CAPÍTULO I
De la Educación en materia de Turismo

ARTÍCULO 57
La Secretaría promoverá, en coordinación con la Secretaría de Educación y Cultura, la implementación de planes y programas educativos para que a través de los libros de texto o cualquier otro medio didáctico, se incida sobre el significado de la actividad turística y su importancia para el Estado.

Asimismo, promoverá el establecimiento de escuelas, centros de educación y capacitación para la formación de profesionales y técnicos en todas las ramas de la actividad turística, contemplando en los programas a las personas con capacidades diferentes y adultos mayores.


ARTÍCULO 58
La Secretaría promoverá acciones de coordinación con las dependencias y entidades competentes, así como con organismos de los sectores social y privado, para elevar el nivel académico de sus egresados y vigilar que los centros educativos señalados en el artículo anterior, cumplan con lo previsto en la Ley de Educación del Estado y demás disposiciones aplicables.


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