Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 29 de septiembre de 2012.
LA HONORABLE SEXAGÉSIMA LEGISLATURA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE ZACATECAS, EN NOMBRE DEL PUEBLO, DECRETA
I.- Consideraciones iniciales.
Las disposiciones de la presente Ley son de orden público, interés social y observancia general en el Estado de Zacatecas y tienen por objeto promover la competitividad, la atracción de inversiones productivas y la generación de empleos estables y de alto valor agregado para fortalecer el desarrollo económico sustentable y el bienestar social de los zacatecanos.
Son autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley:
Las autoridades competentes para la aplicación de la presente Ley se regirán por los principios de economía, eficacia, eficiencia, honestidad, imparcialidad, legalidad, simplificación y transparencia.
En lo que no se oponga a la presente Ley se aplicará supletoriamente:
Para los efectos de la presente Ley se entenderá por:
La presente Ley tiene los siguientes objetivos estratégicos:
Para el logro de los objetivos de la presente Ley concurrirán los sectores público, social y privado, de conformidad con sus respectivas competencias, funciones y responsabilidades.
El Poder Ejecutivo del Estado promoverá la realización de las medidas que estime convenientes para el logro de los objetivos de la presente Ley, entre las que podrán estar la celebración de convenios de coordinación, colaboración o concertación entre dependencias y entidades públicas, o entre éstas y agentes de los sectores social y privado.
Son de interés general las obras, trabajos, construcciones o acciones que incrementen la competitividad en el Estado, sean realizadas por el sector público o por el sector privado con la aprobación de la autoridad competente.
El Programa es el instrumento de planeación, programación y presupuestación del Poder Ejecutivo del Estado que, con una visión de largo plazo, tiene la finalidad de determinar, organizar y sistematizar la ejecución de estrategias, líneas de acción e iniciativas encaminadas a lograr los objetivos que establece la presente Ley, especialmente para captar inversiones en sectores estratégicos.
El Programa será un instrumento de carácter especial, sujeto a las prioridades y directrices del Plan Estatal de Desarrollo, congruente con los programas regionales, sectoriales, operativos anuales y otros especiales, además de desarrollarse conforme a la Ley de Planeación para el Desarrollo del Estado de Zacatecas.
El Programa será expedido durante el primer año de gobierno de la administración pública estatal, tendrá vigencia durante el periodo de mandato del Gobernador Constitucional del Estado que los apruebe y podrá ser actualizado cuando sea necesario.
El Programa deberá incluir cuando menos lo siguiente:
Además el Programa deberá señalar:
La Junta de Participación Ciudadana del Consejo conocerá y opinará del Programa y sus actualizaciones antes de su aprobación.
La Secretaría, en coordinación con la Unidad de Planeación del Titular del Poder Ejecutivo, será responsable de la elaboración, ejecución, evaluación y actualización del Programa, garantizando la participación de representantes de las dependencias y entidades estatales involucradas, de los municipios y de los sectores social y privado.
El Gobernador del Estado vigilará la correcta ejecución del Programa y expedirá las instrucciones que estime pertinentes para el adecuado logro de sus objetivos.
La Secretaría emitirá semestralmente un informe de avances, logros y retos del Programa, para ese efecto las dependencias y entidades involucradas le suministraran en tiempo y forma la información que les sea solicitada.
La Secretaría convocará a las dependencias y entidades involucradas a las reuniones de seguimiento y evaluación del Programa que sean necesarias.
El Programa, sus actualizaciones, resultados y consiguientes informes serán publicados por lo menos en el portal de internet del Poder Ejecutivo del Estado y en cualquier otro medio de difusión que se estime conveniente.
Los ciudadanos zacatecanos podrán remitir a la Secretaria, por escrito, de manera pacífica y respetuosa, propuestas u observaciones respecto al Programa, sus avances y resultados; en este caso la Secretaría deberá responder en los mismos términos dentro de los siguientes 15 días hábiles, plazo que, en caso necesario, podrá prorrogarse hasta por 15 días hábiles más.
