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Ley de la Juventud del Estado de Zacatecas

LEY DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE ZACATECAS

Última Reforma POG 09-02-2019

Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el sábado 3 de mayo de 2014.

TEXTO VIGENTE A PARTIR DEL 4 DE MAYO DE 2014
 


TÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES



CAPÍTULO ÚNICO

NATURALEZA JURÍDICA Y OBJETO



Artículo 1

La presente Ley es de orden público, interés social y de observancia general en el Estado de Zacatecas y tiene por objeto promover, fomentar, establecer y garantizar el ejercicio de los derechos y obligaciones de los jóvenes en la Entidad, así como implementar las políticas públicas para su desarrollo integral.



Artículo 2

Para efectos de esta Ley se entenderá por:

I. Ejecutivo. Al titular del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas;
 
II. Secretaría. A la Secretaría de Desarrollo Social del Poder Ejecutivo del Estado de Zacatecas;
 
III. Instituto. Al Instituto de la Juventud del Estado de Zacatecas;
Fracciòn Reformada POG 22/04/2017
 
IV. Legislatura. A la Legislatura del Estado de Zacatecas;
 
V. Comisión. A la Comisión de la Niñez, la Juventud y la Familia de la Legislatura del Estado de Zacatecas;
 
VI. Instancias municipales de juventud. A los institutos u organismos municipales encargados de la atención de los jóvenes;
 
VII. Derogada P.O.G. 22-04-2017
 
VIII. Derogada P.O.G. 22-04-2017
 
IX. Consejo Juvenil. Al Consejo Juvenil del Estado de Zacatecas;
 
X. Jóvenes. A las mujeres y a los hombres cuya edad esté comprendida entre los doce y veintinueve años cumplidos; y
 
XI. Ley. A la Ley de la Juventud del Estado de Zacatecas.


Artículo 3

Son principios que rigen la interpretación, observancia y aplicación de esta Ley los siguientes:

I. Universalidad. Las acciones en política de juventud serán destinadas en beneficio de la generalidad de los jóvenes, sin distinción de sexo, raza, edad, origen étnico, estado civil, ideología, creencias, preferencias sexuales, afiliación política o cualquier otra condición, circunstancia personal o social que atente contra la dignidad y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas;
 
II. Igualdad. Todos los jóvenes tendrán derecho al acceso, en igualdad de condiciones, a las políticas, programas, proyectos y acciones de su interés, teniendo especial consideración con aquellos que viven en zonas rurales y en circunstancias de vulnerabilidad;
 
III. Participación libre y democrática. Se fomentará la participación y desarrollo de las políticas públicas dirigidas a los jóvenes en los ámbitos político, social, económico, cultural y deportivo, así como en la toma de las decisiones que afecten su entorno;
 
IV. Solidaridad. Impulsar en los jóvenes la unión y apoyo para la erradicación de la marginación y discriminación;
 
V. Identidad. Promover entre los jóvenes acciones y programas destinados a la conservación de usos y costumbres propias del Estado, procurando la aceptación de las aportaciones culturales del exterior que las enriquezcan; y
 
VI. Transversalidad. La directriz para articular, homologar y complementar políticas públicas, programas y acciones entre los distintos órdenes de gobierno a partir de una visión integral que incluya la seguridad pública, desarrollo social, economía, cultura y derechos humanos con atención particular en los derechos fundamentales de los jóvenes, considerando las diversas etapas de la juventud y la necesidad de establecer estrategias específicas para cada una de ellas.


Artículo 4

La Legislatura, el Ejecutivo, el Instituto, los Ayuntamientos, las instituciones educativas, las asociaciones civiles y la ciudadanía, de manera corresponsable, promoverán y coadyuvarán en el cumplimiento de la presente Ley.

Reformado POG 22/04/2017



Artículo 5

En caso de controversia sobre la aplicación e interpretación de las disposiciones de esta Ley, con otra legislación aplicable en materia de los jóvenes, prevalecerá aquella que más favorezca sus derechos.



TÍTULO SEGUNDO

DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS JÓVENES



CAPÍTULO I

DE LOS DERECHOS DE LOS JÓVENES



Artículo 6

Los jóvenes del Estado de Zacatecas gozarán de todos los derechos y sus garantías que consagra la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea parte, las leyes federales, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, las leyes locales, la presente Ley y demás disposiciones aplicables y sean inherentes a su condición de persona y por consiguiente indivisibles, irrenunciables, inviolables, inalienables e imprescriptibles.



SECCIÓN PRIMERA

DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS



Artículo 7

Los derechos civiles y políticos de los jóvenes son:

I. Contar con las mismas oportunidades para su desarrollo integral en lo personal, profesional, físico e intelectual;
 
II. Que ninguna autoridad pueda establecer algún tipo de sanción en contra de algún joven en lo individual o como grupo identificado con motivo de su apariencia, personalidad o por sus preferencias sexuales;
 
III. Vivir, crecer y formar una familia, donde exista igualdad de derechos y obligaciones y prevalezca el afecto, el respeto, la tolerancia, la responsabilidad mutua entre sus miembros, además de estar protegidos de todo tipo de maltrato y violencia;
 
IV. Vivir en un ambiente social libre de todo tipo de violencia que afecte su desarrollo;
 
V. Afiliarse a un instituto político, recibir capacitación y contender en los procesos electorales, a través de las disposiciones legales en la materia;
 
VI. Participar en la vida política del Estado de forma directa y decidida para el diseño de las políticas públicas, en beneficio de la sociedad;
 
VII. Ejercer su libertad de expresión, militancia política y adhesión a alguna agrupación, con apego a la legislación vigente, y
 
VIII. A una vida digna, libre de violencia y de cualquier tipo de explotación. Así como a una convivencia pacífica.


SECCIÓN SEGUNDA

DERECHOS A LA SALUD



Artículo 8

Los derechos a la salud de los jóvenes son:

I. Tener acceso a los servicios de salud a cargo del Ejecutivo;
 
II. Ejercer responsablemente una libre sexualidad, de acuerdo con las garantías de libertad y seguridad sexual;
 
III. Contar con la adecuada orientación en materia de trastornos alimenticios;
 
IV. Estar informados acerca de los efectos y daños irreversibles a la salud que producen el alcohol, el tabaco, las drogas, enervantes y fármacos y, especialmente, las medidas para evitar su consumo;
 
V. Recibir educación sexual en todos los niveles educativos, enfocada a fomentar una conducta responsable en el ejercicio de su sexualidad y orientada a su plena aceptación e identidad, así como a la prevención de las enfermedades de transmisión sexual, los embarazos no deseados, el abuso o violencia sexual;
 
VI. Recibir orientación psicológica, enfocada a proteger la salud mental del individuo, así como la información requerida para evitar cualquier tipo de trastorno;
 
VII. Disfrutar y ejercer plenamente su sexualidad, para mantener una conducta sexual, una maternidad o paternidad responsables, sanas, voluntarias y deseadas; y
 
VIII. Acceder a actividades cívicas, deportivas y culturales que coadyuven en su lucha contra el alcoholismo, especialmente en zonas rurales y en los grupos de población considerados de alto riesgo.


