LEY
DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE ZACATECAS
Última Reforma POG 09-01-2016
Ley publicada en el Periódico Oficial del Gobierno de Zacatecas, el sábado 30 de septiembre de 2006
DECRETO #311
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
RESULTANDO PRIMERO
Con fecha 27 de abril del año 2006, el Diputado José Chávez Sánchez en su carácter de integrante de esta LVIII Legislatura del Estado y en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60 fracción I de la Constitución Política del Estado y 17 fracción II del Reglamento General del Poder Legislativo; presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto relativa a la Ley de Justicia para Adolescentes en el Estado de Zacatecas.
RESULTANDO SEGUNDO
En fecha 27 de abril del 2006, por acuerdo del Presidente de la Quincuagésima Octava Legislatura, mediante el memorándum número 1896 y con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56 fracción I y 59 párrafo primero, fracción I de nuestro Reglamento General, la Iniciativa de referencia fue turnada a las Comisiones Legislativas de Puntos Constitucionales y de Atención a Menores para su estudio y dictamen.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Esta
Ley de Justicia para Adolescentes cumple con la obligación
constitucional, a cargo de los gobiernos locales, de establecer a
favor de los menores de dieciocho años un Sistema de Justicia
para conocer y sancionar las conductas ilícitas por ellos
cometidas, que instituya las bases normativas y de coordinación
a que deberán sujetarse el Estado y sus municipios en esta
importante tarea.
En fecha 10 de agosto del año
2005, el Pleno de esta Asamblea aprobó mediante Decreto No.
129, publicado en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado, la reforma y adición al artículo
18 de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, cuyo contenido es pauta y fundamento de la Ley que nos
ocupa. En aquel entonces, se destacó que la reforma al
artículo 18 constitucional obedecía al hecho de que, a
partir de la aprobación de la Convención Sobre los
Derechos del Niño, sancionada por el Senado de la República
el 10 de agosto de 1990, había quedado pendiente la adecuación
de nuestro marco constitucional para garantizar los derechos humanos
y el respeto a las garantías individuales de los niños
y adolescentes que han tenido conflicto con las leyes penales.
Asimismo, se señaló que el otrora artículo 18
constitucional en su párrafo cuarto establecía un
sistema legal para el conocimiento de las conductas antisociales de
los menores de 18 años y el procedimiento de sanción,
sistema que a la postre había condenado a los menores a ser
sometidos a procedimientos tutelares que los alejaron de los
principios básicos de legalidad, de igual forma se precisó,
que al no existir una base constitucional clara, se habían
generado una serie de leyes divergentes en el país y que sólo
diez estados de la República y el Distrito Federal emitieron
en su momento leyes garantistas y que el resto, entre ellos el Estado
de Zacatecas, aplicaban leyes tutelares de derechos que no preveían
procesos justos que respetaran las garantías individuales a
los menores.
Desde entonces, el Pleno de esta
Asamblea coincidió en la necesidad de un nuevo sistema de
justicia, por tanto, se aprobó la reforma constitucional que
nos propuso el Honorable Congreso de la Unión. En ella, se
reconocía el concepto de justicia penal para adolescentes,
como generador de las garantías constitucionales del debido
proceso legal y de derechos específicos, que permite una
protección especial a través de un sistema de justicia
especializado, que respondiera a las características y
necesidades específicas de los adolescentes, es decir, que
determinara procedimientos específicos, ministerios públicos,
policías, personal administrativo, defensores, jueces y
magistrados especializados en materia de justicia penal para
adolescentes que conocieran las características particulares
que presenta el fenómeno criminal en este grupo de edad.
Las
disposiciones normativas que regulan el sistema integral de
adolescentes deben abordar a plenitud diversos principios
fundamentales de Justicia en aras de rescatar los derechos de las
víctimas y ofendidos, dentro de los cuales destacan: Acceso a
la justicia; trato justo y equitativo; resarcimiento del daño
y asistencia legal particular o gratuita.
Lo anterior, sin
perjuicio de retomar las garantías que la Constitución
consagra para las víctimas o el ofendido por el delito, por
tanto, la Ley materia del presente Decreto hace posible a las
víctimas el derecho de recibir asesoría; a que se le
satisfaga la reparación del daño cuando proceda; a
coadyuvar con el ministerio público; y, sobre todo, forma
parte fundamental de procedimiento y tiene participación en
él.
Se incorporaron a este cuerpo normativo las
aportaciones de destacados juristas latinoamericanos de los que
destacan el Dr. Edson Seda, consultor de los derechos del niño
en Brasil; Dr. Mary Beloff, Directora del Centro de Estudios Legales
de la Infancia y Juventud de Buenos Aires, Argentina; Dr. Daniel
González de Costa Rica; Dr. Francisco Antonio Hermosilla
Iriarte, Juez Oral en Chile, entre otros y destacados profesionistas
y expertos en la materia en nuestro Estado.
Desde la
perspectiva formal, el sistema de justicia para adolescentes basado
en los términos de la reforma constitucional, incluye aspectos
relativos a intervención y competencias del Ministerio
Público, la Defensoría de Oficio y el Poder Judicial,
así como la creación de una nueva instancia responsable
de la ejecución de las medidas sancionadoras; por lo que el
marco normativo de las autoridades locales competentes en los ámbitos
mencionados, requiere adecuarse a los lineamientos constitucionales a
fin de establecer legalmente el nuevo modelo de justicia para
adolescentes infractores de Zacatecas.
Los
lineamientos constitucionales a los que atiende el sistema de
justicia penal para adolescentes del Estado de Zacatecas
contemplan:
1. Garantizar los derechos fundamentales y
específicos de los adolescentes;
2. Contar con
instituciones, tribunales y autoridades especializados;
3.
Garantizar el debido proceso legal y la independencia de las
autoridades que acusan y que juzgan;
4. Aplicar medidas
sancionadoras con las características siguientes:
a)
Deberán ser proporcionales a la conducta realizada;
b)
Su fin será la reintegración social y familiar del
adolescente, así como el pleno desarrollo de su persona y
capacidades, y
c) El internamiento sólo se podrá
aplicar a mayores de catorce años y menores de dieciocho años,
por conductas calificadas como graves, conforme a un catálogo
especial establecido en la ley, como medida extrema y por el tiempo
más breve que proceda;
5. Incluir formas
alternativas de justicia cuando éstas resulten procedentes,
y
6. Excluir de responsabilidad a los menores de doce
años.
Debemos tener claridad de que la debida
atención de los lineamientos constitucionales anteriores
supone un cambio radical en nuestras instituciones. La presente Ley
sustituye el sistema inquisitivo vigente aplicable a los adolescentes
en conflicto con la ley penal, en el que el proceso es
fundamentalmente escrito y no hay separación de las
autoridades que investigan respecto de las que imponen las medidas,
por un sistema acusatorio garantista en el que los casos se
ventilarán mediante juicio oral, donde el Ministerio Público
realizará la investigación de la causa, la Defensoría
de Oficio o un defensor particular asistirá jurídicamente
al adolescente, el Poder Judicial juzgará e impondrá
las medidas sancionadoras y otra autoridad distinta a las anteriores
se encargará de la ejecución de éstas. Ésta,
es la única interpretación posible para asegurar el
debido proceso legal a que hace referencia el artículo 18
constitucional.
El modelo acusatorio de justicia, son las
siguientes:
¢ Es necesario eliminar la falsa creencia
de que es un sistema "blando" en el sentido de que los
menores "entran por una puerta y salen por la otra".
¢
Se requiere dar un trato diferente a los niños y jóvenes
que tienen dificultades socio-económicas -pobres, marginales,
adictos, etcétera- respecto de aquéllos que
efectivamente cometen delitos, ofreciendo la misma respuesta estatal
para esas dos circunstancias claramente diferentes y que por lo tanto
exigen respuestas estatales diferentes.
¢ Es
necesario cambiar la concepción de la delincuencia juvenil que
asocia automáticamente pobreza y marginalidad con
delincuencia.
¢ Es necesario eliminar el uso
indiscriminado del encierro de niños y jóvenes que se
encuentran en situaciones diversas, en casos en los que un adulto
nunca podría ser privado de su libertad.
¢ Es
conveniente dar prioridad al respeto de los derechos y garantías
fundamentales de las que son titulares todas las personas sin
distinción de edad, fundamentalmente:
" El
principio de legalidad material.
" El principio de
culpabilidad por el acto cometido.
" El principio de
inocencia.
" La garantía del debido proceso
legal.
Atentos a lo anterior, el conjunto de normas
jurídicas que conforman la Ley de Justicia para Adolescentes
en el Estado de Zacatecas, cumple con los siguientes aspectos:
1.
Cumplir cabalmente los lineamientos de la reforma del artículo
18 de la Constitución de los Estados Unidos Mexicanos, de la
Convención sobre los Derechos del Niño -
particularmente lo dispuesto en los artículos 12, 37 y 40- y
demás normas internacionales relativas;
2.
Garantizar que la nueva justicia juvenil sólo se ponga en
funcionamiento a partir de la comisión de delitos;
3.
Introducir mecanismos de solución del conflicto suscitado en
instancias previas a la sustanciación formal del proceso;
4.
Incorporar todos los derechos y garantías sustantivas y
procesales que tiene un niño -como cualquier persona- frente
al aparato coactivo del Estado, cuando se le atribuya una conducta
tipificada como delito en la Ley, con el mayor nivel de detalle
posible;
5. Asegurar la aplicación de los
requisitos o garantías del justo o debido proceso penal, que
son los siguientes:
* Imparcial;
* Eficiente;
*
Acusatorio;
* Oral;
* Competente;
* Reservado con
posibilidad de publicitar cuando el adolescente lo solicite;
*
Contradictorio;
* Continuo;
* Concentrado;
* Con
igualdad de oportunidades para las partes;
* Con recursos
rápidos;
* Con excepcionalidad de la medida cautelar, y
*
Rápido.
6. Incorporar sanciones no privativas de
libertad para adolescentes declarados penalmente responsables, tales
como amonestación, libertad asistida, prestación de
servicios a la comunidad, reparación del daño, órdenes
de supervisión y orientación. Estas sanciones están
claramente definidas por la presente Ley, en sus alcances y modo de
ejecución y en caso de que su ejecución se extienda en
el tiempo, se precisa el plazo máximo de duración.
7.
En relación con la sanción privativa de la libertad, la
Ley:
- Define diferentes modalidades de la sanción
privativa de libertad;
- Distingue grupos de edad y,
-
Precisa de forma taxativa los delitos -por remisión al tipo
penal- que permitan la imposición de una sanción
privativa de la libertad, distinguiendo entre los grupos de edad.
8.
Asegurar la participación activa de la comunidad en la
ejecución de las sanciones para adolescentes;
9.
Asegurar la participación de la sociedad civil en el diseño
y en la formulación de la política criminal de
adolescentes;
10. Definir políticas preventivas
relacionadas con la creación de mecanismos para hacer
efectivos los otros derechos reconocidos por la Convención
Internacional de los Derechos del Niño y por las leyes, que
desarrolle un sistema de garantías para todas las respuestas
estatales o de la sociedad civil dirigidas a reestablecer a un niño
en el efectivo goce de un derecho, cuando éste se encuentra
amenazado o efectivamente vulnerado.
11. Hacer efectivo el
carácter prioritario de la infancia mediante el
establecimiento de mecanismos que aseguren un porcentaje del
presupuesto para las políticas del área y la
implementación exitosa de la nueva justicia juvenil.
La
presente Ley implica una reforma integral que irá más
allá de los cambios legislativos, ya que involucrará:
"
La regulación de un nuevo modelo de enjuiciamiento, de corte
acusatorio.
" Un intenso proceso de capacitación
para las instituciones intervinientes.
" La
incorporación del Ministerio Público y del Poder
Judicial como partes en el proceso de justicia por la comisión
de conductas tipificadas como delitos.
" La
adecuación orgánica de las instituciones involucradas
en la persecución, acusación, juzgamiento de los
adolescentes infractores y en la ejecución de las medidas
sancionadoras.
" La reestructuración operativa
y presupuestal de dichas instituciones.
" La
incorporación de la Defensoría de Oficio en el sistema
de adolescentes.
" La desaparición del Consejo
Tutelar para Menores y la creación de un Centro de
Internamiento y Atención Integral Juvenil órgano
dependiente de la Secretaría General de Gobierno, que
funcionará en el espacio físico y con el personal
administrativo que actualmente ocupa el Centro de Observación.
y
" La regulación de un nuevo enfoque de
participación de las víctimas y ofendidos para la
restauración de sus derechos.
Por lo antes expuesto
y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los
artículos 65, fracción I de la Constitución
Política del Estado de Zacatecas; 14, fracción I de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo; 86, numeral 1, 88, 90, y
relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del
Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY
DE JUSTICIA PARA ADOLESCENTES EN EL ESTADO DE ZACATECAS
TÍTULO PRIMERO
JUSTICIA ESPECIALIZADA PARA ADOLESCENTES
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1
La presente Ley es de orden público y de observancia general en todo el territorio del Estado de Zacatecas. Tiene por objeto establecer las bases normativas y de coordinación a que deberán sujetarse el Estado y sus municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el establecimiento, integración y funcionamiento de un Sistema de Justicia para Adolescentes.
ARTÍCULO 2
Esta
Ley será aplicable a todo adolescente a quien se le atribuya
la comisión de un hecho tipificado como delito en las leyes
penales del Estado.
En ningún caso una persona
mayor de edad podrá ser juzgada en el régimen penal
para adultos por la imputación de un delito presuntamente
cometido cuando era adolescente.
Para los efectos de esta
Ley se considera adolescente a toda persona mayor de doce y menor de
dieciocho años.
ARTÍCULO 3
En
ningún caso una persona menor de dieciocho años a la
que se le atribuya la comisión de un hecho tipificado como
delito en las leyes penales del Estado, podrá ser juzgada en
el sistema penal general para las personas mayores de dieciocho años
de edad, ni podrán aplicárseles las consecuencias
previstas para los adultos en dicho sistema.
El
adolescente declarado responsable de un delito responderá por
éste en la medida graduada de su culpabilidad de forma
diferenciada de la de los adultos. La diferencia radica en el sistema
especializado previsto por esta Ley.
ARTÍCULO 4
Toda
persona menor de doce años de edad a quien se atribuya la
comisión de un delito queda exenta de responsabilidad penal y
no será sujeto de esta Ley ni de sus procedimientos.
Si
los derechos del menor de doce años se encuentran amenazados o
violados, la autoridad correspondiente deberá remitir el caso
al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral para la Familia (DIF),
quien podrá derivarlo a alguna institución de
asistencia social de los sectores público o privado, que se
ocupen de la protección de los derechos del niño o
niña.
Cualquier medida que se adopte respecto de
las personas comprendidas en este artículo será
susceptible de revisión judicial en un proceso contradictorio
en el que se garantice el derecho del menor a ser oído y la
asistencia de quien esté autorizado conforme a la ley de la
materia para ejercer el derecho. En ningún caso podrá
adoptarse medida alguna que implique privación de la libertad
en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 5
Para
los efectos de esta Ley, se distinguirán tres grupos de
edad:
I. Entre doce y trece años;
II.
Entre catorce y quince años; y
III. Entre dieciséis
y hasta los dieciocho años no cumplidos.
ARTÍCULO 6
Para
los efectos de esta Ley, la edad será determinada por el acta
de registro civil, por documento añadido tratándose de
extranjeros, o en su defecto, por el dictamen de un médico
legista.
En caso de duda respecto de que una persona sea
adolescente se presumirá tal y quedará sometida a esta
Ley, hasta que se pruebe fehacientemente lo contrario.
ARTÍCULO 7
Si
existen dudas respecto de que una persona sea menor de doce años
se presumirá tal y se procederá de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 4 de esta Ley, hasta en tanto se
pruebe fehacientemente lo contrario.
Si la duda se refiere
al grupo de edad al que pertenece el adolescente, se presumirá
que forma parte del grupo etario más joven.
ARTÍCULO 8
Los derechos y principios establecidos en esta Ley se aplicarán a quienes hayan alcanzado la mayoría de edad y se encuentren cumpliendo la medida sancionadora impuesta como consecuencia de esta Ley; igualmente serán de aplicación a quienes sean juzgados después de haber cumplido la mayoría de edad por delitos cometidos mientras eran menores de dieciocho años.
ARTÍCULO 9
La interpretación y aplicación de las disposiciones contenidas en esta Ley deberán hacerse en armonía con sus principios rectores así como con la doctrina y normativa internacional aplicable en la materia, en la forma que mejor garanticen los derechos establecidos en las constituciones federal y estatal, en los tratados internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos y en las leyes estatales de protección de los niños, niñas y adolescentes.
ARTÍCULO 10
En
lo expresamente no previsto por esta Ley, se aplicarán
supletoriamente, en lo que no se opongan a las disposiciones del
presente ordenamiento, los Códigos Penal y de Procedimientos
Penales vigentes en el Estado.
Forman parte de la presente
Ley y por tanto serán aplicables en cuanto no se opongan a sus
disposiciones, las instituciones y reglas previstas en el Código
Penal vigente en el Estado en materia de conductas típicas, su
clasificación y forma; tentativa, autoría y
participación; concursos y causas de exclusión y
tratamiento de inimputables.
Igualmente el Código
de Procedimientos Penales vigente en el Estado tratándose de
formalidades, traductores o intérpretes, despacho de asuntos,
correcciones disciplinarias y medios de apremio, requisitorias y
exhortos, cateos, términos, citaciones, audiencias de derecho,
resoluciones judiciales, notificaciones, iniciación del
procedimiento, reglas especiales para la práctica de
diligencias y levantamiento de actas de policía judicial,
reglas generales de la instrucción, comprobación del
cuerpo del delito y la probable responsabilidad, huellas del delito y
aseguramiento de instrumentos y objetos del mismo, atención
médica a los lesionados, aseguramiento del inculpado, prueba,
sobreseimiento, conclusiones, aclaración de sentencia,
sentencias irrevocables, recursos, procedimiento relativo a los
inimputables, ejecución e incidentes salvo el relativo a la
reparación del daño exigible a terceros.
Tratándose
de requisitorias y exhortos, serán autoridades auxiliares las
que residan en el lugar en que deban practicarse las diligencias si
no hubiere especializadas en materia de adolescentes.
Para
los efectos de esta Ley, las atribuciones que legalmente se confieren
al ministerio público se entienden otorgadas al ministerio
público especializado, y las señaladas a la policía
ministerial a la policía especializada.