Son sectores estratégicos para el desarrollo económico del Estado de Zacatecas aquellos que representen un alto potencial de crecimiento y aquellos que tengan un alto impacto en el conjunto de la economía estatal, eso en el marco de la economía del conocimiento, la innovación y el desarrollo tecnológico.
Son sectores estratégicos para el desarrollo económico del Estado:
Para la determinación de los sectores a que refiere la fracción VI del artículo anterior se seguirá el siguiente procedimiento:
Los sectores estratégicos para el desarrollo económico determinados por el Poder Ejecutivo del Estado podrán dejar de serlo siguiendo el mismo procedimiento a que refiere el artículo anterior.
El Poder Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos, a través de sus dependencias y entidades, procurarán un desarrollo económico sustentable en el Estado.
Para efectos del artículo anterior se promoverá la mejora del entorno económico, la calidad del marco regulatorio, la simplificación administrativa, la asociación público privada, la responsabilidad social de las empresas, el desarrollo de las condiciones laborales, el uso de las nuevas tecnologías, la sustentabilidad medioambiental, la inclusiòn laboral y el uso de energías renovables.
Reformado POG 05-10-2016
El Poder Ejecutivo del Estado privilegiará el desenvolvimiento y la expansión de los sectores estratégicos y el arribo de nuevas inversiones cuidando el desarrollo económico sustentable del Estado.
La Secretaría será una instancia de apoyo para el cuidado y la preservación del medio ambiente, para tal efecto pugnará a fin de que:
El Poder Ejecutivo del Estado, a través de las dependencias y entidades competentes, con la participación de instituciones educativas, empresariales, sindicales, del Consejo y de los Comités para el Desarrollo de los Agrupamientos Empresariales Estratégicos, según corresponda, promoverá y realizará:
El Gobernador del Estado acordará la creación de los consejos, comités, juntas o comisiones de coordinación y seguimiento que estime necesarios para promover y realizar los estudios, estrategias y acciones a que refiere este capítulo.
La Secretaría, en coordinación con la Secretaría General de Gobierno y con la Secretaría de Educación, tutelará la realización de los estudios, estrategias y acciones a que refiere este capítulo.
Se crea el Consejo Estatal de Desarrollo Económico como un Organismo Público Descentralizado con participación de la sociedad civil, con personalidad jurídica, patrimonio propio y autonomía técnica y de gestión para el cumplimiento de los objetivos y atribuciones que le asigna la presente Ley.
El Consejo tiene como objeto general planear, proponer, ejecutar y evaluar acciones en materia de desarrollo económico en el Estado, en coordinación con la Secretaría de Economía, a fin impulsar la competitividad, la atracción de inversiones productivas, la generación de empleos y el logro de los objetivos de la presente Ley. El Consejo tendrá, a través de sus órganos competentes las siguientes atribuciones:
El Consejo tendrá su domicilio legal en la Ciudad de Zacatecas, Zacatecas y podrá ser trasladado a cualquiera de los municipios del Estado, por acuerdo de la Junta de Gobierno.
El Consejo contará con los siguientes órganos:
El Consejo queda sometido a las reglas de programación, presupuestación, ejercicio, contabilidad, control, vigilancia y evaluación del gasto público a que refiere la Ley de Administración y Finanzas Públicas del Estado de Zacatecas.
El Consejo contará con patrimonio propio el cual se integrará:
El Consejo podrá utilizar los mecanismos jurídicos y financieros que considere necesarios para el adecuado desarrollo de sus funciones. Así mismo, podrá constituir o participar en los fideicomisos, asociaciones y sociedades que se requieran para cumplir con sus objetivos y atribuciones, para lo cual deberá contar con la autorización de la Junta de Gobierno.
