ARTÍCULO 42

En materia de la presente Ley, serán atribuciones de los Comités Hospitalarios de Bioética:

I. Efectuar la promoción, difusión y capacitación en el establecimiento de salud que le corresponda, acerca de esta Ley;
 
II. Supervisar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones del Documento de Voluntad Anticipada, y de las demás disposiciones en la materia;
 
III. Ser vínculo con el Consejo Estatal de Bioética y con el equipo hospitalario de cuidados paliativos, para los asuntos procedentes en los términos de esta Ley;
 
IV. Promover reunión extraordinaria o expedita del Comité Hospitalario de Bioética en pleno, cuando se presente algún dilema relacionado con la atención sanitaria del Signatario o con las disposiciones de éste en su Documento de Voluntad Anticipada, y
 
V. Orientar al Signatario y a sus familiares, representantes o cuidadores en todo lo necesario para el cumplimiento de la voluntad anticipada expresada en el documento específico.


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