LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE ZACATECAS "FRANCISCO GARCÍA SALINAS"
Nueva Ley POG 13-06-2001
Ley publicada en el Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el 13 de junio de 2001.
TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 14 DE JUNIO DE 2001.
PREÁMBULO
LICENCIADO
RICARDO MONREAL AVILA, Gobernador del Estado de Zacatecas, a sus
habitantes hago saber:
Que los C.C. DIPUTADOS SECRETARIOS
de la H. Quincuagésima Sexta Legislatura del Estado, se han
servido dirigirme el siguiente:
DECRETO # 278
LA HONORABLE QUINCUAGESIMA SEXTA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO DECRETA
RESULTANDO PRIMERO
En fecha 22 de febrero del año 2000, se recibió en la Oficialía Mayor, Iniciativa de Ley Orgánica de la Universidad Autónoma de Zacatecas "Francisco García Salinas", que en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 60, fracción VI, 61, 62, 63 y 64, de la Constitución Política de la Entidad, presentó el licenciado VIRGILIO RIVERA DELGADILLO, en su carácter de Rector de la referida Universidad.
RESULTANDO SEGUNDO
En Sesión del Pleno celebrada el día 29 de los mismos mes y año, se dio a conocer la recepción de dicha Iniciativa, misma que por acuerdo del Presidente de la Mesa Directiva y con fundamento en lo dispuesto por los artículos 58 fracción I, 63, fracción I de la Ley Orgánica del Poder Legislativo; 63, 70 y 71 del Reglamento Interior, fue turnada a las Comisiones Legislativas de Puntos Constitucionales y de Educación y Cultura, para su análisis y dictamen.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
(…)
Por lo anteriormente expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 132, 133, 135, 137 y relativos del Reglamento Interior del Poder Legislativo, en nombre del Pueblo es de Decretarse y se
DECRETA:
LEY ORGÁNICA DE LA UNIVERSIDAD AUTÓNOMA DE
ZACATECAS "FRANCISCO GARCÍA SALINAS"
TÍTULO PRIMERO
Disposiciones Generales
CAPÍTULO I
Naturaleza y Contenido de la Ley
ARTÍCULO 1º
La presente ley es de orden público y de interés social. Contiene las normas fundamentales de la misión, organización, funcionamiento y gobierno de la Universidad Autónoma de Zacatecas "Francisco García Salinas".
ARTÍCULO 2º
Esta ley, sus reglamentos y las disposiciones de carácter general que de ella deriven, se sujetarán a lo dispuesto por el artículo 3º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
ARTÍCULO 3º
Para
efectos de esta ley, se entiende por:
I. Universidad: A la
Universidad Autónoma de Zacatecas, “Francisco García
Salinas”;
II.
Area Académica: A la entidad académica de articulación
e integración de varias unidades académicas a partir de
criterios disciplinares y afinidades profesionales;
III.
Unidad Académica: A la entidad organizadora de las actividades
sustantivas de la Universidad que relaciona diferentes programas
académicos a partir de criterios profesionales;
IV.
Programa Académico: Al plan académico en el que se
diseñan y desarrollan las actividades sustantivas de acuerdo a
un proyecto aprobado por el Consejo Universitario que define un
objeto de estudio, estrategias, mecanismos de evaluación y
metas;
V.
Referéndum: Procedimiento de consulta a los universitarios, en
los términos que establezca el Estatuto General y el
reglamento, por el que se aprueban o rechazan reglamentos internos de
la Universidad;
VI.
Plebiscito: Procedimiento de consulta a los universitarios, en los
términos que establezca el Estatuto General y el reglamento,
por el que se aprueban o rechazan actos de autoridad universitaria;
VII.
Exclusividad: Sólo para efectos electorales internos, a la
actividad laboral contratada, destinada únicamente a la
realización de trabajo académico para la Universidad,
con excepción del libre ejercicio de la profesión en lo
que no genere conflicto de intereses con los fines y actividades de
la institución; y
VIII.
De Carrera: Es aquel académico contratado por medio tiempo o
tiempo completo, de base, para realizar funciones de docencia,
investigación o extensión.
CAPÍTULO II
Personalidad, Fines y Atribuciones de la Universidad
ARTÍCULO 4º
La
Universidad Autónoma de Zacatecas "Francisco García
Salinas", que en adelante se denominará "La
Universidad", es una institución pública,
descentralizada del Estado por servicio, con personalidad jurídica
y patrimonio propios, cuyos fines esenciales serán:
I.
Impartir educación de modo que se obtenga la adecuada
preparación del estudiante, para la eficacia de sus servicios
a la sociedad como profesionista, técnico, catedrático
universitario o investigador;
II. Organizar, realizar y
fomentar la investigación científica, humanística
y tecnológica de tal forma que comprenda lo universal, y en
especial los problemas nacionales y regionales, proponiendo las
soluciones que estime conducentes;
III. Extender y
divulgar la ciencia, la tecnología, el arte y la cultura;
IV. Fortalecer a su cuerpo académico mediante la
formación y actualización; y
V. Coadyuvar a
que se erradique la marginación y la desigualdad social,
mediante la universalidad del conocimiento y el desarrollo de los más
elevados valores humanos, fortaleciendo así la soberanía
y la identidad nacionales.
ARTÍCULO 5º
Para el cumplimiento de la alta misión que el Estado le confiere, la Universidad tiene plena autonomía académica y administrativa. Posee también la facultad y la responsabilidad de gobernarse en forma democrática, sin más limitaciones y prerrogativas que las que le imponga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución local y esta ley.
ARTÍCULO 6º
Las libertades de cátedra, investigación, expresión y asociación serán los principios y condiciones que rijan las actividades universitarias.
ARTÍCULO 7º
Integran
la Universidad:
I. Sus académicos, estudiantes,
trabajadores administrativos y autoridades;
II. El orden
jurídico por el que se rige;
III. Los espacios
físicos y bienes patrimoniales que le pertenezcan; y
IV.
Sus planes y programas.
ARTÍCULO 8º
La Universidad tiene su sede en la ciudad capital del Estado, pero podrá establecer sus unidades académicas o administrativas en cualquier lugar de la Entidad, del país o del extranjero.
ARTÍCULO 9º
La
Universidad tendrá las siguientes atribuciones:
I.
