Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 1 de julio de 2015.
La presente Ley tiene por objeto regular la administración de los bienes asegurados, decomisados o abandonados, en los procedimientos penales, lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el Código Nacional de Procedimientos Penales y las demás leyes aplicables.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por:
Los bienes asegurados durante el procedimiento penal, así como los decomisados o abandonados, serán administrados por la Coordinación Administrativa, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley.
La Comisión tendrá como objeto supervisar la administración de los bienes asegurados, decomisados o abandonados.
La Comisión sesionará ordinariamente cuando menos cada seis meses y extraordinariamente cuando se requiera. Sus reuniones serán válidas con la presencia de tres de sus integrantes con derecho a voto, entre los cuales deberá estar el Presidente o su suplente.
La Comisión tendrá las facultades y obligaciones siguientes:
El Coordinador Administrativo será designado en los términos de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de Justicia del Estado, y tendrá las atribuciones siguientes:
La Coordinación Administrativa podrá administrar directamente los bienes asegurados, nombrar depositarios, interventores o administradores de los mismos, quienes serán, preferentemente, servidores públicos de las dependencias o entidades de la administración pública estatal o municipal, previa solicitud o acuerdo de la Autoridad Judicial o el Ministerio Público, según corresponda.
La Coordinación Administrativa o el depositario, interventor o administrador de bienes asegurados, contratará seguros por valor real, cuando exista posibilidad de su pérdida o daño, siempre que el valor y las características lo ameriten, de conformidad con los lineamientos emitidos para tal efecto por la Comisión.
Los recursos que se obtengan de la administración de los bienes asegurados, se depositarán en un fondo que se entregará a quien, en su momento, acredite tener derecho.
Respecto de los bienes asegurados, la Coordinación Administrativa y, en su caso, los depositarios, interventores o administradores que hayan sido designados, tendrán, además de las obligaciones previstas en esta Ley, las que señala para el depositario el Código Civil del Estado de Zacatecas.
La Coordinación Administrativa, así como los depositarios, administradores o interventores de bienes asegurados, proveerán lo necesario para que la Autoridad Judicial o el Ministerio Público que así lo requiera, practique las diligencias del procedimiento penal necesarias a dichos bienes.
La moneda nacional o extranjera que se asegure, deberá depositarse en la Coordinación Administrativa, quien a su vez la depositará en la institución bancaria que determine para tal efecto y, en todo caso, responderá de ella ante la autoridad que haya ordenado el aseguramiento.
Las obras de arte, arqueológicas o históricas que se aseguren, decomisen o abandonen, serán provistas de los cuidados necesarios y depositadas preferentemente en museos, centros u otras instituciones culturales públicas.
Los bienes semovientes, fungibles, perecederos y los que sean de mantenimiento incosteable a juicio de la Coordinación Administrativa, previa autorización del Juez de Control, serán enajenados, atendiendo a la naturaleza del caso, mediante venta directa o subasta pública, por la propia Coordinación Administrativa.
El producto que se obtenga de la enajenación de los bienes a que alude el artículo anterior, serán administrados por la Coordinación Administrativa en los términos de ésta Ley.
Los inmuebles que se aseguren podrán quedar depositados con alguno de sus ocupantes, con su administrador o con quien designe la Coordinación Administrativa. Los administradores designados no podrán rentar, enajenar o gravar los inmuebles a su cargo.
La Coordinación Administrativa nombrará un administrador para las empresas, negociaciones o establecimientos que se aseguren, mediante el pago de honorarios profesionales vigentes en el momento del aseguramiento y conforme a las leyes respectivas, mismos que serán cubiertos con los rendimientos que produzca la negociación o establecimiento.
El administrador tendrá las facultades necesarias, en términos de las normas aplicables, para mantener los negocios en operación y buena marcha, pero no podrá enajenar ni gravar los bienes que constituyan parte del activo fijo de la empresa, negociación o establecimiento.
Tratándose de empresas, negociaciones o establecimientos en que se realicen actividades ilícitas, el administrador procederá a su regularización. Si ello no fuere posible, procederá a la suspensión, cancelación y liquidación de dichas actividades, en cuyo caso tendrá, únicamente para tales efectos, las facultades necesarias para la enajenación de activos fijos, la que se realizará de acuerdo con los procedimientos legales y reglamentarios aplicables.
El administrador tendrá independencia respecto al propietario, órganos de administración, asambleas de accionistas, de socios o de partícipes, así como de cualquier otro órgano de las empresas, negociaciones o establecimientos asegurados. Responderá de su actuación únicamente ante la Coordinación Administrativa y, en el caso de que incurra en responsabilidad, se estará a las disposiciones aplicables.
Los bienes asegurados se declararán abandonados en los supuestos y términos del Código Nacional de Procedimientos Penales.
Contra los actos emitidos por la Comisión o la Coordinación Administrativa previstos en esta Ley, se podrá interponer el o los recursos que correspondan en los términos de la Ley de Procedimiento Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas.
PRIMERO. El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.