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Constitución publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 11 de julio de 1998.
El Estado de Zacatecas está constituido conforme a los principios del pacto federal que rige en los Estados Unidos Mexicanos, por la libre voluntad del Pueblo asentado en su territorio de organizarse políticamente y convivir en una comunidad sujeta a un orden jurídico y representada por un gobierno de origen democrático.
El Estado de Zacatecas es Libre y Soberano en todo lo concerniente a su régimen interior y, por ser parte integrante de la Federación, tiene como ley suprema la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las facultades que esta Carta Magna no otorga expresamente a los Poderes de la Unión se entienden reservadas para el Estado.
La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución, y las leyes que de ellas emanen, integran el orden jurídico a que están sujetos gobernantes y gobernados.
El Estado de Zacatecas reconoce a la Bandera, el Escudo y el Himno Nacionales, como los únicos Símbolos Patrios, a los que obligatoriamente se rendirán los honores y demostraciones de respeto que dispone la legislación federal sobre esta materia.
El Escudo de Armas de la capital del Estado y la Marcha de Zacatecas, serán honrados y respetados como símbolos distintivos y emblemáticos, ligados a la tradición histórica del Estado. Las características y el uso oficial y particular del Escudo serán determinados por la ley secundaria.
La Soberanía del Estado reside esencial y originariamente en el Pueblo, que la ejerce por medio de los poderes públicos en los términos establecidos en esta Constitución.
El Estado adopta para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, tiene como base de su división territorial y organización política y administrativa el Municipio Libre.
La extensión y los límites del territorio del Estado de Zacatecas son los fijados de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Las entidades federativas con las que tiene colindancia geográfica son Aguascalientes, Coahuila, Durango, Guanajuato, Jalisco, Nayarit, Nuevo León y San Luis Potosí.
La ciudad de Zacatecas es la capital del Estado y sede de sus tres Poderes, ninguno de los cuales podrá asentarse en otro Municipio sino en forma temporal, por causa grave y mediante decreto aprobado por mayoría calificada de dos tercios de los Diputados de la Legislatura.
Todas las personas que se encuentren eventual o permanentemente en el territorio del Estado quedan sujetas a sus leyes y bajo el amparo de las mismas en la forma y términos que establezcan.
Son habitantes del Estado todos los individuos que tienen su residencia en el mismo, aun cuando por razón de sus negocios o en el desempeño de un cargo de elección popular se ausenten temporalmente.
Son zacatecanos:
Son ciudadanos del Estado:
Son derechos de los ciudadanos zacatecanos:
Son obligaciones de los ciudadanos del Estado:
Los derechos de los ciudadanos zacatecanos se suspenden:
La calidad de ciudadano zacatecano se pierde:
Los derechos de ciudadanía zacatecana se restituyen:
Las leyes determinarán la autoridad a la que corresponda resolver la suspensión, pérdida o restitución de los derechos ciudadanos, y los términos y requisitos con que ha de dictarse el fallo respectivo.
Reformado POG 03-11-2012
Reformado POG 03-11-2012
Son personas extranjeras en el Estado quienes no posean las calidades determinadas en el artículo 30 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, quienes gozarán de los derechos humanos y garantías que reconoce esta Constitución.
En el Estado de Zacatecas todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales de los cuales el Estado Mexicano sea parte, y los señalados en esta Constitución y las leyes que de ella emanen, así como de las garantías para su protección cuya vigencia no podrá suspenderse ni restringirse sino en los casos y mediante los procedimientos que los respectivos ordenamientos determinen.
Reformado POG 26-05-2012
La mujer y el varón son iguales ante la ley y deben gozar de las mismas oportunidades para el desenvolvimiento de sus facultades físicas e intelectuales, así como de las mismas seguridades para la preservación de su vida, integridad física y moral, y su patrimonio.
En el Estado de Zacatecas funcionará una Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, como organismo descentralizado de la Administración Pública, de carácter autónomo, con personalidad jurídica, autonomía presupuestaria y de gestión, cuyos servicios serán gratuitos, encargado de la defensa y promoción de los derechos humanos, además, contará con un órgano interno de control que tendrá autonomía técnica y de gestión en la vigilancia de los ingresos y egresos de la Comisión, mismo que será designado por la votación (sic) las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado. La Legislatura del Estado propondrá y designará a su Presidente y Consejeros, ajustándose a un procedimiento de consulta pública, el cual deberá ser transparente e informado, en los términos y condiciones que determine la ley; y expedirá el ordenamiento que regule sus funciones, en concordancia con lo dispuesto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las leyes aplicables.
Reformado POG 03-11-2012
Reformado POG 23-03-2017
El Gobierno del Estado brindará protección y defensa a los derechos humanos de los zacatecanos que residan en otra entidad federativa, y coadyuvará con la Federación cuando residan en otro país.
Reformado POG 03-11-2012
El Estado dictará las normas que regulen la institución de la familia
Toda persona tiene derecho a la alimentación, la salud, la asistencia social, la vivienda, el descanso, la cultura física, la práctica del deporte y la recreación; la protección de sus bienes, la paz y la seguridad pública.
Reformado POG 02-10-2013 Decreto 694
Reformado POG 02-10-2013 Decreto 695
La autoridad ante la cual se haya ejercido el derecho de petición en los términos del artículo 8° de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tendrá la obligación de comunicar su acuerdo al peticionario dentro de los treinta días hábiles siguientes a la presentación del escrito, salvo lo dispuesto por la ley para casos especiales.
