CAPÍTULO VI

Cumplimiento de la Voluntad Anticipada



ARTÍCULO 29

El Documento de Voluntad Anticipada producirá sus efectos jurídicos en el momento en que el Signatario se ubique en un estado de enfermedad terminal y, en consecuencia, ya no pueda valerse por sí o se encuentre en un estado de vulnerabilidad que le impida tomar con plena conciencia decisiones sobre su enfermedad.



ARTÍCULO 30

Al momento en que el personal de salud correspondiente dé inicio al cumplimiento de las disposiciones y términos contenidos en el Documento de Voluntad Anticipada, deberá asentar en el expediente clínico del signatario toda la información que haga constar dicha circunstancia hasta su conclusión, de acuerdo con las disposiciones de salud correspondientes.



ARTÍCULO 31

Para los efectos del artículo anterior, y a fin de no incurrir en abandono de paciente, se incluirán en lo sucesivo, los cuidados paliativos, las medidas mínimas ordinarias, la sedación controlada y el tratamiento tanatológico que el personal de salud determine.



ARTÍCULO 32

Los cuidados paliativos se deben proporcionar por el personal de salud, desde el momento en que se diagnostica el estado terminal de la enfermedad.

La Secretaría deberá contar con un modelo de atención en materia de cuidados paliativos, además, promoverá dichos modelos en los hospitales particulares.


ARTÍCULO 33

Los cuidados paliativos pueden ser proporcionados en las instituciones de salud o en domicilios particulares, bajo prescripción y supervisión médica.



ARTÍCULO 34

El médico tratante o médico a cargo de suministrar los cuidados paliativos, podrá prescribir fármacos paliativos, con el objeto de aliviar el dolor del Signatario o para el control de sus síntomas, de acuerdo con lo estipulado en la normativa en la materia.



ARTÍCULO 35

El Signatario, incluso durante el desarrollo del plan de cuidados paliativos, puede solicitar, de manera verbal, el reinicio del tratamiento curativo; en tal caso, deberá ratificarlo por escrito ante el personal de salud que corresponda para el registro correspondiente en su expediente clínico.



ARTÍCULO 36

Los cuidados paliativos deberán ser proporcionados por la institución de salud en la que se encuentre hospitalizado el signatario.



ARTÍCULO 37

El Signatario, así como sus familiares o representantes, tienen derecho a que la institución de salud les brinde, facilite o promueva, la asistencia tanatológica que contemple, cuando menos, lo siguiente:

I. Promover la autonomía del Signatario;
 
II. Contribuir al mejoramiento de la calidad de vida del Signatario;
 
III. Proporcionar o promover la atención especializada cuando el ánimo del Signatario o sus cuidadores esté deteriorado;
 
IV. Disminuir el aislamiento del Signatario, facilitando las visitas y el descanso de los familiares, representantes y cuidadores, cuando resulte necesaria la hospitalización;
 
V. Proporcionar apoyo profesional para afrontar la enfermedad, la muerte y el duelo;
 
VI. Facilitar el acceso a los servicios espirituales que solicite el Signatario, sus familiares, representantes o cuidadores;
 
VII. Realizar las gestiones necesarias ante las instituciones públicas o privadas correspondientes, para que se proporcione la orientación y la asesoría jurídica que requieran, y
 
VIII. Las demás que sean procedentes, de acuerdo con las disposiciones aplicables.


ARTÍCULO 38

El personal de salud, en ningún momento y bajo ninguna circunstancia, podrá suministrar medicamentos o tratamientos médicos que provoquen, de manera intencional, el deceso del enfermo en etapa terminal.



ARTÍCULO 39

No podrán aplicarse las disposiciones contenidas en el documento de voluntad anticipada y en la presente Ley, al enfermo que no se encuentre en etapa terminal.




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