El Consejo contará con los recursos humanos, financieros y materiales que le sean asignados para el cumplimiento de sus atribuciones y responsabilidades. Las relaciones laborales entre el Consejo y su personal que tenga el carácter de servidor público, se regirán por la Ley del Servicio Civil del Estado de Zacatecas y las demás disposiciones jurídicas aplicables.
El Consejo contará con una Junta de Participación Ciudadana incluyente, plural y democrática, de carácter honorífico, representativa de la sociedad civil. La Junta de Participación Ciudadana será un órgano consultivo, asesor, propositivo y promotor de las acciones que se emprendan por el Consejo en el marco de esta Ley.
La Junta de Participación Ciudadana se formará con la participación de integrantes permanentes e integrantes transitorios. Los integrantes permanentes asistirán a todas las sesiones de la Junta de Participación Ciudadana y los integrantes transitorios asistirán a las sesiones a las que sean convocados.
Son integrantes permanentes de la Junta de Participación Ciudadana los siguientes:
Son integrantes transitorios de la Junta de Participación Ciudadana los siguientes:
La Junta de Participación Ciudadana, el Presidente Honorífico y el Presidente Ciudadano Ejecutivo podrán invitar a asistir a las sesiones a representantes de los sectores público, social y privado que tengan relación con los asuntos a tratar.
Los vocales de los sectores social y privado serán designados por el Presidente Honorífico a propuesta conjunta del Presidente Ciudadano Ejecutivo y del Titular de la Secretaría.
El Presidente Ciudadano Ejecutivo y los vocales del sector privado durarán en su encargo cuatro años y podrán ser designados para un segundo periodo en forma consecutiva. Los vocales del sector social durarán en su encargo cuatro años y podrán ser ratificados en su encargo las veces que sea necesario.
En caso de falta definitiva del Presidente Ciudadano Ejecutivo o de alguno de los vocales de los sectores social y privado, el Presidente Honorífico realizará las designaciones que correspondan.
Con excepción del Presidente Honorífico y del Presidente Ciudadano Ejecutivo, por cada integrante titular de la Junta de Participación Ciudadana se podrá designar un suplente, que será la única persona facultada para representarlo cuando el titular no asista a las sesiones. En caso de que un integrante titular falte a dos sesiones consecutivas o a tres sesiones discontinuas en un año sin justificación perderá el carácter de integrante permanente por declaratoria de la propia Junta de Participación Ciudadana.
Todos los integrantes de la Junta de Participación Ciudadana formarán parte de la misma de manera honorífica.
La Junta de Participación Ciudadana tendrá las siguientes atribuciones:
La Junta de Participación Ciudadana sesionará ordinariamente cuando menos cada cuatro meses y extraordinariamente cuando sea necesario.
Las sesiones de la Junta de Participación Ciudadana serán convocadas por el Presidente Honorífico, el Presidente Ciudadano Ejecutivo o por el Secretario Técnico.
Para que las sesiones de la Junta de Participación Ciudadana sean validas se requerirá la presencia de más de la mitad de sus integrantes permanentes, entre los que deberá estar el Presidente Ciudadano Ejecutivo o el Secretario Técnico.
Los acuerdos de la Junta de Participación Ciudadana se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes permanentes presentes en la sesión. En caso de empate el Presidente Honorífico, o en su ausencia el Presidente Ciudadano Ejecutivo, tendrá voto de calidad.
Los integrantes permanentes de la Junta de Participación Ciudadana tendrán derecho a voz y voto. Los integrantes transitorios y los invitados de la Junta de Participación Ciudadana únicamente tendrán derecho a voz.
El Secretario Técnico levantará el acta y la lista de asistencia de cada sesión de la Junta de Participación Ciudadana.
La Junta de Participación Ciudadana podrá constituir comisiones de análisis, consulta y gestión, quienes actuarán para los fines específicos que les sean encomendados.
El Consejo contará con una Junta de Gobierno que será el órgano supremo del Consejo.