Todo individuo tiene derecho a disfrutar de un medio ambiente adecuado y sano que propicie el desarrollo integral de manera sustentable.
Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho.
Toda persona tiene derecho para entrar y salir libremente en el Estado de Zacatecas, viajar por su territorio y mudar de residencia, sin necesidad de carta de seguridad, pasaporte, salvoconducto u otros requisitos semejantes. Queda estrictamente prohibido detener a las personas para fines de investigación, salvo los casos de excepción previstos por el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Reformado POG 03-11-2012
Las leyes del Estado protegerán el patrimonio artístico y cultural de la Entidad. Las autoridades estatales y municipales, con la participación de la sociedad, promoverán el rescate, la conservación y difusión de la historia, la cultura y las tradiciones del Pueblo zacatecano.
Corresponde al Estado procurar que la sociedad se organice para ejercer pacíficamente los derechos consagrados por esta Constitución como garantías sociales. Asimismo dictar políticas encaminadas a proveer los medios materiales necesarios para lograr su eficacia. Las obligaciones gubernamentales correlativas a dichas garantías sociales, en cuanto impliquen inversiones y erogaciones, no tendrán otro límite que el de los recursos presupuestales disponibles.
Corresponde al Estado garantizar la integración de los poderes públicos en los términos que disponen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esta Constitución y las leyes que de ellas emanen. En consecuencia, la organización, preparación y realización de las elecciones de sus titulares, cuando su renovación deba hacerse por la vía comicial, es competencia del Instituto Nacional Electoral y del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas y a la vez derecho de los ciudadanos, quienes podrán participar como candidatos de manera independiente y, de los partidos políticos, quienes intervendrán de manera concurrente, en los términos que las leyes de la materia determinen.
Reformado POG 11-09-2013
Reformado POG 12-07-2014
Los servidores públicos del Estado y de los Municipios, en el ámbito de sus competencias y con sujeción a la ley, garantizarán la libertad del sufragio y sancionarán la violación a las garantías individuales, el ataque a las instituciones democráticas y los actos que impidan la participación de los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social del Estado. El incumplimiento en que incurra cualquier servidor público dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por la ley penal.
Los ciudadanos zacatecanos tienen el derecho de estar representados en todos los organismos que tengan a su cargo funciones electorales, así como de consulta popular previstas por las leyes para el mejor desempeño de las atribuciones de los poderes públicos.
El Estado garantizará la certeza, imparcialidad, independencia, legalidad, máxima publicidad y objetividad de la función electoral y de consulta popular ciudadana. La organización, preparación y realización de los procesos electorales y de consulta popular, se sujetará a las reglas siguientes:
Adicionado POG 15-03-2000
Reformado POG 03-10-2012
Tanto en el ámbito estatal como en el distrital y municipal se podrá solicitar a un representante del Colegio de Notarios Públicos del Estado para que funja como fedatario en los casos que sea necesario.
Las mesas directivas de las casillas encargadas de recibir la votación estarán integradas por ciudadanos. La ley electoral determinará el procedimiento para nombrarlos.
La declaratoria de validez de las elecciones de Diputados por los principios de mayoría relativa y de representación proporcional, de Ayuntamientos y de Regidores de representación proporcional, es facultad de los organismos públicos previstos en el artículo 38 de esta Constitución, mediante los requisitos y procedimientos que establezca la ley electoral. Con base en la declaratoria de validez, los propios organismos otorgarán las constancias de acreditación a quienes favorezcan los resultados.
Adicionado POG 12-07-2014
Se establecerá un sistema de medios de impugnación contra actos o resoluciones electorales, para garantizar los principios de legalidad y definitividad de los procesos; en ningún caso la interposición de los medios de impugnación producirá efectos suspensivos respecto del acto, resolución o resultados que se hubiesen impugnado. La ley establecerá los requisitos y normas a que deban sujetarse la interposición y tramitación de los medios de impugnación en los procesos electorales y de consulta popular. Será competente para conocer de los recursos que se interpongan, el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas.
Reformado POG 15-03-2000
Reformado POG 15-04-2009
Reformado POG 03-10-2012
Reformado POG 12-07-2014
Reformado POG 22-03-2017
Reformado POG 12-07-2014
Los partidos políticos son entidades de interés público, con registro legal ante el Instituto Nacional Electoral o ante el Instituto Electoral del Estado de Zacatecas; tienen derecho de participar en las elecciones constitucionales de los Poderes Legislativo y Ejecutivo así como de los Ayuntamientos, y tienen como fin promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de los órganos de representación política y como organizaciones de ciudadanos, hacer posible el acceso de éstos al ejercicio del poder público. La ley determinará los derechos, obligaciones y prerrogativas que les correspondan.
Reformado POG 15-04-2009
Reformado POG 12-07-2014
En la propaganda política o electoral que difundan los partidos, coaliciones o candidatos independientes, deberán de abstenerse de expresiones que calumnien a las personas. La propaganda, bajo cualquier modalidad de comunicación social, que difundan como tales, los poderes públicos, los órganos autónomos, las dependencias y entidades de la administración pública y cualquier otro ente de los órdenes del gobierno federal, estatal o municipal, deberá tener carácter institucional y fines informativos, educativos o de orientación social. En ningún caso esta propaganda incluirá nombres, imágenes, voces o símbolos que impliquen promoción personalizada de cualquier servidor público.
