LEY DE OBRA PÚBLICA Y SERVICIOS RELACIONADOS PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE ZACATECAS
Nueva Ley POG 19-02-2020, Decreto 358.
Acción de Inconstitucionalidad POG 26-08-2023
Ley publicada en el Suplemento 3 al Número 15 del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 19 de febrero de 2020.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 19 DE MAYO DE 2020.
DECRETO # 358
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA TERCERA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
RESULTANDOS
PRIMERO. En sesión ordinaria celebrada el 18 de septiembre de 2018, se dio lectura a la iniciativa con proyecto de decreto por el cual se emite la Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados para el Estado y los Municipios de Zacatecas, presentada por el Gobernador del Estado, L.C. Alejandro Tello Cristerna.
En esa misma fecha, por acuerdo de la Presidencia de la Mesa Directiva, la iniciativa de referencia fue turnada mediante memorándum número 14 a la Comisión de Obras Públicas y Desarrollo Urbano, para su estudio y dictamen correspondiente.
SEGUNDO. El proponente sustentó su iniciativa en la siguiente
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
…
Por lo anteriormente expuesto y fundado y con apoyo además en lo dispuesto en los artículos 152 y 153 del Reglamento General del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA
LEY DE OBRA PÚBLICA Y SERVICIOS RELACIONADOS PARA EL ESTADO Y LOS MUNICIPIOS DE ZACATECAS
TÍTULO PRIMERO DISPOSICIONES GENERALES
Capítulo I
Generalidades
Artículo 1. La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto regular los procesos de contratación de la obra pública y los servicios relacionados con la misma, incluyendo la planeación, programación, presupuestación y ejecución, que se realicen con recursos públicos estatales o municipales a cargo de:
I. El Poder Ejecutivo del Estado, a través de sus dependencias;
II. La Legislatura del Estado y la Auditoría Superior del Estado;
III. El Poder Judicial del Estado;
IV. Los Organismos Autónomos;
V. Los Municipios;
VI. Las entidades de la administración pública paraestatal, paramunicipal e intermunicipal;
VII. Fideicomisos públicos, y
VIII. Empresas de participación estatal o municipal mayoritaria.
Artículo 2. La obra pública que los Entes Públicos ejecuten con cargo total o parcial a recursos federales, estará sujeta a las disposiciones legales aplicables en la materia, salvo las excepciones previstas por las leyes y los convenios que al efecto se celebren entre el Gobierno Federal y el Estado de Zacatecas.
Tratándose de obra pública y servicios relacionados que se ejecuten con recursos estatales o municipales, sin que intervengan recursos federales, se aplicará lo previsto por la presente Ley, así como lo estipulado en los convenios que para tal efecto se suscriban entre el Gobierno del Estado de Zacatecas y los Municipios, siempre que no se opongan a esta Ley.
En los convenios a que se refiere el párrafo anterior, se establecerán los términos, condiciones y mecanismos para la adecuada coordinación entre los Entes Públicos involucrados con la obra pública y servicios relacionados que vayan a realizarse.
Artículo 3. Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
I. Anteproyecto: Para efectos reglamentarios será el conjunto de propuestas arquitectónicas y geométricas para realizar una obra, sin estudios de ingenierías, mecánica de suelos, instalaciones eléctricas, diseño estructural e instalaciones hidrosanitarias, con un catálogo de conceptos provisional de obra;
II. Auditoría Superior: A la Auditoría Superior del Estado de Zacatecas;
III. Código: Al Código Territorial y Urbano para el Estado de Zacatecas y sus Municipios;
IV. Comité: Al Comité de Obra Pública de cada ente Público.
V. Contratista: La persona física o moral que celebre contratos de obra pública o de servicios relacionados con los Entes Públicos;
VI. Entes Públicos: A los Poderes Legislativo y Judicial; al Poder Ejecutivo a través de sus dependencias centralizadas; los organismos autónomos; los municipios, las entidades de la administración pública paraestatal, paramunicipal e intermunicipal; fideicomisos públicos; y empresas de participación estatal o municipal mayoritaria;
VII. Entes Públicos Ejecutores: A las dependencias y entidades de la Administración Pública Estatal y Municipal que se encuentren facultados para la ejecución de obra pública y servicios relacionados;
VIII. Expediente Técnico: A la cédula de información básica, estudios técnicos, permisos, licencias, factibilidades, proyecto ejecutivo y especificaciones particulares;
IX. Ley: La Ley de Obra Pública y Servicios Relacionados para el Estado y los Municipios de Zacatecas;
X. Órgano Interno de Control: Los órganos internos de control de cada Ente Público;
XI. Proyecto Ejecutivo: El conjunto de planos, memorias, presupuesto general, especificaciones y documentos que conforman los proyectos arquitectónicos y de ingeniería de una obra, el catálogo de conceptos, así como las descripciones e información suficientes que establezca esta Ley;
XII. Proyecto Integral: Aquel en el que el contratista se obliga desde el diseño de la obra hasta su terminación total, incluyendo cuando se requiera transferencia de tecnología;
XIII. Registro Único: El Registro Único de Proveedores y Contratistas Validados de Gobierno del Estado de Zacatecas;
XIV. Reglamento: El Reglamento General de la presente Ley;
XV. Secretaría: La Secretaría de Obras Públicas del Gobierno del Estado, y
XVI. Secretaría de la Función Pública: La Secretaría de la Función Pública del Estado de Zacatecas.
Artículo 4. En la celebración de los contratos que requieran la intervención de dos o más Entes Públicos, así como en los actos jurídicos que se celebren entre ellos y cuyo fin sea la ejecución de alguna obra pública o servicio relacionado con la misma, se estará a lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 5. Cuando los Entes Públicos no se encuentren facultados para ejecutar obra pública, o bien, no cuenten con la capacidad operativa para llevarlos a cabo por sí mismos, podrán convenir con la Secretaría la ejecución de obra.
Artículo 6. La obra pública que ejecuten los Poderes Legislativo y Judicial, así como los Organismos Constitucionales Autónomos, deberá sujetarse a los procedimientos establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de poder solicitar su ejecución a la Secretaría, previo convenio con el Poder Ejecutivo.
Artículo 7. Cuando por las condiciones especiales de la obra pública o de los servicios relacionados, se requiera la intervención de dos o más Entes Públicos, cada uno de ellos será responsable de la ejecución de la parte de los trabajos que le corresponda, sin perjuicio de la responsabilidad que, en razón de sus respectivas atribuciones, tenga la encargada de la planeación y programación del conjunto.
El Ente Público encargado de la planeación y programación de la obra pública conjunta coordinará la integración de los expedientes técnicos de obra pública o servicios relacionados, los cuales deberán incluir los proyectos ejecutivos y los estudios técnicos necesarios que realice cada uno de los Entes Públicos involucrados.
Artículo 8. Los Entes Públicos deberán:
I. Formular y actualizar el inventario de los bienes inmuebles que estén a su cuidado o sean de su propiedad;
II. Llevar el catálogo y el archivo de los estudios y proyectos ejecutivos que se realicen para ejecutar la obra pública;
III. Remitir, a más tardar el día treinta y uno de enero de cada año, copia de lo indicado en las dos fracciones anteriores a la Secretaría, y
IV. Tramitar y obtener de las autoridades federales, estatales o municipales, según corresponda, los dictámenes, permisos, licencias, derechos de bancos de materiales, los derechos de vía o la expropiación de inmuebles, en su caso, previo al inicio del procedimiento de ejecución, mismos que entregará al Ente Público Ejecutor.
Artículo 9. No estarán sujetos a las disposiciones de esta Ley, los trabajos que deban ejecutarse para crear la infraestructura necesaria en la prestación de servicios públicos por particulares a través de cualquier modalidad de asociación público privada, cuando estos los lleven a cabo, en los términos de la legislación aplicable.
Artículo 10. En materia de obra pública y de servicios relacionados, los Entes Públicos serán los responsables de que se observen criterios que promuevan la modernización y desarrollo administrativo, la descentralización de funciones y la efectiva delegación de facultades.
Artículo 11. Los Entes Públicos se abstendrán de crear fideicomisos, otorgar mandatos o celebrar actos o cualquier tipo de instrumento, que contravengan lo previsto en esta Ley.
Artículo 12. Atendiendo a las disposiciones de esta Ley y su Reglamento, la Secretaría de Economía o sus similares en los Municipios, en el ámbito de su competencia, dictarán las recomendaciones que tengan por objeto promover la participación de las empresas constructoras o de servicios relacionados establecidas en el estado, especialmente de las micro, pequeñas y medianas, conforme a las disposiciones legales que en materia de mejora regulatoria y competencia económica se encuentren vigentes.
Artículo 13. Cualquier persona, física o moral u organismo empresarial, podrá promover y presentar a consideración de la Secretaría o del Municipio, en cualquier tiempo, estudios, planes o programas para el desarrollo de proyectos ejecutivos de obra pública con la información suficiente sobre su factibilidad, mediante los mecanismos que señale el Reglamento de esta Ley.
La Secretaría y los Municipios, para la elaboración de sus programas anuales, podrán integrar estos proyectos, sin que ello genere derechos y obligaciones a favor de los particulares.
Artículo 14. La interpretación de esta Ley, para efectos administrativos, le corresponde a la Secretaría y a la Secretaría de la Función Pública, en su respectivo ámbito de competencia.
La Secretaría y los Municipios, en el ámbito de su competencia, bajo su responsabilidad y de conformidad con esta Ley, podrán emitir políticas, bases y lineamientos para la aplicación de las materias a que se refiere la misma.
Los Entes Públicos y los particulares podrán realizar consultas por escrito relacionadas con la materia de esta Ley ante la Secretaría de la Función Pública, en los términos que se precisen en el Reglamento.
Artículo 15. Las controversias que se susciten con motivo del cumplimiento de los contratos celebrados con base en esta Ley, serán resueltas por los tribunales del orden administrativo del Estado de Zacatecas.
Sólo podrá convenirse compromiso arbitral respecto de aquellas controversias que determine la Secretaría de la Función Pública mediante reglas de carácter general, ya sea mediante cláusula compromisoria incluida en el contrato o en convenio independiente.
Artículo 16. Los actos, contratos y convenios que los Entes Públicos realicen o celebren en contravención a lo dispuesto por esta Ley serán nulos, previa determinación del Órgano Interno de Control correspondiente, con base en el procedimiento que señale esta Ley y el Reglamento.
Artículo 17. Para lo no previsto por esta Ley o su Reglamento, serán aplicables, supletoriamente, atendiendo a la materia, el Código Territorial y Urbano para el Estado de Zacatecas y sus Municipios; la Ley de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural del Estado de Zacatecas; la Ley de Construcción para el Estado y Municipios de Zacatecas y su Reglamento; el Código Civil del Estado de Zacatecas y el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Zacatecas; así como la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, según el aspecto sustantivo de que se trate.
Capítulo II
Obra pública y servicios relacionados
Artículo 18. Para los efectos de esta Ley, todo trabajo que tenga por objeto construir, conservar, reparar, instalar, ampliar, remodelar, rehabilitar, restaurar, reconstruir o demoler bienes inmuebles destinados a un servicio público o al uso común, por su naturaleza o por disposición legal, se considera obra pública; asimismo, quedan comprendidos los siguientes conceptos:
I. La infraestructura y equipamiento para la prestación de servicios públicos;
II. El mantenimiento o restauración de bienes muebles incorporados o adheridos a un inmueble destinado al servicio público, solo cuando implique modificación al propio inmueble;
III. Los proyectos integrales;
IV. Los trabajos de infraestructura agropecuaria, mejoramiento del suelo, desmontes y similares;
V. La instalación, montaje, colocación, aplicación o remoción, incluidas las pruebas de operación de bienes muebles que deban incorporarse, adherirse o destinarse a un inmueble, cuando dichos bienes sean proporcionados por el Ente Público al contratista o cuando incluyan el suministro y su precio sea menor al de los trabajos que se contraten;
VI. Los trabajos de infraestructura hidráulica, como son las obras de introducción, ampliación o mejoramiento de los sistemas para agua potable, alcantarillado sanitario o pluvial, plantas potabilizadoras, de tratamiento de aguas residuales, perforaciones de pozos, construcción de presas para irrigación o sistemas de irrigación;
VII. Los trabajos de infraestructura eléctrica;
VIII. Los trabajos de infraestructura para comunicación, como son las obras para carreteras, caminos, vialidades urbanas, ingeniería de tránsito y transporte colectivo;
IX. Los trabajos de infraestructura que coadyuven a la conservación del medio ambiente;
X. Los trabajos de infraestructura necesarios ante contingencias derivadas de caso fortuito o fuerza mayor, y
XI. La infraestructura de naturaleza análoga a las anteriores.
Artículo 19. La obra pública deberá:
I. Asegurar la accesibilidad universal, movilidad, evacuación y libre tránsito sin barreras arquitectónicas para todas las personas;
II. Garantizar la protección y progresividad del espacio público;
III. Fomentar la resiliencia, seguridad y prevención de riesgos;
IV. Apegarse al cumplimiento de planes y programas en materia de obra pública y desarrollo urbano;
V. Garantizar la protección del patrimonio cultural y natural;
VI. Fortalecer la productividad y eficiencia de las ciudades y del territorio, y
VII. Cumplir con las normas de diseño y señalización emitidas sobre circulaciones, servicios sanitarios y demás instalaciones análogas para las personas con discapacidad.
Los Entes Públicos deben incluir en los proyectos ejecutivos de obra pública las especificaciones necesarias para el cumplimiento de las disposiciones contenidas en este artículo.
Artículo 20. Para los efectos de esta Ley, se considera como servicios relacionados, los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar y calcular los elementos que integran un proyecto ejecutivo de obra pública; las investigaciones, estudios, asesorías y consultorías que se vinculen con las materias que regula esta Ley; la dirección o supervisión de la ejecución de la obra pública; y los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir o incrementar la eficiencia de las instalaciones.
Se encuentran comprendidos dentro de los servicios relacionados, entre otros, los siguientes:
I. La planeación y el diseño de los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar o calcular los elementos que integran un proyecto de ingeniería, sea estructural, de instalaciones, industrial, electromecánica o de cualquier otra especialidad de la ingeniería que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública;
II. La planeación y el diseño de los trabajos que tengan por objeto concebir, diseñar o calcular los elementos que integran un proyecto de arquitectura, sea urbano, arquitectónico, de diseño gráfico, artístico o de cualquier otra especialidad del diseño, la arquitectura o el urbanismo, que se requiera para integrar un proyecto ejecutivo de obra pública;
III. Los estudios técnicos de agrología y desarrollo pecuario, hidrología, mecánica de suelos, sismología, topografía, geología, geodesia, geotécnica, geofísica, geotermia, imagenología, estudios de aforo, calidad del agua, video grabación para pozos, meteorología, aerofotogrametría, ambientales, ecológicos y de ingeniería de tránsito;
IV. Los estudios económicos y de planeación de preinversión, factibilidad técnico económica, ecológica o social; de evaluación, adaptación, tenencia de la tierra, financieros, de desarrollo y restitución de la eficiencia de las instalaciones;
V. Los trabajos de coordinación, supervisión y control de obra; de laboratorio de análisis y control de calidad; de laboratorio de geotécnica, de resistencia de materiales y radiografías industriales; de preparación de especificaciones de construcción, presupuesto o la elaboración de cualquier otro documento o trabajo para la adjudicación del contrato de obra correspondiente;
VI. Los trabajos de organización, informática, comunicaciones, cibernética y sistemas aplicados a las materias que regula esta Ley;
VII. Los dictámenes, peritajes, avalúos, auditorías técnico-normativas, y estudios aplicables a las materias que regula esta Ley;
VIII. Los estudios que tengan por objeto rehabilitar, corregir, sustituir o incrementar la eficiencia de las instalaciones en un bien inmueble;
IX. Los estudios de apoyo tecnológico, incluyendo los de desarrollo y transferencia de tecnología, entre otros, y
X. Todos aquéllos de naturaleza análoga.
Artículo 21. El gasto para la obra pública y los servicios relacionados se sujetará, en su caso, a las disposiciones indicadas en el Presupuesto de Egresos del Estado de Zacatecas y en el correspondiente a cada uno de los Municipios, así como a lo previsto en la Ley de Disciplina Financiera y Responsabilidad Hacendaria del Estado de Zacatecas y sus Municipios y demás disposiciones legales aplicables.
TÍTULO SEGUNDO
PLANEACIÓN, PROGRAMACIÓN Y PRESUPUESTO DE LA OBRA PÚBLICA
Capítulo I
Planeación
Artículo 22. Los Entes Públicos deberán remitir a la Secretaría, a más tardar el quince de julio anterior al ejercicio fiscal al que se desarrollarán los trabajos, sus necesidades de infraestructura a fin de que la Secretaría integre el Programa Anual de Obra Pública del Estado, mismo que deberá ser enviado, dentro de los treinta días naturales siguientes, a la Coordinación Estatal de Planeación, para su revisión y validación.
La Coordinación Estatal de Planeación, antes de la validación del programa, podrá realizar consultas a los ciudadanos que resultarán beneficiados o afectados por la realización de los trabajos, a efecto de conocer sus propuestas y necesidades. A más tardar el treinta y uno de octubre, dicha Coordinación deberá emitir la validación del Programa.
Una vez validado el Programa Anual de Obra Pública del Estado, los Entes Públicos integrarán a sus respectivas propuestas de presupuestos los proyectos de obra pública que les hayan sido aprobados.
Artículo 23. Los Municipios, a través de su área administrativa encargada de la obra pública, deberán integrar su programa municipal de obra pública, mismo que será sometido a la valoración de su Instituto Municipal de Planeación o su equivalente, en conjunto con el área de tesorería y finanzas del Municipio y la aprobación del Cabildo.
Para los efectos del presente artículo, los programas presupuestarios municipales para cada ejercicio fiscal deberán ser aprobados por el Ayuntamiento a más tardar el treinta y uno de octubre del año anterior.
