TÍTULO SEGUNDO
Del Gobierno Universitario

CAPÍTULO I
Órganos de Gobierno

ARTÍCULO 11
La forma de gobierno de la Universidad será la de una democracia representativa, cuya autonomía reside en la comunidad universitaria. Para su ejercicio, el gobierno será, además, central y descentralizado, dividido en tres funciones: la normativa, la administrativa y la jurisdiccional.

ARTÍCULO 12
Es facultad exclusiva de los universitarios, consecuentes con el carácter autónomo y el espíritu republicano de la institución, elegir a los integrantes de los órganos de gobierno y a las autoridades, mediante el voto universal, directo, secreto, libre, ponderado por sector, en proporción de 45% para estudiantes, 45% para académicos y 10% para trabajadores administrativos, en sus respectivas áreas y unidades académicas, tomando siempre en cuenta los principios de democracia, pluralidad, representatividad y trabajo colegiado, conforme a sus propia normatividad.

ARTÍCULO 13
Los órganos de gobierno y autoridades de la Universidad serán:

I. El Consejo Universitario;

II. El Rector;

III. El Secretario General;

IV. El Tribunal Universitario;

V. Los Consejos Académicos de Área;

VI. Los Coordinadores de los Consejos Académicos de Área;

VII. Los Consejos de las Unidades Académicas; y

VIII. Los Directores de las Unidades Académicas.

Únicamente los cargos a que se refieren las fracciones II, III, VI y VIII serán remunerados.

CAPÍTULO II
Del Consejo Universitario

ARTÍCULO 14
El Consejo Universitario es el más alto órgano de decisión de la institución, y lo integran:

I. El Rector;

II. Los Coordinadores de los Consejos Académicos de Área;

III. Los Directores de las Unidades Académicas;

IV. Académicos y estudiantes; y

V. Trabajadores administrativos.

El Consejo Universitario tendrá una presidencia colegiada; el Rector formará parte de ésta. El mecanismo de su integración se establecerá en el Estatuto General de la Universidad.

ARTÍCULO 15
El Consejo Universitario se integrará por un número no mayor de cien universitarios, con sujeción a los siguientes principios:

I. Representación paritaria de académicos y estudiantes;

II. Representantes en número de tres de los trabajadores administrativos;

III. Representación de la totalidad de las unidades académicas;

IV. Elección por sector, mediante fórmulas de propietario y suplente a través del voto universal, directo, secreto y libre; y

V. Asignación por la fórmula de mayoría relativa.

El Estatuto General y la reglamentación desarrollarán los principios y procedimientos necesarios.

ARTÍCULO 16
Los integrantes del Consejo Universitario durarán en su cargo dos años, mientras pertenezcan a las comunidades que representan, pudiendo ser reelectos. El Rector, los coordinadores de los consejos académicos de área y los directores de las unidades académicas serán integrantes mientras duren en su cargo.

El Estatuto General y el reglamento del propio Consejo regulará su integración, organización y funcionamiento.

ARTÍCULO 17
Serán atribuciones del Consejo Universitario:

I. Elaborar, expedir y reformar el Estatuto General y los reglamentos que normen la vida universitaria;

II. Convocar y calificar los procesos electorales en los términos del reglamento que al respecto se expida;

III. Resolver sobre la creación, fusión, descentralización, suspensión y supresión de unidades académicas de docencia, investigación y extensión, así como de entidades administrativas, en los términos previstos por esta ley y su reglamentación;

IV. Decidir sobre la renuncia del Rector e instaurar procedimientos de destitución o de sanción por faltas graves e infracciones a sus deberes, en cuyo caso, la sesión será presidida por quien disponga el Estatuto General;

V. Requerir al Rector para que, dentro del término de diez días siguientes a la fecha en que debió hacerlo, rinda su informe anual cuando por causas no justificadas haya incumplido esta obligación;

VI. Conocer y aprobar el informe anual del Rector;

VII. Resolver sobre todos los asuntos que conforme a la normatividad le corresponda conocer, así como aquellos que no competan para su conocimiento a ninguna otra instancia de gobierno;

VIII. Llamar a los funcionarios de la Universidad, cuantas veces lo estime conveniente, a que rindan cuentas de su gestión y administración;

IX. Vigilar y supervisar el cumplimiento de los fines de la Universidad; la buena administración del patrimonio universitario y de los planes y programas;

X. Promover, requerir, discutir y aprobar el plan de desarrollo institucional y los programas operativos anuales de conformidad con la reglamentación;

