LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE ZACATECAS
Última Reforma POG 11-03-2023.
Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 17 de enero de 2009.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 25 DE JUNIO DE 2006
AMALIA D. GARCÍA MEDINA, Gobernadora del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber.
Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 265
LA HONORABLE QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA:
RESULTANDO PRIMERO.- En Sesión Ordinaria de esta Legislatura, correspondiente al día 6 de Diciembre del 2005, se dio lectura ante el Pleno, a la Iniciativa de Ley de las Personal Adultas Mayores para el Estado de Zacatecas, presentada por los Diputados Constantino Castañeda Muñoz, José Chávez Sánchez, Román Cabral Bañuelos y Samuel Herrera Chávez, integrantes de esta H. LVIII Legislatura.
RESULTANDO SEGUNDO.- Con fundamento en lo dispuesto por el artículo 65 numeral 1 del Reglamento General de Poder Legislativo, la Iniciativa de referencia fue turnada a las Comisiones Legislativas de Puntos Constitucionales y de Discapacitados y Tercera Edad, para su análisis y dictamen.
RESULTANDO TERCERO.- En Sesión del Pleno del día 20 de Diciembre del año 2005 las Comisiones de Puntos Constitucionales y de Discapacitados y Tercera Edad , elevaron a la consideración del Pleno de esta Soberanía, el dictamen de procedencia de la Iniciativa de Ley de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Zacatecas, sin embargo, esta Asamblea Popular estimó conveniente que el dictamen presentado regresara a las Comisiones Dictaminadoras con el objeto de que se analizara a mayor profundidad la viabilidad del proyecto, tomando en consideración que no existían las condiciones presupuestales necesarias para la creación de un organismo público descentralizado que cumpliera con el objeto social de la Iniciativa de Ley, razón por la cual las Comisiones Dictaminadoras en aras de garantizar la asistencia social en el Estado de Zacatecas, convocaron a diversas instancias que tutelan los derechos de las personas adultas mayores con la finalidad de encontrar la fórmula para hacer efectiva la protección de tales garantías, sin que esto represente una carga financiera para el Estado.
Con base en lo anterior, el proyecto inicial, que conserva la base fundamental de la protección de los derechos de las personas adultas mayores, preocupación fundamental de los autores de la Iniciativa, sufrió una modificación estructural con el objeto de que sea un Consejo de Coordinación Interinstitucional quien dirija las políticas públicas en materia de asistencia y reconocimiento de derechos de las personas adultas mayores en donde concurren las dependencias que sustancialmente prestan servicios a este sector de la población, diseñando programas y estrategias conjuntos, lo que garantiza una amplia cobertura del servicio.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
...
Por todo lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 14, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo, 86, párrafo I, 87, 90 y demás relativos del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de decretarse y se
DECRETA
LEY DE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES PARA EL ESTADO DE ZACATECAS
TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES
CAPÍTULO I
Objeto y Aplicación
Artículo 1.- La presente Ley es de orden público, de interés social y de observancia general en el Estado de Zacatecas. Tiene por objeto reconocer, garantizar y proteger el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores, a efecto de elevar su calidad de vida y promover su plena integración al desarrollo social, económico, político y cultural de la entidad, así como establecer las bases y disposiciones para su cumplimiento, a través de:
I. Políticas públicas estatales para la tutela de los derechos de las personas adultas mayores;
II. Principios, objetivos, programas, responsabilidades e instrumentos que los órdenes de gobierno estatal y municipal deberán observar en la planeación y aplicación de las citadas políticas públicas; y
III. Acciones y programas que implemente el Sistema DIF Estatal a favor de las personas adultas mayores.
Artículo 2.- La presente Ley tiene por objetivos los siguientes:
I. Reconocer los derechos de las personas adultas mayores, así como determinar y garantizar los medios y mecanismos para su ejercicio;
II. Promover acciones de salud, educación, recreación, cultura y participación socioeconómica a favor de las personas adultas mayores, con el fin de que logren una mejor calidad de vida de ellas;
III. Establecer las acciones gubernamentales y responsabilidades a cargo del Estado, de los adultos mayores, las familias y la sociedad en cuanto a la atención, promoción y apoyo a las personas adultas mayores;
IV. Fortalecer una cultura de respeto a los derechos humanos de las personas adultas mayores;
V. Propiciar en la sociedad en general, una cultura de reconocimiento, respeto, dignificación y aprecio por las personas adultas mayores;
VI. Generar nuevas formas de relación intergeneracional en las que el respeto, la solidaridad social y la equidad, sean ejes rectores y legitimen el rol social de las personas adultas mayores;
VII. Impulsar las políticas asistenciales dirigidas hacia las personas adultas mayores en situación de vulnerabilidad social;
VIII. Fomentar patrones socioculturales que, en el marco del respeto y dignificación de las personas adultas mayores, eviten la discriminación;
IX. Promover la asignación de recursos por parte del Estado y de los municipios para la implementación e instrumentación de programas; y
X. Los demás que se establezcan en la presente Ley.
Artículo 3.- La aplicación, seguimiento y vigilancia de esta Ley corresponderá a:
I. El Poder Ejecutivo del Estado, a través del Sistema DIF Estatal, y demás dependencias y entidades que integran la Administración Pública Estatal;
II. El Poder Legislativo del Estado, a través de sus órganos competentes, particularmente la Comisión Legislativa de la materia;
III. El Poder Judicial del Estado, en el ámbito de su competencia;
IV. Los municipios de la entidad, en el ámbito de sus respectivas competencias y jurisdicciones;
V. Las familias de las personas adultas mayores vinculadas por el parentesco, cualquiera que sea éste, de conformidad con lo dispuesto por el Código Familiar vigente en el Estado;
VI. La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, en el ámbito de su competencia; y
Fracción reformada POG 23-03-2013
VII. Los ciudadanos y la sociedad civil organizada, cualquiera que sea su forma o denominación, así como los sectores social y privado.
CAPÍTULO II
Definiciones
Artículo 4.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Ley: A la presente Ley de Protección de los Derechos de las Personas Adultas Mayores para el Estado de Zacatecas;
II. Sistema DIF Estatal: Al Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia;
III. Programa: Al Programa Estatal de atención a las Personas Adultas Mayores;
IV. Personas adultas mayores: Toda persona que cuente con sesenta años o más de edad y que, por cualquier motivo, se encuentre domiciliada o en tránsito en el territorio del Estado, sea cual fuere su condición socioecómica (sic), física o mental;
V. Asistencia social: A las acciones tendientes a modificar y mejorar las circunstancias de carácter social que impidan a las personas adultas mayores su desarrollo integral, así como la protección física, mental y social de dichas personas en situación de necesidad, desprotección o desventaja física y mental, hasta lograr su incorporación a una vida plena y productiva;
VI. Atención integral: Satisfacción de las necesidades físicas, materiales, emocionales, sociales, laborales, culturales, recreativas, productivas y espirituales de las personas adultas mayores. Para facilitarles una vejez plena y sana se considerarán sus hábitos, capacidades funcionales, usos y costumbres y preferencias;
VII. Atención médica: El conjunto de servicios integrales para la prevención, tratamiento, curación y rehabilitación que se proporcionan a las personas adultas mayores, con el fin de proteger, promover y restaurar su salud;
VIII. Calidad del servicio: Conjunto de elementos que confieren al servicio la capacidad de satisfacer tanto las necesidades como las demandas actuales y potenciales;
IX. Comisión: La Comisión Multidisciplinaria de Valoración de Capacidades y Aptitudes de las Personas Adultas Mayores;
X. Consejo de Coordinación Interinstitucional: Al Consejo de Coordinación Interinstitucional para la Atención del Envejecimiento, que es la instancia de coordinación de las acciones de las dependencias y entidades públicas para la atención de las personas adultas mayores;
XI. Consejo: Consejo Consultivo de las Personas Adultas Mayores;
XII. Integración social: Al conjunto de acciones que realicen las dependencias y entidades de la administración pública del estatal y municipal, las familias y la sociedad civil organizada, encaminadas a modificar y superar las condiciones que impidan a las personas adultas mayores su desarrollo integral;
XIII. Geriatría: Es la especialidad médica dedicada al estudio de las enfermedades propias de las personas adultas mayores;
XIV. Gereontología: El estudio científico sobre el envejecimiento y las cualidades y fenómenos propios del mismo;
XV. Perspectiva de Género: Las políticas, programas y acciones cuyo propósito es la promoción y generación de condiciones de igualdad y equidad de oportunidades entre las personas;
XVI. Perspectiva de Envejecimiento Activo: el proceso dirigido a optimizar las oportunidades de salud, participación y seguridad, con objeto de mejorar la calidad de vida de las personas a medida que envejecen -entendido como un ciclo más de crecimiento personal-, mediante la prevención de las enfermedades y la discapacidad para aprovechar su potencial de bienestar físico, mental y social. El envejecimiento activo integra la perspectiva de género y la intergeneracionalidad, favoreciendo la igualdad de oportunidades y la autonomía personal;
Fracción adicionada POG 21-02-2018
XVII. Perspectiva del Ciclo Vital: Un enfoque centrado en el análisis de los riesgos sociales, físicos y biológicos presentes durante la gestación, la niñez, la adolescencia, la edad adulta joven y la edad madura que inciden en el riesgo de contraer enfermedades crónicas o alterar el estado de salud en fases posteriores de la vida;
Fracción adicionada POG 21-02-2018
XVIII. Proceso de envejecimiento: Proceso continuo, heterogéneo, universal e irreversible que determina una pérdida progresiva de la capacidad de adaptación en el ámbito intelectual, social, individual, comunitario y laboral; y
XIX. Tanatología: Los estudios encaminados a procurar una muerte digna con cuidados paliativos médicos, atención psicológica y social.
TÍTULO SEGUNDO
DE LOS PRINCIPIOS, DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
CAPÍTULO I
De los Principios
Artículo 5.- Son principios rectores en la observancia y aplicación de esta Ley:
I. La autonomía y autorrealización. Consistente en todas las acciones que se realicen en beneficio de las personas adultas mayores encaminadas a fortalecer su independencia, capacidad de decisión, desarrollo personal y comunitario;
II. La participación. Tendiente a que las personas adultas mayores participen, en los términos de las disposiciones legales, en todos los órdenes de la vida pública. En los ámbitos de su interés serán consultados y tomados en cuenta; asimismo se promoverá su presencia e intervención en asuntos relevantes a su incorporación al desarrollo de la entidad;
III. La equidad. Es el trato justo, con perspectiva de género y proporcional a las condiciones de acceso y disfrute de los satisfactores necesarios para el bienestar de las personas adultas mayores, sin distinción por sexo, situación económica, identidad étnica, fenotipo, religión o cualquier otra circunstancia;
IV. La corresponsabilidad. Es la concurrencia y responsabilidad compartida entre los sectores público y social, en especial de las comunidades y familias;
V. La atención preferente. Que se refiere a la que todas las instituciones del Estado y de los municipios de la entidad y los sectores social y privado, están obligados a proporcionar e implementar dentro de los programas que elaboren, esta atención será acorde a las diferentes etapas, características y circunstancias de las personas adultas mayores; y
VI. La dignificación y el respeto. Que habrán de orientar y dirigir los planes y programas gubernamentales, así como las acciones que emprendan a favor de las personas adultas mayores las organizaciones sociales y privadas.