Artículo 24. Para la planeación de la obra pública y los servicios relacionados, los Entes Públicos deberán considerar:
I. Los objetivos, políticas, prioridades, estrategias y lineamientos establecidos en los planes de desarrollo, así como en los programas sectoriales y regionales derivados de los ámbitos federal, estatal y municipal;
II. Lo dispuesto por la Ley General de Asentamientos Humanos, Ordenamiento Territorial y Desarrollo Urbano, así como el Código, respetando los principios y ejes de los mismos;
III. Las necesidades estatales, regionales y municipales;
IV. Los objetivos, metas y previsiones de recursos establecidos en el Presupuesto de Egresos del Estado de Zacatecas y los propios de los municipios, y
V. La prevención de impactos ambientales derivados de la realización y operación de la obra pública.
Artículo 25. Los programas de obra pública y servicios relacionados deberán elaborarse anualmente por los Entes Públicos facultados, con base en la planeación mencionada en el artículo anterior.
Deberán realizarse programas que abarquen más de un ejercicio fiscal, cuando por las características, complejidad y magnitud de los trabajos así se requiera y someterlos a la validación y aprobación de las autoridades competentes, en términos de las disposiciones jurídicas aplicables.
Artículo 26. Los Entes Públicos formularán, tanto los programas anuales de obra pública y de servicios relacionados, como aquellos que abarquen más de un ejercicio fiscal, debiendo programar el plazo, los recursos y las acciones para:
I. Los estudios de preinversión que se requieran para definir la factibilidad técnica, económica, jurídica, ecológica y social de los trabajos;
II. Los objetivos y metas a corto, mediano y largo plazos;
III. Las acciones previas, durante y posteriores a la ejecución de los trabajos, debiendo incluir, cuando corresponda, las obras principales, las de infraestructura, las complementarias y accesorias, así como las acciones para poner aquéllas en servicio;
IV. Las características ambientales, climáticas, topográficas y geográficas de la región donde se planea realizar los trabajos;
V. La coordinación entre Entes Públicos que sea necesaria para resolver posibles interferencias y evitar duplicidad de trabajos o interrupción de servicios públicos;
VI. La calendarización física y financiera de los recursos necesarios para que los Entes Públicos realicen por sí mismos o contraten con terceros, los estudios necesarios, el proyecto ejecutivo, la ejecución de los trabajos y la puesta en operación;
VII. El Ente Público Ejecutor, así como las fechas previstas de inicio y terminación de los mismos;
VIII. Las investigaciones, asesorías, consultorías y estudios que se vayan a requerir, así como el Proyecto Ejecutivo;
IX. La adquisición o regularización de la tenencia de la tierra, cuando sea el caso, detallando los posibles plazos para ello;
X. La presupuestación y el plazo de la ejecución de los trabajos, que deberá incluir el costo estimado de las obras públicas o servicios;
XI. En su caso, los trabajos de mantenimiento de los bienes inmuebles a su cargo, y
XII. Un listado de los permisos, autorizaciones y licencias que se requieran.
Artículo 27. Los Entes Públicos deberán publicar en sus páginas oficiales de Internet y poner a disposición, a más tardar el treinta de diciembre del ejercicio fiscal anterior a la ejecución de la obra pública o servicio relacionado, su proyecto de programa anual de obra pública, con excepción de aquella información que por su naturaleza sea confidencial por las disposiciones legales en materia de protección de datos personales.
La información publicada se considera con fines informativos, mas no vinculante. El programa anual de obra pública del Estado o los Municipios, puede ser adicionado, modificado, suspendido o cancelado, sin responsabilidad alguna para el Ente Público correspondiente.
Capítulo II
Programación
Artículo 28. Para fines de la programación, los Entes Públicos deberán elaborar el presupuesto de las obras públicas o servicios relacionados con base en el Proyecto Ejecutivo respectivo.
Cuando los trabajos de obras públicas o servicios relacionados se programen por contrato, se deberán tomar en cuenta los costos de insumos y los precios vigentes en el mercado, los aranceles de servicios profesionales actualizados, los gastos indirectos, los costos derivados de la forma y el tiempo de pago y la utilidad y cualquier otra circunstancia que pudiera incidir en el presupuesto respectivo. De igual forma, deberán prevenirse los ajustes de costos, en términos de lo señalado en el Reglamento de la presente Ley.
En caso de programarse por administración directa, deberán tomar en cuenta los costos de los insumos necesarios, las condiciones de suministro de materiales, de maquinaria, de equipos o de cualquier otro accesorio relacionado con los trabajos; los cargos para pruebas y funcionamiento, así como los gastos indirectos de los trabajos.
Capítulo III
Presupuestación
Artículo 29. Los presupuestos que se emplearán para solicitar la autorización de recursos, deberán incluir, como mínimo, los montos siguientes:
I. De las investigaciones, asesorías, consultorías y estudios previos, en su caso;
II. De los Proyectos Ejecutivos;
III. De la adquisición de los predios o del pago de afectaciones conforme a su régimen de propiedad, en su caso;
IV. De la obtención de las licencias, permisos y autorizaciones necesarias;
V. Del presupuesto base;
VI. De la previsión por posibles ajustes de costos, ajustes en el porcentaje de indirectos o ajuste en el porcentaje de financiamiento, y
VII. Las demás previsiones que deban tomarse en consideración, según la naturaleza y características de los trabajos.
Se denominará techo financiero a la suma total de los importes incluidos en este artículo.
En el caso de los servicios relacionados incluidos en las fracciones I y II de este artículo, solo se incluirá su importe si son contratados a terceros, en cuyo caso, podrá elaborarse un techo financiero independiente para cada uno.
Artículo 30. Los Entes Públicos deberán elaborar un presupuesto base por cada obra pública o servicio relacionado que se contrate o se realice por administración directa, cuyo contenido será, como mínimo, el siguiente:
I. El catálogo de conceptos o los términos de referencia, deberán proporcionarse con las bases de licitación;
II. Los análisis de precios unitarios de todos los conceptos incluidos en el catálogo, conforme a las condiciones del proyecto, el lugar donde se realizará la obra y el plazo de ejecución analizado;
III. Los análisis de materiales, mano de obra, maquinaria y equipo necesarios para obtener los costos de mercado;
IV. Los porcentajes de indirectos de oficina central y de obra, de financiamiento, la utilidad y los cargos adicionales vigentes;
V. La explosión de insumos;
VI. Las obras complementarias de infraestructura necesarias, y
VII. Las obras relativas a la preservación y mejoramiento de las condiciones ambientales.
Artículo 31. Los Entes Públicos pueden realizar convenios con la Secretaría, para que les elabore los proyectos que requieran, cuando no cuenten con la infraestructura técnica necesaria.
La Secretaría podrá recaudar por la realización de los proyectos a que se refiere el párrafo anterior, en términos de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas y en las leyes de ingresos municipales que correspondan.
Artículo 32. En las obras públicas y los servicios relacionados con las mismas, cuya ejecución rebase un ejercicio presupuestal, los Entes Públicos deberán determinar tanto el presupuesto total como el relativo a los ejercicios de que se trate; en la formulación de los presupuestos de los ejercicios subsecuentes, además de considerar los costos que, en su momento, se encuentren vigentes, se deberán tomar en cuenta las previsiones necesarias para los ajustes de costos y convenios que aseguren la continuidad de los trabajos.
Artículo 33. En la formulación de los techos financieros de los ejercicios subsecuentes al primero, deben considerarse los costos que en el momento de formularlos se encuentren vigentes, las previsiones necesarias para los ajustes de costos y los convenios que aseguren la continuidad de los trabajos.
El presupuesto actualizado es la base para solicitar la asignación de recursos de cada ejercicio fiscal subsecuente.
TÍTULO TERCERO
REGISTRO ÚNICO DE PROVEEDORES Y CONTRATISTAS VALIDADOS
Capítulo Único
Operación
Artículo 34. La Secretaría de la Función Pública será la encargada de integrar el Registro Único y fijará los criterios y procedimientos para clasificar a las personas que soliciten su inscripción.
Artículo 35. La Secretaría de la Función Pública fijará las políticas y lineamientos para la entrega de los requisitos solicitados en esta Ley, que deberán cumplir los interesados para ser inscritos en el Registro Único.
Tales políticas y lineamientos atenderán a los principios de eficiencia, eficacia, menor tiempo y menor costo posibles.
La Secretaría de la Función Pública deberá resolver en un término improrrogable de quince días hábiles sobre las solicitudes de inscripción al Registro Único.
Artículo 36. Las personas físicas o morales interesadas en inscribirse en el Registro Único y participar como contratistas, deberán acreditar ante la Secretaría de la Función Pública, por lo menos, acta constitutiva y sus modificaciones, en su caso, e inscrita en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, adjuntando instrumento notarial mediante el cual se acredite la representación jurídica, asimismo, la documentación que compruebe la situación fiscal, domicilio y datos de identificación, situación patrimonial, posibles casos de conflicto de interés, especialidad en el ramo, responsable técnico y demás elementos que señale el Reglamento de esta Ley y los lineamientos de operación que correspondan.
Artículo 37. Para los efectos del registro de inscripción, revalidación o vigencia en el Registro Único, se estará a lo dispuesto en los lineamientos para el registro único de proveedores y contratistas validados de Gobierno del Estado de Zacatecas vigente.
Es obligación de los contratistas mantener actualizada la información que hayan declarado ante el Registro Único.
Artículo 38. La Secretaría de la Función Pública publicará mensualmente, de forma electrónica en su página de internet oficial, el Registro Único, con el fin de que los Entes Públicos puedan consultarlo y celebren contratos con las personas inscritas.
Artículo 39. Los Municipios formularán las reglas y lineamientos para la integración de su registro o Registro Único Municipal con apego a lo establecido en este Título; o bien, podrán celebrar convenios con la Secretaría de la Función Pública a fin de utilizar la información de ésta para considerarla válida en sus procesos de contratación de obra públicas y servicios relacionados.
Artículo 40. En la elaboración de los Registros Únicos, la Secretaría de la Función Pública y los Municipios deberán sujetarse a las disposiciones en materia de protección de datos personales vigentes en el Estado.
TÍTULO CUARTO
PROCEDIMIENTOS DE CONTRATACIÓN
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 41. La obra pública y los servicios relacionados pueden realizarse por contrato o administración directa.
Artículo 42. El Ente Público debe contar con los estudios, investigaciones, especificaciones de construcción, normas de calidad, el Proyecto Ejecutivo y el programa de ejecución totalmente terminados para que le sean autorizados los recursos para su ejecución.
Artículo 43. El Ente Público Ejecutor verificará, previamente, si en sus archivos o en los de algún otro Ente Público, existen trabajos sobre la materia de que se trate que satisfagan los requerimientos. En caso que resultaren tales trabajos, deberán ser tomados en cuenta, complementados o actualizados.
Artículo 44. El Ejecutivo del Estado o el Municipio, en su caso, podrán acordar la modalidad de contratación de obra pública y el gasto correspondiente, así como establecer los medios de control que estime pertinentes, debiendo informar de lo anterior al Órgano Interno de Control que corresponda.
Artículo 45. Para iniciar cualquier procedimiento de contratación de obra pública o de servicios relacionados se requiere que:
I. El costo de los trabajos esté incluido en el Presupuesto de Egresos y el Ente Público cuente con el oficio de ejecución que corresponda;
II. Las obras cuenten con los estudios y proyectos ejecutivos, tanto de arquitectura como de ingeniería, verificados por el Ente Público que convoque; las normas y especificaciones de construcción; el presupuesto base; y los programas físicos y financieros que se requieran, de donde se obtendrá el plazo de ejecución, en su caso;
III. Cumpla con los permisos, licencias o autorizaciones federales, estatales o municipales, de acuerdo con la normatividad aplicable, y
IV. Exista autorización por escrito de quien tenga a su cargo la disposición de los recursos financieros.
Para el caso de proyectos integrales debe contarse con los términos de referencia a detalle y, en su caso, las especificaciones particulares tanto de arquitectura como de ingeniería, así como los alcances pormenorizados que establezca el Ente Público que convoca.
Artículo 46. Los Entes Públicos, bajo su responsabilidad, podrán contratar obra pública o servicios relacionados, mediante los procedimientos de contratación que a continuación se señalan:
I. Licitación pública;
II. Invitación a cuando menos tres personas, o
III. Adjudicación directa.
En los procedimientos de contratación previstos en las fracciones I y II, deberán establecerse los mismos requisitos y condiciones para todos los participantes, especialmente por lo que se refiere a tiempo, lugar de entrega, plazos de ejecución, forma y tiempo de pago, penas convencionales, anticipos y garantías.
Los Entes Públicos proporcionarán a todos los interesados igual acceso a la información relacionada con dichos procedimientos, a fin de evitar favorecer a algún participante.
Artículo 47. Los requisitos y condiciones establecidos no deberán ser excesivos respecto de la obra o servicio que se trate, a fin de asegurar las mejores condiciones de precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes en la obra pública que se ejecute en el Estado.
Artículo 48. Sin perjuicio de lo señalado en esta Ley, los Entes Públicos realizarán los procedimientos de contratación de obra pública de conformidad con los montos mínimos y máximos que establezca el presupuesto de egresos del año que corresponda.
Artículo 49. La licitación pública iniciará con la publicación de la convocatoria; la invitación a cuando menos tres personas con la entrega de la primera invitación y la adjudicación directa, al entregar los requisitos mínimos para cotizar.
Dichos procedimientos concluyen con la formalización del contrato, salvo aquellos que de conformidad con esta Ley y su Reglamento se declaren desiertos, suspendidos o cancelados.
Artículo 50. Los Entes Públicos que convoquen pondrán a disposición, a través de los medios de difusión electrónica que establezca la Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda, la información relativa a las convocatorias, las bases de licitación y, en su caso, sus modificaciones; las actas de las juntas de aclaraciones y de visita a las instalaciones; los fallos o las cancelaciones, y los datos relevantes de los contratos adjudicados, sean por licitación pública, invitación a cuando menos tres personas o adjudicación directa, de conformidad con lo dispuesto en la legislación en materia de transparencia, acceso a la información pública y protección de datos personales.
Artículo 51. En los procedimientos de contratación de obra pública o servicios relacionados, el Ente Público que convoca optará, en igualdad de condiciones, por el empleo de la mano de obra residente en el Estado de Zacatecas y por la utilización de bienes o servicios propios de la región y de procedencia nacional.
En caso de prácticas monopólicas absolutas, se estará a lo dispuesto en la Ley Federal de Competencia Económica, con el fin de observar los principios de libre concurrencia y competencia económica.
Artículo 52. Los Entes Públicos se abstendrán de invitar a los procedimientos o celebrar contrato alguno en las materias a que se refiere esta Ley, con las personas siguientes:
I. Aquellas en las que los servidores públicos que intervengan en cualquier etapa del procedimiento de contratación o en la supervisión de los trabajos tenga interés personal, familiar o de negocios, incluyendo aquellas de las que pueda resultar algún beneficio para él, su cónyuge o sus parientes en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado, y en la colateral por afinidad hasta el segundo, o para terceros con los que tenga relaciones profesionales, laborales o de negocios, o para socios o sociedades de las que el servidor público o las personas antes referidas formen o hayan formado parte en un plazo de hasta cinco años anteriores a la presentación de las propuestas;
II. Las que hayan utilizado información privilegiada proporcionada indebidamente por servidores públicos o sus familiares por parentesco consanguíneo y por afinidad hasta el cuarto grado, o civil;
III. Las que desempeñen un empleo, cargo o comisión en el servicio público, o bien, las sociedades de las que dichas personas formen parte, sin la autorización previa y específica de la Secretaría de la Función Pública o del Órgano Interno de Control, según corresponda, conforme a la legislación en materia de responsabilidades administrativas vigente;
IV. Las inhabilitadas para desempeñar un empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, estatal o municipal;
V. Aquellos contratistas que, por causas imputables a ellos mismos, el Ente Público convocante les hubiere rescindido administrativamente un contrato dentro del lapso de un año calendario contado a partir de la notificación de la rescisión;
VI. Las que se encuentren inhabilitadas en materia de contrataciones públicas por resolución de cualquier Órgano Interno de Control;
VII. Aquéllas que hayan sido declaradas en suspensión de pagos, estado de quiebra, sujetas a concurso de acreedores u otra figura análoga;
VIII. Los licitantes que participen en un mismo procedimiento de contratación y se encuentren vinculados entre sí por algún socio o asociado común o por relación familiar hasta el cuarto grado;
IX. Las que previamente hayan realizado o se encuentren realizando por sí o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial, en virtud de otro contrato, el diseño arquitectónico, de ingenierías, estructural o, en general, el diseño ejecutivo de los trabajos, así como el presupuesto de los mismos o la elaboración de cualquier otro documento vinculado con el procedimiento, en que se encuentran interesadas en participar;
X. Aquellas que, por sí, o a través de empresas que formen parte del mismo grupo empresarial o que tengan parentesco hasta el cuarto grado, pretendan ser contratadas para la elaboración de dictámenes, peritajes y avalúos, cuando éstos hayan de ser utilizados para resolver discrepancias derivadas de los contratos en los que dichas personas o empresas sean partes, y
XI. Las demás que por cualquier causa se encuentren impedidas por disposición de ley o de la legislación en materia de responsabilidades administrativas vigentes en el Estado.
Artículo 53. Para efectos de los procedimientos de licitación, contratación, y ejecución de las obras públicas y los servicios relacionados, la Secretaría de la Función Pública y los Órganos Internos de Control, fungirán como observadores para la debida realización de los procedimientos conforme a lo establecido por la presente Ley y otras disposiciones aplicables.
Capítulo II
Licitación Pública
Artículo 54. Los contratos de obra pública y los de servicios relacionados se adjudicarán, por regla general, a través de licitaciones, mediante convocatoria pública, para que libremente se presenten proposiciones solventes en sobre cerrado, que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes, de acuerdo con lo que establece la presente Ley.
Artículo 55. El sobre a que hace referencia el artículo anterior, podrá entregarse conforme lo establezca el Ente Público convocante, ya sea en el lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones, o bien, por medios remotos de comunicación electrónica, conforme a las disposiciones administrativas que establezca la Secretaría de la Función Pública y, en su caso, el Órgano Interno de Control que corresponda.