XI. Conocer, discutir y decidir acerca de la obtención y aplicación de toda clase de ingresos extraordinarios que llegue a obtener la Universidad;

XII. Conocer, discutir y aprobar los presupuestos de ingresos y egresos de la Universidad;

XIII. Otorgar, cuando proceda, los reconocimientos honoríficos que los universitarios propongan, en los términos de la reglamentación correspondiente;

XIV. Ordenar la práctica de auditorias, conocer los resultados y sancionarlos;

XV. Responsabilizarse en forma permanente de su correcta integración;

XVI. Ordenar e implementar referéndum o plebiscito;

XVII. Elegir a los integrantes del Tribunal Universitario en los términos de esta ley;

XVIII. Designar a los órganos electorales;

XIX. Aprobar o rechazar los nombramientos expedidos por el Rector, respecto de los funcionarios de la administración central, de conformidad con la reglamentación universitaria;

XX. Turnar al Tribunal Universitario los asuntos de controversia que deban ser de su conocimiento y hacer cumplir sus resoluciones;

XXI. Establecer criterios de interpretación del orden jurídico universitario;

XXII. Convocar a través de su presidencia colegiada, a sesiones ordinarias y extraordinarias de acuerdo con su reglamento;

XXIII. Reglamentar los mecanismos y formas de ingreso, promoción y permanencia del personal académico y administrativo de la Universidad. En lo conducente se observará lo establecido en los respectivos contratos colectivos de trabajo;

XXIV. Reglamentar la selección, admisión, permanencia, promoción y titulación de los estudiantes;

XXV. Destinar un porcentaje al financiamiento de becas para estudiantes conforme a los supuestos de acreditación del desempeño académico y de necesidad económica; y

XXVI. Las demás que le otorgue la ley.

CAPÍTULO III
Del Rector

ARTÍCULO 18
Quien funja como Rector será el representante legal de la Universidad, máxima autoridad ejecutiva e integrante de la presidencia colegiada del Consejo Universitario; durará cuatro años en su cargo y no podrá ser reelecto para el periodo inmediato.

ARTÍCULO 19
Para ser Rector se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento en plena capacidad de ejercicio;

II. Tener grado académico mínimo de licenciatura;

III. Tener una antigüedad de por lo menos diez años como académico de la Universidad y ser de reconocida trayectoria universitaria, por su trabajo y aportaciones en el respectivo campo del conocimiento;

IV. Ser integrante del personal académico de carrera de la Universidad, al día de la elección y acreditar su dedicación exclusiva a las tareas de la Universidad, por lo menos durante los tres años anteriores a la designación;

V. Dedicarse en exclusiva a desempeñar el cargo; y

VI. Ser mayor de 30 años de edad al día de la elección.

ARTÍCULO 20
Son impedimentos para ser Rector:

I. Ser funcionario público o del sector privado;

II. Desempeñar cargo de elección popular;

III. Ser ministro de culto religioso;

IV. Ser dirigente de partido político;

V. Ser integrante de algún cuerpo de seguridad pública;

VI. Realizar o haber realizado actos contrarios a la autonomía o al orden jurídico universitario;

VII. Ser militar de carrera;

VIII. Haber ejercido el derecho de jubilación;

IX. Realizar actos de política militante partidista que signifique la conservación o la toma del poder público, dentro de los recintos universitarios; y

X. Haber sido condenado por delito intencional.

ARTÍCULO 21
El Rector tendrá los siguientes deberes y derechos:

I. Ser integrante de la presidencia colegiada del Consejo Universitario;

II. Nombrar a su equipo de colaboradores y proponerlos al Consejo Universitario para su aprobación o rechazo en apego a esta ley y sus reglamentos;

III. Dar cuenta al Consejo Universitario para su conocimiento sobre la remoción de funcionarios, integrantes de la administración central;

IV. Informar al Consejo Universitario, para su conocimiento, la reubicación de funcionarios de la administración central;

V. Autorizar con su firma, en forma conjunta con el Secretario General, los títulos, grados y certificados de estudios, diplomas, constancias y distinciones académicas u honoríficas según los requisitos, planes y programas vigentes en la Universidad, de conformidad con la reglamentación;

VI. Presentar ante el Consejo Universitario, para su posible aprobación, el proyecto de plan de desarrollo institucional, en un término no mayor de tres meses, a partir del inicio de su gestión;