SECCIÓN TERCERA

DERECHOS ECONÓMICOS



Artículo 9

Los derechos económicos de los jóvenes son:

I. Obtener un trabajo digno y bien remunerado, que tome en cuenta las aptitudes y vocación de cada joven y coadyuve a su desarrollo profesional y personal;
 
II. Tener acceso a los estímulos, subsidios y facilidades administrativas decretadas por el Ejecutivo;
 
III. Acceder a un sistema de empleo, bolsa de trabajo y capacitación laboral, orientado a su desarrollo profesional, económico y personal.
Párrafo reformado POG 27-08-2016
 
Las empresas en las que laboren los jóvenes de los 15 a los 29 años de edad podrán ser acreedoras a los estímulos referidos en el Artículo 33 de la Ley de Hacienda del Estado de Zacatecas.
Párrafo reformado POG 27-08-2016
 
IV. Contar con programas permanentes, de acuerdo con la suficiencia presupuestaria, para el fomento y creación de proyectos productivos;
 
V. Tener acceso a programas y mecanismos para otorgar apoyos económicos y capacitación técnica para el autoempleo y para que los jóvenes inicien sus propios negocios, así como para su acompañamiento y consolidación;
 
VI. Tener derecho a contar con Licencia de Conducir, por única ocasión de manera gratuita, siempre y cuando acredite la edad de dieciocho años y los requisitos establecidos en la legislación correspondiente y de acuerdo a la suficiencia presupuestal; y
 
VII. A recibir, acceder y analizar información sistematizada, objetiva y oportuna que les sea de importancia para proyectos económicos e intereses colectivos.


SECCIÓN CUARTA

DERECHOS EDUCATIVOS



Artículo 10

Los derechos educativos de los jóvenes son:

I. Tener acceso a programas de intercambio estudiantil, hacia el interior o exterior del país, que permitan el impulso de una mayor competitividad en la formación profesional;
 
II. Acceder a programas de becas que el Ejecutivo y los Ayuntamientos implementen, de acuerdo con la suficiencia presupuestal;
 
III. La cuota de transporte público urbano deberá tener el cincuenta por ciento de descuento para los estudiantes del nivel medio superior y superior de todos los planteles educativos en las zonas urbanizadas y rurales de la Entidad.
 
El Ejecutivo velará por el cumplimiento de esta disposición de manera permanente y a través de los mecanismos de gestión o de recaudación fiscal autorizados por la legislación en la materia y de acuerdo a la suficiencia presupuestal;
 
IV. Contar con un mayor acceso a las tecnologías de la información para efectos sociales, científicos, académicos y culturales;
 
V. Recibir apoyos derivados de estímulos fiscales que el Ejecutivo promueva ante el sector privado, con la finalidad de que les sean remunerados sus servicios y prácticas profesionales, cuando estén por terminar su formación universitaria o técnica;
 
VI. Desarrollarse en un entorno educativo sano y libre de todo tipo de violencia;
 
VII. Recibir orientación vocacional y atención psicológica, en especial los jóvenes que no hayan ingresado, o bien, hayan desertado del sistema educativo y no desarrollen ninguna actividad económica;
 
VIII. Participar en la elaboración de programas orientados a promover el acceso y permanencia en el sistema educativo, con el fin de disminuir, de manera constante y progresiva, el analfabetismo de los jóvenes,
 
IX. Contar con acciones de promoción y diseño de programas para el impulso de la participación de los jóvenes en el cuidado de su salud y de las personas que componen su entorno familiar, con un enfoque preventivo y con énfasis en la adopción de estilos de vida más saludables.


SECCIÓN QUINTA

DERECHOS CULTURALES Y DEPORTIVOS



Artículo 11

Los derechos culturales y deportivos de los jóvenes son:

I. Ejercer sus derechos culturales, así como al acceso y disfrute de sus bienes y servicios culturales proporcionados por el Estado;
 
II. Desarrollar sus intereses culturales en sus diversas manifestaciones y expresiones;
 
III. A la manifestación del arte y arte urbano en aquellos espacios públicos que se establezcan para tales fines;
 
IV. Practicar cualquier actividad física o cultural alternativa, las cuales no podrán ser objeto de discriminación, siempre y cuando se desempeñen en el marco de la legalidad y el respeto a los derechos de terceros;
 
V. Proponer a la Subsecretaría, en el marco del programa de rescate de espacios públicos, el uso de áreas urbanas, presentando para tales efectos el proyecto cultural o deportivo correspondiente;
 
VI. Ejercer sus derechos a la cultura física y a la práctica del deporte;
 
VII. Disfrutar de actividades de sana recreación y contar con libre acceso a espacios recreativos para el aprovechamiento positivo y productivo del tiempo libre con el que cuenten los jóvenes; y
 
VIII. Promover alternativas turísticas que les permitan a los jóvenes conocer la cultura de los municipios del Estado.


SECCIÓN SEXTA

DERECHOS DE LOS JÓVENES EN SITUACIÓN DE VULNERABILIDAD



Artículo 12

Se consideran como jóvenes en situación de vulnerabilidad, los siguientes:

I. Jóvenes en situación de calle;
 
II. Jóvenes con analfabetismo;
 
III. Jóvenes con discapacidad;
 
IV. Jóvenes migrantes; y
 
V. Jóvenes que padezcan alguna adicción, y
Fracción reformada POG 02-09-2015
 
VI. Jóvenes Jefes de Familia
Fracción adicionada POG 02-09-2015


Artículo 13

Son derechos de los jóvenes en situación de calle, los siguientes:

I. Ser protegidos de los riesgos de la calle y recibir la atención y orientación de las dependencias y entidades competentes, así como de las corporaciones de seguridad pública;
 
II. Recibir orientación de las instituciones públicas o privadas que atiendan esta problemática, para solucionar sus problemas de sobrevivencia, seguridad personal y salvaguarda de sus derechos que rebasen sus capacidades propias de solución;
 
III. Acceder a los programas de empleo temporal que implementen los gobiernos federal, estatal y municipales;
 
IV. Recibir información y orientación para la protección de sus derechos humanos y sus garantías;
 
V. Recibir información respecto de los programas de desarrollo social, así como ser sujetos y beneficiarios, preferentemente, de las políticas, programas, proyectos y acciones que se implementen en esta materia; y
 
VI. Los demás que contribuyan a su desarrollo armónico e integral.


Artículo 14

Son derechos de los jóvenes con analfabetismo, los siguientes:

I. Acceder a programas de alfabetización desarrollados por las dependencias y entidades estatales y federales correspondientes;
 
II. Tener acceso a los espacios públicos donde puedan acudir alumnos y personal de las dependencias y entidades estatal y federal correspondientes para el desarrollo de su instrucción;
 
III. Contar con asistencia por parte de las dependencias y entidades competentes en la realización de cualquier trámite que éstas proporcionen; y
 
IV. Los demás que contribuyan a su desarrollo armónico e integral.


Artículo 15

Son derechos de los jóvenes con discapacidad, los siguientes:

I. Acceder a una educación adecuada a su discapacidad por parte del Estado;
 
II. Desplazarse libremente en los espacios públicos abiertos o cerrados mediante la adecuación de las facilidades urbanísticas y arquitectónicas, ya sea por su propio pie o apoyos técnicos, de acuerdo con la legislación aplicable;
 
III. Acceder a programas, proyectos y acciones de capacitación y adiestramiento en igualdad de circunstancias, al trabajo remunerativo, así como al autoempleo, su acompañamiento y consolidación;
 
IV. Recibir el servicio de transporte público de manera preferencial;
 
V. Identificación temprana y atención oportuna de procesos físicos, mentales y sociales que puedan causar la discapacidad en los jóvenes;
 
VI. Recibir, de acuerdo con la suficiencia presupuestal, atención integral, así como la adaptación de las prótesis, órtesis y ayudas funcionales que requieran los jóvenes; y
 
VII. Los demás que contribuyan a su desarrollo armónico e integral.


Artículo 16

Son derechos de los jóvenes migrantes, los siguientes:

I. Ser orientados en los trámites necesarios para la regularización de su situación migratoria;
 
II. Recibir información sobre el proceso de repatriación;
 
III. Obtener información sobre sus derechos humanos;
 
IV. Formar parte de los clubes y federaciones de zacatecanos en los Estados Unidos de América, de acuerdo con sus ordenamientos internos, para fortalecer la relación bilateral en materia cultural, académica y productiva de los jóvenes;
 
V. Opinar y, en su caso, proponer la implementación sobre políticas públicas por medio de la (sic) instancias correspondientes para el desarrollo integral de los jóvenes;
 
VI. Participar en los intercambios académicos y culturales que instrumenten los clubes y federaciones de migrantes; y
 
VII. Los demás que contribuyan a su desarrollo armónico e integral.


Artículo 17

Son derechos de los jóvenes que padecen alguna adicción, los siguientes:

I. Acceder a un proceso de rehabilitación en el cual se respeten sus derechos humanos, así como su dignidad personal;
 
II. Recibir la información adecuada sobre el procedimiento de rehabilitación;
 
III. Obtener un servicio integral para el tratamiento de su adicción;
 
IV. Recibir, al momento de finalizar su rehabilitación, estímulos para reincorporarse a su vida académica, económica y profesional;
 
V. Recibir atención psicológica especializada, inmediata y subsecuente a cargo de profesionales considerando las diferentes modalidades de las adicciones; y
 
VI. Los demás que contribuyan a su desarrollo armónico e integral.


Artículo 17 Bis

Son derechos de los jóvenes jefes de familia, los siguientes:

I. Acceder a los programas estatales de apoyo económico que beneficien la manutención familiar;
 
II. A ser tomados en cuenta de manera prioritaria en toda política pública orientada a la gestión de empleo, y
 
III. Acceder a los programas estatales de orientación para el pleno ejercicio de una paternidad responsable.
Artículo adicionado POG 02-09-2015


CAPÍTULO II

DE LAS OBLIGACIONES DE LOS JÓVENES



SECCIÓN ÚNICA



Artículo 18

Las obligaciones de los jóvenes son las siguientes:
 
I. Cumplir y respetar la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los Tratados Internacionales, las Leyes Federales, la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas, las Leyes Locales, la presente Ley y demás ordenamientos aplicables;
 
II. Asumir su propia formación, a través de la convivencia, la tolerancia, la democracia y el compromiso social;
 
III. Procurar el afecto, el respeto, la tolerancia, la responsabilidad mutua y evitar todo tipo de maltrato y violencia en el seno de la familia, así como en el ámbito educativo y social;
 
IV. Procurar vivir en un ambiente social libre de todo tipo de violencia;
 
V. Participar responsablemente en la vida interna del instituto político del que sea militante;
 
VI. Participar responsablemente en la vida política del Estado;
 
VII. Respetar la libertad de expresión, la militancia política y procurar la observancia de la legislación vigente; de la misma forma, al momento de ejercer su libertad de expresión, respetar en todo momento la propiedad privada, pública y el derecho de tránsito de los demás ciudadanos;
 
VIII. Ejercer su sexualidad respetando las garantías de seguridad y libertad sexual de terceros, así como procurar recibir educación sobre ella, para prevenir enfermedades venéreas, embarazos no deseados, abuso o violencia sexual;
 
IX. Informarse sobre los efectos y daños irreversibles a la salud producidos por el alcohol, el tabaco, enervantes, fármacos o cualquier otra sustancia ilícita;
 
X. Procurar participar en programas de capacitación y adiestramiento para el empleo y su formación profesional;
 
XI. Participar en tiempo y forma en los programas de becas que el Ejecutivo y los Ayuntamientos implementen;
 
XII. Usar de manera responsable las tecnologías de la información, procurando estar en constante actualización para su desarrollo integral y evitando conductas ilícitas;
 
XIII. Hacer buen uso de los recursos y estimulas fiscales a los que se hagan acreedores;
 
XIV. Evitar, en todo momento, la deserción educativa y, en su caso, contribuir a la erradicación del analfabetismo;
 
XV. Ejercer sus derechos culturales con respeto pleno a las diversas manifestaciones y expresiones;
 
XVI. Hacer un uso adecuado de los espacios culturales y deportivos;
 
XVII. Conocer y divulgar en la sociedad todas las manifestaciones y expresiones culturales;
 
XVIII. Guardar el debido respeto a las autoridades legalmente constituidas, así como a los símbolos patrios que forman parte de la identidad nacional y del Estado de Zacatecas;
 
XIX. Asumir el proceso de la propia formación académica, cívica y cultural con responsabilidad y honestidad;
 
XX. Aprovechar adecuadamente las oportunidades educativas y de capacitación que brindan las distintas instituciones;
 
XXI. Promover la armonía social mediante la práctica de los valores personales, familiares y cívicos velando siempre por el interés de la sociedad;
 
XXII. Respetar la cultura, tradiciones y origen histórico, étnico o racial del pueblo zacatecano, buscando en todo momento una mayor identidad con las raíces autóctonas de la Entidad;
 
XXIII. Respetar los bienes públicos y privados, la conservación del patrimonio cultural y natural de la Entidad, así como la participación en programas de mantenimiento y conservación de dicho patrimonio;
 
XXIV. Procurar la disminución del consumo de alimentos considerados de bajo contenido nutricional;
 
XXV. Promover la convivencia pacífica y la unidad entre los jóvenes;
 
XXVI. Contribuir, en la medida de sus posibilidades, a la economía familiar;
 
XXVII. Evitar que dentro de su hogar ocurran actos de discriminación, abuso, aislamiento o violencia familiar, contra cualquier miembro de la familia, así como en el ámbito educativo y social;
 
XXVIII. Contribuir a la conservación y mejoramiento del medio ambiente; y
 
XXIX. Respetar los derechos y garantías de los demás.


TÍTULO TERCERO

POLÍTICAS PÚBLICAS PARA LOS JÓVENES



CAPÍTULO I

CONSIDERACIONES PARA EL DISEÑO DE POLÍTICAS PÚBLICAS



Artículo 19

El diseño de las políticas públicas en materia de juventud, deberá considerar la planeación, programación y la elaboración del presupuesto necesario para su implementación y con estricto apego a las siguientes consideraciones:

Reformado POG 22/04/2017

I. Fomentar la incorporación de buenos hábitos en el desarrollo de la juventud, a través de programas educativos y sociales pertinentes, que faciliten a la juventud su integración social y la práctica de valores universales;

 
II. Poner a disposición de los jóvenes mayores de 18 años, que cumplan con los requerimientos establecidos por el Ejecutivo, los mecanismos de ahorro y financiamiento para la adquisición de vivienda por medio de la gestión de créditos blandos ante las instancias federales y estatales correspondientes;
 
III. Incentivar la participación política de los sectores juveniles en la Entidad, privilegiando la tolerancia, el respeto y el reconocimiento de sus derechos, exponiendo su fundamentación en el discernimiento y conciencia de las capacidades de los tres poderes del Estado, para generar en el joven una conciencia crítica y propositiva para la atención de sus principales necesidades;
 
IV. Concientizar a la juventud para alcanzar su desarrollo integral por medio de la articulación de políticas públicas que les informe, instruya y fomente la participación progresiva en el cuidado del medio ambiente, la conservación de su salud tanto física como mental y la inclusión cotidiana en su modo de vida del deporte y la cultura en cualquiera de sus manifestaciones;
 
V. Promover la inclusión de jóvenes con alguna discapacidad y la equidad entre los géneros en toda política pública orientada al sector que se aborda en la presente Ley, por medio de la sensibilización de los servidores públicos y la asignación presupuestal regida bajo los criterios establecidos por el Ejecutivo; y
 
VI. Las demás que sean necesarias para el cumplimiento del objeto de esta Ley.


Artículo 20

Toda política pública, recursos destinados a programas y proyectos en beneficio de la juventud se sujetarán a lo establecido en la Ley para el Desarrollo Social del Estado y Municipios de Zacatecas.



