Ley para la promoción, apoyo y protección a la lactancia materna con leche humana en el Estado de Zacatecas.


Nueva Ley POG 29-05-2024


Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas Número 43, el miércoles 29 de mayo de 2024.



TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 30 DE MAYO DE 2024.




DAVID MONREAL ÁVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:


Que los DIPUTADOS SECRETARIOS de la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado, se han servido dirigirme el siguiente:



DECRETO # 443


LA HONORABLE SEXAGÉSIMA CUARTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA



PRIMERO. En sesión ordinaria del Pleno, correspondiente al 12 de julio del año 2022, se dio lectura a la iniciativa de decreto por la que se emite la Ley para la Promoción, Apoyo y Protección a la Lactancia Materna en el Estado de Zacatecas.


Por acuerdo de la Mesa Directiva, mediante memorándum número 0593, de la misma fecha, la iniciativa fue turnada a la Comisión de Salud, para su análisis y la emisión del dictamen correspondiente.


SEGUNDO. La iniciante sustentó su propuesta en la siguiente:



Exposición de motivos

[…]




Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se



DECRETA



LEY PARA LA PROMOCIÓN, APOYO Y PROTECCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA CON LECHE HUMANA EN EL ESTADO DE ZACATECAS.




CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1. Esta ley es de orden público, interés social, de aplicación obligatoria y observancia general en el Estado de Zacatecas; tiene por objeto promover, apoyar y proteger el derecho a la lactancia materna y las prácticas óptimas de alimentación de lactantes y niñas y niños pequeños, con la finalidad de garantizar su vida, su salud, crecimiento y desarrollo integral, con base en el interés superior de la niñez.



Artículo 2. La presente Ley se aplicará al personal de salud de los sectores público, social y privado y a la población en general en el Estado de Zacatecas, que efectúen acciones en el campo de la salud materno infantil, así como todas aquellas personas, empresas o instituciones vinculadas con mujeres en período de lactancia y las que se relacionan con la atención, alimentación, cuidado y desarrollo infantil.



Artículo 3. La lactancia materna con leche humana es un imperativo biológico ineludible, igualmente se trata de un derecho humano.


Los lactantes tienen derecho a la lactancia materna en condiciones adecuadas que garanticen su vida, salud, crecimiento y desarrollo integral, asimismo, las madres tienen derecho a amamantar a sus hijas e hijos en los ámbitos público y privado.


La promoción, apoyo y protección a la lactancia materna es corresponsabilidad de madres, padres, tutores o quienes ejerzan la patria potestad. El Estado garantizará el cumplimiento del objeto de la presente Ley en coadyuvancia con los sectores público y privado.



Artículo 4. Son derechos de las madres, los siguientes:


  1. Decidir y ejercer la lactancia plenamente en cualquier ámbito, incluido su centro de trabajo público o privado, en las mejores condiciones;


  1. Fomentar la creación de lactarios y salas de lactancia en sus centros de trabajo;


  1. Tener acceso a servicios de salud y programas sociales que promuevan condiciones óptimas para una lactancia materna exitosa;


  1. Decidir entre la reducción de una hora de la jornada laboral continua o fraccionar en dos periodos de treinta minutos para amamantar a su hija o hijo o extraerse la leche;


  1. Para gozar de reposos extraordinarios, la trabajadora debe presentar copia del acta de nacimiento y acreditar la práctica de la lactancia materna efectiva, mediante certificado expedido por su médico familiar.


Para favorecer el ejercicio de los reposos extraordinarios, la Secretaría deberá promover la celebración de convenios con el sector público y privado con el objetivo de garantizar o gozar de los derechos contenidos en este artículo;


  1. Acceder de manera gratuita a los bancos de leche, de acuerdo a la reglamentación de los mismos, y


  1. Recibir asesoría oportuna, veraz y comprensible sobre los beneficios de la lactancia materna, las técnicas para el amamantamiento, posibles dificultades y medios de solución.



Artículo 5. Todas las personas, especialmente las madres y padres, tienen derecho a recibir información oportuna, veraz y comprensible, así como a ser educados sobre el inicio, mantenimiento y beneficios de la lactancia materna.