VII. Presentar ante el Consejo Universitario, para su aprobación, el proyecto de plan operativo anual, correspondiente al siguiente año, a más tardar dentro de los primeros veinte días del mes de septiembre de cada año;

VIII. Someter a la aprobación del Consejo Universitario, a más tardar el último día de septiembre, los proyectos de presupuestos anuales de ingresos y egresos de la Universidad;

IX. Solicitar al Consejo Universitario autorización para modificar los presupuestos de ingresos y egresos aprobados;

X. Ejercer el presupuesto de egresos, en los términos aprobados por el Consejo Universitario;

XI. Rendir el seis de septiembre en sesión pública ante el Consejo Universitario, para su calificación, el informe general de su administración correspondiente al año inmediato anterior;

XII. Celebrar convenios de colaboración con instituciones académicas nacionales o extranjeras;

XIII. Contratar personal académico y administrativo, y dar por terminada la relación laboral;

XIV. Celebrar, en forma mancomunada y solidaria con el Secretario General, contratos fiduciarios, crediticios o de otra índole con instituciones bancarias y financieras;

XV. Velar por el cabal cumplimiento de las normas contenidas en la presente ley, el Estatuto General y demás reglamentos aplicables;

XVI. Otorgar poderes generales para pleitos y cobranzas y/o especiales, en los términos de la legislación común. Al rendir su informe el Rector dará cuenta al Consejo Universitario, sobre el uso que haya hecho de esta facultad;

XVII. Conocer el informe anual de los coordinadores de los consejos académicos de área y de los directores de las unidades académicas;

XVIII. Resolver cualquier problema urgente o grave, dando cuenta de ello al Consejo Universitario, en un lapso no mayor de quince días;

XIX. Promover todo lo que contribuya al mejoramiento académico, cultural, administrativo y patrimonial de la Universidad; y

XX. Las demás que le señalen esta ley, el Estatuto General y demás reglamentos.

ARTÍCULO 22
Para separarse temporalmente del ejercicio de su cargo, el Rector deberá solicitar licencia del Consejo Universitario. Dicha licencia no podrá exceder de tres meses y será suplido por el Secretario General.

ARTÍCULO 23
Cuando la falta del Rector fuere definitiva por muerte, renuncia o destitución, dentro de la primera mitad del período administrativo, asumirá el cargo de Rector Interino el Secretario General y dentro de los treinta días hábiles siguientes, citará al Consejo Universitario para que éste convoque a elección de Rector. Si ocurre en los dos últimos años de su administración la falta definitiva del Rector, el Consejo Universitario designará al Secretario General como Rector. En cualquier caso, la persona designada durará en el cargo sólo hasta la terminación del período correspondiente y no podrá contender para Rector en el siguiente proceso electoral.

CAPÍTULO IV
Del Secretario General

ARTÍCULO 24
El Secretario General será el sustituto ordinario del Rector, fedatario de la Universidad, secretario de actas y acuerdos del Consejo Universitario, responsable del archivo general de la institución y auditor de los archivos escolares de las unidades académicas. Responsable de la firma conjunta o mancomunada con el Rector, de los documentos previstos en esta ley. Además, cumplirá con las funciones que le encomienden el Consejo Universitario o el Rector en sus ámbitos de competencia y de conformidad con la normatividad universitaria.

ARTÍCULO 25
Los requisitos e impedimentos para ser Secretario General serán los señalados por los artículos 19 y 20 de esta ley.

CAPÍTULO V
Del Tribunal Universitario

ARTÍCULO 26
El Tribunal Universitario dictará sus fallos con imparcialidad e independencia de criterio. Estará dotado de plena jurisdicción para resolver las controversias que se susciten entre integrantes de la comunidad universitaria al interpretar y aplicar la legislación interna que rige la Universidad.

ARTÍCULO 27
El Tribunal será colegiado, funcionará en Pleno y se integrará por tres universitarios, licenciados en derecho, titulares con sus respectivos suplentes.

ARTÍCULO 28
Los integrantes del Tribunal Universitario serán electos por mayoría de los votos del Consejo Universitario.

ARTÍCULO 29
Una vez electos, los integrantes del Tribunal nombrarán en su primera sesión al Presidente.

ARTÍCULO 30
El Tribunal Universitario contará con los Secretarios Técnicos necesarios que autorice el presupuesto, que lo auxiliarán en el desempeño de sus labores.