La Junta de Gobierno estará integrada por:
La Junta de Gobierno tendrá atribuciones para analizar y en su caso aprobar:
La Junta de Gobierno sesionará ordinariamente cuando menos cada tres meses y extraordinariamente cuando sea necesario. Las sesiones de la Junta de Gobierno serán convocadas por su Presidente o por su Secretario.
Para que las sesiones de la Junta de Gobierno sean validas se requerirá la presencia de más de la mitad de sus integrantes con derecho a voz y voto. Los acuerdos de la Junta de Gobierno se tomarán por mayoría de votos. El Secretario levantará el acta y la lista de asistencia de cada sesión.
El Consejo contará con un Director General que reportará a la Junta de Gobierno y será nombrado y removido por el Gobernador del Estado. El Director General durará en su encargo cuatro años y podrá ser ratificado en el cargo las veces que sea necesario.
El Director General tendrá las siguientes atribuciones:
A propuesta de la Secretaría de la Función Pública del Gobierno del Estado designará y removerá a un Comisario del Consejo, quien deberá llevar a cabo las funciones de vigilancia y control interno del Consejo.
El Comisario tendrá las siguientes atribuciones:
El Gobernador del Estado, a través de la Secretaría, promoverá la creación y fortalecimiento de Comités para el Desarrollo de los Agrupamientos Empresariales Estratégicos, que funcionarán como órganos auxiliares de participación ciudadana, consultivos, asesores, promotores, coordinadores y representativos de los ámbitos educativos, empresarial y gubernamental, para el impulso y desarrollo de sectores estratégicos.
Cada Comité será creado por acuerdo del Gobernador del Estado que deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Cada Comité se integrará de la siguiente forma:
El Comité, el Presidente Honorífico y el Presidente Ejecutivo podrán invitar a asistir a las sesiones del Comité a servidores públicos federales, estatales o municipales y a otras personas que tengan relación con los asuntos a tratar.
Los vocales serán designados por el Presidente Honorífico a propuesta conjunta del Presidente Ejecutivo y del Titular de la Secretaría.
El Presidente Ejecutivo durará en su encargo dos años y podrá ser designado para un segundo periodo en forma consecutiva. Los vocales de los sectores social y privado durarán en su encargo dos años y podrán ser ratificados en su encargo las veces que sea necesario.
El Comité podrá aprobar la incorporación de más integrantes de los sectores público, privado y social en calidad de vocales, los cuales tendrán los mismos derechos y obligaciones que el resto de los vocales designados por el Presidente Honorífico.
En caso de falta definitiva del Presidente Ejecutivo o de alguno de los vocales de los sectores social y privado, el Presidente Honorífico podrá removerlo y realizará la designación correspondiente.
Con excepción del Presidente Honorífico y del Presidente Ejecutivo, por cada integrante titular del Comité se podrá designar un suplente, que será la única persona facultada para representarlo cuando el titular no asista a las sesiones.
Todos los integrantes del Comité formarán parte del mismo de manera honorífica.
Los Comités podrán adoptar la forma de Asociaciones Civiles o cualquier otra forma jurídica para la consecución de los objetivos que para ellos establece esta Ley y sus propios fines económicos; en cuyo caso, mediando acuerdo del Gobernador del Estado, serán igualmente reconocidos en los términos de esta Ley, sujetándose a lo que dispongan sus estatutos internos, y supletoriamente a esta Ley y su Reglamento.
En el caso previsto en el artículo anterior quedará a salvo la atribución del Gobernador del Estado de crear un nuevo Comité para el sector de que se trate si así lo demanda el interés general.
Los Comités tendrán las siguientes atribuciones:
Los Comités sesionarán ordinariamente al menos cada tres meses y extraordinariamente cuando sea necesario.
Las sesiones de los Comités serán convocadas por el Presidente Honorífico, el Presidente Ejecutivo o por el Secretario Técnico.
Para que las sesiones de los Comités sean validas se requiere la presencia de más de la mitad de sus integrantes.
