CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE ZACATECAS


Última Reforma POG 21-02-2018


Código publicado en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el 2 de marzo de 1966.


TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 1° DE MAYO DE 1996


JOSE RODRIGUEZ ELIAS, Gobernador Constitucional del Estado libre y Soberano de Zacatecas, a sus habitantes hago saber:

 

Que los CC. Diputados Secretarios del H. Congreso del Estado se han servido dirigirme el siguiente:



DECRETO NUM. 450.


El H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, en nombre del Pueblo.

 



DECRETA:


CODIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL ESTADO DE ZACATECAS




TÍTULO PRELIMINAR


Disposiciones Generales




Artículo 1


Las disposiciones de ese Código regirán en el Estado de Zacatecas, en asuntos civiles.

 



Artículo 2


Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.  Los tribunales estarán expeditos para administrar justicia, en los plazos y términos que fija la ley y su servicio será gratuito.

La tramitación de los asuntos judiciales no podrá alterarse o entorpecerse por disposiciones fiscales.



Artículo 3


La observancia de las normas procesales es de orden público.  En consecuencia, para la tramitación y resolución de los asuntos ante los Tribunales, se estará a lo dispuesto por este Código, sin que por acuerdo de los interesados pueda renunciarse el derecho de recusación, ni alterarse, o modificarse las demás normas esenciales del procedimiento; pero con las limitaciones que se establecen en este Código, es lícito a las partes solicitar del tribunal la suspensión del procedimiento o la ampliación de términos, cuando exista conformidad entre ellas y no se afecten derechos de terceros.



Artículo 4


En el caso de silencio, obscuridad o insuficiencia de las disposiciones del presente Código, el Juez deberá suplirlas mediante la aplicación de los principios generales del derecho procesal.

El poder de investigación de estos principios, corresponde al juez y su aplicación no queda sujeta a traba legal alguna.



Artículo 5


En la interpretación de las normas del procedimiento tendrá aplicación lo siguiente:

I. Se hará atendiendo a su texto y a su finalidad y función;

 

II. La norma se entenderá de manera que contribuya a alcanzar expedición y equidad en la administración de justicia;

 

III. Se aplicará procurando que la verdad material prevalezca sobre la verdad formal;

 

IV. La norma dudosa en ningún caso significa un obstáculo técnico o formal para la administración de justicia;

 

V. La regla de la ley sustantiva de que las excepciones a las leyes generales son de estricta interpretación no es aplicable a este Código;

 

VI. Las disposiciones relativas a las partes deberán siempre interpretarse en el sentido de que todas ellas tengan las mismas oportunidades de acción y defensa, y

 

VII. El presente Código deberá entenderse de acuerdo con los principios constitucionales relativos a la función jurisdiccional y con los generales del derecho.



Artículo 6


La iniciativa del proceso, salvo los casos en que corresponda al Ministerio Público, queda reservada a las partes; el juez sólo procederá de oficio cuando expresamente lo determine la ley.



Artículo 7


Los tribunales tienen, sin perjuicio de los especiales que les concede la ley, los poderes siguientes:

I. Impulsar el procedimiento, una vez iniciado, sin perjuicio de la actividad que la ley concede a las partes;

 

II. Convocar, en cualquier tiempo, a las partes a su presencia, para intentar la conciliación;

 

III. En cualquier estado o instancia del proceso, ordenar la comparecencia personal de las partes, a fin de interrogarlas libremente sobre los hechos por ellas afirmados.  Las partes pueden ser asistidas por patronos o procuradores.  Los interrogatorios se practicarán sin formalidad alguna, y

 

IV. Rechazar de plano cualquier incidente o promoción que racionalmente merezca calificarse de intrascendente, en relación con el asunto que se ventile.



Artículo 8


Respecto de la fe y crédito que deba darse a los actos de los Estados, del Distrito y de los Territorios Federales son aplicables las siguientes reglas:

I. Se dará entera fe y crédito a los actos, registros públicos y procedimientos judiciales de los Estados, del Distrito y de los Territorios Federales sin que para probarlos se requiera previa legalización de las firmas que los autoricen, y

 

II. La fuerza ejecutoria de las sentencias pronunciadas por los Tribunales de los Estados, del Distrito Federal y de los Territorios de la Unión se determinará de acuerdo con las bases establecidas por el artículo 121 de la Constitución Política de la República.



Artículo 9


En los asuntos a que se refiere este Código se respetarán los Tratados y Convenciones en vigor, y, a falta de ellos, tendrán aplicación las siguientes disposiciones acordes con las reglas de derecho procesal civil internacional:

I. La jurisdicción y competencia de los tribunales del Estado no quedará excluida por prórroga en favor de una jurisdicción extranjera hecha por convenio de los particulares;

 

II. La jurisdicción de los tribunales del Estado no quedará excluida por la litispendencia o conexión ante un tribunal extranjero;

 

III. La cosa juzgada procedente de un fallo dictado por un tribunal extranjero sólo tendrá efecto en el Estado previo reconocimiento por el tribunal del Estado competente, hecho por los trámites señalados por el presente Código;

 

IV. La competencia de los tribunales del Estado se rige por las disposiciones de este Código, disposiciones que tienen carácter local;

 

V. Los medios de prueba admisibles para demostrar la existencia o inexistencia de un acto o hecho jurídico, se regirán en cuanto a la forma por la ley del lugar en que se produjeron, siempre que no contraríen los principios fundamentales del derecho probatorio zacatecano.  Se presumirá la coincidencia de la ley extranjera con la ley del Estado y con la Ley mexicana, a falta de prueba en contrario;

 

VI. Toda persona física o jurídica puede demandar o ser demandada ante los Tribunales del Estado, cuando así proceda conforme a las reglas de competencia.



Artículo 10


El abuso de los derechos de acción y de defensa se sancionará con la condena en costas, daños y perjuicios, y además con la responsabilidad pecuniaria del infractor a favor del Estado.  El importe de esta última responsabilidad se fijará en un cinco por ciento de la suerte principal en los negocios de cuantía determinada o determinable, sin que exceda de cinco mil pesos, y en los negocios en que no se pueda determinar la cuantía, el tribunal fijará prudencialmente y en cantidad que no bajará de cien ni excederá de cinco mil pesos, cantidades que se destinarán al fondo de la administración de justicia.



LIBRO PRIMERO


DISPOSICIONES COMUNES




TÍTULO PRIMERO


DE LAS ACCIONES Y EXCEPCIONES




CAPÍTULO I


De las acciones




Artículo 11


Para hacer valer una acción en juicio se necesita la interposición de demanda ante juez competente.



Artículo 12


Para interponer una demanda o contradecirla es necesario tener interés jurídico en la misma. El ejercicio de la acción que corresponde al Ministerio Público está sujeto a las disposiciones del estatuto legal de esta institución.



Artículo 13


Mediante el ejercicio de la acción podrá perseguirse:

I. Que se condene al demandado a realizar una determinada prestación;

 

II. Que se declare la existencia o inexistencia de un interés legítimamente protegido o de un hecho, acto o relación jurídica, o la autenticidad o falsedad de un documento;

 

III. La constitución, modificación o extinción de un estado o situación jurídica; y

 

IV. La aplicación de las normas jurídicas encaminadas a la defensa de cualquier situación de hecho o de derecho favorable al actor, o a reparar el daño sufrido o el riesgo probable de un bien propio o que se esté en la obligación de salvaguardar o bien para retener o restituir la posesión que a cualquiera le pertenezca, de cosa o cosas determinadas.



Artículo 14


Todas las acciones civiles toman su nombre del contrato o hecho a que se refieren.

La acción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad la clase de prestación que se exija del demandado y el título o causa de la acción.



Artículo 15


La acumulación de acciones será obligatoria, cuando haya identidad de personas y de causas en el ejercicio de las mismas, debiendo, por tanto, interponerse todas en una sola demanda. Por el ejercicio de una o más, quedan extinguidas las otras, excepto en los casos en que por disposición de la ley deban entablarse sucesivamente en demandas distintas, o que no sean acumulables.

No podrán acumularse en la misma demanda, acciones incompatibles y en caso de que así se haga, el juez requerirá al actor para que manifieste por cuál de ellas opta.



Artículo 16


Las acciones deberán ejercitarse, salvo lo que dispone la ley para casos especiales:

I. Contra cualquier poseedor, si se pide la protección coactiva de derechos reales;

 

II. Contra el obligado, contra su fiador o contra quienes legalmente lo sucedan en la obligación, si se pide la protección coactiva de derechos personales;

 

III. Contra quienes tengan interés contrario si se trata de acciones declarativas o constitutivas; y

 

IV. Sin contraparte o con la intervención del Ministerio Público, oyendo, en su caso, a terceros interesados, si se trata del ejercicio de acciones en jurisdicción voluntaria.



Artículo 17


Son principales todas las acciones, menos las siguientes, que se consideran accesorias o incidentales:

I. Las que nacen de una obligación que garantice a otra, como la de fianza, prenda o hipoteca, y

 

II. Las que tienen por objeto reclamar daños y perjuicios por falta de cumplimiento de un contrato, o bien por actos u omisiones sujetos expresamente por la ley a esa responsabilidad.

 

Extinguida la acción principal, no procede en juicio la accesoria; pero, al contrario, extinguida la segunda puede ejercitarse la primera.



Artículo 18


En las acciones de condena tendrán aplicación las siguientes reglas:

I. La procedencia de estas acciones requiere que haya un derecho o que el derecho cuya protección se pide, se haya hecho exigible. Es lícito el ejercicio de una acción de condena respecto de una prestación futura, aunque el derecho no se haya hecho exigible, en los siguientes casos:

 

a) Cuando se pide la entrega de una cosa o cantidad de dinero o el desalojamiento de un fundo, casa o local; pactados para un día determinado, excepto tratándose de arrendamiento de locales para habitación, siempre que se solicite que la sentencia no puede ejecutarse sino al vencimiento de la presentación. El actor, en este caso, deberá caucionar mediante depósito por la cantidad que fije el juez, el pago de posibles costas en favor del demandado y el importe de la sanción a que se refiere el artículo 10, si durante el juicio aparece que este último no trató de sustraerse al cumplimiento de sus obligaciones al tiempo debido.

 

b) Cuando la acción verse sobre prestaciones periódicas y se hubiere faltado al cumplimiento de alguna de ellas, para el efecto de que la sentencia se ejecute a sus respectivos vencimientos, y

 

c) Cuando se trate de obligación condicional y el obligado impida voluntariamente el cumplimiento de la condición;  cuando después de contraída la obligación resulte el deudor insolvente, salvo que garantice la deuda; cuando no otorgue al acreedor las garantías a que estuviere comprometido, o cuando por actos propios hubieren disminuido aquellas garantías después de establecidas, o cuando por caso fortuito desaparecieren, a menos de que sean inmediatamente sustituidas por otras igualmente seguras, y, en general, cuando se trate de impedir un fraude. En este caso, el actor deberá probar no sólo el derecho a la prestación, sino el motivo que cause el temor fundado de que no va a tener cumplimiento cuando se haga exigible;

 

II. Los efectos de las sentencias que se dicten respecto de las acciones de condena, se retrotraen al día de la demanda, salvo rectificaciones impuestas por situaciones particulares.



Artículo 19


En las acciones declarativas tendrán aplicación las siguientes reglas:

I. Se considerará como susceptible de protección legal la declaración de existencia o inexistencia de cualquier relación jurídica; de un derecho subjetivo; de la prescripción de un crédito; del derecho de oponer excepciones o de un derecho sobre relaciones jurídicas sujetas a condición;

 

II. Deberá justificarse la necesidad de obtener la declaración judicial que se pida;

 

III. Las acciones declarativas en ningún caso versarán sobre protección del alcance o cualidades de un derecho o relación jurídica, y

 

IV. Los efectos de la sentencia podrán retrotraerse al tiempo en que se produjo el estado de hecho o de derecho sobre que verse la declaración.



Artículo 20


En las acciones constitutivas tendrán aplicación las siguientes reglas:

I. Para la procedencia de estas acciones se requerirá que la ley condicione el cambio de estado jurídico a la declaración contenida en una sentencia, y

 

II. En esta clase de acciones, la sentencia que se dicte sólo surtirá efecto para el futuro, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.



Artículo 21


En las acciones precautorias o cautelares tendrán aplicación las siguientes reglas:

I. Los efectos de esta clase de acciones quedarán sujetos a lo que disponga la sentencia definitiva que se dicte en el juicio correspondiente; y

 

II. Las resoluciones que se dicten con motivo del ejercicio de esta clase de acciones nunca tendrán fuerza de cosa juzgada.



Artículo 22


La acción reivindicatoria compete a quien tiene la propiedad de la cosa; pero no está en posesión de ella, para que se declare que le corresponde el dominio sobre la misma y que el poseedor se la entregue con sus frutos y accesiones en los términos prescritos por el Código Civil.



Artículo 23


Procederá la acción negatoria para obtener la declaración de libertad o la reducción de gravámenes de bien inmueble y la demolición de obras o señales que importen gravámenes, la tildación o anotación en el Registro de la propiedad, y en su caso, la indemnización de daños y perjuicios.



Artículo 24


Compete la acción confesoria al dueño, al titular del derecho real inmueble y al poseedor del predio dominante. Si el predio dominante pertenece, pro indiviso a varios propietarios, cualquiera de ellos puede entablar la acción. Puede ejercitarse esta acción para que se declare la existencia de un derecho real de servidumbre; que se haga cesar la violación, de ese derecho; que se obtenga el reconocimiento de los derechos y obligaciones del gravamen y el pago de frutos, daños y perjuicios.



Artículo 25


Se intentará la acción hipotecaria para constituir, ampliar y registrar una hipoteca; o bien para obtener el pago, o la prelación de un crédito garantizado con hipoteca. Procederá contra el poseedor a título de dueño del fundo hipotecado y, en su caso, contra los otros acreedores. Cuando después de fijada y registrada la cédula hipotecaria y contestada la demanda, cambiare el dueño y poseedor jurídico del predio, con éste continuará el juicio.



Artículo 26


La petición de herencia se deducirá por el heredero testamentario o abintestato, o por el que haga sus veces en la disposición testamentaria; y se da contra el albacea o contra el poseedor de las cosas hereditarias con el carácter de heredero o cesionario de éste y contra el que no alega título ninguno de posesión de bien hereditario o dolosamente dejó de poseerlo.



Artículo 27


La petición de herencia se ejercitará para que sea declarado heredero el demandante, se le haga entrega de los bienes hereditarios con sus acciones, sea indemnizado y se le rindan cuentas.



Artículo 28


El comunero puede deducir las acciones relativas a la cosa común, en calidad de dueño, salvo pacto en contrario o disposición especial. No puede, sin embargo, transigir ni comprometer en árbitro el negocio sin consentimiento unánime de los demás condueños.



Artículo 29


Compete el interdicto de retener la posesión al que, estando en posesión jurídica o derivada de un bien inmueble o derechos reales, es amenazado grave e ilegalmente de despojo por parte de un tercero, o pruebe que éste ha ejecutado o hecho ejecutar actos preparatorios que tienden directamente a una usurpación violenta, o a impedir el ejercicio del derecho, y si el poseedor no hubiere obtenido la posesión de su contrario por fuerza, clandestinamente o a ruegos.



Artículo 30


Compete el interdicto de recuperar la posesión al que, estando en posesión pacífica de un bien raíz o derecho real, aunque no tenga el título de propiedad, haya sido despojado por otro.



Artículo 31


Al poseedor de predio o derecho real sobre él, compete la acción para suspender la conclusión de una obra perjudicial a sus posesiones, su demolición y modificación, en su caso, y la restitución de las cosas al estado anterior o a la obra nueva. Compete también al vecino del lugar cuando la obra nueva se construye en bienes de uso común.

Se da contra quien la mandó construir, sea poseedor o detentador de la heredad donde se construye.

 

Para los efectos de esta acción por obra nueva, se entiende por tal, no sólo la construcción de nueva planta, sino también la que se realiza sobre edificio antiguo, añadiéndole, quitándole o dándole una forma distinta.



Artículo 32


La acción de obra peligrosa se da al poseedor jurídico o derivado de una propiedad contigua o cercana que pueda resentirse o padecer por la ruina o derrumbe de la otra, caída de un árbol u otro objeto análogo; y su finalidad es la de adoptar medidas urgentes para evitar los riesgos que ofrezca el mal estado de los objetos referidos; obtener la demolición total o parcial de la obra o la destrucción del objeto peligroso. Compete la misma acción a quienes tengan derecho privado o público de paso por las inmediaciones de la obra, árbol u otro objeto peligroso.



Artículo 33


Las acciones del Estado civil tienen por objeto las cuestiones relativas al nacimiento, defunción, matrimonio o nulidad de éste, filiación, reconocimiento, emancipación, tutela, adopción, divorcio y ausencia; o atacar el contenido de las constancias del registro civil, para que se anulen o rectifiquen.  Las decisiones judiciales recaídas en el ejercicio de acciones del estado civil perjudican aun a los que no litigaron.

Las acciones del estado civil fundadas en la posesión de estado producirán el efecto de que se ampare o restituya a quien la disfruta contra cualquier perturbador.



Artículo 34


Las acciones que se ejerciten contra los herederos no obligan a éstos sino en proporción a sus cuotas, salvo en todo caso la responsabilidad que les resulte cuando sea solidaria su obligación con el autor de la herencia, por ocultación de bienes o por dolo o fraude en la administración de bienes indivisos.



Artículo 35


El enriquecimiento sin causa de una parte, con detrimento de otra, presta mérito al perjudicado para ejercitar la acción de indemnización en la medida en que aquel se enriqueció.



Artículo 36


El perjudicado por falta de título legal tiene acción para exigir que el obligado le extienda el documento correspondiente.



Artículo 37


Para deducir las acciones mancomunadas, sean reales o personales, se considerará parte legítima a cualquiera de los acreedores, salvo que del mismo título aparezca que uno de ellos se ha reservado aquel derecho.



Artículo 38


En las acciones mancomunadas por título de herencia o legado, se observarán las reglas siguientes:

I. Mientras no se haya nombrado interventor o albacea, puede ejercitarlas cualquiera de los herederos o legatarios;

 

II. Si se ha nombrado interventor o albacea, a éstos compete el derecho de deducirlas, y sólo lo podrán hacer los herederos o legatarios, cuando requerido para ello el albacea o el interventor se rehusare a hacerlo.



Artículo 39


A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes:

I. Cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor, o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee.  En ese caso, el poseedor o aquel de quien se dice que es deudor, puede ocurrir al juez de su propio domicilio, pidiéndole que señale un término al jactancioso para que deduzca la acción que afirme tener, apercibido de que no haciéndolo en el plazo designado, se le tendrá por desistido de la acción que ha sido objeto de la jactancia.  Este juicio se sustanciará sumariamente.  No se reputará jactancioso al que en algún acto judicial o administrativo se reserva los derechos que pueda tener contra alguna persona o sobre alguna cosa.  La acción de jactancia prescribe a los tres meses desde la fecha en que tuvieron lugar los dichos y hechos que la originan;

 

II. Cuando por haberse interpuesto tercería ante un juez local por cuantía mayor de la que fija la ley para los negocios de su competencia, se hayan remitido los autos a otro juzgado y el tercero opositor no ocurra a continuar la tercería, y

 

III. Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro, a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego; y si excitado para ello se rehusare, lo podrá hacer aquel.



Artículo 40


Las acciones duran lo que la obligación que representan, menos en los casos para los que la ley señale distintos plazos.  Una vez interrumpida la prescripción por la interposición de la demanda, no continuará operando, mientras el juicio esté en trámite.



Artículo 41


Intentada una acción y contestada la demanda, no podrá modificarse ni alterarse, salvo los casos en que la ley expresamente lo permita.



Artículo 42


En el desistimiento de la demanda o de la acción se tendrán en cuenta:

I. El desistimiento de la demanda, hecho antes de que se emplace al demandado, no extingue la acción;  no obliga al que la hizo a pagar costas, y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de la incoacción del juicio;

 

II. El desistimiento de la acción extingue en todo caso ésta; no requiere el consentimiento del demandado, pero después de hecho el emplazamiento, el que se desista, debe pagar los gastos y costas judiciales, y además los daños y perjuicios que haya causado al demandado, salvo convenio en contrario;

 

III. El desistimiento de la demanda hecho después del emplazamiento, extingue la instancia, pero no la acción, requiere el consentimiento del demandado y produce el efecto de que las cosas vuelvan al estado que tenían antes de su presentación, y

 

IV. El desistimiento de la demanda o de la acción, por haberse alcanzado el objeto perseguido en el juicio, produce el efecto de dar fin al proceso y de extinguir la acción.



CAPÍTULO II


Defensas y excepciones




Artículo 43


Es facultad del demandado impugnar o contradecir una demanda, haciendo valer las defensas y excepciones que tuviere.



Artículo 44


Para impugnar o contradecir una demanda, el demandado podrá utilizar como medio de defensa el negar o contradecir todos o parte de los puntos de hecho o de derecho en que se funde la demanda.



Artículo 45


Podrá igualmente el demandado aducir hechos que tiendan a impedir, modificar o destruir la acción.



Artículo 46


La excepción procede en juicio aun cuando no se exprese su nombre o se exprese equivocadamente, con tal de que se determine con claridad y precisión el hecho en que se hace consistir la defensa.



Artículo 47


La renuncia anticipada, mediante convenio o contrato entre las partes respecto del derecho de impugnar la acción o de oponer excepciones, no tendrá efectos en juicio.



Artículo 48


El demandado podrá denunciar al juez y hacer valer como excepciones, la falta de los requisitos procesales necesarios para que el juicio tenga existencia jurídica y validez formal, además todos ellos pueden hacerse valer o mandarse subsanar de oficio por el juez, sin necesidad de requerimiento de parte, cuando tenga conocimiento de los mismos.



Artículo 49


Se reconocen como excepciones dilatorias, las siguientes:

I. Incompetencia del juez;

 

II. Litispendencia;

 

III. Conexidad de la causa;

 

IV. Falta de personalidad, representación o capacidad en el actor o en el demandado;

 

V. Compromiso arbitral;

 

VI. Falta de cumplimiento del plazo o condición a que está sujeta la acción intentada;

 

VII. La falta de la declaración administrativa previa en los casos en que se requiera conforme a la ley;

 

VIII. La división, orden o excusión, y

 

IX. Las demás a que dieren este carácter las leyes.

 

En los casos de las fracciones I a IV y VII y en los demás que se refieren a presupuestos procesales, tendrá aplicación lo dispuesto en el artículo anterior.



Artículo 50


Sólo serán de previo y especial pronunciamiento:

I. La incompetencia, y

 

II. La litispendencia, conexidad o cosa juzgada, cuando al hacerse valer las excepciones se acompañan los documentos justificativos de las mismas.



Artículo 51


La incompetencia puede promoverse por declinatoria o por inhibitoria que se substanciará como excepción y conforme a las reglas que se fijan en los artículos 120, 121, 242 y 246.  Las excepciones de litispendencia, conexidad o cosa juzgada se tramitarán en la forma prevista en los artículos 243, 244 y 246.



Artículo 52


Las demás excepciones dilatorias se propondrán y tramitarán como se previene en el artículo 248.



Artículo 53


No se desecharán excepciones y defensas contradictorias; pero en la sentencia definitiva podrá sancionarse el uso abusivo o malicioso del derecho de defensa de acuerdo con lo dispuesto en el presente Código.



TÍTULO SEGUNDO


DE LAS PARTES




CAPÍTULO I


De las partes principales




Artículo 54


Tienen el carácter de partes en un juicio, aquellos que ejerciten en nombre propio o en cuyo nombre se ejercita una acción, y aquel contra el cual es deducida.  Lo tienen, igualmente, las personas que ejercen el derecho de intervención en calidad de terceros, en los casos previstos en este Código y quienes tengan algún interés legítimo.



Artículo 55


Tienen capacidad para comparecer en juicio:

I. Las personas físicas que conforme a la ley estén en pleno ejercicio de sus derechos civiles;

 

II. Las jurídicas por medio de quienes las representen, sea por disposición de la ley o conforme a sus escrituras constitutivas o estatutos;

 

III. Las agrupaciones que no constituyan personas jurídicas reconocidas por la ley, por medio de quienes en su nombre hayan contratado;

 

IV. Las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública, por medio de sus órganos autorizados, y

 

V. El Ministerio Público.



Artículo 56


Por los que no tengan capacidad procesal, comparecerán sus representantes legítimos, o los que deban suplir su incapacidad conforme a derecho.  Los ausentes e ignorados serán representados como se previene en el Título Undécimo, Libro Segundo del Código Civil.  En los casos en que la ley lo determine, el juez de oficio o a petición de la parte legítima o del Ministerio Público, proveerá para los menores e incapacitados, el nombramiento de tutor especial para un juicio determinado.



Artículo 57


Los interesados y sus representantes legítimos podrán comparecer en juicio por sí o por medio de mandatario con poder bastante, excepto en los casos en que conforme a la ley se exija la comparecencia personal.



Artículo 58


La gestión judicial es admisible para representar al actor o al demandado.  El gestor debe sujetarse a las disposiciones de los artículos 1870 a 1883 del Código Civil, y gozará de los derechos y facultades de un procurador.  El gestor judicial antes de admitido, debe dar fianza de que el interesado pasará por lo que haga, y de pagar lo juzgado y sentenciado, e indemnizar los perjuicios y gastos que se causaren.  La fianza será calificada por el tribunal.  El fiador del gestor judicial renunciará los beneficios legales, observándose en este caso lo dispuesto en los artículos 2801 a 2806 del Código Civil.



Artículo 59


Siempre que dos o más personas ejerciten una misma acción o hagan valer las mismas defensas y excepciones, deberán litigar unidas y bajo una misma representación.  En este caso, dentro de tres días, las partes deberán nombrar un procurador o representante común.  El representante común podrá nombrarse por simple designación hecha por escrito que firmen los interesados, y tendrá las facultades generales de un procurador, excepto las de desistirse y transigir.  Si no hicieren esta designación, la hará el juez escogiendo a alguno de los que hayan sido propuestos, y si nadie lo hubiere sido, a cualquiera de los interesados.  Las partes tienen derecho de oponerse a la designación, demostrando que se les causa perjuicio con ello.  Si  el representante común omitiere hacer uso de los recursos y pruebas que proceden para la mejor defensa de sus representados, podrán éstos proponerlos directamente.  Cuando promuevan los representados algún trámite o incidente que sólo a ellos puede interesar, serán parte legítima para tramitarlo.



Artículo 60


Contra la misma parte pueden promoverse en el mismo proceso varias demandas, aunque no sean conexas en otra forma, si varios acreedores estuvieren conformes a efecto de que en una misma sentencia se gradúen sus créditos.



Artículo 61


En la posición de partes demandantes o demandadas puede haber varias personas en el mismo juicio, cuando en las acciones que se promuevan exista conexión sobre el objeto o sobre el título del cual dependan, cuando la decisión esté subordinada total o parcialmente a la resolución de cuestiones idénticas, o cuando tengan un mismo derecho o se encuentren obligadas por una misma causa.  El litisconsorcio será necesario cuando la sentencia pueda dictarse únicamente con relación a varias partes debiendo en este caso accionar o ser demandadas en el mismo juicio.  En caso de que no todas las partes sean llamadas al juicio, el juez podrá hacerlo, señalando para la integración del litigio un término perentorio.

En los casos de litisconsorcio, se observarán las siguientes reglas:

 

I. Los litisconsortes serán considerados como litigantes separados, a menos de que actúen respecto a alguna de las partes con procuración o representación común.  En caso de que litiguen separadamente, los actos de cada litisconsorte no redundarán en provecho ni en perjuicio de los demás;

 

II. El derecho de impulsar el procedimiento corresponderá a todos los litisconsortes, y cuando a solicitud de uno de ellos se cite a la parte contraria para alguna actuación, deberá citarse también a sus colitigantes, y

 

III. En caso de que varias partes tengan interés común, y una de ellas hubiere sido declarada rebelde, se considerará representada por la parte que comparezca en juicio y de cuyo interés participe.



Artículo 62


Cuando durante el juicio sobrevinieren cambios o sucesiones de partes, se observará lo siguiente:

I. Si una de ellas falleciere durante la tramitación del juicio o desapareciere, si la acción sobrevive, el juicio seguirá por o contra los sucesores universales o quien los represente;

 

II. Si durante la tramitación de un proceso se transfiere el derecho controvertido por acto entre vivos, el juicio se podrá seguir con el cesionario; pero el fallo que se dicte perjudicará a las partes originales;

 

III. Si la transmisión a título particular se produce por causa de muerte de una de las partes, el juicio se seguirá por o contra el sucesor universal;

 

IV. En cualquier caso, el sucesor a título particular puede intervenir o ser llamado a juicio, y si las partes están conformes, el enajenante o el sucesor universal pueden ser excluidos. La sentencia dictada contra estos últimos produce siempre sus efectos contra el sucesor a título particular, quien tendrá derecho de impugnarla, salvo las disposiciones por adquisición de buena fe, respecto de bienes muebles o inmuebles no inscritos en Registro Público;

 

V. Las transmisiones del derecho o derechos controvertidos no afectan al procedimiento, excepto en los casos en que haga desaparecer, por confusión substancial de intereses la materia del litigio, y

 

VI. Los cambios de representante procesal de una parte, no afectan la validez de los actos procesales en perjuicio de la otra parte, si no se hubieren hecho saber judicialmente.



Artículo 63


Si durante el juicio ocurren cambios de capacidad en una de las partes, se observará lo siguiente:

I. Los actos posteriores a la declaración de incapacidad que se hayan entendido con el incapaz, serán nulos;

 

II. Los anteriores serán anulados, si la incapacidad fuere notoria durante la celebración de los mismos, y

 

III. Si se hiciere capaz una parte que no lo era, seguirán con ella los procedimientos, pero los actos consumados antes de la comparecencia de la misma serán válidos, sin perjuicio de las reclamaciones que ésta pudiera tener contra su ex-representante.



Artículo 64


Habrá legitimación de parte cuando la acción se ejercita por la persona a quien la ley conceda facultad para ello y frente a la persona contra quien deba ser ejercitada.  Nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno excepto en los casos previstos por la ley.  Una acción podrá ejercitarse por persona diversa de su titular en los siguientes casos:

I. El acreedor podrá ejercitar la acción que compete a su deudor, cuando conste el crédito en título ejecutivo y excitado éste para deducirla descuide o rechace hacerlo.  En este caso, el tercero demandado puede paralizar la acción pagando al demandante el monto de su crédito;

 

II. Los acreedores que acepten la herencia que corresponda a su deudor podrán ejercitar las acciones pertenecientes a éste en los términos en que el Código Civil lo permita;

 

III. Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego; y si excitado para ello, se rehusare, lo podrá hacer aquél, y

 

IV. En los casos a que se refieren los artículos 28 y 38 de este Código y los demás en que la ley lo permita expresamente.

 

Las acciones derivadas de derechos inherentes a la persona del deudor, nunca podrán ser ejercitadas por el acreedor.



CAPÍTULO II


Partes Intervinientes




Artículo 65


En un juicio seguido por dos o más personas puede intervenir un tercero para auxiliar o adherirse a las pretensiones del demandante o del demandado, en los siguientes casos:

I. Cuando alguna persona demuestre tener un interés propio para asociarse con el actor o el demandado, y

 

II. El tercero cuyo derecho dependa de la subsistencia del derecho del demandado o del actor.

 

En estos casos, se observarán las reglas siguientes:

 

a) Los terceros podrán venir al juicio en cualquier estado de éste, con tal de que no se haya pronunciado sentencia que cause ejecutoria.

 

b) Los terceros coadyuvantes podrán hacer las gestiones que estimen oportunas dentro del juicio, continuar su acción o defensa aun cuando el principal se desistiera, y hacer uso de los recursos que la ley concede a las partes principales.

 

c) Los terceros coadyuvantes se considerarán asociados con la parte a cuyo derecho coadyuven, y

 

d) La sentencia firme que se dicte en el juicio perjudicará o beneficiará al tercer coadyuvante.

 

El juez correrá traslado a los litigantes, de la primera petición que haga el coadyuvante, cuando venga al  juicio, y en vista de lo que expongan resolverá si es de admitirse la intervención adhesiva.  La resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo.



Artículo 66


En un juicio seguido por dos o más personas, puede un tercero presentarse a deducir, por derecho propio, otra acción distinta de la que se debate entre aquéllos, para el efecto de pedir que se excluyan los derechos del actor y demandado o los de aquél solamente.  Procede la acción excluyente en los siguientes casos:

I. Cuando el tercero se funde en el dominio que tenga sobre los bienes en cuestión o sobre la acción que se ejercita.

 

II. Cuando el tercero se funde en la preferencia o mejor derecho que tenga de ser pagado, y

 

III. Cuando el tercero haga valer un derecho dependiente del título que sirve de base al juicio.

 

En estos casos se observará lo siguiente:

 

a) La tercería excluyente podrá hacerse valer en cualquier estado del juicio, aun cuando esté dictada sentencia ejecutoria, con tal de que, si es de dominio, no se haya dado posesión de los bienes al rematante, o al actor, en su caso, por vía de adjudicación y que, si es de preferencia, no se haya hecho pago al demandante.

 

b) No se admitirá la tercería si el tercero consintió en la constitución del gravamen o del derecho real en garantía de la obligación, y

 

c) No necesitarán ocurrir en tercería de preferencia al actor que tenga hipoteca u otro derecho real accesorio en finca distinta de la embargada; el acreedor que sin tener derecho real no haya embargado el bien objeto de la ejecución; el acreedor a quien el deudor señale bienes bastantes a solventar el crédito, y aquél a quien la ley prohiba ocurrir en tercería en otros casos.

 

Las tercerías excluyentes se iniciarán por demanda, con la que se acompañarán los documentos justificativos de la acción, sin cuyo requisito no será admitida ni se le dará trámite.  La sustanciación de las tercerías excluyentes se llevará a cabo en la forma incidental y en la vía ordinaria, sumaria u oral, según fuere el juicio en que se promueva.



Artículo 67


Serán aplicables a las tercerías excluyentes las siguientes reglas:

I. Si el actor y el demandado se allanaren a la demanda, el juez, sin más trámites, mandará cancelar los embargos, si fuere excluyente de dominio, y dictará sentencia si fuere de preferencia.  En igual forma se procederá cuando ambos dejaren de contestar la tercería.  El ejecutado que haya sido declarado en rebeldía en el juicio principal, seguirá con el mismo carácter en la tercería, pero si fuere conocido su domicilio, se le correrá traslado de la demanda de tercería;

 

II. Se sobreseerá todo procedimiento de apremio en el caso de embargo precautorio, juicio ejecutivo o ejecución forzosa contra bienes o derechos reales determinados, inmediatamente que conste en los autos, por manifestación auténtica del Registro Público de la Propiedad, que dichos bienes o derechos están inscritos a favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se siguió el procedimiento, a no ser que se hubiere dirigido contra ellos la acción como causahabientes, del que aparece como dueño en el Registro;

 

III. Las tercerías excluyentes no suspenden el curso del negocio en que se interpongan.  Si fuere de dominio, el juicio seguirá sus trámites hasta el remate, y desde entonces suspenderán sus procedimientos hasta que se decida la tercería.  Si la tercería fuere de preferencia, se seguirán los procedimientos del juicio principal en que se interponga, hasta la realización de los bienes embargados, suspendiéndose el pago, que se hará al acreedor que tenga mejor derecho, definida que quede la tercería.  Entre tanto se decida esto, se depositará a la disposición del juez el precio de la venta.  Si sólo alguno de los bienes ejecutados fuere objeto de la tercería, los procedimientos del juicio principal continuarán hasta vender y hacer pago al acreedor con los bienes no comprendidos en la tercería, y

 

IV. La interposición de una tercería excluyente autoriza al demandante para pedir que se mejore la ejecución en otros bienes del deudor.  Si la tercería se interpone ante un juez local, y el interés de ella excede del que la ley respectiva somete a la jurisdicción de estos jueces, aquél ante quien se interponga remitirá lo actuado en el negocio principal y tercería al juez que designe el tercer opositor y sea competente para conocer del negocio que representa mayor interés.  Si no hiciere esta designación, la hará el juez.  El juez designado correrá traslado de la demanda entablada y decidirá la tercería sujetándose en la substanciación a lo que aquí se dispone.



Artículo 68


Las partes pueden pedir que un tercero sea llamado al juicio para que le pare perjuicio la sentencia, en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de codeudores de obligación indivisible, siempre y cuando el cumplimiento no sea de tal naturaleza que sólo pueda satisfacerse por el demandado;

 

II. Cuando se trate de tercero obligado a la evicción.  En este caso, el tercero, una vez salido al pleito, se convierte en principal;

 

III. Cuando se trate de coherederos, la denuncia puede hacerse por el heredero apremiado por la totalidad de la obligación;

 

IV. Cuando se trate de deudor o cofiadores, y

 

V. En los demás casos en que se autorice la denuncia por disposición de la ley, o porque el litigio sea común a una de las partes, o cuando se pretenda una garantía del tercero llamado al juicio.

 

En los casos de denuncia del pleito a terceros, se observará lo siguiente:

 

a) La petición de denuncia, se hará a más tardar al contestarse la demanda.

 

b) Si se admite la denuncia, se ampliará el término para el emplazamiento, a efecto de que el tercero disfrute del plazo completo, y

 

c) La sentencia firme producirá acción y excepción contra los terceros llamados legalmente al juicio.



Artículo 69


En los casos del artículo anterior, y en cualquier otro en que el juez considere que debe darse a un tercero la oportunidad de defensa, o la ley lo exija para la regularidad del procedimiento, a falta de petición de parte, procederá a requerir su intervención, sin cuyo requisito la sentencia que se dicte no producirá en su contra los efectos de la cosa juzgada.



Artículo 70


El Ministerio Público tendrá en juicio la intervención que señalen las leyes.  Si hubiere de practicarse alguna diligencia urgente que afecte a una persona que no esté en el lugar del juicio, y no tenga representante legítimo, a juicio del juez podrá ser representada por el Ministerio Público.

Los representantes de los Fiscos Federal y Local y cualquier otro funcionario que deba ser oído, tendrán en el juicio la intervención  que las leyes respectivas determinen.



CAPÍTULO III


Asistencia técnica de las partes




Artículo 71


Las partes pueden hacerse patrocinar o representar en juicio por uno o más abogados o procuradores.

La intervención de los abogados o procuradores para la asistencia técnica de las partes podrá llevarse a cabo en dos formas:

 

I. Como patronos de los interesados, y

 

II. Como mandatarios, en los términos del mandato judicial, respectivo.

 

Las partes podrán revocar en cualquier tiempo la designación de abogados patronos y de procuradores y los poderes que les tuvieren otorgados, y, a su vez, los abogados patronos y los procuradores tendrán siempre el derecho de renunciar al patrocinio o mandato, debiendo continuar la defensa hasta la designación de sustitutos o notificación de las partes.



Artículo 72


Los abogados patronos y los procuradores, por el solo hecho de su designación, podrán llevar a cabo, directamente  en beneficio de la parte que los designe, todos los actos procesales que correspondan a dicha parte, excepto aquéllos que impliquen disposición del derecho de litigio, los enumerados en el artículo 2540 del Código Civil y los que conforme a la ley estén reservados personalmente a los interesados.  La designación de patronos o de procuradores se hará por escrito dirigido al juez o apud acta.

En el escrito o acta respectivos, el que haga la designación puede limitar o ampliar las facultades que correspondan al abogado patrono o al procurador, de acuerdo con el párrafo anterior.

 

Cuando los abogados patronos o los procuradores actúen como mandatarios, tendrán las facultades que les asignen de una manera expresa las partes en el mandato.  El mandato en procuración para un juicio determinado podrá otorgase en la forma prescrita por el Código Civil.  Las partes podrán también otorgar el mandato, mediante escrito que dirijan al juez, en el que fijen las facultades que deseen conferirles, que será admitido sin necesidad de ratificación.  También podrán otorgar el poder apud acta en el expediente respectivo.



Artículo 73


Los honorarios de los abogados patronos y de los procuradores podrán regularse mediante convenio celebrado con la parte que los designe.  A falta de convenio, se fijarán de acuerdo con el Arancel.  Los abogados patronos y los procuradores podrán reclamar de las partes que los designen, el pago de sus honorarios en forma incidental, en el juicio respectivo.



Artículo 74


Son deberes de los abogados patronos y de los procuradores los siguientes:

I. Poner sus conocimientos científicos y técnicos al servicio de su clientela, para la defensa lícita de sus intereses;

 

II. Guardar el secreto profesional;

 

III. No alegar, a sabiendas, hechos falsos o leyes inexistentes o derogadas;

 

IV. Abstenerse de conducirse, y evitar que la parte que representen se conduzca en forma maliciosa o anteprocesal, y

 

V. Obrar con lealtad para con sus clientes.



Artículo 75


Será materia de responsabilidad civil de los abogados patronos y de los procuradores, abandonar la defensa de un cliente o negocio sin motivo justificado y causando un daño.  También incurrirán en responsabilidad civil hacia la parte que representen cuando le causan un daño o perjuicio por su negligencia, actitud maliciosa o culpa grave.  Esta responsabilidad podrá exigirse en forma incidental en el juicio correspondiente.

Los abogados patronos y los procuradores que designe cada parte podrán actuar separadamente o asociados; pero, en todo caso, la responsabilidad en que incurran en el ejercicio de su profesión o encargo será siempre individual.



CAPÍTULO IV


Deberes, derechos y cargas procesales




Artículo 76


Las partes, y sus representantes tienen los siguientes deberes:

I. Comportarse en juicio con lealtad y probidad;

 

II. Abstenerse de emplear expresiones indecorosas u ofensivas;

 

III. Comparecer ante el juez cuando sean llamados para actos conciliatorios o para ser interrogados sobre los hechos de la causa, de acuerdo con las facultades a que se refieren las fracciones II y III del artículo 7o.

 

La infracción a lo dispuesto en la fracción I será sancionada con la condena sobre daños y perjuicios conforme al artículo 86. La infracción a lo dispuesto en la fracción II, se sancionará con multa y el juez podrá además fijar para la persona ofendida una suma adecuada por concepto del daño no patrimonial que la misma haya sufrido. Para hacer cumplir lo dispuesto en la fracción III, el juez podrá usar de los medios de apremio que autoriza la ley.



Artículo 77


No podrá privarse a las partes de los derechos que les correspondan, ni liberarlas de las cargas procesales que tengan que asumir, sino cuando lo autorice expresamente la ley.

Cuando la ley o un mandato judicial establezcan cargas procesales o conminaciones o compulsiones para realizar algún acto por alguna de las partes dentro del plazo que se fije, la parte respectiva reportará el perjuicio procesal que sobrevenga si agotado el plazo no realiza el acto que le corresponde.



CAPÍTULO V


Gastos, costas y daños procesales




Artículo 78


Los gastos judiciales comprenden las erogaciones hechas por las partes para la preparación de la demanda y los que se causen durante el juicio para su tramitación. La condena en costas comprende también la de los gastos del juicio. El tribunal podrá negar la aprobación  de gastos excesivos o superfluos.

Sólo serán exigibles los gastos que se comprueben con documentos que reúnan los requisitos exigidos por las leyes fiscales.

 

Las costas comprenden los honorarios de la defensa, pero sólo podrán cobrarse cuando intervengan como patronos o mandatarios personas que reúnan los siguientes requisitos:  poseer título de licenciado en derecho legalmente expedido y debidamente registrado en el Tribunal Superior de Justicia del Estado; o bien, aquellas personas a quienes se haya extendido autorización para ejercer la práctica respectiva de dicha profesión, de acuerdo a lo establecido por la Ley Reglamentaria relativa al ejercicio de las profesiones en el Estado; o cuando la parte interesada que ejecute su propia defensa reúna dichos requisitos.  Los peritos que intervengan en juicio deberán satisfacer los requisitos exigidos por el artículo 292 de este Código para el cobro de honorarios. La condena en los gastos y costas procede de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo y en los demás casos que expresamente lo determine la ley.

Reformado POG 14-09-1996



Artículo 79


Durante el juicio, cada parte será inmediatamente responsable de los gastos y costas que originen las diligencias que promueva.  En caso de condenación en costas, la parte condenada indemnizará a la otra de todos los gastos y costas que hubiere anticipado o debiera pagar.



Artículo 80


En las sentencias que se dicten en los juicios que versen sobre acciones de condena, los gastos y costas serán a cargo de la parte o partes a quienes la sentencia fuere adversa.  Si fueren varias las partes vencidas, la condena en costas afectará a todas ellas proporcionalmente al interés que tengan en la causa.

Cuando cada uno de los litigantes sea vencido en parte y vencedor en parte, las costas se compensarán mutuamente, o se repartirán proporcionalmente, según lo determine el juez en la sentencia.

 

Se exceptúa de las reglas anteriores y no será condenado al pago de los gastos y costas el demandado que se allane a la demanda.

 

Si las partes celebran convenio o transacción, las costas se considerarán compensadas, salvo acuerdo en contrario.

 

En los juicios que versen sobre condena a prestaciones futuras, el actor reportará las costas, aunque obtenga sentencia favorable, si apareciere del proceso que el demandado no dio lugar al mismo.  El actor en este caso incurrirá, además, en la sanción a que se refiere el artículo 10.

 

Servirá de base para el cálculo de las costas el importe de lo sentenciado.



Artículo 81


En las sentencias declarativas y constitutivas, la condenación en costas se regirá por las reglas siguientes:

I. Si ninguna de las partes hubiere procedido con temeridad o mala fe, no habrá condena en costas ni gastos, y cada una reportará los que hubiere erogado;

 

II. La parte que, a juicio del juez, hubiere obrado con temeridad o mala fe, será condenada a indemnizar a su contraparte los gastos y costas del juicio, y

 

III. Cuando el demandado se allane a las peticiones del actor, o el actor se conforme con la contestación a la demanda, no habrá condenación en costas, y cada parte reportará las que hubiere erogado.



Artículo 82


En los juicios que versen sobre providencias cautelares no se hará desde luego condenación en gastos y costas, sino que éstas quedarán sujetas a lo que se resuelva en la sentencia definitiva.



Artículo 83


Las costas causadas por la intervención del tercero coadyuvante se impondrán siguiendo lo que se decida respecto a la parte principal a que se adhiera, a menos de que el juez estime que debe resolverse en forma distinta por la temeridad o mala fe de una de las partes que no sea imputable a la otra.



Artículo 84


En los casos de litisconsorcio, el juez podrá condenar solidariamente a todas o a alguna de las partes de acuerdo con las reglas contenidas en los artículos anteriores, y establecerá la forma en que se repartan las costas.  En todo caso, cuando sean varias las personas o partes que pierdan y haya condena en costas, el juez distribuirá su importe entre ellas en proporción a sus respectivos intereses, y si no hubiere base para fijar la proporción, se entenderá que se hace por partes iguales.



Artículo 85


El tribunal podrá condenar a una de las partes, aun cuando la sentencia de fondo le fuere favorable, al pago de los gastos y costas parciales que se originen con motivo de un procedimiento o incidente que haya suscitado sin fundamento legal, o cuando se trate de recursos desestimados o gastos inútiles; o bien podrá excluir estas costas parciales de la condena a la parte vencida.



Artículo 86


El tribunal podrá sancionar el ejercicio malicioso de la acción y falta de probidad y lealtad de las partes, con la condena en los daños y perjuicios que ocasione a la contraparte con motivo del proceso, independientemente de lo que acuerde sobre las costas.



Artículo 87


La parte que presente documentos falsos o testigos falsos o sobornados, será siempre condenada en los gastos y costas y en los daños y perjuicios, sin que tengan aplicación en este caso las reglas de los artículos anteriores que pudieren beneficiarla.



Artículo 88


Las costas serán reguladas por la parte a cuyo favor se hubieren declarado, y se substanciará el incidente con un escrito de cada una, resolviéndose dentro del tercer día.  Sin embargo, el Juez, de oficio, deberá revisar la regulación de las costas formulada, de conformidad con las disposiciones relativas de la Ley de Arancel. De esta decisión, si fuere apelable, se admitirá el recurso en efecto devolutivo.

Reformado POG 14-09-1996



Artículo 89


En caso de apelación será condenada en las costas de ambas instancias, sin tener en cuenta la declaración a este respecto formulada en la primera la parte contra la cual hayan recaído dos sentencias adversas siempre que éstas sean conformes de toda conformidad.  Cuando no concurran estas circunstancias, en la sentencia de segunda instancia se hará la condena en costas con sujeción a las reglas de los artículos anteriores.



Artículo 90


En los negocios ante los jueces locales o menores, no se causarán costas, cualquiera que sea la naturaleza del juicio.



TÍTULO TERCERO


LA AUTORIDAD JUDICIAL




CAPÍTULO I


Disposiciones generales




Artículo 91


La jurisdicción en asuntos civiles se ejercerá de acuerdo con las disposiciones de este Código por los tribunales del fuero común del estado de Zacatecas.



Artículo 92


Toda demanda debe formularse ante juez competente.



Artículo 93


La competencia de los tribunales se determinará por el valor, la materia, el grado y el territorio.



Artículo 94


La competencia se determinará conforme al estado de hecho existente en el momento de la interposición de la demanda, sin que se tomen en cuenta a ese respecto los cambios posteriores.



Artículo 95


Los tribunales tienen obligación de observar lo siguiente:

I. Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto sino por considerarse incompetente.  En este caso, debe expresar en su resolución los fundamentos legales en que se apoye;

 

II. Ningún juez puede sostener competencia con un tribunal superior bajo cuya jurisdicción se halle, pero sí con otro, que, aunque sea superior en su categoría, no ejerza jurisdicción sobre él;

 

III. El tribunal que reconozca la competencia de otro por providencia expresa, no puede sostener la propia.  Si el acto del reconocimiento consiste sólo en la cumplimentación de un exhorto, el tribunal exhortado no está impedido para sostener su competencia, cuando se trate de conocer del negocio con jurisdicción propia, y

 

IV. Si un juez deja de conocer por excusa o recusación será substituido por el funcionario que corresponda.



Artículo 96


La competencia no puede prorrogarse por convenio de las partes, salvo cuando se trate de la establecida por razón del territorio.

En los juicios sobre estado civil de las personas, la competencia por razón de territorio no es prorrogable.



Artículo 97


Para la prórroga de la competencia se observará lo siguiente:

I. Las partes pueden desistirse de la competencia de un tribunal, antes o después de la remisión de los autos al superior, si se trata de la territorial;

 

II. Es juez competente aquél al que los  litigantes se hubieren sometido expresa o tácitamente, cuando se trata de fuero renunciable;

 

III. Ni por sumisión expresa ni tácita se puede prorrogar la competencia sino a juez que la tenga del mismo género de la que se prorroga, salvo en el caso de la prorroga de grado;

 

IV. Hay sumisión expresa cuando los interesados renuncien clara y expresamente el fuero que la ley les concede y designen al juez a quien se someten;

 

V. Se entenderán por sometidos tácitamente:

 

a) El demandante, por el hecho de ocurrir al juez interponiendo su demanda.

 

b) El demandado, por contestar la demanda o por reconvenir al actor, sin provocar la incompetencia.

 

c) El que habiendo promovido una competencia se desista de ella, y

 

d) El tercero opositor y el que por cualquier motivo viniera al juicio.



Artículo 98


Es nulo lo actuado por el juez que fuere declarado incompetente, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.

No se tendrá por nulo lo actuado por juez incompetente en los siguientes casos:

 

I. Lo actuado por un juez a quien las partes consideren competente hasta el momento en que de oficio el propio juez se inhiba del conocimiento del negocio;

 

II. Cuando la incompetencia sea por razón del territorio y convengan las partes en la validez, si la competencia fuere prorrogable;

 

III. Si se trata de incompetencia sobrevenida.  En este caso la nulidad sólo opera a partir del momento en que sobreviene la incompetencia;

 

IV. En los casos de diligencias de prueba que conforme a la ley sean válidas o puedan tomarse en cuenta en otro juicio;

 

V. En los casos de incompetencia por declinatoria, la demanda y la contestación se tendrán por presentadas ante el juez que, una vez resuelta, se estime competente; y el embargo practicado quedará subsistente y convalecerá, y

 

VI. En los demás casos previstos por la ley.

 

La nulidad a que se refiere este artículo es de pleno derecho, y, por tanto, no requiere declaración judicial.  Los tribunales declarados competentes harán que las cosas se restituyan al estado que tenían antes de practicarse las actuaciones nulas.



CAPÍTULO II


Competencia por valor




Artículo 99


Los jueces de primera instancia, locales y menores conocerán en materia civil de los negocios de la cuantía que para cada uno de ellos fije la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Artículo 100


Salvo los casos previstos en los artículos siguientes y para los efectos de la competencia por razón del valor, éste se determinará tomando en cuenta lo que por concepto de suerte principal demande el actor.  Los réditos, daños y perjuicios y demás accesorios, no se tomarán en cuenta para la determinación del valor.

Si fueren varios los actores o se exigiera pluralidad de prestaciones de carácter principal, el valor se determinará por la totalidad de lo reclamado.



Artículo 101


Para determinar la competencia por razón de la cuantía en los casos de arrendamiento y demás prestaciones periódicas, se computará el importe de las mismas en un año.  Cuando sólo se reclamen prestaciones vencidas, se tomarán éstas como base para determinar la cuantía.



Artículo 102


Cuando se trate de cosas fungibles o bienes muebles, el valor se determinará tomando por base el declarado por el actor.  Si falta esta declaración, el negocio se presume de competencia del juez ante quien se presentó la demanda.

En estos casos el demandado puede promover la incompetencia si objeta el valor declarado o presunto.



Artículo 103


En los negocios relativos a bienes inmuebles, el valor se determinará de acuerdo con el que aparezca de las escrituras y, en su defecto, de acuerdo con el valor catastral.  Cuando, por cualquier circunstancia, el valor no pueda determinarse en la forma expresada, se tomará como tal el declarado por el actor, pudiendo el demandado objetarlo y promover cuestión de competencia.



CAPÍTULO III


Competencia por materia




Artículo 104


La competencia objetiva de los tribunales, se determinará de acuerdo con lo que establezca la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Artículo 105


La jurisdicción concurrente, en los casos de aplicación de leyes federales, se determinará de acuerdo con lo previsto en la fracción IV del artículo 104 de la Constitución General de la República.



Artículo 106


Cualquiera que sea el valor del negocio, los jueces de primera instancia, con exclusión de los jueces locales y menores, conocerán de los siguientes asuntos:

I. De las cuestiones sobre estado civil o capacidad de las personas;

 

II. De las informaciones ad perpetuam;

 

III. De los juicios de quiebra y concursos de acreedores;

 

IV. De la declaración de validez y ejecución de sentencias extranjeras;

 

V. De los asuntos sobre cuestiones no patrimoniales, y

 

VI. De los demás para los que la ley les asigne competencia exclusiva.



CAPÍTULO IV


Competencia por razón del territorio




Artículo 107


Salvo que la ley disponga otra cosa, será competente para conocer de un juicio, el juez del lugar en que el demandado tenga su domicilio.

Si el demandado no tiene domicilio fijo dentro del Estado o fuere desconocido, será competente para conocer del juicio el del actor, salvo el derecho del reo para impugnar la competencia.



Artículo 108


Salvo los casos en que la ley disponga otra cosa, en las demandas contra una persona jurídica, será competente el juez del lugar en que éste tenga su domicilio.  También lo será el del lugar en que la persona jurídica tenga un establecimiento o sucursal con representante facultado para comparecer en juicio, si se trata de negocios realizados por o con intervención de éstos.  Para los efectos de la competencia, las sociedades sin personalidad jurídica, las asociaciones no reconocidas y demás colectividades,  se considerará que tienen su domicilio en el lugar en donde desarrollen sus actividades en forma continuada.



Artículo 109


En los casos en que se enumeran en este artículo, será juez competente:

 

I. El del lugar que el deudor haya designado para ser requerido judicialmente de pago;

 

II. El del señalado en el contrato para el cumplimiento de la obligación. Tanto en este caso, como en el anterior, surte el fuero no sólo para la ejecución y cumplimiento del contrato, sino para la rescisión, nulidad o cualquiera otras acciones conexas;

 

III. El de la ubicación de la cosa, sí la pretensión contenida en la demanda recae sobre bienes inmuebles. Lo mismo se observará respecto de las cuestiones derivadas del contrato de arrendamiento de inmuebles. Cuando estuvieren comprendidos en dos o más partidos será competente el de aquél en que se encuentre la mayor parte de ellos;

 

IV. El del domicilio del demandado, si se trata de pretensiones sobre bienes muebles;

 

V. El del domicilio del demandado si se trata de cumplimiento de obligaciones o del estado civil de las personas. Cuando sean varios los demandados y tengan diversos domicilios, será competente el del que escoja el actor;

 

VI. En los juicios sucesorios, el juez en cuya jurisdicción haya tenido su último domicilio el causante; en su defecto, el de la ubicación de los bienes raíces que forman el caudal hereditario; si estuvieren en varios lugares, el de aquél en que se encuentre el mayor número; y a falta de domicilio y bienes el del lugar del fallecimiento del causante. Si éste no estuviere domiciliado en el Estado, será competente el juez que lo fuere de acuerdo con las reglas anteriores en los casos de apertura del juicio sucesorio;

 

VII. En los concursos de acreedores, el juez del domicilio del deudor;

 

VIII. En los negocios relativos a la tutela de los menores e incapacitados, el juez de la residencia de éstos, para la designación de tutor, y en los demás casos, el del domicilio de éste;

 

IX. En los negocios relativos a suplir el consentimiento de quien ejerza la patria potestad o en los casos de impedimentos para contraer matrimonio, el del lugar donde se hayan presentado los pretendientes;

 

X. Para decidir las diferencias conyugales y los juicios de nulidad de matrimonio, el del domicilio conyugal;

 

XI. En los juicios de divorcio, el tribunal del domicilio conyugal y en caso de abandono de hogar, el del domicilio del cónyuge abandonado. Cuando se demandare el divorcio por causa distinta del abandono, pero hubiere separación de hecho, será competente el juez del domicilio del demandado;

 

XII. En los juicios de alimentos, el del domicilio del actor o el del demandado, a elección del primero;

 

XIII. En los juicios sobre anulación o rectificación de actas del estado civil, el tribunal del fuero del registrador;

 

XIV. En los juicios entre socios o derivados del contrato social, el juez del lugar donde la sociedad tenga su domicilio;

 

XV. En los litigios entre condóminos, el juez del lugar donde se encuentren los bienes comunes, o la mayor parte de ellos, y

 

XVI. En los actos de jurisdicción voluntaria, el del domicilio del que promueve, pero si se tratare de bienes raíces lo será el del lugar donde estén ubicados.

 

En los casos no previstos en este artículo o en disposición especial, la competencia se determinará por el fuero general del domicilio.

Reformado POG 15-11-2006



Artículo 110


Cuando se trate de demandas que afecten el patrimonio de personas que no tengan domicilio dentro del Estado, será competente para conocer de ellas el tribunal en cuya jurisdicción territorial tenga sus bienes el demandado o se encuentre la cosa objeto del litigio.



Artículo 111


El acuerdo de las partes para la prórroga de la competencia territorial, debe referirse a asuntos determinados y constar por escrito.

 



CAPÍTULO V


Modificación de la competencia por razón de conexión




Artículo 112


La demanda accesoria puede interponerse ante el juez competente por territorio en la principal, a fin de que sea resuelta en el mismo juicio.



Artículo 113


Las tercerías deben substanciarse y decidirse por el juez que sea competente para conocer del juicio principal.  Cuando el interés de la tercería exceda del que la ley somete a la competencia del juez que está conociendo del negocio principal, se procederá en la forma que indica el artículo 116.



Artículo 114


Para conocer de los actos prejudiciales, será competente el juez que lo fuere para el negocio principal.



Artículo 115


Para conocer de las providencias cautelares será competente el juez que lo sea para conocer de la demanda principal. Si los autos estuvieren en segunda instancia, será competente para dictar la providencia precautoria, el juez que conoció de ellos en primera instancia.  En caso de urgencia, puede dictarla el del lugar donde se halle la persona o la cosa objeto de la providencia y, efectuada, se remitirán las actuaciones al competente.



Artículo 116


Para conocer de la reconvención y compensación, es juez competente el que lo sea para conocer de la demanda principal, aunque el valor de aquella sea inferior a la cuantía de su competencia.  Cuando el interés de la reconvención exceda del que la ley somete a la competencia del juez que está conociendo del negocio principal, se remitirá lo actuado en éste y la reconvención al que sea competente para conocer del interés mayor y de acuerdo con las disposiciones sobre competencia por razón del territorio.



Artículo 117


El juez que conozca de un juicio sucesorio es competente para conocer de las demandas relativas a petición o partición de herencia, y a cualquiera otra cuestión que surja entre los herederos hasta la división del caudal hereditario; de las que se interpongan contra la sucesión, antes de la partición y adjudicación de los bienes; de las de nulidad, rescisión y evicción; de los relativos para la partición hereditaria y de testamentos, y, en general, todas las que se entablen contra la sucesión y las que por disposición legal deban acumularse a ésta.



Artículo 118


Es competente el juez que conozca del concurso o quiebra, para conocer de las demandas que se entablen en contra del concursado y en contra de la masa del concurso con posterioridad a la fecha de la declaración.



CAPÍTULO VI


De la substanciación y decisión de las competencias.




Artículo 119


Las cuestiones de competencia podrán promoverse por inhibitoria o por declinatoria.

La inhibitoria se intentará ante el juez a quien se considere competente, pidiéndole que dirija oficio al que se estima no serlo para que se inhiba y remita los autos.

 

La declinatoria se propondrá ante el juez que se considere incompetente, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio y remita los autos al considerado competente.



Artículo 120


En la tramitación de las competencias por inhibitoria, se observarán las siguientes reglas:

I. Si el juez ante quien se promueve se considera competente para conocer del juicio, lo declarará así en resolución fundada;

 

Si la resolución fuere negando su competencia, será apelable en el efecto suspensivo.

 

II. Si el juez reconoce su competencia mandará librar oficio requiriendo al que estime incompetente para que se abstenga de conocer del negocio y remitirá, desde luego, las actuaciones respectivas al superior, haciéndolo saber al interesado;

 

III. Luego que el juez requerido reciba el oficio inhibitorio, acordará la suspensión del procedimiento, y remitirá los autos originales al superior, con citación de las partes;

 

IV. Recibidos los autos en el tribunal que debe decidir la competencia, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia, dentro de los tres días siguientes al de la citación, en la que recibirá pruebas y alegatos y dictará resolución, y

 

V. Decidida la competencia, el tribunal enviará los autos al juez declarado competente, con testimonio de la sentencia, de la cual remitirá otro tanto al estimado incompetente.



Artículo 121


Las inhibitorias entre los Tribunales Federales o los de los Estados o los del Distrito o los de los Territorios Federales y los de esta Entidad, se decidirán de acuerdo con lo que al efecto dispongan las leyes federales relativas, si ambos Tribunales insisten en sostener su competencia.



Artículo 122


Cuando dos o más jueces se nieguen a conocer de determinado asunto, la parte a quien perjudique ocurrirá al superior, a fin de que les ordene que eleven los autos en que se contengan sus respectivas resoluciones.

Una vez recibidos los autos por dicho tribunal, citará a las partes y al Ministerio Público a una audiencia de pruebas y alegatos, que se efectuará dentro del tercer día, y en ella se pronunciará resolución.



Artículo 123


Si por los documentos que se hubieren presentado o por otras constancias de autos, apareciere que el litigante que promueve la inhibitoria o la declinatoria, se ha sometido al tribunal que conoce el negocio, se desechará de plano, continuando su curso el juicio.

No se tomará en cuenta, para los efectos de este artículo, la sumisión expresa o tácita que se haga cuando se trate de competencia improrrogable.



Artículo 124


Todo tribunal está obligado a suspender sus procedimientos luego que expida la inhibitoria o luego que en su caso la reciba.  Igualmente suspenderá sus procedimientos al promoverse la declinatoria.  La infracción de lo dispuesto en este artículo producirá la nulidad de lo actuado.  En este caso, el tribunal será responsable de los daños y perjuicios originados a las partes, e incurrirá en la pena que señala la ley.



Artículo 125


El litigante que hubiere optado por alguno de los medios de promover una competencia, no podrá abandonarlo y recurrir al otro, y tampoco podrá emplearlos sucesivamente.

Cuando no proceda la inhibitoria, debe pagar las costas el que la promovió y una multa hasta de dos mil pesos que según la importancia del negocio, le impondrá el superior, en favor del fondo de la administración de justicia.



CAPÍTULO VII


De los impedimentos y excusas




Artículo 126


Todo magistrado, juez o secretario o quienes hagan sus veces, se tendrá por forzosamente impedido para conocer:

I. En los negocios en que tenga interés directo o indirecto;

 

II. En los que interesen de la misma manera a su cónyuge o sus parientes consanguíneos en línea recta, sin limitación de grado, a los colaterales dentro del cuarto, y a los afines dentro del segundo;

 

III. Siempre que entre el funcionario de que se trate y alguna de las partes o sus abogados patronos o procuradores, haya relación de intimidad nacida de algún acto civil o religioso sancionado y respetado por la costumbre, o si fuere comensal habitual o viviere en el mismo domicilio de alguna de las partes;

 

IV. Cuando el funcionario o su cónyuge sea heredero, legatario, donante, donatario, socio, acreedor, deudor, fiador, fiado, arrendador, arrendatario principal o dependiente de alguna de las partes, o administrador actual de sus bienes.  Tratándose de herencia o legado, sólo será motivo de excusa cuando el carácter de heredero o legatario se derive de la ley o de testamento otorgado antes de la iniciación del juicio;

 

V. Si el funcionario ha aconsejado o patrocinado a alguna de las partes en el juicio, ha declarado en él como testigo, ha entendido en la misma causa como juez en otra instancia o como árbitro, o ha prestado su auxilio como consultor técnico.  La declaración como testigo no será causa de excusa, cuando se refiera a actos ocurridos durante el juicio, y de los que el funcionario haya conocido por su intervención oficial;

 

VI. Cuando después de comenzado el pleito haya admitido el juez, su cónyuge o alguno de sus hijos, dádivas o servicios de alguna de las partes;

 

VII. Cuando el funcionario de que se trate, su cónyuge o alguno de sus parientes sea o haya sido contrario a cualquiera de las partes en negocio administrativo o judicial que afecte a sus intereses;

 

VIII. Si el funcionario, su cónyuge o alguno de sus expresados parientes sigue o ha seguido algún proceso civil o criminal en que sea o haya sido juez, Agente del Ministerio Público, árbitro o arbitrador alguno de los litigantes;

 

IX. Si es tutor, curador, procurador o agente de alguna de las partes, o si es administrador o gerente de alguna sociedad o asociación que tenga interés en la causa, o lo haya sido dentro de los tres años anteriores;

 

X. Si ha hecho promesas o amenazas o ha manifestado de otro modo su odio o afecto por alguno de los litigantes, y

 

XI. En los demás casos graves que en alguna forma puedan afectar la imparcialidad del funcionario.



Artículo 127


Los magistrados, jueces y secretarios o quienes hagan sus veces tienen el deber de excusarse del conocimiento de los negocios en que ocurra alguna de las causas expresadas en el artículo anterior, o cualquiera otra análoga o más grave que las mencionadas, aun cuando las partes no los recusen.

Sin perjuicio de las providencias que conforme a este Código deben dictar, tienen la obligación de inhibirse inmediatamente que se avoquen al conocimiento de un negocio de que no deben conocer por impedimento, dentro de las veinticuatro horas siguientes de que ocurra el hecho que origina el impedimento, o de que tengan conocimiento de él.

 

Cuando un juez o magistrado se excuse sin causa legítima, cualquiera de las partes puede acudir en queja al Supremo Tribunal, quien podrá imponerle una corrección disciplinaria si encuentra injustificada la abstención.  La excusa podrá hacerse sin expresión de la causa que la motivó; pero en caso de queja el juez o magistrado deberá manifestarla de una manera expresa en el informe que rinda para la tramitación de la misma.

 

Las excusas de los secretarios o actuarios serán calificadas por el superior jerárquico respectivo.



CAPÍTULO VIII


De la recusación




Artículo 128


Cuando los magistrados, jueces o secretarios o quienes hagan sus veces no se inhibieren, a pesar de existir alguno de los impedimentos expresados en el artículo 126, procederá la recusación, que se fundará precisamente en la existencia de ellos.



Artículo 129


No tiene lugar la recusación:

I. En los actos prejudiciales;

 

II. En las providencias cautelares y juicios ejecutivos mientras no se lleve a cabo el aseguramiento, y en los hipotecarios mientras la cédula hipotecaria no se expida;

 

III. Al cumplimentar exhortos o despachos, excepto cuando proceda conocer de oposición de terceros;

 

IV. En las diligencias de mera ejecución.  No obstante si hubiere oposición de tercero o se opusieren excepciones en contra de la ejecución de sentencia, será admisible la recusación, y

 

V. En los demás actos que no importen conocimiento de causa.



Artículo 130


Sólo pueden hacer uso de la recusación:

I. Las partes o sus representantes;

 

II. En los concursos y quiebras sólo podrán hacer uso de la recusación, el síndico o el interventor;

 

III. En los juicios sucesorios sólo podrá hacer uso de la recusación el interventor o albacea, y

 

IV. Cuando en un negocio intervengan varias partes, cualquiera de ellas podrá hacer uso de la recusación; pero si ya hubiere sido designado un representante común, sólo éste podrá proponerla.



Artículo 131


En los Tribunales Colegiados, la recusación relativa a quienes los integren, sólo importa la de los funcionarios expresamente recusados.  Si fueren varios, deberá expresarse la causa de impedimento que afecte a cada uno.



Artículo 132


Las recusaciones pueden interponerse en el juicio desde la contestación de la demanda hasta antes de la citación para sentencia definitiva, o en su caso, al dar principio la audiencia en que ha de resolverse.

No se admitirá ni dará trámite a ninguna recusación una vez empezada una audiencia o diligencia, sino hasta que concluya ésta.



Artículo 133


Entretanto se califica o decide la recusación, se suspenderán las actuaciones del tribunal o del juez, excepto en lo que se refiere a providencias cautelares o diligencias de ejecución.

Declarada procedente la recusación, el funcionario a que se refiera quedará definitivamente separado del negocio.

 

Una vez interpuesta, la parte recusante no podrá alzarla en ningún tiempo ni variar la causa en que la funde.  Si se declara improcedente, el que la haya formulado no podrá repetirla, aunque proteste que la causa es distinta y que no ha tenido conocimiento anterior de ella.  Cuando hubiere variación en el personal, podrá hacerse valer la recusación respecto al nuevo magistrado, juez o secretario.



Artículo 134


Para substanciar y decidir las recusaciones, se observarán las siguientes reglas:

I. Toda recusación se interpondrá ante el juez o tribunal que conozca del negocio, expresándose con claridad y precisión la causa en que se funda;

 

II. Los jueces y tribunales desecharán de plano toda recusación:

 

a) Cuando no estuviere propuesta en tiempo;

 

b) Cuando no se funde en alguna de las causas a que se refiere el artículo 126, y

 

c) Cuando se interponga en negocios en que no puede tener lugar.

 

III. De la recusación de un magistrado conocerá el Supremo Tribunal; de la de un juez conocerá la sala respectiva.  Las recusaciones de los secretarios y actuarios del Supremo Tribunal, de los Juzgados de Primera Instancia y de los Juzgados Locales o Menores, se substanciarán ante las salas o jueces con quienes actúen;

 

IV. De la recusación de un magistrado del Tribunal pleno conocerá dicho tribunal sin la concurrencia del recusado, el que para tal efecto será reemplazado por el magistrado suplente de acuerdo con la Ley Orgánica del Poder Judicial y con su Reglamento respectivo;

 

V. La recusación debe decidirse sin audiencia de la parte contraria y se tramitará en forma de incidente;

 

VI. En el incidente de recusación son admisibles todos los medios de prueba establecidos por este Código;

 

VII. Los magistrados y jueces que conozcan de una recusación son irrecusables para este solo efecto;

 

VIII. Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante una multa de veinte a cien pesos si el recusado fuere un Juez Local o Menor;  de cien a quinientos pesos, si fuere un Juez de Primera Instancia, y de quinientos a mil, si fuere un Magistrado.  No se dará curso a ninguna recusación si no exhibe el recusante al interponerla el recibo de depósito por el máximo de la multa, la que en su caso se aplicará al fondo de la administración de justicia;

 

IX. Si en la sentencia se declara que procede la recusación, volverán los autos al Juzgado de su origen, con testimonio de dicha sentencia, para que éste, a su vez, los remita al juez que corresponda.  En el tribunal queda el magistrado recusado separado del conocimiento del negocio, y

 

X. Si se declara no ser bastante la causa, se devolverán los autos, con testimonio de la resolución, al Juzgado de su origen, para que continúe el procedimiento.  Si el funcionario recusado fuere un magistrado, continuará conociendo del negocio la misma sala.



CAPÍTULO IX


Responsabilidad de los funcionarios judiciales




Artículo 135


La responsabilidad civil en que puedan incurrir jueces y magistrados cuando en el desempeño de sus cargos infrinjan las leyes por negligencia, ignorancia inexcusables, arbitrariedad o mala fe, solamente podrá exigirse a instancia de la parte perjudicada o de sus causahabientes, en juicio ordinario y ante el inmediato superior del que hubiere incurrido en ella.



Artículo 136


No podrá promoverse demanda de responsabilidad civil sino hasta que quede terminado por sentencia o auto final el juicio en que se suponga causado el agravio.

La demanda de responsabilidad debe presentarse dentro del año siguiente al del día en que se hubiere dictado la sentencia o auto firme que puso término al juicio.  Transcurrido este plazo, quedará prescrita la acción.  El hecho de que esté pendiente algún recurso en contra de la sentencia no suspende el término de que habla este artículo.

