LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE ZACATECAS
Última Reforma POG 28-03-2015
Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 2 de agosto de 2006.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 2 OCTUBRE DE 2006
AMALIA D. GARCIA MEDINA, Gobernadora del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado de Zacatecas, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 309
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:
RESULTANDO PRIMERO
Con fecha 24 de Noviembre del año 2005, la C. Amalia D. García Medina, Gobernadora del Estado, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 60 fracción II de la Constitución Política del Estado; y 132 fracción II de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; presentó Iniciativa con Proyecto de Decreto relativa a la Ley del Notariado para el Estado de Zacatecas.
RESULTANDO SEGUNDO
En fecha 29 de Noviembre del mismo año, por acuerdo del Presidente de la Quincuagésima Octava Legislatura, mediante el memorándum 1357, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 56 fracción I y 59 párrafo primero, fracción I de nuestro Reglamento General, la Iniciativa de referencia fue turnada a la Comisión de Puntos Constitucionales para su estudio y dictamen.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La
gobernabilidad democrática para el desarrollo, es uno de los
ejes rectores que facilitan la cabal ejecución del Plan
Estatal de Desarrollo 2005-2010. De tal documento rector deriva una
vertiente estratégica que facilite la reforma democrática
del Estado, en el escenario del Acuerdo por Zacatecas, cuya carta de
intención fue suscrita en el mes de octubre del año
2004.
Así las cosas, la Comisión Ejecutiva
del Acuerdo por Zacatecas convino integrar mesas temáticas en
cuanto espacios plurales y abiertos a la participación
ciudadana para transformar en realidades, los móviles de la
reforma democrática de nuestra entidad federativa.
En
ese tenor, en la mesa temática número tres, denominada
Modernización de Leyes, Códigos y otros ordenamientos,
se integró un grupo de estudio y propuesta, cuyos trabajos
dieron como resultado la presentación de un producto que por
su contenido constituye la presente iniciativa de nueva Ley del
Notariado para el Estado de Zacatecas.
Es pertinente
recordar que la vigente Ley del Notariado del Estado de Zacatecas
remonta su vigencia al año de 1987. De entonces a la fecha,
los tejidos sociales que atañen a relaciones de carácter
familiar, civil, sucesorio, mercantil, por mencionar algunas de las
formas de certeza jurídica que requieren la intervención
del fedatario público, han sufrido evidentes transformaciones
que requieren que el marco legal en que se soporta la función
notarial, se revise, a efecto de que su redacción y fórmulas
normativas, resulten acordes a la dinámica social que se
requiere para enfrentar los retos y las oportunidades del siglo XXI.
Atento a este proceso, el Ejecutivo del Estado sometió
a la consideración de esta Honorable Soberanía Popular
la iniciativa de Ley, en cuya fase de redacción en la mesa
temática número tres, participaron los notarios,
abogados y personas representativas de diversos sectores de la
población, asistentes a la referida mesa temática.
La
nueva Ley del Notariado consta de ocho títulos, a saber:
principios fundamentales; de la función notarial; del
ejercicio de los notarios; elementos materiales de la función
notarial; de los instrumentos notariales; de la vigilancia y
resguardo de los instrumentos notariales; de las ausencias de los
notarios; y de las responsabilidades de los notarios y la clausura
del protocolo.
Este ordenamiento jurídico, además
de retomar y conservar diversas disposiciones que rigen a la
institución del notariado, señala con claridad los
principios fundamentales que guían el servicio de la fe
pública en el Estado, al definir que la Ley es de orden
público y de interés social y precisar que la fe
pública corresponde originariamente al Estado, quien la ejerce
por conducto de sus órganos de gobierno en el desempeño
de sus funciones, y por profesionales del derecho a quienes por
delegación, el titular del Ejecutivo les confiere esta
facultad.
Este texto legislativo precisa las garantías
sociales de la prestación del servicio, poniendo por encima de
todo la calidad en el servicio, y ratifica su convicción con
el sistema del Notariado Latino. Establece el catálogo de
autoridades que, para la aplicación de esta Ley, resultan
competentes, definiendo el ámbito de atribuciones y funciones
que a cada una de ellas les corresponde, lo que se traduce, en
términos del principio de legalidad, en una mayor certeza
jurídica para los usuarios y destinatarios del ordenamiento.
Conforme a lo señalado en el párrafo
anterior, la Coordinación General Jurídica de Gobierno
será la dependencia normativa encargada de la función
notarial, de la que dependerá la Dirección de Notarías,
que será la responsable de supervisar que las actividades de
los notarios se apeguen a la presente Ley y a la legislación
vigente en la entidad y en la República y, ambas dependencias,
en términos de las funciones de jerarquía que las
vincula, tramitarán los procedimientos administrativos que se
deriven de probables irregularidades.
Se establecen en
ley los procedimientos mediante los cuales las autoridades pueden
requerir el apoyo de los notarios para atender asuntos de vivienda de
interés social y su colaboración en programas de
beneficio comunitario; asimismo, se institucionaliza a septiembre
como mes del testamento, lo que coadyuvará a que se consolide
en Zacatecas la cultura relativa a la disposición del
patrimonio para después de la muerte y que, en consecuencia,
dará certidumbre a las familias y tranquilidad a la sociedad.
De igual manera se especifican las funciones de los notarios en
materia electoral y se destaca el principio de la libre elección
del notario.
Se ratifica la facultad de actuación
del notario en todo el territorio de la Entidad, señalando con
precisión las causas de incompatibilidad de actividades con
las del notariado, las prohibiciones y causa por las que pueden
excusarse de otorgar el servicio.
Se precisan los
requisitos para la creación de nuevas notarías, bajo el
principio de cuidar la calidad profesional del servicio notarial, y
que no se lastimen los principios de imparcialidad y autonomía
que deben caracterizar a la función fedante; se norma con
precisión la forma de ingreso al notariado incorporando la
figura del aspirante a notario y poniendo énfasis en los
requisitos que debe cumplir quien tenga la calidad de aspirante a
notario o notario en ejercicio. Se amplían las alternativas
para la celebración de convenios de suplencia y de asociación
de notarios, y por primera vez se establece en ley la figura de la
permuta de sede notarial.
Respecto al procedimiento de
nombramiento del notario para notarías vacantes o de nueva
creación, se reserva para aquellas personas que hayan
acreditado el examen de aspirante, o bien, se hayan desempeñado
como notario adscrito en el estado de Zacatecas.
Se
establece la obligación de los notarios de separarse
temporalmente de la función notarial cuando deseen participar
como candidatos en procesos electorales, debiendo en este caso dar
aviso por escrito a la Coordinación General Jurídica,
para que entre en funciones el notario adscrito.
Se
establece en la Ley el protocolo abierto y se deja la posibilidad de
que el notario elija entre el protocolo abierto o el cerrado.
Se
precisan los alcances de los instrumentos notariales; se señalan
los procedimientos a seguir en el caso de los comparecientes que no
pueden oír, que no pueden hablar, o que no pueden ver, y los
casos en que no pueden firmar o que no hablen el idioma español.
Para efectos prácticos y legales las
ratificaciones de firma de documento ante notario y las
certificaciones, se realizarán en el Libro de Registro de
Cotejos y Certificaciones, en las que se hará una relación
diaria con la firma del notario al final del día.
Se
define correctamente el marco de actuación de los notarios
para conocer de procedimientos no contenciosos, los que a elección
y acuerdo de los solicitantes, serán tramitados en términos
de las disposiciones que para tal efecto determinan los Códigos
Civil y de Procedimientos Civiles del Estado de Zacatecas.
Con
el propósito de desalentar y prevenir conductas que
contravengan los principios que deben orientar la acción de
quienes sirven directamente a la sociedad, se han reagrupado los
supuestos que pueden generar la aplicación de sanciones.
Destacan por su importancia, las relativas a la sanción por el
incumplimiento de constituir o conservar vigente la garantía
que responda de su actuación; la elevación de los
montos pecuniarios para la imposición de multas; así
como la revocación del nombramiento en los casos en que se
abran oficinas alternas para atender la función notarial, o en
el caso en que no se obtenga la certificación de actualización
de conocimientos, o se modifiquen sistemáticamente los
aranceles.
Destaca por su importancia, el hecho de que se
incorporan disposiciones referentes a las medidas de seguridad que
deben contener los testimonios, con el fin de evitar la circulación
de documentos apócrifos y, en consecuencia, prevenir la
comisión de delitos en contra del patrimonio de los
zacatecanos.
Finalmente, esta Ley prevé el
funcionamiento de la Dirección de Notarías, su
organización, sus facultades y el procedimientos para las
visitas de supervisión a las notarías, a la vez que
regula acerca de la conservación y funcionamiento del archivo
de notarías y el tiempo en que el citado archivo se mantiene
privado, y señala que después de sesenta años el
archivo será público, considerado como parte del
archivo histórico de Zacatecas.
El Pleno de la
Legislatura, al analizar la Iniciativa de Ley del Notariado,
presentada por la titular del Ejecutivo, destaca que se trata de un
cuerpo normativo moderno, que se sustenta en la existencia de los
principios fundamentales que guían el servicio de la fe
pública en la actualidad, se retoma la el sistema jurídico
del notariado latino que debe regir los actos jurídicos que se
sometan a la fe pública que se deposita en los notarios, razón
por la cual se instituye la colegiación inmediata y la
inamovilidad de este tipo de servidores públicos.
Bajo
el principio de salvaguardar la calidad profesional del servicio
notarial y en aras de conservar intocables los principios de
imparcialidad y autonomía que deben caracterizar la función
notarial, esta Soberanía Popular estimó conveniente
fortalecer las facultades del Colegio de Notarios del Estado de
Zacatecas, por tanto, se agregan a este cuerpo normativo facultades
como la colaboración del gremio notarial con las autoridades
municipales, estatales y de la federación; se les dota de
facultades para representar al gremio notarial ante toda clase de
autoridades y particulares; se les autoriza constituirse en colegio
capacitador de sus propios miembros y de aquellos que aspiran a
fungir como notarios titulares o adscritos.
Además,
se constituye al notariado como árbitro conciliador y mediador
de controversias entre particulares, para tal efecto, se dota a sus
agremiados para asumir esta función de conciliación.
Finalmente, para dar respuesta a una serie de inquietudes
de los prestadores de los servicios notariales, esta Legislatura
estimó necesario regular con precisión lo relativo a
las ausencias, suplencias, asociaciones y permutas, dando pauta a la
figura de notario adscrito, quien será un aspirante a notario
que haya obtenido la patente correspondiente; el notario adscrito
será designado por el propio titular del Ejecutivo, a
propuesta y bajo la responsabilidad del notario titular.
Por
todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además
en lo dispuesto por los artículos 14, fracción I de la
Ley Orgánica del Poder Legislativo, 86, párrafo I, 87,
90 y demás relativos del Reglamento General del Poder
Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se
DECRETA
LEY DEL NOTARIADO PARA EL ESTADO DE ZACATECAS
TÍTULO I
Principios Fundamentales
CAPÍTULO I
Disposiciones Generales
ARTÍCULO 1
La presente Ley es de orden público, interés social y tiene por objeto regular el ejercicio de la función notarial y organizar su desempeño en el ámbito del Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO 2
La fe pública corresponde originariamente al Estado, quien la ejerce por conducto de sus órganos de gobierno en el desempeño de sus funciones, y por profesionales del derecho a quienes por delegación, el titular del Ejecutivo les confiere esta facultad.
ARTÍCULO 3
En
el Estado, la función notarial deberá estar regulada
bajo el sistema jurídico del notariado latino, y su ejercicio
corresponde de manera exclusiva a los notarios.
La
garantía institucional de la función notarial consiste
en la plena protección que la ley y el Ejecutivo del Estado
brindan al notario en particular y a la institución notarial
en lo general.
ARTÍCULO 4
Por
constituir la función notarial una garantía
institucional para la sociedad, el Estado, el Colegio de Notarios y
el notariado tienen la obligación de proporcionar a la
sociedad el servicio notarial de la mejor calidad posible.
Las
partes interesadas en lograr este objetivo podrán celebrar
entre sí convenios o tomar acuerdos para hacer realidad el
cumplimiento de esa obligación y así proporcionar a la
comunidad, de manera continua y permanente, un servicio notarial
óptimo.
ARTÍCULO 5
El Estado brindará el apoyo necesario para facilitar el ejercicio de la función notarial y la evolución continua de tal institución.
ARTÍCULO 6
El
Colegio de Notarios del Estado de Zacatecas agrupará en una
asociación civil a todos los notarios que ejerzan sus
funciones en esta entidad, y regulará su organización y
funcionamiento conforme a esta Ley.
El Colegio de
Notarios incluirá en sus estatutos las atribuciones que al
propio Colegio le corresponde ejercer para garantizar el mejor
desempeño de la función notarial. En consecuencia, tal
instrumento normativo interno, podrá integrar como facultades
del órgano colegiado, las siguientes:
I. Colaborar
con la Dirección de Notarías y demás autoridades
competentes para el cumplimiento de esta Ley;
II.
Auxiliar al Ejecutivo del Estado en materia de notariado;
III.
Promover y difundir los valores de la profesión notarial;
IV. Realizar estudios, proyectos o iniciativas tendientes
al desarrollo, estabilidad, superación académica y
ética del notariado;
V. Analizar el contenido del
derecho notarial y promover su integración en las diversas
leyes federales, estatales y en los planes de estudio de las
diferentes universidades e instituciones de educación
superior;
VI. Proponer a las autoridades federales,
estatales y municipales, la expedición o reformas de las leyes
y reglamentos relacionados con el ejercicio de la función
notarial;
VII. Resolver las consultas escritas que le
formulen los notarios, las autoridades y los particulares;
VIII.
Defender a la institución notarial ante cualquier autoridad y
los particulares, así como los intereses legítimos de
los notarios miembros;
IX. Cuando así se lo
soliciten, previa aprobación del Consejo Directivo, actuar
como conciliador o árbitro por conducto del Decanato del
Notariado, el cual se integra por los ex presidentes del Consejo
Directivo del Colegio, en los términos de sus estatutos;
X.
Establecer una oficina permanente en el domicilio social para el
cumplimiento de sus fines, en especial para la atención y
servicio de los notarios miembros y del público en general;
XI. Crear un instituto que difunda y enseñe, tanto
el contenido del derecho notarial, como el de las materias afines y
organizar las actividades académicas para brindar al notariado
la capacitación permanente a que se refiere esta Ley;
XII.
Establecer, organizar y promover una mutualidad notarial a nivel
estatal que preste todo tipo de asistencia y auxilio legalmente
posibles, al notariado;
XIII. Colaborar con las
autoridades y organismos de la Federación, el Estado y los
municipios, principalmente en programas de vivienda y en la
regularización de la tenencia de la tierra, así como en
los programas temporales o permanentes de beneficio y servicio a la
sociedad que de manera conjunta convengan el Ejecutivo del Estado y
el Colegio;
XIV. Integrar y tener al día la
información sobre solicitudes de los exámenes de
aspirante a notario;
XV. Participar en los procedimientos
para acreditación del cumplimiento de los requisitos para ser
aspirante a notario y notario;
XVI. Intervenir en la
preparación y desarrollo de exámenes de aspirante y de
notario para someterlos a la consideración, y en su caso,
aprobación de la autoridad competente;
XVII. Tomar
las medidas que estime necesarias en el manejo del protocolo de los
notarios, para garantizar su adecuada conservación y la
autenticidad de los instrumentos, registros, apéndices y demás
elementos que los integren, informando de ello a la autoridad
competente;
XVIII. Proponer para la aprobación de
la autoridad competente, el arancel de notarios y sus
actualizaciones, en términos de esta Ley;
XIX.
Intervenir como mediador y conciliador en la actividad de los
agremiados en caso de conflictos de éstos con terceros y
rendir opinión a las autoridades competentes;
XX.
Actuar como administrador de arbitraje, árbitro, conciliador y
mediador para la solución de controversias entre particulares,
para tal efecto, podrá designar, de entre sus agremiados, a
quienes realicen tales funciones;
XXI. Vigilar la
disciplina de sus asociados en el ejercicio de sus funciones; aplicar
medidas disciplinarias y sanciones a los mismos, de conformidad con
su normatividad interna;
XXII. Adoptar las medidas
conducentes a evitar el ejercicio de la profesión notarial por
personas no autorizadas para ello;
XXIII. Adquirir los
bienes muebles e inmuebles necesarios o convenientes para el logro de
sus fines sociales y profesionales; y
XXIV. Las demás
que prevenga esta Ley y demás disposiciones relativas, así
como las que prevengan los estatutos del Colegio.
ARTÍCULO 7
El notario es inamovible de su cargo, el cual tiene el carácter de vitalicio, salvo los casos previstos en esta Ley.
CAPÍTULO II
De las Autoridades
ARTÍCULO 8
Para
los efectos de esta Ley y su reglamento, son autoridades en el ámbito
notarial, los titulares de:
I. El Poder Ejecutivo del
Estado;
II. La Coordinación General Jurídica
del Gobierno del Estado; y
III. La Dirección de
Notarías.