Organizarse como mejor convenga dentro de los lineamientos señalados
por esta ley y sus reglamentos, para la óptima consecución
de sus fines;
II. Expedir el Estatuto General, los
reglamentos y demás normas necesarias para el cumplimiento de
sus fines;
III. Crear, modificar, suspender o suprimir
las unidades académicas, culturales, administrativas y de
servicio, sobre la base de las demandas sociales y sus posibilidades
propias de recursos, previo dictamen y autorización en su
caso, del Consejo Universitario;
IV. Determinar sus
planes y programas de estudio;
V. Otorgar grados
universitarios, expedir títulos profesionales, certificados de
estudio, diplomas, constancias y distinciones académicas u
honoríficas, conforme a la ley;
VI. Reconocer la
validez de los estudios realizados en instituciones de educación
media superior y superior, nacionales o extranjeras, de acuerdo con
las leyes y reglamentos respectivos;
VII. Otorgar o
retirar el reconocimiento de validez oficial o incorporación
de estudios realizados en instituciones públicas o privadas,
nacionales o extranjeras, conforme a la ley;
VIII.
Establecer los mecanismos y formas de ingreso, permanencia y
promoción del personal académico, estudiantes y
trabajadores de la Universidad;
IX. Promover relaciones y
signar convenios de intercambio, cooperación académica,
científica, tecnológica y cultural, con instancias
oficiales de la Federación, de las entidades federativas o
municipales y con instituciones afines del Estado, del país y
del extranjero;
X. Elaborar su plan de desarrollo
institucional y los planes operativos anuales, general, por área
y por unidad académica;
XI. Elaborar y aprobar sus
presupuestos anuales de ingresos y egresos de acuerdo al plan
operativo anual;
XII. Establecer las cuotas específicas
por los servicios que presta. Para garantizar el principio de
gratuidad de la enseñanza, ninguna persona podrá quedar
excluida, por motivos económicos, de los servicios educativos
que otorga la Universidad;
XIII. Establecer las
aportaciones de cooperación y recuperación por los
frutos, productos y servicios que presta;
XIV. Dictaminar
anualmente sus estados financieros por contador público
autorizado, que contrate la instancia universitaria correspondiente;
XV. Comprobar y fiscalizar el ejercicio de las funciones
académicas, administrativas, y financieras y rendir al
respecto, por conducto de sus autoridades, informe público
anual en los términos de la legislación universitaria;
XVI. Registrar, preservar e incrementar los bienes que
integran el patrimonio de la Universidad; y
XVII.
Administrar su patrimonio con criterios institucionales de honestidad
y eficiencia.
ARTÍCULO 10
Las autoridades universitarias se abstendrán de realizar todo acto que implique militancia política o religiosa que de alguna forma comprometa o lesione la autonomía, el desarrollo cotidiano de las actividades y el patrimonio de la institución. Lo anterior sin perjuicio del estudio y análisis científico y filosófico de cualquier fenómeno cultural de tal naturaleza.
TÍTULO SEGUNDO
Del Gobierno Universitario
CAPÍTULO I
Órganos de Gobierno
ARTÍCULO 11
La forma de gobierno de la Universidad será la de una democracia representativa, cuya autonomía reside en la comunidad universitaria. Para su ejercicio, el gobierno será, además, central y descentralizado, dividido en tres funciones: la normativa, la administrativa y la jurisdiccional.
ARTÍCULO 12
Es facultad exclusiva de los universitarios, consecuentes con el carácter autónomo y el espíritu republicano de la institución, elegir a los integrantes de los órganos de gobierno y a las autoridades, mediante el voto universal, directo, secreto, libre, ponderado por sector, en proporción de 45% para estudiantes, 45% para académicos y 10% para trabajadores administrativos, en sus respectivas áreas y unidades académicas, tomando siempre en cuenta los principios de democracia, pluralidad, representatividad y trabajo colegiado, conforme a sus propia normatividad.
ARTÍCULO 13
Los
órganos de gobierno y autoridades de la Universidad serán:
I. El Consejo Universitario;
II. El Rector;
III. El Secretario General;
IV. El Tribunal
Universitario;
V. Los Consejos Académicos de Área;
VI. Los Coordinadores de los Consejos Académicos
de Área;
VII. Los Consejos de las Unidades
Académicas; y
VIII. Los Directores de las Unidades
Académicas.
Únicamente los cargos a que se
refieren las fracciones II, III, VI y VIII serán remunerados.
CAPÍTULO II
Del Consejo Universitario
ARTÍCULO 14
El
Consejo Universitario es el más alto órgano de decisión
de la institución, y lo integran:
I. El Rector;
II. Los Coordinadores de los Consejos Académicos
de Área;
III. Los Directores de las Unidades
Académicas;
IV. Académicos y estudiantes; y
V. Trabajadores administrativos.
El Consejo
Universitario tendrá una presidencia colegiada; el Rector
formará parte de ésta. El mecanismo de su integración
se establecerá en el Estatuto General de la Universidad.
ARTÍCULO 15
El
Consejo Universitario se integrará por un número no
mayor de cien universitarios, con sujeción a los siguientes
principios:
I. Representación paritaria de
académicos y estudiantes;
II. Representantes en
número de tres de los trabajadores administrativos;
III.
Representación de la totalidad de las unidades académicas;
IV. Elección por sector, mediante fórmulas
de propietario y suplente a través del voto universal,
directo, secreto y libre; y
V. Asignación por la
fórmula de mayoría relativa.
El Estatuto
General y la reglamentación desarrollarán los
principios y procedimientos necesarios.
ARTÍCULO 16
Los
integrantes del Consejo Universitario durarán en su cargo dos
años, mientras pertenezcan a las comunidades que representan,
pudiendo ser reelectos. El Rector, los coordinadores de los consejos
académicos de área y los directores de las unidades
académicas serán integrantes mientras duren en su
cargo.
El Estatuto General y el reglamento del propio
Consejo regulará su integración, organización y
funcionamiento.
ARTÍCULO 17
Serán
atribuciones del Consejo Universitario:
I. Elaborar,
expedir y reformar el Estatuto General y los reglamentos que normen
la vida universitaria;
II. Convocar y calificar los
procesos electorales en los términos del reglamento que al
respecto se expida;
III. Resolver sobre la creación,
fusión, descentralización, suspensión y
supresión de unidades académicas de docencia,
investigación y extensión, así como de entidades
administrativas, en los términos previstos por esta ley y su
reglamentación;
IV. Decidir sobre la renuncia del
Rector e instaurar procedimientos de destitución o de sanción
por faltas graves e infracciones a sus deberes, en cuyo caso, la
sesión será presidida por quien disponga el Estatuto
General;
V. Requerir al Rector para que, dentro del
término de diez días siguientes a la fecha en que debió
hacerlo, rinda su informe anual cuando por causas no justificadas
haya incumplido esta obligación;
VI. Conocer y
aprobar el informe anual del Rector;
VII. Resolver sobre
todos los asuntos que conforme a la normatividad le corresponda
conocer, así como aquellos que no competan para su
conocimiento a ninguna otra instancia de gobierno;
VIII.
