de su abogado defensor y siempre que haya tenido la oportunidad de entrevistarse previamente y en privado con éste.




ARTÍCULO 107


El adolescente podrá solicitar la suspensión de la audiencia señalada en el artículo 103 de esta Ley, por un plazo de hasta setenta y dos horas para aportar elementos de convicción antes de que se resuelva su situación jurídica o se pronuncie el juez sobre la medida cautelar.

La prolongación de la detención en su perjuicio será sancionada de conformidad con el Código Penal vigente en el Estado.

El juez ordenará de inmediato la libertad del adolescente cuando considere que la sujeción a proceso o la detención preventiva son improcedentes.




ARTÍCULO 108


Los procedimientos en los que se ven involucrados adolescentes son de alta prioridad y especial importancia pública; en función de lo anterior, salvaguardando plenamente el derecho que tienen a ser escuchados, su declaración debe ser:

I. Rendida únicamente ante el juez especializado para adolescentes;

II. Voluntaria, de manera que sólo se puede realizar si presta su consentimiento después de consultarlo con su defensor;


III. Pronta, por lo que se dará prioridad a la declaración de adolescentes, procurando que el tiempo entre la presentación y la declaración judicial inicial sea el menor posible;

IV. Breve, de modo que la comparecencia ante el juez tome estrictamente el tiempo requerido considerando incluso períodos de descanso para el adolescente;

V. Eficiente, por lo que la autoridad tendrá que preparar la comparecencia con antelación para obtener la información que requiera para el ejercicio de sus funciones en el menor número de sesiones que sea posible;

VI. Asistida, de modo que se realice con la asistencia de su defensor, así como con la de un profesional capaz de detectar fenómenos de ansiedad, fatiga o daño psicológico producidos por la declaración, en cuyo caso, se suspenderá ésta reanudándose a la brevedad posible, y

VII. En presencia de sus padres o responsables, siempre que el adolescente o su defensa lo soliciten y el juez lo estime conveniente.

Las mismas reglas se observarán, en lo aplicable, en las entrevistas que voluntariamente tenga con el ministerio público. Los datos recogidos en dichas entrevistas carecen de valor probatorio.




ARTÍCULO 109


Durante la fase de investigación, el ministerio público deberá practicar todas las diligencias necesarias para allegarse de los datos y elementos de convicción indispensables que acrediten la conducta y la probable responsabilidad del adolescente. Una vez reunido lo anterior, formulará la acción si corresponde.

Los datos y elementos de convicción recogidos durante la investigación del ministerio público carecen de valor para fundar la sentencia, salvo que sean oportunamente incorporados a la audiencia de juicio de conformidad con esta Ley.




ARTÍCULO 110


El ministerio público debe plantear la imputación ante el juez siempre y cuando, con base en el resultado de la investigación, existan datos que acrediten la existencia del cuerpo del delito y la probable responsabilidad del adolescente.

Si el adolescente se encuentra detenido, el ministerio público deberá ponerlo inmediatamente a disposición del juez quien verificará la legalidad de la detención y convocará en veinticuatro horas a la audiencia señalada en el artículo 103 de esta Ley, en la que podrá formular la imputación y solicitar las medidas cautelares que considere necesario.

Vencido el plazo del párrafo anterior, si el ministerio público no formula imputación, deberá decretar el archivo provisional o definitivo de la investigación y, en el caso de que el adolescente se encuentre detenido, ponerlo inmediatamente en libertad, con las debidas reservas de ley.




ARTÍCULO 111


El ministerio público, al formular la imputación, deberá hacer constar lo siguiente:

I. Datos de la víctima u ofendido;

II. Datos del adolescente probable responsable;

III. Calificación provisional fundada y motivada de la conducta realizada;

IV. Breve descripción de los hechos, estableciendo circunstancias de modo, tiempo y lugar que hagan probable la responsabilidad del adolescente en la realización de la conducta, y

V. Relación de los datos y elementos de convicción recabados hasta ese momento.




ARTÍCULO 112


En tanto no se produzca la intervención del juez, el ministerio público podrá abstenerse de toda investigación, cuando fuere evidente que los hechos relatados en la denuncia o querella no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer de forma indubitable que se encuentra extinguida la responsabilidad del adolescente.




ARTÍCULO 113


Cuando antes de formulada la imputación el ministerio público especializado cuente con los antecedentes suficientes que le permitan concluir que en el caso concreto concurren las circunstancias que autorizan el sobreseimiento del proceso, decretará mediante resolución fundada y motivada, el no ejercicio de la acción en contra del adolescente y pronunciará el sobreseimiento de la indagación, que deberá ser ratificado por el Procurador General de Justicia del Estado.




ARTÍCULO 114


La víctima o el ofendido podrán recurrir ante el superior jerárquico competente las decisiones del ministerio público que impliquen el no ejercicio de la acción en contra del adolescente a quien atribuye un delito.




ARTÍCULO 115


A la audiencia de formulación de la imputación deberán concurrir el ministerio público, el adolescente considerado presunto responsable, su defensor, los padres de aquél o sus representantes.

En ese acto, si el adolescente desea hacerlo, se recibirá su declaración preparatoria.

El adolescente podrá solicitar la suspensión de la audiencia por un plazo hasta por cuarenta y ocho horas para aportar elementos de convicción antes de que se resuelva su situación jurídica o se pronuncie sobre la medida cautelar.

En caso de que el ministerio público así lo solicite y si no media oposición de la defensa del adolescente, el juez podrá resolver en la misma audiencia respecto de la vinculación formal al proceso y procederá conforme a lo previsto en el artículo siguiente de esta Ley.




ARTÍCULO 116


En un plazo no mayor a veinticuatro horas de concluida la audiencia de formulación de la imputación, el juez convocará a las partes para resolver respecto de la vinculación formal del adolescente al proceso.

El juez ordenará de inmediato la libertad del adolescente que se encuentre detenido cuando considere que la vinculación a proceso o la detención cautelar son improcedentes.

Decretada la vinculación formal del adolescente al proceso y en la misma audiencia, el juez fijará a las partes un plazo que no podrá ser superior a sesenta días para que identifiquen los elementos de convicción que se proponen ofrecer en juicio.




ARTÍCULO 117


Vencido el plazo a que se refiere el artículo anterior o en caso de que las partes hayan renunciado previamente a éste, el juez fijará audiencia a fin de que ellas propongan las pruebas que pretenden producir en la audiencia de juicio oral. El juez admitirá las que considere pertinentes y fijará fecha para la celebración de la audiencia de juicio oral, la cual deberá verificarse dentro de los diez días siguientes.

El juez, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a las partes que comparezcan a la audiencia, ordenará fundadamente que se excluyan de ser rendidas aquellas pruebas manifiestamente impertinentes, las que tengan por objeto acreditar hechos públicos y notorios y las que el Código de Procedimientos Penales determina como inadmisibles.

Si estima que la aprobación en los mismos términos en que las pruebas testimonial y documental hayan sido ofrecidas, produciría efectos puramente dilatorios en la audiencia de debate, dispondrá también que la parte que las ofrezca reduzca el número de testigos o de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la materia que se someterá a juicio.

El juzgador podrá determinar cuántos peritos deban intervenir, según la importancia del caso y la complejidad de las cuestiones por resolver, después de escuchar a las partes o podrá limitar su número cuando resulten excesivos y pudieran entorpecer la realización del juicio.

Del mismo modo, el juez excluirá las pruebas que provengan de actuaciones o diligencias que hayan sido declaradas nulas. Así mismo, en los casos de delitos contra la libertad y seguridad sexuales el juez excluirá la prueba que pretenda rendirse sobre la conducta sexual anterior o posterior de la víctima, a menos que sea manifiestamente justificado; en éstos casos, se adoptarán las medidas de protección adecuadas para la víctima.

Las demás pruebas que se hayan ofrecido serán admitidas por el juez al dictar el auto de apertura de juicio oral; las pruebas deberán prepararse para su producción de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales vigente.


Estarán prohibidos los acuerdos probatorios en materia de adolescentes.




SECCIÓN SEGUNDA


Criterios de oportunidad




ARTÍCULO 118


El ministerio público deberá ejercer la acción en todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las disposiciones de esta Ley.

No obstante, él podrá solicitar que se prescinda, total o parcialmente, de la prosecución, que se limite a alguno o a varios hechos o a alguno de los adolescentes que participaron en su realización, cuando:

I. Se trate de un hecho no grave, de mínima culpabilidad del autor o del partícipe o exigua contribución de éste, salvo que afecte gravemente un interés público;

II. El autor haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico o psíquico grave que torne desproporcionada la aplicación de una medida sancionadora, o cuando en ocasión de una infracción culposa haya sufrido un daño moral de difícil superación, o

III. La medida sancionadora que pueda aplicarse por el hecho de cuya persecución se prescinde carezca de importancia en consideración a otra medida ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes hechos, o la que se le impuso o se le impondría en un proceso tramitado en otro fuero.

El ministerio público deberá aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades discrecionales sobre la base de razones objetivas y sin discriminación, valorando las pautas descritas en cada caso individual, según las reglas generales que al efecto se hayan dispuesto. En los casos en que se verifique un daño, el ministerio público velará porque sea razonablemente reparado.




