LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE ZACATECAS


Última Reforma POG 28-03-2015


Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 2 de agosto de 2006.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 2 OCTUBRE DE 2006

 

AMALIA D. GARCIA MEDINA, Gobernadora del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

 

Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Zacatecas, se han servido dirigirme el siguiente:



DECRETO # 309


LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:



RESULTANDO PRIMERO


Con fecha 24 de Noviembre del año 2005, la C. Amalia D. García Medina, Gobernadora del Estado, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60 fracción II de la Constitución Política del Estado; y 132 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto relativa a la Ley del Notariado para el Estado de Zacatecas.



RESULTANDO SEGUNDO


En fecha 29 de Noviembre del mismo año, por acuerdo del Presidente de la Quincuagésima Octava Legislatura, mediante el memorándum 1357, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56 fracción I y 59 párrafo primero, fracción I de nuestro Reglamento General, la Iniciativa de referencia fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen.



EXPOSICIÓN DE MOTIVOS


La gobernabilidad democrática para el desarrollo, es uno de los ejes rectores que facilitan la cabal ejecución del Plan Estatal de Desarrollo 2005-2010. De tal documento rector deriva una vertiente estratégica que facilite la reforma democrática del Estado, en el escenario del Acuerdo por Zacatecas, cuya carta de intención fue suscrita en el mes de octubre del año 2004.

Así las cosas, la Comisión Ejecutiva del Acuerdo por Zacatecas convino integrar mesas temáticas en cuanto espacios plurales y abiertos a la participación ciudadana para transformar en realidades, los móviles de la reforma democrática de nuestra entidad federativa.

En ese tenor, en la mesa temática número tres, denominada Modernización de Leyes, Códigos y otros ordenamientos, se integró un grupo de estudio y propuesta, cuyos trabajos dieron como resultado la presentación de un producto que por su contenido constituye la presente iniciativa de nueva Ley del Notariado para el Estado de Zacatecas.

Es pertinente recordar que la vigente Ley del Notariado del Estado de Zacatecas remonta su vigencia al año de 1987. De entonces a la fecha, los tejidos sociales que atañen a relaciones de carácter familiar, civil, sucesorio, mercantil, por mencionar algunas de las formas de certeza jurídica que requieren la intervención del fedatario público, han sufrido evidentes transformaciones que requieren que el marco legal en que se soporta la función notarial, se revise, a efecto de que su redacción y fórmulas normativas, resulten acordes a la dinámica social que se requiere para enfrentar los retos y las oportunidades del siglo XXI.

Atento a este proceso, el Ejecutivo del Estado sometió a la consideración de esta Honorable Soberanía Popular la iniciativa de Ley, en cuya fase de redacción en la mesa temática número tres, participaron los notarios, abogados y personas representativas de diversos sectores de la población, asistentes a la referida mesa temática.

La nueva Ley del Notariado consta de ocho títulos, a saber: principios fundamentales; de la función notarial; del ejercicio de los notarios; elementos materiales de la función notarial; de los instrumentos notariales; de la vigilancia y resguardo de los instrumentos notariales; de las ausencias de los notarios; y de las responsabilidades de los notarios y la clausura del protocolo.

Este ordenamiento jurídico, además de retomar y conservar diversas disposiciones que rigen a la institución del notariado, señala con claridad los principios fundamentales que guían el servicio de la fe pública en el Estado, al definir que la Ley es de orden público y de interés social y precisar que la fe pública corresponde originariamente al Estado, quien la ejerce por conducto de sus órganos de gobierno en el desempeño de sus funciones, y por profesionales del derecho a quienes por delegación, el titular del Ejecutivo les confiere esta facultad.

Este texto legislativo precisa las garantías sociales de la prestación del servicio, poniendo por encima de todo la calidad en el servicio, y ratifica su convicción con el sistema del Notariado Latino. Establece el catálogo de autoridades que, para la aplicación de esta Ley, resultan competentes, definiendo el ámbito de atribuciones y funciones que a cada una de ellas les corresponde, lo que se traduce, en términos del principio de legalidad, en una mayor certeza jurídica para los usuarios y destinatarios del ordenamiento.

Conforme a lo señalado en el párrafo anterior, la Coordinación General Jurídica de Gobierno será la dependencia normativa encargada de la función notarial, de la que dependerá la Dirección de Notarías, que será la responsable de supervisar que las actividades de los notarios se apeguen a la presente Ley y a la legislación vigente en la entidad y en la República y, ambas dependencias, en términos de las funciones de jerarquía que las vincula, tramitarán los procedimientos administrativos que se deriven de probables irregularidades.

Se establecen en ley los procedimientos mediante los cuales las autoridades pueden requerir el apoyo de los notarios para atender asuntos de vivienda de interés social y su colaboración en programas de beneficio comunitario; asimismo, se institucionaliza a septiembre como mes del testamento, lo que coadyuvará a que se consolide en Zacatecas la cultura relativa a la disposición del patrimonio para después de la muerte y que, en consecuencia, dará certidumbre a las familias y tranquilidad a la sociedad. De igual manera se especifican las funciones de los notarios en materia electoral y se destaca el principio de la libre elección del notario.

Se ratifica la facultad de actuación del notario en todo el territorio de la Entidad, señalando con precisión las causas de incompatibilidad de actividades con las del notariado, las prohibiciones y causa por las que pueden excusarse de otorgar el servicio.

Se precisan los requisitos para la creación de nuevas notarías, bajo el principio de cuidar la calidad profesional del servicio notarial, y que no se lastimen los principios de imparcialidad y autonomía que deben caracterizar a la función fedante; se norma con precisión la forma de ingreso al notariado incorporando la figura del aspirante a notario y poniendo énfasis en los requisitos que debe cumplir quien tenga la calidad de aspirante a notario o notario en ejercicio. Se amplían las alternativas para la celebración de convenios de suplencia y de asociación de notarios, y por primera vez se establece en ley la figura de la permuta de sede notarial.

Respecto al procedimiento de nombramiento del notario para notarías vacantes o de nueva creación, se reserva para aquellas personas que hayan acreditado el examen de aspirante, o bien, se hayan desempeñado como notario adscrito en el estado de Zacatecas.

Se establece la obligación de los notarios de separarse temporalmente de la función notarial cuando deseen participar como candidatos en procesos electorales, debiendo en este caso dar aviso por escrito a la Coordinación General Jurídica, para que entre en funciones el notario adscrito.

Se establece en la Ley el protocolo abierto y se deja la posibilidad de que el notario elija entre el protocolo abierto o el cerrado.

Se precisan los alcances de los instrumentos notariales; se señalan los procedimientos a seguir en el caso de los comparecientes que no pueden oír, que no pueden hablar, o que no pueden ver, y los casos en que no pueden firmar o que no hablen el idioma español.

Para efectos prácticos y legales las ratificaciones de firma de documento ante notario y las certificaciones, se realizarán en el Libro de Registro de Cotejos y Certificaciones, en las que se hará una relación diaria con la firma del notario al final del día.

Se define correctamente el marco de actuación de los notarios para conocer de procedimientos no contenciosos, los que a elección y acuerdo de los solicitantes, serán tramitados en términos de las disposiciones que para tal efecto determinan los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas.

Con el propósito de desalentar y prevenir conductas que contravengan los principios que deben orientar la acción de quienes sirven directamente a la sociedad, se han reagrupado los supuestos que pueden generar la aplicación de sanciones. Destacan por su importancia, las relativas a la sanción por el incumplimiento de constituir o conservar vigente la garantía que responda de su actuación; la elevación de los montos pecuniarios para la imposición de multas; así como la revocación del nombramiento en los casos en que se abran oficinas alternas para atender la función notarial, o en el caso en que no se obtenga la certificación de actualización de conocimientos, o se modifiquen sistemáticamente los aranceles.

Destaca por su importancia, el hecho de que se incorporan disposiciones referentes a las medidas de seguridad que deben contener los testimonios, con el fin de evitar la circulación de documentos apócrifos y, en consecuencia, prevenir la comisión de delitos en contra del patrimonio de los zacatecanos.

Finalmente, esta Ley prevé el funcionamiento de la Dirección de Notarías, su organización, sus facultades y el procedimientos para las visitas de supervisión a las notarías, a la vez que regula acerca de la conservación y funcionamiento del archivo de notarías y el tiempo en que el citado archivo se mantiene privado, y señala que después de sesenta años el archivo será público, considerado como parte del archivo histórico de Zacatecas.

El Pleno de la Legislatura, al analizar la Iniciativa de Ley del Notariado, presentada por la titular del Ejecutivo, destaca que se trata de un cuerpo normativo moderno, que se sustenta en la existencia de los principios fundamentales que guían el servicio de la fe pública en la actualidad, se retoma la el sistema jurídico del notariado latino que debe regir los actos jurídicos que se sometan a la fe pública que se deposita en los notarios, razón por la cual se instituye la colegiación inmediata y la inamovilidad de este tipo de servidores públicos.

Bajo el principio de salvaguardar la calidad profesional del servicio notarial y en aras de conservar intocables los principios de imparcialidad y autonomía que deben caracterizar la función notarial, esta Soberanía Popular estimó conveniente fortalecer las facultades del Colegio de Notarios del Estado de Zacatecas, por tanto, se agregan a este cuerpo normativo facultades como la colaboración del gremio notarial con las autoridades municipales, estatales y de la federación; se les dota de facultades para representar al gremio notarial ante toda clase de autoridades y particulares; se les autoriza constituirse en colegio capacitador de sus propios miembros y de aquellos que aspiran a fungir como notarios titulares o adscritos.

Además, se constituye al notariado como árbitro conciliador y mediador de controversias entre particulares, para tal efecto, se dota a sus agremiados para asumir esta función de conciliación.

Finalmente, para dar respuesta a una serie de inquietudes de los prestadores de los servicios notariales, esta Legislatura estimó necesario regular con precisión lo relativo a las ausencias, suplencias, asociaciones y permutas, dando pauta a la figura de notario adscrito, quien será un aspirante a notario que haya obtenido la patente correspondiente; el notario adscrito será designado por el propio titular del Ejecutivo, a propuesta y bajo la responsabilidad del notario titular.

Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 14, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 86, párrafo I, 87, 90 y demás relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se


DECRETA

LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE ZACATECAS



TÍTULO I


Principios Fundamentales



CAPÍTULO I


Disposiciones Generales



ARTÍCULO 1


La presente Ley es de orden público, interés social y tiene por objeto regular el ejercicio de la función notarial y organizar su desempeño en el ámbito del Estado de Zacatecas.



ARTÍCULO 2


La fe pública corresponde originariamente al Estado, quien la ejerce por conducto de sus órganos de gobierno en el desempeño de sus funciones, y por profesionales del derecho a quienes por delegación, el titular del Ejecutivo les confiere esta facultad.



ARTÍCULO 3


En el Estado, la función notarial deberá estar regulada bajo el sistema jurídico del notariado latino, y su ejercicio corresponde de manera exclusiva a los notarios.

La garantía institucional de la función notarial consiste en la plena protección que la ley y el Ejecutivo del Estado brindan al notario en particular y a la institución notarial en lo general.



ARTÍCULO 4


Por constituir la función notarial una garantía institucional para la sociedad, el Estado, el Colegio de Notarios y el notariado tienen la obligación de proporcionar a la sociedad el servicio notarial de la mejor calidad posible.

Las partes interesadas en lograr este objetivo podrán celebrar entre sí convenios o tomar acuerdos para hacer realidad el cumplimiento de esa obligación y así proporcionar a la comunidad, de manera continua y permanente, un servicio notarial óptimo.



ARTÍCULO 5


El Estado brindará el apoyo necesario para facilitar el ejercicio de la función notarial y la evolución continua de tal institución.



ARTÍCULO 6


El Colegio de Notarios del Estado de Zacatecas agrupará en una asociación civil a todos los notarios que ejerzan sus funciones en esta entidad, y regulará su organización y funcionamiento conforme a esta Ley.

El Colegio de Notarios incluirá en sus estatutos las atribuciones que al propio Colegio le corresponde ejercer para garantizar el mejor desempeño de la función notarial. En consecuencia, tal instrumento normativo interno, podrá integrar como facultades del órgano colegiado, las siguientes:

I. Colaborar con la Dirección de Notarías y demás autoridades competentes para el cumplimiento de esta Ley;

II. Auxiliar al Ejecutivo del Estado en materia de notariado;

III. Promover y difundir los valores de la profesión notarial;

IV. Realizar estudios, proyectos o iniciativas tendientes al desarrollo, estabilidad, superación académica y ética del notariado;

V. Analizar el contenido del derecho notarial y promover su integración en las diversas leyes federales, estatales y en los planes de estudio de las diferentes universidades e instituciones de educación superior;

VI. Proponer a las autoridades federales, estatales y municipales, la expedición o reformas de las leyes y reglamentos relacionados con el ejercicio de la función notarial;

VII. Resolver las consultas escritas que le formulen los notarios, las autoridades y los particulares;

VIII. Defender a la institución notarial ante cualquier autoridad y los particulares, así como los intereses legítimos de los notarios miembros;

IX. Cuando así se lo soliciten, previa aprobación del Consejo Directivo, actuar como conciliador o árbitro por conducto del Decanato del Notariado, el cual se integra por los ex presidentes del Consejo Directivo del Colegio, en los términos de sus estatutos;

X. Establecer una oficina permanente en el domicilio social para el cumplimiento de sus fines, en especial para la atención y servicio de los notarios miembros y del público en general;

XI. Crear un instituto que difunda y enseñe, tanto el contenido del derecho notarial, como el de las materias afines y organizar las actividades académicas para brindar al notariado la capacitación permanente a que se refiere esta Ley;

XII. Establecer, organizar y promover una mutualidad notarial a nivel estatal que preste todo tipo de asistencia y auxilio legalmente posibles, al notariado;

XIII. Colaborar con las autoridades y organismos de la Federación, el Estado y los municipios, principalmente en programas de vivienda y en la regularización de la tenencia de la tierra, así como en los programas temporales o permanentes de beneficio y servicio a la sociedad que de manera conjunta convengan el Ejecutivo del Estado y el Colegio;

XIV. Integrar y tener al día la información sobre solicitudes de los exámenes de aspirante a notario;

XV. Participar en los procedimientos para acreditación del cumplimiento de los requisitos para ser aspirante a notario y notario;

XVI. Intervenir en la preparación y desarrollo de exámenes de aspirante y de notario para someterlos a la consideración, y en su caso, aprobación de la autoridad competente;

XVII. Tomar las medidas que estime necesarias en el manejo del protocolo de los notarios, para garantizar su adecuada conservación y la autenticidad de los instrumentos, registros, apéndices y demás elementos que los integren, informando de ello a la autoridad competente;

XVIII. Proponer para la aprobación de la autoridad competente, el arancel de notarios y sus actualizaciones, en términos de esta Ley;

XIX. Intervenir como mediador y conciliador en la actividad de los agremiados en caso de conflictos de éstos con terceros y rendir opinión a las autoridades competentes;

XX. Actuar como administrador de arbitraje, árbitro, conciliador y mediador para la solución de controversias entre particulares, para tal efecto, podrá designar, de entre sus agremiados, a quienes realicen tales funciones;

XXI. Vigilar la disciplina de sus asociados en el ejercicio de sus funciones; aplicar medidas disciplinarias y sanciones a los mismos, de conformidad con su normatividad interna;

XXII. Adoptar las medidas conducentes a evitar el ejercicio de la profesión notarial por personas no autorizadas para ello;

XXIII. Adquirir los bienes muebles e inmuebles necesarios o convenientes para el logro de sus fines sociales y profesionales; y

XXIV. Las demás que prevenga esta Ley y demás disposiciones relativas, así como las que prevengan los estatutos del Colegio.



ARTÍCULO 7


El notario es inamovible de su cargo, el cual tiene el carácter de vitalicio, salvo los casos previstos en esta Ley.