CAPÍTULO II
Principios, Derechos y Garantías
SECCIÓN PRIMERA
Principios
ARTÍCULO 11
Son principios rectores para la interpretación y aplicación de esta Ley el respeto de los derechos del adolescente, su interés superior, su formación integral y la reinserción en su familia y en la sociedad.
ARTÍCULO 12
Se
entiende por formación integral del adolescente, toda
actividad dirigida a fortalecer el respeto por su dignidad y por los
derechos fundamentales de todas las personas, así como aquella
dirigida a que éste asuma una función constructiva en
la sociedad.
Se entiende por reinserción, toda
actividad dirigida a garantizar el ejercicio de los derechos del
adolescente en el seno de su comunidad y de su familia, conforme a
las previsiones de esta Ley.
ARTÍCULO 13
Para
los efectos de esta Ley se entiende por interés superior del
adolescente el principio dirigido a asegurar el disfrute pleno y
efectivo de todos sus derechos y garantías.
Para
determinar el interés superior del adolescente en una
situación concreta, se debe valorar:
I. La opinión
del adolescente;
II. El equilibrio entre los derechos y
garantías del adolescente y sus deberes;
III. El
equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos
y garantías del adolescente;
IV. El equilibrio
entre los derechos de las personas y los derechos y garantías
del adolescente; y
V. La condición específica
del adolescente como persona que está en proceso de
desarrollo.
ARTÍCULO 14
Desde
el inicio del proceso todas las actuaciones y diligencias estarán
a cargo de órganos especializados en materia de justicia para
adolescentes.
Toda mención que en esta Ley se haga
de juez, ministerio público o defensa pública se
entenderá como referida a servidores públicos
especializados en justicia para adolescentes.
ARTÍCULO 15
Todo adolescente gozará directamente de los derechos y garantías reconocidos para los individuos en las constituciones federal y local y en los tratados internacionales ratificados por los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 16
Los
derechos y garantías reconocidos en esta Ley se aplicarán
a los adolescentes sin discriminación alguna por razones de
orientación sexual, origen étnico, condición
social o económica, religión o cualquier otro motivo
semejante propio o de sus padres, familiares u otras personas
responsables o que los tengan bajo su cuidado.
Durante la
investigación, la tramitación del proceso y la
ejecución de las medidas sancionadoras se respetarán al
adolescente sus creencias, su religión y sus prácticas
culturales y morales.
SECCIÓN SEGUNDA
Derechos y Garantías Sustantivas
ARTÍCULO 17
Ningún adolescente puede ser procesado ni sancionado por actos u omisiones que, al tiempo de su ocurrencia, no estén previamente definidos de manera expresa como delitos en el Código Penal del Estado. Tampoco puede ser objeto de una medida sancionadora si su conducta no lesiona o pone en peligro un bien jurídico tutelado.
ARTÍCULO 18
Ningún adolescente puede ser sometido a torturas ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes ni a métodos o técnicas que induzcan o alteren su libre voluntad, su estado consciente o atenten contra su dignidad.
ARTÍCULO 19
Las
medidas sancionadoras que se impongan a los adolescentes sujetos a
esta Ley deben ser racionales y proporcionales al delito
cometido.
No pueden imponerse, por ningún tipo de
circunstancias, medidas sancionadoras indeterminadas. Lo anterior no
excluye la posibilidad de disponer el cumplimiento de la medida
sancionadora antes de tiempo ni de modificarla en beneficio del
adolescente conforme las previsiones de esta Ley, pero en ningún
caso la modificación o la disposición de la medida
agravará la situación del adolescente.
ARTÍCULO 20
Por
privación de libertad se entiende toda forma de detención
o encarcelamiento, así como el internamiento en un
establecimiento público o privado del que no se permita salir
al adolescente por su propia voluntad, por orden de cualquier
autoridad judicial, administrativa o de otra naturaleza.
En
ningún caso se podrá privar de libertad a los
adolescentes menores de catorce años.
ARTÍCULO 21
La privación de libertad se utilizará siempre como medida sancionadora de último recurso, se dictará por un tiempo determinado y por el plazo más breve posible; ésta se ejecutará en centros exclusivamente destinados para adolescentes.
SECCIÓN TERCERA
Derechos y Garantías Procesales
ARTÍCULO 22
En
todas las etapas procesales serán respetadas al adolescente
las garantías que la Constitución General de la
República y la del Estado establecen, con especial énfasis
en las de debido proceso, así como los principios, derechos y
garantías contemplados en este capítulo.
Se
asegurará un sistema de enjuiciamiento acusatorio, oral,
contradictorio, continuo, concentrado y expedito.
ARTÍCULO 23
Todo adolescente debe ser considerado y tratado como inocente hasta que no se compruebe, por los medios legalmente establecidos, su responsabilidad en el hecho ilícito que se le atribuye mediante sentencia que cause ejecutoria.
ARTÍCULO 24
Ningún adolescente respecto del cual haya recaído sentencia ejecutoriada podrá ser sometido nuevamente a proceso por el mismo hecho, aunque se modifique la calificación legal o se aporten nuevas evidencias.
ARTÍCULO 25
Cuando a un adolescente puedan aplicársele dos leyes o normas diferentes siempre se optará por la que resulte más favorable a sus derechos fundamentales.
ARTÍCULO 26
Todo
adolescente tiene derecho a una defensa adecuada, mediante la
necesaria asistencia técnica jurídica a través
de un abogado, que podrá ser particular o de oficio, no se le
recibirá ninguna declaración sin la asistencia de su
defensor, ni ante otra autoridad que no sea la judicial, bajo pena de
nulidad.
Tiene derecho a reunirse oportunamente con su
defensor en estricta confidencialidad.
En caso de que no
elija su propio defensor, el tribunal designará a un defensor
público.
Tiene derecho a conocer el contenido de la
investigación, a presentar por sí o por medio de su
defensor, todas las pruebas y los argumentos necesarios para su
defensa y a rebatir cuanto sea contrario a ella.
ARTÍCULO 27
Todo adolescente, inmediatamente después de su detención, tiene derecho a establecer una comunicación efectiva, por vía telefónica o por cualquier otro medio, con su familia, su defensor o con la persona a quien desee informar sobre su detención o privación de libertad.
ARTÍCULO 28
Todo adolescente tiene derecho a ser presentado inmediatamente y sin demora ante el juez o el ministerio público, siempre dentro de los plazos que establece esta Ley, así como a no ser aprehendido ni conducido en forma que dañe su dignidad o se le exponga al peligro.
ARTÍCULO 29
Todo adolescente tiene derecho a ser informado directamente, sin demora y en forma clara y precisa sobre la causa de su detención, la autoridad que la ordenó y a solicitar la presencia inmediata de sus padres u otro representante legal y su defensor.
ARTÍCULO 30
Todo
adolescente tiene derecho a ser oído en cualquier etapa del
proceso, desde el inicio de la investigación hasta que cumpla
con la medida sancionadora que en su caso le sea impuesta.
Todo
adolescente que no comprenda ni pueda darse a entender en castellano
deberá ser provisto de un traductor o intérprete idóneo
en el idioma del adolescente, a fin de que éste pueda
expresarse en su propio idioma.
Si se trata de un
adolescente indígena se le nombrará un intérprete
si así lo solicita, incluso si habla o comprende el
castellano.
Si se trata de un adolescente mudo, se le
harán oralmente las preguntas y las responderá por
escrito; si fuere un sordomudo, las preguntas y respuestas serán
escritas. Si no supiere leer y escribir se le nombrará
intérprete idóneo.
ARTÍCULO 31
Todo
adolescente tiene derecho a abstenerse de declarar y a no auto
incriminarse. Su silencio no podrá ser valorado en su contra.
Si consintiera en rendir declaración, deberá hacerlo
ante el juez en presencia de su defensor y previa entrevista en
privado con éste.
En ningún caso se le
exigirá protesta de decir verdad.
Está
prohibido el uso de cualquier medio para hacerle declarar en su
contra, o en contra de otra persona, no podrán formulársele
cargos evidentemente improcedentes con el propósito de obtener
una confesión.
ARTÍCULO 32
Los padres, responsables o personas con las que el adolescente tenga lazos afectivos, si éste así lo requiere, pueden intervenir en el proceso como coadyuvantes en la defensa.
ARTÍCULO 33
Todo
adolescente tiene derecho a que se respete su vida privada y la de su
familia. Queda prohibido divulgar la identidad del adolescente
investigado, sometido a proceso o sancionado, el nombre de sus padres
o cualquier rasgo u otro dato que permita su identificación
pública.
Los órganos especializados deberán
garantizar que la información que brinden sobre estadísticas
judiciales no contravenga el principio de confidencialidad ni el
derecho a la privacidad consagrado en esta Ley.
Los
antecedentes y registros relacionados con adolescentes sometidos a
proceso o sancionados conforme a esta Ley, en ningún caso,
podrán ser utilizados en otro juicio y deberán ser
destruidos de conformidad con las previsiones contenidas en el
presente ordenamiento.
ARTÍCULO 34
Todo adolescente tiene derecho a impugnar ante un tribunal distinto del que emitió la decisión, en los supuestos previstos por esta Ley, cualquier resolución definitiva o provisional que le cause un agravio irreparable.
ARTÍCULO 35
Se
considera víctima:
I. Al directamente afectado por
el delito;
II. A las agrupaciones, en los delitos que
afectan intereses colectivos o difusos, siempre que su objeto se
vincule directamente con esos intereses;
III. A las
comunidades indígenas, en los hechos punibles que impliquen
discriminación o genocidio respecto de sus miembros o generen
regresión demográfica, depredación de su
habitat, contaminación ambiental, explotación económica
o alineación cultural, y
IV. A los socios,
asociados o miembros respecto de los delitos que afectan a una
persona moral, cometidos por quienes la dirigen, administran o
controlan.
La víctima podrá participar en el
proceso e interponer los recursos correspondientes cuando lo crea
necesario y conforme lo estipulan esta Ley y el Código de
Procedimientos Penales en todo cuanto no contradiga lo dispuesto por
la presente.
El ministerio público deberá
hacer saber a la víctima los derechos que la amparan
inmediatamente después de entrar en contacto con ella.
ARTÍCULO 36
En
caso de muerte de la víctima, se consideran ofendidos, con el
presente orden de prelación, a las siguientes personas:
I.
El cónyuge o la persona que hubiere vivido de forma permanente
con la víctima durante, por lo menos, dos años
anteriores al hecho;
II. Los dependientes económicos,
y
III. Los descendientes, ascendientes y parientes
colatelares, consanguíneos o civiles hasta el segundo grado.
ARTÍCULO 37
Aunque
no se haya constituido como acusador coadyuvante, la víctima o
el ofendido tendrán los siguientes derechos:
I.
Intervenir en el proceso e interponer los recursos correspondientes
cuando lo crea necesario;
II. A tener acceso a los
registros y obtener copia de los mismos;
III. A que el
ministerio público le reciba todos los datos o elementos de
prueba con los que cuente, o bien, a constituirse en acusador
coadyuvante, para lo cual podrá nombrar a un abogado
autorizado en los términos de la Ley de Ejercicio Profesional
en el Estado;
IV. Ser informado de las resoluciones que
finalicen o suspendan el proceso, siempre que lo haya solicitado y
tenga señalado domicilio conocido;
V. Ser escuchado
antes de cada decisión que decrete la extinción o
suspensión de la acción penal y el sobreseimiento del
proceso, siempre que lo solicite; salvo que la extinción de la
acción penal se decrete en el auto de no vinculación
del imputado al proceso;
VI. A que su declaración o
interrogatorio sea realizado en su lugar de residencia, previa
dispensa por si o por un tercero con anticipación, si por su
edad, condición física o psicológica, a la
víctima u ofendido se le dificulte su comparecencia ante
cualquier autoridad durante el proceso penal;
VII. A tomar
la palabra después de los alegatos de clausura y antes de
concederle la palabra final al imputado, si está presente en
el debate de juicio oral;
VIII. A recibir asesoría
jurídica, protección especial de su integridad física
o psicológica, con inclusión de su familia inmediata,
cuando reciba amenazas o corra peligro en razón del papel que
cumple en el proceso penal;
IX. A ejercer la acción
penal coadyuvante, así como reclamar la reparación del
daño;
X. Solicitar la reapertura de la
investigación cuando se haya decretado el archivo
temporal;
XI. Apelar del sobreseimiento;
XII.
No ser objeto de información por los medios de comunicación
o presentado ante la comunidad sin su consentimiento, y
XIII.
Además de los previstos en la Constitución General de
la Republica, los Tratados Internacionales ratificados por el Estado
Mexicano y otras leyes secundarias que de ellas emanen.
El
ministerio público deberá hacer saber a la víctima
u ofendido los derechos que le amparan inmediatamente después
de entrar en contacto con él.
En caso de delitos
sexuales y de violencia familiar, la víctima u ofendido
contarán con asistencia integral por parte de las unidades
especializadas de la Procuraduría General de Justicia del
Estado, quienes intervendrán con la debida diligencia.
SECCIÓN CUARTA
Garantías relativas a la organización judicial
ARTÍCULO 38
Ningún adolescente puede ser juzgado o condenado sino por los jueces especializados previamente designados antes del hecho de la causa.
ARTÍCULO 39
El juzgamiento y la decisión de los delitos cometidos por los adolescentes se llevarán a cabo por jueces imparciales e independientes, pertenecientes al Poder Judicial del Estado.
ARTÍCULO 40
La precedente enumeración de derechos no es limitativa y por tanto, se complementa con las disposiciones que en esta materia están contenidas en las constituciones federal y local, los tratados internacionales y otras leyes aplicables.
CAPÍTULO III
Prescripción Especial
ARTÍCULO 41
La acción para perseguir la responsabilidad de los adolescentes a quienes se atribuya la comisión de un hecho tipificado como delito y las medidas sancionadoras dictadas sobre la base de la primera se extinguen, además de por las causales previstas en las leyes generales, por la prescripción especial regulada en este Capítulo.
ARTÍCULO 42
La
acción penal prescribe transcurrido un término igual al
medio aritmético entre el mínimo y el máximo de
duración de la pena señalada en el Código Penal
vigente en el Estado para el delito que se atribuye al adolescente.
En ningún caso el término de la prescripción
podrá exceder de cinco años.
Los términos
para la prescripción serán continuos y se contarán
desde el día en que se cometió el delito, si fuere
consumado; desde el día en que cesó si fuere continuado
o permanente; o, desde el día en que se efectuó el
último acto de ejecución, si se tratare de tentativa o
delito imposible.
La prescripción correrá o
se interrumpirá, en forma individual, para cada uno de los
sujetos que intervinieron en el delito. En el caso de juzgamiento
conjunto de varios delitos, las acciones respectivas que de ellos
resulten prescribirán separadamente en el término
señalado a cada uno.
ARTÍCULO 43
Iniciado
el proceso, los plazos establecidos volverán a correr de nuevo
a partir de los siguientes momentos:
I. La primera
atribución formal de los hechos que haga el ministerio público
al adolescente, en los delitos de oficio;
II. La
presentación de la querella en los demás delitos;
III.
La realización de la audiencia de juicio se suspenda por
causas atribuibles a la defensa, con el propósito de
obstaculizar el normal desarrollo de aquel, según declaración
que efectuará el juez en resolución fundada, y
IV.
Al dictado de la sentencia, aunque no se encuentre firme.
ARTÍCULO 44
El
cómputo de la prescripción se suspenderá:
I.
Mientras dure, en el extranjero, el trámite de
extradición;
II. Cuando se haya suspendido el
ejercicio de la acción penal en virtud de un criterio de
oportunidad, por la suspensión del proceso a prueba y por
formas alternativas de justicia, mientras duren esas suspensiones
conforme lo establece esta Ley, y
III. Por la declaración
formal de que el adolescente se ha sustraído a la acción
de la justicia. En este caso, el término de la suspensión
no podrá exceder de un tiempo igual al de la prescripción
de la acción; sobrevenido éste, continuará
corriendo ese plazo.
Terminada la causa de la suspensión,
el plazo de la prescripción continuará su curso.
ARTÍCULO 45
Las
medidas sancionadoras ordenadas en forma definitiva prescribirán
en un término igual al ordenado para cumplirlas.
Estos
plazos empezarán a contarse desde la fecha en que la
resolución que imponga la medida sancionadora ha causado
ejecutoria, o bien, desde aquella en que se compruebe que comenzó
el incumplimiento.
TÍTULO SEGUNDO
FORMAS ALTERNATIVAS Y MODOS SIMPLIFICADOS DE TERMINACIÓN DEL PROCESO
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 46
Las formas alternativas de justicia procederán en todos los casos en los que se atribuya a un adolescente un hecho tipificado como delito en las leyes penales que, conforme a esta Ley, no amerite la aplicación de una pena privativa de libertad.
ARTÍCULO 47
Las autoridades aplicarán de forma prioritaria las formas alternativas al juicio y los modos simplificados de terminación contenidos en este capítulo, de conformidad con la Constitución Federal y los tratados internacionales.
ARTÍCULO 48
Desde su primera intervención, el ministerio público o, en su caso el juez, exhortarán a los interesados a utilizar las formas alternativas al juicio y los modos simplificados de terminación en los casos en que procedan, y les explicarán los mecanismos disponibles y sus efectos.
ARTÍCULO 49
Cuando el Estado sea víctima, para los efectos de este Capítulo, será representado por la autoridad que disponga la ley orgánica respectiva.
CAPÍTULO II
Conciliación
ARTÍCULO 50
Sólo
procederá la conciliación entre la víctima u
ofendido y el imputado que lleva como resultado la solución
del conflicto, por cualquier medio idóneo, en aquellos delitos
que no ameriten privación de la libertad conforme a esta
Ley.
No obstante lo dispuesto anteriormente, en los
delitos de carácter sexual, en los cometidos en perjuicio de
menores y en los casos de violencia familiar, el juez no deberá
procurar la conciliación entre las partes ni convocar a
audiencia con ese propósito.
Podrán
iniciarla e intervenir en la conciliación los padres, tutores
o quienes ejerzan la patria potestad o la custodia, y el defensor del
adolescente, así como los de la víctima u ofendido si
también fuera menor de edad.
La conciliación
no significa la aceptación de la realización de la
conducta por parte del adolescente.
ARTÍCULO 51
La
conciliación podrá tener lugar en cualquier momento del
proceso hasta antes de decretarse el auto de apertura de juicio oral.
Si las partes no han propuesto la conciliación con
anterioridad, en el momento procesal oportuno, el juez les hará
saber que cuentan con esta posibilidad y procurará que
manifiesten cuáles son las condiciones en que aceptarían
conciliarse.