ARTÍCULO 9
Se
establecen como facultades del titular del Poder Ejecutivo del
Estado, las que ejercerá por sí, o a través de
la Coordinación General Jurídica o de sus dependencias,
las siguientes:
I. Determinar la creación de
nuevas notarías o declarar vacantes para que sean cubiertas,
para satisfacer los requerimientos que del servicio demande la
sociedad;
II. Delegar en licenciados en derecho el
ejercicio de la función notarial en el Estado;
III.
Vigilar que los notarios públicos cumplan con esta Ley y
aplicar las sanciones previstas en la misma;
IV. Expedir
el reglamento de la presente Ley;
V. Atender las quejas
que por el desempeño de sus funciones se presenten en contra
de los notarios;
VI. Imponer las sanciones a que se hagan
acreedores los notarios, por violaciones a los preceptos de esta Ley;
VII. Expedir y revocar las patentes de notario y de
aspirante a notario;
VIII. Autorizar, con observancia de
las disposiciones de esta Ley, la designación de adscritos y
las permutas entre notarios titulares;
IX. Resolver sobre
los cambios de adscripción de notarías;
X.
Conocer de los convenios que celebren los notarios para suplirse en
sus ausencias temporales y los de asociación para actuar en un
mismo protocolo;
XI. Conocer y resolver respecto de las
licencias que para ausentarse de su función, soliciten los
notarios;
XII. Expedir las credenciales con fotografía
de los notarios;
XIII. Celebrar convenios con el Colegio
de Notarios para adecuar el arancel, cuando se trate de programas
para beneficio colectivo y de interés social;
XIV.
Instrumentar los sistemas informáticos para la transmisión
de la información de todos los actos notariales en el Estado,
su procesamiento y archivo; y
XV. Las demás que le
confieran esta Ley y otros ordenamientos del Estado.
ARTÍCULO 10
A las autoridades competentes les corresponde vigilar el cabal cumplimiento de esta Ley y tomar las medidas necesarias para su debida observancia y aplicación.
ARTÍCULO 11
El
titular del Ejecutivo del Estado, cuando pretenda incrementar el
servicio de la fe notarial o, en su caso, cubrir vacantes existentes,
tomará en cuenta preferentemente los criterios siguientes:
I. La densidad de la población;
II. El
movimiento económico de la población que tenga
incidencia en la actividad notarial;
III. La frecuencia y
facilidad de las transacciones; y
IV. Las circunstancias
específicas de cada distrito notarial.
Se procurará
que al emitir la convocatoria no se afecte la calidad profesional del
servicio notarial, ni se lastimen los principios de imparcialidad y
autonomía que deben caracterizar a la función fedante.
Además, se considerará que la titularidad
de las notarías de nueva creación se obtenga mediante
exámenes de oposición cerrada y cumpliendo con los
requisitos exigidos para ello.
ARTÍCULO 12
A la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado, a través de la Dirección de Notarías, le compete organizar, dirigir y vigilar la función notarial, así como ejercer las atribuciones y funciones que esta Ley y demás disposiciones que regulan la materia le confieren al Poder Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 13
El
titular de la Dirección de Notarías, además de
las que le señalan otros ordenamientos, tendrá las
facultades y deberes siguientes:
I. Proponer métodos
de conservación y respaldo de la documentación e
información que tenga relación con la función
notarial;
II. Vigilar el funcionamiento general de las
notarías;
III. Informar al Coordinador General
Jurídico, de las irregularidades que advierta en el ejercicio
de la función notarial;
IV. Llevar registros de
expedición de patentes; de los sellos de autorizar; de las
antefirmas y firma de los notarios, y de los convenios contemplados
en esta Ley;
V. Integrar los expedientes de ingreso y del
ejercicio de la actividad notarial de cada fedatario;
VI.
Recibir para su resguardo o destrucción los sellos de
autorizar;
VII. Llevar un registro de los testamentos que
autoricen los notarios y de los cuales haya recibido aviso, en
cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley;
VIII.
Recibir y dar trámite a las solicitudes presentadas por
particulares;
IX. Expedir certificaciones o testimonios
de las escrituras o actas asentadas en los protocolos que por
disposición de la ley obren en su poder;
X.
Autorizar definitivamente los instrumentos que quedaron pendientes,
siempre y cuando se cumplan las obligaciones fiscales conducentes;
XI. Revisar que los libros de protocolo cumplan con todos
y cada uno de los requisitos previstos en esta Ley, a efecto de
recibirlos para su conservación definitiva;
XII.
Llevar el control de las actas que se levanten con motivo de las
visitas que practique por sí o a través de los
visitadores; y
XIII. Custodiar en definitiva el protocolo
que contenga la razón de cierre y que deba tener una
antigüedad de cinco años a partir de la fecha de la
razón.
TÍTULO II
De la Función Notarial
CAPÍTULO I
Garantías Sociales
ARTÍCULO 14
Por ser regulada la actividad notarial con carácter de orden e interés público y social, y por constituir aquélla una garantía institucional, toda persona tiene derecho, en los términos de esta Ley, a la prestación de los servicios de fe, siempre y cuando exista rogación al respecto y el notario requerido no tenga impedimento legal para intervenir en el asunto solicitado.
ARTÍCULO 15
Las autoridades podrán requerir de los notarios la prestación de sus servicios para atender asuntos de orden público o de interés social. En estos casos, se acordarán los honorarios correspondientes.
ARTÍCULO 16
Los
notarios participarán con tarifas reducidas en programas de
fomento a la vivienda y regularización de la propiedad
inmueble.
Se declara de interés público la
promoción de la cultura del testamento, a fin de proteger el
patrimonio y la unidad familiar. Por ello, el mes de septiembre de
cada año, será nombrado "El mes del testamento"
y durante ese período, los notarios cobrarán sólo
el cincuenta por ciento de honorarios en la elaboración de
testamentos.
ARTÍCULO 17
Los notarios están obligados a prestar sus servicios en los casos y términos que establezcan los ordenamientos electorales. El día en que se desarrolle una jornada electoral, los notarios despacharán para atender inmediata y gratuitamente las solicitudes de los funcionarios de casilla, de los representantes de los partidos políticos, de los candidatos o de los ciudadanos.
ARTÍCULO 18
Cada
notario tiene la obligación de recibir en su notaría,
cuando menos, a un licenciado en derecho que desee realizar prácticas
para obtener la patente de aspirante al ejercicio de la función
notarial. La solicitud de práctica se presentará ante
la Coordinación General Jurídica para que, a través
de la Dirección de Notarías, designe al notario que
debe recibir al practicante.
Para que la práctica
surta sus efectos legales, el notario deberá dar aviso a la
Dirección de Notarías del inicio y terminación
de la misma, o en su caso, del incumplimiento.
El notario
podrá presentar objeciones a la designación del
practicante, manifestando las razones que tuviere.
La
Dirección de Notarías en cualquier tiempo y sin que
medie aviso, estará facultada para constatar la realización
de la práctica en cuestión.
ARTÍCULO 19
Las autoridades del Estado, particularmente las corporaciones de seguridad pública, deberán auxiliar a los notarios en el ejercicio de sus funciones, cuando los actos concretos de dación de fe así lo requieran, y aquellos así lo soliciten.
ARTÍCULO 20
Cada notaría será atendida por un notario, quien llevará únicamente el protocolo que le fue asignado, sin perjuicio de que exista asociación de notarios, convenios de suplencia o notario adscrito, intervenciones en caso de cesación de funciones y, en su caso, la función general de la Dirección de Notarías cuando tenga en su poder legalmente el protocolo notarial. Al igual que tratándose del protocolo del Patrimonio Inmueble Federal, que es regulado por la ley de la materia.
ARTÍCULO 21
El
notario debe ejercer la fe pública con plenas garantías
de imparcialidad, autonomía, legalidad y profesionalismo, con
principios éticos y siempre de buena fe, independientemente de
quien lo haya elegido para conocer el asunto, o bien, quien le paga
sus honorarios.
La función del notario es única
e indelegable. Es causa de suspensión temporal de las
funciones, el delegar su ejercicio.
ARTÍCULO 22
El notario no es un funcionario público del Estado, por lo tanto, para garantizar los principios de imparcialidad y autonomía la retribución económica por la prestación de sus servicios no será con cargo al erario público.
ARTÍCULO 23
Los honorarios y gastos devengados en la prestación de los servicios de la fe notarial serán cubiertos al notario por los solicitantes del servicio, de acuerdo con el arancel autorizado para esta actividad.
ARTÍCULO 24
En la elaboración y aprobación del arancel de honorarios de los notarios, o sus modificaciones, se notificará previamente al Colegio de Notarios, el que podrá emitir su opinión sin que ésta tenga efectos vinculatorios.
ARTÍCULO 25
Las dependencias y entidades de la administración pública que realizan actividades relacionadas con la regularización de la propiedad de inmuebles y el fomento a la vivienda en el Estado, podrán solicitar los servicios del notariado.
ARTÍCULO 26
Cuando no exista acuerdo en la elección del notario, tendrá derecho a elegirlo el transmitente si el acto fuere a título gratuito, si hubiere pago diferido del precio, en proporción que excediere del veinte por ciento del total; o se trate de ventas realizadas por orden judicial.
ARTÍCULO 27
Tratándose
de operaciones realizadas al contado, o si la parte diferida del
precio no excediere el veinte por ciento del total de la operación,
a falta de acuerdo entre las partes, tendrá derecho el
adquirente a elegir al notario.
De igual manera, tendrá
derecho el acreedor, mutuante o acreditante, en la constitución
de hipotecas u otras garantías, sus renovaciones o
modificaciones. El deudor, en las cancelaciones de hipotecas u otras
garantías. El arrendador, en los contratos de arrendamiento de
predios rústicos, sus prórrogas o modificaciones. El
fideicomitente. En los casos no previstos, quien pague los
honorarios.
ARTÍCULO 28
A fin de guardar el equilibrio e impedir que se de la competencia desleal, se prohíbe a los notarios disminuir las tarifas establecidas en el arancel, a menos que se trate de personas de muy escasas posibilidades económicas.
ARTÍCULO 29
El notario y sus empleados deberán guardar reserva sobre los asuntos tratados en la notaría, salvo cuando por orden de autoridad competente, se les requiera revelar información de dichos asuntos, o que ésta se dé a conocer por la propia naturaleza de la función notarial.
CAPÍTULO II
De las Notarías
ARTÍCULO 30
Con el propósito de que la fe pública llegue a todos los lugares del Estado, ésta se distribuye en sedes. En cada distrito judicial habrá por lo menos dos notarías de número, sin perjuicio de que el Ejecutivo del Estado pueda crear mayor número de ellas.
ARTÍCULO 31
Los notarios podrán actuar en todo el territorio del Estado de Zacatecas, sin más limitaciones que las establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 32
El notario deberá establecer su residencia, es decir, su domicilio particular, en el lugar donde establezca su oficina.
ARTÍCULO 33
El
notario para el ejercicio de su función únicamente
podrá establecer una oficina, que ubicará dentro del
distrito de su adscripción, en el municipio que señale
la patente respectiva.
La oficina del notario se
denominará Notaría Pública y llevará
número progresivo. Tal oficina no puede instalarse en el
interior de un despacho de abogados u otros profesionales, empresas u
oficinas públicas.
ARTÍCULO 34
La
notaría deberá permanecer abierta al público de
lunes a viernes por lo menos ocho horas de cada día y será
optativo para el notario abrir los sábados, domingos y días
inhábiles.
Por lo que respecta a períodos
vacacionales, el notario podrá adoptar el calendario oficial.
ARTÍCULO 35
El
notario deberá anunciar en el exterior de su oficina, en lugar
visible, el horario y días laborables, el número de la
notaría, su nombre y cualquier otro dato que considere
conveniente para establecer una comunicación adecuada con el
público.
La Dirección de Notarías
vigilará el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo
anterior.
ARTÍCULO 36
De
conformidad con el Código Penal del Estado, se sancionará
a la persona que sin ser notario realice las conductas siguientes:
I. Se anuncie para realizar: asesoría notarial;
asuntos notariales; trámite de escrituras, gestoría
notarial o induzca a la creencia de que es notario;
II.
Realice actividades propias de la función notarial; o
III.
Utilice libros o folios de protocolo con la finalidad de llevar a
cabo actos que únicamente puede realizar un notario.
ARTÍCULO 37
La persona afectada por cualesquiera de las conductas señaladas en el artículo anterior, podrá hacerlo del conocimiento de la Coordinación General Jurídica, a efecto de que se investigue, y de resultar procedente, solicite la intervención de la autoridad penal competente.
CAPÍTULO III
Incompatibilidades, Prohibiciones y Excusas de los Notarios
ARTÍCULO 38
El
ejercicio de la función notarial es incompatible con el
desempeño de cualquier empleo, cargo o comisión, que
pudiere afectar la imparcialidad y autonomía del notario.
Se
exceptúan de lo anterior los cargos de docencia y los
honoríficos en asociaciones científicas, literarias o
de beneficencia, así como cuando funja como tutor, curador,
albacea, de colaboración ciudadana, auxiliares de la
administración de justicia, cuestiones relativas a la defensa
de los derechos humanos y electorales.
Tratándose
del desempeño de cargos de elección popular o de
funcionario público de la Federación, del Estado o del
municipio, se requerirá la licencia para separarse
temporalmente del cargo notarial, en los términos previstos
por la ley de la materia.
ARTÍCULO 39
El ejercicio de la profesión de abogado, en asuntos en los que haya controversia o litigio, es incompatible con la función notarial, salvo que se trate de causa propia del notario, o en asuntos en los que intervenga su cónyuge o sus parientes consanguíneos en línea recta ascendente y descendente hasta el segundo grado; en cuyos casos, el notario sí está autorizado para desempeñar dicha actividad.
ARTÍCULO 40
Queda
prohibido al notario ejercer la fe notarial en los asuntos
siguientes:
I. Cuando intervenga su cónyuge, sus
parientes consanguíneos en línea recta sin limitación
de grado, en línea colateral hasta el cuarto grado, y por
afinidad hasta el segundo grado.
Esta prohibición
se extiende a los notarios asociados, al notario suplente y al
notario adscrito;
II. Cuando se quebrante la
imparcialidad y autonomía;
III. Sin rogación
de parte, ni mandamiento judicial;
IV. Para dar fe de
actos, hechos o situaciones que hubiere conocido previamente como
abogado;
V. Reservados a la competencia exclusiva de
funcionarios públicos;
VI. Cuando el objeto, el
motivo expresado o conocido por el notario, es contrario a la ley;
VII. Que contengan estipulaciones o disposiciones a su
favor o en beneficio de alguno de los parientes señalados en
la fracción I de este artículo;
VIII.
Cuando se revoque, rescinda o modifique el contenido del instrumento
público por simple razón o nota complementaria. En
estos casos, deberá extenderse nueva escritura y hacer la
anotación marginal en la antigua sobre el hecho relativo;
IX. Vincularse con terceros para inducir a los
interesados a realizar actos en notaría determinada, y
X.
Las demás que establezcan esta Ley y otros ordenamientos.
ARTÍCULO 41
El
notario podrá excusarse de prestar sus servicios, en los casos
siguientes:
I. Si al momento de ser requerido, dentro del
horario establecido, se encuentra atendiendo otro asunto;
II.
En días inhábiles y en horas que no sean las de su
oficina, salvo que se trate del otorgamiento de testamento, siempre y
cuando a juicio del notario las circunstancias del presunto testador
hagan que el otorgamiento sea urgente, o cuando la intervención
se requiera en días en donde se desarrolle una jornada
electoral;
III. Cuando no se aporten al notario los
elementos necesarios para conocer del asunto o no le anticipen el
pago de los gastos ni los honorarios correspondientes; y
IV.
Si la intervención notarial para la que se le solicita pone en
peligro su vida, su integridad física, su salud, o la de sus
parientes.
ARTÍCULO 42
El notario que por cualquier causa deje de ejercer la función notarial, no podrá intervenir como abogado en los litigios relacionados con la validez o nulidad de los instrumentos otorgados ante su fe o de sus asociados, suplentes o adscritos, salvo que se trate de derecho propio para actuar procesalmente.
TÍTULO III
Del Ejercicio de los Notarios
CAPÍTULO I
Competencia Material y Territorial
ARTÍCULO 43
Notario
es el profesional del derecho investido por el Estado de fe pública,
que tiene a su cargo recibir, interpretar, asesorar, aconsejar,
redactar, conservar y dar forma legal a la voluntad de las personas
que ante él acuden, dentro del marco de la legalidad y la
legitimación.
También confiere autenticidad
y certeza jurídica a los actos y hechos pasados ante su fe,
mediante la consignación de los mismos en instrumentos
públicos de su autoría, los cuales conserva en el
protocolo a su cargo, los reproduce y da fe de ellos.
ARTÍCULO 44
El
notario también es un auxiliar de la administración de
justicia y tiene conferidas las facultades y atribuciones para
conocer, dentro del ámbito de su competencia, los asuntos
siguientes:
I. Autenticar los actos y hechos que los
interesados deban o deseen dar forma conforme a las leyes;
II.
