EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Constitución Política del Estado postula el concepto de la jurisdicción administrativa, al prever el establecimiento del organismo encargado de proporcionar a los particulares, el medio jurídico para el control constitucional y de legalidad de los actos administrativos de autoridad.

Al remitir a la Ley Reglamentaria la organización, funcionamiento y competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, así como lo relativo a procedimientos y recursos, la Ley Suprema del Estado sustenta el principio según el cual las leyes deben conceder a los particulares que se estimen agraviados por autoridades distintas de las judiciales, medios de defensa de índole diferente a la de los recursos que las normas administrativas establecen.

Citando al Maestro Gabino Fraga, es aceptable su tesis de que el control que la Administración (Pública) ejerce sobre sus propios actos a través de los recursos administrativos establecidos por la Ley, es insuficiente para la debida protección de los derechos de los particulares, puesto que no existe la imparcialidad necesaria para llegar a considerar el propio acto o el acto del inferior como ilegal, y dejarlo, en consecuencia, sin efecto.

Lo anterior nos llevaría a manejar acertadamente, el principio jurídico de que si la autoridad está conociendo de un recurso administrativo, no se encuentra ejerciendo una función jurisdiccional, sino tan sólo de una revisión de sus propios actos.

La función jurisdiccional en lo que se podría denominar como justicia administrativa, se encuentra prevista en la Constitución. Al efecto, la Fracción XXIX - H del Artículo 73 de nuestra Ley Suprema, establece que el Congreso de la Unión tiene facultad "para expedir leyes que instituyan Tribunales de lo Contencioso Administrativo, dotados de plena autonomía para dictar sus fallos, y que tengan a su cargo dirimir las controversias que se susciten entre la Administración Pública Federal y los particulares, estableciendo las normas para su organización, su funcionamiento, el procedimiento y los recursos contra sus resoluciones".

En este orden de ideas, del texto constitucional invocado no se desprende que esta facultad sea limitativa para las Legislaturas de las Entidades Federativas, las que son libres y soberanas en todo lo concerniente a su régimen interior, según lo establece el Artículo 40 del Pacto Federal, y por consiguiente, tener la potestad de emitir disposiciones legales sobre esta materia.

Así lo concibe el legislador, en lo relativo a la justicia administrativa, además atendiendo la propuesta popular de la cual y mediante el correspondiente acto legislativo, se establecieron los postulados constitucionales que sustentan la vida democrática en nuestro Estado y las relaciones entre el Poder Público y los gobernados, así como el marco jurídico que las regula.

La presente Iniciativa de Ley Reglamentaria de los artículos 112 y 113 de la Constitución Política del Estado, estructura e integra el Tribunal de lo Contencioso Administrativo como Tribunal Unitario y le otorga la competencia para substanciar y resolver de una manera ágil y
expedita, los procedimientos de carácter administrativo y fiscal que deban instruirse con motivo de las controversias que se presenten entre los particulares y las entidades o dependencias del Poder Ejecutivo del Estado, de los Municipios y de sus Organismos Públicos Descentralizados, con funciones de autoridad.

Contiene los conceptos derivados del Derecho Procesal Civil en los que se sustenta fundamentalmente toda acción litigiosa, y atendiendo a la idiosincrasia y situación social del ciudadano medio, propone la creación de una Unidad de Asistencia Jurídica cuyo objeto es proporcionar gratuitamente sus servicios a los particulares.

Por tratarse de un procedimiento sucinto, se prevé la celebración de una audiencia de desahogo de pruebas, alegatos y sentencia, y en cuanto a recursos, se establece el recurso de Revocación.

Es de importancia señalar, finalmente que las sentencias que pronuncie el Tribunal constituirán jurisprudencia obligatoria para el propio órgano jurisdiccional.

Por todo lo expuesto y fundado, y con apoyo además en lo dispuesto por los artículos 63, 70, 97, 99 fracción I, 100, 110, 111, 116, 117 y relativos del Reglamento Interior, en el nombre del Pueblo es de Decretarse y se


DECRETA:


LEY DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE ZACATECAS Y SUS MUNICIPIOS

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