Los acuerdos de los Comités se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes presentes en la sesión. En caso de empate el Presidente Honorífico, o en su ausencia el Presidente Ejecutivo, tendrá voto de calidad.
Los integrantes de los Comités tendrán derecho a voz y voto. Los invitados únicamente tendrán derecho a voz.
El Secretario Técnico levantará el acta y la lista de asistencia de cada sesión del Comité.
Los Presidentes Ejecutivos de los Comités constituirán la Junta de Presidentes de los Comités para el Desarrollo de los Agrupamientos Empresariales Estratégicos, la cual tendrá como principal objetivo el compartir experiencias y construir sinergias para la competitividad y la expansión de los sectores estratégicos. La Secretaría apoyará a la Junta de Presidentes y promoverá que se reúna según sea necesario.
El Gobernador del Estado incluirá en la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado que remita a la consideración del H. Congreso del Estado un presupuesto para apoyar la operación de los Comités que anualmente será de hasta doce mil cuotas de salario mínimo vigente en la Entidad para cada Comité. La entrega de estos recursos estará sujeta a la aportación que en igual proporción realice la iniciativa privada de cada Comité.
Se crea la Comisión Estatal de Incentivos como un organismo auxiliar del Poder Ejecutivo del Estado para los fines que establece la presente Ley.
La Comisión se integrará de la siguiente forma:
El Presidente de la Comisión podrá invitar a asistir a las sesiones de la Comisión a representantes de los sectores público, social y privado, así como a las demás personas que tengan relación con los asuntos a tratar.
Por cada integrante titular de la Comisión se podrá designar un suplente, que será la única persona facultada para representarlo cuando el titular no asista a las sesiones.
La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
La Comisión en su funcionamiento se sujetará a lo siguiente:
La Secretaría para promover la atracción de inversiones al Estado, especialmente en los sectores estratégicos, realizará las siguientes acciones:
En las giras nacionales e internacionales a que refiere el presente capítulo, la Secretaría procurará la asistencia de representantes de instituciones educativas, empresariales y sindicales, según corresponda.
En las agendas de visitas al Estado a que refiere el presente capítulo, la Secretaría procurará que los interesados interactúen con las instituciones educativas, empresariales y sindicales y conozcan la infraestructura para el desarrollo del Estado.
Los titulares de las representaciones a que refiere el presente Capítulo rendirán un informe trimestral de actividades y resultados al Titular de la Secretaría y un informe anual al Gobernador del Estado.
Adicionalmente a lo dispuesto por otras leyes y tratados vigentes, las autoridades estatales competentes en los términos de esta Ley podrán otorgar incentivos a la inversión nacional y extranjera, para la creación de una nueva empresa o para incrementar la capacidad de operación de una ya existente en la entidad con el fin de crear nuevas fuentes de empleo. Es requisito para ser beneficiario de incentivos el crear cuando menos 20 fuentes de empleo permanentes. Las inversiones en la exploración y explotación minera no serán sujetas a los incentivos que señala la presente Ley.
Los incentivos que se podrán otorgar consistirán en:
En casos extraordinarios, tratándose de inversiones estratégicas para el Estado, el Gobernador del Estado, previa opinión de la Junta de Participación Ciudadana del Consejo, tendrá amplias facultades para otorgar incentivos fiscales, económicos o no monetarios, incluyendo otros diversos a los que señala le presente Ley.
Los incentivos económicos estarán sujetos a la disponibilidad de recursos con que cuente el Fondo.
Los Inversionistas que se encuentren disfrutando de algún incentivo otorgado conforme a la presente Ley, que realicen una nueva inversión, podrán solicitar incentivos por lo que se refiere a la nueva inversión, siempre que se encuentren al corriente del cumplimiento de sus compromisos contraídos con el Estado.
Los incentivos contemplados en la presente Ley no serán aplicables a aquellas empresas ya establecidas, que mediante un acto de simulación o por cualquier otro aparezcan como nueva empresa para gozar de dichos beneficios.