Adicionado POG 15-04-2009
Reformado POG 11-09-2013
Reformado POG 12-07-2014
Durante el tiempo que comprendan las campañas electorales locales y hasta la conclusión de la respectiva jornada comicial, deberá suspenderse la difusión en los medios de comunicación social de toda propaganda gubernamental, tanto de los poderes, como de los municipios y cualquier otro ente público de los tres órdenes de gobierno. Las únicas excepciones a lo anterior serán las campañas de información de las autoridades electorales, las relativas a servicios educativos y de salud o las necesarias para la protección civil en casos de emergencia. La ley dispondrá las sanciones que deberán imponerse por el incumplimiento de estas disposiciones, con independencia de las responsabilidades administrativas o penales que se deriven.
Adicionado POG 15-04-2009
Reformado POG 12-07-2014
Reformado POG 03-10-2012
El referéndum es un instrumento democrático de consulta popular, por el cual, mediante el voto mayoritario de los electores, en los términos que establezca la ley, aprueba o rechaza disposiciones legislativas de notoria trascendencia para la vida común en el ámbito estatal o municipal.
Reformado POG 15-03-2000
Reformado POG 03-10-2012
El Plebiscito es un instrumento de consulta popular a través del cual se podrán someter a la consideración de los ciudadanos los actos de gobierno que pretendan llevar a cabo, en el ámbito estatal o municipal, para su aprobación o en su caso, desaprobación.
Reformado POG 15-03-2000
Reformado POG 03-10-2012
La Legislatura del Estado convocará a plebiscito en los términos que establezca la ley, a petición de:
Reformado POG 15-03-2000
Reformado POG 03-10-2012
Se instituye el derecho de los ciudadanos para iniciar leyes, ordenanzas municipales y la adopción de las medidas conducentes a mejorar el funcionamiento de la Administración Pública, estatal y municipal. El ejercicio de este derecho estará sujeto a los requisitos, alcances, términos y procedimientos que establezcan las leyes reglamentarias.
El Poder Público del Estado se divide, para su ejercicio, en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.
La Legislatura del Estado se integra con dieciocho diputados electos por el principio de votación de mayoría relativa, mediante el sistema de distritos electorales uninominales, y por doce diputados electos según el principio de representación proporcional, conforme al sistema de lista plurinominal votada en una sola circunscripción electoral. De estos últimos, dos deberán tener al momento de la elección, la calidad de migrantes o binacionales, en los términos que establezca la ley.
Adicionado POG 01-10-2003
Reformado POG 12-07-2014
La demarcación territorial de los dieciocho distritos electorales uninominales será la que resulte de dividir la población total del Estado entre los distritos señalados, tomando en cuenta el último censo de población y los criterios generales que determine el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.
Para ser diputado se requiere:
El diputado en ejercicio no puede desempeñar otro cargo de elección popular, y para cumplir alguna comisión de la Federación, de éste u otro Estado o Municipio, o de gobierno extranjero, necesita permiso previo de la Legislatura o de la Comisión Permanente; si infringe esta disposición, perderá su condición de diputado previo el trámite correspondiente.
Adicionado POG 01-10-2003
Los Diputados son inviolables por las opiniones que emitan en el desempeño de su cargo, no deberán ser reconvenidos por ellas, y tendrán las obligaciones y las responsabilidades que fijan el artículo 108 y relativos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Los Diputados suplentes entrarán en funciones:
Compete el derecho de iniciar leyes y decretos:
Cuando un proyecto de ley sea presentado a la Legislatura, después de su primera lectura pasará inmediatamente a la comisión legislativa que corresponda y se seguirá el procedimiento que la ley establece.
Para la promulgación y publicación de leyes o decretos, se observarán las prescripciones siguientes:
Las leyes y decretos serán promulgados por el Gobernador del Estado. Sus disposiciones serán obligatorias y surtirán efectos a partir de su publicación en el Periódico Oficial, órgano del Gobierno del Estado, salvo que en los propios ordenamientos se establezcan expresamente otros plazos para su aplicación.
Toda resolución de la Legislatura tendrá el carácter de ley, decreto o acuerdo; las leyes y los decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por el Presidente y los Secretarios y se dictarán en esta forma:
Son deberes de los Diputados:
A la conclusión de los periodos ordinarios y antes de clausurar sus sesiones, la Legislatura nombrará de su seno a una Comisión Permanente integrada por once Diputados en calidad de propietarios y otros tantos como suplentes. El primero nombrado será el Presidente de la Comisión, los dos siguientes Secretarios y el resto vocales.
Son facultades de la Comisión Permanente:
Si algún motivo urgente exigiere la reunión de la Legislatura o lo pidiere el Ejecutivo, será convocada a sesiones extraordinarias por la Comisión Permanente, para ocuparse exclusivamente de los asuntos para los cuales fue convocada.
En la apertura de los periodos extraordinarios de sesiones el Gobernador del Estado rendirá también informe, cuando a petición suya se hubiese expedido la convocatoria; en este caso el informe se limitará a los asuntos que tengan relación directa con los que motivaron la convocatoria.
