CAPÍTULO V

Nulidad y Revocación de la Voluntad Anticipada



ARTÍCULO 26

 Será nulo cualquier Documento de Voluntad Anticipada que se realice bajo las siguientes circunstancias:

I. El otorgado en documento diverso a la escritura pública o al formato correspondiente autorizado por la Secretaría;
 
II. El emitido por medio de amenazas o coacción contra el Signatario o sus bienes, o bienes de su cónyuge, concubino, parientes;
 
III. El realizado mediante fraude;
 
IV. Aquel en el cual el Signatario no exprese clara e inequívocamente su voluntad, sino sólo por señales o monosílabos en respuesta a las preguntas que se le hacen;
 
V. Aquél que se otorga en contravención a las formas prescritas por la presente Ley y otras regulaciones aplicables, y
 
VI. Aquel que esté afectado por alguno de los vicios del consentimiento para su realización.


ARTÍCULO 27

El Documento de Voluntad Anticipada únicamente podrá ser revocado por el Signatario.

No podrán, por ninguna circunstancia, establecerse o pretenderse hacer valer disposiciones testamentarias, legatarias o donatarias de bienes derechos u obligaciones diversos a los relativos (sic) la voluntad anticipada en los documentos o formatos que regula la presente Ley.
 


ARTÍCULO 28

En caso de que existan dos o más Documentos de Voluntad Anticipada será válido el último que haya sido firmado por el Signatario.




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