Artículo 6. En situaciones de emergencia y desastres debe privilegiarse la lactancia materna como medio idóneo para garantizar la vida, salud y desarrollo integral de los lactantes y niños pequeños, para lo cual será necesaria la supervisión de la Secretaría de Salud.



CAPÍTULO II

DEFINICIONES



Artículo 7. Para efectos de la presente Ley, se entenderá por:


  1. Alimentación complementaria: Alimentos diferentes a la leche humana o sucedáneos adicionales a ella o a la fórmula infantil;


  1. Ayuda alimentaria directa: A la provisión de alimento complementario a los lactantes y niños pequeños, que no satisfacen sus necesidades alimentarias en cantidad y calidad, bajo prescripción médica;


  1. Banco de leche: Al establecimiento para recolectar, almacenar, procesar, conservar y suministrar la leche materna extraída o donada;


  1. Código de Sucedáneos: Al Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna, expedido por la Organización Mundial de la Salud y el Fondo para la Infancia de las Naciones Unidas;


  1. Comercialización: A cualquier forma de presentar o vender un producto designado, incluyendo actividades de promoción, distribución, publicidad y de servicios de información;


  1. Comercialización de sucedáneos de la leche materna: A las actividades que induzcan directa o indirectamente a sustituir la leche materna;


  1. Instituciones privadas: A las personas jurídicas colectivas constituidas conforme a las disposiciones jurídicas aplicables, conformadas por grupos de individuos a las cuales el derecho considera como una sola entidad para ejercer derechos y asumir obligaciones;


  1. Lactancia materna: A la alimentación del seno materno con leche humana;


  1. Lactancia materna exclusiva: A la alimentación de un lactante exclusivamente con leche humana al seno materno, los primeros seis meses de vida del bebé sin el agregado de otros líquidos o alimentos;


  1. Lactancia materna óptima: A la práctica de la lactancia materna exclusiva durante los primeros seis meses de edad hasta después de los dos años, seguido de la provisión de alimentos complementarios;


  1. Lactante: Niñas y niños no mayores de doce meses de edad;


  1. Lactario o Sala de Lactancia: Al espacio con el ambiente y las condiciones idóneas, en el cual las madres pueden amamantar, extraer su leche y conservarla;


  1. Leche materna o leche humana: A la secreción producida por las glándulas mamarias después del calostro y cuya función es alimentar al lactante; contiene todos los nutrimentos que el niño o niña requiere para su crecimiento y desarrollo en los primeros meses de la vida, y le proporciona los anticuerpos o sustancias que lo protegen de las infecciones;


  1. Niño pequeño: A la niña o niño de más de doce meses y hasta tres años de edad;


  1. Producto designado: A la fórmula infantil, fórmula de seguimiento, leches denominadas de crecimiento, cualquier coalimento complementario u otro alimento o bebida comercializado, suministrado, presentado o usado para alimentar a lactantes y niños pequeños, incluyendo los agregados nutricionales, los biberones, chupones y todo material relacionado con la preparación e higiene de biberones;


  1. Secretaría: A la Secretaría de Salud del Estado de Zacatecas, y


  1. Sucedáneo de la leche humana: Al alimento comercializado como sustituto parcial o total de la leche materna.



CAPÍTULO III

ATRIBUCIONES Y OBLIGACIONES



Artículo 8. Corresponde a la Secretaría vigilar el cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley, para lo cual deberá coordinarse con las dependencias del Ejecutivo del Estado y demás instancias del sector público, privado y social que se requieran.



Artículo 9. Para la aplicación de la presente Ley, la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:


  1. Conducir la política estatal en materia de lactancia materna;


  1. Elaborar el Programa Estatal de Lactancia Materna, en cumplimiento a las leyes y disposiciones aplicables;


  1. Coordinar la concurrencia de los sectores público, privado y social en la ejecución de las políticas de lactancia materna;


  1. Crear el Consejo de Lactancia Materna del Estado de Zacatecas;


  1. Proponer, implementar y, en su caso, supervisar la infraestructura necesaria en los establecimientos de salud destinados a la atención materno infantil y centros de trabajo;

  2. Impulsar y vigilar el cumplimiento de los “Diez pasos para una lactancia exitosa”;


  1. Promover y coordinar la realización de campañas de difusión para dar cumplimiento al objeto de la presente Ley;


  1. Vigilar la observancia de las disposiciones relativas a la lactancia materna;


  1. Celebrar acuerdos y convenios de coordinación y colaboración con los sectores público y privado con el objetivo de garantizar los derechos en materia de salud y laboral contenidos en la presente Ley;