CAPÍTULO II


De las Autoridades



ARTÍCULO 8


Para los efectos de esta Ley y su reglamento, son autoridades en el ámbito notarial, los titulares de:

I. El Poder Ejecutivo del Estado;

II. La Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado; y

III. La Dirección de Notarías.



ARTÍCULO 9


Se establecen como facultades del titular del Poder Ejecutivo del Estado, las que ejercerá por sí, o a través de la Coordinación General Jurídica o de sus dependencias, las siguientes:

I. Determinar la creación de nuevas notarías o declarar vacantes para que sean cubiertas, para satisfacer los requerimientos que del servicio demande la sociedad;

II. Delegar en licenciados en derecho el ejercicio de la función notarial en el Estado;

III. Vigilar que los notarios públicos cumplan con esta Ley y aplicar las sanciones previstas en la misma;

IV. Expedir el reglamento de la presente Ley;

V. Atender las quejas que por el desempeño de sus funciones se presenten en contra de los notarios;
VI. Imponer las sanciones a que se hagan acreedores los notarios, por violaciones a los preceptos de esta Ley;

VII. Expedir y revocar las patentes de notario y de aspirante a notario;

VIII. Autorizar, con observancia de las disposiciones de esta Ley, la designación de adscritos y las permutas entre notarios titulares;

IX. Resolver sobre los cambios de adscripción de notarías;

X. Conocer de los convenios que celebren los notarios para suplirse en sus ausencias temporales y los de asociación para actuar en un mismo protocolo;

XI. Conocer y resolver respecto de las licencias que para ausentarse de su función, soliciten los notarios;

XII. Expedir las credenciales con fotografía de los notarios;

XIII. Celebrar convenios con el Colegio de Notarios para adecuar el arancel, cuando se trate de programas para beneficio colectivo y de interés social;

XIV. Instrumentar los sistemas informáticos para la transmisión de la información de todos los actos notariales en el Estado, su procesamiento y archivo; y

XV. Las demás que le confieran esta Ley y otros ordenamientos del Estado.



ARTÍCULO 10


A las autoridades competentes les corresponde vigilar el cabal cumplimiento de esta Ley y tomar las medidas necesarias para su debida observancia y aplicación.



ARTÍCULO 11


El titular del Ejecutivo del Estado, cuando pretenda incrementar el servicio de la fe notarial o, en su caso, cubrir vacantes existentes, tomará en cuenta preferentemente los criterios siguientes:

I. La densidad de la población;

II. El movimiento económico de la población que tenga incidencia en la actividad notarial;

III. La frecuencia y facilidad de las transacciones; y

IV. Las circunstancias específicas de cada distrito notarial.
Se procurará que al emitir la convocatoria no se afecte la calidad profesional del servicio notarial, ni se lastimen los principios de imparcialidad y autonomía que deben caracterizar a la función fedante.

Además, se considerará que la titularidad de las notarías de nueva creación se obtenga mediante exámenes de oposición cerrada y cumpliendo con los requisitos exigidos para ello.



ARTÍCULO 12


A la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado, a través de la Dirección de Notarías, le compete organizar, dirigir y vigilar la función notarial, así como ejercer las atribuciones y funciones que esta Ley y demás disposiciones que regulan la materia le confieren al Poder Ejecutivo del Estado.



ARTÍCULO 13


El titular de la Dirección de Notarías, además de las que le señalan otros ordenamientos, tendrá las facultades y deberes siguientes:

I. Proponer métodos de conservación y respaldo de la documentación e información que tenga relación con la función notarial;

II. Vigilar el funcionamiento general de las notarías;

III. Informar al Coordinador General Jurídico, de las irregularidades que advierta en el ejercicio de la función notarial;

IV. Llevar registros de expedición de patentes; de los sellos de autorizar; de las antefirmas y firma de los notarios, y de los convenios contemplados en esta Ley;

V. Integrar los expedientes de ingreso y del ejercicio de la actividad notarial de cada fedatario;

VI. Recibir para su resguardo o destrucción los sellos de autorizar;

VII. Llevar un registro de los testamentos que autoricen los notarios y de los cuales haya recibido aviso, en cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley;

VIII. Recibir y dar trámite a las solicitudes presentadas por particulares;

IX. Expedir certificaciones o testimonios de las escrituras o actas asentadas en los protocolos que por disposición de la ley obren en su poder;

X. Autorizar definitivamente los instrumentos que quedaron pendientes, siempre y cuando se cumplan las obligaciones fiscales conducentes;

XI. Revisar que los libros de protocolo cumplan con todos y cada uno de los requisitos previstos en esta Ley, a efecto de recibirlos para su conservación definitiva;

XII. Llevar el control de las actas que se levanten con motivo de las visitas que practique por sí o a través de los visitadores; y

XIII. Custodiar en definitiva el protocolo que contenga la razón de cierre y que deba tener una antigüedad de cinco años a partir de la fecha de la razón.



TÍTULO II


De la Función Notarial



CAPÍTULO I


Garantías Sociales



ARTÍCULO 14


Por ser regulada la actividad notarial con carácter de orden e interés público y social, y por constituir aquélla una garantía institucional, toda persona tiene derecho, en los términos de esta Ley, a la prestación de los servicios de fe, siempre y cuando exista rogación al respecto y el notario requerido no tenga impedimento legal para intervenir en el asunto solicitado.



ARTÍCULO 15


Las autoridades podrán requerir de los notarios la prestación de sus servicios para atender asuntos de orden público o de interés social. En estos casos, se acordarán los honorarios correspondientes.



ARTÍCULO 16


Los notarios participarán con tarifas reducidas en programas de fomento a la vivienda y regularización de la propiedad inmueble.

Se declara de interés público la promoción de la cultura del testamento, a fin de proteger el patrimonio y la unidad familiar. Por ello, el mes de septiembre de cada año, será nombrado "El mes del testamento" y durante ese período, los notarios cobrarán sólo el cincuenta por ciento de honorarios en la elaboración de testamentos.



ARTÍCULO 17


Los notarios están obligados a prestar sus servicios en los casos y términos que establezcan los ordenamientos electorales. El día en que se desarrolle una jornada electoral, los notarios despacharán para atender inmediata y gratuitamente las solicitudes de los funcionarios de casilla, de los representantes de los partidos políticos, de los candidatos o de los ciudadanos.



ARTÍCULO 18


Cada notario tiene la obligación de recibir en su notaría, cuando menos, a un licenciado en derecho que desee realizar prácticas para obtener la patente de aspirante al ejercicio de la función notarial. La solicitud de práctica se presentará ante la Coordinación General Jurídica para que, a través de la Dirección de Notarías, designe al notario que debe recibir al practicante.

Para que la práctica surta sus efectos legales, el notario deberá dar aviso a la Dirección de Notarías del inicio y terminación de la misma, o en su caso, del incumplimiento.

El notario podrá presentar objeciones a la designación del practicante, manifestando las razones que tuviere.

La Dirección de Notarías en cualquier tiempo y sin que medie aviso, estará facultada para constatar la realización de la práctica en cuestión.



ARTÍCULO 19


Las autoridades del Estado, particularmente las corporaciones de seguridad pública, deberán auxiliar a los notarios en el ejercicio de sus funciones, cuando los actos concretos de dación de fe así lo requieran, y aquellos así lo soliciten.



ARTÍCULO 20


Cada notaría será atendida por un notario, quien llevará únicamente el protocolo que le fue asignado, sin perjuicio de que exista asociación de notarios, convenios de suplencia o notario adscrito, intervenciones en caso de cesación de funciones y, en su caso, la función general de la Dirección de Notarías cuando tenga en su poder legalmente el protocolo notarial. Al igual que tratándose del protocolo del Patrimonio Inmueble Federal, que es regulado por la ley de la materia.



ARTÍCULO 21


El notario debe ejercer la fe pública con plenas garantías de imparcialidad, autonomía, legalidad y profesionalismo, con principios éticos y siempre de buena fe, independientemente de quien lo haya elegido para conocer el asunto, o bien, quien le paga sus honorarios.

La función del notario es única e indelegable. Es causa de suspensión temporal de las funciones, el delegar su ejercicio.



ARTÍCULO 22


El notario no es un funcionario público del Estado, por lo tanto, para garantizar los principios de imparcialidad y autonomía la retribución económica por la prestación de sus servicios no será con cargo al erario público.



ARTÍCULO 23


Los honorarios y gastos devengados en la prestación de los servicios de la fe notarial serán cubiertos al notario por los solicitantes del servicio, de acuerdo con el arancel autorizado para esta actividad.



ARTÍCULO 24


En la elaboración y aprobación del arancel de honorarios de los notarios, o sus modificaciones, se notificará previamente al Colegio de Notarios, el que podrá emitir su opinión sin que ésta tenga efectos vinculatorios.



ARTÍCULO 25


Las dependencias y entidades de la administración pública que realizan actividades relacionadas con la regularización de la propiedad de inmuebles y el fomento a la vivienda en el Estado, podrán solicitar los servicios del notariado.



ARTÍCULO 26


Cuando no exista acuerdo en la elección del notario, tendrá derecho a elegirlo el transmitente si el acto fuere a título gratuito, si hubiere pago diferido del precio, en proporción que excediere del veinte por ciento del total; o se trate de ventas realizadas por orden judicial.



ARTÍCULO 27


Tratándose de operaciones realizadas al contado, o si la parte diferida del precio no excediere el veinte por ciento del total de la operación, a falta de acuerdo entre las partes, tendrá derecho el adquirente a elegir al notario.

De igual manera, tendrá derecho el acreedor, mutuante o acreditante, en la constitución de hipotecas u otras garantías, sus renovaciones o modificaciones. El deudor, en las cancelaciones de hipotecas u otras garantías. El arrendador, en los contratos de arrendamiento de predios rústicos, sus prórrogas o modificaciones. El fideicomitente. En los casos no previstos, quien pague los honorarios.



ARTÍCULO 28


A fin de guardar el equilibrio e impedir que se de la competencia desleal, se prohíbe a los notarios disminuir las tarifas establecidas en el arancel, a menos que se trate de personas de muy escasas posibilidades económicas.



ARTÍCULO 29


El notario y sus empleados deberán guardar reserva sobre los asuntos tratados en la notaría, salvo cuando por orden de autoridad competente, se les requiera revelar información de dichos asuntos, o que ésta se dé a conocer por la propia naturaleza de la función notarial.



CAPÍTULO II


De las Notarías



ARTÍCULO 30


Con el propósito de que la fe pública llegue a todos los lugares del Estado, ésta se distribuye en sedes. En cada distrito judicial habrá por lo menos dos notarías de número, sin perjuicio de que el Ejecutivo del Estado pueda crear mayor número de ellas.



ARTÍCULO 31


Los notarios podrán actuar en todo el territorio del Estado de Zacatecas, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley.



ARTÍCULO 32


El notario deberá establecer su residencia, es decir, su domicilio particular, en el lugar donde establezca su oficina.



ARTÍCULO 33


El notario para el ejercicio de su función únicamente podrá establecer una oficina, que ubicará dentro del distrito de su adscripción, en el municipio que señale la patente respectiva.

La oficina del notario se denominará Notaría Pública y llevará número progresivo. Tal oficina no puede instalarse en el interior de un despacho de abogados u otros profesionales, empresas u oficinas públicas.



ARTÍCULO 34


La notaría deberá permanecer abierta al público de lunes a viernes por lo menos ocho horas de cada día y será optativo para el notario abrir los sábados, domingos y días inhábiles.

Por lo que respecta a períodos vacacionales, el notario podrá adoptar el calendario oficial.



ARTÍCULO 35


El notario deberá anunciar en el exterior de su oficina, en lugar visible, el horario y días laborables, el número de la notaría, su nombre y cualquier otro dato que considere conveniente para establecer una comunicación adecuada con el público.

La Dirección de Notarías vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo anterior.



ARTÍCULO 36


De conformidad con el Código Penal del Estado, se sancionará a la persona que sin ser notario realice las conductas siguientes:

I. Se anuncie para realizar: asesoría notarial; asuntos notariales; trámite de escrituras, gestoría notarial o induzca a la creencia de que es notario;

II. Realice actividades propias de la función notarial; o

III. Utilice libros o folios de protocolo con la finalidad de llevar a cabo actos que únicamente puede realizar un notario.



ARTÍCULO 37


La persona afectada por cualesquiera de las conductas señaladas en el artículo anterior, podrá hacerlo del conocimiento de la Coordinación General Jurídica, a efecto de que se investigue, y de resultar procedente, solicite la intervención de la autoridad penal competente.



CAPÍTULO III


Incompatibilidades, Prohibiciones y Excusas de los Notarios



ARTÍCULO 38


El ejercicio de la función notarial es incompatible con el desempeño de cualquier empleo, cargo o comisión, que pudiere afectar la imparcialidad y autonomía del notario.

Se exceptúan de lo anterior los cargos de docencia y los honoríficos en asociaciones científicas, literarias o de beneficencia, así como cuando funja como tutor, curador, albacea, de colaboración ciudadana, auxiliares de la administración de justicia, cuestiones relativas a la defensa de los derechos humanos y electorales.

Tratándose del desempeño de cargos de elección popular o de funcionario público de la Federación, del Estado o del municipio, se requerirá la licencia para separarse temporalmente del cargo notarial, en los términos previstos por la ley de la materia.



ARTÍCULO 39


El ejercicio de la profesión de abogado, en asuntos en los que haya controversia o litigio, es incompatible con la función notarial, salvo que se trate de causa propia del notario, o en asuntos en los que intervenga su cónyuge o sus parientes consanguíneos en línea recta ascendente y descendente hasta el segundo grado; en cuyos casos, el notario sí está autorizado para desempeñar dicha actividad.



ARTÍCULO 40


Queda prohibido al notario ejercer la fe notarial en los asuntos siguientes:

I. Cuando intervenga su cónyuge, sus parientes consanguíneos en línea recta sin limitación de grado, en línea colateral hasta el cuarto grado, y por afinidad hasta el segundo grado.

Esta prohibición se extiende a los notarios asociados, al notario suplente y al notario adscrito;

II. Cuando se quebrante la imparcialidad y autonomía;

III. Sin rogación de parte, ni mandamiento judicial;

IV. Para dar fe de actos, hechos o situaciones que hubiere conocido previamente como abogado;

V. Reservados a la competencia exclusiva de funcionarios públicos;

VI. Cuando el objeto, el motivo expresado o conocido por el notario, es contrario a la ley;

VII. Que contengan estipulaciones o disposiciones a su favor o en beneficio de alguno de los parientes señalados en la fracción I de este artículo;

VIII. Cuando se revoque, rescinda o modifique el contenido del instrumento público por simple razón o nota complementaria. En estos casos, deberá extenderse nueva escritura y hacer la anotación marginal en la antigua sobre el hecho relativo;

IX. Vincularse con terceros para inducir a los interesados a realizar actos en notaría determinada, y

X. Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos.



ARTÍCULO 41


El notario podrá excusarse de prestar sus servicios, en los casos siguientes:

I. Si al momento de ser requerido, dentro del horario establecido, se encuentra atendiendo otro asunto;

II. En días inhábiles y en horas que no sean las de su oficina, salvo que se trate del otorgamiento de testamento, siempre y cuando a juicio del notario las circunstancias del presunto testador hagan que el otorgamiento sea urgente, o cuando la intervención se requiera en días en donde se desarrolle una jornada electoral;

III. Cuando no se aporten al notario los elementos necesarios para conocer del asunto o no le anticipen el pago de los gastos ni los honorarios correspondientes; y

IV. Si la intervención notarial para la que se le solicita pone en peligro su vida, su integridad física, su salud, o la de sus parientes.



ARTÍCULO 42


El notario que por cualquier causa deje de ejercer la función notarial, no podrá intervenir como abogado en los litigios relacionados con la validez o nulidad de los instrumentos otorgados ante su fe o de sus asociados, suplentes o adscritos, salvo que se trate de derecho propio para actuar procesalmente.



TÍTULO III


Del Ejercicio de los Notarios



CAPÍTULO I


Competencia Material y Territorial



ARTÍCULO 43


Notario es el profesional del derecho investido por el Estado de fe pública, que tiene a su cargo recibir, interpretar, asesorar, aconsejar, redactar, conservar y dar forma legal a la voluntad de las personas que ante él acuden, dentro del marco de la legalidad y la legitimación.

También confiere autenticidad y certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe, mediante la consignación de los mismos en instrumentos públicos de su autoría, los cuales conserva en el protocolo a su cargo, los reproduce y da fe de ellos.