Si el delito afecta intereses difusos o
colectivos y no son de carácter estatal, el ministerio público
especializado asumirá la representación para efectos de
la conciliación cuando no se hayan apersonado como víctimas
algunos de los sujetos autorizados en esta Ley.
ARTÍCULO 52
Cuando
proceda la conciliación se citará al adolescente, a sus
padres o tutores, o a quienes ejerzan la patria potestad o la
custodia, y al defensor, así como a la víctima u
ofendido. Si la víctima u ofendido fueran menores de edad se
citará a los padres, tutores o quieres ejerzan la patria
potestad o la custodia.
Si alguno de los convocados,
necesarios para la conciliación, no comparecen o no se llega a
un acuerdo, se dejará constancia de ello y se continuará
con el procedimiento. Lo anterior no impedirá que se vuelva a
intentar nuevamente la conciliación.
En apego
estricto a los plazos acordados por las partes, el ministerio público
no incoará ante el juez para adolescentes en tanto el acuerdo
conciliatorio se cumpla.
ARTÍCULO 53
Para
la plena validez del acuerdo conciliatorio, el ministerio público
lo sancionará en resolución que para ello dicte.
Una
vez cumplido el acuerdo conciliatorio, el ministerio público
especializado ordenará el archivo definitivo de la
indagatoria.
ARTÍCULO 54
El procedimiento para lograr la conciliación no podrá extenderse por más de treinta días naturales, su otorgamiento suspenderá el proceso y la prescripción de la acción penal.
Si a juicio del representante del ministerio público o del juez existen actuaciones urgentes o inaplazables, éstas se realizarán siempre que no impliquen un acto de molestia que sea relevante para el adolescente.
ARTÍCULO 55
Presentes las personas convocadas se les explicará el objeto de la diligencia y se buscará el advenimiento. Si se produce la conciliación, se levantará un acta y se dictará resolución que tendrá fuerza vinculante.
El plazo fijado para el cumplimiento de las obligaciones pactadas suspenderá el trámite del proceso. Si el adolescente incumple sin justa causa las obligaciones pactadas dentro del término que fijen las partes o, en caso de no establecerlo, dentro de un año contado a partir del día siguiente de la ratificación del acuerdo, el proceso continuará como si no se hubieran conciliado.
El cumplimiento de lo acordado extingue la acción penal.
CAPÍTULO III
Suspensión del Proceso a Prueba
ARTÍCULO 56
En
los casos en los que el delito de que se trate esté sancionado
con pena mínima de hasta cinco años de prisión y
siempre que no se encuentre gozando de este beneficio en proceso
diverso, procederá la suspensión condicional del
proceso a prueba, a solicitud del adolescente o del representante del
ministerio público.
La suspensión
condicional del proceso a prueba podrá solicitarse en
cualquier momento, hasta antes de dictarse el auto de apertura a
juicio oral, y no impedirá el ejercicio de la acción
civil ante los tribunales respectivos. Si efectuada la petición
aún no existe acusación, se estará a los hechos
precisados en el auto de vinculación a proceso o a una
descripción sucinta de los hechos que haga el representante
del ministerio público.
La solicitud deberá
contener un plan de reparación del daño causado por el
delito y un detalle de las concesiones que estaría dispuesto a
cumplir el adolescente, de conformidad con el artículo
siguiente. El plan podrá consistir en una indemnización
equivalente a la reparación del daño que en su caso
pudiera llegar a imponerse o una reparación simbólica,
inmediata o por cumplir a plazos.
Para el otorgamiento de
la suspensión será condición indispensable que
el adolescente admita el hecho que se le atribuye y existan datos de
la investigación que permitan corroborar su existencia.
El
juez oirá sobre la solicitud en audiencia al representante del
ministerio público, a la víctima de domicilio conocido
y al adolescente, y resolverá de inmediato, salvo que difiera
esa discusión para la audiencia de vinculación a
proceso, en su caso. La resolución fijará las
condiciones bajo las cuales se suspende el proceso o se rechaza la
solicitud, y aprobará o modificará el plan de
reparación de daño propuesto por el adolescente o su
representante, conforme a criterios de razonabilidad. La sola falta
de recursos económicos del adolescente no podrá
aducirse para rechazar la posibilidad de suspensión del
proceso a prueba.
Si la solicitud del adolescente no se
admite o el proceso se reanuda con posterioridad, la admisión
de los hechos por su parte no tendrá valor probatorio alguno,
no podrá considerarse como confesión ni ser utilizada
en su contra.
ARTÍCULO 57
El
juez fijará el plazo de suspensión del proceso a
prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior
a dos, y determinará una o varias de las reglas que deberá
cumplir el adolescente, entre ellas, las siguientes:
I.
Residir en un lugar determinado;
II. Frecuentar o dejar de
frecuentar determinados lugares o personas;
III.
Abstenerse de consumir drogas, estupefacientes o bebidas
alcohólicas;
IV. Participar en programas especiales
para la prevención y tratamiento de adicciones;
V.
Comenzar o finalizar la escolaridad básica si no la ha
cumplido, aprender una profesión u oficio o seguir cursos de
capacitación en el lugar o la institución que determine
el juez;
VI. Prestar servicio social a favor del Estado o
de instituciones de beneficencia pública;
VII.
Someterse a tratamiento médico o psicológico, de
preferencia en instituciones públicas, si es necesario;
VIII.
Permanecer en un trabajo o empleo o adquirir, en el plazo que el juez
determine, un oficio, arte, industria o profesión, si no tiene
medios propios de subsistencia;
IX. Someterse a la
vigilancia que determine el juez;
X. No conducir
vehículos;
XI. Abstenerse de viajar al extranjero,
y
XII. Cumplir con los deberes de deudor
alimentario.
Cuando se acredite plenamente que no puede
cumplir con alguna de las obligaciones anteriores, por ser contrarias
a su salud, sus creencias religiosas o alguna otra causa de especial
relevancia, el juez podrá sustituirlas, fundada y
motivadamente, por el cumplimiento de otra u otras análogas
que resulten razonables. Para fijar las reglas, el juez puede
disponer que el adolescente sea sometido a una evaluación
previa. En ningún caso el juez puede imponer medidas más
gravosas que las solicitadas por el representante del ministerio
público.
ARTÍCULO 58
La
decisión sobre la suspensión condicional del proceso a
prueba, será pronunciada en audiencia, en presencia del
adolescente y su defensor, quienes podrán expresar
observaciones a las reglas impuestas en los términos de este
artículo, las que serán resueltas de inmediato. El juez
prevendrá al adolescente sobre las reglas de conducta
impuestas y las consecuencias de su inobservancia.
La
negativa de la suspensión del proceso a prueba será
apelable; la decisión de suspensión del proceso a
prueba no lo es, salvo que el adolescente considere que las reglas
fijadas resultan manifiestamente excesivas o que el juez se haya
excedido en sus facultades.
ARTÍCULO 59
En los asuntos suspendidos en virtud de las disposiciones correspondientes a esta sección, el ministerio público tomará las medidas necesarias para evitar la pérdida, destrucción o ineficacia de los medios de prueba conocidos y las que soliciten las partes.
ARTÍCULO 60
Si el adolescente se aparta considerablemente y en forma injustificada de las condiciones impuestas, el juez, previa petición del representante del ministerio público, convocará a las partes a una audiencia en la que se debatirá sobre la revocación y resolverá de inmediato, fundada y motivadamente, acerca de la prosecución del procedimiento. En lugar de la revocación, el juez podrá ampliar el plazo de la suspensión a prueba hasta por dos años más. Esta extensión del término puede imponerse sólo por una vez.
ARTÍCULO 61
Los
efectos de la suspensión del proceso a prueba cesarán
mientras el adolescente esté privado de su libertad por otro
proceso.
Si el adolescente está sometido a otro
proceso y goza de libertad, el plazo seguirá su curso, pero no
podrá decretarse la extinción de la acción sino
cuando quede firme la resolución que lo exime de
responsabilidad por el nuevo hecho.
La revocatoria de la
suspensión del proceso no impedirá el pronunciamiento
de una sentencia absolutoria ni la concesión de algunas de las
medidas sustitutivas a la privación de libertad cuando fueren
procedentes.
ARTÍCULO 62
La
suspensión del proceso a prueba no extingue las acciones
civiles de la víctima o de terceros. Sin embargo, si la
víctima recibe pagos en virtud de la procedencia de la
suspensión, éstos se destinarán a la
indemnización por daños y perjuicios que le pudiere
corresponder.
Transcurrido el plazo que se fije sin que la
suspensión fuere revocada, se extinguirá la acción,
debiendo el juez dictar de oficio o a petición de parte, el
sobreseimiento.
Durante el periodo de suspensión
del proceso a prueba de que tratan los artículos precedentes
quedará suspendida la prescripción de la acción.
CAPÍTULO IV
Sobreseimiento
ARTÍCULO 63
Procede
el sobreseimiento del procedimiento en los siguientes casos:
I.
Por muerte del adolescente;
II. Por incapacidad
permanente, mental o física grave o incurable;
III.
Por desistimiento expreso de la parte ofendida en los casos en que
así proceda;
IV. Cuando se compruebe durante el
procedimiento que la conducta atribuida al adolescente no se tipifica
como delito por las leyes penales, y
V. En aquellos casos
en que se compruebe con el acta del registro civil o, en su defecto,
con los dictámenes médicos respectivos que el presunto
adolescente, al momento de cometer la conducta tipificada como delito
por las leyes penales, era mayor de dieciocho años o menor de
doce, en cuyo caso se pondrá a disposición de la
autoridad competente, acompañando las constancias de autos.
ARTÍCULO 64
Al quedar comprobada cualquiera de las causales enumeradas en el artículo precedente, los jueces decretarán de oficio o, a petición de parte, el sobreseimiento y darán por terminado el procedimiento.
TÍTULO TERCERO
PROCESO PARA ADOLESCENTES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 65
El
proceso especializado para adolescentes tiene como objetivo comprobar
la existencia jurídica de una conducta tipificada como delito,
determinar quién es su autor o partícipe, el grado de
responsabilidad y, en su caso, determinar la aplicación de las
medidas sancionadoras que correspondan conforme a esta Ley.
Las
autoridades previstas en esta Ley, deberán conducirse con
apego al orden jurídico y respeto a los derechos del
adolescente, de manera congruente, oportuna y proporcional al hecho.
ARTÍCULO 66
Serán
aplicables supletoriamente, en lo conducente, en cuanto no
contravengan esta Ley, para determinar los ámbitos espacial y
temporal de aplicación, las disposiciones que al respecto
contienen el Código Penal y de Procedimientos Penales vigentes
en el Estado.
Tratándose de conductas típicas
consideradas graves por el Código Penal vigente en el Estado,
así como de sus conductas típicas conexas, será
competente el juez especializado para adolescentes donde se ubique
territorialmente el centro de internación más cercano,
si es que hubiere varios, al lugar donde hayan resultado cometidas
las primeras.
ARTÍCULO 67
Respecto
de adolescentes privados de libertad, los plazos son improrrogables y
empezarán a correr al día siguiente al en que se haga
la notificación que corresponda. Si el adolescente se
encuentra en libertad, los plazos serán prorrogables, a
petición del adolescente, sus representantes o sus
defensores.
En todos los plazos relativos a la privación
de la libertad del adolescente se deberán contar también
los días inhábiles.
ARTÍCULO 68
En el proceso especial de adolescentes los plazos son perentorios y se pueden habilitar días y horas no laborables para conocer de la causa. Cuando se trate de resolver sobre la situación jurídica inicial del adolescente se computarán por horas y se contarán de momento a momento.
ARTÍCULO 69
Desde la vinculación formal al proceso hasta el dictado de la sentencia no podrá transcurrir un plazo mayor de seis meses.
ARTÍCULO 70
El
acta de nacimiento emitida por el Registro Civil correspondiente es
el instrumento válido para la acreditación de la edad
y, ante la inexistencia de ésta, podrá recurrirse a
otros medios probatorios, o bien, por documento apostillado o
legalizado, tratándose de extranjeros. En caso de que sea
necesario, el juez podrá ordenar, a solicitud de parte
interesada, las diligencias para la identificación física,
en la cual se utilizarán los datos personales conocidos, las
impresiones dactilares y señas particulares.
Se
podrá ordenar la identificación mediante testigos u
otros medios idóneos. El dictamen deberá realizarse y
remitirse al ministerio público o juez especializados para
adolescentes que lo solicite, en un plazo no mayor de doce horas. Las
insuficiencias, duda o error sobre los datos personales del
adolescente, no alterarán el curso del procedimiento y los
errores podrán ser corregidos en cualquier momento, aún
durante la etapa de ejecución de las medidas sancionadoras.
Estas diligencias podrán aplicarse aún contra la
voluntad del adolescente, respetando sus derechos fundamentales.
En
caso de duda, respecto de si se trata de un niño o un
adolescente se presumirá niño; si la duda existe cuando
se trate de un adolescente o un adulto, se le presumirá
adolescente, en tanto se pruebe su edad.
En ningún
caso se podrá decretar la privación de libertad para
comprobar la edad del adolescente.
ARTÍCULO 71
Si
en el transcurso del proceso se comprueba que la persona a quien se
le imputa el delito era mayor de edad al momento de su comisión,
inmediatamente se declarará la incompetencia del juez en razón
de los sujetos y se remitirá el proceso al Tribunal Superior
de Justicia para que se determine el juez de la jurisdicción
penal ordinaria que intervendrá en el caso. El juez que
reciba, iniciará el proceso ordinario sujetándose a las
normas que lo rigen. Si no se hubiere ejercitado acción penal
suspenderá el procedimiento y ordenará la inmediata
libertad del detenido.
Si la mayoría de edad se
acredita ya dictada la medida, subsistirá la resolución
ejecutoriada.
Si durante el procedimiento penal ordinario
ante un juez penal de adultos, se comprueba que la persona a quien se
le imputa un delito era menor de dieciocho años en el momento
de su comisión, inmediatamente se declarará la
incompetencia del juez ordinario y se remitirá el proceso al
juez especializado a fin de que inicie o, en su caso, continúe
el procedimiento establecido en esta Ley.
ARTÍCULO 72
Si dictada una medida privativa de libertad a un adolescente se comprueba que al momento de la comisión o participación en una conducta tipificada como delito, hubiera tenido menos de catorce y más de doce años cumplidos, el juez especializado para adolescentes resolverá de oficio o a petición de parte en aclaración de sentencia, sobre la modificación o adecuación de la medidas.
ARTÍCULO 73
Si
en el transcurso de la investigación o del proceso se
comprueba que la persona a quien se le atribuye la autoría o
participación en una conducta tipificada como delito es menor
de doce años, el ministerio público o el juez
especializados para adolescentes cesarán todo procedimiento,
poniéndolo a disposición del DIF estatal, con el fin de
que se le brinde la atención y asistencia social necesarias,
con el único objetivo de ofrecerle protección integral
bajo el principio del interés superior de éste.
La
atención y asistencia social en ningún caso podrán
implicar la restricción de la libertad ambulatoria del menor
de doce años.
ARTÍCULO 74
Las actuaciones que se remitan por causa de incompetencia serán válidas tanto para la jurisdicción especial para adolescentes como para la ordinaria, siempre que no contravengan los fines de esta Ley ni los derechos fundamentales de los imputados.
ARTÍCULO 75
Todo
adolescente sujeto a la presente Ley tendrá derecho a ser
juzgado bajo un sistema acusatorio que le garantice un proceso ágil,
ante un órgano jurisdiccional en el que se le respeten todas
las garantías del debido proceso legal.
El
ministerio público, será auxiliado por la policía
especializada en el ámbito de sus atribuciones la cual estará
bajo su autoridad y mando inmediato.
ARTÍCULO 76
Las autoridades a que se refiere esta Ley velarán porque no se infrinjan, toleren o permitan actos de tortura y otros tratos o sanciones crueles, inhumanas o degradantes, aún cuando se trate de una orden superior o se argumenten circunstancias especiales.
ARTÍCULO 77
Las
actuaciones realizadas durante el procedimiento serán
reservadas, también sus resoluciones y lo relativo a su
ejecución; en consecuencia, no deberán expedirse
certificaciones ni constancias de las diligencias practicadas, salvo
las solicitadas por las partes y por las autoridades
competentes.
Queda prohibido a los servidores públicos
y defensores hacer del conocimiento público, el contenido de
las actuaciones del procedimiento y de su ejecución o divulgar
datos que posibiliten la identidad del adolescente. El servidor
público que vulnere esta disposición se hará
acreedor a las sanciones penales y administrativas que
correspondan.
Las personas que intervengan durante el
procedimiento especializado para adolescentes deberán guardar
reserva y discreción acerca de las investigaciones y tareas
que realicen.
ARTÍCULO 78
Cuando en la comisión de un delito participen tanto adolescentes como mayores de edad, las causas deberán ser tramitadas separadamente, cada una en la jurisdicción competente.
ARTÍCULO 79
Son
partes necesarias en el proceso para adolescentes el ministerio
público, el adolescente imputado y su defensor.
La
víctima u ofendido podrá participar en el proceso
conforme a lo establecido en esta Ley.
Los padres, tutores
u otros representantes legales participarán de los actos
procesales determinados y bajo las modalidades señaladas en
esta Ley
ARTÍCULO 80
La
víctima u ofendido podrá constituirse como acusador
coadyuvante, hasta quince días previos a la celebración
de la audiencia a que se refiere el artículo 122 de esta
Ley.
Si se tratase de varias víctimas u ofendidos,
deberán nombrar un representante común, y si no
alcanzan un acuerdo, el juzgador nombrará a uno de entre los
propuestos si no hubiere un manifiesto conflicto de intereses.
La
participación de la víctima u ofendido como acusador
coadyuvante no alterará las facultades concedidas por ley al
ministerio público, ni le eximirá de sus
responsabilidades.
ARTÍCULO 81
Para
constituirse en acusador coadyuvante, la víctima u ofendido
deberá designar un licenciado en derecho que actúe en
su representación. El acusador coadyuvante podrá:
I.
Señalar los vicios materiales y formales del escrito de
acusación y requerir su corrección;
II.
Ofrecer la prueba que estime necesaria para complementar la acusación
del ministerio público, y
III. Concretar sus
pretensiones, ofrecer prueba para el juicio y cuantificar el monto de
los daños y perjuicios.