 

No podrá entablar el juicio de responsabilidad civil en contra de un funcionario judicial, el que no haya utilizado en tiempo los recursos legales ordinarios contra la resolución en que se suponga causado el agravio.



Artículo 137


Para conocer de los juicios sobre responsabilidad, la competencia se determinará de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Cuando la demanda se dirija contra un juez menor, conocerá de ella un Juez de Primera Instancia, contra la sentencia que éste pronuncie procederá la apelación en efecto suspensivo, si el juicio por su cuantía fuere apelable;

 

II. Las Salas del Supremo Tribunal conocerán, en única instancia, de las demandas de responsabilidad civil presentadas contra los Jueces Locales y de Primera Instancia, y

 

III. El Tribunal en pleno conocerá, en primera y única instancia, de las demandas de responsabilidad que se entablen contra los Magistrados.



Artículo 138


Toda demanda de responsabilidad civil deberá acompañarse con certificado o testimonio que contenga:

I. La resolución en que suponga causado el agravio;

 

II. Las actuaciones que en concepto de la parte conduzcan a demostrar la infracción de la ley o del trámite o solemnidad inobservados y la constancia de que oportunamente se interpusieron los recursos o reclamaciones procedentes, y

 

III. La sentencia o auto firme que haya puesto término al pleito.



Artículo 139


La sentencia que absuelva de la demanda de responsabilidad civil, condenará en costas al demandante y las impondrá a los demandados cuando en todo o en parte proceda la demanda.

La sentencia que condene a pagar la responsabilidad civil, determinará la cantidad con que debe ser indemnizada la parte perjudicada por los daños y perjuicios que hubiere sufrido.

 

En ningún caso la sentencia pronunciada en el juicio de responsabilidad civil alterará la sentencia firme que haya recaído en el pleito en que se hubiere ocasionado el agravio.



TÍTULO CUARTO


DE LOS ACTOS PROCESALES




CAPÍTULO I


De las formas de los actos procesales




Artículo 140


Los actos procesales para los que la ley no exija formas determinadas, podrán realizarse en la que sea adecuada para que cumplan su finalidad.



Artículo 141


En las actuaciones judiciales y los ocursos deberá emplearse el idioma castellano.

Cuando se exhiban en juicio documentos redactados en idioma extranjero, la parte que los presente deberá acompañarlos con la correspondiente traducción al castellano.  Si la contraparte la objeta, o el juez lo estima necesario, se nombrará perito traductor para el cotejo.

 

Cuando deba oírse a una persona que no conozca el idioma castellano, el juez lo hará por medio del intérprete que designe al efecto.  El sordomudo será examinado por escrito, y, en caso necesario, mediante intérprete.



Artículo 142


En las actuaciones judiciales no se emplearán abreviaturas ni se rasparán las partes equivocadas, sobre las que sólo se pondrá una línea delgada que  permita su lectura y se entrerrenglonarán las que se agreguen, salvándose al final con toda precisión el error cometido.  En las actas, las fechas se escribirán con letra, e igualmente los números cuando representen cantidades en dinero.  Se dejarán los márgenes necesarios a efecto de permitir la lectura una vez glosado el documento.



Artículo 143


Las actuaciones judiciales deberán ser autorizadas por el secretario a quien corresponda dar fe o certificar el acto, y no surtirán efectos legales si falta este requisito.



Artículo 144


Los jueces y magistrados a quienes corresponda, tomarán personalmente las protestas y autorizarán bajo su responsabilidad todas las actuaciones de prueba.  De todas las audiencias se levantará acta, la que debe contener la indicación de las personas que han intervenido y las circunstancias del lugar y tiempo en que se cumplan las diligencias a que se refiera; debe, además contener la descripción de las actividades realizadas, de los reconocimientos efectuados y de las declaraciones recibidas.  Una vez redactada el acta, el secretario le dará lectura y pedirá a las personas que intervengan, que la firmen.  Si alguna de ellas no puede o no quiere firmar, se dejará constancia de este hecho.  En todo caso, las actas serán suscritas por el secretario y funcionarios que intervengan.



Artículo 145


Las audiencias serán presididas por el juez, quien podrá disponer lo que fuere necesario para que se desarrollen en forma ordenada y expedita; dirigirá el debate y señalará los puntos a que deba circunscribirse, pudiendo suspenderlo o declararlo cerrado cuando prudentemente lo estime oportuno.  Las diligencias serán públicas, exceptuándose las que se refieren a negocios de divorcio, nulidad de matrimonio y las demás en que a juicio del tribunal convenga el secreto.



Artículo 146


Los jueces y magistrados deben mantener el buen orden y exigir que se les guarden el respeto y consideración que corresponde, corrigiendo en el acto las faltas que se cometieren, con las sanciones autorizadas por la ley.  Pueden también emplear la fuerza pública.  Si las faltas llegaren a constituir delitos, se procederá contra los que los cometieron, con arreglo a lo dispuesto en el Código Penal, consignando al culpable a la autoridad competente.

Se autorizan como correcciones disciplinarias las siguientes:

 

I. El apercibimiento o amonestación;

 

II. La multa de cinco a veinte pesos en los Juzgados Menores; de veinte a cincuenta, en los Juzgados Locales; de cincuenta a cien en los Juzgados de Primera Instancia, y de cien a doscientos, en el Supremo Tribunal, y

 

III. El arresto hasta por tres días en casos graves.

 

Dentro de los tres días de haberse hecho saber una corrección disciplinaria a la persona a quien se le impuso, ésta podrá pedir al tribunal que se le oiga en justicia y se citará para audiencia, dentro del tercer día, en la que se resolverá sin más recurso que el de queja.



Artículo 147


Las actuaciones judiciales se practicarán en días y horas hábiles. Son días hábiles todos los del año, menos los domingos; aquéllos que  las leyes declaren festivos, los de vacaciones de los tribunales y cuando de hecho no se trabaje.

Se entiende por horas hábiles, las de oficina autorizadas para cada juzgado o tribunal. Para las actuaciones de los actuarios o las que se practiquen fuera del tribunal, serán horas hábiles las que medien entre las siete y dieciocho horas. Principiada una diligencia en horas hábiles podrá válidamente concluirse, aunque se actúe en horas inhábiles, sin necesidad de determinación especial del juez.

 

En los juicios sumarios sobre alimentos, impedimentos de matrimonio, servidumbres legales, interdictos posesorios, diferencias domésticas y los demás que determinen las leyes, no habrá días ni horas inhábiles. En los demás casos, el juez podrá habilitar   los días y horas inhábiles para actuar o para que se practiquen diligencias cuando hubiere causa urgente que lo exija, expresándose cual sea ésta y las que hayan de llevarse a efecto.



Artículo 148


Los ocursos o escritos de las partes deben indicar al tribunal a quien se dirigen, la designación del juicio a que se refieren, y la petición que se formule, salvo aquéllos en que la ley disponga que se llenen otros requisitos.

 

Los escritos deberán ir firmados por las partes o por sus representantes o patronos debidamente acreditados.  En caso de que el interesado no supiere leer o no pudiere firmar, se refrendarán con la impresión dígito-pulgar derecha correspondiente, y si esto no fuere posible lo hará, a su ruego, otra persona, haciendo constar esta circunstancia ante dos testigos, cuyos domicilios se expresarán en el escrito.

 

De todos los escritos y documentos se presentarán copias para la contraparte, la que sólo tendrá derecho a reclamarlas dentro de las veinticuatro horas siguientes a la fecha en que surta efectos la notificación respectiva.  La omisión de las copias no será motivo para dejar de admitir los escritos y documentos que se presenten, pero, en este caso, el juez podrá mandarlas hacer a costa del que debió presentarlas.  Las demandas principales o incidentales y los escritos con los que se formulen liquidaciones no serán admitidos si no se acompañan las copias.

 

Los escritos y documentos a que se refiere este artículo deberán presentarse ante las oficialías de partes del Tribunal o Juzgados, según corresponda y lo determine el reglamento respectivo. Los responsables de las mismas deberán entregarlos a los Secretarios de Acuerdos, a más tardar al inicio de la jornada laboral del día hábil siguiente al en que los reciban, salvo aquéllos (sic) casos en que se soliciten medidas urgentes o de término o que conforme a la ley deban resolverse inmediatamente, los cuales deberán turnarse oportunamente.

 

Los escritos a que se refiere la última parte del párrafo anterior que impliquen un término perentorio para su presentación o en los que se soliciten medidas urgentes, podrán presentarse fuera del horario normal de labores, ante el responsable de la oficialía correspondiente.

Reformado POG 18-04-2001



Artículo 149


Las partes podrán pedir que los documentos que se presenten se guarden en la caja del juzgado y no se agreguen al expediente.  En este caso, se deberán exhibir copias fotográficas o fotostáticas de los mismos, o copias simples para que, cotejadas por el secretario, obren en el expediente y los originales se guarden en la caja del juzgado, asentándose razón en autos.



Artículo 150


El responsable de la oficialía de partes impondrá el sello oficial y hará constar el día y la hora en que se presenten los escritos y razón de los documentos que se anexen.

 

El Secretario de Acuerdos deberá dar cuenta al juez con los escritos que le sean turnados, a más tardar dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción por la oficialía de partes, salvo en los casos que conforme a la ley deban resolverse inmediatamente.

Reformado POG 18-04-2001



Artículo 151


Los secretarios y el funcionario que designe la Ley Orgánica del Poder Judicial y su Reglamento, serán responsables de los expedientes que radiquen en el Tribunal respectivo.  Cuidarán de que todas las actuaciones o documentos se glosen al expediente a que correspondan.  Los expedientes deberán ser foliados y al agregarse cada una de las hojas se rubricarán por el secretario en el centro y se pondrá el sello del juzgado en el fondo del cuaderno de manera que queden selladas las dos caras.  Cuando se desglose algún documento se pondrá razón de los folios que queden cancelados.

La infracción de este artículo será sancionada con multa al secretario u oficial responsable; pero la falta de cumplimiento de las disposiciones de este mismo artículo no traerá como consecuencia la nulidad de la actuación respectiva.



Artículo 152


Los autos que se perdieren serán repuestos a costa del responsable de la pérdida, quien, además pagará los daños y perjuicios, quedando sujeto a las disposiciones del Código Penal.

La reposición se substanciará en la vía incidental, y, sin necesidad de acuerdo judicial, el secretario hará constar, desde luego, la existencia anterior y falta posterior del expediente.

 

Los jueces están autorizados para investigar de oficio la preexistencia de las piezas de autos desaparecidas, valiéndose para ello de todos los medios que no sean contrarios a la moral o al derecho.

 

Las partes están obligadas a aportar para la reposición de los expedientes, las copias de documentos, escritos, diligencias o resoluciones judiciales que obren en su poder, y el juez tendrá las más amplias facultades para usar de los medios de apremio que autoriza la ley.

 

En el caso en que resulte que alguna de las partes o sus representantes o abogados son responsables como autores, cómplices o encubridores de la substracción o pérdida del expediente, se hará la consignación correspondiente para la imposición de las sanciones penales.



Artículo 153


Las partes tienen la facultad de pedir que se expidan a su costa copias autorizadas de cualquier expediente.  Las copias se expedirán sin necesidad de citación de la parte contraria, pero en todo caso, el juez podrá mandarlas adicionar con las constancias que estime pertinentes.  Si se pide copia de una resolución que ha sido revocada posteriormente mediante cualquier recurso, o declarada nula, o del nombramiento del albacea, depositario, interventor o cualquier otro auxiliar de la administración de justicia que hubiere sido removido de su cargo, al expedirse deberá hacerse constar de oficio esta circunstancia.



Artículo 154


Las actuaciones serán nulas cuando carezcan de alguna de las formalidades o requisitos establecidos por la ley de manera que por esta falta quede sin defensa cualquiera de las partes, o cuando en ellas se cometan errores substanciales, y, además, en el caso que la ley expresamente lo determine.  Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el tribunal deberá observar lo siguiente:

I. La nulidad deberá reclamarse en la actuación subsiguiente en que intervenga la parte que la pida, pues de otra manera quedará convalidada de pleno derecho;

 

II. La nulidad no podrá ser invocada por la parte que intervino en el acto sin hacer la reclamación correspondiente, ni por la que dio lugar a ella;

 

III. La nulidad establecida en beneficio de una de las partes no puede ser invocada por la otra;

 

IV. Sólo puede pedir la nulidad a que se refiere este artículo la parte que resulte perjudicada por la actuación ilegal;

 

V. No procederá cuando el acto haya satisfecho la finalidad procesal a que estaba destinado, y

 

VI. La nulidad de una actuación no implicará la de las demás que sean independientes de ella.

 

Los jueces pueden, en cualquier tiempo, aunque no lo pidan las partes, mandar corregir o reponer las actuaciones defectuosas, pero sin que ello afecte al contenido o esencia de las mismas.



Artículo 155


En los casos en que la nulidad de que se trata en el artículo anterior se haga valer por parte interesada, se tramitarán en la vía incidental mediante vista a la contraparte por el término de tres días y resolución del juez dentro de los tres días siguientes.  El incidente se tramitará sin suspensión del procedimiento.



CAPÍTULO II


De las resoluciones judiciales




Artículo 156


Para los efectos de este Código, las resoluciones judiciales se clasifican en la forma siguiente:

I. Proveídos.- Cuando son simples determinaciones de trámite, sin que impliquen impulso u ordenación del procedimiento;

 

II. Autos.- Cuando se trate de resoluciones que ordenen o impulsen el procedimiento, o de los que se pueden derivar cargas o afectar derechos procesales;

 

III. Sentencias interlocutorias.- Cuando resuelvan algún incidente, alguna cuestión previa o bien decidan algún punto procesal que implique contradicción entre partes, y

 

IV. Sentencias definitivas.- Cuando decidan el fondo del negocio o debate.



Artículo 157


Los proveídos pueden ser revocados por el juez que los dicta y no requieren motivación.



Artículo 158


Los autos podrán ser revocados por el juez que los dicta, salvo cuando la ley disponga que procede otro recurso o que no son recurribles.  Deben contener una motivación sucinta y los preceptos legales en que se apoyen.



Artículo 159


Las sentencias interlocutorias y definitivas se sujetarán en cuanto a su forma, contenido y efectos, a lo que se establece en el Capítulo Segundo, Título Tercero del Libro Segundo de este Código.  Toda sentencia, una vez firmada, tiene a su favor la presunción de haberse pronunciado con conocimiento de causa, según la forma prescrita por la ley, y por juez competente.



Artículo 160


Todas las resoluciones, de cualquier clase, que sean dictadas en primera o segunda instancia, serán autorizadas con la firma de los magistrados o jueces que las dicten y por la del secretario que corresponda.



Artículo 161


Cuando la ley no establezca plazos distintos, las resoluciones judiciales deberán dictarse a más tardar dentro de los siguientes:

 

I. De tres días después del último trámite o de la promoción correspondiente cuando se trate de dictar autos o proveídos;

 

II. De cinco a partir de la fecha en que los autos queden en estado, si se tratase de sentencias interlocutorias, y

 

III. De quince a contar de la fecha de la audiencia de alegatos o de la en que expiró el plazo para alegar si se tratare de sentencias definitivas.



Artículo 162


Los jueces, para hacer cumplir sus determinaciones, pueden emplear cualquiera de los siguientes medios de apremio:

I. Multa desde cinco hasta mil pesos, que se duplicará en caso de reincidencia.  La multa deberá pagarse dentro de un plazo máximo de cinco días, comprobándose ante el juez su cumplimiento, mediante la presentación del certificado, carta de pago o recibo correspondiente.  El importe de la multa quedará a beneficio del fondo de administración de justicia;

 

II. El auxilio de la fuerza pública, que deberá prestarse en el momento en que sea solicitado;

 

III. El cateo por orden escrita;

 

IV. El arresto hasta por quince días, después de haberse aplicado la medida a que se refiere la fracción I, y

 

V. La rotura de cerraduras.

 

Si la falta de cumplimiento llegare a implicar la comisión de un delito, se consignarán los hechos a la autoridad competente.

 

Los secretarios y actuarios podrán solicitar directamente y deberá prestárseles el auxilio de la fuerza pública, cuando actúen para cumplimentar una determinación del juez y podrán fijar sellos, pero sólo en tanto concluyen la diligencia respectiva.



CAPÍTULO III


De los exhortos




Artículo 163


Los exhortos y despachos que se reciban de las autoridades judiciales de la República, se proveerán dentro de las veinticuatro horas siguientes a su recepción, y se diligenciarán dentro de los cinco días siguientes, a no ser que se requiera mayor tiempo.  

Para la diligenciación de los exhortos se observarán las reglas siguientes:

 

I. El juez requerido no podrá practicar otras diligencias que las que expresamente le hayan sido recomendadas;

 

II. La diligenciación no podrá afectar a terceros extraños a la contienda judicial que motive el exhorto;

 

III. Cuando a una autoridad judicial se le deleguen facultades para citar y examinar a una persona como testigo o para absolución de posiciones se entenderán delegadas también las facultades necesarias para concluir la recepción de estas pruebas, así como para usar medidas de apremio para hacer cumplir sus determinaciones;

 

IV. En la diligenciación de exhortos no se suscitarán ni promoverán cuestiones de competencia; sin perjuicio de que el juez requerido decida si le corresponde cumplimentarlos;

 

V. El juez requerido podrá resolver las cuestiones que se presenten con motivo de la ejecución de los mandamientos del requeriente y en la misma forma tendrá facultades para corregir por medio de queja, los actos de los actuarios en los casos procedentes; pero las resoluciones que dicte, nunca afectarán ni modificarán la resolución de que se trata, y

 

VI. Para la diligenciación de exhortos, enviados por tribunales de los Estados, del Distrito y de los Territorios Federales, no será necesaria la legalización de las firmas de los funcionarios que los expidan.



Artículo 164


Los jueces podrán encomendar la práctica de una diligencia que deba ejecutarse dentro de su propia jurisdicción, a otro juzgado de inferior categoría de la misma, si por razón de la distancia se facilita más que éste las practique.  Los tribunales superiores pueden, en todo caso, encomendar la práctica de las diligencias a los jueces inferiores de su jurisdicción.



Artículo 165


Las diligencias que no puedan practicarse en el territorio de la jurisdicción en que se siga el juicio, deberán encomendarse precisamente al juez o tribunal de aquélla en que deban ejecutarse, siempre que sea dentro de la República Mexicana.  En este caso se observará lo siguiente:

I. En los despachos y exhortos no se requerirá la legalización de las firmas del tribunal que los expida, a menos de que lo exija el requerido, por ordenarlo la ley;

 

II. Los exhortos podrán remitirse directamente al juez o tribunal que deba diligenciarlos, sin intervención de otras autoridades, a menos que las leyes del tribunal requerido exijan otras formalidades;

 

III. Los exhortos y despachos pueden entregarse a la parte interesada que hubiere solicitado la práctica de la diligencia para que los haga llegar a su destino, quien tendrá la obligación de devolverlos, si por su conducto se hiciere la tramitación.



Artículo 166


El juez requerido no podrá oír ni conocer de excepciones cuando fueren opuestas por las partes que litiguen ante el juez requiriente.

Si al ejecutar la resolución a en la requisitoria, se opusiere algún tercero, el juez lo oirá incidentalmente y calificará las excepciones opuestas, conforme a las siguientes reglas:

 

I. Cuando un tercero que no hubiere sido oído por el juez requiriente, poseyere en nombre propio la cosa en que debe ejecutarse la sentencia, no se llevará adelante la ejecución, devolviéndose el exhorto con inserción del auto en que se dictare esa resolución y de las constancias en que se haya fundado, y

 

II. Si el tercero opositor que se presente ante el juez requerido no probare que posee con título traslativo de dominio la cosa sobre que verse la ejecución a que se refiere la requisitoria, se ejecutará el mandamiento y además será condenado a satisfacer las costas, daños y perjuicios a quien se los hubiere ocasionado.

 

Contra esta resolución sólo se da el recurso de queja.



Artículo 167


Los jueces requeridos sólo podrán denegar el despacho de exhortos:

I. Cuando la resolución cuya ejecución se requiera afecte derechos reales sobre inmuebles o bienes inmuebles ubicados en la jurisdicción del requerido, y sea contraria a las leyes del lugar de ejecución;

 

II. Cuando se trate de derechos personales o del estado civil y la persona obligada no se haya sometido expresamente o por razón de domicilio a la jurisdicción del tribunal requiriente, y si se trata de sentencias, cuando aparezca que no fue citada personalmente para ocurrir al juicio, y

 

III. Cuando no proceda la ejecución del exhorto conforme a lo dispuesto en la fracción III del artículo 121 de la Constitución Política de la República o su Reglamento.



Artículo 168


Los exhortos que se remitan al extranjero o se reciban de jueces o tribunales extranjeros, se ajustarán a lo dispuesto en los tratados o convenios internacionales.

 

A falta de tratado o convenio, se aplicarán las reglas siguientes:

 

I. Toda diligencia judicial se efectuará mediante exhorto o carta rogatoria cursada por vía diplomática, salvo lo que se dispone en las fracciones siguientes;

 

II. El juez exhortado resolverá sobre su propia competencia por razón de la materia para el acto que se le encarga;

 

III. El que reciba el exhorto o carta rogatoria debe ajustarse en cuanto a la forma de cumplimiento a la presente ley;

 

IV. Si el exhorto está redactado en lengua extranjera se acompañará de una traducción al español, debidamente cotejada por intérprete;

 

V. Los interesados en la ejecución de los exhortos y cartas rogatorias, podrán constituir apoderados;

 

VI. No será necesaria la legalización de firmas, si las leyes o prácticas del país a cuyo lugar se dirige el exhorto no establecen ese requisito.  En caso de que se necesite, el Gobernador del Estado legalizará las firmas de los exhortos que vayan certificados por el Supremo Tribunal, la firma de aquél será legalizada por el Secretario de Gobernación y la de este funcionario por el Secretario de Relaciones Exteriores;

 

VII. Respecto a las naciones cuya legislación lo autorice, el exhorto se remitirá directamente por el Tribunal o juez exhortante, al exhortado, sin más legalización que la exigida por las leyes del país en el cual se deba cumplir;

 

VIII. Los exhortos que se dirijan a los tribunales del Estado por jueces o tribunales extranjeros, podrán enviarse directamente, bastando que sean legalizados por el Ministerio o Cónsul mexicano residente en la Nación o lugar del tribunal exhortante;

 

IX. La práctica de diligencias en  países extranjeros podrá también encomendarse a los Secretarios de Legaciones y a los Agentes Consulares de la República, si lo pidiere la parte que la promueve, caso en el cual el exhorto, se remitirá a su destino por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, y

 

X. Tratándose de notificación o citación, se podrá entregar a la parte interesada el exhorto correspondiente, acompañado de un duplicado, para que se devuelva ésta una vez notificada la parte que corresponda, de acuerdo con lo que al respecto, autoricen las leyes del país de la residencia del notificado, lo cual harán constar las autoridades correspondientes del lugar a que se envíen, legalizándose las firmas que suscriban dicha constancia.



CAPÍTULO IV


De las notificaciones




Artículo 169


Las notificaciones se harán a más tardar el día siguiente al en que se dicten las resoluciones que las prevengan, cuando el juez o la ley no dispongan otra cosa.  Se impondrá de plano, y a petición de parte a los infractores de este artículo, una multa que no excederá de veinte pesos.



Artículo 170


Todos los litigantes, en el primer escrito o en la primera diligencia judicial, deberán designar casa ubicada en el lugar del juicio para que se les hagan las notificaciones y se practiquen las diligencias necesarias.  Igualmente deberán designar el domicilio en que ha de hacerse la primera notificación a la persona o personas contra quienes promuevan.

Cuando alguna de las partes no cumpla con lo prevenido en cuanto a designación de domicilio para recibir notificaciones, éstas, aun las que conforme a la ley deban hacerse personalmente, se harán por cédula fijada en las puertas del juzgado; si omitiere la designación del domicilio de la persona contra quienes promuevan, no se le hará notificación alguna hasta que se subsane la omisión.

 

Las partes tienen facultad para señalar domicilio para oír notificaciones durante el juicio, y tienen también libertad para cambiar esta designación cuando así lo deseen.

 

Entre tanto un litigante no haga nueva designación seguirán haciéndosele las notificaciones personales en la casa que hubiere designado, a menos que no exista o esté desocupado el local, pues en este caso las notificaciones personales surtirán efectos por medio de cédula fijada en las puertas del juzgado.



Artículo 171


En las notificaciones de emplazamiento, deberán cumplirse las siguientes reglas:

I. El emplazamiento debe hacerse según los casos, a las personas que a continuación se indican:

 

a) Si se tratare de personas físicas directamente a la parte a quien se va a emplazar, a menos de que carezcan de capacidad procesal, pues en este caso se hará el emplazamiento a su representante legal.  Sólo se autoriza el emplazamiento por medio de apoderado cuando éste radique dentro de la jurisdicción del tribunal y la persona emplazada radique fuera de ese lugar o se ignore su paradero, o si el apoderado vive fuera de la jurisdicción, pero dentro de la República y el emplazado en el extranjero no tiene domicilio conocido o se ignore su paradero.  En este caso se requiere que el apoderado tenga poder general o especial bastante para contestar la demanda y para la defensa en juicio del emplazado.  El apoderado sólo puede negarse a intervenir si demuestra que no aceptó o renunció a la representación.  A petición del apoderado y según las circunstancias, el juez podrá ampliar el término para contestar el emplazamiento hasta por treinta días más, si el apoderado necesitare recabar instrucciones de su mandante.

 

b) Tratándose de personas morales, asociaciones, agrupaciones, instituciones o bienes de dependencias o servicios de la administración pública, el emplazamiento se hará por conducto de las personas u órganos que las representen.  Si los representantes fueren varios, el emplazamiento se tendrá por válido cuando se haga a cualquiera de ellos.  Si la representación corresponde a una junta o colectividad, bastará que se haga a la persona que la ostente;

 

II. El emplazamiento deberá hacerse en el domicilio que señale la parte que lo pida, que deberá ser precisamente el lugar en que habita el emplazado, si es persona física, y si se trata de persona jurídica en el domicilio social, y en sus oficinas o principal establecimiento de sus negocios, salvo que se trate de establecimientos o sucursales, en que se estará a lo dispuesto por el artículo 108.  El notificador deberá cerciorarse de que el señalamiento reúne estas circunstancias antes de hacerlo, pudiendo ser autorizado para notificarlo personalmente en el lugar donde habitualmente trabaje o en cualquier lugar en que se encuentra la persona física o representante emplazado dentro de la jurisdicción; pero en este caso, deberá entenderse directamente con la persona de que se trate, y el notificado hará constar específicamente en la diligencia los medios de que se valió para identificarla, comprobar su personalidad en caso de representación y demás particulares;

 

III. El emplazamiento se entenderá directamente con el interesado si estuviere presente, entregándosele copia de la demanda y demás documentos y del auto o proveído que deba notificarse.  Si la persona a quien se hace el emplazamiento no fuere encontrada en su domicilio se le dejará citatorio para hora fija, dentro de las horas hábiles del día siguiente.  En caso de que no espere, se le hará notificación por cédula.  La cédula en estos casos se entregará a los parientes o domésticos del interesado, o a cualquier otra persona adulta que viva en la casa, después de que el notificador se haya cerciorado de que allí tiene su domicilio la persona que debe ser citada, de todo lo cual asentará razón en las diligencias.  Tratándose de arrendamiento o desahucio de vivienda o departamento, la cédula no podrá dejarse con personas que dependan del propietario.  La cédula contendrá mención del juicio de que se trate y la inserción del auto o proveído que deba notificarse, y se entregará junto con las copias del traslado.  La persona que la recoja deberá firmar por su recibo, y si se rehusare a hacerlo, se pondrá razón en la diligencia, debiendo expresarse el nombre de ella o la manifestación de que se negó a darlo.  Si se informare al notificador que el emplazado está ausente del lugar del juicio se hará constar esta circunstancia a efecto de que el juez determine lo que proceda.  Sólo podrá hacerse el emplazamiento por cédula cuando se realice en el domicilio del emplazado y éste no esté presente; en los demás casos deberá hacerse personal y directamente;

 

IV. Cuando la persona a quien deba emplazarse no radique en el lugar del juicio, pero sí dentro del mismo distrito judicial, se aplicará lo dispuesto por el artículo 164.  Si se halla en otro partido distinto o fuera del Estado pero dentro de la República, y fuere conocido su domicilio, el emplazamiento se le hará por despacho o exhorto de acuerdo con la forma prevista en el Capítulo anterior.  Si una vez despachado el exhorto sobreviniere un cambio de domicilio de la persona a quien se pretende emplazar, dentro de la jurisdicción del juez requerido, éste se entenderá facultado para hacer el emplazamiento en el nuevo domicilio, sin necesidad de nuevo exhorto, bastando que así lo pida la parte interesada ante el juez exhortado;

 

V. Si la persona emplazada radica en el extranjero, el emplazamiento podrá hacérsele mediante carta rogatoria o exhorto, o por correo certificado con acuse de recibo, contándose en este último caso el emplazamiento como hecho a partir de la fecha en que se reciba en el Juzgado, de la Oficina de Correos, el acuse de recibo debidamente firmado por el interesado;

 

VI. Si se ignorase el domicilio de la persona emplazada, el emplazamiento se hará por edictos que se publicarán en el Periódico Oficial del Estado y en un periódico de los de mayor circulación, por tres veces consecutivas y se fijarán además en la puerta del juzgado o tribunal, haciéndose saber al interesado que deberá presentarse en un término que no bajará de quince días ni exceda de sesenta, a partir de la fecha de la última publicación.  En este caso, si el juzgado por cualquier medio tuviere conocimiento del domicilio de la persona emplazada, o apareciere que el que lo pidió indicó maliciosamente ignorar el domicilio, el emplazamiento se tendrá como no hecho, y se mandará practicar en el domicilio del emplazado, y

 

VII. Cuando se trate de personas inciertas o ignoradas, el emplazamiento se hará por edictos en la forma que se prescriba en la fracción anterior de este artículo; pero en este caso los edictos deberán contener, además, datos bastantes para que las personas inciertas o ignoradas puedan identificar su interés en el negocio de que se trate.

 

En todos los casos de emplazamiento, los jueces tendrán obligación de cerciorarse de oficio de que el emplazamiento se hizo de acuerdo con este artículo, y de que la noticia del mismo pudo razonablemente llegar al interesado, y tienen facultades para mandar reponer el irregularmente hecho, antes de que el juicio continúe sus trámites.



Artículo 172


Además del emplazamiento se harán personalmente las siguientes notificaciones:

I. Del auto que ordene la absolución de posiciones o reconocimiento de documentos;

 

II. La primera resolución que se dicte, cuando por cualquier motivo se dejare de actuar en el juicio por más de seis meses;

 

III. Las sentencias definitivas;

 

IV. Cuando se trate de casos urgentes o el juez o la ley así lo ordenen, y

 

V. El requerimiento de un acto a la parte que deba cumplirlo.

 

Cuando variare el personal de un tribunal, no se proveerá acuerdo haciendo saber el cambio, sino que, al margen del primer proveído que se dicte después de ocurrido el cambio, se pondrán completos los nombres y apellidos de los nuevos funcionarios.  Sólo que el cambio ocurriere cuando el negocio esté pendiente únicamente de la sentencia definitiva, se mandará hacer saber a las partes el cambio de personal.

 

Las notificaciones de que habla este artículo se harán precisamente en el domicilio de las personas a quienes deba notificarse, o en la casa designada para oír notificaciones.  Si el notificador no encontrare al interesado, le dejará cédula, en la que hará constar la fecha y hora en que la entrega, el nombre y apellido del promovente; el tribunal que manda practicar la diligencia; la determinación que se manda notificar, y el nombre y apellido de la persona a quien se entrega, que será de las mencionadas en la fracción III del artículo anterior, recogiéndole la firma en la razón que se asentará del acto, a menos de que se rehusare a firmar o no supiere hacerlo, pues en estos casos se harán constar estas circunstancias.



Artículo 173


A solicitud de las partes el emplazamiento y notificaciones personales podrán hacerse por Notario Público o Corredor Público titulado, quienes los llevarán a cabo cumpliendo en lo conducente lo dispuesto en los dos artículos anteriores y expedirán constancia o certificación pormenorizada que se agregará a los autos como justificante de la diligencia.



Artículo 174


Las partes tienen facultad para designar una o varias personas para que oigan notificaciones.  En tanto no se revoque esta designación, las resoluciones que se notifiquen a los designados surtirán todos los efectos legales, como si se hubieran hecho personalmente a las partes que los designan.



Artículo 175


La segunda y ulteriores notificaciones, excepto las que conforme a los artículos anteriores deben ser personales, se harán personalmente a los interesados si concurrieren al juzgado o tribunal, y si no concurrieren, surtirá sus efectos la notificación al día siguiente de aquél en que se fije la lista en la tabla de avisos del juzgado.  Se tomará razón en autos de que se ha hecho la publicación, bajo la pena de veinticinco pesos de multa por la primera falta, y cincuenta pesos por la segunda y de suspensión de empleo hasta por tres meses por la tercera.

Los secretarios del Supremo Tribunal y de los Juzgados, formularán diariamente por duplicado y autorizarán con su firma y el sello del tribunal, una lista de los negocios que se hayan acordado o resuelto en el mismo día, expresando en ella la naturaleza del juicio y los nombres y apellidos de los interesados.  Uno de los ejemplares lo fijarán, antes de las diez de la mañana en la puerta del despacho de la Secretaría del Juzgado, y estará siempre a disposición del público; el otro se guardará en el archivo del juzgado, y con esas listas se formarán dos colecciones que se conservarán por los secretarios bajo su responsabilidad, para comprobar que la notificación quedó hecha por medio de lista.  Cuando se trate de sentencia, se deberá mencionar esta circunstancia.  A toda persona se le dará copia simple de la resolución que se le notifique, si la pidiere.

 

Por ningún motivo se incluirán en la lista los negocios, o resoluciones que tengan por objeto el depósito de personas, el requerimiento de pago, el mandamiento de pago o aseguramiento de bienes y cualquier otra diligencia semejante de carácter reservado, a juicio de juez.

 

En las salas del Tribunal y en los juzgados, los empleados que determine el juez o la sala harán constar en los autos respectivos, además de agregarse al expediente los ejemplares de periódicos exhibidos por el interesado, el número y fecha del periódico Oficial y del otro periódico en que se haya hecho la publicación a que se refieren las fracciones VI y VII  del artículo 171; bajo la pena que se establece en el párrafo primero de este artículo.



Artículo 176


Cuando se trate de citar peritos, testigos o terceros que no sean partes en el juicio, se les notificará en sus domicilios por conducto del actuario o secretario, o utilizando el correo, telégrafo o teléfono, debiendo asentarse razón en autos, indicando la forma y fecha en que se hizo la notificación.



Artículo 177


Cuando ambas partes estén representadas por abogados o procuradores, podrán éstos cambiarse notificaciones o entregarse  documentos directamente recabando el acuse de recibo en una copia al carbón del documento o proveído notificado.  La exhibición en autos de la copia con acuse de recibo se tendrá por notificación legal, aunque se trate de notificaciones personales, y surtirá efectos desde la fecha asentada en el acuse de recibo o en su defecto desde la fecha de su presentación al tribunal.



Artículo 178


Las notificaciones serán nulas cuando no se verifiquen en la forma prevista en los artículos precedentes.  Para resolver sobre las peticiones de nulidad, el tribunal observará las reglas siguientes:

I. La nulidad sólo podrá ser invocada por la parte a quien perjudique o la que deje de recibir la notificación;

 

II. La notificación surtirá sus efectos como si hubiera sido legalmente hecha, a partir de la fecha en que la parte se hubiere manifestado en cualquier forma sabedora de la resolución notificada, incluyéndose en esta regla el emplazamiento;

 

III. La nulidad de notificación deberá reclamarse por la parte perjudicada en el primer escrito o en la actuación subsiguiente en que intervenga, a contar de cuando hubiere manifestado ser sabedora de la resolución o se infiera que la ha conocido, pues de lo contrario queda revalidada aquélla de pleno derecho, y

 

IV. Los jueces pueden, en cualquier tiempo, aunque no lo pidan las partes, mandar repetir las notificaciones irregulares o defectuosas, sin lesionar derechos legalmente adquiridos por las partes.



Artículo 179


La nulidad se tramitará en la vía incidental.  En el incidente sólo procederá concederse término probatorio, cuando la irregularidad no se derive de datos que aparezcan en el expediente.  El incidente sólo tendrá efectos suspensivos, cuando se trate de emplazamiento.  La sentencia que se dicte mandará reponer la notificación declarada nula y determinará el alcance de la nulidad respecto de las actuaciones del juicio conforme a las reglas anteriores.  El juez puede sancionar con multa a los funcionarios o a las partes que aparezcan como culpables de la irregularidad.



CAPÍTULO QUINTO


De los términos judiciales




Artículo 180


Los términos judiciales empezarán a correr desde el día siguiente al en que se hubiere hecho el emplazamiento o notificación.

Cuando fueren varias las partes y el término es común, se contará desde el día siguiente a aquél en que todas hayan quedado notificadas.

 

En ningún término se contarán los días en que no puedan tener lugar actuaciones judiciales, excepto los términos que se cuenten por meses o años, los que se computarán por meses o años naturales; pero si el último día fuere inhábil, el término concluirá el primero que siga si fuere útil.  Los días se entenderán de veinticuatro horas naturales contados de las veinticuatro a las veinticuatro.



Artículo 181


Se hará constar en los autos el día en que comienzan a correr los términos y aquél en que deban concluir.  La omisión de esta constancia no impide el transcurso de los términos, pero el responsable será sancionado disciplinariamente.  El error en los cómputos podrá corregirse de oficio o a petición de parte sin necesidad de substanciar artículo.  En ningún caso el error en los cómputos podrá hacerse valer en perjuicio de las partes.  El error que consista en computar un número mayor de días, que el que legalmente corresponda, deberá reclamarse dentro de los tres días siguientes a la fecha en que el mismo se haga saber, y la falta de reclamación convalida el cómputo, sin perjuicio de sancionar disciplinariamente al responsable del error con multa al prudente arbitrio del juez.



Artículo 182


Una vez concluidos los términos fijados a las partes, sin necesidad de que se acuse rebeldía, seguirá el juicio su curso, y se tendrá por perdido el derecho que, dentro de ellos, debió ejercitarse, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.  Vencido un término procesal, el secretario dará cuenta inmediata, y el juez, sin necesidad de acuse de rebeldía, dictará la resolución que corresponda, según el estado del juicio.

Se exceptúa de lo dispuesto en este artículo el término para contestar la demanda y para expresar agravios.  En estos casos el derecho subsistirá hasta el momento en que se acuse rebeldía.



Artículo 183


Los términos que por disposición expresa de la ley o por la naturaleza del caso no son individuales, se tienen por comunes para las partes.



Artículo 184


Siempre que la práctica de un acto judicial requiera citación de personas que estén fuera del lugar del juicio para que concurran ante el tribunal, se debe fijar un término que se aumente al señalado por la ley y que será el que se considere prudente atendiendo a la mayor o menor facilidad de comunicaciones; pero el mínimo será de tres días más si la distancia fuere de cien kilómetros o menor en caso de que el citado radique dentro de la República, salvo los casos en que la ley prevenga expresamente otra cosa.  Si el demandado residiere en el extranjero, el juez ampliará el término del emplazamiento a todo el que considere necesario  atentas las distancias y la mayor o menor facilidad de comunicaciones. Si el demandado que radique en el lugar del juicio prueba fehacientemente que en la fecha del emplazamiento se encontraba ausente, se le admitirá la contestación hasta antes de que concluya el término de prueba, prorrogándose éste por diez días comunes para rendir pruebas, si faltare menos de este plazo para la conclusión del término.



Artículo 185


Cuando este Código no señale términos para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:

I. Cinco días para interponer el recurso de apelación de sentencia definitiva;

 

II. Tres días para apelar los autos;

 

III. Cinco días para la exhibición de documentos o dictamen de peritos, a no ser que por circunstancias especiales creyere el juez justo ampliar el término, lo cual podrá hacerse por el que se necesite, sin que exceda de quince días;

 

IV. Tres días para los demás casos, y

 

V. Cinco días para que dentro de ellos fije el juez la fecha en que deben tener lugar la celebración de juntas, reconocimiento de documentos y otras diligencias, plazo que podrá ampliarse hasta por diez días cuando el juez lo estime necesario.



Artículo 186


Serán prorrogables los términos cuya prórroga no esté expresamente prohibida.  No se concederá prórroga alguna sino con audiencia de la parte contraria cuando fuere solicitada antes de que expire el término señalado.  Las prórrogas se concederán por una sola vez y hasta el doble del plazo fijado por la ley.  Cuando medie acuerdo de las partes se concederá siempre la prórroga.



Artículo 187


Serán improrrogables los términos señalados:

I. Para interponer recursos;

 

II. Para pedir aclaración de sentencia;

 

III. Para oponerse a la ejecución, y

 

IV. Cualesquiera otros expresamente determinados en la ley y aquéllos respecto de los cuales haya prevención terminante de que pasados no se admiten en juicio la acción, excepción o derecho para que fueren concedidos.



CAPÍTULO VI


Interrupción y suspensión del procedimiento




Artículo 188


El procedimiento se interrumpe:

I. Por muerte de una de las partes.  Si ésta hubiere estado representada por mandatario, no se interrumpirá, sino que continuará con éste, entre tanto los herederos se apersonan en el juicio. Si no hubiere mandatario, la interrupción durará mientras no se apersonen los herederos o representantes de la parte fallecida.  Si no se apersonan, a petición de la otra parte, el juez fijará un plazo razonable para que lo hagan y mandará notificarlo al representante de la sucesión.  Si no comparece, el procedimiento se continuará en su rebeldía, una vez transcurrido el plazo fijado por el juez;

 

II. Por pérdida de la capacidad procesal, quiebra o concurso de una de las partes.  En este caso, el procedimiento se interrumpirá hasta que se hubiere nombrado representante legal de la parte mencionada, y se le haga conocer su reanudación, y

 

III. Por muerte o impedimento del mandatario o patrono.  En este caso el procedimiento se reanudará tan pronto como se notifique a la parte para que provea la substitución del representante desaparecido, o ésta se apersone voluntariamente, por sí o por medio de nuevo mandatario o patrono.



Artículo 189


El procedimiento se suspende:

 

I. Cuando en un procedimiento civil se denuncie un hecho que constituya delito, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

 

a) Que con motivo del ejercicio de la acción penal se libre orden de aprehensión;

 

b) Que lo pida el Ministerio Público en el juicio civil, y

 

c) Que los hechos denunciados sean de tal naturaleza, que si se llega a dictar sentencia en el juicio penal con motivo de ellos, ésta deba necesariamente influir en las resoluciones que pudieran dictarse en el juicio civil.

 

El procedimiento civil, salvo disposición en contrario, sólo se suspenderá en la parte relacionada con el hecho delictuoso y la suspensión se mantendrá hasta que recaiga sentencia definitiva, en el juicio penal, o antes si se decretare libertad por falta de méritos o desvanecimiento de datos, o el procedimiento concluya por cualquier motivo sin decidir sobre los hechos delictuosos denunciados;

 

II. Cuando el mismo u otro juez deban resolver una controversia civil cuya definición sea previa a la decisión del juicio.  Este podrá suspenderse total o parcialmente, según afecte la controversia todo o parte del fondo del negocio;

 

III. A petición de todas las partes interesadas, siempre que no se afecten derechos de tercero, y por un periodo que en ningún caso exceda de tres meses, y

 

IV. En los demás casos en que la ley determine.

 

La suspensión se hará constar a petición de parte o de oficio y la reanudación del procedimiento, una vez que cese la causa que motivó la suspensión, será ordenada por auto del juez.



Artículo 190


Durante la interrupción o suspensión no pueden realizarse actos procesales, y este lapso no se computará en ningún término.  Los términos correrán nuevamente desde el día en que cese la causa de interrupción o suspensión.  Los actos procesales que se verifiquen se considerarán como no realizados, sin que sea necesario pedir ni declarar su nulidad. Se exceptúan las medidas urgentes y de aseguramiento que sean necesarias a juicio del juez y aquéllas de mero trámite que no impliquen impulso del procedimiento, las que sí podrán ser autorizadas.



Artículo 191


Los autos que ordenen la interrupción y suspensión del procedimiento y los que las levanten serán apelables en el efecto devolutivo.



CAPÍTULO VII


Extinción del procedimiento sin sentencia




Artículo 192


La instancia se extingue:

I. Porque el actor se desista de la demanda.  En este caso, se observará lo  siguiente:

 

a) Para el desistimiento se requerirá el consentimiento expreso del demandado, y

 

b) Las costas y gastos serán a cargo del actor, salvo convenio en contrario.

 

II. Por caducidad debida a inactividad de las partes durante dos años consecutivos.  En este caso se tendrá en cuenta lo siguiente:

 

a) No operará la caducidad si ya se dictó sentencia definitiva.

 

b) Sólo procederá por falta de promoción de las partes, ya en el expediente principal o en cualquier incidente.  Los actos o promociones de mero trámite que no impliquen ordenación o impulso del procedimiento no se considerarán como actividad de las partes ni impedirán que la caducidad se realice.

 

c) La caducidad debe ser declarada a petición de parte, y el auto relativo será apelable en el efecto suspensivo, y

 

d) Cada parte reportará los gastos y costas que hubiere erogado.



Artículo 193


La extinción de la instancia no produce la extinción de la acción, y quedan expeditos los derechos del actor para entablar nuevo juicio.  La extinción de la instancia produce la ineficacia de los actos realizados y deja sin efecto la interrupción de la prescripción operada por la demanda.  Si las costas fueren a cargo del actor, no podrá iniciar nuevo juicio hasta que haya abonado su importe al demandado.



Artículo 194


El juicio se extingue:

I. Por transacción de las partes;

 

II. Por cumplimiento voluntario de la prestación reclamada o por haberse logrado el fin perseguido en el juicio;

 

III. Por confusión o cualquier otra causa que haga desaparecer sustancialmente la materia del litigio, y

 

IV. Porque el actor se desista de la acción, aun sin consentimiento del demandado.



Artículo 195


La acción que se ejercitó y el proceso se extinguen totalmente en los casos previstos en el artículo anterior, y no podrá iniciarse nuevo juicio sobre el mismo negocio, a menos que se trate de convenio o transacción si el derecho subsiste.



CAPÍTULO VIII


Cauciones




Artículo 196


Siempre que por la ley o por disposición judicial se requiera el otorgamiento de cauciones, la garantía podrá consistir:

I. En fianza de compañía autorizada.  Si el monto de la garantía excede de cincuenta mil pesos, la fianza podrá darse por varias compañías, siempre que el total de las fianzas parciales sea igual a la suma fijada. El tribunal considerará acreditada la solvencia, si la fianza se otorga hasta el monto del límite de retención de la compañía autorizada, y si fuere por cantidad mayor, cuando se extienda con autorización de la Secretaría de Hacienda.  Llenados estos requisitos, el tribunal sólo calificará el monto y alcance de la fianza de acuerdo con la redacción de la póliza respectiva;

 

II. En fianzas otorgadas por particulares.  Cuando las fianzas excedan de trescientos pesos, el fiador acreditará tener bienes raíces inscritos en el Registro Público de la Propiedad, ubicados en el lugar del juicio y de un valor que garantice suficientemente las obligaciones que contraiga.  En este caso deberán cumplirse las disposiciones de los artículos 2802 a 2806 del Código Civil;

 

III. En prenda o hipoteca, constituidas de acuerdo con la ley;

 

IV. En depósito en efectivo a disposición del tribunal;

 

V. En depósito de bonos o valores considerados de realización inmediata en las listas oficiales de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, y de la Comisión Nacional de Valores, y

 

VI. En fideicomiso legalmente constituido sobre bienes bastantes para responder de la obligación.



Artículo 197


El monto de la caución será determinado por el tribunal, pero en todo caso deberá ser suficiente para responder de la obligación que garantice.

El tribunal, cuando medie causa justificada superveniente, y bajo su responsabilidad, podrá aumentar o disminuir el monto de la caución.

 

Si se objetare el monto de ésta, por exceso o por defecto, se substanciará incidente con un escrito de cada parte y la resolución se pronunciará dentro del tercer día.  Contra esta resolución sólo procederá el recurso de queja.



Artículo 198


Las cauciones deberán otorgarse dentro del término de diez días, a partir de la fecha en que el Tribunal fije su monto, salvo que la ley señale plazos distintos.  Transcurrido el término sin otorgarse, para todos los efectos legales se tendrá por no cumplido el requisito de caución; pero en los casos en que ésta debe otorgarse para suspender la ejecución de una resolución judicial será admisible mientas no se haya llevado a efecto.  En los demás casos, quedará al prudente arbitrio del tribunal aceptar las cauciones extemporáneas.



Artículo 199


Cuando se trate de hacer efectiva la responsabilidad proveniente de las cauciones que se otorguen en juicio, se tramitará un incidente ante el tribunal que conozca del negocio principal, en los términos previstos por este Código.  El incidente deberá promoverse dentro de los noventa días siguientes al en que sea exigible la obligación garantizada, en la inteligencia de que no presentándose la reclamación dentro de ese término, podrá exigirse responsabilidad en juicio separado.  Tratándose de fianzas judiciales otorgadas por compañías autorizadas, no será necesario el procedimiento administrativo previo para hacerlas efectivas.



Artículo 200


El derecho para hacer efectivas las cauciones judiciales caduca si no se presenta la reclamación que corresponda dentro del año siguiente a la fecha en que sea exigible la obligación.



Artículo 201


Las cauciones judiciales podrán cancelarse en los siguientes casos:

I. Cuando haya desaparecido el motivo de las mismas;

 

II. Cuando la obligación garantizada se hubiere cumplido;

 

III. Cuando haya caducado el derecho para hacer efectiva la caución por haber transcurrido el plazo del artículo anterior sin presentarse la reclamación, y

 

IV. Por mutuo acuerdo de las partes.

 

La cancelación de las cauciones en los casos anteriores sólo podrá decretarse a petición de parte.  Formulada la petición, se dará vista a las demás por el término de tres días, y si alguna se opusiere, se substanciará incidentalmente.  Si las partes lo piden o el tribunal lo estima necesario, se abrirá el incidente a prueba por un término de quince días.  La resolución que recaiga sólo será recurrible mediante queja, suspendiéndose su ejecución hasta que éste se decida.



TÍTULO QUINTO


ACTOS PREJUDICIALES




CAPÍTULO I


Medios preparatorios del juicio en general




Artículo 202


El juicio podrá prepararse:

I. Pidiendo declaración bajo protesta el que pretenda demandar, de aquél contra quien se propone dirigir la demanda acerca de un hecho relativo a su personalidad o a la calidad de su posesión o tenencia;

 

II. Pidiendo la exhibición de la cosa mueble que haya de ser objeto de la acción, que se trate de entablar;

 

III. Pidiendo el legatario o cualquiera otro que tenga derecho de elegir una o más cosas entre varias, su exhibición;

 

IV. Pidiendo el que se crea heredero, coheredero, o legatario, la exhibición de un testamento;

 

V. Pidiendo el comprador al vendedor, o el vendedor al comprador, en caso de evicción, la exhibición de títulos u otros documentos que se refieran a la cosa vendida;

 

VI. Pidiendo un socio o comunero, la presentación de los documentos y cuentas de la sociedad o comunidad, al consocio o condueño que las tenga en su poder;

 

VII. Pidiendo que se haga a la persona a quien se va a demandar, alguna notificación, o interpelación, que sea requisito previo de la demanda, y

 

VIII. Pidiendo la exhibición o compulsa de un protocolo o de cualquier otro documento archivado, la de cualquier documento que esté en poder de quien se va a demandar, o de un tercero, o que se extienda certificación o informe por alguna autoridad respecto de algún hecho relativo al asunto de que se trate, o cualquiera diligencia análoga.



Artículo 203


La petición de medidas preparatorias deberá hacerse ante el juez que sea competente para conocer de la demanda subsecuente, si deben llevarse a cabo en el mismo lugar del juicio.  En caso de urgencia podrá pedirse ante el juez del lugar en que deba realizarse la medida; y, efectuada, se remitirán las actuaciones al competente.

En el escrito en que se pida, debe expresarse el motivo y el juicio que se trata de seguir o que se teme.

 

El juez puede disponer lo que crea conveniente para cerciorarse de la personalidad y legitimación del que pida la medida y la necesidad de ésta.

 

Contra la resolución que conceda la diligencia preparatoria no habrá ningún recurso.  Contra la que la niegue habrá apelación en el efecto suspensivo, si fuere apelable la sentencia del juicio que se prepara o que se teme.



Artículo 204


Para la tramitación de las diligencias preparatorias serán aplicables las reglas siguientes:

I. La acción que puede ejercitarse conforme a las fracciones II, III, y IV del artículo 202, procede contra cualquier persona que tenga en su poder las cosas que en ellas se mencionan;

 

II. Las diligencias se practicarán con citación contraria;

 

III. El juez podrá usar de los medios de apremio que autoriza la ley para hacer cumplir sus determinaciones;

 

IV. Cuando se pida la exhibición de un protocolo, o de cualquier documento archivado, la diligencia se practicará en el oficio del notario o en la oficina respectiva, sin que en ningún caso salgan de ella los documentos originales;

 

V. El que sin justa causa se oponga a una diligencia preparatoria, independientemente de ser apremiado por el juez, responderá por los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando además sujeto a la responsabilidad criminal en que hubiere incurrido;

 

VI. Las oposiciones se decidirán en una audiencia, que se celebrará dentro de los tres días siguientes y la resolución del juez será recurrible, y

 

VII. Promovido el juicio, el tribunal, a solicitud de quien hubiere pedido la preparación, mandará agregar las diligencias practicadas para que surtan sus efectos.



CAPÍTULO II


Preparación del juicio ejecutivo




Artículo 205


El juicio ejecutivo puede prepararse pidiendo el deudor confesión judicial, bajo protesta de decir verdad, que se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes reglas:

I. El juez señalará día y hora para la diligencia y mandará citar al deudor;

 

II. El deudor habrá de estar en el lugar del juicio cuando se haga la citación, y ésta deberá ser personal.  En la notificación se expresará el objeto de la diligencia, la cantidad o cosa que se reclame y la causa del adeudo.  La notificación se hará de acuerdo con las reglas del emplazamiento; pero sin que en ningún caso pueda hacerse por edictos;

 

III. Si el deudor no comparece a la primera citación se le citará por segunda vez bajo el apercibimiento de ser declarado confeso, si no comparece sin justa causa;

 

IV. Si después de dos citaciones no comparece el deudor, ni alega justa causa que se lo impida, se le tendrá por confeso en la certeza de la deuda;

 

V. En caso de que comparezca el deudor, en la práctica de la diligencia se seguirán las reglas de la prueba confesional, y

 

VI. La deuda que aparezca de la confesión expresa o tácita, será exigible en la vía ejecutiva.



Artículo 206


Puede prepararse la vía ejecutiva pidiendo el reconocimiento de documentos privados que contengan deuda líquida.  El juez mandará citar al deudor para la diligencia.

Podrá hacerse la declaración judicial de reconocimiento en los siguientes casos:

 

I. Cuando citado por dos veces el deudor no compareciere ni alegare justa causa para no hacerlo;

 

II. Cuando comparezca, y requerido por dos veces, en la misma diligencia, rehúse a contestar si es o no suya la firma.

 

Si el documento privado contiene deuda líquida y de plazo cumplido, el juez podrá ordenar el requerimiento de pago como preliminar del embargo, que se practicará en caso de hacerse aquél en el momento de la diligencia; pero siempre será necesario que éste se entienda personalmente con el deudor y que previamente se le intime para que reconozca su firma ante el actuario en el mismo acto.  Procederá el embargo cuando a resultas de la intimación reconozca su firma o cuando intimado dos veces, rehúse a contestar si es o no suya.  En este último caso se tendrá por reconocida.



Artículo 207


Puede también preparase el juicio haciendo ante Notario o Corredor Público el reconocimiento de documento privado, ya en el momento de firmarlos o con posterioridad, siempre que lo efectúe la persona directamente obligada, o su representante legítimo o mandatario con poder bastante.

El notario o corredor hará constar el reconocimiento al pie del documento o en hoja adherida al mismo, asentado si la persona que lo reconoce es apoderado del deudor, la cláusula relativa, o si es representante legal, la comprobación de esta circunstancia.



Artículo 208


Puede preparase la vía ejecutiva pidiendo la liquidación de la deuda contenida en instrumento público o documento privado reconocido que sea por cantidad líquida.

La liquidación se tramitará en la vía incidental, con un escrito de cada parte, un término probatorio que no exceda de diez días, si las partes lo pidieren y el juez lo estima necesario, y la resolución dentro de los tres días siguientes, sin ulterior recurso.

 

También puede preparase la vía ejecutiva justificando que se está en alguno de los casos de vencimiento anticipado del plazo o condición.



CAPÍTULO III


Preliminares de la consignación




Artículo 209


Si el acreedor, rehusare, sin justa causa, recibir la prestación debida o dar el documento justificativo de pago o si fuere persona incierta o incapaz de recibir, podrá el deudor librarse de la obligación haciendo judicialmente ofrecimiento de pago, seguido de consignación.



Artículo 210


Si el acreedor fuere cierto y conocido, el juez lo citará para día, hora y lugar determinado, a fin de que reciba o vea depositar la cosa debida.  Si la cosa fuere mueble de difícil conducción, la diligencia se practicará en el lugar donde se encuentre, siempre que estuviere dentro del territorio de la jurisdicción del juez; si se encontrare fuera, se le citará y se librará exhorto al juez correspondiente para que en su presencia el acreedor reciba o vea depositar la cosa debida.

Si la cosa fuere dinero, valores, alhajas o muebles de fácil conducción, la consignación se hará mediante entrega directa al juzgado o exhibición de certificado de depósito expedido por instituciones de crédito autorizadas.

 

Si la consignación fuere de inmuebles bastará que éstos se pongan a disposición del acreedor y se haga entrega de las llaves, dándose la posesión por conducto del juzgado.  En todos los casos anteriores mencionados, si el acreedor no ha estado presente en la oferta y depósito, el juez proveerá lo que estime oportuno para la conservación de los bienes consignados quedando facultado para designar depositario si se requiere su intervención.

 

Si la cosa debida debe ser consignada en el lugar en donde se encuentra y el acreedor no la retira ni la transporta, el deudor puede obtener del juez la autorización para depositarla en otro.

 

Cuando el acreedor no haya estado presente en la oferta, el juez lo mandará notificar de las diligencias con entrega de copia simple de ellas.



Artículo 211


Si el acreedor fuere desconocido o incierto, se le citará por edictos, por el plazo que designe el juez. La citación se ajustará a las reglas previstas para el emplazamiento de personas inciertas o ignoradas. La diligencia se practicará en la forma prevista en el artículo anterior. Lo dispuesto en este artículo es aplicable cuando el ofrecimiento de pago y consignación se haga a personas cuyo domicilio se ignore.



Artículo 212


Si el acreedor hubiere sido declarado ausente o fuere incapaz, será citado su representante legítimo y se procederá de acuerdo con las reglas establecidas en los artículos anteriores, en lo conducente.



Artículo 213


El ofrecimiento de pago y consignación, cuando el acreedor fuere conocido, pero dudosos sus derechos, podrá hacerse con intervención judicial y bajo la condición de que el interesado lo justifique legalmente, de acuerdo con las disposiciones anteriores.



Artículo 214


Cuando el acreedor en el acto de la diligencia o por escrito antes de ésta, se rehusara a recibir la cosa haciendo valer algún motivo de oposición, el juez substanciará la oposición en la vía sumaria.

Si se declarase fundada la oposición del acreedor para recibir el pago, el ofrecimiento y la consignación se tendrán por no hechos.  Si se desecha la oposición, el juez aprobará la consignación y declarará que la obligación queda extinguida con todos sus efectos.



Artículo 215


En todos los casos en que el acreedor no comparezca en el día, hora y lugar designados, el juez, a solicitud del deudor, extenderá certificación en la que consten la descripción de la cosa ofrecida y que quedó constituido el depósito en la persona o establecimiento designado por el juez, o por la ley.



Artículo 216


Si el ofrecimiento y la consignación fueren procedentes, todos los gastos serán de cuenta del acreedor, incluyendo los de almacenaje y honorarios del depositario.



Artículo 217


Hecho el ofrecimiento de pago y la consignación, el juez, a petición del deudor, podrá hacer declaración de liberación en contra del acreedor, en los siguientes casos:

I. Cuando el acreedor fuere cierto y conocido y no comparezca a la diligencia de depósito, ni formule oposición, no obstante haber sido citado legalmente;

 

II. Cuando fuere ausente e incapaz y citado su representante legítimo, no comparezca a la diligencia ni formule oposición;

 

III. Cuando siendo el acreedor persona incierta y de domicilio ignorado, no comparezca una vez transcurrido el plazo que fije el juez, ni formule oposición, y

 

IV. Cuando las personas a que se contraen las disposiciones anteriores compareciendo, se rehúsen a recibir la cosa debida sin alegar causa de oposición.

 

La declaración de liberación únicamente se referirá a la cosa consignada y sólo quedará extinguida la obligación en cuanto a ella afecte.  Una vez expedida la certificación de consignación o hecha la declaración de liberación, el deudor no podrá desistirse sino por error o pago de lo indebido suficientemente probados.  La cosa consignada permanecerá en depósito a disposición del acreedor por todo el plazo que la ley fije para la prescripción de la deuda; pero si fuere susceptible de deteriorarse, o resultaren muy onerosos los gastos de almacenaje o depósito, el juez podrá hacerla vender mediante corredores o en pública subasta y depositar su precio.  Transcurrido el plazo de la prescripción, quedará la cosa depositada para aplicarla al fondo de administración de justicia.



Artículo 218


La consignación y el depósito de que tratan los artículos anteriores, pueden hacerse por conducto de Notario Público.  En este caso, la designación de depositario será hecha bajo la responsabilidad del deudor.

El Notario se limitará a hacer el ofrecimiento y depósito y expedir al deudor la certificación respectiva.  La substanciación de oposiciones del acreedor y declaración de liberación deberá hacerse por el juez competente.



CAPÍTULO IV


DEL DOMICILIO PROVISIONAL PARA LAS PERSONAS COMO ACTOS PREJUDICIALES




Artículo 219


El que intente demandar o denunciar o querellarse contra su cónyuge, puede solicitar su separación del domicilio conyugal al Juez de Primera Instancia del lugar.

Reformado POG 16-08-1975

 



Artículo 220


La solicitud puede ser escrita o verbal, y en ella se señalarán las causas en que se funda, el domicilio para su habitación, si existen o no hijos menores y las demás circunstancias del caso; pudiendo el Juez, si lo estima conveniente, practicar las Diligencias que a su juicio sean necesarias antes de dictar resolución.

Reformado POG 16-08-1975



Artículo 221


Presentada la solicitud, el Juez sin más trámite, salvo lo dispuesto en el Artículo anterior, resolverá sobre su procedencia, y si la concediere, dictará las disposiciones pertinentes para que se efectúe materialmente la separación, atendiendo a las circunstancias de cada caso en particular, pudiendo el Juez variar las disposiciones decretadas cuando exista causa justa que lo amerite, o en vista de lo que los cónyuges, de común acuerdo o individualmente lo soliciten, si así lo estima procedente.

Reformado POG 16-08-1975



Artículo 222


En la resolución que se dicte, se señalará el término de que dispondrá el solicitante para presentar su demanda, que podrá ser hasta de quince días hábiles, contados a partir del día siguiente de efectuada la separación.  A juicio del Juez, podrá concederse, por una sola vez, una prórroga por igual término.

En la misma ordenará, se notifique al otro cónyuge, previniéndole que se abstenga de impedir la separación o causar molestias a su cónyuge, bajo apercibimiento de procederse en su contra en los términos a que hubiere lugar, y determinará la solución de los hijos menores atendiendo a las circunstancias del caso, tomando en cuenta las obligaciones señaladas en el Artículo 256 del Código Civil y las propuestas, si las hubiere, de los cónyuges.

 

La inconformidad de alguno de los cónyuges, sobre la resolución o disposiciones decretadas, se tramitará en la vía incidental, sin ulterior recurso.

 

Si al vencimiento del plazo concedido, no se presenta la demanda, cesarán los efectos de la separación, quedando obligado el cónyuge a regresar al domicilio conyugal dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Reformado POG 16-08-1975



Artículo 223


El cónyuge que se separó, tendrá en todo tiempo el derecho de volver al domicilio conyugal.

Reformado POG 16-08-1975



CAPÍTULO V


Preparación del juicio arbitral




Artículo 224


Cuando en escritura privada o pública sometieran los interesados las diferencias que surjan entre ellos a la decisión de un árbitro y no se hubiere nombrado éste, debe prepararse  el juicio arbitral, pidiendo al juez que haga el nombramiento.



Artículo 225


La petición para el nombramiento de árbitro podrá hacerla cualquiera de los interesados presentando con su escrito inicial, el documento que contenga la cláusula compromisoria.

Si la cláusula compromisoria, forma parte de un documento privado, el juez mandará, previamente, requerir a la contraparte para que reconozca la firma del documento en la junta de que trata el artículo siguiente.



Artículo 226


Formulada la petición, el juez citará a las partes a una junta dentro del tercer día, para que se presenten a elegir árbitro, apercibiéndolos de que en caso de no hacerlo, lo hará el juez.

En la junta procurará el juez que elijan árbitro de común acuerdo los interesados, y en caso de no conseguirlo, designará uno de entre las personas que figuren en las listas oficiales del Supremo Tribunal.

 

Lo mismo se hará cuando el árbitro nombrado en el compromiso renunciare y no hubiere substituto designado.

 

Si alguna de las partes no comparece, el juez hará la designación.  Si la contraparte no comparece, y la cláusula compromisoria consta en documento privado, se tendrá éste por reconocido.

 

Con el acto de la junta a que se refiere este artículo se iniciarán las labores del árbitro, emplazando a las partes como se determina en el Título respectivo.



LIBRO SEGUNDO


DEL JUICIO EN GENERAL




TÍTULO PRIMERO


DE LA DEMANDA Y CONTESTACIÓN




CAPÍTULO I


De la demanda




Artículo 227


Salvo los casos en que la ley disponga otra cosa, toda demanda deberá formularse por escrito, en el que se expresará:

I. El tribunal ante quien se promueve;

 

II. El nombre y domicilio del actor;

 

III. El nombre y domicilio del apoderado o representante legal y carácter con que promueve, en su caso;

 

IV. El nombre y domicilio del demandado, o la expresión de que la persona es incierta o desconocida, o bien que el domicilio se ignora;

 

V. Los fundamentos de derecho, procurando citar los preceptos legales, doctrinas o principios aplicables;

 

VI. Una relación clara y sucinta de los hechos en que el actor funde su demanda, de tal manera que el demandado pueda preparar su contestación y defensa, y quede establecido cuál es el título o la causa de la acción que se ejercite, y

 

VII. La enumeración precisa y concreta de las peticiones que se someten al fallo del tribunal.



Artículo 228


Con toda demanda deberán acompañarse:

I. El poder que acredita la personalidad o representación del que comparece en nombre de otro;

 

II. Los documentos en que la parte interesada funde su derecho.  Si el demandante no tuviere en su poder los documentos aludidos, deberá indicar el lugar en que se encuentren, solicitando las medidas tendientes a su incorporación a los autos o a la expedición de testimonios de los mismos para ser agregados.  Si los documentos obran en poder del demandado, el actor podrá pedir en la demanda que los exhiba, y el juez lo apremiará por los medios legales, y si aún se resistiere a hacer la exhibición o destruyere, deteriorare o ocultare aquéllos, o con dolo o malicia dejare de poseerlos, satisfará todos los daños y perjuicios que se hayan seguido, quedando, además, sujeto a la correspondiente responsabilidad penal por desobediencia a un mandato de autoridad.  Si alegare alguna causa para no hacer la exhibición, se le oirá incidentalmente, y

 

III. Tantas copias simples del escrito de demanda y de los documentos que acompañe, cuantas fueren las personas demandadas.  Si los documentos excedieren de veinticinco fojas, podrá el actor no presentar copias y en este caso quedarán en la Secretaría para que se instruyan las partes, ampliándose el plazo para contestar la demanda en un día más por cada cinco fojas de copias omitidas.  Las copias de la demanda y de los documentos que acrediten la personalidad del promovente no podrán omitirse.



Artículo 229


Salvo cuando se trate de juicios ejecutivos, hipotecarios o de desahucio, la presentación de documentos de que habla el artículo anterior, cuando sean públicos, podrá hacerse por copia simple, si el interesado manifestare que carece de otra fehaciente; pero no producirá aquélla ningún efecto si durante el término de prueba o en la audiencia respectiva no se presentare con los requisitos necesarios para que haga fe en juicio.

Después de la demanda o contestación, no se admitirá al actor otros documentos esenciales en que funde su derecho que los que sean de fecha posterior; los anteriores respecto de los cuales, protestando decir verdad, asevere la parte que los presente no haber tenido antes conocimiento de su existencia y los que no haya sido posible adquirir con anterioridad por causas que no le sean imputables, y siempre que se halle en los casos previstos en este artículo.  Los no esenciales o complementarios sí le serán admitidos.

 

En todo caso, los documentos que se presenten después de contestada la demanda se acompañarán con copia para que se corra traslado a la parte contraria, y ésta tendrá derecho de impugnarlos si su presentación no fuere admisible conforme a las reglas de este artículo.  No se admitirá ningún documento después de la citación para sentencia y el juez los repelerá de oficio mediante devolución a la parte, sin ulterior recurso, pero sin perjuicio de la facultad que tienen los tribunales de investigar la verdad sobre los puntos controvertidos, de acuerdo con las reglas generales de prueba.



Artículo 230


Podrá cambiarse o retirarse la demanda antes de que haya sido notificada.



Artículo 231


El actor podrá acumular en una misma demanda todas las pretensiones que tuviere contra una misma parte, siempre que reúnan las siguientes condiciones:

I. Que no sean incompatibles entre sí, salvo el caso, en que se oponga una como subsidiaria de la otra;

 

II. Que correspondan a la competencia del mismo juez por razón de la materia y el territorio, y

 

III. Que puedan substanciarse por los mismos trámites.



Artículo 232


El actor podrá pedir en la demanda y el juez deberá acordar, según el caso, las siguientes medidas de conservación de la cosa materia del litigio:

I. Si se tratare de cosa mueble o inmueble no registrada, prevendrá al demandado que se abstenga de enajenarla, a menos de que declare la circunstancia de tratarse de cosa litigiosa en los términos del artículo 2226 del Código Civil y que dé cuenta por escrito de la venta al tribunal.  La infracción de esta disposición se considerará como fraude;

 

II. El depósito de la cosa litigiosa cuando hubiere el peligro de que desaparezca, previa fianza que fijará el juez;

 

III. Si se tratare de un bien mueble o inmueble, registrados, se mandará hacer anotación en el Registro Público de que el bien se encuentra sujeto al litigio, para que se conozca esta circunstancia y perjudique a cualquier tercero adquiriente, y

 

IV. Si se tratare de posesión, se prevendrá al demandado que durante la tramitación del juicio se abstenga de transmitirla, si el cesionario no se obliga a estar a las resultas del juicio, bajo las sanciones que establece el Código Penal y pago de su estimación si la sentencia fuere condenatoria.



Artículo 233


El juez examinará el escrito de demanda y los documentos anexos, para resolver de oficio:

I. Si la demanda reúne los requisitos a que se refiere el artículo 227;

 

II. Si está debidamente justificada la personalidad o representación legal del actor;

 

III. Si de los documentos presentados aparece que existe legitimación activa y pasiva de las partes;

 

IV. Si conforme a las reglas de competencia puede avocarse al conocimiento del litigio, y

 

V. Si la vía intentada es la procedente.  Si el juez encontrare que la demanda fuere obscura o irregular, debe, por una sola vez, prevenir al actor que la aclare, corrija o complete, para lo cual se le devolverá, señalándole verbalmente en forma concreta el defecto o irregularidad que encuentre.

 

Si encontrare que está arreglada a derecho, la admitirá mandando correr traslado a la persona o personas contra quienes se proponga; y se les emplace para que la contesten dentro del plazo que proceda, según el juicio.  En el mismo auto resolverá sobre la exhibición de documentos en poder del demandado y sobre las medidas de conservación de la cosa litigiosa solicitadas por el actor.  El auto que dé entrada a la demanda no es recurrible, pero si contuviere alguna irregularidad o fuere omiso, podrá corregirse de oficio o a petición de parte.  El que la deseche es recurrible en queja.



Artículo 234


Los efectos de la presentación y admisión de la demanda serán los siguientes:

I. Señalar el principio de la instancia;

 

II. Determinar el valor de las prestaciones exigidas, cuando no puede referirse a otro tiempo, y

 

III. Interrumpir la prescripción si no lo está o por otros medios.



CAPÍTULO II


Efectos del emplazamiento




Artículo 235


El emplazamiento se hará a la persona o personas contra quienes se proponga la demanda.

El término para contestar la demanda se aumentará cuando el demandado resida fuera del lugar del juicio o cuando no se acompañen copias de los documentos.

 

La omisión o alteración en las formas del emplazamiento trae la nulidad del mismo y de los actos posteriores.  No existirá nulidad, si la forma seguida ofreciera al demandado las mismas o mayores garantías que las que este Código establece.