Tramitar extrajudicialmente sucesiones mortis causa, tanto
testamentarias como intestamentarias, en los términos
previstos en el Código de Procedimientos Civiles;
III.
Asesorar y emitir dictámenes periciales escritos sobre
cuestiones jurídicas en general, así como, el estudio
de antecedentes de dominio u otras legitimaciones;
IV.
Desempeñar la función de mediador, conciliador,
árbitro, secretario arbitral y amigable componedor, en los
términos que señalen los tratados internacionales y
demás ordenamientos legales;
V. Realizar cambio de
régimen patrimonial a que fue sometido el matrimonio por
voluntad de las partes, siempre y cuando el matrimonio se haya
celebrado en el Estado; y
VI. Las demás
atribuciones que esta Ley y otros ordenamientos le confieran.
ARTÍCULO 45
El notario podrá acudir personalmente y bajo su más estricta responsabilidad, fuera de su distrito, del Estado o de la República, única y exclusivamente para recabar las firmas de los interesados, cuando por cualquier causa estén impedidos para firmar en el local de la notaría.
ARTÍCULO 46
Cuando
un notario ante quien se tramita una sucesión mortis causa sin
litigio tuviere conocimiento de un hecho que implique controversia,
inmediatamente cesará su intervención y deberá
de inmediato remitir el asunto al juez competente para que resuelva
lo conducente.
Si posteriormente termina la controversia
el notario, a petición de parte, podrá continuar
conociendo del asunto.
ARTÍCULO 47
La actuación del notario en todos los asuntos de su competencia, debe manifestarse de manera documental, para ello, la ley le autoriza el uso del protocolo notarial para asentar en él, previas las formalidades previstas en esta Ley, las escrituras y actas que pasen ante su fe, por lo que dichos instrumentos tienen el carácter de públicos y en consecuencia gozan de todos los privilegios y el valor probatorio que ello implica.
CAPÍTULO II
De la Capacitación del Notariado
ARTÍCULO 48
El
notariado del Estado deberá capacitarse permanentemente en las
diferentes disciplinas propias de la función notarial. La
capacitación continua es una garantía institucional que
esta Ley reconoce en el notariado en beneficio de la sociedad.
La
capacitación tiene por finalidad proporcionar servicios
notariales de calidad en una sociedad dinámica, compleja y
diversificada.
El notariado recibirá la
capacitación continua señalada, promovida por el
Colegio de Notarios en los términos regulados por esta Ley, a
la que los notarios tienen la obligación de asistir cuando
menos al setenta y cinco por ciento de las actividades de carácter
académico que se impartan al respecto.
El Colegio
de Notarios determinará el número de horas mínimas
anuales para que se tenga por cumplida la obligación de
capacitación.
ARTÍCULO 49
El
notario quedará dispensado de asistir a alguna de las
actividades académicas organizadas por el Colegio de Notarios,
en los casos siguientes:
I. Por causas graves debidamente
justificadas, en estos casos, deberá compensar sus faltas con
la asistencia a otros cursos de actualización;
II.
Cuando el notario esté inscrito en una universidad, instituto
o colegio, cursando asignaturas relacionadas con la actividad
notarial y que sus asistencias a éstas sean equivalentes al
setenta y cinco por ciento de las asistencias a actividades
académicas organizadas por el Colegio de Notarios, siempre y
cuando presente la constancia o certificado que le otorgue la
institución a la que asistió; y
III.Cuando
le haya sido otorgado permiso para no ejercer la función
notarial.
La capacitación académica en los
términos de la fracción II de este artículo, se
validará para que haga las veces de la que brinde el Colegio
de Notarios.
Cada notario obtendrá cada dos años,
una constancia de actualización notarial por parte del Colegio
de Notarios, siempre y cuando haya asistido al setenta y cinco por
ciento de las actividades con carácter académico, de no
ser así, cuando presente y apruebe el examen de conocimientos
ante el Colegio de Notarios.
CAPÍTULO III
De los Aspirantes a Notario
ARTÍCULO 50
El ingreso al notariado tendrá lugar mediante el sistema de oposición, que se compone por dos exámenes, el de aspirante a notario y el de notario.
ARTÍCULO 51
La
patente de aspirante a notario es el nombramiento otorgado por el
Ejecutivo, que concede a quien la recibe, previo el cumplimiento de
los requisitos, el derecho de presentar el examen de notario.
Si
la calificación obtenida por el aspirante a notario no es
menor de ochenta, éste podrá fungir como notario
adscrito para cubrir licencias, cuando sea propuesto por un notario
titular.
ARTÍCULO 52
Los
interesados en obtener una patente de aspirante a notario,
presentarán ante el Ejecutivo del Estado su solicitud a la que
acompañarán los documentos que acrediten los requisitos
que para tal efecto señala la presente Ley.
Una
vez que se acumulen por lo menos cinco solicitudes de personas
interesadas en obtener la patente de aspirante a notario, mismas que
cumplan con los requisitos de elegibilidad, el Ejecutivo del Estado
podrá emitir la convocatoria correspondiente estableciendo las
bases del concurso.
ARTÍCULO 53
Son
requisitos para obtener la patente de aspirante a notario, los
siguientes:
I. Ser mexicano por nacimiento;
II.
Tener al momento de solicitar el examen, no menos de veintiséis
y no más de sesenta años de edad;
III.
Residir en el Estado por lo menos cinco años anteriores a la
solicitud de examen;
IV. Estar en pleno ejercicio de sus
derechos y gozar de facultades físicas y mentales;
V.
Gozar de buena reputación personal y honestidad profesional;
VI. No ser ministro de culto religioso;
VII.
Tener título de licenciado en derecho y cédula
profesional, el título deberá estar registrado en el
Tribunal Superior de Justicia del Estado y en las demás
dependencias exigidas por la ley;
VIII. Acreditar un
ejercicio profesional de cinco años contados a partir de la
fecha de la expedición de la cédula;
IX. No
haber sido cesado en el ejercicio de la función notarial en
algún Estado de la República;
X. No estar
sujeto a proceso, ni haber sido condenado por sentencia ejecutoriada
por delito intencional;
XI. Acreditar cuando menos un año
de práctica notarial ininterrumpida, bajo la dirección
y responsabilidad de algún notario del Estado, siempre y
cuando dicha práctica se realice dentro de los tres años
anteriores a la solicitud; y
XII. Aprobar el examen de
aspirante a notario.
ARTÍCULO 54
El
interesado acreditará los requisitos a que se refiere el
artículo anterior, de la manera siguiente:
I. Las
fracciones I y II con la copia certificada de su acta de nacimiento;
II. La fracción III con constancia emitida por la
autoridad municipal del lugar donde el interesado tenga establecido
su domicilio;
III. La fracción IV con certificado
expedido por médico especialista en la materia;
IV.
La fracción V, por información de dos testigos idóneos,
con audiencia del Ministerio Público, sin cuya presencia
carecerá de validez; el procedimiento respectivo se iniciará
ante el Juez competente, previa la publicación de un edicto en
el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y
en un diario de mayor circulación en la entidad;
V.
Las fracciones VII y VIII con el título y la cédula
correspondiente, debidamente inscritos en la Dirección General
de Profesiones;
VI. Las fracciones VI y IX con escrito
bajo protesta;
VII. La fracción X con constancia
de no antecedentes penales emitida por el Tribunal Superior de
Justicia del Estado;
VIII. La fracción XI con los
avisos sellados de inicio y terminación de la práctica,
dados en forma y tiempo; y
IX. La fracción XII con
el acta del jurado de examen, o bien, con la constancia emitida al
efecto.
ARTÍCULO 55
El
jurado de examen para obtener la patente de aspirante a notario, se
compondrá de cinco miembros y estará integrado de la
siguiente forma:
I. Un presidente designado por el
Ejecutivo del Estado;
II. El titular de la Coordinación
General Jurídica, o bien, el titular de la Dirección de
Notarías;
III. Un representante del órgano
legislativo;
IV. Un representante del órgano
judicial; y
V. El Presidente del Colegio de Notarios o su
representante.
Todos los integrantes del jurado deberán
ser licenciados en derecho y designarán por mayoría de
votos a quien deba fungir como secretario del jurado.
Los
miembros que integren el jurado no podrán ser cónyuges
o parientes del participante, ni titulares de la notaría en
que el sustentante haya realizado su práctica o prestado
servicios.
ARTÍCULO 56
El
examen de aspirante a notario comprende dos pruebas, una práctica
y otra teórica, las cuales se desarrollarán de
conformidad con lo que acuerde el jurado y considerando el número
de participantes.
La prueba práctica consistirá
en redactar un instrumento relacionado con temas notariales. El
Colegio de Notarios propondrá veinte temas, de los cuales el
jurado seleccionará el número de ellos que serán
sorteados entre los participantes.
Cada sustentante en el
orden en que presentó su solicitud tomará del ánfora
un número y abrirá el sobre que contenga el tema que
corresponda al número extraído, desarrollará la
prueba pudiendo auxiliarse de leyes y libros de consulta, excepto
formularios. Si lo desea, podrá apoyarse de un mecanógrafo
o capturista que no sea licenciado en derecho.
Concluida
la prueba práctica se entregará al jurado, quien
comunicará al participante el día y hora en que habrá
de desarrollarse el examen teórico, que consistirá en
preguntas relacionadas con el tema consignado en el instrumento
producto de la prueba práctica. Además, el jurado podrá
formular preguntas vinculadas con el derecho notarial.
ARTÍCULO 57
Al sustentante que no se presente a cualquiera de las pruebas, o abandone su desarrollo, se le tendrá por desistido.
ARTÍCULO 58
Los
integrantes del jurado, para emitir la calificación del
examen, tomarán en cuenta el conocimiento que el participante
denote de la función notarial.
El jurado a puerta
cerrada determinará quién de los sustentantes aprobados
resultó con mayor puntuación para recibir la patente de
aspirante a notario. En caso de empate, el Presidente tendrá
voto de calidad.
A continuación el secretario
levantará acta que deberá en todos los casos ser
suscrita por los integrantes del jurado.
El Presidente
del jurado hará llegar la documentación respectiva al
Gobernador del Estado. Las resoluciones del jurado serán
definitivas e inatacables.
ARTÍCULO 59
El Ejecutivo del Estado expedirá la patente de aspirante a notario a favor de quien el jurado hubiere declarado triunfador. Dicha patente deberá extenderse en un plazo no mayor de treinta días hábiles contados a partir de la fecha en la que reciba del jurado la documentación respectiva y se publicará a costa del interesado, por una sola vez, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
CAPÍTULO IV
De la Patente de Notario
ARTÍCULO 60
Cuando a juicio del Ejecutivo del Estado se requiera incrementar en una o más el número de notarías, o cubrir vacantes existentes, se emitirá convocatoria que se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en otro de los de mayor circulación, por tres veces consecutivas con intervalos de cinco días.
ARTÍCULO 61
La
convocatoria establecerá las bases del concurso y deberá
contener como mínimo los requisitos siguientes:
I.
El número de notarías de nueva creación o las
vacantes que se pretenden cubrir;
II. El lugar donde se
ubica la sede de las notarías a concursar;
III. El
lugar y la fecha límite de recepción de las solicitudes
de los aspirantes; y
IV. El procedimiento mediante el
cual se realizará la elección.
ARTÍCULO 62
El
aspirante interesado en obtener la patente de notario deberá
satisfacer los requisitos siguientes:
I. Tener la patente
de aspirante a notario debidamente publicada en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, salvo que no hubiera
sido expedida o publicada por causas imputables a la autoridad, en
cuyo caso, bastará con que el aspirante presente la constancia
en que el jurado lo declaró triunfador del concurso; y
II.
Inscribirse al examen de notario de acuerdo a la convocatoria
expedida.
ARTÍCULO 63
El examen para obtener la patente de notario, por lo que se refiere a la integración del jurado, el desarrollo y calificación de los dos tipos de pruebas, se regirá por el procedimiento que para obtener la patente de aspirante a notario se señala en la presente Ley.
ARTÍCULO 64
El
Ejecutivo del Estado expedirá la patente de notario a favor de
quien el jurado hubiere declarado triunfador del concurso. Dicha
patente deberá extenderse en un plazo no mayor de treinta días
hábiles contados a partir de la fecha en la que reciba del
jurado la documentación respectiva, y se publicará a
costa del interesado, por una sola vez en el Periódico
Oficial, Órgano del Gobierno del Estado. Asimismo, determinará
el monto de la garantía que el notario deberá otorgar.
Quien reciba la patente de notario queda investido por el
Estado de la fe pública para ejercer la función
notarial en los términos de este ordenamiento y, una vez
rendida la protesta ante el titular del Ejecutivo del Estado, quedará
integrado obligatoriamente al Colegio de Notarios.
ARTÍCULO 65
El
monto de la garantía que el notario deberá otorgar para
el ejercicio de su función será por una cantidad
equivalente de hasta dos mil quinientas cuotas del salario mínimo
general vigente en el estado y podrá ser cubierta en
cualquiera de las formas permitidas por la ley. Tal garantía
deberá permanecer vigente y actualizarse en el mes de enero de
cada año y sólo podrá afectarse por las
responsabilidades contraídas por el notario en el desempeño
de su función.
El notario deberá presentar
anualmente a la Dirección de Notarías, el documento
donde acredite la vigencia de la garantía y de no ser así,
por su omisión será sancionado en los términos
de esta Ley.
ARTÍCULO 66
Para
que el notario del Estado pueda ejercer su función debe:
I.
Establecer una única oficina para el desempeño de sus
actividades, dentro de la cabecera municipal del Distrito Judicial
que señale la patente de notario;
II. Dar aviso a
la Dirección de Notarías y al Colegio de Notarios del
inicio del ejercicio de sus funciones, en un plazo que no exceda de
sesenta días naturales contados a partir de la fecha en la que
rinda la protesta, y publicará, además, este aviso por
una sola vez en el Periódico Oficial, Órgano del
Gobierno del Estado y en otro local de los de mayor circulación.
El aviso deberá contener la calle y el número
del inmueble donde se ubique, el número de la notaría,
el nombre propio y apellidos del notario, el horario de trabajo y
días hábiles;
III. Proveerse a su costa del
sello de autorizar y de los folios o Libros de protocolo;
IV.
Registrar ante el Tribunal Superior de Justicia, la Secretaría
General de Gobierno, la Coordinación General Jurídica,
la Dirección de Notarías, la Dirección de
Catastro y Registro Público de la Propiedad y el Colegio de
Notarios, el sello de autorizar, su firma y antefirma; y
V.
Otorgar la garantía a que se refiere el presente ordenamiento.
TÍTULO IV
Elementos Materiales de la Función Notarial
CAPÍTULO I
Del Sello de Autorizar
ARTÍCULO 67
El
sello de autorizar es el símbolo de la fe pública del
Estado en los instrumentos notariales, legitima al notario para
ejercer funciones públicas y desempeñar su poder
autenticador.
Deberá ser circular, con un diámetro
de cuatro centímetros; en su centro reproducir el Escudo
Nacional, y dentro de su circunferencia tener escrito el nombre y
apellidos del notario, los cuales no deberán aparecer
abreviados; el municipio sede de la notaría, el número
de ésta expresado en números arábigos y, si lo
estima conveniente, podrá incluir un signo.
El
sello debe ser aprobado por la Dirección de Notarías,
de uso exclusivo del notario, quien está legitimado para
usarlo en el ejercicio de sus funciones. A cada notario se le
autorizará solamente un sello de autorizar.
ARTÍCULO 68
El
sello a que se refiere este capítulo deberá imprimirse
en el ángulo superior izquierdo del anverso de cada uno de los
folios del protocolo; también deberá imprimirse en el
mismo lugar en cada una de las hojas de los testimonios, y en el
ángulo superior derecho de las copias certificadas y de
certificaciones que expida el notario.
De igual manera se
asentará al final del texto o leyenda donde el notario
certifique o haga constar su poder autenticador e irá siempre
acompañado de la firma o antefirma del notario.
Además,
se imprimirá en toda aquella documentación que se
relacione con algún instrumento notarial asentado en su
protocolo, tales como avisos, informes, constancias, declaraciones de
impuestos y liquidaciones de contribuciones.
ARTÍCULO 69
En
caso de extravío o pérdida del sello, se hará
saber tal circunstancia al Ministerio Público y se levantará
acta circunstanciada del suceso. Asimismo, se comunicará por
escrito a la Dirección de Notarías y al Colegio de
Notarios, acompañándose al aviso respectivo copia del
acta levantada en la representación social.
Hecho
lo anterior, la Dirección de Notarías otorgará
al notario la autorización para que éste se provea a su
costa de un nuevo sello, en el cual deberá incluir dentro de
sus características físicas un signo, señal o
marca que sea visible en su impresión con el propósito
de distinguirlo del anterior. El notario deberá registrar su
nuevo sello en los términos de la presente Ley.
Si
el sello extraviado aparece, no podrá ser utilizado por el
notario, éste deberá remitirse a la Dirección de
Notarías para ser destruido, de lo cual se levantará
acta que deberá estar firmada por el titular de la dependencia
y por el notario.