En ningún caso se otorgaran incentivos a proyectos de inversión concluidos con anterioridad a la presentación de la solicitud de incentivos.
Corresponderá a la Comisión conocer y resolver sobre el tipo, monto, plazos, términos y condiciones del otorgamiento de incentivos.
Para efectos de este Titulo la Secretaría tendrá las siguientes atribuciones:
El procedimiento se seguirá de la siguiente forma:
La Comisión considerará y razonará sus resoluciones en materia de otorgamiento de incentivos en base a los siguientes factores:
Para el otorgamiento de incentivos la Comisión hará uso de un sistema de valoración de los factores a que se refiere el artículo anterior, mismo que será definido a través del Reglamento.
El Reglamento establecerá la preferencia que se dará a los sectores estratégicos, el porcentaje que podrá otorgarse de incentivos económicos respecto al total de incentivos que correspondan y el máximo de incentivos que se podrá otorgar respecto al monto total de la inversión.
La Comisión podrá negar el otorgamiento de incentivos, expresando las razones para ello, entre las que estará la insuficiencia de recursos económicos en el Fondo.
Los Inversionistas que soliciten incentivos tienen las siguientes obligaciones:
Los Inversionistas que disfruten de incentivos, además de las que señala el artículo anterior, tienen las siguientes obligaciones:
Los avisos mencionados en el artículo anterior deberá ser acompañados de todos los elementos que sean necesarios para explicar y/o justificar los hechos. Estos cambios serán valorados por la Comisión y de no ser justificados, podrán derivar en la modificación, suspensión o cancelación de los incentivos otorgados.
Independientemente del control que sigan otras autoridades, la Secretaría llevará un registro donde se especifique, por empresa, los montos de incentivos fiscales y económicos ofrecidos por la autoridad, aceptados por el inversionista, comprometidos a través de los convenios de colaboración y liquidados por la autoridad.
Los Inversionistas que disfruten de incentivos deberán presentar a la Secretaría, por escrito, informes periódicos de la evolución del proyecto de inversión en los términos que se establezca el Reglamento y el o los convenios de colaboración.
La Secretaría podrá requerir de los Inversionistas que disfruten de incentivos que presenten informes, documentos, aclaraciones, evidencias y otros elementos que se consideren pertinentes respecto a la evolución del proyecto de inversión en los términos que se establezca el Reglamento y el o los convenios de colaboración.
La Secretaría podrá llevar a cabo visitas de verificación a las instalaciones del Inversionista que disfruten de incentivos, para comprobar el cumplimiento de los compromisos y acuerdos asumidos con la autoridad. Para ese efecto se observarán las formalidades esenciales del procedimiento administrativo en los términos del Reglamento.
Se crea el Fondo Económico de Incentivos a la Inversión con la partida presupuestal que en su caso apruebe el Poder Legislativo a propuesta del Poder Ejecutivo conforme a lo siguiente:
El Poder Ejecutivo del Estado, a través de la Comisión, y los Ayuntamientos en su respectiva jurisdicción, podrán otorgar incentivos fiscales, económicos y no monetarios a las empresas, organizaciones de productores, cooperativas de producción y organizaciones sociales que por razones de variación negativa de la economía, afectación en los precios de referencia de sus productos, desastres naturales, desequilibrio en las cadenas productivas y la realización de obras públicas que afecten su entorno comercial o productivo, entre otros; se encuentren en condición de vulnerabilidad y requieran de apoyos extraordinarios para garantizar la preservación del empleo existente.
