ARTÍCULO 2

Para los efectos de esta ley, se entenderá por:

I. Ley.- Ley de Fomento a las Actividades realizadas por Organizaciones de la Sociedad Civil en el Estado de
Zacatecas y sus Municipios;

II. Secretaría.- La Secretaría General de Gobierno;

III. Autobeneficio: bien, utilidad o provecho que obtengan los miembros de una organización de la sociedad o
sus familiares, mediante la utilización de los apoyos y estímulos públicos que le hayan sido otorgados para
el cumplimiento de los fines de la organización;

IV. Beneficio mutuo: bien, utilidad o provecho provenientes de apoyos y estímulos públicos que reciban, de
manera conjunta, los miembros de una o varias organización y los funcionarios públicos responsables y
que deriven de la existencia o actividad de la misma;

V. Comisión: la Comisión de Fomento a las Actividades de las Organizaciones de la Sociedad Civil;

VI. Consejo: el Consejo Técnico Consultivo;

VII. Dependencias: unidades de la Administración Pública Estatal Centralizada;

VIII. Entidades: los organismos, empresas y fideicomisos de la Administración Pública Paraestatal;

IX. Organizaciones: las personas morales a que se refiere el artículo 3 de esta ley;

X. Redes: agrupaciones de organizaciones que se apoyan entre sí, prestan servicios de apoyo a otras para
el cumplimiento de su objeto social y fomentan la creación y asociación de organizaciones; y

XI. Registro: el Registro Estatal de Organizaciones en el que se inscriban las organizaciones de la sociedad
civil que sean objeto de fomento.

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