El notario que a sabiendas de que su
sello de autorizar se extravió y no lo notifique en los
términos antes expuestos, será responsable de daños
y en su caso perjuicios que por su omisión ocasione a
terceros.
ARTÍCULO 70
Cuando
el sello de autorizar de un notario se deteriore o altere, éste
deberá dar aviso a la Dirección de Notarías,
para que le conceda la autorización de proveerse a su costa de
uno nuevo, sin necesidad de seguir el procedimiento a que se refiere
el artículo anterior.
Cuando el notario tenga en
su poder el nuevo sello, deberá entregar a la Dirección
de Notarías el anterior para su destrucción, previo
levantamiento de acta en la cual deberán aparecer las
impresiones del nuevo y del deteriorado o alterado. Dicha acta deberá
estar firmada por el titular de la Dirección de Notarías
y por el notario.
ARTÍCULO 71
En los casos de suspensión o licencia que motive el cierre temporal de la notaría, el sello de autorizar se entregará a la Dirección de Notarías para su depósito y custodia, durante el tiempo de la suspensión o de la licencia.
CAPÍTULO II
Del Protocolo
ARTÍCULO 72
El
protocolo es el instrumento que el Estado entrega al notario para
ejercer su función; tiene por finalidad constituir un sistema
de matricidad con plenas garantías de legalidad y seguridad
jurídica para conservar los actos y hechos jurídicos
que pasen ante su fe.
Está constituido por el
conjunto de libros cerrados o por folios que integran volúmenes
abiertos, en los cuales el notario asienta y autoriza los
instrumentos que se otorgan ante su fe; así como por el
apéndice en el que se incorporan los documentos relacionados
con ellos, con observancia en las formalidades de esta Ley.
ARTÍCULO 73
El
protocolo cerrado es el volumen o juego de volúmenes,
encuadernados sólidamente y empastados que constan de ciento
cincuenta hojas cada uno.
El protocolo abierto es el
volumen o conjunto de volúmenes formados por ciento cincuenta
folios cada uno, numerados progresivamente y sellados o marcados por
la Dirección de Notarías.
También
formarán parte del protocolo el "Libro de Registro de
Cotejos y Certificaciones".
El notario no podrá
autorizar acto alguno sin que se haga constar en su protocolo y sin
dejar de observar el procedimiento establecido al efecto en esta Ley.
ARTÍCULO 74
El
protocolo es propiedad del Estado, aunque el notario lo provea a su
costa para ejercer su función. Es responsable
administrativamente de la conservación y guarda del protocolo
que obre en su poder, de su encuadernación y entrega a la
Dirección de Notarías, en los términos
establecidos por esta Ley.
Sólo el notario podrá
extraer de la notaría los libros, folios y volúmenes
que integren el protocolo y sus apéndices, en los casos
determinados por la presente Ley, o para recabar firmas a los
intervinientes, cuando éstos no puedan asistir a la notaría
y el notario esté dispuesto a salir para recabarlas.
ARTÍCULO 75
Los
notarios en el ejercicio de su función optarán por la
utilización del sistema de protocolo cerrado o protocolo
abierto, dando aviso de su elección a la Dirección de
Notarías y al Colegio de Notarios.
Para iniciar
funciones en cualquiera de los sistemas de protocolo mencionados, el
notario esperará el acuerdo que para tal efecto se emita.
ARTÍCULO 76
Los instrumentos y volúmenes que integren el protocolo deberán ser numerados progresivamente. Las hojas deberán utilizarse en forma consecutiva por ambas caras y los instrumentos que se asienten en ellas irán en forma sucesiva y cronológica.
ARTÍCULO 77
En
el caso del protocolo cerrado el notario se proveerá de los
volúmenes que reúnan los requisitos que señala
esta Ley.
En el protocolo abierto, el Colegio de Notarios
bajo su responsabilidad y previo pago de los derechos que se
establezca, proveerá a cada notario y a costa de éste
de los folios necesarios, sin que puedan pasar de tres mil, e
informará por escrito a la Dirección de Notarías
de la citada entrega con el propósito de que esta dependencia
los autorice.
ARTÍCULO 78
Para
la autorización de los volúmenes o folios nuevos en que
habrá de actuar el notario, se observarán los
siguientes requisitos.
I. Realizar el pago de los
derechos correspondientes a la Secretaría de Finanzas del
Estado; y
II. Presentar a la Dirección de Notarías
los volúmenes o folios y los comprobantes del pago de
derechos.
ARTÍCULO 79
Los
titulares de la Coordinación General Jurídica y
Dirección de Notarías asentarán la autorización
que deberá contener:
I. Lugar y fecha;
II.
Número que corresponda al volumen o libro, tratándose
de protocolo cerrado;
III. Número de folios y de
hojas útiles, inclusive la primera y la última,
tratándose de protocolo abierto;
IV. Nombre y
número del notario;
V. Lugar de residencia y
ubicación de la notaría; y
VI. La expresión
de que ese libro, volumen o folios solamente debe utilizarse por el
notario titular o, en su caso, por el asociado, por el suplente o por
el adscrito en funciones.
La razón la anotará
la Dirección de Notarías, en la primera hoja de cada
volumen tratándose del protocolo cerrado y en una hoja en
blanco, que servirá para todos los folios de esa serie en caso
del protocolo abierto.
ARTÍCULO 80
Cada
hoja de los volúmenes del protocolo cerrado tendrá
treinta y cinco centímetros de largo por veinticuatro
centímetros de ancho en su parte útil y un margen a la
izquierda, igual a una tercera parte de la porción utilizable,
separada por medio de una línea de tinta para poner las
razones y anotaciones que legalmente deban asentarse. Cuando se agote
esta parte, se pondrá razón de que las anotaciones se
continúan en hoja por separado, especialmente destinada al
efecto, la cual se agregará al apéndice.
Además,
se dejará siempre en blanco una faja de un centímetro y
medio de ancho por el lado del doblez del libro y otra igual a la
orilla, para proteger lo escrito.
ARTÍCULO 81
El
protocolo cerrado no podrá exceder de diez volúmenes y
solo se autorizarán en número par.
El
notario abrirá cada volumen de su protocolo cuando lo vaya a
utilizar, poniendo inmediatamente después de la razón
de los titulares de la Coordinación General Jurídica y
de la Dirección de Notarías, otra en la que exprese su
nombre, apellidos y número de la notaría a su cargo,
así como el lugar y la fecha en que abra el libro, su sello y
su firma.
Cuando haya cambio de notario, el nuevo
asentará razón de tal hecho bajo su firma y sello en la
página que corresponda.
Se usará siguiendo
su numeración y por orden riguroso de los instrumentos
notariales, pasando de un volumen a otro del juego que esté en
operación, hasta llegar al último y regresando de éste
al primero.
Los instrumentos que vayan integrando el
protocolo, se numerarán en forma progresiva e ininterrumpida,
en orden cronológico, con números arábigos,
incluyendo aquellos que tengan la razón de "NO PASÓ".
Entre un instrumento y otro, no se dejará más
espacio que el indispensable para las firmas, autorizaciones y
sellos, y cuando se inutilice alguna hoja del protocolo o parte de
ésta, se cruzará con líneas de tinta.
ARTÍCULO 82
El
notario utilizará los volúmenes conforme se vayan
necesitando y pondrá inmediatamente después de otorgar
el último instrumento, una razón que contenga el número
de escrituras o actas de que conste el volumen; el número de
fojas utilizadas, incluyendo las de los instrumentos que no pasaron,
la fecha y la hora de la certificación firmada por el notario
titular o por quien lo sustituya en sus funciones.
Al
asentarse la razón de cierre en uno de los volúmenes de
la serie, automáticamente se cerrarán los demás
y las fojas restantes si las hubiere se inutilizarán con dos
rayas diagonales.
Dentro de los treinta días
hábiles siguientes a partir de la fecha en que se asiente por
el notario la razón de cierre, éste presentará
el volumen o juego de volúmenes ante la Dirección de
Notarías, donde se extenderá en su caso, certificación
de ser exacta la razón de cierre y éstos serán
devueltos al notario.
ARTÍCULO 83
Los
volúmenes que integren el protocolo abierto, se sujetarán
a las siguientes disposiciones:
I. Los folios serán
uniformes, adquiridos y pagados por el notario, numerados
progresivamente, su impresión contendrá las medidas de
seguridad que la Dirección de Notarías estime
convenientes;
II. Al hacer uso de un folio, en su frente
se le pondrá en la parte superior izquierda el sello del
notario;
III. Los folios se usarán siguiendo su
numeración y en ellos se pondrán los instrumentos
notariales por orden riguroso de su número;
IV.
Los instrumentos que vayan integrando el protocolo, deberán
estar numerados en forma progresiva sin interrupción,
incluyendo los instrumentos que tengan la razón de "NO
PASÓ";
V. Todo instrumento se iniciará
en la parte superior del anverso de un folio y los espacios en blanco
que queden entre uno y otro, serán inutilizados;
VI.
Cuando se inutilice un folio se cruzará con líneas de
tinta y se colocará en su orden dentro del volumen;
VII.
Los instrumentos que el notario asiente en los folios, se ordenarán
en volúmenes que constarán de ciento cincuenta folios,
o el número de folios más próximo a este número,
que se determinará por las fojas que ocupe el último
instrumento de ese volumen;
VIII. El notario llevará
por cada volumen en operación un libro de control de folios
que contendrá el número de escritura; día, mes y
año; número progresivo; volumen y folios; otorgantes
que intervienen en el acto jurídico; y tipo de operación;
y
IX. A partir de la fecha en que se haga constar el
último instrumento de un volumen de protocolo abierto, el
notario dispondrá de un término de cuarenta y cinco
días naturales para encuadernarlos.
ARTÍCULO 84
Para
asentar el contenido, o la síntesis del instrumento notarial,
en los folios del protocolo se deberán utilizar procedimientos
de escritura o impresión que sean firmes, indelebles y
legibles.
Los folios del protocolo deberán
utilizarse en los siguientes términos:
I. El
tamaño de la letra que deberá emplearse en el texto del
instrumento o en la síntesis respectiva, será de doce
puntos tipográficos y de cualquier estilo;
II. Se
respetará un margen izquierdo de diez caracteres y el derecho,
de tres de ellos, y el espacio que resulte entre ambos márgenes
se utilizará en la impresión del texto o síntesis
del instrumento;
III. La redacción será
corrida, pero deberá señalar todo punto y aparte o
cualquier separación de párrafos mediante líneas
que impidan agregado alguno o con doble guión tipográfico
(- -), a elección del notario; y
IV. No se
escribirán más de sesenta líneas por página,
dejando una distancia entre una y otra, de espacio y medio.
En
el protocolo ordinario, cuando se trate de transcripciones de
documentos, éstos podrán realizarse a renglón
seguido, por lo que en este caso, como excepción, la página
podrá exceder del número de líneas antes
citadas.
ARTÍCULO 85
El Colegio de Notarios, si lo considera conveniente, propondrá variar las características del folio del protocolo notarial, procurando que éstas sean adecuadas para su mejor impresión, conservación y fácil manejo, además de garantizar la seguridad de que no sean falsificados. Lo anterior, siempre y cuando sean uniformes para todos los notarios del Estado y sean autorizadas por la Dirección de Notarías.
ARTÍCULO 86
Las notas complementarias o anotaciones se pondrán al pie de la escritura; si en el último folio donde conste el instrumento no hay espacio para dichas razones o anotaciones, se podrá agregar en el folio siguiente y cuando no exista más espacio para anotarlas, se hará la mención de que éstas continuarán en hoja por separado, la cual se agregará al apéndice.
ARTÍCULO 87
El
notario abrirá o iniciará la formación de cada
volumen de su protocolo, levantando una constancia en la que se
indique la fecha en que se inicia, el número que le
corresponde dentro de la serie de los que sucesivamente se hayan
abierto en la notaría a su cargo y la mención de que el
volumen se formará con los instrumentos autorizados por el
notario o por quien legalmente le sustituya en sus funciones de
acuerdo con esta Ley.
Esta razón se asentará
en el protocolo abierto en una hoja que no irá foliada y se
encuadernará antes del primer folio del volumen.
El
notario utilizará los folios o los volúmenes conforme
se vayan necesitando y pondrá inmediatamente después de
otorgar el último instrumento, una razón que contenga
el número de escrituras o actas de que conste el volumen de
protocolo de que se trate; el número de folios utilizados,
incluyendo los que no pasaron, la fecha y hora de la certificación,
firmada por el notario titular o por quien los sustituya en sus
funciones.
Dentro de los treinta días hábiles
a partir de la fecha en que se asiente por el notario la razón
de cierre, éste presentará los folios ante la Dirección
de Notarías, donde se extenderá, en su caso,
certificación de ser exacta la razón de cierre y los
folios serán devueltos al notario.
ARTÍCULO 88
Cuando
por cualquier razón, uno o más folios de protocolo
notarial se inutilicen por una mala impresión o por cualquiera
otra causa, el notario no deberá destruirlo, sino conservarlo
en el lugar que le corresponda ser parte; en estos casos el notario
trazará en ellos dos líneas transversales por ambas
caras para dejar constancia de su inutilización, o bien,
estampará en ellos un sello que haga referencia al caso.
En
caso de pérdida o de inutilización total o parcial de
algún folio o volumen del protocolo, el notario dará
inmediato aviso a la Dirección de Notarías, para que
ésta dicte las medidas que estime oportunas para no
interrumpir la función notarial, sin perjuicio de la
obligación del notario de poner los medios que estén a
su alcance para la recuperación o reposición, si fuere
posible.
ARTÍCULO 89
Los notarios guardarán y conservarán los libros y volúmenes concluidos del protocolo durante un plazo máximo de cinco años contados desde la fecha de cierre del libro. Transcurrido el plazo mencionado, los libros y volúmenes junto con sus apéndices e índices deberán entregarse para su custodia definitiva a la Dirección de Notarías.
CAPÍTULO III
Del Apéndice e Índice
ARTÍCULO 90
El
apéndice es accesorio del protocolo. Se constituye por todos
aquellos documentos que se relacionan con el instrumento notarial,
los cuales refuerzan los juicios de valor y la fe documental
depositados por el notario en el documento de su autoría.
En
el protocolo cerrado o abierto, no necesariamente todos los
instrumentos tendrán Apéndice, sin embargo, cuando si
lo tenga, éste se identificará con una carátula
que llevará como membrete: "Apéndice del
Instrumento", el número de éste y el año a
que corresponda y abajo del membrete se listarán los
documentos que lo forman. Esta carátula se extenderá en
hoja común y será firmada y sellada por el notario.
La carátula aludida se llevará a máquina
o por cualquier otro medio de impresión, será necesario
que cada documento sea sellado, firmado o rubricado por el notario y
se requerirá identificar cada uno de ellos con el número
de instrumento al que pertenezca.
Tratándose de
constancias deducidas de expedientes que se protocolicen por
mandamiento judicial y de los que previamente estén
encuadernados y que se agreguen al apéndice respectivo, serán
como un solo documento, al igual que los que por su conexidad deban
considerarse como tales.
Las carátulas del
apéndice y los documentos que las integren deberán
quedar encuadernados en uno o varios libros con indicación del
número del volumen del protocolo notarial al que pertenezcan.
La encuadernación de los documentos aludidos se
realizará en los plazos y señalamientos previstos en
esta Ley.
El contenido de esta disposición será
aplicable, en lo que corresponda, a la integración y manejo
del apéndice del protocolo especial.
ARTÍCULO 91
El
índice es accesorio del protocolo, se constituye por la
descripción sintetizada de los actos asentados por el notario
en cada uno de los volúmenes.
Por cada volumen de
protocolo, el notario deberá elaborar por duplicado un índice,
un ejemplar se conservará por el notario y el otro se anexará
al inicio de cada volumen, los que deberán ser firmados y
sellados por él.
El índice a que se refiere
esta disposición se practicará en papel común y
contendrá la siguiente información:
I. El
número del instrumento;
II. La fecha en que se
otorgó;
III. Los números de los folios en
los que se asentó;
IV. El nombre completo, las
personas que intervinieron, ya sean físicas o morales;
V.
La naturaleza del acto o hecho consignado; y
VI.
Cualquier otra información que el notario considere asentar.
TÍTULO V
De los Instrumentos Notariales
CAPÍTULO I
Generalidades
ARTÍCULO 92
El instrumento notarial es la escritura, el acta y, en general, todo documento público que autoriza un notario, bien sea original, en copia certificada, testimonio o certificación.
ARTÍCULO 93
Los
instrumentos notariales se clasifican en:
I. Documentos
originales o matrices, que son la escritura y el acta; y
II.
Documentos que implican traslado o extractos, es decir, aquellos que
expide el notario en ejercicio de su función como son los
testimonios, las copias certificadas y las certificaciones.
Todos
los instrumentos notariales sin distinción alguna, tienen el
carácter de públicos y harán prueba plena por sí
mismos.