ARTÍCULO 31
Para ser integrante del Tribunal Universitario se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento, en pleno ejercicio de su derechos;

II. Ser académico de carrera y haber impartido cátedra en la Universidad, por lo menos tres años consecutivos anteriores a su elección; y

III. No tener los impedimentos para ser Rector y, además, no ser integrante de otro órgano de gobierno ni autoridad universitaria.

ARTÍCULO 32
Los integrantes del Tribunal Universitario durarán en su cargo cuatro años, sus ausencias serán cubiertas por los suplentes. En caso de renuncia o separación del titular por más de tres meses continuos, el suplente respectivo terminará con el carácter de titular.

ARTÍCULO 33
El Tribunal Universitario tendrá competencia para conocer de los conflictos que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, de sus disposiciones reglamentarias, de los acuerdos de los Consejos Universitario, académicos de área y de unidades académicas, así como de los dictados por las autoridades universitarias:

I. Entre académicos y estudiantes;

II. Entre académicos;

III. Entre estudiantes;

IV. Entre académicos y directores de las unidades académicas o dependencias administrativas;

V. Entre estudiantes y directores de las unidades académicas o de dependencias administrativas;

VI. Entre autoridades universitarias, cualquiera que sea su jerarquía, siempre y cuando no se trate de problemas electorales;

VII. Entre trabajadores y de éstos con los demás integrantes de la comunidad universitaria y sus autoridades, siempre y cuando no sean de naturaleza laboral; y

VIII. Las demás que le confiera la presente ley, el Estatuto General y sus reglamentos.

ARTÍCULO 34
El Tribunal Universitario, además de conocer y resolver conflictos, fincará responsabilidades, impondrá las sanciones por violaciones a la presente ley, al Estatuto General y a sus reglamentos, y vigilará la ejecución y cumplimiento de los mismos.

ARTÍCULO 35
La organización del Tribunal Universitario para su adecuado funcionamiento, así como la forma del procedimiento para conocer y resolver sobre las cuestiones que le sean planteadas, será previsto por el Estatuto General y el reglamento específico.

CAPÍTULO VI
De los Consejos Académicos de Área

ARTÍCULO 36
Los Consejos Académicos de Área son órganos de coordinación académica, planeación, presupuestación, supervisión, gestión, consulta y promoción académica. Se integrarán con el coordinador de consejo académico de área, el director de cada unidad académica, un académico y un estudiante de cada una de las unidades y programas académicos del área correspondiente, de acuerdo a lo establecido por el Estatuto General.

ARTÍCULO 37
Los Consejos Académicos de Área tienen las siguientes funciones:

I. Elaborar los proyectos de plan de desarrollo y de presupuestos y programas de área, tomando en cuenta las propuestas de los consejos de las unidades académicas, para ponerlos a consideración del Consejo Universitario, a efecto de que se integren al plan de desarrollo institucional y a los correspondientes programas operativos;

II. Supervisar el cumplimiento de los objetivos y metas de los planes y programas del área aprobados por el Consejo Universitario y la correcta distribución y aplicación de los presupuestos de acuerdo a la reglamentación correspondiente;

III. Formular los proyectos y programas académicos del área tendientes a obtener recursos económicos extraordinarios, vigilando coordinadamente con el Consejo Universitario su adecuada aplicación;

IV. Impulsar convenios de colaboración académica con otras instituciones de educación superior, centros de investigación y fundaciones del país y del extranjero; y

V. Dictaminar sobre los proyectos y programas académicos que le remita el Consejo Universitario o alguno de los consejos de las unidades académicas del área.

ARTÍCULO 38
Los Consejeros durarán en su cargo dos años, pudiendo ser reelectos, a excepción del coordinador de consejo académico de área y de los directores de las unidades académicas, que serán integrantes con tal carácter mientras duren en su cargo. Sus perfiles de selección y sus ausencias serán regulados por el Estatuto General de la Universidad.

CAPÍTULO VII
De los Coordinadores de los Consejos Académicos de Área

ARTÍCULO 39
El Coordinador de Consejo Académico de Área es la autoridad responsable del desempeño de las labores académicas y administrativas de cada área, en los términos que le fijen el Consejo Universitario, y el consejo de la misma área académica, y la reglamentación vigente.