CAPÍTULO II
Nulidades
ARTÍCULO 82
Los
actos realizados con inobservancia de las formas que impliquen
agravio a los derechos de los adolescentes contenidos en el Capítulo
Segundo del Título Primero, no podrán ser valorados
para fundar una decisión judicial, ni utilizados como
presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido saneado, de
acuerdo con las normas previstas por esta Ley.
El juez, el
ministerio público, el funcionario, el oficial o representante
policial que viole o permita la violación de cualquiera de
estos derechos es responsable personalmente y será sancionado
conforme a las leyes aplicables.
ARTÍCULO 83
Tampoco
podrán ser valorados los actos realizados con inobservancia de
las formas que obstaculicen el ejercicio del derecho a la tutela
judicial de la víctima o impidan el ejercicio de los deberes
del ministerio público, con excepción de lo previsto en
el párrafo siguiente.
El juez que constate un
defecto formal saneable en cualquier etapa, recurso o instancia, lo
comunicará al interesado y le otorgará un plazo para
corregirlo, el cual no será mayor de tres días. Si el
defecto formal no se corrige en el plazo conferido, resolverá
lo correspondiente.
El juez podrá corregir en
cualquier momento, de oficio o a petición de parte, los
errores puramente formales contenidos en sus actuaciones o
resoluciones, respetando siempre los derechos y garantías de
las partes.
ARTÍCULO 84
Todos
los defectos formales deberán ser inmediatamente saneados,
renovando el acto, rectificando el error o cumpliendo el acto
omitido, de oficio o a petición del interesado.
Se
entenderá que el acto se ha saneado cuando, no obstante la
irregularidad, ha conseguido su fin respecto de todos los
interesados.
ARTÍCULO 85
Los
defectos formales que afecten al ministerio público o a la
víctima u ofendido quedarán convalidados cuando:
I.
Las partes no hayan solicitado su saneamiento mientras se realiza el
acto, o dentro de las veinticuatro horas de practicado, si quien lo
solicita no ha estado presente. Si por las circunstancias del acto ha
sido imposible advertir oportunamente el defecto, el interesado
deberá reclamarlo dentro de las veinticuatro horas después
de advertirlo, o
II. Las partes hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto.
ARTÍCULO 86
Cuando no sea posible sanear un acto, el juez deberá, de oficio o a petición de parte en forma fundada y motivada, declarar su nulidad o señalarla expresamente en la resolución respectiva; especificará, además, a cuáles actos alcanza la nulidad por su relación con el acto anulado y, cuando sea posible, ordenará que se renueven, rectifiquen o ratifiquen.
CAPÍTULO III
Medidas cautelares
ARTÍCULO 87
Se
podrán aplicar las medidas cautelares previstas en esta Ley,
tienen el carácter de excepcionales y sólo pueden ser
impuestas mediante resolución del juez, debidamente fundada y
motivada, por el tiempo absolutamente indispensable para asegurar la
presencia del adolescente y evitar la obstaculización del
procedimiento.
La decisión que imponga una medida
de coerción o la rechace es revocable o modificable en
cualquier estado del procedimiento.
ARTÍCULO 88
No se podrá decretar una medida cautelar cuando ésta resulte desproporcionada en relación con las circunstancias de comisión del hecho atribuido y la sanción probable.
ARTÍCULO 89
La
aprehensión y la detención son medidas cautelares
personales, de aplicación excepcional mediante resolución
dictada por el juez, de conformidad con lo dispuesto por la
Constitución General de la República, el Código
de Procedimientos Penales vigente en el Estado y esta Ley.
La
detención cautelar de un adolescente sólo será
aplicable en los supuestos en los que puede imponerse medida
sancionadora privativa de libertad conforme a esta Ley.
La
custodia física del adolescente privado de libertad no podrá
estar a cargo de la policía o ministerio público.
ARTÍCULO 90
La
detención cautelar de un adolescente es una medida de carácter
excepcional. Sólo se utilizará si no fuere posible
aplicar otra medida cautelar menos grave, cuando exista peligro de
fuga, peligro de obstaculización de la investigación o
datos suficientes de riesgo fundado para la víctima o la
sociedad. En ningún caso podrá ser ordenada con el
objeto de facilitar la realización del estudio psico-social o
pruebas físicas al adolescente para determinar su edad.
La
detención cautelar restrictiva de la libertad será
limitada en el tiempo y, en todo caso, será aplicada por los
períodos más breves posibles, que nunca excederán
los cuatro meses prorrogables, excepcionalmente hasta por un mes
más.
La detención cautelar podrá ser
revocada o sustituida por otra medida menos grave en cualquier
momento, a solicitud de parte.
La detención
cautelar se practicará en centros especializados para
adolescentes, donde aquellos sometidos a detención cautelar,
necesariamente deberán estar separados de quienes hayan sido
sancionados con medida sancionadora de privación de libertad
mediante sentencia definitiva.
ARTÍCULO 91
El adolescente contra quien se hubiera emitido la orden de aprehensión podrá ocurrir ante el juez que corresponda para que se le formule la imputación. El juez podrá ordenar, según sea el caso, que se mantenga en libertad al adolescente e incluso, eximirlo de la aplicación de medidas cautelares personales.
ARTÍCULO 92
A fin de que la detención cautelar sea lo más breve posible, los tribunales y los órganos de investigación deberán considerar de máxima prioridad la tramitación efectiva de los casos en que un adolescente se encuentre detenido.
ARTÍCULO 93
Para
decidir acerca del peligro de fuga, el juez tomará en cuenta,
particularmente, las siguientes circunstancias:
I. Arraigo
en el estado, determinado por el domicilio, residencia habitual,
asiento de la familia, matriculación a un centro escolar y las
facilidades para abandonar el país o permanecer oculto;
II.
La falsedad o falta de información sobre el domicilio del
adolescente, y
III. La importancia del daño que
debe ser resarcido y la actitud que voluntariamente el adolescente
adopta ante éste.
ARTÍCULO 94
Para
decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar
la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, que existan
bases suficientes para estimar como probable que el adolescente:
I.
Destruirá, modificará, ocultará o falsificará
medios de prueba, o
II. Influirá para que testigos
o peritos informen falsamente o se comporten de manera reticente o
inducirá a otros a realizar tales comportamientos.
La
medida cautelar fundada en el peligro de obstaculización no
podrá prolongarse después de la conclusión del
juicio.
ARTÍCULO 95
Existe riesgo fundado para la víctima o la sociedad cuando se estime que el adolescente puede cometer un delito doloso contra la propia víctima, alguno de los testigos que depongan en su contra, servidores públicos que intervengan en el proceso o contra algún tercero.
ARTÍCULO 96
La
resolución que imponga una medida cautelar deberá estar
debidamente fundada y motivada, y contendrá:
I. Los
datos personales del adolescente y los que sirvan para
identificarlo;
II. La enunciación del hecho o
hechos que se le atribuyen y su preliminar calificación
jurídica;
III. La indicación de la medida y
las razones por las cuales el juez estima que los presupuestos que la
motivan concurren en el caso, y
IV. La fecha en que vence
el plazo máximo de vigencia de la medida.
ARTÍCULO 97
Una
vez dictada la medida cautelar y como requisito previo a su
cumplimiento se levantará un acta en la que conste, cuando
corresponda:
I. La notificación al
adolescente;
II. La identificación y el domicilio
de la institución o de los particulares que intervengan en la
ejecución de la medida y la aceptación de la función
u obligación que les ha sido asignada;
III. El
señalamiento del lugar o la forma para recibir notificaciones,
y
IV. La promesa formal del adolescente de presentarse a
las citaciones.
ARTÍCULO 98
Las
partes podrán producir prueba con el fin de sustentar la
imposición, revisión, sustitución, modificación
o cese de una medida cautelar. Dicha prueba se individualizará
en un registro especial cuando no esté permitida su
incorporación al juicio.
El juez valorará
estos elementos de prueba conforme a las reglas generales
establecidas en esta Ley, exclusivamente para motivar la decisión
sobre la medida cautelar.
En todos los casos el juez
deberá, antes de pronunciarse, convocar a una audiencia para
oír a las partes o para recibir directamente la prueba. De
dicha audiencia se levantará un acta.
ARTÍCULO 99
A
solicitud del ministerio público, una vez que haya rendido su
declaración ante el juez, se podrán imponer las
siguientes medidas cautelares:
I. La presentación
de garantía económica suficiente para garantizar la
sujeción al procedimiento y la probable reparación de
los daños y perjuicios ocasionados a la víctima u
ofendido;
II. La prohibición de salir del país,
de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que
fije el juez;
III. La obligación de someterse al
cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada
que informe regularmente al juez sobre la conducta del
adolescente;
IV. La obligación de presentarse
periódicamente ante el juez o ante la autoridad que él
designe;
V. La prohibición de concurrir a
determinadas reuniones o visitar ciertos lugares;
VI. La
prohibición de convivir o comunicarse con personas
determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa;
VII.
La separación inmediata del domicilio, cuando se trate de
delitos sexuales, agresiones a mujeres o niños, o cuando la
víctima conviva con el adolescente;
VIII.
Internamiento en centro de salud u hospital psiquiátrico, en
los casos en que el estado de salud del adolescente lo amerite,
y
IX. La detención cautelar, en los términos
previstos en el presente capítulo.
CAPÍTULO IV
Etapas procesales
SECCIÓN PRIMERA
Investigación y formulación de la imputación
ARTÍCULO 100
La
acción dentro del proceso especial para adolescentes
corresponde al ministerio público, sin perjuicio de la
coadyuvancia del ofendido o la víctima.
En los
casos de conductas tipificadas como delito en la ley penal que se
persiguen sólo por querella, el ministerio público
estará obligado a promover el acuerdo conciliatorio, en los
términos de los artículos 50 y 51 de esta Ley.
ARTÍCULO 101
Se
podrá detener al adolescente sin orden judicial en caso
urgente, de flagrancia o cuando se haya fugado de un centro
especializado de internamiento en el que estaba cumpliendo una medida
cautelar o sancionadora.
Existe caso urgente, cuando:
I.
Exista sospecha fundada de que el adolescente ha participado en
alguno de los delitos calificados como graves en el artículo
151 de esta Ley;
II. Exista riesgo fundado de que el
adolescente pueda sustraerse a la acción de la justicia,
y
III. Por razón de la hora, lugar o cualquier otra
circunstancia, no pueda el ministerio público ocurrir ante la
autoridad judicial para solicitar la orden de aprehensión.
Se
entiende que hay delito flagrante cuando:
I. El
adolescente es sorprendido en el momento de estarlo cometiendo;
II.
Inmediatamente después de cometerlo, es perseguido
materialmente, y
III. Inmediatamente después de
cometerlo, el adolescente es señalado por la víctima,
algún testigo presencial de los hechos o quien hubiere
intervenido con él en la comisión del delito, y se le
encuentren objetos o indicios que hagan presumir fundadamente que
acaba de intervenir en el mismo.
La detención se
notificará inmediatamente a sus padres o responsables, y
cuando no sea factible, se les notificará en el plazo más
breve posible.
ARTÍCULO 102
En
los casos en los que el adolescente sea detenido en flagrancia, si su
detención fue realizada por agentes policiales, éstos
deben remitirlo inmediatamente al ministerio público.
Cuando
la detención ha sido practicada por cualquiera otra persona,
ésta debe entregarlo de inmediato a la autoridad policial más
próxima, la que procederá en la forma señalada
en el párrafo anterior.
Si el adolescente detenido
muestra señales de maltrato físico o psicológico,
el ministerio público dispondrá su traslado a un
establecimiento de salud y abrirá la investigación para
determinar la causa y tipo de las lesiones y sus
responsables.
Cuando el hecho que motivó la
privación de libertad del adolescente no esté
tipificado como infracción por la ley penal, o estándolo
no amerite pena privativa de libertad, el ministerio público
lo pondrá de inmediato en libertad.
ARTÍCULO 103
En
el caso de adolescentes detenidos en flagrancia o por caso urgente,
el ministerio público especializado deberá
inmediatamente ponerlo a disposición del juez en turno,
formular la imputación, solicitar su vinculación a
proceso, así como la aplicación de las medidas
cautelares que considere procedentes, en la audiencia de control de
detención. En esa audiencia, si el adolescente desea hacerlo,
se le recibirá su declaración preparatoria.
En
el caso de adolescentes aprehendidos por orden judicial, se les
pondrá inmediatamente a disposición del juez quien
convocará a una audiencia en un plazo no superior a 24 horas,
oportunidad en la que el ministerio público ejercerá
las facultades descritas en el párrafo anterior.
ARTÍCULO 104
En los casos en los que el ministerio público solicite vinculación a proceso del adolescente detenido en flagrancia o por caso urgente, con petición de aplicación de medida cautelar de detención provisional deberá acreditar el cuerpo del delito y la probable participación del adolescente en éste.
ARTÍCULO 105
Si el detenido es menor de doce años, el ministerio público lo pondrá inmediatamente en libertad entregándoselo a sus padres o responsables. En ausencia de éstos, o en caso de que resulte notoriamente perjudicial entregárselo a sus padres por ser ello contrario a los derechos del menor, se le remitirá a la institución encargada de la protección de los menores de edad por la ley de la materia que corresponde a la protección de los derechos de los menores.
ARTÍCULO 106
No tendrá valor probatorio la admisión de los hechos por parte del adolescente salvo que sea hecho ante el juez con la presencia de su abogado defensor y siempre que haya tenido la oportunidad de entrevistarse previamente y en privado con éste.
ARTÍCULO 107
El
adolescente podrá solicitar la suspensión de la
audiencia señalada en el artículo 103 de esta Ley, por
un plazo de hasta setenta y dos horas para aportar elementos de
convicción antes de que se resuelva su situación
jurídica o se pronuncie el juez sobre la medida cautelar.
La
prolongación de la detención en su perjuicio será
sancionada de conformidad con el Código Penal vigente en el
Estado.
El juez ordenará de inmediato la libertad
del adolescente cuando considere que la sujeción a proceso o
la detención preventiva son improcedentes.
ARTÍCULO 108
Los
procedimientos en los que se ven involucrados adolescentes son de
alta prioridad y especial importancia pública; en función
de lo anterior, salvaguardando plenamente el derecho que tienen a ser
escuchados, su declaración debe ser:
I. Rendida
únicamente ante el juez especializado para adolescentes;
II.
Voluntaria, de manera que sólo se puede realizar si presta su
consentimiento después de consultarlo con su defensor;
III.
Pronta, por lo que se dará prioridad a la declaración
de adolescentes, procurando que el tiempo entre la presentación
y la declaración judicial inicial sea el menor posible;
IV.
Breve, de modo que la comparecencia ante el juez tome estrictamente
el tiempo requerido considerando incluso períodos de descanso
para el adolescente;
V. Eficiente, por lo que la autoridad
tendrá que preparar la comparecencia con antelación
para obtener la información que requiera para el ejercicio de
sus funciones en el menor número de sesiones que sea
posible;
VI. Asistida, de modo que se realice con la
asistencia de su defensor, así como con la de un profesional
capaz de detectar fenómenos de ansiedad, fatiga o daño
psicológico producidos por la declaración, en cuyo
caso, se suspenderá ésta reanudándose a la
brevedad posible, y
VII. En presencia de sus padres o
responsables, siempre que el adolescente o su defensa lo soliciten y
el juez lo estime conveniente.
Las mismas reglas se
observarán, en lo aplicable, en las entrevistas que
voluntariamente tenga con el ministerio público. Los datos
recogidos en dichas entrevistas carecen de valor probatorio.
ARTÍCULO 109
Durante
la fase de investigación, el ministerio público deberá
practicar todas las diligencias necesarias para allegarse de los
datos y elementos de convicción indispensables que acrediten
la conducta y la probable responsabilidad del adolescente. Una vez
reunido lo anterior, formulará la acción si
corresponde.
Los datos y elementos de convicción
recogidos durante la investigación del ministerio público
carecen de valor para fundar la sentencia, salvo que sean
oportunamente incorporados a la audiencia de juicio de conformidad
con esta Ley.
ARTÍCULO 110
El
ministerio público debe plantear la imputación ante el
juez siempre y cuando, con base en el resultado de la investigación,
existan datos que acrediten la existencia del cuerpo del delito y la
probable responsabilidad del adolescente.
Si el
adolescente se encuentra detenido, el ministerio público
deberá ponerlo inmediatamente a disposición del juez
quien verificará la legalidad de la detención y
convocará en veinticuatro horas a la audiencia señalada
en el artículo 103 de esta Ley, en la que podrá
formular la imputación y solicitar las medidas cautelares que
considere necesario.
Vencido el plazo del párrafo
anterior, si el ministerio público no formula imputación,
deberá decretar el archivo provisional o definitivo de la
investigación y, en el caso de que el adolescente se encuentre
detenido, ponerlo inmediatamente en libertad, con las debidas
reservas de ley.
ARTÍCULO 111
El
ministerio público, al formular la imputación, deberá
hacer constar lo siguiente:
I. Datos de la víctima
u ofendido;
II. Datos del adolescente probable
responsable;
III. Calificación provisional fundada
y motivada de la conducta realizada;
IV. Breve descripción
de los hechos, estableciendo circunstancias de modo, tiempo y lugar
que hagan probable la responsabilidad del adolescente en la
realización de la conducta, y
V. Relación de
los datos y elementos de convicción recabados hasta ese
momento.
ARTÍCULO 112
En tanto no se produzca la intervención del juez, el ministerio público podrá abstenerse de toda investigación, cuando fuere evidente que los hechos relatados en la denuncia o querella no fueren constitutivos de delito o cuando los antecedentes y datos suministrados permitan establecer de forma indubitable que se encuentra extinguida la responsabilidad del adolescente.
ARTÍCULO 113
Cuando antes de formulada la imputación el ministerio público especializado cuente con los antecedentes suficientes que le permitan concluir que en el caso concreto concurren las circunstancias que autorizan el sobreseimiento del proceso, decretará mediante resolución fundada y motivada, el no ejercicio de la acción en contra del adolescente y pronunciará el sobreseimiento de la indagación, que deberá ser ratificado por el Procurador General de Justicia del Estado.
ARTÍCULO 114
La víctima o el ofendido podrán recurrir ante el superior jerárquico competente las decisiones del ministerio público que impliquen el no ejercicio de la acción en contra del adolescente a quien atribuye un delito.
ARTÍCULO 115
A
la audiencia de formulación de la imputación deberán
concurrir el ministerio público, el adolescente considerado
presunto responsable, su defensor, los padres de aquél o sus
representantes.
En ese acto, si el adolescente desea
hacerlo, se recibirá su declaración preparatoria.