CAPÍTULO II
De los Derechos y Obligaciones
Artículo 6.- De manera enunciativa y no limitativa, esta Ley reconoce y garantiza a las personas adultas mayores, los siguientes derechos:
I. La integridad, dignidad y preferencia, por tanto, se reconoce que tienen derecho a:
a) El respeto de sus derechos humanos estipulados por los organismos correspondientes nacionales e internacionales, mediante los tratados y convenciones internacionales;
b) Una vida con calidad, libre y sin violencia; así como el respeto a su integridad física, psicoemocional y sexual;
c) La protección contra toda forma de explotación;
d) Recibir protección por parte de la comunidad, las familias y la sociedad, así como de las instituciones estatales y municipales;
e) Gozar, en igualdad de circunstancias, de oportunidades para mejorar sus capacidades con el propósito de que ello facilite el ejercicio de sus derechos, respetando su heterogeneidad y capacidad para tomar decisiones a fin de realizar contribuciones continuas a la sociedad;
Inciso reformado POG 21-02-2018
f) Obtener la información gereontológica disponible en los ámbitos médico, jurídico, social, cultural, económico y demás relativos, con el objeto de incrementar su cultura, analizar y accionar programas para contribuir a la prevención y autocuidado para el proceso de envejecimiento;
g) Participar, en reciprocidad con el Estado y la sociedad en general, en el aprovechamiento de las habilidades que sean acordes a su estado físico y mental;
Inciso reformado POG 21-02-2018
h) Gozar de espacios de expresión y culturales, en los medios de comunicación y publicaciones del Gobierno del Estado.
i). Ser sujetos de políticas públicas y medidas afirmativas bajo un enfoque de atención diferenciada para promover su desarrollo, teniendo en consideración las causas de la discriminación multifactorial que padecen, a fin de erradicarlas;
Inciso adicionado POG 21-02-2018
j). Tener acceso al conjunto de servicios necesarios para elevar su calidad de vida y ampliar su ciclo de vida productiva y biológica; y
Inciso adicionado POG 21-02-2018
k). Incorporar un diagnóstico de los problemas y desafíos de las personas mayores en el Plan Estatal de Desarrollo y en la Agenda de Innovación de Zacatecas, para lograr su plena inclusión en la sociedad, el ejercicio efectivo de sus derechos y su progreso.
Inciso adicionado POG 21-02-2018
II. A la certeza jurídica, teniendo derecho a:
a) El disfrute pleno de sus derechos, con perspectiva de género y sin discriminación ni distinción alguna, sea cual fuere su condición personal;
b) Recibir un trato digno y apropiado en cualquier procedimiento judicial en que intervengan en calidad de partes, agraviados, indiciados, sentenciados o víctimas del delito;
c) Recibir la asesoría jurídica de manera gratuita por parte de las instituciones del Estado y de los municipios y contar con un representante legal cuando sea necesario;
Inciso reformado POG 21-02-2018
d). Una defensa legal adecuada e integral en todos los casos en que sean víctimas de cualquier forma de violencia: maltrato físico, psicológico, emocional, verbal o sexual, negligencia y abandono, despojo patrimonial, falta de respeto, manipulación, ultrajes, estructural o social, legal, económica o patrimonialmente, a fin de garantizar su seguridad y proteger su propiedad personal y familiar; y
Inciso adicionado POG 21-02-2018
e) A la denuncia popular, por lo que toda persona, grupo social, organizaciones no gubernamentales, asociaciones o sociedades, podrán denunciar todo hecho, acto u omisión que produzca o pueda producir daño o afectación a los derechos que establece la presente Ley.
III. A la salud, alimentación y a la familia, por tanto, se reconoce que tienen derecho a:
a) Acceder a los servicios médicos, a través de acciones de prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en relación al grado de vulnerabilidad;
b) Vivir en el seno de una familia o mantener relaciones personales solidarias y contacto directo con ella, aún en caso de estar separados, a menos que el adulto mayor no lo desee o que medie causa de enfermedad grave, contagiosa o mental que requiera de su internamiento en instituciones especializadas;
c) Vivir con decoro, honor y dignidad, en un ambiente emocional afectivo en sus hogares con el respeto por parte de su familia, autoridades y de la sociedad en general;
d) Acceder a alimentación adecuada a sus circunstancias y capacidades, así como a los satisfactores necesarios para ello;
e) Recibir apoyos en materia alimenticia, cuando carezca de medios propios para ello;
f) Gozar de calidad, calidez, paciencia y tolerancia en la atención especializada en gereontología y geriatría en los diversos niveles del sector salud;
g) Recibir orientación y capacitación en materia de salud, nutrición e higiene, así como a toda aquella instrucción que favorezca su autocuidado o cuidado personal;
h) A recibir de los centros públicos y privados de prevención y atención de la salud, de forma inmediata, el servicio que necesiten sin discriminación alguna; y,
i) La realización de una evaluación geriátrica y contar con una cartilla médica y de autocuidado que dé seguimiento y testifique el estado general de salud de la persona adulta mayor, con el fin de conocer los cuidados que deberán efectuársele como parte del paquete preventivo integral para el control de su salud. La cartilla deberá ser expedida por la Secretaría de Salud del Estado de Zacatecas de manera gratuita;
Inciso reformado POG 06-02-2021
IV. A la educación, por tanto, se reconoce que tienen derecho a:
a) Recibir educación de conformidad con lo establecido en (sic) artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y
b) Que las instituciones educativas públicas, privadas estatales y municipales, promuevan por medio de la Secretaría de Educación, que se incluyan en los planes y programas de estudios de los conocimientos relacionados con las personas adultas mayores.
Inciso reformado POG 23-03-2013
c). Tener acceso a programas de educación incluyente con un enfoque intergeneracional y con perspectiva de género, a fin de coadyuvar a la erradicación de paradigmas excluyentes que propician la discriminación, violencia, maltrato, abandono, aislamiento y abuso de las personas adultas mayores.
Inciso adicionado POG 21-02-2018
V. Al trabajo, por tanto, se reconoce que tienen derecho a:
a) Gozar de igualdad de oportunidades en el acceso al trabajo o en otras opciones que les permitan un ingreso propio, en atención a sus circunstancias, y a desempeñarse en forma productiva tanto tiempo como lo deseen;
b) Participar en las bolsas de trabajo de las instituciones oficiales y particulares;
c) Decidir libremente sobre su actividad laboral, salvo que medie incapacidad física o mental declarada por autoridad competente; y
Inciso reformado POG 23-03-2013
d). Contar con mecanismos institucionales y figuras de protección jurídica contra cualquier forma de trabajo forzoso, explotación y acoso en su lugar de trabajo.
Inciso adicionado POG 21-02-2018
VI. A la asistencia social, por tanto, se reconoce que tienen derecho a:
a) Ser beneficiarios de los programas de asistencia social, cuando se encuentren en situación de riesgo, vulnerabilidad o desamparo;
b) Ser sujetos de los programas asistenciales para contar con una vivienda digna y adaptada a sus necesidades, así como de aquellos otros apoyos que les permitan el libre desplazamiento en espacios laborales, comerciales, oficiales, recreativos y de transporte;
c) Tener acceso a una casa hogar o albergue diurno o las 24 horas, como la o el adulto mayor lo prefieran, así como a otras alternativas de atención integral, si están en situación de riesgo o desamparo;
Inciso reformado POG 21-02-2018
d) Disfrutar de los servicios públicos con perspectiva de género y con calidad y calidez, en igualdad de circunstancias que cualquier otro ciudadano;
e) Gozar de las acciones de turismo social, de conformidad con lo establecido en la Ley de Fomento Turístico del Estado; y
f) Contar con los descuentos concertados y difundidos por el Sistema DIF Estatal, en determinados bienes y servicios públicos, establecimientos comerciales, centros hospitalarios y otros prestadores de servicios técnicos y profesionales, así como de los descuentos en transporte público y demás que se promuevan.
VII. A la participación social, por tanto, se reconoce que tienen derecho a:
a) Participar en la planeación integral del desarrollo social, a través de la formulación y aplicación de las decisiones que afecten directamente su bienestar;
b) Asociarse y reunirse a través de organizaciones de personas adultas mayores para promover su desarrollo e incidir en las acciones dirigidas a este sector;
c) Formar grupos y asociaciones de apoyo mutuo y de participación en la vida social y comunitaria, que permitan a la sociedad en su conjunto aprovechar su capacidad, experiencia y conocimiento;
d) Participar en los procesos productivos, de educación y capacitación de su comunidad;
e) Participar en la vida cívica, cultural, deportiva y recreativa de su comunidad;
f) Formar parte, en los términos de las disposiciones aplicables, de los diversos órganos de representación y consulta ciudadana;
g) Recibir información sobre las instituciones que prestan servicios para su atención integral; y
h) Contar con instalaciones e infraestructura inmobiliaria para su uso exclusivo; así como con establecimientos destinados al cuidado, atención, enseñanza y entretenimiento de las personas adultas mayores.
Artículo 7.- Con el propósito de que las personas adultas mayores tengan una vida digna, y tomando en cuenta su estado físico y mental, procurarán:
I. Permanecer activas, útiles y productivas;
II. Aprender, aprovechar y aplicar los programas de salud física y mental, de educación, alfabetización, actualización y capacitación que se les ofrezcan;
III. Prepararse para el envejecimiento y la jubilación, en su caso;
IV. Actualizar sus conocimientos y aptitudes, según fuera necesario, a fin de aumentar sus posibilidades de obtener empleo;
V. Compartir sus conocimientos, aptitudes, experiencias y valores con las generaciones más jóvenes; y
VI. Participar en la vida cívica, académica y productiva de la sociedad a la que pertenezcan, así como en actividades comunitarias y docentes.
TÍTULO TERCERO
DE LAS OBLIGACIONES DEL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS CON LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
CAPÍTULO I
Generalidades
Artículo 8.- Las dependencias y entidades del Estado y de los municipios así como los organismos no gubernamentales relacionados con esta materia, promoverán la difusión de esta Ley, con el fin de que la familia y la sociedad en general respeten a las personas adultas mayores e invariablemente otorguen el reconocimiento a su dignidad.
Artículo 9.- La Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, en el ámbito de su competencia, difundirá aquellos derechos que correspondan a las personas adultas mayores.
