ARTÍCULO 41

En materia de registro y notificación de voluntad anticipada, son atribuciones del Consejo Estatal de Bioética:

I. Recibir, registrar, digitalizar, archivar y resguardar el Documento de Voluntad Anticipada, así como sus modificaciones o revocaciones;
 
II. Supervisar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones del Documento de Voluntad Anticipada, y de las demás disposiciones en la materia;
 
III. Proteger la información registrada, la que tendrá el carácter de confidencial y, únicamente, en los términos y mediante los procedimientos señalados en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas se podrá acceder a ella;
 
IV. Distribuir los formatos que faciliten el trámite para formular las declaraciones de voluntad anticipada;
 
V. Garantizar a las instituciones de salud el acceso al sistema de registro y, en su caso, al contenido de los Documentos de Voluntad Anticipada, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales y confidencialidad de la información;
 
VI. Ser el vínculo con los Comités Hospitalarios de Bioética para la difusión, capacitación, asesoría y orientación que se requiera para el adecuado cumplimento de esta Ley;
 
VII. Fungir como vínculo con los Centros Estatales de Trasplantes en el ámbito de su competencia, y
 
VIII. Las demás que le otorguen otras leyes y reglamentos.


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