T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de dos mil diecinueve, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan las demás disposiciones que contravengan al mismo.
 
ARTÍCULO TERCERO. El Gobernador del Estado contará con un plazo de noventa días naturales para emitir el Reglamento y los lineamientos conducentes para la aplicación de la presente Ley, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura del Estado, a los tres días del mes de abril del año dos mil dieciocho. DIPUTADO PRESIDENTE.- CARLOS ALBERTO SANDOVAL CARDONA. DIPUTADA SECRETARIA.- MARÍA ISAURA CRUZ DE LIRA. DIPUTADO SECRETARIO.- MARTÍN CORDERO MACÍAS. Rúbricas.
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
Dado en el despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los quince días del mes de junio del año dos mil dieciocho. GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS.- ALEJANDRO TELLO CRISTERNA. SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.- FABIOLA GILDA TORRES RODRÍGUEZ. Rúbricas.


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