  1. Fomentar, vigilar y supervisar el cumplimiento de la presente Ley en la operación de clínicas, hospitales y consultorios de los sectores público y privado con el fin de verificar que operen en los términos de la presente Ley;


  1. Formular las disposiciones reglamentarias de la presente Ley y someterlas a consideración del titular del ejecutivo para los efectos conducentes;


  1. Expedir los reglamentos y demás normatividad en materia de lactancia materna con base en las disposiciones de la presente Ley;


  1. Promover, en coordinación con las autoridades correspondientes, la formación relativa a la lactancia materna en las instituciones educativas formadoras de profesionales de la salud;


  1. Llevar a cabo, en coordinación con las autoridades correspondientes, la capacitación permanente y obligatoria en materia de lactancia materna en las instituciones públicas y privadas prestadoras de servicios de salud;


  1. Validar y supervisar a personas u organizaciones que provean asesoría sobre la práctica de lactancia materna, con la finalidad de que el usuario y la autoridad verifiquen que cuenta con la información y capacitación necesaria y suficiente por las cuales no se pone en riesgo la vida del lactante ni de la madre;


  1. Realizar acciones de difusión sobre las ventajas y beneficios de la alimentación con leche materna, y


  1. Conocer de las infracciones e imponer las sanciones correspondientes de conformidad con lo establecido en la presente Ley.



Artículo 10. Son obligaciones de las instituciones públicas y privadas prestadoras de servicios de salud destinados a la atención mater no infantil, las siguientes:


  1. Concientizar y sensibilizar al personal de salud sobre la importancia de promover la lactancia materna desde la etapa prenatal;


  1. Capacitar al personal para orientar a las madres sobre la técnica de lactancia materna óptima, para que dicho proceso sea continuo hasta que el lactante o niño pequeño cuente por lo menos con dos años de edad;


  1. Promover la lactancia materna como un medio idóneo para la alimentación de los lactantes y niños pequeños, desde la primera consulta prenatal;


  1. Establecer la técnica que propicie el contacto piel a piel de la madre con su hija o hijo, proveyendo solo el alojamiento conjunto, salvo que por cuestiones graves de salud sea imposible;


  1. Fomentar y vigilar que la lactancia materna y la alimentación complementaria sean nutricionalmente adecuadas, en términos de los estándares establecidos;


  1. Cumplimentar lo establecido en el Código de Sucedáneos;


  1. Proveer, en su caso, la ayuda alimentaria directa tendiente a mejorar el estado nutricional del grupo materno infantil, cuando existan condiciones que impidan la lactancia materna, indicadas por el médico;


  1. Exponer en lugares visibles, información sobre los beneficios de la lactancia materna y los riesgos de la alimentación con sucedáneos de leche materna;


  1. Establecer bancos de leche humana y lactarios en los establecimientos de salud que cuenten con servicios neonatales;


  1. Promover la donación de leche humana para abastecer los bancos de leche humana;


  1. Fomentar y vigilar que los profesionales de la salud cumplan con las disposiciones de la presente Ley;


  1. Incluir en los materiales informativos y educativos relativos a la alimentación de lactantes y niños pequeños la información suficiente y adecuada;


  1. Evitar que los materiales informativos y educativos, relativos a la alimentación de lactantes y niños pequeños:


  1. Inhiban directa o indirectamente la práctica de la lactancia materna con leche humana;


  1. Den la impresión de que un producto determinado es equivalente o superior a la leche humana;


  1. Contengan el nombre o logotipo de cualquier producto determinado o de un fabricante o distribuidor específico;


  1. Incluyan imágenes o textos que estimulen el uso de chupón o biberón o desestimulen la lactancia materna;


  1. Realizar acciones permanentes de difusión sobre las ventajas y beneficios de la alimentación con leche materna;


  1. Conformación de grupos de apoyo en favor de la lactancia materna con leche humana dichos grupos con personal de salud madres voluntarias que hayan logrado una lactancia materna exitosa y madres jóvenes embarazadas o de recién nacidos para acompañamiento y asesoría, y