Artículo 56. En el caso de que las proposiciones hayan sido presentadas por medios remotos de comunicación electrónica, el sobre será generado mediante el uso de tecnologías que resguarden la confidencialidad de la información de tal forma que sea inviolable, conforme a las disposiciones técnicas que al efecto establezca la Secretaría de la Función Pública o los Órganos Internos de Control.
Artículo 57. La Secretaría de la Función Pública, en su caso, los Órganos Internos de Control, operarán y se encargarán del sistema de certificación de los medios de identificación electrónica que utilicen los licitantes y serán responsable de ejercer el control de estos medios, salvaguardando la confidencialidad de la información que se remita por esta vía.
Artículo 58. Las licitaciones públicas podrán ser:
I. Estatales, pudiendo participar en éstas cualquier persona física o moral legalmente constituida conforme a la legislación mexicana y con domicilio fiscal en el Estado de Zacatecas;
II. Nacionales, aquellas en las que pueda participar cualquier persona física o moral legalmente constituida conforme a la legislación mexicana, y
III. Internacionales, cuando puedan participar personas de nacionalidad mexicana o extranjera, sin que sea necesario que los licitantes extranjeros estén inscritos en el Registro Único.
Artículo 59. Las licitaciones nacionales únicamente procederán cuando:
I. Los contratistas con domicilio fiscal en el Estado de Zacatecas no cuenten con la capacidad para la ejecución de la obra pública, previa justificación del Ente Público avalada por una investigación calificada, o
II. Así lo dispongan las leyes federales que resulten aplicables.
Artículo 60. Las licitaciones internacionales únicamente procederán cuando:
Sea obligatoria debido a los tratados internacionales o convenios celebrados con organismos crediticios nacionales o internacionales, o
II. Los contratistas nacionales no cuenten con la capacidad para la ejecución de la obra pública, previa justificación del Ente Público avalada por una investigación calificada.
Artículo 61. Las convocatorias podrán referirse a una o más obras públicas o servicios relacionados y contendrán:
I. El nombre, denominación o razón social del Ente Público que convoca;
II. El número de identificación de la convocatoria y carácter de la licitación;
III. La forma en que los interesados deberán acreditar su existencia legal;
IV. Los requisitos para demostrar experiencia, capacidad técnica y capacidad financiera que se requiera para participar en la licitación, de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos;
V. La indicación de los lugares, fechas y horarios en que los interesados podrán obtener las bases de la licitación y, en su caso, el costo y forma de pago de las mismas.
Cuando las bases impliquen un costo, éste será fijado sólo en razón de la recuperación de las erogaciones por publicación de la convocatoria y de la reproducción de los documentos que se entreguen.
Los interesados podrán revisarlas y los Entes Públicos deberán proporcionar una copia de las mismas a quien lo solicite, incluso previamente a su pago, el que será requisito para participar en la licitación. Igualmente, los interesados podrán consultar y adquirir las bases de las licitaciones por los medios de difusión electrónica que establezca la Secretaría de la Función Pública o los Órganos Internos de Control;
VI. La fecha, hora y lugar de celebración de la visita al sitio de realización de los trabajos;
VII. La fecha, hora y lugar de celebración de la junta de aclaraciones;
VIII. La fecha, hora y lugar donde se realizará el acto de presentación y apertura de proposiciones;
IX. El señalamiento expreso de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de la licitación, así como en las proposiciones presentadas por los licitantes, podrán ser negociadas;
X. La descripción general de la obra o del servicio y el lugar en donde se llevarán a cabo los trabajos, así como, en su caso, la indicación de que podrán subcontratarse partes de los mismos;
XI. Plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales, indicando la fecha estimada de inicio de los mismos;
XII. Los porcentajes de los anticipos que, en su caso, se otorgarán;
XIII. La indicación que no podrán participar las personas que se encuentren en los supuestos establecidos por esta Ley, y
XIV. Los demás requisitos generales que deberán cumplir los interesados, según las características, complejidad y magnitud de los trabajos.
Artículo 62. Las convocatorias se publicarán en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, y en los medios de difusión electrónica que establezca la Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control.
Artículo 63. Las bases de licitación que emitan los Entes Públicos se pondrán a disposición de los interesados, tanto para consulta como para adquirirlas, en el domicilio señalado por la convocante y en los medios de difusión electrónica, a partir del día en que se publique la convocatoria y hasta el octavo día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, siendo responsabilidad exclusiva de los interesados adquirirlas oportunamente.
Artículo 64. Las bases de licitación contendrán, como mínimo, lo siguiente:
I. Nombre, denominación o razón social del Ente Público convocante;
II. Los días y horarios para la adquisición de las bases;
III. La forma en que el interesado deberá acreditar su existencia y personalidad jurídica;
IV. Lugar, fecha y hora para la visita al sitio de realización de los trabajos, misma que será optativa y deberá llevarse a cabo dentro del periodo comprendido entre el tercer día natural siguiente a aquél en que se publique la convocatoria y el octavo día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones;
V. La fecha, hora y lugar de celebración de la o las juntas de aclaración;
VI. La fecha, hora y lugar de celebración del acto de presentación y apertura de proposiciones;
VII. En su caso, la fecha, hora y lugar de la comunicación del fallo;
VIII. La fecha probable de firma del contrato;
IX. Señalamiento de que los particulares manifestarán, bajo protesta de decir verdad, que no desempeñan empleo, cargo o comisión en el servicio público o que en caso de desempeñarlo, con la formalización del contrato no se actualiza un conflicto de interés. Cuando el contratista sea persona moral, dichas manifestaciones deberán presentarse respecto a los socios o accionistas que ejerzan control sobre la sociedad;
X. La indicación de que el idioma en que deberán presentarse las proposiciones será el español, aun tratándose de licitaciones internacionales;
XI. La indicación de que la moneda en que deberán presentarse las proposiciones será en pesos mexicanos, aun tratándose de licitaciones internacionales;
XII. La indicación de que ninguna de las condiciones contenidas en las bases de la licitación, así como en las proposiciones presentadas por los licitantes podrán ser negociadas por ninguna de las partes;
XIII. Los criterios claros y detallados para determinar la solvencia de las proposiciones, de conformidad con lo establecido por esta Ley y su Reglamento;
XIV. Los proyectos arquitectónicos y de ingeniería que se requieran para preparar la proposición, así como las normas de calidad de los materiales y las especificaciones generales y particulares de construcción aplicables;
XV. Tratándose de servicios relacionados, los términos de referencia que deberán precisar el objeto y alcances del servicio, las especificaciones generales y particulares, el producto esperado y la forma de presentación;
XVI. La relación de materiales y equipo de instalación permanente que, en su caso, proporcione la convocante, debiendo acompañar los programas de suministro correspondientes;
XVII. La experiencia, capacidad técnica y capacidad financiera necesaria de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos;
XVIII. Datos sobre las garantías que se solicitarán;
XIX. Porcentajes, forma y términos de los anticipos que se concederán;
XX. Información específica sobre los trabajos que podrán subcontratarse;
XXI. Plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales, indicando la fecha estimada de inicio de los mismos;
XXII. El modelo de contrato propuesto por la convocante, al que, en su caso, se sujetarán las partes;
XXIII. Las condiciones de pago, en caso de tratarse de contratos a precio alzado o mixtos, en su parte correspondiente;
XXIV. El procedimiento de ajuste de costos, para el caso de los contratos a precios unitarios o mixtos, en su parte correspondiente;
XXV. El catálogo de conceptos, que incluirá las descripciones respectivas, cantidades y unidades de medición;
XXVI. En su caso, términos y condiciones a que deberá ajustarse la participación de los licitantes cuando las proposiciones sean enviadas por medios remotos de comunicación electrónica. El que los licitantes opten por utilizar este medio para enviar sus proposiciones no limita, en ningún caso, que asistan a los diferentes actos derivados del procedimiento de contratación, y
XXVII. Los demás requisitos que, por las características, complejidad y magnitud de los trabajos, deberán cumplir los licitantes y que de ninguna forma limitarán la libre participación de éstos.
Artículo 65. Para la participación, contratación o adjudicación en obras públicas o servicios relacionados, no se podrá exigir al licitante requisitos distintos a los señalados por esta Ley.
No podrán participar las personas físicas o morales que estén impedidas en los términos de la presente Ley.
Previa autorización fundada y motivada de la Secretaría de la Función Pública, en su caso, del Órgano Interno de Control que corresponda, cualquier persona física o moral podrá participar en procesos de licitación pública nacional o internacional sin encontrarse en el Registro Único, siempre que hubiere presentado solicitud de inscripción y en la convocatoria se establezcan las condiciones necesarias para cumplir con los principios constitucionales en la materia.
Artículo 66. El plazo para la presentación y apertura de proposiciones en cualquier tipo de licitación pública no podrá ser inferior a quince días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Cuando no pueda observarse el plazo indicado y siempre que existan razones que justifiquen plenamente la opción, el responsable del área de contratación, siempre que no tenga por objeto limitar el número de participantes, podrá reducir los plazos a no menos de diez días naturales, contados a partir de la fecha de publicación de la convocatoria.
Artículo 67. Los Entes Públicos, siempre que no tenga por objeto limitar el número de licitantes, podrán modificar los plazos u otros aspectos establecidos en la convocatoria o en las bases de licitación, a partir de la fecha en que sea publicada la convocatoria y hasta el octavo día natural previo al acto de presentación y apertura de proposiciones, siempre que:
I. Tratándose de la convocatoria, las modificaciones se hagan del conocimiento de los interesados a través de los mismos medios utilizados para su publicación, y
II. En el caso de las bases de la licitación, se publique un aviso en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, y a través de los medios electrónicos establecidos por la Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control, a fin que los interesados concurran ante el Ente Público para conocer, de manera específica, las modificaciones respectivas.
No será necesario hacer la publicación del aviso a que se refiere la fracción II, cuando las modificaciones deriven de la o las juntas de aclaración de dudas, siempre que, a más tardar en el plazo señalado en este artículo, se entregue copia del acta correspondiente a cada uno de los licitantes que hayan adquirido las bases de licitación.
Artículo 68. Las modificaciones de que trata el artículo anterior en ningún caso podrán consistir en la sustitución o variación sustancial de los trabajos convocados originalmente, ni en la adición de otros distintos.
Cualquier modificación a las bases de la licitación, derivada del resultado de la o las juntas de aclaración y que sea consignada en la minuta respectiva, será considerada como parte integrante de las propias bases de licitación.
Artículo 69. Las proposiciones se entregarán en un sobre cerrado. La documentación distinta a la propuesta podrá entregarse, a elección del licitante, dentro o fuera del sobre.
Artículo 70. Dos o más personas podrán presentar conjuntamente proposiciones en las licitaciones, sin necesidad de constituir una sociedad, o una nueva sociedad en caso de personas morales, siempre que, para tales efectos, en la propuesta y en el contrato privado de asociación en participación se establezcan con precisión y a satisfacción del Ente Público, las partes de los trabajos que cada persona se obligará a ejecutar, así como la manera en que se exigirá el cumplimiento de las obligaciones.
Artículo 71. Los documentos que integrarán la propuesta técnica, deberán contener:
I. Manifestación, bajo protesta de decir verdad, de no encontrarse en alguno de los supuestos que impidan su participación, en términos de esta Ley;
II. Copia de su alta en el Registro Único o, en su caso, solicitud de inscripción;
III. Opinión de cumplimiento de obligaciones fiscales en sentido positivo con relación a lo establecido en el artículo 31 del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, la cual podrá presentarse hasta antes de la formalización del contrato respectivo;
IV. Escrito donde manifieste el domicilio para oír y recibir todo tipo de notificaciones y documentos que deriven de los actos del procedimiento de licitación;
V. Relación de obras similares a las que se licita en especialidad y monto, de acuerdo con lo solicitado en la convocatoria y las bases de licitación;
VI. Relación de obras falladas en proceso de contratar, incluyendo copia del acta de fallo;
VII. Relación de obras en proceso de ejecución, incluyendo copia de los contratos celebrados;
VIII. Ficha curricular de la persona moral o física interesada en participar, y
IX. Las especificaciones y demás documentación que se establezcan en las bases de licitación y se relacionen directamente con la obra pública o servicio objeto de la misma.
Artículo 72. Los documentos que deberán presentarse como parte de la propuesta económica de las empresas licitantes, entre otros, serán:
I. Programa general mensual de ejecución de los trabajos;
II. Carta propuesta indicando el monto, el plazo de ejecución y las condiciones de pago;
III. Presupuesto desglosado, agrupado en partidas, incluyendo, descripción del concepto, unidad, cantidad, precio unitario e importe;
IV. El análisis de los precios unitarios de los conceptos solicitados, estructurados por costos directos, costos indirectos, costos de financiamiento, cargos por utilidad y cargos adicionales.
V. Explosión global de insumos, y
VI. Programa general mensual de erogación de los recursos.
Artículo 73. El acto de presentación y apertura de proposiciones se llevará a cabo en el día, lugar y hora previstos en la convocatoria a la licitación, conforme a lo siguiente:
I. Una vez recibidas las proposiciones en sobre cerrado, se procederá a su apertura, haciéndose constar la documentación presentada, sin que implique la evaluación de su contenido;
II. De entre los licitantes que hayan asistido, éstos elegirán a uno, que en forma conjunta con el servidor público que la convocante designe, rubricarán las partes de las proposiciones que previamente haya determinado el Ente Público en la convocatoria a la licitación, las que para estos efectos constarán documentalmente, y
III. Se levantará acta que servirá de constancia de la celebración del acto de presentación y apertura de las proposiciones, en la que se harán constar el importe de cada una de ellas; se señalará lugar, fecha y hora en que se dará a conocer el fallo de la licitación, fecha que deberá quedar comprendida dentro de los treinta días naturales siguientes a la establecida para este acto y podrá diferirse, siempre que el nuevo plazo fijado no exceda de treinta días naturales contados a partir del plazo establecido originalmente para el fallo.
Artículo 74. Los Entes Públicos, para hacer la evaluación de las proposiciones, deberán verificar que las mismas cumplan con los requisitos solicitados en la convocatoria a la licitación, para tal efecto, en el Reglamento de esta Ley se establecerán los procedimientos y los criterios claros y detallados para determinar la solvencia de las proposiciones, dependiendo de las características, complejidad y magnitud de los trabajos por realizar.
Atendiendo a las características de cada obra o servicio, se podrá determinar la conveniencia de utilizar el mecanismo de puntos y porcentajes para evaluar las proposiciones.
En los procedimientos donde se opte por la utilización de dicho mecanismo, se deberá observar una ponderación para que las empresas cuenten con trabajadores con discapacidad cuando menos en un cinco por ciento de su planta de empleados.
Artículo 75. No serán objeto de evaluación las condiciones establecidas por el Ente Público convocante no indicadas en esta Ley o en el Reglamento, que tengan como propósito facilitar la presentación de las proposiciones y agilizar la conducción de los actos de la licitación, así como cualquier otro requisito, cuyo incumplimiento por sí mismo, no afecte la solvencia económica de la propuesta.
La inobservancia por parte de los licitantes respecto a dichas condiciones o requisitos no será motivo para desechar las propuestas.
Será motivo de descalificación presentar dentro de la estructura de los precios unitarios, los porcentajes de los costos indirectos, costos de financiamiento y cargo por utilidad, diferentes a los obtenidos en sus respectivos análisis.
Artículo 76. Efectuada la evaluación de las proposiciones, de acuerdo con lo indicado en esta Ley y en las bases de la licitación correspondiente, el contrato se adjudicará, de entre los licitantes, a aquél cuya propuesta resulte solvente porque reúne, conforme a los criterios legales de adjudicación establecidos en las bases de licitación, las condiciones legales, técnicas y económicas requeridas por la convocante, y garantice satisfactoriamente el cumplimiento de las obligaciones respectivas.
Si resultare que dos o más proposiciones son solventes porque satisfacen la totalidad de los requerimientos solicitados por la convocante, el contrato se adjudicará a aquel licitante que presente la propuesta cuyo precio sea el más bajo y, en caso de ser iguales, se adjudicará a quien tenga en su plantilla laboral permanente, el mayor número de personas con discapacidad, cuya alta en el Instituto Mexicano del Seguro Social se haya dado con seis meses de antelación al momento del cierre de la licitación de que se trate.
Artículo 77. La convocante emitirá un dictamen que fundamente y motive el fallo, en el que hará constar el análisis de las proposiciones admitidas, y hará mención de las proposiciones desechadas y los motivos de ello.
Artículo 78. La convocante emitirá un fallo, el cual deberá contener lo siguiente:
I. La relación de licitantes cuyas proposiciones se desecharon, expresando todas las razones legales, técnicas o económicas que sustenten tal determinación, e indicando los puntos de la convocatoria que en cada caso se haya incumplido;
II. La relación de licitantes cuyas proposiciones resultaron solventes, describiéndolas en lo general. Se presumirá la solvencia de las proposiciones, cuando no se señale expresamente incumplimiento alguno;
III. El nombre del licitante a quien se adjudica el contrato, indicando las razones que motivaron la adjudicación, de acuerdo a los criterios previstos en la convocatoria, así como el monto total de la proposición;
IV. El lugar, fecha, y hora para la firma del contrato, la presentación de garantías y, en su caso, la entrega de los anticipos, y
V. El nombre, cargo y firma del servidor público que lo emite, señalando sus facultades de acuerdo con los ordenamientos jurídicos que rijan a la convocante. Asimismo, se indicará el nombre y cargo de los responsables de la evaluación de las proposiciones.
En el fallo no se deberá incluir información reservada o confidencial, en los términos de las disposiciones aplicables.
Cuando se declare desierta la licitación, se señalarán en el fallo las razones que lo motivaron.
Artículo 79. En junta pública se dará a conocer el fallo de la licitación, a la que libremente podrán asistir los licitantes que hubieren presentado proposiciones, entregándoseles copia del mismo y levantándose el acta respectiva. El contenido del fallo se difundirá a través de la página oficial de internet de la convocante el mismo día en que se emita.
A los licitantes que no hayan asistido a la junta pública, se les enviará por correo electrónico un aviso informándoles que el acta de fallo se encuentra a su disposición en la página oficial de la convocante.
Con la notificación del fallo por el que se adjudica el contrato, las obligaciones derivadas de éste serán exigibles, sin perjuicio de la obligación de las partes de firmarlo en la fecha y términos señalados en el mismo.
