La presente Ley es de orden público y tiene por objeto regular la organización, funcionamiento y control de las entidades paraestatales de la Administración Pública Estatal.
Las Universidades y demás instituciones de educación superior a las que la Ley otorgue autonomía, se regirán por sus leyes específicas.
Las entidades públicas paraestatales existentes continuarán rigiéndose por sus leyes específicas en cuanto a las estructuras de sus órganos de gobierno y vigilancia, pero en cuanto a su funcionamiento, operación, desarrollo y control, en lo que no se oponga a aquéllas leyes específicas se sujetarán a las disposiciones de la presente Ley.
Para los efectos de esta Ley se consideran áreas prioritarias las que tiendan a la consecución de los fines y objetivos económicos, políticos, sociales y culturales contenidos en la Constitución Política del Estado.
Corresponderá a los Titulares de las Secretarías de Estado, encargadas de la coordinación de los sectores, establecer políticas de desarrollo para las unidades que conforman éstos, coordinar la programación y presupuestación de conformidad, en su caso, con las asignaciones sectoriales de gasto y financiamiento previamente establecidas y autorizadas, conocer la operación y evaluar los resultados de las entidades paraestatales y las demás atribuciones que les conceda la Ley.
Las entidades paraestatales gozarán de autonomía de gestión para el cabal cumplimiento de su objeto y de los objetivos y metas señalados en sus programas. Al efecto, contarán con una administración ágil y eficiente y se sujetarán a los sistemas de control establecidos en la presente Ley y en lo que no se opongan a ésta, a los demás que se relacionen con la Administración Pública Estatal.
Las infracciones a esta Ley, serán sancionadas en los términos que legalmente correspondan, atendiendo al régimen de responsabilidades de los servidores públicos del Estado.
Son organismos descentralizados las personas jurídicas conforme a lo dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración Pública Estatal y cuyo objeto sea:
La administración de los organismos descentralizados estará a cargo de un órgano de gobierno que podrá ser una junta de gobierno o su equivalente y un director general.
En ningún caso podrán ser miembros del órgano de gobierno:
El órgano de gobierno se reunirá por lo menos cada bimestre.
Para acreditar la personalidad y facultades según el caso, de los miembros del órgano de gobierno, el secretario y prosecretario de éste, del director general y de los apoderados generales de los organismos descentralizados, bastará con exhibir una certificación de la inscripción de su nombramiento o mandato en el Registro Público de Organismos Descentralizados.
El Registro Público de Organismos Descentralizados podrá expedir certificaciones de las inscripciones y registro a que se refiere el artículo anterior, las que tendrán fé pública.
Procederá la cancelación de las inscripciones en el Registro Público de Organismos Descentralizados en el caso de su extinción una vez que se haya concluido su liquidación.
Son empresas de participación estatal, las que determina como tales la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado.
No tienen el carácter de entidades paraestatales de la Administración Pública del Estado, las sociedades mercantiles en las que el propio estado participe temporalmente y en forma mayoritaria en su capital, en operación de fomento, salvo que conforme a la legislación específica de éstas y siempre que estén dentro de los supuestos que señala el artículo 5o. de esta ley, el Ejecutivo del Estado decida mediante acuerdo expreso en cada caso, atribuirles tal carácter e incorporarlas al régimen de este ordenamiento.
Las empresas en que participe de manera mayoritaria el Gobierno del Estado o una o más entidades paraestatales, deberán tener por objeto las áreas prioritarias definidas en el artículo 5o de esta ley.
La organización, administración y vigilancia de las empresas de participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación aplicable, deberán sujetarse a los términos que se consignan en este cuerpo normativo.
El Ejecutivo del Estado, por conducto de la Secretaría coordinadora del sector, determinará los servidores públicos que deban ejercer las facultades que impliquen la titularidad de las acciones o partes sociales que integren el capital social de las empresas de participación estatal.
Los Consejos de Administración o sus equivalentes de las empresas de participación estatal, se integrarán de acuerdo a sus estatutos y en lo que no se oponga, con sujeción a esta Ley.
El Consejo de Administración o su equivalente se reunirá con la periodicidad que se señale en los estatutos de la empresa, observándose lo establecido en el artículo 18 de esta Ley.
Los Consejos de Administración o sus equivalentes de las empresas de participación estatal, además de las facultades específicas que se les otorguen en los estatutos o legislación en la materia, tendrán en lo que resulten compatibles las facultades a que se refiere el artículo 56 de esta Ley, con las salvedades de aquéllas que sean propias de las asambleas ordinarias y extraordinarias.
Los Directores Generales o sus equivalentes de las empresas de participación estatal tendrán las facultades y obligaciones que se mencionan en el artículo 57 de esta Ley; sin perjuicio de las que se les atribuyan en los estatutos de la empresa y legislación aplicable en la materia.
Para la designación, facultades, operación y responsabilidades de los órganos de administración y dirección; autonomía de gestión y demás normas sobre el desarrollo y operación de las empresas de participación estatal mayoritaria, sin perjuicio de las disposiciones que sobre el particular existan en los estatutos o legislación correspondiente a su forma societaria, serán aplicables en lo que sean compatibles, los Capítulos II Sección "A" y V de esta Ley.