Llamar a los funcionarios de la Universidad, cuantas veces lo estime
conveniente, a que rindan cuentas de su gestión y
administración;
IX. Vigilar y supervisar el
cumplimiento de los fines de la Universidad; la buena administración
del patrimonio universitario y de los planes y programas;
X.
Promover, requerir, discutir y aprobar el plan de desarrollo
institucional y los programas operativos anuales de conformidad con
la reglamentación;
XI. Conocer, discutir y decidir
acerca de la obtención y aplicación de toda clase de
ingresos extraordinarios que llegue a obtener la Universidad;
XII.
Conocer, discutir y aprobar los presupuestos de ingresos y egresos de
la Universidad;
XIII. Otorgar, cuando proceda, los
reconocimientos honoríficos que los universitarios propongan,
en los términos de la reglamentación correspondiente;
XIV. Ordenar la práctica de auditorias, conocer
los resultados y sancionarlos;
XV. Responsabilizarse en
forma permanente de su correcta integración;
XVI.
Ordenar e implementar referéndum o plebiscito;
XVII.
Elegir a los integrantes del Tribunal Universitario en los términos
de esta ley;
XVIII. Designar a los órganos
electorales;
XIX. Aprobar o rechazar los nombramientos
expedidos por el Rector, respecto de los funcionarios de la
administración central, de conformidad con la reglamentación
universitaria;
XX. Turnar al Tribunal Universitario los
asuntos de controversia que deban ser de su conocimiento y hacer
cumplir sus resoluciones;
XXI. Establecer criterios de
interpretación del orden jurídico universitario;
XXII. Convocar a través de su presidencia
colegiada, a sesiones ordinarias y extraordinarias de acuerdo con su
reglamento;
XXIII. Reglamentar los mecanismos y formas de
ingreso, promoción y permanencia del personal académico
y administrativo de la Universidad. En lo conducente se observará
lo establecido en los respectivos contratos colectivos de trabajo;
XXIV. Reglamentar la selección, admisión,
permanencia, promoción y titulación de los estudiantes;
XXV. Destinar un porcentaje al financiamiento de becas
para estudiantes conforme a los supuestos de acreditación del
desempeño académico y de necesidad económica; y
XXVI. Las demás que le otorgue la ley.
CAPÍTULO III
Del Rector
ARTÍCULO 18
Quien funja como Rector será el representante legal de la Universidad, máxima autoridad ejecutiva e integrante de la presidencia colegiada del Consejo Universitario; durará cuatro años en su cargo y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato.
ARTÍCULO 19
Para
ser Rector se requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento en
plena capacidad de ejercicio;
II. Tener grado académico
mínimo de licenciatura;
III. Tener una antigüedad
de por lo menos diez años como académico de la
Universidad y ser de reconocida trayectoria universitaria, por su
trabajo y aportaciones en el respectivo campo del conocimiento;
IV.
Ser integrante del personal académico de carrera de la
Universidad, al día de la elección y acreditar su
dedicación exclusiva a las tareas de la Universidad, por lo
menos durante los tres años anteriores a la designación;
V. Dedicarse en exclusiva a desempeñar el cargo; y
VI. Ser mayor de 30 años de edad al día de
la elección.
ARTÍCULO 20
Son
impedimentos para ser Rector:
I. Ser funcionario público
o del sector privado;
II. Desempeñar cargo de
elección popular;
III. Ser ministro de culto
religioso;
IV. Ser dirigente de partido político;
V. Ser integrante de algún cuerpo de seguridad
pública;
VI. Realizar o haber realizado actos
contrarios a la autonomía o al orden jurídico
universitario;
VII. Ser militar de carrera;
VIII.
Haber ejercido el derecho de jubilación;
IX.
Realizar actos de política militante partidista que signifique
la conservación o la toma del poder público, dentro de
los recintos universitarios; y
X. Haber sido condenado
por delito intencional.
ARTÍCULO 21
El
Rector tendrá los siguientes deberes y derechos:
I.
Ser integrante de la presidencia colegiada del Consejo Universitario;
II. Nombrar a su equipo de colaboradores y proponerlos al
Consejo Universitario para su aprobación o rechazo en apego a
esta ley y sus reglamentos;
III. Dar cuenta al Consejo
Universitario para su conocimiento sobre la remoción de
funcionarios, integrantes de la administración central;
IV.
Informar al Consejo Universitario, para su conocimiento, la
reubicación de funcionarios de la administración
central;
V. Autorizar con su firma, en forma conjunta con
el Secretario General, los títulos, grados y certificados de
estudios, diplomas, constancias y distinciones académicas u
honoríficas según los requisitos, planes y programas
vigentes en la Universidad, de conformidad con la reglamentación;
VI. Presentar ante el Consejo Universitario, para su
posible aprobación, el proyecto de plan de desarrollo
institucional, en un término no mayor de tres meses, a partir
del inicio de su gestión;
VII. Presentar ante el
Consejo Universitario, para su aprobación, el proyecto de plan
operativo anual, correspondiente al siguiente año, a más
tardar dentro de los primeros veinte días del mes de
septiembre de cada año;
VIII. Someter a la
aprobación del Consejo Universitario, a más tardar el
último día de septiembre, los proyectos de presupuestos
anuales de ingresos y egresos de la Universidad;
IX.
Solicitar al Consejo Universitario autorización para modificar
los presupuestos de ingresos y egresos aprobados;
X.
Ejercer el presupuesto de egresos, en los términos aprobados
por el Consejo Universitario;
XI. Rendir el seis de
septiembre en sesión pública ante el Consejo
Universitario, para su calificación, el informe general de su
administración correspondiente al año inmediato
anterior;
XII. Celebrar convenios de colaboración
con instituciones académicas nacionales o extranjeras;
XIII.
Contratar personal académico y administrativo, y dar por
terminada la relación laboral;
XIV. Celebrar, en
forma mancomunada y solidaria con el Secretario General, contratos
fiduciarios, crediticios o de otra índole con instituciones
bancarias y financieras;
XV. Velar por el cabal
cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley, el Estatuto
General y demás reglamentos aplicables;
XVI.