ARTÍCULO 119


Los criterios de oportunidad podrán ejercerse hasta antes de dictado el auto de apertura a juicio.




ARTÍCULO 120


La decisión del ministerio público que aplique o niegue un criterio de oportunidad que no se ajuste a los requisitos legales o constituya una discriminación, será impugnable por la víctima o por el adolescente, ante el Procurador General de Justicia del Estado dentro de los tres días posteriores a la notificación. Presentada la impugnación, el juez convocará a las partes a una audiencia para resolver.




ARTÍCULO 121


Si se aplica un criterio de oportunidad, se extinguirá la acción con respecto al adolescente en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se extenderán a todos los adolescentes que reúnan las mismas condiciones.




SECCIÓN TERCERA


Juicio




ARTÍCULO 122


El juicio será oral. El adolescente, sus padres y su defensor podrán solicitar que la audiencia se verifique a puerta cerrada. En el juicio deberán estar presentes el adolescente, su defensor y el ministerio público; podrán estar presentes sus padres u otros representantes legales, así como el ofendido o víctima.




ARTÍCULO 123


El juicio será continuo y se desarrollará en forma ininterrumpida durante todas las audiencias consecutivas que fueren necesarias hasta su conclusión. Se podrá suspender por única vez y por un plazo máximo de tres días seguidos, cuando:

I. Se deba resolver una cuestión incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse inmediatamente;

II. Tenga que practicarse algún acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando una revelación inesperada torne indispensable una investigación suplementaria y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos sesiones;

III. No comparezcan testigos, peritos o intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea imposible o inconveniente continuar la audiencia hasta que ellos comparezcan, incluso coactivamente, por intermedio de la fuerza pública;

IV. Alguno de los participantes cuya comparecencia sea obligatoria enferme a tal grado que no pueda continuar interviniendo en el juicio;

V. El defensor o el ministerio público no puedan ser reemplazados inmediatamente en caso de que enfermen gravemente o fallezcan, o

VI. Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne imposible su continuación.

El juez ordenará los aplazamientos que se requieran, indicando la hora en que continuará la audiencia. No será considerado un aplazamiento el descanso de fin de semana o el día festivo, siempre que la audiencia continúe al día hábil siguiente.

Si la audiencia no se reanuda a más tardar al cuarto día después de la suspensión, se considerará interrumpida y deberá ser realizada de nuevo desde su inicio.




ARTÍCULO 124


Verificada la presencia de las partes, el juez declarará abierta la audiencia y explicará al adolescente sobre la importancia y significado del acto que se va a celebrar y ordenará la lectura de los cargos que se le atribuyen. El juez deberá preguntar al adolescente si comprende o entiende la acusación leída. Si responde afirmativamente dará inicio a los debates; si por el contrario, manifiesta no comprender la acusación, volverá a explicarle el contenido de los hechos que se le atribuyen y continuará con la realización de la audiencia.

A continuación le dará la palabra al ministerio público para que exponga sintéticamente los hechos y la conducta que se le atribuye al adolescente. Luego se dará la palabra al defensor por si desea realizar un alegato inicial.

Acto seguido, dará intervención al adolescente para que manifieste lo que a su derecho convenga advirtiéndole nuevamente sobre su derecho de abstenerse de declarar o de hacerlo con posterioridad durante el juicio.

Se recibirán las pruebas admitidas en el orden que las partes indiquen, iniciando con las del ministerio público, en seguida, de ser el caso, las del acusador coadyuvante y finalmente las de la defensa.




ARTÍCULO 125


Durante el desarrollo de la audiencia de juicio, todos los alegatos y argumentos de las partes, todas las declaraciones, la recepción de las pruebas y, en general, todas las intervenciones de quienes participen en ella, serán orales.

Las decisiones y resoluciones del Juez serán dictadas verbalmente, con expresión de sus fundamentos cuando el caso lo requiera, quedando todos notificados por su emisión, pero su parte dispositiva constará luego en el acta de juicio, salvo lo dispuesto para el dictado de la sentencia.

Cuando la decisión implique un acto de molestia, además de ser dictada oralmente, deberá fundarse y motivarse por escrito.

Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en español, formularán sus preguntas o contestaciones por escrito o por medio de un intérprete, leyéndose o relatándose las preguntas o las contestaciones en la audiencia, conforme a lo prescrito por esta Ley.




ARTÍCULO 126


Durante la audiencia de juicio los peritos y los testigos deberán ser interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá ser sustituida por la lectura de los registros en que consten anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren, salvo cuando sea necesario auxiliar su memoria o demostrar o superar contradicciones entre ellas y las prestadas en la audiencia, y sólo a fin de solicitar las aclaraciones pertinentes.

Los peritos, testigos e intérpretes citados responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes.

Antes de declarar, los testigos, peritos o intérpretes no podrán comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír o ser informados de aquello que ocurra en la audiencia; permanecerán en una sala distinta, advertidos por el juez acerca de la regla anterior y serán llamados en el orden establecido.

El juez después de tomarle protesta de decir verdad al declarante y advertirle de las consecuencias de quienes declaran falsamente, concederá la palabra a la parte que lo propuso para que proceda a interrogarlo y, con posterioridad, a las demás partes que deseen hacerlo. Por último, el juez podrá interrogar al declarante con el único fin de precisar puntos que no le hayan quedado claros.

Pese a que las partes pueden interrogar libremente, no podrán formular preguntas capciosas, impertinentes o que involucren más de un hecho. Sólo serán prohibidas las preguntas sugestivas formuladas por la parte que ofreció al declarante.

Las partes podrán objetar la formulación de preguntas capciosas, impertinentes, compuestas o sugestivas.




ARTÍCULO 127


Los documentos e informes admitidos previamente serán leídos y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen; las grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán reproducidos en la audiencia, según su forma de reproducción habitual. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes escritos, o de la reproducción total de una grabación, para leer o reproducir parcialmente el documento o la grabación, en la parte pertinente.

Los objetos y otros elementos de convicción decomisados serán exhibidos en la audiencia. Todos los elementos de convicción podrán ser presentados a los peritos, testigos o intérpretes o al adolescente, cuando corresponda, durante sus declaraciones, quienes podrán ser invitados a reconocerlos o a declarar sobre ellos.




ARTÍCULO 128


Con excepción de los supuestos en los que esta Ley autoriza a incorporar una prueba por lectura, no se podrán incorporar o invocar como medios de prueba ni dar lectura durante la audiencia, a los registros y demás documentos que den cuenta de diligencias o actuaciones realizadas por la policía o por el ministerio público.

Nunca se podrán incorporar como medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que den cuenta de actuaciones o diligencias declaradas nulas o en cuya obtención se hayan vulnerado garantías fundamentales.




ARTÍCULO 129


Terminada la recepción de las pruebas, el Juez concederá sucesivamente la palabra al representante del ministerio público y luego al defensor, para que, en ese orden, emitan sus alegatos de clausura.

En caso de manifiesto abuso de la palabra, el juez llamará la atención a la parte y, si ésta persiste, podrá limitar racionalmente el tiempo del alegato, según la naturaleza y complejidad de los hechos en examen, las pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.

Luego, el juez preguntará a la víctima o el ofendido que esté presente si tiene algo que manifestar y, en su caso, le concederá la palabra. Por último, se le concederá la palabra al adolescente si desea agregar algo más y declarará cerrada la audiencia.

Acto seguido, el juez citará a las partes a una audiencia de comunicación de la sentencia, que deberá realizarse dentro de los tres días siguientes.




ARTÍCULO 130


El juez resolverá en privado sobre la responsabilidad del adolescente. No podrá demorar la resolución más de tres días ni suspender su dictado, salvo enfermedad grave.




ARTÍCULO 131


Todos los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución del caso sometido a conocimiento del juez podrán ser probados y lo serán por cualquier medio de prueba, siempre que no vulneren derechos y garantías fundamentales.

Los elementos de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito o si no fueron incorporados al procedimiento conforme a las disposiciones de esta Ley, ni las pruebas que sean consecuencia directa de aquéllas.

No tendrá valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, o violación de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida a partir de información originada en un procedimiento o medio ilícito

Las pruebas serán valoradas por los jueces según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia.




ARTÍCULO 132


Durante el desarrollo del proceso las partes no podrán referirse ni opinar ante el juez sobre algún asunto en trámite, sin la presencia de la contraparte. La infracción a esta norma será considerada falta grave en el régimen disciplinario.




ARTÍCULO 133


En la audiencia de comunicación de la sentencia deberán estar presentes el adolescente, su defensa o representante legal y el ministerio público. Durante la misma, el juez comunicará la sentencia y proveerá lo necesario para su ejecución. En caso de que la sentencia sea condenatoria, el juez explicará al adolescente la medida que ha decidido imponerle, las razones por las que ha decidido hacerlo, las características generales de la ejecución de la medida y las consecuencias de su incumplimiento. En especial le prevendrá de la posibilidad de que se agrave la medida e incluso se llegue a aplicar el internamiento de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Estas advertencias formarán parte integral de la sentencia.