ARTÍCULO 40
Para ser Coordinador de Consejo Académico de Área se requiere:

I. Ser mexicano por nacimiento en plena capacidad de ejercicio;

II. Ser mayor de 30 años de edad al día de la elección;

III. Tener grado académico mínimo de licenciatura en alguna de las carreras que se impartan en el área académica de que se trate;

IV. Ser integrante del personal académico en el área y de reconocida trayectoria universitaria por su trabajo y aportaciones en el respectivo campo del conocimiento;

V. Tener una antigüedad mínima de cinco años en alguna de las unidades académicas del área;

VI. Acreditar dedicación exclusiva a las tareas de la Universidad, por lo menos durante el año anterior a la designación; y

VII. Dedicarse en exclusiva a desempeñar el cargo.

ARTÍCULO 41
Los impedimentos para ser Coordinador de Consejo Académico de Área son los mismos que se establecen en el artículo 20 de esta ley.

ARTÍCULO 42
Los Coordinadores de los Consejos Académicos de Área durarán en su cargo cuatro años, no pudiendo ser reelectos para el periodo inmediato. Su elección se realizará en los términos de esta ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 43
Las faltas temporales de los coordinadores de los consejos académicos de área, que no excedan de dos meses consecutivos, serán cubiertas por quien designe el respectivo consejo académico del área. Cuando la ausencia sea mayor de dos meses consecutivos o definitiva, se ajustará a lo previsto por el Estatuto General y su reglamentación.

ARTÍCULO 44
Serán facultades y deberes de los coordinadores de los consejos académicos de área:

I. Convocar y presidir las sesiones del consejo académico del área y ejecutar sus acuerdos;

II. Ser integrante de oficio del Consejo Universitario;

III. Coordinar las diferentes unidades académicas adscritas al área;

IV. Presentar al Consejo Universitario y al Rector los proyectos de planes de desarrollo y operativo anual del área correspondiente;

V. Ejercer el presupuesto del consejo académico del área, previa aprobación del Consejo Universitario conforme a la reglamentación correspondiente;

VI. Ser responsables de los archivos del consejo académico del área;

VII. Presentar por escrito, para su calificación, informe anual de sus actividades, al Rector y al consejo académico del área;

VIII. Ejercer la representación académica del área, en los términos de la reglamentación; y

IX. Las demás que se deriven de esta ley y su reglamentación.

CAPÍTULO VIII
De los Consejos de las Unidades Académicas

ARTÍCULO 45
En cada unidad académica, funcionará como máxima autoridad un consejo académico.

Los académicos y estudiantes estarán representados paritariamente en los correspondientes consejos de las unidades académicas. Su integración, requisitos para su elección y permanencia, serán regulados por el Estatuto General, garantizando la representación de cada uno de los programas que integren cada unidad.

Serán presididos por el director, quien tendrá derecho a voz, y en caso de empate, voto de calidad.


ARTÍCULO 46
Los consejeros de las unidades académicas durarán en su cargo dos años, pudiendo ser reelectos. Los requisitos para su elección y permanencia serán regulados por el Estatuto General.

ARTÍCULO 47
Serán facultades de los consejos de las unidades académicas:

I. Proponer al consejo académico del área los planes y programas académicos, líneas de docencia, investigación y extensión correspondientes, y sus modificaciones de cualquier tipo, vigilando su actualización y cabal cumplimiento;

II. Analizar y aprobar la propuestas de planes de desarrollo y operativos anuales de la unidad académica, que presentarán ante el Rector y el consejo académico del área;

III. Expedir los reglamentos necesarios que rijan las actividades académicas y administrativas de la unidad académica, sin contravenir a esta ley al Estatuto General o a la reglamentación de carácter general de la institución;

IV. Dictaminar sobre el reconocimiento parcial o total de validez de estudios realizados por estudiantes en otros centros educativos, de acuerdo con los planes y programas vigentes y la reglamentación correspondiente;

V. Definir los criterios académicos específicos y vigilar la aplicación de los procedimientos para la admisión, permanencia y egreso de estudiantes de la unidad, conforme a la reglamentación vigente y al plan de desarrollo institucional;

VI. Conocer, requerir y, en su caso, aprobar el informe académico, financiero y administrativo que anualmente y por escrito presente el director de la unidad;

VII. Definir la aplicación de los ingresos directos que las unidades académicas obtengan, conforme lo acordado por el Consejo Universitario y la reglamentación correspondiente;

VIII. Aprobar con sujeción a las disponibilidades presupuestales y a lo estipulado en el contrato colectivo de trabajo, la propuesta de cargas de trabajo del personal académico de la unidad, que el director presentará ante el Rector;

IX. Conocer en revisión, a petición de parte, respecto de las sanciones impuestas a académicos y estudiantes, que por infracciones leves haya impuesto el director;