Los fideicomisos públicos que se establezcan por la Administración Pública Estatal, que se organicen de manera análoga a los organismos descentralizados o empresas de participación estatal y tengan como propósito auxiliar al ejecutivo mediante la realización de acciones prioritarias, se considerarán entidades paraestatales conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado y quedarán sujetos a las disposiciones de esta Ley.
Las instituciones fiduciarias, a través del fiduciario general, dentro de los seis meses siguientes a la constitución o modificación de los fideicomisos, deberán someter a la consideración de la dependencia encargada de la coordinación del sector al que pertenezcan, los proyectos de estructura administrativa o las modificaciones que se requieran.
Cuando, por virtud de la naturaleza, especialización u otras circunstancias de los fideicomisos, la institución fiduciaria requiera informes y controles especiales, de común acuerdo con la coordinadora del sector, instruirán al delegado fiduciario para:
En los contratos de los fideicomisos a que se refiere el artículo 38, se deberán precisar las facultades especiales, si las hubiere, que en adición a las que establece el Capítulo V de esta Ley para los Órganos de Gobierno (sic) determine el Ejecutivo del Estado para el Comité Técnico, indicando, en todo caso, cuáles asuntos requieren de la aprobación del mismo, para el ejercicio de acciones y derechos que correspondan al fiduciario; entendiéndose que las facultades del citado cuerpo colegiado constituyen limitaciones para la institución fiduciaria.
En los contratos constitutivos de fideicomisos de la Administración Pública Estatal Centralizada, se deberá reservar al Gobierno del Estado la facultad expresa de revocarlos, sin perjuicio de los derechos que correspondan a los fideicomisarios, o a terceros, salvo que se trate de fideicomisos constituidos por mandato de la Ley o que la naturaleza de sus fines no lo permita.
Los objetivos de las entidades paraestatales se ajustarán a los programas sectoriales que formule la coordinadora del sector, y en todo caso, contemplarán:
Las entidades paraestatales, para su desarrollo y operación, deberán ajustarse a la Ley de Planeación, al Plan Estatal de Desarrollo, a los Programas Sectoriales que se deriven del mismo y a las asignaciones de gasto y financiamiento autorizadas. Dentro de tales directrices las entidades formularán sus programas a corto, mediano y largo plazos. El reglamento de la presente Ley establecerá los criterios para definir la duración de los plazos.
El programa institucional constituye la asunción de compromisos en términos de metas y resultados que debe alcanzar la entidad paraestatal. La programación institucional de la entidad, en consecuencia, deberá contener la fijación de objetivos y metas, los resultados económicos y financieros esperados, así como las bases para evaluar las acciones que lleve a cabo; la definición de estrategias y prioridades; la organización y previsión de recursos para alcanzarlas; la expresión de programas para la coordinación de sus tareas, así como las previsiones respecto a las posibles modificaciones a sus estructuras.
El programa institucional de la entidad se elaborará para los términos y condiciones a que se refiere el artículo 19 de la Ley de Planeación y se revisará anualmente para introducir las modificaciones que las circunstancias le impongan.
Los presupuestos de la entidad se formularán a partir de sus programas anuales, deberán contener la descripción detallada de objetivos, metas y unidades responsables de su ejecución y los elementos que permitan la evaluación sistemática de sus programas.
Las entidades paraestatales en lo tocante al ejercicio de sus presupuestos, concertación y cumplimiento de sus compromisos, registro de operaciones, rendimiento de informes sobre estados financieros e integración de datos para efectos de cuenta pública deberán estar, en primer término a lo dispuesto por esta Ley y su reglamento y sólo en lo no previsto a los lineamientos y obligaciones consignadas en las leyes y reglamentos vigentes.
El órgano de gobierno, a propuesta de su Presidente o cuando menos de la tercera parte de sus miembros, podrá constituir comités o subcomités técnicos especializados para apoyar la programación estratégica y la supervisión de la marcha normal de la entidad paraestatal, atender problemas de administración y organización de los procesos productivos, así como para la selección y aplicación de los adelantos tecnológicos y uso de los demás instrumentos que permitan elevar la eficiencia.
El órgano de gobierno para el logro de los objetivos y metas de sus programas, ejercerá sus facultades con base en las políticas, lineamientos y prioridades que conforme a lo dispuesto por esta ley, establezca el Ejecutivo del Estado.
La responsabilidad del control al interior de los organismos descentralizados se ajustará a los siguientes lineamientos:
La coordinadora del sector, a través de su titular o representante, mediante su participación en los órganos de gobierno o consejos de administración de las paraestatales, podrá recomendar las medidas adicionales que estime pertinentes sobre las acciones tomadas en materia de control.
En aquellos casos en los que el órgano de gobierno, el consejo de administración o el director general no dieren cumplimiento a las obligaciones legales que se les atribuyen en este ordenamiento, el Ejecutivo del Estado a través de las dependencias competentes así como de la coordinadora del sector correspondiente, actuará de acuerdo a lo preceptuado en las leyes respectivas, a fin de subsanar las deficiencias y omisiones para la estricta observancia de las disposiciones de esta Ley u otras leyes. Lo anterior, sin perjuicio de que se adopten otras medidas y se finquen las responsabilidades a que hubiere lugar.
La enajenación de títulos representativos del capital social, propiedad del Gobierno del Estado o de sus entidades paraestatales, podrá realizarse a través de los procedimientos bursátiles o de las sociedades nacionales de crédito.
ARTÍCULO PRIMERO.- La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.
ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.