  1. Las demás previstas en el Código de Sucedáneos y en las demás disposiciones jurídicas aplicables.



Artículo 11. Son obligaciones de las instituciones públicas y privadas, las siguientes:


  1. Vigilar el ejercicio efectivo de los derechos de las madres lactantes, los lactantes y niños pequeños;


  1. Establecer lactarios o salas de lactancia en los centros de trabajo;


  1. Propiciar el establecimiento de Centros de Atención y Cuidado Infantil en los centros de trabajo o cerca de ellos;


  1. Favorecer, en su caso, el establecimiento de transporte que facilite el traslado de las trabajadoras, cuando el periodo de lactancia se ejerza dentro de la jornada laboral;


  1. Respetar y promover que las mujeres usen sus dos reposos extraordinarios de media hora al día o la reducción de una hora de su jornada laboral para amamantar a su hija o hijo o extraerse la leche;


  1. Promover y fomentar la práctica de la lactancia materna de leche humana, por lo menos, hasta después de los dos años de vida de la hija o hijo o hasta que la madre trabajadora lo decida, y


  1. Las demás previstas en otras disposiciones jurídicas y las que determine la Secretaría.


Para favorecer el cumplimiento de las obligaciones contenidas en el presente artículo, la Secretaría deberá promover la celebración de convenios con el sector público y privado.



CAPÍTULO IV

CONSEJO ESTATAL DE LACTANCIA MATERNA



Artículo 12. Se crea el Consejo Estatal de Lactancia Materna, con el objeto de contribuir a la disminución de la morbilidad y mortalidad infantil a través de la promoción y fomento de la lactancia materna, a fin de planear y programar acciones, así como evaluar los servicios de lactancia materna que se brindan en el Estado.



Artículo 13. El Consejo será integrado en forma permanente por:


  1. Un Presidente, que será el Secretario de Salud del Estado de Zacatecas;


  1. Un Secretario Técnico, que será designado por el Secretario de Salud;


  1. Como Vocales:


  1. Un representante del Instituto Mexicano del Seguro Social;


  1. Un representante del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;


  1. Un representante de los Servicios de Salud de la Secretaría de la Defensa Nacional;


  1. Un representante del Sistema Estatal para el Desarrollo Integral de la Familia, y


  1. Un integrante de Colegio de Pediatras del Estado de Zacatecas.


A consideración del Consejo se podrá invitar a las sesiones de dicho órgano a representantes de instituciones públicas, privadas y asociaciones, que puedan intervenir con opiniones técnicas sobre los asuntos a tratar.



Artículo 14. El Consejo tendrá las siguientes atribuciones.


  1. Proponer las políticas generales y los lineamientos y procedimientos de actualización específicos en la materia;


  1. Revisar y, en su caso, proponer las adecuaciones necesarias a la legislación vigente, así como a la normatividad técnica existente, a fin de garantizar la práctica de la lactancia materna;


  1. Integrar el Programa Estatal de Lactancia Materna y evaluar su cumplimiento;


  1. Proponer el establecimiento y vigilancia del diagnóstico situacional de la práctica de la lactancia materna;


  1. Coordinar sus acciones con las instituciones que constituyan el Consejo, a fin de homogeneizar y racionalizar las acciones en la materia;


  1. Promover el apoyo técnico y didáctico necesario para las instituciones y organismos que fomenten la práctica de la lactancia materna a través de la capacitación de su personal;


  1. Revisar y proponer la inclusión de contenidos sobre lactancia materna en los planes y programas de estudio de educación básica, intermedia y profesionales de la salud;


  1. Establecer campañas permanentes de fomento a la práctica de la lactancia materna;


  1. Promover el cumplimiento, así como la vigilancia del Código Internacional de Comercialización de Sucedáneos de la Leche Materna;


  1. Formular recomendaciones para su aplicación a nivel hospitalario con un carácter interinstitucional, que favorezcan la lactancia materna con leche humana como son: el alojamiento conjunto, la instalación de bancos de leche humana y el control de los sucedáneos de la leche materna;


  1. Fomentar la realización de proyectos de investigación en relación con la práctica de la lactancia materna y sus complicaciones en la salud del grupo materno infantil;


  1. Fomentar programas de capacitación relacionados con la lactancia materna, en los centros laborales, así como en organizaciones sociales, políticas y populares, y


  1. Fomentar y promover la lactancia materna con leche humana por las instancias ejecutorias del presupuesto a nivel estatal la secretaria de salud y el sistema DIF estatal.


