Ley publicada en el Suplemento del Periódico Oficial del Estado de Zacatecas, el miércoles 25 de diciembre de 2013.
RESULTANDO PRIMERO. En Sesión Ordinaria del Pleno del día 13 de diciembre de 2013, el Licenciado Miguel Alejandro Alonso Reyes, Gobernador del Estado de Zacatecas, en ejercicio de la facultad que le confieren los artículos 60 fracción II y 72 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública del Estado de Zacatecas, sometió a la consideración de esta Honorable Representación Popular, la presente Iniciativa de Ley de Firma Electrónica del Estado de Zacatecas.
La evolución constante de la sociedad obliga a los actores públicos a enfrentar necesidades crecientes y apremiantes con la finalidad de garantizar el bienestar de los ciudadanos y la dotación de servicios públicos adecuados, siempre bajo la premisa administrativa que versa que “las necesidades son ilimitadas pero los recursos son limitados”.
Esta Asamblea Popular coincide plenamente con la Iniciativa de Ley presentada por el Titular del Ejecutivo del Estado, al considerarla de gran importancia, toda vez que a través de la firma electrónica y el documento electrónico serán equivalentes al documento celebrado en papel, con excepción de los actos que requieran la comparecencia personal o aquellos investidos de determinadas solemnidades.
La presente Ley es de orden público e interés general y tiene por objeto:
Las actividades reguladas por esta Ley se someterán a los siguientes principios rectores:
Las características que se deben considerar para que la firma electrónica sea considerada avanzada y por tanto con la misma validez legal que la autógrafa son:
A falta de disposición expresa en esta Ley, será de aplicación supletoria la normatividad de la materia que rija el acto o trámite a realizarse.
Son sujetos obligados de esta Ley:
Para efectos de esta Ley se entiende por:
La firma electrónica avanzada utilizada en documentos electrónicos o documentos escritos tendrá, respecto de los datos consignados en forma electrónica, los mismos efectos que la firma autógrafa en relación con los consignados en papel. Por tanto, no altera las normas relativas a la celebración, formalización, validez y eficacia de los contratos y cualesquiera otros actos jurídicos, ni las relativas a los documentos en que unos y otros consten.
Cuando la Ley exija la forma escrita para los actos, convenios o contratos, este supuesto se tendrá por cumplido tratándose de documentos electrónicos y mensajes de datos, siempre que la información contenida en éstos, se mantenga íntegra y sea accesible para su ulterior consulta, sin importar el formato en el que se encuentra o represente.
El documento electrónico será soporte de:
Los actos y contratos otorgados o celebrados por personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, suscritos por medio de firma electrónica, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la Ley así lo exija. Lo dispuesto en el párrafo anterior no será aplicable a los actos y contratos otorgados o celebrados en los casos siguientes:
Cuando se impugne la firma electrónica, la autoridad de la que se trate podrá cotejarlo en la página de internet del prestador de servicios y solicitar a la Autoridad Certificadora, la comprobación de la validez de la firma electrónica avanzada que corresponda. En el caso de que no tenga página de internet o ésta no funcione el cotejo referido se llevará a cabo con el prestador de servicio de certificación que haya originado la firma electrónica. Por lo anterior, se procederá a comprobar por los prestadores de servicio de certificación que expide los certificados digitales, que cumplan con todos los requisitos establecidos en la Ley.
La firma electrónica avanzada puede ser utilizada en documentos electrónicos y, en su caso, en mensajes de datos.
Las dependencias y entidades señaladas en el artículo 5 de esta Ley, con el objeto de salvaguardar las garantías de cada procedimiento, pueden establecer condiciones adicionales a la utilización de la firma electrónica avanzada en los procedimientos que ante ellos se desahoguen.
Los reglamentos aplicables a los correspondientes órganos del Estado regularán la forma cómo se garantizará la publicidad, seguridad, integridad y eficacia en el uso de la firma electrónica avanzada y las demás necesarias para la aplicación de las normas de este Capítulo.
Los dispositivos de creación de firma electrónica avanzada deben ofrecer, al menos, las siguientes garantías:
Los dispositivos de verificación de firma electrónica avanzada deben garantizar que el proceso de verificación satisfaga, como mínimo, los siguientes requisitos:
Las dependencias y entidades de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, organismos autónomos, Ayuntamientos y organismos paramunicipales, dentro del ámbito de su competencia, en las comunicaciones y, en su caso, actos jurídicos que realicen entre las mismas, harán uso de mensajes de datos y aceptarán la presentación de documentos electrónicos, los cuales deberán contar, cuando así se requiera, con la firma electrónica avanzada del servidor público facultado para ello.