Artículo 236


Los efectos del emplazamiento son:

I. Dar vida a la relación jurídica procesal;

 

II. Determinar la jurisdicción del tribunal;

 

III. Originar para el demandado la carga de la contestación ante el órgano jurisdiccional que lo emplazó, salvo siempre el derecho de provocar la incompetencia;

 

IV. Producir todas las consecuencias de la interpelación judicial si por otras causas no se hubiere constituido ya en mora el obligado;

 

V. Originar el interés legal en las obligaciones pecuniarias sin causa de réditos;

 

VI. Determinar que el poseedor, aunque sea de buena fe, no adquiera los frutos percibidos, quedando éstos a las resultas del juicio, y

 

VII. Dar lugar a que el contrato cuyo objeto sea la enajenación de los derechos o cosa litigiosa, se pueda rescindir, si se hubiere celebrado sin  conocimiento y aprobación del juez o de las partes litigantes.



CAPÍTULO III


De la contestación




Artículo 237


El demandado formulará la contestación refiriéndose a las peticiones y a cada uno de los hechos aducidos por el actor en la demanda, confirmándolos o negándolos y expresando los que ignore por no ser propios.  Cuando el demandado aduzca hechos incompatibles con los referidos por el actor en la demanda, se tendrá como negativa de esos últimos.  El silencio  y las evasivas harán que se tengan por admitidos los hechos sobre los que no se suscitó controversia.  El demandado podrá exponer lo que le convenga respecto a los puntos de hecho y de derecho contenidos en la demanda.

Las excepciones que tenga, cualquiera que sea su naturaleza, se harán valer simultáneamente en la contestación y nunca después, a menos de que fueren supervenientes.

 

En la misma contestación el demandado puede hacer valer la compensación y la reconvención.

 

Si el demandado quiere llamar a juicio a un tercero, en los casos del artículo 68 deberá manifestarlo en el mismo escrito de contestación.  La petición posterior no será tramitada.



Artículo 238


El demandado puede, al contestar la demanda, consignar lo que crea deber.  La consignación libra al demandado de responsabilidad ulterior por el importe de la suma o cosa consignada.



Artículo 239


Con el escrito de contestación se acompañarán:

I. Los documentos que acrediten la personalidad o representación del que comparece en nombre de otro.  Puede el demandado no acompañar estos documentos, siempre que proteste presentarlos y que designe el lugar o archivo en que se encuentren, y en este caso se le fijará un término de diez días para que lo haga o recabe copia de ellos; y de no hacerlo en este término, a petición del actor y sin más trámite, se tendrá por no hecha la promoción, pudiendo éste al mismo tiempo pedir que se tenga al demandado por rebelde;

 

II. Los documentos que funden las excepciones y defensas del demandado y la compensación o reconvención y los que quiera utilizar como prueba, siguiéndose en lo conducente las reglas de los artículos 228 y 229 con la diferencia de que se permitirá al demandado la protesta de presentarlo o recabar copia autorizada durante el término probatorio, y

 

III. Una copia del escrito de contestación y demás documentos para que se corra traslado al actor.



Artículo 240


Si el demandado se allanare a la demanda, el juez citará a las partes para oír sentencia definitiva, sin necesidad de otro trámite.

No procede citar para sentencia en caso de allanamiento de la demanda, si la cuestión planteada interesa al orden público o cuando manifiestamente la sentencia por dictarse surta efectos frente a terceros que no han litigado, y en los demás casos en que la ley así lo disponga.



Artículo 241


Si al contestar la demanda se opusiere compensación o reconvención, se observarán los mismos requisitos que para la demanda, y se correrá traslado al actor para que las conteste, observándose lo dispuesto en los artículos anteriores.  La reconvención y la compensación, lo mismo que las excepciones opuestas con este motivo, se discutirán al mismo tiempo que el negocio principal y se decidirán en la sentencia definitiva.



Artículo 242


La declinatoria de jurisdicción se opondrá ante el juez, pidiéndole que se abstenga del conocimiento del negocio.  El juez remitirá desde luego los autos a su inmediato superior, emplazando a los interesados para que en un término de cinco días, que el juez aumentará en lo que considere prudente tomando en cuenta la distancia y atendiendo a la mayor o menor facilidad de comunicaciones, comparezcan ante dicho superior, el cual, en una audiencia en que se reciban las pruebas y alegatos de las partes y del Ministerio Público, resolverá la cuestión y mandará sin retardo los autos al que estime competente, quien deberá hacerlo saber a los litigantes.  En este caso, la demanda y la contestación se tendrán como presentadas ante éste.  Cuando no proceda la declinatoria, el que la promovió debe pagar las costas causadas y una multa hasta de dos mil pesos que, según la importancia del litigio le impondrá el superior en favor del fondo de administración de justicia.  La incompetencia por inhibitoria se tramitará en la forma prevista por los artículos 120 y 121.



Artículo 243


La excepción de litispendencia procede cuando un juez conoce ya del mismo negocio sobre el cual es demandado el reo.  El que la oponga debe señalar precisamente el juzgado donde se tramita el primer juicio.  Si se declara procedente la excepción, el juicio posterior se dará por concluido.



Artículo 244


Hay conexidad entre dos juicios y procede la acumulación de autos en los siguientes casos:

I. Cuando las demandas respectivas provengan de una misma causa, aun cuando sean diferentes las personas que litigan y las cosas que sean objeto de las demandas;

 

II. Cuando las personas y las cosas sean idénticas, aunque las demandas sean diferentes;

 

III. Siempre que la sentencia que haya de pronunciarse en un juicio, deba producir efectos de cosa juzgada en el otro, y

 

IV. Cuando por disposición de la ley, un juicio deba acumularse a otro de carácter activo y universal, como en los casos de quiebras, concursos o sucesiones.

 

La excepción de conexidad tiene por objeto la remisión de los autos en que se opone, al juzgado que previno en el conocimiento de la causa conexa o al juicio atractivo según el caso.  No será procedente ni se admitirá la excepción de conexidad:

 

a) Cuando los pleitos estén en diversas instancias.

 

b) Cuando el juez ante quien se sigue el juicio sobre el cual deba hacerse la acumulación, no sea competente, en razón de la materia, para conocer del que se pretende acumular.

 

c) Cuando ambos pleitos tengan trámites incompatibles, y

 

d) Cuando los juzgados que conozcan respectivamente de los juicios pertenezcan a tribunales de alzada diferentes.

 

Si se declara procedente la excepción de conexidad, se mandará hacer la correspondiente acumulación de autos.



Artículo 245


La cosa juzgada excluye la  posibilidad de volver a tratar en juicio la cuestión ya resuelta por sentencia firme.  El juez puede tomar en cuenta la cosa juzgada de oficio si tuviere conocimiento de su existencia.  Si se declara improcedente, y no se hizo valer otra defensa o excepción, en la misma resolución el juez decidirá sobre el fondo del negocio.



Artículo 246


Las excepciones de litispendencia, conexidad y cosa juzgada sólo se tramitarán de previo y especial pronunciamiento si se acompaña, con el escrito en que se opongan, copia autorizada de las constancias del juicio relativo que sirva para justificarla o se pide la inspección de autos, cuando ambos juicios se encuentren dentro de la misma jurisdicción o que se traigan a la vista si radican en el mismo juzgado.

Opuesta la excepción con las pruebas anteriores, se dará traslado a la parte contraria para que conteste dentro de tres días; y transcurrido este plazo, el juez fallará dentro de las veinticuatro horas siguientes, pudiendo, previamente, mandar inspeccionar el primer juicio.

 

En caso de que la excepción no se promueva acompañada de las pruebas mencionadas, no será de previo y especial pronunciamiento y se decidirá en la sentencia definitiva.



Artículo 247


Cuando las excepciones se funden en la falta de personalidad o cualquier otro derecho procesal que pueda subsanarse para encauzar legalmente el desarrollo del proceso, podrá el interesado solucionarlo en cualquier estado del juicio hasta antes de dictarse sentencia definitiva, y ésta tomará en cuenta tales circunstancias al resolver sobre la procedencia o improcedencia de las excepciones de que se trata.



Artículo 248


Las excepciones dilatorias que no fueren de previo y especial pronunciamiento se decidirán en la sentencia definitiva.  Cuando se declare en la propia sentencia que fue procedente alguna excepción dilatoria, se abstendrá el juez de fallar la cuestión principal, reservando su derecho al actor.



Artículo 249


Transcurrido el término del emplazamiento sin haber sido contestada la demanda, a petición del actor se hará la declaración de rebeldía del demandado, y se mandará recibir el negocio a prueba.  Al hacer la declaratoria de rebeldía, el juez examinará escrupulosamente si el demandado fue emplazado en forma legal; sólo hará tal declaración cuando compruebe que se cumplió debidamente con este requisito.



CAPÍTULO IV


Fijación de debate




Artículo 250


Los escritos de demanda y contestación fijan normalmente el debate.  En casos de rebeldía se entenderá fijado por el auto en que se haga la declaración correspondiente.



Artículo 251


En los casos de declaración de rebeldía del demandado, por falta de contestación, tendrán aplicación las siguientes reglas:

I. Se presumirán admitidos los hechos de la demanda que se dejó de contestar, excepto en los casos en que el emplazamiento se hubiere realizado por medio de edictos, en los que se tendrá por contestada en sentido negativo;

 

II. Todas las ulteriores notificaciones que tengan qué hacerse al rebelde, aun las personales, se harán por medio de cédula, que se fije en la puerta del juzgado;

 

III. Las diligencias en contra del rebelde podrán ejecutarse en los estrados del juzgado, salvo en los casos en que otra cosa se prevenga;

 

IV. A petición del actor, podrá decretarse embargo precautorio para garantizar el importe de lo demandado y las costas, o en su caso, se mandará poner en depósito la cosa objeto del litigio.  El embargo se practicará de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa, con las siguientes modalidades:

 

a) Si se tratare de bienes muebles, el depositario deberá dar fianza a satisfacción del juez, para garantizar su manejo, prefiriéndose para el cargo a la persona que tenga a su disposición o bajo su custodia los bienes de que se trata, siempre que también otorgue la fianza;

 

b) Si se tratare de bienes inmuebles y no se embargaren las rentas, bastará que se expida mandamiento por duplicado para el registrador de la propiedad a quien corresponda, para que inscriba el secuestro. Una de las copias, después de cumplimiento el registro, se agregará al expediente;

 

c) Si se embargaren también las rentas que produzca el inmueble, el depositario deberá otorgar fianza para garantizar su manejo, siguiéndose las reglas del inciso a).

 

El embargo practicado a consecuencia de la declaración de rebeldía continuará hasta la conclusión del juicio, y

 

V. La sentencia definitiva se notificará personalmente al rebelde, si fuere conocido su domicilio, o en caso contrario mediante publicación por una sola vez, de los puntos resolutivos en el Periódico Oficial y en otro periódico entre los de mayor circulación del lugar del juicio.  Si la notificación se hiciere al rebelde por edictos, el término para la apelación será de treinta días a partir de la fecha en que se haga la publicación.



Artículo 252


En caso de que el declarado rebelde se apersone en el juicio, se observarán las reglas siguientes:

I. En cualquier estado del pleito en que el litigante rebelde comparezca, será admitido como parte, y se entenderá con él la substanciación, pudiendo tomar los procedimientos en el estado en que se encuentre, sin hacerlos retroceder;

 

II. Si el rebelde se presenta dentro del término probatorio, tendrá derecho a que se le reciban pruebas sobre alguna excepción perentoria, siempre que incidentalmente acredite que estuvo durante todo el tiempo transcurrido desde el emplazamiento, impedido de conocer en el juicio por fuerza mayor no interrumpida;

 

III. Si compareciere después del término de prueba, o en segunda instancia, se le concederá una dilación probatoria de diez días, si acreditare haber tenido impedimento por causa de fuerza mayor no interrumpida, y las que rinda tiendan a demostrar alguna excepción perentoria, y

 

IV. Podrá dejarse sin efecto la declaración de rebeldía y levantarse el embargo si el demandado prueba que no tuvo oportunidad de llegar a conocer el emplazamiento, o que no compareció por fuerza mayor insuperable.  La petición se substanciará en vía incidental, y la interlocutoria que se dicte será apelable en el efecto devolutivo.



Artículo 253


El auto que provea sobre la contestación a la demanda deberá contener precisamente lo siguiente:

I. El resultado del examen que haga el juez respecto a la personalidad de quien comparezca por el demandado y sobre la legitimación de éste;

 

II. Las defensas o excepciones que se admitan y, en su caso, la declaración sobre la admisión de hechos o el allanamiento;

 

III. Si procede que el juicio se abra a prueba por el término que marque la ley.  El proceso siempre se abrirá a prueba por el término de ley, excepto en los casos que limitativamente se enumeran en el artículo siguiente;

 

IV. Mandará dar vista al actor con el escrito de contestación a la demanda y las copias de los documentos que se acompañen con el mismo, y

 

V. Proveerá lo que pida el demandado respecto de documentos que no tenga a su disposición y que deban allegarse al juicio como prueba.



Artículo 254


No procederá que el juicio se abra a prueba:

I. Cuando el demandado se allane a la demanda o admita los hechos afirmados en la misma, y  no se haga valer compensación o reconvención, y

 

II. Cuando las cuestiones controvertidas fueren puramente de derecho y no de hecho, salvo lo dispuesto para el derecho extranjero.

 

En los casos a que se refiere la fracción I, el juez mandará citar a las partes para oír sentencia definitiva, haciendo esta citación precisamente en el auto a que se refiere el artículo anterior, excepto si la cuestión interesa al orden público, y la sentencia al dictarse surte efectos frente a terceros que no han litigado, pues en estos casos deberá, no obstante, mandarse abrir el juicio a prueba.

 

En el caso a que se refiere la fracción II de este artículo, el juez citará a las partes para la audiencia de alegatos, o les señalará plazo para que aleguen.



Artículo 255


Dentro de los primeros tres días del término de prueba, y sin suspensión de éste, el actor podrá si lo estima conveniente y sin que le pare perjuicio la omisión de este escrito, presentar un ocurso adicional refiriéndose a los hechos aducidos por la contraria en su contestación, aceptando los que estime conveniente o refutando o impugnando aquellos con los que no esté conforme.  En este mismo escrito podrá modificar o adicionar los hechos que haya consignado en la demanda con tal de que a ello dé mérito un hecho o dicho de la respuesta del colitigante, y no se cambie el objeto principal del juicio.  También podrá el actor, si así lo desea, expresar en forma clara y precisa su conformidad con la contestación a la demanda.

En este último caso, el juez dará por concluida la dilación probatoria y citará a las partes para oír sentencia definitiva.

 

En los demás se dará traslado al demandado por el término de tres días para que exponga lo que a su derecho convenga.

 

Los escritos del actor y demandado, en los casos a que este artículo se refiere, se tomarán en cuenta en la sentencia como complementarios para la fijación del debate.

 

La falta de presentación de los escritos a que este artículo se refiere, sea por el actor o por el demandado, no implicará conformidad con los hechos aducidos o las cuestiones que contengan ni su omisión traerá perjuicio procesal a las partes.



Artículo 256


Hasta antes de la sentencia, el actor podrá presentarse dentro del mismo juicio, haciendo valer acciones que se relacionen directamente con el mismo negocio y que hayan surgido de causas supervenientes posteriores a la fecha de la demanda, o cambiar las peticiones contenidas en el escrito inicial, ya sea porque la cosa objeto del litigio haya sido destruida, porque se reclamen daños y perjuicios en lugar de devolución o por cualquier otra causa similar.

 

Por su parte, el demandado podrá también, hasta antes de la sentencia, hacer valer excepciones supervenientes comprobando que no tuvo conocimiento anterior de ellas.

 

Las acciones y excepciones supervenientes a que se refiere este artículo se substanciarán, por cuerda separada, en la vía incidental, concediéndose una dilación probatoria máxima de diez días, que podrá correr simultáneamente o en adición al término de prueba en el procedimiento principal.  Las acciones y excepciones se decidirán en la sentencia definitiva.

 

Si por causa que sea imputable a alguna de las partes se retrasa la resolución del negocio, con motivo de la tramitación de acciones o excepciones supervenientes, se le impondrán las costas o parte de ellas, aunque resulte vencedor, si se prueba que estuvo en condiciones de ejercitar con anterioridad la acción o excepción de que se trata.



TÍTULO SEGUNDO


DE LA PRUEBAS




CAPÍTULO I


Reglas generales




Artículo 257


Serán objeto de prueba los hechos controvertidos.



Artículo 258


No requieren prueba:

I. Los hechos notorios;

 

II. Los hechos negativos, a menos que la negación envuelva la afirmación expresa de un hecho concreto susceptible de prueba o que desconozca una presunción legal que tenga a su favor el colitigante, o bien cuando se desconozca la capacidad de una de las partes, y

 

III. El derecho nacional.

 

El derecho extranjero sólo requerirá prueba cuando el juez lo estime necesario y siempre que esté controvertida su existencia o aplicación.  Si el juez conociere el derecho extranjero de que se trate, o prefiere investigarlo directamente, podrá relevar a las partes de la prueba.



Artículo 259


Son improcedentes y el juez podrá rechazar de plano las pruebas que se rindan:

I. Para demostrar hechos que no son materia de la controversia o no han sido alegados por las partes;

 

II. Para demostrar hechos que quedaron admitidos por las partes y sobre los que no se suscitó controversia, al quedar fijado el debate;

 

III. Para demostrar un hecho que no pueda existir por que sea incompatible con una ley de la naturaleza o con una norma jurídica que deba regirlo necesariamente;

 

IV. En los casos expresamente prohibidos por la ley;

 

V. Con fines notoriamente maliciosos o dilatorios, y

 

VI. En número excesivo en relación con otras pruebas sobre los mismos hechos.

 

Contra el auto que deseche una prueba, procede la apelación preventiva cuando fuere apelable la sentencia en lo principal.



Artículo 260


Las partes tienen la carga de probar sus respectivas proposiciones de hecho, y los hechos sobre los que el adversario tenga a su favor una presunción legal.

En casos de duda respecto a la atribución de la carga de la prueba, debe ésta rendirse por la parte que se encuentre en circunstancias de mayor facilidad para proporcionarla, o, si esto no puede determinarse, corresponderá a quien sea favorable el efecto jurídico del hecho que deba probarse.



Artículo 261


Independientemente de la carga de la prueba impuesta a las partes conforme a los artículos anteriores, el juez o tribunal tendrán los siguientes poderes para conocer la verdad sobre los puntos controvertidos:

I. Examinar a cualquier persona, sea parte o tercero o valerse de cualesquiera cosas o documentos, ya sea que pertenezcan a las partes o a un tercero, con la única limitación que las pruebas no estén prohibidas; y de que si se trata de tercero se procure armonizar el interés de la justicia con el respeto que merecen los derechos de éste;

 

II. Decretar en todo tiempo, sea cual fuere la naturaleza del negocio, la práctica o ampliación de cualquier diligencia probatoria, siempre que sea conducente para conocimiento de la verdad sobre los puntos cuestionados.  En la práctica de estas diligencias, el juez obrará como estime procedente para obtener el mejor resultado, sin lesionar el derecho de las personas, oyéndolas y procurando en toda su igualdad y sin que rijan para ello las limitaciones o prohibiciones establecidas en materia de prueba para las partes, y

 

III. Carear a las  partes entre sí o con los testigos y a éstos unos con otros; examinar documentos, objetos y lugares, o hacerlos reconocer por peritos, y en general, practicar cualquier diligencia que, a su juicio, sea necesaria para el esclarecimiento de la verdad.



Artículo 262


No son renunciables el término para rendir pruebas, ni los medios de prueba establecidos por la ley.



Artículo 263


Para cubrir los gastos que causen las diligencias de prueba y los daños y perjuicios ocasionados a terceros, se observarán las siguientes reglas:

I. Los daños y perjuicios que se ocasionen a tercero, por comparecer o exhibir alguna cosa, serán indemnizados por la parte que ofreció la prueba o por ambas si el juez procedió de oficio;

 

II. Igual regla se seguirá respecto a los gastos que originen las pruebas solicitadas por las partes u ordenadas por el juez, y

 

III. Cada parte deberá pagar los gastos y honorarios de los peritos que designe.  Los de los que designe el juez serán pagados por la parte que ofreció la prueba, pudiendo el juez ordenar a ésta que exhiba preventivamente su importe.

 

Las reglas establecidas en este artículo serán sin perjuicio de lo que ordene la sentencia definitiva respecto de gastos y costas.



Artículo 264


Para la aportación de pruebas y para que las mismas se reciban, las partes, terceros y autoridades tienen las siguientes obligaciones:

I. Las partes están obligadas a facilitar la inspección o reconocimiento ordenados por el tribunal; a exhibir los documentos que tengan en su poder y se relacionen con el juicio; a permitir que se haga el examen de sus condiciones físicas o mentales, y a contestar las preguntas que el tribunal les dirija.  El juez podrá hacer cumplir sus determinaciones haciendo uso de los medios de apremio, o bien podrá apercibir de que se tendrán por ciertas las afirmaciones de la contraparte si no cumplen con estas obligaciones, dejando siempre a salvo el derecho de rendir la prueba en contrario;

 

II. Los terceros están obligados en todo tiempo a prestar auxilio a los tribunales en la averiguación de la verdad, y, en consecuencia, deben sin demora exhibir documentos y objetos que tengan en su poder cuando para ellos fueren requeridos, o permitir su inspección.  Los tribunales tienen la facultad y el deber de compeler a los terceros por los medios de apremio más eficaces a que cumplan con su obligación y en caso de oposición oirán las razones en que la funden y resolverán sin ulterior recurso.  De esta obligación están exentos los ascendientes, descendientes y cónyuge, y las partes que deben guardar secreto profesional en los casos en que se trate de probar contra la parte con la que estén relacionados;

 

III. Las autoridades tendrán la obligación de proporcionar los informes que se les pidan respecto a hechos relacionados con el juicio,  y de los que hayan tenido conocimiento o hayan intervenido por razón de su cargo.



Artículo 265


Las partes tienen libertad para ofrecer como medios de prueba, los que estimen conducentes a la demostración de sus pretensiones, y serán admisibles cualesquiera que sean adecuados para que produzcan convicción en el juzgador.

Enunciativamente, serán admisibles los siguientes medios de prueba:

 

I. Confesión y declaración de las partes;

 

II. Documentos públicos y privados;

 

III. Dictámenes periciales;

 

IV. Reconocimiento, examen o inspección judicial;

 

V. Testigos;

 

VI. Fotografías, copias fotostáticas, registros dactiloscópicos, reproducciones, experimentos y, en general, todos aquellos elementos aportados por la ciencia;

 

VII. Informes de las autoridades, y

 

VIII. Presunciones e indicios.



Artículo 266


Las pruebas deben ser ofrecidas relacionándolas con los puntos de hecho de la demanda o contestación que tiendan a demostrar.  El ofrecimiento se hará cumpliendo con los requisitos que este Código señala, en especial respecto a cada uno de los distintos medios de prueba.

Debe, además, observarse en el ofrecimiento de pruebas, lo siguiente:

 

I. Las pruebas pueden ofrecerse en cualquier tiempo durante el término probatorio, con excepción de las que deban desahogarse mediante diligencia posterior, pues, en este caso, se ofrecerán precisamente y dentro de la primera mitad del mismo, y

 

II. Los documentos y pruebas que se acompañen con la demanda y contestación y escritos adicionales, serán tomados como pruebas, aunque las partes no los ofrezcan.



Artículo 267


El término ordinario de prueba será por el plazo que se determine según la clase del juicio, y comenzará a correr el día siguiente del que se notifique el auto que ordenó su apertura.  Todas las pruebas deberán practicarse dentro del término probatorio, bajo pena de nulidad y responsabilidad del juez.  Se exceptúan aquéllas, que, pedidas en tiempo legal, no pudieron practicarse por causas independientes del interesado.  En este caso, el juez si lo cree conveniente, podrá mandar concluirlas, dando conocimiento a las partes y señalando al efecto un término prudente por una sola vez.  Las pruebas documentales que se presenten fuera del término, serán admitidas en cualquier estado del juicio, hasta la citación para sentencia, si fueren de fecha posterior o protestando la parte que las ofrezca, que antes no supo de ellas o que no fue ofrecida antes por causa que no le es imputable, y dándose conocimiento de las mismas a la contraria, quien dentro del tercer día deberá exponer lo que a su derecho convenga, reservándose la decisión de los puntos que suscitare hasta la sentencia definitiva, salvo siempre la facultad del juez de tomar en cuenta estos documentos para mejor proveer.

En cualquier momento, ambas partes, de común acuerdo, pueden dar por concluido el término de prueba.



Artículo 268


Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del Estado, se podrá conceder a petición de parte término extraordinario, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

I. Que se solicite en los escritos de demanda y contestación, y

 

II. Que se indique con claridad las que se pretendan rendir y los puntos sobre que deban versar.

 

El juez, conforme a las reglas contenidas en los artículos precedentes, resolverá si se concede o no el término extraordinario.

 

El litigante a quien se hubiere concedido la dilación extraordinaria y no rindiere las pruebas que hubiere propuesto sin justificar que para ello tuvo impedimento bastante, será condenado, al concluir el periodo probatorio, a pagar a su contraparte una indemnización de cien a cinco mil pesos, según la importancia del juicio, por los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado. Para que surta efecto el término extraordinario concedido, la parte que lo pidió deberá depositar previamente la cantidad que fije el juez de acuerdo con lo que se dispone en el párrafo anterior.

 

El término extraordinario se contará en adición al término ordinario de prueba y será fijado por el juez atendiendo a las circunstancias, sin que en ningún caso deba exceder de noventa días.  El término extraordinario no será prorrogable.



Artículo 269


En cualquier estado del juicio, o antes de iniciarse éste, cuando haya peligro de que una persona fallezca o se ausente del lugar del juicio o de que una cosa desaparezca o se altere, y la declaración de la primera o la inspección de la segunda sea indispensable para la resolución de la cuestión controvertida, podrá el tribunal ordenar la recepción de la prueba correspondiente, sin más requisito que el de citar a la parte contraria.



Artículo 270


La práctica de las pruebas se realizará en audiencia pública, excepto en los casos de divorcio, nulidad de matrimonio y cuando el tribunal convenga en que sea secreta.  Las diligencias de prueba se efectuarán en presencia del juez.

Las pruebas se recibirán siempre con citación de la parte contraria, y de acuerdo con las reglas que se señalan para cada una de ellas en los capítulos siguientes.

 

La recepción de las pruebas en el juicio oral, se hará en una audiencia a la que se citará a las partes, señalándose al efecto el día y hora, teniendo en consideración el tiempo que se requiera para su preparación.



CAPÍTULO II


Confesión y declaración de las partes




SECCIÓN PRIMERA


Confesión judicial




Artículo 271


La prueba de confesión judicial se ofrecerá presentando el pliego que contenga las posiciones, y pidiendo que se cite a la persona que debe absolverlas.  Si el pliego se presentare cerrado debe guardarse así en el secreto del juzgado.  La prueba, será admitida aunque no se exhiba el pliego, pidiendo tan sólo la citación; pero si no concurriere el absolvente a la diligencia de prueba, no podrá ser declarado confeso más que de aquellas posiciones que con anticipación se hubieren formulado.

No será permitido usar de este medio probatorio más de una vez en la primera instancia, y otra en la segunda, a no ser que se aleguen hechos o presenten documentos nuevos, en cuyo caso se podrán articular otra vez, con referencia a los hechos o documentos nuevamente aducidos.



Artículo 272


La prueba de confesión judicial puede ofrecerse y se recibirá, en cualquier estado del juicio y hasta antes de la citación para sentencia.



Artículo 273


Todo litigante está obligado a declarar, bajo protesta de decir verdad, cuando así lo exija el contrario.  Sólo podrán absolver posiciones las personas con capacidad procesal, siendo aplicables las siguientes reglas:

I. La parte está obligada a absolver personalmente las posiciones aunque tenga representante en juicio, cuando así lo exija el que las articula;

 

II. Procede articular posiciones al mandatario en juicio siempre que tenga poder especial para absolverlas o general con cláusula para hacerlo;

 

III. El cesionario se considerará como mandatario del cedente y en caso de que ignore los hechos, pueden articularse a éste.  La declaración de confeso del cedente obliga al cesionario, quedando a salvo el derecho de éste frente al de aquél;

 

IV. Por las personas jurídicas absolverán posiciones sus representantes legales o apoderados debidamente constituidos;

 

V. Por los que no gocen de capacidad procesal, lo harán sus representantes legales, y

 

VI. Si el que debe absolver posiciones estuviere ausente se le mandará examinar por medio de exhorto, al que se acompañará, cerrado y sellado, el pliego en que consten las preguntas después de que el juez haya hecho la correspondiente calificación  de las que considere legales, anotándolo en el mismo pliego.  Se hará previamente copia del pliego de posiciones autorizada por el secretario, debiendo conservarse ésta en el secreto del juzgado hasta que se lleve a efecto la diligencia.  El juez exhortado recibirá la confesión; o en su caso, hará constar la falta de comparecencia del absolvente.



Artículo 274


Las posiciones deberán formularse de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Deben referirse a hechos que sean objeto del debate;

 

II. Deben formularse en términos precisos, y no ser insidiosas;

 

III. Cada pregunta no debe contener más de un sólo hecho, a menos que por la íntima relación que exista entre varios, no puedan enunciarse separadamente, y formen solo un hecho complejo, y

 

IV. Deberán referirse a hechos propios o conocidos del que declara.

 

El juez queda facultado para calificar las posiciones y rechazar las que no se ajusten a lo previsto en este artículo.  El articulante podrá subsanar los defectos que indique el juez y reemplazar en el acto de la diligencia las preguntas defectuosas.  En caso de confesión ficta, el articulante no tendrá este derecho.



Artículo 275


Para desahogar la prueba de confesión judicial, se observarán las siguientes prevenciones:

I. La citación para absolver posiciones se hará a más tardar tres días antes del señalado para la diligencia;

 

II. Contendrá dicha citación el apercibimiento al que debe absolver las posiciones, de que si dejare de comparecer sin justa causa será tenido por confeso;

 

III. En caso de que el citado para absolver posiciones comparezca, el juez abrirá el pliego, y en su caso las calificará en la forma prevista en el artículo anterior.  El absolvente podrá firmar el pliego de posiciones o estampar en él su huella digital.  Si el articulante omite presentar el pliego con anticipación a la fecha de la diligencia y no concurre a ella, se le tendrá por desistido de la prueba; pero si concurre podrá articular posiciones en el acto, evitando que los que absuelvan primero se comuniquen con los que han de absolverlas después;

 

IV. La absolución de posiciones se realizará sin asistencia del abogado patrono o procurador de la parte llamada a absolverlas.  Si el absolvente no hablare el castellano, podrá ser asistido de un intérprete que nombrará el juez;

 

V. Las contestaciones deberán ser categóricas, pudiendo el que las dé, agregar las explicaciones que estime convenientes o las que el juez le pida.  En caso de que el declarante se negare a contestar, o contestare con evasivas o dijere ignorar los hechos propios, el juez lo apercibirá de tener por admitidos los hechos sobre los cuales sus respuestas no fueren categóricas o terminantes;

 

VI. En el acto de la diligencia, la parte que promovió la prueba puede formular posiciones adicionales al absolvente que serán calificadas por el juez;

 

VII. De las declaraciones de las partes se levantará acta en la que se hará constar la contestación, la protesta de decir verdad, y las generales del absolvente y que será firmada al pie de la última hoja y al margen de las que contengan las respuestas producidas, después de leerlas el interesado si quisiere hacerlo, o de que sean leídas por la secretaría.  Si no supiere firmar, o se rehusare a hacerlo, se harán constar estas circunstancias;

 

VIII. Cuando el absolvente, al enterarse de lo asentado en su declaración, manifieste no estar conforme, el juez decidirá en el acto lo que proceda acerca de las rectificaciones que deban hacerse.  Una vez firmadas las declaraciones no pueden variarse ni en la substancia ni en la redacción.

 

La nulidad proveniente de error o violencia se substanciará incidentalmente por cuerda separada, y la resolución se reservará para la sentencia definitiva;

 

IX. Absueltas las posiciones, el absolvente tiene derecho, a su vez, a formular en el acto las que estime conveniente al articulante, y

 

X. El juez o tribunal puede en el mismo acto libremente interrogar a las partes sobre los hechos que sean conducentes a la averiguación de la verdad.



Artículo 276


El que deba absolver las posiciones será declarado confeso:

I. Cuando sin justa causa no comparezca;

 

II. Cuando compareciendo se niegue a declarar sobre las posiciones calificadas de legales, y

 

III. Cuando declare, pero insista en no responder categóricamente a las preguntas o trate de contestar con evasivas.

 

En el caso de la fracción I no podrá ser declarado confeso el llamado a absolver posiciones, si no hubiere sido apercibido legalmente en la citación, de tenerlo como tal si, sin justa causa, no comparece; si el apercibimiento se hizo, el juez abrirá el pliego y calificará las posiciones antes de hacer la declaración.

 

En los casos de las fracciones II y III, el juez deberá hacer en el acto de la diligencia el apercibimiento de tenerlo por confeso, haciéndose constar esta circunstancia respecto de todo el pliego de preguntas, si la negativa fuere total o respecto de la pregunta o preguntas, concretas a las que conteste con evasivas o se niegue a contestar.

 

La justa causa para no comparecer deberá hacerse del conocimiento del juzgado hasta antes de la hora señalada para absolver posiciones, exhibiéndose los comprobantes.  Sólo excepcionalmente y por motivos justificados, se aceptará comprobación posterior, substanciándose en este caso incidente por cuerda separada y sin suspensión del procedimiento.  En caso de enfermedad que lo permita podrá pedirse que el juzgado se traslade al domicilio del absolvente.

 

El auto en que se declare confeso al litigante, o en el que se niegue esta declaración, será apelable en el efecto preventivo, si fuere apelable la sentencia definitiva.



Artículo 277


La prueba de confesión no procede respecto de las autoridades, las corporaciones y los establecimientos que forman parte de la administración pública.



Artículo 278


Las afirmaciones contenidas en el pliego de posiciones prueban en contra del que las formula.

 

 



SECCIÓN SEGUNDA


Declaración de las partes




Artículo 279


Las partes podrán en cualquier tiempo, desde la contestación de la demanda hasta antes de la citación para sentencia, pedir por una sola vez que la contraparte se presente a declarar sobre los interrogatorios que por anticipado o en el acto de la diligencia se le formulen.  Están obligadas a declarar las mismas personas que están obligadas a absolver posiciones.



Artículo 280


En este caso, los interrogatorios podrán formularse libremente, sin más limitación que las preguntas se refieran a los hechos objeto del debate.

Las preguntas podrán ser inquisitivas, y podrán no referirse a hechos propios, con tal de que el que declare tenga conocimiento de los mismos.



Artículo 281


La declaración judicial de las partes se recibirá de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Podrá recibirse con independencia de la prueba de posiciones; pero también podrán formularse las preguntas en el mismo acto de la absolución de posiciones, aprovechando la misma citación;

 

II. Cuando la citación para declarar sea distinta de la citación para absolver posiciones, el juez para hacer comparecer a las partes, o para que éstas declaren, podrá usar de los medios de apremio autorizados por la ley;

 

III. No procede la confesión ficta en la prueba de declaración judicial;

 

IV. Serán aplicables a esta prueba, en lo conducente, las reglas de la prueba testimonial.



CAPÍTULO III


Prueba documental




Artículo 282


La prueba de documentos deberá ofrecerse presentando éstos, si no obraren ya en los autos, o señalando el lugar o archivo en que se encuentren y proponiendo, en este último caso, los medios para que se alleguen a los autos.  Si estuvieren redactados en idiomas extranjeros, se acompañará su traducción.



Artículo 283


Los documentos públicos tienen como requisito el estar autorizados por funcionarios o depositarios de la fe pública, dentro de los límites de su competencia, y con las solemnidades prescritas por la ley.  Tendrán este carácter, tanto los originales como sus copias auténticas, firmadas y autorizadas por funcionarios que tengan derecho a certificar.

 

Por tanto, son documentos públicos:

 

I. Los testimonios de las escrituras públicas otorgadas con arreglo a derecho y las escrituras originales mismas;

 

II. Los documentos auténticos expedidos por funcionarios que desempeñen cargos públicos, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones;

 

III. Los documentos auténticos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos dependientes del Gobierno Federal, o de los particulares de los Estados, de los Ayuntamientos, del Distrito y Territorios Federales;

 

IV. Los certificados de actas del estado civil expedidas por los Oficiales del Registro Civil, respecto de constancias existentes en los libros correspondientes;

 

V. Los documentos signados por los funcionarios competentes mediante firma electrónica, respecto del estado civil de las personas, cuando sean emitidos de acuerdo con las disposiciones de la Ley de Firma Electrónica del Estado de Zacatecas. En caso de ser impugnada la firma se procederá de conformidad a lo establecido en el artículo 11 de la Ley mencionada.

 

VI. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos públicos expedidas por funcionarios a quienes competa;

 

VII. Las certificaciones de constancias existentes en los archivos parroquiales y que se refieran a actos pasados antes del establecimiento del Registro Civil, siempre que fueren cotejadas por Notario Público o quien haga sus veces, con arreglo a derecho;

 

VIII. Las ordenanzas, estatutos, reglamentos y actas de sociedades o asociaciones, y de universidades, siempre que su establecimiento estuviere aprobado por el Gobierno Federal o de los Estados, y las copias certificadas que de ellos se expidieren;

 

IX. Las actuaciones judiciales de toda especie;

 

X. Las certificaciones que expidieren las bolsas mercantiles o mineras autorizadas por la ley y las expedidas por corredores públicos titulados con arreglo al Código de Comercio, y

 

XI. Los demás a los que se reconozca ese carácter por la ley.

 

Los documentos públicos procedentes de los Estados, del Distrito y de los Territorios Federales harán fe sin necesidad de legalización de la firma del funcionario que los autorice.

 

Los documentos públicos procedentes del extranjero deberán presentarse legalizados por las autoridades diplomáticas o consulares.  En caso de imposibilidad para obtener la legalización ésta se substituirá por cualquier prueba adecuada para garantizar la autenticidad.

Reformado POG 13-12-2014



Artículo 284


Documento privado es el que carece de los requisitos que se expresan en el artículo anterior.  El documento privado será considerado como auténtico cuando la certeza de las firmas se certifique o autorice por funcionarios de la fe pública que tengan competencia para hacer esta certificación.



Artículo 285


Para demostrar los hechos controvertidos son admisibles toda clase de documentos, públicos o privados, sin que  haya limitación por el hecho de que procedan o no de las partes o estén o no firmados, incluyendo copias, minutas, correspondencia telegráfica, libros de contabilidad, tarjetas, registros, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos, periódicos, libros, revistas, folletos, volantes, publicaciones, copias fotostáticas o fotográficas, inscripciones en lápidas, edificios o monumentos y, en general, todos los que pueden utilizarse para formar convicción.



Artículo 286


Las copias de documentos públicos y compulsas de documentos privados o su exhibición, se sujetarán a las reglas siguientes:

I. Siempre que uno de los litigantes pidiere copia o testimonio de parte de un documento o pieza que obre en los archivos judiciales, el contrario tendrá derecho a que, a su costa, se adicione con lo que crea conducente del mismo.  Los documentos existentes en partido distinto del en que se siga el juicio, se compulsarán a virtud de exhorto que dirija el juez de los autos al del lugar en que aquellos se encuentren;

 

II. Los documentos privados se presentarán originales y cuando formen parte de un libro, expediente o legajo, se exhibirán para que se compulse la parte que señalen los interesados.  Si se encontraren en libros o papeles de casa de comercio o de algún otro establecimiento industrial, el que pide el documento o la constancia deberá fijar con precisión cuál sea.  La copia se compulsará en el establecimiento, sin que los directores de él estén obligados a llevar al tribunal los libros de cuentas, ni a más que a presentar las partidas o documentos designados;

 

III. Cuando las partes deban servirse de documentos en poder de terceros, solicitarán del juzgado se intime a los mismos la exhibición o entrega de copia fotográfica, fotostática o testimonio certificado de ellos, siendo los gastos que se originen a cargo del que pide la prueba.  Los terceros pueden rehusarse a la entrega si tienen derechos exclusivos sobre los documentos u otra causa justificada, y en este caso se les oirá en la vía incidental, y

 

IV. Si se trata de documento que se halle en poder del adversario, se le intimará para que lo presente en el plazo que señale el juez, aplicándose en lo conducente las reglas de la fracción II del artículo 228.  El que promueva la prueba podrá presentar copia del documento o proporcionar los datos que conozca acerca de su contenido, copia o datos que se tendrán por exactos si se probare que el documento se halla o haya hallado en poder del adversario y éste sin justa causa no lo presenta.



Artículo 287


Puede exigirse el reconocimiento expreso de los documentos presentados como prueba, si el que los presenta así lo pidiere.  Con ese objeto, se manifestarán los originales a quien deba reconocerlos, se les dejará verlos en su integridad y no sólo la firma. En el reconocimiento de documentos se observarán, en lo conducente, las reglas  previstas en el Capítulo de confesión judicial.  Sólo puede reconocer un documento privado el que lo firmó, el que lo manda extender o el legítimo representante de ellos con poder o cláusula especial.  Se exceptúan los casos previstos en los artículos 1530 y 1532 del Código Civil.



Artículo 288


Una vez admitida la prueba documental, se mandará hacer del conocimiento de la contraparte, con entrega de copias de los documentos de que consten.  Los documentos públicos o privados que no se impugnen en un plazo de tres días, se tendrán por admitidos y surtirán sus efectos como si hubieran sido reconocidos expresamente.  Las partes sólo podrán impugnar los documentos dentro de los tres días siguientes a la apertura del término de prueba, tratándose de los presentados hasta entonces.  Los exhibidos con posterioridad podrán ser objetados en igual término contado desde la notificación del auto que ordene su recepción.



Artículo 289


Dentro del plazo de que habla el artículo anterior, los documentos podrán impugnarse, haciéndose valer en forma expresa las objeciones que se tuvieren.

En este caso se observará lo siguiente:

 

I. Para tener por impugnado un documento, no bastará decir que se impugna u objeta, sino que debe indicarse con precisión el motivo o causa;

 

II. Si se impugnare expresamente la autenticidad o exactitud de un documento público por la parte a quien perjudique, el juez decretará el cotejo con los protocolos y archivos.  El cotejo lo practicará el secretario, o funcionario que designe el juez, constituyéndose al efecto en el archivo o local en donde se halle con asistencia de las partes, si concurrieren, a cuyo fin se señalará y hará saber previamente el día y la hora, salvo que el juez lo decretare en presencia de los litigantes o se hiciere en el acto de la audiencia de pruebas.  El cotejo podrá también hacerlo el juez por sí mismo, cuando lo estime conveniente.  Si los protocolos o archivos no están dentro de la jurisdicción, el cotejo se practicará por medio de exhorto;

 

III. Si se desconociere o se atacare de falsedad un documento privado, el que lo objete está obligado a negar formalmente y bajo protesta de decir verdad, el contenido o firmas del documento.  Los herederos o causahabientes podrán limitarse a declarar que no conocen la letra o la firma de su causante.  En este caso se observarán las reglas siguientes:

 

a) El juez mandará poner en custodia el documento desconocido o redargüido de falso.

 

b) Ordenará el cotejo del documento atacado de falsedad con uno indubitado, y designará un perito para que formule dictamen, sin perjuicio de hacer por sí mismo la comprobación correspondiente.  Las partes, si lo desean, podrán también nombrar peritos.  Para el efecto del cotejo, se considerarán como documentos indubitados los que las partes reconozcan como tales y los privados cuya letra o firma hayan sido reconocidas en juicio por aquél a quien se atribuya ésta, pudiendo ser el mismo escrito impugnado en la parte que reconozca la letra como suya aquél a quien perjudique, y las firmas que para el efecto se pongan en presencia del Secretario del Tribunal por la persona cuya letra o firma se trata de comprobar.

 

c) El juez, después de oír a los peritos, apreciará el resultado de la prueba sin tener que sujetarse a su dictamen, pudiendo, si lo estima necesario, ordenar que se repita el cotejo por otros.

 

d) Si apareciere que existe falsificación o alteración del documento, se hará la denuncia para la averiguación penal correspondiente, interpelándose a la parte que ha presentado el documento, para que manifieste si insiste en hacer uso del mismo.  Si la contestación fuere negativa, el documento no será utilizado en el juicio.  Si fuere afirmativa, de oficio o a petición de parte, se denunciarán los hechos al Ministerio Público, entregándole el documento original y testimonio de las constancias conducentes.  Sólo se suspenderán los procedimientos del juicio civil, si lo pide el Ministerio Público y se llenan los requisitos relativos.  En este caso, si el procedimiento penal concluye sin decidir sobre la falsedad o autenticidad del documento, o no se decreta la suspensión, el juez, después de oír a las partes, podrá estimar libremente el valor probatorio del mismo, reservándose la resolución para la sentencia definitiva.

 

e) Si apareciere que no existe falsificación, el juicio continuará en sus trámites y el juez podrá apreciar libremente el valor probatorio de la prueba.

 

IV. Si se objetare la falsedad o alteración de documentos no firmados por las partes, como telegramas, copias simples de correspondencia, contraseñas, sellos o documentos similares, el juez mandará sustanciar la impugnación en incidente por cuerda separada, y sin suspensión del procedimiento.  En este incidente se mandará hacer los cotejos, compulsar y recabar los informes, y en general se recibirán todas las pruebas que procedan para averiguar si existe o no falsedad, alteración o substitución de esta clase de documentos.  Si al resolverse el incidente apareciere que existe o no falsedad, se seguirán las reglas establecidas en la fracción anterior y bastará que las partes expresen que se consideran dudosos los documentos, indicando los motivos en que se funden para iniciar el incidente respectivo.



CAPÍTULO IV


Prueba pericial




Artículo 290


La prueba pericial se ofrecerá expresando los puntos sobre los que deba versar y las cuestiones  que deban resolver los peritos.  La contraparte podrá adherirse a la prueba agregando nuevos puntos o cuestiones.



Artículo 291


Será admisible la prueba cuando los puntos o cuestiones materia de la misma, requieran el auxilio de peritos o expertos con conocimiento o especial competencia técnica en alguna ciencia, arte o industria.

El juez, aunque no lo pidan las partes, puede hacerse asistir por uno o más peritos, cuando lo considere necesario para el esclarecimiento de puntos o cuestiones del litigio o para el cumplimiento de actos que no esté en condiciones de apreciar por sí mismo.

 

Al admitir la prueba, el juez nombrará uno o varios peritos y señalará término para que rindan su dictamen o fijará día para que la diligencia se practique.



Artículo 292


Los peritos deben tener título en la ciencia o arte a que pertenezca el punto sobre el que ha de oírse su parecer, si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados.

Si la profesión o el arte no estuvieren legalmente reglamentados, o estándolo, no hubiere peritos en el lugar, podrán ser nombrados cualesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título.



Artículo 293


Dentro del tercero día de la notificación del auto que admita la prueba pericial, cada parte podrá nombrar un perito, si no hubiere hecho antes de la designación, perdiendo este derecho en los siguientes casos:

I. Si dejaren de hacer el nombramiento en el término señalado por este artículo;

 

II. Cuando el designado por las partes no aceptare dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento;

 

III. Cuando habiendo aceptado no rindiere su dictamen dentro del término fijado o en la diligencia respectiva;

 

IV. Cuando el que fuere nombrado y aceptó el cargo, lo renuncie después, y

 

V. Si el designado por los litigantes no se encontrare en el lugar del juicio, o en el que deba practicarse la prueba.



Artículo 294


El perito que nombre el juez puede ser recusado dentro de las cuarenta y ocho horas que sigan a la notificación de su nombramiento por las siguientes causas:

I. Consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado, con una de las partes;

 

II. Interés directo o indirecto en el pleito, y

 

III. Ser socio, inquilino, arrendador o amigo íntimo de alguna de las partes.

 

El juez calificará de plano la recusación tomando en cuenta las pruebas que presenten las partes al hacerla valer.  Admitida, nombrará perito para reemplazar al recusado.  En caso de ser desechada la recusación impondrá al recusante una multa que no excederá de cien pesos, que se aplicará al fondo de administración de justicia.



Artículo 295


Los peritos quedan autorizados para solicitar aclaraciones de las partes, requerir informe de terceros y ejecutar calcas, planos, relieves y toda clase de experimentos.  Igualmente quedan facultados para inspeccionar lugares, bienes, muebles o inmuebles, documentos y libros y obtener muestras para experimentos o ilustrar sus dictámenes.  Las partes y terceros tienen obligación de darles facilidades para el cumplimiento de su misión, y el juez les prestará, para este fin, el auxilio necesario.



Artículo 296


El juez podrá ordenar que se repita o amplíe la prueba ofrecida por las partes, y que los peritos practiquen las investigaciones que les encomiende y suministren los informes u opiniones que les pida.



Artículo 297


Los peritos formularán su dictamen, fundamentarán adecuadamente sus conclusiones y podrán acompañarlo con dibujos, planos, muestras u otros anexos que sirvan para ilustrarlo.  Deberán firmar el dictamen y protestar haber cumplido su misión de acuerdo con sus conocimientos.

Si el juez hubiere ordenado que la prueba pericial se practique en una diligencia, concurrirán a ella los peritos y podrán hacerlo las partes con facultad para formular las preguntas que estimen pertinentes.

 

En este caso se observarán las siguientes prevenciones:

 

I. El perito que dejare de concurrir sin justa causa, incurrirá en una multa hasta de cien pesos y será responsable de los daños causados por su culpa, sin perjuicio de que pueda ser removido por el juez, quien designará la persona que deba reemplazarlo;

 

II. Los peritos practicarán unidos la diligencia, pudiendo concurrir al acto los interesados para hacer las observaciones que deseen; pero deberán retirarse si los peritos desean discutir o deliberar solos, y

 

III. Los peritos emitirán su dictamen en la misma diligencia, siempre que lo permita la naturaleza del asunto; de lo contrario, el juez les señalará un término para que lo rindan.  Cuando los peritos nombrados por las partes discordaren, dictaminará el tercero, solo o asociado a los otros.



Artículo 298


Los honorarios de cada perito serán pagados por la parte que lo nombró.  Los del perito tercero serán pagados  por la parte que solicitó la prueba y para este efecto el juez podrá requerirla para que deposite una suma suficiente, que fijará razonablemente, bajo la pena de que si no hace el depósito, se le tenga por desistida de la prueba.  Si el perito o asesor técnico hubiere sido designado de oficio por el juez, sus honorarios serán cubiertos por ambas partes.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo que decida la sentencia definitiva, sobre los gastos y costas.



CAPÍTULO V


Prueba de reconocimiento o inspección judicial




Artículo 299


A solicitud de parte o por orden del juez pueden verificarse inspecciones o reconocimientos de lugares, de cosas, muebles o inmuebles, o de personas.  Si la prueba es pedida por alguna de las partes, deberá indicar con toda precisión al ofrecerla, la materia u objeto de la inspección y su relación con algún punto del debate.



Artículo 300


Al admitir la prueba, el juez ordenará que el reconocimiento o inspección se practique previa citación de las partes, fijándose el día, hora y lugar.

Las partes, sus representantes o patronos, pueden concurrir a la inspección y hacer las observaciones que estimen oportunas.

 

Si el reconocimiento o inspección requiere conocimientos especiales o científicos, concurrirán también los peritos.  Asimismo podrán citarse para que concurran, si fuere necesario testigos de identidad.



Artículo 301


La inspección o reconocimiento se practicará personalmente por el juez o se encomendará al secretario u otro funcionario.  La inspección corporal puede delegarse en uno o varios asesores técnicos y debe efectuarse en tal forma que no menoscabe el respeto para las personas.  La inspección de documentos de contabilidad y libros, puede también encomendarse a asesores técnicos que nombre el juez, quienes en su informe puedan referirse a libros o documentos que hayan tenido a la vista, aunque no hayan sido ofrecidos como prueba, siempre que se relacionen con los puntos de la inspección.

Al practicarse la inspección, el juez o funcionario que actúe puede disponer que se ejecuten planos, calcas y copias, fotografías o reproducciones cinematográficas o de otra especie, de objetos, documentos y lugares cuando se precise, requiriendo el empleo de medios, instrumentos o procedimientos mecánicos.

 

También puede ordenar, para comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en forma determinada, que se reconstruya, haciendo ejecutar eventualmente su reproducción fotográfica o cinematográfica.

 

Durante la inspección o experimento, el juez o funcionario que la practique puede oír testigos para obtener informes aunque éstos no hayan sido designados antes y podrá dictar las providencias necesarias para que se exhiban las cosas o se tenga acceso a los lugares materia de la inspección.  Puede también ordenar el acceso a lugares que pertenezcan a personas ajenas al juicio, tomando en estos casos las medidas necesarias para garantizar sus intereses.



Artículo 302


De la inspección o reconocimiento se levantará acta que firmarán los que concurran.  En el acta se asentarán los puntos que provocaron la inspección o reconocimiento, las observaciones, declaraciones de peritos y testigos, y todo lo necesario para esclarecer la verdad, pudiendo el juez indicar el resultado de la prueba con expresión de las observaciones que hayan provocado su convicción.



CAPÍTULO VI


Prueba testimonial




Artículo 303


La prueba de testigos se ofrecerá mediante la indicación de los nombres y domicilios de las personas que deban interrogarse y de los hechos sobre los cuales cada uno de los testigos, o todos ellos deban declarar.

La contraparte, podrá a su vez, dentro de los tres días siguientes al en que se le notifique el auto de admisión de la prueba, proponer otros testigos sobre los mismos hechos, indicando los puntos sobre los que debe interrogárseles.

 

Los hechos materia del examen deben referirse a los puntos del debate y no serán contrarios al derecho o a la moral; y su formulación se hará en artículos separados.  Si alguno de los testigos no sabe el idioma castellano se indicará esta circunstancia para que se haga oportunamente por el juez la designación de intérprete.

 

La falta de indicación del domicilio de los testigos impedirá la admisión de la prueba, a menos que la parte ofrezca presentarlos.  Si el testigo no vive en el domicilio señalado, se tendrá al oferente por desistido de utilizarlo.

 

Si alguno de los testigos propuestos reside fuera del lugar del juicio se le examinará por exhorto.  En este caso la prueba se ofrecerá acompañando interrogatorios con copia para la contraparte, la que podrá formular repreguntas dentro del tercer día; pliegos que serán calificados por el juez con arreglo a las prevenciones del párrafo tercero de este artículo, procurando además, que estén concebidas en términos claros y precisos y que en una sola no se comprenda más de un hecho, a menos que por la íntima relación que exista entre varios, no puedan enunciarse separadamente, y formen un solo hecho complejo; calificación que se anotará en el mismo interrogatorio.  Se dejará en el expediente respectivo copia del pliego autorizado por el secretario.  El juez podrá formular por escrito el interrogatorio sobre los hechos propuestos por las partes, pudiendo incluir, en el exhorto el pliego de preguntas y el de repreguntas en sobre cerrado y sellado.

 

El juez podrá limitar el  número de testigos, cuando los propuestos lo hayan sido a su juicio en número excesivo, procurando observar la regla de igualdad de las partes.



Artículo 304


Todos los que tengan conocimiento de los hechos que las partes necesiten probar, están obligados a declarar como testigos, menos los expresamente exceptuados por la ley.

No pueden declarar como testigos y podrán pedir que se les exima de hacerlo, el cónyuge, aunque esté separado, los afines en línea recta y los que estén vinculados por adopción con alguna de las partes, salvo que el juicio verse sobre divorcio, cuestiones de estado, separación personal o cuestiones de familia.

 

Los menores de catorce años sólo podrán ser oídos cuando su interrogatorio se haga necesario por circunstancias especiales.



Artículo 305


El juez mandará citar a los testigos sólo cuando las partes que los ofrezcan manifiesten que no pueden presentarlos, para que declaren, debiendo hacérseles la citación con anticipación no menor de tres días de la fecha de la diligencia.  No se requerirá citación de testigos cuando la parte que ofrezca su testimonio se obligue a presentarlos.  La citación contendrá el apercibimiento de apremio a los testigos, con multa por la cantidad que fije el juez, si no comparecen.  A los que, citados legalmente, dejaren de comparecer sin causa justificada o habiendo comparecido se nieguen a prestar la protesta de decir verdad o a declarar, se les hará efectivo el apremio fijado en la citación y podrá ordenarse su presentación por medio de la fuerza pública, el arresto o su consignación por desobediencia a la autoridad.



Artículo 306


En los casos de enfermos, ancianos y funcionarios, el examen de testigos se hará en la forma siguiente:

I. A los ancianos de más de sesenta y cinco años y a los enfermos, podrá el juez, según las circunstancias, recibirles la declaración en sus casas, pudiendo el juez, en este caso eludir la presencia de las partes si las circunstancias lo ameritan, y

 

II. Al Gobernador, Secretario del Despacho, Tesorero General, Diputados, Magistrados, Procurador de Justicia, Jueces de Primera Instancia, Presidentes Municipales del Estado; a los Diputados y Senadores del Congreso de la Unión; al Juez de Distrito, Jefe de la Oficina Federal de Hacienda y a los Generales con mando, que residan en el Estado, se pedirá su declaración por oficio y en esta forma la rendirán.  El oficio en que se pida la declaración deberá contener o estar acompañado de los puntos del interrogatorio.  En casos urgentes y cuando lo deseen pueden rendir su declaración personalmente.



Artículo 307


La prueba de testigos se practicará de acuerdo con las reglas siguientes:

I. Se celebrará en presencia de las partes que concurrieron;

 

II. Los testigos serán examinados separados y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros.  A este efecto, el juez fijará un solo día para que se presenten los testigos propuestos por ambas partes que deban declarar sobre los mismos hechos y designará el lugar en que deben permanecer hasta la conclusión de la diligencia, salvo lo dispuesto en el artículo anterior.  Si no fuere posible terminar el examen de los testigos en un solo día, la diligencia se suspenderá para continuarla al siguiente.  Si algunos de los testigos no concurrieren, la diligencia se practicará con los que se presenten, mandándose hacer efectivo el apercibimiento a los que sin justa causa no concurran.  El juez tendrá libertad para prescindir de los testigos que no concurran o para ordenar su presentación por la policía o nuevo apremio de arresto;

 

III. Se procurará identificar a los testigos asentándose razón en el acta de los documentos o medios que sirvieron para este fin;

 

IV. Se exigirá a los testigos, antes de que declaren, la protesta de decir verdad, haciéndoseles saber las penas en que incurren si se producen con falsedad;

 

V. A todo testigo se le preguntará su nombre, edad, estado civil, domicilio y ocupación; si es pariente por consanguinidad o afinidad de alguno de los litigantes y en qué grado; si es dependiente o empleado del que lo presentare, o tiene con él sociedad o alguna otra relación de intereses; si tiene interés directo o indirecto en el pleito y si es amigo íntimo o enemigo de alguno de los litigantes;

 

VI. El tribunal preguntará al testigo sobre los hechos a cuyo respecto se le ha llamado a declarar y podrá, además, formularle de oficio, o a petición de parte las preguntas que considere útiles para el esclarecimiento de la verdad.  Las partes no podrán interrogar directamente a los testigos.  El testigo interrogado debe contestar personalmente y no puede servirse de apuntes ya preparados; pero el tribunal puede permitirle el uso de anotaciones cuando deba referirse a nombres o cifras o cuando así lo aconsejen circunstancias especiales.  El tribunal tendrá las más amplias facultades para hacer a los testigos y a las partes las preguntas que estime conducentes para el esclarecimiento de los puntos controvertidos;

 

VII. Si existe desacuerdo entre las declaraciones de dos o más testigos, el juez podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que sean careados;

 

VIII. Si el testigo que comparezca se niega a prestar protesta o a declarar, incurre en contradicciones notorias, o si existe sospecha fundada de que no ha dicho la verdad, el juez hará su consignación para que se proceda penalmente en su contra;

 

IX. Si alguno de los testigos hace referencia a otras personas, el juez, en virtud del conocimiento de los hechos, puede disponer de oficio que sean llamadas a declarar.  El juez también puede disponer que sean oídos los testigos que fueron eliminados por excesivos o que se repita el examen de los ya interrogados, a fin de aclarar sus testimonios o rectificar irregularidades que aparezcan de los anteriores interrogatorios, y

 

X. En el acta que se levante se harán constar las preguntas formuladas y las respuestas del testigo, en forma que en la contestación se comprenda el sentido o término de la pregunta.  Los testigos están obligados a dar la razón del dicho y el juez deberá exigirla en todo caso.  La declaración, una vez firmada, no podrá variarse ni en la substancia ni en la redacción.



Artículo 308


En el acto del examen de un testigo o dentro de los tres días siguientes pueden las partes atacar su dicho por cualquier circunstancia que en su concepto afecte su credibilidad, ya sea que ésta haya sido expresada en sus declaraciones o aparezca de alguna otra prueba.  La petición de tachas se substanciará incidentalmente por cuaderno separado y su resolución se reservará para la sentencia definitiva.  Si se ofreciere prueba que no conste en el expediente, se recibirá en una audiencia que se celebrará dentro de los cinco días siguientes.

No es admisible la prueba testimonial para tachar a los testigos que hubieran declarado en el incidente de tachas.



CAPÍTULO VII


Fotografías, experimentos y demás elementos científicos




Artículo 309


Para acreditar hechos o circunstancias que tengan relación con el negocio que se ventile pueden las partes presentar fotografías, cintas cinematográficas, discos u otros medios de reproducción o de experimentos; así como registros dactiloscópicos y, en general, cualquiera  otros elementos proporcionados por la ciencia que puedan producir convicción en el ánimo del juez. También podrán presentarse notas taquigráficas, acompañándolas de traducción y haciendo especificación exacta del sistema empleado.

Al ofrecer las pruebas se indicarán los hechos o circunstancias que deseen probarse.



Artículo 310


El Juez, según su prudente arbitrio, admitirá o denegará la prueba y concederá a la parte que la presente un plazo para que ministre al tribunal los aparatos o elementos necesarios para que pueda apreciarse el valor de los registros y reproducir los sonidos, figuras o experimentos.  En su caso señalará día y hora para que en presencia de las partes se practique el experimento o reproducción.



Artículo 311


En todo caso en que se necesiten conocimientos técnicos especiales para la apreciación de los medios de prueba a que se refiere este Capítulo, el juez podrá estar asistido de un asesor técnico que se designará en la forma prevista para la prueba pericial.



CAPÍTULO VIII


Prueba de informe de las autoridades




Artículo 312


Las partes pueden pedir que por vía de prueba, el juzgado solicite que cualquiera autoridad informe respecto de algún hecho, constancia o documento que obre en sus archivos o de que hayan tenido conocimiento por razón de la función que desempeñen y que se relacione con la materia del litigio.



Artículo 313


Las autoridades estarán obligadas, a requerimiento del juez, a facilitar a éste, por vía de prueba, cuantos datos tengan sobre los hechos, constancias o documentos que puedan surtir efecto en el juicio.

En caso de desobediencia al mandato judicial, o demora en el cumplimiento del mismo, la autoridad incurrirá en responsabilidad.



Artículo 314


Recibido el informe por el juez, éste, de oficio o a instancia de parte, podrá disponer que la autoridad que lo haya emitido esclarezca o amplíe cualquier punto, siempre que aquel funcionario lo estime necesario.



CAPÍTULO IX


Presunciones e indicios




Artículo 315


Para que una parte haga valer una presunción que le favorezca, bastará que invoque el hecho o indicio de que la derive, ya sea durante el término probatorio o al alegar.

Las presunciones podrán deducirse de oficio por el juez aunque las partes no las invoquen.



Artículo 316


Presunción es la consecuencia que el juez o la ley deducen de un hecho o indicio conocidos para averiguar la verdad de otro desconocido.

Se llaman legales las presunciones que establece expresamente la ley o aquéllas que nacen inmediata y directamente de ésta.  Se llaman humanas las que se deducen por el juez de hechos comprobados.



Artículo 317


Son aplicables a las presunciones, las siguientes reglas:

I. La parte que alegue una presunción debe probar los supuestos de la misma;

 

II. La parte que niegue una presunción, debe rendir la contraprueba de los supuestos de aquélla;

 

III. La parte que impugne una presunción debe probar, contra su contenido;

 

IV. La prueba producida contra el contenido de una presunción obliga, al que la alegó, a rendir la prueba de que estaba relevado en virtud de la presunción.  Si dos partes contrarias alegan, cada una en su favor, presunciones que mutuamente se destruyen, se aplicará, independientemente para cada una de ellas, lo dispuesto en las reglas precedentes;

 

V. Si una parte alega una presunción general que es contradicha por una presunción especial alegada por la contraria, la parte que alegue la presunción general estará obligada a producir la prueba que destruya los efectos de la especial, y la que alegue ésta, sólo quedará obligada a probar contra la general cuando la prueba rendida por su contraparte sea bastante para destruir los efectos de la presunción especial, y

 

VI. No se admite prueba contra la presunción legal, cuando la ley lo prohíbe expresamente.  En los demás casos, se admitirá prueba.



CAPÍTULO X


Valorización de las pruebas




Artículo 318


El Juez o tribunal hará el análisis y valorización de las pruebas rendidas, de acuerdo con los principios de la lógica y la experiencia, debiendo, además, observar las reglas especiales que la ley fija.

La valuación de las pruebas contradictorias se hará poniendo unas frente a otras, a efecto de que, por el enlace interior de las rendidas y las presunciones, forme una convicción que deberá ser cuidadosamente fundada en la sentencia.

 

En casos dudosos, el juez podrá deducir argumentos de prueba de las respuestas de las partes cuando las llame a su presencia para interrogarlas, de la resistencia injustificada para exhibir documentos o permitir inspecciones que se hayan ordenado; y, en general, de su comportamiento durante el proceso.



Artículo 319


La confesión judicial expresa hará prueba en juicio cuando reúna las siguientes condiciones:

I. Que sea hecha por persona capaz de obligarse;

 

II. Que sea hecha con pleno conocimiento y sin coacción ni violencia;

 

III. Que sea de hecho propio o conocido del absolvente, o en su caso, del representado o del causante.

 

La admisión de hechos en la demanda, en la contestación o en cualquier otro acto del juicio, hará fe sin necesidad de ratificación ni de ser ofrecida como prueba.

 

La confesión judicial expresa no producirá el efecto probatorio a que se refiere este artículo:

 

a) En los casos en que la ley lo niegue.

 

b) Cuando venga acompañada con otras pruebas o presunciones que la hagan inverosímil.

 

c) Cuando se demuestre que se hizo con intención de defraudar al tercero o eludir los efectos de una disposición legal.

 

La confesión judicial expresa sólo produce efecto en lo que perjudica al que la hace, pero no puede dividirse contra él, salvo cuando se refiere a hechos diferentes, cuando una parte de la confesión esté probada por otros medios o cuando en algún extremo sea contraria a la naturaleza o a las leyes.

 

El que hizo la confesión puede reclamarla cuando la haya hecho por error, coacción o violencia.  En este caso, la reclamación se tramitará incidentalmente por cuerda separada y se decidirá en la sentencia definitiva.



Artículo 320


Hará fe la confesión extrajudicial en los siguientes casos:

I. La que se haga ante juez incompetente, si no lo era en el momento de la confesión o las partes lo reputaban competente;

 

II. La que se haga en la demanda, contestación o en cualquier otro escrito o acto del juicio;

 

III. La que se hizo en juicio diverso anterior, aunque la instancia se haya extinguido por cualquiera de las causas previstas en este Código;

 

IV. La que se haga en forma auténtica ante cualquier funcionario con fe pública, y

 

V. La hecha en testamento, salvo los casos de excepción señalados por la ley.

 

En estos casos serán aplicables en lo conducente, las reglas establecidas en el artículo anterior.



Artículo 321


La confesión ficta sólo hará prueba si no está contradicha por otras pruebas fehacientes que obren en el proceso.  Para este efecto, el declarado confeso y el que tenga en su contra una presunción podrán rendir prueba en contrario.



Artículo 322


Lo declarado por las partes al ser interrogadas por el Juez o a petición de la contraparte mediante interrogatorios libres, hará fe en cuanto les perjudique.



Artículo 323


Para valorizar la prueba de documentos públicos se observarán las siguientes reglas:

I. Las escrituras públicas, las actas y sus testimonios, mientras no fuere declarada o comprobada legalmente su falsedad, probarán plenamente que los otorgantes manifestaron su voluntad de celebrar el acto consignado en la escritura, que hicieron las declaraciones y que realizaron los hechos de que haya dado fe el Notario y que éste observó las formalidades que mencione;

 

II. La simple protocolización ante Notario o Corredor, acredita el depósito del documento y la fecha en que se hizo aquél;

 

III. Los actos, operaciones o contratos celebrados con intervención de corredor titulado en la forma y con los requisitos prescritos por las leyes, así como las minutas y pólizas que extiendan y los testimonios que de ellas expidan y se hallen conformes con las partidas respectivas de su libro de Registro, tendrán la misma fe y valor probatorio que las escrituras públicas;

 

IV. Los demás documentos públicos que se hayan presentado como prueba, se tendrán por legítimos y eficaces, mientras no se compruebe judicialmente su falta de autenticidad o inexactitud;

 

V. Las partidas registradas por los párrocos, anteriores al establecimiento del Registro Civil, no harán prueba en lo relativo al estado de las personas, si no van cotejadas por Notario y otro funcionario con fe pública, y

 

VI. Las actuaciones judiciales hacen prueba plena.

 

Los documentos públicos no se perjudicarán en cuanto a su valor probatorio por las excepciones que se aleguen para destruir la acción que en ellos se funde.



Artículo 324


Para hacer la apreciación del valor probatorio de los documentos privados se observarán las siguientes reglas:

 

I. Los documentos privados reconocidos judicialmente en forma expresa harán prueba contra su autor;

 

El reconocimiento hecho por el albacea hace prueba en juicio y también la hace el hecho por un heredero, en lo que a él concierne.

 

II. Los documentos privados presentados como prueba y no impugnados u objetados se tendrán por reconocidos y harán fe en juicio;

 

III. El documento que un litigante presenta, prueba en su contra cuando aparezca redactado o firmado por él;

 

IV. Las copias fotostáticas o fotográficas certificadas tendrán la misma fe en juicio que el documento original.  Cuando no estén certificadas también harán la misma fe que el documento original, a menos de que hubiesen sido impugnadas expresamente por aquél a quien perjudiquen, en cuyo caso, sólo tendrán el valor probatorio que corresponda al documento original si éste se presenta o se coteja con él, o si se comprueba la fidelidad de la copia por otros medios que el juez estime adecuados;

 

V. Las facturas, correspondencia, contratos, constancias y otros documentos procedentes de terceros que tengan relación con el litigio, harán fe en juicio si no fueren impugnados.  Si fueren impugnados, su valor probatorio podrá confirmarse con pruebas adicionales como reconocimiento, cotejo, comprobación por testigos o cualquier otro medio legal de prueba; y será estimado por el juez, de acuerdo con los principios de la lógica y la experiencia;

 

VI. Los documentos privados cuyas firmas estén certificadas por Notario, corredor o funcionario con fe pública, tendrán el mismo valor probatorio que los documentos reconocidos judicialmente;

 

VII. Los telegramas, cablegramas, radiogramas, copias simples de correspondencia y otros documentos de las partes, no firmados, harán fe en juicio si no fueren impugnados.  En caso de impugnación deberán comprobarse mediante informes de las oficinas que los expidieron, cotejos, prueba testimonial u otras pruebas adecuadas que serán apreciadas por el juez, de acuerdo con los principios de la lógica y la experiencia;

VIII. Para graduar la fuerza probatoria de los libros de contabilidad se observarán las reglas siguientes:

 

a) Los libros de los comerciantes probarán en contra del que los lleva sin admitirle prueba en contrario; pero el adversario quedará sujeto al resultado que arrojen en conjunto las pruebas, tomando en consideración todos los asientos de los libros que se refieran a la cuestión litigiosa.

 

b) Si se ofrecieren como prueba los libros de contabilidad de dos comerciantes y los asientos fueren contradictorios, se tomarán en cuenta los comprobantes de contabilidad que justifiquen los asientos o cualquiera otros medios de prueba admisibles, apreciándose, conforme a las reglas generales, cuál de ellos debe prevalecer.

 

c) En el mismo caso de asientos contradictorios, si uno de los comerciantes lleva sus libros en regla, y los del otro adolecieren de cualquier defecto o carecieren de los requisitos exigidos por la ley, los asientos de los libros en regla harán fe contra los defectuosos; salvo prueba en contrario.

 

d) Si se tratare de un comerciante, y requerido para ello, no presentare sus libros o no los llevare teniendo obligación legal de hacerlo, este hecho se tomará como presunción legal en su contra, si no demuestra que la falta de presentación o carencia de libros procede de fuerza mayor.

 

e) Los asientos en los libros de una sociedad serán prueba bastante para demostrar que un socio ha aportado en ella lo que le correspondía; pero los socios administradores, por lo que a ellos toca, deberán, además acreditar este hecho por otro medio de prueba suficiente.

 

IX. Cuando no hubiere otro medio de prueba disponible, se aceptarán como prueba documental, y harán fe, presuncionalmente, si no estuvieren contradichas por otras pruebas, las inscripciones en lápidas o monumentos, y

 

X. Podrán aceptarse como prueba y serán calificados según el prudente arbitrio del juez, los talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos u otros documentos impresos semejantes no firmados.  En la misma forma se aceptarán los periódicos, revistas, libros, folletos, volantes y otras publicaciones impresas, documentos de archivos públicos, datos históricos u otros que a juicio del juez puedan formar convicción. Si fueren objetados se estará al resultado de las pruebas complementarias que se rindan.



Artículo 325


Al apreciar el valor probatorio de los documentos públicos y privados, se observarán en la sentencia las siguientes reglas:

I. El valor probatorio  formal del documento será independiente de la verdad de su contenido que podrá estar contradicho por otras pruebas, y

 

II. El valor probatorio de un documento será independiente de su eficacia legal, misma que será determinada de acuerdo con la ley substantiva aplicable.



Artículo 326


El reconocimiento o inspección judicial hará prueba respecto de los hechos, lugares o personas sujetos a la inspección, cuando se haya practicado en objetos que no requieren conocimientos especiales o científicos.