Otorgar poderes generales para pleitos y cobranzas y/o especiales, en
los términos de la legislación común. Al rendir
su informe el Rector dará cuenta al Consejo Universitario,
sobre el uso que haya hecho de esta facultad;
XVII.
Conocer el informe anual de los coordinadores de los consejos
académicos de área y de los directores de las unidades
académicas;
XVIII. Resolver cualquier problema
urgente o grave, dando cuenta de ello al Consejo Universitario, en un
lapso no mayor de quince días;
XIX. Promover todo
lo que contribuya al mejoramiento académico, cultural,
administrativo y patrimonial de la Universidad; y
XX. Las
demás que le señalen esta ley, el Estatuto General y
demás reglamentos.
ARTÍCULO 22
Para separarse temporalmente del ejercicio de su cargo, el Rector deberá solicitar licencia del Consejo Universitario. Dicha licencia no podrá exceder de tres meses y será suplido por el Secretario General.
ARTÍCULO 23
Cuando la falta del Rector fuere definitiva por muerte, renuncia o destitución, dentro de la primera mitad del período administrativo, asumirá el cargo de Rector Interino el Secretario General y dentro de los treinta días hábiles siguientes, citará al Consejo Universitario para que éste convoque a elección de Rector. Si ocurre en los dos últimos años de su administración la falta definitiva del Rector, el Consejo Universitario designará al Secretario General como Rector. En cualquier caso, la persona designada durará en el cargo sólo hasta la terminación del período correspondiente y no podrá contender para Rector en el siguiente proceso electoral.
CAPÍTULO IV
Del Secretario General
ARTÍCULO 24
El Secretario General será el sustituto ordinario del Rector, fedatario de la Universidad, secretario de actas y acuerdos del Consejo Universitario, responsable del archivo general de la institución y auditor de los archivos escolares de las unidades académicas. Responsable de la firma conjunta o mancomunada con el Rector, de los documentos previstos en esta ley. Además, cumplirá con las funciones que le encomienden el Consejo Universitario o el Rector en sus ámbitos de competencia y de conformidad con la normatividad universitaria.
ARTÍCULO 25
Los requisitos e impedimentos para ser Secretario General serán los señalados por los artículos 19 y 20 de esta ley.
CAPÍTULO V
Del Tribunal Universitario
ARTÍCULO 26
El Tribunal Universitario dictará sus fallos con imparcialidad e independencia de criterio. Estará dotado de plena jurisdicción para resolver las controversias que se susciten entre integrantes de la comunidad universitaria al interpretar y aplicar la legislación interna que rige la Universidad.
ARTÍCULO 27
El Tribunal será colegiado, funcionará en Pleno y se integrará por tres universitarios, licenciados en derecho, titulares con sus respectivos suplentes.
ARTÍCULO 28
Los integrantes del Tribunal Universitario serán electos por mayoría de los votos del Consejo Universitario.
ARTÍCULO 29
Una vez electos, los integrantes del Tribunal nombrarán en su primera sesión al Presidente.
ARTÍCULO 30
El Tribunal Universitario contará con los Secretarios Técnicos necesarios que autorice el presupuesto, que lo auxiliarán en el desempeño de sus labores.
ARTÍCULO 31
Para
ser integrante del Tribunal Universitario se requiere:
I.
Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de su derechos;
II.
Ser académico de carrera y haber impartido cátedra en
la Universidad, por lo menos tres años consecutivos anteriores
a su elección; y
III. No tener los impedimentos
para ser Rector y, además, no ser integrante de otro órgano
de gobierno ni autoridad universitaria.
ARTÍCULO 32
Los integrantes del Tribunal Universitario durarán en su cargo cuatro años, sus ausencias serán cubiertas por los suplentes. En caso de renuncia o separación del titular por más de tres meses continuos, el suplente respectivo terminará con el carácter de titular.
ARTÍCULO 33
El
Tribunal Universitario tendrá competencia para conocer de los
conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de esta
ley, de sus disposiciones reglamentarias, de los acuerdos de los
Consejos Universitario, académicos de área y de
unidades académicas, así como de los dictados por las
autoridades universitarias:
I. Entre académicos y
estudiantes;
II. Entre académicos;
III.
Entre estudiantes;
IV. Entre académicos y
directores de las unidades académicas o dependencias
administrativas;
V. Entre estudiantes y directores de las
unidades académicas o de dependencias administrativas;
VI.
Entre autoridades universitarias, cualquiera que sea su jerarquía,
siempre y cuando no se trate de problemas electorales;
VII.
Entre trabajadores y de éstos con los demás integrantes
de la comunidad universitaria y sus autoridades, siempre y cuando no
sean de naturaleza laboral; y
VIII. Las demás que
le confiera la presente ley, el Estatuto General y sus reglamentos.
ARTÍCULO 34
El Tribunal Universitario, además de conocer y resolver conflictos, fincará responsabilidades, impondrá las sanciones por violaciones a la presente ley, al Estatuto General y a sus reglamentos, y vigilará la ejecución y cumplimiento de los mismos.
ARTÍCULO 35
La organización del Tribunal Universitario para su adecuado funcionamiento, así como la forma del procedimiento para conocer y resolver sobre las cuestiones que le sean planteadas, será previsto por el Estatuto General y el reglamento específico.
CAPÍTULO VI
De los Consejos Académicos de Área
ARTÍCULO 36
Los Consejos Académicos de Área son órganos de coordinación académica, planeación, presupuestación, supervisión, gestión, consulta y promoción académica. Se integrarán con el coordinador de consejo académico de área, el director de cada unidad académica, un académico y un estudiante de cada una de las unidades y programas académicos del área correspondiente, de acuerdo a lo establecido por el Estatuto General.
ARTÍCULO 37
Los
Consejos Académicos de Área tienen las siguientes
funciones:
I. Elaborar los proyectos de plan de
desarrollo y de presupuestos y programas de área, tomando en
cuenta las propuestas de los consejos de las unidades académicas,
para ponerlos a consideración del Consejo Universitario, a
efecto de que se integren al plan de desarrollo institucional y a los
correspondientes programas operativos;
II. Supervisar el
cumplimiento de los objetivos y metas de los planes y programas del
área aprobados por el Consejo Universitario y la correcta
distribución y aplicación de los presupuestos de
acuerdo a la reglamentación correspondiente;
III.
