CAPÍTULO III

Estructura y Organización de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente



Artículo 27

La Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente se integra por los órganos y autoridades siguientes:

I. El Órgano de Gobierno de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente;
 
II. El Comisionado;
 
III. Delegados Regionales; y
 
IV. Asesores jurídicos.
 
La Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente contará con el personal profesional, técnico y administrativo necesario para la realización de sus funciones, por lo que el número, la organización y las reglas de su operación serán determinadas en el Estatuto Orgánico de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente.


Artículo 28

El Órgano de Gobierno de la Comisión es un cuerpo colegiado que se integra de la siguiente manera:

I. El Titular de la Secretaría General de Gobierno, quien tendrá voto de calidad en caso de empate en las decisiones;
 
II. El Coordinador General Jurídico;
 
III. El Titular de la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Zacatecas, y
 
IV. Cuatro consejeros independientes.
 
En todo momento deberá preservarse un adecuado equilibrio al designar a dichos consejeros, tomando en cuenta a los representantes de las principales universidades del Estado, a los representantes de asociaciones profesionales, así como a las principales cámaras empresariales. Estos nombramientos deberán recaer en personas que cuenten con amplia experiencia en la materia tributaria y quienes por sus conocimientos, honorabilidad, prestigio profesional y experiencia sean ampliamente reconocidos y puedan constituir a mejorar las funciones de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente.
 
Al aceptar el cargo cada consejero independiente deberá suscribir un documento donde declare, bajo protesta de decir verdad, que no tiene impedimento alguno para desempeñarse como consejero, así como aceptar los derechos y obligaciones derivados de tal cargo.
 
Los consejeros independientes deberán cumplir para su nombramiento, los mismos requisitos que el Comisionado, exceptuando lo dispuesto en la fracción III del artículo 32 de esta ley.
 
Cada Consejero Independiente tendrá un suplente. El suplente se designará junto con el nombramiento del consejero independiente de que se trate. El cargo de consejero es honorífico y durará en su encargo hasta cuatro años. La Designación de los consejeros estará a cargo de la Legislatura del Estado, procediendo para ello mediante convocatoria pública.


Artículo 29

El Órgano de Gobierno sesionará de manera ordinaria, cuando menos, una vez cada tres meses y extraordinariamente cuando sea necesario. En ambos casos, se requiere un quórum de mayoría simple de sus integrantes para su funcionamiento, y las resoluciones que adopten para su validez serán tomadas por la mitad más uno de los miembros de su Órgano de Gobierno presente.

Todos los miembros del Órgano de Gobierno tienen derecho de voz y voto.
 
Las sesiones del Órgano de Gobierno serán convocadas por el Comisionado, o mediante solicitud que formulen cuando menos dos de sus miembros. Las demás reglas para el debido funcionamiento del Órgano de Gobierno se establecerán en el Estatuto Orgánico.


Artículo 30

El Órgano de Gobierno tendrá las atribuciones siguientes:

I. Analizar y, en su caso, aprobar el proyecto de presupuesto presentado por el Comisionado de la Comisión Estatal;
 
II. Fijar lineamientos y aprobar los programas anuales de actividades y las políticas de la Comisión Estatal, así como los lineamientos generales de actuación de ésta y de su titular;
 
III. Aprobar el Estatuto Orgánico de la Comisión Estatal, en el que se determinará la estructura y funciones de cada unidad u órgano que lo integren, así como el ámbito competencial de cada uno de ellos;
 
IV. Evaluar y, en su caso, aprobar el proyecto de informe anual del Comisionado;
 
V. Determinar las bases y lineamientos para la promoción de la cultura tributaria;
 
VI. Aprobar el nombramiento de los delegados regionales de la Comisión Estatal propuestos por el Comisionado, y
 
VII. Las demás que se establezcan en esta Ley, en el Estatuto Orgánico, o en cualquier otra disposición.


Artículo 31

La designación del Comisionado se sujetará a las reglas establecidas en la legislación local sobre entidades públicas paraestatales como si se tratara de su Director General.

El Comisionado durará en su encargo cuatro años. Podrá ser destituido y sujeto a responsabilidad por las causas y conforme a las disposiciones aplicables de la Ley de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos del Estado y Municipios de Zacatecas, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiere incurrir.
 