X. Someter a la aprobación del Consejo Universitario la creación, fusión o supresión de sus propias dependencias académicas;

XI. Promover la integración y organización de colectivos o cuerpos académicos que programen y proyecten estrictamente sobre la actividad académica de sus centros;

XII. Realizar referéndum y plebiscito para los asuntos de sus propias comunidades en los términos del reglamento respectivo; y

XIII. Las demás que se deriven de la legislación universitaria.

CAPÍTULO IX
De los Directores de las Unidades Académicas

ARTÍCULO 48
El director es la autoridad responsable del desempeño de las labores académicas y administrativas de cada unidad, en los términos que le fijen el Consejo Universitario, el Consejo de la misma unidad académica y la reglamentación vigente.

ARTÍCULO 49
Para ser director de unidad académica se requiere:

I. Ser mayor de 30 años de edad al día de la elección;

II. Tener grado académico mínimo de licenciatura en alguna de las carreras que se impartan en la unidad académica de que se trate.

III. Si la unidad académica es exclusivamente de posgrado, el nivel que se requiere debe corresponder por lo menos al del respectivo posgrado.

IV. Para el caso del nivel medio y medio superior, el de licenciatura;

V. Ser integrante del personal académico de carrera de la unidad y de reconocida trayectoria universitaria por su trabajo y aportaciones en el respectivo campo del conocimiento;

VI. Tener una antigüedad mínima de cinco años en la unidad, al día de la elección y acreditar su dedicación exclusiva a las tareas de la Universidad, por lo menos durante el año anterior a la designación. En caso de las unidades de nueva creación, el Consejo Universitario decidirá lo procedente conforme al Estatuto General; y

VII. Dedicarse en exclusiva a desempeñar el cargo.

ARTÍCULO 50
Los impedimentos para ser director de unidad académica son los mismos que se establecen en el artículo 20 de esta ley.

ARTÍCULO 51
Los directores durarán en su cargo cuatro años, no pudiendo ser reelectos en el periodo inmediato. Su elección se realizará en los términos de esta ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 52
Las faltas temporales de los directores, que no excedan de dos meses consecutivos, serán cubiertas por quien designe el respectivo Consejo de Unidad Académica. Cuando la ausencia sea mayor de dos meses consecutivos o definitiva, se ajustará a lo previsto por el Estatuto General y su reglamentación.

ARTÍCULO 53
Serán facultades y deberes de los directores de las unidades académicas:

I. Convocar y presidir las sesiones del consejo académico de la unidad y ejecutar sus acuerdos;

II. Ser integrante de oficio del Consejo Universitario;

III. Dirigir y coordinar a los responsables de programas;

IV. Evaluar y vigilar el cumplimiento de los diferentes programas académicos adscritos a la unidad;

V. Vigilar el desempeño de los estudiantes;

VI. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones laborales del personal académico y administrativo;

VII. Promover el mantenimiento de la disciplina y el eficaz mejoramiento de la unidad;

VIII. Presentar al consejo de la unidad la propuesta de los planes de desarrollo y operativo anual;

IX. Ejercer el presupuesto transferido o asignado así como el que se derive de ingresos propios que se generen en los diversos programas de la unidad, previa aprobación del Consejo Universitario, del consejo de la unidad y de la reglamentación correspondiente;

X. Cuidar y custodiar el patrimonio asignado a la unidad y responder de su integridad;

XI. Ser responsables de los archivos de la unidad;

XII. Presentar por escrito al Rector, al consejo de la unidad académica y a su comunidad, informe anual académico, financiero y administrativo de su gestión;

XIII. Imponer sanciones a académicos, estudiantes y personal administrativo por infracciones leves, de acuerdo a esta ley y a su reglamentación;

XIV. Ejercer la representación de la unidad, en los términos de esta ley y de su reglamentación; y

XV. Las demás que se deriven de esta ley y su reglamentación.

ARTÍCULO 54
Cada unidad académica contará con los programas académicos que apruebe el Consejo Universitario.

Todo miembro del personal académico deberá estar adscrito a algún programa de docencia, de investigación o de extensión. Estos programas estarán siempre integrados en alguna unidad académica y podrán contar con un funcionario como "responsable de programa" designado en los términos que establezca la reglamentación correspondiente y lo autorice el Consejo Universitario. Para este efecto siempre se respetarán los principios de mínima burocracia, proporción entre la cantidad de trabajo necesario y los tiempos asignados a los funcionarios, estricta justificación administrativa y suficiente respaldo presupuestal.


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