CAPÍTULO II

PARLAMENTO JOVEN



Artículo 21

El Parlamento Joven es el espacio y ejercicio democrático para la presentación, análisis y discusión de propuestas, donde los jóvenes podrán manifestar, ideas y opiniones sobre los temas y problemas que consideren de mayor relevancia en la sociedad, así como para mejorar el marco normativo estatal, la vida pública del Estado y la búsqueda del fortalecimiento institucional.



Artículo 22

La Legislatura, a través de la Comisión, el Ejecutivo y la autoridad electoral administrativa, se coordinarán para implementar las acciones necesarias para la realización del Parlamento Joven.



Artículo 23

El Parlamento Joven contará con un Comité Organizador cuyos cargos serán honoríficos y será designado por la Comisión, con las atribuciones que se precisan en el presente Capítulo.



Artículo 24

El Comité Organizador estará integrado por:

I. Un Presidente, que será el presidente de la Comisión;
 
II. Una Secretaría, que será el titular del Instituto;
Fracciòn reformada POG 22/04/2017
 
III. Una primera vocalía, a cargo del presidente de la autoridad electoral administrativa;
 
IV. Una segunda y tercera vocalía, a cargo de los secretarios de la Comisión.


Artículo 25

Cada integrante del Comité podrá designar un suplente.



Artículo 26

Son atribuciones del Comité Organizador las siguientes:

I. La organización, logística y desarrollo del Parlamento Joven;
 
II. La emisión y publicación de la convocatoria, precisando sus bases y lineamientos;
 
III. Otorgar los reconocimientos respectivos a los jóvenes que participen en el Parlamento;
 
IV. Determinar las cuestiones no previstas en la convocatoria; y
 
V. Las demás que el Reglamento de la presente ley y la convocatoria establezcan.


Artículo 27

El Parlamento Joven se integrará por 30 jóvenes zacatecanos, quienes serán electos con base en los requisitos y lineamientos establecidos en la convocatoria que emita el Comité Organizador o, en su caso, las determinaciones de dicho Comité.



Artículo 28

La convocatoria se publicará en el mes de octubre del año anterior a la celebraciòn y tendrá una duración de 60 días naturales.

Reformado P.O.G. 09-02-2019

El Parlamento Joven se llevará a cabo la ùltima semana del mes de enero cada año en el día establecido por el Comité Organizador, en la sede de la Legislatura del Estado de Zacatecas.
Reformado P.O.G. 09-02-2019


Artículo 29

La conformación de la mesa directiva del Parlamento Joven y el desarrollo de la sesión correspondiente se harán, en lo conducente, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Zacatecas y su Reglamento General.



CAPÍTULO III

DEL DÍA ESTATAL DE LA JUVENTUD



Artículo 30

Se declara el doce de agosto de cada año como "Día Estatal de la Juventud", fecha en la cual se otorgarán premios y reconocimientos a jóvenes zacatecanos destacados por su contribución a la sociedad.

El Instituto deberá impulsar y gestionar actividades, con el firme propósito de honrar a la juventud como baluarte de la familia y la sociedad zacatecana, las que podrán desarrollarse en el marco de las celebraciones del Día Estatal de la Juventud.
Reformado POG 22/04/2017


Artículo 31

El Instituto celebrará durante el mes de agosto, actos y ceremonias que promuevan el desarrollo integral de los jóvenes y coordinará la celebración del "Día Internacional de la Juventud" por medio de la realización de conferencias, concursos, eventos sociales y culturales que estimulen la sana convivencia y el desarrollo del sector juvenil.

Reformado POG 22/04/2017



Artículo 32

El Instituto podrá coordinarse con las dependencias y entidades de la administración pública de los ámbitos federal, estatal y municipal para dichas celebraciones.

Reformado POG 22/04/2017



CAPÍTULO IV

DEL PREMIO ESTATAL DE LA JUVENTUD



Artículo 33

Se instituye el Premio Estatal de la Juventud, con el objetivo de reconocer y motivar a los jóvenes que se destacan por sus conductas, actos u obras de trayectoria.



Artículo 34

El Instituto será responsable de la emisión y publicación de la convocatoria para la participación en los concursos y eventos con motivo del Premio, en ella se establecerán las bases, requisitos, modalidades y categorías para su otorgamiento, así como para la difusión de los mismos.

Reformado POG 22/04/2017



Artículo 35

La convocatoria se publicará en el mes de mayo, la cual tendrá una duración de 60 días naturales y se hará del conocimiento público la realización de los eventos y entrega del Premio Estatal de Juventud, el cual se llevará a cabo en el marco del Día Estatal de la Juventud.



CAPÍTULO V

DEL IMPULSO A LAS ASOCIACIONES CIVILES JUVENILES



Artículo 36

El Ejecutivo incentivará en los jóvenes la constitución de organizaciones de la sociedad civil, conforme a lo establecido en la Ley Federal de Fomento a las Actividades Realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil y la propia del Estado, para fomentar la participación social y política de este sector.

El Instituto proporcionará las capacitaciones necesarias para la creación y fortalecimiento de asociaciones de las organizaciones de la sociedad civil de jóvenes.
Reformado POG 22/04/2017


Artículo 37

El Ejecutivo promoverá la celebración de convenios para la obtención de descuentos en el costo por el servicio de notaría, en la conformación de organizaciones de la sociedad civil integradas por jóvenes.



Artículo 38

Las organizaciones de la sociedad civil enfocadas al sector juvenil podrán coadyuvar, según sea el caso, con el Consejo Juvenil, fomentando actividades a favor del desarrollo integral de los jóvenes.

Reformado POG 22/04/2017



CAPÍTULO VI

DEL PRIMER EMPLEO DEL JOVEN



Artículo 39

El Primer Empleo del Joven se entenderá como el proceso de integración al mercado laboral de los jóvenes de los diecisèis a los veintinueve años de edad y les permitirá participar en la capacitación y formación laboral articulados con el proceso de la educación formal.

Reformado POG 22/04/2017

Las actividades a desempeñar en el Primer Empleo del Joven deberán ser adecuadas al nivel de formación y preparación académica.

 
Bajo ninguna circunstancia dichas actividades serán en detrimento de su formación académica, profesional o técnica.
 
Las actividades de los jóvenes en el Primer Empleo del Joven se realizarán en las modalidades de práctica de aprendizaje y pasantía.


Artículo 40

El Ejecutivo, el Instituto, las dependencias competentes y los Ayuntamientos, promoverán la implementación de programas, acciones y políticas públicas para el Primer Empleo del Joven, pudiendo coordinarse para tal fin.

Reformado POG 22/04/2017



Artículo 41

Las políticas encaminadas a la promoción del Primer Empleo del Joven tendrán como objetivo:

I. Lograr que los jóvenes adquieran conocimientos prácticos sin suspender sus estudios;
 
II. Consolidar su incorporación a la actividad económica mediante una ocupación específica y formal, promoviendo su contratación en el sector público y privado;
 
III. Establecer mecanismos para garantizar los derechos de los jóvenes en el área laboral, sin discriminación por su condición social, económica, religión, opinión, raza, color, sexo, edad, orientación sexual y lengua;
 
IV. Crear oportunidades de trabajo dirigidas a la población juvenil considerando las particularidades de los diversos grupos poblacionales;
 
V. Fomentar el desarrollo de las pasantías remuneradas vinculadas con su formación profesional;
 
VI. Promover el otorgamiento de créditos y apoyos para que los jóvenes puedan desarrollar sus proyectos productivos en lo individual y colectivo; y
 
VII. Asegurar las mejores condiciones laborales a las jóvenes gestantes y madres lactantes y aquéllas que se encuentren en situación de vulnerabilidad.