ARTÍCULO 94
Cuando
se otorgue un testamento el notario está obligado a dar aviso
a la Dirección de Notarías proporcionando los
siguientes datos:
I. Nombre completo del testador
(apellido paterno, materno y nombres);
II. Nacionalidad;
III. Fecha de nacimiento;
IV. Lugar de
nacimiento;
V. Clave Única de Registro de
Población;
VI. Estado civil;
VII.
Nombre completo del padre (apellido paterno, materno y nombres);
VIII. Nombre completo de la madre (apellido paterno,
materno y nombres);
IX. Tipo de testamento;
X.
Número de escritura;
XI. Volumen o tomo;
XII.
Fecha de la escritura;
XIII. Si se establecieron
disposiciones de contenido irrevocable;
XIV. Lugar del
otorgamiento;
XV. Nombre completo del notario (apellido
paterno, materno y nombres);
XVI. Carácter con que
actúa el notario (titular, suplente o adscrito);
XVII.
Número de notaría; y
XVIII. Lugar de
adscripción, distrito judicial o notarial.
El
aviso deberá efectuarse dentro de los diez días hábiles
siguientes al otorgamiento del testamento, se dará por escrito
con acuse de recibo o por medios electrónicos, en cuyo caso se
dejará constancia en el apéndice respectivo, siempre
que la Dirección de Notarías autorice este último
medio de información.
Cuando se tramite una
sucesión ante notario público se deberá recabar
la información de existencia o inexistencia de alguna
disposición testamentaria mediante la búsqueda local y
nacional.
Además, el notario está obligado
a dar aviso respecto de la revocación de los testamentos.
Igualmente, el notario está obligado a dar aviso a
la Dirección de Notarías, respecto al otorgamiento y
revocación de poderes.
CAPÍTULO II
De la Escritura
ARTÍCULO 95
Escritura pública es un instrumento que el notario redacta y asienta en el protocolo, respecto de un acto o hecho jurídico, que firman los intervinientes en documento original.
ARTÍCULO 96
Las
escrituras se asentarán con caracteres claros, sin
abreviaturas, salvo el caso de inserción de documentos, y sin
guarismos, a no ser que la misma cantidad aparezca con letra. Los
blancos o huecos, si los hubiere, se inutilizarán con líneas
de tinta precisamente antes de que se firme la escritura. Puede
entrerrenglonarse lo que se deba agregar.
Si quedare
algún espacio en blanco antes de las firmas será
llenado con línea de tinta. Se prohíbe las enmendaduras
y raspaduras.
ARTÍCULO 97
El
notario redactará las escrituras en idioma castellano, sin
perjuicio de adicionar cuando las partes lo pidieran, traducciones de
otro idioma realizadas por perito que las mismas designaren.
La
obligación que tiene el notario de redactar las escrituras no
implica que deba escribirlos por sí mismo, incluyendo los
testamentos.
ARTÍCULO 98
Para
la redacción de los instrumentos, el notario observará
las reglas siguientes:
I. Señalar el lugar y fecha
en que se extienda la escritura, su nombre, apellidos y número
de la notaría, así como el carácter con el que
actúa;
II. En los casos en que la ley así
lo prevenga, se indicará la hora;
III. El nombre,
apellidos, edad o fecha de nacimiento, estado civil, nacionalidad,
profesión o ejercicio y domicilio de los intervinientes. Al
expresar el domicilio se procurará, de ser posible, indicar
los datos que precisen la ubicación.
En su caso,
se hará constar los nombres, apellidos o denominación
de las personas representadas;
IV. Al citar el nombre de
un notario ante cuya fe haya pasado algún instrumento, se
mencionará con precisión el número, la fecha, el
número del notario y la población en que esté
ubicado;
V. El acto jurídico se consignará
en cláusulas numeradas, redactadas con claridad, expresando
con precisión el acto que se autoriza;
VI.
Identificará con exactitud las cosas que sean objeto del acto,
de tal modo que no puedan confundirse con otras. Si se tratare de
bienes inmuebles, determinará su naturaleza, ubicación,
superficie, medidas y colindancias, agregando los planos si se le
presentaren.
Si se trata de derechos reales y éstos
recaen sobre bienes inmuebles, se identificarán del modo
expresado;
VII. Asentará con claridad y precisión
las renuncias de derechos que legalmente puedan hacerse y citará
las leyes cuyo beneficio se renuncia;
VIII. Hará
constar en qué forma le fue acreditada la personalidad de
quien comparezca en representación de otro, relacionando con
los documentos respectivos e insertando la parte conducente, o bien,
agregándolos al apéndice y haciendo mención de
ellos en el instrumento.
En las escrituras de adquisición
de propiedad en común o individual, en las que intervengan más
de diez adquirentes, éstos podrán designar un
representante común, mediante simple escrito firmado ante dos
testigos y en el cual conste que ese representante obra en su nombre,
por cuenta y con dinero que ya le expensaron sus mandantes. Dicho
escrito se agregará al apéndice y se insertará
en los testimonios o en las hijuelas de tales escrituras;
IX.
Insertará en lo conducente, cualquier otro documento que se le
presente o, en su caso, agregará el original o la copia
certificada que de él se tome, al legajo respectivo del
apéndice. Esto último hará con los planos y
documentos redactados en idiomas extranjeros, que se le exhiban;
X.
Dará fe de conocer a los comparecientes y de que a su juicio,
gozan de capacidad legal, o se asegurará de estas
circunstancias por medio de dos testigos que conozca o se
identifiquen ante él, o por medio de los documentos que se le
presenten y que a su juicio acrediten la identidad, haciéndolo
constar así.
Si no hubiere testigos de
conocimiento, o éstos carecieren de los requisitos legales
para testificar, o no se presentaren documentos que acrediten la
identidad de los otorgantes, no se otorgará la escritura, si
no es en caso grave o urgente, expresando el notario la razón
de ello, y ésta será válida y tendrá
fuerza el testimonio que de la misma se expida. La escritura se
perfeccionará comprobadas que sean plenamente la capacidad e
identidad del otorgante.
Para que el notario dé fe
de conocer a los intervinientes y de que tienen capacidad legal,
bastará que sepa su nombre y apellido, que no observe en ellos
manifestaciones patentes de incapacidad natural y que no tenga
noticias de que estén sujetos a incapacidad civil.
Cuando
los contratantes comparezcan por medio de apoderado o de
representante, éstos deberán declarar sobre la
capacidad legal de sus representados y las demás generales de
ellos.
Los testigos de identidad deberán ser
mayores de edad, a su vez identificados por el notario, quien deberá
expresarlo así en la escritura.
Antes de que los
testigos aseguren la identidad o capacidad de un otorgante, el
notario les explicará cuáles son las incapacidades
naturales o civiles. En substitución del testigo que no
supiere o no pudiere firmar, lo hará otra persona que al
afecto elija y aquél imprimirá su huella digital;
XI.
Se dará fe de que se leyó el acta a los interesados y
testigos de conocimiento e intérpretes, si intervienen, y de
que se explicó a los otorgantes que no fueren abogados, el
valor y consecuencia legales de su contenido.
Si alguno
de los comparecientes no puede oír, deberá leer
personalmente por sí la escritura y se hará constar
así, pero si no pudiere o supiere hacerlo, así como
cuando se trate de persona que no puede ver, designará a quien
la lea en su nombre, de lo cual asimismo se dará fe;
XII.
El interviniente que no supiere el idioma castellano, se acompañará
de un traductor elegido por él, que hará protesta
formal ante el notario de cumplir lealmente su cargo. El
interviniente que conozca el idioma castellano, podrá también
llevar otro intérprete para lo que a su derecho convenga;
XIII. Se salvarán al final de la escritura las
palabras testadas y las entrerrenglonaduras; las palabras que hayan
de testarse, se cruzarán por una línea que las deje
legibles, haciendo constar que no valen; respecto a las
entrerrenglonadas, se hará constar que sí valen;
XIV.
El notario dará fe de que los intervinientes manifestaron su
conformidad con el contenido del instrumento y firmaron éste;
o no lo hicieron por declarar que no saben o no pueden firmar. En
este último caso, imprimirán la huella digital de su
pulgar derecho, si no lo tuviere será el de la mano izquierda
y si tampoco lo tuviere se imprimirá la huella digital de
cualquiera de los dedos de sus extremidades, debiendo el notario dar
fe de esta circunstancia;
XV. Cuando los intervinientes
firmaren en foja distinta de la del instrumento, lo hará
constar así el notario, con la simple expresión "pasan
las firmas";
XVI. Si los intervinientes quisieren
hacer alguna adición, aclaración o variación
antes de que el acta haya sido autorizada definitivamente por el
notario, si hubiere espacio suficiente, se asentará tal
adición o modificación sin dejar huecos en blanco,
mediante la declaración de que se leyó aquélla,
la cual será suscrita por todos los intervinientes y el
notario, quien sellará asimismo al pie, la adición o
variación convenida; y
XVII. Firmada la escritura
por todos los otorgantes y por los testigos, intérpretes y
traductores, en su caso, inmediatamente después será
autorizada preventivamente por el notario, con la razón "ante
mí", su firma y su sello.
Cuando la escritura
no fuere firmada en su fecha o no lo fuere simultáneamente por
todos los interesados, a medida que vaya siendo firmada por las
partes, el notario irá poniendo la razón "ante
mí", con su sello, firma y la fecha de ésta.
Cuando se haya terminado de firmar por todos los intervinientes, la
escritura quedará autorizada preventivamente.
ARTÍCULO 99
El
notario redactará el instrumento público conforme a la
voluntad de los otorgantes y lo adecuará al ordenamiento
jurídico e informará a aquellos, de su valor y
alcances.
El notario informará a cada una de las
partes respecto de las cláusulas propuestas por la otra y
prestará asistencia especial al otorgante necesitado de ello.
ARTÍCULO 100
Cuando
lo soliciten los comparecientes, el texto del contenido de la
escritura también podrá redactarse en un idioma
distinto al castellano; en este caso, el notario hará constar
el texto respectivo en idioma castellano y también en la
lengua de que se trate, a doble columna, para que simultáneamente
pueda leerse y apreciarse, a cuyo efecto deberá cancelar el
espacio sobrante en la columna que resulte menor.
Tratándose
de redactar el texto del contenido de una escritura en lengua
distinta al castellano, la realizará el propio notario siempre
y cuando conozca el idioma en el que se solicite la traducción,
debiendo declararlo así en el cuerpo del documento.
Cuando
el notario desconozca el idioma en el que se solicita la traducción,
exigirá la asistencia de un perito traductor. El perito será
electo de entre aquellos que se encuentren habilitados por el
Tribunal Superior de Justicia del Estado o, en su caso, por una
institución de educación superior legalmente
reconocida.
En el cuerpo de la escritura se relacionará
el nombramiento del perito, quien antes de iniciar su actuación,
deberá rendir ante el notario su protesta de cumplir lealmente
su cargo y deberá firmar la escritura respectiva.
Si
no hubiere traductor o no le inspira confianza, el notario no estará
obligado a redactar la escritura en ese idioma.
Cuando
sea necesaria la redacción del texto de la escritura en más
de un idioma extranjero, éstas irán de manera sucesiva,
aclarándose en el encabezado, los idiomas de que se trate.
Cuando exista diferencia entre los textos redactados en
idioma extranjero y el castellano, prevalecerá lo escrito en
este último. Esta disposición deberá anotarse en
el instrumento, al final de la redacción.
ARTÍCULO 101
Cuando en una escritura sea necesario insertar o transcribir total o parcialmente algún documento redactado en otro idioma, el contenido de éste deberá ser traducido al idioma castellano, observándose para ello y en lo conducente, las reglas establecidas en el presente ordenamiento.
ARTÍCULO 102
Cuando
se trate de un compareciente que no entienda el idioma castellano, el
notario autorizará la escritura si conoce suficientemente el
de aquél, haciendo constar que le ha traducido verbalmente su
contenido y que su voluntad queda reflejada fielmente en el
instrumento respectivo.
Cuando lo solicitare el
compareciente, el notario también podrá autorizar el
documento a doble columna en ambos idiomas. El compareciente podrá
hacer uso de este derecho aún en la hipótesis de que
conozca perfectamente el idioma castellano.
Cuando el
compareciente no conozca el idioma castellano y el notario, a su vez,
no entienda el de aquél, el compareciente se hará
acompañar de un traductor designado por él, quien hará
protesta formal ante el notario de cumplir lealmente su cargo. La
parte que conozca el idioma castellano podrá también
llevar a otro traductor para lo que a su derecho convenga.
El
traductor hará la traducción verbal y declarará
bajo su responsabilidad en la escritura la conformidad que exista con
el texto redactado en castellano y la firmará debiendo en ella
quedar relacionado su nombramiento.
ARTÍCULO 103
Cuando el compareciente conozca el idioma castellano, no será necesario que se asista de traductor, debiendo dejar constancia el notario de esta situación en el cuerpo de la escritura.
ARTÍCULO 104
Cuando
en la redacción de alguna escritura, el notario tenga que
calificar documentos otorgados en un país extranjero, podrá
exigir que se le acredite la legalidad de los mismos, la capacidad
legal de los otorgantes y la observancia de las formas y solemnidades
establecidas en el país de que se trate, recurriendo para ello
a cualquiera de las tres fuentes de información siguientes:
I. Informes proporcionados por autoridades pertenecientes
al país donde se emitieron los documentos;
II.
Informes emitidos por la representación diplomática
mexicana acreditada en el país de que se trate; y
III.
Dictamen pericial a cargo de profesionales del derecho, siempre y
cuando se encuentren autorizados legalmente para emitir el citado
dictamen.
ARTÍCULO 105
Cuando
el notario otorgue una escritura cuyo objeto sea acreditar en el
extranjero la legislación vigente de México y el
estatus personal del otorgante con relación a su derecho,
deberá observar lo siguiente:
I. Integrar a la
escritura la trascripción literal de las principales
disposiciones legales pertinentes al caso;
II. Los
comentarios y doctrinas más relevantes que graviten en torno
al derecho cuestionado; y
III. Emitir su valoración
personal con relación al informe pericial en cuestión.
ARTÍCULO 106
Cuando
por disposición de la ley se requiera protocolizar ante
notario, actos jurídicos consignados en documentos públicos
o privados, a efecto de elevarlos a escritura pública,
independientemente de las declaraciones y manifestaciones que deban o
quieran emitir los otorgantes sobre su autenticidad o contenido, la
función del notario con relación a los documentos en
cuestión, se reduce a revisar la apariencia jurídica de
validez de los mismos y a transcribirlos o insertarlos en el
protocolo a su cargo.
Cuando la naturaleza del asunto lo
permita, los originales de los documentos que se protocolicen se
dejarán agregados al apéndice del protocolo, y cuando
no sea posible, bastará agregar a él copia certificada
de ellos.
En las protocolizaciones de actas que se
levanten con motivo de reuniones o asambleas, para acreditar su legal
constitución y existencia, así como la validez y
eficacia de los acuerdos respectivos, los documentos se podrán
asentar en forma de síntesis.
ARTÍCULO 107
Los
nombramientos, poderes y facultades que consten en actas levantadas
con motivo de juntas, reuniones o asambleas legalmente celebradas por
órganos de personas morales, comunidades o agrupaciones en
general, tendrán efectos jurídicos desde el momento en
que sean protocolizadas, siempre que conste la rogación
específica de quien esté legitimado para ello.
Tratándose de expedientes judiciales, éstos
se protocolizarán cuando exista auto que lo ordene y siempre y
cuando el notario tenga a la vista el original de los mismos, o bien,
copia certificada por la secretaría del juzgado que
corresponda.
Los instrumentos otorgados en el extranjero,
una vez legalizados y traducidos en los términos señalados
en los artículos anteriores, podrán protocolizarse a
solicitud de parte interesada sin necesidad de orden judicial.
El
notario en la protocolización de los documentos previstos en
esta disposición, deberá certificar que de los mismos
no se desprende indicio alguno de su falsedad.
Los actos
jurídicos que deban protocolizarse conforme a la ley, se
elevan a escrituras públicas y se dotan de mayor seguridad
jurídica al quedar incorporados al sistema protocolar de la
notaría.
ARTÍCULO 108
Los
procedimientos sin litigio y las sucesiones mortis causa que prevea
la legislación civil del Estado, se tramitarán mediante
escrituras.
Las escrituras que se levanten con motivo de
tales diligencias, una vez que se concluyan, se protocolizarán,
en lo conducente, en los términos de esta Ley.
ARTÍCULO 109
Cuando los otorgantes hayan cumplido con el pago de los impuestos, derechos, aprovechamientos y gastos correspondientes, el notario autorizará definitivamente la escritura al pie de la misma. Salvo aquéllas que no generen obligaciones fiscales.
ARTÍCULO 110
Las
escrituras extendidas en el protocolo por un notario, podrán
ser firmadas y autorizadas de manera preventiva por quien lo supla o
suceda, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
I.
Si la escritura hubiere sido firmada por alguna de las partes en
presencia del primer notario, y éste pusiere la razón
"ante mí" con su firma y sello; y
II.