En caso contrario será valorizada relacionando lo observado directamente con el dictamen u opinión de los peritos.

 

El juez está facultado para substituir la prueba de inspección judicial por dictamen pericial cuando lo estime conveniente.



Artículo 327


El dictamen de peritos será valorizado por el tribunal según los principios de la lógica y la experiencia.  Si hubiere dictámenes de varios peritos, el juez podrá aceptar el dictamen que estime mejor fundado, sin que esté obligado a sujetarse al del perito nombrado por él.  En el fallo deberá expresar las razones que apoyan su decisión.



Artículo 328


La prueba testimonial será apreciada por el juez, tomando en cuenta la vinculación que los testigos tengan o puedan tener con alguna de las partes y si afecta su imparcialidad; la uniformidad de las declaraciones con las de otros testigos; si éstos declaran o no a ciencia cierta; lo fundado de la razón de su dicho; el resultado de los careos, si los hubiere, y las demás circunstancias que puedan formar su convicción, conforme a los principios de la lógica y la experiencia.



Artículo 329


Las pruebas que consistan en fotografías, experimentos y demás elementos científicos, serán calificados por el juez de acuerdo con las reglas de la lógica y la experiencia y si intervinieren peritos, conforme a las reglas de esta prueba.



Artículo 330


Las presunciones legales hacen prueba en juicio cuando no se ha demostrado el supuesto contrario, en los casos en que la ley no lo prohíbe.

Las presunciones humanas harán prueba cuando esté demostrado el hecho o indicio que les da origen y haya entre éstos y el hecho por probar, una relación de antecedentes a consecuentes o enlace de causa a efecto más o menos necesario.



Artículo 331


Los informes de las autoridades harán fe cuando se trate de hechos que conozcan por razón de su función, y no estén contradichos por otras pruebas fehacientes que obren en autos.



TÍTULO TERCERO


DE LOS ALEGATOS Y LA SENTENCIA




CAPÍTULO I


Alegatos y citación para sentencia




Artículo 332


El término para alegar será siempre común para ambas partes, sin que en ningún caso puedan sacar los autos del juzgado.  El que corresponda, según la clase de juicio, comenzará a correr el día siguiente al en que hubiere concluido el de prueba, si lo hubiere, sin que para que transcurra se requiera decisión especial del juez.  Si no hubiere término de prueba, y las partes debieran alegar, el plazo correrá a partir de la notificación del auto que así lo determine.

Si por disposición de la ley o del juez, los alegatos deben producirse en una audiencia, las partes los formularán verbalmente, primero el actor y después el demandado, y en el mismo orden las aclaraciones o rectificaciones sin que éstas se consignen en el acta.  Las partes pueden presentar en la audiencia o dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su celebración, si concurrieron, un resumen escrito de sus alegatos o conclusiones.  En sus alegatos verbales procurarán las partes la mayor brevedad y concisión y no podrán hacer uso de la palabra por más de media hora en total, cada una.  Si una de las partes no concurre, los alegatos que presente serán leídos por el secretario.



Artículo 333


Pasado el término para alegar o en la audiencia, si la hubiere, de oficio o a petición de parte, se citará a las partes para oír sentencia, que se pronunciará dentro del plazo que fije la ley.



Artículo 334


La citación para sentencia produce los siguientes efectos:

I. Suspende el impulso procesal de las partes hasta que se dicte, salvo los casos expresamente previstos por la ley;

 

II. Sujeta al juez a dictarla dentro del plazo ordenado por la ley, y

 

III. Impide que se promuevan recusaciones u otras cuestiones incidentales.



CAPÍTULO II


Sentencias




Artículo 335


Para la redacción de las sentencias no se requiere forma especial, pudiendo el juez o tribunal adoptar la que juzgue adecuada, sin perjuicio de la observancia de las reglas establecidas en los artículos siguientes.



Artículo 336


Las sentencias deberán contener:

I. La fecha en que se dicte;

 

II. Los nombres de las partes y los de sus representantes o patronos;

 

III. Una relación sucinta del negocio por resolver;

 

IV. Los fundamentos legales del fallo, y

 

V. Los puntos resolutivos.



Artículo 337


Las sentencias deberán ser congruentes con la demanda y la contestación y con las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito y resolver todos los puntos que hayan sido objeto del debate.  Cuando sean varios los puntos litigiosos, se hará la debida separación de cada uno de ellos.  En la sentencia no podrá concederse a una parte lo que no haya pedido.



Artículo 338


Toda sentencia debe ser fundada.  Las controversias judiciales deberán resolverse conforme a la letra de la ley o a su interpretación jurídica y a falta de la ley conforme a los principios generales del derecho. Cuando haya conflicto de derechos, a falta de ley expresa que sea aplicable, la controversia se decidirá a favor del que trate de evitar perjuicios y no a favor del que pretenda obtener lucro, procurándose observar la mayor igualdad entre las partes.  El silencio, obscuridad o insuficiencia de la ley, no autoriza a los jueces o tribunales para dejar de resolver las cuestiones que hayan sido discutidas en el pleito.

 

El tribunal tendrá libertad para determinar cuál es la ley aplicable y para fijar el razonamiento o proceso lógico de su determinación, sin quedar sobre estos puntos vinculado a lo alegado por las partes.



Artículo 339


Mediando acuerdo de las partes, puede el juez o tribunal, ya sea en primera como en segunda instancia, fallar el asunto conforme a la equidad.

Sólo pueden pedir que se falle un asunto en equidad, los que tienen la libre disposición del derecho aducido en juicio y no procederá hacerlo en los negocios respecto de los cuales la ley prohíbe que puedan comprometerse en árbitros.



Artículo 340


En la redacción de las sentencias se observarán las siguientes reglas:

I. Se decidirán previamente las cuestiones incidentales que se hubieren reservado para el fallo definitivo, pudiendo, además, resolverse otras de esta naturaleza que estén pendientes si afectan al fallo, o mandar que queden sin materia las que sean irrelevantes para el juicio y no hubieren sido decididas;

 

II. Se decidirán previamente a la cuestión de fondo, las excepciones dilatorias que no fueren de previo y especial pronunciamiento y en caso de que alguna se declare procedente, el juez se abstendrá de fallar la cuestión principal, reservando el derecho del actor;

 

III. Cuando las sentencias decidan el fondo, deberán resolverse todas las demandas planteadas y las defensas y excepciones opuestas;

 

IV. En la sentencia se estimará el valor de las pruebas, fijándose los principios y reglas en que el juez se apoye para admitirlas o desecharlas;

 

V. Se expresarán las razones en que se funde la sentencia para hacer o dejar de hacer la condena en costas;

 

VI. Cuando hubiere condena en frutos, intereses, daños y perjuicios, se fijará su importe en cantidad líquida, si esto fuere posible, y

 

VII. Las sentencias se redactarán en términos claros y precisos.



Artículo 341


En los tribunales colegiados las resoluciones se tomarán por mayoría de votos. El magistrado que no estuviere conforme podrá emitir su voto particular por escrito, expresando sucintamente sus fundamentos, pero tendrá obligación de firmar la sentencia.  En caso de empate, se llamará a otro magistrado para que emita su voto resolviéndose el asunto según la regla de mayoría y de acuerdo con lo que establece sobre el particular la Ley Orgánica del Poder Judicial.



Artículo 342


En los puntos resolutivos se determinarán con precisión los efectos y alcance del fallo.  Si hubiere partes adhesivas o excluyentes, terceros llamados a juicio, litisconsortes o pluralidad de actores, la sentencia determinará los efectos para cada uno de ellos, tanto en lo principal como en la condena de costas.

En las sentencias declarativas o constitutivas se determinará la fecha a la que se retrotrae el fallo, si debe tener este efecto.



Artículo 343


En los casos de allanamiento del demandado, se observarán las siguientes reglas:

I. El demandado no será condenado en costas;

 

II. Si se tratare de sentencias de condena y la falta de cumplimiento de la obligación no fuere imputable al demandado o se deba exclusivamente a su circunstancia de carácter económico, el juez podrá conceder un plazo razonable para el cumplimiento del fallo, que no excederá de seis meses, y se aplicará sólo en caso de que no impugne la sentencia de primera instancia.  El actor podrá pedir el aseguramiento provisional de lo reclamado una vez que la sentencia queda firme, si se hubiere concedido al demandado un plazo para cumplirla, y

 

III. Si apareciere que el demandado en todo momento estuvo dispuesto voluntariamente al cumplimiento de lo pedido y no dio lugar para la presentación de la demanda e intervención judicial, el actor será condenado en las costas, aunque obtenga sentencia favorable.

 

En los casos a los que se refiere este artículo, no obstante el allanamiento, la sentencia podrá ser desestimatoria de las pretensiones del actor, si éstas fueren contrarias a las leyes o a la moral y buenas costumbres o si existieran pruebas o fuertes presunciones de que se trata de actos simulados o dolosos en perjuicio de tercero, que los hubieren denunciado.  Igualmente, no se tomará en cuenta el allanamiento cuando el negocio verse sobre derechos no disponibles.



Artículo 344


En los casos en que la publicidad de la decisión de fondo pueda contribuir a la reparación del daño, el juez, a solicitud de parte, puede ordenarla a cargo y a costa del vencido, mediante la inserción por una sola vez de un extracto de la misma en el Periódico Oficial y en otro periódico.  Si el condenado no cumpliere con hacer la publicación, podrá hacerla la contraparte, teniendo derecho de pedir que se exija el reembolso de los gastos.



Artículo 345


Las sentencias que se dicten para adoptar medidas preservativas y cautelares y las demás que por disposición de la ley o del juez tengan el carácter de provisionales, quedarán sujetas a lo que se decida en la definitiva y deberán expresarlo así en sus puntos resolutivos.



Artículo 346


Las sentencias sobre prestaciones futuras, además de los requisitos de los artículos anteriores, contendrán la expresión de que no puedan ejecutarse sino al vencimiento del plazo de la obligación si no tuvieren el efecto de darlo por vencido anticipadamente, en los casos en que proceda.  Para la condena en costas tomarán en cuenta si el demandado dio o no lugar al juicio.



Artículo 347


Las sentencias interlocutorias se ajustarán en lo conducente a las reglas de los artículos anteriores, pudiendo omitir la relación de antecedentes y reservar la condena en costas a lo que se decida en el fallo definitivo.  Salvo disposición expresa en contrario, sólo serán apelables en el efecto devolutivo, si por la clase de juicio fueren recurribles.



Artículo 348


Cuando la sentencia contenga omisiones sobre puntos discutidos, errores materiales o de cálculo, o ambigüedades o contradicciones evidentes, cualquiera de las partes podrá pedir que se integren o aclaren estos puntos.



Artículo 349


La petición se formulará por escrito, en el que con toda precisión se exprese la falta que se reclame, pudiendo sugerirse la forma para subsanarla.  La aclaración puede pedirse sólo una vez y dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia.

El juez resolverá de plano dentro del tercer día lo que estime procedente, pero sin variar en lo esencial la sentencia.  La petición de aclaración suspende el término señalado para la apelación, que comenzará a correr de nuevo una vez notificada la resolución del juez sobre aquélla.



CAPÍTULO III


Cosa juzgada




Artículo 350


Se considera pasada en autoridad de cosa juzgada la sentencia que no está sujeta a impugnación por haber causado ejecutoria.



Artículo 351


Sólo se requerirá declaración judicial de que han causado ejecutoria, respecto de las sentencias de primera instancia que sean apelables.

Procede la declaración en los siguientes casos:

 

I. Cuando las sentencias hayan sido consentidas expresamente por las partes;

 

II. Cuando, notificadas en forma, no son recurridas dentro del término señalado por la ley, salvo cuando proceda la revisión forzosa, y

 

III. Cuando se interpuso recurso que no se continuó en la forma y términos legales o cuando quien lo interpuso se desistió.  La declaración la hará el juez de oficio o a petición de parte en el caso de la fracción I.  En el caso de la fracción II la declaración se hará a petición de parte, substanciando artículo mediante vista de tres días a la contraparte, y tres para dictar resolución, excepto en el caso de divorcio voluntario en que la declaración se hará de oficio y sin substanciar incidente.  En los casos de la fracción III la declaración la hará el tribunal o el juez al resolver sobre la deserción o desistimiento del recurso.  El auto que declara que la sentencia ha causado o no ejecutoria es recurrible en queja.  En los demás casos, la sentencia causará ejecutoria por ministerio de la ley, sin necesidad de declaración expresa que lo indique, una vez que no estén sujetas a impugnación.



Artículo 352


El fallo contenido en la sentencia que cause ejecutoria excluye totalmente cualquier otro examen del negocio y cualquiera resolución nueva sobre la misma relación jurídica, sea por el mismo tribunal que lo dictó o por otro diferente.



Artículo 353


La cosa juzgada estará limitada al mismo negocio o relación jurídica que fue objeto de la sentencia.  Sólo el fallo, y no los razonamientos o fundamentos de la misma, constituyen la cosa juzgada, a menos que remita a ellos en forma expresa o constituyan un antecedente lógico, inseparable del mismo.



Artículo 354


La cosa juzgada produce acción y excepción solamente en contra de las siguientes personas:

I. Contra las partes principales, contra los que contendieron y contra los terceros llamados legalmente a juicio;

 

II. Contra los causahabientes de los que contendieron y los que están unidos a ellos por solidaridad e indivisibilidad de las prestaciones, entre los que tienen derecho de exigirlas u obligación de satisfacerlas;

 

III. Contra terceros aunque no hubieren litigado ni sean causahabientes, en las cuestiones relativas al estado civil de las personas y a la validez o nulidad de las disposiciones testamentarias, a menos de que el tercero demuestre que hubo colusión para perjudicarlo, y

 

IV. Contra los socios con responsabilidad solidaria respecto de la sentencia que se pronuncie contra la sociedad, condenándola al cumplimiento de obligaciones en favor de terceros, aunque los socios no hayan litigado.



Artículo 355


Las resoluciones judiciales firmes sobre prestaciones futuras y las dictadas en negocio de alimentos, ejercicio y suspensión de la patria potestad, interdicción, jurisdicción voluntaria y las demás que prevengan las leyes, sólo tienen autoridad de cosa juzgada, mientras no se alteren o cambien las circunstancias que afecten el ejercicio de la acción que se dedujo en el juicio correspondiente.  La sentencia podrá alterarse o modificarse mediante procedimiento posterior, cuando cambien estas circunstancias.



Artículo 356


Las sentencias de los tribunales nacionales tendrán efecto en el Estado sin más limitaciones que las establecidas en la fracción III del artículo 121 de la Constitución General de la República, cuando deban ejecutarse o hacerse valer en otro Estado, en el Distrito o en los Territorios Federales.  Las sentencias extranjeras no establecerán presunción de cosa juzgada en el Estado, sino cuando se haya declarado judicialmente su validez por un tribunal zacatecano.



Artículo 357


La cosa juzgada sólo podrá ser materia de impugnación, mediante juicio ordinario de nulidad, en los siguientes casos:

I. Por los terceros ajenos al juicio que demuestren tener un derecho dependiente del que ha sido materia de la sentencia y ésta afecte sus intereses, si fue el producto de dolo o colusión en su perjuicio;

 

II. Igual derecho tendrán los acreedores o causahabientes de las partes cuando exista dolo, maquinación fraudulenta o colusión en perjuicio de ellos;

 

III. Por las partes, cuando demuestren que la cuestión se falló con apoyo en pruebas reconocidas o declaradas falsas con posterioridad a la pronunciación de la sentencia mediante resolución definitiva dictada en juicio penal, o se decida sobre algún hecho o circunstancia que afecte substancialmente el fallo; cuando se hayan encontrado uno o más documentos decisivos que la parte no pudo encontrar; cuando la sentencia haya sido consecuencia de dolo comprobado por otra sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada o si es contraria a otra sentencia dictada anteriormente y pasada en autoridad de cosa juzgada y siempre que no se haya decidido la excepción relativa.

 

El juicio de nulidad no suspenderá los efectos de la cosa juzgada que se impugne, mientras no haya recaído sentencia firme que declare la nulidad.

 

La nulidad de que trata este artículo sólo podrá pedirse dentro de los dos años siguientes a partir de la fecha en que el fallo impugnado quedó firme.



TÍTULO CUARTO


IMPUGNACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES




CAPÍTULO I


Disposiciones generales




Artículo 358


Para impugnar las resoluciones judiciales se conceden los siguientes recursos:

I. Revocación y reposición;

 

II. Apelación, y

 

III. Queja.



Artículo 359


Los términos establecidos por la ley para hacer valer los recursos tendrán, en todo caso, el carácter de perentorios, y corren desde el día siguiente a la notificación de la resolución que se impugne, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.



Artículo 360


Salvo los casos exceptuados, el consentimiento expreso excluye la facultad de hacer valer los recursos.



Artículo 361


Todos los recursos o impugnaciones de la misma naturaleza hechos valer por separado contra una misma resolución judicial, deben acumularse a petición de parte o de oficio, y decidirse en una sola sentencia.



Artículo 362


Cuando un recurso sea declarado inadmisible o improcedente no puede interponerse nuevamente, aunque no haya vencido el término establecido por la ley.



Artículo 363


Si se hicieren valer varios recursos simultáneamente, sólo se admitirá el recurso que proceda, y se impondrá multa de diez pesos al que lo hiciere.



Artículo 364


Hasta antes de dictarse la resolución o sentencia, el que interpuso el recurso o su representante con poder bastante, puede desistirse o renunciar al recurso.  El que se desista será condenado en las costas y en los daños causados por la suspensión del juicio, si la hubiere, salvo convenio en contrario.



Artículo 365


Sólo las partes y las personas a quienes la ley concede esta facultad pueden hacer valer los recursos o medios de impugnación, debiendo en todo caso seguir las reglas procedentes.



Artículo 366


Los recursos se tendrán por abandonados cuando no se continúen en forma legal o no se interpongan por las personas o con los requisitos que establece la ley.  El abandono de un recurso no trae condena en costas, pero sujeta al que lo hizo valer a indemnizar a la contraparte de los perjuicios que le cause por la suspensión, si se hubiere decretado.



CAPÍTULO II


De la revocación y reposición




Artículo 367


Las sentencias no pueden ser revocadas por el juez que las dicta.  Los autos y proveídos pueden ser revocados por el juez que los dicte o por el que lo substituya en el conocimiento del negocio, cuando la ley no establezca expresamente la procedencia de otro recurso, o disponga que no son recurribles.



Artículo 368


Son aplicables las siguientes reglas para la tramitación del recurso de revocación:

I. El recurso deberá hacerse valer dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la resolución respectiva;

 

II. La petición de revocación deberá hacerse mediante escrito o verbalmente en el acto de notificarse el auto o proveído y deberá contener la expresión de los hechos y fundamentos legales procedentes;

 

III. No se concederá término de prueba para substanciar la revocación y sólo se tomarán en cuenta los documentos que se señalen al pedirla; y

 

IV. La revocación no suspende el curso del juicio y se resolverá, bien de plano o mandándola substanciar con vista de la contraparte por el término de tres días, según el juez lo estime oportuno.  La resolución que se dicte no es recurrible.  En los juicios que se tramitan oralmente, la revocación se decidirá siempre de plano.



Artículo 369


Procede la reposición de los proveídos y autos del Supremo Tribunal, siendo aplicables a la reposición las mismas reglas que para la revocación se establecen en el artículo anterior.



Artículo 370


La reclamación de reparación constitucional se tramitará de acuerdo con lo que al respecto dispongan las leyes relativas.



CAPÍTULO III


De la apelación




Artículo 371


El recurso de apelación tiene por objeto que el Supremo Tribunal confirme, revoque o modifique la sentencia o el auto dictado en la primera instancia en los puntos relativos a los agravios expresados.



Artículo 372


La segunda instancia no procede abrirse sin que se interpongan los recursos de apelación o queja.

Reformado POG 30-12-1989



Artículo 373


Las sentencias recaídas en los juicios sobre rectificación de actas del Registro Civil y sobre nulidad del matrimonio que fueren apeladas por el Ministerio Público o por el Oficial del Registro Civil, según el caso, serán revisadas de oficio y aunque el órgano apelante no expresare agravios ni promoviere pruebas, el Tribunal examinará la legalidad de la sentencia de Primera Instancia, quedando en suspenso sus efectos hasta que se dicte resolución.

Reformado POG 30-12-1989



Artículo 374


Sólo podrán ser objeto de apelación las siguientes resoluciones de primera instancia:

I. Las sentencias definitivas en toda clase de juicio, excepto cuando la ley declare expresamente que no son apelables;

 

II. Las sentencias interlocutorias, excepto cuando por disposición de la ley no se otorgue a las partes el recurso, o la sentencia definitiva no fuere apelable;

 

III. Los autos, cuando expresamente lo disponga este Código, y

 

IV. Las sentencias que se dicten con el carácter de provisionales en procedimientos precautorios, sin perjuicio de que en los casos en que proceda, se reclame la providencia ante el mismo juez o se levante por éste.

 

No serán apelables las sentencias y demás resoluciones que se dicten en juicios cuya cuantía no exceda de dos mil quinientos pesos.



Artículo 375


El recurso de apelación se concede:

I. Al litigante contra quien se dicte la resolución, si creyere haber recibo de algún agravio, y

 

II. A los terceros que hayan salido a juicio y a los demás intervinientes a quienes perjudique la resolución judicial.

 

No puede apelar el que obtuvo todo lo que pidió, a menos de que se trate de apelación adhesiva.  El vencedor que no obtuvo la restitución de frutos, la indemnización de daños y perjuicios o el pago de costas, puede apelar en lo que a estos puntos de la resolución se refiere.



Artículo 376


El término para interponer el recurso de apelación será:

I. De cinco días si se trata de sentencia definitiva en juicios en los que el emplazamiento no se hubiere hecho por edictos, o en cualquier otro caso en que la sentencia se notifique en igual forma;

 

II. De sesenta días, a partir de la fecha en que se haga la publicación, si el emplazamiento se hubiere hecho por edictos, o en cualquier otro caso en que la sentencia se notifique en igual forma; y

 

III. De tres días para apelar de sentencias interlocutorias, autos y demás resoluciones.



Artículo 377


El recurso de apelación debe interponerse:

I. Por escrito, o

 

II. Verbalmente en el acto de notificarse la resolución.

 

La apelación que sólo afecte parte de la resolución de que se trate, no impide que ésta quede firme y se ejecute en lo que no fue materia del recurso.



Artículo 378


Interpuesta en tiempo una apelación, el juez la admitirá sin substanciación alguna, si fuere procedente, expresando el efecto en que la admita.  En el mismo auto el juez emplazará a las partes para que se presenten ante el Supremo Tribunal de Justicia del Estado para substanciar el recurso dentro del término de cinco días si se trata de juicio radicado en el mismo lugar de residencia del Supremo Tribunal de Justicia.  En caso contrario, al término anterior, el juez agregará los días necesarios, tomando en cuenta la distancia y demás circunstancias de que se habla en el artículo 184.  Entre tanto no transcurra el término del emplazamiento no podrá iniciarse la substanciación del recurso.

El auto que niega la admisión del recurso es recurrible en queja.



Artículo 379


La parte que venció puede adherirse a la apelación interpuesta al notificársele su admisión o dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto en que se admita.  En este caso, la adhesión se considerará como una apelación independiente, la cual se tramitará en los términos establecidos en el artículo anterior.



Artículo 380


En el auto que admite el recurso de apelación, el juez deberá expresar el efecto que la admisión tenga en relación con la ejecución de la resolución recurrida.  Este efecto podrá ser:

I. El devolutivo, cuando la interposición no suspende la ejecución de la resolución apelada;

 

II. El suspensivo, cuando la resolución apelada no puede ejecutarse, mientras el recurso no se decida o la resolución apelada quede firme; y

 

III. En el efecto preventivo, cuando interpuesta la apelación se mande tenerla presente para que en el caso de que la sentencia definitiva fuere apelada, y se reitere ante el superior lo pedido, se decida aquélla.

 

La admisión de la apelación en cualquiera de estos tres efectos, se sujetará a las reglas establecidas en los artículos siguientes.

 

Si el apelante estima que la apelación fue mal admitida, puede ocurrir ante el superior reclamando la calificación del grado.



Artículo 381


La admisión de apelaciones en el efecto devolutivo se sujetará a las siguientes reglas:

I. Todas las apelaciones se admitirán en el efecto devolutivo, a menos que por mandato expreso de la ley deban admitirse en el suspensivo o preventivo;

 

II. La apelación en el efecto devolutivo no suspende la ejecución de la resolución apelada ni la secuela del juicio en que se dicte;

 

III. No obstante lo dispuesto en la fracción anterior, para ejecutar las sentencias definitivas deberá otorgarse previamente caución para responder de los perjuicios que puedan ocasionarse a la contraparte con motivo de la ejecución provisional.  Podrá llevarse adelante la ejecución provisional sin necesidad de caución cuando se trate de sentencia sobre alimentos y en los demás casos en que la ley lo disponga.  Si la caución es otorgada por el actor, su monto comprenderá la devolución de la cosa o cosas que deba percibir, sus frutos e intereses y la indemnización de daños y perjuicios que se causen al demandado, si el superior revoca el fallo.  Si se otorgare por el demandado, su monto cubrirá el pago de lo juzgado y sentenciado o el cumplimiento si la sentencia condena a hacer o no hacer.  La calificación de la caución será hecha por el juez, quien se sujetará a las disposiciones del Código Civil y de este Código.  La liquidación de los daños y perjuicios se hará mediante incidente que se tramitará de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa;

 

IV. Si la apelación admitida en el efecto devolutivo fuere de auto o sentencia interlocutoria, se remitirá al superior copia de la resolución apelada, con razón de su notificación, y además, testimonio de lo que señalare el apelante, con las adiciones que haga el colitigante, y que el juez estime necesarias, a no ser que el apelante prefiera esperar a la remisión de los autos originales cuando estén en estado.  El apelante deberá hacer el señalamiento de constancias en el escrito en que interponga el recurso o dentro del tercero día de su admisión.  Transcurrido este término sin haberlo solicitado, se le denegará el testimonio y se tendrá por firme la resolución apelada, y

 

V. Si se tratare de sentencia definitiva, se dejará en el juzgado testimonio de lo necesario para ejecutarla, remitiéndose los autos originales al superior para la substanciación del recurso.



Artículo 382


La admisión de la apelación en el efecto suspensivo se sujetará a las siguientes reglas:

I. Sólo podrá admitirse la apelación en el efecto suspensivo en los siguientes casos:

 

a) Cuando la ley de una manera expresa ordene que la apelación se admita en este efecto;

b) De las sentencias definitivas que se dicten en juicios que versen sobre divorcio o nulidad del matrimonio, y demás cuestiones de familia o estado de las personas, salvo disposición en contrario;

 

c) De las sentencias definitivas dictadas en los juicios ordinarios;

 

d) De los autos o sentencias interlocutorias que paralicen o pongan término al juicio, haciendo imposible su continuación.

 

II. En los casos a que se refiere este artículo, se suspenderá la ejecución de la sentencia o auto apelado, hasta que recaiga fallo del superior, y mientras tanto quedará en suspenso la tramitación del juicio en la parte afectada por el recurso.  La suspensión no afecta las medidas puramente conservativas, lo concerniente a depósito, ni a las cuentas, gastos de administración y tampoco a las medidas de aseguramiento provisional de que habla la fracción siguiente;

 

III. No obstante la admisión de la apelación en el efecto suspensivo, el que obtuvo sentencia favorable de condena puede pedir que se efectúe embargo provisional para el aseguramiento de lo sentenciado y de las medidas que puedan garantizar la ejecución. Estas medidas provisionales sólo se llevarán a cabo si se otorga caución para responder de los perjuicios que ocasionen a la contraparte, pero sin que se requiera prueba para acreditar su necesidad.  Si la resolución contiene una parte que se refiera a alimentos, en esta parte se ejecutará sin necesidad de caución.  El remate o adjudicación no podrán llevarse adelante, pero sí podrán tener verificativo las diligencias previas como avalúo en incidente de liquidación de sentencia y otras similares.  En caso de que a petición de alguna parte se lleven a cabo estas medidas de aseguramiento, y posteriormente se revocare la sentencia, la parte que las pidió indemnizará a la otra de los daños y perjuicios que le hubiere ocasionado con el embargo o medidas provisionales, haciéndose en su caso efectiva la caución;

 

IV. Admitida la apelación en el efecto suspensivo, se remitirán los autos originales al Supremo Tribunal, para la substanciación.  A petición de parte interesada podrá dejarse copia de la sentencia definitiva o de sus puntos resolutivos para llevar a cabo las medidas provisionales de aseguramiento de que habla la fracción anterior, e igualmente podrá dejarse copia de otras constancias que tengan relación con lo concerniente al depósito, a las cuentas y gastos de administración o se dejarán los incidentes relativos, si se han llevado por cuerda separada, y

 

V. Si se dictare resolución firme revocatoria de la sentencia apelada, quedarán sin efecto las medidas provisionales de aseguramiento en lo afectado por la revocación.



Artículo 383


La apelación en el efecto preventivo se sujetará a las siguientes reglas:

I. Procede respecto a las resoluciones que desechen pruebas o cuando la ley lo disponga;

 

II. Se decidirá cuando se tramite la apelación que se interponga en contra de la sentencia definitiva dictada en el mismo juicio, y siempre que la parte que la hizo valer la reitere en el escrito de expresión de agravios;

 

III. El superior, al conocer de la apelación en contra de la sentencia definitiva, dentro de los cinco días siguientes a la contestación de los agravios, o transcurrido el término para contestarlos, dictará resolución interlocutoria, resolviendo sobre la admisión o no admisión de las pruebas desechadas, y si se declarare que deben admitirse, las mandará recibir en segunda instancia para el efecto de que se tomen en cuenta al resolver la apelación en contra de la sentencia definitiva, y

 

IV. Las mismas reglas se observarán, en lo conducente, respecto de la apelación de autos, o interlocutorias en las que el apelante haya preferido esperar la substanciación de la apelación en contra de la sentencia definitiva.



Artículo 384


Dentro del término señalado en el artículo 378, para presentarse al Supremo Tribunal a continuar el recurso, podrán reclamar las partes la calificación del grado cuando estimen que la apelación fue mal admitida.



Artículo 385


Para substanciar las apelaciones en segunda instancia, tendrán aplicación las siguientes prevenciones:

I. Llegados los autos o el testimonio, en su caso, y transcurrido el término concedido a las partes para presentarse a la substanciación del recurso, el Supremo Tribunal, sin necesidad de vista o informe, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento del término o a la llegada de los autos o el testimonio, cuando aquél se hubiere vencido antes de ésta, dictará resolución en la que, a petición de parte o de oficio, decidirá sobre la admisión del recurso y la calificación del grado hecha por el inferior.  Si declara inadmisible la apelación, mandará devolver los autos al inferior; revocada la calificación se procederá en consecuencia;

 

II. Admitido el recurso de apelación, a petición de parte serán puestos los autos o el testimonio a disposición del apelante para que exprese agravios por el término de seis días, si se tratare de sentencia definitiva y tres si se tratare de interlocutoria o auto.  Cuando sean varios los apelantes, los autos o el testimonio serán puestos primero a disposición del principal recurrente y después de los demás.  El escrito de expresión de agravios deberá contener una relación clara y precisa de los puntos de la resolución recurrida que en concepto del apelante le causen agravio y las leyes, interpretación jurídica y principios generales de derecho que considere han sido violados por aplicación inexacta o por falta de aplicación.  Igualmente será motivo de agravio el hecho de que la sentencia haya dejado de estudiar algunos puntos litigiosos y pruebas rendidas y no sea congruente con la demanda y la contestación y las demás cuestiones debatidas en el juicio.  Si hubiere habido apelación preventiva deberán también expresarse los agravios que correspondan a la resolución apelada previamente e igual regla se seguirá cuando exista otra apelación por resolución diversa que se haya dejado para decidirse junto con la apelación de la sentencia definitiva, en los casos autorizados por la ley.  En el escrito de expresión de agravios, deberá además indicarse si el apelante desea ofrecer pruebas, expresando los puntos sobre que deberán versar, los que nunca serán extraños a la cuestión debatida.

 

Del escrito de expresión de agravios deberá acompañarse copia con la que se correrá traslado a la contraparte por el mismo término concedido al apelante a fin de que conteste lo que a su derecho convenga, quedando entre tanto los autos o el testimonio a su disposición;

 

III. Si el apelante omitiere expresar los agravios dentro del término concedido, a petición de parte, se tendrá por desierto el recurso, haciéndose la declaración correspondiente por el Supremo Tribunal.  El que se desista después de haber expresado agravios será condenado en costas;

 

IV. En el escrito de contestación a los agravios, la contraparte se referirá a los expresados por el apelante, y tendrá, además, derecho de ofrecer pruebas, especificando los puntos sobre los que deberán versar, que nunca serán extraños a la cuestión debatida, u oponerse a la pretensión del apelante para que se reciba el pleito a prueba.  Igualmente expresará si desea ser oída en estrados.  La falta de presentación del escrito de contestación a los agravios, no implicará conformidad de la contraparte con éstos;

 

V. Presentado el escrito de contestación a los agravios, o transcurrido el plazo legal para hacerlo, el tribunal resolverá sobre la admisión de pruebas, abriendo el término probatorio, que no podrá exceder de quince días;

 

VI. Si no se promoviere prueba, ni se pidiere informe en estrados, transcurrido el término de la contestación de agravios, o presentada ésta, se citará a las partes para resolución.  Si se pide informe en estrados, se señalarán día y hora para esta audiencia;

 

VII. Transcurrido el término de prueba se citará a las partes para oír sentencia definitiva, si no se hubiere manifestado deseo de informar en estrados, o de lo contrario se señalará día y hora para esta audiencia;

 

VIII. Si hubiere informe en estrados, las partes podrán alegar verbalmente en las audiencias respectivas, y en la misma, de oficio se citará a las partes para oír sentencia definitiva.  Tendrán aplicación en esta audiencia las reglas para los alegatos en primera instancia.



Artículo 386


Dentro de los cinco días siguientes al en que se reciba el escrito de contestación a los agravios o transcurrido el término para presentarlo, el Supremo Tribunal resolverá las apelaciones que se hubieren interpuesto en el efecto preventivo o las que se hubieren reservado para su decisión al apelarse la sentencia definitiva.  Si la decisión fuere revocatoria, mandará recibir las pruebas desechadas, o corregir los defectos procesales que hubiere encontrado.



Artículo 387


Para el recibimiento de pruebas en segunda instancia, tendrán aplicación las siguientes reglas:

I. Sólo podrán recibirse pruebas en segunda instancia en los siguientes casos:

 

a) Cuando el que hubiere apelado preventivamente, insista en la recepción de pruebas rechazadas en primera instancia y el tribunal estime que son admisibles;

 

b) Cuando, por cualquier causa, no imputable al que solicitare la prueba, no hubieren podido practicarse en la primera instancia todas o parte de las que se hubieren propuesto;

 

c) Cuando se trate de pruebas ofrecidas y desechadas en primera instancia por haberse estimado excesivas o superfluas, si a juicio del Tribunal fuere de alguna utilidad recibirlas para el esclarecimiento de los hechos materia del litigio;

 

d) Cuando hubiere ocurrido algún hecho que importe excepción superveniente; y

 

e) Cuando se pida la recepción de pruebas para destruir la presunción legal proveniente de confesión ficta.

 

II. Sin necesidad de recibir el recurso a prueba podrán pedir los litigantes, desde la notificación del auto que decida sobre su admisión, hasta la celebración de la vista, que la parte contraria rinda confesión judicial por una sola vez, con tal de que sea sobre hechos que, relacionados con los puntos controvertidos, no fueron objeto de posiciones en la primera instancia.  También, sin necesidad de que se reciba el negocio a prueba, podrá aceptarse la prueba de documentos, que sean de fecha posterior o de anteriores, cuando protesten en este último caso no haber tenido antes conocimiento de su existencia, o que no les fue posible adquirirlos en otra oportunidad por causas que no les sean imputables, todo lo cual será apreciado prudencialmente por el tribunal;

 

III. Transcurrido el término de prueba, el Supremo Tribunal, de oficio o a petición de parte, señalará día para la audiencia en estrados.  Si no se pidiere ésta, citará el tribunal a las partes para sentencia definitiva.



Artículo 388


La sentencia de segunda instancia se sujetará a lo siguiente:

I. Se limitará a estudiar o decidir sobre los agravios que haya expresado el apelante, sin que pueda resolver sobre cuestiones que no fueron materia de éstos o consentidos expresamente por las partes, a menos de que se trate de revisión forzosa;

II. Si el agravio versa sobre una excepción dilatoria que no fuere de previo y especial pronunciamiento, que haya sido declarada procedente en primera instancia y la resolución fuere revocatoria, decidiendo que debe entrarse a discutir el fondo del negocio, la sentencia de segunda instancia resolverá de oficio, en cuanto al fondo, en su integridad, la cuestión debida, fallando sobre los puntos materia del litigio;

 

III. En caso de que la sentencia definitiva de primera instancia apelada fuere absolutoria, por haberse declarado procedente alguna excepción perentoria, si la resolución fuere revocatoria en este punto, decidirá también el fondo de la cuestión litigiosa, en la forma que se indica en la fracción anterior;

 

IV. Si hubiere recursos o incidentes pendientes salvo los que se refieran a ejecución o rendición de cuentas, y la sentencia decidiere el fondo del asunto, mandará que estos queden sin materia, y ordenará su archivo, una vez que la sentencia de segunda instancia cause ejecutoria;

 

V. Se resolverá en la sentencia lo que proceda respecto a condenación en gastos y costas, y

 

VI. En todo lo demás serán aplicables a las sentencias de segunda instancia las reglas establecidas para las de la primera.



Artículo 389


Las apelaciones contra autos en cualquier clase de juicios y contra sentencias interlocutorias se substanciarán en la forma prevista en este Capítulo, con excepción de que la substanciación se reducirá al escrito de agravios, la contestación y la citación para sentencia, sin que proceda en ningún caso la apertura de término probatorio, ni el informe en estrados.



Artículo 390


Cuando se tramiten apelaciones contra sentencias definitivas sólo podrán admitirse al actor nuevas acciones cuando se reclaman intereses o prestaciones futuras devengadas con posterioridad, daños y perjuicios supervenientes o el cambio de la prestación reclamada porque la cosa objeto del litigio haya sido destruida u otra causa similar que imposibilite el cumplimiento de la prestación original.  Al demandado sólo se le admitirán excepciones supervenientes.

Estas acciones y excepciones, se tramitarán incidentalmente por cuerda separada y se decidirán en la sentencia definitiva.



Artículo 391


Las sentencias definitivas de segunda instancia causarán ejecutoria tan pronto como haya transcurrido el término para impugnarlas, conforme a lo que al respecto dispongan las leyes relativas.

Transcurrido el término sin que se impugnen, se enviarán los autos originales en su caso y testimonio de la resolución al inferior para su cumplimiento.



CAPÍTULO IV


De la queja




Artículo 392


El recurso de queja contra el juez es procedente:

I. Contra la resolución en que se niegue la admisión de una demanda o se desconozca de oficio la personalidad de un litigante;

 

II. Respecto a las interlocutorias dictadas en la ejecución de sentencia;

 

III. Contra la denegación de la apelación;

 

IV. Por exceso o defecto en la ejecución de la sentencia dictada en segunda instancia, y

 

V. En los demás casos fijados por la ley.

 

La queja en contra de los jueces procede aun cuando se trate de juicios en que por su cuantía no se admite el recurso de apelación.



Artículo 393


El recurso de queja contra actos de los actuarios y secretarios será procedente en los siguientes casos:

I. Por exceso o defecto en las ejecuciones;

 

II. Por actos ilegales o irregulares cometidos al ejecutar los autos del juez; y

 

III. Por omisiones o negligencia en el desempeño de sus cargos.



Artículo 394


El recurso de queja contra el juez se interpondrá ante el superior inmediato y dentro del término respectivo dentro del cual, el que lo interponga lo hará saber al juez, el que tan pronto como tenga conocimiento de la queja, deberá remitir al superior informe con justificación y el superior, dentro del tercer día de recibido, decidirá de plano y bajo su responsabilidad lo que corresponda.



Artículo 395


Las quejas en contra de secretarios y actuarios se harán valer ante el juez que conozca del negocio.  Interpuesto el recurso, dentro de las veinticuatro horas siguientes el juez oirá verbalmente al secretario o actuario en contra de quien se presentó la queja y dentro del tercero día resolverá de plano lo que proceda. La resolución de la queja tendrá por efecto confirmar, corregir o reponer los actos que la motiven.  Contra esta resolución no procede ningún recurso.



Artículo 396


El recurso de queja deberá interponerse dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la resolución recurrida o de la fecha en que se ejecute el acto que lo motiva.



Artículo 397


Si la queja no está apoyada en hechos ciertos o no estuviere fundada en derecho o hubiere otro recurso en contra de la resolución reclamada, será desechada por el juez o tribunal, imponiendo a la parte quejosa y a su abogado o procurador, solidariamente una multa que no exceda de cien pesos.



Artículo 398


La falta o deficiencia en los informes del funcionario contra quien se hizo valer la queja, hará incurrir a las autoridades omisas en una multa de diez a cien pesos, que impondrá de plano la autoridad que conozca de ella, una vez transcurrido el plazo para proporcionarlo, y que se duplicará, si requerido para ello, reincide en la omisión.



TÍTULO QUINTO


DE LA EJECUCIÓN FORZOSA




CAPÍTULO I


Disposiciones generales




Artículo 399


En la ejecución de las resoluciones judiciales se observarán las siguientes reglas generales:

I. Se llevará a efecto en forma adecuada para que tengan pronto y debido cumplimiento;

 

II. Se procurará no ocasionar al ejecutado molestias o gravámenes innecesarios, y que no se traspasen los límites de la resolución que se ejecuta;

 

III. La ejecución únicamente afectará al deudor y su patrimonio, y no a terceras personas, cuyos bienes y derechos deben ser respetados al efectuarla;

 

IV. Se procurará no originar trastornos a la economía social llevando a cabo la ejecución en forma tal, que permita conservar abiertas las fuentes de producción y de trabajo.



Artículo 400


Salvo en los casos en que la ley disponga otra cosa, para que tenga lugar la ejecución forzosa se requerirá instancia de parte legítima, y sólo podrá llevarse a cabo una vez que haya transcurrido el plazo fijado en la resolución respectiva o en la ley, para el cumplimiento voluntario por parte del obligado.



Artículo 401


El término para el cumplimiento voluntario será el que fije la sentencia, resolución o convenio que trate de ejecutarse; en su defecto, el término para el cumplimiento voluntario será de cinco días.  Los términos se contarán a partir de la fecha en que la resolución sea susceptible de ejecución conforme a las reglas contenidas en el artículo siguiente.  En los casos de sentencias que condenen a prestación futura, el plazo para el cumplimiento voluntario comenzará a contarse desde que la prestación se haya hecho exigible.  Si hubiere término de gracia, el plazo será a partir de la fecha en que expire este término, a menos que se dé por vencido anticipadamente cuando la ley lo disponga.



Artículo 402


La ejecución forzosa tendrá lugar cuando se trate:

I. De sentencias definitivas que tengan autoridad de cosa juzgada;

 

II. De sentencias definitivas, sin autoridad de cosa juzgada; pero respecto de las cuales procede, conforme a este Código, la ejecución provisional;

 

III. De transacciones y convenios celebrados en autos o en escritura pública, y aprobados judicialmente;

 

IV. De las sentencias interlocutorias y autos firmes;

 

V. De laudos arbitrales firmes;

 

VI. De títulos ejecutivos o demandas sobre hipotecas o desahucio;

 

VII. De resoluciones que ordenen, con el carácter de provisional, medidas cautelares, y

 

VIII. De sentencias extranjeras cuya validez haya sido declarada por resolución firme conforme a este Código.



Artículo 403


Serán órganos para ordenar la ejecución forzosa de las resoluciones judiciales los siguientes:

 

I. El juez que haya conocido del negocio en primera instancia respecto de la ejecución de sentencias definitivas que hayan causado ejecutoria, o las que lleven ejecución provisional;

 

II. El juez que conozca del negocio principal, respecto a la ejecución de los autos firmes y sentencias interlocutorias;

 

III. El juez que conozca del negocio en que tuvieren lugar, respecto de la ejecución de los convenios aprobados judicialmente;

 

IV. La ejecución de las sentencias arbitrales se hará por el juez competente designado por las partes, y, en su defecto, por el del lugar del juicio;

 

V. La ejecución en caso de títulos ejecutivos, corresponderá al juez que conozca de la demanda y de acuerdo con las reglas generales de competencia, y

 

VI. La ejecución de la sentencia extranjera corresponderá al juez que declaró su validez.

Reformado POG 18-04-2001



Artículo 404


Procederá la ejecución directa en los casos en que la ley o la resolución que se ejecute, lo determine, y, además, en los siguientes casos:

I. Cuando se haga valer la cosa juzgada; y

 

II. Cuando se trate de actos que deban cumplirse por terceros o por autoridades, como inscripciones en el Registro Público o Catastral, cancelaciones o anotaciones en el Registro Civil de sentencias declaratorias o constitutivas, y resoluciones que ordenen la admisión de pruebas, práctica de peritajes u otras diligencias en las que no tenga que intervenir necesariamente el adversario de la parte que pida la ejecución.

 

En esos casos, la ejecución directa se llevará a cabo a petición de parte interesada, y tan pronto como la resolución quede en estado de ser ejecutada.



Artículo 405


Cuando se pida la ejecución de resoluciones que condenen al pago de cantidades líquidas, se observarán las siguientes reglas:

I. La ejecución se iniciará con embargo de bienes del ejecutado, que se practicará conforme a las reglas del Capítulo Segundo de este Título;

 

II. Cuando se trate de ejecución de sentencias de condena y haya transcurrido el plazo para el cumplimiento  voluntario, no se necesitará el previo requerimiento personal al obligado, y

 

III. En los casos de allanamiento en que la sentencia haya concedido un término de gracia para su cumplimiento, a petición del actor, podrá practicarse aseguramiento provisional.



Artículo 406


Cuando la resolución que deba ejecutarse contenga la obligación de entregar cosas que, sin ser dinero, se cuenten por número, peso o medida, se observarán las siguientes reglas:

I. Si no se designa la calidad de la cosa y existieren de varias clases en poder del deudor, se embargarán las de mediana calidad;

 

II. Si solamente hubiere de calidades diferentes a la estipulada, se embargarán, si lo pidiere el actor, sin perjuicio de que posteriormente se hagan los abonos o ajustes recíprocos correspondientes, y

 

III. Si no tuviere el ejecutado de ninguna calidad, la ejecución se hará por la cantidad de dinero que señale el actor, debiendo prudentemente moderarla el ejecutor, sin perjuicio de lo que se señale por daños y perjuicios, moderables también.



Artículo 407


Cuando la resolución que se ejecuta condene al pago de una cantidad líquida y de otra ilíquida, podrá procederse a hacer efectiva la primera, sin esperar a que se liquide la segunda.



Artículo 408


Si la resolución cuya ejecución se pide no contiene cantidad líquida, para llevar adelante la ejecución debe previamente liquidarse conforme a las siguientes prevenciones:

I. Si la resolución no contiene cantidad líquida, la parte a cuyo favor se pronunció, al promover la ejecución presentará su liquidación, de la cual se dará vista por tres días a la parte condenada.  Si ésta no la objetare dentro del término fijado, se decretará la ejecución por la cantidad que importe, pero moderada prudentemente por el juez; mas si expresare su inconformidad, se dará vista de las razones que alegue a la parte promovente, por tres días, y de lo que replique, por otros tres al deudor.  El juez fallará dentro de igual término lo que estime justo y la resolución no será recurrible;

 

II. Cuando la resolución condene al pago de daños y perjuicios, sin fijar su importe en cantidad líquida, se hayan establecido o no en aquélla las bases para la liquidación, el que haya obtenido a su favor la resolución presentará, con la solicitud, regulación de los daños y perjuicios de su importe.  De esta regulación se correrá traslado al que haya sido condenado, observándose lo prevenido en la fracción anterior;

 

III. Igual regla que la contenida en las fracciones anteriores se observará, cuando la cantidad líquida procede de frutos, rentas, intereses o productos de cualquier clase;

 

IV. En los casos de ejecución procedente de títulos ejecutivos o de resoluciones que ordenen medidas cautelares de aseguramiento, los intereses o perjuicios que formen parte de la deuda reclamada y no estuvieren liquidados al despacharse la ejecución, lo serán en su oportunidad y se decidirán en la sentencia definitiva, y

 

V. Se convertirán a cantidad líquida las prestaciones de hacer o no hacer o de otra índole que no puedan cumplirse y se traduzcan en daños y perjuicios, siendo aplicable en este caso el procedimiento a que se refiere la fracción I de este artículo.



Artículo 409


Si la resolución contuviere obligación de hacer alguna cosa, se procederá en la siguiente forma:

I. Cuando se pida la ejecución, el juez señalará al condenado un plazo prudente para el cumplimiento, atentas las circunstancias de hecho y de las personas, procediéndose en igual forma  si el hecho debe ser prestado por un tercero conforme al artículo 2038 del Código Civil;

 

II. Si el hecho fuere personal del obligado y no pudiere prestarse por otro, se le compelerá empleando los medios de apremio más eficaces, sin perjuicio del derecho para exigirle la responsabilidad civil;

 

III. Si el hecho pudiere prestarse por otro, el juez nombrará persona que lo ejecute, a costa del obligado, en el término que le fije;

 

IV. Si en el contrato se estableció alguna pena por el no cumplimiento, podrá decretarse la ejecución por el importe de esta pena.  Si no se estableció, el importe de los daños y perjuicios será fijado por el ejecutante cuando transcurrido el plazo para la prestación del hecho por el obligado mismo, el demandante optare por el resarcimiento de daños y perjuicios, y en este caso, el juez debe moderar prudentemente la cantidad señalada.  Para la fijación de la cantidad líquida se seguirán las reglas establecidas en el artículo anterior, y

 

V. Si el hecho consistiere en el otorgamiento de algún documento, o la celebración de un acto jurídico, que el obligado se negare a cumplir, el juez lo ejecutará por el obligado expresando que se otorgó en rebeldía.



Artículo 410


Si la resolución que se ejecute condena a no hacer, su infracción se resolverá en el pago de daños y perjuicios al actor, quien tendrá el derecho de señalarlos para que por ellos se despache la ejecución, sin perjuicio de la pena que señale el documento base de la sentencia.  La liquidación definitiva se hará en incidente que se substanciará conforme a las reglas para las sentencias que condenan al pago de cantidades ilíquidas.



Artículo 411


Cuando la sentencia condena a dividir una cosa común y dé las bases para ello, se ejecutará de acuerdo con ellas. Cuando la sentencia no dé las bases, se convocará a los interesados a una junta, para que en la presencia judicial las determinen o designen un partidor y si no se pusieren de acuerdo en una u otra cosa, el juez las señalará, y si fueren menester conocimientos especiales, nombrará perito en la materia para que haga la  partición otorgándole un término prudente para que presente el proyecto.

Presentado el plan de partición, quedará en la Secretaría a la vista de los interesados por cinco días comunes para que formulen objeciones.  De éstas se correrá traslado al partidor y demás interesados, y se substanciarán en la misma forma que los incidentes de liquidación de sentencia.  El juez, al resolver, mandará hacer las adjudicaciones y extender los títulos respectivos, con una breve relación de los antecedentes del caso.



Artículo 412


Cuando la ejecución se ejercite sobre cosa mueble cierta y determinada, si hecho el requerimiento de entrega, el ejecutado no la hace, se pondrá la cosa en secuestro judicial.

Si la cosa pudiere ser habida y se trata de ejecución de sentencia definitiva, se le mandará entregar al actor o al interesado que fije la resolución.  Si el obligado se resistiere, lo hará el actuario, quien podrá hacer uso de la fuerza pública, y aun mandar romper cerraduras.

 

Si la cosa ya no existe, se embargarán bienes que cubran su valor, que será fijado por el ejecutante, y los daños y perjuicios como en las demás ejecuciones, pudiendo ser moderada esta cantidad por el juez.  El ejecutado puede oponerse a los valores fijados, y rendir las pruebas que juzgue convenientes durante la tramitación.



Artículo 413


Si la cosa específica se halla en poder de un tercero, la ejecución sólo podrá ejercitarse en contra de éste, en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de prenda, venta con reserva de dominio o cláusula rescisoria registrada, o derivada de derechos reales;

 

II. Cuando se haya declarado judicialmente que la enajenación por la que adquirió el tercero está en los casos previstos por los artículos 2136 y 2141 del Código Civil; y

 

III. En los demás casos en que expresamente se establezca esta responsabilidad.



Artículo 414


Cuando en virtud de la resolución o la determinación del juez deba entregarse algún inmueble, se procederá inmediatamente a poner en posesión del mismo a la parte que corresponda, practicándose a este fin las diligencias conducentes que solicite el interesado.  Si sólo se ha decretado el aseguramiento del inmueble, se aplicarán las reglas de los embargos.

En caso de no poderse entregar los bienes señalados en la sentencia, se despachará ejecución por la cantidad que señale el actor, que puede ser moderada prudentemente por el juez, sin perjuicio de que se oponga al monto el deudor.  En estos casos podrá ordenarse la desocupación de fincas, aunque estén habitadas por el deudor, o terceros que no tuvieren contrato para acreditar el uso en los términos que fija el Código Civil.  Si hubiere arrendatario, se dará a conocer al ejecutante como poseedor del inmueble.



Artículo 415


Cuando la sentencia o resolución que se ejecute condene a rendir cuentas, se seguirán las siguientes reglas:

I. El juez señalará un término prudente al obligado para que las rinda, e indicará a quien deben rendirse.  Este término no podrá ser prorrogado sino una sola vez y por causa grave;

 

II. La cuenta se rendirá presentando los documentos que el que la rinda tenga en su poder, y el acreedor también presentará los que tenga relacionados con ella, poniéndolos a la disposición del deudor en la Secretaría;

 

III. Las cuentas deben contener la indicación de las sumas recibidas y gastadas y el balance de las entradas y salidas, acompañándose de los documentos justificativos;

 

IV. Si el deudor presenta sus cuentas en el término señalado, quedarán éstas por seis días a la vista de las partes en el tribunal, y dentro del mismo tiempo los interesados presentarán sus objeciones, señalando las partidas no consentidas y los motivos para rechazarlas;

 

V. La impugnación de algunas partidas no impide que se ordene el pago, a solicitud de parte, respecto a aquellas cantidades que confiese tener en su poder el deudor o quien rinda las cuentas, sin perjuicio de que en el cuaderno respectivo se substancien las oposiciones de las objetadas;

 

VI. Las objeciones se substanciarán en la vía incidental;

 

VII. Si el obligado no rindiere cuentas en el plazo señalado, podrá el actor pedir que se despache ejecución contra el deudor, por la cantidad que fije y que será moderada prudentemente por el juez, si durante el juicio comprobó que el deudor ha tenido ingresos y las bases para determinar la cantidad que éstos importaron.  El obligado puede impugnar el monto de la ejecución, substanciándose el incidente en la forma a que se refiere la fracción anterior;

 

VIII. El tribunal podrá permitir que el acreedor, bajo protesta de decir verdad, manifieste las sumas que se le adeudan si la parte que está obligada a rendir cuentas no lo hiciere.  El tribunal puede, además ordenar que el que rinda cuentas, declare bajo protesta de decir verdad cuáles son los rubros a cuyo respecto no se puede o no se acostumbra pedir comprobantes, y puede aceptar éstos cuando sean verosímiles y razonables, y

 

IX. Puede pedirse la revisión de una cuenta ya probada; pero sólo en los casos de error material, omisiones de ingresos o falsedad o duplicidad de cargos que se hayan descubierto posteriormente.  La revisión, en estos casos supuestos, se substanciará en incidente por separado, en el que se cite al que rindió la cuenta y demás interesados; y se les recibirán las pruebas que ofrezcan.  La resolución que se dicte será apelable, si procediere el recurso según la cuantía.



Artículo 416


Cuando la resolución ordene la entrega de personas, su depósito o su internación, se observará lo siguiente:

I. El juez dictará las disposiciones conducentes, para que no quede frustrado el fallo;

 

II. En los casos de depósito, el juez dispondrá que se entregue a la persona depositada su ropa, muebles y objetos de su uso personal y si fuere necesario, personalmente o por conducto del funcionario que designe, extraerá a la persona depositada, para llevarla a la casa del depositario.  En el mismo acto de la diligencia, el juez intimará a quien corresponda, que no moleste a la persona depositada, bajo el apercibimiento de procederse en su contra penalmente.

 

Independientemente de lo anterior, el juez puede dictar las medidas que estime oportunas, a efecto de evitar las molestias contra la persona depositada y el depositario;

 

III. En los casos en que la resolución ponga a menores o incapacitados al cuidado de alguna persona, el juez dictará las medidas más adecuadas para que se cumplan sus determinaciones y colocar al encargado o tutor en situación de cumplir con su encargo;

 

IV. En los casos en que por virtud de una interdicción, se haga necesario internar a alguna persona para su atención médica o por su peligrosidad o abandono, el juez tendrá las más amplias facultades para hacer cumplir las determinaciones, en la forma más adecuada, guardando el respeto debido a las personas, y

 

V. Los incidentes que surjan sobre alteración y modificación de las determinaciones del juez por haber variado las circunstancias, se tramitarán en una audiencia en que se oiga a las partes, y en la que se dictará la resolución correspondiente.  En casos urgentes el juez puede dictar las medidas que estime oportunas, aun sin audiencia.



Artículo 417


Las ejecuciones que afecten a una universalidad de bienes, se tramitarán de acuerdo con las disposiciones para concursos y sucesiones; y en lo no previsto, aplicando en lo conducente las reglas de este Título.



Artículo 418


Todos los gastos y costas que se originen de la ejecución de una sentencia, serán a cargo del que fuere condenado en ella.  Los gastos y costas que se originen en la ejecución de otras resoluciones judiciales, serán a cargo de quien determine la sentencia definitiva que se dicte o de quien determine en su caso el juez.



Artículo 419


Las resoluciones que se dicten en ejecuciones de sentencias sólo son recurribles en apelación o queja cuando la ley lo determine expresamente.  El auto aprobatorio del remate será siempre apelable en el efecto suspensivo, si la sentencia definitiva fuere apelable.  En los demás casos, las resoluciones no serán recurribles.



Artículo 420


Cuando la sentencia o resolución pronunciada por un juez deba ser ejecutada por otro juzgado de inferior categoría del mismo partido judicial, le podrá encomendar la práctica de la diligencia al juez inferior de su jurisdicción y en tal caso bastará un simple oficio.

Para la ejecución de la sentencia o resoluciones judiciales que deba tener lugar en otro distrito judicial, o en territorio ubicado fuera del Estado, pero dentro de la República Mexicana, se despachará exhorto en los términos previstos en el Capítulo respectivo.

 

En la ejecución de sentencias que deba tener lugar en el extranjero, podrá pedirse por exhorto que se envíe por la vía diplomática, o se entregue a la parte a cuyo favor se decretó la resolución, acompañándose copia certificada de ésta  y de lo conducente para que lo haga ejecutar conforme a lo que dispongan las leyes del país en que debiere tener lugar la ejecución.



Artículo 421


La acción para pedir la ejecución de una sentencia, transacción o convenio, durará cinco años contados desde el día en que se venció el término judicial para el cumplimiento voluntario de lo juzgado y sentenciado.



Artículo 422


Contra la ejecución de la sentencia y convenio judicial no se admitirá más excepción que la de pago, si la ejecución se pide dentro de los ciento ochenta días; si ha pasado dicho término, pero no más de un año, se admitirán, además, las de transacción, compensación y compromiso en árbitros; y transcurrido más de un año, serán admisibles también la de novación, la espera, la quita, el pacto de no pedir y cualquier otro arreglo que modifique la obligación y, además, la de falsedad del instrumento, siempre que la ejecución no se pida en virtud de convenio constante en autos.  Todas las excepciones, excepto la de falsedad, deberán ser posteriores a la sentencia de primera instancia, convenio o juicio, y constar por instrumento público o por documento privado, ya sea que esté judicialmente reconocido, o que se pida su reconocimiento judicial, o por confesión judicial que se provoque al hacer valer la excepción.  Se substanciarán estas excepciones en la vía incidental, promoviéndose en la demanda respectiva el reconocimiento o la confesión.

Los términos fijados en este artículo se contarán desde la fecha de la sentencia de primera instancia o del convenio en su caso, a no ser que en ellos se fije el plazo para el cumplimiento de la obligación, en cuyo caso el término se contará desde el día siguiente al en que se venció el plazo o desde que pudo exigirse la prestación vencida más remota si se tratare de prestaciones periódicas.



Artículo 423


Si el demandado fallece después de iniciados los procedimientos de ejecución forzosa, ésta se continuará de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 62.

 



Artículo 424


El título ejecutivo en contra del fallecido tiene eficacia respecto de sus herederos; pero no se podrá intimar de pago al representante de la sucesión, sino después de diez días de la notificación relativa.

Si el embargo o ejecución afectare bienes de la sociedad legal, deberá reducirse al interés o derechos de copropiedad que en ella tenga el ejecutado, a menos de que la sentencia o resolución condenen a la misma sociedad o a sus miembros, pues en este caso podrá afectar todo el patrimonio que corresponda a dicha sociedad.  La separación de los bienes de la sociedad legal se tramitará en juicio sumario.



Artículo 425


La oposición de terceros, cuando aleguen derechos de dominio o de preferencia sobre los bienes embargados, o resulten afectados por la ejecución, se substanciará en la forma prevista para las tercerías.

 



Artículo 426


Podrá pedirse, como medio probatorio para ejecutar una sentencia o resolución judicial, que el deudor presente una manifestación de sus bienes.  El deudor deberá presentarla bajo protesta de decir verdad, y el juez podrá hacer cumplir su determinación por los medios de apremio que autorice la ley.



Artículo 427


El ejecutante o el depositario tendrán acción para pedir la revocación de actos jurídicos celebrados entre el deudor y un tercero, que afecten bienes que fueron materia de la ejecución en los casos de simulación o fraude.



Artículo 428


El acreedor puede servirse acumulativamente de las varias formas de ejecución forzosa previstas en la ley.  En caso de que el deudor se oponga, el juez puede limitar la ejecución, mediante auto no recurrible, a la forma que elija el acreedor, a la propuesta por el deudor, o a la que él mismo determine.



CAPÍTULO II


De los embargos




Artículo 429


En los casos en que la ejecución forzosa deba realizarse mediante embargo, el auto de ejecución tendrá la fuerza de mandamiento en forma para el efecto de que se requiera al deudor de pago y no verificándolo en el acto, se proceda a embargar bienes suficientes para cubrir el importe de lo que se ejecute.



Artículo 430


El requerimiento de pago no será necesario cuando se trate de ejecución de sentencia y haya transcurrido el plazo que se fijó al deudor para el cumplimiento voluntario.  En los demás casos se hará en el acto del embargo.  Cuando el deudor haga entrega de la cosa materia de la ejecución, la diligencia no tendrá lugar.  El deudor podrá exhibir la cantidad reclamada con la protesta o reserva de repetir la suma pagada en los casos en que así proceda, y en este caso el embargo se hará sobre dicha suma.



Artículo 431


La diligencia de embargo se practicará de acuerdo con las reglas siguientes:

I. Se practicará en los estrados del juzgado sólo en los casos que así lo disponga expresamente la ley.  Si no se supiere el paradero del deudor, ni tuviere casa en el lugar, se hará el requerimiento por dos veces consecutivas en un periódico de los de mayor circulación y una vez en el Periódico Oficial, fijando, además, cédula en la puerta del juzgado.  Si no fuere necesario el requerimiento previo por tratarse de sentencia en estado de ejecución, el embargo se practicará desde luego en los estrados del juzgado;

 

II. En los demás casos, el ejecutor se trasladará a la casa del deudor, y si no lo encontrare le dejará citatorio para hora fija dentro de las veinticuatro horas siguientes.  En este caso, si no se presentare, se practicará la diligencia con cualquier persona que se encuentre en la casa, o a falta de ella, con el vecino inmediato; y

 

III. El derecho para señalar los bienes que han de embargarse corresponde al deudor, quien tendrá obligación de justificar sus derechos sobre los bienes señalados, si el actor o un tercero que alegue y exhiba título sobre ellos, lo piden.  Sólo que el deudor o la persona con quien se entienda la diligencia rehúsen hacer el señalamiento, o no justifiquen en su caso sus derechos sobre los bienes de que se trata, podrá hacerlo el actor.  Cualquiera de ellos que haga el señalamiento, se sujetará al orden siguiente:

 

1. Los consignados como garantía de la obligación que se reclama;

 

2. Dinero;

 

3. Créditos o valores de inmediata realización;

 

4. Alhajas;

 

5. Frutos y rentas de toda especie;

 

6. Bienes muebles no comprendidos en las fracciones anteriores;

 

7. Bienes raíces;

 

8. Sueldos o comisiones cuando conforme a la ley sean embargables, y

 

9. Créditos.

 

El ejecutante, podrá señalar los bienes que han de ser objeto del secuestro, sin sujetarse al orden establecido en este artículo en los siguientes casos:

 

a) Si para hacerlo estuviere autorizado por el obligado en virtud de convenio expreso;

 

b) Si los bienes que señala el deudor no fueren bastantes o si no se sujeta al orden que se establece en este artículo;

 

c) Si los señalados estuvieren en lugar diverso del en que se sigue el juicio, el ejecutante podrá señalar otros que se hallen en este lugar.

 

El ejecutor, sin que para ello se necesite ulterior determinación del juez, deberá realizar con la mayor diligencia los actos complementarios del embargo, como dar posesión al depositario de bienes, aunque no estén en el lugar donde se practica la diligencia, si se encuentran dentro de la jurisdicción; notificación a deudores o a bancos, si se han embargado créditos; dar aviso preventivo al Registro Público, si se trata de bienes registrados; expedir copias certificadas de la diligencia y en general, para tomar todas las medidas y realizar los actos que tiendan a hacer más efectivo el aseguramiento.



Artículo 432


Quedan exceptuados de embargo:

 

I. Los bienes que constituyen el patrimonio de familia, desde su inscripción en el Registro Público de la Propiedad, en los términos establecidos por el Código Civil;

 

II. El lecho cotidiano, los vestidos y los muebles del uso ordinario del deudor, de su cónyuge o de sus hijos, no siendo de lujo, a juicio del Juez.

 

III. Los instrumentos, aparatos y útiles necesarios para el arte u oficio a que el deudor esté dedicado, siempre que los utilice directamente en su trabajo;

 

IV. La maquinaria, instrumentos y animales propios para el cultivo agrícola, en cuanto fueren necesarios para el servicio de la finca a que estén asignados, a juicio del ejecutor, a cuyo efecto podrá oírse, el informe de un perito que él designe;

 

V. Los libros, aparatos, instrumentos y útiles de las personas que ejerzan o se dediquen al estudio de profesiones liberales;

 

VI. Las armas y objetos que el deudor esté obligado a custodiar en cumplimiento de un cargo público;

 

VII. Los efectos, maquinaria e instrumentos propios para el fomento y giro de las negociaciones mercantiles en cuanto fueren necesarios para su servicio y movimiento, a juicio del ejecutor, pero sí podrán ser intervenidos juntamente con la negociación a que estén destinados;

 

VIII. Las mieses antes de ser cosechadas, pero no los derechos sobre las siembras;

 

IX. Las servidumbres, a no ser que se embargue el fundo a cuyo favor estén constituidas, excepto la de aguas, que es embargable, independientemente;

 

X. La renta vitalicia, en los términos establecidos en los artículos 2736 y 2738 del Código Civil.

 

XI. Los sueldos y el salario de los trabajadores en los términos en que lo establece la Ley Federal del Trabajo, siempre que no se trate de deudas alimenticias o responsabilidad proveniente de delito;

 

XII. Las asignaciones a los pensionistas del Erario o de particulares o empresas, con la salvedad anterior, y

 

XIII. Los ejidos de los pueblos y la parcela individual que en fraccionamiento haya correspondido a cada ejidatario.

Reformado POG 16-08-1975



Artículo 433


En cualquier momento anterior a la adjudicación, el deudor podrá pedir que se substituya a las cosas embargadas una suma de dinero igual al monto de las costas y de los créditos del acreedor embargante, y en su caso, de los acreedores intervenientes.  El juez fijará la suma que debe darse en substitución del embargo, después de oír a las partes y una vez entregada esta suma, ordenará que se liberen del embargo las cosas que comprende y se trabará el embargo en la suma entregada en su substitución depositándose ésta.  Lo dispuesto en este artículo no tiene aplicación cuando el embargo se hubiere trabado sobre cosa cierta y determinada materia de la ejecución.



Artículo 434


Cuando el valor de los bienes embargados sea superior en un treinta por ciento al monto de los créditos reclamados y las costas, el juez podrá ordenar, a petición del deudor y aun de oficio, la reducción del embargo, debiendo oír previamente al acreedor embargante y a los acreedores intervenientes, si los hubiere.



Artículo 435


Para la guarda y custodia de los bienes embargados se seguirán las siguientes reglas:

I. Cuando se practique sobre dinero efectivo, títulos o valores, alhajas y muebles preciosos bajo la responsabilidad del ejecutor se depositarán a disposición del juez en la institución de crédito que corresponda o en casa comercial de solvencia reconocida en los lugares en que no hubiere instituciones de crédito.  El comprobante del depósito se conservará en el seguro del juzgado.

 

II. Si se secuestran bienes que ya han sido objeto de embargo judicial, el depositario anterior en tiempo lo será de todos los subsecuentes en tanto subsista el primero, a no ser que el reembargo sea en virtud de hipoteca, derecho de prenda u otro privilegio real, pues entonces éste prevalecerá si el crédito de que procede es de fecha anterior al primer secuestro;

 

III. Fuera de los casos anteriormente mencionados, la guarda y custodia de los bienes embargados quedará a cargo de un depositario que nombre bajo su responsabilidad el acreedor, quien los recibirá mediante formal inventario.  El acreedor será solidaria y mancomunadamente responsable por los actos del depositario, excepto cuando éste sea el mismo demandado; y

 

IV. Si se tratare de secuestro precautorio, será nombrado depositario el mismo deudor, si de una manera expresa aceptara las responsabilidades del cargo.  En caso contrario el depositario lo designará el acreedor.



Artículo 436


Respecto del depositario judicial se tendrá en cuenta lo siguiente:

I. Tendrá el carácter, las responsabilidades y obligaciones de un auxiliar de la administración de justicia;

 

II. Deberá identificarse a satisfacción del ejecutor, haciéndose constar los medios utilizados para este fin;

 

III. Si el deudor lo pide o el juez lo estima necesario, el depositario caucionará su manejo por cantidad suficiente, dentro de los ocho días siguientes a la fecha en que se fije este requisito;

 

IV. El depositario, cuando se trate de bienes muebles, tendrá obligación de informar al juez el lugar en que quede constituido el depósito, o cualquier cambio de éste; debiendo comunicarlo dentro de las cuarenta y ocho horas que siguen a la entrega de la cosa o cambio de lugar;

 

V. Si se tratare de embargo de finca urbana, negociaciones mercantiles o industriales o de finca rústica, el depositario tendrá, además, el carácter de interventor y estará obligado a rendir dentro de los diez días siguientes a la expiración de cada mes natural, una cuenta mensual en la que aparezcan pormenorizadamente los ingresos y gastos de los fondos que maneje y ha de exhibir con esta cuenta los comprobantes respectivos;

 

VI. El depositario simultáneamente con la presentación de las cuentas, deberá exhibir recibo de depósito en el Banco de México, Nacional Financiera o de otra institución de crédito donde no hubiere dependencias de aquél, respecto a los sobrantes que aparezcan de cada cuenta mensual, o entregará al juzgado el efectivo cuando en el lugar del juicio no existan instituciones de crédito.

 

VII. El depositario será relevado de plano por el juez, cuando faltare a cualquiera de las obligaciones que se le imponen en este artículo, y en caso de remoción será el propio juez quien designe a la persona que debe reemplazarlo.

 

También será relevado si presentan cuentas y éstas no son aprobadas, si la falta de aprobación se debe a haberse comprobado ocultación de los ingresos o hecho gastos indebidos o fraudulentos.  En cualquier otro caso será removido de plano si no repone los faltantes que existieren, en un plazo de tres días, a partir de la fecha en que recaiga la resolución respectiva que los determine, sin perjuicio de la sanción penal en que incurra;

 

VIII. El depositario percibirá los honorarios que fije el Arancel, y

 

IX. El depositario deberá entregar los bienes depositados tan pronto como lo ordene el juez.  Si no cumple, se le apremiará con arresto hasta por quince días.

 

El depositario será penalmente responsable por la falta de entrega de los bienes embargados cuando sea requerido judicialmente para ello.  Igualmente será penalmente responsable en los casos de desposesión o pérdida de los bienes embargados.  Si el depositario fuera privado de la posesión de los bienes embargados por cualquier acto judicial o de otra índole, estará obligado a ponerlo en conocimiento del juzgado dentro de las veinticuatro horas siguientes, y si faltare al cumplimiento de esa obligación, será civil y penalmente responsable en la misma forma que lo será en caso de haber dispuesto de los bienes embargados.  También será responsable el depositario por usar o permitir el uso de los bienes embargados o por demérito que éstos sufran por su culpa o negligencia.



Artículo 437


El embargo, a petición de parte, podrá ampliarse en los siguientes casos:

I. Cuando practicado el remate de los bienes no alcanzare su producto para cubrir el importe de la condena;

 

II. En cualquier caso que no basten los bienes secuestrados para cubrir la deuda y las costas;

 

III. En los casos en que practicado el avalúo pericial los bienes no basten para cubrir el monto de la ejecución y de las costas;

 

IV. Cuando sacado a remate el bien secuestrado dejare de cubrir el importe de lo reclamado a consecuencia de las retasas que sufriere o si transcurrido un año desde la remisión para su venta, tratándose de bienes muebles no se hubiere efectuado ésta;

 

V. Cuando no se embarguen bienes suficientes por no tenerlos el deudor y después aparezcan o los adquiera, y

 

VI. Cuando se diere entrada a alguna tercería excluyente de dominio o de preferencia respecto de los bienes embargados.

 

La ampliación del embargo se seguirá por cuerda separada sin suspensión de las diligencias de ejecución respecto de lo que ya fue embargado, ni audiencia del deudor, uniéndose estas últimas actuaciones al expediente respectivo, una vez realizado el nuevo embargo.



Artículo 438


El juez tendrá las más amplias facultades para resolver los problemas que se presenten respecto a la subsistencia, reducción o ampliación del embargo y para tomar de plano todas las medidas que se requieran para que se lleve a cabo la ejecución en forma adecuada así como para que en lo posible se eviten perjuicios innecesarios al ejecutado o a terceras personas.

El ejecutor, al llevar a cabo la diligencia de embargo, resolverá cualquier dificultad que se suscite, allanándola para que el embargo no se suspenda, sin perjuicio de lo que posteriormente determine el juez.



Artículo 439


Si entre los bienes embargados hubiere dinero efectivo, valores realizables, alhajas o muebles preciosos, se observará lo siguiente:

I. Si se embargare dinero efectivo, no se nombrará depositario, sino que bajo la responsabilidad del ejecutor se entregará al juez que ordenó la ejecución, para que según el caso, lo mande depositar en el Banco de México u otra institución de crédito o casa de comercio en su defecto.  Si se tratare de ejecución de sentencia definitiva por cantidad líquida, se hará entrega al acreedor mediante orden del juez;

 

II. Si se embargare el saldo que exista en cuenta bancaria de cheques del deudor y otro crédito bancario, el ejecutor dará inmediato aviso a la institución de crédito para que se abstenga de pagar la cantidad embargada, apercibido de doble pago en caso de desobediencia.  En ese caso existirá obligación del ejecutor de comunicar a la institución de crédito el monto de la cantidad embargada para que solamente ésta sea objeto de retención y el deudor pueda disponer libremente del saldo no embargado.  El ejecutor hará, acto continuo del embargo, esta notificación, sin que se necesite especial determinación del juez, y

 

III. Los valores realizables, alhajas y muebles preciosos se entregarán al juzgado que ordenó la ejecución para que disponga lo que proceda respecto a su depósito o realización.



Artículo 440


Cuando se embarguen créditos se observarán las siguientes reglas:

I. Se notificará el secuestro al deudor o a quien deba pagarlos para el efecto de que no verifique el pago, sino que retenga la cantidad correspondiente a disposición del juzgado, apercibido de doble pago en caso de desobediencia.  Esta notificación podrá hacerla el ejecutor inmediatamente después de hecho el embargo sin necesidad de especial determinación del juez;

 

II. Se notificará al acreedor contra quien se haya dictado el secuestro que no disponga de los créditos, bajo las sanciones que señale el Código Civil.  Esta notificación deberá hacerse en la misma diligencia de embargo, si el ejecutado estuviere presente, o en caso contrario se le hará desde luego, sin especial determinación del juez;

 

III. Si llegare a asegurarse el título mismo del crédito, se nombrará un depositario que lo conserve en guarda, quien tendrá facultad y obligación de hacer todo lo necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que represente, y de intentar todas las acciones que la ley conceda para hacer efectivo el crédito, quedando sujeto, además, a las obligaciones que impone el Libro Quinto, segunda parte Título Octavo del Código Civil;

 

IV. Si los créditos a que se refiere el artículo anterior fueren litigiosos, la providencia de secuestro se notificará al juez de los autos respectivos, dándolo a conocer al depositario nombrado a fin de que éste pueda sin obstáculo alguno desempeñar las obligaciones que le impone este artículo.  El acreedor contra quien se haya dictado el secuestro continuará con la obligación de seguir, como coadyuvante del depositario en el juicio respectivo, pero no podrá realizar ningún acto de disposición o cualquier otro que menoscabe el crédito materia del secuestro, y

 

V. Al notificarse el embargo al tercero deudor se le emplazará para que manifieste al juzgado, dentro de tres días, las cosas o bienes que adeude el ejecutado o que se encuentren en su poder y para que indique la época en que debe efectuar el pago o la entrega.  El tercero tendrá obligación además de especificar dentro del mismo término los secuestros practicados con anterioridad en su contra y las cesiones que él haya aceptado con relación al deudor.  Si el tercero no cumple con hacer esta declaración se presumirá que adeuda la cantidad embargada y que ésta es exigible, pudiendo ejercitarse en su contra la acción que corresponda por el depositario.  El tercero cuando sea requerido por el juez tendrá obligación de exhibir los comprobantes que procedan para demostrar sus afirmaciones.  En caso de que haya otros embargos anteriores, podrán tomarse en cuenta las declaraciones que haya hecho el tercero en los juicios respectivos.



Artículo 441


Si el secuestro recae sobre bienes muebles que no sean dinero, alhajas, valores o créditos realizables, se observarán las siguientes prevenciones:

I. El depositario que se nombre tendrá el carácter de simple custodio de los bienes puestos a su guarda, los que conservará a disposición del juez respectivo;

 

II. Si los muebles embargados produjeren frutos o rendimientos, el depositario quedará obligado a rendir una cuenta mensual, que presentará al juzgado dentro de los primeros diez días de cada mes natural;

 

III. El depositario pondrá en conocimiento del juzgado el lugar en que quede constituido el depósito, y recabará la autorización para hacer, en caso necesario, los gastos de almacenaje.  Si no pudiere el depositario hacer los gastos que demande el depósito, pondrá esta circunstancia en conocimiento del juez para que éste, oyendo a las partes en una junta que se celebrará dentro de tres días, decrete el modo de hacer los gastos, en la forma en que acuerden las partes o en caso de que no estén de acuerdo, imponga tal obligación a quien obtuvo la orden de secuestro;

 

IV. Si los muebles depositados fueren cosas fungibles el depositario tendrá, además de la obligación que le impone la fracción anterior, la de investigar el precio que en la plaza tengan los efectos confiados a su guarda, a fin de que si encuentra ocasión favorable para la venta, lo ponga desde luego en conocimiento del juez, con objeto de que éste determine lo que fuere conveniente, y

 

V. Si lo muebles depositados fueren cosas fáciles de deteriorarse o desaparecer, el depositario deberá examinar su estado y poner en conocimiento del juez el deterioro o demérito que en ellos observe o tema fundadamente que sobrevenga, a fin de que éste dicte remedio oportuno para evitar el mal, o acuerde su venta en las mejores condiciones en vista de los precios de plaza y del menoscabo que hayan sufrido o estén expuestos a sufrir los objetos secuestrados.



Artículo 442


En los casos de embargo de fincas urbanas se observarán las siguientes reglas:

I. Se inscribirá en el Registro Público de la propiedad, quedando facultado el ejecutor para expedir copia certificada de la diligencia de embargo para su inscripción sin necesidad de especial determinación del juez y aun para dar, acto continuo de la diligencia, aviso preventivo al Registro;

 

II. Si junto con el inmueble se embargaren las rentas o éstas solamente el depositario quedará facultado y obligado para contratar los arrendamientos, sobre la base de que las rentas no sean menores de las que al tiempo de verificarse el secuestro rindiere la finca o departamento de ésta que estuviere arrendado.  Para este efecto, si ignora cuál era en este tiempo la renta, lo pondrá en conocimiento del juez, para que recabe la noticia de las Oficinas Fiscales.  Exigirá para asegurar el arrendamiento las garantías acostumbradas, bajo su responsabilidad, y en caso de que se celebre el contrato sin garantía deberá recabar previamente la autorización judicial.  Para arrendar en precio menor, necesita el depositario la autorización judicial;

 

III. Recaudará las pensiones que por arrendamiento rinda la finca, en sus términos y plazos, procediendo en su caso contra los inquilinos morosos con arreglo a la ley;

 

IV. Hará sin previa autorización los gastos ordinarios de la finca, como el pago de contribuciones y los de mera conservación, servicio y aseo, no siendo excesivo su monto, cuyos comprobantes incluirá en la cuenta mensual;

 

V. Presentará a las Oficinas Fiscales en tiempo oportuno, las manifestaciones y avisos que las leyes previenen, y de no hacerlo así, serán de su responsabilidad los daños y perjuicios que su omisión origine, y las sanciones que se impongan;

 

VI. Para hacer los gastos de reparación o de construcción, ocurrirá al juez solicitando la licencia para ello y acompañando al efecto los presupuestos respectivos;

 

VII. Pagará, previa autorización judicial, los réditos de los gravámenes reconocidos sobre la finca;

 

VIII. Las autorizaciones a que se refiere este artículo se tramitarán citando a las partes para una audiencia que se celebrará dentro de tres días para que éstas, en vista de los documentos que se acompañan, resuelvan de común acuerdo, si se autoriza o no el gasto.  No lográndose el acuerdo, el juez dictará la resolución que corresponda, y

 

IX. Si sólo se embargare el inmueble sin sus rentas o productos, bastará que el embargo se haga inscribir en el Registro Público de la Propiedad, sin que se nombre depositario.  Las contribuciones sobre el inmueble embargado continuarán a cargo del deudor, pero si éste no hiciere el pago, podrá hacerlo el acreedor por cuenta de éste, con derecho de que le sean reembolsadas por el deudor las cantidades que cubriere.



Artículo 443


En los casos en que el secuestro se efectúe en una finca rústica o en una negociación mercantil o industrial se considerarán afectos al embargo todos los bienes que forman parte de la empresa, pero el depositario tendrá el carácter de mero interventor con cargo a la caja, vigilando la contabilidad, y tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

I. Inspeccionará el manejo de la negociación o finca rústica, en su caso, y las operaciones que en ellas se hagan, a fin de que produzcan el mejor rendimiento posible;

 

II. Vigilará en las fincas rústicas la recolección de los frutos y su venta, y recogerá el producto de ésta;

 

III. Vigilará las compras y ventas que haga la negociación, recogiendo bajo su responsabilidad el numerario;

 

IV. Vigilará la compra de materias primas, su elaboración y la venta de los productos, en las negociaciones industriales o mercantiles, recogiendo el numerario y efectos de comercio para hacerlos efectivos en su vencimiento;

 

V. Ministrará los fondos para los gastos de la negociación o finca rústica y cuidará que la inversión de éstos se haga convenientemente;

 

VI. Depositará el dinero que resultare sobrante, después de cubiertos los gastos necesarios y ordinarios;

 

VII. Tomará provisionalmente las medidas que la prudencia aconseje para evitar abusos y malos manejos de los administradores, dando inmediatamente cuenta al juez para que determine lo conducente;

 

VIII. El juez, oyendo a las partes en una audiencia que se verificará dentro del tercer día, determinará lo que estime conveniente, teniendo las más amplias facultades para tomar las medidas adecuadas para la mejor eficacia del embargo y conservación y mejoramiento de la finca rústica o negociación embargada;

 

IX. Si el interventor, en cumplimiento de sus deberes, encuentra que la administración no se lleva convenientemente, o puede perjudicar los derechos del que pidió y obtuvo el secuestro, lo pondrá en conocimiento del juez, para que, oyendo a las partes y al interventor, determine lo conveniente, y

 

X. Si el embargado o sus dependientes impiden que el interventor cumpla con sus funciones o si no entregan al depositario los fondos de la finca o negociación, el juez los obligará a que cumplan sus determinaciones con apremio de arresto hasta por quince días, sin perjuicio de las demás sanciones aplicables.



Artículo 444


El embargo perderá su eficacia y se levantará a petición del ejecutado, si no se pide la adjudicación o la venta en un plazo de seis meses, que principiará a contarse en la forma siguiente:

I. Si el embargo se practicó en ejecución de sentencia, a partir de la fecha en que se haga la traba de ejecución;

 

II. Si el embargo se decretare en juicio ejecutivo, el plazo comenzará a contarse a partir de la fecha en que la sentencia de condena que se dicte pueda ejecutarse conforme a las reglas de este Código, y

 

III. Si se trata de embargo cautelar o precautorio, a partir de la fecha en que en el juicio respectivo la sentencia de condena que se dicte, esté en estado de ejecución.

 

La declaración de levantamiento la hará el juez oyendo incidentalmente a las partes.

 

No procederá el levantamiento del embargo aunque transcurra el plazo sin pedir la adjudicación o venta o sin hacer promoción en los siguientes  casos:

 

a) Si el juicio estuviere suspendido por causa legal;

 

b) Si hubiere acuerdo de las partes, sin perjuicio de terceros, para no efectuar la venta o la adjudicación, y

 

c) Si hubiere cualquier otra causa legal que impida la ejecución.



Artículo 445


Si los bienes materia del secuestro hubieren sido objeto de embargo anterior y salvo los casos de preferencia de derechos, se observará lo siguiente:

I. El reembargo producirá su efecto en lo que resulte líquido del precio del remate después de pagarse al primer embargante;

 

II. El reembargante para obtener el remate, puede obligar al primer ejecutante a que continúe su acción, y si requerido para ello no lo hiciere, pude aquél, en el juicio en que sea parte, pedir el remate, con la obligación de respetar los derechos que para pagarse preferentemente corresponden al primer embargante;

 

III. Si la ejecución se hubiere despachado a instancia de un segundo acreedor hipotecario o de otro hipotecario de ulterior grado, el importe de los créditos hipotecarios preferentes de que responda la finca rematada se consignará ante el juzgado correspondiente o se depositarán si no hubiere juicio anterior, y el resto se entregará al ejecutante hasta donde alcance a cubrir su crédito, y

 

IV. En los casos de reembargo, el depositario del primer secuestro lo será respecto del posterior con las obligaciones inherentes al depósito del segundo embargo, debiendo notificársele el secuestro ulterior para la protección de los derechos del segundo embargante.



Artículo 446


En caso de que los ejecutores practiquen simultáneamente embargos ordenados en juicios distintos, los realizarán asociados y tendrán igual preferencia, levantándose un acta para cada expediente y correspondiendo el nombramiento del depositario al ejecutante en el embargo ordenado por el juzgado de primera instancia del ramo civil.



CAPÍTULO III


De las ventas y remates judiciales




Artículo 447


Todas las ventas o remates judiciales, en cuanto a los términos y condiciones en que hayan de verificarse, se regirán por las disposiciones de este Capítulo, salvo los casos en que la ley disponga otra cosa.



Artículo 448


La venta o adjudicación judicial de bienes sólo puede pedirse en los casos de ejecución de sentencia, o cuando la ley o alguna resolución judicial lo determine.



Artículo 449


La venta o adjudicación no podrán ordenarse sino después de transcurridos diez días del embargo, excepción hecha de los casos en que se trate de dinero efectivo o de bienes susceptibles de rápido demérito o de deterioro.  En el primer caso, puede hacerse desde luego la adjudicación al acreedor, si se trata de ejecución de sentencia; y en el segundo, deberá autorizarse inmediatamente la venta por conducto del depositario o de la persona que determine el juez, sin avalúo ni subasta y en las mejores condiciones que puedan lograrse en el mercado.



Artículo 450


Salvo los casos a que se refiere el artículo anterior, no podrá autorizarse ninguna venta o adjudicación judicial sin que previamente se practique avalúo de los bienes de que se trata.  El avalúo deberá llevarse a cabo de acuerdo con lo que se dispone en los artículos siguientes.



Artículo 451


El avalúo de los bienes inmuebles se practicará por el Juez, de oficio, o a instancia de parte, en cualquiera de las formas siguientes:

 

I. Mediante avalúo que practique una Institución de Crédito por conducto de su Departamento Fiduciario, o por la Dirección de Catastro y Registro Público del Estado.

 

La valuación en este caso deberá practicarse tomando en cuenta el valor comercial que el inmueble tenga en la fecha en que se haga, y

 

II. Mediante determinación del valor por los peritos que designen las partes y el juez, en su caso, en la forma establecida para la prueba pericial. Sólo se admitirán como peritos a las personas que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 292 de este Código. Los acreedores que aparezcan en el certificado de gravámenes que se pida para la venta tendrán derecho a designar un perito que intervenga en el avalúo.

 

Tratándose de juicios hipotecarios, se aceptará también el precio que fijen de común acuerdo el acreedor y el deudor al exigirse el cumplimiento de la obligación, pero en ningún caso deberá ser inferior al valor comercial que tenga en ese momento y sin que perjudique derechos de terceros.

 

Si el Juez considera que la valuación fijada por los peritos designados pudiese no corresponder al valor comercial, podrá ordenar la práctica de un nuevo avalúo en los términos de la fracción I de este artículo.

Reformado POG 14-09-1996



Artículo 452


Para el avalúo de bienes muebles se observarán las siguientes reglas:

I. Los valores en monedas extranjeras se estimarán tomando en cuenta la cotización fijada para las del país respectivo, por el Boletín Financiero, y en su defecto, por las que dé el Banco de México, y a falta de éstas por la Circular que expide mensualmente la Dirección de Crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

 

II. Las alhajas y los demás muebles serán valorizados mediante avalúo pericial;

 

III. Los valores serán estimados de acuerdo con las cotizaciones de la Bolsa de Valores, y en su defecto, por el que fije la Comisión Nacional de Valores, y a falta de ésta, por el que se determine recurriendo al avalúo pericial;

 

IV. Los establecimientos mercantiles o industriales, y la participación en las utilidades de una sociedad, se valorizarán tomando en cuenta los datos del activo y pasivo de la contabilidad, o el balance practicado en relación con la época en que se verifique el avalúo.  El avalúo y balance será practicado de preferencia por algún Contador Público Titulado, y en caso de no haberlo en el lugar, se practicará por las personas que designe el juez, pudiendo las partes también nombrar peritos, y

 

V. Los créditos activos, se valuarán de acuerdo con su valor nominal; pero los interesados tendrán derecho a que se deduzca la cantidad que dejen de cobrar al exigirse el crédito o en los casos de quiebra del deudor.  También tendrán derecho a que se les deduzca la cantidad que corresponda de acuerdo con la sentencia definitiva que se dicte, si el crédito fuere litigioso. Cuando hubiere dudas respecto de la solvencia del deudor o el juez lo estime necesario, podrá practicarse avalúo de los créditos activos.

 

Si los bienes muebles estuvieren registrados o aparecieren con algún gravamen real, se dará intervención en el avalúo a los acreedores que aparezcan del certificado respectivo del Registro Público.  Los terceros intervinientes, así como los que hubieren practicado embargo posterior, podrán también tener intervención en el avalúo.



Artículo 453


Las partes tienen derecho de practicar y presentar de común acuerdo el avalúo de los bienes que deban sacarse en venta judicial.  Este avalúo será aceptado excepto en los casos siguientes:

I. Cuando se haya practicado en el contrato que dio origen a la obligación, pero si se aceptará al que sea posterior al embargo;

 

II. Cuando existan terceros interesados, y éstos no hayan dado su conformidad, y

 

III. Cuando se afecten derechos de menores o incapacitados.

 

Lo dispuesto en este artículo no puede renunciarse ni alterarse por convenio entre las partes.



Artículo 454


Procede el pago o adjudicación directos al acreedor, tratándose de ejecución de sentencias, respecto de los siguientes bienes:

I. Dinero;

 

II. Sueldos, pensiones, o rentas, pero sólo respecto de su producto líquido;

 

III. Bonos, acciones y demás valores que se coticen en bolsa;

 

IV. Créditos realizables en el acto;

 

V. Cuando exista convenio de las partes celebrado conforme a la ley, y no lesione derechos de tercero, y

 

VI. En los demás casos en que la ley lo determine.

 

En estos casos, el pago o adjudicación se hará por el valor nominal de los bienes o su cotización en bolsa, hasta donde alcance para pagar al acreedor su crédito.  Si hubiere remanente, se devolverá al deudor.  Si se promoviere alguna tercería de preferencia, se suspenderá el pago o adjudicación hasta que se resuelva.



Artículo 455


Procederá la venta judicial sin subasta, por medio de corredor de casa de comercio o por el mismo depositario o por la persona que designe el juez respecto de los siguientes bienes:

I. Acciones, bonos, títulos, valores y demás efectos de comercio, que no estén cotizados en bolsa, una vez practicado el avalúo;

 

II. Cosas fungibles;

 

III. Bienes no sujetos a embargo o gravamen anterior o posterior, previo convenio entre el ejecutado y el acreedor, que deberá ser autorizado por el juez.  Sólo se concederá la autorización, si el convenio es posterior al embargo, se trate de derechos determinables y no se afecten derechos de tercero, y

 

IV. Bienes muebles.

 

En estos casos, la venta o adjudicación podrá llevarse adelante una vez practicado el avalúo, excepto cuando los bienes embargados fueren de fácil o rápido demérito o deterioro, en que el juez podrá autorizar la venta inmediata sin este requisito y a los mejores precios que puedan obtenerse en el mercado, aun cuando no se trate de ejecución de sentencia.  En este último caso, el juez podrá autorizar para que la venta la haga el depositario o la persona que determine.



Artículo 456


Cuando los bienes cuyo remate se haya decretado fueren muebles, la venta se hará de acuerdo con las siguientes reglas:

 

I. Se efectuará siempre de contado, por medio de corredor, casa de comercio que expenda objetos o mercancías similares, o la persona que fije el juez, haciéndose saber, al convocar a compradores, el precio fijado;

 

II. Si pasados diez días de puestos a la venta no se hubiere logrado ésta, el tribunal ordenará una rebaja del 10% del valor fijado primitivamente, comunicando esta determinación a la persona o casa encargada de la operación y si tampoco se lograre se hará una nueva rebaja, que no podrá exceder del 25% del valor inicial fijado.

 

III. Efectuada la venta, el corredor o casa de comercio entregará los bienes al comprador, otorgándosele la factura correspondiente que firmará el ejecutado o el tribunal en su rebeldía;

 

IV. Después de hecho el avalúo y ordenada la venta, el ejecutante puede pedir la adjudicación de los bienes por el precio que tuviere señalado al tiempo de su petición, eligiendo los que basten para cubrir su crédito según lo sentenciado;

 

V. Las cosas fungibles se venderán sin necesidad de remate, al precio que tuvieren en plaza, y para ese efecto, el depositario tendrá obligación de poner en conocimiento del juzgado cuál es el precio, así como las ofertas favorables que se presenten para la venta;

 

VI. Los gastos de corretaje o comisión serán por cuenta del deudor, y se deducirán preferentemente del precio que se obtenga, y

 

VII. VII.- En todo lo demás, se estará a las disposiciones de este Capítulo.

 

Si el juez lo estima conveniente o las partes lo piden, podrá verificarse la venta de bienes muebles, mediante subasta, anunciándose ésta mediante edictos o en cualquier otra forma de publicidad que se estime oportuna.

Reformado POG 14-09-1996

Reformado POG 15-02-1997



Artículo 457


El remate judicial de inmuebles deberá preparase en la forma siguiente:

I. Antes de ordenarse la venta, deberá exhibirse un certificado del Registro Público de la Propiedad, en el que consten los gravámenes que reporte el inmueble.  El certificado deberá comprender un período de veinte años a la fecha en que se expida;

 

II. Se citará a los acreedores que aparezcan del certificado de gravámenes para que intervengan en la subasta, si les conviniere;

 

III. Los acreedores citados conforme a la fracción anterior tendrán derecho:

 

a) A nombrar, a su costa, un perito que intervenga en el avalúo cuando se haga por peritos;

 

b) Para intervenir en el acto del remate y hacer al juez las observaciones que estimen oportunas; y

 

c) Para recurrir el auto de aprobación de remate.

 

IV. Hecho el avalúo, se sacarán los bienes a pública subasta, convocándose postores por medio de la publicación de edictos por dos veces de siete en siete días, en el Periódico Oficial, y en uno de los periódicos de mayor circulación.  A petición de cualquiera de las partes, y a su costa, el juez puede usar, además, algún otro medio de publicidad para convocar postores.  Si el valor del inmueble no excede de cinco mil pesos, para anunciar el remate bastará que se fijen avisos en la puerta del juzgado y en el sitio que al efecto tengan las autoridades fiscales de la localidad;

 

V. Si los bienes raíces estuvieren ubicados en diversos lugares, se librará exhorto para el efecto de que se fijen los edictos en la puerta del juzgado de cada localidad y en la de la oficinas fiscales.  En este caso, se ampliará el término para la publicación de los edictos concediéndose un día más por cada cincuenta kilómetros o fracción y se señalará el término tomando en cuenta la distancia mayor a que se hallen los bienes.  Si el juez lo estima oportuno, puede ordenar que se hagan también publicaciones en algún periódico del lugar en que se encuentren ubicados los bienes, y

 

VI. Desde que se anuncie el remate y durante éste, se pondrán de manifiesto los planos que hubiere y la demás documentación de que se disponga respecto de los inmuebles materia de la subasta y quedarán a la vista de los interesados.



Artículo 458


Para el remate judicial de inmuebles se observarán las siguientes reglas:

 

I. Será postura legal la que cubra el valor fijado en el avalúo o el precio fijado convencionalmente a la finca hipotecada o a los bienes que se rematen; sin embargo, cuando el avalúo date de más de un año a la fecha de la celebración del remate, será necesaria la práctica de uno nuevo.

 

II. … 

 

III. El postor no podrá rematar para un tercero sino con poder y cláusula especial.  Igualmente queda prohibido hacer postura, reservándose la facultad de declarar después el nombre de la persona para quien se hizo;

 

IV. Para tomar parte en la subasta deberán los licitadores consignar previamente en el establecimiento de crédito destinado al efecto, una cantidad igual, por lo menos, al veinte por ciento en efectivo del valor de los bienes que sirva de base al remate, sin cuyo requisito no serán admitidos.  Se devolverán dichas consignaciones acto continuo al remate, excepto la que corresponda al mejor postor, en quien se haya fincado el remate, la cual se conservará en depósito como garantía del cumplimiento de su obligación, y en su caso, como parte del precio de venta, y

 

V. El ejecutante podrá tomar parte en la subasta y mejorar las posturas que se hicieren, sin necesidad de consignar el depósito prevenido en la fracción anterior. El mismo derecho tendrán los acreedores hipotecarios y embargantes anteriores.

Reformado POG 14-09-1996

Reformado POG 15-02-1997



Artículo 459


La diligencia de remate se llevará a cabo de acuerdo con lo siguiente:

 

I. Se cerciorará el juez de que el remate fue anunciado en forma legal, y que se cumplieron los requisitos previos a que se refieren los artículos anteriores;

 

II. El día del remate, a la hora señalada, pasará el juez o secretario lista de los postores que se hubieren presentado, y concederá media hora para admitir a los que de nuevo se presenten;

 

III. Concluida la media hora, el juez declarará que habrá de procederse al remate, y no admitirá nuevos postores. En seguida revisará las ofertas presentadas, desechando desde luego las que no tengan postura legal, y las que no estuvieren acompañadas de la garantía a que se refiere el artículo precedente, cuando se requiera ésta conforme a la ley;

 

IV. Calificadas de buenas las posturas, el juez las leerá en alta voz por sí mismo, o mandará darles lectura por la Secretaría, para que los postores presentes puedan mejorarlas.  Si hay varias posturas legales, el juez decidirá cuál es la preferente;

 

V. Hecha la declaración de la postura considerada preferente, el juez preguntará si alguno de los licitadores la mejora.  En caso afirmativo, dentro de los cinco minutos que sigan interrogará de nuevo si algún postor puja la mejora, y así sucesivamente respecto a las pujas que se hagan.  Pasados los cinco minutos de hecha la pregunta correspondiente, si no se mejora la última postura o puja, declarará el juez fincado el remate en favor del postor que hubiere hecho aquélla;

 

VI. Al declarar fincado el remate, el juez, dentro de los tres días siguientes deberá dictar auto en el que resuelva si procede o no aprobarlo.  Si se aprobare el remate, en el mismo auto se mandará otorgar la correspondiente escritura de adjudicación en favor del comprador, y la entrega de los bienes rematados.  Una vez aprobado el remate, el comprador deberá consignar el saldo de la parte de contado de su postura, y si omitiere hacerlo, perderá el depósito a que se refiere la fracción IV del artículo 458, aplicándose el cincuenta por ciento a las partes por igual, y el cincuenta por ciento restante al fondo de administración de justicia, y

 

VII. No habiendo postor, quedará al arbitrio del ejecutante pedir que se le adjudiquen los bienes por el precio que sirvió de base para el remate, o que se saque de nuevo a pública subasta con rebaja del 12.5%.

Reformado POG 14-09-1996

 Reformado POG 15-02-1997



Artículo 460


Efectuada la subasta, y en tanto no quede firme el auto de aprobación del remate, sin que en ningún caso el término pueda exceder de diez días, podrán admitirse nuevas ofertas de contado, siempre que excedan en un veinte por ciento al precio obtenido en ella, y vayan garantizadas con depósito por el cincuenta por ciento de su importe.  Hecha la oferta, se mandará dar vista por el plazo de tres días a la persona en quien fincó el remate, para el efecto de que si lo desea, la mejore.  Si no se mejora, se aceptará la oferta.



Artículo 461


La segunda almoneda se verificará de acuerdo con las mismas reglas del artículo anterior; pero el precio que servirá de base para el remate se rebajará en un 12.5 % (doce punto cinco por ciento) de la tasación.  La segunda subasta se anunciará y celebrará en igual forma que la anterior.

 

Si en la segunda subasta tampoco hubiera licitadores, el actor podrá pedir la adjudicación por el precio que sirvió de base para la almoneda, o que se le entreguen en administración los bienes para aplicar sus productos al pago de capital, intereses y costas.

Reformado POG 14-09-1996

Reformado POG 15-02-1997



Artículo 462


No conviniendo al ejecutante ninguna de las dos medidas expresadas en el artículo que precede, podrá pedir que se celebre una tercera subasta con reducción del veinticinco por ciento del valor fijado en el avalúo.  La subasta se anunciará y celebrará en la misma forma que la anterior.

 

I. …

 

II. … 

 

III. … 

 

IV. … 

 

V. … 

 

VI. … 

 

VII. … 

 

Si en la tercera almoneda se hiciera postura admisible en cuanto al precio y fuere la única, pero ofreciendo pagar a plazos o alterando alguna condición, se le hará saber al acreedor, el cual podrá pedir dentro de los nueve días siguientes a la adjudicación de los bienes por el precio que sirvió de base para el remate.  Si no hace uso de este derecho se aprobará el remate en los términos ofrecidos por el postor.

Reformado POG 14-09-1996

Reformado POG 15-02-1997



Artículo 463


Dentro de los tres días que sigan a la fecha del remate, el juez dictará auto resolviendo si es de aprobarse o no la almoneda.  Aprobado el remate, ordenará el juez el otorgamiento de la escritura de adjudicación de los bienes, y prevendrá al comprador que consigne ante el propio juez el precio del remate.

Si el comprador no consignare el precio en el plazo que el juez señale o si por su culpa dejare de tener efecto la venta, se procederá a nueva subasta como si no se hubiere celebrado, perdiendo el postor el depósito de garantía que hubiere otorgado, del cual se aplicará por vía de indemnización: un cincuenta por ciento que se dividirá por mitad, entre el ejecutante y ejecutado, y el otro cincuenta por ciento al fondo de administración de justicia.

 

Consignando el precio, se hará saber al deudor que dentro del tercero día otorgue la escritura de venta a favor del comprador, apercibido de que de no hacerlo, el juez lo hará en su rebeldía, haciéndolo constar así.

 

Otorgada la escritura, se entregarán al comprador los títulos de propiedad, apremiando en su caso al deudor para que los entregue y se pondrán los bienes a disposición del mismo comprador, dándose para ello las órdenes necesarias, aun las de desocupación de fincas habitadas por el deudor o terceros que no tuvieren contrato para acreditar su uso en los términos que fija el Código Civil.  Igualmente se dará a conocer como dueño al comprador respecto de las personas que él mismo designe.

 

Efectuado el remate, si dentro del precio no hubieren quedado reconocidos algunos gravámenes, se cancelarán las inscripciones de las hipotecas o cargos a que estuviere afectada la finca vendida, expidiéndose para ello el mandato, respectivo, de tal manera, que la finca pase libre al comprador.



Artículo 464


Cuando el acreedor hubiere optado en la segunda almoneda por la administración de las fincas embargadas, se procederá en la forma siguiente:

I. El juez mandará que se le haga entrega de ellas bajo el correspondiente inventario;

 

II. Se notificará el estado de administración a las personas que corresponda, y se les prevendrá que no ejecuten ningún acto que pueda impedirla;

 

III. El acreedor y el deudor podrán establecer por acuerdos particulares las condiciones y términos de la administración, forma y época de rendir las cuentas, y las demás condiciones que estipulare.  Si no lo hicieren, se entenderá que las fincas han de ser administradas según la costumbre del lugar, debiendo el acreedor rendir cuentas cada seis meses;

 

IV. Si las fincas fueren rústicas, podrá el deudor intervenir en las operaciones de la recolección;

 

V. La rendición de cuentas y las diferencias que de ellas surgieren se substanciarán incidentalmente;

 

VI. Cuando al ejecutante se haya hecho el pago de su crédito, intereses y costas, con el producto de las fincas, volverán éstas a poder del ejecutado, y

 

VII. El acreedor podrá cesar en la administración de la finca, cuando lo crea conveniente, y pedir se saque de nuevo a pública subasta por el precio que se fijó en la segunda almoneda, que se celebrará conforme a las reglas de los artículos anteriores.  En este caso, si se efectuare la venta, al hacerse la entrega del precio al acreedor, se deducirá la cantidad que hubiere recibido por concepto de productos de la administración.



Artículo 465


Hasta antes de otorgada la escritura de adjudicación podrá el deudor librar sus bienes pagando principal y costas, y además, los gastos de la almoneda.  Después de otorgada la escritura, la venta será irrevocable.



Artículo 466


El juez tendrá durante la tramitación de los remates el poder de resolver y allanar cualquier dificultad que se presente.



Artículo 467


Cualquier liquidación que tenga que hacerse respecto al pago de los gravámenes que afecten a los bienes vendidos, gastos de ejecución y demás, se regularán por el juez con un escrito de cada parte, y resolución dentro del tercero día.



CAPÍTULO IV


Periodo final de la ejecución forzosa




Artículo 468


El periodo final de la ejecución forzosa, tratándose de sentencias, consistirá en el pago y aplicación de la suma obtenida y en la adjudicación de los bienes embargados que no hayan sido objeto de venta judicial.



Artículo 469


La suma o bienes obtenidos en la ejecución, se integrará:

I. Con el efectivo y valores embargados;

 

II. Con lo obtenido como precio en la venta judicial;

 

III. Con el precio de las cosas adjudicadas, y

 

IV. Con las demás cantidades o cosas que estén sujetas a la ejecución forzosa.



Artículo 470


El pago y distribución del caudal obtenido mediante la ejecución se hará de acuerdo con las reglas siguientes:

I. Si es uno solo el acreedor embargante y no intervienen otros acreedores, el juez, una vez convertida la sentencia a cantidad líquida, dispondrá el pago a su favor de lo que le corresponda por capital, intereses y costas.  Para la integración de lo que corresponde al acreedor, se tomará en cuenta el precio de los bienes del deudor que le hayan sido adjudicados;

 

II. Si fuere uno solo el ejecutante y procediere la adjudicación de la finca hipotecada u otros bienes embargados por haberse renunciado legalmente a la subasta, o por otras causas, para el pago se tomará en cuenta el precio en que se hubiere hecho la adjudicación, descontándose los gastos de ejecución y gravámenes o créditos que hayan quedado reconocidos;

 

III. Si hubiere varios embargantes, o intervinieren otros acreedores, el juez distribuirá la suma obtenida ajustándose a las reglas de prelación, y

 

IV. El sobrante de la suma obtenida se entregará al deudor o al que demuestre tener derecho para ello.



Artículo 471


Si al practicarse la distribución surge alguna controversia entre los acreedores que concurren o entre un acreedor y el deudor, acerca de la existencia y monto de uno o varios créditos o la existencia de derechos de prelación, el juez decidirá en una audiencia a la que serán citados todos los interesados para que se les oiga y presenten pruebas.

Si la cuestión sólo afecta parte de la suma a distribuir, se proveerá desde luego a la de la parte no controvertida.



Artículo 472


Además de los acreedores que tengan sobre los bienes embargados un derecho de prelación que resulte de los registros públicos o un derecho legal de prenda, y de los demás embargantes o reembargantes, quienes deberán ser citados, podrán intervenir en la distribución cualesquiera otros, aun los no privilegiados.  A este efecto, formularán mediante escrito, que indicará el monto y título del crédito, la pretensión de participar en la suma obtenida con la ejecución.



Artículo 473


Para determinar la prelación en la distribución de la suma obtenida se seguirán las siguientes reglas:

I. Si todos los acreedores intervinientes que justifiquen tener derecho sobre la suma obtenida, someten al juez, de común acuerdo, un plan para la distribución, se proveerá de conformidad, después de oído el deudor, y

 

II. Si no hubiere acuerdo, salvo lo que dispongan en contrario otras leyes, la distribución se hará conforme al siguiente orden de prelación:

 

a) Acreedores alimentistas;

 

b) Acreedores privilegiados con derechos reales de prenda o hipoteca en el orden de inscripción en los registros públicos o de fechas, si la inscripción no fuere necesaria;

 

c) Embargantes en el orden que corresponda por concepto de prioridad en tiempo en la fecha de los embargos; excepto cuando el embargo se deba inscribir en el Registro Público, pues entonces regirá el orden de fechas de la inscripción, y

 

d) Los demás acreedores no privilegiados intervinientes se sujetarán a concurso.



Artículo 474


Si la distribución de la suma obtenida no alcanzare para cubrir el crédito del ejecutante, quedarán sus derechos expeditos para pedir nueva ejecución forzosa por el saldo insoluto.



CAPÍTULO V


Declaración de validez y ejecución de sentencias extranjeras




Artículo 475


El que quiera hacer valer una sentencia extranjera, deberá pedir previamente que se declare su validez ante juez competente.

La declaración de validez puede también pedirse por conducto diplomático cuando lo permiten los tratados o el principio de reciprocidad.



Artículo 476


Es juez competente para ejecutar una sentencia dictada en el extranjero, el que lo sería para seguir el juicio en que se dictó conforme a las reglas generales de competencia.



Artículo 477


En los procedimientos para la declaración de validez de una sentencia extranjera, se dará siempre intervención al Ministerio Público.



Artículo 478


Al solicitarse la declaración de validez de una sentencia extrajera, deberán presentarse los siguientes documentos:

I. Copia íntegra de la sentencia de que se trate, y de las constancias que acrediten el emplazamiento;

 

II. Constancia del tribunal que la dictó, de la que aparezca que no está sujeta a impugnación, y

 

III. Constancia de que la sentencia no se ha ejecutado judicialmente ni cumplido voluntariamente en el extranjero.

 

Los documentos de que se trata, deberán venir debidamente legalizados, y si se encuentran redactados en idioma extranjero, se acompañarán de traducción oficial hecha por peritos de la Secretaría de Relaciones Exteriores.



Artículo 479


La declaración de validez deberá incoarse mediante demanda, con la que se acompañen los documentos a que se refiere el artículo anterior.  La demanda se substanciará en la vía sumaria, oyéndose a la contraparte y con intervención del Ministerio Público.

 

El juez tendrá las más amplias facultades para examinar de oficio la autenticidad de los documentos presentados, y para resolver si conforme a las leyes nacionales procede la declaración que se pide.

 

La resolución que se dicte negando la validez, será apelable en el efecto suspensivo, y la que se dicte concediéndola lo será en el efecto devolutivo.

 

Ni el juez inferior ni el Supremo Tribunal podrán examinar ni decidir sobre la justicia del fallo, ni sobre los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoye, limitándose a examinar su autenticidad y si reúne las condiciones que establece el artículo siguiente para que proceda la declaración de validez.



Artículo 480


Sólo tendrán fuerza en el Estado las sentencias extranjeras que reúnan las siguientes condiciones:

I. Las de autenticidad de los documentos a que se refiere el artículo 478,

 

II. Que el juez extranjero que dictó la sentencia podía conocer del juicio de acuerdo con los principios generales sobre competencia;

 

III. Que se demuestre que el demandado fue emplazado personalmente para ocurrir al juicio;

 

IV. Que la obligación de cuyo cumplimiento se trata, sea lícita en la República;

 

V. Que la sentencia haya pasado en autoridad de cosa juzgada y no esté sujeta a impugnación, de acuerdo con las leyes del lugar en que se dictó;

 

VI. Que no sea contraria a otra resolución pronunciada por un tribunal mexicano;

 

VII. Que no esté pendiente ante un juez mexicano un juicio sobre el mismo objeto, y entre las mismas partes iniciado antes de haber pasado en autoridad de cosa juzgada, y

 

VIII. Que la sentencia no contenga disposiciones contrarias al orden público.



Artículo 481


Una vez declarada la validez de la sentencia dictada por tribunales del extranjero, por resolución firme, puede llevarse a efecto su ejecución.



Artículo 482


Podrá hacerse valer una sentencia extranjera para fundar la cosa juzgada; pero, en este caso, deberá substanciarse como incidente previo la declaración de validez.  El incidente se substanciará por separado, debiéndose cumplir los mismos requisitos a que se refiere este Capítulo.



LIBRO TERCERO


JUICIOS EN PARTICULAR Y PROCEDIMIENTOS ESPECIALES




TÍTULO PRIMERO




CAPÍTULO ÚNICO


Disposiciones generales




Artículo 483


Serán aplicables a los juicios en particular, y a los procedimientos especiales a que se refiere este Libro, en lo conducente, las disposiciones de los Libros Primero y Segundo de este Código, salvo las modificaciones que a continuación se expresan.



Artículo 484


Los incidentes se tramitarán de acuerdo con el procedimiento que se establezca para cada uno de ellos.  Cuando no tengan establecida una tramitación especial, se sujetarán al siguiente procedimiento; cualquiera que sea la clase del juicio:

I. Las demandas incidentales se sujetarán en lo conducente a lo dispuesto en el artículo 227, señalando con precisión los datos que ya consten en el expediente;

 

II. Del escrito en que se propongan se dará vista a la contraparte, por el término de tres días;

 

III. Transcurrido este término, se dictará resolución dentro de los tres días siguientes;

 

IV. Si el incidente requiere prueba, se concederá una dilación probatoria por un término de diez días, o se recibirá en una audiencia indiferible;

 

V. Sólo se suspenderán los procedimientos del juicio con motivo de un incidente cuando la ley lo disponga expresamente.  En los demás casos, la tramitación de los incidentes no suspende el curso de los procedimientos;

 

VI. Cuando el juez lo estime oportuno, la resolución de los incidentes se dejará para la sentencia definitiva, y

 

VII. En los casos urgentes podrá oírse a las partes recibirse pruebas y decidirse el incidente en una sola audiencia verbal que se celebrará dentro de los tres días siguientes.



Artículo 485


Los incidentes en los juicios orales se resolverán de plano.  Si el juez lo estima oportuno, oirá a las partes en la audiencia y en seguida dictará la resolución.  Los incidentes, salvo cuando la Ley lo dispone, no suspenderán el curso del juicio y sólo serán apelables las resoluciones que se dicten, juntamente con la sentencia definitiva.



Artículo 486


Cuando se planteen cuestiones de acumulación de autos, independientemente de la excepción de conexidad, se tramitarán incidentalmente, observándose las siguientes reglas:

I. La acumulación sólo podrá pedirse antes de que se dicte la sentencia, y siempre que no se haya opuesto como excepción;

 

II. No procederá en los interdictos, actos preparatorios, providencias cautelares y demás casos en los que las sentencias que se dicten tengan el carácter de provisionales;

 

III. Si un mismo juez conoce de los autos cuya acumulación se pide, dispondrá que se traigan a la vista y se oiga a las partes en una audiencia, en la que se dictará resolución;

 

IV. Si los pleitos se siguen en juzgados diferentes, se pedirá la acumulación ante el juez que conozca del juicio al que los otros deban acumularse, quien resolverá dentro de tres días si procede o no.  Si lo creyere procedente librará oficio al juez que conozca del otro pleito para que le remita los autos.  Recibido el oficio por el juez, dictará resolución.  Si se negare la acumulación, ambos jueces enviarán sus respectivos autos al Supremo Tribunal, el cual decidirá de plano;

 

V. El pleito más moderno se acumulará al más antiguo, salvo los casos de juicio atractivo, y

 

VI. Es válido todo lo actuado por los jueces competentes antes de la acumulación.



TÍTULO SEGUNDO


JUICIOS EN PARTICULAR




CAPÍTULO I


Juicio ordinario




Artículo 487


Se ventilarán en juicio ordinario:

I. Todas las cuestiones entre partes que no tengan señalada en este Código tramitación especial;

 

II. Aquéllas para las que la ley determine de manera expresa esta vía, y

 

III. Las que el actor prefiera ventilar en la vía ordinaria, aunque tengan señalado un procedimiento distinto; pero sin que en ningún caso puedan tramitarse en esta vía los negocios que tengan señalada tramitación especial, cuando por su estructura y naturaleza la excluyan.



Artículo 488


Si el juez encontrare la demanda arreglada a derecho, mandará que se corra traslado a la persona contra quien se proponga, con entrega de las copias de ley, y que se le emplace para que la conteste dentro del término de diez días.



Artículo 489


La contestación a la demanda deberá presentarse dentro del término que señala el artículo anterior, pero será admisible, aun después de vencido, mientras no sea presentado el escrito del demandante pidiendo la declaración de rebeldía.



Artículo 490


Si el demandado opusiere alguna excepción que conforme a lo dispuesto en este Código deba tramitarse como de previo pronunciamiento, el juez la mandará substanciar en la forma que corresponda, reservándose para acordar lo conducente una vez resuelta.

Si se opusieren reconvención o compensación mandará correr traslado al actor por el término de seis días para que las conteste.



Artículo 491


En los casos en que proceda, se mandará recibir el juicio a prueba, resolviéndose en el mismo auto las peticiones que hagan las partes respecto a la concesión de término extraordinario.



Artículo 492


El término probatorio en los juicios ordinarios será de treinta días.  Si se concediere el extraordinario, su duración será fijada por el juez, atentas las circunstancias, sin que en ningún caso exceda del término máximo que señala la ley.



Artículo 493


El término para alegar será de seis días comunes, que comenzará a correr automáticamente y sin necesidad de especial determinación, al día siguiente de concluido el probatorio.  Cuando el juez lo considere necesario, podrá oír a las partes en una audiencia verbal, que deberá tener verificativo dentro de los diez días siguientes al en que concluya el término probatorio.



Artículo 494


Concluido el término para alegar, o en la audiencia de que habla el artículo anterior, si la hubiere, el juez citará a las partes para oír sentencia definitiva.



Artículo 495


Dentro de los quince días siguientes a la citación para sentencia, se pronunciará ésta.



Artículo 496


En los juicios ordinarios, la sentencia definitiva y los autos o interlocutorias que pongan término o paralicen el juicio serán apelables en el efecto suspensivo salvo los casos expresamente exceptuados por la ley.  Las demás resoluciones, en los casos en que proceda la apelación, sólo serán recurribles en el efecto devolutivo.



CAPÍTULO II


Juicio Sumario




Artículo 497


Se ventilarán en juicio sumario:

 

I. Las demandas que surjan sobre contratos de arrendamiento o alquiler, depósito, comodato, aparcería, transportes y hospedajes.  El desahucio se tramitará en la forma que se dispone en el capítulo relativo;

 

II. Las demandas que tengan por objeto la firma de una escritura, la elevación de minuta a instrumento público o el otorgamiento de un documento y el caso del artículo 83 del Código Civil;

 

III. Los cobros judiciales de honorarios debidos a peritos y a los abogados patronos o procuradores, médicos, notarios, ingenieros y demás personas que ejerzan una profesión, o encargo, o presten algún servicio de carácter técnico.  Si los honorarios de peritos, de abogados, patronos o procuradores proceden de su intervención en un juicio, podrán también reclamarse en la vía incidental, dentro del mismo, de acuerdo con lo que establece el artículo 73;

 

IV. La constitución necesaria del patrimonio de familia y la oposición a ella de terceros con interés legítimo, y, en general, cualquier controversia que sobre dicho patrimonio se suscite.  No habiendo contienda, todo lo relativo al patrimonio familiar se substanciará en jurisdicción voluntaria;

 

V. La rendición de cuentas por procuradores, tutores, interventores y por todas aquellas personas a quienes la ley o el contrato imponen esa obligación.  Si la obligación de rendir cuentas se deriva de nombramiento o procedimientos en juicio, no se seguirá la vía sumaria, si no que, dentro del mismo juicio, el juez ordenará, a petición de parte, la rendición de cuentas y en los demás se procederá conforme a las reglas de la ejecución forzosa;

 

VI. La responsabilidad civil que provenga de causa extracontractual, y la que se origine por incumplimiento de los contratos enumerados en este artículo;

 

VII. Las demandas por partición hereditaria o disolución de cualquier otro condominio, cuando sea cuestionado el derecho a efectuarla.  En este caso la demanda debe promoverse contra todos los herederos o condóminos y contra los acreedores que tengan gravámenes reales sobre los bienes comunes o hayan reclamado sus créditos, siguiéndose las reglas del litisconsorcio necesario;

 

VIII. Las oposiciones del acreedor en los casos de consignación en pago;

 

IX. Las demandas que versen sobre acciones declarativas y constitutivas que no tengan señalado otro procedimiento especial en este Código;

 

X. Las que se funden en título ejecutivo que contenga obligaciones de hacer o no hacer;

 

XI. Las que tengan por objeto la constitución, ampliación, división, registro o cancelación de una hipoteca o prelación de crédito que garantice;

 

XII. XII.- Los demás negocios para los que la ley determine de una manera especial la vía sumaria.

 

XIII. La pérdida de la patria potestad observando las reglas especiales establecidas en el capítulo correspondiente.

Reformado POG 16-03-2013



Artículo 498


El procedimiento en el juicio sumario se ajustará a las reglas establecidas para el ordinario, con las siguientes modificaciones:

I. El término para el traslado de la compensación (sic) y reconvención será de tres días.  No serán admisibles sino cuando proceda también tramitarla en juicio sumario;

 

II. El término del emplazamiento para contestar la demanda será de cinco días;

 

III. El término probatorio será de quince días y el extraordinario máximo se reducirá a la mitad del señalado para el mismo;

 

IV. El término para alegar será de cinco días comunes, y en caso de que el juez cite para audiencia verbal de alegatos, se celebrará dentro del mismo plazo;

 

V. La citación para sentencia no necesitará ser expresa, sino que operará por ministerio de la ley al concluir el término para alegar o el día de la audiencia a que se refiere la fracción anterior, concurran o no las partes a ésta, y

 

VI. El plazo para dictar sentencia definitiva será de cinco días.



Artículo 499


Salvo los casos expresamente exceptuados en la ley, en los juicios sumarios las apelaciones sólo procederán en el efecto devolutivo, ya se trate de sentencia definitiva o de cualquiera otra resolución.



CAPÍTULO III


Juicio Oral




Artículo 500


Se tramitarán oralmente:

 

I. Las cuestiones de alimentos;

 

II. Las relativas a servidumbres legales o que consten en instrumento público;

 

III. Las que surjan con motivo de diferencias entre marido y mujer;

 

IV. Las que se produzcan con motivo de la educación de hijos, oposiciones de maridos, padres y tutores, y, en general, todas las cuestiones familiares que reclamen la intervención judicial;

 

V. La calificación de impedimento de matrimonio;

 

VI. Los interdictos, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 650;

 

VII. Los conflictos sobre derechos de preferencia;

 

VIII. Las cuestiones de naturaleza análoga que se refieran a conflictos entre socios de personas jurídicas, con motivo del funcionamiento de éstas;

 

IX. Los asuntos que conforme a la ley deben ventilarse y decidirse en una sola audiencia y los que requieran celeridad o urgencia especiales; y (sic)

 

X. Los demás en que el juez lo estime conveniente por su naturaleza y siempre que los interesados estén de acuerdo que se siga el procedimiento oral.

 

En los casos de los apartados III, IV, V, y VI, se observarán las modalidades a que se refiere el Capítulo Segundo, Título Tercero de este Libro;

 

XI. La rectificación de actas del Registro Civil a que se refiere el capítulo VIII del presente Título.

Reformado POG 20-01-1982

Reformado POG 30-12-1989



Artículo 501


La demanda se formulará en los términos señalados para las del juicio en general. Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su entrada en el juzgado, se mandará dar traslado al demandado, emplazándolo para que conteste dentro de tres días, o produzca contestación en la audiencia, si el caso fuere urgente.



Artículo 502


Desde el momento en que se mande emplazar al reo, se fijará día y hora para la audiencia de pruebas y alegatos procediendo el juez de acuerdo con las exigencias del servicio.  En ningún caso, sin embargo, se celebrará esta audiencia después de los veinte días del emplazamiento.



Artículo 503


Antes de la celebración de la audiencia, las pruebas deberán prepararse con toda oportunidad para facilitar su recibimiento, procediéndose al efecto:

I. A citar a las partes a absolver posiciones que formulen las mismas; bajo apercibimiento de que, si no se presentaren a declarar, serán tenidas por confesas;

 

II. A citar a los testigos bajo apercibimiento de aplicarles las medidas de apremio procedentes;

 

III. A dar las facilidades necesarias a los peritos para el examen de objetos, documentos, lugares o personas para que rindan su dictamen a la hora de la audiencia;

 

IV. A exhortar al juez que corresponda, para que practique la inspección y haga las compulsas que tengan que efectuarse fuera del lugar del juicio, en su caso, designar el secretario o actuario que deba practicar la diligencia;

 

V. A exhortar al juez que corresponda para que reciba la información de testigos cuando esta prueba tenga que practicarse fuera del lugar del juicio; y

 

VI. A mandar traer copias, documentos, libros y demás instrumentos ofrecidos por las partes, ordenando las compulsas que fueren necesarias.

 

Las pruebas que requieran preparación deberán ofrecerse por las partes en la demanda y la contestación.



Artículo 504


El día y hora señalados, se abrirá la audiencia bajo la presidencia del juez y se celebrará con sujeción a los trámites siguientes:

I. Si no concurriese el actor sin causa justificada, se le declarará de oficio en rebeldía, y se sobreseerá el juicio.  Si no concurriese el demandado y no justificare su incomparecencia, será declarado rebelde y continuará el juicio en su ausencia;

 

II. Cuando tratándose de prueba pericial, no se hubieren recibido los dictámenes en el momento de la audiencia, se nombrará un perito por el juez, quedando sin efecto las designaciones de las partes, y se le señalará fecha para que dictamine.  En caso de discordia entre las partes, el juez la resolverá discrecionalmente;

 

III. En los casos en que la prueba pericial tenga que practicarse en la forma indicada en el párrafo anterior, no se suspenderá la audiencia, considerándose acordada con el carácter de para mejor proveer;

 

IV. Si concurrieren las partes, pero no los testigos ofrecidos, tratándose del caso en que los interesados hubieren manifestado no poder presentarlos, y aquéllos hubieren sido citados judicialmente, se les aplicarán las medidas de apremio que él tribunal estime convenientes, señalándose fecha para la continuación de la audiencia;

 

V. Las partes cuidarán de que se desahogue la prueba de inspección judicial que tengan ofrecida, antes de la celebración de la audiencia, haciendo las promociones correspondientes;

 

VI. Concurriendo ambas partes, el secretario, dará lectura a los escritos de demanda y contestación;

 

En caso de incomparecencia injustificada del demandado se procederá según lo dispuesto en la fracción I de este artículo;

 

VII. Producida la contestación a la demanda el juez, después de fijar el debate, recibirá, de las pruebas ofrecidas, las que admita y que estrictamente se relacionen con la controversia.

 

La recepción y práctica de la prueba se hará oralmente sin necesidad de que se tomen textualmente las declaraciones de los testigos;

 

VIII. Terminada la práctica de las pruebas, las partes o sus representantes o abogados y el Ministerio Público, cuando intervenga, producirán sus alegatos, con sujeción, en cuanto a su extensión, al tiempo que el juez debe fijar previamente, según las circunstancias del caso;

 

IX. El juez cuidará de la continuación del procedimiento de modo que no se interrumpe la audiencia, hasta su terminación; en consecuencia, desechará de plano las recusaciones y los incidentes que se promuevan, salvo aquellos que él estime que ameritan resolución, lo que hará en el propio acto.

 

Si hubiere necesidad de prolongar la audiencia durante horas inhábiles, no se requerirá providencia de habilitación;

 

X. El secretario, bajo la vigilancia del juez, levantará el acta de la audiencia haciendo constar lo que sea pertinente.



Artículo 505


Los incidentes de cualquier naturaleza que sean, se resolverán oralmente en la audiencia de pruebas y alegatos, entrándose en el fondo del asunto una vez resueltos.



Artículo 506


El juez dictará sentencia en la audiencia misma o dentro de los cinco días siguientes a la celebración, si la cuestión planteada no permite hacerlo inmediatamente.



Artículo 507


Las disposiciones relativas al juicio sumario podrán aplicarse al oral en concepto de supletorias, pero en su aplicación el juez deberá tener en cuenta la naturaleza de éste, para no desvirtuarla en ningún caso.



CAPÍTULO IV


Juicio Ejecutivo




Artículo 508


Para que proceda y tenga lugar el juicio ejecutivo, deberán reunirse las siguientes condiciones:

I. Que se trate de acción de condena que tenga por objeto exigir el pago de una suma de dinero o la entrega de cosas muebles o inmuebles ciertas y determinadas;

 

II. Que la acción se funde en título que traiga aparejada ejecución;

 

III. Que el adeudo sea líquido y exigible.



Artículo 509


Aunque se reúnan las condiciones de que habla el artículo anterior, no procede el juicio ejecutivo en los siguientes casos:

I. Cuando el demandado deba ser emplazado por edictos,

 

II. Cuando se ejercite acción de condena que persiga el cumplimiento de obligaciones de hacer o no hacer;

 

III. Cuando haya transcurrido el plazo de la prescripción, a menos de que el título ejecutivo se complemente con pruebas fehacientes que demuestren que existió interrupción o suspensión de la prescripción, impidiendo que ésta se consumara;

 

IV. Cuando la acción principal tienda a obtener condena futura a menos que se exija solamente el pago de las prestaciones periódicas ya vencidas, derivadas de aquella obligación;

 

V. Cuando se trate de obligaciones sujetas a condición si no se acompañan con el título ejecutivo pruebas fehacientes que demuestren el cumplimiento de la condición a que esté sujeta la acción; y

 

VI. Cuando el título ejecutivo contenga obligaciones recíprocas, a menos que la parte que solicite la ejecución haga consignación de las prestaciones debidas o compruebe fehacientemente haber cumplido con su obligación.



Artículo 510


Traerán aparejada ejecución y serán títulos ejecutivos:

I. Los documentos públicos originales o el primer testimonio de las escrituras públicas o los ulteriores expedidos con arreglo a derecho;

 

II. Los documentos privados y reconocidos judicialmente por quien los hizo o los mandó extender, bastando con que se reconozca la firma, aún cuando se niegue la deuda;

 

III. Los documentos privados que conforme a este Código tengan el carácter de auténticos;

 

IV. La confesión de la deuda hecha ante el juez competente por el deudor o por su representante con facultad para ello;

 

V. Las pólizas originales de contratos celebrados con intervención de corredor público;

 

VI. Los convenios celebrados en el curso de un juicio ante el juez, ya sean de las partes entre sí o de terceros que se hubieren obligado como fiadores, depositarios, o en cualquier otra forma;

 

VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos o comprobantes de comercio firmados y reconocidos judicialmente como auténticos por el deudor;

 

VIII. El juicio uniforme de contadores si las partes ante el juez o por escritura pública o por escrito privado reconocido judicial o auténticamente, se hubieren sujetado a él expresamente o lo hubieren aprobado; y

 

IX. Los demás documentos a los que las leyes dieren el carácter de títulos ejecutivos.

 

Si el título ejecutivo está redactado en idioma extranjero, la traducción que se presente se cotejará previamente por el perito traductor que el juez designe.



Artículo 511


Cuando la demanda tenga por objeto mercaderías u otras cosas fungibles, valores o bienes muebles o inmuebles ciertos y determinados, el actor deberá expresar en ella la suma de dinero que considere equivalente y que está dispuesto a aceptar en virtud de la ejecución forzosa.  Igual manifestación deberá hacer cuando se trate de créditos en moneda extranjera.  El juez podrá moderar estas estimaciones.

Si los bienes de que habla este artículo no existen o no se encuentran en poder del deudor, la ejecución se llevará a cabo embargando otros bienes por el valor fijado.



Artículo 512


Cuando la confesión expresa se haga durante la secuela de un juicio ordinario o sumario sobre acción de condena, cesará éste si el actor lo pidiere, y se procederá en la vía ejecutiva.

Si la confesión sólo afecta una parte de lo demandado, se procederá en la vía ejecutiva por la parte confesada, si el actor lo pidiere así, y por el resto seguirá el juicio su curso.



Artículo 513


Para determinar la cantidad líquida para los efectos de la ejecución, se observarán las siguientes reglas:

I. Si el titulo sólo determina una cantidad líquida en parte y en parte ilíquida, por aquélla se decretará la ejecución, reservándose por el resto los derechos del promovente;

 

II. Se despachará ejecución por la cantidad que se hubiere hecho líquida por virtud de diligencias preparatorias; y

 

III. Podrá despacharse por intereses o perjuicios que forman parte de la deuda reclamada, a reserva de que se liquiden en su oportunidad al ejecutarse la sentencia definitiva.



Artículo 514


Cuando el cumplimiento del plazo o condición, o la exigibilidad del crédito, no se deriven del mismo título ejecutivo, deberán justificarse éstos mediante diligencias preparatorias previas, de acuerdo con las reglas del título relativo.  En la misma forma se procederá en los casos de vencimiento anticipado, para demostrar que éste se realizó.



Artículo 515


Presentada la demanda, acompañada del título ejecutivo, el juez examinará ésta y los demás documentos y despachará o denegará la ejecución, sin audiencia del demandado. Si se despacha ejecución se proveerá auto con efectos de mandamiento en forma para  que el deudor sea requerido de pago, y no haciéndolo en el acto de la diligencia, se proceda a embargar bienes de su propiedad suficientes para cubrir la cantidad reclamada y las costas. En el mismo auto se mandará que hecho el embargo, se emplace al deudor para que en el término de tres días ocurra a hacer el pago de la cantidad reclamada o a oponerse a la ejecución si tuviere alguna excepción para ello, corriéndosele para este efecto traslado de la demanda.



Artículo 516


La ejecución y el embargo se practicarán conforme a las reglas de la ejecución forzosa en lo conducente, cuando el deudor consignare la cantidad reclamada, reservándose el derecho de oponerse, se suspenderá el embargo, pero el emplazamiento se llevará adelante, y la cantidad consignada se depositará conforme a la ley, sujeta a las resultas del juicio.  Si la cantidad consignada no fuere bastante para cubrir lo reclamado y las costas, se practicará el embargo por lo que falte.

Si no se encontraren bienes para hacer el embargo, el actor podrá pedir que se corra traslado de la demanda y se emplace al demandado para el efecto de que se continúe el juicio y se dicte sentencia; quedando expedito su derecho para que el embargo se practique en cualquier tiempo en que aparecieren bienes o a su elección podrá pedir que se suspenda la diligencia, para que se practique posteriormente, suspendiéndose en este último caso el traslado y emplazamiento.



Artículo 517


No verificando el deudor el pago dentro de tres días después de hecho el embargo y emplazamiento, ni oponiéndose a la ejecución haciendo valer excepciones legalmente admisibles, a pedimento del actor, y previa citación de las partes, se pronunciará sentencia mandando proceder a la venta de los bienes embargados y que de su producto se haga el pago al actor.

No son aplicables al juicio ejecutivo las reglas sobre declaración de rebeldía.



Artículo 518


Dentro de los tres días siguientes al embargo o al traslado y emplazamiento, en su caso, podrá el deudor oponerse a la ejecución, haciendo valer las excepciones que tuviere y sean justificadas acompañando prueba instrumental o documental o promoviendo la confesión judicial correspondiente. De otra manera no será admitida la oposición.



Artículo 519


Contra la demanda ejecutiva serán admisibles toda clase de excepciones, salvo los casos en que la ley las limite expresamente.



Artículo 520


Admitida la oposición, se abrirá el juicio a prueba por el término de quince días y se tramitará conforme al procedimiento del juicio sumario.



Artículo 521


La sentencia debe declarar si ha procedido o no la vía ejecutiva y si ha lugar o no a hacer trance y remate de los bienes embargados, decidiendo también los derechos controvertidos.

Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.



Artículo 522


La sentencia definitiva y las demás resoluciones que se dicten en los juicos (sic) ejecutivos, sólo serán apelables en el efecto devolutivo, salvo cuando la ley disponga otra cosa.



CAPÍTULO V


Juicios ejecutivos sobre derechos reales




Artículo 523


Procede el juicio ejecutivo para recuperar la cosa mueble o inmueble en virtud de un derecho real, en los siguientes casos:

I. Cuando se haya concertado una compraventa con cláusula rescisoria, en los términos del artículo 2264 del Código Civil;

 

II. Cuando se haya pactado que el vendedor se reserva la propiedad de la cosa vendida, hasta que su precio haya sido pagado, de acuerdo con lo que autoriza el artículo 2266 del Código Civil;

 

III. Cuando se haya otorgado garantía prendaria y la cosa quede en poder de un tercero o del deudor, conforme a lo dispuesto por el artículo 2810 del Código Civil; y

 

IV. En los demás casos en que la ley expresamente lo disponga.

 

V. Para que proceda la vía ejecutiva en los casos de que habla este artículo, se necesita que se cumpla con las condiciones requeridas para el juicio ejecutivo, y además, que los contratos en que se funde la pretensión se hayan registrado, o se haya cumplido con los requisitos que fije la ley.



Artículo 524


Si el título ejecutivo, en los casos del artículo anterior, contiene obligaciones recíprocas, la parte que solicite la ejecución, al presentar la demanda hará consignación de las debidas al demandado, o comprobará fehacientemente haber cumplido con su obligación.  Al llevar a efecto la consignación de que habla este artículo, el actor podrá hacer la reducción correspondiente al demérito de la cosa, de acuerdo con las bases calculadas en el contrato, o en la forma que sea moderada prudentemente por el juez.



Artículo 525


En los casos de que habla este artículo, la ejecución se llevará adelante, aunque las cosas estén en poder de tercero, y aunque el nombre de éste no se mencione en la demanda.

El tercero que tenga en su poder la cosa y que se considere perjudicado por haberla adquirido con algún título que transfiera la propiedad, o de otro modo, podrá oponerse a la ejecución directamente en la misma forma que el demandado.

 

Si el tercero, en fecha anterior a la demanda, registró su título traslativo de propiedad, o cualquier otro gravamen o derecho real, deberá ser demandado directamente sólo o conjuntamente con el deudor original.

 

Si existen varios registros en la misma o en distintas oficinas, prevalecerá el de fecha anterior.



Artículo 526


Con las modificaciones que se expresan en este Capítulo, los juicios se tramitarán y decidirán de acuerdo con las reglas establecidas en el Capítulo anterior.



CAPÍTULO VI


Juicio Hipotecario




Artículo 527


Se tramitarán en juicio hipotecario las demandas que tengan por objeto exigir el pago o la prelación de un crédito garantizado con hipoteca.



Artículo 528


Para que proceda el juicio hipotecario, deberán reunirse los siguientes requisitos.

I. Que el crédito conste en escritura pública;

 

II. Que sea de plazo cumplido; o que deba anticiparse conforme al contrato de hipoteca, o a la ley; y

 

III. Que la escritura pública en que conste sea primer testimonio y esté debidamente registrada.  Cuando el litigio sea entre los que contrataron la hipoteca, procederá el juicio hipotecario sin necesidad del requisito del registro, siendo condición indispensable para inscribir la cédula que esté registrado el bien a nombre del demandado, y que no haya inscripción de embargo o gravamen en favor de tercero.



Artículo 529


Presentando el escrito de demanda acompañado del documento respectivo, el juez, si encuentra que se reúnen los requisitos fijados por el artículo anterior, dictará auto dando entrada a la demanda y admitiendo la vía hipotecaria.

Este auto deberá contener lo siguiente:

 

I. Mandamiento en forma para la expedición, entrega a las partes y registro de la cédula hipotecaria;

 

II. Orden de que a partir de que la fecha en que se entregue al deudor la cédula hipotecaria, quede la finca en depósito judicial, junto con todos sus frutos y todos los objetos que con arreglo a la escritura, y conforme al Código Civil deban considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma finca, de los cuales se formará inventario para agregarlo a los autos, siempre que lo pida el acreedor;

 

III. Orden para que en su caso el deudor contraiga la obligación de depositario judicial de la finca hipotecada y de sus frutos, o para que, si lo permite la escritura de hipoteca, se haga el nombramiento y designación de depositario en el acto de la diligencia;

 

IV. Orden de que se proceda al avalúo de la finca hipotecada, y en su caso, de que las partes designen peritos valuadores;

 

V. Orden para que se corra traslado de la demanda al deudor, y para que se le emplace para contestarla y para que oponga las excepciones que tuviere en el plazo de cinco días; y

 

VI. Si en el título con que se ejercita una acción hipotecaria se advierte que hay otros acreedores hipotecarios anteriores, en el mismo auto, el juez mandará notificarles la cédula hipotecaria para que usen de sus derechos conforme a la ley.



Artículo 530


La cédula hipotecaria contendrá una relación sucinta de la demanda y del título en que se funde y concluirá con el mandamiento expreso y terminante de que la finca queda sujeta a juicio hipotecario.

Se expedirá la cédula hipotecaria por cuadruplicado para el efecto de que se envíen dos tantos a la Oficina del Registro Público de la Propiedad para su inscripción, de los cuales, una copia quedará en el Registro y la otra, ya registrada, se agregará a los autos.  Un ejemplar de la cédula hipotecaria se entregará al actor, y otro al demandado al ejecutarse el auto que dé entrada a la demanda en la vía hipotecaria.

 

Si fueren varias las fincas hipotecadas que sean materia de la acción, en el mismo juicio, se expedirán cédulas hipotecarias en la forma que este artículo previene para cada una de ellas.



Artículo 531


El secuestro de la finca hipotecada se regirá por lo dispuesto para la ejecución forzosa.  Desde el día en que se fije la cédula hipotecaria contrae el deudor la obligación de depositario judicial de la finca hipotecada, de sus frutos y todos los demás bienes que con arreglo a la escritura y conforme al Código Civil deban considerarse como inmovilizados y formando parte de la misma.

El deudor que no quiera aceptar la responsabilidad de depositario, entregará desde luego la tenencia material de la finca al actor o al depositario que éste nombre.

 

El actor tendrá derecho de nombrar depositario cuando así se estipule en el contrato contenido en la escritura de hipoteca, o cuando el deudor no quiera aceptar dicha responsabilidad.  Quienquiera que sea el depositario deberá rendir una cuenta mensual de su administración en la forma prevista para el embargo de inmuebles y sus rentas sin que pueda el depositario ser eximido de esta obligación por convenio contenido en el contrato de hipoteca.



Artículo 532


La ejecución del auto que admita la demanda en la vía hipotecaria, se llevará a cabo mediante la expedición inmediata de la cédula hipotecaria, y su envío a la oficina del Registro para su inscripción, y la diligencia de entrega y emplazamiento al demandado.

En la diligencia se hará entrega de un ejemplar de la cédula hipotecaria al deudor y otro ejemplar al acreedor, intimándose al deudor en su caso para que exprese si acepta o no la responsabilidad de depositario.  Si la diligencia no se entendiera directamente con el deudor, deberá, dentro de los cinco días siguientes al traslado, manifestar si acepta o no la responsabilidad de depositario, entendiéndose que no la acepta si no hace esta manifestación dentro del término expresado, y en este caso, el actor podrá pedir que se le entregue la tenencia material de la finca, o nombrar depositario bajo su responsabilidad.

 

Hecha la entrega de la cédula hipotecaria al deudor, directamente o por conducto de la persona con quien se entienda la diligencia, se le correrá traslado de la demanda, emplazándolo para que dentro de cinco días ocurra a contestarla y a oponer excepciones, si tuviere.

 

Si la finca no se halla en el lugar del juicio, se librará exhorto al juez de la ubicación para que, por su conducto, se haga entrega y mande registrar la cédula hipotecaria, y en su caso, para que se corra traslado, emplace al deudor y proceda en la forma que indica este artículo.



Artículo 533


El avalúo en la finca hipotecada se practicará conforme a las reglas para el de inmuebles en la ejecución forzosa; pero podrá iniciarse desde que se notifique al deudor la demanda.

No será válido el convenio sobre el avalúo, cuando el precio se fije antes de exigirse la deuda, y el convenio posterior no pueda perjudicar los derechos de tercero.

 

Los acreedores hipotecarios anteriores deberán ser citados y tendrán derecho de nombrar en su caso, un perito y de intervenir en el avalúo de la finca hipotecada.

 

Los acreedores que aparezcan del certificado del Registro Público de la Propiedad, que se pida para la venta judicial, con gravámenes posteriores al registro de la cédula hipotecaria, no tendrán derecho de intervenir en el avalúo.



Artículo 534


Si el deudor no se opone a la demanda, haciendo valer excepciones dentro del plazo del emplazamiento, ni verifica dentro del mismo el pago de la cantidad reclamada, a pedimento del actor, se citará a las partes para oír sentencia definitiva.  Esta se pronunciará dentro de los cinco días siguientes.

No son aplicables al juicio hipotecario las reglas sobre declaración de rebeldía, excepto cuando el emplazamiento se haya hecho por medio de edictos, pues en este caso debe seguirse el juicio contradictorio a que se refiere el artículo siguiente.



Artículo 535


En los juicios hipotecarios, la apertura del juicio contradictorio quedará a iniciativa del demandado, excepto en los casos en que se haya hecho el emplazamiento por edictos.

El procedimiento contradictorio se abre mediante la oposición del demandado haciendo valer excepciones dentro del plazo fijado para el emplazamiento.  Contestada la demanda haciendo valer excepciones, se seguirá el juicio con sujeción al procedimiento del sumario.  En los juicios hipotecarios son admisibles toda clase de excepciones.



Artículo 536


Si en la sentencia se declara procedente la vía hipotecaria, se mandará proceder al remate de los bienes hipotecados. La sentencia será apelable sólo en el efecto devolutivo, y para procederse al remate deberá otorgarse previamente fianza.  No es válida la estipulación contractual que releve de la obligación de otorgar fianza, cuando se interponga apelación.

Si en la sentencia se resolviera que no ha procedido la vía hipotecaria, se reservarán al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda.



Artículo 537


Si el superior revoca el fallo de primera instancia que declaró procedente el remate, luego que vuelvan los autos al juzgado de su origen, se mandará cancelar el registro de la cédula hipotecaria, y en su caso se devolverá la finca al demandado, ordenando al depositario que rinda cuentas con pago en el término que fije el juez, que no podrá exceder de diez días. Si el remate se hubiere ya verificado, se hará efectiva la caución.



Artículo 538


El remate se llevará a cabo de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa.

En el caso previsto en la parte final del artículo 2867 del Código Civil, no habrá lugar a las almonedas ni a la venta judicial; pero si el avalúo del precio que corresponda a la cosa en el momento de exigirse el pago, procediéndose, una vez terminado el avalúo y dictada la sentencia que pueda ejecutarse, a hacerse la adjudicación al acreedor, en el precio fijado.  La adjudicación, en este caso, no podrá perjudicar los derechos de tercero.



Artículo 539


Si comenzado el juicio se presentan alguno o algunos acreedores hipotecarios, se procederá conforme a las reglas de los concursos de acreedores hipotecarios.



CAPÍTULO VII


Juicio de Desahucio por Falta de Pago




Artículo 540


El juicio de desahucio procede cuando se exige la desocupación de una finca o local por falta de pago, de dos o más mensualidades de renta.

Con la demanda se acompañará el contrato escrito del arrendamiento, cuando ello fuere necesario para la validez del acto, conforme al Código Civil.  En caso de no ser necesario contrato escrito, o de haberse cumplido voluntariamente por ambos contratantes sin otorgamiento de documentos, o éste se haya extraviado o destruido, se justificarán estas circunstancias por medio de información testimonial, prueba documental o cualquiera otra bastante, que se recibirá como medio probatorio del juicio.  Simultáneamente con el desahucio podrá reclamarse el pago de las rentas vencidas y de las que se sigan venciendo hasta que tenga verificativo el lanzamiento.



Artículo 541


Pueden promover el desahucio los que tengan la posesión real de la finca a título de dueño, el de usufructuarios o de cualquier otro que les dé derecho a disfrutarla y sus causahabientes.  El que figure como arrendador en el contrato que sirva de base a la demanda, justificará su legitimación activa por el simple hecho de exhibir el contrato de arrendamiento en el que aparezca con tal carácter.  En los demás casos, debe acreditarse la legitimación activa, la cual puede constar por simple certificación notarial en el contrato, o que éste haya sido registrado.



Artículo 542


La demanda de desahucio procederá contra el arrendatario o sus causahabientes.



Artículo 543


Presentada la demanda con el documento o la justificación correspondiente, dictará auto el juez mandando requerir al inquilino, para que en el acto de la diligencia justifique con el recibo correspondiente estar al corriente en el pago de las rentas, y no haciéndolo, se le prevenga que dentro de veinte días si la finca sirve para habitación; dentro de cuarenta si sirve para giro mercantil o industrial, o dentro de noventa si fuere rústica, proceda a desocuparla, apercibido de lanzamiento a su costa si no lo efectúa.  Si lo pidiere el actor, en el mismo auto mandará que se embarguen y depositen bienes bastantes para cubrir las pensiones reclamadas.  Mandará que en el mismo acto se le emplace para que dentro de cinco días ocurra a oponer las excepciones que tuviere, corriéndosele traslado de la demanda, con entrega de las copias de ley.



Artículo 544


Será domicilio legal para hacer el requerimiento y traslado de que habla el artículo anterior, la finca o departamento de cuya desocupación se trate.  La diligencia se entenderá con el demandado, o en su defecto, con cualquier persona de la familia, doméstico o porteros, excepto si fueren empleados o dependientes del propietario.  Si el local se encuentra cerrado, podrá entenderse con el agente de la policía o vecinos, fijándose en la puerta, además, en este último caso, un instructivo, haciendo saber el objeto de la diligencia.

Si en el acto de la diligencia justificara el arrendatario con el recibo correspondiente haber hecho el pago de las pensiones reclamadas, o exhibiere su importe, se suspenderá, asentándose en ella el hecho y agregándose el justificante de pago para dar cuenta al juzgado.

 

Si se hubiere exhibido el importe, se mandará entregar al actor, sin más trámite, y se dará por terminado el procedimiento.

 

Si se exhibiere el recibo de pago, se mandará dar vista al actor por el término de tres días, y si no lo objeta dentro de este plazo, se dará por concluida la instancia.



Artículo 545


En cualquier tiempo desde el requerimiento hasta el lanzamiento, el inquilino tiene derecho de exhibir el recibo o recibos que justifiquen el pago de las pensiones debidas, o exhibir el importe de ellas y en este caso, el juez dará por terminado el procedimiento sin condenación en costas.

Lo dispuesto en este artículo, y los beneficios de los plazos que se conceden en este Capítulo a los inquilinos no son renunciables.



Artículo 546


Dentro de los quince días siguientes al emplazamiento, el arrendatario, podrá oponerse al desahucio pero sólo será admisible la oposición cuando se funde en cualquiera de las excepciones siguientes:

I. Pago;

 

II. Impedimento total o parcial del uso de la cosa arrendada por caso fortuito o fuerza mayor, en los términos de los artículos 2384, 2385 y 2386 del Código Civil;

 

III. Privación de uso proveniente de la evicción, en los términos del artículo 238 del Código Civil, y;

 

IV. Privación de uso total o parcial por causa de reparaciones, en los términos del artículo 2398 del Código Civil.

 

Las excepciones sólo serán admisibles si se hacen valer ofreciendo sus pruebas y en caso de que la privación de uso sea parcial, el arrendatario deberá exhibir la diferencia entre lo que reclame por concepto de reducción o disminución de rentas, y la estipulada en el contrato.

 

Cualquiera otra excepción, inclusive la reconvención y la compensación, son improcedentes en los juicios de desahucio.



Artículo 547


Opuestas las excepciones, se mandará dar vista al actor, y se citará para una audiencia de pruebas, alegatos y sentencia que deberá efectuarse antes del vencimiento del término fijado para el lanzamiento.  En esta audiencia, concurran o no las partes, se dictará resolución declarando si el arrendatario ha justificado o no sus excepciones, y si debe procederse o no al lanzamiento.

Si las excepciones fueren declaradas procedentes, en la misma resolución dará el tribunal por terminada la providencia de lanzamiento; en caso contrario, en la sentencia se señalará el plazo para la desocupación, que será el que falte para cumplirse el señalado en el artículo 543. En la misma sentencia se condenará, en su caso, al arrendatario, a pagar al actor las rentas insolutas vencidas, y las que se devenguen hasta que se verifique el lanzamiento.



Artículo 548


Transcurrido el plazo de cinco días a partir de la fecha del requerimiento y emplazamiento, sin que el arrendatario oponga excepciones, o siendo inadmisibles las que haga valer, a petición del actor se dictará sentencia de desahucio en los términos del párrafo final del artículo anterior, condenando simultáneamente al pago de las rentas vencidas y a las que se devenguen hasta la fecha del lanzamiento.



Artículo 549


La sentencia que decrete el desahucio será apelable en el efecto devolutivo, y se ejecutará sin necesidad de otorgamiento de fianza.  La que lo niegue, será apelable en el efecto suspensivo.



Artículo 550


La diligencia de lanzamiento se entenderá con el ejecutado o, en su defecto, con cualquiera persona de la familia, domésticos, portero, agente de la policía o vecino, pudiendo romper las cerraduras de la puerta si fuere necesario, sin que para ello se requiera determinación especial del juez.  Los muebles y objetos que en la casa se encuentren, si no hubiere persona de la familia del inquilino que los recoja u otra autorizada para ello, se remitirán por inventario a la jefatura de policía correspondiente, o al local que designe la autoridad administrativa, dejándose constancia de esta diligencia en autos.

El lanzamiento se ejecutará, no sólo contra el arrendatario o sus causahabientes, sino contra sus administradores, encargados, porteros o guardas, puestos en la finca, así como contra cualquier otra persona que disfrute o tenga en uso precario la finca por transmisión que le haya hecho el arrendatario.



Artículo 551


Por causas graves, como enfermedad del inquilino o trastornos económicos de consideración por el desahucio de locales ocupados por empresas industriales o agrícolas, el juez podrá conceder plazos adicionales para la desocupación que no excederán del doble de los que fije la ley, y siempre que se garanticen con el depósito de las rentas que correspondan a estos plazos.



TÍTULO TERCERO


JUICIOS SOBRE CUESTIONES FAMILIARES Y ESTADO Y CONDICIONES DE LAS PERSONAS




CAPÍTULO I


Disposiciones generales




Artículo 552


Todos los problemas inherentes a la familia son de orden público e interés social.

 

En todos los asuntos de que trata este título tendrá intervención el Ministerio Público y se aplicará, en lo conducente, la Ley para prevenir y atender la violencia familiar.

Reformado POG 19-02-2003



Artículo 552-A


Por la vía de providencias cautelares, a petición de las víctimas de la violencia familiar, del Ministerio Público o de los titulares de las unidades de atención a la violencia familiar, el juez podrá librar las órdenes de protección consistentes en alimentos provisionales, separación de los cónyuges, y las demás que estime necesarias y autorice la ley, para velar por el interés superior de los menores de edad y de las víctimas de violencia familiar.

El juez deberá exhortar a las partes a resolver sus conflictos mediante un convenio que dé por terminado el procedimiento, independientemente de las órdenes de protección que de conformidad con este ordenamiento y el Código Familiar, llegare a emitir.

Adicionado POG 19-02-2003



Artículo 553


El juez dispondrá de las más amplias facultades para la determinación de la verdad material, sin que quede vinculado a las reglas de la prueba legal para lograr este resultado.

A este fin, regirán los siguientes principios:

 

I. Las reglas sobre repartición de la carga de la prueba no tendrán aplicación;

 

II. Para la investigación de la verdad, el juez puede ordenar cualquier prueba, aunque no la ofrezcan las partes;

 

III. El principio preclusivo, en cuanto signifique un obstáculo para el logro de la verdad material, no tendrá aplicación;

 

IV. La admisión de hechos y el allanamiento no vinculan al juez;

 

V. No tendrán aplicación las reglas formales de apreciación de las pruebas, ni las ficciones legales.



Artículo 554


Cuando las cuestiones a que se refiere este Título no impliquen controversia entre las partes antagónicas, serán aplicables, en lo que no se opongan a las disposiciones de este Título, las normas de la jurisdicción voluntaria.  Surgido cualquier conflicto, el asunto se regirá por lo establecido para la jurisdicción contenciosa.



CAPÍTULO II


Cuestiones matrimoniales




Artículo 555


Derogado POG 03-10-2007

 



Artículo 556


Reformado POG 03-10-2007

Derogado POG 29-03-2017

 



Artículo 557


Recibida del Oficial del Registro Civil el acta levantada con motivo del impedimento, el juez citará al denunciante si lo hubiere, y a los interesados a una audiencia en la que los oirá, recibirá las pruebas y dictará su resolución. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios. El juicio se hará constar en una sola acta cuando termine en un sólo día. La resolución que recaiga será inapelable.

Reformado POG 29-03-2017



Artículo 558


Se tramitarán conforme a las reglas de este artículo las diferencias que surjan entre marido y mujer:

 

I. Sobre la obligación de los cónyuges, de vivir en el domicilio conyugal;

 

II. Sobre la obligación, monto y aseguramiento de los alimentos;

 

III. Sobre educación y establecimiento de los hijos y administración de los bienes que a éstos pertenezcan;

 

IV. Oposición de los cónyuges para que alguno de ellos realice alguna actividad económica.

 

V. Administración de los bienes comunes, y

 

VI. Los demás asuntos relativos a cuestiones patrimoniales entre los consortes.

Reformado POG 16-08-1975



Artículo 559


Recibida la demanda, el juez citará a los cónyuges a una audiencia en la que los oirá. En ella recibirá el juez las pruebas que se ofrezcan, pudiendo, además, decretar los medios de investigación que estime oportunos. El fallo que se dicte será apelable en el efecto devolutivo y se ejecutará sin necesidad de fianza.

Si se pide la terminación de la sociedad conyugal en los casos previstos por el artículo 154 del Código Familiar del Estado, el juez decretará las medidas provisionales que estime oportunas para la conservación de los bienes de la sociedad legal a petición del actor, inclusive las de limitar las facultades del cónyuge administrador, tramitándose el litigio, en todo lo demás, conforme a las reglas del juicio oral.

Reformado POG 03-10-2007



Artículo 560


Cuando se pida autorización judicial para que los cónyuges contraten entre sí, se obliguen solidariamente en asuntos que sean de interés exclusivo de alguno de los cónyuges, o sean fiadores entre sí, el juez recibirá en una audiencia las pruebas que ofrezcan las partes para justificar que no resultan perjudicados los intereses de alguno de ellos, y oyendo al Ministerio Público, resolverá lo que proceda.

Reformado POG 03-10-2007

 



Artículo 561


El cónyuge que no queriendo pedir el divorcio, solicite que se suspenda la obligación de cohabitar con el otro cónyuge, exhibirá con su demanda la justificación de que se está en alguno de los casos previstos en las fracciones VI y VII del artículo 231 del Código Familiar del Estado, o solicitará que se reciban las pruebas conducentes sobre estos hechos. El juez recibirá las pruebas, oyendo en audiencia verbal al cónyuge enfermo o a su tutor o representante legítimo y decidirá sin más trámite lo que proceda.

 

Puede decretar como medida provisional y mientras se dicta sentencia, la separación de los cónyuges.

Reformado POG 03-10-2007



CAPÍTULO III


Nulidad del matrimonio




Artículo 562


Sólo las personas a quienes el Código Familiar del Estado concede este derecho pueden pedir la nulidad del matrimonio. El derecho para pedirla no es transmisible por herencia o de cualquiera otra manera; pero los herederos podrán continuar la acción ya comenzada por el autor de la herencia.

Reformado POG 03-10-2007



Artículo 563


Derogado POG 29-03-2017



Artículo 564


La nulidad del matrimonio se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio ordinario, con las siguientes modalidades:

 

I. Al admitirse la demanda se decretarán las medidas provisionales que procedan entre las autorizadas por el artículo 234 del Código Familiar del Estado;

 

II. Aunque medie admisión de hechos o allanamiento, el juicio se abrirá a prueba por el término de ley;

 

III. El cónyuge rebelde no será considerado presuncionalmente confeso;

 

IV. Los cónyuges no podrán celebrar transacción ni compromiso en árbitros, acerca de la nulidad del matrimonio;

 

V. La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio salvo el derecho de los herederos para continuar la acción cuando la ley lo determine, y

 

VI. Si durante el juicio aparecen causas de nulidad que no fueron invocadas en la demanda, se estimarán de oficio en la sentencia.

Reformado POG 03-10-2007



Artículo 565


Al resolver la nulidad del matrimonio, la sentencia decidirá, además, los siguientes puntos, aunque no hubieren sido propuestos por las partes:

I. Si el matrimonio nulo se celebró o no de buena fe respecto de ambos cónyuges o sólo de alguno de ellos;

 

II. Efectos civiles del matrimonio;

 

III. La situación y cuidado de los hijos;

 

IV. Forma en que deben dividirse los bienes comunes, y efectos patrimoniales de la nulidad, y

 

V. Precauciones que deben adoptarse respecto de la mujer que quede encinta al declararse la nulidad.

 

Ejecutoriada la sentencia, el tribunal, de oficio, enviará copia certificada al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio para su anotación.



Artículo 566


Las sentencias recaídas en los juicios de Nulidad de Matrimonio serán apelables en efecto suspensivo. Si la apelación la interpusiere el Ministerio Público, se procederá de oficio en la Segunda Instancia.

Reformado POG 30-12-1989



CAPÍTULO IV


Del divorcio voluntario




Artículo 567


El divorcio por mutuo consentimiento siempre tendrá lugar con intervención judicial.



Artículo 568


El divorcio voluntario siempre tendrá lugar con intervención judicial. La demanda será formulada por ambos cónyuges, debiendo suscribirla con sus firmas, y, además con la huella dígito-pulgar derecha de cada uno.

 

Con la demanda se acompañarán los siguientes documentos:

 

I. Acta de matrimonio;

 

II. Actas de nacimiento de los hijos menores, y

 

III. El convenio que exige el artículo 224 del Código Familiar del Estado.

Reformado POG 03-10-2007



Artículo 569


Presentada la demanda, citará el Tribunal a los cónyuges y al Representante del Ministerio Público a una junta en la que se identificarán plenamente, la que se efectuará después de los ocho y antes de los quince días siguientes, y si asistieren los interesados, los exhortará para procurar su reconciliación, si no logra avenirlos aprobará provisionalmente, oyendo al Representante del Ministerio Público, los puntos de convenio relativo a la situación de los hijos menores o incapacitados, a la separación de los cónyuges y a los alimentos de aquéllos y de los que un cónyuge deba dar a otros mientras dure el procedimiento, dictando las medidas necesarias de aseguramiento. Si no asistieren los cónyuges, se dará por terminada la instancia.

Reformado POG 16-08-1975



Artículo 570


Si insistieren los cónyuges en su propósito de divorciarse, citará el juez a las partes para oír sentencia, la cual se dictará dentro del término de tres días, y en ella, volverá a estudiar la situación de los hijos. Si en el convenio quedaren bien garantizados los derechos de los hijos menores o incapacitados, el tribunal, oyendo el parecer del representante del Ministerio Público sobre este punto, dictará sentencia en que quedará disuelto el vínculo matrimonial y decidirá sobre el convenio presentado.



Artículo 571


Los cónyuges no pueden hacerse representar por procurador en la junta a que se refiere el artículo 569 sino que deben comparecer personalmente, y,  en su caso, acompañados del tutor especial.

 



Artículo 572


En caso en que los cónyuges dejaren pasar más de seis meses sin continuar el procedimiento, el tribunal dará por terminada la instancia, declarando sin efecto la solicitud y mandará archivar el expediente.

Reformado POG 03-10-2007

 



Artículo 573


El Ministerio Público podrá oponerse al divorcio voluntario en los siguientes casos:

 

I. Porque la solicitud se haya hecho en contravención a lo dispuesto en los artículos 218 y 223 del Código Familiar del Estado;

 

II. Porque el convenio viole los derechos de los hijos, y

 

III. Porque los derechos de los hijos no queden bien garantizados. Si el cónyuge no tuviese bienes para garantizar los derechos de los hijos, se decretará el aseguramiento en cualquier tiempo posterior en que los tenga.

 

El Ministerio Público podrá proponer las modificaciones al convenio que estime procedentes, y el tribunal lo hará saber a los cónyuges para que dentro de tres días manifiesten si las aceptan.

 

Cuando el convenio no fuere susceptible de aprobación, no podrá decretarse la disolución del matrimonio.

Reformado POG 03-10-2007



Artículo 574


La sentencia que decrete o niegue el divorcio por mutuo consentimiento, es apelable en el efecto suspensivo.



Artículo 575


El Juez que decrete  el divorcio es competente para hacer cumplir y ejecutar el convenio que se apruebe en la sentencia. La ejecución se llevará a cabo, de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa.



Artículo 576


Ejecutoriada la sentencia de divorcio, el tribunal mandará remitir copia de ella al Oficial del Registro Civil de su jurisdicción, al del lugar en que el matrimonio se efectuó y al del nacimiento de los divorciados para los efectos de los artículos 79, 80, 81 y 222 del Código Familiar del Estado.

Reformado POG 30-12-1989

Reformado POG 03-10-2007



CAPÍTULO V


Del divorcio necesario




Artículo 577


El divorcio necesario sólo puede ser demandado por el cónyuge que no haya dado causa a él. La acción de divorcio sólo podrá ejercitarse por los cónyuges.



Artículo 578


En asuntos de divorcio los cónyuges pueden hacerse representar por procuradores; pero el poder deberá ser especial y expreso.

Reformado POG 29-03-2017



Artículo 579


El Ministerio Público tendrá intervención en los juicios de divorcio necesario; pero la facultad para rendir pruebas quedará limitada a ofrecer sólo las que sirvan para el mantenimiento del vínculo.



Artículo 580


Al admitirse la demanda de divorcio se dictarán provisionalmente y mientras dure el juicio, las disposiciones a que se refiere el artículo 234 del Código Familiar del Estado. El señalamiento y aseguramiento de alimentos para el cónyuge acreedor y los hijos, no podrá demorarse por el hecho de no tener el juez datos para hacer la fijación del monto de la pensión, sino que se decretará tan pronto como se pida. El monto de la pensión puede ser modificado durante el juicio cuando cambien las posibilidades económicas y posición de los cónyuges. A petición de los abuelos, tíos o hermanos mayores, el juez, en cualquier tiempo durante el juicio, puede dictar las providencias que se consideren benéficas a los hijos menores. El Juez podrá decretar el alejamiento del agresor, cuando lo considere necesario para la protección de las víctimas de violencia familiar.

Reformado POG 03-10-2007



Artículo 581


El divorcio necesario se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio ordinario, con las siguientes modalidades:

I. Aunque medie confesión o allanamiento se abrirá el juicio a prueba;

 

II. El demandado rebelde, se estimará que contesta negativamente la demanda;

 

III. El Juez podrá exigir la identificación adecuada de las partes cuando lo considere necesario;

 

IV. Los cónyuges no podrán celebrar transacción sobre la acción de divorcio;

 

V. La muerte de uno de los cónyuges pone fin al juicio de divorcio, sin que puedan continuarlo los herederos;

 

VI. Durante el juicio se admitirán pruebas sobre nuevas causas de divorcio o motivos de culpa, mismas que se estimarán en la sentencia. Terminando el juicio, las causas pasadas no podrán alegarse;

 

VII. La contrademanda sobre nulidad del matrimonio o divorcio, será admisible.



Artículo 582


Las acciones sobre nulidad de matrimonio y divorcio pueden acumularse. Si se declara la nulidad, la sentencia se abstendrá de resolver sobre el divorcio.

 



Artículo 583


La instancia concluirá sin sentencia:

 

I. Si hubiere inactividad total de las partes en el proceso por más de seis meses;

 

II. Si se demostrare la reconciliación de los cónyuges en cualquier estado del juicio, mientras no hubiere sentencia ejecutoria, y

 

III. Porque el cónyuge que no haya dado causa al divorcio prescinda de sus derechos y otorgue el desistimiento.

 

En estos casos no se admitirá nuevo divorcio por los mismos hechos que motivaron el juicio anterior.

Reformado POG 03-10-2007



Artículo 584


La sentencia, en los juicios de divorcio necesario, resolverá de oficio lo relativo al cuidado de los hijos, patria potestad, división de los bienes comunes, alimentos de los cónyuges y subsistencia de los hijos, así como de los tratamientos especializados, integrales y gratuitos en caso de violencia familiar, tanto para el agresor como para la víctima; aunque las partes no lo hayan pedido.

Reformado POG 03-10-2007



Artículo 585


Ejecutoriado el divorcio, el juez remitirá copia al Oficial del Registro Civil ante quien se celebró el matrimonio para que levante el acta correspondiente, anote la partida de matrimonio con la disolución del vínculo y para que publique un extracto de la resolución, durante quince días, en las tablas destinadas al efecto.



Artículo 586


La sentencia definitiva es apelable en el efecto suspensivo y no podrá ejecutarse hasta que la apelación se decida, excepto en lo que se refiera a pensión alimenticia.



CAPÍTULO VI


Juicios sobre paternidad, filiación y patria potestad




Artículo 587


Se tramitarán conforme a las reglas de este Capítulo, los juicios que tengan por objeto:

 

I. El desconocimiento de la paternidad de los hijos;

 

II. La revocación del reconocimiento de hijos;

 

III. La comprobación de la posesión de estado y filiación de los hijos, y

 

IV. La investigación de la paternidad y maternidad.

Reformado POG 03-10-2007



Artículo 588


Pueden ejercitar las acciones de paternidad y filiación:

 

I. El marido o su tutor, si fuere incapaz, en los casos de desconocimiento de la paternidad de hijos. Los herederos del marido sólo tendrán este derecho, cuando teniendo o no tutor, el marido, haya muerto sin recobrar la razón. En los demás casos sólo podrán continuar la acción comenzada por el marido;

 

II. La revocación del reconocimiento sólo puede ser intentada por el padre que lo hizo siendo menor; los otros interesados, sus herederos, y la madre, si el reconocimiento se hizo sin su conocimiento;

 

III. La acción sobre posesión de estado y filiación de hijos puede ser intentada por el hijo, por los acreedores de éste y sus legatarios y donatarios, en los casos autorizados por el Código Familiar del Estado;

 

IV. La acción sobre investigación de la paternidad y maternidad, puede ser intentada por los hijos y sus descendientes, en los casos autorizados por el Código Familiar del Estado.

Reformado POG  03-10-2007



Artículo 589


Las acciones de que hablan los dos artículos anteriores, sólo podrán intentarse dentro de los términos que para cada caso particular fija el Código Familiar del Estado.

Reformado POG 03-10-2007

 



Artículo 590


El Ministerio Público intervendrá en los juicios sobre paternidad y filiación, con la limitación de que en los que tengan por objeto el desconocimiento de la paternidad, sólo puede rendir pruebas que tiendan a demostrar que la filiación es legítima.

Reformado POG 03-10-2007



Artículo 591


Si el juicio se entablare por medio de apoderado, no será admitida la personalidad del representante si no tiene poder especial o que contenga cláusula expresa autorizándolo para ejercitar la acción y tramitar el juicio.



Artículo 592


Los asuntos sobre paternidad y filiación sólo podrán decidirse mediante sentencia declarativa que se dicte en juicio contradictorio.

El juicio contradictorio se tramitará de acuerdo con las reglas del juicio ordinario, con las siguientes modificaciones:

 

I. Los juicios de paternidad y filiación no serán acumulables con ningún otro juicio, aunque exista conexión, ni se admitirá en los mismos contrademanda o reconvención;

 

II. En los casos de rebeldía se tendrá por contestada la demanda en sentido negativo;

 

III. El Juez no quedará vinculado por el allanamiento a la demanda, debiendo abrirse en todo caso el juicio a prueba por el término de la ley;

 

IV. El tribunal podrá  tener en cuenta hechos no alegados por las partes, y ordenar de oficio la práctica de pruebas;

 

V. Si el actor que intente la demanda deja de promover por más de seis meses en el curso del juicio, la sentencia que se dicte se limitará a tenerlo por desistido de la acción;

 

VI. Si una de las partes fallece, la causa se dará por concluida, excepto en los casos en que la ley conceda a los herederos expresamente la facultad de continuarla;

 

VII. El Juez admitirá alegaciones y pruebas de las partes, aunque se presenten fuera de término;

 

VIII. La sentencia producirá efectos de cosa juzgada aun en contra de los terceros que no litigaren, excepto respecto de aquellos que no habiendo sido citados al juicio, pretendan para sí la existencia de la relación paterno-filial, y

 

IX. El tribunal podrá dictar de oficio o a petición de parte, en cualquier estado del juicio, las medidas cautelares que juzgue adecuadas para que no se causen perjuicios a los hijos.



Artículo 593


Las sentencias recaídas en el juicio sobre paternidad y filiación, serán revisables de oficio, abriéndose la segunda instancia, aunque las partes no apelen ni expresen agravios. El tribunal examinará la legalidad de la sentencia de primera instancia, quedando entre tanto sin ejecutarse ésta.



Artículo 594


Cuando la pérdida de la patria potestad no se derive de sentencia dictada en juicio penal o civil que condene expresamente a la pérdida de ese derecho, sólo podrá decretarse mediante sentencia declarativa que se dicte en juicio contradictorio.

 

El juicio contradictorio se tramitará en la vía sumaria, con intervención del Ministerio Público, en el que tendrán aplicación, en lo conducente, las reglas establecidas para los juicios de paternidad y filiación, corriéndole traslado de la demanda a quienes ejercen la patria potestad; asimismo, a los abuelos paternos y maternos, con el apercibimiento de que en caso de no contestar se tendrá hecha en sentido negativo a la demanda.

 

La sentencia que se dicte es apelable en el efecto suspensivo, y no tendrá lugar la revisión de oficio.

 

En cualquier estado del juicio, el juez podrá ordenar que la custodia del hijo quede al cuidado de uno de los padres o de tercera persona, y podrá además de oficio o a petición de parte acordar las medidas cautelares que juzgue adecuadas.

Reformado POG 16-03-2013



Artículo 595


Los asuntos que versen sobre suspensión de la patria potestad y calificación de excusa cuando no hayan sido objeto de declaración judicial, se tramitarán y decidirán en una audiencia en la que se oiga a las partes y se reciban las pruebas que se presenten.

La resolución que se dicte no es apelable.



CAPÍTULO VII


De la adopción




Artículo 596


Para que se autorice la adopción, el que pretenda adoptar a alguna persona deberá acreditar:

 

I.- Que es mayor de veinticinco años y que tiene, por lo menos diecisiete años más de edad que la persona que se trata de adoptar;

 

II.- … 

 

III.- Que existe común acuerdo para considerar al adoptado como hijo, en el caso de que la adopción se pida por personas que estén unidas en matrimonio o concubinato, pudiendo hacerse aunque tengan descendientes;

 

IV.- Que el adoptante o adoptantes tienen medios bastantes para promover a la subsistencia y educación del adoptado como de hijo propio, según las circunstancias de la persona que trata de adoptarse, y

 

 

V.- Que el adoptante o adoptantes acrediten que están en aptitud de adoptar.

 

En la petición inicial deberá manifestarse si la adopción será plena o simple; el nombre y edad de la persona a quien se va adoptar, y si es menor o incapacitado, el nombre y domicilio de quienes ejerzan sobre él la patria potestad o la tutela, o de las personas o instituciones de beneficencia que lo hayan acogido. Si el adoptado es menor o incapacitado y no está sujeto a patria potestad o tutela, se le proveerá de tutor especial para que lo represente. En la misma petición se deberán anexar las pruebas que cumplan los requisitos exigidos en el Código Familiar del Estado en relación a la adopción en esta entidad federativa y respecto de la adopción internacional, además de acreditarse las exigidas en el presente artículo.

Reformado POG  03-10-2007

Reformado POG 16-03-2013

Reformado POG 29-03-2017



Artículo 596 BIS


Para tramitar la Adopción Internacional se acreditarán los requisitos para ser adoptante que señala el Código Familiar del Estado y los tratados internacionales en la materia.

Adicionado POG  03-10-2007



Artículo 597


Rendidas las justificaciones que se exigen en los artículos anteriores, y obtenido el consentimiento de las personas que deben darlo conforme a los artículos 359, 360, 364 Bis y 364 Sexies del Código Familiar del Estado, el juez resolverá lo que corresponda, dentro del tercer día siguiente al auto de radicación. 

Reformado POG 03-10-2007

Reformado POG 16-03-2013

Reformado POG 29-03-2017



Artículo 598


Cuando el adoptante y el adoptado pidan que la adopción sea revocada, el juez lo citará a una audiencia verbal para dentro de los tres días siguientes, en la que resolverá conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 366 del Código Familiar del Estado.

 

Si la revocación se pide por ingratitud del adoptado, el juez mandará substanciar el procedimiento en juicio oral, entendiéndose con el adoptado si tuviere más de dieciocho años o con un tutor especial que se le nombre y además con el Ministerio Público.  Para demostrar los hechos que constituyan la ingratitud son admisibles toda clase de pruebas.

Reformado POG  03-10-2007



Artículo 599


La impugnación de la adopción o la revocación, en los casos de los artículos 357 y 365 fracciones II y IV del Código Familiar del Estado, se ventilarán en juicio oral.

Reformado POG 03-10-2007

Reformado POG 29-03-2017



Artículo 600


Cuando el adoptado sea menor de edad o incapacitado, los procedimientos para autorizar la adopción o para impugnarla o revocarla, se seguirán con el Ministerio Público.

 



Artículo 600 Bis


La adopción simple, podrá convertirse en plena a solicitud de los padres adoptivos, si se cumple con los requisitos y se realiza el procedimiento, previstos para ésta última.

Adicionado POG 29-03-2017



Artículo 600 Ter


Autorizada la conversión, el juez debe ordenar al Oficial del Registro Civil correspondiente que cancele el acta de adopción y elabore un acta de nacimiento, en los términos del artículo 59 del Código Familiar del Estado.

Adicionado POG 29-03-2017



CAPÍTULO VIII


Rectificación de las actas del Registro Civil


Reformado POG 30-12-1989

 



Artículo 601


El juicio que se instaure para obtener la rectificación de un Acta del Registro Civil en los términos previstos por los artículos 94, 95, 96, y 98 del Código Familiar, se substanciará en la Vía Oral.  De la demanda inicial se correrá traslado al Oficial del Registro Civil que corresponda para que produzca su contestación dentro del término de tres días, bajo apercibimiento de que, si no lo hace, se tendrá por contestada en sentido negativo.  Por el mismo término se dará vista al Ministerio Público para que manifieste lo que a su representación convenga.

Reformado POG 20-01-1982

Reformado POG 30-12-1989



Artículo 602


Una vez contestada la demanda o dada por contestada en los términos previstos por el artículo anterior, se citará a las partes para el desahogo de las pruebas que hubieren ofrecido, sin perjuicio de las que deban prepararse con antelación.

La audiencia deberá verificarse dentro del término de diez días hábiles siguientes a la notificación personal del auto correspondiente.

 

La audiencia producirá los efectos de citación para sentencia y ésta se dictará dentro del término de cinco días.

Reformado POG 20-01-1982

Reformado POG 30-12-1989



Artículo 603


Cuando el Ministerio Público apelare de la sentencia que se pronuncie, se procederá de oficio ante el Tribunal Superior de Justicia del Estado, al que se remitirán los autos con la premura que el caso amerita, y la resolución  que deba pronunciarse recaerá dentro del término de diez días contados desde el siguiente en que se reciban dichos autos. Dentro de los tres días siguientes al pronunciamiento del fallo se remitirá testimonio al Juzgado de su origen y se devolverá el expediente.

Reformado POG 20-01-1982

Reformado POG 30-12-1989



Artículo 604


Recibidos los autos por el Juzgador, procederá en los términos que señala el artículo 98 del Código Familiar.

Cuando se trate de la autorización necesaria para la inscripción de un registro extemporáneo, se tramitará en vía de Jurisdicción Voluntaria, con citación del Ministerio Público. El juzgador, con vista en las pruebas que se rindan resolverá autorizando o negando la Inscripción solicitada.  Esta resolución no admitirá recurso alguno.

Reformado POG 20-01-1982

Reformado POG 30-12-1989



CAPÍTULO IX


Interdicción e inhabilitación




Artículo 605


La demanda que se presente con objeto de obtener la declaración de incapacidad o interdicción de una persona, deberá contener los siguientes datos:

 

I. Nombre, edad, domicilio, estado civil y actual residencia del denunciado;

 

II. Nombre, apellido y residencia del cónyuge y parientes dentro del cuarto grado, y nombre del tutor o curador, que tenía la persona cuya interdicción o inhabilitación se solicita;

 

III. Los hechos que dan motivo a la demanda;

 

IV. Diagnóstico y pronóstico de la enfermedad, formulado por el facultativo que lo asista, acompañando el certificado o certificados relativos;

 

V. Especificación de los bienes conocidos como propiedad del incapaz y que deben ser sometidos a la vigilancia judicial, y

 

VI. Especificación del parentesco o vínculo que une al denunciante con el denunciado.

Reformado POG 03-10-2007



Artículo 606


Recibida la demanda, el juez dispondrá lo siguiente:

I. Que se notifique al Ministerio Público;

 

II. Nombrar al incapacitado un tutor interino.  Para hacer la designación se preferirá al padre, cónyuge, madre, abuelos o hermanos del incapacitado y si no los hubiere se nombrará persona de reconocida honorabilidad, que además no tenga relación de amistad o comunidad de intereses con el denunciante;

 

III. Dispondrá que dos peritos médicos, preferentemente alienistas, examinen al incapacitado, y emitan opinión acerca del fundamento de la demanda.  El tutor puede nombrar un médico para que tome parte en el examen y se oiga su dictamen.  Puede el juez, además, requerirles opinión preliminar a los médicos;

 

IV. Dispondrá que se cite al cónyuge y a los parientes cuyos informes se consideren útiles, y

 

V. Que se practique el examen en presencia del juez, del Ministerio Público y de las personas citadas conforme a la fracción anterior así como del demandante.  El juez interrogará, si es posible a la persona cuya interdicción se pide, y escuchará la opinión de los médicos y demás personas citadas, formulando a éstas las preguntas que considere oportunas.  Puede ordenar de oficio las medidas de instrucción útiles a los fines del juicio.



Artículo 607


Las personas para quienes se pide la interdicción e inhabilitación pueden comparecer en el juicio y cumplir por sí todos los actos procesales, incluidas las impugnaciones, aun cuando se les haya nombrado tutor o curador.

 



Artículo 608


Además del examen en presencia del juez, los médicos podrán practicar los exámenes adicionales que juzguen necesarios.

En su informe establecerán con la mayor precisión las siguientes circunstancias:

 

I. Diagnóstico de la enfermedad;

 

II. Pronóstico de la misma;

 

III. Manifestaciones características del estado actual del incapacitado, y

 

IV. Tratamiento conveniente para asegurar la condición futura del incapaz.



Artículo 609


Recibido el informe, o antes si fuere necesario, el juez tomará todas las medidas de protección personal del incapaz que considere convenientes para asegurar la mejor condición de éste.



Artículo 610


Cumplidos los trámites que se establecen en los artículos precedentes, y si el juez tuviere la convicción del estado de incapacidad, la declarará así y proveerá a la tutela del incapacitado, así como a la patria potestad o tutela de las personas que estuvieren bajo la guarda del mismo.  Nombrará, asimismo, curador que vigile los actos del tutor en la administración de los bienes y cuidado de la persona.

Si no adquiere convicción de ese estado, podrá sobreseer los procedimientos o mantener por un plazo razonable el régimen de protección de administración establecido en el expediente.



Artículo 611


Las declaraciones que el juez hiciere en esta materia, así como las medidas dispuestas, no pasarán nunca en autoridad de cosa juzgada, pudiendo ser revisadas en cualquier tiempo en que varíen las circunstancias.

Cada año se hará un nuevo examen del  declarado en estado de  interdicción y el tutor que no promueva este examen será separado de su cargo.



Artículo 612


La interdicción del sordomudo sólo se declarará en el caso de que la enfermedad haya impedido el desarrollo de sus facultades mentales. Si por educación especial, el sordomudo ha aprendido a leer y escribir, no se hará declaración de incapacidad.



Artículo 613


La sentencia que resuelva la demanda de interdicción puede ser impugnada en apelación por todos los que tengan el derecho de interponerla, aunque no hayan intervenido en el juicio, y por el tutor o curador interinos. Puede impugnarla también la persona declarada incapaz.



Artículo 614


La interdicción se revocará cuando cese la causa que la motivó. Para dictar la revocación se seguirán las disposiciones establecidas para el pronunciamiento de la interdicción.



Artículo 615


El que promueva dolosamente el juicio de interdicción, incurrirá en las penas que la ley impone por falsedad y calumnia; responderá civilmente de los daños y perjuicios que cause al supuesto incapaz, y se le impondrá además una multa hasta de dos mil pesos que se destinarán al fondo de administración de justicia.



Artículo 616


Los gastos que ocasione el procedimiento serán pagados con cargo al patrimonio del denunciado.

Si el juez considera que la demanda se ha formulado sin motivo o con propósitos dolosos, los gastos serán a cargo del demandante.



CAPÍTULO X


Nombramiento de tutores y curadores y discernimiento de estos cargos




Artículo 617


Procederá el nombramiento de tutores y curadores y se conferirá la tutela con intervención de la autoridad judicial respecto de las personas que se encuentren en estado de minoridad o respecto de las que sean declaradas en estado de interdicción, conforme a las reglas del Capítulo anterior.



Artículo 618


Pueden pedir que se confiera la tutela y se haga el nombramiento de tutores y curadores:

I. El mismo menor, si ha cumplido dieciséis años;

 

II. El cónyuge del incapacitado;

 

III. Los presuntos herederos legítimos;

 

IV. El albacea;

 

V. El tutor interino, y

 

VI. El Ministerio Público.



Artículo 619


La demanda deberá acompañarse de los documentos que justifiquen el estado de minoridad o la declaración de interdicción.

El estado de minoridad se justifica con el acta de nacimiento del menor, y si no la hubiere, se podrán exhibir otros documentos, y a falta de ellos, se comprobará por el aspecto del menor y por medio de información de testigos. Cuando no exista acta de nacimiento que compruebe la minoridad, se requerirá que la autoridad judicial haga previamente la declaración de dicho estado.

 

El estado de interdicción se comprobará con la resolución que declare la incapacidad, pudiendo promoverse el nombramiento de tutor definitivo como continuación del juicio en que se declaró.



Artículo 620


Comprobada la minoridad o incapacidad, se procederá a hacer el nombramiento de tutor y curador, de acuerdo con las reglas del Código Civil.

Hecho el nombramiento, se notificará al tutor y al curador para que manifiesten dentro de cinco días si aceptan o no el cargo. Dentro de ese término, aceptarán sus cargos o propondrán su impedimento o excusa, sin perjuicio de que si durante  el desempeño de la tutela ocurren causas posteriores de impedimento  o legales de excusa, se hagan valer.

 

La aceptación de la tutela o el transcurso de los términos, en su caso, importarán la renuncia de la excusa.



Artículo 621


Todo tutor, cualquiera que sea su clase y dentro de los diez días que siguen a la aceptación, debe prestar las garantías exigidas por el Código Civil para que se le discierna el cargo, a no ser que la ley lo exceptuase expresamente.

 



Artículo 622


Pueden oponerse al discernimiento de los cargos de tutor y curador el menor, si hubiere cumplido dieciséis años; el que haya formulado la petición, si tiene legitimación para hacerlo, y el Ministerio Público. Si se trata de tutor especial, quien ejerza la patria potestad.

La oposición deberá fundarse en que el tutor o curador nombrados no reúnen los requisitos que la ley exige para desempeñar estos cargos, o tienen impedimento legal. El menor podrá también oponerse al nombramiento de tutor testamentario, cuando la persona que lo haya instituido heredero o legatario no sea su ascendiente, siempre que haya ya cumplido dieciséis años.



Artículo 623


Bajo la responsabilidad de la autoridad judicial se llevará un registro de tutelas. En este registro se pondrá testimonio simple de todos los discernimientos que se hicieren de cargo de tutor y curador.



Artículo 624


Dentro de los ocho primeros días de cada año, en audiencia pública, con citación del Ministerio Público, se procederá a examinar el registro a que se refiere el artículo anterior, y el juez dictará las siguientes medidas:

 

I. Si resultare haber fallecido algún tutor, hará que sea reemplazado con arreglo a la ley;

 

II. Si hubiere alguna cantidad de dinero que resultare sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela o dinero que proceda de las redenciones de capitales o que se adquiera de cualquier otro modo, se ordenará que si excede de dos mil pesos, se impondrá por el tutor en hipoteca calificada bajo su responsabilidad en el plazo de un mes o se ampliará este por tres meses, si hubiere algún inconveniente grave para hacer la imposición.  También podrá autorizarse la inversión en cédulas, bonos u otros valores que ofrezcan seguridad, a juicio del juez;

 

III. Exigirá que rindan cuentas los tutores, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 547 del Código Familiar del Estado;

 

IV. Obligará a los tutores a que depositen en el establecimiento público destinado al efecto, los sobrantes de las rentas o producto del caudal de los menores o incapacitados, después de cubiertas las sumas señaladas con arreglo a los artículos 497, 498 y 513 del Código Familiar del Estado y de pagado el tanto por ciento de administración;

 

V. Si los jueces lo creyeren conveniente, decretarán el depósito cuando se presenten dificultades insuperables para la imposición de los sobrantes o capitales que tuvieren los menores o incapacitados;

 

VI. Pedirán las noticias que estimen necesarias del estado en que se halle la gestión de la tutela, y adoptarán las medidas que juzguen convenientes para evitar los abusos, y remediar los que puedan haberse cometido, y

 

VII. Cuidarán de que a los declarados en estado de interdicción se les haga el examen médico anual ordenado por el artículo 611 de este Código.

Reformado POG 03-10-2007



Artículo 625


En todos los casos en que se suscite impedimento o excusa de tutores o curadores, o se promueva su separación, se nombrará desde luego tutor o curador interino mientras se decide el punto.  La decisión se tramitará en la forma incidental, y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo.

Si se decidiere que existe impedimento o motivo de excusa o se decreta la separación del tutor o curador, se hará nuevo nombramiento conforme a derecho.



Artículo 626


Sobre la rendición y aprobación de cuentas de los tutores, regirán las reglas de la ejecución forzosa con las siguientes modificaciones:

 

I. Las cuentas se rendirán dentro del mes de enero de cada año, conforme a lo dispuesto en el artículo 547 del Código Familiar del Estado, debiendo cumplirse con esta obligación aunque no exista prevención judicial para ello;

 

II. Se requerirá prevención judicial para que las cuentas se rindan antes de llegar a ese término, a menos de que hubiese separación y remoción del tutor, pues en este caso, sin requerimiento judicial, deberán presentarlas dentro de los quince días siguientes a la fecha de la remoción o separación.  En igual forma se procederá cuando la tutela llegue a su término por haber cesado el estado de minoridad o de interdicción, y

 

III. Las personas a quienes deben ser rendidas las cuentas, son:  el juez, el curador, el mismo menor que haya cumplido dieciséis años de edad, el tutor que substituya en el cargo al tutor anterior, el pupilo que deje de serlo, el Ministerio Público y las demás personas que fije el Código Familiar del Estado.

 

Del auto de aprobación pueden apelar el Ministerio Público y los demás interesados de que habla la fracción III.  Del auto de desaprobación pueden apelar el tutor, el curador y el Ministerio Público o cualquier interesado, si la resolución desaprobatoria no acepta en su totalidad las objeciones que hubieren formulado.

 

Si se objetaren de falsas algunas partidas, se substanciará el incidente por cuerda separada, entendiéndose la diligencia sólo con los objetantes, el Ministerio Público y el tutor.

Reformado POG 03-10-2007



Artículo 627


Cuando del examen de la cuenta resulten motivos graves para sospechar dolo, fraude o culpa grave en el tutor, se iniciará desde luego, a petición de parte, o del Ministerio Público, el juicio de separación, el que se seguirá en forma contenciosa y en la vía incidental.  Desde que se inicie el juicio, el juez, si lo estima conveniente, podrá nombrar un tutor interino, quedando en suspenso entretanto el tutor propietario, sin perjuicio de que en cualquier tiempo se remita testimonio, en lo conducente, a las autoridades penales, si aparecieren motivos graves para sospechar que exista la comisión de algún delito.

Los tutores y curadores no pueden ser removidos sin que se siga el juicio contradictorio de que habla este artículo, ni tampoco pueden aceptarse sus excusas sin que se substancie el incidente respectivo.



Artículo 628


La designación de tutor especial para que represente a un menor en un juicio determinado, siempre que las funciones del tutor se circunscriban al de que se trata, se hará por el juez del conocimiento.

 



CAPÍTULO XI


Enajenación de bienes de menores o incapacitados y transacción acerca de sus derechos




Artículo 629


Será necesaria licencia judicial para venta de los bienes que pertenezcan exclusiva o parcialmente a menores o incapacitados si corresponden a las siguientes clases:

 

I. Bienes raíces;

 

II. Derechos reales sobre inmuebles;

 

III. Alhajas y muebles preciosos, y

 

IV. Acciones de compañías industriales y mercantiles.

Reformado POG 03-10-2007



Artículo 630


Se necesita que al pedirse se expresen el motivo de la enajenación y el objeto a que debe aplicarse la suma que se obtenga, y que se justifique la absoluta necesidad o la evidente utilidad de ella.

Si fuere el tutor quien pidiere la venta, debe proponer, al hacer la promoción, las bases del remate en cuanto a la cantidad que deba darse de contado, el plazo, interés y garantías del remanente.

 

La demanda del tutor se substanciará en forma de incidente, con el curador y el Ministerio Público.  La sentencia que se dicte es apelable en ambos efectos.

 

El juez decidirá la forma de avalúo y en su caso el perito que daba hacerlo, pudiendo el Ministerio Público nombrar también un perito.



Artículo 631


Respecto de las alhajas y muebles preciosos, el juez determinará si conviene o no la subasta, atendiendo en todo a la utilidad que resulte al menor.   Si se decreta, se hará conforme a las reglas de la ejecución forzosa para la de bienes muebles.

El remate de los inmuebles se hará conforme a las reglas de la ejecución forzosa y en él no podrá admitirse postura que baje de las dos terceras partes del avalúo judicial, ni la que no se ajuste a los términos de la autorización judicial.  Si en la primera almoneda no hubiere postor, el juez convocará a solicitud del tutor o curador, a una junta, dentro del tercero día, para ver si son de modificarse o no las bases del remate, señalándose nuevamente las almonedas que fueren necesarias.

 

Para la venta de acciones y títulos de renta, se concederá la autorización sobre la base de que no se haga por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, y por conducto de corredor titulado, y si no lo hay, de comerciante establecido y acreditado.



Artículo 632


El precio de la venta se entregará al tutor, si las fianzas o garantías prestadas son suficientes para responder de él.  De otra manera, se depositará en la institución de crédito designada al efecto por el juez.

El juez señalará un término prudente al tutor para que justifique la inversión del precio de la enajenación.



Artículo 633


Para la venta de los bienes inmuebles o muebles preciosos del hijo sujeto a patria potestad, requerirán los que la ejercen, la autorización judicial.

El incidente se substanciará con el Ministerio Público y por un tutor especial que para el efecto nombre el juez desde las primeras diligencias.

 

Bajo las mismas condiciones podrán gravar los padres los bienes inmuebles de sus hijos, o consentir la extinción de derechos reales.



Artículo 634


Para recibir dinero prestado en nombre del menor o incapacitado, necesita el tutor la conformidad del curador.  La petición se formulará explicando las causas que obligan a solicitar el préstamo o a gravar los bienes, y en vista de la motivación y las pruebas que se aporten, el juez concederá o denegará la autorización.

En igual forma se procederá para llevar a cabo transacciones sobre bienes o derechos que pertenezcan a menores o incapacitados, y para dar en arrendamiento por más de cinco años sus bienes.



Artículo 635


Las reglas de este Capítulo serán aplicables en lo conducente para el gravamen, enajenación, transacción, arrendamiento por más de cinco años, de bienes pertenecientes a ausentes.



CAPÍTULO XII


Emancipación, habilitación de edad y autorizaciones




Artículo 636


La habilitación para comparecer en juicio que solicite el menor de dieciocho años, le será concedida cuando compruebe que los padres o ascendientes que ejerzan la patria potestad están ausentes, se ignora su paradero o se niegan a representarlo, y si además se demuestra que el menor fue demandado y se le sigue un perjuicio grave de no promover el juicio, y comprueba su buena conducta y aptitud para el manejo de sus negocios.

 

La autorización la concederá o denegará el juez, oyendo al menor y al Ministerio Público en una audiencia en la que recibirá las pruebas que se le presenten. La resolución que se dicte no es apelable.

 

La autorización otorgada en estos casos quedará sin efecto cuando los padres o tutores se apersonen el (sic) el juicio respectivo.

Reformado POG 03-10-2007



Artículo 637


Las demandas de emancipación procederán en los casos previstos en el Capítulo Único, Título Sexto del Libro Segundo del Código Familiar del Estado.

 

La demanda de emancipación se tramitará oyendo al menor y a los padres o tutores en una audiencia en la que se recibirán las pruebas que presenten los interesados.

 

La resolución no es apelable, y hecha la emancipación, no puede ser revocada.

 

La resolución correspondiente se remitirá al Oficial del Registro Civil para que levante el acta respectiva.

 

Cuando medie autorización expresa del que ejerce la patria potestad o del tutor, habilitando de edad al menor de dieciocho años, para ejercer el comercio, la emancipación podrá otorgarse por aquellos sin la intervención judicial.

Reformado POG 03-10-2007

Reformado POG 29-03-2017



Artículo 638


La autorización judicial que demanden los emancipados o habilitados de edad para llevar a cabo cualquiera de los actos a que se refiere la fracción II del artículo 602 del Código Familiar del Estado, se otorgará oyendo al menor emancipado y al Ministerio Público en una audiencia sin que se requieran formalidades de ninguna clase, asentándose solamente en una o más actas las diligencias del día.

Reformado POG 03-10-2007



CAPÍTULO XIII


Declaración de ausencia y de presunción de muerte




Artículo 639


A petición de parte o del Ministerio Público, cuando una persona haya desaparecido y se ignore el lugar donde se halle y quien la represente, el juez dictará las medidas conservativas a que se refieren los artículos 611, 613, 614 y 615 del Código Familiar del Estado, y además mandan citar al ausente por edictos publicados en los principales periódicos de su último domicilio, remitiendo en su caso copia de los edictos a los Cónsules mexicanos de aquellos lugares del extranjero en que se puede presumir que se encuentra o se tengan noticias de él. Al hacer la citación, se fijará al ausente un término que no bajará de tres meses ni pasará de seis para que se presente.

 

Si cumplido el término antes mencionado, el citado no compareciere por sí ni por apoderado legítimo, ni por medio de tutor o pariente que pueda representarlo, se procederá al nombramiento de representante conforme a las reglas del Código Familiar del Estado.

 

Anualmente se hará la publicación de nuevos edictos y se cumplirá con las demás disposiciones del Capítulo Primero del Título Séptimo del Código Familiar del Estado.

Reformado POG 03-10-2007



Artículo 640


La demanda por declaración de ausencia podrá promoverse pasados dos años desde el día en que haya sido nombrado el representante.  En ella debe consignarse el nombre, apellido y residencia de los presuntos sucesores legítimos del desaparecido o los que hubieren sido nombrados en testamento público abierto, y cuando existan, el de su procurador o representante legal.  Tienen legitimación para pedir la declaración de ausencia, los presuntos herederos legítimos del ausente, los instituidos en testamento abierto; los que tengan algún derecho u obligación que dependa de la vida, muerte o presencia del ausente y el Ministerio Público.



Artículo 641


Si el juez encuentra fundada la demanda, dispondrá que se publique durante tres meses, con intervalos de quince días en el periódico oficial y en los principales del último domicilio del ausente, y en su caso, remitirá copia de los escritos a los Cónsules, como se indica en el artículo 639 de este Código.

 

Pasados cuatro meses de la fecha de la última publicación si no hubiere noticias del ausente ni oposición de algún interesado, el juez declarará en forma la ausencia, mandando publicar la declaración como lo previene el artículo 639 del Código Familiar del Estado.

 

El fallo que se pronuncie en el juicio de declaración de ausencia será apelable en el efecto suspensivo.

Reformado POG 03-10-2007



Artículo 642


Hecha la declaración de ausencia y transcurridos los plazos de que habla el artículo anterior, el juez de oficio o a instancia de cualquiera que se crea interesado, procederá a abrir el testamento cerrado u ológrafo con las solemnidades prescritas por la ley, y pondrá en posesión provisional de los bienes a los herederos, quienes deberán dar fianza que asegure los resultados de la administración.  En todo lo demás, se procederá de acuerdo con el Capítulo Tercero, Título Séptimo  del Libro Segundo del Código Familiar del Estado.

Reformado POG 03-10-2007



Artículo 643


La demanda para la declaración de presunción de muerte se sujetará en lo conducente, en cuanto a forma y legitimación, a lo dispuesto para la demanda sobre declaración de ausencia.

La demanda podrá presentarse cuando hayan transcurrido tres años desde la declaración de ausencia, y en los casos en que ésta proceda legalmente, el juez declarará la presunción de muerte.

Reformado POG 03-10-2007



Artículo 644


Declarada la presunción de muerte, se abrirá el testamento del ausente, si no estuviere ya publicado, y se requerirá a los poseedores provisionales para que den cuenta de su administración, y los herederos y demás interesados entrarán en posesión definitiva de los bienes sin garantía alguna.  La que según la ley se hubiera dado, quedará cancelada.  Si se llega a probar la muerte del ausente, la herencia se defiere a los que debieran heredar al tiempo de ella; pero el poseedor o poseedores de los bienes hereditarios, al restituirlos, se reservarán los frutos correspondientes a la época de la posesión provisional.

 

La sentencia que declare la presunción de muerte de un ausente casado pone término a la sociedad conyugal, y en todo lo demás se procederá conforme a las reglas del Capítulo Quinto Título Séptimo, Libro segundo del Código Familiar del Estado.

Reformado POG 03-10-2007

 



Artículo 645


La sentencia que declare la presunción de fallecimiento será ejecutada después de que haya pasado en autoridad de cosa juzgada.  Una copia de la sentencia se enviará a la Oficina del Registro Civil en que conste la partida  de nacimiento del ausente, para que se haga la anotación.



Artículo 646


El Ministerio Público velará por los intereses del ausente; será oído en todos los juicios que tengan relación con él, y en las declaraciones de ausencia y presunción de muerte.

 



TÍTULO CUARTO


JUICIO SOBRE POSESIÓN Y PROPIEDAD




CAPÍTULO I


De los interdictos




Artículo 647


La acción de interdicto de retener la posesión quedará sujeta a las siguientes reglas:

I. Para que proceda, el actor deberá probar:

 

a) Que se halla en posesión de la cosa o derecho objeto del interdicto,

 

b) Que se ha tratado de inquietarlo en la posesión.

 

II. La demanda deberá redactarse conforme a las reglas generales y además deberá expresarse en ella con precisión en qué consisten el acto o actos que hagan temer al actor la perturbación en la posesión de que disfruta;

 

III. La acción deberá ejercitarse en contra del perturbador, en contra del que mandó la perturbación, o en contra del que, a sabiendas y directamente, se aprovecha de ella.  También podrá ejercitarse en contra del sucesor del despojante, y

 

IV. El objeto de esta acción será el de poner término a la perturbación, indemnizar al poseedor y obligar al demandado a que afiance no volver a perturbar, y que se le conmine con multa o arresto para el caso de reincidencia.



Artículo 648


Son aplicables al interdicto de recuperar la posesión las siguientes reglas:

I. Para que proceda, el actor deberá probar lo siguiente:

 

a) Que ha poseído la cosa por más de un año en nombre propio o en nombre ajeno y además, que ha sido despojado, o

 

b) Que aunque haya poseído a nombre propio por menos de un año, ha sido despojado por violencia o vías de hecho.

 

II. La acción para recuperar la posesión procede en contra del despojador, en contra del que ha mandado el despojo, o en contra del que a sabiendas y directamente se aprovecha del despojo.  También procede en contra del sucesor del despojante, y

 

III. La acción tendrá por objeto reponer al despojado en la posesión, indemnizarlo de los daños y perjuicios, obtener del demandado que afiance su abstención, y a la vez conminarlo con multa y arresto para el caso de reincidencia.



Artículo 649


Son aplicables a los interdictos  y deberán cumplirse las reglas siguientes:

I. Los interdictos no prejuzgan sobre las cuestiones de propiedad y posesión definitiva;

 

II. El demandado en un interdicto posesorio no puede interponer el juicio petitorio antes de la terminación de los procedimientos en el interdicto y del cumplimiento de la resolución que haya recaído en el mismo; a menos de que compruebe que el cumplimiento de la providencia dictada en él no se efectúa por un hecho imputable al actor;

 

III. El que ha sido vencido en juicio de propiedad o plenario de posesión no puede hacer uso de los interdictos respecto de la misma cosa;

 

IV. El vencido en cualquier interdicto puede hacer uso después del juicio plenario de posesión o del de propiedad;

 

V. Las pruebas sobre la propiedad que se presenten en los interdictos sólo se tomarán en cuenta en cuanto contribuyan a acreditar la posesión; pero de ninguna manera la resolución comprenderá decisiones que afecten o prejuzguen sobre el derecho de propiedad;

 

VI. El interdicto de recuperar la posesión sólo procede cuando no haya pasado más de un año, desde que se verificó el despojo.  Si ha pasado más de un año, debe entablarse la acción plenaria de posesión o juicio para reivindicar la propiedad;

 

VII. Para todos los efectos legales se reputará como nunca perturbado en la posesión el que judicialmente fue mantenido o restituido en ella mediante resolución dictada en un interdicto, y

 

VIII. Pueden promoverse interdictos aunque esté pendiente el juicio petitorio; pero en este caso, deben interponerse ante el juez que conozca de este último, a menos que los bienes se encuentren, o el despojo hubiere ocurrido en lugar distinto.  En este último supuesto, el juez que conozca del interdicto, una vez resuelto, debe enviarlo al juez que conozca del juicio.



Artículo 650


Recibida la demanda de interdictos, el juez, si lo estima necesario, puede requerir las informaciones previas para acreditar los hechos denunciados y declarará si hay lugar al interdicto, dictando, en su caso, las medidas de urgencia que juzgue adecuadas, las que confirmará o revocará al pronunciar la resolución correspondiente.

Acto continuo, el juez citará a las partes para que comparezcan a una audiencia, en la que oirá al actor y al demandado, recibirá sus pruebas y dictará en la misma audiencia su resolución.

 

El juez tendrá el poder de practicar inspecciones personales o interrogar testigos aunque no hayan sido ofrecidos por las partes, y puede asistirse de peritos o encomendar a éstos o al secretario o actuario que lleven a cabo comprobaciones especiales.

 

Sea cual fuere la sentencia que se dicte, contendrá siempre la expresión de que se reservan sus derechos al que los tenga para proponer la demanda de propiedad o plenaria de posesión.

 

La resolución que se dicte en los interdictos será apelable en el efecto devolutivo.



Artículo 651


Para los efectos legales se considerará violencia cualquier acto por el cual una persona usurpa de propia autoridad la cosa o derecho materia del interdicto; y por vías de hecho los actos graves, positivos, y de tal naturaleza que no puedan ejecutarse sin violar la protección que las leyes aseguran a todo individuo que vive en sociedad.



Artículo 652


Si la parte a quien el juez conminare para no ejecutar algún acto perjudicial o para conservar alguna situación de hecho no acata la orden, se aplicará la multa o arresto con que fue conminado, y además, el juez hará que las cosas vuelvan al estado anterior a costa del infractor, sin que para ello se necesite la promoción de nuevo interdicto.



CAPÍTULO II


Juicio sobre posesión definitiva




Artículo 653


Los juicios plenarios de posesión tendrán por objeto ventilar las acciones que se ejerciten sobre la posesión definitiva, y decidir quien tiene mejor derecho de poseer, y además obtener que el poseedor sea mantenido o restituido en lo que corresponda contra aquéllos que no tengan mejor derecho.

En los juicios sobre posesión definitiva se discutirán únicamente las cuestiones que se susciten sobre ella, sin involucrar una decisión de fondo respecto a la propiedad.  Pueden entablarse después de decidido un interdicto o independientemente de él.



Artículo 654


Compete el ejercicio de estas acciones:

I. Al que funde su derecho exclusivamente en la posesión;

 

II. A quien adquirió la posesión con justo título, por quien no era dueño de la cosa, si la pierde antes de haber adquirido la propiedad por la prescripción;

 

III. Al que alegue mejor derecho para poseer.

 

Las acciones de que habla este artículo podrán entablarse también por los que tengan la posesión derivada, previa autorización del que tenga la original y por los causahabientes o herederos de éstos.

 

También compete esta acción al usufructuario.



Artículo 655


Las acciones sobre posesión definitiva pueden ejercitarse en contra del poseedor originario, del derivado, contra el simple detentador y contra el que poseyó o dejó de poseer para evitar su ejercicio.

Son aplicables también las reglas de legitimación pasiva que se establecen para el ejercicio de la acción reivindicatoria en el artículo 667.



Artículo 656


Las acciones petitorias sobre posesión definitiva no procederán en contra del legítimo propietario ni en los casos en que ambas posesiones fueren dudosas o el demandado tuviere registrado su título y el actor no.

 



Artículo 657


Para determinar la mejor posesión, deberán observarse  por el juez las siguientes reglas:

 

I. Si ambos poseedores tienen justo título prevalecerá la posesión que esté amparada por un título mejor;

 

II. Si ambos poseedores tienen títulos iguales, prevalecerá la posesión más antigua;

 

III. Tratándose de inmuebles, se considerará mejor posesión la que esté registrada, y si ambas lo están, prevalecerá la amparada por un registro de fecha anterior;

 

IV. Si ambas posesiones fueren dudosas, haya buena o mala fe, la cosa se pondrá en depósito mientras se decide cual de las dos es mejor.



Artículo 658


Los juicios sobre posesión definitiva pueden versar sobre muebles o inmuebles y sobre derechos reales sobre los mismos, siempre que se trate de bienes que conforme a las leyes puedan reivindicarse.  No pueden reivindicarse los bienes que se mencionan en el artículo 668.



Artículo 659


Las acciones sobre la posesión definitiva pueden entablarse en cualquier tiempo mientras no haya transcurrido el plazo para la adjudicación de la cosa por prescripción.  En caso de que esté pendiente algún interdicto, no podrá entablarse hasta que se decida y se cumpla la resolución dictada por el juez.



Artículo 660


Las acciones plenarias de posesión se ventilarán en juicio ordinario en el que se observen, además, las reglas que se contienen en este Capítulo.



Artículo 661


El actor o el demandado que resulten vencidos en un juicio plenario sobre posesión, perderán la definitiva en beneficio de su contraparte y quedarán impedidos legalmente para hacer uso de interdictos sobre los bienes que fueren objeto del litigio.



Artículo 662


El que tenga una posesión apta para prescribir respecto de bienes inmuebles no inscritos en el Registro de la Propiedad en favor de persona alguna, aun antes de que transcurra el tiempo necesario para prescribir, puede registrar su posesión mediante resolución judicial, que dicte el juez competente.

Para obtener esta resolución, se formulará petición escrita que contenga en lo conducente los requisitos establecidos para la demanda.  La petición se ventilará en jurisdicción voluntaria, recibiéndose información de testigos, y las demás pruebas que se ofrezcan con citación del Ministerio Público, del Registrador de la Propiedad y de los colindantes.  Los testigos deberán ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere.  Las declaraciones de los testigos versarán sobre el hecho de la posesión, sobre los requisitos que debe tener para servir de base a la prescripción adquisitiva y sobre su origen.

 

No se recibirá la información sin que previamente se haya dado amplia publicidad por medio de tres publicaciones, de diez en diez días, en un periódico de los de mayor circulación y de avisos fijados en los lugares públicos, a la solicitud del promovente.

 

Si el juez estima comprobada debidamente la posesión, lo declarará así por resolución judicial, mandándose protocolizar las diligencias respectivas y se inscribirá en el Registro de la Propiedad.

 

Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción se solicita mediante información de posesión, podrá alegarlo ante la autoridad competente.  La interposición de su demanda suspenderá el curso del expediente si estuviere en trámite.  Si estuviere ya concluido y aprobado, deberá el juez ponerlo en conocimiento del Registrador para que suspenda la inscripción, y si ya estuviere hecha, para que anote la inscripción de la demanda.

 

Para que se suspenda la tramitación de la inscripción así como para que se haga la anotación de ésta, es necesario que el demandado otorgue fianza de responder de los daños y perjuicios que se originen si su oposición se declara infundada.

 

La oposición se tramitará en la vía ordinaria y si el poseedor deja transcurrir seis meses sin promover en el juicio, quedará sin efecto su oposición, haciéndose en su caso la cancelación que proceda.



Artículo 662 Bis


Cuando se trate de bienes inmuebles destinados a la prestación de servicios públicos, así como a la infraestructura de los Entes Públicos estatales o municipales no inscritos en el registro en favor de persona alguna, no será necesario registrar la posesión como apta para producir la prescripción, bastará con la información testimonial y la inspección judicial para que se tenga por acreditada la prescripción positiva.

Adicionado POG 21-02-2018



CAPÍTULO III


Juicios declarativos de propiedad y reivindicatorios




Artículo 663


El que hubiere poseído bienes inmuebles por el tiempo y en las condiciones exigidas por el Código Civil para adquirirlos por prescripción, puede promover juicio contra el que aparezca como propietario de ellos en el Registro Público de la Propiedad, a fin de que se declare que se ha consumado y que ha adquirido la propiedad por virtud de la prescripción.

No podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria de dominio de inmuebles o derechos reales inscritos a nombre de persona o entidad determinada, sin que previamente o a la vez se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción en que conste dicho dominio o derecho.

 

El juicio contradictorio se ventilará en la vía ordinaria.



Artículo 664


El que haya poseído bienes inmuebles por el tiempo y con las condiciones exigidas para prescribirlos y no tenga título de propiedad, o teniéndolo no sea inscribible por defectuoso, si no está en el caso de deducir la acción contradictoria a que se refiere el artículo anterior, podrá demostrar ante el juez competente que ha tenido esa posesión, rindiendo la información respectiva, que se recibirá de acuerdo con las reglas de la jurisdicción voluntaria.

A su solicitud acompañará precisamente certificado del Registro Público de la Propiedad que demuestre que los bienes no están inscritos.

 

La petición se tramitará en la vía de jurisdicción voluntaria, y, además, de acuerdo con las siguientes reglas:

 

I. Se recibirá la información con citación del Ministerio Público, del Registrador de la Propiedad y de los colindantes;

 

II. Los testigos deben ser, por lo menos, tres y de notorio arraigo en el lugar de la ubicación de los bienes a que la información se refiere;

 

III. No se recibirá información sin que previamente se haya dado una amplia publicidad a la solicitud del promovente por medio de la prensa y de avisos fijados en los lugares públicos;

 

IV. Comprobada debidamente la posesión, el juez declarará que el opositor se ha convertido en propietario en virtud de la prescripción y tal declaración se tendrá como título de propiedad y será inscrita, una vez protocolizadas las diligencias respectivas, en el Registro Público, y

 

V. Cualquiera que se crea con derecho a los bienes cuya inscripción se solicita podrá oponerse ante la autoridad judicial correspondiente, y en este caso, cesará la jurisdicción voluntaria y se procederá en juicio contradictorio que se ventilará en la vía ordinaria.



Artículo 665


La acción reivindicatoria tiene por objeto que se declare que el demandante es dueño de la cosa cuya reivindicación se pide, y que se condene al demandado a entregarla con sus frutos y accesorios.



Artículo 666


La acción reivindicatoria compete a quien tiene la propiedad de la cosa; pero no está en posesión de ella.



Artículo 667


La acción reivindicatoria puede ejercitarse:

I. Contra el poseedor originario;

 

II. Contra el poseedor con título derivado;

 

III. Contra el simple detentador, y

 

IV. Contra el que ya no posee, pero que poseyó.  El simple detentador y el poseedor con título derivado pueden declinar la responsabilidad del juicio, designando al poseedor que lo sea a título de dueño.

 

El poseedor que niegue la posesión, perderá la que tuviere, en beneficio del demandante.

 

El poseedor que para evitar los efectos de la acción reivindicatoria deje de poseer ya iniciada la demanda, está obligado a restituir la cosa o su estimación, si la sentencia fuere condenatoria.



Artículo 668


Pueden reivindicarse todas las cosas materiales y derechos reales, ya sea que se trate de bienes muebles o inmuebles, excepto las siguientes:

I. Los bienes que estén fuera del comercio;

 

II. Los no determinados al entablarse la demanda;

 

III. Las cosas unidas a otras por vía de accesión, excepto cuando se reivindique la principal;

 

IV. Las cosas muebles, perdidas o robadas, que un tercero haya adquirido de buena fe en almoneda o de comerciante que en mercado público se dedique a la venta de objetos de la misma especie.  En este caso, las cosas robadas o perdidas pueden ser reivindicadas si el demandante reemplaza el precio que el tercero de buena fe pagó por ellas.  Se presume que no hay buena fe si oportunamente se dio aviso público del robo o de la pérdida;

 

V. La moneda y los títulos al portador del que los adquirió de buena fe, aun cuando la persona propietaria de ellos haya sido desposeída contra su voluntad, y

 

VI. Los bienes inmuebles contra terceros de buena fe en el caso previsto por el artículo 1924 del Código Civil.



Artículo 669


Para que proceda la acción reivindicatoria, el actor debe probar:

I. Que es el propietario de la cosa que reclama;

 

II. Que el demandado es poseedor o detentador de la cosa o que lo fue y dejó de poseerla para evitar los efectos de la reivindicación;

 

III. La identidad de la cosa, y

 

IV. Si se demandan prestaciones accesorias, como frutos, daños y perjuicios, debe probarse la existencia real o posible de estos accesorios.



Artículo 670


Para decidir sobre si se ha probado la propiedad, deben tenerse en cuenta las siguientes reglas:

I. El que tenga la posesión, tiene en su favor la presunción de propiedad, en los términos del artículo 885 del Código Civil, y en consecuencia, la carga de la prueba recae sobre el actor;

 

II. La posesión del causante será aprovechable para la prescripción;

 

III. En caso de que actor y demandado tengan títulos, prevalecerá el título mejor, de acuerdo con las reglas de mejor derecho, y

 

IV. En caso de que el título de la propiedad se funde en prescripción, prevalecerá el que tenga registro de fecha anterior.



Artículo 671


Los juicios sobre reivindicación se ventilarán en la vía ordinaria, teniendo aplicación, además, las reglas de este Capítulo.



Artículo 672


Por virtud de la sentencia que se dicte en los juicios reivindicatorios, se pierde la propiedad y la posesión del que resulte vencido, en favor del vencedor.



CAPÍTULO IV


Juicios sobre servidumbre




Artículo 673


La acción de que se trata en el artículo 23 de éste Código, puede ser ejercitada:

I. Por el propietario del inmueble;

 

II. Por el poseedor a título de dueño, y

 

III. Por el titular de un derecho real sobre el inmueble.

 

Si el inmueble pertenece en copropiedad a varios dueños proindiviso, cualquiera de ellos puede ejercitar la acción.



Artículo 674


La acción debe entablarse contra el dueño o los dueños del predio dominante o contra el que pretende ser titular de los derechos reales.



Artículo 675


La prueba de que el gravamen litigioso no existe, corresponde al actor, si se afirma que dicho gravamen existió, pero ha desaparecido por algún convenio, acto o hecho posterior.  Si se afirma que nunca ha existido el gravamen, la prueba de su existencia corresponderá al demandado, aunque esté en posesión de la servidumbre.



Artículo 676


La acción se ventilará en juicio oral.



Artículo 677


Cuando la sentencia sea condenatoria, el actor puede exigir del reo que caucione el respeto de la libertad del inmueble.



Artículo 678


La acción a que se refiere el artículo 24 de este Código, debe entablarse contra el propietario, poseedor jurídico o detentador del predio sirviente que estorbe al ejercicio de la servidumbre.

Si son varios los copropietarios del predio sirviente, la acción debe entablarse contra todos ellos de acuerdo con las reglas del litisconsorcio necesario.



Artículo 679


Las servidumbres legales se prueban mediante la justificación de los presupuestos establecidos por la ley para su existencia. Al que pretenda tener derecho a una servidumbre voluntaria toca probar el título en virtud del cual la goza, aunque esté en posesión de ella.



Artículo 680


Las acciones relativas a servidumbres legales o voluntarias que consten en títulos públicos, se tramitarán en juicio oral. En los demás casos, deberán tramitarse en la vía ordinaria.

El juez podrá decretar de oficio o a petición de parte, las providencias urgentes para evitar perjuicios graves a cualquiera de los interesados, que podrán ser confirmadas o revocadas en la sentencia definitiva, o modificadas en cualquier estado del juicio. Para este efecto el juez puede requerir de las partes las informaciones previas que juzgue necesarias.



Artículo 681


Si la sentencia fuere condenatoria, el actor puede exigir del reo que afiance el respeto de su derecho.



Artículo 682


Las perturbaciones o despojos mediante violencia o que impliquen un daño grave e inmediato, pueden corregirse mediante interdicto, a reserva de que la decisión definitiva de los derechos de servidumbre se tramite posteriormente de acuerdo con las reglas de los artículos anteriores de este Capítulo.



CAPÍTULO V


División de la cosa común




Artículo 683


Las demandas sobre división de la cosa común o rescisión de cualquier otro condominio, deben promoverse contra todos los copropietarios, condóminos o coherederos, y contra los acreedores con derecho real sobre la cosa inscrita en el Registro Público, o que judicialmente hayan reclamado sus créditos.



Artículo 684


Si el derecho a la división o rescisión no es cuestionado por las partes, la división podrá hacerse judicialmente, de acuerdo con las reglas de la jurisdicción voluntaria o extrajudicialmente ante Notario, si los bienes fueren raíces, o ante partidor que de común acuerdo designen las partes.

Si el derecho a la partición o rescisión es cuestionado, se decidirá el litigio en juicio sumario.



Artículo 685


La partición de la cosa común se llevará a cabo cuando tenga que hacerse judicialmente y no haya acuerdo entre los interesados en la forma prescrita para la partición en la ejecución forzosa.



Artículo 686


Siempre que fuere necesario proceder a la venta de bienes muebles o inmuebles, por no admitir éstos cómoda división, se llevará a cabo en la forma que determinen las partes, si hubiere acuerdo. En caso contrario, la venta se llevará a cabo con sujeción a las reglas de la ejecución forzosa.



CAPÍTULO VI


Apeo y deslinde




Artículo 687


El apeo y deslinde tienen lugar siempre que no se hayan fijado los límites que separan un predio de otro u otros, o que habiéndose fijado, haya motivo fundado para creer que no son exactos, ya porque naturalmente se hayan confundido, o porque se hubieren destruido las señales que los marcaban, o bien porque éstas estuvieren colocadas en lugar distinto del primitivo.

Hecho el apeo y deslinde, el juez decidirá sobre el derecho, y en su caso la obligación que tengan los interesados de cerrar o cercar su propiedad en todo o en parte.



Artículo 688


Tienen derecho para promover el apeo:

I. El propietario;

 

II. El poseedor con título bastante para transferir el dominio;

 

III. El usufructuario.



Artículo 689


La demanda de apeo debe contener:

I. El nombre y ubicación del inmueble que deba deslindarse;

 

II. La parte o partes del mismo en que el acto debe ejecutarse;

 

III. Los nombres de los colindantes que pueden tener interés en el apeo, y

 

IV. El sitio donde están y donde deban colocarse las señales, y si éstas no existen, el lugar donde estuvieren.

 

Con la demanda se acompañarán los planos, títulos de propiedad y demás documentos que vengan a servir para la diligencia, y, además, se designará un perito por el promovente o se formulará petición para que la designación la haga el juez.



Artículo 690


Hecha la promoción el juez mandará hacer saber a los colindantes, para que dentro de tres días presenten los títulos o documentos de su posesión y nombren peritos si quisieren hacerlo, y se señalará día, hora y lugar para que dé principio la diligencia de deslinde. El juez puede asistir personalmente o encomendar la diligencia al secretario.

Si fuere necesario identificar alguno o algunos de los puntos del deslinde, los interesados podrán presentar dos testigos de identificación por cada uno, a quienes se examinará en el lugar y a la hora de la diligencia.



Artículo 691


El día y hora señalados, el juez, acompañado del secretario o éste solamente si le hubiere encomendado la diligencia, y estando presentes los peritos, testigos de identificación e interesados que asistan al lugar designado, dará principio a ella, y se llevará a cabo de acuerdo con las reglas siguientes:

I. Se practicará el apeo, asentándose acta en que consten todas las observaciones que hicieren los interesados;

 

II. La diligencia no se suspenderá por virtud o simples observaciones, sino en el caso de que alguna persona presente en el acto un documento debidamente registrado que pruebe que el terreno que se trata de deslindar es de su propiedad;

 

III. El juez o secretario, al ir demarcando los límites del fundo deslindado, otorgará posesión al promovente respecto de la propiedad que quede comprendida dentro de ellos, si ninguno de los colindantes se opusiere. Si se opusiere alguno que no tenga título registrado, no se le admitirá la oposición y continuará la diligencia; pero se reservarán sus derechos para los dilucide en la vía y forma legales;

 

IV. Si hay oposición de alguno de los colindantes respecto a un punto determinado, por considerar que conforme a sus títulos queda comprendido dentro de los límites de su propiedad, el tribunal oirá a los interesados para que se pongan de acuerdo. Si esto se lograre se hará constar y se otorgará la posesión según su sentido. Si no se lograre el acuerdo, se abstendrá el juez de hacer declaración alguna en cuanto a la posesión, respetando en ella a quien la disfrute, y mandará reservar sus derechos a los interesados para que los hagan valer en el juicio correspondiente;

 

V. El juez mandará que se fijen las señales convenientes en los puntos deslindados, las que quedarán como límites legales, y

 

VI. El juez decidirá lo que proceda sobre el derecho u obligación de las partes de cerrar o cercar su propiedad en todo o en parte si así lo pidieren.

 

Los puntos respecto a los cuales hubiere oposición legal, no quedarán deslindados ni se fijará en ellos señal alguna mientras no haya sentencia ejecutoria dictada en el juicio correspondiente que resuelva la cuestión.



Artículo 692


Los gastos generales del apeo y deslinde se harán por el que lo promueva. Los que importen la intervención de los peritos que designen y de los testigos que presenten los colindantes, serán pagados por el que nombre a los unos y presente a los otros.



TÍTULO QUINTO


PROVIDENCIAS CAUTELARES




CAPÍTULO l


Disposiciones generales




Artículo 693


Las providencias cautelares se decretarán a petición de parte legítima, cuando exista un peligro de daño por el retardo en la ejecución de la sentencia definitiva y tendrán por objeto asegurar sus efectos.



Artículo 694


La apreciación de la existencia del peligro y de todas las circunstancias que motiven la providencia cautelar la hará el juez, sin substanciación alguna, ni audiencia del deudor, y sólo con vista de las alegaciones y justificación documental que presente el solicitante. El juez debe decretar la medida con la urgencia necesaria para su eficacia. El auto que concede la providencia servirá de mandamiento en forma para que se lleve a efecto, conforme a las reglas de la ejecución forzosa.



Artículo 695


Los daños y perjuicios que puede causarse al deudor serán garantizados mediante fianza u otra caución que otorgue el solicitante por el monto que fije el juez.  En los casos de embargo precautorio la fianza no será inferior al monto de lo reclamado.  La fianza o caución no será necesaria cuando el secuestro precautorio se funde en título ejecutivo o cuando por la ejecución de la medida cautelar no puedan derivarse daños patrimoniales al deudor y en los demás casos exceptuados expresamente por la ley.



Artículo 696


Las providencias cautelares podrán decretarse, según las circunstancias, como actos anteriores a la demanda, durante el juicio y aun después de dictada la sentencia definitiva.

Si la providencia cautelar se pidiese  como acto prejudicial, la demanda deberá presentarse dentro del plazo que fije el juez, y que no excederá de quince días, y,  perderá su eficacia y se levantará si no se presenta la demanda dentro de ese plazo. Cuando se trate de conservación y aseguramiento de pruebas, no se fijará plazo para la presentación de la demanda posterior.

 

Si la providencia cautelar se pidiere después de iniciado el juicio, se substanciará en incidente por cuerda separada ante el mismo juez que conozca del negocio.



Artículo 697


El deudor podrá reclamar la providencia en cualquier tiempo antes de la sentencia, para cuyo efecto se le notificará ésta, en caso de no haberse ejecutado con su persona o con su representante legítimo. La reclamación deberá fundarse en que la medida fue innecesaria o no se practicó de acuerdo con la ley.

Igualmente, puede reclamar la providencia un tercero, cuando sus bienes hayan sido objeto del secuestro.

 

Estas reclamaciones se substanciarán en forma incidental.



Artículo 698


Cuando la providencia cautelar consista en embargo preventivo, se decretará su levantamiento en los siguientes casos:

I. Si el deudor de caución para responder de lo reclamado;

 

II. Si fue decretado como acto prejudicial y no se presenta la demanda dentro del plazo fijado por el juez;

 

III. Si se declarare fundada la reclamación del deudor o de un tercero, y

 

IV. Si la sentencia definitiva que se dicte en cuanto al fondo fuere desestimatoria de las pretensiones del actor.  En caso contrario el embargo precautorio quedará convalidado.



Artículo 699


Los gastos de la providencia cautelar serán por cuenta del que la pida, quien responderá, además, de los daños y perjuicios que origine al deudor o a terceros y quedarán sujetos a lo que se determine en la sentencia que se dicte en el juicio correspondiente. El monto de los daños y perjuicios, si procediere su pago, en ningún caso será superior al veinte por ciento de lo reclamado.



Artículo 700


En la ejecución de la precautoria no se admitirán recursos ni excepciones.

 



Artículo 701


Será competente para decretar las providencias cautelares el juez, que lo sea para conocer de la demanda principal. En casos de urgencia también podrá decretarlas el juez del lugar en que deban efectuarse. En este último caso, una vez ejecutada y resuelta la reclamación, si se hubiere formulado, se remitirán las actuaciones al juez competente y los plazos para la presentación de la demanda se aumentarán en el número de días que corresponda por razón de la distancia.



CAPÍTULO II


ASEGURAMIENTO DE LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA




SECCIÓN PRIMERA


Embargo precautorio




Artículo 702


 El embargo precautorio, como providencia cautelar para asegurar la ejecución forzosa de una sentencia definitiva podrá decretarse:

 

I. Respecto de bienes muebles o inmuebles, establecimientos u otras universalidades de bienes, cuando esté en controversia su propiedad o posesión;

 

II. Respecto de créditos y bienes muebles o inmuebles dados en garantía de un crédito, para la conservación de la garantía;

 

III. Respecto de los bienes del deudor, para asegurar el cumplimiento de una obligación personal, y

 

IV. Respecto de libros, registros, documentos, modelos, muestras y de cualquiera otra cosa de las que se quieran inferir elementos de prueba.

 

En todos estos casos la necesidad de la medida cautelar, su urgencia y el peligro de daño por el retardo, debe ser apreciada por el juez, quien decretará el secuestro, guarda provisional o administración provisional de los bienes. También apreciará el juez el derecho del solicitante para gestionar.



Artículo 703


El auto del juez que decrete el embargo precautorio expresará la motivación del mismo y la caución que deba otorgar el solicitante para garantizar los daños y perjuicios que se causen al deudor y a terceros. Designará con toda precisión los límites del secuestro, tomando las precauciones especiales para una mayor seguridad del depósito, para la administración de los bienes secuestrados y para impedir la divulgación de secretos.



Artículo 704


El secuestro precautorio se llevará a cabo de acuerdo con las reglas de la ejecución forzosa, observándose las siguientes modalidades:

I. Se preferirá como depositario al deudor, si garantiza convenientemente su manejo;

 

II. Al ejecutar el secuestro se procurará causar al deudor el mínimo de perjuicios, conservando, hasta donde sea posible, la productividad de los bienes materia del mismo;

 

III. Se procederá a la venta de cosas susceptibles de demérito o avería;

 

IV. Tratándose de inmuebles bastará que el secuestro se inscriba en el Registro Público, y no procederá su desocupación o posesión material. Cuando además del inmueble, se aseguren sus rentas o productos, se designará depositario;

 

V. Si se practica sobre establecimiento o negociación, se proveerá a su administración provisional.



Artículo 705


El secuestro precautorio se convertirá en embargo definitivo cuando el acreedor secuestrado obtenga sentencia de condena que cause ejecutoria.



Artículo 706


El juez podrá ordenar el secuestro de la cosa ofrecida o consignada, cuando el derecho del acreedor sea controvertido, o sea controvertida la obligación, la forma de pago o de entrega, o la idoneidad de la cosa ofrecida.



Artículo 707


Si el demandado, en el acto de la diligencia consigna el valor u objeto reclamado, si da caución bastante a juicio del juez o prueba tener bienes raíces suficientes para responder de la demanda, no se llevará a cabo el embargo precautorio o se revocará el que se hubiere decretado.



SECCIÓN SEGUNDA


Arraigo personal




Artículo 708


Procederá que se decrete como providencia cautelar el arraigo personal del deudor, cuando se tema que se ausente u oculte la persona contra quien deba entablarse la demanda, y no tenga bienes en el lugar del juicio que sean bastantes para responder de lo reclamado. En los mismos casos el demandado podrá pedir el arraigo del actor para que responda de las costas y daños y perjuicios.

La providencia se reducirá a prevenir al demandado que no se ausente del lugar del juicio sin dejar representante o apoderado suficientemente instruido  y expensado para responder de las resultas del juicio.



Artículo 709


La providencia de arraigo se llevará a cabo de acuerdo con las siguientes reglas:

I. El que lo pida deberá otorgar caución para responder de los daños y perjuicios que  se causen al demandado;

 

II. Si se pide el arraigo como acto judicial deberá acreditarse, a juicio del juez, la necesidad de la medida y fijarse un plazo que no exceda de cinco días para la presentación de la demanda;

 

III. Si se pide presentar la demanda o durante el juicio, bastará que se otorgue la caución a que se refiere la fracción l.



Artículo 710


La providencia de arraigo se revocará:

I. Si fuere absuelto el reo, cuando se pida contra el demandado;

 

II. Si fuere condenado el demandado, si éste la pidió contra el actor;

 

III. Si el arraigado nombra apoderado suficientemente instruido y expensado;

 

IV. Cuando se cumpla o ejecute la sentencia definitiva, y

 

V. Si se pidiere como acto prejudicial, y no se presente la demanda dentro del término fijado por el juez.



CAPÍTULO III


Providencias que anticipan interinamente la ejecución de la decisión definitiva




SECCIÓN PRIMERA


Alimentos provisionales




Artículo 711


En casos de urgente necesidad podrán decretarse alimentos provisionales a quien tenga derecho de exigirlos y contra quien deba pagarlos.  En este caso debe acreditarse el título en cuya virtud se piden, las posibilidades de quien deba darlos y la urgencia de la medida.  Cuando se pidan por razón de parentesco, deberá acreditarse éste.  Si se fundan en testamento, contrato o convenio, debe exhibirse el documento en que consten.



Artículo 712


Rendida la justificación a que se refiere el artículo anterior, el juez fijará la suma en que deban consistir los alimentos, mandando abonarlos por meses o quincenas anticipados.

Si se piden con medida provisional en un juicio de divorcio, se procederá en la forma prevista por el artículo 371 del Código Civil.

 

La providencia se ejecutará sin necesidad de otorgamiento de caución.

 

La resolución que niegue los alimentos es recurrible en queja ante el superior. La que los conceda es apelable en el efecto devolutivo.



Artículo 713


En la providencia no se permitirá ninguna discusión sobre el derecho de percibir los alimentos.  Cualquier reclamación sobre este derecho su substanciará en juicio oral distinto y entretanto se seguirá abonando la suma señalada para alimentos.  Las cuestiones que se susciten sobre el monto de los alimentos se substanciarán en la vía incidental.



SECCIÓN SEGUNDA


Separación




Artículo 714


En los casos de divorcio y nulidad del matrimonio, el Juez separará a los cónyuges, dictando las medidas conducentes para que no se causen perjuicios en sus bienes y las precauciones que la Ley establece respecto a la mujer que quede encinta; aplicándose en lo que procediere las reglas del domicilio provisional como acto prejudicial.

Reformado POG 16-08-1975



Artículo 715


El cambio de domicilio a uno provisional de menores e incapacitados, se decretará como providencia cautelar:

 

I. Al admitirse la demanda de divorcio o nulidad del matrimonio, conforme al artículo 371 del Código Civil;

 

II. Como medida anterior o posterior a la demanda sobre pérdida de la patria potestad, si pudieran existir malos tratamientos, ejemplos perniciosos o se les obligue a cometer actos reprobados por las leyes, y

 

III. Como medida anterior a la inhabilitación si el incapacitado presenta peligrosidad, y tratándose de huérfanos o incapacitados en abandono, por muerte o ausencia de la persona a cuyo cargo estuvieren.

Reformado POG 16-08-1975



SECCIÓN TERCERA


Providencias sobre obra nueva y daño temido




Artículo 716


Procederán providencias cautelares adecuadas en los siguientes casos:

I. Cuando alguno se crea perjudicado en sus propiedades por una obra nueva o en virtud de que por la construcción exista peligro de dañar una propiedad contigua o se invada algún sitio de uso común;

 

II. Cuando el que tiene la posesión civil o precaria de cosas o derechos, es amenazado grave e ilegalmente de despojo por parte de alguna persona o prueba que ésta ha ejecutado o hecho ejecutar actos preparatorios que tienden directamente a su usurpación violenta;

 

III. Cuando se pidan medidas urgentes para evitar los riesgos que pueda ofrecer el mal estado de un árbol, una construcción o cualquier otro objeto, y

 

IV. Cuando se tema que alguna persona pretenda ejecutar un acto doloso o ilegal en perjuicio de la persona o bienes de alguien.

 

Podrá pedir la providencia quien tenga  interés en evitar el daño porque sea en su perjuicio.



Artículo 717


En los casos a que se refiere el artículo anterior se observará lo siguiente:

I. El juez puede decretar desde luego, y sin necesidad de fianza, las medidas urgentes;

 

II. Para decidir la providencia cautelar, el juez citará a una audiencia en la que oirá a las partes, primero al denunciante o al actor, en seguida a los demandados; recibirá en ese orden las pruebas  en el mismo acto y dictará la resolución concisa en la que confirme, modifique o revoque las providencias urgentes que hubiere dictado conforme a la fracción l y resuelva sobre las providencias cautelares, señalando sus efectos. El juez podrá practicar o mandar practicar, con citación de las partes, las providencias necesarias y asistirse de un consultor técnico, si lo estimare  oportuno, y se aplicarán en lo conducente las reglas del juicio oral;

 

III. Si pudieren ocasionarse perjuicios  al demandado, el juez ordenará que el actor otorgue caución señalando un término prudente para que cumpla con este requisito. Durante este término continuarán en vigor las medidas urgentes;

 

IV. Si se prohibiere a alguna parte ejecutar un acto perjudicial o cambiar la situación de un hecho,  se le obligará mediante los medios de apremio a cumplir la orden del juez o a que las cosas vuelvan al estado anterior a costa del infractor, sin perjuicio de ser castigado con las sanciones que señale el Código Penal;

 

V. La providencia cautelar quedará sujeta a la decisión final que se dicte en juicio sumario subsiguiente.



CAPÍTULO IV


Providencias para la conservación o aseguramiento de pruebas




Artículo 718


Para la conservación o aseguramiento de pruebas necesarias en una causa que vaya iniciarse, podrán dictarse, a petición de parte legítima, las siguientes medidas cautelares:

I. Examen de testigos para constancia futura, cuando exista temor justificado  de que puedan faltar o ausentarse uno o más testigos, o éstos sean de edad avanzada o se hallen en peligro de perder la vida, si sus declaraciones se consideran necesarias para un juicio futuro, ya sea para probar una acción o para justificar una excepción;

 

II. Inspección judicial o comprobación técnica sobre el estado de lugares o la calidad o condición de las cosas;

 

III. Verificación o cotejo de escritos o tramitación de diligencias para la comprobación de falsedad de documentos.



Artículo 719


La petición se presentará ante el juez que deba conocer de la demanda, y en casos de urgencia ante el del lugar en que deba recibirse la prueba. En el escrito se expresarán los motivos de urgencia, los hechos sobre los cuales versará la prueba, y, demás, sucintamente las demandas o excepciones a que se refiere la prueba.



Artículo 720


El juez, si estima justificada la providencia, señalará día y hora para recibir la prueba, citando a la contraparte para la diligencia, mediante notificación oportuna.

En casos de urgencia excepcional podrán recibirse las pruebas sin notificación a las otras partes; pero deberá posteriormente hacerse conocer a las partes que no estuvieren presentes.



Artículo 721


La recepción de las pruebas preventivas no afecta la cuestión que atañe a su admisión y valor en el juicio posterior ni impide que las mismas se reiteren en el juicio sobre el fondo.

 



CAPÍTULO V


Otras providencias urgentes




Artículo 722


Además de los casos regulados en los Capítulos anteriores, a la persona a quien asista un motivo justificado para temer que, durante el tiempo anterior al reconocimiento judicial de su derecho, puede sufrir un peligro inmediato o irreparable, puede pedir al juez las providencias urgentes más aptas para asegurar provisionalmente, de acuerdo con las circunstancias, los efectos de la decisión sobre el fondo.



Artículo 723


La petición se tramitará y decidirá en lo conducente, de acuerdo con las reglas de este Título.

En la providencia, el juez fijará un término no perentorio dentro del cual el solicitante debe iniciar el juicio sobre el fondo. Si no lo inicia, se levantará la providencia.



TÍTULO SEXTO


PROCEDIMIENTOS ESPECIALES PARA LOS CONCURSOS




CAPÍTULO l


De los concursos




Artículo 724


Las disposiciones de este título se aplicarán exclusivamente a los deudores no comerciantes o sociedades civiles.

En lo previsto, se aplicarán supletoriamente las leyes mercantiles en materia de quiebras; pero sólo en lo que fuere indispensable para complementarlas y siempre que no se opongan directa o indirectamente a las disposiciones de este Título.



CAPÍTULO II


Disposiciones generales de los concursos




Artículo 725


Procede el concurso de acreedores siempre que el deudor suspenda el pago  de sus deudas civiles líquidas y exigibles.

Se presumirá, salvo prueba en contrario, que el deudor no comerciante cesó en sus pagos, en los siguientes casos:

 

I. Incumplimiento general en el pago de sus obligaciones líquidas y vencidas;

 

II. Por el hecho de que tres o más acreedores de plazo cumplido hayan demandado y ejecutado ante un mismo o diversos jueces a su deudor, y no haya bienes bastantes para que cada uno secuestre lo suficiente para cubrir su crédito y costas;

 

III. La ocultación o ausencia del deudor sin dejar alguien que legalmente pueda cumplir con sus obligaciones y sin que tenga bienes para que éstas puedan hacerse efectivas, y

 

IV. Cuando el deudor haga cesión de bienes en favor de sus acreedores.



Artículo 726


El concurso del deudor no comerciante puede ser necesario o voluntario. Es necesario, en los casos comprendidos en las tres primeras fracciones del artículo anterior, y voluntario el comprendido en la fracción IV.



Artículo 727


 Los concursos de las sociedades civiles determinan que los socios que sean ilimitada y solidariamente responsables, sean considerados también en estado de concurso.



Artículo 728


La declaración de concurso incapacita al deudor para seguir administrando sus bienes, así como para cualquiera otra administración que por ley le corresponda, y hace que se venza el plazo de todas sus deudas.  La declaración produce también el efecto de que dejen de devengar intereses las deudas del concursado, salvo los créditos hipotecarios y pignoraticios que seguirán devengándolos hasta donde alcance el valor de los bienes que los garanticen.



Artículo 729


La declaración de concurso necesario se hará a solicitud escrita de uno o varios acreedores  del deudor o a solicitud del Ministerio Público. El concurso puede solicitarse, no sólo contra el deudor presente, sino contra el ausente y contra las sucesiones de uno y otro. Con la solicitud se acompañarán las pruebas que justifiquen que el deudor se encuentra en estado de suspensión de pagos, o se recibirán éstas en una audiencia que se verificará sin oír al deudor.



Artículo 730


El deudor que quiera hacer cesión de sus bienes deberá presentar un escrito, en el que se expresen los motivos que lo obligan a entregar sus bienes para pagar  a sus acreedores, y hará todas las explicaciones conducentes para el mejor conocimiento de sus negocios, y con la solicitud acompañará lo siguiente:

I. Un inventario exacto de sus bienes, y

 

II. Una lista de todos sus acreedores, con expresión del domicilio de éstos y del origen o detalle de cada deuda.

 

No se incluirán en el inventario del activo los bienes que no puedan embargarse.



Artículo 731


En los casos de concurso necesario o voluntario, el juez examinará la documentación y pruebas que se le presenten, y si encuentra motivos suficientes para considerar que existe estado de suspensión de pagos, hará la declaración de concurso y en la misma resolución adoptará las siguientes medidas:

I. Notificar al deudor, personalmente o por cédula, la formación de su concurso necesario, y por el periódico oficial y cédula la del concurso voluntario;

 

II. Mandará que se haga saber a los acreedores la formación del concurso. La notificación se hará en general, por edictos que se publicarán en el Periódico Oficial y en un periódico de información que designase el juez, por dos veces de diez en diez días. Si hubiere acreedores en el lugar del juicio, se citará por medio de cédula que se puede enviar por correo o telégrafo, si fuere necesario;

 

III. Designará Síndico provisional y dará intervención al Ministerio Público;

 

IV. Decretará el embargo y aseguramiento de los bienes, libros, correspondencia y documentos del deudor. Estas diligencias deberán practicarse en el mismo día, sellando las puertas de los almacenes y despachos del deudor y asegurando los muebles susceptibles de embargo que se hallen en el domicilio del mismo deudor;

 

V. Mandará hacer saber a los deudores del concursado, la prohibición de hacer pagos o entregar efectos de éste, bajo el apercibimiento de segunda paga, en caso de desobediencia;

 

VI. Dictará orden para que el concursado haga entrega de sus bienes al Síndico, bajo el apercibimiento de procederse en su contra si ocultare alguna cosa de su propiedad;

 

VII. Señalará un término no menor de ocho días ni mayor de veinte para que los acreedores presenten en el juzgado los títulos justificativos de sus créditos con copia de los mismos, para que estas últimas sean entregadas al Síndico;

 

VIII. Señalará día y hora para la junta de rectificación y graduación de créditos, que deberá celebrarse dentro de los veinte días siguientes al en que expire el plazo fijado en la fracción anterior. El día de esta junta y el nombre del Síndico, se harán saber en los edictos a que se refiere la fracción l, y

 

IX. Mandará pedir a los jueces ante quienes se tramiten pleitos contra el concursado, los envíen para su acumulación al juicio universal. Quedan exceptuados de la acumulación:

 

a) Los juicios hipotecarios que estén pendientes y los que se promuevan después;

 

b) Los juicios que procedan de créditos prendarios, y los que no sean acumulables, por disposición expresa de la ley, y

 

c) Los demás juicios que se hubieren fallado en primera instancia, mismos que se cancelarán una vez que se decidan definitivamente.



Artículo 732


El deudor puede oponerse al concurso necesario dentro del tercero día de su declaración. La oposición se substanciará en la vía incidental por cuerda separada sin suspender las medidas  a que se refiere el artículo anterior. La resolución del incidente será apelable en el efecto devolutivo.

Revocado el auto que declaró abierto el concurso, deberán reponerse las cosas al estado que tenían antes. El Síndico en el caso de haber realizado actos de administración, deberá rendir cuentas al interesado.

 

El concursado que hubiere hecho cesión de bienes, no podrá pedir la revocación de la declaración de concurso, a no ser que haya algún error en la apreciación de sus negocios.



Artículo 733


Los acreedores, aun los garantizados con privilegios, hipoteca, o prenda, podrán pedir por cuerda separada que se revoque la declaración de concurso, aun cuando el concursado haya manifestado ya su estado o haya consentido el auto judicial respectivo. La oposición se tramitará incidentalmente y sólo será procedente si la declaratoria de concurso necesario no se hubiere hecho con arreglo a la ley, y en caso de concurso voluntario, además, si existe inclusión fraudulenta de créditos en la lista presentada por el deudor.



Artículo 734


El concursado, una vez hecha la declaración de concurso, tendrá las siguientes obligaciones:

I. Entregar todos sus bienes,  excepto los que conforme a la ley sean inalienables o no embargables;

 

II. Presentar dentro de los cinco días de la notificación del auto que declaró el concurso necesario, un estudio detallado de su activo y pasivo, con nombres y domicilios de los acreedores y deudores privilegiados. Podrá ser apremiado para que cumpla con su obligación, y si no lo hace, lo podrá hacer el Síndico;

 

III. Se abstendrá de seguir administrando sus bienes, así como de continuar cualquier otra administración que por la ley le corresponda.



CAPÍTULO III


Rectificación y graduación de créditos




Artículo 735


Los acreedores del concursado deberán presentar sus créditos hasta tres días antes de la fecha en que deba tener verificativo la junta de acreedores.  En el escrito respectivo deberán expresar el monto, origen y naturaleza de su crédito, presentando la prueba de sus afirmaciones.  Para los efectos de este artículo, los acreedores tienen facultad para examinar en la Secretaría los papeles y documentos del concursado hasta antes de la rectificación de créditos.

Los acreedores que notificados oportunamente no cumplan con la obligación que les impone este artículo, serán considerados en mora, y perderán el privilegio que tengan, quedando reducidos a la clase de acreedores comunes y si no gozaren de privilegios, perderán la tercera parte de lo que deberían percibir por razón de su crédito.



Artículo 736


La junta de rectificación y graduación será presidida por el juez, debiendo desarrollarse de acuerdo con las siguientes reglas:

I. El Síndico exhibirá en esa junta un balance practicado hasta el día anterior, en el que consten el activo y pasivo del concursado, y presentará, además, un inventario completo de los bienes con indicaciones de sus valores;

 

II. Se procederá en seguida al examen de los créditos, previa lectura por el Síndico de un breve informe sobre el estado general, activo y pasivo y documentos que prueben la existencia de cada uno de ellos. En este informe del Síndico, estarán contenidos los dictámenes que rinda sobre cada uno de los créditos presentados, y de los cuales con anticipación se le corrió traslado;

 

III. El Síndico presentará también un proyecto de clasificación de los créditos, de acuerdo con sus privilegios, según el Código Civil. Si el Síndico no cumpliere con las obligaciones que le imponen las dos fracciones precedentes, será removido de plano, y perderá todo derecho de cobrar honorarios, imponiéndosele, además, la multa que fije el juez;

 

IV. El acreedor cuyo crédito no resulte del estado, libros, o papeles del deudor, será admitido en la junta siempre que dentro del término legal haya presentado los justificantes de su crédito;

 

V. El concursado podrá asistir por sí o por apoderado a las juntas que se celebren, para lo cual deberá ser oportunamente citado;

 

VI. Los acreedores podrán hacerse representar por apoderado o procurador, siendo bastante también el poder ordinario de administración. Quien represente a más de un acreedor, sólo podrá tener cinco votos como máximo; pero el monto de todos los créditos se computarán para formar, en su caso, la mayoría de capital;

 

VII. Los créditos presentados pueden ser objetados por el Síndico, por el concursado, o por cualquier acreedor. Si no fueren objetados, se tendrán por buenos y verdaderos y se inscribirán en la lista de créditos reconocidos.  Si uno o más de los créditos admitidos por la mayoría fuesen objetados por el deudor, por el Síndico o por alguno de los acreedores, se tendrán por verificados provisionalmente si aparecen debidamente justificados, sin perjuicio de que por cuerda separada se siga la cuestión sobre la legitimidad del crédito.  Si los objetantes fueren acreedores, deberán seguir el juicio a su costa, sin perjuicio de ser indemnizados, hasta la concurrencia de la suma en que su gestión hubiere enriquecido al concurso;

 

VIII. Los acreedores que no hubieren presentado oportunamente los documentos justificativos de sus créditos no serán admitidos en la masa; pero podrá hacerse la rectificación de sus créditos judiciales a su costa por cuerda separada y en la vía incidental;

 

IX. Si en la primera reunión no fuere posible rectificar todos los créditos presentados, el juez suspenderá la audiencia para continuarla al día siguiente, haciéndose constar en el acta, sin necesidad de nueva convocatoria;

 

X. En la misma junta, una vez terminada la rectificación y graduación, los acreedores, por mayoría de créditos y de personas asistentes a la junta designarán Síndico definitivo o en su defecto lo designará el juez.



Artículo 737


Una vez celebrada la junta de que habla el artículo anterior o en la misma junta, el deudor puede celebrar con sus acreedores los convenios que estime oportunos.  Si no se celebran en la misma junta los convenios deberán celebrarse en otra que se convoque para el efecto.  Los pactos particulares entre el deudor y cualquiera de sus acreedores serán nulos.  Si se celebraren convenios, se cumplirán las reglas establecidas por el Código Civil.



Artículo 738


Después de la junta de acreedores y en su ausencia de convenio el Síndico procurará la venta de los bienes del concursado, de acuerdo con las reglas establecidas para la ejecución forzosa.



Artículo 739


El producto de los bienes se distribuirá proporcionalmente a los acreedores, de acuerdo con su privilegio y graduación, en la forma establecida por el Código Civil.

Si al efectuarse la distribución hubiere algún crédito pendiente de verificarse, su dividendo se depositará en la forma que determine el juez, hasta la resolución definitiva.



Artículo 740


El acreedor hipotecario, el prendario y el que tenga privilegio especial respecto del que no haya habido oposición, así como el que hubiere obtenido sentencia firme con fecha anterior a la declaración del concurso, no estarán obligados a esperar el resultado final del concurso general, y serán pagados con el producto de los bienes afectados a la hipoteca o privilegio, sin perjuicio de obligarlos a dar caución de mejor derecho.

Si antes de establecido el derecho de preferencia de algún acreedor, se distribuyere un dividendo, se considerará como acreedor común, reservándose el precio del bien afectado, hasta la concurrencia del importe de su crédito, por si esa preferencia quedase reconocida.



Artículo 741


Cuando se hubiere pagado íntegramente a los acreedores, o celebrado convenio adjudicando los bienes del concurso, se dará éste por  terminado. Si el precio en que se vendieren no bastare a cubrir todos los créditos, se reservarán los derechos de los acreedores para cuando el deudor mejore de fortuna.  Si después de satisfechos  los créditos, quedaren fondos pertenecientes al concurso, se pagarán los réditos correspondientes en el mismo orden en que se pagaron los capitales; pero reducidos los intereses al tipo menor.  Sólo que hubiere bienes suficientes para que todos los acreedores queden pagados, se cubrirán los réditos al tipo convenido que sea superior al legal.

Si hubiere algún remanente, se entregará al concursado.



Artículo 742


Si hubiere varios acreedores hipotecarios garantizados con los mismos bienes, pueden formar un concurso especial entre ellos, y serán pagados por el orden de fechas con que se otorgaron las hipotecas, si éstas se registraron dentro del término legal, o según el orden en que se hayan registrado los gravámenes, si la inscripción se hizo fuera del término de ley.  Cuando en el concurso sólo hubiere acreedores hipotecarios, se nombrará Síndico al acreedor hipotecario primero en tiempo, quien litigará en representación de los demás, observándose lo dispuesto en los artículos precedentes.



CAPÍTULO IV


De la administración del concurso




Artículo 743


Aceptado el cargo por el Síndico se le pondrá, desde el día siguiente al del aseguramiento, en posesión, bajo inventario, de los bienes, libros y papeles del deudor. Si estos estuvieren fuera del lugar del juicio, se inventariarán con intervención de la autoridad judicial exhortada, y al efecto, se citará al deudor para la diligencia, por medio de correo certificado.

El dinero se depositará en el establecimiento destinado al efecto por la ley, dejándose en poder del Síndico lo indispensable para atender a los gastos de administración.



Artículo 744


El Síndico es el administrador de los bienes del concurso, debiendo entenderse con él las operaciones ulteriores o toda cuestión judicial o extrajudicial que el concursado tuviere pendiente, o que hubiere de iniciarse, incluyendo los juicios hipotecarios. El deudor, en estos juicios, podrá comparecer como coadyuvante.

El Síndico ejecutará personalmente las funciones inherentes a su cargo, a menos que tenga que desempeñarlas fuera del lugar del asiento del Juzgado, en cuyo caso podrá valerse de mandatarios.



Artículo 745


No puede ser Síndico el pariente del concursado o del juez dentro del cuarto grado, de consanguinidad, ni segundo de afinidad, ni su amigo ni su socio, ni el enemigo, ni con quien tenga comunidad de intereses.

El que se halle en alguno de estos casos, deberá excusarse y ser substituido inmediatamente.



Artículo 746


El Síndico para garantizar su manejo deberá otorgar caución dentro de los primeros quince días que sigan a la aceptación de su cargo, debiendo cubrir el monto que fije el juez.



Artículo 747


Si el Síndico provisional comprendiere que haya necesidad de realizar efectos, bienes o valores que pudieran perderse, disminuir su valor o deteriorarse, o fuere muy costosa su conservación o útil su venta por alguna oportunidad especial, podrá enajenarlos con autorización del Juez quien la dará previa audiencia del Ministerio Público, debiendo dictarse en el plazo que proceda, según la urgencia del caso. También podrá autorizarse la venta anticipada, cuando fuere estrictamente indispensable para cubrir gastos urgentes de administración y de conservación.



Artículo 748


El Síndico deberá presentar, dentro de los primeros diez días de cada mes, un estado de la administración, previo depósito en el establecimiento respectivo, del dinero que hubiere percibido. Con cada cuenta se formará cuaderno por separado. Las cuentas estarán a disposición de los interesados hasta el fin de mes, dentro de cuyo término podrán ser objetadas. Las objeciones se substanciarán  con la contestación del Síndico y la resolución judicial, dentro del tercero día. Contra la resolución que se dicte procederá la apelación en el efecto devolutivo.



Artículo 749


El Síndico será removido de plano si dejare de rendir la cuenta mensual, o de caucionar su manejo. En los demás casos, la remoción se tramitará incidentalmente.



CAPÍTULO V


Del deudor común




Artículo 750


El deudor podrá intervenir en los incidentes relativos a la rectificación de los créditos; pero no en las cuestiones referentes a la graduación.

Podrá hacerlo también en las cuestiones relativas a la enajenación de bienes. En todas las demás, será representado por el Síndico, aun en los juicios hipotecarios; pero podrá comparecer como coadyuvante.

 

El deudor de buena fe tiene derecho a alimentos cuando el valor de los bienes exceda de los créditos.

 

De la resolución sobre alimentos pueden apelar el deudor y los acreedores. La apelación sólo procede en el efecto devolutivo.

 

Si en el curso del juicio se hace constar que los bienes son inferiores a los créditos, cesarán los alimentos, pero el deudor no devolverá los que hubiere percibido.



Artículo 751


El concursado quedará rehabilitado en los casos siguientes:

I. Cuando hubiere celebrado convenio con sus acreedores, entretanto sea cumplido.  En caso de no cumplirlo, se reanudará el concurso;

 

II. Cuando se pague íntegramente a los acreedores del concursado;

 

III. Si el concurso se debiere a casos fortuitos, al terminar podrá ser rehabilitado el deudor, siempre que proteste en forma legal atender el pago de sus deudas insolutas, tan pronto como su situación lo permita. En los demás casos, será rehabilitado cinco años después de terminado el concurso; pero si se impusiere al concursado alguna pena por concurso fraudulento, no lo será sino hasta tres años después de cumplida.

 

La demanda de rehabilitación se presentará ante el mismo juez que conoció del concurso, acompañada de los documentos que sean necesarios para probar que se han reunido los requisitos previstos por este artículo. La demanda se tramitará con el Ministerio Público, como representante de los acreedores, y antes de tenerla por contestada, se publicará un extracto de la misma, concediendo el plazo de un mes a cualquier interesado para que formule oposición, si lo estima procedente.



TÍTULO SÉPTIMO


PROCEDIMIENTOS SUCESORIOS




CAPÍTULO I


Disposiciones generales




Artículo 752


Una vez que se abra la sucesión por la muerte o declaración de presunción de muerte del autor de la herencia y siempre que ésta se defiera, ya sea por voluntad del testador o por disposición de la ley, deberá tramitarse el correspondiente juicio sucesorio, conforme a las reglas de este Título.



Artículo 753


Los juicios sucesorios podrán ser:

 

I. Testamentarios, cuando la herencia se defiere por testamento;

 

II. Intestados o de sucesión legítima, cuando la herencia se defiere por disposición de la ley.

 

Cuando el testador disponga sólo de una parte de sus bienes, el resto de ellos forma la sucesión legítima.



Artículo 754


Las sucesiones podrán tramitarse:

I. Ante la autoridad judicial, cualquiera que sea el caso;

 

II. Extrajudicialmente, ante Notario Público, pero sólo en los casos en que la ley lo autoriza.



Artículo 755


El juicio sucesorio testamentario o intestado, se inicia mediante denuncia hecha por parte legítima.  Una vez admitida la denuncia, el juez tendrá por radicada la sucesión.



Artículo 756


La denuncia para la apertura y radicación de un juicio sucesorio deberá contener la expresión de los siguientes datos:

I. El nombre, fecha y lugar de la muerte y último domicilio del autor de la sucesión;

 

II. Si hay o no testamento;

 

III. Nombres y domicilios de los herederos legítimos de que tenga conocimiento el denunciante, haya o no testamento, con expresión del grado de parentesco o lazo con el autor de la sucesión, indicando si hay menores;

 

IV. Nombre y domicilio del albacea testamentario si se conoce, y

 

V. Una lista provisional de los bienes que haya dejado a su muerte el autor de la sucesión y que sean conocidos por el denunciante, con expresión de la ubicación de los bienes o lugar en que éstos se encuentren.



Artículo 757


Con el escrito de denuncia de un juicio sucesorio deberán acompañarse los siguientes documentos:

I. Acta de defunción del autor de la herencia y no siendo posible, otro documento o prueba bastante y en su caso la declaración de ausencia o presunción de muerte;

 

II. El testamento, si lo hay, o en su caso pedirá como acto prejudicial la exhibición del mismo por parte de la persona en cuyo poder se encuentre;

 

III. El comprobante del parentesco o lazo del denunciante con el autor de la sucesión, en el caso en que se haga la denuncia como heredero legítimo presunto; y

 

IV. Copias por duplicado del escrito de denuncia y demás documentos.



Artículo 758


Pueden denunciar un juicio sucesorio:

I. Los herederos del autor de la sucesión, ya sean testamentarios o legítimos, aunque sólo tengan este carácter como presuntos;

 

II. La concubina;

 

III. Los representantes del Fisco;

 

IV. Los acreedores del autor de la sucesión;

 

V. El Ministerio Público, y

 

VI. Cualquier persona en los casos de herencias vacantes.

 

El denunciante, excepto en los casos de las fracciones III, V y VI, deberá justificar encontrarse en alguno de los casos previstos en este artículo.



Artículo 759


Presentada  la denuncia con sus anexos, el juez, si la encuentra arreglada a derecho, decretará la radicación del juicio sucesorio.  Si la denuncia fuere irregular o no viniere acompañada de los documentos exigidos por la ley, el juez la mandará corregir o completar.

La radicación en todos los casos se mandará hacer del conocimiento de los representantes del Fisco y del Ministerio Público, cumpliéndose además con lo que dispongan las leyes fiscales.



Artículo 760


Si el juez lo estima necesario, de oficio o a petición de parte, puede dictar medidas urgentes para la conservación de los bienes de la sucesión que a consecuencia de la muerte del autor de la herencia queden abandonados o en peligro de que se oculten o dilapiden o se apodere de ellos cualquier extraño. Estas medidas urgentes podrán consistir:

I. Colocación de sellos y cerrar con llave las puertas correspondientes a las habitaciones del difunto cuyo acceso no sea indispensable para los que queden viviendo en la casa, y en la misma forma colocar sellos en dependencias o cajas fuertes, de seguridad, u otros muebles del difunto. Los sellos se levantarán cuando haya albacea o interventor y se practique inventario;

 

II. Reunir los papeles del difunto que cerrados y sellados se depositarán en el secreto del juzgado;

 

III. Ordenar a la administración de Correos que remita la correspondencia que venga para el autor de la sucesión, con la cual hará lo mismo que con los demás papeles;

 

IV. Mandar depositar el dinero y alhajas en el establecimiento autorizado por la ley, y

 

V. Mandar inventariar los bienes susceptibles de ocultarse o perderse.

 

Estas medidas podrán decretarse y ejecutarse en cualquier tiempo en que se juzgue necesarias, y se dictarán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 296 del Código Civil.



Artículo 761


Mientras no se nombre o haya albacea, y cuando ello fuere necesario para la guarda y conservación de los bienes de la sucesión o derechos que correspondan al autor de la herencia, se nombrará por el juez, un interventor, quien deberá bajo pena de remoción otorgar caución dentro de los diez días siguientes a su nombramiento para responder de su manejo por la cantidad que fijará el juez.

El interventor recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieren al pago de deudas mortuorias, impuestos fiscales o alimentos, haciendo esto último mediante autorización judicial.

 

Si los bienes estuvieren situados en lugares diversos o distantes, podrán nombrarse varios interventores, si uno solo no puede realizar su cargo.

 

El interventor cesará en su cargo luego que se nombre o dé a conocer el albacea y entregará a éste los bienes, sin que pueda retenerlos bajo ningún pretexto, ni aún por mejoras o gastos de manutención o reparación.



Artículo 762


En los juicios sucesorios en que haya herederos o legatarios menores o incapacitados que no tuvieren representante legítimo, o que entre el menor y éste pueda haber intereses contrarios, dispondrá el juez que el mismo menor designe un tutor si ha cumplido dieciséis años,  y si no los ha cumplido o no hace la designación, el tutor, lo nombrará el juez.

Tan pronto como el juez tenga conocimiento de la existencia de herederos menores, proveerá al nombramiento de tutor.



Artículo 763


El Ministerio Público tendrá en los juicios sucesorios intervención en los siguientes casos:

I. Cuando haya herederos menores o incapacitados aunque tengan representante o tutor;

 

II. Cuando haya herederos no apersonados, para representarlos mientras éstos no vengan a juicio;

 

III. Cuando corresponda heredar al Estado;

 

IV. En todos los juicios, mientras no haya reconocimiento o declaración de herederos.



Artículo 764


El representante del Fisco tendrá la intervención que le asignen las leyes fiscales.



Artículo 765


En las sucesiones de extranjeros los Cónsules o Agentes Consulares tendrán la intervención que les concedan la ley, los tratados o los usos internacionales.



Artículo 766


El albacea debe aceptar su cargo dentro de los tres días siguientes al en que se le haga conocer el nombramiento por notificación personal o en la audiencia en que haya sido designado, si estuviere presente y si no lo hace, se tendrá por removido, y se hará nueva designación.

Si acepta, deberá caucionar su manejo con sujeción a lo dispuesto en los artículos 1674 y 1675 del Código Civil, salvo que todos los interesados lo hayan dispensado de esta obligación. Si no cumple con otorgar la caución dentro del término indicado, será  removido de plano.



Artículo 767


El juez competente para conocer de un juicio sucesorio lo será también con exclusión de cualquier otro juez, para conocer todas las cuestiones que puedan surgir con ocasión de la muerte del autor de la herencia, impugnación y nulidad de testamento y los demás mencionados al señalar las reglas generales de competencia, y también lo será para conocer de las reclamaciones posteriores a la radicación de la sucesión, contra el patrimonio de la misma.



Artículo 768


Las sucesiones podrán tramitarse ante Notario Público en los siguientes casos:

I. Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido instituidos en un testamento público;

 

II. Cuando, hecha la declaración de herederos en un juicio de intestado, siendo éstos mayores de edad, encomiendan a un notario la conclusión del juicio.

 

Para que haya lugar a la tramitación notarial deben reunirse además los siguientes requisitos:

 

a) Que todos los interesados sean mayores de edad;

 

b) Que lo pidan todos, y

 

c) Que no exista controversia alguna.

 

En cualquier momento, antes de concluida, a solicitud de cualquiera de los interesados, cesará la tramitación extrajudicial. Lo mismo se observará cuando se suscite oposición o controversia.

 

La tramitación ante Notario se hará del conocimiento del fisco y se verificará de acuerdo con lo que se dispone en el capítulo respectivo.



Artículo 769


Si durante la tramitación de un intestado apareciere el testamento, se sobreseerá aquél para abrir el juicio de testamentaría, remitiendo el expediente a quien deba conocer de ésta, a no ser que las disposiciones testamentarias se refieran sólo a una parte de los bienes hereditarios.  En este caso se acumularán los juicios bajo la representación del albacea testamentario y la liquidación y partición serán siempre comunes; los inventarios lo serán también  cuando los juicios se acumulen antes de su formación.



Artículo 770


En todo juicio sucesorio se formarán cuatro secciones compuestas de los cuadernos necesarios. Cuando no haya inconveniente para ello las secciones pueden tramitarse simultáneamente. Las secciones serán las siguientes:

I. Sección Primera, denominada "De sucesión". Contendrá: la denuncia, o el testamento, las citaciones y convocatorias, reconocimiento de derechos hereditarios, nombramiento y remoción de albaceas, tutores y resoluciones sobre validez del testamento, capacidad para heredar y preferencia de derechos;

 

II. Sección Segunda, que se designará "De inventarios".  Contendrá: los inventarios y avalúos, los incidentes que se promuevan, las resoluciones que se dicten sobre los mismos, y las liquidaciones y comprobaciones de haberse cubierto el impuesto fiscal;

 

III. Sección Tercera, llamada "De administración".  Contendrá todo lo relativo a administración, a cuentas, su glosa y calificación;

 

IV. Sección Cuarta, llamada "De participación".  Contendrá: El proyecto de distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, el de partición de los bienes, los incidentes conexos, y los convenios, resoluciones y aplicación de los bienes.

 

Los procedimientos de las secciones segunda y cuarta son comunes para todos los juicios.

 

Las secciones tercera y cuarta podrán omitirse cuando el heredero sea único y a la vez desempeñe el cargo de albacea.



Artículo 771


Una vez radicado un juicio sucesorio, sea testamentario o intestado, se publicarán edictos por dos veces, de diez en diez días, convocando a todos los que se consideren con derecho a la herencia y a los acreedores, para que se presenten en el juicio a deducirlos. Los edictos se publicarán en el Periódico Oficial y en uno de los de mayor circulación. Si el juicio no se radicó en el lugar del último domicilio del finado, también se publicarán en él los edictos. Si el valor del activo de la sucesión no excediere de diez mil pesos, no se hará publicación de edictos y sólo se fijarán éstos en la puerta del juzgado.



CAPÍTULO II


De las testamentarías




Artículo 772


La herencia testamentaria se abre cuando hay testamento válido otorgado de acuerdo con las formas establecidas por la ley. Si el testador dispone sólo de una parte de sus bienes, sólo por el resto se abrirá la sucesión intestada, tramitándose conjuntamente y bajo la común representación del albacea testamentario.



Artículo 773


El juicio testamentario deberá tramitarse con sujeción al testamento, siempre que tenga los requisitos legales necesarios para su validez. Si se trata de testamento público cerrado, de testamento ológrafo, de testamento privado o de testamento ológrafo en el extranjero, se procederá previamente de acuerdo con los artículos siguientes.



Artículo 774


Si se presenta un testamento público cerrado, el juez hará comparecer al Notario y a los testigos que concurrieren a su otorgamiento, y procederá en la forma prevista por los artículos 1529 a 1534 del Código Civil.

Para la apertura del testamento cerrado, los testigos reconocerán separadamente sus firmas y el pliego que lo contenga y será citado y asistirá a la diligencia el Ministerio Público. Cumplido lo anterior, el juez decretará la publicación y protocolización del testamento, haciendo que firmen al margen las personas que hayan intervenido en la diligencia con el juez y secretario, y se le pondrá el sello del juzgado, asentándose acta de todo ello.

 

El testamento cerrado quedará sin efecto cuando se encuentre roto el pliego interior o abierto el que forme la cubierta, o raspadas o enmendadas las firmas que lo autorizan, aunque el contenido no sea vicioso.

 

Para la protocolización del testamento cerrado se preferirá la notaría del lugar en que haya sido abierto, y si hubiere varias, la que designe el promovente.

 

Si se presentaren dos o más testamentos cerrados de una misma persona, de la misma fecha o de diversa, el juez procederá respecto a cada uno de ellos como se previene en este artículo, y los hará protocolizar en un mismo oficio para los efectos a que haya lugar, en los casos previstos por los artículos 1481 y 1483 del Código Civil.



Artículo 775


A solicitud de parte interesada, o de oficio cuando el juez tenga noticia de que el autor de la herencia depositó un testamento ológrafo, como lo dispone el artículo 1540 del Código Civil, dirigirá oficio al encargado del Registro Público en que se hubiere hecho el depósito, a fin de que le remita el pliego cerrado en que el testador declaró que se contiene su última voluntad. Recibido el pliego procederá el tribunal como lo dispone el artículo 1548 del Código Civil.

Si para la debida identificación fuere necesario reconocer la firma, por no existir los testigos de identificación que hubieren intervenido, o por no estimarse bastantes sus declaraciones, el juez nombrará perito que la confronte con las indubitadas que existan del testador, y teniendo en cuenta su dictamen hará la declaración que corresponda.



Artículo 776


A instancia de parte legítima formulada ante el juzgado del lugar en que se haya otorgado, puede declararse formal en testamento privado de una persona, sea que conteste por escrito o sólo de palabra, en el caso del artículo 1555 del Código Civil. Para hacer esta declaración se observarán las siguientes reglas:

I. Es parte legítima la que tuviere un interés en el testamento o el que hubiere recibido algún encargo del testador;

 

II. Hecha la solicitud, se señalará día y hora para el examen de los testigos que hayan concurrido al otorgamiento. Para la información, se citará al representante del Ministerio Público, quien tendrá obligación de asistir a las declaraciones de los testigos y repreguntarlos para asegurarse de su veracidad;

 

III. Los testigos declararán al tenor del interrogatorio respectivo, que se sujetará estrictamente a lo dispuesto en el artículo 1561 del Código Civil, y

 

IV. Recibidas las declaraciones, el juez procederá conforme al artículo 1562 del Código Civil.

 

De la resolución que niegue la declaración solicitada, pueden apelar el promovente y cualquiera de las personas interesadas en la disposición testamentaria; de la que acuerde la declaración puede apelar el Ministerio Público.



Artículo 777


Tratándose de testamento militar, luego que el Juez reciba, por conducto de la Secretaría de la Defensa Nacional, el testamento escrito o el parte relativo al otorgado de palabra, citará a los testigos que estuvieren en el lugar, y respecto a los ausentes mandará exhorto al del lugar donde se hallen, cumpliéndose con lo dispuesto en los artículos del 1558 al 1565 del Código Civil.

De la declaración judicial se remitirá copia autorizada al Secretario de la Defensa Nacional y en lo demás se aplicarán las reglas conducentes del artículo que antecede.



Artículo 778


Cuando se trate de testamento marítimo, hechas las publicaciones respectivas, podrán los interesados ocurrir al Tribunal competente para que pida a la Secretaría de Relaciones Exteriores la remisión del testamento, o solicitarán directamente a esta Dependencia que lo envíe.



Artículo 779


En los casos de testamentos otorgados en país extranjero, hechas las publicaciones ordenadas por la ley, se pedirá a la Secretaría de Relaciones Exteriores el envío del testamento y ésta lo enviará, a petición de parte, al tribunal que corresponda.

Si el testamento fuere ológrafo, luego que lo reciba el encargado del Registro Público tomará razón en el libro a que se refiere el artículo 1544 del Código Civil, asentándose acta en que se hará constar haber recibido el pliego de la Secretaría de Legación, Cónsul o Vicecónsul, por conducto de la Secretaría de Relaciones Exteriores, así como las circunstancias en que se halle la cubierta. En todo lo demás se obrará como lo dispone el Capítulo Cuarto, Título Tercero del Libro Cuarto del Código Civil.

 

Ante el Juzgado competente se procederá con respecto al testamento público cerrado, al privado o al ológrafo, como está dispuesto para esta clase de testamentos otorgados en el país.



Artículo 780


Presentado el testamento público abierto, y cumplidos los requisitos de que hablan los artículos anteriores, se dictará auto de radicación.  En los juicios testamentarios el auto de radicación contendrá además el mandamiento para que se convoque a los interesados y al Ministerio Público a una junta que se verificará dentro de los ocho días siguientes de la citación, si la mayoría de los herederos reside en el lugar del juicio.  Si la mayoría residiere fuera del lugar del juicio, el juez señalará el plazo que crea prudente, atendidas las distancias.

La junta tendrá por objeto:

 

I. Dar a conocer a los herederos el albacea testamentario si lo hubiere, o proceder a su designación, con arreglo a lo dispuesto en el Código Civil;

 

II. El reconocimiento, como herederos, de los nombrados en el testamento si éste no fuere impugnado ni se impugnare la capacidad legal de alguno;

 

III. La designación de interventor en los casos previstos por los artículos 1697 y 1700 del Código Civil;

 

IV. La declaración de apertura de la sucesión legítima, si el testador hubiere dispuesto en el testamento, sólo de parte de sus bienes;

 

V. Discutir las demás cuestiones que en la junta sometan los interesados;

 

VI. La designación de tutor o representante para los herederos menores o incapaces, cuando así proceda.



Artículo 781


Para la junta de que habla el artículo anterior, serán citados los herederos nombrados en el testamento, el albacea testamentario, si lo hubiere, el Ministerio Público, el cónyuge supérstite y los ascendientes o descendientes del causante.

La citación se hará por cédula o correo certificado.  Si no se conociere el domicilio de los herederos, se les citará por medio de un edicto que se publicará en un periódico de los de mayor circulación y en el Periódico Oficial; además se fijará en la puerta del Juzgado.  Si el lugar de radicación no fuere el del último domicilio del autor de la herencia, también se publicará el edicto en el lugar del último domicilio.  A los herederos cuyos domicilios se conozcan y que no radiquen en el lugar del juicio, se les citará por correo certificado.  Al declarado ausente se le citará por conducto de su representante legítimo.

 

En todo caso, el Ministerio Público representará a los herederos cuyo paradero se ignore y a los que habiendo sido citados no se presenten. La representación del Ministerio Público cesará luego que se presenten los herederos.



Artículo 782


En la junta de herederos se dará a conocer a éstos el albacea nombrado, y el juez reconocerá como tales a los que estén nombrados en las porciones que les correspondan, si el testamento no es impugnado ni se objeta la capacidad de los designados.  En la misma junta, si no hubiere albacea testamentario o éste no aceptare el cargo, se procederá a la designación de albacea, y en su caso, a la de interventor.  Si el testamento fuere impugnado en la junta por alguno de los herederos nombrados o por algún heredero con derecho a sucesión legítima, en cuanto a su validez, o si se impugnare la capacidad para heredar de alguno de los nombrados, el juez dictará resolución que tendrá el carácter de provisional mientras se substancia por separado el juicio ordinario correspondiente con el albacea o herederos afectados. La impugnación no suspenderá los trámites del juicio sucesorio, excepto en la adjudicación de los bienes en la partición.

Las cuestiones que no afecten la validez del testamento o la capacidad para heredar sino sólo su inoficiosidad, conforme a los artículos 1357 a 1366 del Código Civil, se decidirán en la audiencia y serán apelables las resoluciones respectivas sólo en el efecto devolutivo.



Artículo 783


Una vez celebrada la audiencia a que se refiere el artículo anterior y dictadas las resoluciones que correspondan, los trámites del juicio testamentario serán los mismos que los establecidos por los artículos siguientes respecto a las secciones de inventarios, administración y partición.



CAPÍTULO III


De los intestados




Artículo 784


El juicio de intestado tiene lugar cuando no hay testamento o el que se otorgó es nulo o perdió su validez y en los demás casos previstos por los artículos 1567, 1568 y 1569 del Código Civil.

 



Artículo 785


Si el juez encuentra ajustada a derecho la denuncia y ésta se acompaña de los documentos necesarios, dictará auto de radicación en los términos del artículo 759 de este Código. En el auto de radicación se proveerá además lo siguiente:

I. Mandará notificar la radicación a las personas señaladas como ascendientes, descendientes y cónyuge supérstite o en su defecto parientes colaterales dentro del cuarto grado para que justifiquen sus derechos a la herencia y nombren albacea, haciéndoles saber el nombre del finado con las demás particulares que lo identifiquen y la fecha y lugar del fallecimiento;

 

II. Mandará pedir informes al Archivo de Notarías y al Registro Público de la Propiedad sobre si aparece que el autor de la herencia hubiere otorgado testamento.

 

III. Mandará recibir información testimonial supletoria cuando aparezca que sólo existen herederos colaterales o concubina, y

 

IV. Citará a los herederos y al Ministerio Público a una junta que se celebrará a los treinta días siguientes para que en ella justifiquen sus derechos a la sucesión legítima los que no lo hubieren hecho antes, se haga la declaratoria de herederos y se designe albacea o interventor en su caso.



Artículo 786


Las citaciones a los herederos y el Ministerio Público se harán en la forma prevista por el artículo 781 de este Código.



Artículo 787


El derecho a heredar por sucesión legítima debe comprobarse en la forma siguiente:

 

I. Los descendientes, ascendientes y cónyuges, mediante la presentación de los certificados del Registro Civil que acrediten la relación. Deben declarar además, bajo protesta de decir verdad, cuáles otros parientes del autor de la sucesión existen dentro de los mismos grados. La cónyuge, si no existen descendientes o ascendientes, debe declarar, además, si existen colaterales;

 

II. En el caso de adopción simple, el adoptante o adoptado deben exhibir una copia del acta de adopción y hacer, además la declaración a que se refiere la fracción anterior;

 

III. Los colaterales acreditarán su relación con el causante con las partidas del Registro Civil correspondiente y además con información testimonial que ofrezcan de que no existan ascendientes o descendientes o cónyuge del finado o que se encuentren en alguno de los casos de herencia concurrente a que se refiere el Código Civil, y

 

IV. La concubina acreditará su carácter mediante las pruebas escritas que pueda exhibir y además con información de testigos que se recibirá con citación del Ministerio Público y herederos afectados. No se admitirá promoción de la concubina y si la hiciere se la mandará devolver, cuando apareciere que existe esposa legítima.

 

Cuando no fuere posible por alguna circunstancia comprobar el parentesco mediante certificado correspondiente del Registro Civil, se hará en la forma que determine el Código Civil. Además, para el reconocimiento de los derechos a la sucesión legítima y sin perjuicio de lo que establezcan las leyes fiscales podrá admitirse la conformidad expresa de los demás herederos afectados respecto de alguno que no tenga comprobado su entroncamiento, siempre que sea unánime y quienes la manifiesten hayan comprobado su vínculo con el autor de la herencia en forma legal. El heredero así admitido tendrá los derechos que le correspondan según el grado de parentesco que se le reconozca, para participar de la herencia. Las oposiciones que se le presenten se decidirán en la junta de herederos pudiendo recibirse previamente las pruebas que ofrezcan los oponentes, con citación de los demás interesados.

 

Los que comparezcan deduciendo derechos hereditarios deben expresar el grado de parentesco o lazo, justificándolo con los documentos correspondientes.

Reformado POG 29-03-2017



Artículo 788


Los que se crean con derecho a la herencia legítima deben justificar su parentesco o lazo con el autor de la herencia en cualquier tiempo hasta antes de la celebración de la junta de herederos y aún en ésta; pero la información de testigos y demás pruebas que ofrezcan los colaterales y la concubina deben recibirse precisamente antes de la celebración.

Después de celebrada la junta de herederos, los que se presenten posteriormente deduciendo derechos hereditarios serán admitidos hasta antes de la adjudicación si los comprueban y los demás interesados están conformes. En caso contrario, no serán admitidos pero les queda a salvo su derecho para hacerlo valer en juicio ordinario contra los que fueron declarados herederos.



Artículo 789


La junta de herederos se celebrará en la fecha fijada procediéndose en la forma siguiente:

I. Se hará constar por la Secretaría si se hicieron oportunamente las citaciones y publicaciones de que hablan los artículos anteriores, y sólo se suspenderá si no hubieren cumplido con estos requisitos;

 

II. La falta de informes del Archivo de Notarías y del Registro Público sobre los testamentos que hubiere otorgado el autor de la herencia, no suspenderá la junta, si se comprobare que se pagaron previamente los derechos por la expedición de los certificados, sin perjuicio de que se sobresea el intestado cuando aparezca que se otorgó el testamento;

 

III. Se recibirán los documentos que exhiban los interesados para justificar sus derechos y se dará cuenta con los que ya existen en el expediente. El Ministerio Público representará a los herederos ausentes y menores;

 

IV. En seguida el juez hará la declaratoria de herederos, de acuerdo con los justificantes que se hubieren presentado y conforme a las reglas del Código Civil sobre sucesión legítima;

 

V. Se proveerá de tutor a los menores e incapacitados que no lo tuvieren;

 

VI. Una vez hecha la declaratoria de herederos, los reconocidos procederán al nombramiento de albacea de acuerdo con las reglas del Código Civil.  Para hacer este nombramiento el Ministerio Público representará a los herederos que no concurran y a los menores que no tuvieren tutor;

 

VII. Si no se hubiere presentado ningún aspirante a la herencia o no fuere reconocido  con derecho a ella ninguno de los pretendientes, se tendrá  como heredero al Estado.  En este caso se designará interventor o continuará en su cargo  el que hubiere sido nombrado antes, mientras el Estado hace designación de albacea;

 

VIII. Se mandarán entregar al albacea los bienes sucesorios y los libros y papeles una vez que hubiere aceptado su cargo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 296 del Código Civil y se reservarán los derechos del hijo póstumo.



Artículo 790


Las oposiciones que se susciten entre uno o varios aspirantes, antes o en la junta de herederos, serán decididas por el juez en ésta y la resolución que se dicte será apelable en el efecto devolutivo, pero sin que pueda hacerse adjudicación hasta que la apelación esté decidida.

Las impugnaciones que se presenten después se tramitarán en juicio sumario en el que el Ministerio Público tendrá intervención.

 

Si fueren dos o más aspirantes a la herencia y no estuvieren conformes en sus pretensiones, los impugnadores harán de demandantes y los impugnados de demandados, pudiendo los que hagan causa común formular sus pretensiones y defensas en un mismo escrito y bajo representante común.



Artículo 791


La declaración de herederos de un intestado surte el efecto de tener por legítimo poseedor de los bienes, derechos y acciones del difunto a la persona en cuyo favor se hizo.



Artículo 792


Cuando todos los interesados están conformes o el heredero sea único, podrán renunciar a la junta y hacer por escrito  la designación de albacea. El heredero único será siempre nombrado albacea.



CAPÍTULO IV


Del inventario




Artículo 793


El inventario que se practique para presentarse en un juicio sucesorio, debe contener:

I. Una lista completa de los bienes que formen el activo de la sucesión, dando una descripción de los mismos y de los títulos, registros y demás documentos que amparen su propiedad. Si en el activo figuraren algunos bienes o créditos litigiosos, deberá expresarse esta circunstancia, los particulares del juicio que se siga y la causa del pleito. Si en el activo figurare algún interés o participación en sociedades, asociaciones o negocios, deberá expresarse el monto de este interés o la cantidad que represente;

 

II. Se proporcionará una lista de los bienes que el autor de la herencia tenía en su poder y que no le pertenecían, así como la parte de los del activo que esté afectada a la sociedad conyugal, o los  que estén en poder de la sucesión o de terceros que reporten algún gravamen;

 

III. Mención de los frutos y productos que haya recibido la sucesión desde su apertura, con deducción de los gastos, para que se incluya el saldo líquido que exista en la fecha del inventario;

 

IV. Una lista de las deudas que formen el pasivo de la sociedad, con expresión de los títulos o documentos que justifiquen este pasivo;

 

V. Mención de cuál sea el caudal líquido hereditario, y

 

VI. El avalúo de los bienes simultáneamente con el inventario, cuando esto sea posible.



Artículo 794


El inventario se hará extrajudicialmente, y para practicarlo no se requerirá licencia especial o determinación del juez, excepto en los casos en que conforme a la ley debe practicarse inventario solemne.



Artículo 795


El inventario solemne se practicará con intervención de un Notario Público o del actuario del Juzgado, sin perjuicio de que el juez pueda concurrir a su formación. Deberá practicarse inventario solemne en los siguientes casos:

 

I. Si la mayoría de los herederos y legatarios lo piden;

 

II. Si la mayoría de los herederos la constituyen menores;

 

III. Cuando tuvieren interés como herederos o legatarios instituciones de beneficencia, instrucción, acción social  o profesionales, sean de carácter público o privado.

 

Cuando deba practicarse inventario solemne se señalará día y hora para la diligencia o diligencias de formación y se citará previamente para que concurran al cónyuge que sobreviva y a los herederos, acreedores y legatarios que se hubieren presentado. El acta o actas que se levanten serán firmadas por todos los concurrentes que quisieren hacerlo, y en ellas se expresará cualquier inconformidad que se manifestare, designando los bienes cuya inclusión o exclusión se pida.



Artículo 796


El inventario podrá presentarse en cualquier tiempo desde la apertura del juicio sucesorio, pero en todo caso deberá quedar exhibido dentro de los quince días siguientes a la fecha en que el albacea haya aceptado su cargo.  Si se practica antes de la designación del albacea, deberán firmarlo conjuntamente todos los herederos que se hubieren presentado en el juicio. En caso de que exista ya albacea, el inventario deberá ser firmado precisamente por éste, y además, por el cónyuge supérstite, heredero y acreedores que deseen hacerlo.  El plazo de quince días que se concede en este artículo al albacea para la formación del inventario, podrá ampliarse hasta por noventa días, en caso de que los bienes se hallen repartidos o ubicados a gran distancia, o si por la naturaleza de los negocios de la sucesión, no fuere suficiente el plazo original.



Artículo 797


El avalúo se practicará de acuerdo con las reglas establecidas en el Capítulo siguiente, y sujetándose a lo que al efecto dispongan las leyes fiscales.  Si el practicado conforme a las leyes fiscales no fuere satisfactorio  para los herederos, por no corresponder al valor comercial de los bienes, deberá practicarse de común acuerdo otro que sirva de base para la partición, sin perjuicio de que subsista el fiscal para el cálculo del impuesto de herencia sobre sucesiones.



Artículo 798


Si se presenta el inventario suscrito por todos los interesados, no será necesario que se ponga a la vista de los herederos y se aprobará de plano. La aprobación del inventario se entenderá siempre hecha a reserva de que si aparecieren nuevos bienes o deudas no listados, se agreguen al inventario.



Artículo 799


Si el inventario no lo suscriben todos los interesados, se correrá traslado de él por seis días comunes a los interesados que no lo suscriban, para que manifiesten si están o no conformes con el mismo.  Si transcurriere el término sin haberse hecho oposición, el juez lo aprobará sin más trámite, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes fiscales.

Si se dedujese oposición contra el inventario o avalúo, se tramitará en la vía incidental. Para dar curso a la oposición será indispensable que el que la haga exprese concretamente: si la oposición se dirige contra el avalúo, cuál es el valor que se atribuye a cada uno de los bienes, y cuáles sean las pruebas que se invocan como base de objeción al inventario. Si se objeta la inclusión o exclusión de algún bien, deberán expresarse los motivos o títulos que existen para ello, y proponerse junto con la oposición las pruebas que deseen ofrecerse.

 

La oposición se substanciará citando a las partes para una audiencia, en la que se reciban las pruebas y alegatos. Si los que dedujeron la oposición no asisten a la audiencia, se les tendrá por desistidos. Si los peritos que practicaron el avalúo no asisten, perderán el derecho de cobrar honorarios por los trabajos que hubieren practicado.  En la tramitación de este incidente, cada parte es responsable de la asistencia de los peritos o testigos que propusiere, de manera que la audiencia no se suspenderá por la ausencia de todos o de alguno de los propuestos.  Si los reclamantes fueren varios e idénticas sus oposiciones, podrán nombrar representante común. Si las reclamaciones tuvieren por objeto impugnar simultáneamente el inventario y el avalúo, una misma resolución decidirá las dos oposiciones.