Artículo reformado POG 23-03-2013
Artículo 10.- El Estado y sus municipios, en los términos previstos en esta Ley, instrumentarán programas tendientes a preservar las condiciones óptimas de salud, educación, nutrición, vivienda, desarrollo integral y seguridad social de las personas adultas mayores. Asimismo, deberán operar programas para la preparación al proceso de envejecimiento y al retiro laboral.
Artículo 11.- El Estado y los municipios promoverán y coadyuvarán para que existan las condiciones necesarias para que las personas adultas mayores logren un mayor bienestar físico, social y mental, a fin de que puedan ejercer plenamente sus capacidades en el seno de la familia y de la sociedad, incrementando su autoestima y preservando su dignidad como ser humano.
Artículo 11 Bis.- Para las personas adultas mayores que vivan solas y en situación de abandono, las instituciones públicas deberán contar con mecanismos para su atención inmediata y prioritaria, en caso de que presenten problemas de salud o alimentación, manteniendo congruencia con los principios y objetivos establecidos en las acciones y programas que contempla la presente Ley para garantizar la función social de este sector.
Artículo adicionado POG 07-03-2020.
CAPÍTULO II
De las Obligaciones del Poder Ejecutivo
Artículo 12.- Corresponde al Poder Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias y entidades correspondientes, con relación a las personas adultas mayores:
I. Realizar, promover y alentar los programas de atención integral y de asistencia social dirigidos a quienes se encuentren en estado de vulnerabilidad;
II. Concertar la participación de la federación, otras entidades federativas, los municipios del Estado y los sectores social y privado en la planeación y ejecución de programas de atención al proceso de envejecimiento y a las personas adultas mayores;
III. Coordinar acciones y promover medidas de financiamiento para la creación y funcionamiento de instituciones y servicios, que garanticen los derechos de las personas adultas mayores;
IV. Promover, fomentar, difundir y vigilar el ejercicio de los derechos de las personas adultas mayores, así como las obligaciones de los responsables de éstas;
V. Fomentar y promocionar la estabilidad y el bienestar familiar e implementar, en coordinación con las instancias competentes, las medidas de seguridad pública y de protección civil en los centros educativos, culturales y recreativos con la participación de la comunidad en general; y
VI. Suscribir convenios con las instituciones de salud privadas, a fin de brindar a la población adulta mayor de la entidad que lo solicite, acceso y descuentos en los bienes y servicios que presta el sector de salud privado;
Fracción adicionada POG 11-08-2021
Fracción reformada POG 11-03-2023
VII. Impulsar programas de asesoría y capacitación que promuevan la planeación financiera, incluyendo el ahorro y la inversión, y
Fracción reformada POG 11-03-2023
VIII. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 13.- La Secretaría General de Gobierno a través de la Dirección de Transporte Público y Vialidad, deberá garantizar:
Párrafo reformado POG 21-02-2018
I. Que las personas adultas mayores accedan con facilidad y seguridad a los servicios y programas que en materia de transporte público se ejecuten por el gobierno estatal y los municipios;
II. Que los concesionarios y permisionarios de servicios públicos de transporte, cuenten en sus unidades con el equipamiento adecuado para que las personas adultas mayores hagan uso del servicio con seguridad y comodidad;
III. Descuentos o exenciones de pago en su caso, a las personas adultas mayores cuando hagan uso del servicio público de transporte, en términos de lo que disponga el Reglamento de la presente Ley;
Fracción reformada POG 21-02-2018
IV. La elaboración de un Plan Estatal de Accesibilidad para los Adultos Mayores, aplicable al entorno físico, al transporte, a la información y a las comunicaciones, incluidos los sistemas y las nuevas tecnologías de la información;
Fracción adicionada POG 21-02-2018
V. Las demás que le confiera esta Ley u otras disposiciones aplicables.
Artículo 14.- La Secretaría de Educación, garantizará a las personas adultas mayores:
Párrafo reformado POG 23-03-2013
I. El acceso a la educación pública en todos sus niveles y modalidades y a cualquier otra actividad académica o cultural que contribuya a su desarrollo académico o intelectual;
II. Su participación en la cultura a través de talleres, exposiciones, concursos y eventos;
III. El derecho de hacer uso de las bibliotecas públicas;
IV. La promoción, con los sectores público y privado, de la producción y difusión de libros, publicaciones, obras artísticas y producciones audiovisuales, radiofónicas y multimedias (sic) dirigidas a las personas adultas mayores;
V. El fomento de una cultura del envejecimiento, del respeto, igualdad, aprecio y reconocimiento a la capacidad de aportación de las personas adultas mayores; y
VI. Las demás que disponga esta Ley y demás ordenamientos aplicables.
Artículo 15.- Corresponderá a la Secretaría de Desarrollo Social:
Párrafo reformado POG 23-03-2013
I. Implementar los programas necesarios, a efecto de promover el empleo para las personas adultas mayores, tanto en el sector público como privado, atendiendo a su profesión u oficio, y a su experiencia y conocimientos teóricos y prácticos, sin más restricciones que su limitación física o mental;
II. Impulsar, en coordinación con la Secretaría de Economía, programas de autoempleo para las personas adultas mayores, de acuerdo a su profesión u oficio, a través de apoyos financieros, de capacitación y la creación de redes de producción, distribución y comercialización; y
Fracción reformada POG 23-03-2013
III. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 16.- Corresponderá a la Secretaría de Turismo del Estado:
I. La recreación turística de las personas adultas mayores con tarifas preferentes; y
II. La celebración de convenios con agencias de viajes y empresas del ramo, con la finalidad de promover planes vacacionales con tarifas preferenciales.
Artículo 17.- Corresponderá a la Coordinación General Jurídica:
I. Brindar de manera gratuita la asesoría jurídica que requieran, incluidos los familiares de personas adultas mayores cuando realicen trámites de defunción de éstas, a fin de garantizarles sepultura;
Fracción reformada POG 21-02-2018
II. Gestionar ante los Notarios Públicos del Estado, el otorgamiento de descuentos y facilidades en los trámites que realicen;
III. Diseñar a través de la Dirección de Registro Civil, campañas de regularización del estado civil de las personas adultas mayores, así como del trámite de la Clave Única de Registro Poblacional, (CURP); y
IV. Las demás que le confiera esta Ley y demás disposiciones aplicables.
Artículo 18.- Corresponderá a la Secretaría de Salud del Estado:
Proemio reformado POG 06-02-2021
I. La prestación de servicios públicos de salud integrales y de calidad, en todas las actividades de atención médica, de acuerdo con el grado de vulnerabilidad de la persona y de conformidad con las disposiciones jurídicas aplicables;
II. El acceso a la atención médica en clínicas, hospitales o en su domicilio particular, con una orientación especializada en geriatría, así como la obtención de la cartilla médica y de autocuidado, que será utilizada indistintamente en las instituciones públicas y privadas;
Fracción reformada POG 21-02-2018
III. La promoción de programas educativos de licenciatura y postgrado en geriatría y gereontología, dirigidos al personal técnico profesional;
IV. La implementación de programas que procuren el otorgamiento de medicamentos que requieran los adultos mayores sujetos de asistencia social;
V. El fomento y la creación de redes de atención y autocuidado en materia de salud y rehabilitación, a través de la capacitación y sensibilización sobre su problemática específica;
VI. La capacitación de los trabajadores del sector en materia de primeros auxilios, terapias de rehabilitación, técnicas de alimentación y medicación, movilización y atención personalizada;
VII. La orientación sobre información gereontológica a todo aquél que lo solicite. Así como la realización de campañas publicitarias sobre los aspectos más importantes de esta rama de la medicina;
VIII. La atención especial en los programas de detección oportuna y tratamiento temprano de enfermedades crónicas y neoplasias, entre las personas adultas mayores, en los de atención y asistencia a quienes sufran de discapacidades funcionales, a través de medidas de prevención y promoción de la salud, a fin de contribuir a prevenir discapacidades y favorecer un envejecimiento saludable;
IX. La suscripción de convenios con universidades públicas y privadas para recibir prestadores de servicio social en las áreas geriátricas y de gereontología;
X. La realización de una evaluación geriátrica por lo menos una vez al año, y en caso necesario, con mayor frecuencia, según requiera el estado de salud de la persona adulta mayor, así como la expedición gratuita de una cartilla médica de salud, misma que será utilizada indistintamente en las instituciones públicas y privadas; en la cual se especificará el estado general de salud, enfermedades crónicas, tipo de sangre, medicamentos y dosis administradas, reacciones e implementos para ingerirlos, alimentación o tipo de dieta suministrada, consultas médicas y asistencias a grupos de autocuidado, de las personas adultas mayores;
Fracción reformada POG 06-02-2021
XI. Garantizar que las instituciones públicas, privadas y sociales, que otorguen atención médica, cuenten con personal que posea vocación, capacidad y conocimientos en el cuidado de las personas adultas mayores;
Fracción reformada POG 21-02-2018
XII. Desarrollar una metodología clínica para sistematizar el proceso de evaluación y seguimiento del adulto mayor que incluya una revisión médica completa del estado mental, afectivo y funcional, así como del potencial de rehabilitación permanente; y
Fracción adicionada POG 21-02-2018
XIII. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 19.- El Instituto Zacatecano de Cultura “Ramón López Velarde”, en coordinación con el Sistema DIF Estatal, diseñará programas en los siguientes aspectos:
I. Promoción, esparcimiento y participación de las personas adultas mayores en las diversas manifestaciones de la cultura, otorgando, en su caso, los reconocimientos y premios correspondientes;
II. Participación de manera activa, en las festividades cívicas y tradicionales que se celebren en su comunidad, promoviendo que las personas adultas mayores sean las transmisoras del valor y significado histórico de las costumbres y efemérides;
III. Celebración de convenios con instituciones públicas y privadas dedicadas a la comunicación masiva, para la difusión de una cultura de aprecio y respeto hacia las personas adultas mayores;
IV. Promoción de tarifas preferenciales para ingresar a los museos, centros y eventos culturales que se realicen en el Estado; y
V. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 20.- La Dirección de Trabajo y Previsión Social garantizará a las personas adultas mayores:
I. La colaboración en la promoción de sus derechos en materia laboral;
II. La implementación de programas y acciones para que obtengan un empleo remunerado, y participen en actividades lucrativas o voluntarias, conforme a su oficio, habilidad o profesión;
III. El diseño y ejecución de programas de capacitación para que adquieran conocimientos y destrezas en el campo laboral;
IV. La organización e integración de una bolsa de trabajo en la que se identifiquen actividades laborales que puedan desempeñar; y
V. Las demás que determinen esta Ley y otras disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 21.- El Consejo Promotor de la Vivienda Popular, garantizará a las personas adultas mayores:
I. La implementación de programas de vivienda que les permitan la obtención de créditos accesibles para adquirir una vivienda propia o remodelarla en caso de ya contar con ella;
II. El acceso a proyectos de vivienda de interés social que ofrezcan igualdad de oportunidades a las parejas compuestas por personas adultas mayores, solas o que sean jefes de familia; y
III. Las demás que determinen esta Ley y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 22.- El Sistema DIF Estatal garantizará a las personas adultas mayores:
I. La prestación de servicios de asistencia social en forma gratuita, conforme al grado de vulnerabilidad y a los lineamientos específicos de cada programa, en especial en las áreas de seguridad de su patrimonio y asistencia alimentaria, los que se llevarán a cabo de acuerdo a los siguientes ejes de acción y con base en la disponibilidad presupuestal existente:
a). Implementar y coordinar acciones para promover la integración social de los adultos mayores para brindarles los servicios de asistencia social y atención integral a los que se refiere la presente Ley;
b). Vigilar que las instituciones y dependencias respectivas, proporcionen la atención y los cuidados óptimos a los adultos mayores, a través de mecanismos de seguimiento y supervisión, en coordinación con la Secretaría de Salud, la Secretaría de Desarrollo Social y demás dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal competentes;
c) Supervisar la calidad del servicio y el estado que guardan las instalaciones que prestan los albergues, asilos, estancias y comedores comunitarios para los adultos mayores;
d). Implementar acciones pertinentes para garantizar la cobertura en materia alimentaria, impulsando la participación comunitaria para la dotación de alimentos nutricionalmente balanceados para los adultos mayores;
e). Ampliar los mecanismos de información a la población a través de la difusión de campañas de orientación nutricional para los adultos mayores, a fin de que tengan conocimiento de las diversas alternativas alimentarias;
f). Promover, de acuerdo con el Programa Estatal de Atención a las Personas Adultas Mayores, la coordinación de las instituciones federales y locales de salud y educación para la implementación de programas de sensibilización y capacitación, a fin de promover la convivencia familiar armónica con los adultos mayores;
g). Impulsar la coordinación con las instituciones educativas, tanto públicas como privadas, para la implementación de políticas y programas de educación y capacitación para los adultos mayores;
h). Implementar, en coordinación con la Secretaría de Educación, los Municipios y las autoridades competentes, un programa de estímulos e incentivos a los adultos mayores que estudien y concluyan los niveles de educación básica, media superior y superior; e
i). Informar al Consejo de Coordinación Interinstitucional, mediante un reporte trimestral de los resultados y conclusiones del desempeño intergubernamental, respecto a la aplicación de políticas transversales en materia de asistencia social dirigidas a los adultos mayores.