Reformado POG 15-03-2000
Para dar cumplimiento a las facultades de la Legislatura en materia de revisión de cuentas públicas se apoyará en la Auditoría Superior del Estado, la cual tendrá autonomía técnica y de gestión en el ejercicio de sus atribuciones y para decidir sobre su organización interna, funcionamiento y resoluciones, en los términos que disponga la ley.
Reformado POG 15-03-2000
Reformado POG 17-06-2009
Reformado POG 01-11-2014
Reformado POG 22-03-2017
El ejercicio del Poder Ejecutivo se deposita en un ciudadano que se denominará "Gobernador del Estado de Zacatecas", quien durará en su cargo seis años, tomará posesión el doce de septiembre del año de la elección y nunca podrá ser reelecto.
El Gobernador representa al Estado ante la Federación y sus partes integrantes; es el jefe del Ejecutivo y de la Administración Pública. Sus facultades son delegables solamente en los casos previstos por esta Constitución y sus leyes reglamentarias.
Para ser Gobernador del Estado se requiere:
La elección de Gobernador del Estado será directa en los términos que disponga la ley electoral.
Al término del periodo constitucional cesará la persona que estuviere encargada del Gobierno, cualquiera que sea el carácter con el que lo desempeñe, independientemente de que la elección no se hubiese verificado o sus resultados fueran anulados por el órgano competente, no se hubiese hecho la declaratoria formal respectiva o el electo no se presentase a tomar posesión del cargo.
En los supuestos del artículo anterior, así como en las faltas absolutas que ocurran en circunstancias en que no sea posible la aplicación inmediata de las normas previstas en el artículo siguiente de esta Constitución, el Presidente del Tribunal Superior de Justicia asumirá el ejercicio de las funciones del Poder Ejecutivo en calidad de Gobernador provisional, desde el día en que ocurra la falta y hasta que la Legislatura haga la designación correspondiente.
El Gobernador será sustituido en sus faltas temporales por más de quince días o absolutas por la persona que designe la Legislatura, conforme a las siguientes disposiciones:
El Gobernador no podrá dejar el territorio del Estado ni el ejercicio de sus funciones sino con permiso de la Legislatura o de la Comisión Permanente, salvo que su ausencia del territorio sea por menos de quince días, pues entonces no se necesitará dicho permiso ni se le considerará separado de sus funciones.
El cargo de Gobernador debe preferirse a cualquier otro de elección popular o de la Administración Pública, y sólo es renunciable por causa grave, calificada por la Legislatura.
Son facultades y obligaciones del Gobernador del Estado:
El Gobernador del Estado está impedido para:
El Gobernador del Estado se auxiliará de las dependencias y entidades que prevea la Ley Orgánica de la Administración Pública, para el despacho de los asuntos de su competencia.
Las leyes, decretos y demás disposiciones de carácter general que el Gobernador promulgue, para su validez y observancia deberán ser refrendados por el Secretario General de Gobierno.
Reformado POG 23-05-2015
Los titulares de las dependencias del Ejecutivo serán responsables de las órdenes y providencias que autoricen con su firma, así como de toda falta, omisión o violación en que incurran con motivo del ejercicio de sus funciones.
Adicionado POG 22-03-2017
El Ministerio Público se organizará en una Fiscalía General de Justicia del Estado, que tendrá el carácter de organismo público autónomo dotado de personalidad jurídica y patrimonio propio y contará en su estructura con un órgano interno de control, que tendrá autonomía técnica y de gestión en la vigilancia de los ingresos y egresos de la Fiscalía y será designado por la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado.
Adicionado POG 22-03-2017
Son funciones del Ministerio Público: la persecución de los delitos del orden común ante los tribunales y juzgados; solicitar las medidas cautelares contra los imputados y órdenes de aprehensión contra los inculpados; allegarse, requerir y presentar las pruebas que acrediten la participación de éstos en hechos que las leyes señalen como delito; procurar que los procesos se sigan con toda regularidad para que la justicia sea eficaz, imparcial, pronta y expedita; pedir la aplicación de las penas y la reparación de los daños causados a las víctimas del delito e intervenir en todos los demás asuntos que las leyes determinen.
Reformado POG 22-03-2017
Derogado POG 22-03-2017
El ejercicio del Poder Judicial del Estado se deposita en un Tribunal Superior de Justicia, en un Tribunal Especializado en Justicia para Adolescentes, Juzgados de primera instancia, de control y tribunales de enjuiciamiento.
Reformado POG 10-05-2000
Corresponde a los tribunales del Estado la facultad de aplicar las leyes en asuntos del orden común, así como en materia federal cuando las leyes los faculten.
La justicia se administra en nombre del Estado, en los plazos y términos que fijen las leyes; los órganos jurisdiccionales emitirán sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito; en consecuencia, se prohíben las costas judiciales.
Los Magistrados del Poder Judicial y los Jueces percibirán remuneración adecuada e irrenunciable, la cual no podrá ser disminuida durante su encargo.
La competencia del Tribunal Superior de Justicia, el funcionamiento del Pleno y de las Salas, las atribuciones de Magistrados y Jueces, el número y competencia de los Juzgados de primera instancia, de control y tribunales de enjuiciamiento y las responsabilidades en que incurran los funcionarios y trabajadores del Poder Judicial del Estado, se regirán por lo que dispongan las leyes y los reglamentos respectivos conforme a esta Constitución.
