Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 28 de noviembre de 2015.
La presente Ley es de orden público, interés social y observancia obligatoria en todo el territorio del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y tiene por objeto lo siguiente:
Son sujetos de la aplicación de esta Ley y demás disposiciones en la materia:
Para los efectos de esta Ley se entenderá por:
Las políticas conforme a las cuales se desarrollarán las prácticas agropecuarias orgánicas, son las siguientes:
La denominación orgánica, biológica o ecológica, se reserva para su utilización en aquellos productos de origen agrícola, pecuario, apícola, silvícola, florícola y acuícola en cuyo sistema de producción, transformación y comercialización orgánico, no se hayan empleado sustancias químicas sintéticas, que se encuentren prohibidos de conformidad con esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones que rigen la materia.
Todo producto agropecuario derivado de sistemas de producción, transformación y comercialización orgánicos, para ser reconocidos como tal, deberá contar con el certificado emitido por una agencia certificadora, debidamente registrada ante el Órgano de Control.
Se prohíbe que en otros productos alimenticios de origen agropecuario e insumos, se utilice la denominación genérica de ecológico, orgánico o biológico, y otros nombres, marcas, expresiones o signos que, por su igualdad fonética o gráfica con los protegidos en esta Ley, puedan inducir a error al consumidor, aún en el caso que vayan precedidos por las expresiones tipo, estilo, gusto u otras análogas.
El Ejecutivo Estatal, en coordinación con los municipios, aprovechando las capacidades de los sectores social y privado, así como de las dependencias y entidades del sector público, promoverá y fomentará la producción bajo métodos orgánicos y, de manera especial, en aquellas regiones donde las condiciones ambientales y socioeconómicas sean propicias para la actividad o se haga necesaria la reconversión productiva considerando las situaciones siguientes:
De manera coordinada, los gobiernos estatal y municipales, promoverán políticas y acciones orientadas a lograr lo siguiente:
Los Órganos de Fomento y Control estarán integrados por la estructura administrativa que para tal efecto designe la Secretaría y cuyas atribuciones se señalen en la presente Ley, el Reglamento y lineamientos específicos.
El Órgano de Fomento es la instancia con funciones de promoción, fomento y desarrollo de la producción agropecuaria orgánica, para efectos de esta Ley y su Reglamento; tendrá las funciones siguientes:
El Órgano de Control es la instancia facultada por la Secretaría para la regulación, registro y control de productos agropecuarios orgánicos, para efectos de esta Ley y su Reglamento; tendrá las funciones siguientes:
El Órgano de Control no deberá divulgar la información confidencial proporcionada por el operador de la unidad de producción, verificadores, inspectores externos y agencias certificadoras.
La Secretaría será la encargada de proporcionar y facilitar a los Órganos de Fomento y Control, la obtención de recursos y fuentes de financiamiento necesarios para cumplir con las funciones establecidas en la presente Ley y su reglamento respectivo.
Los Órganos de Fomento y Control deberán mantener los registros y las actas de inspección, supervisión o seguimiento, bajo su resguardo, por un periodo no menor a cinco años.
El Ejecutivo del Estado, para garantizar el sistema de incentivos, deberá considerar dentro del presupuesto de egresos, recursos para ejecutar proyectos relacionados con el fomento, producción, transformación, comercialización y control de productos orgánicos.
La Secretaría, a través del Órgano de Fomento y en coordinación con la Asociación Estatal de Productores Orgánicos y otras dependencias de los sectores público y privado, fomentará la producción, transformación y comercialización de productos agropecuarios orgánicos en el Estado.
Toda agencia certificadora, inspector externo, operador o unidad de producción orgánica o en transición, deberá estar registrada ante el Órgano de Control, de conformidad con lo establecido en el presente capítulo.
La agencia certificadora que pretenda realizar actividades dentro del Estado deberá presentar, para su registro, los documentos siguientes:
El operador deberá presentar, para su registro, los documentos siguientes:
El Inspector Externo deberá presentar, para su registro, los documentos siguientes:
Una vez recibida la solicitud de registro y satisfechos los requisitos exigidos por esta Ley, el Órgano de Control procederá, en un plazo de ocho días hábiles, contados a partir del día siguiente a la recepción de la solicitud, a notificar al interesado, la aprobación o no, de su inscripción en el sistema de registro. De ser aprobada la inscripción, emitirá el certificado de registro respectivo.
La agencia certificadora, inspector externo u operador de una unidad de producción o de una industria de transformación o comercialización de productos orgánicos, deberán actualizar anualmente su registro. Dicha actualización se realizará a más tardar el último día hábil de vigencia de la inscripción.