CAPÍTULO VII

DEL RESCATE DE ESPACIOS PÚBLICOS



Artículo 42

El programa de rescate de espacios públicos tiene como objeto mejorar el entorno e imagen de las ciudades y centros de población, mediante el rescate de espacios públicos urbanos que presenten condiciones de deterioro, abandono o inseguridad para el uso y disfrute de la comunidad y, con ello, incidir en la prevención social del delito y la violencia, así como al fomento de la movilidad urbana sustentable, el fortalecimiento del tejido y la cohesión sociales; dicho programa estará sujeto a la disposición presupuestal del ejercicio fiscal que se trate.

En dichos espacios se privilegiará el desarrollo de actividades artístico-culturales, recreativas, deportivas y, en general, de desarrollo personal de los jóvenes.


Artículo 43

El Instituto administrará el padrón de espacios públicos con éstas características y mantendrá una estrecha colaboración con las diversas instancias federales, estatales y municipales, con la finalidad dar (sic) seguimiento a su aprovechamiento óptimo.

Reformado POG 22/04/2017



Artículo 44

El Ejecutivo, a través de la Secretaría, quien a su vez se cordinarà con la dependencia encargada del desarrollo urbano, establecerá la política pública pertinente en materia de rescate de espacios en desuso y que representen puntos de convivencia o cuenten con potencial para el desarrollo académico, cultural, social y deportivo de los jóvenes.

La habilitación de dichos espacios estará sujeta a la disponibilidad presupuestal del ejercicio.
Reformado POG 22/04/2017


Artículo 45

El Instituto realizará las gestiones que sean de su competencia para la conservación de los espacios rescatados, fomentando una estrecha comunicación con las instancias de juventud respectivas en los municipios y la Secretaría.

Reformado POG 22/04/2017



TÍTULO CUARTO

DE LAS AUTORIDADES EN MATERIA DE JUVENTUD



CAPÍTULO ÚNICO



Artículo 46

Corresponden al Ejecutivo las siguientes atribuciones:

I. Promover políticas públicas de orientación asistencial, por medio de una pertinente optimización de recursos para estimular la continuidad de estudios y un mayor desarrollo personal;
 
II. Garantizar el pleno ejercicio de los derechos que esta Ley reconoce a favor de los Jóvenes;
 
III. Procurar que los jóvenes accedan a los programas de desarrollo de manera integral, según el Plan Estatal de Desarrollo, el Programa Estatal de Juventud y los programas que la Federación destine al Estado;
 
IV. Incluir en el Plan Estatal de Desarrollo y en el Programa Estatal de Juventud, metas, estrategias y acciones, con una perspectiva integral, en la que se incluya la atención, prevención y desarrollo integral de los jóvenes;
 
V. Celebrar convenios con la Federación, Entidades Federativas, Ayuntamientos, organizaciones sociales o privadas, nacionales o internacionales, para concretar acciones y programas que tengan por objeto la difusión, promoción, fomento, ejecución y supervisión en materia de atención y desarrollo integral de los jóvenes para el pleno goce de sus derechos;
 
VI. Implementar políticas públicas para la aplicación de programas y proyectos encaminados al desarrollo integral de los jóvenes;
 
VII. Otorgar las facilidades necesarias a los jóvenes, en su derecho de acceso a los servicios de salud, educación y asistencia social;
 
VIII. Apoyar el fortalecimiento de las organizaciones juveniles constituidas legalmente;
 
IX. Proveer los recursos y medios que permitan el cumplimiento pleno del Programa Estatal de la Juventud, en lo que respecte a sus atribuciones;
Fracciòn reformada POG 22/04/2017
 
X. Elaborara, a travès de la Secretarìa y la Coordinaciòn Estatal de Planeaciòn, en coordinaciòn con el Instituto, elPrograma Estatal de Juventud, mismo que deberà aprobar y publicar en el Periòdico Oficial, Òrgano del Gobierno del Estado;
Fracciòn reformada POG 22/04/2017
 
XI. Establecer estrategias dirigidas a la creación, fomento y ampliación de las fuentes de trabajo para jóvenes, así como su capacitación laboral;
 
XII. Facilitar el acceso a servicios y beneficios sociales que permitan el desarrollo integral de los jóvenes;
 
XIII. Incluir en el Presupuesto de Egresos las partidas correspondientes;
 
XIV. Derogada P.O.G. 22-04-2017
 
XV. Las demás que contemple la presente Ley y la legislación aplicable.


Artículo 47. Se deroga POG. 22-04-2017



TÍTULO QUINTO

DEROGADO POG 22-04-2017






Artículo 48. Se deroga POG 22-04-2017



Artículo 49. Se deroga POG 22-04-2017






Artículo 50. Se deroga POG 22-04-2017



Artículo 51. Se deroga POG 22-04-2017



Artículo 52. Se deroga POG 22-04-2017



Artículo 53. Se deroga POG 22-04-2017



Artículo 54. Se deroga POG 22-04-2017



Artículo 55. Se deroga POG 22-04-2017



Artículo 56. Se deroga POG 22-04-2017



Artículo 57. Se deroga POG 22-04-2017



CAPÍTULO III

DEL PROGRAMA ESTATAL DE JUVENTUD



Artículo 58

El Instituto y las Dependencias del Ejecutivo que correspondan elaboraràn conjuntamente el Programa Estatal de Juventud apegado a los lineamientos establecidos en el Plan Estatal de Desarrollo, el Programa Nacional de Juventud y en los tèrminos de la legisaciòn aplicable

Reformado POG 22/04/2017



Artículo 59

El Programa Estatal de Juventud es el instrumento de planeación en el que se establecen las políticas, estrategias y lineamientos que las dependencias y entidades de la administración pública estatal deberán tomar en cuenta para su planeación administrativa, con el objetivo de coadyuvar debidamente a su realización en beneficio de los jóvenes.

En la elaboración del programa se garantizará la participación de los jóvenes y será evaluado de manera permanente tanto por el Instituto, como por la Coordinaciòn Estatal de Planeaciòn.
Reformado POG 22/04/2017


Artículos 60

El Programa contendrá como mínimo los siguientes objetivos y estrategias:

I. Una perspectiva integral que permita abordar desde todas las dimensiones sociales y culturales los problemas de la juventud;
 
II. Políticas y programas de fomento a la educación, al empleo, salud y participación efectiva de la juventud en el desarrollo del Estado;
 
III. Sistema de becas e intercambios académicos nacionales y extranjeros que promuevan, apoyen y fortalezcan el desarrollo educativo de la juventud;
 
IV. Acciones para prevenir y atender el analfabetismo en los jóvenes;
 
V. Gestiones para promover las expresiones culturales de los jóvenes, de acuerdo con su idiosincrasia e intereses, con apego y respeto al orden jurídico nacional vigente;
 
VI. Planes y programas culturales que fomenten, respeten y protejan, las diversas expresiones y manifestaciones culturales;
 
VII. Mecanismos para el acceso de los jóvenes a actividades de turismo juvenil;
 
VIII. Directrices para la realización de actividades físicas y el disfrute de espectáculos deportivos y artísticos;
 
IX. Diseño e implementación de programas y proyectos juveniles que incluyan las aspiraciones, intereses y prioridades de la juventud;
 
X. Creación, promoción y apoyo, de un sistema de información que permita a los jóvenes del Estado obtener, procesar, intercambiar y difundir información actualizada de interés para su entorno;
 
XI. Mecanismos para que los jóvenes discapacitados desarrollen sus potencialidades y participen activamente en la comunidad;
 