Artículo 80. Cuando se advierta en el fallo la existencia de un error aritmético, mecanográfico o de cualquier otra naturaleza, que no afecte el resultado de la evaluación realizada por la convocante, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación, y siempre que no se haya firmado el contrato, el titular del área responsable del procedimiento de contratación procederá a su corrección, con la intervención de su superior jerárquico, aclarando o rectificando el mismo, mediante el acta administrativa correspondiente, en la que se harán constar los motivos que lo originaron y las razones que sustentan su enmienda; hecho que se notificará a los licitantes que hubieran participado en el procedimiento de contratación, y remitiendo copia de la misma al Órgano Interno de Control dentro de los cinco días hábiles posteriores a la fecha de su firma.
Si el error cometido en el fallo no fuera susceptible de corrección conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, el servidor público responsable dará vista de inmediato al Órgano Interno de Control, a efecto de que, previa intervención de oficio, se emitan las directrices para su reposición.
Artículo 81. Las actas de las juntas de aclaraciones, del acto de presentación y apertura de proposiciones, y de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo, serán firmadas por los licitantes que hubieran asistido, sin que la falta de firma de alguno de ellos reste validez o efectos a las mismas, de las cuales se podrá entregar una copia a dichos asistentes, y al finalizar cada acto se fijará un ejemplar del acta correspondiente en un lugar visible, al que tenga acceso el público en el domicilio del área responsable del procedimiento de contratación, por un término no menor de cinco días hábiles. El titular de la citada área dejará constancia en el expediente de la licitación, de la fecha, hora y lugar en que se hayan fijado las actas o el aviso de referencia.
Asimismo, se difundirá un ejemplar de dicha acta en la página oficial de la convocante para efectos de su notificación a los licitantes que no hayan asistido al acto. Dicho procedimiento sustituirá a la notificación personal.
Artículo 82. Contra la resolución que contenga el fallo de la licitación, únicamente procederá el recurso de inconformidad que se interponga por los licitantes en los términos de la presente Ley.
Artículo 83. El Ente Público que convoque podrá declarar desierta una licitación pública:
I. Cuando la totalidad de las propuestas presentadas no reúnan los requisitos establecidos en la Ley, los solicitados en la convocatoria, en las bases de la licitación o en la minuta de la junta de aclaración;
II. Cuando el importe de las propuestas presentadas rebasen el techo financiero aprobado;
III. Cuando nadie haya adquirido las bases de licitación, o
IV. Cuando no se reciban proposiciones en el acto de presentación y apertura de propuestas.
Artículo 84. El Ente Público convocante podrá cancelar una licitación por caso fortuito o fuerza mayor, porque de continuarse con el procedimiento de contratación, se pudiera ocasionar un daño o perjuicio al Ente Público convocante.
La determinación de dar por cancelada la licitación, deberá precisar el acontecimiento que motiva la decisión, la cual se hará del conocimiento de los licitantes y no será procedente contra ella recurso alguno, pero podrá interponer el recurso de inconformidad en términos de esta Ley.
Si la cancelación se da desde la publicación hasta el cierre de las inscripciones, se notificará por el mismo medio que se convocó, después de este momento, la notificación se hará por escrito a los licitantes.
Capítulo III
Excepciones a la licitación pública
Artículo 85. Los Entes Públicos, bajo su responsabilidad, podrán contratar obra pública o servicios relacionados, sin sujetarse al procedimiento de licitación pública, a través de los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas o de adjudicación directa, cuando:
I. Se trate de restauración de monumentos arqueológicos, artísticos e históricos;
II. Sea urgente la ejecución de la obra por estar en riesgo o se altere el orden social, la economía, la salubridad, la seguridad o el ambiente de alguna zona o región del Estado o de los Municipios; se paralicen los servicios públicos; se trate de programas de apoyo a la comunidad para atender necesidades apremiantes o concurra alguna otra causa similar de interés público;
III. Se realicen con la finalidad de garantizar la seguridad interior del Estado o los Municipios, o se comprometa información de naturaleza confidencial para alguno de los poderes del Estado o los Municipios;
IV. Derivado de caso fortuito o fuerza mayor, en donde no sea posible ejecutar los trabajos mediante el procedimiento de licitación pública en el tiempo requerido para atender la eventualidad de que se trate, en este supuesto deberán limitarse a lo estrictamente necesario para afrontarla;
V. Se hubiere rescindido el contrato respectivo por causas imputables al contratista. En estos casos, el Ente Público podrá adjudicar el contrato al licitante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja y, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado ganadora no sea superior al diez por ciento, o bien, podrá optarse asignar a la propuesta que ofrezca las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes;
VI. Por cualquier causa quede sin efecto un contrato y falte de ejecutarse menos del cincuenta por ciento de la obra pública, para lo cual debe tomarse en cuenta, preferentemente, a los participantes en el procedimiento original;
VII. Se trate de trabajos de mantenimiento, restauración, rehabilitación, reparación y demolición de inmuebles, en los que no sea posible precisar su alcance, establecer el catálogo de conceptos, cantidades de trabajo, determinar las especificaciones correspondientes o elaborar el programa de ejecución;
VIII. El contrato sólo pueda celebrarse con una determinada persona por tratarse de obras de arte, el licenciamiento exclusivo de patentes, derechos de autor u otros derechos exclusivos;
IX. Se trate de servicios relacionados con las obras públicas prestados por una persona física, siempre que éstos sean realizados por ella misma, sin requerir de la utilización de más de un especialista o técnico;
X. Se haya declarado desierta una licitación pública, siempre que se mantengan los requisitos establecidos en la convocatoria a la licitación cuyo incumplimiento haya sido considerado como causa de desechamiento porque afecta directamente la solvencia de las proposiciones;
XI. Cuando se aseguren condiciones financieras que permitan al Estado o municipios cumplir con la obligación de pago de manera diferida, sin que implique un costo financiero adicional, o bien, que habiendo un costo financiero adicional éste sea inferior al del mercado, y
XII. Se trate de trabajos que requieran fundamentalmente, de mano de obra campesina o urbana marginada y que los Entes Públicos contraten directamente con los habitantes beneficiarios de la localidad o del lugar donde deba ejecutarse la obra, siempre y cuando cuenten con un responsable técnico que garantice el adecuado seguimiento y la buena ejecución de la obra pública.
Artículo 86. En casos de emergencia, y siempre que se trate de salvaguardar la seguridad pública, la integridad de los ciudadanos, sus bienes o los de la Administración Pública ante situaciones de emergencia o especiales, el titular del Ente Público, bajo su más estricta responsabilidad, podrá autorizar la contratación directa de la obra pública y los servicios relacionados con las mismas, incluido el gasto correspondiente, y estableciendo los medios de control que estime pertinentes, sin perjuicio de la comprobación posterior de la aplicación de los recursos, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 87. La selección que realicen los Entes Públicos deberá fundarse y motivarse, según las circunstancias que concurran en cada caso, en criterios de economía, eficacia, eficiencia, imparcialidad y honradez que aseguren las mejores condiciones para el Estado.
Se deberá elaborar un dictamen fundado y motivado en el que se acrediten los criterios mencionados y además, se haga constar el análisis de la o las propuestas y las razones en que se sustente para la adjudicación del contrato, debiendo ser firmado por el titular del Ente Público convocante.
Asimismo contendrá la descripción de la obra o servicios objeto del procedimiento de contratación, las especificaciones o datos técnicos de los mismos, así como la demás información pertinente para sustentar la excepción.
Artículo 88. En cualquiera de los supuestos establecidos en este Capítulo, se invitará a personas que cuenten con capacidad de respuesta inmediata, así como con los recursos técnicos y financieros, de acuerdo con las características, complejidad y magnitud de los trabajos a ejecutar, además, deberán estar inscritas en el Registro Único.
En estos casos, el titular del área responsable de la contratación, a más tardar el último día hábil de cada mes, enviará al Órgano Interno de Control, un informe relativo a los contratos formalizados durante el mes calendario inmediato anterior, acompañando copia del dictamen aludido en el artículo precedente.
Capítulo IV
Procedimiento de invitación a cuando menos tres personas
Artículo 89. El procedimiento de invitación a cuando menos tres personas, se sujetará a lo siguiente:
I. El acto de presentación y apertura de proposiciones se realizará en una etapa. Podrá llevarse a cabo sin la presencia de los licitantes o sus representantes, pero invariablemente se invitará a un representante del Órgano Interno de Control del Ente Público;
II. En las invitaciones, se indicarán, según las características, complejidad y magnitud de los trabajos, aquellos aspectos que correspondan para el caso de las licitaciones públicas que señala la presente Ley;
III. Los plazos para la presentación de las proposiciones se fijarán para cada contrato, atendiendo a las características, complejidad y magnitud de los trabajos.
Para el caso de las invitaciones a cuando menos tres personas, deberá ser, cuando menos, de diez días naturales contados a partir de la fecha de entrega de la última invitación.
Tratándose de la adjudicación directa, el plazo deberá ser de, al menos, cinco días naturales a partir de la entrega del escrito para cotizar y del catálogo de conceptos, y
IV. Las demás disposiciones de esta Ley que resulten aplicables.
Artículo 90. En el supuesto de que un procedimiento de invitación a cuando menos tres personas haya sido declarado desierto, el titular del Ente Público podrá adjudicar directamente el contrato de la obra pública, cumpliendo con lo establecido en la presente Ley.
Artículo 91. Aquella persona física o moral a la que se le haya asignado un contrato mediante el procedimiento de adjudicación directa, en ningún caso podrá otorgársele, durante la vigencia del primer contrato, otro contrato por el mismo procedimiento de adjudicación directa con el mismo Ente Público que la contrató.
Capítulo V
Contratación
Artículo 92. Para los efectos de esta Ley, los contratos de obra pública y de prestación de servicios relacionados podrán ser:
I. Sobre la base de precios unitarios, en cuyo caso, el importe de la remuneración o pago total que deba cubrirse al contratista se hará por unidad de concepto de trabajo terminado;
II. A precio alzado, en cuyo caso, el importe de la remuneración o pago total fijo que deba cubrirse al contratista, será por los trabajos totalmente terminados y ejecutados en el plazo establecido.
Las proposiciones que presenten los contratistas para la celebración de estos contratos, tanto en sus aspectos técnicos como económicos, deberán estar desglosadas, por lo menos, en cinco actividades principales, y
III. Mixtos, cuando contengan una parte de los trabajos sobre la base de precios unitarios y otra, a precio alzado.
Artículo 93. Los Entes Públicos podrán incorporar en las bases de licitación las modalidades de contratación que tiendan a garantizar al Estado las mejores condiciones en la ejecución de los trabajos, siempre que con ello no desvirtúen el tipo de contrato que se haya licitado.
Artículo 94. Los trabajos cuya ejecución comprendan más de un ejercicio presupuestal deberán formularse en un sólo contrato, por la vigencia que resulte necesaria para la ejecución de los trabajos, quedando únicamente sujetos a la autorización presupuestal para cada ejercicio, en los términos de lo dispuesto por la legislación en materia de disciplina financiera, responsabilidad hacendaria y contabilidad gubernamental.
Artículo 95. Los contratos de obra pública y los de servicios relacionados contendrán, por lo menos:
I. El oficio de autorización del presupuesto para cubrir el compromiso derivado del contrato y sus anexos;
II. La indicación del procedimiento conforme al cual se llevó a cabo la adjudicación del contrato;
III. El importe total del contrato. En el caso de contratos mixtos, la parte del monto que será sobre la base de precios unitarios y la que corresponda a precio alzado;
IV. El plazo de ejecución de los trabajos determinado en días naturales, indicando además, los plazos para verificar la terminación de los trabajos;
V. Porcentajes y forma de amortización de los anticipos que se otorguen;
VI. Forma y términos de garantizar la correcta inversión de los anticipos y el cumplimiento del contrato;
VII. Plazos, forma y lugar de pago de las estimaciones de trabajos ejecutados y, cuando corresponda, de los ajustes de costos;
VIII. Penas convencionales por atraso en la ejecución de los trabajos por causas imputables a los contratistas, determinadas únicamente en función del monto de los trabajos no ejecutados, sin considerar el Impuesto al Valor Agregado, conforme al programa convenido, las que en ningún caso podrán ser superiores, en su conjunto, al monto de la garantía de cumplimiento, ni menores al 0.5% del importe total del contrato por cada día de atraso, de conformidad con el Reglamento;
IX. Términos en que el contratista, en su caso, reintegrará las cantidades que, en cualquier forma, hubiere recibido en exceso por la contratación o durante la ejecución de los trabajos, para lo cual se utilizará el procedimiento establecido en esta Ley;
X. Procedimiento de ajuste de costos que deberá ser el determinado, desde las bases de licitación, por el Ente Público, el cual deberá regir durante la vigencia del contrato;
XI. Causales y procedimientos mediante los cuales el Ente Público podrá dar por rescindido el contrato en los términos de esta Ley;
XII. La descripción pormenorizada de los trabajos que se deban ejecutar, debiendo acompañar, al menos, como parte integrante del contrato, en el caso de las obras, los proyectos, planos, especificaciones, programas y presupuestos; tratándose de servicios las especificaciones, programas y presupuestos, y
XIII. Los procedimientos mediante los cuales las partes, entre sí, resolverán las discrepancias futuras y previsibles, exclusivamente sobre problemas específicos de carácter técnico y administrativo que, de ninguna manera, impliquen una audiencia de conciliación.
Para los efectos de esta Ley, el contrato, sus anexos, las bases de licitación y la bitácora de los trabajos, son los instrumentos que vinculan a las partes en sus derechos y obligaciones, por lo que en ningún caso, deberán omitirse.
Artículo 96. La adjudicación del contrato obligará al Ente Público y a la persona en quien hubiere recaído dicha adjudicación, a formalizar el documento relativo dentro de los quince días naturales siguientes al de la notificación del fallo o de la adjudicación. No podrá formalizarse contrato alguno que no se encuentre garantizado de acuerdo con lo dispuesto en este Capítulo.
Artículo 97. Si el interesado no firmare el contrato por causas imputables al mismo, dentro del plazo a que se refiere el artículo anterior, el Ente Público podrá, sin necesidad de un nuevo procedimiento, adjudicar el contrato al participante que haya presentado la siguiente proposición solvente más baja y así sucesivamente en caso de que éste último no acepte la adjudicación, siempre que la diferencia en precio con respecto a la propuesta que inicialmente hubiere resultado ganadora, no sea superior al quince por ciento.
Artículo 98. Si el Ente Público convocante no firmare el contrato respectivo, el contratista, sin incurrir en responsabilidad, podrá determinar no ejecutar los trabajos.
En este supuesto, el Ente Público, a solicitud escrita del licitante, cubrirá los gastos no recuperables en que hubiere incurrido para preparar y elaborar su propuesta, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con la licitación de que se trate.
Artículo 99. El contratista a quien se adjudique el contrato, no podrá ejecutarlo por medio de otro, sin embargo, podrá hacerlo respecto de partes de él con la autorización por escrito del Ente Público; esta autorización no será necesaria si desde las bases de licitación el Ente Público hace la señalización correspondiente. En todos los casos, el contratista seguirá siendo el responsable ante el Ente Público por la total ejecución de los trabajos.
Artículo 100. Los derechos y obligaciones que se deriven de los contratos no podrán cederse en forma parcial o total en favor de cualquier otra persona, con excepción de los derechos de cobro sobre las estimaciones por trabajos ejecutados, siempre que no se trate de una operación con el objeto de evadir sus obligaciones fiscales.
Para la cesión de derechos a que se refiere el párrafo anterior, el contratista deberá contar con el consentimiento previo del Ente Público de que se trate.
Artículo 101. Los contratistas que celebren los contratos a que se refiere esta Ley deberán garantizar:
I. Los anticipos que, en su caso, reciban; esta garantía deberá constituirse dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de notificación del fallo y por la totalidad del monto de los anticipos, y
II. El cumplimiento de los contratos, cuya garantía deberá constituirse dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha de notificación del fallo, el importe de la garantía en ningún caso podrá ser mayor al diez por ciento del monto total del contrato incluyendo el Impuesto al Valor Agregado.
Los titulares de los Entes Públicos fijarán las bases y la forma a los que deberán sujetarse las garantías que deban constituirse.
Para efectos de la fracción I de este artículo, en el procedimiento de licitación mediante convocatoria pública se deberá garantizar con fianza, prenda o hipoteca.
Respecto de la fracción II de este artículo, la garantía podrá ser la fianza, prenda, hipoteca, documento mercantil o retención directa del diez por ciento del monto contratado, para asegurar las obligaciones, debiendo el Ente Público precisar en las bases de licitación el tipo de garantía a utilizar.
Artículo 102. En los procedimientos de invitación a cuando menos tres personas y de adjudicación directa, se podrá garantizar a través de fianza, prenda, hipoteca o documento mercantil, precisando el Ente Público en las invitaciones el tipo de garantía a utilizar.
Artículo 103. Para la opción de retención directa del diez por ciento del monto contratado, el Ente Público lo aplicará en su totalidad del pago del anticipo.
Artículo 104. Las garantías que deban otorgarse conforme a esta Ley se constituirán en favor de:
I. La Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, por actos o contratos que se celebren con las Dependencias;
II. Las Entidades, cuando los actos o contratos se celebren con éstas;
III. Las tesorerías municipales, en los casos de los contratos celebrados con los Ayuntamientos, y
IV. Los organismos autónomos, las entidades paraestatales, paramunicipales, intermunicipales, fideicomisos públicos, empresas de participación estatal o municipal mayoritaria; serán beneficiarios de las garantías relativas a los contratos que al efecto suscriban, siempre y cuando el recurso se encuentre asignado directamente en el presupuesto de los mismos.
Artículo 105. El otorgamiento del anticipo deberá convenirse en el contrato respectivo y se sujetará a lo siguiente:
I. El importe del anticipo concedido será puesto a disposición del contratista con antelación a la fecha pactada para el inicio de los trabajos; el atraso en la entrega del anticipo será motivo para diferir en igual plazo el programa de ejecución pactado;
II. Los Entes Públicos podrán otorgar hasta un treinta por ciento del importe total del contrato. El contratista deberá aplicar el anticipo en la construcción de sus oficinas, almacenes, bodegas e instalaciones en el sitio de los trabajos, en su caso, para los gastos de traslado de la maquinaria y equipo de construcción e inicio de la obra; así como, para la compra y producción de materiales de construcción, la adquisición de equipos que se instalen permanentemente y demás insumos necesarios.