Que el notario que supla o suceda exprese en una nota marginal el
motivo de su intervención, y haga suyas las certificaciones
que contenga el instrumento. El segundo notario está obligado
a dar lectura y obtener la firma de los interesados.
La
autorización definitiva podrá ser suscrita por quien
actúe en la época de la misma, e igualmente podrá
realizar los actos posteriores.
ARTÍCULO 111
Para
que el notario dé fe de conocer a los otorgantes, puede
recurrir a cualquiera de los medios siguientes:
I. Se
entiende que el notario conoce al otorgante, cuando ha adquirido la
convicción racional de que es la persona que por su nombre y
apellidos se expresa en la escritura, es decir, le consta a ciencia
cierta y con anterioridad al otorgamiento de la escritura, la
notoriedad de la identidad;
II. Cuando el otorgante no
sea de su conocimiento personal, hará constar su identidad,
con base en algún documento con fotografía emitido por
autoridad mexicana, a su satisfacción, en el que deberá
aparecer el nombre y apellidos del interesado. Además, podrá
exigir al otorgante que le exhiba dos o más documentos
oficiales para acreditar su identidad.
Cuando se trate de
un extranjero que no tuviere documento oficial mexicano con
fotografía, se podrá acreditar su identidad con su
pasaporte, o bien, por certificación con fotografía que
expida la representación diplomática de su país
acreditada en México.
El notario deberá
relacionar en el cuerpo de la escritura los principales datos de
identificación que se le exhiban y dejará agregado al
apéndice del instrumento de que se trate, copia certificada de
ellos; y
III. Cuando el otorgante no sea de su
conocimiento personal y no le exhiba ningún documento oficial
para acreditar su identidad, ésta podrá acreditarse
mediante la declaración de dos testigos mayores de edad a su
vez identificados por el notario, quien deberá dejar
constancia de ello en la escritura. Los testigos están
obligados a asegurar la identidad del otorgante, por lo que les hará
saber las penas en que incurren las personas que declaran falsamente.
ARTÍCULO 112
Para
que el otorgante se considere con capacidad legal para contratar y
obligarse, bastará que el notario no observe en él
manifestaciones aparentes de incapacidad natural y que no tenga
noticias de que está sujeto a incapacidad civil.
Para
emitir el juicio de valor sobre la capacidad mental del otorgante, el
notario no requiere ser perito médico.
Lo anterior
admite prueba en contrario, la cual estará a cargo de quien
pretenda desvirtuar este juicio de valor.
ARTÍCULO 113
Firmada
la escritura por los intervinientes, inmediatamente después,
el notario autorizará preventivamente la escritura con su
firma y sello.
La autorización definitiva de la
escritura, se pondrá al final de la misma, en donde se
expresará la fecha, firma y sello del notario, así como
las demás menciones que otras leyes prescriban, lo que
significa que fueron satisfechos todos los requisitos que las leyes
exigen, convirtiéndola en un documento público con
todos los privilegios que ello implica.
ARTÍCULO 114
Si quienes deban suscribir una escritura no se presentan a firmarla dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha en que se extendió en el protocolo, el notario asentará al calce de ella la razón de "NO PASÓ", la cual deberá firmar y sellar. La razón de "NO PASÓ" priva al documento de cualquier valor probatorio. De igual forma el fedatario público deberá comunicar dicha circunstancia al Oficial Registrador a fin de que proceda a la cancelación del aviso pre-preventivo a que se refiere el artículo 2485 del Código Civil del Estado.
Artículo reformado POG 05-07-2014
ARTÍCULO 115
Si la escritura contiene varios actos jurídicos y dentro del término que se establece en el artículo anterior se firmare por los otorgantes de uno de los actos, y dejare de firmarse respecto de otros, el notario autorizará la escritura en lo concerniente al acto que se ha firmado, e inmediatamente después pondrá la razón de "NO PASÓ", sólo respecto a los no firmados. Lo anterior siempre y cuando los autorizados sean actos principales que no requieran para su existencia y validez del otro.
ARTÍCULO 116
Cuando
se encuentre pendiente de autorización una escritura porque la
misma no haya sido firmada por los interesados dentro del término
establecido por esta Ley y el notario ante quien se otorgó ha
dejado de ejercer la función notarial, o se encuentra ausente
por alguna de las causas previstas, la autorización del
instrumento estará a cargo del notario suplente, adscrito o
asociado.
A quien le asista el derecho de autorizar la
escritura, deberá hacerlo si se firma por los interesados
dentro de los términos establecidos por esta Ley, y solamente
podrá expedir el testimonio de la escritura hasta en tanto se
justifique plenamente que se han cumplido con todos los requisitos
legales y que se enteraron los impuestos que en su caso se ocasionen.
ARTÍCULO 117
Si el instrumento fuere firmado dentro del término de treinta días, y los interesados no hubieren pagado los impuestos, derechos causados u honorarios, el notario pondrá y firmará la nota de "operación pendiente de autorización por falta de pago". La razón de autorización de revalidación se pondrá al margen de la escritura en el protocolo cerrado y en el protocolo abierto se pondrá al pie de la escritura.
ARTÍCULO 118
El notario que autorice un instrumento que afecte a otros anteriores, extendidos en su protocolo, cuyo registro no sea obligatorio, cuidará de que se haga al margen de estos instrumentos la anotación correspondiente.
ARTÍCULO 119
Cuando
se trate de revocación o renuncia de un poder que no haya sido
extendido en su protocolo, el notario está obligado a girar
oficio a aquél ante quien se haya otorgado, aún cuando
sea de distinta jurisdicción, para que se haga constar la
revocación o renuncia. De igual manera avisará a la
Dirección de Notarías.
Se prohíbe al
notario revocar o modificar los actos jurídicos consignados en
una escritura, por simple razón, al margen o al calce de ella,
salvo disposición expresa de esta Ley en sentido contrario.
Cuando sea necesario revocar o modificar el acto jurídico
consignado en una escritura, se deberá extender un nuevo
instrumento y se asentará nota marginal o complementaria según
el tipo de protocolo que se lleve.
CAPÍTULO III
De las Actas, Diligencias y Certificaciones
ARTÍCULO 120
Acta
notarial es el instrumento público autorizado por notario en
su protocolo, en la cual se consignan hechos que el fedatario aprecia
por medio de sus sentidos y que por su índole no pueden
calificarse de contratos.
La intervención del
notario en los casos a que se refiere el párrafo anterior, así
como los procedimientos y diligencias que no estén
expresamente reservadas a otros funcionarios, podrán
practicarlas los notarios asentándolas en papel simple, pero
deberán protocolizarse para su validez.
Los
preceptos del capítulo relativo a las escrituras serán
aplicables a las actas en cuanto sean compatibles con la naturaleza
de éstas.
ARTÍCULO 121
En
el levantamiento de las actas y práctica de diligencias, se
observará lo establecido en el artículo anterior, con
las modificaciones que a continuación se expresan:
I.
Bastará mencionar el nombre y apellido de la persona con quien
se entienda el acto, sin necesidad de agregar sus demás
generales;
II. Si el notario juzgare necesaria la
intervención de un intérprete o traductor, será
elegido por él, sin perjuicio de que los intervinientes puedan
nombrar un perito por cada parte;
III. Si la persona con
quien se practique la diligencia no quisiere oír o manifieste
su inconformidad con ella, así lo hará constar el
notario y pondrá la razón de autorización
correspondiente;
IV. En los casos de protesto, no será
necesario que el notario conozca a la persona con quien se entienda;
y
V. Las que contengan notificaciones, interpelaciones,
requerimientos, protesto de documentos y otras diligencias de
naturaleza similar en las que pueda intervenir el notario, se
suspenderán cuando fuere necesario para continuarlas con
posterioridad hasta su conclusión.
ARTÍCULO 122
Los notarios podrán solicitar de la autoridad competente el auxilio de la fuerza pública para llevar a cabo las diligencias que deban practicar, conforme a la ley, cuando se les oponga resistencia, se use o pueda usarse violencia en su contra.
ARTÍCULO 123
Las
notificaciones, interpelaciones y requerimientos que la ley permita
hacer ante notario o que no estén expresamente reservados a
otros funcionarios, serán hechas observándose las
reglas siguientes:
I. En el acta hará constar el
notario lo que al respecto exponga la persona a quien se busca y si
se negó a escucharla o a firmarla; y
II. Si en la
primera búsqueda, no se le encontrare, cerciorado previamente
el notario de que aquélla tiene su domicilio en la casa
señalada, entregará a la persona con quien entienda la
diligencia un citatorio firmado y sellado, señalándole
día y hora a efecto de que lo espere para el desahogo de la
diligencia.
En caso de que el día y hora señalado
no esté presente la persona con quien se entenderá la
diligencia, se entregará a quien lo atienda un instructivo que
contendrá la relación clara y sucinta del objeto de
ella, y se le requerirá su firma en la copia del mismo para
agregarla al apéndice, haciendo constar en el acta si la
persona con quien se entendió, recibió o no el
instructivo y si firmó la copia y el acta. En ambos casos de
no encontrarse persona alguna en el domicilio, este procedimiento
podrá llevarse a cabo con un vecino.
ARTÍCULO 124
El
libro de registro de cotejos y certificaciones y su respectivo
apéndice, se regirá por lo siguiente:
I. El
notario hará el cotejo de la copia escrita, fotográfica,
fotostática o de cualquier clase, teniendo a la vista el
documento original o su copia certificada, sin más
formalidades que la anotación en un libro que se denominará
"Libro de Registro de Cotejos y Certificaciones". El
registro de cotejos y certificaciones se hará mediante
numeración progresiva e ininterrumpida por cada notaría;
II. El libro de registro de cotejos y certificaciones, se
formará por hojas en blanco que tendrán treinta y
cuatro centímetros de largo por veintiún y medio de
ancho, las cuales se ubicarán en tomos que serán
empastados por cada doscientas hojas o su número más
próximo.
En la primera página de cada
libro, el notario o, en su caso, suplente, adscrito o asociado,
asentará una razón de apertura en la que indicará
su nombre, el número de la notaría a su cargo, la
mención de ser libro de registro de cotejos y certificaciones,
con indicación del número que le corresponda dentro de
los de su clase, la fecha, su sello y firma.
Al terminar
cada día, el notario anotará su firma y sello de
autorizar e inmediatamente después del último asiento
que tenga cabida en el Libro, asentará una razón de
terminación en la que indicará la fecha en que ésta
se efectúe, el número de asientos realizados, con
indicación en particular del primero y del último de
ese día, misma que firmará y sellará;
III.
Cada registro de cotejo o certificación de firmas deberá
contener el número progresivo que le corresponda, la fecha en
que se efectúe, el nombre del solicitante, su identificación
en caso de no ser del personal conocimiento del notario, el
señalamiento de si es por sí o por otro, con mención
del nombre o denominación de éste, en su caso; el
número de documentos exhibidos, el número de copias
cotejadas de cada documento, con inclusión de la que se
agregará al apéndice y un espacio para las
observaciones que el notario juzgue oportuno anotar. Entre registro y
registro dentro de una misma página, se imprimirá una
línea con tinta indeleble que abarque todo lo ancho de aquélla
a fin de distinguir uno del otro;
IV. El notario
certificará con su sello y firma las copias cotejadas,
haciendo constar en ellas que son fiel reproducción de su
original o copia certificada que tuvo a la vista, así como el
número y fecha del registro que les corresponda;
V.
Tratándose del cotejo con el original de la copia de la
partida de un acto relativo al estado civil de la persona, se
insertará aquélla, o se agregará su copia al
apéndice, y el notario hará constar en el protocolo que
la copia concuerda exactamente con su original, o señalará
las diferencias que hubiere encontrado. En la copia de la partida
hará constar el notario que fue cotejada con su original y el
resultado del cotejo, sin que sea necesario sellar y rubricar dicho
original;
VI. No se podrán protocolizar documentos
cuyo contenido sea contrario a la ley o a las buenas costumbres; y
VII. El notario llevará un apéndice del
libro de registro de cotejos y certificaciones, el cual se formará
con una copia cotejada de cada uno de los documentos, que se
ordenarán en forma progresiva de acuerdo a su número de
registro. Dicho apéndice deberá encuadernarse
ordenadamente y empastarse a más tardar cuarenta y cinco días
después del cierre.
ARTÍCULO 125
Cuando se trate de ratificación del contenido de documentos y firmas, o de simple comprobación de éstas, se hará constar en ellos la comparecencia y reconocimiento o ratificación, la identidad y capacidad del firmante, poniendo el notario al final la razón "Doy fe" con su firma y sello. En cuanto al número de registro de ese acto en el "Libro de Registro de Cotejos y Certificaciones", se aplicarán las reglas establecidas en esta Ley.
ARTÍCULO 126
Tratándose
de contratos privados traslativos de dominio de bienes inmuebles,
bajo pena de nulidad, sólo podrán protocolizarse
aquéllos en los que comparezcan ante el notario todas las
partes que originalmente hubieran intervenido en dicho contrato, que
hayan cumplido con todos los requisitos legales y, especialmente,
efectuado el pago de derechos e impuestos respectivos dentro de los
plazos concedidos por las leyes fiscales, quedando con esto elevado a
escritura pública.
En ningún caso podrá
el notario protocolizar o certificar firmas de contratos privados
traslativos de dominio de bienes inmuebles otorgados sin los
requisitos y formalidades legales. El Registro Público de la
Propiedad y del Comercio que corresponda estará impedido para
registrar dichos documentos.
ARTÍCULO 127
A
requerimiento de quien invoque interés legítimo, el
notario podrá autenticar hechos que presencie y cosas que
perciba, comprobar su estado, su existencia y la de personas.
Las
actas que tuvieren por objeto comprobar la entrega de documentos,
efectos, dinero u otras cosas y cualquier requerimiento, así
como los ofrecimientos de pago, deberán contener, en lo
pertinente, la transcripción o individualización
inequívoca del documento entregado; la descripción
completa de la cosa, la naturaleza y características de los
efectos, los términos del requerimiento y, en su caso, la
contestación del requerido.
Se podrá dejar
constancia de las declaraciones y juicios que emitan peritos,
profesionales y otros concurrentes, sobre la naturaleza,
características, origen y consecuencias de los hechos
comprobados. Será suficiente que tales personas se
identifiquen mediante la exhibición de documentos expedidos
por autoridad competente.
ARTÍCULO 128
Las disposiciones de este capítulo serán aplicables a las actas que se levanten con motivo de protesto de documentos, siempre y cuando no se opongan a las contenidas en la legislación especial sobre la materia.
CAPÍTULO IV
De los Testimonios
ARTÍCULO 129
Testimonio es la copia en que el notario transcribe o reproduce íntegramente o en lo conducente, una escritura o acta notarial del protocolo, así como los documentos que obran en el apéndice, con el fin de acreditar el derecho y el contenido del instrumento, con el que el titular, en su caso, podrá ejercer las acciones correspondientes.
ARTÍCULO 130
El notario expedirá el testimonio de la escritura de que se trate, cuando se hayan cumplido los requisitos legales del caso y enterado los impuestos que generen el o los actos jurídicos consignados en tal testimonio.
ARTÍCULO 131
El testimonio podrá expedirse de manera parcial a petición de parte interesada, siempre y cuando la ley no lo prohíba y la naturaleza del asunto así lo permita. En este caso, el notario deberá hacer constar bajo su responsabilidad que la parte del texto no testimoniada no altera, desvirtúa o, de algún modo, modifica o condiciona lo que sea objeto de testimonio.
ARTÍCULO 132
Sólo
el notario en cuyo poder se encuentre legalmente el protocolo, está
facultado para expedir el testimonio correspondiente.
Cuando
el protocolo se encuentre en poder de la Dirección de
Notarías, la facultad de expedir el testimonio le
corresponderá al titular de esa dependencia.
ARTÍCULO 133
Solamente
los otorgantes del instrumento, los beneficiarios en el mismo, los
sucesores o causahabientes de aquéllos y, en su caso, toda
persona que acredite interés legítimo tendrán
derecho a que se les expida el testimonio de que se trate.
Cuando
en un instrumento existan varios otorgantes, todos ellos tendrán
derecho al primer o ulterior testimonio. De solicitarlo de manera
individual, el notario deberá expedirles los testimonios
correspondientes mediante la siguiente razón: "Es primer
testimonio, (o segundo, según sea el caso) en su serie que se
expide para usos de . . .".
Cuando los otorgantes no
soliciten la expedición del testimonio en los términos
antes citados, el notario expedirá el mismo a favor de todos
ellos.
En vida del testador solamente éste o su
apoderado podrán solicitar y obtener el testimonio de su
disposición testamentaria. Al fallecimiento del testador los
causahabientes de éste, herederos, legatarios y albaceas,
indistintamente, podrán solicitar y obtener el testimonio del
testamento.
Cuando la autoridad judicial solicite al
notario la expedición de un testimonio en particular, se
deberá expedir en los términos solicitados, siempre y
cuando exista orden fundada y motivada. El notario podrá negar
la expedición del testimonio si no se le cubren previamente
los honorarios y gastos que al respecto se causen.