Fracción reformada POG 21-02-2018
j). Supervisar que las instituciones y dependencias respectivas proporcionen atención inmediata y prioritaria a las personas adultas mayores que vivan solas y en situación de abandono, en caso de que éstas presenten problemas de salud o alimentación.
Inciso adicionado POG 07-03-2020
II. La implementación de programas de prevención y protección a quienes se encuentren en situación de riesgo o desamparo, para incorporarlos al núcleo familiar o albergarlos en una casa hogar diurna o asilo, según sea el caso;
Fracción reformada POG 21-02-2018
III. La atención y el apoyo jurídico de quienes resultaren víctimas de cualquier delito, mediante la suscripción de convenios de colaboración con la Procuraduría General de Justicia del Estado;
IV. La solución, mediante la vía conciliatoria, de la problemática familiar, cuando no se trate de delitos tipificados por el Código Penal o por la Ley Para Prevenir y Atender la Violencia Familiar en el Estado de Zacatecas;
V. El seguimiento a través de (sic) Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia de quejas y denuncias, sobre la violación de los derechos por maltrato, lesiones, abuso físico o psíquico, sexual, abandono, descuido o negligencia y explotación; y
VI. Las demás que disponga esta Ley y otras disposiciones aplicables.
CAPÍTULO III
De las Obligaciones de los Municipios
Artículo 23.- Son deberes de los municipios en materia de protección a las personas adultas mayores:
I. Formular y desarrollar programas para su atención, conforme a políticas, estrategias, objetivos y acciones previstos en los Planes Nacional, Estatal y Municipal de Desarrollo y los señalados en esta Ley;
II. Celebrar convenios de colaboración con los gobiernos federal, estatal y de otros municipios de la entidad, así como con los sectores público, social y privado en materia de atención a las personas adultas mayores;
III. Vigilar en la esfera de su competencia, el cumplimiento de la presente Ley, así como de las demás disposiciones legales y reglamentarias aplicables en esta materia;
IV. Conservar en buen estado, libres de tierra, piedras, arena o cualquier otro material, las banquetas, las rampas construidas en aceras, intersecciones o escaleras de la vía pública, para facilitar el libre tránsito de las personas adultas mayores;
V. Vigilar y promover que los estacionamientos públicos cuenten con espacios preferentes para el ascenso y descenso de las personas adultas mayores; y
VI. Las demás que les confiera esta Ley y otros ordenamientos legales y reglamentarios sobre la materia.
Artículo 24.- La forma de ejercer, de manera coordinada, las atribuciones de los gobiernos Estatal y Municipales, se establecerá en los convenios que al efecto celebren, en los términos de la Constitución Política del Estado, la Ley Orgánica del Municipio y demás ordenamientos legales aplicables en la materia.
CAPÍTULO IV
De la Concurrencia entre los Órdenes de Gobierno
Artículo 25.- El Estado y los municipios de la entidad, en el marco de los principios de participación estatal y municipal, ejercerán sus atribuciones en la formulación y ejecución de las políticas públicas para las personas adultas mayores, en su caso, en coordinación con la federación y demás entidades federativas, de conformidad con la concurrencia prevista en esta Ley y en otros ordenamientos legales, mediante convenios de colaboración generales y específicos.
Artículo 26.- El Estado y los municipios de la entidad integrarán instrumentos de información y para ello, el Sistema DIF Estatal establecerá los lineamientos y criterios generales que deberán contener las bases de datos correspondientes.
Artículo 27.- La concurrencia entre los diferentes órdenes de gobierno, tendrá por objeto:
I. Orientar las políticas públicas hacia el mejoramiento de la calidad de vida de las personas adultas mayores, así como ejecutar, dar seguimiento y evaluar los programas y acciones que lleven a cabo, de conformidad con lo previsto en esta Ley; y
II. Desarrollar los lineamientos, mecanismos e instrumentos para la organización y funcionamiento de las instituciones de atención a las personas adultas mayores.
TÍTULO CUARTO
DE LAS POLÍTICAS PÚBLICAS PARA PERSONAS ADULTAS MAYORES
CAPÍTULO I
De los objetivos
Artículo 28.- La planeación, diseño y formulación de los programas estatales dirigidos a la atención de las personas adultas mayores, deberá atender los objetivos siguientes:
I. Propiciar las condiciones para su mayor bienestar físico, emocional y mental, a fin de que puedan ejercer plenamente sus capacidades en el seno de la familia y de la sociedad, incrementando su autoestima y preservando su dignidad como ser humano;
II. Garantizar el pleno ejercicio de sus derechos, mediante el establecimiento de diversos mecanismos para su promoción, protección e implementación, así como la permanente supervisión del marco jurídico a favor de las personas adultas mayores;
Fracción reformada POG 21-02-2018
III. Establecer las bases para la planeación y concertación de acciones entre las instituciones públicas y privadas, para lograr un funcionamiento coordinado en los programas y servicios que presten;
IV. Impulsar la atención integral e interinstitucional en los sectores público y privado, mediante la implemenetación de acciones proactivas que involucren a todos los actores sociales que inciden en el desarrollo integral de los adultos mayores, así como vigilar permanentemente los programas y servicios en favor de éstos;
Fracción reformada POG 21-02-2018
V. Promover la solidaridad y la participación ciudadana para diseñar y establecer programas y acciones que permitan su incorporación social y alcanzar un desarrollo justo y equitativo;
Fracción reformada POG 21-02-2018
VI. Fomentar en las familias y la sociedad en general, un cambio cultural que otorgue visibilidad a los adultos mayores a partir del cual se les reconozcan sus contribuciones a la sociedad y se ofrtalezcan sus posibilidades de autonomía, revalorización, autorealización y su plena integración social;
Fracción reformada POG 21-02-2018
VII. Impulsar su desarrollo humano integral, observando la Perspectiva de Equidad de Género dentro de los programas, proyectos y acciones gubernamentales, así como la no discriminación individual y colectiva;
Fracción reformada POG 21-02-2018
VIII. Fomentar su permanencia en el núcleo familiar y comunitario;
IX. Impulsar el fortalecimiento de redes familiares, sociales e institucionales de apoyo a las personas adultas mayores;
Fracción reformada POG 21-02-2018
X. Establecer las bases para asignar beneficios sociales, premios, estímulos y subsidios fiscales a los adultos mayores, especialmente quienes se encuentran en condición de pobreza, discapacidad, aislamiento y ruralidad, con objeto de facilitar su incorporación en los procesos productivos;
Fracción reformada POG 21-02-2018
XI. Fomentar que las instituciones educativas y de seguridad social, establezcan las disciplinas para la formación en geriatría y gereontología, con el fin de garantizar la cobertura de los servicios de salud que requieran;
XII. Fomentar la realización de estudios e investigaciones sociales de la problemática inherente al proceso de envejecimiento, que sirvan como herramientas de trabajo a las instituciones del sector público y privado para desarrollar programas en su beneficio;
XIII. Promover la difusión de sus derechos y valores, con el propósito de sensibilizar a las familias y a la sociedad en general respecto a la problemática de este grupo social;
XIV. Llevar a cabo programas compensatorios orientados a beneficiar a las personas adultas mayores en situación de rezago y garantizarles el acceso a programas gubernamentales en materia de alojamiento, salud, seguridad social integral, alimentación y otros;
Fracción reformada POG 21-02-2018
XV. Garantizarles el goce de los servicios públicos de salud, movilidad, educación, recreación y cultura, así como una atención preferente, prioritaria y especializada en dichos servicios;
Fracción adicionada POG 21-02-2018
XVI. Consolidar en las instituciones de salud del Estado y los Municipios, la Perspectiva del Ciclo Vital en el proceso de envejecimiento, orientada a la promoción de la salud, la prevención de la enfermedad, el acceso equitativo a la atención primaria y un enfoque equilibrado de cuidados de larga duración;
Fracción adicionada POG 21-02-2018
XVII. Fomentar la apropiación de espacios públicos y abrir lugares de encuentro que les permitan fortalecer su identidad como grupo social y realizar actividades para desarrollarse de manera acorde a sus propias capacidades, aspiraciones y propuestas;
Fracción adicionada POG 21-02-2018
XVIII. Fomentar la Perspectiva de Envejecimiento Activo en la configuración de los servicios sociales, sanitarios, culturales y recreativos dirigidos a los adultos mayores;
Fracción adicionada POG 21-02-2018
XIX. Garantizar la asistencia social a quienes se encuentran en estado de vulnerabilidad, dependencia o requieran de protección especial por cualquier circunstancia, a fin de mejorar su calidad de vida y procurar su integración en la vida comunitaria;
Fracción adicionada POG 21-02-2018
XX. Propiciar que el sector público y privado generen un número mayor de empleos para adultos mayores y contribuir a su sustento, estabilidad económica y autonomía, al mismo tiempo de aprovechar su experiencia a favor de las nuevas generaciones;
Fracción adicionada POG 21-02-2018
XXI. Fomentar la creación de espacios de expresión y de infraestructura a su servicio;
Fracción reformada POG 11-03-2023
XXII. Impulsar programas que promuevan la planeación financiera, incluyendo el ahorro e inversión, además del manejo adecuado de los recursos personales, y
Fracción adicionada POG 11-03-2023
XXIII. Operación de un programa preventivo integral de salud.
CAPÍTULO II
De las Medidas de Protección
Artículo 29.- El Consejo de Coordinación Interinstitucional velará por el respeto a los derechos de las personas adultas mayores bajo los principios de protección previstos en esta Ley y garantizará la tutela de los derechos de dicho grupo social.