ARTÍCULO 44


El notario también es un auxiliar de la administración de justicia y tiene conferidas las facultades y atribuciones para conocer, dentro del ámbito de su competencia, los asuntos siguientes:

I. Autenticar los actos y hechos que los interesados deban o deseen dar forma conforme a las leyes;

II. Tramitar extrajudicialmente sucesiones mortis causa, tanto testamentarias como intestamentarias, en los términos previstos en el Código de Procedimientos Civiles;

III. Asesorar y emitir dictámenes periciales escritos sobre cuestiones jurídicas en general, así como, el estudio de antecedentes de dominio u otras legitimaciones;

IV. Desempeñar la función de mediador, conciliador, árbitro, secretario arbitral y amigable componedor, en los términos que señalen los tratados internacionales y demás ordenamientos legales;

V. Realizar cambio de régimen patrimonial a que fue sometido el matrimonio por voluntad de las partes, siempre y cuando el matrimonio se haya celebrado en el Estado; y

VI. Las demás atribuciones que esta Ley y otros ordenamientos le confieran.



ARTÍCULO 45


El notario podrá acudir personalmente y bajo su más estricta responsabilidad, fuera de su distrito, del Estado o de la República, única y exclusivamente para recabar las firmas de los interesados, cuando por cualquier causa estén impedidos para firmar en el local de la notaría.



ARTÍCULO 46


Cuando un notario ante quien se tramita una sucesión mortis causa sin litigio tuviere conocimiento de un hecho que implique controversia, inmediatamente cesará su intervención y deberá de inmediato remitir el asunto al juez competente para que resuelva lo conducente.

Si posteriormente termina la controversia el notario, a petición de parte, podrá continuar conociendo del asunto.



ARTÍCULO 47


La actuación del notario en todos los asuntos de su competencia, debe manifestarse de manera documental, para ello, la ley le autoriza el uso del protocolo notarial para asentar en él, previas las formalidades previstas en esta Ley, las escrituras y actas que pasen ante su fe, por lo que dichos instrumentos tienen el carácter de públicos y en consecuencia gozan de todos los privilegios y el valor probatorio que ello implica.



CAPÍTULO II


De la Capacitación del Notariado



ARTÍCULO 48


El notariado del Estado deberá capacitarse permanentemente en las diferentes disciplinas propias de la función notarial. La capacitación continua es una garantía institucional que esta Ley reconoce en el notariado en beneficio de la sociedad.

La capacitación tiene por finalidad proporcionar servicios notariales de calidad en una sociedad dinámica, compleja y diversificada.

El notariado recibirá la capacitación continua señalada, promovida por el Colegio de Notarios en los términos regulados por esta Ley, a la que los notarios tienen la obligación de asistir cuando menos al setenta y cinco por ciento de las actividades de carácter académico que se impartan al respecto.

El Colegio de Notarios determinará el número de horas mínimas anuales para que se tenga por cumplida la obligación de capacitación.



ARTÍCULO 49


El notario quedará dispensado de asistir a alguna de las actividades académicas organizadas por el Colegio de Notarios, en los casos siguientes:

I. Por causas graves debidamente justificadas, en estos casos, deberá compensar sus faltas con la asistencia a otros cursos de actualización;

II. Cuando el notario esté inscrito en una universidad, instituto o colegio, cursando asignaturas relacionadas con la actividad notarial y que sus asistencias a éstas sean equivalentes al setenta y cinco por ciento de las asistencias a actividades académicas organizadas por el Colegio de Notarios, siempre y cuando presente la constancia o certificado que le otorgue la institución a la que asistió; y

III.Cuando le haya sido otorgado permiso para no ejercer la función notarial.

La capacitación académica en los términos de la fracción II de este artículo, se validará para que haga las veces de la que brinde el Colegio de Notarios.

Cada notario obtendrá cada dos años, una constancia de actualización notarial por parte del Colegio de Notarios, siempre y cuando haya asistido al setenta y cinco por ciento de las actividades con carácter académico, de no ser así, cuando presente y apruebe el examen de conocimientos ante el Colegio de Notarios.



CAPÍTULO III


De los Aspirantes a Notario



ARTÍCULO 50


El ingreso al notariado tendrá lugar mediante el sistema de oposición, que se compone por dos exámenes, el de aspirante a notario y el de notario.



ARTÍCULO 51


La patente de aspirante a notario es el nombramiento otorgado por el Ejecutivo, que concede a quien la recibe, previo el cumplimiento de los requisitos, el derecho de presentar el examen de notario.

Si la calificación obtenida por el aspirante a notario no es menor de ochenta, éste podrá fungir como notario adscrito para cubrir licencias, cuando sea propuesto por un notario titular.



ARTÍCULO 52


Los interesados en obtener una patente de aspirante a notario, presentarán ante el Ejecutivo del Estado su solicitud a la que acompañarán los documentos que acrediten los requisitos que para tal efecto señala la presente Ley.

Una vez que se acumulen por lo menos cinco solicitudes de personas interesadas en obtener la patente de aspirante a notario, mismas que cumplan con los requisitos de elegibilidad, el Ejecutivo del Estado podrá emitir la convocatoria correspondiente estableciendo las bases del concurso.



ARTÍCULO 53


Son requisitos para obtener la patente de aspirante a notario, los siguientes:

I. Ser mexicano por nacimiento;

II. Tener al momento de solicitar el examen, no menos de veintiséis y no más de sesenta años de edad;

III. Residir en el Estado por lo menos cinco años anteriores a la solicitud de examen;

IV. Estar en pleno ejercicio de sus derechos y gozar de facultades físicas y mentales;

V. Gozar de buena reputación personal y honestidad profesional;

VI. No ser ministro de culto religioso;

VII. Tener título de licenciado en derecho y cédula profesional, el título deberá estar registrado en el Tribunal Superior de Justicia del Estado y en las demás dependencias exigidas por la ley;

VIII. Acreditar un ejercicio profesional de cinco años contados a partir de la fecha de la expedición de la cédula;

IX. No haber sido cesado en el ejercicio de la función notarial en algún Estado de la República;

X. No estar sujeto a proceso, ni haber sido condenado por sentencia ejecutoriada por delito intencional;

XI. Acreditar cuando menos un año de práctica notarial ininterrumpida, bajo la dirección y responsabilidad de algún notario del Estado, siempre y cuando dicha práctica se realice dentro de los tres años anteriores a la solicitud; y

XII. Aprobar el examen de aspirante a notario.



ARTÍCULO 54


El interesado acreditará los requisitos a que se refiere el artículo anterior, de la manera siguiente:

I. Las fracciones I y II con la copia certificada de su acta de nacimiento;

II. La fracción III con constancia emitida por la autoridad municipal del lugar donde el interesado tenga establecido su domicilio;

III. La fracción IV con certificado expedido por médico especialista en la materia;

IV. La fracción V, por información de dos testigos idóneos, con audiencia del Ministerio Público, sin cuya presencia carecerá de validez; el procedimiento respectivo se iniciará ante el Juez competente, previa la publicación de un edicto en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en un diario de mayor circulación en la entidad;

V. Las fracciones VII y VIII con el título y la cédula correspondiente, debidamente inscritos en la Dirección General de Profesiones;

VI. Las fracciones VI y IX con escrito bajo protesta;

VII. La fracción X con constancia de no antecedentes penales emitida por el Tribunal Superior de Justicia del Estado;

VIII. La fracción XI con los avisos sellados de inicio y terminación de la práctica, dados en forma y tiempo; y

IX. La fracción XII con el acta del jurado de examen, o bien, con la constancia emitida al efecto.



ARTÍCULO 55


El jurado de examen para obtener la patente de aspirante a notario, se compondrá de cinco miembros y estará integrado de la siguiente forma:

I. Un presidente designado por el Ejecutivo del Estado;

II. El titular de la Coordinación General Jurídica, o bien, el titular de la Dirección de Notarías;

III. Un representante del órgano legislativo;

IV. Un representante del órgano judicial; y

V. El Presidente del Colegio de Notarios o su representante.

Todos los integrantes del jurado deberán ser licenciados en derecho y designarán por mayoría de votos a quien deba fungir como secretario del jurado.

Los miembros que integren el jurado no podrán ser cónyuges o parientes del participante, ni titulares de la notaría en que el sustentante haya realizado su práctica o prestado servicios.



ARTÍCULO 56


El examen de aspirante a notario comprende dos pruebas, una práctica y otra teórica, las cuales se desarrollarán de conformidad con lo que acuerde el jurado y considerando el número de participantes.

La prueba práctica consistirá en redactar un instrumento relacionado con temas notariales. El Colegio de Notarios propondrá veinte temas, de los cuales el jurado seleccionará el número de ellos que serán sorteados entre los participantes.

Cada sustentante en el orden en que presentó su solicitud tomará del ánfora un número y abrirá el sobre que contenga el tema que corresponda al número extraído, desarrollará la prueba pudiendo auxiliarse de leyes y libros de consulta, excepto formularios. Si lo desea, podrá apoyarse de un mecanógrafo o capturista que no sea licenciado en derecho.

Concluida la prueba práctica se entregará al jurado, quien comunicará al participante el día y hora en que habrá de desarrollarse el examen teórico, que consistirá en preguntas relacionadas con el tema consignado en el instrumento producto de la prueba práctica. Además, el jurado podrá formular preguntas vinculadas con el derecho notarial.



ARTÍCULO 57


Al sustentante que no se presente a cualquiera de las pruebas, o abandone su desarrollo, se le tendrá por desistido.



ARTÍCULO 58


Los integrantes del jurado, para emitir la calificación del examen, tomarán en cuenta el conocimiento que el participante denote de la función notarial.

El jurado a puerta cerrada determinará quién de los sustentantes aprobados resultó con mayor puntuación para recibir la patente de aspirante a notario. En caso de empate, el Presidente tendrá voto de calidad.

A continuación el secretario levantará acta que deberá en todos los casos ser suscrita por los integrantes del jurado.

El Presidente del jurado hará llegar la documentación respectiva al Gobernador del Estado. Las resoluciones del jurado serán definitivas e inatacables.



ARTÍCULO 59


El Ejecutivo del Estado expedirá la patente de aspirante a notario a favor de quien el jurado hubiere declarado triunfador. Dicha patente deberá extenderse en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en la que reciba del jurado la documentación respectiva y se publicará a costa del interesado, por una sola vez, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



CAPÍTULO IV


De la Patente de Notario



ARTÍCULO 60


Cuando a juicio del Ejecutivo del Estado se requiera incrementar en una o más el número de notarías, o cubrir vacantes existentes, se emitirá convocatoria que se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en otro de los de mayor circulación, por tres veces consecutivas con intervalos de cinco días.



ARTÍCULO 61


La convocatoria establecerá las bases del concurso y deberá contener como mínimo los requisitos siguientes:

I. El número de notarías de nueva creación o las vacantes que se pretenden cubrir;

II. El lugar donde se ubica la sede de las notarías a concursar;

III. El lugar y la fecha límite de recepción de las solicitudes de los aspirantes; y

IV. El procedimiento mediante el cual se realizará la elección.



ARTÍCULO 62


El aspirante interesado en obtener la patente de notario deberá satisfacer los requisitos siguientes:

I. Tener la patente de aspirante a notario debidamente publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, salvo que no hubiera sido expedida o publicada por causas imputables a la autoridad, en cuyo caso, bastará con que el aspirante presente la constancia en que el jurado lo declaró triunfador del concurso; y

II. Inscribirse al examen de notario de acuerdo a la convocatoria expedida.



ARTÍCULO 63


El examen para obtener la patente de notario, por lo que se refiere a la integración del jurado, el desarrollo y calificación de los dos tipos de pruebas, se regirá por el procedimiento que para obtener la patente de aspirante a notario se señala en la presente Ley.



ARTÍCULO 64


El Ejecutivo del Estado expedirá la patente de notario a favor de quien el jurado hubiere declarado triunfador del concurso. Dicha patente deberá extenderse en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en la que reciba del jurado la documentación respectiva, y se publicará a costa del interesado, por una sola vez en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Asimismo, determinará el monto de la garantía que el notario deberá otorgar.

Quien reciba la patente de notario queda investido por el Estado de la fe pública para ejercer la función notarial en los términos de este ordenamiento y, una vez rendida la protesta ante el titular del Ejecutivo del Estado, quedará integrado obligatoriamente al Colegio de Notarios.



ARTÍCULO 65


El monto de la garantía que el notario deberá otorgar para el ejercicio de su función será por una cantidad equivalente de hasta dos mil quinientas cuotas del salario mínimo general vigente en el estado y podrá ser cubierta en cualquiera de las formas permitidas por la ley. Tal garantía deberá permanecer vigente y actualizarse en el mes de enero de cada año y sólo podrá afectarse por las responsabilidades contraídas por el notario en el desempeño de su función.

El notario deberá presentar anualmente a la Dirección de Notarías, el documento donde acredite la vigencia de la garantía y de no ser así, por su omisión será sancionado en los términos de esta Ley.



ARTÍCULO 66


Para que el notario del Estado pueda ejercer su función debe:

I. Establecer una única oficina para el desempeño de sus actividades, dentro de la cabecera municipal del Distrito Judicial que señale la patente de notario;

II. Dar aviso a la Dirección de Notarías y al Colegio de Notarios del inicio del ejercicio de sus funciones, en un plazo que no exceda de sesenta días naturales contados a partir de la fecha en la que rinda la protesta, y publicará, además, este aviso por una sola vez en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y en otro local de los de mayor circulación.

El aviso deberá contener la calle y el número del inmueble donde se ubique, el número de la notaría, el nombre propio y apellidos del notario, el horario de trabajo y días hábiles;

III. Proveerse a su costa del sello de autorizar y de los folios o Libros de protocolo;

IV. Registrar ante el Tribunal Superior de Justicia, la Secretaría General de Gobierno, la Coordinación General Jurídica, la Dirección de Notarías, la Dirección de Catastro y Registro Público de la Propiedad y el Colegio de Notarios, el sello de autorizar, su firma y antefirma; y

V. Otorgar la garantía a que se refiere el presente ordenamiento.



TÍTULO IV


Elementos Materiales de la Función Notarial



CAPÍTULO I


Del Sello de Autorizar



ARTÍCULO 67


El sello de autorizar es el símbolo de la fe pública del Estado en los instrumentos notariales, legitima al notario para ejercer funciones públicas y desempeñar su poder autenticador.

Deberá ser circular, con un diámetro de cuatro centímetros; en su centro reproducir el Escudo Nacional, y dentro de su circunferencia tener escrito el nombre y apellidos del notario, los cuales no deberán aparecer abreviados; el municipio sede de la notaría, el número de ésta expresado en números arábigos y, si lo estima conveniente, podrá incluir un signo.

El sello debe ser aprobado por la Dirección de Notarías, de uso exclusivo del notario, quien está legitimado para usarlo en el ejercicio de sus funciones. A cada notario se le autorizará solamente un sello de autorizar.



ARTÍCULO 68


El sello a que se refiere este capítulo deberá imprimirse en el ángulo superior izquierdo del anverso de cada uno de los folios del protocolo; también deberá imprimirse en el mismo lugar en cada una de las hojas de los testimonios, y en el ángulo superior derecho de las copias certificadas y de certificaciones que expida el notario.

De igual manera se asentará al final del texto o leyenda donde el notario certifique o haga constar su poder autenticador e irá siempre acompañado de la firma o antefirma del notario.

Además, se imprimirá en toda aquella documentación que se relacione con algún instrumento notarial asentado en su protocolo, tales como avisos, informes, constancias, declaraciones de impuestos y liquidaciones de contribuciones.



ARTÍCULO 69


En caso de extravío o pérdida del sello, se hará saber tal circunstancia al Ministerio Público y se levantará acta circunstanciada del suceso. Asimismo, se comunicará por escrito a la Dirección de Notarías y al Colegio de Notarios, acompañándose al aviso respectivo copia del acta levantada en la representación social.

Hecho lo anterior, la Dirección de Notarías otorgará al notario la autorización para que éste se provea a su costa de un nuevo sello, en el cual deberá incluir dentro de sus características físicas un signo, señal o marca que sea visible en su impresión con el propósito de distinguirlo del anterior. El notario deberá registrar su nuevo sello en los términos de la presente Ley.