Los Magistrados y Jueces no podrán en ningún caso aceptar y desempeñar empleo o cargo de la Federación, de otros Estados, Municipios, instituciones, o de particulares, salvo los cargos honoríficos y los de docencia. La infracción de esta disposición será castigada con la pérdida del cargo.
El Tribunal Superior de Justicia se compondrá de 13 Magistrados y funcionará en Pleno o en Salas.
Reformado POG 26-05-1999
Reformado POG 10-05-2000
Para nombrar a los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, el Gobernador del Estado someterá una terna a consideración de la Legislatura, la cual, previa comparecencia de las personas propuestas, designará al Magistrado que deba cubrir la vacante. La designación se hará por el voto de las dos terceras partes de los miembros de la Legislatura presentes, dentro del improrrogable plazo de treinta días. Si la Legislatura no resolviere dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de Magistrado la persona que, dentro de dicha terna, designe el Gobernador del Estado.
Reformado POG 10-05-2000
Para ser Magistrado se requiere:
El Tribunal Superior de Justicia será presidido por un Magistrado que no integrará Sala, designado por el Tribunal en Pleno el primer día hábil del mes de febrero de cada cuatro años y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato.
Reformado POG 10-05-2000
Reformado POG 28-12-2002
Derogado POG 26-05-1999
El Tribunal Superior de Justicia conocerá:
Reformado POG 24-10-2001
Reformado POG 15-03-2000
Los Jueces de primera instancia, de control y de tribunales de enjuiciamiento serán nombrados por el pleno del Tribunal Superior de Justicia mediante concurso de oposición.
Los Jueces de primera instancia durarán en su cargo tres años, al término de los cuales, si fueren ratificados, sólo podrán ser privados de sus puestos en los términos del Título VII de esta Constitución y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.
Habrá en el Estado el número de Jueces de primera instancia, de control y tribunales de enjuiciamiento que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial, con la jurisdicción, atribuciones y deberes que la misma les señale.
Para ser Juez de primera instancia se requiere:
En los municipios del Estado, funcionará un servicio de Juzgado Municipal, en los términos que disponga la ley.
Los Jueces municipales tendrán las facultades y obligaciones que les atribuya la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Derogada POG 10-05-2000
Derogado POG 10-05-2000
Derogado POG 10-05-2000
El Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas, es un organismo jurisdiccional con personalidad jurídica y patrimonio propio, dotado de plena autonomía para dictar sus fallos y establecer su organización, funcionamiento, procedimientos y, en su caso, recursos contra sus resoluciones. Conocerá y resolverá las controversias de carácter administrativo y fiscal que se susciten entre la Administración Pública estatal o municipal e intermunicipal y los particulares; asimismo impondrá, de acuerdo a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley General de Responsabilidades Administrativas, la presente Constitución, la ley de responsabilidades del Estado y demás leyes aplicables, las sanciones a los servidores públicos por responsabilidad administrativa grave; así como fincar a los responsables el pago de las indemnizaciones y sanciones pecuniarias que deriven de los daños y perjuicios que afecten a la hacienda pública estatal o municipal o al patrimonio de los entes públicos locales o municipales e impondrán a los particulares que intervengan en actos vinculados con faltas administrativas graves, con independencia de otras responsabilidades, las sanciones económicas, la inhabilitación para participar en adquisiciones, arrendamientos, servicios u obras públicas, así como el resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados a los entes o la hacienda pública.
Reformado POG 28-12-2002
Contará con un órgano interno de control, que tendrá autonomía técnica y de gestión en la vigilancia de los ingresos y egresos del Tribunal y será designado por la votación de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Legislatura del Estado.
Adicionado POG 22-03-2017
El Tribunal se integra por tres Magistrados, los cuales serán designados por la Legislatura del Estado, durarán en su encargo siete años y deberán satisfacer los mismos requisitos que se exigen para los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia del Estado.
Reformado POG 22-03-2017
Corresponde al Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Zacatecas el conocimiento y resolución de los conflictos de trabajo que se susciten entre los trabajadores al servicio del Estado, de los Municipios y de los organismos descentralizados, estatales, municipales e intermunicipales con los órganos y dependencias de ambos niveles de Gobierno, derivados de las relaciones de trabajo; de trabajadores entre sí; de éstos con los sindicatos en que se agrupen; y de conflictos entre sindicatos.
El Tribunal de Conciliación y Arbitraje se integra con tres Magistrados, por lo menos, designados según lo que establezca la ley de la materia. La propia ley determinará la forma de su funcionamiento, procedimientos y estructura.
El Municipio Libre es la unidad jurídico-política constituida por una comunidad de personas, establecida en un territorio delimitado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, forma de gobierno democrático, representativo, de elección popular directa, y autónomo en su régimen interno, que tiene como fin el desarrollo armónico e integral de sus habitantes.
