Artículo 23

Los créditos a favor del Estado o los Municipios provenientes de impuestos, derechos, contribuciones de mejoras y aprovechamientos son preferentes sobre cualquiera otros, con excepción de los créditos de alimentos, de salarios o sueldos devengados durante el mismo año, o de indemnizaciones de los trabajadores, de acuerdo a las disposiciones de la Ley Federal del Trabajo, siempre que se demuestre que la demanda respectiva se haya admitido por la autoridad competente antes de que se notifique al deudor el crédito fiscal, a través del recurso administrativo o medio de defensa que corresponda.

Las controversias que surjan entre el Estado y los Municipios sobre preferencia en el cobro de los créditos a que este Código se refiere, se decidirán por el primer embargante.


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