Una vez realizado el acto de comunicación de la sentencia, levantará la sesión.




ARTÍCULO 134


La imposición de medidas a cargo del juez debe sujetarse a las siguientes disposiciones generales:

I. La medida será proporcional a las circunstancias y gravedad de la conducta realizada; su imposición debe tener en cuenta las necesidades particulares del adolescente, así como las posibilidades reales de ser cumplida;

II. En ningún caso se impondrá medida de internamiento al adolescente que sea menor de catorce años de edad;

III. La medida de internamiento se impondrá de manera excepcional, con sujeción a los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, y

IV. En cada resolución, el juez podrá imponer amonestación y hasta un máximo de dos medidas más, compatibles entre sí, de modo que su ejecución pueda ser simultánea.




ARTÍCULO 135


La resolución debe estar debidamente fundada y motivada, escrita en un lenguaje accesible al adolescente y deberá contener los siguientes elementos:

I. Lugar, fecha y hora en que es emitida;

II. Datos personales del adolescente;

III. Relación de los hechos, pruebas, alegatos y conclusiones;

IV. Motivos y fundamentos legales que la sustentan;

V. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó acreditada o no la existencia de la conducta típíca;

VI. Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó o no acreditada la responsabilidad del adolescente;

VII. La medida que en su caso llegue a imponerse, su duración y lugar de aplicación y ejecución, así como la medida de mayor gravedad que se impondría en el caso de incumplimiento, y

VIII. El monto de la reparación del daño a la víctima u ofendido, en su caso.

La simple relación de las pruebas, la mención de los requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes o de afirmaciones dogmáticas o fórmulas genéricas o rituales no constituyen en caso alguno fundamentación ni motivación.





ARTÍCULO 136


Para la determinación de la medida aplicable y a fin de lograr la individualización máxima de la misma, el juez debe considerar:

I. La comprobación del hecho y de la participación del adolescente;

II. Las características del caso concreto, las circunstancias y la gravedad del hecho;

III. La edad del adolescente, y

IV. Las posibilidades que tiene de cumplir con la medida y con la reparación del daño.




ARTÍCULO 137


Una vez firme la resolución, el juez establecerá las condiciones y la forma en que debe cumplirla, quedando a cargo del órgano competente la elaboración de un Programa Personalizado de Ejecución que debe ser autorizado por el juez a cargo de la ejecución.




TÍTULO CUARTO


MEDIDAS SANCIONADORAS




CAPÍTULO I


Disposiciones Generales




ARTÍCULO 138


La finalidad de las medidas sancionadoras es la formación integral, la reinserción social y familiar y el pleno desarrollo de las capacidades de los adolescentes mediante su orientación, protección y tratamiento.

Es deber del juez encargado de la ejecución de la medida sancionadora velar porque el cumplimiento de ésta satisfaga dicha finalidad.




ARTÍCULO 139


Comprobada la responsabilidad penal de un adolescente y tomando en cuenta los principios y finalidades de esta Ley, el juez podrá imponer al adolescente en forma simultánea, sucesiva o alternativa, garantizando la proporcionalidad, los siguientes tipos de medidas sancionadoras:

I. Amonestación;

II. Libertad asistida con asistencia obligatoria a programas de atención integral;

III. Prestación de servicios a la comunidad;

IV. Reparación a la víctima;

V. Órdenes de orientación y supervisión. El juez podrá imponer las siguientes órdenes de orientación y supervisión al adolescente:

a) Asignarlo a un lugar de residencia determinado o disponer cambiarse de él,

b) Abandono del trato con determinadas personas,

c) Obligación de matricularse y asistir a un centro de educación formal o a otro cuyo objetivo sea el aprendizaje de una profesión o la capacitación para algún tipo de trabajo,

d) Obligación de atenderse médicamente para tratamiento, de modo ambulatorio o mediante hospitalización, o por medio de un programa de rehabilitación en institución pública o privada, con la finalidad de lograr su desintoxicación y el abandono de su adicción,

e) En caso de delitos sexuales, la obligación de integrarse a programas de educación sexual, y

f) Prohibición de conducir vehículos automotores o similares.

En ningún caso se podrán establecer responsabilidades al adolescente por el incumplimiento de las medidas sancionadoras, por la falta de apoyo de la persona o institución obligada a acompañar el cumplimiento de dichas medidas.

VI. Medidas sancionadoras privativas de libertad:

a) La privación de libertad domiciliaria,

b) La privación de libertad durante el tiempo libre, y

c) La privación de libertad en centros especializados para adolescentes.




ARTÍCULO 140


Al momento de individualizar la medida sancionadora aplicable, el juez deberá considerar los siguientes criterios:

I. Los fines establecidos en esta Ley;

II. La edad del adolescente y sus circunstancias personales, familiares y sociales;

III. Las circunstancias en que se hubiese cometido el delito, tomando especialmente en cuenta aquellas que atenúen su responsabilidad;

IV. La posibilidad de que la medida sancionadora impuesta sea posible de ser cumplida por el adolescente;

V. El daño causado por el delito y los esfuerzos del adolescente por repararlo, y

VI. Cualquier otro supuesto que establezca la legislación penal, siempre que no sea contrario a los principios y fines de esta Ley.




ARTÍCULO 141


Las instituciones públicas y privadas encargadas de ejecutar las medidas reguladas en este capítulo colaborarán con el juez encargado de la ejecución en la concreción de los fines establecidos por esta Ley.

Quienes no cumplan con las órdenes del juez de ejecución serán sancionados en los términos de la legislación aplicable.




CAPÍTULO II


Definiciones




SECCIÓN PRIMERA


Medidas sancionadoras no privativas de libertad




ARTÍCULO 142


La amonestación es la llamada de atención que en audiencia oral el juez hace al adolescente, exhortándolo para que en lo sucesivo se acoja a las normas de trato familiar y convivencia social que el juez establezca expresamente. Cuando corresponda, deberá advertir a los padres, tutores o responsables sobre la conducta ilícita del adolescente y les solicitará intervenir para que el amonestado respete las normas legales y sociales de convivencia. La amonestación deberá ser clara y directa, de manera que tanto el adolescente como sus representantes legales comprendan la ilicitud de los hechos cometidos y la responsabilidad de los padres o representantes en el cuidado de sus hijos.




ARTÍCULO 143


La libertad asistida consiste en otorgar la libertad al adolescente, quien quedará obligado a cumplir con programas educativos y recibir orientación y seguimiento del juez encargado de la ejecución, con la asistencia de especialistas de la institución administrativa correspondiente.

No podrá ordenarse por un plazo inferior a seis meses ni superior a tres años.




ARTÍCULO 144


La prestación de servicios a la comunidad consiste en realizar, de modo gratuito, tareas de interés general, en las entidades de asistencia pública o privadas sin fines de lucro orientadas a la asistencia social, tales como hospitales, escuelas, parques, bomberos, protección civil, Cruz Roja y otros establecimientos similares, siempre que éstas medidas no atenten contra su salud o integridad física y psicológica.

Las tareas asignadas deberán guardar proporción con las aptitudes del adolescente y con su nivel de desarrollo; el adolescente deberá contar con atención integral continua. Las tareas podrán ser cumplidas durante una jornada máxima de ocho horas semanales, los sábados, domingos y días feriados o en días hábiles, pero sin perjudicar la asistencia a la escuela o la jornada normal de trabajo.

La prestación de servicio a la comunidad no podrá ordenarse por un período inferior a seis meses ni superior a un año.




ARTÍCULO 145


La reparación a la víctima consiste en una obligación de hacer, de no hacer o de dar, por parte del adolescente y en favor de la primera.

El juez sólo podrá imponer esta medida sancionadora cuando la víctima haya dado su consentimiento y cuando el adolescente y el adulto responsable hayan garantizado su cumplimiento.

La obligación de hacer que se asigne al adolescente siempre deberá tener por finalidad resarcir el daño causado y la obligación de dar, la de restituir la cosa dañada por su conducta o entregar un valor sustituto.

Si ambas partes acuerdan sustituir la obligación de hacer por una suma de dinero, el juez procederá a fijar la cuantía que se considere equivalente a los daños y perjuicios ocasionados por el delito.

El juez a cargo de la ejecución podrá considerar la medida sancionadora cumplida cuando el daño haya sido reparado en la mejor forma posible.

La reparación a la víctima excluye la indemnización civil por responsabilidad extra-contractual.




ARTÍCULO 146


Las órdenes de orientación y supervisión consisten en mandamientos o prohibiciones impuestas por el juez para promover y asegurar la formación integral y reinserción social del adolescente. Dichos mandamientos y prohibiciones no podrán ordenarse por un plazo menor a tres meses ni superior a dos años y su cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes después de ordenados.

El juez de ejecución podrá modificar las órdenes impuestas, en caso de que el adolescente las incumpla, con el fin de que se cumplan los objetivos de la sanción.