La división política y administrativa del territorio del Estado comprende los siguientes Municipios:
Reformado POG 14-11-2016
El Estado tiene al Municipio Libre como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, conforme a las siguientes bases:
El Ayuntamiento es el órgano supremo de Gobierno del Municipio. Está investido de personalidad jurídica y plena capacidad para manejar su patrimonio. Tiene las facultades y obligaciones siguientes:
El Municipio deberá elaborar su Plan Municipal trianual y sus programas operativos anuales, de acuerdo a las siguientes bases:
Los Ayuntamientos someterán a la consideración de la Legislatura la aprobación de sus leyes de ingresos y tendrán facultades para aprobar los respectivos presupuestos de egresos con base en la disponibilidad de sus ingresos, tomando en cuenta las prioridades que fijen los planes de desarrollo y los programas operativos anuales del año que corresponda, debiendo observar las normas que expida el Poder Legislativo en cuanto a manejo presupuestal y cuenta pública, como las relativas a las remuneraciones que por el desempeño de su función, empleo, cargo, comisión o responsabilidad, contengan los tabuladores de remuneraciones previstos en sus respectivos presupuestos de egresos para sus servidores públicos.
Reformado POG 11-12-2010
Los miembros del Ayuntamiento, el Presidente Municipal y los servidores públicos de la administración municipal, son personalmente responsables de los actos que en el ejercicio de sus funciones ejecuten en contravención de las leyes.
Las actas, registros, constancias y demás documentos que expidan los Ayuntamientos son instrumentos públicos.
Reformado POG 22-10-2003
La Legislatura del Estado podrá declarar la suspensión o desaparición de un Ayuntamiento si se comprueba alguno de los casos siguientes:
En caso de falta absoluta del Ayuntamiento en el primer año de su instalación, si la Legislatura está reunida designará un Concejo Municipal interino y convocará a elecciones extraordinarias del Ayuntamiento que deberá terminar el periodo. Si la Legislatura no está reunida, la Comisión Permanente nombrará un Concejo Municipal provisional y convocará a periodo extraordinario de sesiones para dichos efectos.
El gobierno municipal se deposita en una asamblea que se denominará "Ayuntamiento", integrada por el Presidente, el Síndico y los Regidores.
El Presidente Municipal tendrá a su cargo la representación del Gobierno del Municipio y la ejecución de las resoluciones del Ayuntamiento.
Reformado POG 22-03-2017
Concurrirán a las tareas del desarrollo económico y social, los sectores público, social y privado.
En los términos del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Estado reconoce el derecho de los particulares a la propiedad; determinará los modos en que asuma la función social que le concierne y será objeto de las limitaciones que fijen las leyes.
Los bienes y derechos sujetos a cualquier régimen de propiedad dentro del territorio del Estado, quedan enmarcados en las disposiciones legales aplicables.
La propiedad rústica en el Estado de Zacatecas está sujeta a las siguientes disposiciones:
La propiedad particular solamente puede ser objeto de expropiación por causa de utilidad pública y mediante indemnización, en la forma y los términos que determinen las leyes.
Se consideran de utilidad pública la ordenación de los asentamientos humanos; las declaratorias sobre usos, reservas y destinos de predios; la zonificación y planes de desarrollo urbano; los programas de regulación de la tenencia de la tierra; la protección y determinación de reservas ecológicas y la construcción de vivienda de interés social; la planeación y regulación para la fundación, conservación, mejoramiento y crecimiento de los polos de desarrollo, ciudades medias y áreas concentradoras de servicios.
El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos ejercerán las atribuciones que en materia de desarrollo urbano les otorgan las leyes, así como las que se refieren a la organización y operación de los fraccionamientos rurales en los términos del párrafo tercero y la fracción XVII del artículo 27 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Reformado POG 22-03-2017
La hacienda pública se compone de los bienes y derechos que pertenecen al Estado; de los mostrencos y vacantes que estén dentro de su territorio; de los legados, herencias y donativos en su favor; de los créditos que se le otorguen; de las rentas y contribuciones que se decreten por la Legislatura; de las participaciones que la Federación le conceda, y de los recursos que por cualquier otro modo obtenga.
La secretaría del ramo sólo hará los pagos autorizados por el Gobernador y que estén contemplados dentro del Presupuesto de Egresos.
Todo servidor público que maneje fondos del erario, es personal y pecuniariamente responsable de los pagos que hiciere; deberá otorgar garantía a satisfacción de la Secretaría correspondiente.
El año fiscal comenzará el primero de enero y terminará el treinta y uno de diciembre.
En el Estado de Zacatecas no se permitirán monopolios ni estancos de ninguna clase, ni habrá exención de impuestos ni prohibiciones a título de protección a la industria, salvo lo que señale la ley para casos especiales.
Los bienes que integran el patrimonio del Estado pueden ser de dominio público y de dominio privado.
Las adquisiciones, arrendamientos y enajenaciones de todo tipo de bienes, la prestación de servicios de cualquier naturaleza y la contratación de obra se adjudicarán a través de licitaciones públicas, mediante convocatoria para que libremente se presenten proposiciones solventes, en sobre cerrado que será abierto públicamente, a fin de asegurar al Estado o al Municipio las mejores condiciones disponibles en cuanto a precio, calidad, financiamiento, oportunidad y demás circunstancias pertinentes.