La agencia certificadora deberá tomar las medidas necesarias para evaluar un producto o unidad de producción, de conformidad con lo estipulado en esta Ley, su Reglamento y las demás normas aplicables en la materia.
La agencia certificadora con actividades dentro del Estado, tendrá como obligaciones las siguientes:
La agencia certificadora deberá proporcionar al solicitante u operador una descripción detallada y actualizada de los procedimientos de evaluación y certificación, así como de los documentos que contengan los requisitos para la certificación, los derechos de los solicitantes y las obligaciones de los operadores incluyendo los pagos que realicen.
Toda agencia certificadora deberá emitir un certificado orgánico, el cual deberá contener lo siguiente:
El trabajo del Inspector Externo consiste en verificar la información proporcionada por el operador a la agencia certificadora, con base en la inspección efectuada a las unidades de producción.
El Inspector Externo tendrá las atribuciones siguientes:
Los productos agropecuarios deberán pasar por un periodo mínimo de conversión o transición de tres años para acceder a la certificación orgánica.
Cuando en un proceso de conversión o transición se tomen medidas de emergencia no autorizadas para salvar una cosecha o un animal, el producto siguiente no podrá venderse como producto en conversión o transición.
El periodo de transición o conversión iniciará y se realizará dentro de un sistema de manejo orgánico, siempre que se dé cumplimiento a lo siguiente:
La reducción del periodo de conversión o transición en las unidades de producción, estará supeditada al cumplimiento de las siguientes condiciones:
Tratándose de productos obtenidos de una unidad de producción que se encuentre en periodo de conversión y transición orgánica, no podrá ser identificado como tal hasta que concluya el periodo de tres años.
Para que los animales y sus derivados puedan venderse con la denominación de orgánico, deberán haber sido criados, atendiendo a la normatividad aplicable a dicha producción, durante un periodo no menor al siguiente:
Los terneros y los pequeños rumiantes destinados a la producción de carne constituidos en rebaños o manadas, que procedan de la ganadería extensiva, podrán ser vendidos como productos orgánicos, durante un periodo transitorio siempre que se cumplan las condiciones siguientes:
Cuando la conversión o transición afecte simultáneamente a toda la unidad de producción, incluidos los animales, el periodo de conversión o transición para las tierras destinadas a la alimentación animal, se reducirá a veinticuatro meses y los animales deberán alimentarse, principalmente, con productos de la unidad de producción.
Se permitirá la producción paralela únicamente cuando el operador sea capaz de demostrar a la agencia certificadora, mediante bitácora, la separación de las actividades convencionales y orgánicas, por un término no menor a los tres años.
Los productos agropecuarios orgánicos derivados de un sistema de producción y transformación, deberán cumplir con los siguientes criterios generales:
Los organismos genéticamente modificados u obtenidos a través de ingeniería genética, y los productos provenientes de tales organismos, no son compatibles con los sistemas de producción orgánica por lo que no está permitida su utilización en las prácticas orgánicas que norman esta Ley y su Reglamento.
Las unidades de producción que estén expuestas a una eventual contaminación con alguna sustancia prohibida, deberán contar con las barreras físicas adecuadas u otros medios que protejan y garanticen la integridad del área.
Los residuos resultantes del proceso de producción y transformación de productos orgánicos deberán ser tratados de manera que eviten la contaminación ambiental.
Un producto elaborado bajo sistemas de producción y transformación orgánica, no puede contener la mezcla de un ingrediente orgánico y uno obtenido de forma convencional.
Los establecimientos donde se industrializan productos orgánicos cumplirán con las normativas sanitarias y demás disposiciones en la materia, debiendo evitar la contaminación de los mismos y proceder a su desinfección con técnicas y sustancias que se encuentren establecidas en el reglamento respectivo.
El uso de sustancias o insumos que no estén debidamente autorizados por la autoridad competente se podrán emplear, siempre y cuando den cumplimiento a lo siguiente:
El control contra los parásitos, enfermedades y malas hierbas deberá realizarse mediante la adopción conjunta de las siguientes medidas:
Para la obtención y uso de la semilla y almácigos, se deberá dar cumplimiento a lo siguiente:
La fertilidad y la actividad biológica deberán mantenerse o incrementarse, mediante un programa de manejo y conservación de suelos, dando cumplimiento a lo siguiente:
Cuando el operador adquiera un producto o insumo orgánico importado, deberá informar por escrito a la agencia certificadora.
Cuando el operador adquiera productos o insumos orgánicos importados y éstos se depositen en instalaciones de almacenamiento donde también se transformen, envasen o almacenen otros productos agrícolas o alimenticios convencionales, deberá considerar lo siguiente:
En el proceso de producción pecuaria orgánica deberá darse cumplimiento a los siguientes principios:
Para el manejo de la producción pecuaria orgánica, en instalaciones o corrales, se deberá proporcionar a los animales las condiciones ambientales siguientes:
Los alimentos a suministrar a los animales para producción orgánica deberán ser balanceados, suficientes y de acceso diario, fundamentalmente basados en el uso de forrajes, granos y otros de origen orgánico, salvo donde se compruebe que es imposible obtener ciertos alimentos de fuentes de agricultura orgánica.
El operador sólo podrá utilizar un porcentaje limitado de alimento no orgánico en condiciones específicas, y por un periodo de tiempo limitado, en las siguientes circunstancias:
El alojamiento de animales en la unidad de producción, deberá asegurar y cumplir con las condiciones siguientes:
Para el sacrificio de animales de producción orgánica se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
La apicultura orgánica tiene por objeto la crianza de abejas para el aprovechamiento de la miel, cera y otros subproductos de la colmena, con base en las disposiciones establecidas en esta Ley.
En los sistemas de producción orgánica apícola, se dará cumplimiento a las siguientes medidas:
Queda estrictamente prohibido a los operadores colocar las colmenas cerca de áreas de alimentación con riesgo de contaminación.
Las colonias de abejas se pueden convertir a la producción orgánica, para ello, las abejas que se introduzcan deberán provenir de unidades de producción orgánica, cuando estén disponibles.
Los productos y subproductos de las abejas pueden ser vendidos como orgánicos, siempre y cuando se dé cumplimiento a lo establecido en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones en la materia, en un periodo de hasta por lo menos un año.
La salud y el bienestar de la colmena se deberán lograr, principalmente, a través de la higiene y el manejo orgánico adecuado de la colmena.
En la actividad apícola queda estrictamente prohibido realizar las siguientes actividades:
Todo producto orgánico deberá estar protegido de plagas y enfermedades, haciendo uso de buenas prácticas de manejo que incluyen, entre otras, una limpieza e higiene adecuadas sin el uso de tratamientos químicos o irradiación, de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley y su Reglamento.
Para un mejor control de plagas y enfermedades, en productos orgánicos, los tratamientos permitidos son los siguientes:
Para un mejor manejo de plagas y enfermedades, se requiere que el operador utilice los siguientes métodos de acuerdo con este orden:
Para un mejor control de las plagas y enfermedades en los productos orgánicos, quedan totalmente prohibidas las prácticas en donde se lleve a cabo la utilización de las siguientes sustancias:
Para prevenir la contaminación de productos orgánicos, el operador deberá tomar todas las precauciones necesarias para evitar su transmisión, incluyendo la remoción de los productos orgánicos de las instalaciones de almacenamiento o procesamiento y las medidas para desinfectar el equipo o las instalaciones.
La producción de vegetales orgánicos deberá llevarse a cabo en una unidad de producción cuyas parcelas, zonas de producción y almacenes, estén claramente separados de cualquier otra unidad que no produzca de manera orgánica, dando cumplimiento a lo estipulado en la presente Ley.
El operador, al iniciar la aplicación del sistema de control interno y cuando la actividad se limite a la cosecha de vegetales que crezcan naturalmente, deberá dar cumplimiento a lo siguiente:
El operador, después de concluida la cosecha, deberá presentar al Órgano de Control, por escrito, el documento expedido por la agencia certificadora en el que se haga constar el producto y las cantidades exactas que se hayan cosechado, así como la calidad, color, peso y medida del producto; debiendo informar a la autoridad que se han aplicado las medidas necesarias para garantizar la separación de los productos cosechados.
Para que un producto agropecuario reciba la denominación de orgánico y pueda contar con el certificado correspondiente, deberá provenir de un sistema donde se haya producido o realizado de conformidad con los principios y normas aplicables en la materia, durante el periodo de tiempo establecido en la presente Ley, su Reglamento y de acuerdo con el plan de manejo orgánico que tenga la unidad de producción.
En el caso de unidades de producción sometidas a cultivos orgánicos que posean condiciones de origen natural, regeneración, descanso, abandono, repasto o potrero, quedan exentas de las restricciones del artículo anterior, siempre y cuando el operador demuestre la no aplicación de productos prohibidos de conformidad con lo establecido en esta Ley y su Reglamento, por lo menos durante tres años antes de la cosecha.
Los productos provenientes de sistemas silvestres que requieran la denominación de orgánico, deberán ser inspeccionados por una agencia certificadora con el fin de determinar la inexistencia de posibles agentes y vías de contaminación. A su vez, se limitará claramente el área de recolección y se procurará la estabilidad de las especies involucradas en el sistema y la preservación del ambiente.
Todo producto orgánico llevará, para su identificación, una etiqueta, la cual deberá contener:
Tratándose del etiquetado de productos en transición o conversión, se deberá cumplir lo dispuesto en el artículo anterior, además de lo siguiente:
Para que un producto pueda etiquetarse como producto en transición o conversión, deberá provenir de un sistema de producción en el cual se hayan aplicado las disposiciones de la presente Ley y su Reglamento, durante al menos doce meses previos a la cosecha y ser avalado mediante un certificado orgánico emitido por una agencia certificadora, además que deberá distinguirse del etiquetado de productos orgánicos.
Para etiquetar productos mezclados donde no todos los ingredientes, incluyendo aditivos, sean de origen orgánico y los productos estén realizados de conformidad con esta Ley y su Reglamento, deberán cumplir con lo siguiente:
Si cuando menos el 70% de los ingredientes utilizados son orgánicos, tal información puede aparecer en la lista correspondiente, pero tal producto no deberá ser llamado ni identificado como orgánico.
El sello o logotipo para uso tanto interno como externo, los nombres, emblemas, código de barras o cualquier otro tipo de propaganda utilizado por el operador, para la identificación de producción orgánica, sólo podrán ser empleados por los propios titulares inscritos en los registros de la denominación, para la comercialización de sus productos certificados.
Los productos que se pretendan comercializar o se comercialicen bajo la denominación de orgánicos o en transición, deberán contar con un certificado orgánico debidamente registrado ante el Órgano de Control.
Los productos orgánicos no empacados para su comercialización deberán estar claramente seleccionados, identificados y ubicados, en un lugar distinto de los no orgánicos o convencionales.
Cuando se pretenda comercializar cualquier producto que tenga la denominación de orgánico, el transporte de estos productos, bienes o mercancías orgánicas, deberá dar cumplimiento a las normas de seguridad e higiene que garanticen la no contaminación de los mismos, por agentes internos o externos inherentes al medio de transporte.
Para el almacenamiento de productos orgánicos que se pretendan comercializar, se deberá dar cumplimiento a lo siguiente:
Las empresas dedicadas a la comercialización de productos orgánicos en transición o en conversión, deberán realizar las actividades que a continuación se detallan:
De acuerdo con su ámbito de competencia, la Secretaría, a través del Órgano de Fomento, podrá coordinarse con las instancias gubernamentales, así como con la Asociación Estatal de Productores Orgánicos y, en su caso, con asociaciones regionales, a fin de fomentar la realización de concursos, exposiciones y tianguis, con el objeto de promover y difundir la producción orgánica en el Estado.
Los concursos, exposiciones y tianguis se deberán llevar a cabo, por lo menos, una vez por año, con el fin de promover y estimular al operador y, principalmente, para fomentar y evaluar los progresos en el mejoramiento de la producción orgánica.
Se crea el Consejo Estatal para la Producción Orgánica, como órgano de coordinación y consulta de la Secretaría, con carácter incluyente y representativo de los intereses de los productores y agentes de la sociedad en materia de productos orgánicos. Este Consejo tiene como objeto proponer, formular, establecer, conducir, evaluar y las políticas y programas ordinarios, especiales, emergentes y concurrentes que se implementen en el Estado para impulsar la producción orgánica.
El Consejo se integrará por los titulares de las dependencias integrantes de la administración pública que a continuación se mencionan, además de representantes de organizaciones de productores, de la siguiente manera:
Son atribuciones del Consejo:
El Consejo, en coordinación con la Secretaría, gestionará el establecimiento de apoyos económicos viables que respondan a las características socioeconómicas y de organización de la población rural de bajos recursos, que tengan como objetivo la producción orgánica, por medio de las siguientes acciones:
El Ejecutivo del Estado, para garantizar el sistema de incentivos, deberá considerar dentro del Presupuesto de Egresos del Estado, recursos para ejecutar proyectos relacionados con el fomento, producción, transformación, comercialización y control de productos orgánicos.
La Secretaría, a través del Órgano de Control, ejercerá las funciones de inspección, supervisión o seguimiento que correspondan, a efecto de verificar el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
La Secretaría podrá realizar, por conducto de personal adscrito al Órgano de Control, visitas de inspección, supervisión o seguimiento, sin perjuicio de otras medidas previstas en otros ordenamientos, para verificar el cumplimiento de la normatividad aplicable en la materia.
Las visitas de inspección, supervisión o seguimiento que realice la Secretaría, por conducto del Órgano de Control, podrán ser ordinarias o extraordinarias.
Las visitas ordinarias de inspección, supervisión o seguimiento, se efectuarán en días y horas hábiles y podrán prolongarse fuera de las mismas hasta su conclusión.
Las visitas extraordinarias de inspección, supervisión o seguimiento, se podrán llevar a cabo en días y horas inhábiles, y solo procederán en casos de extrema urgencia, caso fortuito o fuerza mayor o a criterio de la autoridad competente.
La persona con quien se entienda la diligencia está obligada a permitir al personal autorizado por el Órgano de Control, el acceso al lugar o lugares sujetos a inspección, así como a proporcionar toda clase de información que le sea solicitada, de conformidad con lo establecido en esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones en la materia.
La Secretaría podrá solicitar el uso de la fuerza pública para efectuar la visita de inspección, supervisión o seguimiento cuando alguna o algunas personas obstaculicen o se opongan a la práctica de la diligencia, independientemente de las sanciones a que haya lugar.
Las visitas de inspección, supervisión o seguimiento ordenadas por el Órgano de Control, se practicarán por los verificadores en producción orgánica, debidamente autorizados por la Secretaría, conforme el procedimiento siguiente:
En el caso de que con motivo de la visita de inspección, supervisión o seguimiento, el Órgano de Control detecte anomalías o defectos en el sistema de producción, transformación o comercialización de productos orgánicos, advertirá al visitado para que las corrijan, en un término no menor de quince ni mayor a sesenta días hábiles, con el fin de que adopten, de inmediato, las medidas correctivas o de urgente aplicación que, en su caso, resulten necesarias a efecto de cumplir con las disposiciones jurídicas en la materia.
La instauración del procedimiento administrativo que corresponda, así como la tramitación de los medios de impugnación procedentes, se sujetará a lo dispuesto por la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas o por la normatividad jurídica en la materia.
Se considerará falta o infracción toda acción u omisión que contravenga esta Ley y su Reglamento, así como las demás disposiciones legales en materia de producción orgánica.
Igualmente se considerarán como infracciones administrativas las siguientes:
Quienes infrinjan las disposiciones contenidas en esta Ley y su Reglamento, serán sancionadas administrativamente por la Secretaría.
La Secretaría deberá observar que el acto u omisión a infraccionar, se encuentre dentro de los supuestos establecidos en la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables, debiendo fundar y motivar, de manera indefectible, la resolución que en su caso se emita, tomando en cuenta la gravedad de la infracción, las circunstancias del caso y la reincidencia.
El Órgano de Control será la instancia administrativa en la que los interesados podrán presentar de forma escrita las denuncias y quejas con motivo de las infracciones cometidas a esta Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Cuando existan violaciones a los preceptos de esta Ley, la reglamentación correspondiente o las disposiciones en la materia, independientemente de las sanciones o penas que pudieran aplicarse a los sujetos o entidades responsables, la Secretaría podrá imponer al infractor, previa garantía de audiencia y según fuere la naturaleza, gravedad y circunstancia del hecho, cualquiera de las sanciones administrativas siguientes:
Se sancionará al operador con alguna de las sanciones administrativas a que hace alusión el artículo anterior, dependiendo de la gravedad de la infracción, cuando incurra en alguna de las siguientes irregularidades:
El operador que se encuentre debidamente inscrito en el sistema de registro de productos orgánicos, que brinde información falsa, induzca al error al Órgano de Control, agencia certificadora, verificador o inspector externo, le será suspendido el registro por un periodo de hasta seis meses, una vez comprobado el hecho.
Cuando se determine mediante muestreo o medio idóneo, que el operador ha incumplido alguna de las disposiciones técnicas exigidas como requisitos para la producción orgánica, se procederá además de lo establecido en la legislación de la materia, a la cancelación del registro y el operador deberá asumir los costos de notificación a los consumidores respectivos.
Se sancionará, dependiendo de la gravedad de la infracción, con cualquiera de las sanciones administrativas a que se refiere el artículo 111, al inspector externo que incurra en alguna de las siguientes irregularidades:
Se sancionará, dependiendo de la gravedad de la infracción, con cualquiera de las sanciones administrativas a que hace alusión el artículo 111, cuando la agencia certificadora incurra en alguna de las siguientes irregularidades:
La persona que con el uso autorizado, o no, de organismos genéticamente modificados, contamine las operaciones certificadas o en conversión, deberá resarcir los daños y perjuicios provocados al afectado, así como a la salud humana, la diversidad biológica, el medio ambiente o la propiedad, de acuerdo con la legislación aplicable.
PRIMERO. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, Órgano del Gobierno del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.