ARTÍCULO 79

Las visitas de verificación que efectúe la Secretaría se practicarán en días y horas hábiles, por personal expresamente autorizado que exhiba identificación vigente y la orden de verificación respectiva, la que deberá ser expedida por la autoridad o autoridades competentes y en la que claramente se especifiquen las disposiciones de cuyo cumplimiento habrá de verificarse y la manera de hacerlo. Podrán practicarse visitas en días y horas inhábiles, en aquellos casos en que el tipo y la naturaleza de los servicios así lo requieran, pero dentro del horario de funcionamiento autorizado por el establecimiento.

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