CAPÍTULO II
Del Registro Estatal de Turismo

ARTÍCULO 67
Corresponde a la Secretaría, el diseño, instrumentación y actualización del Registro Estatal de Turismo, mismo que contendrá una relación de los servicios y prestadores de servicios turísticos. En éste se deberán registrar las personas físicas o morales que realicen actividades turísticas en el Estado, sin perjuicio de las demás obligaciones registrales que otras leyes dispongan.

Podrán registrarse las escuelas, instituciones y centros de educación, capacitación y formación que se relacionen con el ramo turístico.


ARTÍCULO 68
Los prestadores de servicios turísticos deberán solicitar el refrendo de su registro a la Secretaría, dentro de los primeros sesenta días naturales de cada año.

ARTÍCULO 69
La Secretaría podrá celebrar convenios y acuerdos con los ayuntamientos del Estado, para que le auxilien en el registro de prestadores de servicios turísticos del Municipio que corresponda.

ARTÍCULO 70
Los prestadores de servicios turísticos inscritos en el Registro Estatal de Turismo, podrán ser considerados en las campañas de promoción y fomento al turismo, siempre y cuando se abstengan de contravenir la legislación vigente.

ARTÍCULO 71
Los datos para solicitar la inscripción y refrendo en el Registro Estatal de Turismo, así como los demás requisitos del mismo, se establecerán en el reglamento de la presente ley.

ARTÍCULO 72
El Registro Estatal de Turismo podrá ser consultado por dependencias y entidades de la administración pública, federal, estatal y municipal, así como por organismos e instituciones de los sectores académico, social y privado.


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