  1. Promover y apoyar la creación de lactarios y salas de lactancia en los centros laborales y zonas de gran afluencia.



CAPÍTULO V

ESTABLECIMIENTOS DE PROMOCIÓN, APOYO Y PROTECCIÓN A LA LACTANCIA MATERNA CON LECHE HUMANA



Artículo 15. Son establecimientos de promoción, apoyo y protección a la lactancia materna con leche humana los siguientes:


  1. Lactarios o Salas de Lactancia, y


  1. Bancos de Leche Humana.



Artículo 16. Los lactarios o salas de lactancia son los espacios privados y exclusivos para tal fin, dignos, higiénicos y cálidos en los cuales las madres pueden amamantar, extraer su leche y conservarla, en términos de la normatividad que al efecto se expida.



Artículo 17. Los requisitos mínimos necesarios para el establecimiento de lactarios o salas de lactancia son los siguientes: refrigerador, mesa, sillón, lavabos con dispensador de jabón, cubículo, anaquel, toallas de papel, cesto de basura, iluminación, bitácoras de registro y, en general, cualquier otro elemento que sea necesario para garantizar y proteger a las madres durante la extracción de leche y su conservación.



Artículo 18. Los bancos de leche humana son establecimientos para gestionar, recolectar, almacenar, procesar, conservar y suministrar la leche materna extraída o donada, en términos de la normatividad que al efecto se expida.



Artículo 19. La alimentación de los lactantes y niños pequeños a través de bancos de leche humana, será posible únicamente en los casos siguientes:


  1. Cuando sea medicamente prescrito;


  1. Por muerte de la madre;


  1. Abandono del lactante o niño pequeño, y


  1. Las demás que resulten procedentes, atendiendo el interés superior del menor.



Artículo 20. Los servicios que prestan los bancos de leche serán gratuitos y accederán a dichos servicios la madre, el padre, el tutor o quienes ejerzan la patria potestad.



CAPÍTULO VI

DIEZ PASOS PARA UNA LACTANCIA EXITOSA



Artículo 21. Las instituciones públicas y privadas que prestan, dentro de sus servicios de salud, la atención materno infantil deberán tener el apego absoluto a los “Diez pasos para una lactancia exitosa”.



Artículo 22. Los “Diez pasos para una lactancia exitosa” son los siguientes:


  1. Contar con una política por escrito sobre lactancia que informe a todo el personal de la institución de salud;


  1. Capacitar al personal de salud, empleando una metodología vivencial y participativa;


  1. Informar a las mujeres embarazadas sobre los beneficios y el manejo de la lactancia;


  1. Ayudar a las madres a iniciar la lactancia dentro de la media hora siguiente al parto;


  1. Explicar a las madres cómo amamantar y mantener la lactancia, aún en caso de separación de sus bebés;


  1. Evitar dar al recién nacido alimento o líquido diferente a la leche materna, salvo que sea medicamente indicado;


  1. Practicar el alojamiento conjunto de madres y recién nacidos las veinticuatro horas del día;


  1. Fomentar la lactancia a demanda;


  1. Evitar el uso de biberones y chupones, y


  1. Formar grupos de apoyo a la lactancia materna e informar a las madres al respecto.



Artículo 23. Los “Diez pasos para una lactancia exitosa” se deberán adaptar y adecuar a cada tipo de unidad prestadora de servicio de salud.



