Artículo 202

Para efectos de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 190 de este Código, la autoridad fiscal podrá dispensar el otorgamiento de la garantía del interés fiscal cuando se solicite la suspensión del procedimiento administrativo de ejecución, a petición del contribuyente, para lo cual las Autoridades Fiscales apreciarán discrecionalmente las circunstancias del caso y los motivos de la solicitud. La solicitud de dispensa no constituirá instancia y la resolución que se dicte por dichas autoridades no podrá ser impugnada por los medios de defensa que establece este Código.

La solicitud a que se refiere el párrafo anterior deberá presentarse ante la autoridad fiscal que corresponda utilizando la forma correspondiente y acompañando los documentos que la misma previene, con quince días de anticipación a la fecha en que se deba pagar el crédito o garantizarse.
 
Se podrá dispensar el otorgamiento de la garantía del interés fiscal en los siguientes casos:
 
I. Cuando el contribuyente no tenga bienes para garantizar; o
 
II. Cuando el monto del crédito no exceda de $6,750.00.
 
La dispensa de la garantía que proceda en los términos de este artículo, se mantendrá mientras subsistan las condiciones bajo las cuales fue otorgada, considerando el monto total de los créditos fiscales; cuando el contribuyente ya no se encuentre en esta situación, deberá garantizar el total de los créditos fiscales, sin que sea necesario revocar las resolución que concedió la dispensa.


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