Artículo 30.- Las medidas de protección a las personas adultas mayores a que se refiere esta Ley, se aplicarán por el Sistema DIF Estatal, siempre que exista algún conflicto que ponga en riesgo sus derechos por una acción u omisión de la sociedad, por una falta, omisión o abuso de los descendientes o responsables y por acciones u omisiones contra sí mismos.
Artículo 31.- Cualquier persona podrá notificar al Sistema DIF Estatal, a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia, de las acciones u omisiones que afecten los derechos de las personas adultas mayores. En caso de que las investigaciones arrojen como resultado la probable comisión de un delito, se deberá presentar la denuncia correspondiente, y si así se le solicita, brindar el apoyo jurídico requerido, así como actuar como representante legal ante la autoridad correspondiente.
Artículo 32.- Conocido el hecho o recibida la notificación a que se refiere el artículo que antecede, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia deberá:
I. Determinar las medidas de protección que fueren necesarias para atender a la persona adulta mayor afectada, para tal fin, podrá practicar las diligencias que estime necesarias con el auxilio de las autoridades correspondientes. En caso de urgencia, dictará la medida de protección a la brevedad;
II. Turnar, en su caso, las constancias que integre a las autoridades competentes para los efectos legales respectivos y solicitar su intervención tendiente a la protección de los derechos de las personas adultas mayores; y
III. Supervisar que la persona adulta mayor afectada, reciba la atención adecuada.
Artículo 33.- El Sistema DIF Estatal podrá, dada la naturaleza de las acciones u omisiones que dañen o lesionen a personas adultas mayores, llevar a cabo las medidas de protección siguientes:
I. De orientación, apoyo y seguimiento temporal a la familia;
II. De inclusión en programas oficiales o comunitarios de auxilio a las familias y a las personas adultas mayores;
III. De canalización a las entidades públicas o privadas respectivas de aquellas personas adultas mayores que requieran albergue temporal; y
IV. Las demás que resulten necesarias e idóneas para asegurar la atención eficiente y eficaz a las personas adultas mayores.
Artículo 34.- En los casos en que proceda y previas las formalidades que correspondan, el Sistema DIF Estatal recomendará a los descendientes o responsables de las personas adultas mayores, la aplicación de las siguientes medidas:
I. Remisión a programas oficiales o comunitarios de apoyo, orientación y tratamiento a la familia; y
II. Canalización a un tratamiento psicológico o psiquiátrico para lograr la integración familiar.
Artículo 35.- Independientemente de las sanciones que correspondan administrativa civil o penalmente, el Sistema DIF Estatal podrá aplicar a patrones, funcionarios públicos o cualquier otra persona que viole o amenace con violar los derechos de las personas adultas mayores, lo siguiente:
I. La observación por escrito acerca de la violación o amenaza contra el derecho de que se trate en el caso particular, citándolos para ser informados debidamente sobre los derechos de las personas adultas mayores; y
II. Conminación para que cese de inmediato la situación que viola o pone en peligro el derecho en cuestión, cuando la persona llamada no se presente en el plazo conferido para tal efecto, o bien, cuando se haya presentado pero continúe en la misma situación perjudicial a la persona adulta mayor.
Cuando la violación a los derechos de las personas adultas mayores provenga de autoridades administrativas, el Sistema DIF Estatal orientará al interesado para que interponga, en los términos de las disposiciones aplicables, queja ante la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas.
Párrafo reformado POG 23-03-2013
CAPÍTULO III
Del Programa Estatal de Atención a las Personas Adultas Mayores
Artículo 36.- El Ejecutivo del Estado deberá aprobar y publicar el Programa Estatal de Atención a las Personas Adultas Mayores. Este Programa, es el conjunto de políticas, estrategias y acciones que deberán ejecutar, en la esfera de su competencia, las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal, las instituciones académicas y las organizaciones del sector social y privado, de manera coordinada y concertada a fin de garantizar la atención integral de las personas adultas mayores en la entidad.
De igual forma, el Programa propiciará la colaboración y participación activa de las autoridades federales.
Artículo 37.- El Programa deberá ser congruente con las directrices fundamentales del Plan Estatal de Desarrollo. El avance en sus metas, líneas estratégicas, acciones, incidencia y resultados de ejecución se evaluarán de manera permanente y periódica por el Consejo de Coordinación Interinstitucional.
Artículo 38.- En congruencia con el Programa, los objetivos, estrategias y líneas de acción de los programas que implementen las dependencias y entidades de la administración pública estatal y municipal a favor de las personas adultas mayores, comprenderán, las siguientes acciones específicas:
I. La integración de clubes de personas adultas mayores;
II. Bolsas de trabajo;
III. Asistencia legal, y con base en la disponibilidad presupuestal, apoyo con gastos funerarios para familiares, previo examen socioeconómico, cuando realicen diligencias de defunción de personas adultas mayores a fin de garantizarles sepultura;
Fracción reformada POG 21-02-2018
IV. Fomento y apoyo de casas hogar o albergues permanentes y provisionales;
Fracción reformada POG 21-02-2018
V. Asistencia médica integral y un paquete preventivo integral de salud, según el grado de vulnerabilidad y de acuerdo a los lineamientos específicos de cada programa;
VI. Capacitación para el trabajo;
VII. Turismo, recreación y deporte;
VIII. Investigación geriátrica, gereontológica y tanatológica;
IX. Orientación familiar;
X. Servicios culturales y educativos;
Fracción reformada POG 21-02-2018
XI. Descuentos en bienes, servicios y cargas hacendarias; y,
Fracción reformada POG 21-02-2018
XII. Garantizar su derecho a una alimentación nutritiva, suficiente y de calidad, cuando carezcan de medios propios para ello, de acuerdo a la legislaciòn aplicable.
Fracción adicionada POG 21-02-2018
Artículo 39.- A través del Programa, se impulsará la creación de asilos, estancias, casas hogar o centros de rehabilitación, públicos o privados, de estancia diurna o permanante, según sea el caso, que procuren el mejoramiento de la salud física, emocional y psicológica de las personas adultas mayores, así como su integración social a través de una cultura de integración, dignidad y respeto.
Párrafo reformado POG 21-02-2018
El Programa procurará que dichos espacios cuenten con la atención especializada para las personas adultas mayores que presentan algún tipo de discapacidad o algún problema de salud mental, tales como Alzheimer o cualquier otra forma común de demencia.
Párrafo adicionado POG 11-03-2023
Dichas instituciones promoverán y velarán que las personas adultas mayores reciban capacitación para desarrollar sus aptitudes intelectuales, afectivas, sociales y físicas.
Artículo 40.- En materia de atención a las personas adultas mayores, el órgano rector será el Sistema DIF Estatal, quien deberá coordinarse con el Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores y con las diversas instituciones de los niveles federal, estatal y municipal que operen programas cuyas líneas de acción sean la asistencia de las personas adultas mayores.
TÍTULO QUINTO
DEL CONSEJO DE COORDINACIÓN INTERINSTITUCIONAL PARA LA ATENCIÓN DEL ENVEJECIMIENTO
CAPÍTULO ÚNICO
Naturaleza y Objeto
Artículo 41.- Se crea el Consejo de Coordinación Interinstitucional como órgano de coordinación, apoyo y evaluación de las acciones de las entidades y dependencias públicas a favor de las personas adultas mayores, mismo que se integrará de la siguiente manera:
I. La o el Titular del Poder Ejecutivo, quien fungirá como Presidenta o Presidente;
II. La o el titular de la Secretaría de Salud en el Estado, quien asumirá la Vicepresidencia;
Fracción reformada POG 06-02-2021
III. La o el Director General del Sistema DIF Estatal, quien tendrá el carácter de Secretario Técnico;
IV. Los siguientes vocales:
a) Por el sector público:
1. La o el titular de la Secretaría de Finanzas;
2. La o el titular de la Secretaría de Educación;
Numeral reformado POG 23-03-2013
3. La o el titular de la Secretaría de Desarrollo Social;
Numeral reformado POG 23-03-2013
4. La o el titular de la Secretaría de Economía;
Numeral reformado POG 23-03-2013
5. La o el titular de la Secretaría de Turismo;
6. La o el titular de la Procuraduría General de Justicia del Estado;
7. La o el Presidente del Patronato del Sistema DIF Estatal;
8. La o el titular de la entidad responsable de la atención de las personas con discapacidad en el Estado de Zacatecas;
Numeral reformado POG 23-03-2013
Numeral reformado POG 24-02-2018
9. La o el titular de la Coordinación General Jurídica;
10. La o el titular del Instituto Zacatecano de Cultura “Ramón López Velarde”;
11. La o el titular de la Secretaría del Agua y Medio Ambiente;
Numeral reformado POG 23-03-2013
12. La o el titular del Instituto del Deporte del Estado;
13. La o el titular de la Secretaría de las Mujeres;
Numeral reformado POG 23-03-2013
14. La o el titular del Servicio Estatal de Empleo;
15. La o el Director del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales para los Trabajadores del Estado de Zacatecas;
16. Las o los tres presidentes municipales de los municipios del Estado con mayor índice de personas adultas mayores;
17. La o el delegado del Instituto Nacional de las Personas Adultas Mayores;
18. La o el titular del Patronato Estatal de Promotores Voluntarios; y
19. La o el titular de la Asociación Estatal de Padres de Familia.
b) Por el sector ciudadano, cinco personas adultas mayores, representantes de organizaciones de la sociedad civil cuyas actividades guarden relación con el objeto del Consejo.