XII. Lineamientos que permitan asegurar el cuidado y asistencia que se solicite para los jóvenes con discapacidad, tomando en cuenta la situación económica de sus padres o de quienes ejerzan la patria potestad o custodia;
 
XIII. El claro establecimiento de las problemáticas de mayor relevancia para el sector juvenil, por medio de un diagnóstico de la situación existente de los jóvenes en la entidad;
 
XIV. La determinación de lineamientos que permitan unificar los criterios necesarios para realizar intervenciones oportunas;
 
XV. La implementación de objetivos, metas y estrategias adecuadas a cada problemática detectada en el diagnóstico previo;
 
XVI. La inclusión de instituciones educativas, organismos autónomos, instancias municipales de juventud y personas de la sociedad civil;
Fracciòn reformada POG 22/04/2017
 
XVII. Los lineamientos necesarios para el diseño e implementación de políticas públicas estatales que busquen la disminución gradual de las problemáticas propias del sector; y
 
XVIII. El diseño y aplicación de indicadores adecuados para la evaluación objetiva de  los planes, programas y acciones en materia de juventud.
Fracciòn reformada 22/04/2017


Artículo 61

El Programa Estatal de Juventud deberá ser publicado en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado.



TÍTULO SEXTO

DEL INSTITUTO DE LA JUVENTUD DEL ESTADO DE ZACATECAS Y DEL CONSEJO JUVENIL DEL ESTADO DE ZACATECAS

 Reformado POG 22-04-2017



CAPÍTULO ÚNICO



Articulo 61 Bis

 El Instituto es un organismo pùblico descentralizado de la administraciòn pùblica estatal,  con personalidad jurìdica y patrimonio propio, con domicilio legal en laciudad de Zacatecas.

Tendrà a su cargo la aplicaciòn y vigilancia de esta Ley, asì como de los objetivos, planes y programas establecidos de la materia; y coordinarà a las instituciones pùblicas y a los organismos sociales para la juventud, que persigan los fines que de esta normatividad se derivan.

Son atribuciones del Instituto:

I.   Coordinar, articular e instrumentar la polìtica pùblica dirigida a las personas jòvenes del Estado;

II.  Respetar y promover los derechos humanos de las personas jòvenes;

III. Proponer a las autoridades encargadas de la aplicaciòn de la presente Ley, los programas, las medidas y las acciones que consideren pertinentes, con la finalidad de garantizar los derechos humanos de las personas jòvenesdel Estado;

IV.  Crear mecanismos de coordinaciòn institucional entre instancias de Gobierno estatal, federal y municipal; asi como con organismos, no gubernamentales, instituciones de asistencia privada y asociaciones civiles ue realizan trabajo con personas jòvenes o que tengan relaciòn con las temàticas de juventud;

V.   Supervisar y dar seguimiento a las polìticas pùblicas, planes, programas y aciones dirigidas a las personas jòvenes en el Estado;

VI.  Establecer mecanismos de evaluaciòn de la polìtica estatal en materia de juventud;

VII. Fomentar, coordinar y realizar estudios de investigaciòn sobre las personas jòvenes;

VIII. Coordinar y desarrollar el Sistema de Informaciòn e Investigaciòn de la Juventud del Estado de Zacatecas;

IX.  Generar un sistema de red de informaciòn estadistica desagregado por sexo, edad, escolaridad, ingreso, certificaciòn laboral, paritcipaciòn, vivienda, seguridad social, empleo, y todos aquellos que resulten relevantes a fin de generar indicadores de las condiciones sociales, polìticas, econòmicas, laborales,, civiles, familiares y culturales de las personas jòvenes en los distintos àmbitos de la sociedad para el diseño, seguimiento y evaluaciòn de impacto en los programas de las dependencias y entdades del Estado;

X.   Promover la elaboraciòn de metodologìas, indicaodres, y estudios sobre juventud en colaboraciòn con instituciones pùblicas, privadas y acadèmicas del Estado;

XI.  Capacitar y, en su caso, proponer esquemas de capacitaciòn dirigidas a las y los servidores pùblicos que trabajan con las personas jòvenes.

XII. Diseñar programas interinstitucionales para promover el desarrollo, protecciòn y participaciòn de las personas jòvenes y sus organizaciones;

XIII. Fomentar la cooperaciòn en materia de juventud en los tèrminos de esta Ley, su reglamento y las leyes que resulten aplicables;

XIV. Organzar, dirigir y coordinar programas que permitan incorporar a los jòvenes al desarrollo del Estado;

XV.  Impulsar acciones que contribuyan a evitar y superar la visiòn tutelar del estado hacias las personas jòvenes;

XVI. Generar programas de coadyuven a la integraciòn de los jòvenes al mercado laboral con empleo digno y productivo;

XVII. Proponer al titular del Ejecutivo del Estado la inclusiòn de la perspectiva juvenil en la elaboraciòn de los proyectos anuales de presupuesto de egresos;

XVIII. Coadyuvar en la elaboraciòn del Programa Estatal de la Juventud;

XIX.  Concretar aciones en los àmbitos gubernamental, social y privado a favor de las personas jòvenes del Estado, a travès de los convenios de concertaciòn y colaoraciòn que sean pertinentes;

XX.  Diseñar programas especiales ara los grupos juvenilesen condiciones de vulnerabilidad, con apego al Programa Estatal de la Juventud;

XXI. Propiciar el acceso a las herramientas tecnològicas, tècnicas y humanas para fomentar una dinàmica de colaboraciòn entre las personas jòvenes del Estado y los gobiernos estatal y municipal; y

XXII. Las demàs que determine la presente Ley, su reglamento y los demàs ordenamientos jurìdicos aplicables.

Adicionado POG. 22-04-2017



Articulo 61 Ter

 El Instituto contará con los siguientes órganos:

 I. Junta de Gobierno, y

 II. II. (Sic) Director General.

 La Junta de Gobierno es el órgano superior del Instituto y estará integrada de la siguiente manera:

 I. Presidente, que será el titular de la Secretaría de Desarrollo Social y contará con derecho a voz y voto;

 II. Un Secretario Técnico, que será el titular de la Dirección General del Instituto con derecho a voz;

 III. Los siguientes vocales con derecho a voz y voto:

 a) Titular de la Secretaría de Educación del Estado;

 b) Titular de la Secretaría de Economía del Estado;

 c) Titular de la Secretaría de Seguridad Pública del Estado;

 d) Titular de la Secretaría de Salud del Estado;

 e) Titular del Instituto Zacatecano de Cultura “Ramón López Velarde”;

 f) Titular del Instituto de Cultura Física y Deporte del Estado; y

 g) Un representante del Consejo Juvenil del Estado.

 Los integrantes de la Junta de gobierno, podrán designar a sus respectivos suplentes haciéndolo saber mediante oficio a la presidencia de la Junta.

 La Junta de Gobierno celebrará, por lo menos, una sesión ordinaria cada dos meses y extraordinaria cuando se requiera, previa convocatoria del Presidente o del Secretario Técnico. Sesionará válidamente con la mitad más uno de sus integrantes y las resoluciones se tomarán por mayoría de votos, teniendo el Presidente el voto de calidad en caso de empate.

La Junta de Gobierno tendrá las atribuciones que le señale el Reglamento de la Ley y el Estatuto Orgánico del Instituto.

Adicionado POG  22-04-2017



Artìculo 61 quàter

La administración del Instituto estará a cargo del Director General del Instituto, que será nombrado por el Titular del Ejecutivo y deberá reunir los requisitos establecidos en la Ley de Entidades Públicas Paraestatales.

 El Director General tendrá las atribuciones que le señale el Reglamento de la Ley y el Estatuto Orgánico del Instituto.