Tratándose de servicios relacionados, el otorgamiento del anticipo será determinado por la convocante atendiendo a las características, complejidad y magnitud del servicio;
III. El importe del anticipo deberá ser considerado obligatoriamente por los licitantes para la determinación del costo de financiamiento de su propuesta;
IV. Cuando las condiciones de los trabajos lo requieran, el porcentaje de anticipo podrá ser mayor al treinta por ciento, en cuyo caso será necesaria la autorización escrita del titular del Ente Público que contrata, así como oficio donde obra la justificación correspondiente;
V. Cuando los trabajos rebasen más de un ejercicio presupuestal y se inicien en el último trimestre del primer ejercicio y el anticipo resulte insuficiente, los Entes Públicos podrán, bajo su responsabilidad, otorgar un anticipo mayor al treinta por ciento del monto total de la asignación autorizada, al contrato respectivo, durante el primer ejercicio, para lo que se deberán observar estrictamente las disposiciones legales en materia de disciplina financiera, responsabilidad hacendaria y gasto público.
En ejercicios subsecuentes, la entrega del anticipo deberá hacerse dentro de los tres meses siguientes al inicio de cada ejercicio, previa entrega de la garantía correspondiente. El atraso en la entrega de los anticipos será motivo para ajustar el costo de financiamiento pactado en el contrato;
VI. No se otorgarán anticipos para los importes resultantes de los ajustes de indirectos o ajuste de financiamiento del contrato o convenios que se generen durante el ejercicio presupuestal de que se trate, y
VII. Para la amortización del anticipo en el supuesto de que sea rescindido el contrato, el saldo por amortizar se reintegrará al Ente Público en un plazo no mayor de diez días naturales, contados a partir de la fecha en que le sea comunicado al contratista el resultado del finiquito.
El contratista que no reintegre el saldo por amortizar en el plazo señalado cubrirá los cargos que resulten conforme con lo indicado en las disposiciones legales aplicables.
TÍTULO QUINTO
EJECUCIÓN DE LOS TRABAJOS
Capítulo I
Ejecución
Artículo 106. La ejecución de los trabajos deberá iniciarse en la fecha señalada en el contrato respectivo y el Ente Público contratante oportunamente pondrá a disposición del contratista el o los inmuebles en que deban llevarse a cabo, así como el proyecto ejecutivo; ambas acciones deberán asentarse en la bitácora.
El incumplimiento por parte del Ente Público de cualquiera de las acciones indicadas en el párrafo anterior, diferirá en igual plazo la fecha originalmente pactada para la conclusión de los trabajos.
Artículo 107. Los Entes Públicos Ejecutores deberán establecer la residencia de supervisión a más tardar en la fecha en que se publique la convocatoria en una licitación pública, se entregue la primera invitación en un procedimiento de cuando menos tres personas, o bien, se entregue la solicitud de cotizar en las adjudicaciones directas.
La residencia de supervisión deberá recaer en un servidor público designado por el titular del Ente Público Ejecutor, para fungir como su representante ante el contratista y ser el responsable de la revisión, supervisión, vigilancia y control de los trabajos, incluyendo la revisión y aprobación para el pago de las estimaciones presentadas por los contratistas.
Tanto la residencia de supervisión como la superintendencia de construcción, deberán estar ubicadas en el sitio de ejecución de los trabajos. El Reglamento de esta Ley determinará la forma de su designación, atribuciones y obligaciones.
Artículo 108. Las residencias de supervisión y las superintendencias de construcción, tendrán las siguientes obligaciones:
I. Toma de las decisiones técnicas para la correcta ejecución de los trabajos, debiendo resolver oportunamente las consultas, aclaraciones, dudas o autorizaciones que presente el contratista con relación al cumplimiento de los derechos y obligaciones derivadas del contrato;
II. Vigilar y controlar el desarrollo de los trabajos, en sus aspectos de calidad, costo, tiempo y apego a los programas de ejecución de los trabajos de acuerdo con los avances, recursos asignados y rendimientos pactados en el contrato;
III. Asegurarse de que, previo al inicio del procedimiento de contratación que corresponda, se cuente con los proyectos arquitectónicos y de ingeniería, especificaciones de calidad de los materiales y especificaciones generales y particulares de construcción; para el caso de servicios relacionados, el catálogo de conceptos, programas de ejecución o suministros, así como los términos de referencia y alcance de los mismos;
IV. Revisar, controlar y comprobar en obra, que los materiales, la mano de obra, la maquinaria y equipos sean de la calidad y características pactadas en el contrato;
V. Verificar la correcta conclusión de los trabajos, debiendo vigilar que la unidad que deba operarla reciba oportunamente el inmueble en condiciones de operación, los planos correspondientes a la construcción final, así como los manuales e instructivos de operación y mantenimiento, certificados de garantía de calidad y funcionamiento de los bienes instalados, y
VI. Las demás que sean definidas en el Reglamento de esta Ley.
Artículo 109. Las estimaciones de los trabajos ejecutados se deberán formular con una periodicidad no mayor a treinta días naturales. El contratista deberá presentarlas ante la residencia de supervisión dentro de los seis días naturales siguientes al día primero del mes inmediato siguiente, acompañadas de la documentación que acredite la procedencia de su pago.
La residencia de supervisión, para realizar la revisión y autorización de las estimaciones, contará con un plazo no mayor de diez días naturales siguientes a su recepción. Todas las fechas deberán quedar asentadas en la bitácora de la obra.
En el supuesto de que surjan diferencias técnicas o numéricas que no puedan ser autorizadas en dicho plazo, éstas se resolverán e incorporarán en la siguiente estimación.
Artículo 110. Las estimaciones de los trabajos ejecutados deberán pagarse por el Ente Público en un plazo no mayor a treinta días naturales, contados a partir de la fecha en que hayan sido autorizadas por la residencia de supervisión y que el contratista haya presentado la factura correspondiente, lo cual deberá asentarse en la bitácora.
Los pagos de cada una de las estimaciones por trabajos ejecutados son independientes entre sí y, por lo tanto, cualquier tipo de secuencia será solo para efecto de control administrativo.
Artículo 111. En caso de incumplimiento en los pagos de estimaciones, de ajustes de costos o de ajuste de indirectos, el Ente Público, a solicitud del contratista, deberá pagar cargos financieros conforme al procedimiento establecido en el Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios, de conformidad con la tasa de recargos que al efecto se fije en la Ley de Ingresos del Estado de Zacatecas del ejercicio fiscal que corresponda, como si se tratara del supuesto de prórroga para el pago de créditos fiscales. Dichos cargos se calcularán sobre las cantidades no pagadas y se computarán por días naturales a partir de que se venció el plazo y hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del contratista.
Artículo 112. Respecto de los pagos en exceso que haya recibido el contratista, éste deberá reintegrar las cantidades pagadas en demasía más los intereses correspondientes, conforme al mecanismo señalado en el artículo anterior.
Los cargos se calcularán, por días naturales, sobre las cantidades pagadas en exceso, desde la fecha en que se pusieron efectivamente a disposición del contratista las cantidades hasta la fecha en que se pongan efectivamente las cantidades a disposición del Ente Público.
No se considerará pago en exceso cuando las diferencias que resulten a cargo del contratista sean compensadas en la estimación siguiente.
Artículo 113. El atraso de la obra con motivo de falta de pago de estimaciones o de ajuste de costos, dentro de los plazos establecidos en esta Ley, no implicará atraso en el programa de ejecución de la obra o del servicio relacionado y no será considerado incumplimiento por parte del contratista, por lo que no será motivo de una posible rescisión de contrato.
Capítulo II
Procedimiento de ajuste de costos
Artículo 114. Cuando a partir de la presentación de las propuestas ocurran circunstancias de orden económico no previstas en el contrato que determinen un aumento o reducción de los costos de los trabajos aún no ejecutados conforme al programa pactado, dichos costos, cuando proceda, deberán ser ajustados atendiendo al procedimiento de ajuste de costos acordado por las partes en el contrato, de acuerdo con lo establecido en el artículo siguiente.
La solicitud del aumento o reducción correspondientes deberá constar por escrito.
Artículo 115. El ajuste de costos podrá llevarse a cabo mediante cualquiera de los siguientes procedimientos:
I. La revisión de cada uno de los precios del contrato para obtener el ajuste;
II. La revisión por grupo de precios, que multiplicados por sus correspondientes cantidades de trabajo por ejecutar, representen, cuando menos, el ochenta por ciento del importe total faltante del contrato, y
III. En el caso de trabajos en los que se tenga establecida la proporción en que intervienen los insumos en el total del costo directo de los mismos, el ajuste respectivo podrá determinarse mediante la actualización de los costos de los insumos que intervienen en dichas proporciones.
Artículo 116. Los ajustes se calcularán a partir de la fecha en que se haya producido el incremento o decremento en el costo de los insumos, respecto de los trabajos pendientes de ejecutar, conforme al programa de ejecución pactado en el contrato o en caso de existir atraso no imputable al contratista, con respecto al programa que se hubiere convenido.
Cuando el atraso sea por causa imputable al contratista, procederá el ajuste de costos exclusivamente para los trabajos pendientes de ejecutar conforme al programa que se hubiere convenido originalmente en el contrato.
Artículo 117. Los incrementos o decrementos de los costos de los insumos serán calculados con base en los índices de precios al productor y comercio exterior, actualización de costos de obras públicas que determine el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.
Cuando los índices que requieran tanto el contratista como el Ente Público, no se encuentren dentro de los publicados por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía, los Entes Públicos procederán a calcularlos en conjunto con el contratista conforme a los precios que investiguen, por mercadeo directo o en publicaciones especializadas nacionales o internacionales, considerando, al menos, tres fuentes distintas o utilizando los lineamientos y metodología que expida el Banco de México.
Artículo 118. En las licitaciones públicas e invitaciones a cuando menos tres personas, para efectos de la revisión y autorización del ajuste de los costos, la fecha de origen de los costos será la del acto de presentación y apertura de proposiciones; en el caso de la adjudicación directa, la fecha será la de la presentación de la cotización.
Artículo 119. La solicitud de ajuste de costos deberá estar acompañada por la documentación que señale el Reglamento de esta Ley. De presentarse la solicitud con errores o la documentación incompleta, el Ente Público deberá solicitar que el contratista subsane en un plazo de diez días hábiles, contados a partir de su notificación.
En caso de no presentar lo requerido en el plazo, se entenderá por no presentada la solicitud.
Artículo 120. Los precios unitarios originales del contrato permanecerán fijos hasta la terminación de los trabajos contratados, conservando sin variación los porcentajes de costos indirectos, costo de financiamiento y cargo por utilidad durante el ejercicio del contrato; los factores de ajuste de costos obtenidos y autorizados, se aplicarán a los precios unitarios.
El porcentaje del costo por financiamiento podrá modificarse de forma independiente y estará sujeto a las variaciones de las tasas de interés que el contratista haya considerado originalmente en el contrato.
Artículo 121. La autorización del o los factores de ajuste de costos, deberá efectuarse mediante un oficio de resolución suscrito por las partes, en el que se acuerde el aumento o reducción correspondiente; para efectos de pago, no se requerirá de la formalización de convenio modificatorio alguno, debiendo incrementar el factor obtenido por el importe de las estimaciones que correspondan.
Artículo 122. El reconocimiento por ajuste de costos en aumento o reducción, se deberá incluir en el pago de las estimaciones, considerando el último porcentaje de ajuste que se tenga autorizado.
Artículo 123. El contratista contará con un plazo máximo de diez días naturales, contados a partir de la terminación de la obra o servicios relacionado asentada en bitácora, para presentar al Ente Público la solicitud y el estudio respectivo para el ajuste de costos del último periodo mensual programado, el cual tendrá como base los relativos a insumos últimos vigentes.
A más tardar dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción, el Ente Público resolverá por escrito el ajuste respectivo, a fin de que se incluya en el finiquito correspondiente.
Una vez concluido el plazo establecido en el párrafo primero de este artículo, precluye el derecho del contratista para hacer exigible el cobro inherente a dicha solicitud.
En caso de que sea decremento, y según se establezca en el Reglamento de esta Ley, el Ente Público elaborará el estudio correspondiente y lo aplicará al trámite administrativo del contrato.
Artículo 124. Los contratos a precio alzado o la parte de los mixtos de esta naturaleza no podrán ser modificados en monto o en plazo ni estarán sujetos a ajustes de costos.
Sin embargo, los Entes Públicos deberán reconocer incrementos o requerir reducciones cuando con posterioridad a la adjudicación de un contrato a precio alzado o la parte de los mixtos de esta naturaleza, se presenten variaciones en la paridad cambiaria de la moneda o cambios en los precios nacionales que provoquen directamente un aumento o reducción en los costos de los insumos de los trabajos no ejecutados, conforme al programa originalmente pactado.
Artículo 125. No procede ajuste de costos por las cuotas compensatorias que conforme a la ley de la materia se impongan a la importación de bienes contemplados en la ejecución de la obra.
Artículo 126. Todos los trabajos ejecutados, incluyendo aquellos adicionales o los no incluidos en el catálogo original, deberán considerarse para efecto del cálculo del factor de ajuste de costos, tomando en cuenta su ejecución dentro del programa vigente.
Los convenios de ampliación al monto y al plazo deberán incluir la reprogramación correspondiente para que sean considerados para efecto de ajuste de costos.
Artículo 127. Los trabajos ejecutados fuera del periodo de ejecución autorizado no deben considerarse para efecto de ajuste de costos, cuando los retrasos sean imputables al contratista.
Los convenios de ampliación al plazo deberán definir si los trabajos de ejecución son considerados para efecto de ajuste de costos.
Capítulo III
Modificaciones a los contratos
Artículo 128. Los Entes Públicos podrán, dentro del techo financiero autorizado, bajo su responsabilidad y por razones fundadas y motivadas, modificar los contratos sobre la base de precios unitarios y mixtos en la parte correspondiente, mediante convenios siempre que éstos, considerados conjunta o separadamente, no rebasen el veinticinco por ciento del monto pactado en el contrato, ni impliquen variaciones sustanciales al proyecto original. De igual forma se operará para efectos del plazo del período de ejecución.
Artículo 129. Cuando las modificaciones en monto excedan el porcentaje indicado en el artículo anterior, pero no varíen el objeto original del proyecto, se podrán celebrar convenios adicionales entre las partes. Estos convenios deberán ser autorizados bajo la responsabilidad del titular del Ente Público. Dichas modificaciones no podrán, en modo alguno, afectar las condiciones que se refieran a la naturaleza y características esenciales del objeto del contrato original.
En cuanto al plazo, se podrán celebrar convenios adicionales al mencionado en el párrafo anterior por el tiempo necesario para atender la eventualidad, debiendo justificarse mediante dictamen fundado y motivado emitido por el residente de supervisión, previa autorización del Órgano Interno de Control que corresponda. En todos los casos debe incluirse la fianza correspondiente.
Artículo 130. Si el contratista concluye los trabajos en un término menor al establecido en el contrato, no será necesaria la celebración de un convenio que modifique el plazo, ya que el plazo real se estipulará en el acta de entrega–recepción.
Si el contratista advierte que no es posible cumplir con el programa de ejecución convenido, por causas no imputables a él, deberá notificarlo, mediante la bitácora, al Ente Público Ejecutor, presentando su solicitud de modificación al plazo y la documentación que lo justifique.
El Ente Público dentro de los veinte días naturales siguientes a la presentación de la solicitud del contratista, emitirá el dictamen de resolución, de no hacerlo, la solicitud se tendrá por no aceptada. El convenio, en su caso, deberá formalizarse dentro de los veinte días naturales siguientes a uno u otro suceso.
Artículo 131. Las modificaciones autorizadas en términos de lo establecido en los artículos anteriores, deberán ser informadas por el titular del Ente Público al Órgano Interno de Control, a más tardar el último día hábil de cada mes. En el Reglamento se establecerán los mecanismos que garanticen y agilicen el ejercicio de esta obligación.
Artículo 132. Cuando durante la vigencia del plazo de ejecución de los trabajos se requiera de la ejecución de cantidades adicionales o de conceptos no previstos originalmente en el contrato, el Ente Público podrá autorizar el pago de las estimaciones de los trabajos ejecutados, previamente a la celebración de los convenios respectivos.
Tratándose de cantidades adicionales, éstas se pagarán a los precios unitarios pactados originalmente; para el caso de trabajos no previstos en el catálogo de conceptos del contrato, sus precios unitarios deberán ser conciliados y autorizados, pudiendo para tal efecto, utilizar el mecanismo de precios provisionales que establezca el Reglamento.
Artículo 133. No será aplicable el porcentaje que se establece en el artículo 128 de esta Ley, cuando se trate de contratos cuyos trabajos se refieran al mantenimiento o restauración de los inmuebles a que hace mención la Ley de Protección y Conservación del Patrimonio Cultural del Estado de Zacatecas, en los que no sea posible determinar el catálogo de conceptos, las cantidades de trabajo, las especificaciones correspondientes o el programa de ejecución.
Capítulo IV
Suspensión, terminación anticipada y rescisión administrativa
Artículo 134. Los Entes Públicos podrán rescindir administrativamente los contratos en caso de incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista, sin perjuicio de aplicar las cláusulas penales estipuladas y las sanciones a que se refiere este ordenamiento, debiendo proceder conforme a lo siguiente:
I. El procedimiento de rescisión comenzará a partir de que le sea notificado al contratista el oficio de inicio, donde el Ente Público informará al contratista, de manera fundada y motivada, el incumplimiento en el que ha incurrido;
II. El contratista contará con un término de diez días hábiles contados a partir de que surta efectos la notificación del oficio indicado en la fracción anterior, a fin de comparecer a deducir por escrito su derecho en el procedimiento y ofrecer las pruebas que estime convenientes;
III. En el procedimiento de rescisión no se admitirá la prueba testimonial, ni la confesional por absolución de posiciones con cargo a la autoridad. Para el ofrecimiento, admisión y desahogo de pruebas, serán aplicables las reglas previstas en la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, y
IV. Transcurrido el término concedido al contratista, la autoridad contará con un plazo de diez días hábiles para desahogar las pruebas que hayan sido ofrecidas y cuya admisión resulte procedente; una vez fenecido dicho período, dentro de igual término se emitirá la determinación de dar o no por rescindido el contrato, deberá ser debidamente fundada, motivada y comunicada al contratista dentro de dicho plazo.