El uso de medios electrónicos a que se refiere esta Ley será optativo para los particulares, salvo los casos que establezcan las disposiciones aplicables.
Para que surta efectos un mensaje de datos, se requiere de un acuse de recibo electrónico, entendiéndose como tal el generado por el sistema de información del destinatario. Se considera que el mensaje de datos ha sido enviado y recibido, cuando se pruebe la existencia del acuse de recibo electrónico respectivo.
El contenido de los mensajes de datos que contengan firma electrónica avanzada, relativos a los actos, convenios, comunicaciones, procedimientos administrativos, trámites, prestación de los servicios públicos y las solicitudes y promociones que se realicen utilizando medios electrónicos, deben conservarse en archivos electrónicos y hacerse constar íntegramente en forma impresa, integrando expediente, cuando así lo soliciten expresamente los interesados o lo determine la autoridad competente.
Todo mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el emisor tenga su domicilio legal y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo, salvo prueba o acuerdo en contrario.
Los documentos presentados por los particulares en medios electrónicos que contengan la firma electrónica avanzada, producirán en términos de esta Ley, los mismos efectos que los documentos firmados de manera autógrafa.
Se presume que un mensaje de datos proviene de una persona determinada, cuando contenga su firma electrónica avanzada, salvo prueba en contrario.
El momento de recepción de un mensaje de datos se determina de la forma siguiente:
Cuando los particulares realicen comunicaciones o soliciten la prestación de servicios públicos o promuevan cualquier trámite por medios electrónicos en hora o día inhábil, se tendrán por presentados en la primera hora del día hábil siguiente.
Cuando las leyes requieran que una información o documento sea presentado y conservado en su forma original, se tendrá por satisfecho este requisito, respecto a un mensaje de datos, si existe garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma y de requerirse la presentación de la información, si la misma puede mostrarse a la persona a la que se deba presentar. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 17, segundo párrafo, de esta Ley.
Sin perjuicio de lo establecido por otras leyes, los titulares de certificados digitales tendrán, respecto de las autoridades certificadoras, los siguientes derechos:
Son obligaciones de los titulares de certificados digitales:
Para efectos de esta Ley, son autoridades certificadoras en su respectivo ámbito de competencia:
Las autoridades certificadoras tienen las atribuciones y obligaciones siguientes:
En el certificado digital se pueden establecer límites en cuanto a sus posibles usos, siempre y cuando los límites sean reconocibles por terceros.
La autorización para prestar servicios de certificación podrá ser solicitada por organismos públicos y será otorgada, por las autoridades certificadoras establecidas en el artículo 29 de la presente Ley.
La acreditación es el procedimiento en virtud del cual la Autoridad Certificadora autoriza a un organismo público como prestador de servicios de certificación, verificando para ello que cuenta con las instalaciones, sistemas, programas informáticos y los recursos humanos necesarios para otorgar los certificados digitales en los términos que se establecen en esta Ley y los Reglamentos respectivos.
El prestador de servicios de certificación, antes de la expedición del certificado digital, debe proporcionar al solicitante de forma gratuita, por escrito o vía electrónica, al menos la siguiente información:
El prestador de servicios de certificación debe mantener un registro actualizado de certificados en el cual se indicarán los certificados expedidos, si están vigentes o si su vigencia ha sido suspendida o extinguida. La integridad del registro se protegerá mediante la utilización de los mecanismos de seguridad adecuados.
El prestador de servicios de certificación que vaya a cesar en su actividad debe comunicarlo a los firmantes que utilicen los certificados digitales que haya expedido, así como a los solicitantes de certificados expedidos a favor de personas jurídicas; y podrá transferir, con su consentimiento expreso, la gestión de los que sigan siendo válidos en la fecha en que el cese se produzca a otro prestador de servicios de certificación que los asuma o, en caso contrario, extinguir su vigencia.
Los órganos del Estado podrán contratar prestadores de servicios de certificación debidamente acreditados, distintos a los que ellos en un momento dado puedan tener, si esto resultare más conveniente, técnica o económicamente, en las condiciones que señale el respectivo Reglamento.
El proceso de acreditación se llevará a cabo de conformidad con lo siguiente:
Los efectos del certificado digital son los siguientes:
Los certificados digitales, deben contener, al menos, las siguientes menciones:
Los certificados digitales quedarán sin efecto, previa declaratoria de la Autoridad Certificadora que lo emitió, cuando se presenten algunos de los supuestos siguientes:
La vigencia del certificado digital será de dos años como máximo, la cual iniciará a partir de su emisión y expirará el día y la hora que señale el mismo.