Si el sello extraviado aparece, no podrá ser utilizado por el notario, éste deberá remitirse a la Dirección de Notarías para ser destruido, de lo cual se levantará acta que deberá estar firmada por el titular de la dependencia y por el notario.

El notario que a sabiendas de que su sello de autorizar se extravió y no lo notifique en los términos antes expuestos, será responsable de daños y en su caso perjuicios que por su omisión ocasione a terceros.



ARTÍCULO 70


Cuando el sello de autorizar de un notario se deteriore o altere, éste deberá dar aviso a la Dirección de Notarías, para que le conceda la autorización de proveerse a su costa de uno nuevo, sin necesidad de seguir el procedimiento a que se refiere el artículo anterior.

Cuando el notario tenga en su poder el nuevo sello, deberá entregar a la Dirección de Notarías el anterior para su destrucción, previo levantamiento de acta en la cual deberán aparecer las impresiones del nuevo y del deteriorado o alterado. Dicha acta deberá estar firmada por el titular de la Dirección de Notarías y por el notario.



ARTÍCULO 71


En los casos de suspensión o licencia que motive el cierre temporal de la notaría, el sello de autorizar se entregará a la Dirección de Notarías para su depósito y custodia, durante el tiempo de la suspensión o de la licencia.



CAPÍTULO II


Del Protocolo



ARTÍCULO 72


El protocolo es el instrumento que el Estado entrega al notario para ejercer su función; tiene por finalidad constituir un sistema de matricidad con plenas garantías de legalidad y seguridad jurídica para conservar los actos y hechos jurídicos que pasen ante su fe.

Está constituido por el conjunto de libros cerrados o por folios que integran volúmenes abiertos, en los cuales el notario asienta y autoriza los instrumentos que se otorgan ante su fe; así como por el apéndice en el que se incorporan los documentos relacionados con ellos, con observancia en las formalidades de esta Ley.



ARTÍCULO 73


El protocolo cerrado es el volumen o juego de volúmenes, encuadernados sólidamente y empastados que constan de ciento cincuenta hojas cada uno.

El protocolo abierto es el volumen o conjunto de volúmenes formados por ciento cincuenta folios cada uno, numerados progresivamente y sellados o marcados por la Dirección de Notarías.

También formarán parte del protocolo el "Libro de Registro de Cotejos y Certificaciones".

El notario no podrá autorizar acto alguno sin que se haga constar en su protocolo y sin dejar de observar el procedimiento establecido al efecto en esta Ley.



ARTÍCULO 74


El protocolo es propiedad del Estado, aunque el notario lo provea a su costa para ejercer su función. Es responsable administrativamente de la conservación y guarda del protocolo que obre en su poder, de su encuadernación y entrega a la Dirección de Notarías, en los términos establecidos por esta Ley.

Sólo el notario podrá extraer de la notaría los libros, folios y volúmenes que integren el protocolo y sus apéndices, en los casos determinados por la presente Ley, o para recabar firmas a los intervinientes, cuando éstos no puedan asistir a la notaría y el notario esté dispuesto a salir para recabarlas.



ARTÍCULO 75


Los notarios en el ejercicio de su función optarán por la utilización del sistema de protocolo cerrado o protocolo abierto, dando aviso de su elección a la Dirección de Notarías y al Colegio de Notarios.

Para iniciar funciones en cualquiera de los sistemas de protocolo mencionados, el notario esperará el acuerdo que para tal efecto se emita.



ARTÍCULO 76


Los instrumentos y volúmenes que integren el protocolo deberán ser numerados progresivamente. Las hojas deberán utilizarse en forma consecutiva por ambas caras y los instrumentos que se asienten en ellas irán en forma sucesiva y cronológica.



ARTÍCULO 77


En el caso del protocolo cerrado el notario se proveerá de los volúmenes que reúnan los requisitos que señala esta Ley.

En el protocolo abierto, el Colegio de Notarios bajo su responsabilidad y previo pago de los derechos que se establezca, proveerá a cada notario y a costa de éste de los folios necesarios, sin que puedan pasar de tres mil, e informará por escrito a la Dirección de Notarías de la citada entrega con el propósito de que esta dependencia los autorice.



ARTÍCULO 78


Para la autorización de los volúmenes o folios nuevos en que habrá de actuar el notario, se observarán los siguientes requisitos.

I. Realizar el pago de los derechos correspondientes a la Secretaría de Finanzas del Estado; y

II. Presentar a la Dirección de Notarías los volúmenes o folios y los comprobantes del pago de derechos.



ARTÍCULO 79


Los titulares de la Coordinación General Jurídica y Dirección de Notarías asentarán la autorización que deberá contener:

I. Lugar y fecha;

II. Número que corresponda al volumen o libro, tratándose de protocolo cerrado;

III. Número de folios y de hojas útiles, inclusive la primera y la última, tratándose de protocolo abierto;

IV. Nombre y número del notario;

V. Lugar de residencia y ubicación de la notaría; y

VI. La expresión de que ese libro, volumen o folios solamente debe utilizarse por el notario titular o, en su caso, por el asociado, por el suplente o por el adscrito en funciones.

La razón la anotará la Dirección de Notarías, en la primera hoja de cada volumen tratándose del protocolo cerrado y en una hoja en blanco, que servirá para todos los folios de esa serie en caso del protocolo abierto.



ARTÍCULO 80


Cada hoja de los volúmenes del protocolo cerrado tendrá treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro centímetros de ancho en su parte útil y un margen a la izquierda, igual a una tercera parte de la porción utilizable, separada por medio de una línea de tinta para poner las razones y anotaciones que legalmente deban asentarse. Cuando se agote esta parte, se pondrá razón de que las anotaciones se continúan en hoja por separado, especialmente destinada al efecto, la cual se agregará al apéndice.

Además, se dejará siempre en blanco una faja de un centímetro y medio de ancho por el lado del doblez del libro y otra igual a la orilla, para proteger lo escrito.



ARTÍCULO 81


El protocolo cerrado no podrá exceder de diez volúmenes y solo se autorizarán en número par.

El notario abrirá cada volumen de su protocolo cuando lo vaya a utilizar, poniendo inmediatamente después de la razón de los titulares de la Coordinación General Jurídica y de la Dirección de Notarías, otra en la que exprese su nombre, apellidos y número de la notaría a su cargo, así como el lugar y la fecha en que abra el libro, su sello y su firma.

Cuando haya cambio de notario, el nuevo asentará razón de tal hecho bajo su firma y sello en la página que corresponda.

Se usará siguiendo su numeración y por orden riguroso de los instrumentos notariales, pasando de un volumen a otro del juego que esté en operación, hasta llegar al último y regresando de éste al primero.

Los instrumentos que vayan integrando el protocolo, se numerarán en forma progresiva e ininterrumpida, en orden cronológico, con números arábigos, incluyendo aquellos que tengan la razón de "NO PASÓ".

Entre un instrumento y otro, no se dejará más espacio que el indispensable para las firmas, autorizaciones y sellos, y cuando se inutilice alguna hoja del protocolo o parte de ésta, se cruzará con líneas de tinta.



ARTÍCULO 82


El notario utilizará los volúmenes conforme se vayan necesitando y pondrá inmediatamente después de otorgar el último instrumento, una razón que contenga el número de escrituras o actas de que conste el volumen; el número de fojas utilizadas, incluyendo las de los instrumentos que no pasaron, la fecha y la hora de la certificación firmada por el notario titular o por quien lo sustituya en sus funciones.

Al asentarse la razón de cierre en uno de los volúmenes de la serie, automáticamente se cerrarán los demás y las fojas restantes si las hubiere se inutilizarán con dos rayas diagonales.

Dentro de los treinta días hábiles siguientes a partir de la fecha en que se asiente por el notario la razón de cierre, éste presentará el volumen o juego de volúmenes ante la Dirección de Notarías, donde se extenderá en su caso, certificación de ser exacta la razón de cierre y éstos serán devueltos al notario.



ARTÍCULO 83


Los volúmenes que integren el protocolo abierto, se sujetarán a las siguientes disposiciones:

I. Los folios serán uniformes, adquiridos y pagados por el notario, numerados progresivamente, su impresión contendrá las medidas de seguridad que la Dirección de Notarías estime convenientes;

II. Al hacer uso de un folio, en su frente se le pondrá en la parte superior izquierda el sello del notario;

III. Los folios se usarán siguiendo su numeración y en ellos se pondrán los instrumentos notariales por orden riguroso de su número;

IV. Los instrumentos que vayan integrando el protocolo, deberán estar numerados en forma progresiva sin interrupción, incluyendo los instrumentos que tengan la razón de "NO PASÓ";

V. Todo instrumento se iniciará en la parte superior del anverso de un folio y los espacios en blanco que queden entre uno y otro, serán inutilizados;

VI. Cuando se inutilice un folio se cruzará con líneas de tinta y se colocará en su orden dentro del volumen;

VII. Los instrumentos que el notario asiente en los folios, se ordenarán en volúmenes que constarán de ciento cincuenta folios, o el número de folios más próximo a este número, que se determinará por las fojas que ocupe el último instrumento de ese volumen;

VIII. El notario llevará por cada volumen en operación un libro de control de folios que contendrá el número de escritura; día, mes y año; número progresivo; volumen y folios; otorgantes que intervienen en el acto jurídico; y tipo de operación; y

IX. A partir de la fecha en que se haga constar el último instrumento de un volumen de protocolo abierto, el notario dispondrá de un término de cuarenta y cinco días naturales para encuadernarlos.



ARTÍCULO 84


Para asentar el contenido, o la síntesis del instrumento notarial, en los folios del protocolo se deberán utilizar procedimientos de escritura o impresión que sean firmes, indelebles y legibles.

Los folios del protocolo deberán utilizarse en los siguientes términos:

I. El tamaño de la letra que deberá emplearse en el texto del instrumento o en la síntesis respectiva, será de doce puntos tipográficos y de cualquier estilo;

II. Se respetará un margen izquierdo de diez caracteres y el derecho, de tres de ellos, y el espacio que resulte entre ambos márgenes se utilizará en la impresión del texto o síntesis del instrumento;

III. La redacción será corrida, pero deberá señalar todo punto y aparte o cualquier separación de párrafos mediante líneas que impidan agregado alguno o con doble guión tipográfico (- -), a elección del notario; y

IV. No se escribirán más de sesenta líneas por página, dejando una distancia entre una y otra, de espacio y medio.

En el protocolo ordinario, cuando se trate de transcripciones de documentos, éstos podrán realizarse a renglón seguido, por lo que en este caso, como excepción, la página podrá exceder del número de líneas antes citadas.



ARTÍCULO 85


El Colegio de Notarios, si lo considera conveniente, propondrá variar las características del folio del protocolo notarial, procurando que éstas sean adecuadas para su mejor impresión, conservación y fácil manejo, además de garantizar la seguridad de que no sean falsificados. Lo anterior, siempre y cuando sean uniformes para todos los notarios del Estado y sean autorizadas por la Dirección de Notarías.



ARTÍCULO 86


Las notas complementarias o anotaciones se pondrán al pie de la escritura; si en el último folio donde conste el instrumento no hay espacio para dichas razones o anotaciones, se podrá agregar en el folio siguiente y cuando no exista más espacio para anotarlas, se hará la mención de que éstas continuarán en hoja por separado, la cual se agregará al apéndice.



ARTÍCULO 87


El notario abrirá o iniciará la formación de cada volumen de su protocolo, levantando una constancia en la que se indique la fecha en que se inicia, el número que le corresponde dentro de la serie de los que sucesivamente se hayan abierto en la notaría a su cargo y la mención de que el volumen se formará con los instrumentos autorizados por el notario o por quien legalmente le sustituya en sus funciones de acuerdo con esta Ley.

Esta razón se asentará en el protocolo abierto en una hoja que no irá foliada y se encuadernará antes del primer folio del volumen.

El notario utilizará los folios o los volúmenes conforme se vayan necesitando y pondrá inmediatamente después de otorgar el último instrumento, una razón que contenga el número de escrituras o actas de que conste el volumen de protocolo de que se trate; el número de folios utilizados, incluyendo los que no pasaron, la fecha y hora de la certificación, firmada por el notario titular o por quien los sustituya en sus funciones.

Dentro de los treinta días hábiles a partir de la fecha en que se asiente por el notario la razón de cierre, éste presentará los folios ante la Dirección de Notarías, donde se extenderá, en su caso, certificación de ser exacta la razón de cierre y los folios serán devueltos al notario.



ARTÍCULO 88


Cuando por cualquier razón, uno o más folios de protocolo notarial se inutilicen por una mala impresión o por cualquiera otra causa, el notario no deberá destruirlo, sino conservarlo en el lugar que le corresponda ser parte; en estos casos el notario trazará en ellos dos líneas transversales por ambas caras para dejar constancia de su inutilización, o bien, estampará en ellos un sello que haga referencia al caso.

En caso de pérdida o de inutilización total o parcial de algún folio o volumen del protocolo, el notario dará inmediato aviso a la Dirección de Notarías, para que ésta dicte las medidas que estime oportunas para no interrumpir la función notarial, sin perjuicio de la obligación del notario de poner los medios que estén a su alcance para la recuperación o reposición, si fuere posible.



ARTÍCULO 89


Los notarios guardarán y conservarán los libros y volúmenes concluidos del protocolo durante un plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de cierre del libro. Transcurrido el plazo mencionado, los libros y volúmenes junto con sus apéndices e índices deberán entregarse para su custodia definitiva a la Dirección de Notarías.



CAPÍTULO III


Del Apéndice e Índice



ARTÍCULO 90


El apéndice es accesorio del protocolo. Se constituye por todos aquellos documentos que se relacionan con el instrumento notarial, los cuales refuerzan los juicios de valor y la fe documental depositados por el notario en el documento de su autoría.

En el protocolo cerrado o abierto, no necesariamente todos los instrumentos tendrán Apéndice, sin embargo, cuando si lo tenga, éste se identificará con una carátula que llevará como membrete: "Apéndice del Instrumento", el número de éste y el año a que corresponda y abajo del membrete se listarán los documentos que lo forman. Esta carátula se extenderá en hoja común y será firmada y sellada por el notario.

La carátula aludida se llevará a máquina o por cualquier otro medio de impresión, será necesario que cada documento sea sellado, firmado o rubricado por el notario y se requerirá identificar cada uno de ellos con el número de instrumento al que pertenezca.

Tratándose de constancias deducidas de expedientes que se protocolicen por mandamiento judicial y de los que previamente estén encuadernados y que se agreguen al apéndice respectivo, serán como un solo documento, al igual que los que por su conexidad deban considerarse como tales.

Las carátulas del apéndice y los documentos que las integren deberán quedar encuadernados en uno o varios libros con indicación del número del volumen del protocolo notarial al que pertenezcan.

La encuadernación de los documentos aludidos se realizará en los plazos y señalamientos previstos en esta Ley.

El contenido de esta disposición será aplicable, en lo que corresponda, a la integración y manejo del apéndice del protocolo especial.



ARTÍCULO 91


El índice es accesorio del protocolo, se constituye por la descripción sintetizada de los actos asentados por el notario en cada uno de los volúmenes.

Por cada volumen de protocolo, el notario deberá elaborar por duplicado un índice, un ejemplar se conservará por el notario y el otro se anexará al inicio de cada volumen, los que deberán ser firmados y sellados por él.

El índice a que se refiere esta disposición se practicará en papel común y contendrá la siguiente información:

I. El número del instrumento;

II. La fecha en que se otorgó;

III. Los números de los folios en los que se asentó;

IV. El nombre completo, las personas que intervinieron, ya sean físicas o morales;

V. La naturaleza del acto o hecho consignado; y

VI. Cualquier otra información que el notario considere asentar.



TÍTULO V


De los Instrumentos Notariales



CAPÍTULO I


Generalidades



ARTÍCULO 92


El instrumento notarial es la escritura, el acta y, en general, todo documento público que autoriza un notario, bien sea original, en copia certificada, testimonio o certificación.



ARTÍCULO 93


Los instrumentos notariales se clasifican en:

I. Documentos originales o matrices, que son la escritura y el acta; y

II. Documentos que implican traslado o extractos, es decir, aquellos que expide el notario en ejercicio de su función como son los testimonios, las copias certificadas y las certificaciones.

Todos los instrumentos notariales sin distinción alguna, tienen el carácter de públicos y harán prueba plena por sí mismos.