ARTÍCULO 134
El
testimonio deberá expedirse en hoja blanca de buena calidad,
tamaño oficio, en la que deberá aparecer en su parte
superior y por el anverso de cada hoja, el nombre del notario, el
número de la notaría y el domicilio de la oficina. El
notario, si lo considera conveniente, podrá incluir dentro de
la plana de la hoja, el logotipo de su despacho.
En cada
una de las hojas que componen el testimonio, deberá aparecer
impreso el sello de autorizar, en la parte superior izquierda del
anverso de cada hoja y la firma o antefirma del notario.
El
testimonio no deberá presentar tachaduras, testaduras,
entrerrenglonaduras o enmendaduras.
Las testaduras y
entrelineados realizados a la escritura matriz y que hayan sido
debidamente salvadas, así como los vocablos o textos que
tengan la indicación de: "no valen", no se
reproducirán en el testimonio, es decir, el texto de la
escritura se reproducirá como si aquéllas no
existieran.
ARTÍCULO 135
El
Colegio de Notarios dotará de medidas de seguridad al
documento donde se consigne la reproducción de la escritura,
con el fin de evitar falsificaciones y poder identificar
individualmente a cada notario. Estas medidas pueden ser quinegramas,
hologramas, tintas especiales, papel seguridad, impresiones ilegibles
a simple vista, hilos de seguridad, etcétera, o combinaciones
de algunas de ellas, o incorporar los adelantos de la ciencia.
Las
medidas adoptadas por el Colegio de Notarios serán de
observancia obligatoria para los notarios del Estado.
ARTÍCULO 136
En
la autorización del testimonio, el notario deberá
asentar una razón que reúna, como mínimo, los
requisitos siguientes:
I. El número del testimonio
que le corresponda, es decir, si se trata del primero, segundo o
ulterior;
II. El nombre de la persona física o
moral en cuyo favor se expide y el carácter con el que lo
solicitó;
III. El número de hojas que
conforman el testimonio;
IV. La razón de que fue
cotejado y de que concuerda fielmente con su original;
V.
Lugar y fecha de su expedición; y
VI. El sello y
firma del notario.
ARTÍCULO 137
Los testimonios que expida el notario, se inscribirán a petición de parte interesada cuando esto proceda y siempre que paguen previamente los gastos y honorarios generados por el trámite.
CAPÍTULO V
De las Copias
ARTÍCULO 138
Para
efectos de esta Ley, la copia certificada es el instrumento público
que contiene la reproducción total o parcial de una escritura
o acta, así como los documentos que integran el apéndice,
en su caso, y que el notario expedirá para los efectos
siguientes:
I. Acompañar declaraciones,
manifestaciones o avisos de carácter administrativo o fiscal,
en los casos de que la legislación aplicable disponga que se
exhiban copias certificadas o autorizadas;
II. Inscribir
documentos en los Registros Públicos;
III.
Acompañar informes solicitados por autoridad legalmente
facultada para requerirlos; y
IV. Remitirla a la
autoridad judicial que ordenó su expedición.
Para
la expedición de las copias certificadas, se observarán
las reglas previstas para los testimonios notariales, en cuanto le
sean compatibles.
ARTÍCULO 139
Certificación
notarial es la relación que hace el notario de un acto o hecho
que obra en su protocolo, en un documento que él mismo expide
o en un documento preexistente, así como la afirmación
de que una transcripción o reproducción coincide
fielmente con su original.
Comprendiéndose dentro
de dichas certificaciones las razones que el notario asienta en
copias al efectuar un cotejo conforme a lo previsto en esta Ley. En
estos casos, la certificación se asentará al final de
la transcripción o reproducción, haciendo constar el
número y fecha del instrumento del protocolo correspondiente,
a no ser que estos datos se reproduzcan al principio de la copia.
Toda certificación será autorizada por el
notario con su firma y sello.
CAPÍTULO VI
Del Valor de los Documentos Notariales
ARTÍCULO 140
Son
documentos públicos notariales todos los instrumentos,
escrituras y las actas extendidas en los libros o volúmenes
del protocolo, sus testimonios, copias certificadas, cotejos y
certificaciones, autorizados por el notario en términos de
esta Ley.
Los notarios tienen fe pública en lo que
se refiere exclusivamente al ejercicio propio de sus funciones. En
las demás declaraciones que hicieren, serán
considerados como simples testigos, cuyo dicho se calificará y
valorará conforme a las leyes aplicables.
ARTÍCULO 141
Los documentos públicos notariales, mientras no fuere declarada judicialmente su falsedad o nulidad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en ellos, que hicieron las declaraciones y se realizaron los hechos de los que haya dado fe el notario y que éste observó las formalidades que mencionó.
ARTÍCULO 142
Para
que los documentos públicos otorgados ante funcionario
extranjero surtan sus efectos dentro de la República, se
estará a lo dispuesto por las leyes que rijan la materia.
Si
los documentos a que se refiere el párrafo anterior, fueren
otorgados en el extranjero ante funcionarios mexicanos competentes,
no necesitarán mayores requisitos para su validez.
ARTÍCULO 143
Las copias certificadas que expida el notario, probarán solamente la existencia y exactitud de la transcripción del texto del documento a que se refieran. Las certificaciones acreditarán solamente la realidad del hecho a que se contraen, tal como lo percibió el notario por medio de sus sentidos.
ARTÍCULO 144
Las correcciones no salvadas en los documentos notariales, se tendrán por no hechas. En casos de discordancia entre las palabras y los guarismos, prevalecerán las palabras.
ARTÍCULO 145
Los
documentos notariales carecerán de validez:
I. Si
el notario al momento de otorgarse el instrumento o al autorizarlo,
estuviere impedido en el ejercicio de sus funciones;
II.
Cuando el instrumento se redacte en idioma extranjero, sin que las
partes lo soliciten;
III. Cuando falten las firmas, las
huellas digitales o en su caso la declaración de testigos que
deban firmar según esta Ley;
IV. Cuando el
instrumento no esté autorizado con la firma y el sello del
notario, o cuando lo esté, y tenga la razón de "NO
PASÓ";
V. Si no se señala el lugar y
la fecha de su otorgamiento, el nombre y número del notario
autorizante;
VI. Si no se hizo constar, en caso de que
alguno de los interesados esté incapacitado para ver u oír,
y no se haya hecho la designación de la persona que debió
leer por él la escritura; y
VII. Cuando se omita
algún requisito que por disposición legal expresa
implique la invalidez del acto.
Fuera de los casos
expresados, el documento notarial será válido, aún
cuando el notario por alguna otra disposición legal quede
sujeto a la responsabilidad que en derecho proceda.
TÍTULO VI
De la Vigilancia y Resguardo de los Instrumentos Notariales
CAPÍTULO I
De las Visitas a las Notarías
ARTÍCULO 146
La Coordinación General Jurídica a través de la Dirección de Notarías, realizará visitas a los notarios del Estado, para vigilar el correcto ejercicio de la función notarial.
ARTÍCULO 147
Las
visitas se clasifican en ordinarias y especiales, y tendrán
por finalidad lo siguiente:
I. Las ordinarias se
practicarán a todas las notarías del Estado, cuando se
estime conveniente, en ellas se podrá revisar el protocolo del
año inmediato anterior o, en su caso, en el que se esté
actuando. El visitador buscará cerciorarse de manera general
del cumplimiento de la función notarial; y
II. Las
especiales se practicarán únicamente cuando exista
queja contra el notario, debidamente fundada y motivada por el
prestatario del servicio. Esta clase de visita tendrá por
finalidad revisar parte del protocolo y demás instrumentos
notariales relacionados solamente con los hechos o actos que
motivaron la visita. El visitador, en este caso, estará
facultado para examinar la forma y el fondo del o los instrumentos de
que se trate.
ARTÍCULO 148
Las
visitas se desarrollarán en las instalaciones de la notaría
de que se trate, en días y horas hábiles. La orden se
notificará por correo certificado con acuse de recibo, o por
cualquier otro medio que no deje duda de la recepción.
Tratándose de visitas ordinarias, la orden se
notificará con ocho días hábiles de anticipación
a la práctica de la visita; para el caso de las visitas
especiales, con una anticipación de tres días hábiles.
En la práctica de las visitas ordinarias, el
notario podrá invitar a otro fedatario de la Entidad para que
acuda como observador a la diligencia respectiva.
ARTÍCULO 149
Para
el desarrollo de la diligencia el notario está obligado a
brindar al visitador las facilidades necesarias. Cuando el visitador
no encuentre al notario realizará la diligencia con la persona
que esté encargada de la notaría y lo hará saber
de inmediato a la Dirección de Notarías para que ésta
imponga la sanción prevista por la presente Ley.
Al
concluir la visita respectiva, se levantará acta donde se
harán constar las irregularidades observadas, si las hubiere,
y será firmada por quienes participen en la diligencia.
CAPÍTULO II
Del Archivo General
ARTÍCULO 150
La Dirección de Notarías tendrá a su cargo un archivo general que se ubicará en la capital del Estado, donde se concentrarán y conservarán los protocolos y apéndices correspondientes en los términos y disposiciones relativas que normen el archivo general del Estado.
ARTÍCULO 151
El
archivo general se formará con los elementos siguientes:
I.
Con los documentos que los notarios del Estado deben remitir, según
las prevenciones establecidas en esta Ley;
II. Con los
protocolos que los notarios no deban conservar en su poder;
III.
Con los demás documentos propios del archivo correspondiente;
y
IV. Con los sellos de los notarios que deben
depositarse o inutilizarse conforme a las prescripciones de esta Ley.
ARTÍCULO 152
El archivo tiene el carácter de privado tratándose de documentos notariales que tengan una antigüedad menor a sesenta años, de los cuales solamente los otorgantes de los mismos, los sucesores o causahabientes de éstos, así como los notarios intervinientes tendrán derecho a su consulta y a que, previo el pago de derechos, se les expidan testimonios y copias.
ARTÍCULO 153
Los documentos notariales que tengan una antigüedad mayor de sesenta años son públicos y, como consecuencia, cualquier interesado podrá consultar los mismos y solicitar se le expida, previo el pago de derechos, testimonios y copias.
TÍTULO VII
De las Ausencias de los Notarios
CAPÍTULO I
Suplencias, Asociaciones y Permutas
ARTÍCULO 154
Todos los notarios del Estado tienen la obligación de suplirse en sus ausencias temporales a efecto de que las notarías permanezcan abiertas al público y ofrezcan sus servicios a la comunidad. Para lo anterior celebrarán convenios de suplencia dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de apertura de la notaría.
ARTÍCULO 155
El
notario suplente tendrá las mismas facultades y atribuciones
que el titular, por lo tanto, podrá realizar cualquier acto
derivado de la función notarial en el protocolo del notario al
que suple.
Como consecuencia, el notario suplente tiene
facultades para autorizar los instrumento que haya otorgado el
notario ausente, así como para expedir los testimonios
respectivos, cumpliendo previamente con los trámites
pertinentes. Podrá recibir nuevos asuntos tramitarlos y
concluirlos hasta en tanto aquél reinicie sus funciones.
El
suplente deberá utilizar su propio sello de autorizar, hará
constar en el cuerpo de cada instrumento que realice el carácter
con el que actúa y será responsable de los actos en los
que intervenga. Por lo tanto, le son aplicables las mismas
prohibiciones e impedimentos que al titular.
ARTÍCULO 156
El
convenio que celebren los fedatarios para suplirse en sus ausencias
temporales lo podrán celebrar hasta tres notarios a la vez,
deberá constar por escrito y establecer como mínimo lo
siguiente:
I. Los nombres, los números de las
respectivas notarías y su lugar de residencia;
II.
La duración del convenio;
III. El domicilio de
cada una de las notarías;
IV. El orden en el cual
entrarán a ejercer la suplencia cuando el convenio se celebre
entre tres notarios; y
V. La firma y el sello de
autorizar de cada uno de los suscriptores.
En el convenio
de suplencia no deberán aparecer los acuerdos económicos
que al respecto se tomen, los cuales se harán constar por
separado por los interesados.
ARTÍCULO 157
Cuando
los suplentes designados no estén en posibilidad de cumplir
con tal cargo, el titular procederá a designar a un nuevo, si
no lo hiciere, la Dirección de Notarías lo nombrará
de entre los notarios cuya sede se encuentre más cercana a la
del notario ausente.
Cuando la autoridad designe al
notario suplente o adscrito, éste deberá ejercer el
cargo y hará suyos la totalidad de los honorarios que devengue
su intervención, corriendo por su cuenta los gastos de
operación.
Mientras subsista un convenio de
suplencia, los notarios que lo celebren, están impedidos para
suplir a otros distintos de aquellos los que convinieron.
ARTÍCULO 158
Cuando se celebre convenio de asociación, no será necesario celebrar convenio de suplencia, ya que el asociado también funge automáticamente como notario suplente en casos de ausencia o faltas temporales del asociado.
ARTÍCULO 159
A
los notarios les asiste el derecho de asociarse por el tiempo que
estimen conveniente, siempre y cuando la asociación de que se
trate se celebre entre tres notarios como máximo.
El
convenio de asociación obliga a que los notarios actúen
indistintamente en un solo protocolo, en el de cualquiera de ellos,
situación que decidirán los propios asociados.
Cada
uno de los asociados gozará de las mismas facultades y
derechos que esta ley otorga al notario y también le afectan
las prohibiciones e impedimentos que esta ley impone a cada asociado.
El notario asociado usará su propio sello de
autorizar en el ejercicio de su función y deberá
expresar en el instrumento que autorice y en el protocolo de la
notaría, que actúa como asociado.
Los
notarios asociados podrán actuar en otro protocolo distinto al
que acordaron, siempre y cuando se trate de un protocolo cualquiera
de las notarías de los asociados.
El convenio
obliga a los notarios a permanecer y ejercer sus funciones en una
sola oficina y a cubrirse recíprocamente entre ellos en sus
ausencias y faltas temporales. En estos casos, el notario asociado
también ejercerá automáticamente el cargo de
notario suplente.
ARTÍCULO 160
El
convenio de asociación entre notarios deberá reunir,
como mínimo, lo siguiente:
I. Los nombres de los
notarios que se asocian, el número de sus respectivas
notarías, residencia y distrito;
II. El protocolo
de la notaría en el que actuarán;
III. El
domicilio de la oficina donde ejercerán la función
notarial;
IV. La duración del convenio; y
V.
La firma y el sello de autorizar de los asociados.
En los
convenios de asociación, no deberán aparecer los
acuerdos económicos que al respecto tomen los interesados, los
que deberán constar por separado.
ARTÍCULO 161
El convenio de suplencia o asociación, sus modificaciones y, en su caso, su terminación, se publicarán por una sola vez en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde se ubiquen las notarías correspondientes; asimismo, se registrará ante la Dirección de Notarías, el Colegio de Notarios y el Registro Público de la Propiedad que corresponda.
ARTÍCULO 162
Son
causas de terminación del convenio de suplencia o asociación
entre notarios, cualesquiera de las siguientes:
I. La
decisión en ese sentido de cualquiera de los notarios que lo
hayan celebrado;
II. La suspensión temporal de
alguno de los notarios que lo integran;
III. La cesación
definitiva del cargo de notario de alguno de los contratantes;
IV.
Por expirar el plazo pactado en el convenio; o
V. Por
cualquier otra causa que determine la ley.
El notario
titular que haya dejado de pertenecer a una asociación, tiene
derecho a celebrar en cualquier momento, nuevos convenios de
asociación y cuando el notario deje de pertenecer a una
suplencia, inmediatamente deberá celebrar un nuevo convenio
para tal efecto.
ARTÍCULO 163
Cuando
el convenio de asociación se haya celebrado entre dos notarios
y se presente cualquiera de los supuestos citados en el artículo
anterior, éste quedará terminado automáticamente
y el notario que se encuentre en funciones continuará usando
su propio protocolo.
Si el convenio de referencia se
celebró entre tres notarios y uno de ellos incurre en
cualquiera de los supuestos de terminación, los otros dos
notarios podrán continuar con la asociación y actuarán
en un solo protocolo.
ARTÍCULO 164
Los
notarios requerirán autorización expresa del Ejecutivo
del Estado cuando:
I. Pretendan permutar sus
adscripciones o residencias; y
II. Deseen ocupar una
notaría vacante en distrito distinto a su residencia, siempre
que no se haya emitido la convocatoria respectiva.
La
autorización de la permuta o cambio de adscripción será
publicada, a costa de los interesados por una sola vez, en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en
uno de los diarios de mayor circulación en la localidad donde
se ubique la notaria de que se trate.
CAPÍTULO II
De la Separación Temporal del Cargo
ARTÍCULO 165
El
notario tiene derecho a separarse del ejercicio de sus funciones o
ausentarse de su residencia, de manera sucesiva o alternadamente,
hasta quince días naturales por cada trimestre, hasta treinta
días naturales por cada semestre y hasta sesenta días
naturales por cada año calendario, previo aviso de ello a la
Dirección de Notarías y al Colegio de Notarios.
Cuando el notario solicite una licencia para ausentarse
temporalmente de su cargo, tendrá derecho a que se le designe
un notario adscrito, que será un aspirante a notario que haya
obtenido la patente correspondiente.