La pérdida de eficacia de los certificados digitales, en el supuesto de expiración de vigencia, tendrá lugar desde que esta circunstancia se produzca.
Un certificado digital puede ser suspendido por la Autoridad Certificadora a solicitud expresa de su titular o del servidor público facultado de la entidad que corresponda, cuando se actualice alguna de las circunstancias siguientes:
La duración de la suspensión será por el tiempo necesario para verificar si se está haciendo o no, un uso indebido de la firma electrónica avanzada o actualizar los datos del registro o la duración del procedimiento de revocación, según sea el caso.
La Autoridad Certificadora, podrá revocar los certificados digitales que haya emitido, en el caso de que se actualice cualquiera de las hipótesis siguientes:
Cuando la revocación de los certificados digitales o de cualquier derecho establecido en esta Ley, pudiera incidir en la esfera jurídica de particulares, deberá respetarse su derecho de audiencia y colmarse las siguientes formalidades:
Los titulares de certificados digitales que incurran en causas de revocación, no podrán solicitar certificado digital sino transcurrido un año, contado a partir de que haya quedado firme la resolución de revocación dictada por la autoridad.
Cuando un servidor público deje de prestar sus servicios y cuente con un certificado digital en virtud de sus funciones, el superior jerárquico ordenará la cancelación inmediata del mismo.
Todo certificado digital expedido fuera del Estado de Zacatecas, producirá los mismos efectos jurídicos que un certificado digital expedido dentro de su territorio, si presenta un grado de fiabilidad equivalente a los contemplados por esta Ley. Lo anterior sin perjuicio de la obligación de registrar el certificado que se homologa en términos de esta Ley, en el registro de certificados digitales, que al efecto lleve la Autoridad Certificadora correspondiente.
El tratamiento de los datos personales que obtengan la Autoridad Certificadora o los prestadores de servicios de certificación para el desarrollo de su actividad y los órganos administrativos para el ejercicio de las funciones atribuidas por esta Ley se sujetará a lo dispuesto en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas.
El manejo inadecuado, doloso o ventajoso de la información que se origine con motivo de la creación, autorización o acreditación de la firma electrónica avanzada, será motivo para sancionar al servidor público a quien se le confiera tal información.
Los prestadores de servicios de certificación serán responsables de los daños y perjuicios que en el ejercicio de su actividad, ocasionen por la certificación u homologación de certificados digitales. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó con la debida diligencia.
Las conductas cometidas por los servidores públicos que impliquen incumplimiento a las disposiciones de esta Ley, darán lugar a la instauración del procedimiento y a la aplicación de las sanciones que correspondan, de conformidad con la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.
Independientemente de las sanciones que correspondan de conformidad con el artículo anterior, los servidores públicos que, valiéndose de sus facultades registradoras, promuevan, participen o faciliten la realización de conductas antijurídicas en contravención al contenido de la presente Ley, serán sancionados por la Secretaría de la Función Pública con multa de doscientas a trescientas cuotas de salario mínimo general vigente en el Estado.
El prestador de servicios de certificación que incumpla con las obligaciones establecidas en la presente Ley y tomando en cuenta la gravedad de la infracción, será sancionado por la Autoridad Certificadora con la suspensión hasta por un año o la cancelación de su autorización en caso de reincidencia.
Serán sujetos de responsabilidad los particulares y usuarios, cuando contravengan las disposiciones establecidas en este ordenamiento y hagan mal uso de los documentos en cualquiera de los supuestos en el contenidos, que implique la posible comisión de una conducta sancionada en los términos de la legislación civil, penal o de cualquier otra naturaleza aplicable en el Estado.
Comete el delito de sustitución de identidad al que por cualquier medio utilice la firma electrónica avanzada para celebrar actos jurídicos o administrativos sin que medie consentimiento o autorización del legítimo firmante.
Las penas a que se refieren los artículos serán impuestas sin perjuicio de las sanciones que correspondan por los delitos que se actualicen por los hechos que se cometan utilizando como medio un certificado digital o una firma electrónica avanzada, cuyas sanciones serán acumulativas para efectos de su cómputo.
El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al firmante o terceros de buena fe, si el firmante incurre en alguno de los siguientes supuestos:
El prestador de servicios de certificación tampoco será responsable por los daños y perjuicios ocasionados al firmante o a terceros de buena fe, si el destinatario de los documentos firmados electrónicamente actúa de forma negligente.
Los particulares que resulten afectados por los actos de autoridad emitidos con base en esta Ley, podrán impugnar la determinación o resolución respectiva ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado y Municipios de Zacatecas, de conformidad con la legislación vigente.
Artículo primero.- La presente Ley entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.