ARTÍCULO 94


Cuando se otorgue un testamento el notario está obligado a dar aviso a la Dirección de Notarías proporcionando los siguientes datos:

I. Nombre completo del testador (apellido paterno, materno y nombres);

II. Nacionalidad;

III. Fecha de nacimiento;

IV. Lugar de nacimiento;

V. Clave Única de Registro de Población;

VI. Estado civil;

VII. Nombre completo del padre (apellido paterno, materno y nombres);

VIII. Nombre completo de la madre (apellido paterno, materno y nombres);

IX. Tipo de testamento;

X. Número de escritura;

XI. Volumen o tomo;

XII. Fecha de la escritura;

XIII. Si se establecieron disposiciones de contenido irrevocable;

XIV. Lugar del otorgamiento;

XV. Nombre completo del notario (apellido paterno, materno y nombres);

XVI. Carácter con que actúa el notario (titular, suplente o adscrito);

XVII. Número de notaría; y

XVIII. Lugar de adscripción, distrito judicial o notarial.

El aviso deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles siguientes al otorgamiento del testamento, se dará por escrito con acuse de recibo o por medios electrónicos, en cuyo caso se dejará constancia en el apéndice respectivo, siempre que la Dirección de Notarías autorice este último medio de información.

Cuando se tramite una sucesión ante notario público se deberá recabar la información de existencia o inexistencia de alguna disposición testamentaria mediante la búsqueda local y nacional.

Además, el notario está obligado a dar aviso respecto de la revocación de los testamentos.

Igualmente, el notario está obligado a dar aviso a la Dirección de Notarías, respecto al otorgamiento y revocación de poderes.



CAPÍTULO II


De la Escritura



ARTÍCULO 95


Escritura pública es un instrumento que el notario redacta y asienta en el protocolo, respecto de un acto o hecho jurídico, que firman los intervinientes en documento original.



ARTÍCULO 96


Las escrituras se asentarán con caracteres claros, sin abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos, y sin guarismos, a no ser que la misma cantidad aparezca con letra. Los blancos o huecos, si los hubiere, se inutilizarán con líneas de tinta precisamente antes de que se firme la escritura. Puede entrerrenglonarse lo que se deba agregar.

Si quedare algún espacio en blanco antes de las firmas será llenado con línea de tinta. Se prohíbe las enmendaduras y raspaduras.



ARTÍCULO 97


El notario redactará las escrituras en idioma castellano, sin perjuicio de adicionar cuando las partes lo pidieran, traducciones de otro idioma realizadas por perito que las mismas designaren.

La obligación que tiene el notario de redactar las escrituras no implica que deba escribirlos por sí mismo, incluyendo los testamentos.



ARTÍCULO 98


Para la redacción de los instrumentos, el notario observará las reglas siguientes:

I. Señalar el lugar y fecha en que se extienda la escritura, su nombre, apellidos y número de la notaría, así como el carácter con el que actúa;

II. En los casos en que la ley así lo prevenga, se indicará la hora;

III. El nombre, apellidos, edad o fecha de nacimiento, estado civil, nacionalidad, profesión o ejercicio y domicilio de los intervinientes. Al expresar el domicilio se procurará, de ser posible, indicar los datos que precisen la ubicación.

En su caso, se hará constar los nombres, apellidos o denominación de las personas representadas;

IV. Al citar el nombre de un notario ante cuya fe haya pasado algún instrumento, se mencionará con precisión el número, la fecha, el número del notario y la población en que esté ubicado;

V. El acto jurídico se consignará en cláusulas numeradas, redactadas con claridad, expresando con precisión el acto que se autoriza;

VI. Identificará con exactitud las cosas que sean objeto del acto, de tal modo que no puedan confundirse con otras. Si se tratare de bienes inmuebles, determinará su naturaleza, ubicación, superficie, medidas y colindancias, agregando los planos si se le presentaren.

Si se trata de derechos reales y éstos recaen sobre bienes inmuebles, se identificarán del modo expresado;

VII. Asentará con claridad y precisión las renuncias de derechos que legalmente puedan hacerse y citará las leyes cuyo beneficio se renuncia;

VIII. Hará constar en qué forma le fue acreditada la personalidad de quien comparezca en representación de otro, relacionando con los documentos respectivos e insertando la parte conducente, o bien, agregándolos al apéndice y haciendo mención de ellos en el instrumento.

En las escrituras de adquisición de propiedad en común o individual, en las que intervengan más de diez adquirentes, éstos podrán designar un representante común, mediante simple escrito firmado ante dos testigos y en el cual conste que ese representante obra en su nombre, por cuenta y con dinero que ya le expensaron sus mandantes. Dicho escrito se agregará al apéndice y se insertará en los testimonios o en las hijuelas de tales escrituras;

IX. Insertará en lo conducente, cualquier otro documento que se le presente o, en su caso, agregará el original o la copia certificada que de él se tome, al legajo respectivo del apéndice. Esto último hará con los planos y documentos redactados en idiomas extranjeros, que se le exhiban;

X. Dará fe de conocer a los comparecientes y de que a su juicio, gozan de capacidad legal, o se asegurará de estas circunstancias por medio de dos testigos que conozca o se identifiquen ante él, o por medio de los documentos que se le presenten y que a su juicio acrediten la identidad, haciéndolo constar así.

Si no hubiere testigos de conocimiento, o éstos carecieren de los requisitos legales para testificar, o no se presentaren documentos que acrediten la identidad de los otorgantes, no se otorgará la escritura, si no es en caso grave o urgente, expresando el notario la razón de ello, y ésta será válida y tendrá fuerza el testimonio que de la misma se expida. La escritura se perfeccionará comprobadas que sean plenamente la capacidad e identidad del otorgante.

Para que el notario dé fe de conocer a los intervinientes y de que tienen capacidad legal, bastará que sepa su nombre y apellido, que no observe en ellos manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga noticias de que estén sujetos a incapacidad civil.

Cuando los contratantes comparezcan por medio de apoderado o de representante, éstos deberán declarar sobre la capacidad legal de sus representados y las demás generales de ellos.

Los testigos de identidad deberán ser mayores de edad, a su vez identificados por el notario, quien deberá expresarlo así en la escritura.

Antes de que los testigos aseguren la identidad o capacidad de un otorgante, el notario les explicará cuáles son las incapacidades naturales o civiles. En substitución del testigo que no supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona que al afecto elija y aquél imprimirá su huella digital;

XI. Se dará fe de que se leyó el acta a los interesados y testigos de conocimiento e intérpretes, si intervienen, y de que se explicó a los otorgantes que no fueren abogados, el valor y consecuencia legales de su contenido.

Si alguno de los comparecientes no puede oír, deberá leer personalmente por sí la escritura y se hará constar así, pero si no pudiere o supiere hacerlo, así como cuando se trate de persona que no puede ver, designará a quien la lea en su nombre, de lo cual asimismo se dará fe;

XII. El interviniente que no supiere el idioma castellano, se acompañará de un traductor elegido por él, que hará protesta formal ante el notario de cumplir lealmente su cargo. El interviniente que conozca el idioma castellano, podrá también llevar otro intérprete para lo que a su derecho convenga;

XIII. Se salvarán al final de la escritura las palabras testadas y las entrerrenglonaduras; las palabras que hayan de testarse, se cruzarán por una línea que las deje legibles, haciendo constar que no valen; respecto a las entrerrenglonadas, se hará constar que sí valen;

XIV. El notario dará fe de que los intervinientes manifestaron su conformidad con el contenido del instrumento y firmaron éste; o no lo hicieron por declarar que no saben o no pueden firmar. En este último caso, imprimirán la huella digital de su pulgar derecho, si no lo tuviere será el de la mano izquierda y si tampoco lo tuviere se imprimirá la huella digital de cualquiera de los dedos de sus extremidades, debiendo el notario dar fe de esta circunstancia;

XV. Cuando los intervinientes firmaren en foja distinta de la del instrumento, lo hará constar así el notario, con la simple expresión "pasan las firmas";

XVI. Si los intervinientes quisieren hacer alguna adición, aclaración o variación antes de que el acta haya sido autorizada definitivamente por el notario, si hubiere espacio suficiente, se asentará tal adición o modificación sin dejar huecos en blanco, mediante la declaración de que se leyó aquélla, la cual será suscrita por todos los intervinientes y el notario, quien sellará asimismo al pie, la adición o variación convenida; y

XVII. Firmada la escritura por todos los otorgantes y por los testigos, intérpretes y traductores, en su caso, inmediatamente después será autorizada preventivamente por el notario, con la razón "ante mí", su firma y su sello.

Cuando la escritura no fuere firmada en su fecha o no lo fuere simultáneamente por todos los interesados, a medida que vaya siendo firmada por las partes, el notario irá poniendo la razón "ante mí", con su sello, firma y la fecha de ésta. Cuando se haya terminado de firmar por todos los intervinientes, la escritura quedará autorizada preventivamente.



ARTÍCULO 99


El notario redactará el instrumento público conforme a la voluntad de los otorgantes y lo adecuará al ordenamiento jurídico e informará a aquellos, de su valor y alcances.

El notario informará a cada una de las partes respecto de las cláusulas propuestas por la otra y prestará asistencia especial al otorgante necesitado de ello.



ARTÍCULO 100


Cuando lo soliciten los comparecientes, el texto del contenido de la escritura también podrá redactarse en un idioma distinto al castellano; en este caso, el notario hará constar el texto respectivo en idioma castellano y también en la lengua de que se trate, a doble columna, para que simultáneamente pueda leerse y apreciarse, a cuyo efecto deberá cancelar el espacio sobrante en la columna que resulte menor.

Tratándose de redactar el texto del contenido de una escritura en lengua distinta al castellano, la realizará el propio notario siempre y cuando conozca el idioma en el que se solicite la traducción, debiendo declararlo así en el cuerpo del documento.

Cuando el notario desconozca el idioma en el que se solicita la traducción, exigirá la asistencia de un perito traductor. El perito será electo de entre aquellos que se encuentren habilitados por el Tribunal Superior de Justicia del Estado o, en su caso, por una institución de educación superior legalmente reconocida.

En el cuerpo de la escritura se relacionará el nombramiento del perito, quien antes de iniciar su actuación, deberá rendir ante el notario su protesta de cumplir lealmente su cargo y deberá firmar la escritura respectiva.

Si no hubiere traductor o no le inspira confianza, el notario no estará obligado a redactar la escritura en ese idioma.

Cuando sea necesaria la redacción del texto de la escritura en más de un idioma extranjero, éstas irán de manera sucesiva, aclarándose en el encabezado, los idiomas de que se trate.

Cuando exista diferencia entre los textos redactados en idioma extranjero y el castellano, prevalecerá lo escrito en este último. Esta disposición deberá anotarse en el instrumento, al final de la redacción.



ARTÍCULO 101


Cuando en una escritura sea necesario insertar o transcribir total o parcialmente algún documento redactado en otro idioma, el contenido de éste deberá ser traducido al idioma castellano, observándose para ello y en lo conducente, las reglas establecidas en el presente ordenamiento.



ARTÍCULO 102


Cuando se trate de un compareciente que no entienda el idioma castellano, el notario autorizará la escritura si conoce suficientemente el de aquél, haciendo constar que le ha traducido verbalmente su contenido y que su voluntad queda reflejada fielmente en el instrumento respectivo.

Cuando lo solicitare el compareciente, el notario también podrá autorizar el documento a doble columna en ambos idiomas. El compareciente podrá hacer uso de este derecho aún en la hipótesis de que conozca perfectamente el idioma castellano.

Cuando el compareciente no conozca el idioma castellano y el notario, a su vez, no entienda el de aquél, el compareciente se hará acompañar de un traductor designado por él, quien hará protesta formal ante el notario de cumplir lealmente su cargo. La parte que conozca el idioma castellano podrá también llevar a otro traductor para lo que a su derecho convenga.

El traductor hará la traducción verbal y declarará bajo su responsabilidad en la escritura la conformidad que exista con el texto redactado en castellano y la firmará debiendo en ella quedar relacionado su nombramiento.



ARTÍCULO 103


Cuando el compareciente conozca el idioma castellano, no será necesario que se asista de traductor, debiendo dejar constancia el notario de esta situación en el cuerpo de la escritura.



ARTÍCULO 104


Cuando en la redacción de alguna escritura, el notario tenga que calificar documentos otorgados en un país extranjero, podrá exigir que se le acredite la legalidad de los mismos, la capacidad legal de los otorgantes y la observancia de las formas y solemnidades establecidas en el país de que se trate, recurriendo para ello a cualquiera de las tres fuentes de información siguientes:

I. Informes proporcionados por autoridades pertenecientes al país donde se emitieron los documentos;

II. Informes emitidos por la representación diplomática mexicana acreditada en el país de que se trate; y

III. Dictamen pericial a cargo de profesionales del derecho, siempre y cuando se encuentren autorizados legalmente para emitir el citado dictamen.



ARTÍCULO 105


Cuando el notario otorgue una escritura cuyo objeto sea acreditar en el extranjero la legislación vigente de México y el estatus personal del otorgante con relación a su derecho, deberá observar lo siguiente:

I. Integrar a la escritura la trascripción literal de las principales disposiciones legales pertinentes al caso;

II. Los comentarios y doctrinas más relevantes que graviten en torno al derecho cuestionado; y

III. Emitir su valoración personal con relación al informe pericial en cuestión.



ARTÍCULO 106


Cuando por disposición de la ley se requiera protocolizar ante notario, actos jurídicos consignados en documentos públicos o privados, a efecto de elevarlos a escritura pública, independientemente de las declaraciones y manifestaciones que deban o quieran emitir los otorgantes sobre su autenticidad o contenido, la función del notario con relación a los documentos en cuestión, se reduce a revisar la apariencia jurídica de validez de los mismos y a transcribirlos o insertarlos en el protocolo a su cargo.

Cuando la naturaleza del asunto lo permita, los originales de los documentos que se protocolicen se dejarán agregados al apéndice del protocolo, y cuando no sea posible, bastará agregar a él copia certificada de ellos.

En las protocolizaciones de actas que se levanten con motivo de reuniones o asambleas, para acreditar su legal constitución y existencia, así como la validez y eficacia de los acuerdos respectivos, los documentos se podrán asentar en forma de síntesis.



ARTÍCULO 107


Los nombramientos, poderes y facultades que consten en actas levantadas con motivo de juntas, reuniones o asambleas legalmente celebradas por órganos de personas morales, comunidades o agrupaciones en general, tendrán efectos jurídicos desde el momento en que sean protocolizadas, siempre que conste la rogación específica de quien esté legitimado para ello.

Tratándose de expedientes judiciales, éstos se protocolizarán cuando exista auto que lo ordene y siempre y cuando el notario tenga a la vista el original de los mismos, o bien, copia certificada por la secretaría del juzgado que corresponda.

Los instrumentos otorgados en el extranjero, una vez legalizados y traducidos en los términos señalados en los artículos anteriores, podrán protocolizarse a solicitud de parte interesada sin necesidad de orden judicial.

El notario en la protocolización de los documentos previstos en esta disposición, deberá certificar que de los mismos no se desprende indicio alguno de su falsedad.

Los actos jurídicos que deban protocolizarse conforme a la ley, se elevan a escrituras públicas y se dotan de mayor seguridad jurídica al quedar incorporados al sistema protocolar de la notaría.



ARTÍCULO 108


Los procedimientos sin litigio y las sucesiones mortis causa que prevea la legislación civil del Estado, se tramitarán mediante escrituras.

Las escrituras que se levanten con motivo de tales diligencias, una vez que se concluyan, se protocolizarán, en lo conducente, en los términos de esta Ley.



ARTÍCULO 109


Cuando los otorgantes hayan cumplido con el pago de los impuestos, derechos, aprovechamientos y gastos correspondientes, el notario autorizará definitivamente la escritura al pie de la misma. Salvo aquéllas que no generen obligaciones fiscales.



ARTÍCULO 110


Las escrituras extendidas en el protocolo por un notario, podrán ser firmadas y autorizadas de manera preventiva por quien lo supla o suceda, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

I. Si la escritura hubiere sido firmada por alguna de las partes en presencia del primer notario, y éste pusiere la razón "ante mí" con su firma y sello; y

II. Que el notario que supla o suceda exprese en una nota marginal el motivo de su intervención, y haga suyas las certificaciones que contenga el instrumento. El segundo notario está obligado a dar lectura y obtener la firma de los interesados.

