SECCIÓN SEGUNDA
De la Planeación, Programación y Presupuestación

ARTÍCULO 39
Son instrumentos de la Planeación, Programación y Presupuestación:

I. En el ámbito estatal:

a). Plan Estatal de Desarrollo;

b). Programas Regionales;

c). Programas Sectoriales;

d). Programas Operativos Anuales; y

e). Programas Especiales.

II. En el ámbito municipal:

a). Plan Municipal de Desarrollo;

b). Programas Operativos Anuales; y

c). Programas Especiales.

ARTÍCULO 40

El PED será el instrumento rector del proceso de planeación, ejecución y evaluación de las acciones gubernamentales y normará el ejercicio de la administración del Poder Ejecutivo; en el mismo se establecerán las prioridades, directrices, objetivos, metas, estrategias, lineamientos y políticas para impulsar el desarrollo integral y sustentable en el Estado y sus municipios.
 
Asimismo establecerá las previsiones sobre los recursos que serán asignados a tales fines y determinará los mecanismos y responsables para su ejecución.
 
Los Ayuntamientos formularán y aprobarán sus planes y programas en congruencia con el PED.
Artículo reformado POG 17-07-2013


ARTÍCULO 41

El PED será presentado a la Legislatura del Estado, a más tardar en un término no mayor de dos meses a partir de la toma de posesión del Gobernador o Gobernadora del Estado en turno, mismo que deberá ser aprobado dentro de los 30 días siguientes a su presentación.
 
Su vigencia no excederá del período constitucional que le corresponda, aunque podrá contener consideraciones y proyecciones de más largo plazo.
 
El PED deberá ser publicado, para el inicio de su vigencia, en el Periódico Oficial, Órgano de Gobierno del Estado, durante el mes de enero.
Artículo reformado POG 17-07-2013


ARTÍCULO 42

El PED considerará por lo menos las siguientes fases:
 
I. Diagnóstico Integral: Mediante el cual se establezca un escenario de la estructura social y económica del Estado, identificando sus debilidades, fortalezas, oportunidades de desarrollo, así como los aspectos cualitativos y cuantitativos que identifican el nivel de desarrollo de la Entidad;
 
II. Principios rectores, objetivos, metas, estrategias, lineamiento y políticas para impulsar el desarrollo estatal, regional y metropolitano; y
Fracción reformada POG 17-07-2013
 
III. Mecanismos para el control, seguimiento y evaluación en su ejecución y los medios que permitan conocer periódicamente los resultados obtenidos para impulsar las modificaciones y adecuaciones para su cabal consecución.


ARTÍCULO 43
Los programas regionales y sectoriales deberán ser aprobados por el Consejo Técnico del COPLADEZ, dentro de los dos meses siguientes a la publicación del PED y deberán publicarse en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado dentro de los 30 días siguientes a su aprobación. Su cumplimiento y ejecución será obligatorio para las dependencias y entidades de la administración pública estatal, en el ámbito de su competencia.

ARTÍCULO 44
La elaboración de los programas sectoriales será coordinada por las dependencias designadas como cabezas de sector; se sujetarán a las previsiones contenidas en el PED e invariablemente especificarán los objetivos, prioridades y políticas que los rigen, estimación de los recursos y determinarán los instrumentos y órganos responsables de su ejecución.



ARTÍCULO 45
Los programas que elaboren las dependencias y entidades de la administración pública estatal, se sujetarán a las previsiones contenidas en el PND, el PED y a los lineamientos que para tal efecto emita el Consejo Técnico.



ARTÍCULO 46
Los programas regionales se dirigirán a atender las áreas que se consideren prioritarias o estratégicas en la región para la que se elaboren. Se formularán en función de los objetivos fijados en el PED y su extensión territorial podrá abarcar una o más regiones.

En la elaboración de los programas regionales deberán participar los municipios que integren la región o regiones involucradas, a efecto de que se consideren sus necesidades y propuestas y puedan participar en las distintas etapas de su ejecución.