Adicionado POG 22-04-2017



Artìculo 61 quinquies

 Corresponderá al Órgano de Vigilancia del Instituto el ejercicio de las atribuciones que en materia de control, inspección, vigilancia y evaluación que le confiere la Ley de Entidades Públicas Paraestatales y el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

Adicionado POG 22-04-2017



Artìculo 61 sexies

 El Patrimonio del Instituto estará constituido por:

 I. Los bienes muebles e inmuebles, ingresos, derechos y servicios;

 II. Las aportaciones, subsidios, bienes muebles e inmuebles y demás ingresos, derechos y servicios que los gobiernos federal, estatal o municipales le otorguen o destinen;

 III. Los fondos que provengan de organismos no gubernamentales y organizaciones sociales en general; y

 IV. Los demás que adquiera por cualquier título legal.

Adicionado POG 22-04-2017



Artículo 62

Se crea el Consejo Juvenil del Estado de Zacatecas, como órgano de consulta cuyo objeto será proponer, opinar y coadyuvar con el Ejecutivo, el Instituto y los ayuntamientos, en la implementación de políticas, planes y programas en materia del desarrollo integral de los jóvenes, a través de las facultades y atribuciones establecidas en la presente Ley y su reglamento; así como participar con la Legislatura del Estado en foros, talleres o seminarios que se relacionen con asuntos de juventud.

Reformado POG 22-04-2017



Artículo 63

El Consejo Juvenil deberá contar con los estatutos pertinentes para el establecimiento de las actividades que se consideren necesarias para su adecuado funcionamiento sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley.



Artículo 64

La pertenencia y asignación de funciones en relación con las necesidades propias del Consejo Juvenil serán establecidas mediante la entrega del nombramiento, estatutos y el reglamento respectivo emitidos por la Presidencia del Consejo.



Artículo 65

El Consejo Juvenil estará integrado de la siguiente manera:

I. Una Presidencia, que será el Director General del Instituto;
Fracciòn reformada POG 22-04-2017
 
II. Una Secretaría General, que será el Presidente de la Comisión;
 
III. Tres vocalías integradas por representantes de organizaciones de la sociedad civil, cuyo objeto social tenga relación con el desarrollo de los jóvenes en el Estado;
 
IV. Cinco vocalías integradas por titulares de las instancias municipales de juventud;
 
V. Tres vocalías integradas por alumnos en representación de las instituciones educativas de nivel superior;
 
VI. Dos vocalías integradas por alumnos en representación de las instituciones educativas de nivel medio superior; y
 
VII. Un Secretario Técnico, que será designado por la Presidencia del Consejo.


Artículo 66

Todos los cargos a los que se refieren las fracciones III y IV del artículo anterior serán designados mediante convocatoria expedida por el Instituto y durarán tres años en dicho encargo.



Artículo 67

Las vocalías a las que se refiere la fracción III del artículo 65, podrán recibir un apoyo por parte del Instituto para el desempeño de las labores propias del objeto social de dichas organizaciones.

Reformado POG 22-04-2017



Artículo 68

El Consejo tendrá las siguientes atribuciones:

I. Fungir como espacio de análisis y reflexión multidisciplinario en atención de las problemáticas, inquietudes y opiniones por parte de los jóvenes del Estado;
 
II. Sugerir planes, programas y proyectos con la finalidad de fortalecer las políticas concernientes a la atención y el desarrollo integral de los jóvenes;
 
III. Proponer estrategias, mecanismos y acciones para su incorporación en el Programa Estatal de Juventud;
 
IV. Analizar los objetivos del Programa Estatal de Juventud y dar seguimiento a las metas alcanzadas para fortalecer los proyectos y acciones previstos en tal instrumento;
 
V. Mantener relaciones permanentes de colaboración y coordinación con el Instituto, instancias municipales de juventud, así como con la Comisión;
Fracciòn reformada POG 22-04-2017
 
VI. Aprobar los planes de trabajo, así como su realización por medio de la aplicación de indicadores de seguimiento;
 
VII. Elaborar, establecer y modificar los estatutos del Consejo Juvenil sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley;
 
VIII. Velar por el cumplimiento de los objetivos del Consejo Juvenil;
 
IX. Coadyuvar con los proyectos y actividades en beneficio de la juventud que las instancias municipales de juventud instrumenten de manera conjunta; y
 
X. Las demás que establezca la presente Ley y su Reglamento.


Artículo 69

La Presidencia del Consejo Juvenil será un cargo honorífico, que asumirá el Director General del Instituto como parte de sus responsabilidades, pudiendo designar un suplente que lo represente.

Reformado POG 22-04-2017

La Secretaría General será, también, un cargo honorífico, el cual corresponderá al Presidente la Comisión, pudiendo designar un suplente que podrá ser un secretario de la propia Comisión.


Artículo 70

El Consejo sesionará de manera ordinaria bimestralmente, la primera semana del mes respectivo, siendo convocada con un orden del día y por lo menos con cinco días hábiles antes de su celebración a convocatoria de la Presidencia, y de manera extraordinaria cuando las condiciones lo requieran, pudiendo convocar la Presidencia con cuarenta y ocho horas de anticipación o, en su caso, por tres cuartas partes de los miembros del Consejo.



Artículo 71

Los acuerdos del Consejo Juvenil se tomarán por mayoría de votos de los integrantes presentes en la sesión, ya sea en sesión ordinaria o extraordinaria, en caso de empate el Presidente tendrá voto de calidad.



Artículo 72

Las facultades del Presidente del Consejo son las siguientes:

I. Convocar a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, según el procedimiento establecido en los estatutos;
 
II. Establecer el orden del día, haciéndolo del conocimiento general por lo menos cinco días hábiles antes, en el caso de los periodos ordinarios, y cuarenta y ocho horas antes, en el caso de los periodos extraordinarios;
 
III. Coordinar el establecimiento o modificación de los estatutos correspondientes al Consejo Juvenil;
 
IV. Fungir como gestor ante las instancias gubernamentales de los tres niveles de gobierno e instancias privadas, organizaciones civiles en el ámbito nacional e internacional para la obtención de beneficios, estímulos y orientación para el sector juvenil;
 
V. Presidir las sesiones y dar su voto de calidad, en caso de que sea necesario;
 
VI. Instruir al Secretario Técnico para el levantamiento y archivo de las actas correspondientes a cada sesión de trabajo;
 
VII. Recibir las solicitudes de gestión bajo los formatos establecidos, así como darle el seguimiento requerido;
 
VIII. Derogado POG 22-04-2017
 
IX. Las demás que establezca la presente Ley y su Reglamento.


Artículo 73

Las funciones de la Secretaría General del Consejo son las siguientes:

I. Fungir como enlace entre el Consejo Juvenil y las instancias gubernamentales o privadas en los temas de la competencia del asunto en turno;
 
II. Coadyuvar con el Presidente en la organización y planeación de los eventos que correspondan a los temas concernientes al Consejo Juvenil;
 
III. Suplir las ausencias del Presidente del Consejo;
 
IV. Coadyuvar con el Presidente en la gestión para obtener beneficios, estimulas y orientación para el sector juvenil, ante las instancias de los tres niveles de gobierno y organizaciones privadas y civiles en los ámbitos nacional e internacional;
 
V. Diseñar proyectos de actualización al marco normativo estatal en materia de juventud;
 
VI. Promover foros, talleres o seminarios con organizaciones juveniles que se relacionen con asuntos de la juventud;
 
VII. Unificar grupos o sectores de jóvenes para la organización, desarrollo y evaluación de eventos autorizados por el Consejo;
 
VIII. Representar los intereses, inquietudes o demandas de los jóvenes que forman parte de las instancias municipales de juventud;
 