ARTÍCULO 147


El juez podrá imponer al adolescente las siguientes órdenes:

I. Que se instale en un domicilio determinado o se cambie de él;

II. Que abandone el trato con determinadas personas;

III. Que le está prohibido visitar bares y discotecas, así como determinados centros de diversión;

IV. Que se matricule y asista a un centro de educación formal o a otro cuyo objetivo sea el aprendizaje de una profesión u oficio o la capacitación para algún tipo de trabajo;

V. Que procure adquirir un empleo;

VI. Que se abstenga de conducir vehículo automotor o similar, y

VII. Con relación al tratamiento de la farmacodependencia y alcoholismo, que sea atendido, de modo ambulatorio o mediante hospitalización, o por medio de un programa de rehabilitación en institución pública o privada, con la finalidad de lograr su desintoxicación o de eliminar su adicción a las drogas antes mencionadas.




SECCIÓN SEGUNDA


Medidas sancionadoras privativas de libertad




ARTÍCULO 148


La privación de libertad es una medida sancionadora de carácter excepcional que deberá aplicarse cuando no sea posible aplicar ninguna otra.




ARTÍCULO 149


La privación de libertad domiciliaria consiste en el arraigo de la persona menor de edad en su domicilio, con su familia. De no poder cumplirse en su domicilio, por razones de inconveniencia o imposibilidad, se practicará en la casa de cualquier familiar. Cuando no se cuente con ningún familiar, podrá ordenarse la privación de libertad en una vivienda o ente privado, de comprobada idoneidad, que se ocupe de cuidar su aplicación.

La privación de libertad domiciliaria no debe afectar el cumplimiento del trabajo ni la asistencia al centro educativo al que concurra la persona sancionada. No puede ordenarse por un plazo inferior a un mes ni superior a nueve meses.




ARTÍCULO 150


Esta modalidad de la privación de la libertad debe cumplirse en un centro especializado, durante el tiempo libre, días de asueto y fines de semana en que no tenga la obligación de asistir a la escuela. La duración de esta medida sancionadora de privación de libertad no podrá ser inferior a dos ni superior a seis meses.




ARTÍCULO 151


La medida sancionadora de privación de libertad en centro especializado para adolescentes puede ser aplicada por el juez, únicamente en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de los sujetos comprendidos en la fracción II del artículo 5 de esta Ley que fueran encontrados penalmente responsables de los siguientes delitos:

a) Lenocinio, previsto en el artículo187 del Código Penal del Estado de Zacatecas,

b) Homicidio, previsto en el artículo 293 del Código Penal del Estado de Zacatecas, incluidas sus modalidades agravadas,

c) Lesiones, previsto en los artículos 285 y 287del Código Penal del Estado de Zacatecas,

d) Parricidio, previsto en el artículo 306 del Código Penal del Estado de Zacatecas,

e) Secuestro, previsto en los artículos 265-Bis y 266 del Código Penal del Estado de Zacatecas,

f) Violación, previsto en el artículo 236 del Código Penal del Estado de Zacatecas, y

g) Robo, previsto en el artículo 317, en relación con el artículo 320 fracción IV y el artículo 321fracciones I, IV, V y VII del Código Penal del Estado de Zacatecas.

II. Cuando se trate de los adolescentes comprendidos en fracción III del artículo 5 de esta Ley y fueran encontrados penalmente responsables de la comisión de los delitos mencionados en la fracción I además de los siguientes:

a) Corrupción de menores, previsto en los artículos 183 y 183-Bis del Código Penal del Estado de Zacatecas, y

b) Robo calificado, previsto en el artículo 321 fracciones I, IV, IV y VII del Código Penal del Estado de Zacatecas.

En estos casos la privación de libertad no podrá ser inferior a dos meses ni exceder los cinco años.

La tentativa punible de los delitos incluidos en este artículo también será considerada grave para los efectos de esta Ley.

Al aplicar una medida sancionadora de privación de libertad en centro especializado, el juez deberá considerar el período de detención cautelar al que hubiera sido sometido el adolescente.




ARTÍCULO 152


El juez podrá ordenar la ejecución condicional de la medida sancionadora privativa de libertad, tomando en cuenta los siguientes supuestos:

I. Los esfuerzos del adolescente por reparar el daño causado;

II. La menor gravedad de los hechos cometidos, o

III. La conveniencia para el desarrollo educativo o laboral del adolescente.

Si durante el cumplimiento de la ejecución condicional el adolescente sancionado comete un nuevo delito se le revocará la ejecución condicional y cumplirá con la medida sancionadora impuesta originalmente.




ARTÍCULO 153


Al cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, el juez de ejecución deberá revisar de oficio o a solicitud de parte, o por recomendación técnica del equipo multidisciplinario que supervisa la ejecución de la sanción, la posibilidad de sustituirla por otra más leve, de conformidad con el desenvolvimiento del adolescente durante el cumplimiento de la privación de libertad.




ARTÍCULO 154


No podrá atribuirse al adolescente el incumplimiento de las medidas sancionadoras que se le hayan impuesto cuando sea el Estado quien haya incumplido en la creación y organización de los programas para el seguimiento, supervisión y atención integral de los adolescentes condenados.

Demostrado ante el juez de ejecución la imposibilidad material del cumplimiento de la medida sancionadora por causas imputables al Estado, analizando la conducta más reciente del adolescente, podrá declararse el cumplimiento de la medida impuesta.




CAPÍTULO III


Ejecución y cumplimiento de las medidas sancionadoras




SECCIÓN PRIMERA


Disposiciones generales




ARTÍCULO 155


La ejecución de las medidas sancionadoras deberá procurar que el adolescente sancionado alcance su desarrollo personal integral, la inserción a su familia y a la sociedad así como el desarrollo pleno de sus capacidades y su sentido de responsabilidad.




ARTÍCULO 156


Para lograr los objetivos de la ejecución de las medidas sancionadoras del adolescente se realizarán las siguientes acciones:

Párrafo reformado P.O.G núm 3, de fecha 09 de enero de 2016, Decreto No. 448.

I. Satisfacer las necesidades básicas del adolescente sancionado;

II. Posibilitar su desarrollo personal;

III. Reforzar su sentimiento de dignidad y autoestima;

IV. Incorporar activamente al adolescente en la elaboración y ejecución de su plan individual de desarrollo;

V. Minimizar los efectos negativos que la sanción pudiera tener en su vida futura;

VI. Fomentar, cuando sea posible y conveniente, los vínculos familiares y sociales que contribuyan a su desarrollo personal, y

VII. Promover los contactos abiertos entre el adolescente y la comunidad local.

VIII. Garantizar el derecho del adolescente a recibir educación básica obligatoria.

Fracción adicionada P.O.G núm 3, de fecha 09 de enero de 2016, Decreto No. 448.

 




SECCIÓN SEGUNDA


Principios generales y derechos durante la ejecución




ARTÍCULO 157


En la ejecución de todo tipo de sanción deberá partirse del principio del interés superior del adolescente, respetando su dignidad y sus derechos fundamentales.




ARTÍCULO 158


Ningún adolescente puede sufrir limitación alguna a su libertad u otros derechos que no sean consecuencia directa e inevitable de la medida sancionadora impuesta.




ARTÍCULO 159


Ningún adolescente puede ser sometido a medidas o restricciones de cualquier derecho que no esté debidamente establecido en esta Ley o en el respectivo reglamento, con anterioridad a la comisión del delito y que no hubiese sido impuesto mediante resolución que haya causado estado.




ARTÍCULO 160


Durante la tramitación de todo procedimiento dentro de la ejecución de las medidas sancionadoras se debe respetar el debido proceso de ley.




ARTÍCULO 161


El adolescente tendrá derecho a:

I. Solicitar información sobre sus derechos en relación con las personas o funcionarios bajo cuya responsabilidad se encuentra;

II. Recibir información sobre los reglamentos internos de la institución a la que asiste o en la que se encuentra privado de libertad, especialmente las relativas a las sanciones disciplinarias que puedan aplicársele;

III. La vida, a su dignidad e integridad física, psicológica y moral;

IV. Tener formas y medios de comunicación con el mundo exterior, a comunicarse diaria y libremente con sus padres, tutores, responsables y a mantener correspondencia con ellos, y en los casos que corresponda, los permisos de salidas y un régimen de visitas;

V. Respeto absoluto de todos sus derechos y garantías consagrados en las constituciones local y federal, y en esta Ley;

VI. Permanecer, preferiblemente, en su medio familiar, si éste reúne los requisitos adecuados para su desarrollo integral;

VII. Recibir los servicios de salud, educación y otras asistencias sociales por profesionales debidamente capacitados y en condiciones que garanticen su adecuado desarrollo físico y psicológico;

VIII. Recibir información y participar activamente en la elaboración e implementación del plan individual de ejecución de la medida sancionadora y a ser ubicado en un lugar apto para su cumplimiento;

IX. Tener garantizado el derecho de defensa técnica durante toda la etapa de ejecución y mantener comunicación continua y privada con su familia, defensa técnica, representante del ministerio público y el juez especializados;

X. Presentar peticiones ante cualquier autoridad y que se le garantice la respuesta, incluyendo los incidentes que promueva mediante el defensor ante el juez encargado de la ejecución;

XI. Que se le garantice la separación entre adolescentes declarados responsables de un delito de aquellos que se encuentren cumpliendo medida de detención cautelar;

XII. No ser incomunicado en ningún caso, a que no se le imponga castigo físico ni medidas de aislamiento;

XIII. No ser trasladado del centro de cumplimiento de modo arbitrario, a menos que sea sobre la base de una orden judicial, y

XIV. Los demás derechos establecidos en el sistema penitenciario para todas las personas, que sean compatibles con los principios que rigen esta Ley y los instrumentos internacionales específicos.