Para el otorgamiento de los incentivos a que refiere el presente Capítulo, el Gobernador del Estado a través de la Comisión, o en su caso el Presidente Municipal previo acuerdo del Ayuntamiento, mandará publicar en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado el Acuerdo que contenga los lineamientos para otorgar dichos incentivos, mismo que deberá contener:
La determinación el tipo, monto, plazos, términos y condiciones de los incentivos a que refiere el presente Capítulo, dada la situación extraordinaria, será flexible atendiendo a las necesidades del caso, por lo que los incentivos no estarán circunscritos únicamente a los señala (sic) la presente Ley, sino que se podrán incluir otros que se consideren convenientes sin transgredir leyes y reglamentos vigentes.
Los incentivos a que refiere el presente Capítulo estarán sujetos la disponibilidad presupuestal y a las demás disposiciones jurídicas aplicables.
Los agentes privados y los parques industriales, científicos y tecnológicos que hayan contribuido sustancialmente a la atracción de inversiones productivas al Estado podrán disfrutar de un estímulo en los términos que fije el Reglamento y con cargo a los recursos disponibles en el Fondo.
Para que el estímulo a que refiere el artículo anterior se pueda otorgar los agentes privados y los parques industriales, científicos y tecnológicos deberán:
Una misma persona, física o moral, no podrá recibir simultáneamente estímulos por ser a (sic) un tiempo agente privado y parque industrial, científico o tecnológico, por lo que en su caso, deberá optar por solicitar el estímulo por una de las dos calidades.
La Secretaría publicará en el portal de Internet del Estado información de los incentivos fiscales y económicos otorgados a los inversionistas, dicha información consistirá por lo menos en lo siguiente:
La Secretaría publicará en el portal de Internet del Estado información de los estímulos que otorgue a los agentes privados y los parques industriales, científicos y tecnológicos que hayan contribuido sustancialmente a la atracción de inversiones productivas al Estado, dicha información consistirá por lo menos en lo siguiente:
Los Ayuntamientos en su ámbito de competencia adoptarán medidas que favorezcan la competitividad, la atracción de inversiones y la generación de empleos en su municipio.
Los Ayuntamientos, especialmente aquellos que enfrenten retos y desafíos similares, procurarán coordinarse y fortalecer los vínculos de cooperación intermunicipal para:
Para efectos del artículo anterior los Ayuntamientos podrán celebrar los acuerdos o convenios que sean necesarios.
Los Ayuntamientos podrán expedir su Programa Municipal para la Inversión y el Empleo.
Los Ayuntamientos, a través del Presidente Municipal y las dependencias y entidades de la administración pública municipal, para promover la atracción de inversiones al Municipio, especialmente en los sectores estratégicos, podrán realizar las siguientes acciones:
Los Ayuntamientos podrán otorgar los siguientes incentivos a la inversión que genere empleos en su municipio:
Las infracciones a la presente Ley cometidas por servidores públicos se sancionaran en los términos del artículo 154 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas.
Serán infracciones a la presente Ley imputables a los inversionistas y sus representantes:
La Secretaría podrá imponer una o más de las siguientes sanciones a los Inversionistas y sus representantes por las infracciones a la presente Ley que hubieren cometido:
La reincidencia en la comisión de una misma infracción por parte de los Inversionistas, será motivo de inhabilitación permanente para que los propietarios o accionistas de las empresas infractoras puedan solicitar y disfrutar de los incentivos a que refiere la presente Ley. Se considera reincidencia el cometer la misma infracción durante un periodo de un año.
Para sancionar las infracciones cometidas por parte de los Inversionistas y sus representantes a que refiere la presente Ley, se tomará en consideración:
Cuando se sancione con la reintegración y pago total o parcial de los incentivos otorgados, la cantidad que resulte tendrá el carácter de crédito fiscal y se hará efectivo mediante el procedimiento administrativo de ejecución que prevé el Código Fiscal del Estado y el Código Fiscal Municipal para el Estado, según corresponda.
