CAPÍTULO IV

Presentación, Tramitación y Resolución de Quejas o Reclamaciones



Artículo 37

Los procedimientos que se sigan ante la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente deberán ser breves, sin más formalidad que la de precisar con objetividad la pretensión del contribuyente.

El personal de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente tiene la obligación de manejar de manera confidencial la información y documentación relativa a los asuntos de su competencia.
 
El Comisionado de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente y los Delegados Regionales tendrán fe pública para certificar la veracidad de los hechos en sus actuaciones.
 
En todos los casos que se requiera se levantará acta circunstanciada de las actuaciones de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente.


Artículo 38

Cualquier persona podrá presentar quejas o reclamaciones para denunciar presuntas ilegalidades contra sus derechos tributarios y acudir ante las oficinas de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente para presentarlas, ya sea directamente o por medio de representante.

Las quejas o reclamaciones deberán presentarse por escrito, utilizando para estos efectos cualquier medio, inclusive por la página electrónica que establezca la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente para tal fin, salvo casos urgentes calificados por el Comisionado y los Delegados Regionales, en que podrán formularse por cualquier medio de comunicación.


Artículo 39

La Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente pondrá a disposición del público en general formularios que faciliten los trámites que estén bajo su esfera de atribuciones y, en todo caso, orientarán a los interesados sobre su contenido, auxiliándolo para requisitarlo.

En todos los casos que se requiera, se levantará acta circunstanciada de las actuaciones de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente.


Artículo 40

La presentación de la queja o reclamación a que se refiere la fracción III del artículo 25, podrá hacerse en cualquier tiempo, a menos que, el acto que se reclame de las autoridades fiscales vaya a ser objeto de defensa contenciosa por la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente en términos del citado artículo, caso en el cual la queja para efectos de la recomendación que le precediera, deberá presentarse a más tardar dentro de los 15 días hábiles siguientes al en que surta efectos la notificación del acto o resolución a impugnarse con el apercibimiento de que, si no se presenta en el término antes indicado, se tendrá por no presentada.

Cuando la queja o reclamación sea notoriamente improcedente o infundada, será rechazada de inmediato, debiendo comunicarse por escrito en el término de cinco días hábiles al quejoso o reclamante.
 
Cuando la queja o reclamación no corresponda de manera evidente a la competencia de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, ésta deberá notificar la incompetencia al quejoso o reclamante en el término de cinco días hábiles siguientes a la presentación de la queja o reclamación.
 
Cuando los quejosos o reclamantes no puedan identificar a las autoridades o servidores públicos, cuyos actos u omisiones consideren haber afectado sus derechos, el escrito que contenga la queja o reclamación será admitido, si procede, bajo la condición de que se logre dicha identificación en la investigación posterior de los hechos, siempre que no se esté en el supuesto a que se refiere la fracción II del artículo 25 de la presente Ley, en cuyo caso se tendrá por no presentada la queja o reclamación.
 
Si de la presentación de la queja o reclamación no se deducen los elementos que permitan la intervención de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, ésta dentro del término de tres días siguientes a su presentación, requerirá al quejoso o reclamante, para que haga la aclaración respectiva, con el apercibimiento de que si en el término de tres días contados a partir del día siguiente a que surta efectos su notificación, no subsana la omisión requerida, se tendrá por no presentada.


Artículo 41

En caso de ser procedente o habiéndose cumplido los requisitos omitidos, se emitirá auto de admisión dentro de los tres días siguientes a la presentación de la queja o reclamación; en dicho acuerdo se requerirá a las autoridades señaladas como responsables para que en el término de tres días hábiles siguientes al que surta efectos su notificación, rindan un informe sobre los actos que se les atribuyan en la queja o reclamación.

En casos urgentes y para la mejor eficacia de la notificación, el Comisionado podrá ordenar que ésta se realice a las autoridades responsables por la vía electrónica.
 
En el informe que rindan las autoridades, se deberán hacer constar los antecedentes del asunto, los fundamentos y motivaciones de los actos reclamados, si efectivamente éstos existieron, debiendo acompañar copia certificada de las constancias que sean necesarias para apoyar dicho informe. El interesado deberá cubrir previamente el pago de los derechos respectivos por la expedición de tales copias certificadas.
 
Las resoluciones deben ser notificadas a más tardar dentro del día siguiente al que se hubiesen pronunciado, y se asentará la razón que corresponda inmediatamente después de dicha resolución.


Artículo 42

Para el trámite de la queja o reclamación, cuando se requiera una investigación, la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente tendrá las atribuciones siguientes:

I. Solicitar a las autoridades o servidores públicos a los que se imputen violaciones de derechos de los contribuyentes, la presentación del informe a que se refiere el artículo anterior, así como la documentación adicional, y
 
II. Efectuar todas las demás acciones que conforme a derecho juzgue convenientes para el mejor conocimiento del asunto y acreditamiento de las quejas o reclamaciones.


Artículo 43

Las pruebas que se presenten, tanto por los interesados como por las autoridades o servidores públicos a los que se imputen las violaciones, o bien las que de oficio se requieran o practiquen, serán valoradas en su conjunto, de acuerdo con los principios de valoración de la prueba en los términos del artículo 215 del Código Fiscal del Estado de Zacatecas y sus Municipios y 73 de la Ley del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Estado de Zacatecas y sus Municipios, a fin de que puedan producir convicción sobre los hechos materia de la queja o reclamación.

Las conclusiones del expediente, que serán la base de las recomendaciones, estarán fundamentadas exclusivamente en la documentación y pruebas que obren en el propio expediente.



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