Formular los proyectos y programas académicos del área
tendientes a obtener recursos económicos extraordinarios,
vigilando coordinadamente con el Consejo Universitario su adecuada
aplicación;
IV. Impulsar convenios de colaboración
académica con otras instituciones de educación
superior, centros de investigación y fundaciones del país
y del extranjero; y
V. Dictaminar sobre los proyectos y
programas académicos que le remita el Consejo Universitario o
alguno de los consejos de las unidades académicas del área.
ARTÍCULO 38
Los Consejeros durarán en su cargo dos años, pudiendo ser reelectos, a excepción del coordinador de consejo académico de área y de los directores de las unidades académicas, que serán integrantes con tal carácter mientras duren en su cargo. Sus perfiles de selección y sus ausencias serán regulados por el Estatuto General de la Universidad.
CAPÍTULO VII
De los Coordinadores de los Consejos Académicos de Área
ARTÍCULO 39
El Coordinador de Consejo Académico de Área es la autoridad responsable del desempeño de las labores académicas y administrativas de cada área, en los términos que le fijen el Consejo Universitario, y el consejo de la misma área académica, y la reglamentación vigente.
ARTÍCULO 40
Para
ser Coordinador de Consejo Académico de Área se
requiere:
I. Ser mexicano por nacimiento en plena
capacidad de ejercicio;
II. Ser mayor de 30 años
de edad al día de la elección;
III. Tener
grado académico mínimo de licenciatura en alguna de las
carreras que se impartan en el área académica de que se
trate;
IV. Ser integrante del personal académico
en el área y de reconocida trayectoria universitaria por su
trabajo y aportaciones en el respectivo campo del conocimiento;
V.
Tener una antigüedad mínima de cinco años en
alguna de las unidades académicas del área;
VI.
Acreditar dedicación exclusiva a las tareas de la Universidad,
por lo menos durante el año anterior a la designación;
y
VII. Dedicarse en exclusiva a desempeñar el
cargo.
ARTÍCULO 41
Los impedimentos para ser Coordinador de Consejo Académico de Área son los mismos que se establecen en el artículo 20 de esta ley.
ARTÍCULO 42
Los Coordinadores de los Consejos Académicos de Área durarán en su cargo cuatro años, no pudiendo ser reelectos para el periodo inmediato. Su elección se realizará en los términos de esta ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 43
Las faltas temporales de los coordinadores de los consejos académicos de área, que no excedan de dos meses consecutivos, serán cubiertas por quien designe el respectivo consejo académico del área. Cuando la ausencia sea mayor de dos meses consecutivos o definitiva, se ajustará a lo previsto por el Estatuto General y su reglamentación.
ARTÍCULO 44
Serán
facultades y deberes de los coordinadores de los consejos académicos
de área:
I. Convocar y presidir las sesiones del
consejo académico del área y ejecutar sus acuerdos;
II. Ser integrante de oficio del Consejo Universitario;
III. Coordinar las diferentes unidades académicas
adscritas al área;
IV. Presentar al Consejo
Universitario y al Rector los proyectos de planes de desarrollo y
operativo anual del área correspondiente;
V.
Ejercer el presupuesto del consejo académico del área,
previa aprobación del Consejo Universitario conforme a la
reglamentación correspondiente;
VI. Ser
responsables de los archivos del consejo académico del área;
VII. Presentar por escrito, para su calificación,
informe anual de sus actividades, al Rector y al consejo académico
del área;
VIII. Ejercer la representación
académica del área, en los términos de la
reglamentación; y
IX. Las demás que se
deriven de esta ley y su reglamentación.
CAPÍTULO VIII
De los Consejos de las Unidades Académicas
ARTÍCULO 45
En
cada unidad académica, funcionará como máxima
autoridad un consejo académico.
Los académicos
y estudiantes estarán representados paritariamente en los
correspondientes consejos de las unidades académicas. Su
integración, requisitos para su elección y permanencia,
serán regulados por el Estatuto General, garantizando la
representación de cada uno de los programas que integren cada
unidad.
Serán presididos por el director, quien
tendrá derecho a voz, y en caso de empate, voto de calidad.
ARTÍCULO 46
Los consejeros de las unidades académicas durarán en su cargo dos años, pudiendo ser reelectos. Los requisitos para su elección y permanencia serán regulados por el Estatuto General.
ARTÍCULO 47
Serán
facultades de los consejos de las unidades académicas:
I.
Proponer al consejo académico del área los planes y
programas académicos, líneas de docencia, investigación
y extensión correspondientes, y sus modificaciones de
cualquier tipo, vigilando su actualización y cabal
cumplimiento;
II. Analizar y aprobar la propuestas de
planes de desarrollo y operativos anuales de la unidad académica,
que presentarán ante el Rector y el consejo académico
del área;
III. Expedir los reglamentos necesarios
que rijan las actividades académicas y administrativas de la
unidad académica, sin contravenir a esta ley al Estatuto
General o a la reglamentación de carácter general de la
institución;
IV. Dictaminar sobre el
reconocimiento parcial o total de validez de estudios realizados por
estudiantes en otros centros educativos, de acuerdo con los planes y
programas vigentes y la reglamentación correspondiente;
V.
Definir los criterios académicos específicos y vigilar
la aplicación de los procedimientos para la admisión,
permanencia y egreso de estudiantes de la unidad, conforme a la
reglamentación vigente y al plan de desarrollo institucional;
VI. Conocer, requerir y, en su caso, aprobar el informe
académico, financiero y administrativo que anualmente y por
escrito presente el director de la unidad;
VII. Definir
la aplicación de los ingresos directos que las unidades
académicas obtengan, conforme lo acordado por el Consejo
Universitario y la reglamentación correspondiente;
VIII.
Aprobar con sujeción a las disponibilidades presupuestales y a
lo estipulado en el contrato colectivo de trabajo, la propuesta de
cargas de trabajo del personal académico de la unidad, que el
director presentará ante el Rector;
IX. Conocer en
revisión, a petición de parte, respecto de las
sanciones impuestas a académicos y estudiantes, que por
infracciones leves haya impuesto el director;
X. Someter
a la aprobación del Consejo Universitario la creación,
fusión o supresión de sus propias dependencias
académicas;
XI. Promover la integración y
organización de colectivos o cuerpos académicos que
programen y proyecten estrictamente sobre la actividad académica
de sus centros;
XII. Realizar referéndum y
plebiscito para los asuntos de sus propias comunidades en los
términos del reglamento respectivo; y
XIII. Las
demás que se deriven de la legislación universitaria.