ARTÍCULO 47
Los programas especiales deberán referirse a la atención de un tópico o área geográfica estratégica, sujetándose a las prioridades del desarrollo fijadas en el PED o al ámbito de responsabilidad de las actividades de dos o más dependencias coordinadas por el sector.

ARTÍCULO 48
Los programas regionales, sectoriales, institucionales y especiales tendrán vigencia durante el período gubernamental del titular del Poder Ejecutivo que los apruebe y deberán ser actualizados anualmente, permitiendo la proyección del desarrollo democrático a largo plazo.



ARTÍCULO 49
El PED y los programas que de él se deriven, son de observancia obligatoria para las dependencias y entidades de la administración pública federal, estatal y municipal, podrán ser modificados y adecuados por el Consejo Técnico y servirán de base para la integración del anteproyecto de presupuesto de egresos del Estado.

ARTÍCULO 50
El PMD deberá presentarse al Consejo Técnico del COPLADEZ dentro de los primeros cuatro meses de ejercicio constitucional del ayuntamiento, a efecto de compatibilizar las acciones de la planeación municipal con los objetivos del PED y los programas que de él se deriven. El COPLADEZ emitirá su opinión respecto a la compatibilidad en un plazo no mayor de cien días para que, en su caso, sea considerada por el ayuntamiento en la formulación de sus programas.

ARTÍCULO 51
La SEPLADER, a través del COPLADEZ, coordinará la formulación de los programas operativos de las dependencias y entidades y la posterior integración del POA del Poder Ejecutivo, fijando sus alcances y derivaciones regionales, sectoriales y municipales y las directrices para procesar, interpretar y proporcionar la información que coadyuve a lograr una planeación eficiente. El POA del Estado deberá ser presentado ante la Legislatura del Estado a más tardar la primera quincena del mes Diciembre de cada ejercicio fiscal para su análisis y validación.



SECCIÓN TERCERA
Del Seguimiento y Evaluación

ARTÍCULO 52
Este apartado permite verificar el avance físico y financiero de las obras y acciones de los diferentes programas de la administración pública estatal. Será operado por la SEPLADER conjuntamente con las instancias competentes del Gobierno del Estado. Para tal efecto:

I. Las dependencias y entidades de la administración pública estatal, proporcionarán en tiempo y forma la información que se requiera para evaluar el alcance de los programas;

II. La SEPLADER, a través de las coordinaciones regionales, recabará las actas de evaluación emanadas de los distintos comités;

III. Los municipios estarán obligados a promover la evaluación comunitaria y entregar en tiempo y forma los informes de todos los programas, obras y acciones que se ejecuten en su respectivo Municipio; y

ARTÍCULO 53
La SEPLADER definirá el conjunto de normas, métodos y procedimientos tendientes a captar y procesar la información para la planeación democrática. Asimismo diseñara e impulsará los mecanismos que permitan difundir la estadística básica y el desempeño de la administración pública estatal, lo que se dará a conocer en los primeros días del mes de enero de cada año.

ARTÍCULO 54
Las dependencias y entidades de la administración pública estatal, estarán obligadas a procesar la información que les permita definir las variables para la obtención de los indicadores estratégicos.

ARTÍCULO 55
Las variables a que se refiere el artículo anterior deberán ser validadas en el seno del SUBCOCOPLA.

ARTÍCULO 56
Para los fines de la programación, las dependencias y entidades estarán obligadas a actualizar sus indicadores al término de cada ejercicio fiscal y a revisar la proyección de los mismos para los años siguientes.

CAPÍTULO CUARTO
DE LA PARTICIPACIÓN SOCIAL EN LA PLANEACIÓN

ARTÍCULO 57
En el proceso de Planeación del Desarrollo Estatal se deberá asegurar la participación social mediante la conformación de Consejos Ciudadanos Sectoriales y por cada Programa Operativo Anual

ARTÍCULO 58
Los Sub-Comités sectoriales deberán conformar un consejo ciudadano, el que se elegirá en el mes de enero de cada año y en el que participarán las representaciones de la sociedad civil organizada para la elaboración, aprobación, seguimiento y evaluación de los planes y programas señalados en la presente ley.