Los bienes que integran el patrimonio del Municipio pueden ser de dominio público y de dominio privado:
La hacienda de los Municipios del Estado se formará en los términos de la fracción IV del artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Reformado POG 22-03-2017
Reformado POG 22-03-2017
Para los efectos de las responsabilidades a que se refiere esta Constitución, se reputará como servidores públicos a los representantes de elección popular estatales y municipales; a los miembros del Poder Judicial del Estado; a los funcionarios y empleados de los Poderes Legislativo y Ejecutivo; a los integrantes, del Instituto Electoral del Estado, de la Comisión de Derechos Humanos del Estado, del Instituto Zacatecano de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, de la Fiscalía General de Justicia del Estado, del Tribunal de Justicia Administrativa del Estado de Zacatecas, a los Magistrados de otros tribunales y, en general, a toda persona que desempeñe algún empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza al servicio de la Administración Pública centralizada y paraestatal, municipal, paramunicipal e intermunicipal, quienes serán responsables de los actos u omisiones en que incurran en el desempeño de sus funciones.
En los casos en que los servidores públicos del Estado a quienes sea aplicable lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 110 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, hayan sido objeto de juicio político ante el Congreso de la Unión y éste comunique a la Legislatura del Estado la resolución declaratoria de condena, el órgano Legislativo local procederá a decretar la destitución del servidor público y su inhabilitación para desempeñar funciones, empleos, cargos o comisiones de cualquier naturaleza en el servicio público.
Podrán ser sujetos de juicio político, los Diputados a la Legislatura del Estado; los Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, del Tribunal de Justicia Electoral del Estado, del Tribunal de Justicia Administrativa; el Fiscal General de Justicia del Estado; el Consejero Presidente, los Consejeros Electorales y el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas; los Jueces del fuero común; los miembros de los Ayuntamientos; los Secretarios de despacho del Ejecutivo; los miembros de los organismos a los que esta Constitución les otorgue autonomía y los directores generales, o sus equivalentes, de los organismos descentralizados, empresas de participación estatal mayoritaria, sociedades y asociaciones similares a éstas y fideicomisos públicos.
Todo juicio político deberá iniciarse ante la Legislatura del Estado, la que asumirá el carácter de Jurado de Instrucción. Si resolviese por mayoría de votos que la denuncia es improcedente o el indiciado no es culpable, éste continuará en el desempeño de su cargo y no podrá ser acusado por los mismos hechos durante el periodo de su ejercicio.
Para proceder penalmente contra los servidores públicos señalados en el artículo 151 de esta Constitución por la comisión de delitos durante el tiempo de su encargo, la Legislatura declarará por mayoría de dos terceras partes de sus miembros presentes en sesión, si ha lugar o no a proceder contra el inculpado.
Tratándose de responsabilidades administrativas de los servidores públicos y de particulares vinculados con faltas administrativas, la ley de la materia determinará sus obligaciones a fin de salvaguardar la legalidad, honradez, lealtad, imparcialidad, eficiencia y eficacia en el desempeño de sus funciones, empleos, cargos y comisiones; las sanciones aplicables por los actos u omisiones en que incurran, así como los procedimientos y las autoridades para aplicarlas. Dichas sanciones, además de las que señalen las leyes, podrán consistir en suspensión, destitución o inhabilitación, así como en sanciones económicas que deberán establecerse de acuerdo con los beneficios obtenidos por el responsable y con los daños y perjuicios patrimoniales causados por sus actos u omisiones.
El procedimiento de juicio político sólo podrá iniciarse durante el periodo en el que el servidor público desempeñe su cargo y dentro de un año después. Las sanciones correspondientes se aplicarán en el término no mayor de un año a partir de iniciado el procedimiento.
Ningún ciudadano podrá desempeñar a la vez dos cargos de elección popular, cualesquiera que ellos sean; pero el nombrado puede optar por el que prefiera desempeñar.
A los servidores o empleados públicos que aceptaren su cargo sin cumplir uno o varios de los requisitos exigidos por esta Constitución, además de la pena que las leyes señalen, se les impondrá la de suspensión en el ejercicio de sus derechos ciudadanos durante un año.
Todo servidor o empleado público, para iniciar el desempeño de su cargo deberá rendir la Protesta de ley, ante quien corresponda, de la siguiente forma:
Ningún empleado al servicio de los Poderes del Estado podrá ser destituido sin causa justificada.
Todos los servidores y empleados al servicio de los Poderes del Estado y de los Municipios, de sus entidades y dependencias, así como de sus administraciones paraestatales y paramunicipales, fideicomisos públicos, instituciones y organismos públicos autónomos y cualquier otro ente público, así como los de elección popular, recibirán por sus servicios una remuneración adecuada e irrenunciable por el desempeño de su función, empleo, cargo o comisión, que deberá ser proporcional a sus responsabilidades, y la cual se determinará anual y equitativamente en los presupuestos de egresos correspondientes, bajo las siguientes bases:
Ninguna licencia con goce de sueldo a servidores o empleados al servicio de los Poderes del Estado podrá exceder de dos meses, ni de seis en cualquier otro caso, y se concederán de conformidad con lo que determinen las leyes.
Cuando desaparezcan los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado, el Tribunal Superior de Justicia, por voto de mayoría de sus miembros, nombrará un Gobernador provisional; pero si desaparecieren todos los Poderes del Estado, se hará cargo del Gobierno, con el carácter de Gobernador provisional por ministerio de ley, el último Presidente del Tribunal Superior de Justicia y, a falta de éste, los demás, por orden regresivo de sus nombramientos; y, a falta de todos ellos, el último Presidente de la Legislatura desaparecida.