CAPÍTULO IX
De los Directores de las Unidades Académicas
ARTÍCULO 48
El director es la autoridad responsable del desempeño de las labores académicas y administrativas de cada unidad, en los términos que le fijen el Consejo Universitario, el Consejo de la misma unidad académica y la reglamentación vigente.
ARTÍCULO 49
Para
ser director de unidad académica se requiere:
I.
Ser mayor de 30 años de edad al día de la elección;
II. Tener grado académico mínimo de
licenciatura en alguna de las carreras que se impartan en la unidad
académica de que se trate.
III. Si la unidad
académica es exclusivamente de posgrado, el nivel que se
requiere debe corresponder por lo menos al del respectivo posgrado.
IV. Para el caso del nivel medio y medio superior, el de
licenciatura;
V. Ser integrante del personal académico
de carrera de la unidad y de reconocida trayectoria universitaria por
su trabajo y aportaciones en el respectivo campo del conocimiento;
VI. Tener una antigüedad mínima de cinco años
en la unidad, al día de la elección y acreditar su
dedicación exclusiva a las tareas de la Universidad, por lo
menos durante el año anterior a la designación. En caso
de las unidades de nueva creación, el Consejo Universitario
decidirá lo procedente conforme al Estatuto General; y
VII.
Dedicarse en exclusiva a desempeñar el cargo.
ARTÍCULO 50
Los impedimentos para ser director de unidad académica son los mismos que se establecen en el artículo 20 de esta ley.
ARTÍCULO 51
Los directores durarán en su cargo cuatro años, no pudiendo ser reelectos en el periodo inmediato. Su elección se realizará en los términos de esta ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 52
Las faltas temporales de los directores, que no excedan de dos meses consecutivos, serán cubiertas por quien designe el respectivo Consejo de Unidad Académica. Cuando la ausencia sea mayor de dos meses consecutivos o definitiva, se ajustará a lo previsto por el Estatuto General y su reglamentación.
ARTÍCULO 53
Serán
facultades y deberes de los directores de las unidades académicas:
I. Convocar y presidir las sesiones del consejo académico
de la unidad y ejecutar sus acuerdos;
II. Ser integrante
de oficio del Consejo Universitario;
III. Dirigir y
coordinar a los responsables de programas;
IV. Evaluar y
vigilar el cumplimiento de los diferentes programas académicos
adscritos a la unidad;
V. Vigilar el desempeño de
los estudiantes;
VI. Supervisar el cumplimiento de las
obligaciones laborales del personal académico y
administrativo;
VII. Promover el mantenimiento de la
disciplina y el eficaz mejoramiento de la unidad;
VIII.
Presentar al consejo de la unidad la propuesta de los planes de
desarrollo y operativo anual;
IX. Ejercer el presupuesto
transferido o asignado así como el que se derive de ingresos
propios que se generen en los diversos programas de la unidad, previa
aprobación del Consejo Universitario, del consejo de la unidad
y de la reglamentación correspondiente;
X. Cuidar
y custodiar el patrimonio asignado a la unidad y responder de su
integridad;
XI. Ser responsables de los archivos de la
unidad;
XII. Presentar por escrito al Rector, al consejo
de la unidad académica y a su comunidad, informe anual
académico, financiero y administrativo de su gestión;
XIII. Imponer sanciones a académicos, estudiantes
y personal administrativo por infracciones leves, de acuerdo a esta
ley y a su reglamentación;
XIV. Ejercer la
representación de la unidad, en los términos de esta
ley y de su reglamentación; y
XV. Las demás
que se deriven de esta ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 54
Cada
unidad académica contará con los programas académicos
que apruebe el Consejo Universitario.
Todo miembro del
personal académico deberá estar adscrito a algún
programa de docencia, de investigación o de extensión.
Estos programas estarán siempre integrados en alguna unidad
académica y podrán contar con un funcionario como
"responsable de programa" designado en los términos
que establezca la reglamentación correspondiente y lo autorice
el Consejo Universitario. Para este efecto siempre se respetarán
los principios de mínima burocracia, proporción entre
la cantidad de trabajo necesario y los tiempos asignados a los
funcionarios, estricta justificación administrativa y
suficiente respaldo presupuestal.
TÍTULO TERCERO
De los Universitarios
CAPÍTULO ÚNICO
Del Personal Académico, del Administrativo y de los Estudiantes
ARTÍCULO 55
Es
personal académico el que presta servicios de docencia,
investigación o extensión a la Universidad, conforme a
los planes y programas académicos aprobados por las instancias
correspondientes.
Tal calidad se adquiere mediante la
satisfacción de los requisitos y procedimientos contenidos en
la reglamentación correspondiente.
ARTÍCULO 56
Es personal administrativo el que, por la naturaleza de sus funciones, presta un servicio de apoyo al académico. Por principio de racionalidad en el ejercicio del presupuesto, el Consejo Universitario determinará el número estrictamente necesario de este personal, en atención a las necesidades institucionales.
ARTÍCULO 57
Son estudiantes de la Universidad, quienes estén inscritos formalmente en un programa sancionado por el Consejo Universitario y cumplan con los requisitos y obligaciones previstas en esta ley, el Estatuto General y su reglamentación. El régimen de derechos de los estudiantes se determinará por un reglamento que conforme a esta ley expedirá el Consejo Universitario.
ARTÍCULO 58
Las relaciones laborales de la Universidad con sus trabajadores académicos y administrativos, se regirán por lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; la Ley Federal del Trabajo; los Contratos Colectivos y Reglamentos de Trabajo convenidos entre la Institución y sus trabajadores.
TÍTULO CUARTO
CAPÍTULO ÚNICO
Patrimonio
ARTÍCULO 59
El
patrimonio de la Universidad estará constituido por:
I.
Los fondos públicos que le sean asignados por los gobiernos
federal, estatal y municipal;
II. Los ingresos que
perciba por los servicios que preste, rentas, intereses, dividendos y
utilidades de sus bienes muebles, inmuebles o valores;
III.
Los bienes muebles e inmuebles que son de su propiedad y los que en
el futuro adquiera por cualquier título, así como el
efectivo y créditos a su favor;
IV. Las herencias,
legados, donaciones y fideicomisos que le otorguen o constituyan en
su favor;
V. Los bienes, derechos, aportaciones y demás
liberalidades que le aporten personas físicas o morales;
VI.