El
adolescente podrá solicitar la suspensión de la
audiencia por un plazo hasta por cuarenta y ocho horas para aportar
elementos de convicción antes de que se resuelva su situación
jurídica o se pronuncie sobre la medida cautelar.
En
caso de que el ministerio público así lo solicite y si
no media oposición de la defensa del adolescente, el juez
podrá resolver en la misma audiencia respecto de la
vinculación formal al proceso y procederá conforme a lo
previsto en el artículo siguiente de esta Ley.
ARTÍCULO 116
En
un plazo no mayor a veinticuatro horas de concluida la audiencia de
formulación de la imputación, el juez convocará
a las partes para resolver respecto de la vinculación formal
del adolescente al proceso.
El juez ordenará de
inmediato la libertad del adolescente que se encuentre detenido
cuando considere que la vinculación a proceso o la detención
cautelar son improcedentes.
Decretada la vinculación
formal del adolescente al proceso y en la misma audiencia, el juez
fijará a las partes un plazo que no podrá ser superior
a sesenta días para que identifiquen los elementos de
convicción que se proponen ofrecer en juicio.
ARTÍCULO 117
Vencido
el plazo a que se refiere el artículo anterior o en caso de
que las partes hayan renunciado previamente a éste, el juez
fijará audiencia a fin de que ellas propongan las pruebas que
pretenden producir en la audiencia de juicio oral. El juez admitirá
las que considere pertinentes y fijará fecha para la
celebración de la audiencia de juicio oral, la cual deberá
verificarse dentro de los diez días siguientes.
El
juez, luego de examinar las pruebas ofrecidas y escuchar a las partes
que comparezcan a la audiencia, ordenará fundadamente que se
excluyan de ser rendidas aquellas pruebas manifiestamente
impertinentes, las que tengan por objeto acreditar hechos públicos
y notorios y las que el Código de Procedimientos Penales
determina como inadmisibles.
Si estima que la aprobación
en los mismos términos en que las pruebas testimonial y
documental hayan sido ofrecidas, produciría efectos puramente
dilatorios en la audiencia de debate, dispondrá también
que la parte que las ofrezca reduzca el número de testigos o
de documentos, cuando mediante ellos desee acreditar los mismos
hechos o circunstancias que no guarden pertinencia sustancial con la
materia que se someterá a juicio.
El juzgador podrá
determinar cuántos peritos deban intervenir, según la
importancia del caso y la complejidad de las cuestiones por resolver,
después de escuchar a las partes o podrá limitar su
número cuando resulten excesivos y pudieran entorpecer la
realización del juicio.
Del mismo modo, el juez
excluirá las pruebas que provengan de actuaciones o
diligencias que hayan sido declaradas nulas. Así mismo, en los
casos de delitos contra la libertad y seguridad sexuales el juez
excluirá la prueba que pretenda rendirse sobre la conducta
sexual anterior o posterior de la víctima, a menos que sea
manifiestamente justificado; en éstos casos, se adoptarán
las medidas de protección adecuadas para la víctima.
Las
demás pruebas que se hayan ofrecido serán admitidas por
el juez al dictar el auto de apertura de juicio oral; las pruebas
deberán prepararse para su producción de conformidad
con lo dispuesto en el Código de Procedimientos Penales
vigente.
Estarán prohibidos los acuerdos
probatorios en materia de adolescentes.
SECCIÓN SEGUNDA
Criterios de oportunidad
ARTÍCULO 118
El
ministerio público deberá ejercer la acción en
todos los casos en que sea procedente, con arreglo a las
disposiciones de esta Ley.
No obstante, él podrá
solicitar que se prescinda, total o parcialmente, de la prosecución,
que se limite a alguno o a varios hechos o a alguno de los
adolescentes que participaron en su realización, cuando:
I.
Se trate de un hecho no grave, de mínima culpabilidad del
autor o del partícipe o exigua contribución de éste,
salvo que afecte gravemente un interés público;
II.
El autor haya sufrido, a consecuencia del hecho, daño físico
o psíquico grave que torne desproporcionada la aplicación
de una medida sancionadora, o cuando en ocasión de una
infracción culposa haya sufrido un daño moral de
difícil superación, o
III. La medida
sancionadora que pueda aplicarse por el hecho de cuya persecución
se prescinde carezca de importancia en consideración a otra
medida ya impuesta, o a la que se debe esperar por los restantes
hechos, o la que se le impuso o se le impondría en un proceso
tramitado en otro fuero.
El ministerio público
deberá aplicar los criterios de oportunidad y otras facultades
discrecionales sobre la base de razones objetivas y sin
discriminación, valorando las pautas descritas en cada caso
individual, según las reglas generales que al efecto se hayan
dispuesto. En los casos en que se verifique un daño, el
ministerio público velará porque sea razonablemente
reparado.
ARTÍCULO 119
Los criterios de oportunidad podrán ejercerse hasta antes de dictado el auto de apertura a juicio.
ARTÍCULO 120
La decisión del ministerio público que aplique o niegue un criterio de oportunidad que no se ajuste a los requisitos legales o constituya una discriminación, será impugnable por la víctima o por el adolescente, ante el Procurador General de Justicia del Estado dentro de los tres días posteriores a la notificación. Presentada la impugnación, el juez convocará a las partes a una audiencia para resolver.
ARTÍCULO 121
Si se aplica un criterio de oportunidad, se extinguirá la acción con respecto al adolescente en cuyo beneficio se dispuso. Si la decisión se funda en la insignificancia del hecho, sus efectos se extenderán a todos los adolescentes que reúnan las mismas condiciones.
SECCIÓN TERCERA
Juicio
ARTÍCULO 122
El juicio será oral. El adolescente, sus padres y su defensor podrán solicitar que la audiencia se verifique a puerta cerrada. En el juicio deberán estar presentes el adolescente, su defensor y el ministerio público; podrán estar presentes sus padres u otros representantes legales, así como el ofendido o víctima.
ARTÍCULO 123
El
juicio será continuo y se desarrollará en forma
ininterrumpida durante todas las audiencias consecutivas que fueren
necesarias hasta su conclusión. Se podrá suspender por
única vez y por un plazo máximo de tres días
seguidos, cuando:
I. Se deba resolver una cuestión
incidental que no pueda, por su naturaleza, resolverse
inmediatamente;
II. Tenga que practicarse algún
acto fuera de la sala de audiencias, incluso cuando una revelación
inesperada torne indispensable una investigación suplementaria
y no sea posible cumplir los actos en el intervalo de dos
sesiones;
III. No comparezcan testigos, peritos o
intérpretes, deba practicarse una nueva citación y sea
imposible o inconveniente continuar la audiencia hasta que ellos
comparezcan, incluso coactivamente, por intermedio de la fuerza
pública;
IV. Alguno de los participantes cuya
comparecencia sea obligatoria enferme a tal grado que no pueda
continuar interviniendo en el juicio;
V. El defensor o el
ministerio público no puedan ser reemplazados inmediatamente
en caso de que enfermen gravemente o fallezcan, o
VI.
Alguna catástrofe o algún hecho extraordinario torne
imposible su continuación.
El juez ordenará
los aplazamientos que se requieran, indicando la hora en que
continuará la audiencia. No será considerado un
aplazamiento el descanso de fin de semana o el día festivo,
siempre que la audiencia continúe al día hábil
siguiente.
Si la audiencia no se reanuda a más
tardar al cuarto día después de la suspensión,
se considerará interrumpida y deberá ser realizada de
nuevo desde su inicio.
ARTÍCULO 124
Verificada
la presencia de las partes, el juez declarará abierta la
audiencia y explicará al adolescente sobre la importancia y
significado del acto que se va a celebrar y ordenará la
lectura de los cargos que se le atribuyen. El juez deberá
preguntar al adolescente si comprende o entiende la acusación
leída. Si responde afirmativamente dará inicio a los
debates; si por el contrario, manifiesta no comprender la acusación,
volverá a explicarle el contenido de los hechos que se le
atribuyen y continuará con la realización de la
audiencia.
A continuación le dará la palabra
al ministerio público para que exponga sintéticamente
los hechos y la conducta que se le atribuye al adolescente. Luego se
dará la palabra al defensor por si desea realizar un alegato
inicial.
Acto seguido, dará intervención al
adolescente para que manifieste lo que a su derecho convenga
advirtiéndole nuevamente sobre su derecho de abstenerse de
declarar o de hacerlo con posterioridad durante el juicio.
Se
recibirán las pruebas admitidas en el orden que las partes
indiquen, iniciando con las del ministerio público, en
seguida, de ser el caso, las del acusador coadyuvante y finalmente
las de la defensa.
ARTÍCULO 125
Durante
el desarrollo de la audiencia de juicio, todos los alegatos y
argumentos de las partes, todas las declaraciones, la recepción
de las pruebas y, en general, todas las intervenciones de quienes
participen en ella, serán orales.
Las decisiones y
resoluciones del Juez serán dictadas verbalmente, con
expresión de sus fundamentos cuando el caso lo requiera,
quedando todos notificados por su emisión, pero su parte
dispositiva constará luego en el acta de juicio, salvo lo
dispuesto para el dictado de la sentencia.
Cuando la
decisión implique un acto de molestia, además de ser
dictada oralmente, deberá fundarse y motivarse por
escrito.
Quienes no puedan hablar o no lo puedan hacer en
español, formularán sus preguntas o contestaciones por
escrito o por medio de un intérprete, leyéndose o
relatándose las preguntas o las contestaciones en la
audiencia, conforme a lo prescrito por esta Ley.
ARTÍCULO 126
Durante
la audiencia de juicio los peritos y los testigos deberán ser
interrogados personalmente. Su declaración personal no podrá
ser sustituida por la lectura de los registros en que consten
anteriores declaraciones o de otros documentos que las contuvieren,
salvo cuando sea necesario auxiliar su memoria o demostrar o superar
contradicciones entre ellas y las prestadas en la audiencia, y sólo
a fin de solicitar las aclaraciones pertinentes.
Los
peritos, testigos e intérpretes citados responderán
directamente a las preguntas que les formulen las partes.
Antes
de declarar, los testigos, peritos o intérpretes no podrán
comunicarse entre sí ni con otras personas, ni ver, oír
o ser informados de aquello que ocurra en la audiencia; permanecerán
en una sala distinta, advertidos por el juez acerca de la regla
anterior y serán llamados en el orden establecido.
El
juez después de tomarle protesta de decir verdad al declarante
y advertirle de las consecuencias de quienes declaran falsamente,
concederá la palabra a la parte que lo propuso para que
proceda a interrogarlo y, con posterioridad, a las demás
partes que deseen hacerlo. Por último, el juez podrá
interrogar al declarante con el único fin de precisar puntos
que no le hayan quedado claros.
Pese a que las partes
pueden interrogar libremente, no podrán formular preguntas
capciosas, impertinentes o que involucren más de un hecho.
Sólo serán prohibidas las preguntas sugestivas
formuladas por la parte que ofreció al declarante.
Las
partes podrán objetar la formulación de preguntas
capciosas, impertinentes, compuestas o sugestivas.
ARTÍCULO 127
Los
documentos e informes admitidos previamente serán leídos
y exhibidos en la audiencia, con indicación de su origen; las
grabaciones y elementos de prueba audiovisuales serán
reproducidos en la audiencia, según su forma de reproducción
habitual. El juez, de oficio o a solicitud de parte, podrá
prescindir de la lectura íntegra de documentos o informes
escritos, o de la reproducción total de una grabación,
para leer o reproducir parcialmente el documento o la grabación,
en la parte pertinente.
Los objetos y otros elementos de
convicción decomisados serán exhibidos en la audiencia.
Todos los elementos de convicción podrán ser
presentados a los peritos, testigos o intérpretes o al
adolescente, cuando corresponda, durante sus declaraciones, quienes
podrán ser invitados a reconocerlos o a declarar sobre ellos.
ARTÍCULO 128
Con
excepción de los supuestos en los que esta Ley autoriza a
incorporar una prueba por lectura, no se podrán incorporar o
invocar como medios de prueba ni dar lectura durante la audiencia, a
los registros y demás documentos que den cuenta de diligencias
o actuaciones realizadas por la policía o por el ministerio
público.
Nunca se podrán incorporar como
medio de prueba o dar lectura a actas o documentos que den cuenta de
actuaciones o diligencias declaradas nulas o en cuya obtención
se hayan vulnerado garantías fundamentales.
ARTÍCULO 129
Terminada
la recepción de las pruebas, el Juez concederá
sucesivamente la palabra al representante del ministerio público
y luego al defensor, para que, en ese orden, emitan sus alegatos de
clausura.
En caso de manifiesto abuso de la palabra, el
juez llamará la atención a la parte y, si ésta
persiste, podrá limitar racionalmente el tiempo del alegato,
según la naturaleza y complejidad de los hechos en examen, las
pruebas recibidas y las cuestiones a resolver.
Luego, el
juez preguntará a la víctima o el ofendido que esté
presente si tiene algo que manifestar y, en su caso, le concederá
la palabra. Por último, se le concederá la palabra al
adolescente si desea agregar algo más y declarará
cerrada la audiencia.
Acto seguido, el juez citará
a las partes a una audiencia de comunicación de la sentencia,
que deberá realizarse dentro de los tres días
siguientes.
ARTÍCULO 130
El juez resolverá en privado sobre la responsabilidad del adolescente. No podrá demorar la resolución más de tres días ni suspender su dictado, salvo enfermedad grave.
ARTÍCULO 131
Todos
los hechos y circunstancias pertinentes para la adecuada solución
del caso sometido a conocimiento del juez podrán ser probados
y lo serán por cualquier medio de prueba, siempre que no
vulneren derechos y garantías fundamentales.
Los
elementos de prueba no tendrán valor si han sido obtenidos por
un medio ilícito o si no fueron incorporados al procedimiento
conforme a las disposiciones de esta Ley, ni las pruebas que sean
consecuencia directa de aquéllas.
No tendrá
valor la prueba obtenida mediante torturas, amenazas, o violación
de los derechos fundamentales de las personas, ni la obtenida a
partir de información originada en un procedimiento o medio
ilícito
Las pruebas serán valoradas por los
jueces según la sana crítica, observando las reglas de
la lógica, los conocimientos científicos y las máximas
de la experiencia.
ARTÍCULO 132
Durante el desarrollo del proceso las partes no podrán referirse ni opinar ante el juez sobre algún asunto en trámite, sin la presencia de la contraparte. La infracción a esta norma será considerada falta grave en el régimen disciplinario.
ARTÍCULO 133
En
la audiencia de comunicación de la sentencia deberán
estar presentes el adolescente, su defensa o representante legal y el
ministerio público. Durante la misma, el juez comunicará
la sentencia y proveerá lo necesario para su ejecución.
En caso de que la sentencia sea condenatoria, el juez explicará
al adolescente la medida que ha decidido imponerle, las razones por
las que ha decidido hacerlo, las características generales de
la ejecución de la medida y las consecuencias de su
incumplimiento. En especial le prevendrá de la posibilidad de
que se agrave la medida e incluso se llegue a aplicar el
internamiento de conformidad con lo dispuesto en esta Ley. Estas
advertencias formarán parte integral de la sentencia.
Una
vez realizado el acto de comunicación de la sentencia,
levantará la sesión.
ARTÍCULO 134
La
imposición de medidas a cargo del juez debe sujetarse a las
siguientes disposiciones generales:
I. La medida será
proporcional a las circunstancias y gravedad de la conducta
realizada; su imposición debe tener en cuenta las necesidades
particulares del adolescente, así como las posibilidades
reales de ser cumplida;
II. En ningún caso se
impondrá medida de internamiento al adolescente que sea menor
de catorce años de edad;
III. La medida de
internamiento se impondrá de manera excepcional, con sujeción
a los principios de proporcionalidad y subsidiariedad, y
IV.
En cada resolución, el juez podrá imponer amonestación
y hasta un máximo de dos medidas más, compatibles entre
sí, de modo que su ejecución pueda ser simultánea.
ARTÍCULO 135
La
resolución debe estar debidamente fundada y motivada, escrita
en un lenguaje accesible al adolescente y deberá contener los
siguientes elementos:
I. Lugar, fecha y hora en que es
emitida;
II. Datos personales del adolescente;
III.
Relación de los hechos, pruebas, alegatos y conclusiones;
IV.
Motivos y fundamentos legales que la sustentan;
V.
Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó
acreditada o no la existencia de la conducta típíca;
VI.
Argumentos a partir de los cuales se decide si quedó o no
acreditada la responsabilidad del adolescente;
VII. La
medida que en su caso llegue a imponerse, su duración y lugar
de aplicación y ejecución, así como la medida de
mayor gravedad que se impondría en el caso de incumplimiento,
y
VIII. El monto de la reparación del daño a
la víctima u ofendido, en su caso.
La simple
relación de las pruebas, la mención de los
requerimientos, argumentos o pretensiones de las partes o de
afirmaciones dogmáticas o fórmulas genéricas o
rituales no constituyen en caso alguno fundamentación ni
motivación.
ARTÍCULO 136
Para
la determinación de la medida aplicable y a fin de lograr la
individualización máxima de la misma, el juez debe
considerar:
I. La comprobación del hecho y de la
participación del adolescente;
II. Las
características del caso concreto, las circunstancias y la
gravedad del hecho;
III. La edad del adolescente, y
IV.
Las posibilidades que tiene de cumplir con la medida y con la
reparación del daño.
ARTÍCULO 137
Una vez firme la resolución, el juez establecerá las condiciones y la forma en que debe cumplirla, quedando a cargo del órgano competente la elaboración de un Programa Personalizado de Ejecución que debe ser autorizado por el juez a cargo de la ejecución.
TÍTULO CUARTO
MEDIDAS SANCIONADORAS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 138
La
finalidad de las medidas sancionadoras es la formación
integral, la reinserción social y familiar y el pleno
desarrollo de las capacidades de los adolescentes mediante su
orientación, protección y tratamiento.
Es
deber del juez encargado de la ejecución de la medida
sancionadora velar porque el cumplimiento de ésta satisfaga
dicha finalidad.
ARTÍCULO 139
Comprobada
la responsabilidad penal de un adolescente y tomando en cuenta los
principios y finalidades de esta Ley, el juez podrá imponer al
adolescente en forma simultánea, sucesiva o alternativa,
garantizando la proporcionalidad, los siguientes tipos de medidas
sancionadoras:
I. Amonestación;
II.
Libertad asistida con asistencia obligatoria a programas de atención
integral;
III. Prestación de servicios a la
comunidad;
IV. Reparación a la víctima;
V.
