CAPÍTULO VII

Registro de Voluntades Anticipadas



ARTÍCULO 40

El Consejo Estatal de Bioética es la unidad administrativa encargada de velar por el cumplimiento de las disposiciones establecidas en la presente Ley y en las Escrituras y formatos de voluntad anticipada.



ARTÍCULO 41

En materia de registro y notificación de voluntad anticipada, son atribuciones del Consejo Estatal de Bioética:

I. Recibir, registrar, digitalizar, archivar y resguardar el Documento de Voluntad Anticipada, así como sus modificaciones o revocaciones;
 
II. Supervisar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones del Documento de Voluntad Anticipada, y de las demás disposiciones en la materia;
 
III. Proteger la información registrada, la que tendrá el carácter de confidencial y, únicamente, en los términos y mediante los procedimientos señalados en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Zacatecas se podrá acceder a ella;
 
IV. Distribuir los formatos que faciliten el trámite para formular las declaraciones de voluntad anticipada;
 
V. Garantizar a las instituciones de salud el acceso al sistema de registro y, en su caso, al contenido de los Documentos de Voluntad Anticipada, en los términos de esta Ley y demás disposiciones aplicables en materia de protección de datos personales y confidencialidad de la información;
 
VI. Ser el vínculo con los Comités Hospitalarios de Bioética para la difusión, capacitación, asesoría y orientación que se requiera para el adecuado cumplimento de esta Ley;
 
VII. Fungir como vínculo con los Centros Estatales de Trasplantes en el ámbito de su competencia, y
 
VIII. Las demás que le otorguen otras leyes y reglamentos.


ARTÍCULO 42

En materia de la presente Ley, serán atribuciones de los Comités Hospitalarios de Bioética:

I. Efectuar la promoción, difusión y capacitación en el establecimiento de salud que le corresponda, acerca de esta Ley;
 
II. Supervisar, en la esfera de su competencia, el cumplimiento de las disposiciones del Documento de Voluntad Anticipada, y de las demás disposiciones en la materia;
 
III. Ser vínculo con el Consejo Estatal de Bioética y con el equipo hospitalario de cuidados paliativos, para los asuntos procedentes en los términos de esta Ley;
 
IV. Promover reunión extraordinaria o expedita del Comité Hospitalario de Bioética en pleno, cuando se presente algún dilema relacionado con la atención sanitaria del Signatario o con las disposiciones de éste en su Documento de Voluntad Anticipada, y
 
V. Orientar al Signatario y a sus familiares, representantes o cuidadores en todo lo necesario para el cumplimiento de la voluntad anticipada expresada en el documento específico.


ARTÍCULO 43

Las disposiciones derivadas de la voluntad anticipada establecidas en el presente Capítulo, en materia de trasplantes y donación de órganos, se regirán por lo dispuesto en la Ley General de Salud y en la Ley de Salud del Estado, en los términos que éstas determinen.



T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO. El presente Decreto entrará en vigor el primero de enero de dos mil diecinueve, previa publicación en el Periódico Oficial, Órgano del Gobierno del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO. A partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se derogan las demás disposiciones que contravengan al mismo.
 
ARTÍCULO TERCERO. El Gobernador del Estado contará con un plazo de noventa días naturales para emitir el Reglamento y los lineamientos conducentes para la aplicación de la presente Ley, contados a partir de la entrada en vigor de este Decreto.
 
COMUNÍQUESE AL EJECUTIVO DEL ESTADO PARA SU PROMULGACIÓN Y PUBLICACIÓN.
 
DADO en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura del Estado, a los tres días del mes de abril del año dos mil dieciocho. DIPUTADO PRESIDENTE.- CARLOS ALBERTO SANDOVAL CARDONA. DIPUTADA SECRETARIA.- MARÍA ISAURA CRUZ DE LIRA. DIPUTADO SECRETARIO.- MARTÍN CORDERO MACÍAS. Rúbricas.
 
Y para que llegue al conocimiento de todos y se le dé el debido cumplimiento, mando se imprima, publique y circule.
 
Dado en el despacho del Poder Ejecutivo del Estado, a los quince días del mes de junio del año dos mil dieciocho. GOBERNADOR DEL ESTADO DE ZACATECAS.- ALEJANDRO TELLO CRISTERNA. SECRETARIA GENERAL DE GOBIERNO.- FABIOLA GILDA TORRES RODRÍGUEZ. Rúbricas.



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