En el caso de que no se hayan ofrecido pruebas, o bien, el contratista no comparezca dentro del plazo concedido, la autoridad emitirá la resolución en un plazo no mayor a cinco días hábiles, posteriores al término a que se refiere la fracción II de este artículo.
Artículo 135. En el oficio a través del cual se comunica al contratista el inicio del procedimiento de rescisión, se indicará, además, el día y la hora en que el Ente Público procederá a tomar inmediata posesión de los trabajos ejecutados para hacerse cargo del inmueble y de las instalaciones respectivas y, en su caso, proceder a suspender los trabajos, levantando, con o sin la comparecencia del contratista, acta circunstanciada del estado en que se encuentre la obra.
De igual forma, se requerirá al contratista para que en el término de diez días naturales devuelva la documentación que se le hubiere entregado de manera oficial para la realización de los trabajos, bajo el apercibimiento de aplicar en su perjuicio alguna medida de apremio en caso de incumplimiento.
Artículo 136. Emitida la resolución correspondiente, y precautoriamente desde el inicio del procedimiento, el Ente Público se abstendrá de cubrir los importes resultantes de trabajos ejecutados aún no liquidados, ordenando al contratista suspender, en el acto, toda actividad en obra, en el entendido de que de no hacerlo, perderá el derecho para reclamar reconocimiento de pago alguno posterior a la notificación.
Artículo 137. De resultar procedente la rescisión del contrato, en la determinación respectiva, se otorgará al contratista un plazo improrrogable de diez días hábiles, contados a partir de la fecha de la notificación, a efecto de que proceda a realizar el finiquito de la obra de manera conjunta con la contratante.
Si el contratista no comparece a finiquitar la obra, o bien, no existe conciliación entre las partes, el Ente Público procederá a ello de manera unilateral, respetando los resultados a favor del contratista y dándole a conocer el finiquito correspondiente e indicándole el monto de las sanciones y cantidades a reintegrar, lo cual deberá realizar dentro de los diez días naturales siguientes a la notificación del finiquito, en caso de incumplimiento, se procederá a hacer efectivas las garantías.
Artículo 138. El Ente Público Ejecutor podrá reconocer en el finiquito respectivo, el suministro de materiales y equipos no instalados o colocados en obra, siempre y cuando éstos se ajusten a las especificaciones contratadas y sean de utilidad.
En el finiquito deberá preverse el sobrecosto de los trabajos aún no ejecutados que se encuentren atrasados conforme al programa vigente, así como lo relativo a la recuperación de los materiales y equipos que, en su caso, le hayan sido entregados.
Artículo 139. Al elaborar el finiquito, derivado de la rescisión administrativa, el Ente Público podrá optar entre aplicar el sobrecosto o las penas convencionales, independientemente de las garantías, y demás cargos que procedan. En tal caso, la opción que se adopte atenderá a la que le depare el menor perjuicio al Ente Público contratante, debiendo fundamentar y motivar la decisión.
Artículo 140. El sobrecosto es la diferencia entre el importe que le representaría al Ente Público concluir con otro contratista los trabajos pendientes, y el costo de la obra no ejecutada al momento de rescindir el contrato.
Para la determinación del sobrecosto y su importe, el Ente Público procederá conforme a lo siguiente:
I. Cuando rescinda un contrato y exista una proposición solvente susceptible de adjudicarse en los términos que señala la presente Ley, el sobrecosto será la diferencia entre el precio de dicha proposición y la de la propuesta del contratista al que se le rescinde el contrato, respecto a los trabajos no ejecutados, conforme al programa vigente, aplicando los ajustes de costos que procedan, y
II. Cuando una proposición no sea susceptible de adjudicarse en los términos señalados en la fracción anterior, la determinación del sobrecosto deberá reflejar el impacto inflacionario en el costo de la obra no ejecutada conforme al programa vigente, hasta el momento en que se notifique la rescisión, calculado conforme al procedimiento de ajustes de costos pactado en el contrato.
Artículo 141. En la suspensión, rescisión administrativa y terminación anticipada del contrato deberá observarse lo siguiente:
I. Cuando se determine la suspensión de los trabajos o se rescinda el contrato por causas imputables al Ente Público, éste pagará los trabajos ejecutados y procederá, previa solicitud del contratista, a la revisión del porcentaje de indirectos y pagará los gastos no recuperables, siempre que éstos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato de que se trate;
II. Cuando no se pueda definir la temporalidad de la suspensión, o existan causas o razones que den origen a la terminación anticipada del contrato, el Ente Público pagará al contratista los trabajos ejecutados, procederá, previa solicitud del contratista, a la revisión del porcentaje de indirectos y pagará los gastos no recuperables, siempre que éstos últimos sean razonables, estén debidamente comprobados y se relacionen directamente con el contrato de que se trate, y
III. Cuando por razones de caso fortuito o fuerza mayor se imposibilite la continuación de los trabajos, el contratista podrá optar por la terminación anticipada del contrato, debiendo presentar su solicitud al Ente Público, quien resolverá dentro de los diez días calendario siguientes a la recepción de la misma; en caso de negativa, será necesario que el contratista obtenga de la autoridad judicial la declaratoria correspondiente, pero si el Ente Público no contesta en dicho plazo, se tendrá por aceptada la petición del contratista.
Artículo 142. Una vez que el Ente Público haya comunicado por escrito al contratista la terminación anticipada del contrato, procederá a tomar inmediata posesión de los trabajos ejecutados para hacerse cargo del inmueble y de las instalaciones respectivas, levantando al efecto la correspondiente acta circunstanciada, en la que se asentará el estado de avance que presenten los trabajos.
Artículo 143. La rescisión administrativa de los contratos deberá ser el último medio que los Entes Públicos utilicen, ya que en todos los casos, previamente, deberán promover la ejecución total de los trabajos y el menor retraso posible.
Los Entes Públicos optarán por aplicar retenciones o penas convencionales antes de iniciar el procedimiento de rescisión, cuando el incumplimiento del contrato derive del atraso en la ejecución de los trabajos.
Artículo 144. De ocurrir los supuestos establecidos en los artículos anteriores, el Ente Público comunicará la suspensión, rescisión o terminación anticipada del contrato a la Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno que corresponda, a más tardar el último día hábil de cada mes, mediante un informe que se referirá a los actos llevados a cabo en el mes calendario inmediato anterior.
Capítulo V
Terminación y Finiquito
Artículo 145. El contratista comunicará por escrito al Ente Público la conclusión de los trabajos que le fueron encomendados, para que éste, dentro del plazo pactado en el contrato, mismo que no podrá ser mayor a treinta días naturales a partir de la recepción de la comunicación por escrito de la terminación, verifique el debido cumplimiento de las condiciones establecidas en el contrato.
Al finalizar la verificación de los trabajos, el Ente Público contará con un plazo de diez días naturales para proceder a su entrega-recepción física, mediante el levantamiento del acta correspondiente, quedando con lo anterior los trabajos bajo su responsabilidad.
Artículo 146. Recibidos físicamente la obra o los servicios, las partes, dentro del término estipulado en el contrato, el cual no podrá exceder de veinte días naturales a partir de la recepción física de los trabajos, deberán elaborar el finiquito de los mismos, en el que se hará constar los créditos a favor y en contra que resulten para cada una de ellas, describiendo el concepto general que les dio origen y el saldo resultante.
Artículo 147. Si existe desacuerdo entre las partes respecto al finiquito, o si el contratista no acude con el Ente Público para su elaboración dentro del plazo señalado en el contrato, el Ente Público deberá elaborarlo y notificarlo al contratista dentro de un plazo de diez días naturales contado a partir de que se haya cumplido el plazo para la elaboración del finiquito indicado en el artículo anterior.
A partir de que, mediante oficio, se informe del finiquito elaborado por el Ente Público, el contratista tendrá un plazo de diez días naturales para alegar lo que a su derecho corresponda.
Si transcurrido este plazo el contratista no da contestación, se tendrá por aceptado.
Artículo 148. Recibida la obra pública, el Ente Público responsable de su operación deberá registrar en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado, los títulos de propiedad correspondientes de aquellos inmuebles que se hayan adquirido con motivo de la construcción de la obra pública.
Artículo 149. Concluidos los trabajos, el contratista quedará obligado a responder de los defectos que resultaren y vicios ocultos de la calidad de los mismos, en los términos señalados en el contrato y convenios respectivos y en la legislación aplicable.
Los trabajos se garantizarán durante un plazo de doce meses, contados a partir de la firma del acta de entrega–recepción, por el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el párrafo anterior, por lo que previamente a la recepción de los mismos, los contratistas de obra pública deberán constituir garantía por el equivalente al diez por ciento del monto total ejercido de la obra y los contratistas de servicios relacionados lo harán, cuando proceda, hasta por el equivalente al cinco por ciento del monto total ejercido de los trabajos, de acuerdo con lo establecido en las bases de licitación.
Artículo 150. En el caso de los servicios relacionados invariablemente se deberá solicitar garantía de calidad.
Artículo 151. Para efecto de los dos artículos anteriores, el Ente Público establecerá las bases, forma y porcentaje a los que deberá sujetarse la garantía que se constituya a su favor; esta garantía deberá fijarse de acuerdo con la complejidad, características y magnitud de la obra o servicio relacionado y, en ningún caso, podrá ser superior al diez por ciento del monto total ejercido.
La garantía podrá ser fianza, prenda, hipoteca, documento mercantil o retención directa del quince por ciento del monto total ejercido, para asegurar las obligaciones, precisando el Ente Público, en las bases de licitación, el tipo de garantía a utilizar.
Para la opción de retención directa del quince por ciento del monto ejercido se deberá aplicar, en su totalidad, en el finiquito correspondiente.
Quedarán a salvo los derechos del Ente Público a exigir el pago de las cantidades no cubiertas de la indemnización que a su juicio corresponda, una vez que se hagan efectivas las garantías constituidas conforme a estos artículos.
Artículo 152. El contratista será el único responsable de la ejecución de los trabajos durante la vigencia del contrato y deberá sujetarse a todas las leyes, reglamentos, normas oficiales, normas técnicas y ordenamientos competentes y aplicables en materia de construcción, seguridad, uso de la vía pública, protección ecológica y de medio ambiente que rijan en el ámbito federal, estatal y municipal.
Las responsabilidades, así como los daños y perjuicios que resultaren por su inobservancia, serán a cargo del contratista.
Artículo 153. Una vez concluida la obra o parte utilizable de la misma, el Ente Público Ejecutor vigilará que el Ente Público que debe operarla reciba oportunamente el inmueble en condiciones de operación, los planos correspondientes a la construcción final, las normas y especificaciones que fueron aplicadas durante su ejecución, así como los manuales e instructivos de operación y mantenimiento correspondientes, además de los certificados de garantía de calidad y funcionamiento de los bienes instalados.
Artículo 154. El Ente Público bajo cuya responsabilidad quede una obra pública concluida, estará obligado, por conducto del área responsable de su operación, a mantenerla en niveles apropiados de funcionamiento.
El Órgano Interno de Control que corresponda, vigilará que su uso, operación y mantenimiento, se realice conforme a los objetivos y acciones para las que fueron originalmente diseñadas.
TÍTULO SEXTO ADMINISTRACIÓN DIRECTA
Capítulo Único
Obras por Administración Directa
Artículo 155. Cumplidos los requisitos establecidos en la presente Ley, el Ente Público Ejecutor podrá realizar trabajos por administración directa, siempre que posea la maquinaria, el equipo de construcción o el personal técnico, según sea el caso, que se requiera para el desarrollo de los trabajos y podrán:
I. Emplear la mano de obra local complementaria que se requiera, lo que deberá llevarse a cabo por obra determinada;
II. Arrendar el equipo o la maquinaria de construcción complementaria, y
III. Utilizar los servicios de fletes y acarreos complementarios que se requieran.
En toda obra por administración directa se deberán utilizar, preferentemente, los insumos de la región.
Se considerará como mano de obra, maquinaria o equipos complementarios, cuando estos representen hasta el quince por ciento del importe total a ejercer.
Artículo 156. Cada trabajo por administración directa deberá ser registrado de forma detallada en un informe mensual que el área competente del Ente Público deberá remitir al Órgano Interno de Control, a más tardar el último día hábil de cada mes.
Artículo 157. En la ejecución de los trabajos por administración directa, bajo ninguna circunstancia podrán participar terceros como contratistas, sean cuales fueren las condiciones particulares, naturaleza jurídica o modalidades que éstos adopten.
Cuando se requieran equipos, instrumentos, elementos prefabricados terminados, materiales u otros bienes que deban ser instalados, montados, colocados o aplicados, su adquisición se regirá por las leyes y reglamentos correspondientes a la materia de adquisiciones vigente en el Estado.
Artículo 158. Previamente a la realización de los trabajos por administración directa, el titular del Ente Público Ejecutor emitirá el acuerdo respectivo, del cual formarán parte, entre otros aspectos, la descripción pormenorizada de los trabajos que se deban ejecutar, los proyectos, especificaciones, programas de ejecución y suministro y el presupuesto correspondiente.
El Ente Público, previamente a la ejecución de los trabajos por administración directa, verificará que se cuente con el techo financiero correspondiente y los programas de ejecución, de utilización de recursos humanos y, en su caso, de utilización de maquinaria y equipo de construcción.
Artículo 159. La ejecución de los trabajos estará a cargo del Ente Público Ejecutor a través de la residencia de supervisión; una vez concluidos los trabajos por administración directa, deberá entregarse al Ente Público responsable de su operación o mantenimiento. La entrega deberá constar por escrito.
Artículo 160. El Ente Público Ejecutor deberá prever y destinar todos los recursos humanos, técnicos, materiales y económicos necesarios para que la ejecución de los trabajos se realice de conformidad con lo previsto en los proyectos y especificaciones técnicas; los programas de ejecución y suministro y los procedimientos para llevarlos a cabo.
Lo no previsto en el presente Título para la ejecución de los trabajos por administración directa serán aplicables, en lo procedente, las demás disposiciones de esta Ley.
TÍTULO SÉPTIMO
INFORMACIÓN, CONTROL Y VERIFICACIÓN DE LOS CONTRATOS
Capítulo Único
Información, control y verificación
Artículo 161. La Secretaría de Finanzas y sus similares en los Municipios, así como los Órganos Internos de Control, establecerán y darán difusión a los procedimientos de información que se requieran para el seguimiento y control del gasto que realicen los Entes Públicos por los actos y contratos establecidos en esta Ley, en términos de la legislación en materia de contabilidad gubernamental, disciplina financiera, responsabilidad hacendaria, transparencia y rendición de cuentas.
Artículo 162. Los Entes Públicos Ejecutores desarrollarán todas las fases de los trabajos a su cargo. Para este efecto establecerán, en consulta con las instancias a que se refiere el artículo anterior, y de conformidad con los lineamientos que proponga el Ejecutivo del Estado, las normas y procedimientos de supervisión y control que se requieran en cada caso.
Artículo 163. Los Órganos Internos de Control podrán realizar, previo aviso, las visitas, inspecciones y verificaciones que estimen pertinentes a las obras públicas de su competencia, así como solicitar al Ente Público Ejecutor, los datos e informes relacionados con los contratos respectivos.
Artículo 164. La Secretaría de la Función Pública o los Órganos Internos de Control, según corresponda, podrán requerir al Ente Público Ejecutor, en todo tiempo, la exhibición de los documentos relativos a los contratos de obra pública o de servicios relacionados, bajo su responsabilidad.
Para tal efecto, el Ente Público Ejecutor deberá conservar, en forma ordenada y sistemática, toda la documentación comprobatoria de la adjudicación, contratación, gasto y ejecución de dichos contratos cuando menos por un lapso de siete años, contados a partir de la firma del acta de entrega-recepción.
Artículo 165. Las propuestas desechadas durante la licitación pública o invitación a cuando menos tres personas, podrán ser devueltas a los licitantes que lo soliciten, una vez transcurridos sesenta días naturales contados a partir de la fecha en que se dé a conocer el fallo respectivo, salvo que exista alguna inconformidad en trámite, en cuyo caso, las proposiciones deberán conservarse hasta la total conclusión de la inconformidad e instancias subsecuentes; agotados dichos términos, la convocante podrá proceder a su devolución o destrucción, previa digitalización de los documentos.
Artículo 166. El Ente Público Ejecutor y, en su caso, los contratistas que correspondan, deberán proporcionar las facilidades necesarias, a fin de que los Órganos Internos de Control, puedan realizar la verificación de los contratos de obra pública y servicios relacionados.
Los Órganos Internos de Control deberán expedir oficio de comisión, debidamente fundado y motivado, que acredite al personal que realizará las verificaciones, debiendo especificar el contrato a verificar.
Artículo 167. Los Órganos Internos de Control en ejercicio de las atribuciones que les otorga la Ley General de Responsabilidades Administrativas, esta Ley, sus reglamentos y otras jurídicas aplicables, pueden:
I. Realizar, en cualquier momento, las visitas, inspecciones y verificaciones que estimen necesarias a los trabajos incluidos en los contratos de obra pública o servicios relacionados por parte de los Entes Públicos Ejecutores;
II. Solicitar a los Entes Públicos que corresponda, los datos e informes relacionados con los contratos de obra pública y servicios relacionados, así como comprobar su veracidad, y
III. Iniciar los procedimientos que procedan, de conformidad con la Ley General de Responsabilidades Administrativas y la Ley de Fiscalización y Rendición de Cuentas del Estado de Zacatecas.
Artículo 168. Los Órganos Internos de Control y la Auditoría Superior, según corresponda, deberán verificar la calidad de los trabajos, ya sea a través de los laboratorios de control de calidad existentes en el estado o con las instituciones educativas y de investigación que ellas mismas determinen, en los términos que establece la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.