La producción científica, tecnológica y
artística generada por su personal académico en el
ejercicio de sus funciones, observando las disposiciones de la
legislación sobre derechos de autor;
VII. Las
concesiones, permisos, licencias y autorizaciones que se le otorguen;
VIII. Las patentes, marcas y derechos de autor que le
correspondan y los ingresos que se deriven por su explotación,
con observancia de la legislación aplicable;
IX.
El nombre, logotipos, lema, escudo y otros símbolos de
identidad universitarios que se registren ante las autoridades
competentes;
X. Los archivos escolares, académicos
y administrativos;
XI. Los acervos bibliográficos,
hemerográficos, documentales, electrónicos; y
XII.
Los derechos, honorarios y participaciones por los trabajos que se
realicen en convenio con entidades públicas, privadas y
sociales.
ARTÍCULO 60
El
Estado proporcionará un subsidio a la Universidad, para que
cumpla adecuadamente sus funciones y alcance los fines que le son
propios.
El Presupuesto de Egresos del Estado determinará
el monto del subsidio, en base a los principios y prioridades de
equilibrio presupuestal estatal, así como en los convenios que
para el efecto se suscriban con la Federación.
La
Universidad percibirá además, los rendimientos que
produzca el impuesto del 5% destinado a la propia Universidad.
El
gobierno del Estado es responsable de la oportuna entrega del
subsidio.
ARTÍCULO 61
La
Universidad estará obligada legal y moralmente a aplicar sus
recursos con probidad, eficiencia y exclusivamente a los fines que le
son propios, procurando siempre el equilibrio financiero.
Con
el respeto debido a todos los universitarios, a las autoridades
internas y al desarrollo de las actividades institucionales, los
órganos de fiscalización federales y estatales,
ejercerán las facultades de revisión y auditoría
que les otorguen las leyes, respecto de los fondos públicos
transferidos a la Universidad.
ARTÍCULO 62
Para garantizar que la Universidad ejercerá vigilancia permanente, respecto del ejercicio presupuestal y la preservación del patrimonio universitario, se crea la contraloría interna, con las atribuciones y demás características que determine el Estatuto General, el reglamento y los manuales específicos.
ARTÍCULO 63
Los
bienes muebles e inmuebles que integran el patrimonio de la
Universidad son imprescriptibles e inembargables; generalmente
inalienables, no generarán derechos reales al ser
concesionados; sobre ellos no podrá constituirse gravamen
alguno, ni se podrá deducir acción reivindicatoria o
posesoria alguna; no podrá imponérsele ningún
tipo de servidumbre; emplearse ninguna vía de apremio,
dictarse mandamiento de ejecución ni hacerse efectivas por
ejecución forzosa las sentencias dictadas en contra de los
bienes que lo constituyen.
Ningún particular podrá
llegar a adquirir los bienes que conforman el patrimonio de la
Universidad, por el sólo hecho de tenerlos en su posesión
por un tiempo determinado.
En ningún caso podrá
enajenarse el patrimonio cultural de la Universidad, como pinturas,
esculturas, tesoro bibliográfico y arquitectónico o
documentos valiosos para su historia o bienes análogos, los
cuales podrán ser declarados bienes de dominio público
por el Consejo Universitario.
La determinación de
que los bienes tienen esas características quedará a
cargo de una comisión de expertos en el área respectiva
que para ese efecto autorizará el Consejo Universitario, para
lo cual se procederá a la elaboración de un inventario
y registro del patrimonio cultural e histórico de la
Universidad.
El uso, conservación y restauración
de los bienes con valor cultural que formen parte del patrimonio
universitario, se regirán por las normas reglamentarias que
aseguren su protección.
Los bienes inmuebles que
formen el patrimonio de la Universidad a que se refiere este artículo
deberán ser inscritos en el Registro Público de la
Propiedad del lugar de su ubicación.
ARTÍCULO 64
Para la enajenación de bienes muebles, y excepcionalmente de inmuebles, se estará a lo dispuesto por el Estatuto General y la reglamentación respectiva.
ARTÍCULO 65
Los ingresos de la Universidad y los bienes de su propiedad o que tuviere en administración o en usufructo no estarán sujetos al pago de impuestos del Estado o municipales. Tampoco estarán gravados los actos y contratos en que intervenga, si los impuestos conforme a la ley o contrato respectivo debieran estar a cargo de la Universidad.
TÍTULO QUINTO
De las Responsabilidades, Sanciones y Recursos
CAPÍTULO I
De las Causas de Responsabilidad y las Sanciones Aplicables
ARTÍCULO 66
Es obligación de los universitarios respetar y cumplir las disposiciones de esta ley, las del Estatuto Universitario, de los reglamentos y demás normas que de ellos emanen, así como los acuerdos de las autoridades y órganos de gobierno que tomen conforme a sus funciones. Igualmente es obligación el respetar y no impedir las actividades de la Institución, preservar el patrimonio cultural universitario y permitir el funcionamiento adecuado de todos los recintos universitarios.
ARTÍCULO 67
Se
definen como causas generales de responsabilidad las siguientes:
I.
Violar, por acción u omisión, cualesquiera de las
obligaciones impuestas por esta ley, el Estatuto General, los
reglamentos o los acuerdos fundados de las autoridades de la
Universidad, así como cualquier otra falta a la disciplina;
II. Conducirse con hostilidad o coacción en actos
concretos en contra de cualquier universitario en forma individual o
colectiva, por razones ideológicas o de orden puramente
personal;
III. Causar daño a las instalaciones,
equipo y mobiliario de la Universidad;
IV. Utilizar
bienes del patrimonio universitario para fines distintos de aquellos
a que están destinados;
V. Disponer de bienes del
patrimonio universitario sin la autorización correspondiente
conforme a su legislación;
VI. Sustraer,
falsificar o alterar documentos oficiales, así como la
información grabada en medios electrónicos, o
utilizarla en menoscabo de la Universidad;
VII. Impedir
el desarrollo normal de las actividades académicas y
administrativas en forma ilegal;
VIII. Cometer conductas
ilícitas graves dirigidas contra la coexistencia, la unidad,
el decoro y los fines esenciales de la Universidad;
IX.
Omitir el poner en conocimiento de las autoridades correspondientes
la comisión de algún delito;
X. Realizar la
venta, distribución y consumo de bebidas alcohólicas o
sustancias estupefacientes en las instalaciones universitarias;
XI.
Disponer o distraer del fin a que están destinados los
recursos financieros que administren;
XII. Incumplir los
funcionarios universitarios con la entrega y recepción legal y
oportuna de la administración que estuvo a su cargo, al
término e inicio de su gestión;
XIII.