Órdenes de orientación y supervisión. El juez
podrá imponer las siguientes órdenes de orientación
y supervisión al adolescente:
a) Asignarlo a un
lugar de residencia determinado o disponer cambiarse de él,
b)
Abandono del trato con determinadas personas,
c)
Obligación de matricularse y asistir a un centro de educación
formal o a otro cuyo objetivo sea el aprendizaje de una profesión
o la capacitación para algún tipo de trabajo,
d)
Obligación de atenderse médicamente para tratamiento,
de modo ambulatorio o mediante hospitalización, o por medio de
un programa de rehabilitación en institución pública
o privada, con la finalidad de lograr su desintoxicación y el
abandono de su adicción,
e) En caso de delitos
sexuales, la obligación de integrarse a programas de educación
sexual, y
f) Prohibición de conducir vehículos
automotores o similares.
En ningún caso se podrán
establecer responsabilidades al adolescente por el incumplimiento de
las medidas sancionadoras, por la falta de apoyo de la persona o
institución obligada a acompañar el cumplimiento de
dichas medidas.
VI. Medidas sancionadoras privativas de
libertad:
a) La privación de libertad
domiciliaria,
b) La privación de libertad durante
el tiempo libre, y
c) La privación de libertad en
centros especializados para adolescentes.
ARTÍCULO 140
Al
momento de individualizar la medida sancionadora aplicable, el juez
deberá considerar los siguientes criterios:
I. Los
fines establecidos en esta Ley;
II. La edad del
adolescente y sus circunstancias personales, familiares y
sociales;
III. Las circunstancias en que se hubiese
cometido el delito, tomando especialmente en cuenta aquellas que
atenúen su responsabilidad;
IV. La posibilidad de
que la medida sancionadora impuesta sea posible de ser cumplida por
el adolescente;
V. El daño causado por el delito y
los esfuerzos del adolescente por repararlo, y
VI.
Cualquier otro supuesto que establezca la legislación penal,
siempre que no sea contrario a los principios y fines de esta Ley.
ARTÍCULO 141
Las
instituciones públicas y privadas encargadas de ejecutar las
medidas reguladas en este capítulo colaborarán con el
juez encargado de la ejecución en la concreción de los
fines establecidos por esta Ley.
Quienes no cumplan con
las órdenes del juez de ejecución serán
sancionados en los términos de la legislación
aplicable.
CAPÍTULO II
Definiciones
SECCIÓN PRIMERA
Medidas sancionadoras no privativas de libertad
ARTÍCULO 142
La amonestación es la llamada de atención que en audiencia oral el juez hace al adolescente, exhortándolo para que en lo sucesivo se acoja a las normas de trato familiar y convivencia social que el juez establezca expresamente. Cuando corresponda, deberá advertir a los padres, tutores o responsables sobre la conducta ilícita del adolescente y les solicitará intervenir para que el amonestado respete las normas legales y sociales de convivencia. La amonestación deberá ser clara y directa, de manera que tanto el adolescente como sus representantes legales comprendan la ilicitud de los hechos cometidos y la responsabilidad de los padres o representantes en el cuidado de sus hijos.
ARTÍCULO 143
La
libertad asistida consiste en otorgar la libertad al adolescente,
quien quedará obligado a cumplir con programas educativos y
recibir orientación y seguimiento del juez encargado de la
ejecución, con la asistencia de especialistas de la
institución administrativa correspondiente.
No
podrá ordenarse por un plazo inferior a seis meses ni superior
a tres años.
ARTÍCULO 144
La
prestación de servicios a la comunidad consiste en realizar,
de modo gratuito, tareas de interés general, en las entidades
de asistencia pública o privadas sin fines de lucro orientadas
a la asistencia social, tales como hospitales, escuelas, parques,
bomberos, protección civil, Cruz Roja y otros establecimientos
similares, siempre que éstas medidas no atenten contra su
salud o integridad física y psicológica.
Las
tareas asignadas deberán guardar proporción con las
aptitudes del adolescente y con su nivel de desarrollo; el
adolescente deberá contar con atención integral
continua. Las tareas podrán ser cumplidas durante una jornada
máxima de ocho horas semanales, los sábados, domingos y
días feriados o en días hábiles, pero sin
perjudicar la asistencia a la escuela o la jornada normal de
trabajo.
La prestación de servicio a la comunidad
no podrá ordenarse por un período inferior a seis meses
ni superior a un año.
ARTÍCULO 145
La
reparación a la víctima consiste en una obligación
de hacer, de no hacer o de dar, por parte del adolescente y en favor
de la primera.
El juez sólo podrá imponer
esta medida sancionadora cuando la víctima haya dado su
consentimiento y cuando el adolescente y el adulto responsable hayan
garantizado su cumplimiento.
La obligación de hacer
que se asigne al adolescente siempre deberá tener por
finalidad resarcir el daño causado y la obligación de
dar, la de restituir la cosa dañada por su conducta o entregar
un valor sustituto.
Si ambas partes acuerdan sustituir la
obligación de hacer por una suma de dinero, el juez procederá
a fijar la cuantía que se considere equivalente a los daños
y perjuicios ocasionados por el delito.
El juez a cargo de
la ejecución podrá considerar la medida sancionadora
cumplida cuando el daño haya sido reparado en la mejor forma
posible.
La reparación a la víctima excluye
la indemnización civil por responsabilidad extra-contractual.
ARTÍCULO 146
Las
órdenes de orientación y supervisión consisten
en mandamientos o prohibiciones impuestas por el juez para promover y
asegurar la formación integral y reinserción social del
adolescente. Dichos mandamientos y prohibiciones no podrán
ordenarse por un plazo menor a tres meses ni superior a dos años
y su cumplimiento deberá iniciarse a más tardar un mes
después de ordenados.
El juez de ejecución
podrá modificar las órdenes impuestas, en caso de que
el adolescente las incumpla, con el fin de que se cumplan los
objetivos de la sanción.
ARTÍCULO 147
El
juez podrá imponer al adolescente las siguientes órdenes:
I.
Que se instale en un domicilio determinado o se cambie de él;
II.
Que abandone el trato con determinadas personas;
III. Que
le está prohibido visitar bares y discotecas, así como
determinados centros de diversión;
IV. Que se
matricule y asista a un centro de educación formal o a otro
cuyo objetivo sea el aprendizaje de una profesión u oficio o
la capacitación para algún tipo de trabajo;
V.
Que procure adquirir un empleo;
VI. Que se abstenga de
conducir vehículo automotor o similar, y
VII. Con
relación al tratamiento de la farmacodependencia y
alcoholismo, que sea atendido, de modo ambulatorio o mediante
hospitalización, o por medio de un programa de rehabilitación
en institución pública o privada, con la finalidad de
lograr su desintoxicación o de eliminar su adicción a
las drogas antes mencionadas.
SECCIÓN SEGUNDA
Medidas sancionadoras privativas de libertad
ARTÍCULO 148
La privación de libertad es una medida sancionadora de carácter excepcional que deberá aplicarse cuando no sea posible aplicar ninguna otra.
ARTÍCULO 149
La
privación de libertad domiciliaria consiste en el arraigo de
la persona menor de edad en su domicilio, con su familia. De no poder
cumplirse en su domicilio, por razones de inconveniencia o
imposibilidad, se practicará en la casa de cualquier familiar.
Cuando no se cuente con ningún familiar, podrá
ordenarse la privación de libertad en una vivienda o ente
privado, de comprobada idoneidad, que se ocupe de cuidar su
aplicación.
La privación de libertad
domiciliaria no debe afectar el cumplimiento del trabajo ni la
asistencia al centro educativo al que concurra la persona sancionada.
No puede ordenarse por un plazo inferior a un mes ni superior a nueve
meses.
ARTÍCULO 150
Esta modalidad de la privación de la libertad debe cumplirse en un centro especializado, durante el tiempo libre, días de asueto y fines de semana en que no tenga la obligación de asistir a la escuela. La duración de esta medida sancionadora de privación de libertad no podrá ser inferior a dos ni superior a seis meses.
ARTÍCULO 151
La
medida sancionadora de privación de libertad en centro
especializado para adolescentes puede ser aplicada por el juez,
únicamente en los siguientes casos:
I. Cuando se
trate de los sujetos comprendidos en la fracción II del
artículo 5 de esta Ley que fueran encontrados penalmente
responsables de los siguientes delitos:
a) Lenocinio,
previsto en el artículo187 del Código Penal del Estado
de Zacatecas,
b) Homicidio, previsto en el artículo
293 del Código Penal del Estado de Zacatecas, incluidas sus
modalidades agravadas,
c) Lesiones, previsto en los
artículos 285 y 287del Código Penal del Estado de
Zacatecas,
d) Parricidio, previsto en el artículo
306 del Código Penal del Estado de Zacatecas,
e)
Secuestro, previsto en los artículos 265-Bis y 266 del Código
Penal del Estado de Zacatecas,
f) Violación,
previsto en el artículo 236 del Código Penal del Estado
de Zacatecas, y
g) Robo, previsto en el artículo
317, en relación con el artículo 320 fracción IV
y el artículo 321fracciones I, IV, V y VII del Código
Penal del Estado de Zacatecas.
II. Cuando se trate de los
adolescentes comprendidos en fracción III del artículo
5 de esta Ley y fueran encontrados penalmente responsables de la
comisión de los delitos mencionados en la fracción I
además de los siguientes:
a) Corrupción de
menores, previsto en los artículos 183 y 183-Bis del Código
Penal del Estado de Zacatecas, y
b) Robo calificado,
previsto en el artículo 321 fracciones I, IV, IV y VII del
Código Penal del Estado de Zacatecas.
En estos
casos la privación de libertad no podrá ser inferior a
dos meses ni exceder los cinco años.
La tentativa
punible de los delitos incluidos en este artículo también
será considerada grave para los efectos de esta Ley.
Al
aplicar una medida sancionadora de privación de libertad en
centro especializado, el juez deberá considerar el período
de detención cautelar al que hubiera sido sometido el
adolescente.
ARTÍCULO 152
El
juez podrá ordenar la ejecución condicional de la
medida sancionadora privativa de libertad, tomando en cuenta los
siguientes supuestos:
I. Los esfuerzos del adolescente por
reparar el daño causado;
II. La menor gravedad de
los hechos cometidos, o
III. La conveniencia para el
desarrollo educativo o laboral del adolescente.
Si durante
el cumplimiento de la ejecución condicional el adolescente
sancionado comete un nuevo delito se le revocará la ejecución
condicional y cumplirá con la medida sancionadora impuesta
originalmente.
ARTÍCULO 153
Al cumplimiento de la mitad de la pena impuesta, el juez de ejecución deberá revisar de oficio o a solicitud de parte, o por recomendación técnica del equipo multidisciplinario que supervisa la ejecución de la sanción, la posibilidad de sustituirla por otra más leve, de conformidad con el desenvolvimiento del adolescente durante el cumplimiento de la privación de libertad.
ARTÍCULO 154
No
podrá atribuirse al adolescente el incumplimiento de las
medidas sancionadoras que se le hayan impuesto cuando sea el Estado
quien haya incumplido en la creación y organización de
los programas para el seguimiento, supervisión y atención
integral de los adolescentes condenados.
Demostrado ante
el juez de ejecución la imposibilidad material del
cumplimiento de la medida sancionadora por causas imputables al
Estado, analizando la conducta más reciente del adolescente,
podrá declararse el cumplimiento de la medida impuesta.
CAPÍTULO III
Ejecución y cumplimiento de las medidas sancionadoras
SECCIÓN PRIMERA
Disposiciones generales
ARTÍCULO 155
La ejecución de las medidas sancionadoras deberá procurar que el adolescente sancionado alcance su desarrollo personal integral, la inserción a su familia y a la sociedad así como el desarrollo pleno de sus capacidades y su sentido de responsabilidad.
ARTÍCULO 156
Para lograr los objetivos de la ejecución de las medidas sancionadoras del adolescente se realizarán las siguientes acciones:
Párrafo reformado P.O.G núm 3, de fecha 09 de enero de 2016, Decreto No. 448.
I. Satisfacer las necesidades básicas del adolescente sancionado;
II. Posibilitar su desarrollo personal;
III. Reforzar su sentimiento de dignidad y autoestima;
IV. Incorporar activamente al adolescente en la elaboración y ejecución de su plan individual de desarrollo;
V. Minimizar los efectos negativos que la sanción pudiera tener en su vida futura;
VI. Fomentar, cuando sea posible y conveniente, los vínculos familiares y sociales que contribuyan a su desarrollo personal, y
VII. Promover los contactos abiertos entre el adolescente y la comunidad local.
VIII. Garantizar el derecho del adolescente a recibir educación básica obligatoria.
Fracción adicionada P.O.G núm 3, de fecha 09 de enero de 2016, Decreto No. 448.
SECCIÓN SEGUNDA
Principios generales y derechos durante la ejecución
ARTÍCULO 157
En la ejecución de todo tipo de sanción deberá partirse del principio del interés superior del adolescente, respetando su dignidad y sus derechos fundamentales.
ARTÍCULO 158
Ningún adolescente puede sufrir limitación alguna a su libertad u otros derechos que no sean consecuencia directa e inevitable de la medida sancionadora impuesta.
ARTÍCULO 159
Ningún adolescente puede ser sometido a medidas o restricciones de cualquier derecho que no esté debidamente establecido en esta Ley o en el respectivo reglamento, con anterioridad a la comisión del delito y que no hubiese sido impuesto mediante resolución que haya causado estado.
ARTÍCULO 160
Durante la tramitación de todo procedimiento dentro de la ejecución de las medidas sancionadoras se debe respetar el debido proceso de ley.
ARTÍCULO 161
El
adolescente tendrá derecho a:
I. Solicitar
información sobre sus derechos en relación con las
personas o funcionarios bajo cuya responsabilidad se encuentra;
II.
Recibir información sobre los reglamentos internos de la
institución a la que asiste o en la que se encuentra privado
de libertad, especialmente las relativas a las sanciones
disciplinarias que puedan aplicársele;
III. La
vida, a su dignidad e integridad física, psicológica y
moral;
IV. Tener formas y medios de comunicación
con el mundo exterior, a comunicarse diaria y libremente con sus
padres, tutores, responsables y a mantener correspondencia con ellos,
y en los casos que corresponda, los permisos de salidas y un régimen
de visitas;
V. Respeto absoluto de todos sus derechos y
garantías consagrados en las constituciones local y federal, y
en esta Ley;
VI. Permanecer, preferiblemente, en su medio
familiar, si éste reúne los requisitos adecuados para
su desarrollo integral;
VII. Recibir los servicios de
salud, educación y otras asistencias sociales por
profesionales debidamente capacitados y en condiciones que garanticen
su adecuado desarrollo físico y psicológico;
VIII.
Recibir información y participar activamente en la elaboración
e implementación del plan individual de ejecución de la
medida sancionadora y a ser ubicado en un lugar apto para su
cumplimiento;
IX. Tener garantizado el derecho de defensa
técnica durante toda la etapa de ejecución y mantener
comunicación continua y privada con su familia, defensa
técnica, representante del ministerio público y el juez
especializados;
X. Presentar peticiones ante cualquier
autoridad y que se le garantice la respuesta, incluyendo los
incidentes que promueva mediante el defensor ante el juez encargado
de la ejecución;
XI. Que se le garantice la
separación entre adolescentes declarados responsables de un
delito de aquellos que se encuentren cumpliendo medida de detención
cautelar;
XII. No ser incomunicado en ningún caso,
a que no se le imponga castigo físico ni medidas de
aislamiento;
XIII. No ser trasladado del centro de
cumplimiento de modo arbitrario, a menos que sea sobre la base de una
orden judicial, y
XIV. Los demás derechos
establecidos en el sistema penitenciario para todas las personas, que
sean compatibles con los principios que rigen esta Ley y los
instrumentos internacionales específicos.
ARTÍCULO 162
Los derechos y principios establecidos en esta Ley se aplicarán a los jóvenes que hayan alcanzado la mayoría de edad y se encuentren cumpliendo la sanción impuesta, igualmente a los que sean sancionados después de haber cumplido la mayoría de edad, por delitos cometidos mientras eran menores de dieciocho años.
ARTÍCULO 163
Para la ejecución de las medidas sancionadoras que ameriten seguimiento deberá realizarse un plan individual de ejecución para cada adolescente que será elaborado por el organismo encargado de la ejecución con la activa participación de él y de su defensa o responsable. Este plan comprenderá sus aptitudes personales y familiares, de modo que establezcan objetivos o metas reales para la ejecución de la medida sancionadora. Deberá estar listo a más tardar un mes después de que se haya iniciado el cumplimiento de ésta.
ARTÍCULO 164
El plan individual de ejecución debe ser evaluado periódicamente por parte del órgano competente.
ARTÍCULO 165
El órgano competente de la ejecución de la medida sancionadora deberá informar trimestralmente al juez encargado de ella sobre los avances u obstáculos para el cumplimiento del plan individual de ejecución, lo mismo que el ambiente familiar y social en que el adolescente se desarrolla. En caso de ser necesario, el juez podrá ordenar a los organismos públicos el cumplimiento de los programas establecidos en el plan de ejecución individual.
ARTÍCULO 166
Los encargados de la ejecución de la medida sancionadora deberán procurar el mayor contacto con los familiares del adolescente sancionado. Para ello, en forma periódica, como mínimo, cada mes, informar al familiar más cercano sobre el desarrollo o cualquier ventaja o desventaja del plan de ejecución.
SECCIÓN TERCERA
Ejecución
y cumplimiento de las medidas sancionadoras privativas de libertad
ARTÍCULO 167
La
medida sancionadora de privación de libertad se ejecutará
en centros de internamiento especiales para adolescentes, que serán
diferentes a los destinados para la población penitenciaria
adulta. Deberán existir secciones separadas para albergar a
mujeres y hombres.
En los centros no se podrá
admitir a adolescentes sin orden previa de autoridad judicial
competente. Asimismo, al interior del centro, deberán existir
separaciones necesarias según los grupos etarios definidos en
esta Ley. Igualmente se separarán los que se encuentren con
medida de detención cautelar y con medida definitiva. Cuando
los adolescentes cumplan la mayoría de edad durante la
ejecución de la medida sancionadora, deberán ser
separados física y materialmente de los adolescentes.
ARTÍCULO 168
A
partir del primer mes del ingreso del adolescente al centro, el
funcionario a cargo del plan individual de ejecución deberá
enviar al juez de ejecución el respectivo plan, y
trimestralmente un informe sobre la situación del adolescente
y el desarrollo del mismo, con recomendaciones para el cumplimiento
de los objetivos de esta Ley.