La autorización definitiva podrá ser suscrita por quien actúe en la época de la misma, e igualmente podrá realizar los actos posteriores.



ARTÍCULO 111


Para que el notario dé fe de conocer a los otorgantes, puede recurrir a cualquiera de los medios siguientes:

I. Se entiende que el notario conoce al otorgante, cuando ha adquirido la convicción racional de que es la persona que por su nombre y apellidos se expresa en la escritura, es decir, le consta a ciencia cierta y con anterioridad al otorgamiento de la escritura, la notoriedad de la identidad;

II. Cuando el otorgante no sea de su conocimiento personal, hará constar su identidad, con base en algún documento con fotografía emitido por autoridad mexicana, a su satisfacción, en el que deberá aparecer el nombre y apellidos del interesado. Además, podrá exigir al otorgante que le exhiba dos o más documentos oficiales para acreditar su identidad.

Cuando se trate de un extranjero que no tuviere documento oficial mexicano con fotografía, se podrá acreditar su identidad con su pasaporte, o bien, por certificación con fotografía que expida la representación diplomática de su país acreditada en México.

El notario deberá relacionar en el cuerpo de la escritura los principales datos de identificación que se le exhiban y dejará agregado al apéndice del instrumento de que se trate, copia certificada de ellos; y

III. Cuando el otorgante no sea de su conocimiento personal y no le exhiba ningún documento oficial para acreditar su identidad, ésta podrá acreditarse mediante la declaración de dos testigos mayores de edad a su vez identificados por el notario, quien deberá dejar constancia de ello en la escritura. Los testigos están obligados a asegurar la identidad del otorgante, por lo que les hará saber las penas en que incurren las personas que declaran falsamente.



ARTÍCULO 112


Para que el otorgante se considere con capacidad legal para contratar y obligarse, bastará que el notario no observe en él manifestaciones aparentes de incapacidad natural y que no tenga noticias de que está sujeto a incapacidad civil.

Para emitir el juicio de valor sobre la capacidad mental del otorgante, el notario no requiere ser perito médico.

Lo anterior admite prueba en contrario, la cual estará a cargo de quien pretenda desvirtuar este juicio de valor.



ARTÍCULO 113


Firmada la escritura por los intervinientes, inmediatamente después, el notario autorizará preventivamente la escritura con su firma y sello.

La autorización definitiva de la escritura, se pondrá al final de la misma, en donde se expresará la fecha, firma y sello del notario, así como las demás menciones que otras leyes prescriban, lo que significa que fueron satisfechos todos los requisitos que las leyes exigen, convirtiéndola en un documento público con todos los privilegios que ello implica.



ARTÍCULO 114


Si quienes deban suscribir una escritura no se presentan a firmarla dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se extendió en el protocolo, el notario asentará al calce de ella la razón de "NO PASÓ", la cual deberá firmar y sellar. La razón de "NO PASÓ" priva al documento de cualquier valor probatorio. De igual forma el fedatario público deberá comunicar dicha circunstancia al Oficial Registrador a fin de que proceda a la cancelación del aviso pre-preventivo a que se refiere el artículo 2485 del Código Civil del Estado.

Artículo reformado POG 05-07-2014



ARTÍCULO 115


Si la escritura contiene varios actos jurídicos y dentro del término que se establece en el artículo anterior se firmare por los otorgantes de uno de los actos, y dejare de firmarse respecto de otros, el notario autorizará la escritura en lo concerniente al acto que se ha firmado, e inmediatamente después pondrá la razón de "NO PASÓ", sólo respecto a los no firmados. Lo anterior siempre y cuando los autorizados sean actos principales que no requieran para su existencia y validez del otro.



ARTÍCULO 116


Cuando se encuentre pendiente de autorización una escritura porque la misma no haya sido firmada por los interesados dentro del término establecido por esta Ley y el notario ante quien se otorgó ha dejado de ejercer la función notarial, o se encuentra ausente por alguna de las causas previstas, la autorización del instrumento estará a cargo del notario suplente, adscrito o asociado.

A quien le asista el derecho de autorizar la escritura, deberá hacerlo si se firma por los interesados dentro de los términos establecidos por esta Ley, y solamente podrá expedir el testimonio de la escritura hasta en tanto se justifique plenamente que se han cumplido con todos los requisitos legales y que se enteraron los impuestos que en su caso se ocasionen.



ARTÍCULO 117


Si el instrumento fuere firmado dentro del término de treinta días, y los interesados no hubieren pagado los impuestos, derechos causados u honorarios, el notario pondrá y firmará la nota de "operación pendiente de autorización por falta de pago". La razón de autorización de revalidación se pondrá al margen de la escritura en el protocolo cerrado y en el protocolo abierto se pondrá al pie de la escritura.



ARTÍCULO 118


El notario que autorice un instrumento que afecte a otros anteriores, extendidos en su protocolo, cuyo registro no sea obligatorio, cuidará de que se haga al margen de estos instrumentos la anotación correspondiente.



ARTÍCULO 119


Cuando se trate de revocación o renuncia de un poder que no haya sido extendido en su protocolo, el notario está obligado a girar oficio a aquél ante quien se haya otorgado, aún cuando sea de distinta jurisdicción, para que se haga constar la revocación o renuncia. De igual manera avisará a la Dirección de Notarías.

Se prohíbe al notario revocar o modificar los actos jurídicos consignados en una escritura, por simple razón, al margen o al calce de ella, salvo disposición expresa de esta Ley en sentido contrario.

Cuando sea necesario revocar o modificar el acto jurídico consignado en una escritura, se deberá extender un nuevo instrumento y se asentará nota marginal o complementaria según el tipo de protocolo que se lleve.



CAPÍTULO III


De las Actas, Diligencias y Certificaciones



ARTÍCULO 120


Acta notarial es el instrumento público autorizado por notario en su protocolo, en la cual se consignan hechos que el fedatario aprecia por medio de sus sentidos y que por su índole no pueden calificarse de contratos.

La intervención del notario en los casos a que se refiere el párrafo anterior, así como los procedimientos y diligencias que no estén expresamente reservadas a otros funcionarios, podrán practicarlas los notarios asentándolas en papel simple, pero deberán protocolizarse para su validez.

Los preceptos del capítulo relativo a las escrituras serán aplicables a las actas en cuanto sean compatibles con la naturaleza de éstas.



ARTÍCULO 121


En el levantamiento de las actas y práctica de diligencias, se observará lo establecido en el artículo anterior, con las modificaciones que a continuación se expresan:

I. Bastará mencionar el nombre y apellido de la persona con quien se entienda el acto, sin necesidad de agregar sus demás generales;

II. Si el notario juzgare necesaria la intervención de un intérprete o traductor, será elegido por él, sin perjuicio de que los intervinientes puedan nombrar un perito por cada parte;

III. Si la persona con quien se practique la diligencia no quisiere oír o manifieste su inconformidad con ella, así lo hará constar el notario y pondrá la razón de autorización correspondiente;

IV. En los casos de protesto, no será necesario que el notario conozca a la persona con quien se entienda; y

V. Las que contengan notificaciones, interpelaciones, requerimientos, protesto de documentos y otras diligencias de naturaleza similar en las que pueda intervenir el notario, se suspenderán cuando fuere necesario para continuarlas con posterioridad hasta su conclusión.



ARTÍCULO 122


Los notarios podrán solicitar de la autoridad competente el auxilio de la fuerza pública para llevar a cabo las diligencias que deban practicar, conforme a la ley, cuando se les oponga resistencia, se use o pueda usarse violencia en su contra.



ARTÍCULO 123


Las notificaciones, interpelaciones y requerimientos que la ley permita hacer ante notario o que no estén expresamente reservados a otros funcionarios, serán hechas observándose las reglas siguientes:

I. En el acta hará constar el notario lo que al respecto exponga la persona a quien se busca y si se negó a escucharla o a firmarla; y

II. Si en la primera búsqueda, no se le encontrare, cerciorado previamente el notario de que aquélla tiene su domicilio en la casa señalada, entregará a la persona con quien entienda la diligencia un citatorio firmado y sellado, señalándole día y hora a efecto de que lo espere para el desahogo de la diligencia.

En caso de que el día y hora señalado no esté presente la persona con quien se entenderá la diligencia, se entregará a quien lo atienda un instructivo que contendrá la relación clara y sucinta del objeto de ella, y se le requerirá su firma en la copia del mismo para agregarla al apéndice, haciendo constar en el acta si la persona con quien se entendió, recibió o no el instructivo y si firmó la copia y el acta. En ambos casos de no encontrarse persona alguna en el domicilio, este procedimiento podrá llevarse a cabo con un vecino.



ARTÍCULO 124


El libro de registro de cotejos y certificaciones y su respectivo apéndice, se regirá por lo siguiente:

I. El notario hará el cotejo de la copia escrita, fotográfica, fotostática o de cualquier clase, teniendo a la vista el documento original o su copia certificada, sin más formalidades que la anotación en un libro que se denominará "Libro de Registro de Cotejos y Certificaciones". El registro de cotejos y certificaciones se hará mediante numeración progresiva e ininterrumpida por cada notaría;

II. El libro de registro de cotejos y certificaciones, se formará por hojas en blanco que tendrán treinta y cuatro centímetros de largo por veintiún y medio de ancho, las cuales se ubicarán en tomos que serán empastados por cada doscientas hojas o su número más próximo.

En la primera página de cada libro, el notario o, en su caso, suplente, adscrito o asociado, asentará una razón de apertura en la que indicará su nombre, el número de la notaría a su cargo, la mención de ser libro de registro de cotejos y certificaciones, con indicación del número que le corresponda dentro de los de su clase, la fecha, su sello y firma.

Al terminar cada día, el notario anotará su firma y sello de autorizar e inmediatamente después del último asiento que tenga cabida en el Libro, asentará una razón de terminación en la que indicará la fecha en que ésta se efectúe, el número de asientos realizados, con indicación en particular del primero y del último de ese día, misma que firmará y sellará;

III. Cada registro de cotejo o certificación de firmas deberá contener el número progresivo que le corresponda, la fecha en que se efectúe, el nombre del solicitante, su identificación en caso de no ser del personal conocimiento del notario, el señalamiento de si es por sí o por otro, con mención del nombre o denominación de éste, en su caso; el número de documentos exhibidos, el número de copias cotejadas de cada documento, con inclusión de la que se agregará al apéndice y un espacio para las observaciones que el notario juzgue oportuno anotar. Entre registro y registro dentro de una misma página, se imprimirá una línea con tinta indeleble que abarque todo lo ancho de aquélla a fin de distinguir uno del otro;

IV. El notario certificará con su sello y firma las copias cotejadas, haciendo constar en ellas que son fiel reproducción de su original o copia certificada que tuvo a la vista, así como el número y fecha del registro que les corresponda;

V. Tratándose del cotejo con el original de la copia de la partida de un acto relativo al estado civil de la persona, se insertará aquélla, o se agregará su copia al apéndice, y el notario hará constar en el protocolo que la copia concuerda exactamente con su original, o señalará las diferencias que hubiere encontrado. En la copia de la partida hará constar el notario que fue cotejada con su original y el resultado del cotejo, sin que sea necesario sellar y rubricar dicho original;

VI. No se podrán protocolizar documentos cuyo contenido sea contrario a la ley o a las buenas costumbres; y

VII. El notario llevará un apéndice del libro de registro de cotejos y certificaciones, el cual se formará con una copia cotejada de cada uno de los documentos, que se ordenarán en forma progresiva de acuerdo a su número de registro. Dicho apéndice deberá encuadernarse ordenadamente y empastarse a más tardar cuarenta y cinco días después del cierre.



ARTÍCULO 125


Cuando se trate de ratificación del contenido de documentos y firmas, o de simple comprobación de éstas, se hará constar en ellos la comparecencia y reconocimiento o ratificación, la identidad y capacidad del firmante, poniendo el notario al final la razón "Doy fe" con su firma y sello. En cuanto al número de registro de ese acto en el "Libro de Registro de Cotejos y Certificaciones", se aplicarán las reglas establecidas en esta Ley.



ARTÍCULO 126


Tratándose de contratos privados traslativos de dominio de bienes inmuebles, bajo pena de nulidad, sólo podrán protocolizarse aquéllos en los que comparezcan ante el notario todas las partes que originalmente hubieran intervenido en dicho contrato, que hayan cumplido con todos los requisitos legales y, especialmente, efectuado el pago de derechos e impuestos respectivos dentro de los plazos concedidos por las leyes fiscales, quedando con esto elevado a escritura pública.

En ningún caso podrá el notario protocolizar o certificar firmas de contratos privados traslativos de dominio de bienes inmuebles otorgados sin los requisitos y formalidades legales. El Registro Público de la Propiedad y del Comercio que corresponda estará impedido para registrar dichos documentos.



ARTÍCULO 127


A requerimiento de quien invoque interés legítimo, el notario podrá autenticar hechos que presencie y cosas que perciba, comprobar su estado, su existencia y la de personas.

Las actas que tuvieren por objeto comprobar la entrega de documentos, efectos, dinero u otras cosas y cualquier requerimiento, así como los ofrecimientos de pago, deberán contener, en lo pertinente, la transcripción o individualización inequívoca del documento entregado; la descripción completa de la cosa, la naturaleza y características de los efectos, los términos del requerimiento y, en su caso, la contestación del requerido.

Se podrá dejar constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos, profesionales y otros concurrentes, sobre la naturaleza, características, origen y consecuencias de los hechos comprobados. Será suficiente que tales personas se identifiquen mediante la exhibición de documentos expedidos por autoridad competente.



ARTÍCULO 128


Las disposiciones de este capítulo serán aplicables a las actas que se levanten con motivo de protesto de documentos, siempre y cuando no se opongan a las contenidas en la legislación especial sobre la materia.



CAPÍTULO IV


De los Testimonios



ARTÍCULO 129


Testimonio es la copia en que el notario transcribe o reproduce íntegramente o en lo conducente, una escritura o acta notarial del protocolo, así como los documentos que obran en el apéndice, con el fin de acreditar el derecho y el contenido del instrumento, con el que el titular, en su caso, podrá ejercer las acciones correspondientes.



ARTÍCULO 130


El notario expedirá el testimonio de la escritura de que se trate, cuando se hayan cumplido los requisitos legales del caso y enterado los impuestos que generen el o los actos jurídicos consignados en tal testimonio.



ARTÍCULO 131


El testimonio podrá expedirse de manera parcial a petición de parte interesada, siempre y cuando la ley no lo prohíba y la naturaleza del asunto así lo permita. En este caso, el notario deberá hacer constar bajo su responsabilidad que la parte del texto no testimoniada no altera, desvirtúa o, de algún modo, modifica o condiciona lo que sea objeto de testimonio.



ARTÍCULO 132


Sólo el notario en cuyo poder se encuentre legalmente el protocolo, está facultado para expedir el testimonio correspondiente.

Cuando el protocolo se encuentre en poder de la Dirección de Notarías, la facultad de expedir el testimonio le corresponderá al titular de esa dependencia.



ARTÍCULO 133


Solamente los otorgantes del instrumento, los beneficiarios en el mismo, los sucesores o causahabientes de aquéllos y, en su caso, toda persona que acredite interés legítimo tendrán derecho a que se les expida el testimonio de que se trate.

Cuando en un instrumento existan varios otorgantes, todos ellos tendrán derecho al primer o ulterior testimonio. De solicitarlo de manera individual, el notario deberá expedirles los testimonios correspondientes mediante la siguiente razón: "Es primer testimonio, (o segundo, según sea el caso) en su serie que se expide para usos de . . .".

Cuando los otorgantes no soliciten la expedición del testimonio en los términos antes citados, el notario expedirá el mismo a favor de todos ellos.

En vida del testador solamente éste o su apoderado podrán solicitar y obtener el testimonio de su disposición testamentaria. Al fallecimiento del testador los causahabientes de éste, herederos, legatarios y albaceas, indistintamente, podrán solicitar y obtener el testimonio del testamento.