V. Serán invitados permanentes del Consejo, con derecho a voz:
a. La o el Presidente de la Comisión Legislativa de Atención a Grupos Vulnerables de la Legislatura del Estado o de la comisión encargada de los asuntos de las personas adultas mayores;
Inciso reformado POG 24-02-2018
b. La o el Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado;
c. La o el Presidente de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas;
Inciso reformado POG 23-03-2013
d. La o el Rector de la Universidad Autónoma de Zacatecas;
e. La o el titular del Consejo Consultivo de Desarrollo Social; y
f. La o el titular del Consejo Consultivo de las Personas Adultas Mayores.
Artículo 42.- En el Reglamento Interno del Consejo se fijarán los mecanismos para la selección de la representación ciudadana.
Artículo 43.- Cada integrante del Consejo deberá designar a un suplente, quien lo sustituirá en sus ausencias, con excepción de la o el Presidente, quien será sustituido por la Vicepresidencia.
Artículo 44.- Los cargos que desempeñen los y las integrantes del Consejo de Coordinación Interinstitucional serán honoríficos, por lo que no podrán percibir remuneración alguna.
Artículo 45.- El Consejo de Coordinación Interinstitucional, sesionará ordinaria y extraordinariamente, con la periodicidad y formalidades que señale su Reglamento Interno.
Artículo 46.- Son facultades del Consejo de Coordinación Interinstitucional las siguientes:
I. Elaborar el Programa en coordinación con las dependencias y entidades de la administración pública del Estado;
II. Coordinar, dar seguimiento, supervisar y evaluar las acciones que lleven a cabo las dependencias y entidades estatales, en el marco del Programa;
III. Emitir sugerencias, opiniones y recomendaciones a las dependencias y entidades de las administraciones pública estatal y municipales, para efecto de que impulsen y operen políticas públicas de atención integral a las personas adultas mayores;
IV. Impulsar ante las instancias que correspondan, la ejecución de políticas y acciones de fomento económico, educativo, de salud, de asistencia y desarrollo social y en general, de participación de las personas adultas mayores;
V. Llevar a cabo el seguimiento y operación de programas orientados a las personas adultas mayores que emanen de los gobiernos federal, estatal, municipales o de otras entidades federativas, independiente o coordinadamente, así como del ámbito internacional en esta materia;
VI. Incluir en los procesos de planeación, programación y presupuestación, políticas públicas que beneficien a las personas adultas mayores;
VII. Establecer y operar, en coordinación con el Comité de Planeación para el Desarrollo del Estado de Zacatecas, un sistema de control seguimiento y evaluación de los programas federales, estatales y municipales en la materia, de conformidad a lo previsto en las disposiciones aplicables;
VIII. Integrar en los planes y programas de desarrollo urbano y de construcciones, obras e infraestructura de apoyo a las personas adultas mayores;
IX. Fomentar la constitución y funcionamiento de organizaciones u organismos de la sociedad civil, que tengan por objeto proporcionar apoyo, atención y servicios a las personas adultas mayores de la entidad;
X. Asegurar la adecuada instrumentación de acciones en favor de las personas adultas mayores, a través del establecimiento de estrategias de difusión, investigación y análisis de información, relativas a su problemática, condiciones y necesidades propias de su edad, a fin de facilitar la reorientación del diseño de acciones en su beneficio y la evaluación de su impacto en la sociedad;
XI. Procurar que las personas adultas mayores disfruten de todos los derechos que les están reconocidos en los ordenamientos e instrumentos jurídicos internacionales, nacionales y locales, así como impulsar acciones para difundirlos y defenderlos;
XII. Fortalecer los mecanismos jurídicos que aseguren el ejercicio eficaz de los derechos de las personas adultas mayores;
XIII. Estimular la participación activa de las organizaciones que actúan en la promoción, atención y defensa de los derechos de las personas adultas mayores;
XIV. Diseñar estrategias tendientes a prevenir, atender y erradicar la violencia o el abuso hacia las personas adultas mayores;
XV. Diseñar y organizar foros de apoyo a las familias de las personas adultas mayores, a fin de proporcionarles los mecanismos y las herramientas necesarias para la atención que les ofrezcan dentro del seno familiar;
XVI. Promover, el desarrollo de metodologías y estrategias para la capacitación y adiestramiento para el trabajo dirigido a las personas adultas mayores, así como facilitar la certificación en capacidades laborales;
XVII. Promover el establecimiento de agencias de empleo para personas adultas mayores;
XVIII. Promover e impulsar la creación de fuentes de empleo y el financiamiento de créditos productivos, sociales y de servicios para las personas adultas mayores;
XIX. Procurar la prestación de servicios suficientes, eficientes y adecuados para las personas adultas mayores;
XX. Gestionar ante las autoridades competentes que los materiales educativos y sus contenidos fomenten el respeto y la dignidad a las personas adultas mayores;
XXI. Alentar el establecimiento de programas educativos específicos, la continuidad de los procesos de enseñanza y aprendizaje para personas adultas mayores;
XXII. Promover la inclusión en los contenidos educativos de las carreras universitarias afines a ellas, las materias de gereontología, geriatría y tanatología;
XXIII. Impulsar ante las universidades de la entidad, la instrumentación de cursos especiales con contenidos académicos específicos a las necesidades de las personas adultas mayores;
XXIV. Diseñar programas sociales y culturales en beneficio de las personas adultas mayores;
XXV. Promover la realización de espectáculos públicos, culturales, deportivos y de recreación y esparcimiento para personas adultas mayores;
XXVI. Promover ante instituciones de salud privadas o sociales, el acceso de las personas adultas mayores a servicios integrales y eficientes de atención, considerando las características particulares de su ciclo de vida, condición social y ubicación geográfica;
XXVII. Promover, la ejecución de acciones de combate a la pobreza, marginación y exclusión de las personas adultas mayores, especialmente las del medio rural;
XXVIII. Promover acciones que tengan por objeto el reconocimiento social a las aportaciones de las personas adultas mayores y a su participación en todos los ámbitos de la vida social;
XXIX. Impulsar en los medios de comunicación una cultura de respeto y dignificación a las personas adultas mayores;
XXX. Gestionar financiamientos para apoyar el desarrollo de programas y proyectos de instituciones, organizaciones sociales y no gubernamentales que beneficien a las personas adultas mayores;
XXXI. Solicitar asesoría de organizaciones nacionales e internacionales que apoyen proyectos dirigidos a las personas adultas mayores;
XXXII. Promover ante las instancias que correspondan, la capacitación de cuadros médicos y de personal de apoyo para la atención especializada de las personas adultas mayores;
XXXIII. Asesorar y apoyar a los municipios de la entidad que lo soliciten, en la elaboración de los programas que formulen orientados a las personas adultas mayores;
XXXIV. Impulsar políticas públicas que contemplen estímulos fiscales a las personas adultas mayores;
XXXV. Promover y celebrar acuerdos de coordinación y convenios de concertación y colaboración con los representantes de los sectores público, privado y social, así como con instituciones públicas o privadas de educación y de investigación que se requieran para el cumplimiento de su objeto, de conformidad con las disposiciones aplicables;
XXXVI. Impulsar la celebración de convenios y contratos con los prestadores del servicio público de transporte, con centros comerciales, instituciones médicas, instituciones bancarias y demás negociaciones prestadoras de bienes y servicios, para el efecto de que otorguen a las personas adultas mayores, prerrogativas y servicios especiales;
XXXVII. Canalizar a las personas adultas mayores ante las instancias que correspondan, para el efecto de que éstas reciban asesoría y orientación jurídica, psicológica, de salud, ocupacional y demás de naturaleza similar;
XXXVIII. Instrumentar y operar un sistema de identificación de las personas adultas mayores, para el efecto de otorgarles el documento mediante el cual acrediten su calidad y se encuentren en posibilidad de recibir las prerrogativas y estímulos que se determinen a su favor;
XXXIX. Integrar un acervo de documentación en las materias que resulten necesarias, a fin de que las personas adultas mayores que lo requieran, se encuentren en posibilidad de consultarla;
XL. Apoyar en la esfera de su competencia a los asilos y casas de asistencia para personas adultas mayores;
XLI. Solicitar a las dependencias y entidades públicas integrantes del propio Consejo de Coordinación Interinstitucional informes sobre sus actividades relacionadas con las personas adultas mayores;
XLII. Aprobar el Reglamento Interno del propio Consejo de Coordinación Interinstitucional; y
XLIII. Las demás que le confiera esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 47.- Son facultades de la Presidencia del Consejo de Coordinación Interinstitucional:
I. Convocar, por conducto de la Secretaría Técnica, a las y los integrantes del mismo, a las sesiones del mismo;
II. Dirigir y presidir sus sesiones y declarar resueltos los asuntos en el sentido de las votaciones;
III. Resolver bajo su más estricta responsabilidad, aquellos asuntos que no admitan demora e informar sobre su resolución a los otros miembros del mismo;
IV. Autorizar y suscribir, en unión de la Secretaría Técnica, las actas que se levanten de las sesiones; y
V. Las demás que le confiera la presente Ley, el Reglamento Interno y demás disposiciones aplicables.
Artículo 48.- Son facultades de la Vicepresidencia:
I. Sustituir a la o al Presidente en sus ausencias;
II. Asistir con voz y voto a las sesiones que celebre el Consejo de Coordinación Interinstitucional;
III. Proponer a sus miembros, planes y programas para el cabal cumplimiento de sus objetivos;
IV. Las demás que le confiera esta Ley, el Reglamento Interno y otras disposiciones legales aplicables.
Artículo 49.- Son facultades de la Secretaría Técnica:
I. Proponer el calendario de sesiones a la consideración de sus integrantes;
II. Comunicar oportunamente sus integrantes y demás personas que sean invitadas a las sesiones, sobre el orden del día correspondiente a cada sesión;
III. Dar cuenta a sus integrantes de los asuntos de su competencia;
IV. Dar seguimiento y cumplimiento a los acuerdos tomados, e informar al mismo sobre el avance de su cumplimiento;
V. Computar y validar las votaciones de los miembros presentes en cada sesión;
VI. Levantar y autorizar con su firma y la de la o el Presidente las actas correspondientes a las sesiones que se celebren;
VII. Preparar los informes que con relación al avance del Programa permitan su evaluación permanente; y
VIII. Las demás que le confiera la presente Ley, el Reglamento Interior y otras disposiciones aplicables.
Artículo 50.- Son facultades de los y las vocales que integran el Consejo:
I. Asistir a las sesiones a las que sean convocados y participar en ellas con voz y voto;
II. Proponer a la consideración del mismo, los asuntos que estimen necesarios para su eficaz funcionamiento;
III. Integrar las comisiones que se determinen convenientes;
IV. Emitir las opiniones que les sean solicitadas; y
V. Las demás que les confiera la presente Ley, el Reglamento Interno y demás normas aplicables.
TÍTULO SEXTO
DEL CONSEJO CONSULTIVO DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
CAPÍTULO ÚNICO
Naturaleza y Objeto
Artículo 51.- Se crea el Consejo Consultivo de las Personas Adultas Mayores como órgano de consulta y apoyo de las políticas que en materia de personas adultas mayores establezca el Consejo de Coordinación Interinstitucional.