El infractor que hubiere gozado de los incentivos fiscales que señala la presente Ley, deberá pagar a la Secretaría de Finanzas las contribuciones que hubiere dejado de pagar, adicionando los recargos, actualizaciones y multas, con base en las leyes fiscales aplicables, tomando en cuenta para calcularlos, las fechas en que deberían haberse pagado, de no haberse resuelto favorablemente su solicitud de incentivo.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente hábil al de su publicación en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
Se derogan de la Ley de Fomento para el Desarrollo Económico del Estado de Zacatecas publicada en el Periódico Oficial del Estado el 16 de agosto de 2003 las fracciones VI y XVIII del artículo 2; las fracciones II, III, V, VI y VIII del artículo 8; las fracciones VII y XIII del artículo 14; y los artículos 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23,24, 25 y 26.
Se abroga el Decreto expedido por el Gobernador del Estado el 22 de noviembre de 2010 por el que se crea el Consejo Estatal de Desarrollo Económico del Estado de Zacatecas como uno Organismo Público Descentralizado de la Administración Pública Estatal, publicado en Periódico Oficial del Gobierno del Estado de fecha 4 de diciembre de 2010. Los recursos humanos, financieros y materiales de que dispone esa entidad serán transferidos al Consejo Estatal de Desarrollo Económico a que refiere la presente Ley para el mejor cumplimiento de sus objetivos y atribuciones.
El Poder Ejecutivo del Estado dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley emitirá su Reglamento.
El Poder Ejecutivo del Estado dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley constituirá e instalará la Comisión de Incentivos a que refiere la presente Ley.
El Poder Ejecutivo del Estado dentro de los 90 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley emitirá el Acuerdo que corresponda para reconocer a los organismos que actualmente estén funcionando para desarrollar los agrupamientos empresariales estratégicos. Ese reconocimiento oficial les otorgará el carácter de Comités para el Desarrollo de los Agrupamientos Empresariales Estratégicos y en consecuencia serán sujetos a los derechos y obligaciones que señala la presente Ley y su Reglamento. El Acuerdo deberá publicarse en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado.
El Poder Ejecutivo del Estado dentro de los 180 días naturales siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley expedirá el Programa Estatal para la Inversión y el Empleo que tendrá vigencia durante el periodo de mandato del actual Gobernador del Estado.
El Fondo Económico de Incentivos a la Inversión y los apoyos económicos a los Comités para el Desarrollo de los Agrupamientos Empresariales Estratégicos, se constituirán y otorgarán en el ejercicio fiscal posterior al de la aprobación de la presente Ley.
Los incentivos otorgados antes de la entrada en vigor de la presente Ley y las solicitudes de incentivos que se encuentren en proceso antes de la entrada en vigor de la presente Ley se sujetarán a la normatividad vigente al momento de su otorgamiento o de haber presentado la solicitud.
A partir de la entrada en vigor de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas, aprobada por esta Sexagésima Legislatura del Estado, en fecha 31 de Mayo del 2012, el nombre de las dependencias citadas en el presente Instrumento Legislativo, se actualizarán de conformidad con el Ordenamiento antes invocado.
DADO En la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Legislatura del Estado a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil doce.-Diputado Presidente.- BENJAMÍN MEDRANO QUEZADA. Diputados Secretarios.- JORGE LUIS GARCÍA VERA Y JOSÉ XERARDO RAMÍREZ MUÑOZ.- Rúbricas.
El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.
Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, el Ejecutivo del Estado deberá actualizar la reglamentación de conformidad con el presente Decreto.
Dentro del término de noventa días naturales contados a partir de la vigencia del presente Decreto, los Ayuntamientos deberán establecer su Gaceta Municipal.
Los Ayuntamientos, en el término de ciento veinte días naturales a partir de la vigencia del presente Decreto, deberán publicar en sus Gacetas Municipales y en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, todas las disposiciones normativas de carácter general que hayan sido generadas antes de la entrada en vigor del presente Decreto. Remitiendo en medio impreso y de forma magnética los instrumentos jurídicos a la Coordinación General Jurídica del Gobierno del Estado para su trámite de publicación.
Único.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.