Si no pudieren cumplirse las prevenciones de los artículos anteriores, se estará a lo dispuesto en la fracción V del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
La presente Constitución podrá ser adicionada o reformada; pero para ello será preciso que se satisfagan las siguientes condiciones:
Satisfechos los requisitos señalados por el artículo anterior, la Legislatura expedirá el decreto respectivo y lo remitirá al Ejecutivo para su promulgación y publicación.
El Estado reconoce como Ley Fundamental para su régimen interior la presente Constitución, la cual no perderá su fuerza y vigor aun cuando un trastorno público interrumpa su observancia. En caso de que se estableciere en el Estado un gobierno contrario a sus principios, tan luego como las condiciones lo hagan posible se restablecerá el orden constitucional, y con sujeción a esta Constitución y a las leyes serán juzgados los que la hubieren infringido.
Esta Constitución es de observancia general, y ningún servidor público ni autoridad podrán dispensar el cumplimiento de sus disposiciones.
Artículo primero. Una vez que se publiquen por una sola vez en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, las presentes reformas y adiciones a la Constitución entrarán en vigor el día 16 de agosto de 1998, con la salvedad de los casos que se señalan más adelante.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto iniciará su vigencia al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
PRIMERO.- Publicado que sea por una sola vez en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, el presente Decreto entrará en vigor el día 1 de enero del año 2000.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, salvo lo dispuesto en los siguientes transitorios.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado, con las salvedades a que se refieren los siguientes artículos transitorios.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Organo del Gobierno del Estado.
DECRETO No. 94, POR EL QUE SE ADICIONA UNA FRACCIÓN VII AL ARTÍCULO 60 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
DECRETO No. 95, POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 108 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE ZACATECAS.
DECRETO No. 156, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN XII DEL ARTÍCULO 82 Y SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 98 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
DECRETO No. 157, POR EL QUE SE ADICIONA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 90 Y SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 112 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE ZACATECAS.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
DECRETO No. 313, POR EL QUE SE ADICIONA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.
DECRETO No. 314, POR EL QUE SE ADICIONA LA DENOMINACIÓN DEL CAPÍTULO TERCERO, TÍTULO QUINTO; SE HACE UNA ADICIÓN AL PROEMIO; SE ADICIONA LA FRACCIÓN I; SE ADICIONA UN TERCER PÁRRAFO, RECORRIÉNDOSE LOS PÁRRAFOS SUBSIGUIENTES, QUE PASARÁN A SER CUARTO Y QUINTO. TALES ADICIONES Y REFORMAS, CORRESPONDEN AL TÍTULO QUINTO, CAPÍTULO TERCERO; ASÍ COMO AL ARTÍCULO 124 DE NUESTRA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO.
PRIMERO.- Publicado que sea el presente Decreto, por una sola vez, en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, con las condiciones y los plazos que deberán cumplirse en su oportunidad y que están previstas en los siguientes artículos transitorios, entrará en vigor el día 1º de enero de 2005.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PRIMERO.- El Poder Legislativo del Estado, contando con la participación de la ciudadanía, a más tardar a los seis meses del inicio de vigencia de esta reforma, expedirá la Ley Estatal para la Equidad entre los Géneros.
ÚNICO.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ÚNICO.- El presente decreto entrará en vigor una vez que la Legislatura del Estado apruebe las reformas a la Ley Orgánica del Poder Legislativo y su Reglamento General, relacionadas con este Decreto.
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor el día de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PRIMERO.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Único.- El presente decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
DECRETO No. 693, POR EL QUE SE REFORMA Y ADICIONA EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.
DECRETO No. 696, POR EL QUE SE REFORMA LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 14; SE REFORMA EL ARTÍCULO 35; SE REFORMA EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 36; SE REFORMAN LA FRACCIÓN VIII Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN IX, RECORRIÉNDOSE LAS SIGUIENTES EN SU ORDEN AL ARTÍCULO 38; SE REFORMAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y CUARTO DEL ARTÍCULO 43; SE ADICIONA UN QUINTO PÁRRAFO RECORRIÉNDOSE LOS SIGUIENTES EN SU ORDEN Y SE REFORMA EL SEXTO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 44, TODOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.
DECRETO No. 694, POR EL QUE SE ADICIONA EL PÁRRAFO PRIMERO A LA FRACCIÓN I, RECORRIÉNDOSE LOS SIGUIENTES EN SU ORDEN Y SE ADICIONA UNA FRACCIÓN II, RECORRIÉNDOSE LA SIGUIENTE EN SU ORDEN, AL ARTÍCULO 25 Y SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 26, AMBOS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.
DECRETO No. 695, POR EL QUE SE REFORMA EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 26 Y SE ADICIONAN LOS PÁRRAFOS SEGUNDO Y TERCERO AL ARTÍCULO 131, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos transitorios siguientes.
Artículo primero.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
DECRETO NÚMERO 325, POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO TERCERO DEL ARTÍCULO 24 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.
DECRETO NÚMERO 326, POR EL QUE SE REFORMA EL PÁRRAFO CUARTO DEL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.
DECRETO NÚMERO 327 POR EL QUE SE ADICIONA UN PÁRRAFO TERCERO AL ARTÍCULO 30 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS.
Artículo Primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
Primero. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.
Artículo primero. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
"DECRETO NO. 420.- SE REFORMAN, ADICIONAN Y DEROGAN, DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA CONSTITUCIÓN POLITICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS".