Ley publicada en el Suplemento al Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 26 de diciembre de 2015.
A falta de disposición expresa en esta Ley, se aplicarán, de manera supletoria, las reglas del contrato de depósito establecidas en el Código Civil del Estado de Zacatecas.
Para efectos de esta Ley, se entiende por:
Los Ayuntamientos del Estado tendrán las siguientes facultades:
En los estacionamientos públicos deberán observarse las siguientes disposiciones:
El boleto que entregue el prestador de servicio al usuario deberá contener los datos siguientes:
Son obligaciones de los prestadores de servicio:
Cuando ocurra un siniestro dentro de un estacionamiento entre dos o más vehículos y alguna de las partes involucradas solicite la presencia de la aseguradora y de los agentes de la Policía Preventiva o de Tránsito, las personas responsables de la operación y funcionamiento del estacionamiento, deberán permitir el acceso de dicha autoridad y de la aseguradora al interior del estacionamiento, facilitando el ejercicio de sus funciones.
Les está prohibido a los prestadores de servicio:
Además de lo previsto en el artículo anterior, en el caso de los estacionamientos públicos con acomodadores, les está prohibido:
Los estacionamientos públicos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
Son obligaciones del usuario:
Además de las previstas en el artículo 7 de esta Ley, los prestadores de servicio de estacionamientos públicos con acomodadores, tendrán las obligaciones siguientes:
Son obligaciones de los prestadores de servicio de recepción, acomodamiento y guarda de vehículos, además de las previstas en el artículo 7 de esta Ley y de las señaladas en las fracciones I y III del artículo anterior, las siguientes:
Cuando el usuario no exhiba el boleto para recoger su vehículo, deberá acreditar la propiedad o la legítima tenencia del mismo a satisfacción del prestador de servicio, mediante identificación oficial vigente que se vincule con la tarjeta de circulación, factura o carta factura del vehículo, o bien, por cualquier otro medio que dé certidumbre al prestador del servicio.
Si en un plazo de tres días naturales, el usuario no se presenta a recoger el vehículo depositado, se aplicará lo dispuesto por el artículo 159 del Reglamento General de la Ley de Transporte, Tránsito y Vialidad del Estado de Zacatecas.
El prestador de servicio podrá ofrecer servicios accesorios a los usuarios, siempre que cuente con la autorización municipal correspondiente y no condicione la prestación del servicio principal a la contratación de los accesorios.
Para los casos de los procedimientos de sanción, que deban iniciarse o imponerse con motivo de esta Ley, se estará a lo dispuesto en los reglamentos que al efecto apruebe cada Ayuntamiento, en el cual se deberá establecer la autoridad facultada para vigilar el cumplimiento de la norma, así como la imposición de su correspondiente sanción; procedimientos que estarán sujetos, en todo caso, a lo establecido por la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.
Contra las resoluciones, determinaciones y acuerdos dictados por las autoridades en la aplicación de la presente Ley y los reglamentos municipales que al efecto se emitan, se podrán interponer los medios de impugnación previstos en el Titulo Séptimo de la Ley de Procedimiento Administrativo.
Se considera estacionamiento eventual aquel que es habilitado para dar servicio a los asistentes a eventos tales como ferias, exposiciones, conciertos, espectáculos, entre otros, para lo cual se deberá contar con la autorización municipal correspondiente.
Los Ayuntamientos podrán reglamentar, además, las zonas de parquímetros, aparatos contadores de tiempo o estacionómetros en las que podrán instalarse estos dispositivos.
Los Ayuntamientos podrán otorgar a particulares permisos para estacionamiento exclusivo en la vía pública, a aquellos que presten el servicio de estacionamiento con acomodadores de vehículos o de recepción, quedando prohibido el estacionamiento en zonas que afecten el acceso a particulares o instituciones públicas.
Los prestadores de servicio de depósito de vehículos estarán obligados a cumplir los términos de la presente Ley y demás disposiciones legales.
Primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.