CAPÍTULO VII

COORDINACIÓN ESTATAL DE LACTANCIA MATERNA Y BANCOS DE LECHE HUMANA



Artículo 24. La Coordinación Estatal de Lactancia Materna y Bancos de Leche es la unidad administrativa adscrita a la Secretaría, cuyas atribuciones son las siguientes:


  1. Promover, apoyar y proteger la práctica de la lactancia materna;


  1. Concentrar, actualizar y difundir la información relacionada con la lactancia materna, para fortalecer la cultura del amamantamiento, así como las acciones que se desarrollan al respecto;


  1. Formular, coordinar, dar seguimiento y evaluar las actividades relacionadas con la promoción, apoyo y protección de la lactancia materna;


  1. Propiciar adecuaciones normativas para el cumplimiento de la presente Ley;


  1. Propiciar la celebración de convenios de coordinación y participación con el sector público y privado, respectivamente, con relación a los programas y proyectos que coadyuven al cumplimiento del objeto de esta Ley;


  1. Promover la creación de coordinaciones de lactancia en las demarcaciones territoriales del Estado y monitorear las prácticas adecuadas;


  1. Orientar a las autoridades municipales en la elaboración de estrategias de protección a la lactancia materna;


  1. Formular programas que promuevan y fortalezcan la lactancia materna, proveyendo la integralidad de acciones;


  1. Realizar campañas de promoción, apoyo y protección de la lactancia materna por cualquier medio, reforzándolas durante la Semana Mundial de Lactancia Materna;


  1. Recibir, analizar y emitir opinión respecto de los comentarios, estudios y propuestas en la materia;


  1. Supervisar proyectos, programas y acciones respecto de la lactancia materna propuestas por instituciones y particulares, a fin de que se realicen con apego a la normatividad vigente, y


  1. Las demás que establezcan otras disposiciones jurídicas aplicables.



Artículo 25. La organización y funcionamiento de la Coordinación Estatal de Lactancia Materna y Bancos de Leche se determinará en el reglamento que, para tal efecto, se expida.



CAPÍTULO VIII I

NFRACCIONES Y SANCIONES



Artículo 26. Los servidores públicos del Estado de Zacatecas serán responsables por todo acto u omisión que viole, infrinja, incumpla o contraríe las disposiciones de esta Ley, siendo sancionados de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Salud del Estado de Zacatecas.



Artículo 27. Las sanciones administrativas se aplicarán sin menoscabo de la responsabilidad civil, laboral o penal que, en su caso, se configure.



Artículo 28. Las infracciones cometidas por las instituciones privadas que prestan servicios de salud destinados a la atención materno infantil, serán sancionadas por la Secretaría en los términos que correspondan.



Artículo 29. Las infracciones cometidas por las instituciones privadas serán sancionadas por la Secretaría en los términos que al efecto se expidan.



Artículo 30. En caso de reincidencia se duplicará, según corresponda, la sanción económica o administrativa contempladas. Se entiende por reincidencia que el infractor cometa la misma violación a las disposiciones de esta Ley, dos o más veces dentro del período de un año contado a partir de la fecha en que se le hubiere notificado la sanción inmediata anterior.



Artículo 31. Quien condicione, insulte, intimide o discrimine a la mujer que alimente a una niña o un niño a través de la lactancia en las vías y espacios públicos será infraccionado en los términos de las disposiciones jurídicas aplicables.



ARTÍCULOS TRANSITORIOS



PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.


SEGUNDO. El Ejecutivo del Estado deberá incluir en la iniciativa de Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2024 los recursos suficientes para dar cumplimiento a lo previsto por la presente Ley.


TERCERO. La Secretaría de Salud expedirá los reglamentos y la demás normatividad derivada de la presente Ley en un plazo de 180 días contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.


CUARTO. Las instituciones públicas y privadas deberán cumplir con las obligaciones contenidas en la presente Ley, en un plazo no mayor a un año, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.


QUINTO. Se derogan las disposiciones de igual o menor jerarquía que se opongan a lo establecido por el presente Decreto.



COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.


DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Cuarta Legislatura del Estado de Zacatecas, a los dieciséis días del mes de noviembre del año dos mil veintitrés. DIPUTADO PRESIDENTE.- HERMINIO BRIONES OLIVA. DIPUTADA SECRETARIA.- SUSANA ANDREA BARRAGÁN ESPINOSA. DIPUTADO SECRETARIO.- XERARDO RAMÍREZ MÚÑOZ. Rúbricas.


Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.


DADO en el Despacho del poder Ejecutivo del Estado, a los diez días del mes de enero del año dos mil veinticuatro. GOBERNADOR DEL ESTADO.- DAVID MONREAL ÁVILA. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- RODRIGO REYES MUGÜERZA. Rúbricas.




PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE MAYO DE 2024). PUBLICACIÓN ORIGINAL.