ARTÍCULO 59
Se constituirá un Consejo Ciudadano por cada Programa Operativo Anual que incluye la totalidad de los programas de las diversas dependencias y entidades de la administración pública estatal, el cual será encargado de representar a las organizaciones sociales en la propuesta, elaboración, aprobación y seguimiento de los programas correspondientes.

ARTÍCULO 60
Al Consejo Técnico del COPLADEZ, le corresponde emitir la convocatoria para la constitución de los consejos ciudadanos sectoriales y por cada Programa Operativo Anual; así mismo, será el encargado de formular los anteproyectos de reglamento, que deberán ser aprobados al interior de cada instancia de aplicación.

ARTÍCULO 61
En el ámbito municipal funcionarán los comités de participación social como órganos auxiliares para la organización comunitaria, la programación y la planeación. Se constituirán por representantes de los grupos organizados de la sociedad, de conformidad con los términos que establezca el COPLADEMUN en la convocatoria que expida para tal fin.

ARTÍCULO 62
Las organizaciones de la sociedad civil que actúen como representantes de un sector de la misma, al presentar propuestas ante las dependencias o entidades de la administración pública estatal, relacionadas con la erogación de recursos presupuestales, deberán sujetarse a los procedimientos e instancias que la presente ley y los reglamentos establezcan.

ARTÍCULO 63
El Consejo de Desarrollo Municipal es el órgano responsable de la planeación del Fondo para la Infraestructura Social Municipal del ramo 33, en el cual se decide democráticamente el destino de tales recursos.

ARTÍCULO 64
El Consejo de Desarrollo Municipal se integra por el Presidente Municipal, un Regidor de cada uno de los partidos que tengan representación en el Cabildo, un Secretario Técnico, un Vocal de Control y Vigilancia y un representante de cada una de las localidades, barrios, colonias, ejidos y comunidades rurales donde se nombró Comité Comunitario de los Municipios.

ARTÍCULO 65
El Consejo de Desarrollo Municipal es responsable de la promoción, selección, programación, presupuestación, control, seguimiento y evaluación de las obras y acciones del Fondo de Infraestructura Social Municipal. Su actuación estará normada por un reglamento interno que se formulará y aprobará a más tardar en el mes de enero de cada año fiscal.

CAPÍTULO QUINTO
DEL FINANCIAMIENTO PARA EL DESARROLLO

ARTÍCULO 66
El PED y los PMD, deberán establecer mecanismos para fortalecer el financiamiento del desarrollo, tales como:

I. El financiamiento a la micro, pequeña y mediana empresa, principalmente aquella que dé valor agregado a la producción primaria del Estado; por considerarlas como las principales generadoras de empleo familiar y social;

II. El financiamiento que vaya encaminado a solucionar los desequilibrios regionales que proteja y promueva el empleo; y

III. Generar esquemas de financiamiento propios para el Estado de Zacatecas en los que participe de forma tripartita, la Banca de Desarrollo, la Banca Privada o Comercial y el Gobierno del Estado.

CAPÍTULO SEXTO
DE LAS RESPONSABILIDADES

ARTÍCULO 67
A los servidores públicos que en ejercicio de sus funciones contravengan las disposiciones de la presente ley, las leyes y reglamentos que de ella se deriven, los objetivos y prioridades de los planes estatal y municipal, así como de los programas derivados de dichos planes, se les aplicarán las sanciones que de acuerdo a la gravedad del caso ameriten, de conformidad con lo previsto en el Título VII, de la Constitución Política del Estado y de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas.

ARTÍCULO 68
En los convenios de coordinación y colaboración que se suscriban en aplicación de esta ley, deberán establecerse las responsabilidades por incumplimiento de los propios convenios o los acuerdos que de ellos se deriven.

ARTÍCULO 69
Las responsabilidades a que se refiere esta ley, son independientes de las de orden civil, penal o laboral que puedan derivar de los mismos hechos.


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