IX. Coordinar las actividades realizadas por la Secretaría Ejecutiva; y
 
X. Las demás que establezca la presente Ley y su Reglamento.


Artículo 74

El Secretario de (sic) Técnico tendrá las siguientes funciones:

I. Elaborar las actas correspondientes a cada sesión;
 
II. Convocar, por instrucciones del Presidente o, en su caso, del Secretario General, a las sesiones ordinarias o extraordinarias con base en lo dispuesto por esta Ley;
 
III. Elaborar el registro de los miembros del Consejo Juvenil y su respectivo expediente;
 
IV. Vigilar que los asuntos turnados a los miembros del Consejo Juvenil lleguen en los términos estipulados y según su competencia;
 
V. Establecer contacto permanente con las instancias municipales de juventud; asociaciones civiles y con los sectores juveniles de la Entidad que no se encuentren activos en el Consejo Juvenil;
 
VI. Distribuir equitativamente las actividades por realizar entre los miembros del Consejo Juvenil;
 
VII. Recibir las solicitudes hechas bajo los formatos establecidos para ser canalizadas a la Presidencia del Consejo Juvenil;
 
VIII. Recabar la información que le solicite el Presidente o el Secretario General;
 
IX. Atender las solicitudes de información que le requieran los miembros del Consejo;
 
X. Elaborar informes correspondientes a las determinaciones y actividades realizadas por el Consejo; y
 
XI. Las demás que le instruyan el Presidente y Secretario General del Consejo.


TÍTULO SÉPTIMO

DE LOS AYUNTAMIENTOS



CAPÍTULO ÚNICO



Artículo 75

Cada Ayuntamiento procurará el establecimiento y desarrollo de una instancia municipal de juventud, con la finalidad que los jóvenes, en sus municipios, puedan acceder a los planes, programas, acciones y políticas públicas derivados del Programa Estatal de Juventud  y puedan ejercer los derechos establecidos en la presente Ley y demás ordenamientos aplicables.

Reformado POG 22-04-2017



Artículo 76

Las instancias municipales de juventud podrán ejecutar las siguientes actividades:

I. Diseñar actividades que tengan por objeto desarrollar el potencial de los jóvenes dentro del Municipio, así como acciones para procurar su desarrollo integral;
 
II. Coordinar la elaboración del Programa Municipal de Juventud;
 
III. Dar seguimiento y realizar la evaluación del Programa Municipal de Juventud;
 
IV. Vincularse con la Subsecretaría y participar en sus programas y actividades;
 
V. Fungir como enlace entre el Instituto y los jóvenes de los municipios;
Fracciòn reformada POG 22-04-2017
 
VI. Coadyuvar con el Consejo Juvenil en la formulación de propuestas encaminadas al desarrollo integral de los jóvenes;
 
VII. Establecer acciones para el cumplimiento de los derechos de los jóvenes dentro del Municipio;
 
VIII. Consultar la opinión de los jóvenes del Municipio, respecto de los programas municipales relacionados con ellos;
 
IX. Promover la creación de consejos municipales de juventud;
 
X. Proponer al Ayuntamiento los planes y programas para el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley;
 
XI. Intercambiar experiencias con otros municipios, respecto de los beneficios alcanzados en favor de los jóvenes de su comunidad;
 
XII. Promover programas municipales que contribuyan al desarrollo integral de los jóvenes;
 
XIII. Gestionar ante los organismos públicos, privados y sociales estatales, nacionales e internacionales, la obtención de estímulos, programas y proyectos que beneficien a los jóvenes;
 
XIV. Procurar que en los comités de participación social sea incluida la participación de los jóvenes; y
 
XV. Los demás que establezca la Ley Orgánica del Municipio, la presente Ley, su Reglamento y demás disposiciones aplicables.


T R A N S I T O R I O S

Artículo primero. La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

Artículo segundo. Dentro de los 90 días siguientes a la entrada en vigor de este ordenamiento, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el Reglamento de esta Ley.
 
En el mismo plazo deberá reformarse el Reglamento Interior de la Secretaría de Desarrollo Social, para adecuarlo a lo previsto en este instrumento legal.
 
 
Artículo tercero. Dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, el Programa Estatal de Juventud.
 
 
Artículo cuarto. Dentro de los 45 días siguientes a la entrada en vigor de esta Ley, se publicará en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado y en un diario de mayor circulación en la entidad, la Convocatoria para la integración del Consejo Juvenil del Estado de Zacatecas, a que se refieren las fracciones III y IV del artículo 66 de este cuerpo normativo.
 
Dentro de los 120 días siguientes a la conformación del referido Consejo, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado mandará publicar en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, los Estatutos del Consejo Juvenil del Estado de Zacatecas.
 
Artículo quinto. Dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de este cuerpo normativo, la Comisión de la Niñez, la Juventud y la Familia, designará a los integrantes del Comité Organizador del Parlamento Joven.
 
 
Artículo sexto. Dentro de los 30 días siguientes a la entrada en vigor de la presente Ley, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, designará a los integrantes y Secretario Ejecutivo de la Junta Directiva del Sistema Estatal.
 
 
Artículo séptimo. Se derogan las disposiciones que se opongan a la presente Ley.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Sexagésima Primera Legislatura del Estado, a los veintisiete días del mes de marzo del año dos mil catorce. Diputado Presidente.- CLISERIO DEL REAL HERNÁNDEZ. Diputados Secretarios.- DIP. ALFREDO FEMAT BAÑUELOS y DIP. JUAN CARLOS REGIS ADAME.- Rúbricas.
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
DADO en el despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los veintiocho días del mes de abril del año dos mil catorce.
 
A t e n t a m e n t e.

"SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN"

EL GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS
LIC. MIGUEL ALEJANDRO ALONSO REYES.

EL SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO
PROFESOR FRANCISCO ESCOBEDO VILLEGAS
 
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL
ING. JOSÉ MA. GONZÁLEZ NAVA.


ARTÍCULOS TRANSITORIOS DE LOS DECRETOS DE REFORMAS AL PRESENTE ORDENAMIENTO.

PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO (02 DE SEPTIEMBRE DE 2015)

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.


PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO (27 DE AGOSTO DE 2016)

ARTÍCULO PRIMERO.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

 
ARTÍCULO SEGUNDO.- Se derogan todas aquellas disposiciones que contravengan el presente Decreto.


PRIODICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (22 de abril de 2017)

 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado de Zacatecas.

 SEGUNDO. De conformidad con el Artículo Décimo Transitorio del Decreto Número 18 que contiene la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado, emitido por la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado, publicado en Suplemento 3 al número 96 del Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado, correspondiente al 30 de noviembre del 2016, el Gobierno del Estado realizará la trasferencia al Instituto de la Juventud de los recursos humanos y materiales que corresponden a la Subsecretaría de la Juventud.

 Asimismo, el Gobierno del Estado realizará la transferencia de la asignación presupuestal que corresponde al Instituto de la Juventud, para el ejercicio fiscal 2017.

 TERCERO. El personal que con motivo del presente Decreto sea transferido al Instituto de la Juventud, conservará sus derechos laborales.

 CUARTO. Formarán parte del patrimonio del Instituto de la Juventud los recursos materiales, asignaciones presupuestales, bienes muebles y archivos, que le sean transferidos por el Gobierno del Estado, con motivo de este Decreto.

 QUINTO. En un término de 180 días naturales, contados a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, deberá aprobarse el Estatuto Orgánico del Instituto.

 

 



PERIÓDICO OFICIAL DEL GOBIERNO DEL ESTADO (09 de febrero de 2019)

 PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado de Zacatecas.

 SEGUNDO. Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al presente Decreto