El resultado de las comprobaciones deberá constar en un dictamen firmado por quien las realizó.
Artículo 169. Cuando los Órganos Internos de Control tengan conocimiento de que algún Ente Público no se ajusta a las disposiciones de esta Ley o su Reglamento, deberán comunicar por escrito al titular del Ente Público el incumplimiento, precisar en qué consiste y solicitar las aclaraciones pertinentes, de conformidad con los ordenamientos que las rigen. En su caso, deben indicar las medidas necesarias para corregir las faltas y señalar el plazo para su cumplimiento.
Dentro de ese plazo, el Ente Público responsable deberá dar cuenta del cumplimiento de las medidas propuestas.
En caso de que no se rindan las aclaraciones solicitadas o no se corrijan las violaciones señaladas, deberá procederse en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
TÍTULO OCTAVO
COMITÉS CONSULTIVOS DE OBRA PÚBLICA
Capítulo Único
Integración y funcionamiento
Artículo 170. Los Entes Públicos Ejecutores podrán constituir Comités Consultivos de Obra Pública.
Artículo 171. Los Comités tienen por objeto servir como órgano consultivo, informativo y auxiliar en la transparencia de las políticas y programas en materia de obra pública.
Artículo 172. Los Comités de los Entes Públicos se integrarán por:
I. El titular del Ente Público Ejecutor, quien funge como presidente del Comité y podrá ser suplido por un representante;
II. Un representante nombrado por el titular del Ente Público;
III. Un representante de la Secretaría de Finanzas o de la Tesorería Municipal, quien fungirá como Secretario;
IV. Un representante del Órgano Interno de Control;
V. Un representante de las cámaras y asociaciones de la industria de la construcción, constituidas legalmente en el Estado, y
VI. Un representante de los colegios de profesionistas relacionados con la construcción, debidamente acreditado.
El procedimiento para nombrar a los representantes de las cámaras y colegios de profesionistas deberá establecerse en el Reglamento de la presente Ley.
Artículo 173. Los Comités tienen las siguientes atribuciones:
I. Procurar que los programas y proyectos de presupuestos de obra pública se ajusten al Plan Estatal de Desarrollo, los planes municipales de desarrollo y los programas a que se refiere la Ley de Planeación del Estado de Zacatecas y sus Municipios, según corresponda y, en su caso, formular las recomendaciones que estime convenientes;
II. Proponer programas de capacitación para que los procedimientos de adjudicación de obra pública se realicen conforme a las disposiciones jurídicas aplicables;
III. Invitar a participar a profesionales y servidores públicos que por sus conocimientos, criterio u opinión coadyuven al mejor funcionamiento del Comité;
IV. Expedir su reglamento de funcionamiento interno;
V. Coadyuvar con sus recomendaciones en el cumplimiento de esta Ley y otras disposiciones aplicables, y
VI. Las demás que le señale su reglamento interno.
TÍTULO NOVENO
INFRACCIONES Y SANCIONES
Capítulo I
Licitantes y contratistas
Artículo 174. Los licitantes o contratistas que infrinjan las disposiciones de esta Ley, su Reglamento u otras disposiciones aplicables, serán sancionados por el Órgano Interno de Control competente, con multa equivalente a la cantidad que se determine entre cincuenta y hasta mil veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, elevado al mes, en la fecha de la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que proceda.
Artículo 175. Además de las faltas administrativas graves y no graves establecidas en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, serán conductas constitutivas de infracción, las siguientes:
Declara la invalidez del artículo 175, acápite, en su porción normativa “Además
de las faltas administrativas graves y no graves establecidas en la Ley General
de Responsabilidades Administrativas,” de la Ley de Obra Pública y
Servicios relacionados para el Estado y los Municipios de Zacatecas.
POG 26-08-2023.
I. Ejecutar total o parcialmente cualquier obra pública o servicio relacionado que no haya sido adjudicado mediante el procedimiento correspondiente;
II. Ejecutar total o parcialmente la obra pública o servicio relacionado en contravención a los términos del contrato, de esta Ley o de su Reglamento;
III. Causar daños a bienes del dominio público o privado con motivo de la ejecución de la obra pública o servicio relacionado;
IV. Hacer caso omiso a los actos o resoluciones del Ente Público contratante que ordenen suspender el contrato respectivo; demoler la obra pública o parte de ella en el plazo señalado para tal efecto; o dejar de cumplir cualquier medida de seguridad impuesta por el propio Ente Público;
V. Impedir al personal facultado del Ente Público contratante el ejercicio de sus funciones;
VI. Proporcionar información falsa a cualquier autoridad facultada, en los procedimientos administrativos previstos en esta Ley;
VII. Presentar para autorización de la residencia de supervisión, estimaciones o números generadores con datos de avances de obra no realizados que impliquen un beneficio doloso para el contratista, y
VIII. Llevar a cabo cualquier acto en contravención a las disposiciones de esta Ley o su Reglamento.
Artículo 176. Sin perjuicio de otras sanciones que procedan, las conductas señaladas en el artículo anterior deben sancionarse con:
I. Multa de cincuenta a doscientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, por la comisión de las conductas previstas en las fracciones IV, V y VIII;
II. Multa de cien a quinientas veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, las conductas previstas en las fracciones II, III y VI;
III. Multa de doscientas a mil veces la Unidad de Medida y Actualización diaria, las conductas previstas en las fracciones I y VII, y
IV. Suspensión o cancelación de su registro en el Registro Único, en su caso, por la reincidencia de cualquiera de las conductas previstas en el artículo anterior, independientemente de la multa que proceda.
Artículo 177. El Órgano Interno de Control, además de las sanciones a las que se refiere este Capítulo, inhabilitará temporalmente para participar en procedimientos de contratación o celebrar contratos regulados por esta Ley, a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos siguientes:
I. Los licitantes que injustificadamente y por causas imputables a ellos mismos no formalicen el contrato adjudicado por la convocante;
II. Los contratistas que se encuentren en el supuesto de la fracción III del artículo 52 de esta Ley, respecto de dos o más Entes Públicos en un plazo de tres años;
III. Los contratistas que no cumplan con sus obligaciones contractuales por causas imputables a ellos y que, como consecuencia, causen daños o perjuicios graves al Ente Público de que se trate, y
IV. Las que proporcionen información falsa o que actúen con dolo o mala fe en algún procedimiento de contratación, en la celebración del contrato o durante su vigencia, o bien, en la presentación o desahogo de una solicitud de conciliación o de una inconformidad.
La inhabilitación que se imponga no será menor de seis meses ni mayor a cinco años, plazo que comenzará a partir del día siguiente a la fecha en que el Órgano Interno de Control la haga del conocimiento del Ente Público, mediante la publicación en la Plataforma digital nacional prevista en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Si al día en que se cumpla el plazo de inhabilitación a que se refiere el párrafo que antecede el sancionado no ha pagado la multa que hubiere sido impuesta en términos del artículo anterior, la mencionada inhabilitación subsistirá hasta que se realice el pago correspondiente.
Artículo 178. El Ente Público, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que tengan conocimiento de alguna infracción a las disposiciones de esta Ley, remitirá al Órgano Interno de Control, la documentación comprobatoria de los hechos presumiblemente constitutivos de la infracción.
Artículo 179. El Órgano Interno de Control impondrá las sanciones a los licitantes o contratistas considerando:
I. Los daños o perjuicios que se hubieren producido o puedan producirse con motivo de la infracción;
II. El carácter intencional o no de la acción u omisión constitutiva de la infracción, tomando en cuenta la reincidencia;
III. La gravedad de la infracción, y
IV. Las condiciones del infractor.
El Órgano Interno de Control impondrá las sanciones administrativas de que trata este Título, con base en la Ley General de Responsabilidades Administrativas, esta Ley y otras disposiciones aplicables.
Declara la invalidez del artículo 179, párrafo último, en su porción normativa “la Ley
General de Responsabilidades Administrativas,” de la Ley de Obra
Pública y Servicios relacionados para el Estado y los Municipios de Zacatecas.
POG 26-08-2023.
Artículo 180. Sin perjuicio de las sanciones aplicables, la Secretaría de la Función Pública y los Órganos Internos de Control procederán a ordenar o solicitar la suspensión o cancelación del registro del licitante o contratista en el Registro Único, en su caso, por la reincidencia de cualquiera de las conductas previstas en el artículo anterior, independientemente de la multa e inhabilitación que proceda.
Capítulo II
Sanciones a los servidores públicos
Artículo 181. El Órgano Interno de Control aplicará las sanciones que procedan, conforme a lo dispuesto por la Ley General de Responsabilidades Administrativas, a los servidores públicos que infrinjan las disposiciones de este ordenamiento.
El Órgano Interno de Control, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley citada en el párrafo anterior, podrá abstenerse de iniciar los procedimientos previstos en ella, cuando de las investigaciones o revisiones practicadas se advierta que el acto u omisión no es grave, o no implica la probable comisión de algún delito o perjuicio patrimonial al Ente Público.
Artículo 182. Los servidores públicos encargados de la aplicación de esta Ley, incurren en responsabilidad y se hacen acreedores a la sanción que corresponda, cuando:
I. Se coludan con algún licitante con el objeto de obtener un beneficio económico a costa de elevar los precios de mercado en un procedimiento de contratación;
II. Lleguen a un acuerdo con algún licitante, para adjudicarle un contrato en un proceso de contratación en el que se ajusten los procedimientos en beneficio del licitante;
III. Condicionen la asignación de un contrato, el trámite de una estimación o cualquier autorización bajo su responsabilidad, al pago, por parte del licitante o contratista, de una cantidad económica;
IV. Omitan fundar y motivar debidamente los actos administrativos que expidan;
V. Requieran o condicionen la tramitación de un procedimiento o su resolución definitiva al cumplimiento de requisitos o a la realización de acciones que impliquen un beneficio económico para él, sus familiares o socios y que no estén expresamente previstos en esta Ley o su Reglamento;
VI. No cumplan los plazos y términos establecidos en los trámites correspondientes;
VII. No cumplan con la apertura y seguimiento de la bitácora de obra pública;
VIII. Dividan la adjudicación de obra pública para evadir la licitación pública, y
IX. No observen las disposiciones legales vigentes aplicables en la realización de contratos de obra pública o servicios relacionados.
Artículo 183. Las responsabilidades y las sanciones a que se refiere la presente Ley, serán independientes de las de orden civil, penal, laboral o de cualquier otra índole que puedan derivar de la comisión de los mismos hechos.
Artículo 184. No se impondrán sanciones cuando se haya incurrido en la infracción por causa de fuerza mayor o de caso fortuito, o cuando se observe en forma espontánea el precepto que se hubiese dejado de cumplir.
No se considerará que el cumplimiento es espontáneo cuando la omisión sea descubierta por las autoridades o medie requerimiento, visita, excitativa o cualquier otra gestión efectuada por las mismas.
Artículo 185. Los servidores públicos que en el ejercicio de sus facultades tengan conocimiento de infracciones a esta Ley o su Reglamento, deberán comunicarlo al Órgano Interno de Control.
La omisión a lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá como responsabilidad y se sancionará en los términos de la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 186. El Ente Público informará al Órgano Interno de Control y, en su caso, remitirá la documentación comprobatoria, sobre el nombre del contratista que se encuentre en el supuesto previsto en la fracción IV del artículo 52 de esta Ley, a más tardar dentro de los quince días naturales siguientes a la fecha en que le notifiquen la segunda rescisión al propio contratista.
Artículo 187. Las sanciones económicas impuestas en los términos de esta Ley constituyen créditos fiscales y se harán efectivas mediante el procedimiento administrativo de ejecución.
TÍTULO DÉCIMO
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Capítulo I
Recurso de Inconformidad
Artículo 188. Los licitantes interesados podrán inconformarse ante la Secretaría de la Función Pública o ante el Órgano Interno de Control, por cualquier acto del procedimiento de contratación que contravenga las disposiciones que rigen las materias objeto de esta Ley, cuando dichos actos se relacionen con:
I. La convocatoria a la licitación, y las juntas de aclaraciones. En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el interesado que haya manifestado su interés por participar en el procedimiento según lo establecido en el artículo 58 de esta Ley, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la celebración de la última junta de aclaraciones;
II. La invitación a cuando menos tres personas. Sólo estará legitimado para inconformarse quien haya recibido invitación, dentro de los cinco días hábiles siguientes;
III. El acto de presentación y apertura de proposiciones y el fallo. En este caso, la inconformidad sólo podrá interponerse por quien hubiere presentado proposición, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la celebración de la junta pública en la que se dé a conocer el fallo, o de que se le haya notificado al licitante en los casos en que no se celebre junta pública;
IV. La cancelación de la licitación. En este supuesto, la inconformidad sólo podrá presentarse por el licitante que hubiere presentado proposición, dentro de los cinco días hábiles siguientes a su notificación;
V. Los actos y omisiones por parte de la convocante que impidan la formalización del contrato en los términos establecidos en la convocatoria a la licitación o en esta Ley. En este caso, la inconformidad sólo podrá presentarse por quien haya resultado adjudicado, dentro de los cinco días hábiles posteriores a aquél en que hubiere vencido el plazo establecido en el fallo para la formalización del contrato o, en su defecto, el plazo legal, y
VI. En general, sobre cualquier acto del procedimiento de contratación que contravenga las disposiciones que rigen las materias objeto de esta Ley.
En todos los casos en que se trate de licitantes que hayan presentado proposición conjunta, la inconformidad sólo será procedente si se promueve conjuntamente por todos los integrantes de la misma.
Artículo 189. La inconformidad deberá presentarse, a elección del promovente, por escrito o a través de medios remotos de comunicación electrónicos que al efecto establezca la Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control que corresponda, dentro de los cinco días hábiles siguientes a aquél en que ocurra el acto, o bien, el inconforme tenga conocimiento del mismo.
Transcurrido el plazo, precluye para los interesados el derecho a inconformarse, sin perjuicio de que la Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control competente, pueda actuar en cualquier tiempo en términos de ley.
Lo anterior, sin perjuicio de que las personas interesadas previamente manifiesten a la Secretaría de la Función Pública o al Órgano Interno de Control, las irregularidades que, a su juicio, se hayan cometido en el procedimiento de contratación, a fin de que las mismas sean corregidas.
Artículo 190. En el escrito inicial de inconformidad, el promovente deberá manifestar, bajo protesta de decir verdad, los hechos que le consten relativos al acto o actos que estime irregulares y, además, deberá contener:
I. El nombre del inconforme y del que promueve en su nombre, quien deberá acreditar su representación mediante instrumento público. Cuando se trate de licitantes que hayan presentado propuesta conjunta, en el escrito inicial deberán designar un representante común, de lo contrario, se entenderá que fungirá como tal la persona nombrada en primer término;
II. Domicilio para recibir notificaciones personales, que deberá estar ubicado en el lugar en que resida la autoridad que conoce de la inconformidad. Para el caso de que no se señale domicilio procesal en estos términos, se le practicarán las notificaciones por estrados;
III. El acto que se impugna, fecha de su emisión o notificación o, en su defecto, en que tuvo conocimiento del mismo, y
IV. Las pruebas que ofrece y que guarden relación directa e inmediata con los actos que impugna. Tratándose de documentales que formen parte del procedimiento de contratación que obren en poder de la convocante, bastará que se ofrezcan para que ésta deba remitirlas en copia autorizada al momento de rendir su informe circunstanciado.
Son causas suficientes para desechar el recurso, no acreditar la personalidad o interés jurídico del promovente.
Artículo 191. La manifestación de hechos falsos en el recurso de inconformidad se sancionará conforme a las disposiciones de esta Ley y demás que resulten aplicables.
Artículo 192. La Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control competente, examinará la inconformidad y si encontrare motivo manifiesto de improcedencia, la desechará de plano.
Artículo 193. Al escrito de inconformidad deberá acompañarse el documento que acredite la personalidad del promovente y las pruebas que ofrezca, así como sendas copias del escrito inicial y anexos para la convocante y el tercero interesado, teniendo tal carácter el licitante a quien se haya adjudicado el contrato.
La Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control competente, prevendrá al promovente cuando hubiere omitido alguno de los requisitos señalados en las fracciones I, III y IV del artículo 190, a fin de que subsane dichas omisiones, apercibiéndole que en caso de no hacerlo en el plazo de tres días hábiles se desechará su inconformidad, salvo el caso de las pruebas, cuya omisión tendrá como consecuencia que se tengan por no ofrecidas.
Artículo 194. Cuando una inconformidad se resuelva como no favorable al promovente por resultar notoriamente improcedente y se advierta, además, que se hizo con el único propósito de retrasar o entorpecer la continuación del procedimiento de contratación, se le impondrá multa conforme lo establece el capítulo de sanciones de esta Ley.
Artículo 195. En las inconformidades que se presenten a través de medios remotos de comunicación electrónica, deberán utilizarse medios de identificación electrónica en sustitución de la firma autógrafa, en términos de la Ley Firma Electrónica del Estado de Zacatecas.
En dichas inconformidades, la documentación que las acompañe y la manera de acreditar la personalidad del promovente, deberán sujetarse a las disposiciones técnicas que para efectos de la transmisión expida la Secretaría de la Función Pública, en su caso, los Órganos Internos de Control, en cuyo caso, producirán los mismos efectos que las leyes otorgan a los medios de identificación y documentos correspondientes.
Artículo 196. La instancia de inconformidad se deberá considerar improcedente:
I. Contra actos diversos a los establecidos en el presente Capítulo;
II. Contra actos consentidos expresa o tácitamente;
III. Cuando el acto impugnado no pueda surtir efecto legal o material alguno por haber dejado de existir el objeto o la materia del procedimiento de contratación del cual deriva, y
IV. Cuando se promueva por un licitante en forma individual y su participación en el procedimiento de contratación se hubiera realizado en forma conjunta.
Artículo 197. El sobreseimiento en la instancia de inconformidad procede cuando:
I. El inconforme desista expresamente;
II. La convocante firme el contrato en el caso de que el acto impugnado sea de aquéllos a los que se refiere la fracción V del artículo 188 de esta Ley, y
III. Durante la sustanciación de la instancia se advierta o sobrevenga alguna de las causas de improcedencia que establece el artículo anterior.