Artículo 800


Los gastos del inventario y avalúo son a cargo de la herencia, salvo que el testador hubiere dispuesto otra cosa.



Artículo 801


El inventario hecho por el albacea o por algún heredero o herederos aprovecha a todos los interesados, aunque no hayan sido citados, incluso los sustitutos y los que hereden por intestado.

El inventario perjudica a los que lo hicieron y a los que lo aprobaron.

 

Aprobado el inventario por el juez o por el consentimiento de todos los interesados, no puede reformarse sino por error o dolo declarados por sentencia definitiva pronunciada en juicio sumario; pero siempre se entenderá aprobado con la reserva de que si aparecieren nuevos bienes o deudas se agreguen como corresponda.



Artículo 802


El representante del fisco tendrá la intervención que le asignen las leyes fiscales, en todo lo relativo al inventario y avalúos.



Artículo 803


Si pasado el término que señala el artículo 796 de este Código, o la prórroga en su caso, el albacea no concluye y presenta el inventario, se estará a lo dispuesto por los artículos 1723 y 1724 del Código Civil. La remoción a que se refiere el último precepto, será de plano.



CAPÍTULO V


Avalúo




Artículo 804


Los avalúos serán practicados de acuerdo con las siguientes bases que servirán de norma a los jueces para aprobarlos:

I. Los valores en monedas extranjeras se estimarán tomando en cuenta la cotización fijada para las del país respectivo por el boletín Financiero a la fecha del fallecimiento, y en su defecto, la que dé el Banco de México, S.A., y a falta de éstas, será la que fije la circular que expide mensualmente la Dirección de Crédito de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público;

 

II. Las alhajas serán valorizadas de acuerdo con su valor de adquisición o en la suma en que estén aseguradas;

 

III. Los demás muebles y alhajas respecto de las cuales no pueda comprobarse su valor de adquisición, y que no estén aseguradas, se estimarán por avalúo pericial;

 

IV. Los valores serán estimados de acuerdo con los datos que proporcione la Comisión de Valores, quien para ese efecto tendrá en cuenta las cotizaciones de la Bolsa de Valores, y a falta de ellas, las que haya fijado el Banco de México en la época de la muerte del causante. En defecto de estos datos, se ocurrirá al avalúo pericial;

 

V. Los bienes inmuebles se estimarán de acuerdo con el avalúo que practique el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, S.A., u otra institución de crédito, o en su defecto, por la persona que designe el Juez.  El avalúo se practicará tomando en cuenta el valor comercial que el inmueble tuviere en la fecha del fallecimiento del autor de la herencia;

 

VI. Los establecimientos mercantiles o industriales, y la participación en las utilidades de una sociedad, se valorizarán tomando en cuenta los datos del activo y pasivo de la contabilidad en la fecha del fallecimiento del causante, o el balance practicado en relación con la misma época;

 

VII. Los créditos activos serán listados por su valor nominal; pero los interesados tendrán derecho a que se les deduzca la cantidad que dejen de cobrar, debiéndose hacer lo mismo en los casos de quiebra del deudor.  También tendrán derecho a que se deduzca el monto del crédito cuando éste sea litigioso y se pronuncie sentencia definitiva absolutoria para el deudor o cuando al practicarse embargo, a éste, se encuentre que carece de bienes, o cuando los interesados convengan en retirar de los inventarios el crédito de que se trata. Si se recobra total o parcialmente una deuda castigada en los términos que anteceden, deberá incluirse el valor de la cantidad recobrada en los inventarios o presentarse un inventario adicional.



Artículo 805


Para los casos en que debe ocurrirse al avalúo pericial, se observarán las siguientes reglas:

I. En las ciudades en donde los haya, el perito que se nombre deberá ser un Contador Público titulado o en su defecto, la persona que designe el Juez. Para el caso de tratarse de bienes inmuebles, deberá ser practicado por el Banco Nacional Hipotecario Urbano y de Obras Públicas, o cualquier otra institución de crédito, por conducto de su Departamento Fiduciario y de no existir en el lugar alguna de dichas instituciones, el juez designará la persona que deba practicarlo;

 

II. Si algún interesado nombra un perito por su cuenta, los representantes de los Fiscos Federal y Local podrán nombrar por su parte alguno de los peritos a que se refiere la fracción anterior;

 

III. Si los avalúos de los peritos nombrados por los interesados y el representante del fisco no coinciden, se ocurrirá a un tercer perito que será designado por el juez de los autos, quien lo nombrará eligiéndolo precisamente entre los que se mencionen en la fracción I.



Artículo 806


Los peritos serán designados de común acuerdo por los herederos y el albacea, y si no se pudiere lograr dicho acuerdo, se estará al designado por el albacea.  Los honorarios del perito así designado serán con cargo a la herencia.

Si algún heredero deseare nombrar un perito distinto, los honorarios serán por su cuenta.



Artículo 807


El inventario y avalúo se harán simultáneamente, excepto cuando sea urgente practicar el primero para asegurar los bienes y en el lugar no haya peritos competentes, y en los demás casos en que de hecho no sea posible.



Artículo 808


La oposición a los avalúos se tramitará de acuerdo con las reglas establecidas en el Capítulo anterior.



CAPÍTULO VI


De la administración




Artículo 809


El cónyuge supérstite tendrá la posesión y administración de los bienes de la sociedad conyugal, con intervención del albacea conforme al artículo 296 del Código Civil, y será puesto en ella en cualquier momento en que la pida, aunque antes la haya tenido el albacea u otra persona, sin que por esto pueda empeñarse cuestión alguna.

Contra el auto que otorgue la posesión y administración al cónyuge, no se admitirá ningún recurso; contra el que la niegue, habrá el de queja.

 

En el caso de que trata este artículo, la intervención del albacea se concretará a vigilar la administración del cónyuge, y en cualquier momento en que observe que no se hace convenientemente, dará cuenta al juez, quien citará a ambos a una audiencia para dentro de los tres días siguientes, y dentro de otros tres resolverá lo que proceda.



Artículo 810


La administración de los bienes estará a cargo del albacea judicial, en el caso de que no haya heredero nombrado o éste no entre en la herencia y se haya designado por el juez albacea en los términos del artículo 1653 del Código Civil.

El albacea así nombrado cesará en la administración cuando habiéndose declarado herederos legítimos, éstos hagan la elección.

 

El albacea judicial tendrá los mismos honorarios que se fijan para el interventor en el artículo siguiente, y asimismo son aplicables las demás disposiciones relativas al interventor.



Artículo 811


Las funciones del interventor se regirán por lo siguiente:

I. Recibirá los bienes por inventario y tendrá el carácter de simple depositario, sin poder desempeñar otras funciones administrativas que las de mera conservación y las que se refieren al pago de los impuestos fiscales y de las deudas mortuorias;

 

II. En casos urgentes, podrá intentar las demandas que tengan por objeto recobrar bienes o hacer efectivos derechos pertenecientes a la sucesión y contestar las demandas que contra ella se promuevan, debiendo dar inmediatamente cuenta al juez de su actuación para que las apruebe o las impida;

 

III. En los casos en que no sea urgente, y para ejecutar los actos a que se refiere la fracción anterior, el interventor deberá solicitar autorización judicial.  La falta de autorización judicial al interventor en ningún caso podrá ser invocada por terceros;

 

IV. El interventor no puede deducir en juicio las acciones que por razón de mejoras, manutención o reparación tenga contra la sucesión, sino cuando haya hecho estos gastos con autorización previa;

 

V. El interventor recibirá, por concepto de honorarios el dos por ciento del importe de los bienes, si no exceden de veinte mil pesos; si exceden de esta suma, pero no de cien mil pesos, tendrá además el uno por ciento sobre el exceso, y si excediere de cien mil pesos tendrá el medio por ciento además sobre la cantidad excedente, y

 

VI. La correspondencia que venga dirigida al difunto no podrá ser abierta por el interventor, si no que se abrirá en presencia del juez en los períodos que se señalen, según las circunstancias.  El interventor recibirá la que tenga relación con el caudal hereditario, previa relación que se haga en autos, y el juez conservará la restante para darle en su oportunidad el destino que corresponda.



Artículo 812


Respecto a la administración por el albacea se tendrán en cuenta las siguientes reglas:

I. Se regirá por lo dispuesto en los artículos 1645 a 1721 del Código Civil;

 

II. Durante la substanciación del juicio sucesorio no se podrán enajenar los bienes inventariados, sino en los casos previstos por el artículo 1683 del Código Civil, cuando los bienes puedan deteriorarse, cuando sean de difícil y costosa conservación, y cuando para la venta de los frutos se presenten condiciones ventajosas;

 

III. Los libros de cuentas y papeles del difunto se entregarán al albacea, y hecha la partición, a los herederos reconocidos, observándose respecto a los títulos lo dispuesto en el Capítulo siguiente. Los demás papeles quedarán en poder del que haya desempeñado el albaceazgo, y

 

IV. El albacea será removido de plano en los siguientes casos:

 

a) Si no caucionare su manejo dentro del término legal, en los casos en que esté obligado a hacerlo;

 

b) Si no se presentare el inventario dentro del término legal y su prórroga;

 

c) Si no presentare el proyecto de partición dentro del término legal o dentro de la prorroga que le concedan los interesados por mayoría de votos;

 

d) Cuando no haga la manifestación para que se nombre abogado o contador para que haga la partición, dentro de los cinco días que sigan a la aprobación del inventario;

 

e) Si no presentare el proyecto de distribución provisional  de los productos de los bienes hereditarios dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario;

 

f) Cuando no rinda cuentas dentro de los primeros diez días de expirado cada trimestre, y

 

g) Cuando durante dos bimestres consecutivos, sin justa causa, deje de cubrir a los herederos o legatarios las porciones o frutos correspondientes.



Artículo 813


Si nadie se hubiere presentado alegando derechos a la herencia o no hubieren sido reconocidos los que se hubieren presentado y se hubiere declarado heredero al Estado, se entregarán a éste los bienes y libros y papeles que tengan relación con ella.  Los demás se archivarán con los autos de intestado en un pliego cerrado y sellado, cuya cubierta rubricarán el juez, el representante del Ministerio Público y el Secretario del juzgado.



Artículo 814


Cualquiera de las personas antes nombradas, que haya tenido la administración de la herencia, está obligada a rendir una cuenta bimestral, pudiendo el juez exigir de oficio el cumplimiento de este deber.

Serán aplicables a la rendición de cuentas, las reglas siguientes:

 

I. Las cantidades que resulten líquidas se depositarán a disposición del juzgado en el establecimiento destinado por la ley;

 

II. La garantía otorgada por el interventor y el albacea no se cancelarán sino hasta que haya sido aprobada la cuenta general de administración;

 

III. Cuando el que administre no rinda su cuenta, dentro del término legal, será removido de plano;

 

IV. También podrá ser removido a juicio del juez y a solicitud de cualquiera de los interesados cuando alguna de las cuentas no fuere aprobada en su totalidad por ocultación u otro hecho que implique mala fe del que administre; o si la falta de aprobación se debe a otra causa, no se deposita el faltante en un plazo de tres días;

 

V. Cuando no alcancen los bienes para pagar las deudas líquidas, el albacea debe dar cuenta de esta circunstancia a los acreedores y liquidadores;

 

VI. Concluidas las operaciones de liquidación dentro de los ocho días siguientes presentará el albacea su cuenta general de albaceazgo; si no lo hace, se le apremiará por los medios legales, siendo aplicables las reglas de la ejecución forzosa;

 

VII. Presentada la cuenta trimestral o general de administración, se mandará poner en la Secretaría a disposición de los interesados, por un término de diez días, para que se impongan de ella;

 

VIII. Si todos los interesados aprobaren la cuenta, o no la impugnaren, el juez la aprobará. Si alguno o algunos de los interesados no estuvieren conformes, se tramitará el incidente respectivo; pero para que se dé curso a la objeción, se requerirá que la causa de ésta se precise, y

 

IX. El auto que apruebe o repruebe la cuenta será apelable en el efecto devolutivo.



CAPÍTULO VII


De la liquidación y partición de la herencia




Artículo 815


Dentro de los quince días siguientes a la aprobación del inventario, el albacea presentará al juzgado un proyecto para la distribución provisional de los productos de los bienes hereditarios, señalando la parte de ellos que cada mes deberá entregarse a los herederos y legatarios, en proporción a su haber.  La distribución de los productos se hará en efectivo o en especie.

Presentado el proyecto, mandará el juez ponerlo a la vista de los interesados por cinco días, y si están conformes o si nada exponen dentro de ese término, el juez lo aprobará y mandará abonar a cada uno la porción que le corresponde.

 

La inconformidad expresa se substanciará en forma incidental.

 

Cuando los productos de los bienes variaren de bimestre a bimestre, el albacea presentará su proyecto de distribución por cada uno de los períodos indicados. En este caso deberá presentarse el proyecto dentro de los primeros cinco días de cada bimestre.



Artículo 816


Dentro de los treinta días de aprobado el inventario, el albacea presentará el proyecto de partición de los bienes en los términos en que lo dispone el Código Civil, y con sujeción a las reglas de este Capítulo.

Si no estuviere en posibilidad de hacer por sí mismo la partición, lo manifestará al juez dentro de los cinco días siguientes de aprobado el inventario, a fin de que se nombre Contador Público Titulado o Abogado que reúna los requisitos expresados en el artículo 78 que la haga.  Los plazos a que se refiere este artículo podrán ser prorrogados hasta por tres meses más, cuando los interesados se muestren unánimemente conformes.

 

El albacea que no cumpla con esta obligación será removido de plano.



Artículo 817


Tienen derecho a pedir la partición de la herencia:

I. Los herederos que tengan libre disposición de sus bienes, tan pronto como hayan sido aprobados los inventarios, si no hubiere inconveniente fiscal para ello;

 

II. Los herederos bajo condición, luego que se haya cumplido ésta;

 

III. El cesionario de una herencia o el acreedor de un heredero que haya trabado ejecución en los derechos que tenga en la herencia, siempre que hubiere obtenido sentencia de remate y no hay otros bienes con qué hacer el pago;

 

IV. Los coherederos del heredero condicional, siempre que se aseguren el derecho de éste para el caso de que cumpla la condición, hasta saberse que ésta ha faltado, o no pueda cumplirse ya sólo por lo que respecta a la parte en que consista el derecho pendiente y a las cauciones con que se haya asegurado. El albacea o el contador o abogado partidor, en su caso proveerá al aseguramiento del derecho pendiente, y

 

V. Los sucesores del heredero que mueran antes de la partición.



Artículo 818


Cuando el albacea no haga la partición por sí mismo, promoverá dentro del quinto día de aprobado el inventario, la elección de un contador o abogado con título debidamente registrado, para que la efectúe.  El juez convocará a los herederos a junta, dentro de los tres días siguientes, para que se haga en su presencia la elección.  Si no hubiere mayoría, el juez nombrará partidor, eligiéndolo entre los propuestos.

El cónyuge, aunque no tenga el carácter de heredero, será tenido como parte, si entre los bienes hereditarios los hubiere de la sociedad conyugal. El juez pondrá a disposición del partidor los autos, y bajo inventario los papeles y documentos relativos al caudal hereditario, para que proceda a la partición, señalándole un término que nunca excederá de treinta días, para que presente el proyecto partitorio bajo  el apercibimiento de perder los honorarios que devengare, ser separado de plano de su encargo, y multa hasta de mil pesos, atendiendo a la cuantía del caudal hereditario.



Artículo 819


El albacea o partidor nombrado conforme a los artículos anteriores, formulará el proyecto de división y partición de los bienes, de acuerdo con las reglas siguientes:

I. Pedirán a los interesados las instrucciones que estimen necesarias, a fin de hacer las adjudicaciones de conformidad con ellas, en todo lo que estén de acuerdo, o de conciliar en lo posible sus pretensiones;

 

II. Pueden ocurrir al juez pidiéndole que cite a los interesados a una junta, a fin de que en ella fijen de común acuerdo las bases de la partición. Este acuerdo se considerará como un convenio. Si no hubiera conformidad, la partición se sujetará a los principios legales;

 

III. En todo caso, al hacerse la división se separarán los bienes que correspondan al cónyuge que sobreviva, conforme a las capitulaciones matrimoniales o a las disposiciones que regulan la sociedad conyugal;

 

IV. El proyecto de partición se sujetará en todo caso a la designación de partes que hubiere hecho el testador;

 

V. A falta de convenio entre los interesados, se incluirán en cada porción bienes de la misma especie, si fuere posible, y

 

VI. Si hubiere bienes gravados, se especificarán los gravámenes, indicando el modo de redimirlos o dividirlos entre los herederos.



Artículo 820


Concluido el proyecto de partición, el juez lo mandará poner a la vista de los interesados por un término de diez días.

Vencido el plazo sin hacerse oposición, el juez aprobará el proyecto y dictará sentencia, mandando entregar a cada interesado los bienes que le hubieren sido aplicados, con los títulos de propiedad, después de ponerse en ellos, por el Secretario, una nota en que se haga constar la adjudicación.

 

Si entre los bienes del caudal hereditario, hubiere inmuebles, se mandará protocolizar el proyecto de división y partición y  ordenará su inscripción en el Registro Público de la Propiedad.



Artículo 821


Si dentro del plazo de que habla el artículo anterior se dedujere oposición contra el proyecto de división, se substanciará en forma incidental, procurando que si fueren varias las oposiciones, la audiencia sea común, y a ella concurran los interesados y el albacea o partidor, para que se discutan las cuestiones promovidas y se reciban pruebas.

Para dar curso a la oposición, es indispensable que el que la haga exprese concretamente cuál sea el motivo de la inconformidad y cuáles las pruebas que invoca como base de la misma.

 

Si los que se opusieren dejaren de asistir a la audiencia, se les tendrá por desistidos.



Artículo 822


Todo legatario de cantidad tendrá derecho a pedir que se le pague, aplicándole bienes de la herencia, y a ser considerado como interesado en las diligencias de partición.



Artículo 823


Además de los herederos que pueden oponerse en la forma que se indica en el artículo anterior, se concede derecho para que se opongan a que se lleve a efecto la partición:

I. A los acreedores hereditarios legalmente reconocidos, mientras no se pague su crédito, si ya estuviere vencido, y si no lo estuviere, mientras no se les asegure debidamente el pago. Si el crédito es hipotecario o prendario y grava bienes, pasan a los herederos a quienes se les haya adjudicado con el gravamen respectivo;

 

II. Los legatarios de cantidad, de alimentos, de educación o de pensiones, mientras no se les pague o garantice legalmente el derecho.



Artículo 824


La adjudicación de bienes hereditarios se otorgará con las formalidades que por su cuantía la ley exige para su venta.

El notario ante el que se otorgue la escritura, será designado por el albacea.

 

La escritura de partición, cuando haya lugar a su otorgamiento, deberá contener, además de las inserciones conducentes del juicio sucesorio lo siguiente:

 

I. Los nombres, medidas y linderos de los predios adjudicados, con expresión de la parte que cada heredero o adjudicatario tenga obligación de devolver si el precio de la cosa excede al de su porción, o de recibir si le faltare alguna porción;

 

II. La garantía especial que para la devolución del exceso constituya el heredero en el caso de la fracción que precede;

 

III. La enumeración de los muebles o cantidades repartidos;

 

IV. Expresión de las cantidades que algún heredero quede reconociendo al otro, y de la garantía que se haya constituido;

 

V. Noticia de la entrega de los títulos de las propiedades adjudicadas o repartidas, y

 

VI. La firma de todos los interesados o la firma en rebeldía por el juez.



Artículo 825


Respecto a la partición y sus efectos será aplicable lo dispuesto por los artículos 1736 a 1757 del Código Civil; (sic)

 



Artículo 826


La sentencia que apruebe o repruebe la partición es apelable en el efecto suspensivo, cuando el monto del caudal exceda de cinco mil pesos.



CAPÍTULO VIII


De la transmisión hereditaria del patrimonio familiar




Artículo 827


Para que sean aplicables las disposiciones de este Capítulo para la transmisión hereditaria del patrimonio familiar es necesario que se pruebe que éste se ha constituido de acuerdo con lo previsto en la fracción XXVIII del artículo 123 de la Constitución General de la República, y cumplido con los artículos 810 a 833 del Código Civil.



Artículo 828


La transmisión hereditaria del patrimonio familiar se hará de acuerdo con las siguientes reglas:

I. Con la denuncia se acompañará la partida de defunción del autor de la herencia, los comprobantes de la constitución del patrimonio familiar y su registro, así como el testamento, si lo hubiere;

 

II. Si consta de estos documentos quiénes son los miembros de la familia beneficiaria, el juez hará desde luego declaratoria de herederos. En caso contrario se exhibirán los comprobantes de parentesco de los beneficiarios;

 

III. El inventario y avalúo se practicará desde luego por el cónyuge que sobreviva o por el albacea, si estuviere designado, y en su defecto, por el heredero que sea de más edad. No se requerirá que el avalúo vaya firmado por perito si al constituirse el patrimonio familiar consta el valor de los bienes;

 

IV. Presentado el inventario, el juez convocará a una junta a los interesados nombrando en ella tutor especial a los menores  que no tuvieren representante legítimo, o cuando el interés de éste fuere opuesto al de aquéllos, y procurará ponerlos de acuerdo sobre la forma de hacer la partición. Si no logra el acuerdo nombrará un partidor para que en el término dé cinco días presente el proyecto de partición que dará a conocer a los interesados en una junta a la que serán convocados. En esa misma audiencia oirá y decidirá las oposiciones, mandando hacer la adjudicación;

 

V. Todas las resoluciones se harán constar en actas y no se requieren peticiones escritas de parte interesada para la tramitación del juicio;

 

VI. Se dará copia del escrito de denuncia al representante del fisco; pero no se le concederá ninguna intervención si aparece que los únicos bienes propiedad de la sucesión son los que constituyen el patrimonio familiar;

 

VII. El acta o actas en que consten las adjudicaciones servirán de título a los interesados y deberán registrarse, y

 

VIII. La transmisión de los bienes del patrimonio familiar estará exenta de impuestos, cualquiera que sea su naturaleza.



CAPÍTULO IX


De la tramitación ante Notarios




Artículo 829


Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido instituidos en un testamento público declarado formal judicialmente, el albacea, si lo hubiere, y los herederos, exhibiendo la partida de defunción del autor de la herencia y un testimonio del testamento, se presentarán ante un Notario para hacer constar que aceptan la herencia, que se reconocen sus derechos hereditarios, y que el albacea va a proceder a formar el inventario de los bienes de la herencia.

Si no hubiere albacea testamentario, los herederos podrán designarlo de común acuerdo en la misma acta.

 

El Notario dará a reconocer estas declaraciones por medio de dos publicaciones que se harán de diez en diez días, en el Periódico Oficial y en otro de los de mayor circulación en el Estado.



Artículo 830


La tramitación de intestado ante Notario no podrá iniciarse sino hasta que la autoridad judicial haya hecho la declaración de herederos, y siempre que todos los interesados sean mayores de edad, que lo pidan de común acuerdo y que no exista controversia alguna.



Artículo 831


La tramitación ante Notario se hará del conocimiento del representante Fisco para que tenga la intervención que le concede la ley.



Artículo 832


Ya se trate de testamentarías o de intestados, practicado el inventario por el albacea y estando conformes con él todos los herederos, lo presentarán al Notario para que lo protocolice. Simultáneamente con el inventario se hará el avalúo, de acuerdo con las reglas establecidas en la Ley de Hacienda del Estado y en la Ley Federal del Impuesto sobre Herencias y Legados.

Los interesados, de común acuerdo, podrán practicar un avalúo  distinto para los efectos de la partición.



Artículo 833


Formado por el albacea, con la aprobación de los herederos, el proyecto de partición de la herencia, lo exhibirán al Notario, quien efectuará su protocolización. Lo dispuesto en este artículo es aplicable tanto a las testamentarias como a los juicios de intestado. El albacea rendirá cuentas a los herederos, haciéndose constar en el acta respectiva el resultado de las mismas, o mandándose éstas protocolizar.



Artículo 834


Cuando todos los herederos fueren mayores de edad y hubieren sido reconocidos judicialmente con tal carácter en un intestado, podrán separarse de los procedimientos judiciales y éste podrá seguirse tramitando con intervención de un Notario, de acuerdo con lo que se establece en este Capítulo.

En la misma forma, los herederos en un juicio testamentario pueden separarse de la tramitación judicial y continuar la tramitación de la testamentaría ante un Notario.



Artículo 835


Siempre que haya oposición de algún aspirante a la herencia, o de cualquier acreedor, el Notario  suspenderá su tramitación y enviará testimonio de las actas que hubiere levantado a la autoridad judicial que corresponda.



TÍTULO OCTAVO


JURISDICCIÓN VOLUNTARIA




CAPÍTULO I


Disposiciones generales




Artículo 836


Se aplicarán las disposiciones de este Título para todos los actos en que por disposición de la ley o por solicitud de los interesados se requiere la intervención del juez, sin que esté promovida ni se promueva cuestión litigiosa alguna entre partes determinadas.



Artículo 837


La intervención judicial en jurisdicción voluntaria tendrá por objeto, cuando ello sea necesario, demostrar la existencia de hechos que han producido, o están destinados a producir, efectos jurídicos y de los cuales no derive perjuicio a persona conocida.  Podrá también intervenir la autoridad judicial para regular con certeza las situaciones jurídicas, en aquellos casos en que exista incertidumbre.



Artículo 838


Cuando se haya de promover el procedimiento voluntario, se formulará la demanda inicial de acuerdo con las disposiciones relativas a este acto, en cuanto fueren aplicables. En el mismo escrito se determinarán los elementos de información que hayan de hacerse valer, o la intervención judicial que se solicite.



Artículo 839


Se oirá precisamente al Ministerio Público:

I. Cuando la solicitud promovida afecte los intereses públicos;

 

II. Cuando se refiera a la persona o bienes de menores incapacitados;

 

III. Cuando tenga relación con los bienes y derechos de un ausente;

 

IV. Cuando lo juzgue necesario el juez o lo pidan las partes;

 

V. Cuando lo dispusieren las leyes.



Artículo 840


Cuando fuere necesaria la audiencia de una persona, se le citará conforme a derecho, advirtiéndosele en la citación que quedan por tres días las actuaciones en la Secretaría del Juzgado, para que se imponga de ellas. Igualmente se le dará a conocer la fecha que se fije para recibir informaciones o pruebas o para la práctica de las diligencias que se hubieren decretado.



Artículo 841


Recibida la demanda, el juez la examinará, y si hubiere ofrecido información, mandará recibirla, señalando la fecha de la diligencia. Se admitirán cualesquiera documentos que se presentaren e igualmente las justificaciones que se ofrecieren, sin necesidad de citación ni de ninguna otra formalidad; pero para la información de testigos, inspecciones oculares o recepción de otras pruebas, se aplicarán, en lo conducente, las disposiciones relativas a estas pruebas, en cuanto fuere posible. Aun cuando no se hubiere ofrecido información, se podrá disponer que el peticionario justifique previamente los hechos en los cuales funda su petición si el  juez lo estima necesario.

Para la recepción de pruebas se citará al Ministerio Público cuando tuviere intervención y a la persona cuya audiencia fuere necesaria. Si no asistieren se llevará adelante la diligencia, confiriéndose vista al Ministerio Público después de practicada la prueba.

 

Si no mediare oposición el juez aprobará la información si la juzga procedente y se expedirá copia certificada al peticionario si la pidiese.

 

Si la intervención judicial no consiste en recibir información sino en practicar algún otro acto, el juez decidirá y mandará practicar lo procedente, procurando que no se lesionen derechos de terceros.



Artículo 842


El juez, en los negocios de jurisdicción voluntaria, podrá variar o modificar las determinaciones que dictare sin sujeción a los términos y formas establecidos para la contenciosa.



Artículo 843


Si mediare oposición del Ministerio Público, se sustanciarán en la forma establecida para los incidentes.

En caso de oposición de un tercero que justifique ser parte legítima, el juez examinará en forma preliminar la procedencia de la misma. Si advierte que ella no obsta a la intervención judicial solicitada por el promovente, la sustanciará en la forma prevista para los incidentes y accederá o denegará a lo pedido en la demanda.

 

Si advierte que plantea una cuestión de importancia que obsta a todo pronunciamiento en la jurisdicción voluntaria, sobreseerá los procedimientos, disponiendo que los interesados promuevan el juicio contradictorio que corresponda. Igualmente sobreseerá en los casos previstos por el Artículo 2516 del Código Civil cuando no se reúnan los requisitos que el mismo exige y no se cumple con el Artículo 848-Bis de este Código.

 

Si la oposición se hiciere por quien no tenga personalidad ni interés para ello, el Juez la desechará de plano. También desechará las oposiciones presentadas después de efectuado el acto de Jurisdicción Voluntaria, reservando su derecho al opositor.

Reformado POG 14-09-1988



Artículo 844


Las providencias de jurisdicción voluntaria serán apelables en efecto suspensivo si el recurso lo interpusiere el promovente de las diligencias; y sólo en el efecto devolutivo cuando el recurrente hubiere venido al expediente voluntariamente o llamado por el juez o para oponerse a la solicitud que haya dado motivo a su formación.



Artículo 845


Las declaraciones emitidas por los jueces en los procedimientos de jurisdicción voluntaria, no hacen cosa juzgada, ni aun cuando por haber sido objeto de recurso, hayan sido confirmadas por el tribunal superior:

Declarado un hecho mediante estos procedimientos, se presume cierto, salvo prueba en contrario; y los terceros que adquieran derechos de aquéllos en cuyo favor se ha hecho la declaración judicial, se presume que lo han hecho de buena fe, no mediando prueba en contrario.



Artículo 846


Los gastos y costas de la jurisdicción voluntaria son a cargo del promovente. Mediando oposición de un tercero, son a cargo del vencido.



Artículo 847


En los negocios sobre cuestiones familiares, de propiedad y posesión, concursos y sucesiones en que no medie contención entre partes determinadas y que por su naturaleza participen de la jurisdicción voluntaria, se aplicarán las reglas de los capítulos respectivos, y en lo no previsto, se tramitarán conforme a las reglas de este Título.



CAPÍTULO II


De las informaciones Ad-Perpetuam




Artículo 848


La información Ad-Perpetuam podrá decretarse cuando no tenga interés más que el promovente y se trate:

I. De justificar un hecho o acreditar un derecho;

 

II. Cuando se pretenda justificar la posesión como medio para acreditar o adquirir el dominio de un inmueble; y

 

III. Cuando se trate de comprobar la posesión de un derecho real.

 

En todos los casos la información se recibirá con citación del Ministerio Público, de la persona a cuyo favor esté inscrito el bien en las Oficinas Rentísticas del Estado o en las Tesorerías Municipales, así como de los propietarios colindantes y demás personas partícipes del derecho real o que pudieran tener interés en la tramitación de las diligencias.

 

Los testigos deberán ser por lo menos tres de notorio arraigo en el lugar de la ubicación del inmueble a que la información se refiere.

Reformado POG 14-09-1988



Artículo 848 BIS


En los casos previstos por las fracciones II y III del Artículo anterior, la información se recibirá previa publicación que de la misma se haga por tres veces, de tres en tres días en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado y en otro periódico local de amplia circulación. Para el mismo efecto se fijará cédula en los estrados del Juzgado y en el tablero de avisos de la Presidencia Municipal correspondiente al lugar de ubicación del inmueble, asentando razón de ello en el expediente, debiéndose practicar igualmente previa a la recepción de la información, inspección ocular de los inmuebles de que se trate.

Adicionado POG 14-09-1988

Reformado POG 07-06-1995

Reformado POG 21-04-2001



Artículo 849


El juez procurará ampliar el examen de los testigos con las preguntas que estime pertinentes para asegurarse de la veracidad de su dicho. Igual obligación tendrá el Ministerio Público.



Artículo 850


Si los testigos no fueren conocidos del Juez o del Secretario deberán identificarse, y si no lo hicieren, deberán presentar los interesados dos testigos que abonen a cada uno de los anteriores.



Artículo 851


Las informaciones se protocolizarán ante el Notario que designe el promovente.  El Notario en este caso, dará al interesado el testimonio respectivo para su inscripción en el Registro Público.

Cuando no se trate de derechos reales, se expedirá al interesado copia certificada de las diligencias.



Artículo 852


En ningún caso se admitirán informaciones de testigos sobre hechos que fueren materia de un juicio comenzado.



CAPÍTULO III


Jurisdicción voluntaria en otros negocios




Artículo 853


Se tramitarán en jurisdicción voluntaria:

I. La solicitud que tenga por objeto la protocolización de instrumentos públicos procedentes del extranjero;

 

II. Los demás actos que determinen las leyes.



Artículo 854


El juez queda facultado para hacer cotejar documentos redactados en idioma extranjero por el perito que designe, o aceptar traducciones oficiales o las hechas por perito autorizado.

 



Artículo 855


Para tramitar los asuntos a que se refiere este Capítulo, se estará a lo que particularmente establecen como requisito especial las leyes respectivas, y en lo demás, con arreglo a las disposiciones de este Título.



TÍTULO NOVENO


DEL JUICIO ARBITRAL




CAPÍTULO ÚNICO




Artículo 856


Las partes tienen derecho de sujetar sus diferencias a juicio arbitral, menos en los casos expresamente exceptuados.



Artículo 857


No se pueden comprometer en árbitros:

I. El derecho de recibir alimentos; pero si lo relativo al pago de pensiones vencidas;

 

II. Los divorcios, excepto en cuanto a la separación de bienes y a las diferencias puramente pecuniarias;

 

III. Las acciones de nulidad del matrimonio;

 

IV. Las cuestiones concernientes al estado civil de las personas con la excepción contenida en el artículo 428 del Código Civil;

 

V. Los negocios que versen sobre derechos no disponibles, y

 

VI. Los demás en que lo prohíba expresamente la ley.



Artículo 858


El compromiso puede celebrarse antes de que haya juicio, durante éste y después de sentenciado, sea cual fuere el estado en que se encuentre.  El compromiso posterior a la sentencia irrevocable sólo tendrá lugar si los interesados la conocieren.



Artículo 859


El compromiso puede celebrarse por escritura pública, por documento privado o en acta ante el juez, cualquiera que sea la cuantía.



Artículo 860


Todo el que está en pleno ejercicio de sus derechos civiles puede comprometer en árbitros.

Los tutores no pueden comprometer los negocios de los incapacitados, ni nombrar árbitros, sino con aprobación judicial, salvo el caso en que fueren herederos de quien celebró el compromiso o estableció la cláusula compromisoria. Si no hay designación de árbitros, se hará siempre con intervención judicial, como medio preparatorio al juicio arbitral.

 

Los albaceas necesitan el consentimiento unánime de los herederos para comprometer en árbitros los negocios de la herencia, y para nombrarlos, salvo que se trate de cumplimentar el compromiso o cláusula compromisoria, pactados por el causante. En este caso, si no hubiere árbitro nombrado, se hará necesariamente con intervención judicial.

 

Los síndicos de los concursos sólo pueden comprometer en árbitros con unánime consentimiento de los acreedores o con autorización expresa del juez.



Artículo 861


El compromiso designará el negocio o negocios que se sujeten al juicio arbitral, y el nombre de los árbitros. Si falta el primer elemento, el compromiso es nulo de pleno derecho.

Si falta el segundo, o sea la designación de los árbitros, el compromiso será válido y se entenderá que los interesados se reservan hacer la designación con intervención judicial, en la forma prevista para los actos prejudiciales.



Artículo 862


Las partes fijarán en el convenio el plazo del juicio arbitral. El compromiso será válido, aunque no se fije y, en este caso, la misión  de los árbitros durará cien días, si se tratare de juicio ordinario, y sesenta si fuere sumario. El plazo se cuenta desde que los árbitros acepten el nombramiento.

Durante el plazo del arbitraje, los árbitros no podrán ser revocados sino por el acuerdo unánime de las partes.

 

El plazo se suspende si se promueve una recusación, hasta que ésta se decida, y en caso de muerte del árbitro nombrado por el juez, hasta que se nombre substituto. Las partes pueden establecer de común acuerdo, por escrito, la prórroga de los plazos.



Artículo 863


Las partes y los árbitros seguirán en el procedimiento los plazos y las formas establecidas para los tribunales, en relación con las cuestiones que hayan de resolverse en el juicio de que se trate.

Cuando el compromiso en árbitros se celebre respecto de un negocio que se encuentre en grado de apelación, el laudo tendrá el carácter de sentencia definitiva.



Artículo 864


El compromiso produce las excepciones de incompetencia y litispendencia, si durante él se promueve el mismo negocio en un tribunal ordinario.



Artículo 865


Cuando hay árbitro único, las partes son libres de nombrarle un secretario, y si dentro del tercer día, contado a partir de aquél en que se deba actuar, no se han puesto de acuerdo, el árbitro lo designará, y a costa de los mismos interesados desempeñará sus funciones.

Cuando fueren varios los árbitros, entre ellos mismos elegirán al que funja como Secretario, sin que por esto tenga derecho a mayores emolumentos.



Artículo 866


El compromiso termina:

I. Por muerte del árbitro elegido en el compromiso o en la cláusula compromisoria, si no tuviere substituto.

 

En caso de que las partes hubieren designado el árbitro, si no se hubiere designado con intervención judicial, el compromiso no se extinguirá y se proveerá el nombramiento del substituto en la misma forma que para el primero, suspendiéndose los términos fijados para el árbitro.

 

II. Por excusa del árbitro o árbitros designados en el compromiso, que sólo puede ser por enfermedad comprobada que les impida desempeñar su oficio;

 

III. Por nombramiento recaído en el árbitro nombrado en el compromiso, de Magistrado, Juez propietario o interino, por más de tres meses, y lo mismo se entenderá de cualquier otro empleo de la administración de justicia, que impida de hecho o de derecho la función del arbitraje, y

 

IV. Por la expiración del plazo estipulado en el compromiso, o el plazo legal a que se refiere el artículo 862 de este Código.



Artículo 867


Los árbitros son recusables por las mismas causas que lo fueren los demás jueces. El designado en el compromiso o de común acuerdo de las partes, no puede ser recusado.

La recusación con causa declarada procedente cuando el árbitro hubiere sido designado por el juez, no da fin al compromiso, y siempre que haya de reemplazarse, se suspenderán los términos el tiempo que se necesite para hacer el nuevo nombramiento.

 

De las recusaciones y excusas de los árbitros conocerá el juez ordinario conforme a las leyes y sin ulterior recurso.



Artículo 868


El laudo será firmado por cada uno de los árbitros y, en caso de ser más de dos, si la minoría rehusare hacerlo, los otros harán constar esta circunstancia y lo resuelto tendrá el mismo efecto que si hubiera sido firmado por todos.  El voto particular no exime al que lo formula de la obligación de firmar el laudo.

El laudo ha de contener:

 

I. La indicación de las partes;

 

II. La indicación de la escritura de compromiso o de la cláusula compromisoria y de las cuestiones correspondientes;

 

III. Una exposición sumaria de los motivos;

 

IV. La parte dispositiva;

 

V. La indicación del día, mes y año en que se dictó el laudo, y

 

VI. La firma de los árbitros, en la forma anteriormente expresada.

 

Los árbitros decidirán según las reglas de derecho, a menos que en el compromiso o en la cláusula compromisoria se les encomiende la amigable composición o el fallo en conciencia o equidad.

 

Los árbitros pueden condenar en costas, daños y perjuicios a las partes, y aun imponer multas; pero para emplear medios de apremio deben ocurrir al juez ordinario.



Artículo 869


En caso de que los árbitros estuvieren autorizados para nombrar un tercero en discordia y  no logran ponerse de acuerdo, acudirán al juez de Primera Instancia.

Cuando el tercero en discordia fuere nombrado faltando menos de quince días para la extinción del plazo del arbitraje, y las partes no lo prorrogaren, podrá disponer de diez días más que se sumarán a dicho plazo para que pueda pronunciar el laudo.



Artículo 870


El laudo se notificará a las partes, y hecha la notificación, pasarán los autos al juez ordinario para su ejecución, a no ser que las partes pidieren aclaración de sentencia.

Para la ejecución de los autos y proveídos, se acudirá también al Juez de Primera Instancia, cuando impliquen el uso de medios de ejecución forzosa.

 



Artículo 871


El laudo arbitral será apelable conforme a las reglas establecidas para las sentencias en este Código. La apelación se interpondrá ante el juez que corresponda, quien elevará los autos al Supremo Tribunal, para la substanciación del recurso.



Artículo 872


El laudo arbitral puede ser impugnado de nulidad, mediante demanda que se substancie en la vía ordinaria.

La nulidad procede en los siguientes casos:

 

I. Si es nulo el compromiso;

 

II. Si los árbitros no fueron designados ajustándose a las formas establecidas por la ley;

 

III. Si el laudo se emitió por quien no podía ser designado árbitro;

 

IV. Si la sentencia se ha extralimitado o no ha resuelto alguna de las cuestiones propuestas en el compromiso, o contiene disposiciones contradictorias;

 

V. Si el laudo fue emitido después del vencimiento del plazo legal o convencional;

 

VI. Si en el procedimiento no se respetaron las formas establecidas por la ley, y

 

VII. Si los árbitros no se han ajustado en el fallo a las reglas de derecho, salvo que las partes los hubieren facultado para decidir según equidad, en conciencia o como amigables componedores.



Artículo 873


Es competente para todos los actos relativos al juicio arbitral, en lo que se refiere a jurisdicción que no tengan los árbitros, y para la ejecución del laudo, el juez designado en el compromiso, o Juez de Primera Instancia del Ramo Civil.

Los jueces ordinarios están obligados a impartir el auxilio de su jurisdicción a los árbitros, y tienen facultades para compelerlos a cumplir con sus obligaciones.



TÍTULO DÉCIMO


DEL PROCEDIMIENTO EN LOS NEGOCIOS DE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS LOCALES Y MENORES




CAPÍTULO l


Demanda y emplazamiento




Artículo 874


Para determinar la competencia de los juzgados locales y menores, se observará lo siguiente:

I. La jurisdicción territorial y competencia por razón de la cuantía, se determinará por lo que disponga la Ley Orgánica del Poder Judicial;

 

II. Respecto a la competencia por razón de materia y territorio, se aplicarán las disposiciones de este Código;

 

III. Para estimar la cuantía del negocio, se aplicarán las reglas de los artículos 95 a 103;

 

IV. Cuando el juez, en cualquier estado del negocio, encuentre que éste no es de su competencia por exceder de los límites de cuantía que fija la ley, suspenderá de plano el procedimiento, y remitirá lo actuado al juez correspondiente. Igual regla se aplicará cuando se declare procedente la excepción de incompetencia por declinatoria, que será resuelta de plano por el juez, y

 

V. Las competencias por inhibitoria se tramitarán de acuerdo con las reglas generales respectivas.



Artículo 875


En las demandas ante jueces locales o menores, bastará que el actor exprese el nombre y domicilio del demandado, lo que pide y la causa.  Las demandas podrán formularse por escrito o verbalmente; en este último caso, se levantará un acta en la que conste la fecha de la comparecencia del actor y las demás particulares a que se refiere este artículo, que firmarán el mismo promovente y el personal del Juzgado, cuando el compareciente no sepa firmar se hará constar esta circunstancia y al margen del acta imprimirá su huella dígito-pulgar derecha.

El actor deberá exhibir los documentos justificativos de su demanda, si los tuviere, mismos que le serán devueltos al terminarse el juicio.



Artículo 876


Formulada la demanda, el juzgado señalará día y hora para la celebración de la audiencia de contestación, pruebas, alegatos y sentencia.  La audiencia no se celebrará antes de los cinco días ni después de los diez de presentada la demanda, salvo que el demandado resida fuera del lugar del juicio, en cuyo caso el juez hará la citación atendiendo a la distancia y a la mayor o menor facilidad de las comunicaciones, sin que el retardo exceda de otros diez días. En el acuerdo respectivo se mandará emplazar al interesado para que comparezca el día y hora de la audiencia a contestar la demanda, y a presentar las pruebas que tuviere y se citará, asimismo, al actor, si éste lo pidiere.



Artículo 877


La cita de emplazamiento se enviará al demandado a su domicilio, por medio del secretario del juzgado, a falta de éste por conducto de la Comisaría de Policía del lugar, y en su defecto por medio de uno de los testigos de asistencia.

El domicilio para entregar la cita al demandado, deberá ser:

 

I. La habitación del demandado, su despacho, su establecimiento mercantil o su taller;

 

II. El lugar en que trabaje u otro que frecuente y en que ha de creerse que se halle el demandado, y

 

III. La finca o departamento arrendado, cuando se trate de desocupación o arrendamiento.

 



Artículo 878


La notificación de emplazamiento se practicará observando lo siguiente:

I. El Secretario, comisario de policía o testigo de asistencia se cerciorará si el demandado se encuentra en el lugar designado, y en este caso le entregarán la cita personalmente;

 

II. Si no lo encontraren, se cerciorarán que el lugar designado es alguno de los que se enumeran en el artículo anterior, y hecho esto, entregarán la cita a los parientes o domésticos del interesado o a cualquier otra persona adulta que viva en la casa, con la salvedad de que tratándose de arrendamiento o desahucio, no podrá dejarse a porteros, encargados, empleados u otras personas que presten servicios al propietario;

 

III. El recibo de la cita se firmará por la persona a quien se entregue, a menos de que no supiere o no pudiere firmar, en cuyo caso lo hará a su ruego un testigo, si no quisiere firmar o presentar testigos que lo hagan, firmará el testigo requerido al efecto por el notificador. El testigo no puede negarse bajo multa de cinco a diez pesos.  En el duplicado de la cita y en la libreta se asentará razón de lo ocurrido, y se pondrán en su caso las firmas que procedan;

 

IV. Si no se encontrare el demandado, y apareciere que el lugar designado no reúne los requisitos enumerados en cualquiera de las fracciones del artículo anterior, no se dejará cita, reservándose para expedirla de nuevo cuando lo promueva el actor;

 

V. Cuando no se conociere el lugar donde el demandado viva o tenga el principal asiento de sus negocios, o cuando en el que trabaje se negaren las personas requeridas por el encargado de hacer la notificación a recibir la cita de emplazamiento, se podrá hacer la notificación en el que se encuentre;

 

VI. El actor tiene derecho a acompañar al secretario, al comisario o al testigo de asistencia que lleve la cita para hacerle las indicaciones que faciliten la entrega;

 

VII. Las citas se expedirán por duplicado para que se entregue el original al demandado y el duplicado se agregue al expediente, una vez que se pongan las constancias y firmas correspondientes, y

 

VIII. El notificador que entregue la cita recogerá, además en una libreta especial, recibo de ella, procediéndose en la forma que se indica en la fracción III.



Artículo 879


Las citas de emplazamiento se extenderán preferentemente en esqueletos impresos, tomados de libros talonarios, y deberán contener:

I. El nombre y domicilio del actor y demandado;

 

II. Lo que pide el actor en su demanda, o la causa o título de la misma;

 

III. La citación al demandado para que se presente el día de la audiencia a contestar y la advertencia de que las pruebas deberán presentarse en la misma;

 

IV. El apercibimiento de que si no comparece a la audiencia, se dará por contestada la demanda en sentido afirmativo, y en su caso, la citación para absolver posiciones, con el apercibimiento de que si no comparece, el juez podrá tener por ciertas las afirmaciones de la otra parte.

 

Las citas de emplazamiento se expedirán por duplicado para el efecto de que el original se entregue al demandado, y el duplicado se agregue al expediente con la constancia y firmas de haberse hecho la entrega.

 

En caso de no existir dichos esqueletos impresos la cita de emplazamiento se hará por cédula que contendrá mención del juicio de que se trate y la inserción del auto o proveído que deba notificarse, entregándose, además, a la parte reo copia simple de la demanda y de los documentos en que se funde. Cuando la demanda se hubiere formulado verbalmente, el juez ordenará la expedición de la copia del acta en que se hizo constar para los efectos de la primera parte de este párrafo final.



Artículo 880


Cuando lo pidan las partes o el juez lo estime necesario, se citará a peritos, testigos y en general terceros, por correo, telégrafo, y aun por teléfono, cerciorándose el secretario previamente de la exactitud de la dirección o teléfono de la persona citada. La petición de las partes debe hacerse antes de la audiencia, y la citación se hará inmediatamente que se pida.



Artículo 881


Cuando se presente como actor o demandado alguien que no sea personalmente conocido por el juez o por el secretario, se  procederá a su identificación por medio de declaración oral, carta de conocimiento de persona caracterizada y de arraigo, por documento bastante o por cualquier otro medio que fuere suficiente a juicio del juez.

No será necesaria la identificación, aunque se trate de personas desconocidas, cuando por la naturaleza o circunstancias del caso no hubiere peligro de suplantación.

 

El que se presente como actor o como reo, usando el nombre de otro para hacerse pasar por él, se considerará como falsario y quedará sujeto a las sanciones que determine el Código Penal.



CAPÍTULO ll


Del Juicio




Artículo 882


Si el día y hora de la audiencia no estuviere presente el actor y concurriere el demandado, se impondrá a aquél una multa de cinco a veinte pesos, que se aplicará al reo por vía de indemnización. Sin que se justifique haberse hecho el pago, no se expedirá nueva citación de emplazamiento.



Artículo 883


Cuando el demandado no comparezca en la audiencia al ser llamado y se considere que fue debidamente citado, lo cual comprobará el juez con especial cuidado, se dará por contestada la demanda en sentido afirmativo, y se continuará el acto.  Cuando se presente durante ella el demandado continuará ésta con su intervención, según el estado en que se halle.



Artículo 884


Si al anunciarse el principio de la audiencia, no estuvieren presentes el actor ni el demandado, se tendrá por no expedida la cita, y podrá expedirse de nuevo si el actor lo pidiere. Lo mismo se observará  cuando no concurra el demandado y aparezca que no fue citado debidamente.



Artículo 885


Concurriendo al juzgado las partes, en virtud de la citación, se abrirá la audiencia y en ella se observará lo siguiente:

I. Expondrán oralmente sus pretensiones por su orden, el actor su demanda y el reo su contestación, y exhibirán los documentos y objetos que estimen conducentes a su defensa, y presentarán a los testigos y peritos que pretendan ser oídos y las demás pruebas que estimen oportunas;

 

II. Las partes pueden hacerse mutuamente las preguntas que quieran, interrogar a los testigos y peritos, y, en general, presentar todas las pruebas que se puedan rendir desde luego;

 

III. Si alguna de las partes se retira antes de que concluya la audiencia, se le tendrá por notificada de las resoluciones que allí se dicten, se entenderá que renuncia a los derechos que estando presente hubiere podido ejercitar y por confesa respecto de las posiciones previamente formuladas que en ella debiera de absolver, y la diligencia se continuará con la sola intervención de la otra parte que se hallare presente, sin perjuicio de las disposiciones relativas de este Código;

 

IV. Todas las acciones y excepciones o defensas se harán valer en el acto mismo de la audiencia, sin substanciar artículos o incidentes de previo pronunciamiento.  Si de lo que expongan o prueben las partes, resultare demostrada la procedencia de una excepción dilatoria, el juez lo declarará así desde luego, y dará por terminada la audiencia.  Si se opusiere reconvención se aplicará en su caso lo dispuesto por el artículo 116;

 

V. Cuando fuere necesario suspender la audiencia por haberse ofrecido pruebas fuera del lugar del juicio, el juez, tomando en cuenta la distancia, señalará día para la reanudación, lo hará saber al juez exhortado para que con toda oportunidad disponga la recepción de las pruebas y devuelva el exhorto o suplicatorio y al reanudarse la audiencia se dará cuenta con las pruebas practicadas;

 

VI. El juez podrá hacer libremente las preguntas que juzgue oportunas a cuantas personas estuvieren presentes en la audiencia, carear a las partes entre sí o con los testigos y a éstos los unos con los otros, examinar documentos, objetos y lugares y hacerlos reconocer por peritos;

 

VII. Cuando una de las partes lo pida, la otra deberá ser citada desde el emplazamiento, y concurrirá personalmente a la audiencia para contestar las preguntas que se le hagan, a menos de que el juez lo exima por causa de enfermedad, ausencia, ocupación urgente u otro motivo fundado.  Hecho el llamamiento y desobedecido por el citado, o rehusándose éste a contestar al comparecer, el juez deberá tener por ciertas las observaciones de la otra parte; en cualquier estado de la audiencia, y en todo caso antes de pronunciar el fallo, el juez exhortará a las partes a una composición amigable y si lograre la avenencia, se dará por terminado el juicio;

 

VIII. El juez oirá las alegaciones de las partes, concediendo hasta diez minutos a cada una, y en seguida pronunciará su fallo en presencia de ellas, de manera clara y sucinta;

 

IX. De lo ocurrido en la audiencia se levantará una acta en la que bastará que se asiente la razón de comparecencia de las partes, las defensas hechas valer, las pruebas que se rindieron y su resultado y el fallo del juez.



Artículo 886


Los jueces municipales dictarán las sentencias, sujetándose a las reglas generales sobre apreciación de pruebas señaladas en este Código; y los jueces menores pronunciarán los fallos a verdad sabida, sin necesidad de sujetarse a las reglas sobre estimación de pruebas, sino apreciando los hechos según lo creyeren debido en conciencia.



Artículo 887


En los asuntos ante los jueces municipales o menores no se causarán costas, cualquiera que sea la naturaleza del juicio, inclusive si se trata de negocios mercantiles. Tampoco se impondrá ninguna sanción de multas o daños y perjuicios por el abuso de acciones o defensas o por el ejercicio malicioso de la acción o falta al deber de probidad, siendo inaplicables los artículos relativos.

Las partes reportarán los gastos que se hubieren erogado en el juicio; pero los de ejecución serán siempre a cargo del demandado.



Artículo 888


Contra las sentencias pronunciadas por los jueces municipales sólo procederá el recurso de revisión para el único efecto de que el superior resuelva si se violaron o no las reglas del procedimiento. Contra las demás resoluciones se concederá el recurso de revocación si se interpone en el momento de conocerlas.



Artículo 889


La revisión deberá interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la sentencia o de la fecha en que deba surtir sus efectos. Interpuesto el recurso, el juez remitirá desde luego los autos al de Primera Instancia del Distrito Judicial y éste, dentro de los tres días siguientes al en que reciba el expediente resolverá si fue interpuesto en tiempo o fuera de éste el recurso.

En el primer caso, dentro del mismo término revisará de oficio los autos, y si encuentra que no hubo violación sustancial del procedimiento que hubiere dejado sin defensa al recurrente, así lo declarará y devolverá los autos al inferior para que ejecute el fallo. Si encontrare alguna violación, dispondrá se devuelva el expediente para que el inferior reponga el procedimiento desde el punto en que se hubiera cometido. En el segundo caso, cuando encuentre que no ha procedido la revisión por haberse interpuesto el recurso extemporáneamente, también dentro de los tres días así lo declarará y devolverá los autos para la ejecución.

 

Contra las resoluciones que se pronuncien por el juez de Primera Instancia, en los casos del artículo anterior, no se dará recurso alguno.



Artículo 890


Contra las resoluciones dictadas por los jueces menores procederá el recurso de queja, que deberá interponerse dentro de los dos días siguientes al de la notificación de la sentencia o de la fecha en que se ejecute el acto que lo motiva.  El recurso de queja contra el juez menor se interpondrá ante el juzgado de Primera Instancia respectivo y el superior dentro del tercero día decidirá de plano y bajo su responsabilidad lo que proceda.  Si la queja fuere desechada por el superior por no estar apoyada en hechos ciertos o no estuviere fundada en derecho, no se impondrá a la parte quejosa ninguna sanción de multa.

Las  quejas en contra del secretario o testigo de asistencia notificador se harán valer ante el juez que conozca del negocio.



Artículo 891


Cuando la cuantía de la reconvención que se haga valer sea mayor que la competencia del juzgado por razón del interés, serán aplicables a este respecto las reglas del artículo 116.

 



CAPÍTULO III


Ejecución de las sentencias




Artículo 892


Los jueces municipales y menores tienen obligación de proceder a la eficaz e inmediata ejecución de sus sentencias, y a este efecto dictarán todas las medidas necesarias en la forma y términos procedentes sin contrariar las siguientes reglas:

I. Si al pronunciarse la sentencia, y siempre que no se haya interpuesto recurso de revisión sobre la misma, y si estuvieren presentes ambas partes, el juez las interrogará acerca de la forma que cada una proponga para la ejecución, y procurará que  lleguen a un avenimiento a ese respecto;

 

II. El vencido podrá proponer fianza de persona abonada para garantizar el pago, y el juez, con audiencia de la parte que obtuvo el fallo favorable, la calificará según su arbitrio, y si la aceptare, podrá conceder un término hasta de quince días para el cumplimiento, y aun mayor tiempo, si la contraparte estuviere conforme con ello. Si transcurrido ese plazo el condenado no hubiere cumplido, se procederá de plano contra el fiador quien no gozará de beneficio alguno, o se ejecutará el fallo en contra del sentenciado según lo pidiere el acreedor;

 

III. Llegado el caso, el ejecutor asociado de la parte que obtuvo el fallo favorable y sirviendo de mandamiento en forma la sentencia condenatoria, procederá al secuestro de bienes conforme los artículos que siguen.



Artículo 893


El secuestro podrá recaer en toda  clase de muebles, con excepción de los vestidos, muebles de uso común e instrumentos y útiles de trabajo, en cuanto sean indispensables a juicio del ejecutor, y de sueldos y pensiones del Erario.  El embargo de sueldos o salarios sólo se hará cuando la deuda reclamada fuere por alimentos o por responsabilidad proveniente de delitos, graduándola el ejecutor equitativamente en atención al importe de los sueldos y las necesidades del ejecutado y su familia.  Además en los embargos se observarán las prevenciones siguientes:

I. La elección de los bienes en que hubiere de recaer el secuestro, será hecha por el ejecutor, prefiriendo los más realizables y teniendo en cuenta lo que expongan las partes;

 

II. Si no se hallare el condenado en su habitación, despacho, taller o establecimiento, la diligencia se practicará con la persona que se encuentre, y si no hubiere nadie, con un vecino y el gendarme del punto o testigos;

 

III. En caso necesario, previa orden especial y escrita del juez, se podrán practicar cateos y romper cerraduras en cuanto fuere indispensable para encontrar bienes bastantes, y

 

IV. Si el secuestro recayese en créditos o rentas, la ejecución consistirá en notificar al que deba pagarlos que los entregue al juzgado, luego que se venzan, o sean exigibles.  Cualquier fraude o acto malicioso para impedir la eficacia del secuestro, como anticipar el pago o aparecer despedido el empleado o rescindido el contrato, hará personal y directamente responsable al notificado, y, en consecuencia, a él se le exigirá el pago de lo sentenciado, a reserva de que a su vez lo exija a la parte condenada.



Artículo 894


Para llevar a cabo el remate de los bienes embargados, se practicará avalúo conforme a las reglas de los artículos 451 y 452.  También podrá practicarse avalúo por medio de cualquier clase de pruebas que el juez podrá allegar de oficio.



Artículo 895


El remate de bienes muebles se hará en la forma común, es decir, observándose las reglas previstas en el artículo 456.

 



Artículo 896


Si se tratare de bienes raíces se anunciará el remate por medio de avisos que se fijen en lugar visible de las oficinas fiscales del lugar, y en la puerta del juzgado, y se hará previa citación de los acreedores que resulten del certificado de gravámenes que expedirá el registrador Público de la Propiedad.  Si el valor del inmueble excediere de cinco mil pesos, se publicará, además, un edicto en el periódico oficial y en uno de los de mayor circulación y por una sola vez, con anticipación no menor de diez días a la fecha del remate.



Artículo 897


Todos los actos del ejecutor serán revisables, de oficio o a petición de parte, por el juez, quien podrá modificarlos o revocarlos.



Artículo 898


Cuando la sentencia condene a entregar cosa determinada, para obtener su cumplimiento, se podrán emplear los medios de apremio que autoriza el artículo 162 aplicándose el que se estime más adecuado.  Si fuere necesario, se podrá autorizar, previa orden especial y escrita que se rompan cerraduras, en lo indispensable para encontrar la cosa.

Si aun así no se obtuviere la entrega, el juez fijará la cantidad que como reparación se debe entregar a la parte que obtuvo el fallo favorable, procediéndose a exigir su pago con arreglo a los artículos anteriores.



Artículo 899


Si la sentencia condena a hacer, el juez señalará al que fue condenado un plazo prudente para el cumplimiento y se estará, en todo, a lo dispuesto con carácter general para casos análogos en este Código.

Si el hecho consistiere en el otorgamiento de un contrato o la celebración de un acto jurídico, el juez lo ejecutará en rebeldía del condenado.



Artículo 900


Los juicios de desocupación de predios o localidades arrendadas se substanciarán conforme a las reglas establecidas para los demás juicios, sin tener en caso alguno período de lanzamiento.

Cuando la sentencia condene a la desocupación, se concederá para ésta un término de ocho a veinte días, según la importancia de la cosa arrendada; pero desde luego se procederá a asegurar los bienes suficientes a cubrir el importe de las rentas a cuyo pago se hubiere condenado.

 

Para la desocupación de predios rústicos podrá concederse un plazo hasta de sesenta días.



Artículo 901


El tercero que considere perjudicados sus derechos al ejecutarse la sentencia ocurrirá al juez municipal o menor, en su caso, presentando pruebas, y el juez, con audiencia inmediata de las partes, resolverá si subsiste o no el secuestro o el acto de ejecución practicado, sin decidir sobre la propiedad de la cosa, ni sobre otros hechos controvertidos.

Cuando el interés de la tercería exceda del que la ley someta a la jurisdicción de los jueces municipales o menores, será aplicable lo que a este respecto disponen los artículos 67, fracción lV, 113  y 116.



CAPÍTULO IV


Incidentes




Artículo 902


Las cuestiones incidentales que se susciten ante los jueces municipales y menores, se resolverán con la principal, a menos de que por su naturaleza sea forzoso decidirlas antes, o que se promuevan después de la sentencia; pero en ningún caso se formará artículo, sino que se decidirán de plano.



Artículo 903


La conexidad sólo procede cuando se trate de juicios que se sigan ante el mismo juez municipal o menor, y se resolverá luego que se promueva, sin necesidad de audiencia especial ni otra actuación.  No son procedentes las acumulaciones de autos llevados ante juzgados locales o menores diferentes, y se desecharán de plano las que se promuevan.



Artículo 904


Las promociones de nulidad de actuaciones por falta o defecto de citación o notificación, o por otros defectos u omisiones procesales, serán resueltas de plano por el juez, sin formar artículo ni suspender el procedimiento.



CAPÍTULO V


Reglas generales




Artículo 905


Las disposiciones de este Título se aplicarán a los juicios o procedimientos que versen sobre actos o contratos mercantiles; pero si se trata de demandas fundadas en título ejecutivo a elección del actor podrá seguirse la vía ejecutiva hasta la sentencia o los procedimientos especiales de este Título. La ejecución de sentencia en todo caso se ajustará a lo dispuesto en este Título.



Artículo 906


En los negocios de competencia de los juzgados municipales y menores, se aplicarán las disposiciones de este Título y sólo en lo que fuere necesario para complementarlos serán supletorias las demás reglas y disposiciones de este Código, en lo que no se opongan directa o indirectamente a éstas.



Artículo 907


Ante los jueces municipales y menores no será necesaria la intervención de abogados, ni se exigirá ritualidad alguna ni forma determinada en las promociones o alegaciones que hagan, seleccionándose cualquiera que sea adecuada para lograr su finalidad.



Artículo 908


Respecto de las actuaciones ante jueces municipales o menores, no habrá días ni horas inhábiles. El despacho de los asuntos se continuará hasta la hora necesaria para concluir todos los negocios citados, y que se hayan presentado durante el curso del día, debiendo permanecer el personal hasta que ya no tenga asuntos pendientes, a menos de que el juez determine lo contrario.



Artículo 909


Las audiencias serán públicas. Si por alguna circunstancia a la hora señalada para una audiencia no hubiere terminado el negocio o negocios anteriores, las personas citadas deberán permanecer en el juzgado hasta que llegue su turno al asunto respectivo; pero el juez procurará seguir rigurosamente en la vista de los negocios, el orden que le corresponde según la lista del día, que se fijará en los tableros del juzgado.  Cuando fuere necesario esperar a alguna persona a quien se hubiere llamado a la audiencia, o conceder tiempo a los peritos para que examinen las cosas acerca de las que hayan de emitir dictamen, u ocurriere algún otro caso que lo exija, a juicio del juez, se suspenderá la audiencia por un término prudente, no mayor de una hora, y si fuere enteramente indispensable, dispondrá la continuación para el día siguiente, a más tardar.  La violación de este precepto amerita corrección disciplinaria que impondrá el superior, y será anotada en el expediente del juez.



Artículo 910


Cada asunto tendrá un breve expediente, que se integrará con los documentos relativos a él, y en todo caso, con el acta de la audiencia, en la que muy sucintamente se relatarán los puntos principales y se asentará la sentencia y lo relativo a su ejecución. Bastará que las actas sean autorizadas por el juez y el secretario o los testigos de asistencia en su caso; pero los interesados tendrán el derecho de firmarlas, también, pudiendo sacar copias de ellas cuya exactitud certificará el secretario o los testigos previo cotejo, si se pidiere.  El condenado que estuviere presente, firmará en todo caso el acta, a menos de no saber o estar físicamente impedido; si fuere posible se imprimirán sus huellas digitales.



Artículo 911


Los documentos y objetos presentados por las partes, les serán devueltos al terminar la audiencia, tomándose razón. Si el juez lo estima pertinente, podrá autorizar también que se entregue al demandado el documento presentado por el actor que hubiere quedado solventado por el primero.



Artículo 912


Para facilidad y rapidez en el despacho, las citas, órdenes y demás documentos necesarios se extenderán en esqueletos o impresos que tendrán los huecos que su objeto requiera, los cuales se llenarán haciendo constar en un extracto lo indispensable para la precisión del documento.

Cuando por motivos especiales fuere necesario hacer constar más de lo que cupiere en el documento correspondiente, se escribirá al reverso del mismo o en hojas que se agregarán a él.  El Presidente del Supremo Tribunal fijará en cada año, en el mes de diciembre, los modelos de los esqueletos que se hayan de emplear en el año siguiente, oyendo al efecto a los jueces de primera instancia y municipales, y cuidará de la impresión de ellos y de su distribución en la cantidad necesaria.



Artículo 913


De la recusación de un juez municipal o menor conocerá el juez de Primera Instancia del Distrito Judicial respectivo: si se declara probada la causa de recusación o si el juez se excusa por estar impedido para conocer del negocio, entrarán en funciones, por su orden, las personas a que se refiere la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Si los jueces impedidos no se excusaren, a pedimento de parte el superior impondrá corrección disciplinaria y hará la anotación en el expediente del funcionario.  Las recusaciones de los secretarios  de los juzgados se substanciarán en la forma prevenida en la fracción III del artículo 34.

 

Si se declara improcedente o no probada la causa de recusación, se impondrá al recusante la sanción de multa que establece la fracción VIII del mismo artículo anteriormente citado.



ARTÍCULOS TRANSITORIOS


1.- Este Código entrará en vigor 60 días después de su publicación.

2.- Con las salvedades que se indican en los artículos siguientes, quedan derogados desde la fecha que entre en vigor este Código, el de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y Territorios de la Baja California expedido el quince de mayo de 1884, adoptado en el Estado.  Se derogan, asimismo, todas las demás leyes y disposiciones en cuanto se opongan a la presente.

 

3.- Todos los juicios terminados, así como sus efectos jurídicos, se rigen por la ley anterior.

 

4.- Respecto a la tramitación de los juicios pendientes, se observarán las siguientes prevenciones:

 

I. Tendrán plena validez y efectos los actos realizados conforme a las leyes derogadas;

 

II. Los asuntos contenciosos que se encuentren en trámite en primera y única instancia al entrar en vigor este Código, se sujetarán a las leyes anteriores hasta dictarse sentencia.  La tramitación de la apelación contra el fallo que se dicte en esos negocios, se sujetará a este Código; pero para la procedencia del recurso, por razón de la cuantía, regirán las disposiciones de la ley anterior;

 

III. La substanciación de los negocios de jurisdicción voluntaria se acomodará desde luego a las disposiciones de este Código;

 

IV. La tramitación y resolución de las apelaciones pendientes al entrar en vigor este Código, se sujetarán a las leyes anteriores;

 

V. Si para la interposición de un recurso o para el ejercicio de algún otro derecho en la tramitación de los negocios pendientes al expedirse este Código, estuviere corriendo algún término y el señalado en él fuere menor que el fijado en la ley anterior, se observará lo dispuesto en esta última;

 

VI. Los procedimientos de ejecución forzosa y providencias cautelares, se sujetarán a este Código en el estado en que se encuentren; pero acomodándolos de manera que su aplicación no resulte retroactiva;

 

VII. La caducidad de la instancia por inactividad de las partes operará en todos los negocios; pero en los asuntos pendientes deberá comenzar a contarse el plazo en la fecha señalada en el artículo 1 transitorio.

 

5.- Los juicios que se inicien a partir del día en que entre en vigor este Código, se regularán plenamente por el mismo.

 

6.- Con el producto de las multas y sanciones pecuniarias que se impongan a las partes, que específicamente estén destinados al fondo de administración de justicia y las demás que no tuvieren señalado en este Código destino específico, se formará un fondo especial, cuya administración y destino serán fijados por la ley orgánica aplicable.

 

Mientras no se expidan estas leyes orgánicas, se observarán las siguientes prevenciones:

 

I. Se nombrará una comisión para la administración de este fondo, formada por un Magistrado designado por el Supremo Tribunal en pleno, un representante de los jueces de Primera Instancia y será  presidida por el Presidente del Supremo Tribunal;

 

II. Los productos del fondo de que se trata se destinarán al mejoramiento material de los servicios de la administración de justicia.

 

7.- El Supremo Tribunal constituido en Sala Colegiada y por mayoría de votos acordará las disposiciones pertinentes a hacer efectivas las prevenciones de esta ley.

 

Comuníquese al Ejecutivo para su promulgación y publicación.

 

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado, a los siete días del mes de enero de mil novecientos sesenta y cinco.- DIPUTADO PRESIDENTE, Prof. Antonio de Haro Saldívar.- DIPUTADO SECRETARIO, Lic. Raúl Rodríguez Santoyo.- DIPUTADO SECRETARIO, Raúl Castillo Aguilar.- (rúbricas).

 

Y para que llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.

 

Dado en el Despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los doce días del mes de enero de mil novecientos sesenta y cinco.

 

El Gobernador Constitucional del Estado.

José Rodríguez Elías.

 

El Secretario  General de Gobierno.

Lic. Alejandro Borrego Acuña.



ARTICULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (02 DE MARZO DE 1966). PUBLICACIÓN ORIGINAL.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (02 DE MARZO DE 1966).

FE DE ERRATAS.

N. de E. El efecto de la fe de erratas en esta publicación, no puede ser señalada en específico, al no contar con el documento completo y no poder cotejar la publicación original con el derivado de la modificación.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (16 DE AGOSTO DE 1975).


ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (20 DE ENERO DE 1982).


ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial Órgano del Gobierno del Estado.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (14 DE SEPTIEMBRE DE 1988).


ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (30 DE DICIEMBRE DE 1989).


ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Los juicios iniciados, pendientes de dictar sentencia en primera instancia, se regirán por las disposiciones de este Decreto.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (07 DE JUNIO DE 1995).


ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (14 DE SEPTIEMBRE DE 1996).


PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Los juicios de competencia local o concurrente que se hayan iniciado con anterioridad a la fecha de inicio de vigencia del presente Decreto se regirán por las normas vigentes a la fecha de su inicio.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (15 DE FEBRERO DE 1997).


ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (18 DE ABRIL DE 2001)


ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor quince días naturales después de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (21 DE ABRIL DE 2001).


PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Las diligencias de jurisdicción voluntaria que se encuentren en trámite al inicio de vigencia de este Decreto, y en que tengan aplicación los artículos que se reforman, se tramitarán conforme a lo dispuesto por tales preceptos, antes de su reforma.



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (19 DE FEBRERO DE 2003).


ARTÍCULO PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan las disposiciones que se opongan al presente decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (15 DE NOVIEMBRE DE 2006).


ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (03 DE OCTUBRE DE 2007).


Artículo primero.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo.- Se derogan las disposiciones que contravengan este decreto.

 

Artículo tercero.- La titular del Ejecutivo dentro de los noventa días siguientes a la entrada en vigor de este instrumento legislativo, deberá publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, las reformas al Reglamento del Registro Civil.

 

Artículo cuarto.- Los juicios iniciados con anterioridad a la vigencia del presente decreto, deberán concluirse de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su interposición.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (16 DE MARZO DE 2013).


PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO.- Los procedimientos de presunción de muerte que iniciaron su trámite antes de la entrada en vigor de la presente reforma se regirán por lo dispuesto en el presente Decreto.

 

TERCERO.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan el presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (13 DE DICIEMBRE DE 2014).


Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Segundo.- Se derogan todas las disposiciones que contravengan al presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE MARZO DE 2017).


PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. El Poder Ejecutivo dentro del término de noventa días naturales contados a partir del día siguiente al de la publicación del Presente Decreto, deberá armonizar con las disposiciones de éste, los reglamentos correspondientes.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (29 DE MARZO DE 2017).


PRIMERO. - El presente decreto entrará en vigor a los quince días de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

SEGUNDO. - Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan las disposiciones del presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (21 DE FEBRERO DE 2018).


Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.

Artículo Segundo. Se derogan todas las disposiciones que se opongan al presente Decreto.