Artículo 52.-El Consejo Consultivo tendrá por objeto:
I. Coadyuvar con las políticas estatales a favor de las personas adultas mayores;
II. Conocer y opinar sobre el seguimiento y evaluación del Programa Estatal de las Personas Adultas Mayores y de las acciones encaminadas a mejorar sus condiciones de vida; y
III. Recabar las propuestas de la ciudadanía con relación a las personas adultas mayores y someterlas a la consideración del DIF Estatal.
Artículo 53.- El Consejo Consultivo estará integrado de la siguiente manera:
I. Una presidencia, a cargo de la persona que sea designada por la o el Titular del Ejecutivo Estatal, a propuesta del Consejo de Coordinación Interinstitucional, misma que deberá ser, preferentemente, una persona adulta mayor;
II. Una secretaría de acuerdos y actas, a cargo de la persona que sea designada de entre y por los propios integrantes del Consejo Consultivo; y
III. Cinco personas adultas mayores, hombres y mujeres, de reconocido prestigio social y académico en la promoción y defensa de los derechos de las personas adultas mayores, que serán designadas por la o el titular del Ejecutivo del Estado, a propuesta del Consejo de Coordinación Interinstitucional.
Artículo 54.- Los integrantes del Consejo Consultivo durarán en su cargo un periodo de tres años, mismo que podrá renovarse por periodos iguales, previa ratificación de la o el Titular del Ejecutivo Estatal.
Artículo 55.- Los cargos que desempeñen las o los integrantes del Consejo Consultivo serán honoríficos, por tal motivo no percibirán remuneración alguna. De igual forma, son incompatibles con los cargos del Consejo de Coordinación Interinstitucional.
Artículo 56.- Para el debido cumplimiento de su objeto el Consejo Consultivo deberá expedir su Reglamento Interno, en el que deberán establecerse sus facultades y obligaciones.
Artículo 57.- Para el efecto de establecer mecanismos de coordinación y sin perjuicio de las atribuciones que corresponden al Consejo de Coordinación Interinstitucional, el Consejo Consultivo podrá solicitar a los órganos a los que se encomienden funciones específicas de atención a las personas adultas mayores que, de acuerdo al ámbito de sus correspondientes competencias, les proporcionen las opiniones y recomendaciones que estimen necesarias.
TÍTULO SÉPTIMO
DE LOS DEBERES Y PARTICIPACIÓN DE LA SOCIEDAD Y LAS FAMILIAS CON LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
CAPÍTULO I
De los Deberes y Participación de la Sociedad
Artículo 58.- Corresponde a los grupos de la sociedad civil organizada, participar de manera coordinada y concertada con el Consejo de Coordinación Interinstitucional en la implementación y ejecución de las acciones y programas que incidan en su favor.
Artículo 59.- Cualquier persona podrá presentar queja o denuncia ante el Sistema DIF Estatal a través de la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia de todo acto u omisión que produzca o pueda producir daño o afectación a los derechos y garantías de las personas adultas mayores, ya sea violencia física o moral, discriminación, abusos, maltratos, abandono, vejaciones, humillaciones. La queja o denuncia deberá informar sobre los siguientes aspectos:
I. Nombre del denunciante, respetando, en su caso, su deseo de permanecer en el anonimato;
II. Los actos, hechos u omisiones denunciados;
III. Los datos que permitan identificar al presunto infractor; y
IV. Las pruebas, que en su caso, ofrezca el denunciante.
Artículo 60.- Cuando los actos lesionen a una persona adulta mayor y fueren constitutivos de delito, la Procuraduría de la Defensa del Menor y la Familia turnará la denuncia ante las autoridades competentes, de conformidad con las formalidades del procedimiento.
Artículo 61.- Los trámites de las quejas o denuncias que se interpongan se regirán conforme a los principios de prontitud e imparcialidad, y se procurará, en la medida de lo posible, el contacto directo con quejosos, denunciantes y autoridades para dar una respuesta pronta.
Artículo 62.- Cuando una institución pública o privada, tenga a su cargo a una persona adulta mayor, deberá:
I. Proporcionar atención integral;
II. Otorgar cuidado a su salud física, emocional y mental;
III. Fomentar actividades y diversiones que sean de su interés;
IV. Llevar un registro de ingresos y salidas;
V. Llevar el seguimiento, evolución y evaluación de los casos atendidos;
VI. Llevar un expediente personal minucioso;
VII. Expedir copia del expediente en caso de que sea solicitado por sus familiares o cualquier otra institución, respetando el derecho a la confidencialidad que establece la Ley de Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas; y
VIII. Registrar los nombres, domicilios, números telefónicos y lugares de trabajo de sus familiares y fomentar la comunicación con éstos.
Artículo 63.- En todo momento las instituciones públicas, las instituciones privadas de asistencia social y las organizaciones sociales, deberán garantizar y observar el total e irrestricto respeto a los derechos de las personas adultas mayores que esta Ley les consagra y deberán contar con personal que posea vocación, capacidad y conocimientos orientados a la atención de ellas.
El Sistema DIF Estatal establecerá los mecanismos necesarios para realizar inspección y vigilancia periódica a las instituciones anteriormente señaladas.
Artículo 64.- Cualquier miembro de la sociedad tiene el deber de auxiliar y apoyar a las personas adultas mayores en casos de necesidad o emergencia, tenga o no parentesco con ellos.
De igual forma, corresponde a la sociedad formar grupos de apoyo y asistencia social privada, que en coordinación con las autoridades o de manera independiente, colaboren en el mejoramiento de las condiciones de vida de las personas adultas mayores.
Artículo 65.- Es deber de la sociedad propiciar la participación de las personas adultas mayores en la vida social y política, estimulando la formación de asociaciones, consejos y organismos con funciones de apoyo, asesoría y gestión en cuestiones comunitarias, particularmente en las relacionadas con el proceso de envejecimiento.
Artículo 66.- Los organismos públicos, las instituciones de asistencia privada y las organizaciones sociales no gubernamentales, dedicadas a la atención de las personas adultas mayores, tendrán derecho a recibir, en los términos que determinen los programas correspondientes, apoyo, asesoría y capacitación por parte del Sistema DIF Estatal y de los Sistemas Municipales para el Desarrollo Integral de la Familia. Además, gozarán de los subsidios y estímulos fiscales que, en su caso, se establezcan anualmente en las Leyes de Ingresos del Estado y de los Municipios.
Artículo 67.- Los establecimientos que presten servicios a las personas adultas mayores, deberán contar con personal capacitado y espacios adecuados para proporcionarles un trato digno y estancia cómoda.
CAPÍTULO II
De los Deberes y de la Participación de las Familias
Artículo 68.- La familia como célula fundamental de la sociedad e integrada conforme a la legislación familiar del Estado, tiene el deber ineludible de ser la primera institución en reconocer que el lugar ideal para que las personas adultas mayores permanezcan, es su hogar. Sólo por causas de fuerza mayor, enfermedad o abandono se le situará en otro lugar que sea apto y digno, privilegiando y respetando su voluntad propia, bien sea en alguna institución de asistencia pública o privada dedicada al cuidado de personas adultas mayores o en alguno otro que reúna tales condiciones.
Reformado POG 21-02-2018.
Artículo 69.- Las familias de las personas adultas mayores, cualquiera que sea el parentesco que los una con ellas, deberán cumplir su función social; por tanto, de manera activa, constante y permanente deberán velar por ellas, siendo responsables de proporcionar, en la medida de sus posibilidades, los satisfactores necesarios para su atención y desarrollo integral con el objeto de proteger, cumplir y gestionar los derechos establecidos a favor de dicho grupo social.
Artículo 70.- Las familias de las personas adultas mayores tendrán las siguientes obligaciones para con ellos:
I. Otorgarles una estancia digna y adecuada a sus necesidades, de preferencia en el propio domicilio, a menos de que obre decisión contraria de la persona adulta mayor o medie prescripción de personal de la salud;
II. Fomentar su independencia, respetar sus decisiones y mantener su privacidad;
III. Contribuir a que se mantengan productivas y socialmente integradas;
IV. Allegarse de elementos de información y orientación gereontológica y proporcionarles asistencia permanente y oportuna;
V. Evitar conductas que supongan discriminación, aislamiento y malos tratos, así como abstenerse de fomentarles prácticas de indigencia y mendicidad;
VI. Otorgarles alimentos, de conformidad con lo establecido en el Código Familiar vigente en el Estado;
VII. Fomentar la convivencia familiar cotidiana, en la que participen activamente, así como promover los valores que incidan en sus requerimientos afectivos, de protección y de apoyo y contribuir a la satisfacción de sus necesidades humanas de fortalecimiento de lazos afectivos y espirituales;
VIII. Conocer sus derechos previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la propia del Estado, en la presente Ley y demás ordenamientos para su debida observancia, así como transmitirlos a las personas adultas mayores;
IX. Evitar que alguno de sus integrantes cometa cualquier acto de discriminación, abuso, explotación, aislamiento, violencia y demás actos u omisiones que pongan en riesgo su persona, bienes y derechos;
X. Informar oportunamente a las autoridades competentes sobre el fallecimiento de la persona adulta mayor para realizar los trámites correspondientes; y
Fracción adicionada POG 21-02-2018
XI. Las demás que establezcan esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 71.- El Sistema DIF Estatal y el Consejo de Coordinación Interinstitucional deberán tomar, en los términos previstos en esta Ley y demás disposiciones aplicables, las medidas de protección, prevención y provisión para que las familias participen en la atención de las personas adultas mayores que se encuentren en situación de riesgo o desamparo.
Artículo 72.- Las personas adultas mayores tendrán derecho a ser cuidados por sus familias, según las disposiciones del Código Familiar vigente en el Estado; el núcleo familiar tiene la obligación de velar por su buen estado físico, emocional, intelectual, moral, afectivo, espiritual y social, y será obligación de las propias personas adultas mayores, así como de sus descendientes, representantes legales o de las personas encargadas de ellos, cumplir con las instrucciones y los controles médicos que se prescriban para velar por su salud.
Artículo 73.- Las personas adultas mayores tendrán derecho a permanecer en el seno de una familia y se les asegurará la convivencia familiar y comunitaria. Cuando el cumplimiento de este derecho peligre por razones socioeconómicas, ambientales y de salud, el Sistema DIF Estatal y el Consejo de Coordinación Interinstitucional procurarán las oportunidades que se requieran para superar la problemática familiar, así como la capacitación y orientación a los descendientes para hacer frente a dichas circunstancias.