ARTÍCULO 162


Los derechos y principios establecidos en esta Ley se aplicarán a los jóvenes que hayan alcanzado la mayoría de edad y se encuentren cumpliendo la sanción impuesta, igualmente a los que sean sancionados después de haber cumplido la mayoría de edad, por delitos cometidos mientras eran menores de dieciocho años.




ARTÍCULO 163


Para la ejecución de las medidas sancionadoras que ameriten seguimiento deberá realizarse un plan individual de ejecución para cada adolescente que será elaborado por el organismo encargado de la ejecución con la activa participación de él y de su defensa o responsable. Este plan comprenderá sus aptitudes personales y familiares, de modo que establezcan objetivos o metas reales para la ejecución de la medida sancionadora. Deberá estar listo a más tardar un mes después de que se haya iniciado el cumplimiento de ésta.




ARTÍCULO 164


El plan individual de ejecución debe ser evaluado periódicamente por parte del órgano competente.




ARTÍCULO 165


El órgano competente de la ejecución de la medida sancionadora deberá informar trimestralmente al juez encargado de ella sobre los avances u obstáculos para el cumplimiento del plan individual de ejecución, lo mismo que el ambiente familiar y social en que el adolescente se desarrolla. En caso de ser necesario, el juez podrá ordenar a los organismos públicos el cumplimiento de los programas establecidos en el plan de ejecución individual.




ARTÍCULO 166


Los encargados de la ejecución de la medida sancionadora deberán procurar el mayor contacto con los familiares del adolescente sancionado. Para ello, en forma periódica, como mínimo, cada mes, informar al familiar más cercano sobre el desarrollo o cualquier ventaja o desventaja del plan de ejecución.




SECCIÓN TERCERA


Ejecución y cumplimiento de las medidas sancionadoras privativas de libertad
 




ARTÍCULO 167


La medida sancionadora de privación de libertad se ejecutará en centros de internamiento especiales para adolescentes, que serán diferentes a los destinados para la población penitenciaria adulta. Deberán existir secciones separadas para albergar a mujeres y hombres.

En los centros no se podrá admitir a adolescentes sin orden previa de autoridad judicial competente. Asimismo, al interior del centro, deberán existir separaciones necesarias según los grupos etarios definidos en esta Ley. Igualmente se separarán los que se encuentren con medida de detención cautelar y con medida definitiva. Cuando los adolescentes cumplan la mayoría de edad durante la ejecución de la medida sancionadora, deberán ser separados física y materialmente de los adolescentes.




ARTÍCULO 168


A partir del primer mes del ingreso del adolescente al centro, el funcionario a cargo del plan individual de ejecución deberá enviar al juez de ejecución el respectivo plan, y trimestralmente un informe sobre la situación del adolescente y el desarrollo del mismo, con recomendaciones para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.

La inobservancia de estas obligaciones por parte de los servidores públicos competentes deberá ser comunicada por el juez de ejecución al superior administrativo correspondiente, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieren corresponder.




ARTÍCULO 169


Los servidores públicos de los centros serán seleccionados por concurso de oposición y deberán contar con aptitudes e idoneidad para ejercer la función así como estar especializados en el trabajo con adolescentes privados de libertad. Al interior del centro de privación de libertad, la portación y uso de armas está terminantemente prohibida. El reglamento correspondiente señalará la forma y criterios de selección.




ARTÍCULO 170


El funcionamiento de los centros privativos de libertad estará regulado por un reglamento interno que dispondrá sobre la organización y deberes de los servidores públicos, las medidas de seguridad, la atención terapéutica, la orientación psico-social, las actividades educativas y recreativas, así como las medidas disciplinarias que garanticen el debido proceso.

Su contenido deberá asegurar el cumplimiento de los preceptos de esta Ley.




ARTÍCULO 171


Cuando esté próximo a egresar del centro de privación de la libertad, el adolescente deberá ser preparado para la salida, con la asistencia del equipo multidisciplinario así como con la colaboración de los padres o familiares, si ello fuera posible.




TÍTULO QUINTO


AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA EJECUCIÓN




CAPÍTULO I


Control de la ejecución de las medidas




ARTÍCULO 172


El juez a cargo del control de la ejecución de las medidas sancionadoras tendrá las siguientes atribuciones:

I. Controlar que la ejecución de toda medida sancionadora sea de conformidad con la sentencia definitiva que la impuso, asegurando la legalidad y demás derechos y garantías que asisten al adolescente durante la ejecución de la medida;

II. Revisar las medidas sancionadoras a solicitud de parte, o de oficio, por lo menos una vez cada cuarenta y cinco días, para cesarlas, modificarlas o sustituirlas por otras menos graves, cuando no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser contrarias al proceso de reinserción social del adolescente;

III. Controlar el otorgamiento o denegación de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas en la sentencia definitiva;

IV. Ordenar la cesación de la medida sancionadora una vez transcurrido el plazo fijado por la sentencia;

V. Atender las solicitudes que hagan los adolescentes, dar curso a sus quejas cuando así lo amerite la situación y resolver lo que corresponda;

VI. Visitar los centros de ejecución o cumplimiento de las medidas sancionadoras del adolescente, por lo menos una vez al mes, y

VII. Las demás atribuciones que esta y otras leyes le asignen.




CAPÍTULO II


Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil




ARTÍCULO 173


La instancia encargada de la ejecución de las medidas sancionadoras privativas de libertad, tendrá el carácter de órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Zacatecas y se le denominará Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil.



(Reformado P.O.G. núm. 103 de fecha 24 Diciembre 2008, Decreto 229)




ARTÍCULO 174


El Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil tendrá por objeto ejecutar y dar seguimiento a las medidas sancionadoras que sean impuestas a los adolescentes, para que con su aplicación se logren las finalidades que se persiguen conforme a la presente Ley.




ARTÍCULO 175


El Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil contará con una Dirección General, una Unidad de Atención Integral, los centros de privación de la libertad, y demás áreas técnicas y administrativas que determine su reglamento.




ARTÍCULO 176


Para tal efecto, el Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil, tendrá las siguientes funciones:

I. Asegurar el cumplimiento y garantía de los derechos que asisten a los adolescentes;

II. Diseñar, coordinar, supervisar, organizar y administrar los programas de atención integral y seguimiento requeridos para la ejecución de las medidas sancionadoras;

III. Brindar toda la información que requiera el juez a cargo de la ejecución y acatar las instrucciones que éste haga sobre la ejecución de las medidas sancionadoras, sobre los programas y proyectos así como el manejo de los centros privativos de libertad;

IV. Velar porque las instituciones responsables del proceso de educación y reinserción social de los adolescentes se desarrolle de un modo eficaz y respetuoso de los derechos dentro de los límites establecidos en esta Ley;

V. Garantizar, coordinar y supervisar la existencia de programas de atención terapéutica y orientación psico-social a los adolescentes que se encuentren cumpliendo una medida sancionadora o cautelar, en coordinación con sus familiares más cercanos;

VI. Disponer la creación de una unidad de atención integral, conformada por un equipo multidisciplinario de profesionales en trabajo social, psicólogos, educadores, antropólogos y demás profesionales que se estime conveniente, el cual brindará atención integral, supervisión y seguimiento durante la ejecución de las medidas sancionadoras en el marco de los programas y proyectos destinados a la ejecución de las distintas medidas sancionadoras. Podrán auxiliarse de los especialistas de las instituciones públicas o privadas, especializadas, cuando sea necesario;

VII. Garantizar que, periódicamente, se pueda informar al juez sobre el avance en el plan de ejecución de la medida sancionadora de cada uno de los adolescentes que se encuentre cumpliéndolas;

VIII. Organizar, supervisar y coordinar la administración de los centros de internamiento especializados y demás centros de custodia, encargados de la atención integral de los adolescentes;

IX. Impulsar la creación a nivel local y con participación activa de la sociedad civil, las comunidades, los centros de educación formal, patronatos y redes de apoyo, programas para el proceso de educación y reinserción social de los adolescentes sujetos de esta Ley;

X. Velar, en lo administrativo, por que la ejecución de toda medida sancionadora sea de conformidad con la sentencia definitiva que la impuso, garantizando los derechos que asisten al adolescente;

XI. Vigilar y asegurar que el plan individual para la ejecución de las sanciones sea acorde a los objetivos fijados en la sentencia definitiva, en esta Ley y demás instrumentos internacionales;

XII. Velar porque se respeten los derechos y garantías del adolescente mientras cumple la medida sancionadora, especialmente en las privativas de libertad;

XIII. Solicitar al juez a cargo de la ejecución modificar la medida sancionadora impuesta al adolescente por otra menos grave, cuando lo considere pertinente, y

XIV. Las demás atribuciones que esta Ley le asigne y las que se establezcan mediante la respectiva reglamentación, siempre que garanticen los fines de este ordenamiento.




