ARTÍCULO 160

Para los efectos de esta Ley se entiende por reclusorio o centro de reinserción social, el edificio destinado a la internación de quienes se encuentran restringidos de su libertad corporal, por una resolución judicial o administrativa.



Regresar a Ley de Salud del Estado de Zacatecas
Página generada en 0.240714 segundos