Cuando la autoridad judicial solicite al notario la expedición de un testimonio en particular, se deberá expedir en los términos solicitados, siempre y cuando exista orden fundada y motivada. El notario podrá negar la expedición del testimonio si no se le cubren previamente los honorarios y gastos que al respecto se causen.



ARTÍCULO 134


El testimonio deberá expedirse en hoja blanca de buena calidad, tamaño oficio, en la que deberá aparecer en su parte superior y por el anverso de cada hoja, el nombre del notario, el número de la notaría y el domicilio de la oficina. El notario, si lo considera conveniente, podrá incluir dentro de la plana de la hoja, el logotipo de su despacho.

En cada una de las hojas que componen el testimonio, deberá aparecer impreso el sello de autorizar, en la parte superior izquierda del anverso de cada hoja y la firma o antefirma del notario.

El testimonio no deberá presentar tachaduras, testaduras, entrerrenglonaduras o enmendaduras.

Las testaduras y entrelineados realizados a la escritura matriz y que hayan sido debidamente salvadas, así como los vocablos o textos que tengan la indicación de: "no valen", no se reproducirán en el testimonio, es decir, el texto de la escritura se reproducirá como si aquéllas no existieran.



ARTÍCULO 135


El Colegio de Notarios dotará de medidas de seguridad al documento donde se consigne la reproducción de la escritura, con el fin de evitar falsificaciones y poder identificar individualmente a cada notario. Estas medidas pueden ser quinegramas, hologramas, tintas especiales, papel seguridad, impresiones ilegibles a simple vista, hilos de seguridad, etcétera, o combinaciones de algunas de ellas, o incorporar los adelantos de la ciencia.

Las medidas adoptadas por el Colegio de Notarios serán de observancia obligatoria para los notarios del Estado.



ARTÍCULO 136


En la autorización del testimonio, el notario deberá asentar una razón que reúna, como mínimo, los requisitos siguientes:

I. El número del testimonio que le corresponda, es decir, si se trata del primero, segundo o ulterior;

II. El nombre de la persona física o moral en cuyo favor se expide y el carácter con el que lo solicitó;

III. El número de hojas que conforman el testimonio;

IV. La razón de que fue cotejado y de que concuerda fielmente con su original;

V. Lugar y fecha de su expedición; y

VI. El sello y firma del notario.



ARTÍCULO 137


Los testimonios que expida el notario, se inscribirán a petición de parte interesada cuando esto proceda y siempre que paguen previamente los gastos y honorarios generados por el trámite.



CAPÍTULO V


De las Copias



ARTÍCULO 138


Para efectos de esta Ley, la copia certificada es el instrumento público que contiene la reproducción total o parcial de una escritura o acta, así como los documentos que integran el apéndice, en su caso, y que el notario expedirá para los efectos siguientes:

I. Acompañar declaraciones, manifestaciones o avisos de carácter administrativo o fiscal, en los casos de que la legislación aplicable disponga que se exhiban copias certificadas o autorizadas;

II. Inscribir documentos en los Registros Públicos;

III. Acompañar informes solicitados por autoridad legalmente facultada para requerirlos; y

IV. Remitirla a la autoridad judicial que ordenó su expedición.

Para la expedición de las copias certificadas, se observarán las reglas previstas para los testimonios notariales, en cuanto le sean compatibles.



ARTÍCULO 139


Certificación notarial es la relación que hace el notario de un acto o hecho que obra en su protocolo, en un documento que él mismo expide o en un documento preexistente, así como la afirmación de que una transcripción o reproducción coincide fielmente con su original.

Comprendiéndose dentro de dichas certificaciones las razones que el notario asienta en copias al efectuar un cotejo conforme a lo previsto en esta Ley. En estos casos, la certificación se asentará al final de la transcripción o reproducción, haciendo constar el número y fecha del instrumento del protocolo correspondiente, a no ser que estos datos se reproduzcan al principio de la copia.

Toda certificación será autorizada por el notario con su firma y sello.



CAPÍTULO VI


Del Valor de los Documentos Notariales



ARTÍCULO 140


Son documentos públicos notariales todos los instrumentos, escrituras y las actas extendidas en los libros o volúmenes del protocolo, sus testimonios, copias certificadas, cotejos y certificaciones, autorizados por el notario en términos de esta Ley.

Los notarios tienen fe pública en lo que se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones. En las demás declaraciones que hicieren, serán considerados como simples testigos, cuyo dicho se calificará y valorará conforme a las leyes aplicables.



ARTÍCULO 141


Los documentos públicos notariales, mientras no fuere declarada judicialmente su falsedad o nulidad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en ellos, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el notario y que éste observó las formalidades que mencionó.



ARTÍCULO 142


Para que los documentos públicos otorgados ante funcionario extranjero surtan sus efectos dentro de la República, se estará a lo dispuesto por las leyes que rijan la materia.

Si los documentos a que se refiere el párrafo anterior, fueren otorgados en el extranjero ante funcionarios mexicanos competentes, no necesitarán mayores requisitos para su validez.



ARTÍCULO 143


Las copias certificadas que expida el notario, probarán solamente la existencia y exactitud de la transcripción del texto del documento a que se refieran. Las certificaciones acreditarán solamente la realidad del hecho a que se contraen, tal como lo percibió el notario por medio de sus sentidos.



ARTÍCULO 144


Las correcciones no salvadas en los documentos notariales, se tendrán por no hechas. En casos de discordancia entre las palabras y los guarismos, prevalecerán las palabras.



ARTÍCULO 145


Los documentos notariales carecerán de validez:

I. Si el notario al momento de otorgarse el instrumento o al autorizarlo, estuviere impedido en el ejercicio de sus funciones;

II. Cuando el instrumento se redacte en idioma extranjero, sin que las partes lo soliciten;

III. Cuando falten las firmas, las huellas digitales o en su caso la declaración de testigos que deban firmar según esta Ley;

IV. Cuando el instrumento no esté autorizado con la firma y el sello del notario, o cuando lo esté, y tenga la razón de "NO PASÓ";

V. Si no se señala el lugar y la fecha de su otorgamiento, el nombre y número del notario autorizante;

VI. Si no se hizo constar, en caso de que alguno de los interesados esté incapacitado para ver u oír, y no se haya hecho la designación de la persona que debió leer por él la escritura; y

VII. Cuando se omita algún requisito que por disposición legal expresa implique la invalidez del acto.

Fuera de los casos expresados, el documento notarial será válido, aún cuando el notario por alguna otra disposición legal quede sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.



TÍTULO VI


De la Vigilancia y Resguardo de los Instrumentos Notariales



CAPÍTULO I


De las Visitas a las Notarías



ARTÍCULO 146


La Coordinación General Jurídica a través de la Dirección de Notarías, realizará visitas a los notarios del Estado, para vigilar el correcto ejercicio de la función notarial.



ARTÍCULO 147


Las visitas se clasifican en ordinarias y especiales, y tendrán por finalidad lo siguiente:

I. Las ordinarias se practicarán a todas las notarías del Estado, cuando se estime conveniente, en ellas se podrá revisar el protocolo del año inmediato anterior o, en su caso, en el que se esté actuando. El visitador buscará cerciorarse de manera general del cumplimiento de la función notarial; y

II. Las especiales se practicarán únicamente cuando exista queja contra el notario, debidamente fundada y motivada por el prestatario del servicio. Esta clase de visita tendrá por finalidad revisar parte del protocolo y demás instrumentos notariales relacionados solamente con los hechos o actos que motivaron la visita. El visitador, en este caso, estará facultado para examinar la forma y el fondo del o los instrumentos de que se trate.



ARTÍCULO 148


Las visitas se desarrollarán en las instalaciones de la notaría de que se trate, en días y horas hábiles. La orden se notificará por correo certificado con acuse de recibo, o por cualquier otro medio que no deje duda de la recepción.

Tratándose de visitas ordinarias, la orden se notificará con ocho días hábiles de anticipación a la práctica de la visita; para el caso de las visitas especiales, con una anticipación de tres días hábiles.

En la práctica de las visitas ordinarias, el notario podrá invitar a otro fedatario de la Entidad para que acuda como observador a la diligencia respectiva.



ARTÍCULO 149


Para el desarrollo de la diligencia el notario está obligado a brindar al visitador las facilidades necesarias. Cuando el visitador no encuentre al notario realizará la diligencia con la persona que esté encargada de la notaría y lo hará saber de inmediato a la Dirección de Notarías para que ésta imponga la sanción prevista por la presente Ley.

Al concluir la visita respectiva, se levantará acta donde se harán constar las irregularidades observadas, si las hubiere, y será firmada por quienes participen en la diligencia.



CAPÍTULO II


Del Archivo General



ARTÍCULO 150


La Dirección de Notarías tendrá a su cargo un archivo general que se ubicará en la capital del Estado, donde se concentrarán y conservarán los protocolos y apéndices correspondientes en los términos y disposiciones relativas que normen el archivo general del Estado.



ARTÍCULO 151


El archivo general se formará con los elementos siguientes:

I. Con los documentos que los notarios del Estado deben remitir, según las prevenciones establecidas en esta Ley;

II. Con los protocolos que los notarios no deban conservar en su poder;

III. Con los demás documentos propios del archivo correspondiente; y

IV. Con los sellos de los notarios que deben depositarse o inutilizarse conforme a las prescripciones de esta Ley.



ARTÍCULO 152


El archivo tiene el carácter de privado tratándose de documentos notariales que tengan una antigüedad menor a sesenta años, de los cuales solamente los otorgantes de los mismos, los sucesores o causahabientes de éstos, así como los notarios intervinientes tendrán derecho a su consulta y a que, previo el pago de derechos, se les expidan testimonios y copias.



ARTÍCULO 153


Los documentos notariales que tengan una antigüedad mayor de sesenta años son públicos y, como consecuencia, cualquier interesado podrá consultar los mismos y solicitar se le expida, previo el pago de derechos, testimonios y copias.



TÍTULO VII


De las Ausencias de los Notarios



CAPÍTULO I


Suplencias, Asociaciones y Permutas



ARTÍCULO 154


Todos los notarios del Estado tienen la obligación de suplirse en sus ausencias temporales a efecto de que las notarías permanezcan abiertas al público y ofrezcan sus servicios a la comunidad. Para lo anterior celebrarán convenios de suplencia dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de apertura de la notaría.



ARTÍCULO 155


El notario suplente tendrá las mismas facultades y atribuciones que el titular, por lo tanto, podrá realizar cualquier acto derivado de la función notarial en el protocolo del notario al que suple.

Como consecuencia, el notario suplente tiene facultades para autorizar los instrumento que haya otorgado el notario ausente, así como para expedir los testimonios respectivos, cumpliendo previamente con los trámites pertinentes. Podrá recibir nuevos asuntos tramitarlos y concluirlos hasta en tanto aquél reinicie sus funciones.

El suplente deberá utilizar su propio sello de autorizar, hará constar en el cuerpo de cada instrumento que realice el carácter con el que actúa y será responsable de los actos en los que intervenga. Por lo tanto, le son aplicables las mismas prohibiciones e impedimentos que al titular.



ARTÍCULO 156


El convenio que celebren los fedatarios para suplirse en sus ausencias temporales lo podrán celebrar hasta tres notarios a la vez, deberá constar por escrito y establecer como mínimo lo siguiente:

I. Los nombres, los números de las respectivas notarías y su lugar de residencia;

II. La duración del convenio;

III. El domicilio de cada una de las notarías;

IV. El orden en el cual entrarán a ejercer la suplencia cuando el convenio se celebre entre tres notarios; y

V. La firma y el sello de autorizar de cada uno de los suscriptores.

En el convenio de suplencia no deberán aparecer los acuerdos económicos que al respecto se tomen, los cuales se harán constar por separado por los interesados.



ARTÍCULO 157


Cuando los suplentes designados no estén en posibilidad de cumplir con tal cargo, el titular procederá a designar a un nuevo, si no lo hiciere, la Dirección de Notarías lo nombrará de entre los notarios cuya sede se encuentre más cercana a la del notario ausente.

Cuando la autoridad designe al notario suplente o adscrito, éste deberá ejercer el cargo y hará suyos la totalidad de los honorarios que devengue su intervención, corriendo por su cuenta los gastos de operación.

Mientras subsista un convenio de suplencia, los notarios que lo celebren, están impedidos para suplir a otros distintos de aquellos los que convinieron.



ARTÍCULO 158


Cuando se celebre convenio de asociación, no será necesario celebrar convenio de suplencia, ya que el asociado también funge automáticamente como notario suplente en casos de ausencia o faltas temporales del asociado.



ARTÍCULO 159


A los notarios les asiste el derecho de asociarse por el tiempo que estimen conveniente, siempre y cuando la asociación de que se trate se celebre entre tres notarios como máximo.

El convenio de asociación obliga a que los notarios actúen indistintamente en un solo protocolo, en el de cualquiera de ellos, situación que decidirán los propios asociados.

Cada uno de los asociados gozará de las mismas facultades y derechos que esta ley otorga al notario y también le afectan las prohibiciones e impedimentos que esta ley impone a cada asociado.

El notario asociado usará su propio sello de autorizar en el ejercicio de su función y deberá expresar en el instrumento que autorice y en el protocolo de la notaría, que actúa como asociado.

Los notarios asociados podrán actuar en otro protocolo distinto al que acordaron, siempre y cuando se trate de un protocolo cualquiera de las notarías de los asociados.

El convenio obliga a los notarios a permanecer y ejercer sus funciones en una sola oficina y a cubrirse recíprocamente entre ellos en sus ausencias y faltas temporales. En estos casos, el notario asociado también ejercerá automáticamente el cargo de notario suplente.



ARTÍCULO 160


El convenio de asociación entre notarios deberá reunir, como mínimo, lo siguiente:

I. Los nombres de los notarios que se asocian, el número de sus respectivas notarías, residencia y distrito;

II. El protocolo de la notaría en el que actuarán;

III. El domicilio de la oficina donde ejercerán la función notarial;

IV. La duración del convenio; y

V. La firma y el sello de autorizar de los asociados.

En los convenios de asociación, no deberán aparecer los acuerdos económicos que al respecto tomen los interesados, los que deberán constar por separado.



ARTÍCULO 161


El convenio de suplencia o asociación, sus modificaciones y, en su caso, su terminación, se publicarán por una sola vez en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se ubiquen las notarías correspondientes; asimismo, se registrará ante la Dirección de Notarías, el Colegio de Notarios y el Registro Público de la Propiedad que corresponda.



ARTÍCULO 162


Son causas de terminación del convenio de suplencia o asociación entre notarios, cualesquiera de las siguientes:

I. La decisión en ese sentido de cualquiera de los notarios que lo hayan celebrado;

II. La suspensión temporal de alguno de los notarios que lo integran;

III. La cesación definitiva del cargo de notario de alguno de los contratantes;

IV. Por expirar el plazo pactado en el convenio; o

V. Por cualquier otra causa que determine la ley.

El notario titular que haya dejado de pertenecer a una asociación, tiene derecho a celebrar en cualquier momento, nuevos convenios de asociación y cuando el notario deje de pertenecer a una suplencia, inmediatamente deberá celebrar un nuevo convenio para tal efecto.



ARTÍCULO 163


Cuando el convenio de asociación se haya celebrado entre dos notarios y se presente cualquiera de los supuestos citados en el artículo anterior, éste quedará terminado automáticamente y el notario que se encuentre en funciones continuará usando su propio protocolo.

Si el convenio de referencia se celebró entre tres notarios y uno de ellos incurre en cualquiera de los supuestos de terminación, los otros dos notarios podrán continuar con la asociación y actuarán en un solo protocolo.



ARTÍCULO 164


Los notarios requerirán autorización expresa del Ejecutivo del Estado cuando:

I. Pretendan permutar sus adscripciones o residencias; y

II. Deseen ocupar una notaría vacante en distrito distinto a su residencia, siempre que no se haya emitido la convocatoria respectiva.

La autorización de la permuta o cambio de adscripción será publicada, a costa de los interesados por una sola vez, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se ubique la notaria de que se trate.



CAPÍTULO II


De la Separación Temporal del Cargo



ARTÍCULO 165


El notario tiene derecho a separarse del ejercicio de sus funciones o ausentarse de su residencia, de manera sucesiva o alternadamente, hasta quince días naturales por cada trimestre, hasta treinta días naturales por cada semestre y hasta sesenta días naturales por cada año calendario, previo aviso de ello a la Dirección de Notarías y al Colegio de Notarios.