ARTÍCULO 177


Las autoridades de ejecución y cumplimiento de las medidas sancionadoras de los adolescentes deberán orientarse y armonizarse con la política general en materia de protección integral a la niñez y adolescencia a nivel estatal, desarrollada por las autoridades de aplicación.




CAPÍTULO III


Cumplimiento de medidas no privativas de libertad




ARTÍCULO 178


Una vez dictada la sentencia en la que se imponga al adolescente alguna de las medidas sancionadoras no privativas de libertad establecidas en esta Ley, el juez citará al adolescente y a sus padres o responsables a una audiencia de la cual dejará constancia por medio de acta.




ARTÍCULO 179


En caso de que la medida sancionadora sea la amonestación, deberán comparecer a la audiencia de ejecución los padres o responsables. El juez se dirigirá al adolescente en forma clara y directa, indicándole el delito cometido, previniéndole de que, en caso de continuar con su conducta, podrían aplicársele medidas sancionadoras más severas e invitándolo a aprovechar las oportunidades que se le conceden con este tipo de medida. También, el juez deberá recordar a los padres sus deberes en la formación, supervisión y educación del adolescente.




ARTÍCULO 180


Una vez dictada la sentencia en la que se sanciona al adolescente con libertad asistida, el órgano responsable elaborará el plan de ejecución individual para el cumplimiento de esa medida sancionadora. Bajo este plan se ejecutará la medida, el que deberá contener los posibles programas educativos o formativos a los que los adolescentes deberán asistir, el tipo de orientación requerida y el seguimiento para el cumplimiento de los fines fijados en esta Ley.




ARTÍCULO 181


Una vez dictada la sentencia que imponga una medida sancionadora de prestación de servicios a la comunidad, el juez deberá citar al adolescente para indicarle el establecimiento donde debe cumplir la sanción. Asimismo, el órgano responsable elaborará un plan individual para el cumplimiento de esta medida sancionadora, que debe contener por lo menos:

I. El lugar donde se debe realizar el servicio;

II. El tipo de servicio que se debe prestar, y

III. El nombre de la persona encargada del adolescente dentro de la entidad donde se va a prestar el servicio.

En todos los casos, el servicio deberá estar acorde con las aptitudes y habilidades del adolescente así como fortalecer en él los principios de convivencia social.




ARTÍCULO 182


Las personas responsables de entidades sin fines de lucro, interesadas en colaborar en el apoyo de la ejecución de medidas sancionadoras no privativas de libertad, deben dirigirse al órgano administrativo competente, el que deberá comprobar su idoneidad y programas que ofrecen antes de darles su aprobación. Tendrán preferencia los programas comunitarios del lugar de origen o domicilio del adolescente.




ARTÍCULO 183


Una vez dictada la sentencia en la que se aplica al adolescente una medida de reparación a la víctima, el órgano competente elaborará un plan individual para su cumplimiento. Este plan deberá contener, al menos, los siguientes aspectos, cuando la reparación no sea inmediata:

I. La forma en la cual se desarrollará la restitución del daño. Estas formas de restitución deben estar necesariamente relacionadas con el daño provocado por el delito;

II. El lugar donde se debe de cumplir esa restitución o resarcimiento del daño a favor de la víctima; y

III. Los días y horas que dedicará para tal efecto, que no deben afectar sus estudios u ocupaciones laborales.

Para la sustitución de la reparación a la víctima por una suma de dinero, se procurará, en todo caso, que el dinero provenga del esfuerzo propio del adolescente. Se buscará, cuando esta sustitución proceda, que no provoque un traslado de su responsabilidad personal hacia sus padres o representantes. En caso de que proceda la sustitución y el juez en su sentencia no la haya determinado, deberá valorar los daños causados a la víctima, con el fin de fijar el monto a pagar.




ARTÍCULO 184


A la hora de imponer órdenes de orientación y supervisión, el juez deberá, si le es posible, establecer el lugar donde deberá residir o donde le esté prohibido. Cuando el lugar de residencia no haya sido fijado, el juez deberá definirlo con la colaboración de los equipos técnicos. El síndico de la municipalidad a que pertenezca el domicilio del adolescente, informará al juez, por lo menos una vez cada tres meses, sobre el cumplimiento y evaluación de esta medida sancionadora.

En caso de que esta medida sancionadora no pueda cumplirse por imposibilidad económica, el Ayuntamiento correspondiente a su domicilio deberá contribuir con los gastos de traslado y cualquier otro, según las posibilidades y necesidades del adolescente.




ARTÍCULO 185


En los casos en que incumpla reiterada e injustificadamente, en los términos de esta Ley, con la medida impuesta, el juez citará a audiencia para resolver respecto del incumplimiento.




ARTÍCULO 186


Una vez dictada la sentencia que disponga la privación de libertad del adolescente durante el tiempo libre, el órgano competente deberá elaborar un plan de ejecución individual, el cual deberá contener los siguientes aspectos:

I. El establecimiento público o privado en que se debe cumplir la medida;

II. El horario diario o semanal en que debe acudir al establecimiento, y

III. Las actividades que debe realizar.

Estos establecimientos no requerirán de seguridad extrema. Deberán estar especializados en personal, áreas y condiciones adecuadas para el cumplimiento de esta medida. Los establecimientos deberán ubicarse en lugares lo más cercanos a la comunidad donde reside el adolescente. El órgano competente deberá supervisar continuamente que estos centros cumplan con los fines de la medida. Asimismo, dicho órgano deberá informar mensualmente al juez sobre el cumplimiento de esta medida por parte del adolescente.




TÍTULO SEXTO


RECURSOS




CAPÍTULO I


Disposiciones Generales




ARTÍCULO 187


Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente otorgado. Cuando esta Ley no distinga entre las diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por cualquiera de ellas.

En el proceso para adolescentes sólo se admitirán los siguientes recursos, según corresponda:

I. Revocación;

II. Apelación;

III. Apelación especial;

IV. Revisión;

V. Queja, y

VI. Reclamación.




ARTÍCULO 188


Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en esta Ley, con indicación específica de la parte impugnada de la resolución recurrida.




ARTÍCULO 189


Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a provocarlo. El recurso deberá sustentarse en la crítica de los efectos que causan la afectación.

El adolescente podrá impugnar una decisión judicial aunque haya contribuido a provocar el vicio, en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación.




ARTÍCULO 190


El ministerio público sólo puede presentar recurso contra aquellas decisiones que sean contrarias a su función como titular de la persecución penal pública. Sin embargo, cuando proceda en interés de la justicia, el ministerio público puede recurrir a favor del adolescente.




ARTÍCULO 191


La víctima u ofendido, aunque no se haya constituido en acusador coadyuvante en los casos autorizados por esta Ley, pueden recurrir las decisiones que pongan fin al proceso o versen sobre la reparación del daño.

El acusador coadyuvante puede recurrir las decisiones que le causen agravio, independientemente del ministerio público.

En el caso de las decisiones que se producen en la etapa de juicio, sólo las pueden recurrir si participaron en éste.




ARTÍCULO 192


Quien tenga derecho a recurrir podrá adherirse, dentro del período de emplazamiento, al recurso interpuesto por cualquiera de las partes, siempre que cumpla con los demás requisitos formales de interposición.

Sobre la adhesión, se dará traslado a las demás partes por el término de tres días, antes de remitir las actuaciones al tribunal competente para conocer del recurso.




ARTÍCULO 193


La víctima u ofendido, aun cuando no esté constituida como acusador coadyuvante, podrá presentar solicitud motivada al ministerio público para que interponga los recursos que sean pertinentes, dentro de los plazos legales.

Cuando el ministerio público no presente la impugnación o se desista de ella, informará por escrito al solicitante la razón de su proceder dentro de los diez días de vencido el plazo legal para recurrir.




ARTÍCULO 194


Durante las audiencias sólo será admisible el recurso de revocación, el que será resuelto de inmediato, sin suspenderlas.

La interposición del recurso implica la reserva de recurrir en apelación o en apelación especial, si el vicio no es saneado y la resolución provoca un agravio al recurrente.




ARTÍCULO 195


Cuando existan varios adolescentes, el recurso interpuesto por uno de ellos favorecerá también a los demás, a menos que se base en motivos exclusivamente personales.

También favorecerá al adolescente el recurso del demandado civil, en cuanto incida en la responsabilidad penal.




ARTÍCULO 196


La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición legal en contrario.




ARTÍCULO 197


El ministerio público podrá desistir de los recursos que hubiera interpuesto, mediante escrito motivado y fundado.

Las partes podrán desistir los recursos interpuestos por ellas o por sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes. Para desistir un recurso, el defensor deberá tener autorización expresa por escrito del adolescente.




ARTÍCULO 198


A menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales, el recurso otorgará al tribunal competente el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios.