La inobservancia de estas
obligaciones por parte de los servidores públicos competentes
deberá ser comunicada por el juez de ejecución al
superior administrativo correspondiente, sin perjuicio de las
sanciones administrativas y penales que pudieren corresponder.
ARTÍCULO 169
Los servidores públicos de los centros serán seleccionados por concurso de oposición y deberán contar con aptitudes e idoneidad para ejercer la función así como estar especializados en el trabajo con adolescentes privados de libertad. Al interior del centro de privación de libertad, la portación y uso de armas está terminantemente prohibida. El reglamento correspondiente señalará la forma y criterios de selección.
ARTÍCULO 170
El
funcionamiento de los centros privativos de libertad estará
regulado por un reglamento interno que dispondrá sobre la
organización y deberes de los servidores públicos, las
medidas de seguridad, la atención terapéutica, la
orientación psico-social, las actividades educativas y
recreativas, así como las medidas disciplinarias que
garanticen el debido proceso.
Su contenido deberá
asegurar el cumplimiento de los preceptos de esta Ley.
ARTÍCULO 171
Cuando esté próximo a egresar del centro de privación de la libertad, el adolescente deberá ser preparado para la salida, con la asistencia del equipo multidisciplinario así como con la colaboración de los padres o familiares, si ello fuera posible.
TÍTULO QUINTO
AUTORIDADES ENCARGADAS DE LA EJECUCIÓN
CAPÍTULO I
Control de la ejecución de las medidas
ARTÍCULO 172
El
juez a cargo del control de la ejecución de las medidas
sancionadoras tendrá las siguientes atribuciones:
I.
Controlar que la ejecución de toda medida sancionadora sea de
conformidad con la sentencia definitiva que la impuso, asegurando la
legalidad y demás derechos y garantías que asisten al
adolescente durante la ejecución de la medida;
II.
Revisar las medidas sancionadoras a solicitud de parte, o de oficio,
por lo menos una vez cada cuarenta y cinco días, para
cesarlas, modificarlas o sustituirlas por otras menos graves, cuando
no cumplan con los objetivos para los que fueron impuestas o por ser
contrarias al proceso de reinserción social del
adolescente;
III. Controlar el otorgamiento o denegación
de cualquier beneficio relacionado con las medidas impuestas en la
sentencia definitiva;
IV. Ordenar la cesación de la
medida sancionadora una vez transcurrido el plazo fijado por la
sentencia;
V. Atender las solicitudes que hagan los
adolescentes, dar curso a sus quejas cuando así lo amerite la
situación y resolver lo que corresponda;
VI.
Visitar los centros de ejecución o cumplimiento de las medidas
sancionadoras del adolescente, por lo menos una vez al mes, y
VII.
Las demás atribuciones que esta y otras leyes le asignen.
CAPÍTULO II
Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil
ARTÍCULO 173
La instancia encargada de la ejecución de las medidas sancionadoras privativas de libertad, tendrá el carácter de órgano administrativo desconcentrado de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado de Zacatecas y se le denominará Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil.
(Reformado P.O.G. núm. 103 de fecha 24 Diciembre 2008, Decreto 229)
ARTÍCULO 174
El Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil tendrá por objeto ejecutar y dar seguimiento a las medidas sancionadoras que sean impuestas a los adolescentes, para que con su aplicación se logren las finalidades que se persiguen conforme a la presente Ley.
ARTÍCULO 175
El Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil contará con una Dirección General, una Unidad de Atención Integral, los centros de privación de la libertad, y demás áreas técnicas y administrativas que determine su reglamento.
ARTÍCULO 176
Para
tal efecto, el Centro de Internamiento y Atención Integral
Juvenil, tendrá las siguientes funciones:
I.
Asegurar el cumplimiento y garantía de los derechos que
asisten a los adolescentes;
II. Diseñar, coordinar,
supervisar, organizar y administrar los programas de atención
integral y seguimiento requeridos para la ejecución de las
medidas sancionadoras;
III. Brindar toda la información
que requiera el juez a cargo de la ejecución y acatar las
instrucciones que éste haga sobre la ejecución de las
medidas sancionadoras, sobre los programas y proyectos así
como el manejo de los centros privativos de libertad;
IV.
Velar porque las instituciones responsables del proceso de educación
y reinserción social de los adolescentes se desarrolle de un
modo eficaz y respetuoso de los derechos dentro de los límites
establecidos en esta Ley;
V. Garantizar, coordinar y
supervisar la existencia de programas de atención terapéutica
y orientación psico-social a los adolescentes que se
encuentren cumpliendo una medida sancionadora o cautelar, en
coordinación con sus familiares más cercanos;
VI.
Disponer la creación de una unidad de atención
integral, conformada por un equipo multidisciplinario de
profesionales en trabajo social, psicólogos, educadores,
antropólogos y demás profesionales que se estime
conveniente, el cual brindará atención integral,
supervisión y seguimiento durante la ejecución de las
medidas sancionadoras en el marco de los programas y proyectos
destinados a la ejecución de las distintas medidas
sancionadoras. Podrán auxiliarse de los especialistas de las
instituciones públicas o privadas, especializadas, cuando sea
necesario;
VII. Garantizar que, periódicamente, se
pueda informar al juez sobre el avance en el plan de ejecución
de la medida sancionadora de cada uno de los adolescentes que se
encuentre cumpliéndolas;
VIII. Organizar,
supervisar y coordinar la administración de los centros de
internamiento especializados y demás centros de custodia,
encargados de la atención integral de los adolescentes;
IX.
Impulsar la creación a nivel local y con participación
activa de la sociedad civil, las comunidades, los centros de
educación formal, patronatos y redes de apoyo, programas para
el proceso de educación y reinserción social de los
adolescentes sujetos de esta Ley;
X. Velar, en lo
administrativo, por que la ejecución de toda medida
sancionadora sea de conformidad con la sentencia definitiva que la
impuso, garantizando los derechos que asisten al adolescente;
XI.
Vigilar y asegurar que el plan individual para la ejecución de
las sanciones sea acorde a los objetivos fijados en la sentencia
definitiva, en esta Ley y demás instrumentos
internacionales;
XII. Velar porque se respeten los
derechos y garantías del adolescente mientras cumple la medida
sancionadora, especialmente en las privativas de libertad;
XIII.
Solicitar al juez a cargo de la ejecución modificar la medida
sancionadora impuesta al adolescente por otra menos grave, cuando lo
considere pertinente, y
XIV. Las demás atribuciones
que esta Ley le asigne y las que se establezcan mediante la
respectiva reglamentación, siempre que garanticen los fines de
este ordenamiento.
ARTÍCULO 177
Las autoridades de ejecución y cumplimiento de las medidas sancionadoras de los adolescentes deberán orientarse y armonizarse con la política general en materia de protección integral a la niñez y adolescencia a nivel estatal, desarrollada por las autoridades de aplicación.
CAPÍTULO III
Cumplimiento de medidas no privativas de libertad
ARTÍCULO 178
Una vez dictada la sentencia en la que se imponga al adolescente alguna de las medidas sancionadoras no privativas de libertad establecidas en esta Ley, el juez citará al adolescente y a sus padres o responsables a una audiencia de la cual dejará constancia por medio de acta.
ARTÍCULO 179
En caso de que la medida sancionadora sea la amonestación, deberán comparecer a la audiencia de ejecución los padres o responsables. El juez se dirigirá al adolescente en forma clara y directa, indicándole el delito cometido, previniéndole de que, en caso de continuar con su conducta, podrían aplicársele medidas sancionadoras más severas e invitándolo a aprovechar las oportunidades que se le conceden con este tipo de medida. También, el juez deberá recordar a los padres sus deberes en la formación, supervisión y educación del adolescente.
ARTÍCULO 180
Una vez dictada la sentencia en la que se sanciona al adolescente con libertad asistida, el órgano responsable elaborará el plan de ejecución individual para el cumplimiento de esa medida sancionadora. Bajo este plan se ejecutará la medida, el que deberá contener los posibles programas educativos o formativos a los que los adolescentes deberán asistir, el tipo de orientación requerida y el seguimiento para el cumplimiento de los fines fijados en esta Ley.
ARTÍCULO 181
Una
vez dictada la sentencia que imponga una medida sancionadora de
prestación de servicios a la comunidad, el juez deberá
citar al adolescente para indicarle el establecimiento donde debe
cumplir la sanción. Asimismo, el órgano responsable
elaborará un plan individual para el cumplimiento de esta
medida sancionadora, que debe contener por lo menos:
I. El
lugar donde se debe realizar el servicio;
II. El tipo de
servicio que se debe prestar, y
III. El nombre de la
persona encargada del adolescente dentro de la entidad donde se va a
prestar el servicio.
En todos los casos, el servicio
deberá estar acorde con las aptitudes y habilidades del
adolescente así como fortalecer en él los principios de
convivencia social.
ARTÍCULO 182
Las personas responsables de entidades sin fines de lucro, interesadas en colaborar en el apoyo de la ejecución de medidas sancionadoras no privativas de libertad, deben dirigirse al órgano administrativo competente, el que deberá comprobar su idoneidad y programas que ofrecen antes de darles su aprobación. Tendrán preferencia los programas comunitarios del lugar de origen o domicilio del adolescente.
ARTÍCULO 183
Una
vez dictada la sentencia en la que se aplica al adolescente una
medida de reparación a la víctima, el órgano
competente elaborará un plan individual para su cumplimiento.
Este plan deberá contener, al menos, los siguientes aspectos,
cuando la reparación no sea inmediata:
I. La forma
en la cual se desarrollará la restitución del daño.
Estas formas de restitución deben estar necesariamente
relacionadas con el daño provocado por el delito;
II.
El lugar donde se debe de cumplir esa restitución o
resarcimiento del daño a favor de la víctima; y
III.
Los días y horas que dedicará para tal efecto, que no
deben afectar sus estudios u ocupaciones laborales.
Para
la sustitución de la reparación a la víctima por
una suma de dinero, se procurará, en todo caso, que el dinero
provenga del esfuerzo propio del adolescente. Se buscará,
cuando esta sustitución proceda, que no provoque un traslado
de su responsabilidad personal hacia sus padres o representantes. En
caso de que proceda la sustitución y el juez en su sentencia
no la haya determinado, deberá valorar los daños
causados a la víctima, con el fin de fijar el monto a pagar.
ARTÍCULO 184
A
la hora de imponer órdenes de orientación y
supervisión, el juez deberá, si le es posible,
establecer el lugar donde deberá residir o donde le esté
prohibido. Cuando el lugar de residencia no haya sido fijado, el juez
deberá definirlo con la colaboración de los equipos
técnicos. El síndico de la municipalidad a que
pertenezca el domicilio del adolescente, informará al juez,
por lo menos una vez cada tres meses, sobre el cumplimiento y
evaluación de esta medida sancionadora.
En caso de
que esta medida sancionadora no pueda cumplirse por imposibilidad
económica, el Ayuntamiento correspondiente a su domicilio
deberá contribuir con los gastos de traslado y cualquier otro,
según las posibilidades y necesidades del adolescente.
ARTÍCULO 185
En los casos en que incumpla reiterada e injustificadamente, en los términos de esta Ley, con la medida impuesta, el juez citará a audiencia para resolver respecto del incumplimiento.
ARTÍCULO 186
Una
vez dictada la sentencia que disponga la privación de libertad
del adolescente durante el tiempo libre, el órgano competente
deberá elaborar un plan de ejecución individual, el
cual deberá contener los siguientes aspectos:
I. El
establecimiento público o privado en que se debe cumplir la
medida;
II. El horario diario o semanal en que debe acudir
al establecimiento, y
III. Las actividades que debe
realizar.
Estos establecimientos no requerirán de
seguridad extrema. Deberán estar especializados en personal,
áreas y condiciones adecuadas para el cumplimiento de esta
medida. Los establecimientos deberán ubicarse en lugares lo
más cercanos a la comunidad donde reside el adolescente. El
órgano competente deberá supervisar continuamente que
estos centros cumplan con los fines de la medida. Asimismo, dicho
órgano deberá informar mensualmente al juez sobre el
cumplimiento de esta medida por parte del adolescente.
TÍTULO SEXTO
RECURSOS
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 187
Las
resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los
medios y en los casos expresamente establecidos.
El
derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le
sea expresamente otorgado. Cuando esta Ley no distinga entre las
diversas partes, el recurso podrá ser interpuesto por
cualquiera de ellas.
En el proceso para adolescentes sólo
se admitirán los siguientes recursos, según
corresponda:
I. Revocación;
II.
Apelación;
III. Apelación especial;
IV.
Revisión;
V. Queja, y
VI. Reclamación.
ARTÍCULO 188
Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en esta Ley, con indicación específica de la parte impugnada de la resolución recurrida.
ARTÍCULO 189
Las
partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales
que les causen agravio, siempre que no hayan contribuido a
provocarlo. El recurso deberá sustentarse en la crítica
de los efectos que causan la afectación.
El
adolescente podrá impugnar una decisión judicial aunque
haya contribuido a provocar el vicio, en los casos en que se lesionen
disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención,
asistencia y representación.
ARTÍCULO 190
El ministerio público sólo puede presentar recurso contra aquellas decisiones que sean contrarias a su función como titular de la persecución penal pública. Sin embargo, cuando proceda en interés de la justicia, el ministerio público puede recurrir a favor del adolescente.
ARTÍCULO 191
La
víctima u ofendido, aunque no se haya constituido en acusador
coadyuvante en los casos autorizados por esta Ley, pueden recurrir
las decisiones que pongan fin al proceso o versen sobre la reparación
del daño.
El acusador coadyuvante puede recurrir
las decisiones que le causen agravio, independientemente del
ministerio público.
En el caso de las decisiones
que se producen en la etapa de juicio, sólo las pueden
recurrir si participaron en éste.
ARTÍCULO 192
Quien
tenga derecho a recurrir podrá adherirse, dentro del período
de emplazamiento, al recurso interpuesto por cualquiera de las
partes, siempre que cumpla con los demás requisitos formales
de interposición.
Sobre la adhesión, se dará
traslado a las demás partes por el término de tres
días, antes de remitir las actuaciones al tribunal competente
para conocer del recurso.
ARTÍCULO 193
La
víctima u ofendido, aun cuando no esté constituida como
acusador coadyuvante, podrá presentar solicitud motivada al
ministerio público para que interponga los recursos que sean
pertinentes, dentro de los plazos legales.
Cuando el
ministerio público no presente la impugnación o se
desista de ella, informará por escrito al solicitante la razón
de su proceder dentro de los diez días de vencido el plazo
legal para recurrir.
ARTÍCULO 194
Durante
las audiencias sólo será admisible el recurso de
revocación, el que será resuelto de inmediato, sin
suspenderlas.
La interposición del recurso implica
la reserva de recurrir en apelación o en apelación
especial, si el vicio no es saneado y la resolución provoca un
agravio al recurrente.
ARTÍCULO 195
Cuando
existan varios adolescentes, el recurso interpuesto por uno de ellos
favorecerá también a los demás, a menos que se
base en motivos exclusivamente personales.
También
favorecerá al adolescente el recurso del demandado civil, en
cuanto incida en la responsabilidad penal.
ARTÍCULO 196
La resolución no será ejecutada durante el plazo para recurrir y mientras se tramite el recurso, salvo disposición legal en contrario.
ARTÍCULO 197
El
ministerio público podrá desistir de los recursos que
hubiera interpuesto, mediante escrito motivado y fundado.
Las
partes podrán desistir los recursos interpuestos por ellas o
por sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o
adherentes. Para desistir un recurso, el defensor deberá tener
autorización expresa por escrito del adolescente.
ARTÍCULO 198
A menos que se trate de un acto violatorio de derechos fundamentales, el recurso otorgará al tribunal competente el conocimiento del proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieran los agravios.
ARTÍCULO 199
Cuando la resolución sólo fuere impugnada por el adolescente o su defensor, no podrá modificarse en su perjuicio.
CAPÍTULO II
Recursos en particular
SECCIÓN PRIMERA
Revocación
ARTÍCULO 200
El recurso de revocación procederá solamente contra las resoluciones que resuelvan sin sustanciación un trámite del proceso, a fin de que el mismo juez que las dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la resolución que corresponda.
ARTÍCULO 201
Salvo en las audiencias orales, en las que el recurso se resolverá de inmediato, la revocación se interpondrá por escrito, dentro de los tres días siguientes a la notificación. El juez resolverá, previo traslado a los interesados, en el mismo plazo.
ARTÍCULO 202
La resolución que recaiga será ejecutada, a menos que el recurso haya sido interpuesto en el mismo momento con el de apelación subsidiaria y este último se encuentre debidamente sustanciado.
SECCIÓN SEGUNDA
Apelación
ARTÍCULO 203
Serán
apelables las resoluciones dictadas por el juez que:
I.
Pongan término al procedimiento, hagan imposible su
prosecución o lo suspendan;
II. Las que se
pronuncien sobre medidas cautelares;
III. Las que
concedan, nieguen o revoquen suspensión del proceso a
prueba;
IV. El auto que resuelva sobre la vinculación
a proceso;
V. Las resoluciones denegatorias de prueba,
dictadas hasta en el auto de apertura de juicio oral;
VI.
Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios,
y
VII. Las demás que esta Ley y las restantes
normas procesales señalen.
El sobreseimiento será
apelable en cualquier etapa del proceso.
También
serán apelables las resoluciones del Juez de Ejecución
que modifique, sustituya o revoque una medida sancionadora.
ARTÍCULO 204
El
recurso de apelación se interpondrá por escrito ante el
mismo juez que dictó la resolución y, salvo disposición
en contrario, dentro del plazo de tres días.
En el
escrito en el cual se interponga el recurso, se deberán
expresar las violaciones procedimentales que se estime se hayan
cometido previo al dictado de la resolución o, en su caso, en
la audiencia en la que se haya dictado la misma.
Cuando el
tribunal competente para conocer de la apelación tenga su sede
en un lugar distinto, las partes deberán fijar un nuevo lugar
o la forma para recibir notificaciones, si es necesario.
ARTÍCULO 205
Presentado
el recurso, el juez emplazará a las partes para que, en un
término de tres días, comparezcan al tribunal de alzada
y remitirá a éste la resolución y copia
certificada de todos los antecedentes que fueren pertinentes.
Si
se producen adhesiones durante el emplazamiento, correrá
traslado a las otras partes para que contesten la adhesión en
un plazo igual.