Cuando el notario solicite una licencia para ausentarse temporalmente de su cargo, tendrá derecho a que se le designe un notario adscrito, que será un aspirante a notario que haya obtenido la patente correspondiente.

El notario adscrito será nombrado por el Gobernador del Estado, a propuesta y bajo la responsabilidad del notario titular, siempre que se reúnan los requisitos siguientes:

I. Que el notario titular tenga más de cinco años en el ejercicio de la función notarial, contados a partir de la fecha de la primera escritura autorizada por él, y que en ese lapso el ejercicio real de la función notarial sea cuando menos del setenta por ciento del tiempo real en funciones;

II. Que el notario no haya sido sancionado por delitos propios de la función notarial mediante sentencia ejecutoriada; y

III. Que haya cumplido con la asistencia mínima requerida en las actividades académicas realizadas por el Colegio de Notarios para lograr su capacitación permanente.

Satisfechos los requisitos anteriores, el Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir de la solicitud presentada por el notario para tal efecto, extenderá la autorización correspondiente para que la persona propuesta funja como notario adscrito. La autorización será publicada a costa del interesado por una sola vez, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se ubique la notaría de que se trate.

El notario adscrito tendrá las mismas facultades del notario titular y cubrirá la ausencia temporal de éste, utilizará el sello de autorizar del notario al que suple y será responsable solidariamente con el titular de los actos que autorice, por lo que le será aplicable en lo que corresponda lo previsto en la presente Ley.

El notario adscrito no constituirá garantía para ejercer su función, sin embargo, deberá permanecer vigente la garantía otorgada por el notario titular por todo el tiempo que dure la suplencia.

Los notarios adscritos terminarán su función cuando el notario titular se incorpore al ejercicio, o por solicitud de éste, sin que sea necesario invocar causa alguna.

El notario adscrito no adquiere, por el hecho de su nombramiento, ningún derecho para convertirse en notario titular de la notaría. A falta del notario titular por renuncia, incapacidad, fallecimiento o por cualquier otra causa, el adscrito no se convertirá en el titular de la notaría. Sin embargo, de ocurrir cualquiera de tales supuestos, continuará desempeñando el cargo de manera interina para concluir únicamente los asuntos pendientes a esa fecha, quedándole prohibido aceptar nuevos asuntos por carecer de facultades para atenderlos.

La notaría que resulte vacante en los términos anteriores, será ocupada por quien apruebe y resulte triunfador en el examen de notario previsto por esta Ley.



ARTÍCULO 166


El notario podrá solicitar al Ejecutivo del Estado licencia para separarse del cargo hasta por el término de un año, la cual podrá prorrogar únicamente en caso de enfermedad. El fedatario puede reincorporarse a sus funciones antes de agotarse la licencia, sin perjuicio de que posteriormente haga uso del tiempo no gozado, con sólo dar aviso de ello a la Dirección de Notarías.

Cuando el notario hubiere hecho uso de una licencia de un año consecutivo, no podrá solicitar otra nueva hasta después de haber transcurrido un año en el ejercicio personal de su función notarial.



ARTÍCULO 167


El notario podrá separarse temporalmente de su función por el tiempo que lo requiera, siempre que se trate de:

I. Contender a un cargo de elección popular, en tal caso, deberá separarse del ejercicio de la función notarial por lo menos cuarenta y cinco días naturales anteriores al día de la elección, debiendo solicitar la licencia respectiva cuando menos con diez días de anticipación al inicio del cómputo de los cuarenta y cinco días citados; y

II. Desempeñar el cargo de funcionario público federal, estatal o municipal, antes de tomar posesión del cargo.

El notario que se separe de su cargo en los casos señalados en este artículo, deberá dar aviso por escrito a la Coordinación General Jurídica, a efecto de que entre en funciones el suplente o adscrito. Para reincorporarse al desempeño de la función notarial deberá avisar con sesenta días naturales anteriores a la fecha en que pretenda reiniciar funciones.



ARTÍCULO 168


Una vez que la Dirección de Notarías reciba la solicitud de licencia, dentro de los tres días hábiles siguiente emitirá el acuerdo correspondiente, mismo que será notificado al notario solicitante. Si el acuerdo fuere en el sentido de autorizar la licencia, el notario lo mandará publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en uno de los diarios de mayor circulación en el domicilio donde se ubica la notaría de que se trate.



TÍTULO VIII


De las Responsabilidades de los Notarios y la Clausura del Protocolo



CAPÍTULO I


De la Queja



ARTÍCULO 169


La persona afectada por actos u omisiones intencionales o culposos que realice un notario en el desempeño de su función, podrá presentar queja ante el Ejecutivo del Estado, la cual deberá contener los requisitos siguientes:

I. Se presentará por escrito, señalando el nombre completo, domicilio y teléfono;

II. El nombre completo y domicilio del representante legal o apoderado y el carácter con el que promueve en su caso;

III. Contendrá una relación clara y sucinta de los hechos u actos en que el promovente funde su queja; y

IV. Se deberá acompañar con los documentos en los que funde su dicho, en su defecto, manifestará su imposibilidad para presentarlos, y señalará el lugar en que se encuentren para que se manden traer y se incorporen al expediente.

Faltando alguno de los requisitos señalados, se prevendrá al ocursante para que dentro del término de tres días hábiles subsane las omisiones en que hubiere incurrido. Vencido dicho término, si el interesado no cubre los requisitos faltantes se desechará por improcedente la queja y se tendrá por perdido su derecho. También se desecharán sin ulterior trámite, aquellas que fueren notoriamente improcedentes.



ARTÍCULO 170


De acordarse la admisión de una queja, se procederá a su registro en el libro de gobierno que al efecto se lleve y se formará el expediente respectivo. Para respetar el derecho de audiencia se correrá traslado al notario para que dentro del término de cinco días hábiles, rinda informe sobre los hechos que se le imputan, manifestando lo que a su derecho convenga y de considerarlo pertinente ofrecerá las pruebas conducentes.

Una vez recibido el informe, se señalarán día y hora para la celebración de una audiencia de pruebas y alegatos. La audiencia se celebrará aún sin la comparecencia de las partes. No obstante lo anterior, si alguna de las partes lo pidiere y existiere causa justificada, la audiencia podrá diferirse para que se celebre en un término que no excederá de quince días hábiles.

Cuando la Dirección de Notarías al ejercer sus atribuciones de vigilancia a que se refiere esta Ley, encontrare que presuntivamente algún notario ha incurrido en hechos u omisiones, que ameriten la aplicación de sanciones, concederá al interesado el derecho de audiencia en los términos de este artículo.

Desahogada la audiencia la autoridad dispondrá de cinco días hábiles para emitir la resolución correspondiente.



ARTÍCULO 171


Para lo no previsto en esta Ley, se aplicarán supletoriamente los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles vigentes en el Estado.



ARTÍCULO 172


Los actos y resoluciones que emitan las autoridades señaladas en esta Ley, serán recurribles ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.



CAPÍTULO II


De las Sanciones



ARTÍCULO 173


Sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que incurran de conformidad con otros ordenamientos, las autoridades competentes sancionarán a los notarios por violaciones en que incurran a los preceptos de esta Ley, aplicando las sanciones siguientes:

I. Apercibimiento por escrito;

II. Multa;

III. Suspensión temporal de la función notarial; y

IV. Cesación de la función notarial.

Se guardará reserva de las sanciones impuestas al notario.



ARTÍCULO 174


Las sanciones serán aplicables de manera gradual y podrán ser acumulativas, al imponerlas, la autoridad competente tomará en cuenta las circunstancias, la gravedad, los daños, los perjuicios que directamente se hayan ocasionado, el grado de diligencia del notario para la solución del problema, su antigüedad en el cargo, sus antecedentes profesionales, los servicios prestados al Estado, a la sociedad, al notariado, su actividad gremial y su servicio social.



ARTÍCULO 175


Se sancionará al notario con apercibimiento escrito, en los casos siguientes:

I. Cuando retrase la realización de una actuación o desahogo de un trámite, sin justificación o por causa que se impute al notario;

II. Omitir los avisos que conforme a la ley deban remitirse a la Dirección de Notarías;

III. Dejar de llevar el índice de instrumentos notariales en los términos regulados por esta Ley;

IV. Entregar a la Dirección de Notarías sin encuadernar los libros del protocolo y los apéndices, asimismo por no entregar oportunamente copia del índice;

V. Separarse de sus funciones sin previo aviso;

VI. Cuando se niegue a ejercer sus funciones sin que medie explicación o justificación fundada;

VII. No ejerza sus funciones en actividades de orden público e interés social a solicitud de las autoridades, en los términos previstos por esta Ley;

VIII. Por no registrar ante la Dirección de Notarías el horario de labores al que quedará sujeto el servicio de la notaría, o por no ejercer funciones durante el horario determinado; y

IX. Por no obtener en tiempo o mantener actualizada la fianza prevista en esta Ley.



ARTÍCULO 176


Se sancionará con multa por el equivalente de cien a quinientas cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado por:

I. Incurrir en la misma falta por la que fue apercibido previamente;

II. No ajustarse al arancel o a los convenios legalmente celebrados en materia de honorarios;

III. Revelar el secreto profesional;

IV. No prestar el servicio contratado, habiendo recibido el importe de sus honorarios;

V. Ausentarse de sus funciones sin que se le haya acordado la licencia respectiva; y

VI. No remitir inmediatamente a la autoridad judicial competente, las actuaciones que haya realizado con motivo de un sucesión mortis causa o de un procedimiento no contencioso, cuando en ellos se haya presentado una situación de litigio o un conflicto de intereses.

Las multas que se impongan al notario se considerarán créditos fiscales en favor del Estado y podrán hacerse efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal de la Entidad.



ARTÍCULO 177


Se suspenderá al notario temporalmente hasta por un año, en los casos siguientes:

I. Cuando incurra en alguna de las prohibiciones previstas en esta Ley;

II. Cuando provoque por culpa o dolo la nulidad de algún instrumento o testimonio en una segunda ocasión;

III. Al ser sancionado por la autoridad judicial competente, una vez que la misma cause estado;

IV. Por abrir una oficina alterna para atender la función notarial;

V. Cuando se niegue, sin causa justificada, a recibir a los aspirantes que le envíe el Ejecutivo del Estado;

VI. Por modificar las tarifas señaladas en el arancel en perjuicio de los demás notarios; y

VII. En los demás casos que señale esta Ley.



ARTÍCULO 178


De igual manera, cuando el notario sufra de incapacidad física o mental transitoria que le impida actuar, se le suspenderá por el tiempo que subsista la incapacidad. El procedimiento para establecer la existencia de alguna causa de incapacidad se ajustará en lo posible al que establece el Código Procesal Civil en vigor, tratándose de personas sujetas a interdicción.



ARTÍCULO 179


Son causas de cesación del ejercicio de la función notarial, cualquiera de las siguientes:

I. La muerte del notario;

II. Renuncia expresa al ejercicio de la función notarial;

III. Haber sido condenado por delito intencional, por sentencia ejecutoriada que repercuta negativamente en la función notarial;

IV. Por incapacidad física o mental permanentes;

V. Por habérsele revocado la patente;

VI. Cuando en el ejercicio de su función, el notario incurra en reiteradas deficiencias administrativas y las mismas le hayan sido oportunamente advertidas por la autoridad competente y sea omiso en corregirlas;

VII. Permitir la suplantación de su firma o sello;

VIII. Facilitar su protocolo a terceras personas para practicar actividades notariales ilícitas o de cualquier otra índole; y

IX. Las demás previstas por esta Ley.

La resolución por la que un notario sea cesado en sus funciones, será firmada por el titular del Poder Ejecutivo del Estado.



ARTÍCULO 180


Son causas de cesación de la función notarial, la sentencia ejecutoriada de autoridad judicial que declare sujeto a interdicción a un notario, o bien, que declare su ausencia o presunción de muerte.



ARTÍCULO 181


El Oficial del Registro Civil que asiente el acta de defunción de un notario, lo comunicarán a la Dirección de Notarías dentro de los cinco días hábiles siguientes al registro, debiendo acompañar al aviso copia certificada de la respectiva acta.

Independientemente de lo anterior, cuando el Colegio de Notarios tenga conocimiento del deceso de alguno de sus miembros, lo hará saber a la Dirección de Notarías.



ARTÍCULO 182


Los actos y resoluciones que emitan las autoridades señaladas en esta Ley, serán recurribles ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.



CAPÍTULO III


De la Clausura Definitiva del Protocolo



ARTÍCULO 183


Cuando por cualquier causa el Ejecutivo del Estado emita declaratoria de cesación de la función notarial, se procederá a la clausura de la notaría y al cierre del protocolo.



ARTÍCULO 184


La Dirección de Notarías iniciará el procedimiento de clausura fijando un aviso mismo que se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en uno de los de mayor circulación de la localidad. Enseguida se pedirá al Colegio de Notarios designe un representante para que concluya los asuntos en trámite y autorice la razón de cierre de los protocolos no agotados.
Se levantará acta en la que se hará constar la causa que motivó el cierre del protocolo, también se asentará el inventario de los libros, apéndice, índices, folios sin utilizar y no encuadernados, los demás documentos que hayan formado parte de la función notarial, destrucción del sello de autorizar, y el depósito de testamentos públicos cerrados si los hubiere. De considerarlo conveniente se harán constar las manifestaciones de los participantes en la diligencia.

Terminado el procedimiento, el protocolo se depositará en el archivo de la Dirección de Notarías, y no podrá volver a utilizarse, como tampoco el número que tenía asignado la notaría.

Al notario que ocupe la vacante se le asignará el último número que consecutivamente le corresponda, iniciando con éste su protocolo.



ARTÍCULO 185


Tendrá derecho a asistir a la diligencia de clausura del protocolo, el titular de la notaría, si éste hubiere fallecido, podrá estar presente el cónyuge o cualquiera de los herederos mayor de edad o el albacea de la sucesión, y, de no presentarse ninguno, asistirá el Agente del Ministerio Público que corresponda al domicilio.

El acta que se levante con motivo de la diligencia se firmará por los que en ella intervengan.



ARTÍCULO 186


Una vez agotado el procedimiento de clausura, la Dirección de Notarías ordenará la cancelación de la fianza que el notario cesante tuviere otorgada.



TRANSITORIOS




PRIMERO


La presente Ley entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



SEGUNDO


Se abroga la Ley del Notariado del Estado de Zacatecas, expedida el 26 de diciembre de 1986 y publicada en el suplemento al número 4 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado en fecha 14 de enero de 1987.



TERCERO


Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.



CUARTO


En un plazo de noventa días siguientes a partir de la publicación de la presente Ley, el Colegio de Notarios del Estado de Zacatecas hará las adecuaciones necesarias a su Estatuto Orgánico.

COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.

DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, a los treinta días del mes de junio del año dos mil seis.- Diputado Presidente.- PEDRO GOYTIA ROBLES. Diputadas Secretarias.- LIDIA VÁZQUEZ LUJÁN y RAQUEL ZAPATA FRAIRE.- Rúbricas.

Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los diecinueve días del mes de Julio año dos mil seis.


A t e n t a m e n t e.
" SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"
LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE ZACATECAS

AMALIA D. GARCÍA MEDINA.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO

LUIS GERARDO ROMO FONSECA.



ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (02 DE AGOSTO DE 2006). PUBLICACIÓN ORIGINAL.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (5 DE JULIO DE 2014).


Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (28 DE MARZO DE 2015).


Primero.- El presente Decreto Gubernativo entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo.- El Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Zacatecas, publicado en el Suplemento al número 35 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado en fecha 30 de Abril de 2008, así como su correspondiente reforma publicada en fecha 26 de Septiembre de 2009, subsisten en su (sic) términos, en razón a que ambos instrumentos retoman la norma que en este decreto se transcribe, y como ha quedado señalado en el Considerando, deviene de un proceso legislativo que la califica de perfecta y valida, aunado a esto, el Reglamento como su posterior reforma, cuentan con el correspondiente refrendo por parte del Secretario del Ramo, y por tanto, tales instrumentos no requieren la reposición del acto promulgatorio.