Artículo 198. Las notificaciones se harán:
I. En forma personal, para el inconforme y los terceros interesados:
a) La primera notificación y las prevenciones;
b) Las resoluciones relativas a la suspensión del acto impugnado;
c) La que admita la ampliación de la inconformidad;
d) La resolución definitiva, y
e) Los demás acuerdos o resoluciones que lo ameriten, a juicio de la autoridad instructora de la inconformidad;
II. Por estrados, que se fijará en lugar visible y de fácil acceso al público en general en el lugar donde resida la Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control, en los casos no previstos en la fracción anterior, o bien, cuando no se haya señalado domicilio por el inconforme o los terceros interesados, y
III. Por oficio, aquéllas dirigidas a la convocante.
Artículo 199. Durante la investigación de los hechos, la Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control, podrán suspender de oficio el procedimiento de contratación, sin necesidad de solicitud ni garantía del inconforme, cuando:
I. Se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o su Reglamento;
II. Que de continuarse con el procedimiento de contratación pudieran producirse daños o perjuicios al Ente Público de que se trate, y
III. Con la suspensión no se cause perjuicio al interés social y no se contravengan disposiciones de orden público.
Artículo 200. Se decretará la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, siempre que lo solicite el inconforme en su escrito inicial y se advierta que existan o pudieren existir actos contrarios a las disposiciones de esta Ley o a las que de ella deriven y, además, no se siga perjuicio al interés social ni se contravengan disposiciones de orden público.
Artículo 201. En la solicitud a que se refiere el artículo anterior, el inconforme deberá expresar las razones por las cuales estima procedente la suspensión, así como la afectación que resentiría en caso de que continúen los actos del procedimiento de contratación.
Solicitada la suspensión, la Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control, deberá acordar lo siguiente:
I. Concederá o negará provisionalmente la suspensión; en el primer caso, fijará las condiciones y efectos de la medida, y
II. Dentro de los tres días hábiles siguientes a que se haya recibido el informe previo de la convocante, se pronunciará respecto de la suspensión definitiva.
El acuerdo relativo a la suspensión contendrá las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye para concederla o negarla.
En caso de resultar procedente la suspensión definitiva, se deberá precisar la situación en que habrán de quedar las cosas y se tomarán las medidas pertinentes para conservar la materia del asunto hasta el dictado de la resolución que ponga fin a la inconformidad.
Artículo 202. La suspensión definitiva quedará sujeta a que el solicitante, dentro de los tres días hábiles siguientes a la notificación del acuerdo relativo, garantice los daños y perjuicios que pudiera ocasionar, según los términos que se señalen en el Reglamento.
La garantía no deberá ser menor al diez ni mayor al treinta por ciento del monto de la propuesta económica del inconforme, y cuando no sea posible determinar dicho monto, del presupuesto autorizado para la contratación de que se trate. De no exhibirse en sus términos la garantía requerida, dejará de surtir efectos dicha medida cautelar.
La suspensión decretada quedará sin efectos si el tercero interesado otorga una contragarantía equivalente a la exhibida por el inconforme, en los términos que señale el Reglamento.
Artículo 203. Recibida la inconformidad, se requerirá a la convocante que rinda en el plazo de veinticuatro horas un informe previo en el que manifieste los datos generales del procedimiento de contratación y del tercero interesado, y pronuncie las razones por las que estime que la suspensión resulta o no procedente.
Artículo 204. Se requerirá también a la convocante para que rinda, en el plazo de cinco días hábiles, un informe circunstanciado, en el que se expondrán las razones y fundamentos para sostener la improcedencia de la inconformidad, así como la validez o legalidad del acto impugnado y se acompañará, en su caso, copia autorizada de las constancias necesarias para apoyarlo.
Artículo 205. Se considerarán rendidos los informes aún recibidos en forma extemporánea, sin perjuicio de las posibles responsabilidades en que incurran los servidores públicos por la demora.
Artículo 206. Una vez conocidos los datos del tercero interesado, se le correrá traslado con copia del escrito inicial y sus anexos, a efecto de que, dentro de los seis días hábiles siguientes, comparezca al procedimiento a manifestar lo que a su interés convenga, resultándole aplicable, en lo conducente, lo dispuesto por el artículo 190.
Artículo 207. El inconforme, dentro de los tres días hábiles siguientes a aquel en que se tenga por recibido el informe circunstanciado, tendrá derecho de ampliar sus motivos de impugnación, cuando del mismo aparezcan elementos que no conocía.
La Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control, en caso de estimar procedente la ampliación, requerirá a la convocante para que en el plazo de tres días hábiles rinda el informe circunstanciado correspondiente, y dará vista al tercero interesado para que en el mismo plazo manifieste lo que a su interés convenga.
Artículo 208. Desahogadas las pruebas, se pondrán las actuaciones a disposición del inconforme y tercero interesado a efecto de que dentro del plazo de tres días hábiles formulen sus alegatos por escrito. Cerrada la instrucción, la Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control, dictará la resolución en un término de treinta días hábiles.
Artículo 209. La resolución deberá contener:
I. Los preceptos legales en que funde su competencia para resolver el asunto;
II. El señalamiento preciso del acto impugnado;
III. El análisis de los motivos de inconformidad, para lo cual podrá corregir errores u omisiones del inconforme en la cita de los preceptos que estime violados, así como examinar en su conjunto los motivos de impugnación y demás razonamientos expresados por la convocante y el tercero interesado, a fin de resolver la controversia efectivamente planteada, pero no podrá pronunciarse sobre cuestiones que no hayan sido expuestas por el promovente;
IV. La valoración de las pruebas admitidas y desahogadas en el procedimiento;
V. Las consideraciones y fundamentos legales en que se apoye, y
VI. Los puntos resolutivos que expresen claramente sus alcances y efectos, en congruencia con la parte considerativa, fijando cuando proceda, las directrices para la reposición de actos decretados nulos o para la firma del contrato.
Artículo 210. La resolución que emita la Secretaría de la Función Pública o el Órgano Interno de Control competente, podrá:
I. Sobreseer en la instancia;
II. Declarar infundada la inconformidad;
III. Declarar que los motivos de inconformidad resultan inoperantes para decretar la nulidad del acto impugnado, cuando las violaciones alegadas no resulten suficientes para afectar su contenido;
IV. Decretar la nulidad total del procedimiento de contratación;
V. Decretar la nulidad del acto impugnado, para efectos de su reposición, subsistiendo la validez del procedimiento o acto en la parte que no fue materia de la declaratoria de nulidad, y
VI. Ordenar la firma del contrato, cuando haya resultado fundada la inconformidad promovida en términos de la fracción V del artículo 188 de esta Ley.
En los casos de las fracciones I y II, cuando se determine que la inconformidad se promovió con el propósito de retrasar o entorpecer la contratación, se sancionará al inconforme, previo procedimiento, con multa en términos de los artículos 174 o 176 de la presente Ley, según corresponda. Para ese efecto, podrá tomarse en consideración la conducta de los licitantes en anteriores procedimientos de contratación o de inconformidad.
Artículo 211. La resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad podrá ser sometida a juicio de nulidad, en términos de la Ley de Justicia Administrativa del Estado.
Artículo 212. La convocante acatará la resolución que ponga fin a la inconformidad en un plazo no mayor de cinco días hábiles. Sólo podrá suspenderse la ejecución de las resoluciones mediante determinación de autoridad administrativa o judicial competente.
Artículo 213. El desacato de las convocantes a las resoluciones y acuerdos que emita la autoridad competente en los procedimientos de inconformidad será sancionado de acuerdo a lo previsto en la Ley General de Responsabilidades Administrativas.
Artículo 214. En los casos en que existan contratos derivados de los actos declarados nulos, dichos acuerdos serán válidos y exigibles hasta en tanto se de cumplimiento a la resolución, pero será necesario terminarlos anticipadamente cuando la reposición de actos implique que debe adjudicarse a un licitante diverso, deba declararse desierto el procedimiento o se haya decretado su nulidad total, sin responsabilidad para el Ente Público contratante.
Capítulo II
Procedimiento de Conciliación
Artículo 215. En cualquier momento, los contratistas o el Ente Público podrán presentar ante el Órgano Interno de Control competente, solicitud de conciliación, por desavenencias derivadas del cumplimiento de los contratos.
Artículo 216. Recibida la solicitud, el Órgano Interno de Control señalará día y hora para que tenga verificativo la audiencia de conciliación y citará a las partes. Dicha audiencia se deberá efectuar dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la solicitud.
La asistencia a la audiencia de conciliación será obligatoria para ambas partes, por lo que la inasistencia por parte del contratista traerá como consecuencia tener por no presentada su solicitud.
Artículo 217. En la audiencia de conciliación, el Órgano Interno de Control, deberá:
I. Tomar en cuenta los hechos manifestados en la queja y los argumentos del Ente Público respectivo;
II. Determinar los elementos comunes y los puntos de controversia, y
III. Exhortar a las partes a conciliar sus intereses, conforme a las disposiciones de esta Ley, sin prejuzgar sobre el conflicto planteado.
Las partes deben procurar la realización de acciones que promuevan la ejecución total de los trabajos y la completa resolución de las controversias, a través de los convenios que acuerden las mismas, los que pueden considerarse para efectos de la solventación de observaciones de la autoridad competente.
Artículo 218. En caso de ser necesario, la audiencia podrá realizarse en varias sesiones. Para ello, el Órgano Interno de Control deberá señalar los días y horas para que tengan verificativo. El procedimiento de conciliación debe agotarse en un plazo no mayor a veinte días hábiles contados a partir de la fecha de la primera sesión, salvo que las partes acuerden un plazo mayor, por causas justificadas.
Artículo 219. En caso que las partes no lleguen a un acuerdo, podrán designar, ante el Órgano Interno de Control, a un tercero o perito que emita su opinión sobre los puntos controvertidos, a efecto de lograr que las partes concilien sus intereses.
De toda diligencia deberá levantarse acta circunstanciada en la que consten los resultados de las actuaciones.
Artículo 220. En el supuesto que las partes lleguen a una conciliación, el convenio respectivo obligará a las mismas, y su cumplimiento podrá ser demandado por la vía judicial correspondiente.
Artículo 221. El Órgano Interno de Control dará seguimiento a los acuerdos de voluntades, para lo cual, el Ente Público deberá remitir un informe sobre el avance de cumplimiento del mismo, en términos del Reglamento de esta Ley.
En caso de no existir acuerdo de voluntades, las partes podrán optar por cualquier otra vía de solución a su controversia.
Capítulo III
Procedimiento de Arbitraje
Artículo 222. Se podrá convenir compromiso arbitral respecto de aquellas controversias que surjan entre las partes por interpretación a las cláusulas de los contratos o por cuestiones derivadas de su ejecución, en términos de lo dispuesto en el Título Cuarto del Libro Quinto del Código de Comercio.
No será materia de arbitraje la rescisión administrativa, la terminación anticipada de los contratos, así como aquellos casos que disponga el Reglamento.
Artículo 223. El arbitraje podrá preverse en cláusula expresa en el contrato o por convenio escrito posterior a su celebración. En las políticas, bases y lineamientos deberá establecerse el área o servidor público responsable para determinar la conveniencia de incluir dicha cláusula o firmar el convenio correspondiente.
El pago de los servicios a la persona que funja como árbitro no será materia de la presente Ley.
Los costos y honorarios del arbitraje correrán por cuenta de las partes contratantes, salvo determinación en contrario en el laudo arbitral.
Artículo 224. Sólo puede pactarse cláusula arbitral en contratos respecto de aquellas controversias que determine el Ente Público y en apego a las reglas de carácter general que emita la Secretaría de la Función Pública, en su caso, los Órganos Internos de Control.
Los compromisos arbitrales son vinculatorios para las partes.
Artículo 225. El procedimiento arbitral culminará con el laudo arbitral, y podrá considerarse para efectos de solventar observaciones formuladas por quienes tengan facultades para efectuarlas, sobre las materias objeto de dicho laudo.
Artículo 226. Los procedimientos arbitrales y laudos emitidos deben notificarse al Órgano Interno de Control que corresponda.
Artículo 227. El Órgano Interno de Control deberá solicitar a las cámaras, colegios y demás asociaciones de profesionistas, propuestas de personas que puedan fungir como árbitros especializados.
Artículo 228. Para fungir como árbitro se requiere:
I. Ser profesionista titulado en alguna de las siguientes carreras: licenciado en derecho, ingeniería civil, arquitectura u otra profesión relacionada con la materia de esta Ley;
II. Acreditar experiencia mínima de cinco años de ejercicio en las profesiones a que se refiere la fracción anterior;
III. Tener reconocido prestigio profesional, honorabilidad y solvencia moral;
IV. No haber sido condenado por delito intencional;
Declara la invalidez del artículo 228, fracción IV, de la Ley de Obra Pública y
Servicios relacionados para el Estado y los Municipios de Zacatecas.
POG 26-08-2023.
V. No desempeñar ningún empleo, cargo o comisión en el servicio público federal, de alguna entidad federativa o en el ámbito municipal, y
VI. No tener vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad hasta el cuarto grado, o civil o relaciones comerciales, profesionales o de amistad con las partes en conflicto.
Capítulo IV
Intervención de oficio
Artículo 229. A partir de la información que conozca el Órgano Interno de Control que corresponda, podrá realizar intervenciones de oficio a fin de revisar la legalidad de los actos a que se refiere el artículo 200 de esta Ley.
Artículo 230. El inicio del procedimiento de intervención de oficio será mediante el pliego de observaciones, en el que el Órgano Interno de Control señalará, con precisión, las posibles irregularidades que se adviertan en el acto motivo de intervención.
De estimarlo procedente, podrá decretarse la suspensión de los actos del procedimiento de contratación y los que de éste deriven, en términos de lo dispuesto en el artículo 200 de esta Ley.
Resulta aplicable al procedimiento de intervención de oficio, en lo conducente, las disposiciones previstas en esta Ley para el trámite y resolución de inconformidades.
Capítulo V
Incidentes
Artículo 231. A partir de que haya causado estado la resolución que ponga fin a la instancia de inconformidad, podrá iniciarse incidente de ejecución de garantía, que se tramitará por escrito en el que se señalará el daño o perjuicio que produjo la suspensión de los actos, así como las pruebas que estime pertinentes.
Artículo 232. Con el escrito incidental se dará vista al interesado que hubiere otorgado la garantía de que se trate, a efecto que, dentro del plazo de diez días, manifieste lo que a su derecho convenga.
Artículo 233. Una vez desahogadas las pruebas, en el término de diez días, la autoridad que conozca del incidente, emitirá su resolución en la que se decretará la procedencia de cancelar, o bien, de hacer efectiva la garantía o contragarantía de que se trate, según se hubiere acreditado el daño o perjuicio causado por la suspensión de los actos, o por la continuación de los mismos, según corresponda.
Artículo 234. El inconforme y el tercero interesado, dentro de los tres días hábiles posteriores a que tengan conocimiento del cumplimiento dado por la convocante a la resolución, o bien, que haya transcurrido el plazo legal para tal efecto y no se acate, podrán hacer del conocimiento de la autoridad resolutora, en vía incidental, la repetición, defectos, excesos u omisiones en que hubiere incurrido la convocante.
Artículo 235. Con el escrito que se presente en los términos del párrafo anterior, se requerirá a la convocante para que rinda un informe en el plazo de tres días hábiles y dará vista al tercero interesado o al inconforme, según corresponda, para que en el mismo plazo manifieste lo que a su interés convenga.
Artículo 236. Si se acredita que la resolución no fue cumplimentada según las directrices fijadas, la autoridad resolutora dejará insubsistente el acto respectivo, y ordenará a la convocante su reposición en un plazo de tres días hábiles, de acuerdo con lo ordenado en la resolución que puso fin a la inconformidad. Si resultare que hubo una omisión total, requerirá a la convocante el acatamiento inmediato.
TRANSITORIOS
Artículo Primero. La presente Ley entrará en vigor a los noventa días siguientes de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo Segundo. Se abroga la Ley de Obras Públicas y Servicios Relacionados con las mismas para el Estado de Zacatecas, publicada en el Suplemento número 2 al 93 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al 19 de noviembre de 2005.
Artículo Tercero. Se derogan las disposiciones que contravengan la presente Ley.
Artículo Cuarto. Dentro de los ciento ochenta días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Ejecutivo Estatal deberá expedir el Reglamento General de esta Ley y otras disposiciones reglamentarias.
Las disposiciones administrativas expedidas en esta materia, vigentes al momento de la publicación de este ordenamiento, se seguirán aplicando en todo lo que no se opongan a la presente Ley, en tanto se expiden las que deban sustituirlas.
Artículo Quinto. Los registros de las personas físicas y jurídicas en el Registro Único, inscritas a la fecha de entrada en vigor de esta Ley, son válidos y deberán sujetarse, en lo sucesivo, a lo dispuesto en este ordenamiento.
Artículo Sexto. Los procedimientos de contratación; de aplicación de sanciones y de inconformidades, así como los demás asuntos que se encuentren en trámite o pendiente de resolución se tramitarán y resolverán conforme a las disposiciones vigentes al momento en que se iniciaron. Los contratos de obras públicas y de servicios relacionados con las mismas que se encuentren vigentes al entrar en vigor esta Ley, continuarán rigiéndose por las disposiciones vigentes en el momento en que se celebraron.
Artículo Séptimo. Los Entes Públicos actualizarán o expedirán los reglamentos y demás disposiciones normativas o administrativas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley, en un plazo que no exceda de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor de la presente Ley.
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Estado de Zacatecas, a los diecinueve días del mes de diciembre del año dos mil diecinueve. DIPUTADO PRESIDENTE.- PEDRO MARTÍNEZ FLORES. DIPUTADAS SECRETARIAS.- MA. ISABEL TRUJILLO MEZA Y KARLA DEJANIRA VALDEZ ESPINOZA. Rúbricas.
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los once días del mes de febrero del año dos mil veinte. GOBERNADOR DEL ESTADO.- ALEJANDRO TELLO CRISTERNA. SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO.- JEHÚ EDUÍ SALAS DÁVILA. Rúbricas.