Artículo 74.- La medida de protección tendiente a remover temporalmente del seno familiar a una persona adulta mayor, sólo se aplicará cuando la conducta que la originó sea atribuible a alguien que conviva con ella y no exista otra alternativa; para su ubicación temporal deberá tenerse en cuenta, en primer término, al deseo del adulto mayor en caso de no haber sido declarado incapaz; deberá procurarse su ubicación atendiendo las disposiciones del Código Familiar, y de no ser posible, con las personas con quienes mantenga lazos afectivos.
Siempre deberá informarse a la persona adulta mayor, en forma adecuada, sobre los motivos que justifican la aplicación de la medida.
Artículo 75.- Las personas adultas mayores que no vivan con su familia, tienen derecho a tener contacto con su círculo familiar y afectivo, tomando en cuenta su interés personal en esta decisión.
Artículo 76.- Si resulta imposible hacer efectiva la obligación alimenticia contemplada en el Código Familiar vigente en el Estado por ausencia o incapacidad de los deudores alimenticios, el Sistema DIF Estatal y el Consejo de Coordinación Interinstitucional deberán procurar su incorporación a los programas de asistencia social y desarrollo humano, en el grado que amerite su vulnerabilidad y de conformidad con los lineamientos generales de los programas específicos.
Artículo 77.- Corresponde a las familias en general, procurar que sus miembros adopten normas de conducta y acciones que favorezcan a lo largo de su vida un desarrollo individual saludable y productivo, preparándose para el proceso de envejecimiento.
TÍTULO OCTAVO
DE LA INTEGRACIÓN SOCIAL Y FAMILIAR DE LAS PERSONAS ADULTAS MAYORES
CAPÍTULO I
De la Valoración de sus Capacidades y Aptitudes
Artículo 78.- Corresponde al Sistema DIF Estatal conformar una Comisión Multidisciplinaria de Valoración de las Capacidades de las Personas Adultas Mayores. Esta comisión tendrá carácter interdisciplinario y sus opiniones serán la base para establecer sus potencialidades y el grado de vulnerabilidad de la persona adulta mayor. En su integración se procurará la concurrencia de las siguientes disciplinas:
I. Geriatría;
II. Gereontología;
III. Tanatología;
IV. Trabajo Social;
V. Educación;
VI. Cultura;
VII. Deporte; y
VIII. Capacitación para el trabajo.
Artículo 79.- Serán funciones de esta Comisión:
I. Emitir un informe diagnóstico sobre la personalidad, situación socioeconómica y familiar, de las personas adultas mayores; y
II. Evaluar las aptitudes y capacidades de las personas adultas mayores para integrarse a la vida social y productiva.
El informe emitido por la Comisión en ningún caso podrá declarar la incapacidad a que se refiere el Código Familiar, la cual deberá tramitarse ante el juez correspondiente.
Artículo 80.- Para cumplir su objetivo la Comisión, según lo soliciten instancias públicas y privadas, implementará un sistema para valorar las aptitudes y capacidades en beneficio de quienes carezcan de medios para recibirlos de otras fuentes.
Dicha valoración, responderá a criterios técnicos unificados y tendrá validez ante cualquier organismo público o privado. Practicados los estudios que sean necesarios emitirá un certificado o constancia correspondiente. La valoración emitida en ningún caso prejuzgará sobre la aptitud o no de la persona adulta mayor para realizar alguna actividad determinada, solamente se referirá a la valoración de sus aptitudes y capacidades de acuerdo a sus circunstancias personales.
CAPÍTULO II
De la Prestación de Servicios Sociales a las Personas Adultas Mayores
Artículo 81.- Corresponde al Sistema DIF Estatal, a través de la Comisión, promover la creación de equipos multiprofesionales públicos, privados o mixtos que brinden servicios sociales a las personas adultas mayores y aseguren la atención a cada persona que lo requiera para garantizar la integración a su entorno social, de acuerdo al grado de vulnerabilidad. El personal que integre los equipos de servicios sociales deberá contar con experiencia profesional y la capacidad necesaria para cumplir con la función encomendada.
Artículo 82.- La prestación de servicios sociales a las personas adultas mayores comprenderá la asistencia médica, orientación y capacitación ocupacional, orientación y capacitación a la familia o a tercera persona en su atención, la integración a los clubes de las personas adultas mayores e incorporación y entrenamiento físico especializado.
Artículo 83.- La actuación en materia de servicios sociales para las personas adultas mayores se regirá por los siguientes criterios:
I. Los servicios sociales se prestarán tanto por instituciones públicas, privadas o personas físicas;
II. Se prestarán de forma general a través de los cauces y mediante los recursos humanos, financieros y técnicos de carácter ordinario que existan en el momento, salvedad hecha, cuando excepcionalmente, las características del envejecimiento exijan una atención especializada;
III. Se respetará al máximo la permanencia de las personas adultas mayores en su medio familiar y en su entorno geográfico, mediante la adecuada localización de los mismos; y
IV. Se procurará la participación de los interesados, en las actividades comunes de convivencia, de dirección y control de los servicios sociales.
Artículo 84.- La orientación familiar tendrá como objetivo la información a las familias, su capacitación y adiestramiento para atender a la estimulación de las personas adultas mayores y a la adecuación del entorno familiar para satisfacerles sus necesidades.
Artículo 85.- Las actividades culturales, recreativas, deportivas y de ocupación del tiempo libre de las personas adultas mayores, se desarrollarán preferentemente en las instalaciones públicas del Estado y de los municipios, así como en las del Sistema DIF Estatal y con los medios al alcance de la comunidad.
Artículo 86.- En los términos de lo dispuesto en este capítulo, los servicios sociales deberán garantizar adecuados niveles de desarrollo personal y de integración a la comunidad de las personas adultas mayores.
CAPÍTULO III
De la Orientación Ocupacional
Artículo 87.- La orientación ocupacional tendrá en cuenta las potencialidades reales de las personas adultas mayores y la educación escolar recibida, la capacitación laboral o profesional y las perspectivas de empleo existentes en cada caso, de igual forma, la atención a sus motivaciones, aptitudes y preferencias vocacionales.
CAPÍTULO IV
De la Integración a la Vida Productiva
Artículo 88.- El Estado y los municipios, así como las empresas, industrias, comercios y establecimientos en general, propiciarán la contratación dentro de su planta laboral, de personas adultas mayores.
Artículo 89.- El Ejecutivo del Estado y los municipios, en el ámbito de sus respectivas competencias y en los términos de las disposiciones aplicables, otorgarán subsidios y estímulos fiscales de acuerdo al número de empleados de personas adultas mayores que contraten las empresas, industrias, comercios o establecimientos.
Artículo 90.- La asignación y el desempeño de la actividad laboral en los términos de los artículos anteriores, deberán ser autorizados y supervisados por la dependencia o entidad estatal competente en materia del trabajo, considerando el certificado de valoración que, en su caso, haya emitido la Comisión a que se refiere esta Ley.
TÍTULO NOVENO
DE LOS ESTÍMULOS, RESPONSABILIDADES Y SANCIONES
CAPÍTULO I
De los Estímulos
Artículo 91.- El Gobierno del Estado otorgará estímulos, beneficios y reconocimientos a aquellas personas o instituciones que se hayan distinguido por su apoyo a las personas adultas mayores, mismos que serán entregados en actos públicos con el propósito de promover dichas acciones.
Artículo 92.- El Gobierno del Estado a través del Sistema DIF Estatal y el Consejo, creará estímulos, premios y reconocimientos, a favor de aquellas personas adultas mayores, que se distingan en cualquier noble actividad, con el propósito de que la sociedad les reconozca sus hechos y aptitudes, ya sea en la realización de acciones tendientes a superarse a sí mismos, en su trabajo, en el deporte, en la ciencia o en el arte.
CAPÍTULO II
De las Responsabilidades y Sanciones
Artículo 93.- Las instituciones públicas y privadas que atiendan a las personas adultas mayores, ajustarán su funcionamiento a lo dispuesto por esta Ley y demás disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 94.- El incumplimiento de las disposiciones a que se refiere el artículo anterior, será sancionado por las autoridades administrativas competentes, de conformidad con los ordenamientos legales aplicables.
Artículo 95.- La aplicación de las sanciones que dispone esta Ley corresponderá al Sistema DIF Estatal, así como a las dependencias y entidades municipales, según corresponda, en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables, en atención a la naturaleza de la infracción de que se trate.
Artículo 96.- Corresponderá a todos los organismos encargados de la aplicación, seguimiento y vigilancia de la presente Ley, en el ámbito de su competencia, y a las familias de las personas adultas mayores, conocer y difundir la presente Ley.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Segundo.- Se abroga la Ley Orgánica del Instituto Zacatecano de la Senectud, contenida en el Decreto número 432 de la Quincuagésima Legislatura Estatal, publicado en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado el día 23 de julio de 1983.
Tercero.- Una vez publicada la presente Ley en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el Ejecutivo y la Legislatura a través de las Comisiones de Discapacitados y Tercera Edad y de Desarrollo Social, deberán difundirla en los medios masivos de comunicación locales.
CUARTO.- El Reglamento de la presente Ley, deberá publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, dentro de los noventa días naturales siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento.
QUINTO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia de esta Ley, deberán quedar conformados los Consejos de Coordinación Interinstitucional y el Consejo Consultivo de las Personas Adultas Mayores, a que se refiere la presente Ley.
SEXTO.- Dentro del término de sesenta días posteriores a la constitución de los Consejos a que se refiere el artículo transitorio que antecede deberá quedar constituida la Comisión de Valoración de las Capacidades de las personas adultas mayores.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Octava Legislatura del Estado, a los dieciocho días del mes de Mayo del año dos mil seis.- Diputado Presidente.- VICENTE MÁRQUEZ SÁNCHEZ. Diputados Secretarios.- SONIA DE LA TORRE BARRIENTOS y JUAN FRANCISCO AMBRIZ VALDEZ.- Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
DADO en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los trece días del mes de Junio año dos mil seis.
Atentamente.
"SUFRAGIO EFECTIVO, NO REELECCIÓN".
LA GOBERNADORA DEL ESTADO DE ZACATECAS
AMALIA D. GARCÍA MEDIAN.
EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
LUIS GERARDO ROMO FONSECA.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (24 DE JUNIO DE 2006). PUBLICACIÓN ORIGINAL.
PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (23 DE MARZO DE 2013).
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de conformidad con el presente Decreto.
ARTÍCULO TERCERO.- Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta Municipal.
ARTÍCULO CUARTO.- Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones normativas de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos jurídicos a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.
PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (21 DE FEBRERO DE 2018)
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (24 DE FEBRERO DE 2018)
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PERIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (24 DE FEBRERO DE 2018)
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (07 DE MARZO DE 2020)
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (06 DE FEBRERO DE 2021).
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (11 DE AGOSTO DE 2021).
Único. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
PERIÓDICIO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (11 DE MARZO DE 2023).
PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Zacatecas.
SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones de igual o menor rango que se opongan al presente Decreto.