El Comisionado, durante el ejercicio de su encargo, no podrá desempeñar ningún otro cargo público, de elección popular, empleo o comisión, salvo que se trate de actividades estrictamente académicas.


Artículo 32

El Comisionado deberá reunir para su designación los requisitos siguientes:

I. Ser ciudadano del Estado de Zacatecas, en los términos del artículo 13 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Zacatecas y, estar en pleno goce y ejercicio de sus derechos civiles y políticos;
 
II. Poseer título y cédula profesional de licenciado en Derecho, o en alguna carrera afín a las ciencias administrativas-fiscales;
 
III. Contar con experiencia acreditada en materia fiscal, cuando menos por un término de cinco años inmediatos anteriores a su designación;
 
IV. No haber sido titular de alguna Secretaría, Subsecretaría o de alguna entidad paraestatal del Gobierno Estatal, ni haber sido funcionario de la Secretaría de Finanzas, en los últimos tres años previos a su nombramiento;
 
V. No haber sido condenado por sentencia irrevocable, por delito intencional que le imponga más de un año de prisión y si se tratare de delito patrimonial cometido intencionalmente, cualesquiera que haya sido la pena, ni encontrarse inhabilitado para ejercer un cargo o comisión en el servicio público; y
 
VI. Ser de reconocida competencia profesional y honorabilidad.


Artículo 33

El Comisionado está obligado a:

I. Velar por el cumplimiento de las funciones de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente;
 
II. Ejercer con probidad los recursos presupuestales que se le asignen;
 
III. Proponer al Órgano de Gobierno, para su aprobación, los nombramientos de los delegados regionales;
 
IV. Determinar los nombramientos de los asesores;
 
V. Elaborar y presentar al Órgano de Gobierno, para su aprobación, el proyecto de presupuesto de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente;
 
VI. Emitir las recomendaciones públicas no vinculativas, así como los acuerdos que resulten de los procedimientos que practique;
 
VII. Establecer las sanciones a que se refiere esta Ley;
 
VIII. Presidir y conducir las sesiones del Órgano de Gobierno;
 
IX. Emitir disposiciones o reglas de carácter general y dictar lineamientos y medidas específicas para la interpretación y aplicación de la normatividad de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, así como, para el desarrollo y mejor desempeño de las actividades de la propia Comisión;
 
X. Delegar facultades en los funcionarios de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente en los términos del Estatuto Orgánico;
 
XI. Ejercer la representación legal de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente;
 
XII. Elaborar el proyecto de cualquier disposición modificatoria al de Estatuto Orgánico de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente, y someterla a la aprobación del Órgano de Gobierno;
 
XIII. Proveer lo necesario en lo administrativo y en la organización del trabajo de la Comisión Estatal de la Defensa del Contribuyente; y
 
XIV. Las demás que se determinen en esta Ley o en cualquier otra disposición de carácter fiscal.
 
Las funciones establecidas en las fracciones V, VII, VIII, IX, X, XI y XII son indelegables.


Artículo 34

 Los delegados regionales deberán reunir para su nombramiento, los mismos requisitos que el Comisionado.



Artículo 35

Los asesores jurídicos deberán reunir para su nombramiento, los mismos requisitos que el Comisionado, exceptuando la fracción III del artículo 32 de esta Ley, ya que será necesario que cuenten con experiencia acreditada en materia fiscal por un período continuo de dos años inmediato anterior a su nombramiento.



Artículo 36

Los delegados regionales y asesores jurídicos están obligados a:

I. Prestar personalmente el servicio de asesoría, representación y defensa de los contribuyentes que lo soliciten;
 
II. Promover ante las autoridades competentes todo lo relativo a la defensa de los intereses de sus representados, haciendo valer acciones, excepciones, incidentes, recursos o cualquier otro trámite o gestión que proceda conforme a derecho y que resulte necesario para una eficaz defensa; no se surtirá la obligación anterior cuando a juicio del delegado regional o asesor jurídico, la defensa del interesado resulte legalmente improcedente por no existir bases ni fundamentos para su ejercicio; y
 
III. Las demás que resulten de la naturaleza de su función, de la disposición de la Ley y las que les sean encomendadas por el Comisionado.
 
Adicionalmente a las obligaciones establecidas en las fracciones anteriores, los asesores jurídicos deberán llevar un registro y expediente de control por cada caso que se le presente, desde su inicio, hasta la conclusión total del asunto.



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