ARTÍCULO 199


Cuando la resolución sólo fuere impugnada por el adolescente o su defensor, no podrá modificarse en su perjuicio.




CAPÍTULO II


Recursos en particular




SECCIÓN PRIMERA


Revocación




ARTÍCULO 200


El recurso de revocación procederá solamente contra las resoluciones que resuelvan sin sustanciación un trámite del proceso, a fin de que el mismo juez que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.




ARTÍCULO 201


Salvo en las audiencias orales, en las que el recurso se resolverá de inmediato, la revocación se interpondrá por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El juez resolverá, previo traslado a los interesados, en el mismo plazo.




ARTÍCULO 202


La resolución que recaiga será ejecutada, a menos que el recurso haya sido interpuesto en el mismo momento con el de apelación subsidiaria y este último se encuentre debidamente sustanciado.




SECCIÓN SEGUNDA


Apelación




ARTÍCULO 203


Serán apelables las resoluciones dictadas por el juez que:

I. Pongan término al procedimiento, hagan imposible su prosecución o lo suspendan;

II. Las que se pronuncien sobre medidas cautelares;

III. Las que concedan, nieguen o revoquen suspensión del proceso a prueba;

IV. El auto que resuelva sobre la vinculación a proceso;

V. Las resoluciones denegatorias de prueba, dictadas hasta en el auto de apertura de juicio oral;

VI. Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios, y

VII. Las demás que esta Ley y las restantes normas procesales señalen.

El sobreseimiento será apelable en cualquier etapa del proceso.

También serán apelables las resoluciones del Juez de Ejecución que modifique, sustituya o revoque una medida sancionadora.




ARTÍCULO 204


El recurso de apelación se interpondrá por escrito ante el mismo juez que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario, dentro del plazo de tres días.

En el escrito en el cual se interponga el recurso, se deberán expresar las violaciones procedimentales que se estime se hayan cometido previo al dictado de la resolución o, en su caso, en la audiencia en la que se haya dictado la misma.

Cuando el tribunal competente para conocer de la apelación tenga su sede en un lugar distinto, las partes deberán fijar un nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones, si es necesario.




ARTÍCULO 205


Presentado el recurso, el juez emplazará a las partes para que, en un término de tres días, comparezcan al tribunal de alzada y remitirá a éste la resolución y copia certificada de todos los antecedentes que fueren pertinentes.

Si se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá traslado a las otras partes para que contesten la adhesión en un plazo igual.

Excepcionalmente, el tribunal de alzada podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales. Ello no implicará la paralización ni suspensión del proceso.




ARTÍCULO 206


Recibidas las actuaciones, el tribunal competente decidirá si admite el recurso y, en su caso, dentro de los diez días siguientes citará a una audiencia en la que resolverá de inmediato la cuestión planteada.




ARTÍCULO 207


La audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, quienes podrán hacer uso de la palabra, sin que se admitan réplicas.

Quienes intervengan en la discusión podrán dejar breves notas escritas sobre su planteamiento.

El adolescente será representado por su defensor, pero podrá asistir a la audiencia y, en ese caso, se le concederá la palabra en último término.

En la audiencia, el tribunal podrá interrogar a los recurrentes sobre las cuestiones planteadas en el recurso.

Concluido el debate, el tribunal pronunciará resolución de inmediato o, si no fuere posible, dentro de un plazo de tres días siguientes a la celebración de la audiencia, en fecha y hora que dará a conocer a los intervinientes en la audiencia. El tribunal podrá revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida.




SECCIÓN TERCERA


Apelación especial




ARTÍCULO 208


La apelación especial tiene por objeto examinar si la sentencia inobservó o aplicó erróneamente un precepto legal.

Cuando el precepto legal que se invoque como inobservado o erróneamente aplicado provoque una nulidad, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho protesta de recurrir en apelación especial, salvo en los casos de violaciones a derechos fundamentales y los producidos después de clausurado el juicio.




ARTÍCULO 209


Procederá el recurso de apelación especial:

I. Cuando en la tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la sentencia, se hubieren infringido derechos o garantías fundamentales, asegurados por la Constitución Federal o Local, o por los tratados internacionales ratificados por México que se encuentren vigentes, y

II. Cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación del derecho, que hubiere influido sustancialmente en los puntos resolutivos de la sentencia.

Sólo se podrá interponer recurso de apelación especial contra la sentencia definitiva.




ARTÍCULO 210


El recurso de apelación especial será interpuesto por escrito ante el juez que dictó la resolución, dentro del plazo de diez días de notificada, en el que se citarán, con claridad, las disposiciones legales que se consideren inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará cuál es la pretensión.

Deberá indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de esta oportunidad no podrá alegarse otro motivo.




ARTÍCULO 211


Interpuesto el recurso, el juez que dictó la sentencia emplazará a los interesados para que comparezcan ante el tribunal de alzada, observándose en lo que sigue el mismo trámite previsto para la apelación en el artículo 205 de esta Ley. Dentro del plazo tres días, las partes también deberán fijar, si es necesario, un nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones. Vencido el plazo sin que se produzcan adhesiones, se remitirán las diligencias al tribunal de alzada.




ARTÍCULO 212


El tribunal de alzada declarará inadmisible el recurso cuando:

I. Haya sido interpuesto fuera del plazo, o

II. Se hubiese interpuesto en contra de resolución que no fuere impugnable por medio de apelación especial; lo interpusiese persona no legitimada para ello.


Si se declara admisible y no debe convocarse a una audiencia oral, en la misma resolución dictará sentencia.

En caso contrario, ésta deberá dictarse después de la audiencia.




ARTÍCULO 213


Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta su voluntad de exponer oralmente sus argumentos, o bien, cuando el tribunal la estime útil, éste citará a una audiencia oral dentro de los quince días de recibidas las actuaciones.

Para celebrar la audiencia, regirán las mismas reglas dispuestas para el recurso de apelación.




ARTÍCULO 214


Podrá ofrecerse prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el acta o registros de la audiencia, o en la sentencia.

También será admisible la prueba propuesta por el adolescente o en su favor, incluso la relacionada con la determinación de los hechos que se discuten, cuando:

I. Sea indispensable para sustentar el agravio que se formula, o

II. Se actualicen los supuestos del procedimiento de revisión.

El ministerio público o la víctima u ofendido podrán ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del reclamo sólo cuando tengan el carácter de superveniente.

Cuando se haya recibido prueba oral, los que la hubieren recibido deberán integrar el tribunal al momento de la decisión final.




ARTÍCULO 215


El tribunal que conozca del recurso de apelación especial contra la sentencia apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que el Juez del juicio apreció la prueba y fundamentó su decisión. Si no tuviere registros suficientes para realizar esa apreciación, podrá reproducir en esta etapa la prueba oral del juicio conforme lo previsto en el artículo anterior, que en su criterio sea necesaria para examinar la procedencia del reclamo, valorándola en relación con el resto de las actuaciones.




ARTÍCULO 216


El juicio y la sentencia serán anulados:

I. Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por juez incompetente;

II. Cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con la concurrencia de un juez de juicio oral, legalmente implicado y cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada por tribunal competente;

III. Cuando la audiencia de juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las personas cuya presencia continuada exige esta Ley;

IV. Cuando se hubiere violado el derecho de defensa;

V. Cuando en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones establecidas por esta Ley sobre oralidad, inmediación, concentración y continuidad del juicio, siempre que se vulneren derechos de las partes;

VI. Cuando la sentencia carezca de fundamentación o motivación;

VII. Cuando en la sentencia se haya tomado en cuenta una prueba ilícita que trascienda al resultado del fallo;

VIII. Cuando no se hubiese respetado el principio de congruencia entre acusación y sentencia;

IX. Cuando la sentencia hubiere sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada, y

X. Cuando en la sentencia no se hubieran observado las reglas de la sana crítica, de la experiencia o de la lógica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo o, cuando se haya falseado el contenido de los medios de prueba producidos en juicio.

No constituyen motivo de nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su parte resolutiva, sin perjuicio de que el tribunal de alzada pueda corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso.




ARTÍCULO 217


Si el tribunal estima fundado el recurso, anulará, total o parcialmente, la resolución impugnada y ordenará la reposición del juicio o de la resolución. Cuando la anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto del nuevo juicio o resolución. En los demás casos, enmendará el vicio y resolverá lo que corresponda.

Si por efecto de la resolución del recurso deba cesar la medida privativa de la libertad del adolescente, el tribunal ordenará directamente la libertad.




ARTÍCULO 218


La reposición del juicio deberá celebrarse por un juez distinto del que emitió la sentencia.

El ministerio público y el acusador coadyuvante no podrán formular recurso de apelación especial contra la sentencia que se produzca en la reposición del juicio que reitere la absolución del adolescente.

El recurso de apelación especial que se interponga contra la sentencia dictada en reposición del juicio deberá ser conocido por el tribunal competente para conocer de esa materia, pero integrado por jueces distintos a los que se pronunciaron en la ocasión anterior.




ARTÍCULO 219


La resolución que falle un recurso de apelación especial no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la revisión de la sentencia condenatoria firme, dispuesto en esta Ley.

Tampoco será susceptible de recurso alguno la sentencia que se dicte en el nuevo juicio que se realice como consecuencia de la resolución que hubiera acogido el recurso de apelación especial. No obstante, si la sentencia fuera condenatoria y la que se hubiera anulado hubiese sido absolutoria, procederá el recurso de apelación especial a favor del adolescente conforme a las reglas generales.




SECCIÓN CUARTA


Revisión




ARTÍCULO 220


La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo, y únicamente a favor del adolescente, cuando:

I. Los hechos tenidos como fundamento de la medida resulten incompatibles con los establecidos por otra sentencia firme;

II. La sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme o resulte evidente aunque no exista un proceso posterior;

III. La sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de cohecho, violencia o en cualquiera de las hipótesis a que se refiere el Código Penal vigente en el Estado en lo relativo a los delitos contra la administración de justicia, u otros que impliquen conductas fraudulentas, cuya existencia se haya declarado en fallo posterior firme;

IV. Después de la sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho no existió, que el adolescente no lo cometió o que éste no es punible o corresponda aplicar una jurisprudencia, ley o norma más favorable, o

V. Cuando corresponda aplicar una ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un cambio en la jurisprudencia que favorezca al adolescente.

En los supuestos señalados en las fracciones IV en su última parte y V, el juez de ejecución procederá de oficio.




ARTÍCULO 221


Podrán promover la revisión:

I. El adolescente o su defensor, y

II. El ministerio público.




ARTÍCULO 222


La revisión se solicitará por escrito ante el Tribunal Superior de Justicia. Deberá contener la concreta referencia de los motivos en que se funda y las disposiciones legales aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se acompañarán las documentales.





ARTÍCULO 223


Para el trámite de la revisión regirán las reglas establecidas para el de apelación, en cuanto le sean aplicables.

El tribunal de alzada competente para resolver, podrá disponer todas las indagaciones y diligencias preparatorias que consideren útiles y delegar su ejecución en alguno de sus miembros. También podrá producir prueba de oficio en la audiencia.




ARTÍCULO 224


El tribunal competente podrá anular la sentencia cuando resulte una absolución.




ARTÍCULO 225


El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos distintos.




SECCIÓN QUINTA


Queja y Reclamación




ARTÍCULO 226


El adolescente o adulto joven puede presentar quejas, directamente o a través de cualquier persona contra los servidores públicos de los centros especializados o los representantes de las dependencias, instituciones u organizaciones públicas y privadas que estén colaborando en la aplicación de la medida, por la trasgresión o inminente vulneración de sus derechos y garantías.

Las quejas pueden ser presentadas de manera oral o escrita ante el Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil, quienes deberán realizar inmediatamente la investigación respectiva y dictar una resolución en un plazo no mayor a tres días.

El Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil dispondrá, en su caso, las medidas precautorias necesarias para salvaguardar los derechos del adolescente mientras se resuelve la queja.




ARTÍCULO 227


Contra las resoluciones dictadas por el Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil, que vulneren los derechos y garantías de los adolescentes, o bien contra la falta de respuesta a una queja presentada en los términos del artículo anterior, procederá el recurso de reclamación ante el juez de ejecución.




ARTÍCULO 228


El recurso de reclamación deberá interponerse por escrito ante el juez de ejecución, quien si lo considera procedente, convocará dentro de los tres días siguientes a una audiencia a la que deberán concurrir el adolescente y su defensor, sus padres, tutores o representantes en su caso, y la autoridad ejecutora señalada como responsable, quienes harán una breve presentación de sus posiciones. El juez resolverá de inmediato una vez que haya oído a los intervinientes.

El juez estará autorizado a solicitar a las autoridades ejecutoras todos los informes necesarios para sustentar su resolución, antes de la celebración de la audiencia.

Si la autoridad ejecutora no envía los informes solicitados o no comparece a la audiencia, el juez tendrá por ciertos los hechos materia del recurso y resolverá en consecuencia.




TRANSITORIOS





PRIMERO


Esta Ley entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.




SEGUNDO


Se abroga el Código Tutelar para Menores en el Estado de Zacatecas, contenido en el Decreto No. 237 publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el 26 de abril de 1986 y se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.




TERCERO


El procedimiento de juicio oral establecido en esta Ley comenzará a aplicarse a partir de julio del 2007, en tanto, el juez especializado deberá aplicar un procedimiento sumario atendiendo las garantías contenidas en el artículo 18 de la Constitución General de la República y los principios generales establecidos en esta Ley.

En tanto se aprueban las reformas procedentes a la Ley Orgánica del Poder Judicial, la aplicación de esta Ley quedará a cargo de un juez designado mediante acuerdo general emitido por el Pleno del Tribunal Superior de Justicia; este juez especializado deberá conocer de los asuntos en trámite y los que le sean remitidos, de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 18 de la Constitución General de la República y los principios generales de este ordenamiento, en todo lo que beneficien al adolescente en conflicto con la ley penal.

El juzgado especializado deberá contar con el personal auxiliar que las necesidades del servicio requieran para el cumplimiento de sus funciones.

Para la designación del juez y el personal, el Tribunal Superior de Justicia deberá tomar en cuenta a aquellos servidores públicos con especialidad o conocimientos en materia de justicia para adolescentes.

Para el conocimiento de los recursos que se interpongan entre el inicio de la vigencia de esta Ley y las reformas a que se hace referencia en este artículo, el Poder Judicial, mediante acuerdo general del Pleno, tomará las medidas administrativas que estime convenientes para su substanciación y resolución.

Lo anterior, a efecto de que se respeten al adolescente en conflicto con la ley penal las garantías que en su favor establece el artículo 18 de la Constitución General de la República y los principios generales de esta Ley.






CUARTO


En tanto se aprueban las reformas procedentes a la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado, la titular del Poder Ejecutivo dispondrá las adecuaciones administrativas necesarias para el funcionamiento de las Agencias del Ministerio Público especializadas en adolescentes que requiera la atención de los asuntos en trámite. De igual manera, deberá garantizar la asistencia jurídica de los adolescentes a través de la asignación de defensores de oficio especializados.




QUINTO


El Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil se integrará con el personal que al efecto designe la titular del Ejecutivo del Estado y se ubicará en las instalaciones que actualmente ocupa el Centro de Observación del Consejo Tutelar para Menores.




SEXTO


El Ejecutivo Estatal y el Poder Judicial, en sus respectivos ámbitos de competencia, establecerán programas para la selección y capacitación inicial y permanente de los servidores públicos que se especializarán en la procuración y administración de justicia para adolescentes, así como para aquellos que se incorporen al Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil.




SÉPTIMO


Los Poderes Ejecutivo y Judicial establecerán la prevención presupuestal correspondiente para el establecimiento, integración y funcionamiento del Sistema de Justicia para Adolescentes previsto en esta Ley.


COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.


DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado a los doce días del mes de septiembre del año dos mil seis. Diputado Presidente.- CARLOS ALVARADO CAMPA. Diputadas Secretarias.- RAQUEL ZAPATA FRAIRE y RUTH ARACELI RIOS MONCADA.- Rúbricas.

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le de el debido, cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintiséis días del mes de Septiembre del año dos mil seis.- Gobernadora del Estado.- AMALIA D. GARCIA MEDINA. Secretario General del Estado.- LUIS GERARDO ROMO FONSECA.- Rúbricas.




ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE SEPTIEMBRE DE 2006). PUBLICACIÓN ORIGINAL.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO DEL ESTADO (24 DE DICIEMBRE DE 2008).

Artículo primero.- El presente Decreto iniciará su vigencia el 1 de Marzo de 2009, con las modalidades que enseguida se precisan.


Artículo segundo.- Los recursos humanos, financieros y materiales del Consejo Estatal de Seguridad Pública, de la Subsecretaría de Seguridad Pública y de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado, asignados a funciones operativas, pasarán a formar parte de la Secretaría de Seguridad Pública. Los recursos humanos, financieros y materiales de las Direcciones de la Policía Estatal Preventiva y de Prevención y Readaptación Social, así como los del Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil, dependientes de la Secretaría General de Gobierno, pasarán a formar parte de la Secretaría de Seguridad Pública.


En ambos casos se deberán respetar los derechos laborales y de seguridad social que los servidores públicos hubieren adquirido con anterioridad.


Artículo tercero.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, el Poder Ejecutivo del Estado nombrará al titular de dicha dependencia.


Artículo cuarto.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, se deberá adecuar y publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, las modificaciones al Programa Estatal de Seguridad Pública.


Artículo quinto.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, deberán publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, las reformas al Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno y al Reglamento de la Policía Estatal Preventiva.


Artículo sexto.- Dentro de los noventa días naturales siguientes a la publicación de este Decreto, deberá quedar integrado el Sistema Estatal de Seguridad Pública.


Artículo séptimo.- En el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2009, deberán incluirse las partidas correspondientes para el funcionamiento de la Secretaría de Seguridad Pública.


Artículo octavo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO DEL ESTADO (28 DE ENERO DE 2009). FE DE ERRATAS.


PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO DEL ESTADO (09 DE ENERO DE 2016).



PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.