Incumplir los planes, programas y presupuestos institucionales;
XIV. Negarse a proporcionar en la forma y tiempo debidos,
la información o documentos que conforme a la reglamentación,
las autoridades universitarias deban proporcionar a quienes ejerzan
atribuciones de vigilancia, información, consolidación,
fiscalización o auditoría;
XV. Realizar
cobros por la venta de bienes, productos y servicios de cualquier
tipo, no explícitamente autorizados en el presupuesto anual de
ingresos por el Consejo Universitario, o no expedir los recibos
oficiales correspondientes, o no hacer el registro contable y
administrativo de cualquier ingreso en los términos de la
reglamentación y los manuales respectivos; y
XVI.
Las demás que se contemplen en el Estatuto General y demás
reglamentación.
ARTÍCULO 68
Las causales de infracción previstas en el artículo anterior se sancionarán conforme lo establecen esta ley, el Estatuto General y la reglamentación correspondiente.
ARTÍCULO 69
Las
sanciones aplicables con motivo de la comisión de las
infracciones establecidas en la normatividad universitaria son las
siguientes:
I. Amonestación privada;
II.
Amonestación pública;
III. Suspensión
hasta por un año;
IV. Expulsión definitiva;
V. Separación definitiva del cargo;
VI.
Inhabilitación para desempeñar otro tipo de cargo en la
Universidad; y
VII. Inhabilitación para ejercer
cargos de representación o desempeñarse como autoridad.
Las sanciones que se impongan al personal al servicio de
la Universidad se regirán por la ley de la materia.
Las
sanciones administrativas previstas en este artículo, se
aplicarán en forma independiente de la responsabilidad
jurídica de otra naturaleza en que pueda incurrir el
infractor.
CAPÍTULO II
Del Procedimiento para Determinar Responsabilidades y Aplicar Sanciones
ARTÍCULO 70
Los
procedimientos para determinar responsabilidad y aplicar una sanción,
al igual que los medios de impugnación, serán
substanciados conforme la normatividad del Estatuto General y los
reglamentos.
Serán autoridades para imponer las
sanciones establecidas en esta ley, en la esfera de su competencia
específica, el Consejo Universitario, el Rector, el Tribunal
Universitario, los Consejos de las Unidades Académicas y los
Directores de Unidad Académica, conforme lo establezca el
Estatuto General y la reglamentación correspondientes.
Para
fincar responsabilidades a los integrantes del Tribunal
Universitario, conocerá y resolverá el Consejo
Universitario como única instancia.
Las sanciones
a que se refiere esta ley y los demás ordenamientos que se
desprenden de ella, deberán aplicarse tomando en consideración
la gravedad de la infracción, la naturaleza de la acción
u omisión, las circunstancias de ejecución, el daño
causado y la reincidencia de la conducta.
TÍTULO SEXTO
De la Defensoría Universitaria
CAPÍTULO ÚNICO
De la Defensa de los Derechos Universitarios, de Estudiantes y de Académicos
ARTÍCULO 71
Los
universitarios tendrán la facultad de ser asesorados en la
defensa de sus derechos.
Para asesorar debidamente a los
universitarios en la defensa de sus derechos lesionados por cualquier
órgano o autoridad universitarios, así como para
representarlos en sus conflictos planteados ante el Tribunal
Universitario, se crea la Defensoría de los Derechos
Universitarios.
ARTÍCULO 72
La Defensoría Universitaria se integrará por tres miembros con sus respectivos suplentes electos cada cuatro años. De entre ellos se elegirá un presidente conforme a la reglamentación.
ARTÍCULO 73
Para ser integrante de la Defensoría Universitaria se requiere cumplir los requisitos y no incurrir en los impedimentos que se exige para pertenecer al Tribunal Universitario.
ARTÍCULO 74
El Estatuto y la reglamentación especificarán la organización y funcionamiento de la Defensoría Universitaria.
TRANSITORIOS
ARTÍCULO PRIMERO
La presente Ley Orgánica entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
ARTÍCULO SEGUNDO
Se abroga la Ley Orgánica de la Universidad Autónoma “Francisco García Salinas”, aprobada por Decreto número 498 del Congreso del Estado de Zacatecas, publicada en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado número 70 de fecha treinta y uno de agosto de mil novecientos sesenta y ocho.
ARTÍCULO TERCERO
En tanto se apruebe el nuevo Estatuto General de la Universidad y sus reglamentos, continuarán aplicándose los anteriores en lo que no se opongan a la presente ley.
ARTÍCULO CUARTO
Las autoridades y órganos de gobierno de la Universidad legalmente electas y en funciones al momento en que entre en vigor la presente ley, continuarán en el ejercicio del cargo por el tiempo que reste a su periodo, operando en su caso de inmediato las adecuaciones de nombre debidas y eligiéndose las faltantes en cuanto se apruebe el Estatuto General y la reglamentación electoral correspondiente.
ARTÍCULO QUINTO
La
nueva estructura de la Universidad se regirá por la presente
ley. En consecuencia se exhorta a los universitarios para que, en
ejercicio de su autonomía, expidan el Estatuto General en un
plazo que no excederá de sesenta días hábiles,
siguientes a la fecha de inicio de la vigencia de esta ley y la
reglamentación correspondiente, dentro de los doce meses
posteriores al inicio de vigencia de esta ley.
COMUNIQUESE
AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACION Y PUBLICACION.
DADO
en la Sala de Sesiones de la Honorable Quincuagésima Sexta
Legislatura del Estado a los cinco días del mes de junio de
dos mil uno.- Diputado Presidente PROFR. CRUZ TIJERIN CHAVEZ.-
Diputados Secretarios.- ING. LEONEL G. CORDERO LERMA y PROFRA.
MARIBEL VILLALPANDO HARO.- Rúbricas
Y para que
llegue a conocimiento de todos y se le dé el debido
cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
DADO
en el Despacho del Poder Ejecutivo a los once días del mes de
junio del año dos mil uno.
"SUFRAGIO
EFECTIVO. NO REELECCIÓN"
EL GOBERNADOR DEL ESTADO
LIC. RICARDO MONREAL AVILA
LA SECRETARIA
GENERAL DE GOBIERNO
LIC. ARTURO NAHLE GARCÍA.
ARTÍCULOS
TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO
PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (13 DE JUNIO DE 2001). PUBLICACIÓN ORIGINAL.