El notario adscrito
será nombrado por el Gobernador del Estado, a propuesta y bajo
la responsabilidad del notario titular, siempre que se reúnan
los requisitos siguientes:
I. Que el notario titular
tenga más de cinco años en el ejercicio de la función
notarial, contados a partir de la fecha de la primera escritura
autorizada por él, y que en ese lapso el ejercicio real de la
función notarial sea cuando menos del setenta por ciento del
tiempo real en funciones;
II. Que el notario no haya sido
sancionado por delitos propios de la función notarial mediante
sentencia ejecutoriada; y
III. Que haya cumplido con la
asistencia mínima requerida en las actividades académicas
realizadas por el Colegio de Notarios para lograr su capacitación
permanente.
Satisfechos los requisitos anteriores, el
Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor de diez días
hábiles contados a partir de la solicitud presentada por el
notario para tal efecto, extenderá la autorización
correspondiente para que la persona propuesta funja como notario
adscrito. La autorización será publicada a costa del
interesado por una sola vez, en el Periódico Oficial, Órgano
del Gobierno del Estado, y en uno de los diarios de mayor circulación
en la localidad donde se ubique la notaría de que se trate.
El notario adscrito tendrá las mismas facultades
del notario titular y cubrirá la ausencia temporal de éste,
utilizará el sello de autorizar del notario al que suple y
será responsable solidariamente con el titular de los actos
que autorice, por lo que le será aplicable en lo que
corresponda lo previsto en la presente Ley.
El notario
adscrito no constituirá garantía para ejercer su
función, sin embargo, deberá permanecer vigente la
garantía otorgada por el notario titular por todo el tiempo
que dure la suplencia.
Los notarios adscritos terminarán
su función cuando el notario titular se incorpore al
ejercicio, o por solicitud de éste, sin que sea necesario
invocar causa alguna.
El notario adscrito no adquiere,
por el hecho de su nombramiento, ningún derecho para
convertirse en notario titular de la notaría. A falta del
notario titular por renuncia, incapacidad, fallecimiento o por
cualquier otra causa, el adscrito no se convertirá en el
titular de la notaría. Sin embargo, de ocurrir cualquiera de
tales supuestos, continuará desempeñando el cargo de
manera interina para concluir únicamente los asuntos
pendientes a esa fecha, quedándole prohibido aceptar nuevos
asuntos por carecer de facultades para atenderlos.
La
notaría que resulte vacante en los términos anteriores,
será ocupada por quien apruebe y resulte triunfador en el
examen de notario previsto por esta Ley.
ARTÍCULO 166
El
notario podrá solicitar al Ejecutivo del Estado licencia para
separarse del cargo hasta por el término de un año, la
cual podrá prorrogar únicamente en caso de enfermedad.
El fedatario puede reincorporarse a sus funciones antes de agotarse
la licencia, sin perjuicio de que posteriormente haga uso del tiempo
no gozado, con sólo dar aviso de ello a la Dirección de
Notarías.
Cuando el notario hubiere hecho uso de
una licencia de un año consecutivo, no podrá solicitar
otra nueva hasta después de haber transcurrido un año
en el ejercicio personal de su función notarial.
ARTÍCULO 167
El
notario podrá separarse temporalmente de su función por
el tiempo que lo requiera, siempre que se trate de:
I.
Contender a un cargo de elección popular, en tal caso, deberá
separarse del ejercicio de la función notarial por lo menos
cuarenta y cinco días naturales anteriores al día de la
elección, debiendo solicitar la licencia respectiva cuando
menos con diez días de anticipación al inicio del
cómputo de los cuarenta y cinco días citados; y
II.
Desempeñar el cargo de funcionario público federal,
estatal o municipal, antes de tomar posesión del cargo.
El
notario que se separe de su cargo en los casos señalados en
este artículo, deberá dar aviso por escrito a la
Coordinación General Jurídica, a efecto de que entre en
funciones el suplente o adscrito. Para reincorporarse al desempeño
de la función notarial deberá avisar con sesenta días
naturales anteriores a la fecha en que pretenda reiniciar funciones.
ARTÍCULO 168
Una vez que la Dirección de Notarías reciba la solicitud de licencia, dentro de los tres días hábiles siguiente emitirá el acuerdo correspondiente, mismo que será notificado al notario solicitante. Si el acuerdo fuere en el sentido de autorizar la licencia, el notario lo mandará publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en uno de los diarios de mayor circulación en el domicilio donde se ubica la notaría de que se trate.
TÍTULO VIII
De las Responsabilidades de los Notarios y la Clausura del Protocolo
CAPÍTULO I
De la Queja
ARTÍCULO 169
La
persona afectada por actos u omisiones intencionales o culposos que
realice un notario en el desempeño de su función, podrá
presentar queja ante el Ejecutivo del Estado, la cual deberá
contener los requisitos siguientes:
I. Se presentará
por escrito, señalando el nombre completo, domicilio y
teléfono;
II. El nombre completo y domicilio del
representante legal o apoderado y el carácter con el que
promueve en su caso;
III. Contendrá una relación
clara y sucinta de los hechos u actos en que el promovente funde su
queja; y
IV. Se deberá acompañar con los
documentos en los que funde su dicho, en su defecto, manifestará
su imposibilidad para presentarlos, y señalará el lugar
en que se encuentren para que se manden traer y se incorporen al
expediente.
Faltando alguno de los requisitos señalados,
se prevendrá al ocursante para que dentro del término
de tres días hábiles subsane las omisiones en que
hubiere incurrido. Vencido dicho término, si el interesado no
cubre los requisitos faltantes se desechará por improcedente
la queja y se tendrá por perdido su derecho. También se
desecharán sin ulterior trámite, aquellas que fueren
notoriamente improcedentes.
ARTÍCULO 170
De
acordarse la admisión de una queja, se procederá a su
registro en el libro de gobierno que al efecto se lleve y se formará
el expediente respectivo. Para respetar el derecho de audiencia se
correrá traslado al notario para que dentro del término
de cinco días hábiles, rinda informe sobre los hechos
que se le imputan, manifestando lo que a su derecho convenga y de
considerarlo pertinente ofrecerá las pruebas conducentes.
Una vez recibido el informe, se señalarán
día y hora para la celebración de una audiencia de
pruebas y alegatos. La audiencia se celebrará aún sin
la comparecencia de las partes. No obstante lo anterior, si alguna de
las partes lo pidiere y existiere causa justificada, la audiencia
podrá diferirse para que se celebre en un término que
no excederá de quince días hábiles.
Cuando
la Dirección de Notarías al ejercer sus atribuciones de
vigilancia a que se refiere esta Ley, encontrare que presuntivamente
algún notario ha incurrido en hechos u omisiones, que ameriten
la aplicación de sanciones, concederá al interesado el
derecho de audiencia en los términos de este artículo.
Desahogada la audiencia la autoridad dispondrá de
cinco días hábiles para emitir la resolución
correspondiente.
ARTÍCULO 171
Para lo no previsto en esta Ley, se aplicarán supletoriamente los Códigos Civil y de Procedimientos Civiles vigentes en el Estado.
ARTÍCULO 172
Los actos y resoluciones que emitan las autoridades señaladas en esta Ley, serán recurribles ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
CAPÍTULO II
De las Sanciones
ARTÍCULO 173
Sin
perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa en que
incurran de conformidad con otros ordenamientos, las autoridades
competentes sancionarán a los notarios por violaciones en que
incurran a los preceptos de esta Ley, aplicando las sanciones
siguientes:
I. Apercibimiento por escrito;
II.
Multa;
III. Suspensión temporal de la función
notarial; y
IV. Cesación de la función
notarial.
Se guardará reserva de las sanciones
impuestas al notario.
ARTÍCULO 174
Las sanciones serán aplicables de manera gradual y podrán ser acumulativas, al imponerlas, la autoridad competente tomará en cuenta las circunstancias, la gravedad, los daños, los perjuicios que directamente se hayan ocasionado, el grado de diligencia del notario para la solución del problema, su antigüedad en el cargo, sus antecedentes profesionales, los servicios prestados al Estado, a la sociedad, al notariado, su actividad gremial y su servicio social.
ARTÍCULO 175
Se
sancionará al notario con apercibimiento escrito, en los casos
siguientes:
I. Cuando retrase la realización de
una actuación o desahogo de un trámite, sin
justificación o por causa que se impute al notario;
II.
Omitir los avisos que conforme a la ley deban remitirse a la
Dirección de Notarías;
III. Dejar de llevar
el índice de instrumentos notariales en los términos
regulados por esta Ley;
IV. Entregar a la Dirección
de Notarías sin encuadernar los libros del protocolo y los
apéndices, asimismo por no entregar oportunamente copia del
índice;
V. Separarse de sus funciones sin previo
aviso;
VI. Cuando se niegue a ejercer sus funciones sin
que medie explicación o justificación fundada;
VII.
No ejerza sus funciones en actividades de orden público e
interés social a solicitud de las autoridades, en los términos
previstos por esta Ley;
VIII. Por no registrar ante la
Dirección de Notarías el horario de labores al que
quedará sujeto el servicio de la notaría, o por no
ejercer funciones durante el horario determinado; y
IX.
Por no obtener en tiempo o mantener actualizada la fianza prevista en
esta Ley.
ARTÍCULO 176
Se
sancionará con multa por el equivalente de cien a quinientas
cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado por:
I. Incurrir en la misma falta por la que fue apercibido
previamente;
II. No ajustarse al arancel o a los
convenios legalmente celebrados en materia de honorarios;
III.
Revelar el secreto profesional;
IV. No prestar el
servicio contratado, habiendo recibido el importe de sus honorarios;
V. Ausentarse de sus funciones sin que se le haya
acordado la licencia respectiva; y
VI. No remitir
inmediatamente a la autoridad judicial competente, las actuaciones
que haya realizado con motivo de un sucesión mortis causa o de
un procedimiento no contencioso, cuando en ellos se haya presentado
una situación de litigio o un conflicto de intereses.
Las
multas que se impongan al notario se considerarán créditos
fiscales en favor del Estado y podrán hacerse efectivas
mediante el procedimiento administrativo de ejecución que
establece el Código Fiscal de la Entidad.
ARTÍCULO 177
Se
suspenderá al notario temporalmente hasta por un año,
en los casos siguientes:
I. Cuando incurra en alguna de
las prohibiciones previstas en esta Ley;
II. Cuando
provoque por culpa o dolo la nulidad de algún instrumento o
testimonio en una segunda ocasión;
III. Al ser
sancionado por la autoridad judicial competente, una vez que la misma
cause estado;
IV. Por abrir una oficina alterna para
atender la función notarial;
V. Cuando se niegue,
sin causa justificada, a recibir a los aspirantes que le envíe
el Ejecutivo del Estado;
VI. Por modificar las tarifas
señaladas en el arancel en perjuicio de los demás
notarios; y
VII. En los demás casos que señale
esta Ley.
ARTÍCULO 178
De igual manera, cuando el notario sufra de incapacidad física o mental transitoria que le impida actuar, se le suspenderá por el tiempo que subsista la incapacidad. El procedimiento para establecer la existencia de alguna causa de incapacidad se ajustará en lo posible al que establece el Código Procesal Civil en vigor, tratándose de personas sujetas a interdicción.
ARTÍCULO 179
Son
causas de cesación del ejercicio de la función
notarial, cualquiera de las siguientes:
I. La muerte del
notario;
II. Renuncia expresa al ejercicio de la función
notarial;
III. Haber sido condenado por delito
intencional, por sentencia ejecutoriada que repercuta negativamente
en la función notarial;
IV. Por incapacidad física
o mental permanentes;
V. Por habérsele revocado la
patente;
VI. Cuando en el ejercicio de su función,
el notario incurra en reiteradas deficiencias administrativas y las
mismas le hayan sido oportunamente advertidas por la autoridad
competente y sea omiso en corregirlas;
VII. Permitir la
suplantación de su firma o sello;
VIII. Facilitar
su protocolo a terceras personas para practicar actividades
notariales ilícitas o de cualquier otra índole; y
IX.
Las demás previstas por esta Ley.
La resolución
por la que un notario sea cesado en sus funciones, será
firmada por el titular del Poder Ejecutivo del Estado.
ARTÍCULO 180
Son causas de cesación de la función notarial, la sentencia ejecutoriada de autoridad judicial que declare sujeto a interdicción a un notario, o bien, que declare su ausencia o presunción de muerte.
ARTÍCULO 181
El
Oficial del Registro Civil que asiente el acta de defunción de
un notario, lo comunicarán a la Dirección de Notarías
dentro de los cinco días hábiles siguientes al
registro, debiendo acompañar al aviso copia certificada de la
respectiva acta.
Independientemente de lo anterior,
cuando el Colegio de Notarios tenga conocimiento del deceso de alguno
de sus miembros, lo hará saber a la Dirección de
Notarías.
ARTÍCULO 182
Los actos y resoluciones que emitan las autoridades señaladas en esta Ley, serán recurribles ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado.
CAPÍTULO III
De la Clausura Definitiva del Protocolo
ARTÍCULO 183
Cuando por cualquier causa el Ejecutivo del Estado emita declaratoria de cesación de la función notarial, se procederá a la clausura de la notaría y al cierre del protocolo.
ARTÍCULO 184
La
Dirección de Notarías iniciará el procedimiento
de clausura fijando un aviso mismo que se publicará en el
Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, y en
uno de los de mayor circulación de la localidad. Enseguida se
pedirá al Colegio de Notarios designe un representante para
que concluya los asuntos en trámite y autorice la razón
de cierre de los protocolos no agotados.
Se levantará
acta en la que se hará constar la causa que motivó el
cierre del protocolo, también se asentará el inventario
de los libros, apéndice, índices, folios sin utilizar y
no encuadernados, los demás documentos que hayan formado parte
de la función notarial, destrucción del sello de
autorizar, y el depósito de testamentos públicos
cerrados si los hubiere. De considerarlo conveniente se harán
constar las manifestaciones de los participantes en la diligencia.
Terminado el procedimiento, el protocolo se depositará
en el archivo de la Dirección de Notarías, y no podrá
volver a utilizarse, como tampoco el número que tenía
asignado la notaría.
Al notario que ocupe la
vacante se le asignará el último número que
consecutivamente le corresponda, iniciando con éste su
protocolo.
ARTÍCULO 185
Tendrá
derecho a asistir a la diligencia de clausura del protocolo, el
titular de la notaría, si éste hubiere fallecido, podrá
estar presente el cónyuge o cualquiera de los herederos mayor
de edad o el albacea de la sucesión, y, de no presentarse
ninguno, asistirá el Agente del Ministerio Público que
corresponda al domicilio.
El acta que se levante con
motivo de la diligencia se firmará por los que en ella
intervengan.
ARTÍCULO 186
Una vez agotado el procedimiento de clausura, la Dirección de Notarías ordenará la cancelación de la fianza que el notario cesante tuviere otorgada.
TRANSITORIOS
PRIMERO
La presente Ley entrará en vigor sesenta días después de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
SEGUNDO
Se abroga la Ley del Notariado del Estado de Zacatecas, expedida el 26 de diciembre de 1986 y publicada en el suplemento al número 4 del Periódico Oficial del Gobierno del Estado en fecha 14 de enero de 1987.
TERCERO
Se derogan todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
CUARTO
En
un plazo de noventa días siguientes a partir de la publicación
de la presente Ley, el Colegio de Notarios del Estado de Zacatecas
hará las adecuaciones necesarias a su Estatuto Orgánico.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU
PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala
de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura
del Estado, a los treinta días del mes de junio del año
dos mil seis.- Diputado Presidente.- PEDRO GOYTIA ROBLES. Diputadas
Secretarias.- LIDIA VÁZQUEZ LUJÁN y RAQUEL ZAPATA
FRAIRE.- Rúbricas.
Y para que llegue al
conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando
se imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del
Poder Ejecutivo del Estado, a los diecinueve días del mes de
Julio año dos mil seis.
A t e n t a m e n t
e.
" SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"
LA
GOBERNADORA DEL ESTADO DE ZACATECAS
AMALIA D. GARCÍA
MEDINA.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LUIS
GERARDO ROMO FONSECA.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (02 DE AGOSTO DE 2006). PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (5 DE JULIO DE 2014).
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este Decreto.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (28 DE MARZO DE 2015).
Primero.- El presente Decreto Gubernativo entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo.- El Reglamento de la Ley del Notariado del Estado de Zacatecas, publicado en el Suplemento al número 35 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado en fecha 30 de Abril de 2008, así como su correspondiente reforma publicada en fecha 26 de Septiembre de 2009, subsisten en su (sic) términos, en razón a que ambos instrumentos retoman la norma que en este decreto se transcribe, y como ha quedado señalado en el Considerando, deviene de un proceso legislativo que la califica de perfecta y valida, aunado a esto, el Reglamento como su posterior reforma, cuentan con el correspondiente refrendo por parte del Secretario del Ramo, y por tanto, tales instrumentos no requieren la reposición del acto promulgatorio.