Excepcionalmente, el tribunal de alzada
podrá solicitar otras copias o las actuaciones originales.
Ello no implicará la paralización ni suspensión
del proceso.
ARTÍCULO 206
Recibidas las actuaciones, el tribunal competente decidirá si admite el recurso y, en su caso, dentro de los diez días siguientes citará a una audiencia en la que resolverá de inmediato la cuestión planteada.
ARTÍCULO 207
La
audiencia se celebrará con las partes que comparezcan, quienes
podrán hacer uso de la palabra, sin que se admitan
réplicas.
Quienes intervengan en la discusión
podrán dejar breves notas escritas sobre su planteamiento.
El
adolescente será representado por su defensor, pero podrá
asistir a la audiencia y, en ese caso, se le concederá la
palabra en último término.
En la audiencia,
el tribunal podrá interrogar a los recurrentes sobre las
cuestiones planteadas en el recurso.
Concluido el debate,
el tribunal pronunciará resolución de inmediato o, si
no fuere posible, dentro de un plazo de tres días siguientes a
la celebración de la audiencia, en fecha y hora que dará
a conocer a los intervinientes en la audiencia. El tribunal podrá
revocar, modificar o confirmar la resolución recurrida.
SECCIÓN TERCERA
Apelación especial
ARTÍCULO 208
La
apelación especial tiene por objeto examinar si la sentencia
inobservó o aplicó erróneamente un precepto
legal.
Cuando el precepto legal que se invoque como
inobservado o erróneamente aplicado provoque una nulidad, el
recurso sólo será admisible si el interesado ha
reclamado oportunamente su saneamiento o ha hecho protesta de
recurrir en apelación especial, salvo en los casos de
violaciones a derechos fundamentales y los producidos después
de clausurado el juicio.
ARTÍCULO 209
Procederá
el recurso de apelación especial:
I. Cuando en la
tramitación del juicio o en el pronunciamiento de la
sentencia, se hubieren infringido derechos o garantías
fundamentales, asegurados por la Constitución Federal o Local,
o por los tratados internacionales ratificados por México que
se encuentren vigentes, y
II. Cuando en el pronunciamiento
de la sentencia, se hubiere hecho una errónea aplicación
del derecho, que hubiere influido sustancialmente en los puntos
resolutivos de la sentencia.
Sólo se podrá
interponer recurso de apelación especial contra la sentencia
definitiva.
ARTÍCULO 210
El
recurso de apelación especial será interpuesto por
escrito ante el juez que dictó la resolución, dentro
del plazo de diez días de notificada, en el que se citarán,
con claridad, las disposiciones legales que se consideren
inobservadas o erróneamente aplicadas y se expresará
cuál es la pretensión.
Deberá
indicarse, por separado, cada motivo con sus fundamentos. Fuera de
esta oportunidad no podrá alegarse otro motivo.
ARTÍCULO 211
Interpuesto el recurso, el juez que dictó la sentencia emplazará a los interesados para que comparezcan ante el tribunal de alzada, observándose en lo que sigue el mismo trámite previsto para la apelación en el artículo 205 de esta Ley. Dentro del plazo tres días, las partes también deberán fijar, si es necesario, un nuevo lugar o la forma para recibir notificaciones. Vencido el plazo sin que se produzcan adhesiones, se remitirán las diligencias al tribunal de alzada.
ARTÍCULO 212
El
tribunal de alzada declarará inadmisible el recurso
cuando:
I. Haya sido interpuesto fuera del plazo, o
II.
Se hubiese interpuesto en contra de resolución que no fuere
impugnable por medio de apelación especial; lo interpusiese
persona no legitimada para ello.
Si se declara
admisible y no debe convocarse a una audiencia oral, en la misma
resolución dictará sentencia.
En caso
contrario, ésta deberá dictarse después de la
audiencia.
ARTÍCULO 213
Si
al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él,
alguno de los interesados manifiesta su voluntad de exponer oralmente
sus argumentos, o bien, cuando el tribunal la estime útil,
éste citará a una audiencia oral dentro de los quince
días de recibidas las actuaciones.
Para celebrar la
audiencia, regirán las mismas reglas dispuestas para el
recurso de apelación.
ARTÍCULO 214
Podrá
ofrecerse prueba cuando el recurso se fundamente en un defecto del
proceso y se discuta la forma en que fue llevado a cabo un acto, en
contraposición a lo señalado en las actuaciones, en el
acta o registros de la audiencia, o en la sentencia.
También
será admisible la prueba propuesta por el adolescente o en su
favor, incluso la relacionada con la determinación de los
hechos que se discuten, cuando:
I. Sea indispensable para
sustentar el agravio que se formula, o
II. Se actualicen
los supuestos del procedimiento de revisión.
El
ministerio público o la víctima u ofendido podrán
ofrecer prueba esencial para resolver el fondo del reclamo sólo
cuando tengan el carácter de superveniente.
Cuando
se haya recibido prueba oral, los que la hubieren recibido deberán
integrar el tribunal al momento de la decisión final.
ARTÍCULO 215
El tribunal que conozca del recurso de apelación especial contra la sentencia apreciará la procedencia de los reclamos invocados en el recurso y sus fundamentos, examinando las actuaciones y los registros de la audiencia, de modo que pueda valorar la forma en que el Juez del juicio apreció la prueba y fundamentó su decisión. Si no tuviere registros suficientes para realizar esa apreciación, podrá reproducir en esta etapa la prueba oral del juicio conforme lo previsto en el artículo anterior, que en su criterio sea necesaria para examinar la procedencia del reclamo, valorándola en relación con el resto de las actuaciones.
ARTÍCULO 216
El
juicio y la sentencia serán anulados:
I. Cuando la
sentencia hubiere sido pronunciada por juez incompetente;
II.
Cuando hubiere sido pronunciada por un juez de garantía o con
la concurrencia de un juez de juicio oral, legalmente implicado y
cuya recusación estuviere pendiente o hubiere sido declarada
por tribunal competente;
III. Cuando la audiencia de
juicio oral hubiere tenido lugar en ausencia de alguna de las
personas cuya presencia continuada exige esta Ley;
IV.
Cuando se hubiere violado el derecho de defensa;
V. Cuando
en el juicio oral hubieren sido violadas las disposiciones
establecidas por esta Ley sobre oralidad, inmediación,
concentración y continuidad del juicio, siempre que se
vulneren derechos de las partes;
VI. Cuando la sentencia
carezca de fundamentación o motivación;
VII.
Cuando en la sentencia se haya tomado en cuenta una prueba ilícita
que trascienda al resultado del fallo;
VIII. Cuando no se
hubiese respetado el principio de congruencia entre acusación
y sentencia;
IX. Cuando la sentencia hubiere sido dictada
en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de
cosa juzgada, y
X. Cuando en la sentencia no se hubieran
observado las reglas de la sana crítica, de la experiencia o
de la lógica, con respecto a medios o elementos probatorios de
valor decisivo o, cuando se haya falseado el contenido de los medios
de prueba producidos en juicio.
No constituyen motivo de
nulidad los errores de la sentencia recurrida que no influyeren en su
parte resolutiva, sin perjuicio de que el tribunal de alzada pueda
corregir los que advirtiere durante el conocimiento del recurso.
ARTÍCULO 217
Si
el tribunal estima fundado el recurso, anulará, total o
parcialmente, la resolución impugnada y ordenará la
reposición del juicio o de la resolución. Cuando la
anulación sea parcial, se indicará el objeto concreto
del nuevo juicio o resolución. En los demás casos,
enmendará el vicio y resolverá lo que corresponda.
Si
por efecto de la resolución del recurso deba cesar la medida
privativa de la libertad del adolescente, el tribunal ordenará
directamente la libertad.
ARTÍCULO 218
La
reposición del juicio deberá celebrarse por un juez
distinto del que emitió la sentencia.
El ministerio
público y el acusador coadyuvante no podrán formular
recurso de apelación especial contra la sentencia que se
produzca en la reposición del juicio que reitere la absolución
del adolescente.
El recurso de apelación especial
que se interponga contra la sentencia dictada en reposición
del juicio deberá ser conocido por el tribunal competente para
conocer de esa materia, pero integrado por jueces distintos a los que
se pronunciaron en la ocasión anterior.
ARTÍCULO 219
La
resolución que falle un recurso de apelación especial
no será susceptible de recurso alguno, sin perjuicio de la
revisión de la sentencia condenatoria firme, dispuesto en esta
Ley.
Tampoco será susceptible de recurso alguno la
sentencia que se dicte en el nuevo juicio que se realice como
consecuencia de la resolución que hubiera acogido el recurso
de apelación especial. No obstante, si la sentencia fuera
condenatoria y la que se hubiera anulado hubiese sido absolutoria,
procederá el recurso de apelación especial a favor del
adolescente conforme a las reglas generales.
SECCIÓN CUARTA
Revisión
ARTÍCULO 220
La
revisión procederá contra la sentencia firme, en todo
tiempo, y únicamente a favor del adolescente, cuando:
I.
Los hechos tenidos como fundamento de la medida resulten
incompatibles con los establecidos por otra sentencia firme;
II.
La sentencia impugnada se haya fundado en prueba documental o
testimonial cuya falsedad se haya declarado en fallo posterior firme
o resulte evidente aunque no exista un proceso posterior;
III.
La sentencia condenatoria haya sido pronunciada a consecuencia de
cohecho, violencia o en cualquiera de las hipótesis a que se
refiere el Código Penal vigente en el Estado en lo relativo a
los delitos contra la administración de justicia, u otros que
impliquen conductas fraudulentas, cuya existencia se haya declarado
en fallo posterior firme;
IV. Después de la
sentencia sobrevengan hechos nuevos o elementos de prueba que solos o
unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente que el hecho
no existió, que el adolescente no lo cometió o que éste
no es punible o corresponda aplicar una jurisprudencia, ley o norma
más favorable, o
V. Cuando corresponda aplicar una
ley más benigna, o una amnistía, o se produzca un
cambio en la jurisprudencia que favorezca al adolescente.
En
los supuestos señalados en las fracciones IV en su última
parte y V, el juez de ejecución procederá de oficio.
ARTÍCULO 221
Podrán
promover la revisión:
I. El adolescente o su
defensor, y
II. El ministerio público.
ARTÍCULO 222
La
revisión se solicitará por escrito ante el Tribunal
Superior de Justicia. Deberá contener la concreta referencia
de los motivos en que se funda y las disposiciones legales
aplicables. Junto con el escrito se ofrecerán las pruebas y se
acompañarán las documentales.
ARTÍCULO 223
Para
el trámite de la revisión regirán las reglas
establecidas para el de apelación, en cuanto le sean
aplicables.
El tribunal de alzada competente para
resolver, podrá disponer todas las indagaciones y diligencias
preparatorias que consideren útiles y delegar su ejecución
en alguno de sus miembros. También podrá producir
prueba de oficio en la audiencia.
ARTÍCULO 224
El tribunal competente podrá anular la sentencia cuando resulte una absolución.
ARTÍCULO 225
El rechazo de la solicitud de revisión no impedirá la interposición de un nuevo recurso fundado en motivos distintos.
SECCIÓN QUINTA
Queja y Reclamación
ARTÍCULO 226
El
adolescente o adulto joven puede presentar quejas, directamente o a
través de cualquier persona contra los servidores públicos
de los centros especializados o los representantes de las
dependencias, instituciones u organizaciones públicas y
privadas que estén colaborando en la aplicación de la
medida, por la trasgresión o inminente vulneración de
sus derechos y garantías.
Las quejas pueden ser
presentadas de manera oral o escrita ante el Centro de Internamiento
y Atención Integral Juvenil, quienes deberán realizar
inmediatamente la investigación respectiva y dictar una
resolución en un plazo no mayor a tres días.
El
Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil dispondrá,
en su caso, las medidas precautorias necesarias para salvaguardar los
derechos del adolescente mientras se resuelve la queja.
ARTÍCULO 227
Contra las resoluciones dictadas por el Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil, que vulneren los derechos y garantías de los adolescentes, o bien contra la falta de respuesta a una queja presentada en los términos del artículo anterior, procederá el recurso de reclamación ante el juez de ejecución.
ARTÍCULO 228
El
recurso de reclamación deberá interponerse por escrito
ante el juez de ejecución, quien si lo considera procedente,
convocará dentro de los tres días siguientes a una
audiencia a la que deberán concurrir el adolescente y su
defensor, sus padres, tutores o representantes en su caso, y la
autoridad ejecutora señalada como responsable, quienes harán
una breve presentación de sus posiciones. El juez resolverá
de inmediato una vez que haya oído a los intervinientes.
El
juez estará autorizado a solicitar a las autoridades
ejecutoras todos los informes necesarios para sustentar su
resolución, antes de la celebración de la
audiencia.
Si la autoridad ejecutora no envía los
informes solicitados o no comparece a la audiencia, el juez tendrá
por ciertos los hechos materia del recurso y resolverá en
consecuencia.
TRANSITORIOS
PRIMERO
Esta Ley entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO
Se abroga el Código Tutelar para Menores en el Estado de Zacatecas, contenido en el Decreto No. 237 publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el 26 de abril de 1986 y se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
TERCERO
El
procedimiento de juicio oral establecido en esta Ley comenzará
a aplicarse a partir de julio del 2007, en tanto, el juez
especializado deberá aplicar un procedimiento sumario
atendiendo las garantías contenidas en el artículo 18
de la Constitución General de la República y los
principios generales establecidos en esta Ley.
En tanto se
aprueban las reformas procedentes a la Ley Orgánica del Poder
Judicial, la aplicación de esta Ley quedará a cargo de
un juez designado mediante acuerdo general emitido por el Pleno del
Tribunal Superior de Justicia; este juez especializado deberá
conocer de los asuntos en trámite y los que le sean remitidos,
de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo
18 de la Constitución General de la República y los
principios generales de este ordenamiento, en todo lo que beneficien
al adolescente en conflicto con la ley penal.
El juzgado
especializado deberá contar con el personal auxiliar que las
necesidades del servicio requieran para el cumplimiento de sus
funciones.
Para la designación del juez y el
personal, el Tribunal Superior de Justicia deberá tomar en
cuenta a aquellos servidores públicos con especialidad o
conocimientos en materia de justicia para adolescentes.
Para
el conocimiento de los recursos que se interpongan entre el inicio de
la vigencia de esta Ley y las reformas a que se hace referencia en
este artículo, el Poder Judicial, mediante acuerdo general del
Pleno, tomará las medidas administrativas que estime
convenientes para su substanciación y resolución.
Lo
anterior, a efecto de que se respeten al adolescente en conflicto con
la ley penal las garantías que en su favor establece el
artículo 18 de la Constitución General de la República
y los principios generales de esta Ley.
CUARTO
En tanto se aprueban las reformas procedentes a la Ley Orgánica del Ministerio Público del Estado, la titular del Poder Ejecutivo dispondrá las adecuaciones administrativas necesarias para el funcionamiento de las Agencias del Ministerio Público especializadas en adolescentes que requiera la atención de los asuntos en trámite. De igual manera, deberá garantizar la asistencia jurídica de los adolescentes a través de la asignación de defensores de oficio especializados.
QUINTO
El Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil se integrará con el personal que al efecto designe la titular del Ejecutivo del Estado y se ubicará en las instalaciones que actualmente ocupa el Centro de Observación del Consejo Tutelar para Menores.
SEXTO
El Ejecutivo Estatal y el Poder Judicial, en sus respectivos ámbitos de competencia, establecerán programas para la selección y capacitación inicial y permanente de los servidores públicos que se especializarán en la procuración y administración de justicia para adolescentes, así como para aquellos que se incorporen al Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil.
SÉPTIMO
Los
Poderes Ejecutivo y Judicial establecerán la prevención
presupuestal correspondiente para el establecimiento, integración
y funcionamiento del Sistema de Justicia para Adolescentes previsto
en esta Ley.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL
ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO
en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava
Legislatura del Estado a los doce días del mes de septiembre
del año dos mil seis. Diputado Presidente.- CARLOS ALVARADO
CAMPA. Diputadas Secretarias.- RAQUEL ZAPATA FRAIRE y RUTH ARACELI
RIOS MONCADA.- Rúbricas.
Y para que llegue al
conocimiento de todos y se le de el debido, cumplimiento, mando se
imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder
Ejecutivo del Estado, a los veintiséis días del mes de
Septiembre del año dos mil seis.- Gobernadora del Estado.-
AMALIA D. GARCIA MEDINA. Secretario General del Estado.- LUIS GERARDO
ROMO FONSECA.- Rúbricas.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE SEPTIEMBRE DE 2006). PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO DEL ESTADO (24 DE DICIEMBRE DE 2008).
Artículo primero.- El presente Decreto iniciará su vigencia el 1 de Marzo de 2009, con las modalidades que enseguida se precisan.
Artículo segundo.- Los recursos humanos, financieros y materiales del Consejo Estatal de Seguridad Pública, de la Subsecretaría de Seguridad Pública y de la Dirección General de Seguridad Pública y Tránsito del Estado, asignados a funciones operativas, pasarán a formar parte de la Secretaría de Seguridad Pública. Los recursos humanos, financieros y materiales de las Direcciones de la Policía Estatal Preventiva y de Prevención y Readaptación Social, así como los del Centro de Internamiento y Atención Integral Juvenil, dependientes de la Secretaría General de Gobierno, pasarán a formar parte de la Secretaría de Seguridad Pública.
En ambos casos se deberán respetar los derechos laborales y de seguridad social que los servidores públicos hubieren adquirido con anterioridad.
Artículo tercero.- Dentro de los treinta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, el Poder Ejecutivo del Estado nombrará al titular de dicha dependencia.
Artículo cuarto.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, se deberá adecuar y publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, las modificaciones al Programa Estatal de Seguridad Pública.
Artículo quinto.- Dentro de los sesenta días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto, deberán publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, las reformas al Reglamento Interior de la Secretaría General de Gobierno y al Reglamento de la Policía Estatal Preventiva.
Artículo sexto.- Dentro de los noventa días naturales siguientes a la publicación de este Decreto, deberá quedar integrado el Sistema Estatal de Seguridad Pública.
Artículo séptimo.- En el Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2009, deberán incluirse las partidas correspondientes para el funcionamiento de la Secretaría de Seguridad Pública.
Artículo octavo.- Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO DEL ESTADO (28 DE ENERO DE 2009). FE DE ERRATAS.
PERIÓDICO OFICIAL DE GOBIERNO DEL ESTADO (09 DE ENERO DE 2016).
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente ordenamiento.